Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú.pdf

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    COMUNICADO

    REGLAMENTO NACIONAL DE TASACIONES DEL PER

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO

    ARTCULO I.01 El Reglamento Nacional de Tasaciones del Per tiene por finalidad establecer los criterios, conceptos, definiciones y procedimientos tcnicos normativos para formular la valuacin de bienes inmuebles y muebles.

    COMUNICADO

    El Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, anuncia la pre publicacin de la modificacin del Reglamento Nacional de Tasaciones del Per en sus Ttulos I, II y III, la misma que estar a disposicin del pblico en general por treinta (30) das calendarios contados a partir de su fecha de publicacin. Los interesados podrn enviar sus comentarios o sugerencias a la Direccin Nacional de Urbanismo sito en Av. Paseo de la Repblica N 3361 3 piso (Edificio Petroper), San Isidro, o al correo electrnico [email protected] dentro del plazo establecido. NOTA: Los textos resaltados en amarillo son las modificatorias propuestas.

    Lima, setiembre de 2012

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    ARTCULO I.02

    Se entiende por tasacin o valuacin al procedimiento mediante el cual el perito valuador realiza inspeccin ocular del bien, lo estudia, analiza y dictamina sus cualidades y caractersticas en determinada fecha, para establecer la estimacin del valor razonable y justo del bien de acuerdo a las normas del presente reglamento. ARTCULO I.03

    Para los efectos de este reglamento y segn lo dispuesto en el Art. 885 del Cdigo Civil son bienes inmuebles: 1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2. El mar, los lagos, los ros, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. 3. Las minas, canteras y depsitos de hidrocarburos. 4. Los diques y muelles. 5. Las concesiones para explotar servicios pblicos. 6. Las concesiones mineras obtenidas por particulares. 7. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 8. Los dems bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

    Para los efectos de este reglamento y segn lo dispuesto en el Art. 886 del cdigo civil son bienes muebles:

    1. Los vehculos terrestres de cualquier ndole. 2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin. 3. Las construcciones en terreno ajeno hechas para un fin temporal. 4. Los materiales de construccin o procedentes de una demolicin si no estn unidos al suelo. 5. Los ttulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisicin de crditos o derechos personales. 6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

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    7. Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a stas pertenezcan bienes inmuebles. 9. Los dems bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10. Los dems bienes a los que la Ley les confiere tal calidad. ARTCULO I.04

    Este reglamento alcanza a los bienes que pueden ser objeto de medida y cuyo valor puede determinarse aplicando mtodos directos (comparacin, costo), indirectos (renta, valor actual, rentabilidad inmobiliaria) u otros debidamente sustentados. Contiene a travs de ttulos especiales, normas para diferentes tipos de propiedades que pueden ser objeto de valuacin en las condiciones mencionadas. Dichos ttulos podrn contener elementos de bienes inmuebles y de bienes muebles indistintamente. Conforme se presenten nuevos requerimientos y se completen los estudios tcnicos del caso, este reglamento se ampliar con ttulos referidos a diversos bienes o procedimientos valuatorios. ARTCULO I.05 El campo de aplicacin de este reglamento y la sujecin a sus normas alcanza a todo el territorio de la Repblica. ARTCULO I.06

    El uso de este reglamento es obligatorio en los casos en que se trate de practicar una valuacin comercial o reglamentaria en la que el Estado interviene en alguna medida y para la ejecucin de valuaciones reglamentarias que sean solicitadas por terceros.

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    ARTCULO I.07

    Para los efectos de la aplicacin de las disposiciones y normas del presente reglamento en los procesos valuatorios, se distingue con el nombre de tasacin valuacin reglamentaria, cuando los valores que se utilizan en la pericia corresponden a los aranceles o valores unitarios oficiales de terrenos y de edificacin que son aprobados por los dispositivos legales correspondientes. Se denomina tasacin o valuacin comercial cuando los valores corresponden a los del libre mercado. ARTCULO I.08

    Se denomina perito valuador al profesional colegiado que en razn de sus estudios superiores y a su experiencia, est debidamente capacitado para efectuar la valuacin de un bien. Esta disposicin, en cuanto a la condicin de colegiado, no es aplicable en los casos de campos de actividad que no son materia de colegiacin. ARTCULO I.09

    El perito valuador debe indicar con precisin la fecha de la informacin tcnica y de precios que est utilizando. Cuando es retrospectiva, debe resaltarse tal condicin. ARTCULO I.10 El documento que contiene la valuacin de un bien constituye el informe tcnico de tasacin que deber ser firmado por el profesional responsable; y debe constar de tres grandes secciones: memoria descriptiva, valuacin y anexos. En cada ttulo de ste reglamento se desarrollar la informacin requerida para cada una de estas secciones. ARTCULO I.11

    El valor comercial es el que se obtiene por la compra - venta de un bien en la fecha de valuacin, en consideracin a las compras ventas de bienes similares y a las caractersticas del bien valuado.

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    El valor de realizacin es el que se obtiene por la compra - venta de un bien, tomando como base el valor comercial y aplicndole un factor, en consideracin a la necesidad de realizar el bien en el menor tiempo posible, el mismo que debe ser justificado por el perito.

    TTULO II

    VALUACIN DE PREDIOS URBANOS

    CAPTULO A ALCANCES Y FINES

    ARTCULO II.A.01

    Se considera predios a los terrenos, as como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan parte integrante de ellos y que no pudieran ser separadas, sin alterar, deteriorar o destruir la edificacin. ARTCULO II. A.02

    Considerase terreno urbano al que est situado en centro poblado y se destine a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano; as como los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y los que tengan terminadas y recibidas sus obras de habilitacin urbana, estn o no habilitadas legalmente. ARTCULO II. A.03

    Se entiende por edificaciones a las construcciones fbricas en general. ARTCULO II. A.04

    Son obras complementarias e instalaciones fijas y permanentes todas las que se encuentran adheridas fsicamente al suelo a la construccin, y no pueden ser separadas de stos sin destruir, deteriorar, ni alterar el valor del predio porque son parte integrante y funcional de ste, tales como cercos, instalaciones

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    de bombeo, cisternas, tanques elevados, instalaciones exteriores elctricas y sanitarias, ascensores, instalaciones contra incendios, instalaciones de aire acondicionado, piscinas, muros de contencin, subestacin elctrica, pozos para agua o desage, pavimentos y pisos exteriores, zonas de estacionamiento, zonas de recreacin, y otros que a juicio del perito valuador puedan ser calificados como tales. ARTCULO II.A.05

    Los valores arancelarios o valores unitarios oficiales por metro cuadrado de terreno urbano, son aquellos que han sido determinados por el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento y aprobados por los dispositivos legales correspondientes. ARTCULO II.A.06

    La valuacin del predio urbano consiste en la determinacin del valor de todos sus componentes, en trminos de terreno, edificaciones, obras complementarias e instalaciones fijas y permanentes. A estos valores de los componentes fsicos, si corresponden al estado de similar nuevo, se les aplicar, segn los casos, los factores de depreciacin por antigedad y estado de conservacin que estn determinados en el presente reglamento. En el caso de una valuacin reglamentaria se utilizar los valores unitarios oficiales de terreno y de edificacin aprobados por el dispositivo legal pertinente. Cuando se trata de una valuacin comercial se determinar en base a los valores obtenidos en el estudio de mercado con el mtodo utilizado, adems si los hubiere, se adicionar aquellos factores que se considere pertinentes, los mismos que debern ser justificados por el perito.

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    ARTCULO II.A.07

    En el caso de la valuacin reglamentaria de las obras complementarias e instalaciones fijas y permanentes, de estar ubicadas en una edificacin techada, se evaluar si estn incluidas en los cuadros de los valores unitarios oficiales de edificacin y se valorizar la partida correspondiente de conformidad a los cuadros que incluyen las citadas obras o instalaciones, de no estar incluidas en los cuadros mencionados o ser exteriores a la edificacin techada se deber tener en cuenta los materiales empleados y efectuar los correspondientes anlisis de costos unitarios de las partidas que conforman la obra o instalacin, con precios a la fecha de los valores unitarios oficiales de edificacin (al 31 de octubre del ao anterior al ejercicio fiscal), exclusivamente al costo directo real, es decir sin tomar en cuenta gastos generales, direccin tcnica, utilidad e impuestos; y a este resultado se le aplicar el factor de oficializacin aprobado por los dispositivos legales correspondientes. Se llama factor de oficializacin a la cantidad por la que hay que multiplicar el costo directo real de las obras complementarias e instalaciones fijas y permanentes. ARTCULO II.A.08

    El informe de la valuacin, debe desarrollar los siguientes rubros: 1. Memoria descriptiva. 2. Valuacin:

    2.1 Valuacin del terreno. 2.2 Valuacin de las edificaciones. 2.3 Valuacin de las obras complementarias. 2.4 Valuacin de instalaciones fijas y permanentes. 2.5 Intangibles, si los hubiere. 2.6 Cuadro resumen general de las valuaciones 2.7 Anexos. 2.8 Fotografas, si se requieren 2.9 Otros

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    TTULO II

    CAPTULO B

    MEMORIA DESCRIPTIVA

    ARTCULO II.B.09 La memoria descriptiva comprende: - Nombre del propietario o posesionario. - Nombre de la persona que solicita la tasacin. - Objeto de la tasacin y metodologa reglamentacin empleada. - Fecha a la cual est referida la tasacin. - Fecha de inspeccin ocular. - Ubicacin. - Linderos y permetro - rea del terreno - Zonificacin y uso actual del predio. - Infraestructura de servicios urbanos que afecten al predio. - Caractersticas del entorno del predio. - Descripcin de la distribucin de las plantas. - Descripcin de la edificacin. - Antigedad de la construccin. - Estado de conservacin. - Servidumbres, si las hubiere. - Anlisis de la documentacin registral. - Observaciones. ARTCULO II.B.10

    Para la ubicacin de un predio se consignar el departamento, la provincia y el distrito a los que pertenece, el nombre de la urbanizacin, asociacin, cooperativa, asentamiento humano, u otras denominaciones del sitio; el nombre de las vas pblicas a las cuales les da frente y, eventualmente, el o los nombres anteriores;

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    la numeracin municipal o la denominacin de la manzana y lote correspondientes. De no existir o desconocerse la numeracin municipal la identificacin del lote y manzana dentro de la urbanizacin, asociacin, cooperativa o asentamiento humano en el que est situado, se indicar la distancia entre la esquina y el extremo ms prximo del predio, siguiendo la lnea de fachada, con indicacin de las vas pblicas de referencia. Deber indicarse la zonificacin y usos predominantes en la zona, acorde al plano de zonificacin vigente y consignarse la normatividad legal aprobada por la autoridad competente. En caso de no existir plano de zonificacin, el perito la asumir de acuerdo al uso predominante y entorno urbano, sustentando el criterio adoptado. ARTCULO II.B.11 La descripcin de un terreno deber precisar su forma geomtrica; las medidas, colindancias y cambios de direccin de los linderos a partir de su frente principal, prosiguiendo por los costados derecho e izquierdo entrando y finalizando por el fondo. ARTCULO II.B.12 El rea del terreno existente dentro de los linderos descritos ser expresada en sistema mtrico decimal. ARTCULO II.B.13 Se describir la forma de ocupacin existente en el predio a travs de la siguiente informacin mnima: - Destino y uso del predio y, en su caso, nmero de plantas

    construidas; - Distribucin de los ambientes de cada planta por niveles; - reas ocupadas, techadas y sin techar, por planta y en total.

    (Cuadro general de reas techadas y libres)

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    ARTCULO II.B.14 En la descripcin de las reas edificadas se indicar en forma ordenada, segn los casos, los sistemas y materiales empleados en la construccin de las partidas principales, tales como: - Cimentacin - Elementos estructurales - Muros y columnas - Techos y coberturas - Pisos y contrapisos - Contrazcalos y revestimientos - Carpintera de puertas, ventanas, rejas, barandas, roperos empotrados, muebles fijos, etc. - Vidrios - Pinturas - Cerrajera - Instalaciones sanitarias - Instalaciones mecnicas y elctricas - Instalaciones telefnicas - Instalaciones de gas Instalaciones complementarias permanentes, si las hubiese, como: - Instalaciones especiales - Ascensores, aire acondicionado, sistema de alarmas, sistemas de bombeo de agua y tanques cisterna etc. - Obras complementarias. - Otros. ARTCULO II.B.15

    El estado de conservacin de la edificacin ser calificado como muy bueno, bueno, regular, malo o muy malo, de conformidad con la evaluacin derivada de los rubros mencionados en el artculo II.B.14 y que se definen de la siguiente forma: Muy bueno.- Las edificaciones que reciben mantenimiento

    permanente y que no presentan deterioro alguno.

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    Bueno.- Las edificaciones que reciben mantenimiento permanente y solo tienen ligeros deterioros en los acabados debido al uso normal.

    Regular.- Las edificaciones que reciben mantenimiento espordico, cuya estructura no tiene deterioro y si lo tienen, no la compromete y es subsanable; o que los acabados e instalaciones tienen deterioros visibles debido al uso normal.

    Malo.- Las edificaciones que no reciben mantenimiento regular; cuya estructura acusa deterioros que la comprometen aunque sin peligro de desplome y que los acabados e instalaciones tienen visibles desperfectos.

    Muy malo.- Las edificaciones en que las estructuras presentan un deterioro tal que hace presumir su colapso y que su nico valor es el de los materiales recuperables.

    ARTCULO II.B.16 Se considerar las servidumbres y los derechos consignados en los respectivos ttulos de propiedad y los que sean apreciados por el perito como factores que afectan al predio como dominante o sirviente. ARTCULO II.B.17 Se asumir como antigedad de la edificacin el tiempo que tiene de construida la totalidad o las partes de la misma, de acuerdo a la informacin que podr obtenerse de cualquiera de los siguientes documentos: a) Declaratoria de fbrica. b) Certificado de conformidad de obra c) Licencia de construccin, mas plazo de ejecucin. d) El registro ms antiguo en la propiedad inmueble, slo en los casos en que la construccin haya sido hecha antes de la fecha obligatoria de presentacin de los documentos sealados precedentemente.

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    e) Declaracin jurada de auto avalo. A falta de esta informacin, el perito apreciar la antigedad sobre la base de los factores concurrentes que debern ser indicados en el informe de valuacin. ARTCULO II.B.18 En observaciones se consignar todas las explicaciones de detalle que conduzcan a aclarar conceptos o particularidades, as como las que el perito considere pertinentes. ARTCULO II.B.19 El perito debe dejar constancia de los documentos que haya tenido a su alcance para efectuar la valuacin, tales como ttulos de propiedad; fichas registrales; declaratoria de fbrica; escritura de independizacin y reglamento interno en los casos de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad comn, as como otros documentos que sean pertinentes.

    TTULO II

    CAPTULO C

    VALUACIN DEL TERRENO ARTCULO II.C.20

    Para determinar el valor del terreno (VT) en el caso de una valuacin reglamentaria, se tomar como base el valor unitario oficial del terreno urbano o arancel urbano; y en el caso de la tasacin comercial, se tomar como base el valor unitario obtenido del estudio del mercado inmobiliario de la zona. ARTCULO II.C.21 A falta de valores unitarios oficiales de terrenos o valor arancelario en el caso de valuaciones reglamentarias o a falta de mercado inmobiliario en la zona en el caso de valuaciones comerciales, se adoptar como tal el que se obtenga por

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    comparacin con otro terreno que tenga la misma zonificacin, que posea similares obras de infraestructura urbana, que corresponda al mismo nivel socioeconmico y que se encuentre ubicado en lugares prximos al terreno materia de valuacin, o en su defecto, el perito calcular el valor en base a criterios objetivos y tcnicos. ARTCULO II.C.22

    En valuaciones reglamentarias, el lote de terreno urbano que tenga un solo frente a va pblica, se valuar de la siguiente manera: a) El rea hasta el triple cuadrado del frente, o el total si fuera

    menor, se multiplica por el valor unitario de terreno.

    b) El exceso del rea, si hubiera, se multiplica por el 50 % del valor del terreno.

    En valuaciones comerciales, el perito aplicar la metodologa expuesta en el presente Artculo, u otra metodologa debidamente sustentada, empleando para el clculo los valores comerciales del estudio de mercado. ARTCULO II.C.23

    En valuaciones reglamentarias, el lote de terreno urbano que tenga ms de un frente a va pblica, se valuar de la siguiente manera: a) El rea total del terreno se dividir en partes proporcionales a

    cada uno de sus frentes y se proceder con cada porcin de rea en la forma que se indica en el artculo II.C.22 sumndose luego los resultados parciales.

    b) Se considerar como frente nico separadamente cada uno de los frentes que tiene el terreno y se les aplicar el procedimiento sealado en el artculo II.C.22.

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    c) El valor del lote del terreno ser el que resulte mayor de la comparacin de los casos a) y b)

    En valuaciones comerciales, el perito aplicar la metodologa expuesta en el presente Artculo, u otra metodologa debidamente sustentada, empleando para el clculo los valores comerciales del estudio de mercado. ARTCULO II.C.24

    La valuacin reglamentaria de un lote de terreno urbano que tenga frente a un pasadizo comn o va de dominio privado en condominio, se obtiene sumando al valor del rea del dominio exclusivo el valor que le corresponde del pasadizo comn, conforme al siguiente procedimiento: a) El valor del rea del dominio exclusivo se obtiene aplicando el

    procedimiento del artculo II.C.22 pero con un Supuesto valor urbano (SVU), el mismo que se determina como sigue:

    SVU = VT x __a __(1.00 - 0.01 d) 3.00

    En la que:

    SVU = Supuesto valor urbano de la va de dominio privado.

    VT = Valor del terreno de la va pblica desde la que se accede a la va de dominio privado.

    a = Ancho de la va de dominio privado expresado en metros y centmetros, medida en el lindero de sta con la va pblica.

    Si la relacin a/3.00 resulta mayor de1.0 se asumir una unidad (1.0) como valor de la misma.

    d = Distancia de la va pblica hasta el vrtice ms cercano del terreno materia de valuacin, expresado en metros y submltiplos, medida sobre las lneas de propiedad colindantes con la va de dominio privado.

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    Si el supuesto valor urbano (SVU) resultar menor de 0.5 VT se desechar ste, considerndose como mnimo 0.5 VT. b) La va de dominio privado o pasadizo comn, se valoriza de

    acuerdo al procedimiento sealado en el artculo II.C.22 y el resultado obtenido se reparte proporcionalmente al rea o en su defecto al frente del lote materia de valuacin.

    Si a la va de dominio privado es posible acceder desde dos o ms vas pblicas, para cada una de ellas se seguir el procedimiento sealado anteriormente, escogindose el valor que resulte mayor. En valuaciones comerciales, el perito aplicar la metodologa expuesta en el presente Artculo, u otra metodologa debidamente sustentada, empleando para el clculo los valores comerciales del estudio de mercado. ARTCULO II.C.25

    La valuacin reglamentaria de un terreno que no tenga acceso por va pblica ni por va privada en condominio sino a travs de un predio de propiedad de terceros mediante una servidumbre de paso, se efectuar de la manera sealada en el inciso a) del artculo II.C.24 del presente reglamento, multiplicndose el supuesto valor urbano (SVU) por el coeficiente 0.8. El resultado final no podr ser menor de 0.4 VT. En valuaciones comerciales, el perito aplicar la metodologa expuesta en el presente Artculo, u otra metodologa debidamente sustentada, empleando para el clculo los valores comerciales del estudio de mercado. ARTCULO II.C.26

    La restriccin de uso que soporte un predio, derivado de la servidumbre de paso a favor de terceros, castigar el valor del terreno del predio sirviente con un coeficiente entre 0.99 y 0.90, a

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    criterio del perito, de acuerdo con las condiciones de la servidumbre. ARTCULO II.C.27 Si un inmueble se encuentra situado parte en tierra firme y parte en mar, lago o ro, solo se considerar como valor del inmueble la parte no inundable del rea, sealndose como lmite entre sta y la martima, lacustre o fluvial, el nivel de la ms alta marea o creciente ordinaria. ARTCULO II.C.28

    La tolerancia aceptable en las diferencias de medicin que encuentra un perito con relacin a la que figura en los ttulos de propiedad, son las siguientes:

    RANGO DE REA (m)

    Tolerancia (%) en medidas lineales (m)

    Tolerancia (%) en rea (m)

    Menores de 200 1.20 2.50

    de 200 a 1 000 0.95 2.00

    Mayores a 1 000 0.50 1.00

    En caso que las medidas lineales y reas estn fuera de las tolerancias, el perito dejar constancia de la diferencia y ejecutar la valuacin de acuerdo a las medidas y reas que figuran en los ttulos de propiedad o certificados que correspondan. Adicionalmente a la constancia de la diferencia de rea, el perito podr considerar la valuacin de la citada diferencia (por exceso o por defecto) en rubro aparte para los fines de regularizacin o valorizacin que podra tener lugar.

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    ARTCULO II.C.29 Siendo una poltica de Estado formalizar la propiedad informal con la entrega de ttulos de propiedad por parte del Organismo de Formalizacin de la Propiedad Informal - COFOPRI, se ha establecido una metodologa de valuacin reglamentaria, aplicada exclusivamente para formular las valuaciones reglamentarias de lotes urbanos residenciales con fines de formalizacin y las realiza la Direccin Nacional de Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento. La citada valuacin es complemento del proceso iniciado por COFOPRI en el cual ha realizado la inspeccin ocular del predio por formalizar; la informacin necesaria para formular las valuaciones reglamentarias de lotes urbanos residenciales, se basa en la documentacin tcnica que COFOPRI levanta y remite a la Direccin Nacional de Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, para tal efecto el proceso debe ceirse a las Directivas aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, considerndose adems la aplicacin de la Ley N 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, Art. IV: Principios del procedimiento administrativo, inciso 1.7: principio de presuncin de veracidad. Para fines de los procedimientos administrativos de formalizacin, la valuacin reglamentaria bajo esta metodologa ser vlida por un ao a partir de la fecha de su formulacin. Esta metodologa tendr vigencia en tanto dure el proceso de formalizacin de la propiedad informal y solo ser utilizada por la Direccin Nacional de Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento para tales efectos. En cuanto a los lotes por formalizar ocupados por mercados o de naturaleza comercial, continuarn siendo valuados por la Direccin Nacional de Construccin del Ministerio de

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    Vivienda, Construccin y Saneamiento acorde a las funciones dispuestas por la Resolucin Ministerial N 010-2007-VIVIENDA y Resolucin Ministerial N 631-2007/VIVIENDA.

    TTULO II

    CAPTULO D

    VALUACIN DE LAS EDIFICACIONES PRINCIPALES, OBRAS COMPLEMENTARIAS E INSTALACIONES FIJAS Y

    PERMANENTES

    ARTCULO II.D.30

    En la valuacin de las edificaciones (VE) se incluir la totalidad de las construcciones existentes, tanto edificaciones principales como las obras complementarias y las instalaciones fijas y permanentes. Para este efecto se tomar en cuenta los siguientes factores: En el caso de la valuacin reglamentaria, el rea techada (AT) y los valores unitarios de edificacin (VUE) que, segn los casos sern los valores oficiales que hayan sido aprobados por autoridad competente y que estn vigentes a la fecha de la valuacin; en el caso de la valuacin comercial, los que obtenga el perito como resultado de su propio anlisis y estudio del mercado inmobiliario de la zona, aplicando los factores de depreciacin. Depreciacin (D) por antigedad y estado de conservacin, segn el material predominante. El valor de la edificacin (VE) se obtiene deduciendo la depreciacin (D) del valor similar nuevo (VSN): VE = VSN - D

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    El valor similar nuevo se obtiene multiplicando el rea techada (AT) por el valor unitario de edificacin (VUE) VSN = AT x VUE La depreciacin (D) se determina tomando del valor similar nuevo (VSN) un porcentaje (P) por antigedad y estado de conservacin que vara de acuerdo al material de construccin predominante. D = (P / 100) x AT x VUE El valor de la edificacin ser el resultante de la aplicacin de la siguiente frmula: VE = AT x VUE [1-(P /100)] Los porcentajes que se usan para el clculo de la depreciacin aparecen en las tablas N 1, 2, 3 y 4, segn sea el caso. El perito deber estimar y justificar los porcentajes de depreciacin que no se encuentren tabulados y en el caso de calificar como muy malo un estado de conservacin, establecer a su criterio dicho porcentaje o le fijar un valor relativo, tal como lo seala el artculo II.D.33. ARTCULO II.D.31

    Las edificaciones con caractersticas o usos especiales, las obras complementarias, las instalaciones fijas y permanentes, as como las construcciones inconclusas, se valuarn de acuerdo a los elementos que las conforman y materiales empleados; y las depreciaciones por antigedad y estado de conservacin sern estimadas por el perito, en concordancia con las caractersticas y vida til de dichas obras.

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    Para el caso de valuaciones reglamentarias se aplicar el factor de oficializacin vigente conforme a lo estipulado en el artculo II.A.07. ARTCULO II.D.32

    Podr considerarse una edificacin en desuso cuando ya no se utiliza para el objeto a que fue destinado, avalundola con valor relativo en funcin de su aprovechamiento o utilizacin para otros fines, o bien declarndolo sin valor cuando no pueda ser aprovechado de manera alguna. Tratndose de obras en proceso de edificacin o no terminadas, el perito valuar las partes construidas de la edificacin con los valores por partidas o aplicando un precio unitario al rea total de la obra si el avance es uniforme. ARTCULO II.D.33 La depreciacin se determinar de acuerdo a los usos predominantes, con los porcentajes que se establece en las siguientes tablas. Cuando se trate de edificaciones especiales o con sistemas constructivos no convencionales, el perito determinar el porcentaje de depreciacin por antigedad y uso, debiendo fundamentar el criterio tcnico adoptado.

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    TABLA N 1 PORCENTAJES PARA EL CLCULO DE LA DEPRECIACIN POR

    ANTIGEDAD Y ESTADO DE CONSERVACIN SEGN EL MATERIAL ESTRUCTURAL PREDOMINANTE PARA CASAS HABITACIN,

    DEPARTAMENTOS PARA VIVIENDAS INCLUIDO LOS UBICADOS EN EDIFICIOS

    Antigedad (en aos)

    Material Estructural

    Predominante

    ESTADO DE CONSERVACIN

    Muy Bueno Regular Malo

    Bueno % % % %

    Hasta Concreto 0 5 10 55 5 Ladrillo 0 8 20 60

    aos Adobe 5 15 30 65

    Hasta Concreto 0 5 10 55 10 Ladrillo 3 11 23 63

    aos Adobe 10 20 35 70

    Hasta Concreto 3 8 13 58 15 Ladrillo 6 14 26 66

    aos Adobe 15 25 40 75

    Hasta Concreto 6 11 16 61 20 Ladrillo 9 17 29 69

    aos Adobe 20 30 45 80

    Hasta Concreto 9 14 19 64 25 Ladrillo 12 20 32 72

    aos Adobe 25 35 50 85

    Hasta Concreto 12 17 22 67 30 Ladrillo 15 23 35 75

    aos Adobe 30 40 55 90

    Hasta Concreto 15 20 25 70

    35 Ladrillo 18 26 38 78 aos Adobe 35 45 60 *

    Hasta Concreto 18 23 28 73 40 Ladrillo 21 29 41 81

    aos Adobe 40 50 65 *

    Hasta Concreto 21 26 31 76 45 Ladrillo 24 32 44 84

    aos Adobe 45 55 70 *

    Hasta Concreto 24 29 34 79 50 Ladrillo 27 35 47 87

    aos Adobe 50 60 75 *

    Ms de Concreto 27 32 37 82 50 Ladrillo 30 38 50 90

    aos Adobe 55 65 80 *

    * El perito deber estimar los porcentajes no tabulados. NOTA: En el caso de la calificacin del estado de conservacin muy malo, el perito establecer a su criterio el porcentaje de depreciacin.

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    TABLA N 2 PORCENTAJES PARA EL CLCULO DE LA DEPRECIACIN POR

    ANTIGEDAD Y ESTADO DE CONSERVACIN SEGN EL MATERIAL ESTRUCTURAL PREDOMINANTE PARA TIENDAS,

    DEPSITOS, CENTROS DE RECREACIN o ESPARCIMIENTO, CLUBES SOCIALES o INSTITUCIONES

    Antigedad (en aos)

    Material Estructural

    Predominante

    ESTADO DE CONSERVACIN

    Muy Bueno Regular Malo

    bueno % % % %

    Hasta Concreto 0 5 10 55 5 Ladrillo 0 8 20 60

    aos Adobe 7 17 32 67

    Hasta Concreto 2 7 12 57 10 Ladrillo 4 12 24 64

    aos Adobe 12 22 37 72

    Hasta Concreto 5 10 15 60 15 Ladrillo 8 16 28 68

    aos Adobe 17 27 42 77

    Hasta Concreto 8 13 18 63 20 Ladrillo 12 20 32 72

    aos Adobe 22 32 47 82

    Hasta Concreto 11 16 21 66 25 Ladrillo 16 24 36 76

    aos Adobe 27 37 52 87

    Hasta Concreto 14 19 24 69 30 Ladrillo 20 28 40 80

    aos Adobe 32 42 57 *

    Hasta Concreto 17 22 27 72

    35 Ladrillo 24 32 44 84 aos Adobe 37 47 62 *

    Hasta Concreto 20 25 30 75 40 Ladrillo 28 36 48 88

    aos Adobe 42 52 67 *

    Hasta Concreto 23 28 33 78 45 Ladrillo 32 40 52 *

    aos Adobe 47 57 72 *

    Hasta Concreto 26 31 36 81 50 Ladrillo 36 44 56 *

    aos Adobe 52 62 77 *

    Ms de Concreto 29 34 39 84 50 Ladrillo 40 48 60 *

    aos Adobe 57 67 82 *

    * El perito deber estimar los porcentajes no tabulados.

    NOTA: En el caso de la calificacin del estado de conservacin muy malo, el perito establecer a su criterio el porcentaje de depreciacin.

  • 23

    TABLA N 3 PORCENTAJES PARA EL CLCULO DE LA DEPRECIACIN POR

    ANTIGEDAD Y ESTADO DE CONSERVACIN SEGN ELMATERIAL ESTRUCTURAL PREDOMINANTE PARA

    EDIFICIOS OFICINAS

    Antigedad (en aos)

    Material Estructural

    Predominante

    ESTADO DE CONSERVACIN

    Muy Bueno Regular Malo

    Bueno % % % %

    Hasta Concreto 0 5 10 55 5 Ladrillo 0 8 20 60

    aos Adobe 9 19 34 69

    Hasta Concreto 3 8 13 58 10 Ladrillo 5 13 25 65

    aos Adobe 14 24 39 74

    Hasta Concreto 6 11 16 61 15 Ladrillo 9 17 29 69

    aos Adobe 19 29 44 79

    Hasta Concreto 9 14 19 64 20 Ladrillo 13 21 33 73

    aos Adobe 24 34 49 84

    Hasta Concreto 12 17 22 67 25 Ladrillo 17 25 37 77

    aos Adobe 29 39 54 89

    Hasta Concreto 15 20 25 70 30 Ladrillo 21 29 41 81

    aos Adobe 34 44 59 *

    Hasta Concreto 18 23 28 73 35 Ladrillo 25 33 45 85

    aos Adobe 39 49 64 *

    Hasta Concreto 21 26 31 76 40 Ladrillo 29 37 49 89

    aos Adobe 44 54 69 *

    Hasta Concreto 24 29 34 79 45 Ladrillo 33 41 53 *

    aos Adobe 49 59 74 *

    Hasta Concreto 27 32 37 82

    50 Ladrillo 37 45 57 * aos Adobe 54 64 79 *

    Ms de Concreto 30 35 40 85 50 Ladrillo 41 49 61 *

    aos Adobe 59 69 84 *

    * El perito deber estimar los porcentajes no tabulados.

    NOTA: En el caso de la calificacin del estado de conservacin muy malo, el perito establecer a su criterio el porcentaje de depreciacin.

  • 24

    TABLA N 4 PORCENTAJES PARA EL CLCULO DE LA DEPRECIACIN POR

    ANTIGEDAD Y ESTADO DE CONSERVACIN SEGN EL MATERIAL ESTRUCTURAL PREDOMINANTE PARA EDIFICACIONES DE SALUD, CINES, INDUSTRIAS, EDIFICACIONES DE USO EDUCATIVO,TALLERES

    Antigedad (en aos)

    Material Estructural

    Predominante

    ESTADO DE CONSERVACIN

    Muy Bueno Regular Malo

    bueno % % % %

    Hasta Concreto 0 5 20 59 5 Ladrillo 0 12 24 63

    Aos Adobe 9 21 34 69

    Hasta Concreto 3 10 22 61 10 Ladrillo 5 16 28 68

    Aos Adobe 14 26 39 74

    Hasta Concreto 6 13 25 64 15 Ladrillo 9 20 32 72

    Aos Adobe 19 30 44 79

    Hasta Concreto 9 16 27 67 20 Ladrillo 13 24 36 77

    Aos Adobe 24 35 49 84

    Hasta Concreto 12 18 30 70 25 Ladrillo 17 28 40 81

    Aos Adobe 29 40 52 89

    Hasta Concreto 15 20 32 72 30 Ladrillo 21 32 44 83

    Aos Adobe 34 45 59 *

    Hasta Concreto 18 23 34 75 35 Ladrillo 25 36 48 *

    Aos Adobe 39 50 64 *

    Hasta Concreto 21 26 37 77 40 Ladrillo 29 40 52 *

    Aos Adobe 44 54 69 *

    Hasta Concreto 24 29 39 80 45 Ladrillo 33 44 56 *

    Aos Adobe 49 59 74 *

    Hasta Concreto 27 32 42 *

    50 Ladrillo 37 48 60 * Aos Adobe 54 64 79 *

    Ms de Concreto 30 35 44 * 50 Ladrillo 41 52 64 *

    Aos Adobe 60 70 84 *

    * El perito deber estimar los porcentajes no tabulados. NOTA: En el caso de la calificacin del estado de conservacin muy malo, el perito establecer a su criterio el porcentaje de depreciacin.

  • 25

    TTULO II

    CAPTULO E

    VALOR TOTAL DEL PREDIO ARTCULO II.E.34 El valor total del predio se obtiene aplicando la siguiente expresin: VTP = VT + VE + VI + VOC En donde: VTP = Valor total del predio. VT = Valor del terreno VE = Valor de la edificacin VI = Valor de las instalaciones fijas del predio. VOC = Valor de las obras complementarias Solo en el caso de valuaciones comerciales, de ser pertinente y debidamente sustentado, el perito aadir el monto de los bienes intangibles al valor total del predio ARTCULO II.E.35 Los anexos comprenden los planos explicativos, fotografas y otros documentos que el perito considere necesarios para fundamentar los valores adoptados.

  • 26

    TTULO II

    CAPTULO F

    VALUACIN DE EDIFICACIONES BAJO EL RGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y

    DE PROPIEDAD COMN ARTCULO II.F.36

    En los casos de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad comn, el terreno matriz es un bien comn y pertenece a todas las unidades inmobiliarias independizadas. Para su valuacin por unidad inmobiliaria se proceder de la siguiente manera:

    (a) Se asignar a cada unidad el valor proporcional del terreno que corresponda al porcentaje de participacin que, segn los ttulos de propiedad o el reglamento interno del inmueble en su conjunto, estn debidamente registrados.

    (b) En caso que en los ttulos de propiedad no se indique los porcentajes de participacin de cada una de las secciones del bien, se prorratear el valor total del terreno entre las secciones del edificio o conjunto, proporcionalmente al rea de uso exclusivo de cada uno.

    ARTCULO II.F.37

    En los casos de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad comn, el valor de la edificacin se obtendr aplicando todas las disposiciones que estn fijadas en el Ttulo II de este reglamento. Para el efecto, deber considerarse tanto las reas propias de uso privado, como las que le corresponden a la seccin por las obras o reas techadas que son de uso comn, de acuerdo con el porcentaje de bienes comunes.

  • 27

    ARTCULO II.F.38

    En caso que no se pueda determinar el valor de las reas comunes o no se conozca el porcentaje que le corresponde a la unidad inmobiliaria por valuar, el valor de las reas comunes de la misma se calcular en base al 15 % del valor de la unidad inmobiliaria de uso exclusivo. El Perito determinar el porcentaje correspondiente en aquellos casos especiales. ARTCULO II.F.39

    El valor total de la unidad independizada es la sumatoria del valor de la parte del terreno matriz que le corresponde, ms el valor de la edificacin de su uso exclusivo y el de la parte de los bienes comunes que igualmente le corresponde.

    TTULO III

    VALUACIN DE PREDIOS RSTICOS Y OTROS BIENES AGROPECUARIOS

    CAPTULO A

    ALCANCES Y FINES

    ARTCULO III.A.01 Para los efectos de este reglamento se considera predio rstico a los terrenos ubicados en zona rural dedicados a uso agrcola, pecuario, forestal y de proteccin y a los eriazos susceptibles de destinarse a dichos usos que no hayan sido habilitados como urbanos ni estn comprendidos dentro de los lmites de expansin urbana. Forman parte del predio rstico, la tierra, el agua y su ecosistema, as como las construcciones e instalaciones fijas y permanentes que existan en l.

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    Los terrenos rsticos ubicados en zona de expansin urbana e islas rsticas, se valuarn conforme a lo establecido en el captulo J del presente ttulo. ARTCULO III.A.02

    Se considera terrenos eriazos aquellos que se encuentran sin cultivar por falta o exceso de agua y los terrenos improductivos y terrenos ribereos al mar los ubicados a lo largo del litoral de la Repblica, en la franja de 1 Km. medido a partir de la lnea de la ms alta marea. En ambos casos se entiende que estos terrenos estarn situados fuera del rea urbana y que no se encuentran comprendidos en las zonas de expansin urbana sealados en los planes urbanos, o en los estudios urbansticos debidamente aprobados por autoridad competente. Se debe exceptuar de esta clasificacin a los terrenos de forestacin y las lomas con pastos naturales dedicados a la ganadera. ARTCULO III.A.03 Construcciones e instalaciones fijas y permanentes son las edificaciones en general, tales como viviendas, depsitos, cobertizos, talleres, construcciones para beneficio de productos, plantas industriales, hospitales, campos recreativos, vas, infraestructura de riego, etc. ARTCULO III.A.04 Se considera plantacin permanente al conjunto de vegetales establecidos en un predio rstico que son susceptibles de explotacin econmica por ms de dos campaas agrcolas y que pertenezca a cualquiera de las categoras siguientes: a) Frutales. b) Otras especies cuya produccin se mantenga durante ms de dos aos, sin necesidad de efectuar nueva siembra.

  • 29

    No se considera plantacin permanente cuando las especies antes citadas se encuentren aisladamente, pues en este caso su valuacin ser individual. ARTCULO III.A.05

    Son plantaciones anuales aquellas cuyo perodo vegetativo normal es igual o menor de un ao. ARTCULO III.A.06 3.1 Segn el sistema de abastecimiento de agua, se clasifican

    en cuatro tipos:

    a) con riego por gravedad y agua superficial. b) con riego proveniente de bombeo de agua superficial. c) con riego proveniente de bombeo de agua subterrnea. d) con agua de lluvia (secano).

    3.2 Segn sus niveles de altitud, los tipos sern:

    a) Hasta 2 000 m.s.n.m. b) De 2 001 a 3 000 m.s.n.m. c) De 3 001 a 4 000 m.s.n.m. d) Ms de 4 000 m.s.n.m

    3.3 En la Selva segn la distancia al ro o carretera que se

    utiliza como va de transporte predominante, las tierras aptas para cultivos en limpio comprenden los siguientes tipos:

    a) Hasta 1 Km. distancia del ro o carretera. b) Ubicadas de 1 a 2 Kms. de distancia del ro o carretera. c) Ubicadas de 2 a 3 Kms. de distancia del ro o carretera. d) Ubicadas a ms de 3 Kms, de distancia del ro o carretera.

  • 30

    ARTCULO III.A.07 El Sistema de Clasificacin de Tierras segn su Capacidad de Uso Mayor de acuerdo al Decreto Supremo N 017-2009-AG, est conformado por tres (03) categoras de uso: Grupo de Capacidad de Uso Mayor, Clase de Capacidad de Uso Mayor, Subclase de Capacidad de Uso Mayor. 1. Grupo de Capacidad de Uso Mayor de las tierras

    Esta categora representa la ms alta abstraccin del Sistema, agrupa a las tierras de acuerdo a su mxima vocacin de uso, es decir, a tierras que presentan caractersticas y cualidades similares en cuanto a su aptitud natural para la produccin sostenible, de cultivos en limpio, cultivos permanentes, pastos, produccin forestal, las que no renen estas condiciones son consideradas tierras de proteccin. El grupo de capacidad de uso mayor es determinado mediante el uso de las claves de las zonas de vida. Los cinco (05) grupos de Capacidad de Uso Mayor establecido, son: 1.1 Tierras aptas para cultivos en limpio (Smbolo A) Rene a las tierras que presentan caractersticas

    climticas, de relieve y edficas para la produccin de cultivos en limpio que demandan remociones o araduras peridicas y continuadas del suelo. Estas tierras, debido a sus caractersticas ecolgicas, tambin pueden destinarse a otras alternativas de uso, ya sea cultivos permanentes, pastos, produccin forestal y proteccin, en concordancia a las polticas e inters social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible

    1.2 Tierras aptas para cultivos permanentes (Smbolo C)

    Rene a las tierras cuyas caractersticas climticas, relieve y edficas no son favorables para la produccin de cultivos que requieren la remocin peridica y continuada del suelo (cultivos en limpio), pero permiten la produccin

  • 31

    de cultivos permanentes, ya sean arbustivos o arbreos (frutales principalmente). Estas tierras, tambin pueden destinarse, a otras alternativas de uso ya sea produccin de pastos, produccin forestal, proteccin en concordancia a las polticas e inters social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible.

    1.3 Tierras aptas para pastos (Smbolo P)

    Rene a las tierras cuyas caractersticas climticas, relieve y edficas no son favorables para cultivos en limpio, ni permanentes, pero s para la produccin de pastos naturales o cultivados que permitan el pastoreo continuado o temporal, sin deterioro de la capacidad productiva del recurso suelo. Estas tierras segn su condicin ecolgica (zona de vida), podrn destinarse tambin para produccin forestal o proteccin cuando as convenga, en concordancia a las polticas e inters social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible.

    1.4 Tierras aptas para produccin forestal (Smbolo F) Agrupa a las tierras cuyas caractersticas climticas, relieve y edficas no son favorables para cultivos en limpio, permanentes, ni pastos, pero, s para la produccin de especies forestales maderables. Estas tierras, tambin pueden destinarse, a la produccin forestal no maderable o proteccin cuando as convenga, en concordancia a las polticas e inters social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible.

    1.5 Tierras de proteccin (Smbolo X) Estn constituidas por tierras que no renen las condiciones edficas, climticas ni de relieve mnimas requeridas para la produccin sostenible de cultivos en limpio, permanentes, pastos o produccin forestal. En este sentido, las limitaciones o impedimentos tan severos de

  • 32

    orden climtico, edfico y de relieve determinan que estas tierras sean declaradas de proteccin. En este grupo se incluyen, los escenarios glaciricos (nevados), formaciones lticas, tierras con crcavas, zonas urbanas, zonas mineras, playas de litoral, centros arqueolgicos, ruinas, cauces de ros y quebradas, cuerpos de agua (lagunas) y otros no diferenciados, las que segn su importancia econmica pueden ser destinadas para produccin minera, energtica, fsiles, hidro-energa, vida silvestre, valores escnicos y culturales, recreativos, turismo, cientfico y otros que contribuyen al beneficio del Estado, social y privado.

    2. Clase de Capacidad de Uso Mayor de las Tierras Es el segundo nivel categrico del presente Sistema de

    Clasificacin de Tierras. Rene a unidades de suelos tierra segn su Calidad Agrolgica dentro de cada grupo. Un grupo de Capacidad de Uso Mayor (CUM) rene numerosas clases de suelos que presentan una misma aptitud o vocacin de uso general, pero, que no tienen una misma calidad agrolgica ni las mismas limitaciones, por consiguiente, requiere de prcticas de manejo especficas de diferente grado de intensidad.

    La calidad agrolgica viene a ser la sntesis de las

    propiedades de fertilidad, condiciones fsicas, relaciones suelo-agua, las caractersticas de relieve y climticas, dominantes y representa el resumen de la potencialidad del suelo para producir plantas especficas o secuencias de ellas bajo un definido conjunto de prcticas de manejo.

    De esta forma, se han establecido tres (03) clases de

    calidad agrolgica: alta, media y baja. La clase de Calidad Alta comprende las tierras de mayor potencialidad y que

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    requieren de prcticas de manejo y conservacin de suelos de menor intensidad, la clase de Calidad Baja rene a las tierras de menor potencialidad dentro de cada grupo de uso, exigiendo mayores y ms intensas prcticas de manejo y conservacin de suelos para la obtencin de una produccin econmica y continuada. La clase de Calidad Media corresponde a las tierras con algunas limitaciones y que exigen prcticas moderadas de manejo y conservacin de suelos.

    A continuacin, se define las clases de Capacidad de Uso

    Mayor establecidas para cada uno de los Grupos de CUM.

    2.1 Clases de tierras aptas para cultivos en limpio (Smbolo A)

    Se establece las siguientes clases: A1, A2 y A3. La Calidad Agrolgica disminuye progresivamente de la Clase A1 a la A3, y ocurre lo inverso con las limitaciones, incrementndose stas de la A1 a la A3.

    2.1.1 Calidad agrolgica alta (Smbolo A1) Agrupa a las tierras de la ms alta calidad, con ninguna o muy ligeras limitaciones que restrinjan su uso intensivo y continuado, las que por sus excelentes caractersticas y cualidades climticas, de relieve o edficas, permiten un amplio cuadro de cultivos, requiriendo de prcticas sencillas de manejo y conservacin de suelos para mantener su productividad sostenible y evitar su deterioro.

    2.1.2 Calidad Agrolgica Media (Smbolo A2) Agrupa a tierras de moderada calidad para la produccin de cultivos en limpio con moderadas limitaciones de orden climtico, edfico o de relieve, que reducen un tanto el cuadro de cultivos as como la capacidad productiva. Requieren de prcticas moderadas de manejo y de conservacin de suelos, a

  • 34

    fin de evitar su deterioro y mantener una productividad sostenible.

    2.1.3 Calidad agrolgica baja (Smbolo A3). Agrupa atierras de baja calidad, con fuertes limitaciones de orden climtico, edfico o de relieve, que reducen significativamente el cuadro de cultivos y la capacidad productiva. Requieren de prcticas ms intensas y a veces especiales, de manejo y conservacin de suelos para evitar su deterioro y mantener una productividad sostenible

    2.2 Clases de tierras aptas para cultivos permanentes

    (Smbolo C) Se establece las siguientes clases: C1, C2 y C3. La calidad agrolgica del suelo disminuye progresivamente de la clase C1 a la C3.

    2.2.1 Calidad agrolgica alta (Smbolo C1) Agrupa a tierras con la ms alta calidad de suelo de este grupo, con ligeras limitaciones para la fi jacinde un amplio cuadro de cultivos permanentes, frutales principalmente. Requieren de prcticas de manejo y conservacin de suelos poco intensivas para evitar el deterioro de los suelos y mantener una produccin sostenible.

    2.2.2 Calidad agrolgica media (Smbolo C2) Agrupa tierras de calidad media, con limitaciones ms intensas que la clase anterior de orden climtico, edfico o de relieve que restringen el cuadro de cultivos permanentes. Las condiciones edficas de estas tierras requieren de prcticas moderadas de conservacin y mejoramiento a fi n de evitar el deterioro de los suelos y mantener una produccin sostenible.

    2.2.3 Calidad agrolgica baja (Smbolo C3) Agrupa tierras de baja calidad, con limitaciones fuertes o severas de orden climtico, edfico o de relieve para la

  • 35

    fijacin de cultivos permanentes y, por tanto, requieren de la aplicacin de prcticas intensas de manejo y de conservacin de suelos a fin de evitar el deterioro de este recurso y mantener una produccin sostenible.

    2.3 Clases de tierras aptas para pastos (Smbolo P) Se establecen las siguientes clases de potencialidad: P1, P2 y P3. La calidad agrolgica de estas tierras disminuye progresivamente de la Clase P1 a la P3. 2.3.1 Calidad agrolgica alta (Smbolo P1) Agrupa tierras con la ms alta calidad agrolgica de este grupo, con ciertas deficiencias o limitaciones para el crecimiento de pasturas naturales y cultivadas que permitan el desarrollo sostenible de una ganadera. Requieren de prcticas sencillas de manejo de suelos y manejo de pastos para evitar el deterioro del suelo.

    2.3.2 Calidad agrolgica media (Smbolo P2) Agrupa tierras de calidad agrolgica media en este grupo, con limitaciones y deficiencias ms intensas que la clase anterior para el crecimiento de pasturas naturales y cultivadas, que permiten el desarrollo sostenible de una ganadera. Requieren de la aplicacin de prcticas moderadas de manejo de suelos y pastos para evitar el deterioro del suelo y mantener una produccin sostenible. 2.3.3 Calidad agrolgica baja (Smbolo P3) Agrupa tierras de calidad agrolgica baja en este grupo, con fuertes limitaciones y deficiencias para el crecimiento de pastos naturales y cultivados, que permiten el desarrollo sostenible de una determinada ganadera. Requieren de la aplicacin de prcticas intensas de manejo de suelos y pastos para el desarrollo de una ganadera sostenible, evitando el deterioro del suelo.

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    2.4 Clases de tierras aptas para produccin forestal (Smbolo F)

    Se establecen las siguientes clases de aptitud: F1, F2 y F3. La Calidad Agrolgica de estas tierras disminuye progresivamente de la clase F1 a la F3.

    2.4.1 Calidad agrolgica alta (Smbolo F1) Agrupa tierras con la ms alta calidad agrolgica de este grupo, con ligeras limitaciones de orden climtico, edfico o de relieve, para la produccin de especies forestales maderables. Requieren de prcticas sencillas de manejo y conservacin de suelos y de bosques para la produccin forestal sostenible, sin deterioro del suelo.

    2.4.2 Calidad agrolgica media (Smbolo F2) Agrupa tierras de calidad agrolgica media, con restricciones o deficiencias ms acentuadas de orden climtico, edfico o de relieve que la clase anterior para la produccin de especies forestales maderables. Requiere de prcticas moderadas de manejo y conservacin de suelos y de bosques para la produccin forestal sostenible, sin deterioro del suelo.

    2.4.3 Calidad agrolgica baja (Smbolo F3). Agrupa tierras de calidad agrolgica baja, con fuertes limitaciones de orden climtico, edfico o de relieve, para la produccin forestal de especies maderables. Requiere de prcticas ms intensas de manejo y conservacin de suelos y bosques para la produccin forestal sostenible, sin deterioro del recurso suelo.

    2.5 Clases de tierras de proteccin (Smbolo X) Estas tierras no presentan clases de capacidad de uso, debido a que presentan limitaciones tan severas de orden edfico, climtico o de relieve, que no permiten la produccin sostenible

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    de cultivos en limpio, cultivos permanentes, pastos ni produccin forestal.

    3. Subclase de Capacidad de Uso Mayor de las tierras Constituye la tercera categora del Sistema de Clasificacin de Tierras, establecida en funcin a factores limitantes, riesgos y condiciones especiales que restringen o definen el uso de las tierras. La subclase de capacidad de uso, agrupa tierras de acuerdo al tipo de limitacin o problema de uso. Lo importante en este nivel categrico es puntualizar la deficiencia o condiciones ms relevantes como causal de la limitacin del uso de las tierras. En el sistema elaborado, han sido reconocidos seis tipos de limitacin fundamentales que caracterizan a las subclases de capacidad: Limitacin por suelo, Limitacin de sales, Limitacin por topografa-riesgo de erosin, Limitacin por drenaje, Limitacin por riesgo de inundacin, Limitacin por clima, En el sistema tambin se reconocen tres condiciones especiales que caracterizan la subclase de capacidad: Uso Temporal, Terraceo o andenera, Riego permanente o suplementario.

    Limitaciones: a. Limitacin por suelo (Smbolo s)

    El factor suelo representa uno de los componentes fundamentales en el juzgamiento y calificacin de las tierras; de ah, la gran importancia de los estudios de suelos, en

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    ellos se identifica, describe, separa y clasifican los cuerpos edficos de acuerdo a sus caractersticas. Sobre estas agrupaciones se determinan los Grupos de Capacidad de Uso.

    Las limitaciones por este factor estn referidas a las caractersticas intrnsecas del perfil edfico de la unidad de suelo, tales como: profundidad efectiva, textura dominante, presencia de grava o piedras, reaccin del suelo (pH), salinidad, as como las condiciones de fertilidad del suelo y de riesgo de erosin. El suelo es uno de los componentes principales de la tierra que cumple funciones principales tanto de sostenimiento de las plantas como de fuente de nutrientes para el desarrollo de las mismas. La limitacin por suelo est dada por la deficiencia de alguna de las caractersticas mencionadas, lo cual incide en el crecimiento y desarrollo de las plantas, as como en su capacidad productiva.

    a. Limitacin por sales (Smbolo l)

    Si bien el exceso de sales, nocivo para el crecimiento de las plantas es un componente del factor edfico, en la interpretacin esta es tratada separadamente por constituir una caracterstica especfica de naturaleza qumica cuya identificacin en la clasificacin de las tierras, especialmente en la regin rida de la costa, tiene notable importancia en el uso, manejo y conservacin de los suelos.

    b. Limitacin por topografa - riesgo de erosin (Smbolo e) La longitud, forma y sobre todo el grado de pendiente de la superficie del suelo influye regulando la distribucin de las aguas de escorrenta, es decir, determinan el drenaje externo de los suelos. Por consiguiente, los grados ms

  • 39

    convenientes son determinados considerando especialmente la susceptibilidad de los suelos a la erosin. Normalmente, se considera como pendientes adecuadas aquellas de relieve suave, en un mismo plano, que no favorecen los escurrimientos rpidos ni lentos. Otro aspecto importante es la forma de la superficie del terreno, de gran inters desde el punto de vista de las obras de nivelamiento. Las pendientes moderadas pero de superficie desigual o muy variadas deben ser consideradas como factores influyentes en los costos de nivelacin y del probable efecto de sta sobre la fertilidad y las caractersticas fsicas al eliminar las capas edficas de gran valor agrcola.

    c. Limitacin por drenaje (Smbolo w) Esta limitacin est ntimamente relacionada con el exceso de agua en el suelo, regulado por las caractersticas topogrficas, de permeabilidad del suelo, la naturaleza del substratum y la profundidad del nivel fretico. Las condiciones de drenaje son de gran importancia porque influyen considerablemente en la fertilidad, la productividad de los suelos, en los costos de produccin y en la fijacin y desarrollo de los cultivos. El cultivo de arroz representa una excepcin, as como ciertas especies de palmceas de hbitat hidroftico en la regin amaznica (aguaje).

    d. Limitacin por riesgo de inundacin o anegamiento (Smbolo i) Este es un aspecto que podra estar incluido dentro del factor drenaje, pero, por constituir una particularidad de ciertas regiones del pas como son las inundaciones estacinales en la regin amaznica y en los valles costeros, y que comprometen la fijacin de cultivos, se ha diferenciado del problema de drenaje. Los riesgos por inundacin fluvial involucran los aspectos de frecuencia, amplitud del rea inundada y duracin de la misma,

  • 40

    afectando la integridad fsica de los suelos por efecto de la erosin lateral y comprometiendo seriamente el cuadro de especies a cultivarse.

    e. Limitacin por clima (Smbolo c) Este factor est ntimamente relacionado con las caractersticas particulares de cada zona de vida o bioclima, tales como la ocurrencia de heladas o bajas temperaturas, sequas prolongadas, deficiencias o excesos de lluvias y fluctuaciones trmicas significativas durante el da, entre otras. Estas son caractersticas que comprometen seriamente el cuadro de especies a desarrollarse.

    Esta limitacin es comn en las tierras con potencial para Cultivos en Limpio ubicadas en el piso Montano y en las tierras con aptitud para Pastos en los pisos altitudinales Subalpino y Alpino (zona de pramo y tundra, respectivamente), por lo que en ambas situaciones siempre llevar el smbolo c adems de otras limitaciones que pudieran tener.

    Condiciones especiales

    f. Uso temporal (Smbolo t) Referida al uso temporal de los pastos debido a las limitaciones en su crecimiento y desarrollo por efecto de la escasa humedad presente en el suelo (baja precipitacin).

    g. Presencia de terraceo andenera (Smbolo a) Est referida a las modificaciones realizadas por el hombre, en pendientes pronunciadas construyendo terrazas (andenes), lo cual reduce la limitacin por erosin del suelo y cambia el potencial original de la tierra.

  • 41

    h. Riego permanente o suplementario (Smbolo r) Referida a la necesidad de la aplicacin de riego para el crecimiento y desarrollo del cultivo, debido a las condiciones climticas ridas.

    ARTCULO III.A.08 Para efectos de la determinacin de la clasificacin de tierras por su capacidad de uso mayor en las pericias valuatorias, se deber considerar lo establecido en el Captulo VI, Artculos 15 y 16 del Decreto Supremo N 017-2009-AG como a continuacin se indica: 1. De las personas calificadas para realizar la Clasificacin de Tierras: La Clasificacin de Tierras por su Capacidad de uso Mayor, basada en el Reglamento de Clasificacin de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, debe ser realizada por personas naturales o jurdicas. El perfil profesional de los clasificadores exige el poseer un ttulo profesional de Ingeniero Agrnomo o afn, con experiencia no menor de un ao (01) en cartografa de suelos en cualquier regin del pas. Las personas jurdicas pblicas o privadas debern cumplir con las exigencias expuestas en el presente artculo. 2. Del Registro de personas calificadas para realizar la Clasificacin de Tierras. El rgano competente del Ministerio de Agricultura lleva un Registro Nacional de personas naturales independientes as como de personas naturales dependientes de Entidades Pblicas y Privadas, con sede

  • 42

    en el Per o extranjero, que realicen actividades de levantamiento de suelos y de clasificacin de tierras por su capacidad de uso mayor en el territorio nacional. ARTCULO III.A.09 La metodologa para la clasificacin de suelos por uso mayor, se encuentra establecida en el Captulo IV del Decreto Supremo N 017-2009-AG as como en los Anexos indicados en el Artculo nico de la disposicin final del citado Decreto Supremo.

    TTULO III

    CAPTULO B

    MEMORIA DESCRIPTIVA

    ARTCULO III.B.10

    En la Memoria Descriptiva se desarrollarn los siguientes conceptos: - Nombre del predio. - Nombre del propietario o posesionario. - Nombre de la persona natural o jurdica que solicita la valuacin - Objeto de la valuacin y metodologa empleada. - Ubicacin (valle, regin, zona, distrito, provincia, departamento). - Fecha a la cual est referida la valuacin del predio. - Linderos. - Permetro - mensura de los lados que lo conforman. - rea total. - Naturaleza y clasificacin de las tierras y sus reas respectivas. - Produccin dominante en la regin agrcola. - Plantaciones. - Recursos de agua y derechos de riego.

  • 43

    - Elementos de trabajo, mano de obra y otros. - Factores ecolgicos (clima, vientos, lluvias, heladas, flora y

    fauna, contaminacin, otros). - Forma de explotacin. - Beneficio e industrializacin de los productos.

    - Construcciones y reas que ocupan: edificios, instalaciones para el beneficio de productos industriales, obras de bienestar social, servicios generales, etc.

    - Mejoras y obras complementarias. - Maquinarias, equipos, herramientas y enseres. - Semillas y otros productos en almacn. - Animales: ganados, aves, peces, etc. - Servidumbres. - Gravmenes.

    - Riesgos que amenazan el predio o sus capitales, o pueden perjudicarlo en el futuro.

    - Depreciacin. - Rendimiento y produccin bruta. - Gastos de explotacin y administracin. - Datos complementarios. - Ttulos de propiedad y planos de predio. - Inscripcin en los registros de la propiedad del inmueble. ARTCULO III.B.11 En la descripcin de los linderos deber sealarse a) La lnea perimtrica que constituye los linderos con los

    vecinos colindantes. b) La referencia o accidentes geogrficos permanentes como

    mar, ros, lagos, esteros, salientes de carcter permanente, bordes, etc.

    c) En caso que los linderos estn constituidos o relacionados a cerros es preciso definir especficamente los puntos de referencia de manera que se establezca con claridad cual es

  • 44

    la parte de los cerros que quedan dentro de la propiedad y la toponimia del lugar.

    ARTCULO III.B.12 El rea total es la indicada en los ttulos de propiedad, documentacin registral, planos existentes, de no haber stos lo que arroje la mensura hecha por el perito cuando se le encomiende tal operacin. Se expresa en hectreas y metros cuadrados, segn corresponda. La tolerancia aceptable en las diferencias de medicin que encuentra un perito con relacin a la que figura en los ttulos de propiedad, son las siguientes:

    RANGO DE REA

    (Ha) Tolerancia (%) en

    medidas lineales (m) Tolerancia (%) en rea (Ha)

    Menores de 1 3.65 7.50

    de 1 a 5 3.10 6.30

    Mayores a 5 1.45 3.00

    En caso que las medidas lineales y reas estn fuera de las tolerancias, el perito dejar constancia de la diferencia y ejecutar la valuacin de acuerdo a las medidas y reas que figuran en los ttulos de propiedad o certificados que correspondan. Adicionalmente a la constancia de la diferencia de rea, el perito podr considerar la valuacin de la citada diferencia (por exceso o por defecto) en rubro aparte para los fines de regularizacin o valorizacin que podra tener lugar. ARTCULO III.B.13 La naturaleza y la clasificacin de las tierras se determina de acuerdo con las reglas de la tcnica agronmica, consignando las reas de cada clase de terreno y su condicin de cultivado o explotado en su forma natural, cultivable o incultivable. Clasificadas

  • 45

    stas en Grupos y Clases, se aplicar el arancel de terrenos rsticos. El suelo o casco de un predio rstico se vala independientemente de la vegetacin y/o construccin que sustenta, salvo el caso de pasturas naturales. ARTCULO III.B.14

    Produccin dominante en la regin es aquella que ocupa la mayor rea, prevaleciendo por su importancia econmica sobre las otras producciones de la zona. ARTCULO III.B.15 En plantaciones se indica los diversos cultivos que existen, as como los prados y bosques explotables. ARTCULO III.B.16

    En recursos de agua y derechos de riego se consigna si el predio se abastece con agua superficial, de subsuelo y/o lluvia, indicando las dotaciones o rendimientos y si son suficientes para las necesidades del predio. En caso de existir riego tecnificado debern detallarse sus caractersticas. El derecho de agua es la dotacin o cuota de agua que le corresponde a un predio de un cauce comn, segn la legislacin vigente. ARTCULO III.B.17

    En elementos de trabajo, mano de obra y otros; se especificar si la cantidad y calidad de la mano de obra disponible, las mquinas, equipos, instalaciones, y herramientas, animales de trabajo y dems elementos suficientes para la explotacin

  • 46

    ARTCULO III.B.18

    En factores ecolgicos se debe tener en consideracin: clima, paisaje y contaminacin ambiental. ARTCULO III.B.19

    En la forma de explotacin del predio se indicar si sta es efectuada en todo en parte; y si es conducida en forma directa por el propietario, sistema cooperativo, por trabajo comunitario, u otras formas. ARTCULO III.B.20

    Debe indicarse si los productos obtenidos son expendidos tal como se les cosecha; si hay un beneficio previo o si se les somete a un proceso de preparacin para los mercados su exportacin, o se los industrializa en el fundo mismo. Cuando se obtiene subproductos, se especificar si se les consume en el mismo predio o son vendidos en su estado natural o industrializados. ARTCULO III.B.21

    Las construcciones sern descritas indicando sus caractersticas constructivas estructurales, materiales empleados, estado de conservacin, antigedad, y las reas que ocupan. ARTCULO III.B.22 Las instalaciones fijas y permanentes, as como las obras complementarias tales como los caminos, cercos, corrales, eras, embarcaderos, puentes, muros y andenes de contencin, defensas marginales, tomas, partidores, canales, diques, etc., sern descritas y metradas aunque no estn dentro de los linderos del predio, pero que le sirvan y hayan sido ejecutados con capital propio en su integridad o en parte, como contribucin a determinada asociacin o comunidad en beneficio colectivo.

  • 47

    ARTCULO III.B.23

    Se consideran las servidumbres y derechos, existentes descritos y consignados en ttulos, as como las establecidos posteriormente a stos, que afectan el predio en su clasificacin de dominante o sirviente. ARTCULO III.B.24

    En gravmenes se consignar aquellos a que est afecto el predio y sus condiciones de constitucin, debidamente inscritos. ARTCULO III.B.25 En riesgos se har notar, de existir, los de erosin del suelo, inundaciones, deslizamientos o perdidas de vas de comunicacin, plagas y epidemias; y toda causa que amenace al predio y sus componentes, o pueda perjudicarlo en el futuro. ARTCULO III.B.26

    En los ttulos de propiedad del predio se debe estudiar e indicar, de ser posible, el origen de la propiedad, el propietario o los propietarios actuales, su condicin de propiedad individual, colectiva, testamentaria, estatal o comunidad campesina. Cuando estn inscritos en los registros se consignar la fecha, el tomo, el folio y fojas de la inscripcin; o la ficha registral, segn sea el caso. Los planos que conforman el expediente contendrn el nombre del profesional que lo firm, escala, orientacin geogrfica y la fecha. El perito dar su opinin sobre el grado de exactitud del levantamiento; de ser necesario se har un nuevo plano, total o parcial del predio y/o sus construcciones; siendo elemento de juicio la hoja catastral oficial referida al predio.

  • 48

    TTULO III

    CAPTULO C

    VALUACIN DE TERRENOS RSTICOS

    ARTCULO III.C.27 La valuacin considerar, segn el caso: a) Terrenos rsticos b) Terrenos eriazos c) Terrenos eriazos ribereos al mar d) Construcciones e instalaciones fijas e) Maquinaria y equipo f) Cultivos y productos de origen vegetal y/o animal en almacn g) Ganado, aves, peces y otros animales h) Factores ecolgicos ARTCULO III.C.28

    En las valuaciones reglamentarias o comerciales de terrenos rsticos deber hacerse una clasificacin de los mismos, teniendo en cuenta los criterios sealados en el artculo anterior, debiendo determinarse las reas que corresponda a cada Grupo y Clase de tierra.

    En valuaciones reglamentarias, el valor de las tierras aptas para cultivo en limpio que se abastecen con agua de lluvia (secano) ser igual al 50 % del valor de las tierras que figuran en los listados de valores oficiales de terrenos rsticos vigentes. En valuaciones comerciales, el perito adoptar la metodologa expuesta en el presente Artculo, u otra metodologa debidamente sustentada, empleando para el clculo los valores comerciales del estudio de mercado.

  • 49

    Si en el terreno a valuar existieran reas de diversos Grupos y Clases se calcularn las reas parciales, multiplicando cada una

    de estas por su correspondiente valor oficial o de mercado vigente; obtenindose el valor total por la sumatoria de aquellas. ARTCULO III.C.29

    El valor rstico de las tierras aptas para cultivo en limpio, Clase A1 con riego por gravedad y agua superficial se obtiene de los valores oficiales de terrenos rsticos del distrito en que se ubica el terreno materia de valuacin o producto del estudio del mercado inmobiliario de la zona en estudio, segn corresponda a una valuacin reglamentaria o comercial.

    El valor rstico para las dems clases, igualmente se obtiene de los valores oficiales de terrenos rsticos del distrito en que se ubica el terreno materia de valuacin o producto del estudio del mercado inmobiliario de la zona en estudio, segn corresponda a una valuacin reglamentaria o comercial. ARTCULO III.C.30 A falta de valores en el mercado inmobiliario de terrenos rsticos de cualquier grupo y clase de la zona, en el caso de valuaciones comerciales, se adoptar como tal el que se obtenga por comparacin con otro terreno que tenga similares caractersticas y que se encuentre ubicado en valles o lugares prximos al terreno materia de valuacin, o en su defecto, el perito calcular el valor en base a criterios objetivos y tcnicos. ARTCULO III.C.31

    En el caso de valuaciones con el propsito de expropiacin se aplicar lo dispuesto en las normas legales vigentes sobre la materia

  • 50

    ARTCULO III.C.32 Para el caso de valuaciones comerciales de terrenos rsticos en general, el perito debe tener en cuenta la existencia de proyectos aprobados por entidad competente o por poltica de Estado inherente al rea en evaluacin, tales como irrigaciones, vas, puertos, proyectos industriales, proyectos agropecuarios, proyectos tursticos, aeropuertos u otros, que podran incidir en un futuro inmediato o mediato en el valor del terreno, por lo que se puede asignar como incremento de la tasacin del predio, un porcentaje hasta del 10% sobre el valor calculado, tal como se indica en la Tabla N 05. De considerar conveniente, el perito podr asumir otras tabulaciones debidamente sustentadas.

    TABLA N 05

    PROYECTOS APROBADOS

    INCREMENTO DE LA TASACION DEL TERRENO

    (%)

    Irrigaciones 10

    Puertos 10

    Carreteras 8

    Proyectos industriales 6

    Proyectos agropecuarios 6

    Proyectos tursticos 6

    Aeropuertos 5

  • 51

    TTULO III

    CAPTULO D

    VALUACIN DE TERRENOS ERIAZOS

    ARTCULO III.D.33 La valuacin de terrenos eriazos y eriazos ribereos al mar, se obtiene multiplicando el valor bsico eriazo" (VBE) por el rea (A), materia de valuacin. ARTCULO III.D.34

    El valor bsico eriazo se determina aplicando la siguiente expresin:

    (1) VBE = 1/10 VR x d x U x T x V x E

    El valor bsico de terrenos eriazos ribereos al mar se determina por la expresin siguiente:

    (2) VBER = 1/10 VR x U x T x V x D x E x d

    En donde: VBE = Valor bsico eriazo VBER = Valor bsico eriazo ribereo VR = Valor unitario oficial de terreno rstico o valor unitario de terreno de mercado, segn se trate de valuacin reglamentaria o valuacin comercial, de las Tierras para Cultivo en Limpio, Clase A1.

    d = Distancia al rea con valor unitario oficial urbano

  • 52

    U = Uso T = Topografa y naturaleza del terreno V = Vas que sirven a la zona en que se ubica el terreno D = Distancia a la lnea de ms alta marea E = Factor de correccin ecolgica

    ARTCULO III.D.35

    La expresin numrica de los factores d, U, T, V, D, y E sern los consignados en las tablas N 06 hasta la N 10. La valuacin comercial en ambos casos se establece en funcin de la ley de oferta y la demanda. El perito teniendo en cuenta la zona, progreso y dinmica de desarrollo y uso de sta, aplicar de ser el caso, los factores consignados en las tablas N 06, 07, 08, 09, 10 y 10A

  • 53

    TABLA N 06

    N CARACTERSTICAS FACTOR EXPRESIN NUMRICA

    Distancia a la zona con valor arancelario urbano

    Hasta 500 m. d 1.50

    De 501 a 1 000 m. d 1.40

    I De 1001 a 1500 m. d 1.30

    De 1501 a 2 000 m. d 1.20

    Ms de 2 000 m. d 1.10

    Uso que se pretende dar al terreno

    a) Uso industrial y turismo

    - Fbricas, almacenes, almacenes pesqueros,

    balleneros.

    U 2.00

    - Hoteles, hostales, casinos, afines U 1.80

    b) Uso comercial

    - Grifos y servicentros U 1.60

    - Restaurante y locales comerciales U 1.40

    c) Usos Especiales

    - Centros de recreacin y otros U 1.40

    II - Usos que requieran licencias especiales U 1.80

    d) Uso de vivienda y equipamiento

    - Habilitaciones urbanas/vivienda y equipamiento U 1.20

    - Habilitaciones urbanas de vivienda y equipamiento de uso exclusivo y/o condominio

    U 1.60

    e) Uso agrcola y afines

    - Uso agrcola - proyectos de irrigacin U 1.40

    - Uso agropecuario U 1.40

    III

    A) Topografa del terreno Pendiente menor a 5% De 5 a 10% De 11 a 20% De 21 a 30%

    Ms de 30% B) Naturaleza del terreno - Arenoso o arcilloso - Con afloramiento rocoso - Con napa fretica superficial

    T T T T

    T T T T

    1,00 0,90 0,80 0,70

    0,60

    0,70 0,65 0,60

    * Si se presentan en forma simultnea problemas de topografa y naturaleza del terreno, el factor "T" se determina multiplicando los factores correspondientes

  • 54

    ARTCULO III.D.36 Para los efectos de este reglamento, se cie al Manual de Diseo Geomtrico de Carreteras aprobado mediante Resolucin Directoral N 143-2001-MTC/15.17; la Clasificacin de Acuerdo a la Demanda se consigna en la Tabla N 07 y se definen en la forma siguiente: AUTOPISTAS

    Carretera de ndice Medio Diario Anual - IMDA mayor de 4000 veh/da; de calzadas separadas, cada una con dos o ms carriles, con control total de los accesos (ingresos y salidas) que proporciona flujo vehicular completamente continuo.

    CARRETERAS DUALES O MULTICARRIL

    De IMDA mayor de 4000 veh/dia, de calzadas separadas, cada una con dos o ms carriles; con control parcial de accesos.

    CARRETERAS DE 1RA. CLASE

    Son aquellas con un IMDA entre 4000-2001 veh/da de una calzada de dos carriles. CARRETERAS DE 2DA. CLASE

    Son aquellas de una calzada de dos carriles que soportan entre 2000-400 veh/da. CARRETERAS DE 3RA. CLASE Son aquellas de una calzada que soportan menos de 400 veh/da. TROCHAS CARROZABLES

    Es la categora ms baja de camino transitable para vehculos automotores. Construido con un mnimo de movimiento de tierras, que permite el paso de un solo vehculo .

  • 55

    TABLA N 07 FACTOR VAS(CARRETERAS)

    CLASE DE VA DISTANCIA

    (CARRETERAS)

    Hasta 500 m 501 a 1 000m Mayor a 1 000 m.

    Autopistas 1.60 1.40 1.30

    Carreteras duales o multicarril 1.50 1.30 1.20

    Carreteras de primera clase 1.40 1.25 1.15

    Carreteras de segunda clase 1.30 1.20 1.10

    Carreteras de tercera clase 1.20 1.10 1.05

    Trochas carrozables 1.10 1.05 1.03

    Sin carretera 1.00 1.00 1.00

    * El Perito deber tener en cuenta para la clasificacin de carreteras: su

    jurisdiccin y el servicio, segn la normatividad vigente.

    ARTCULO III.D.37

    El factor distancia (D) con respecto a la lnea de ms alta marea se aplica de acuerdo a la Tabla N 08.

    TABLA N 08

    DISTANCIA CON RESPECTO FACTOR "D"

    A LA LNEA DE MAS ALTA MAREA

    Hasta 250.00 m. 1,50

    De 250,01 a 500,00 m. 1,20

    Ms de 500,00 m. 1,00

  • 56

    ARTCULO III.D.38 Para el clculo del valor bsico de terrenos eriazos en que se aplica la frmula (1) del artculo III.D.34 y que se considera su acceso mediante vas fluviales, se consignarn para el trmino V, las expresiones numricas segn la tabla N 09 .

    TABLA N 09

    VA FLUVIAL

    CALADO DE EMBARCACIONES (ros) FACTOR V

    Menores a 2.5 pies 0.60

    2.5 pies - 4.0 pies (Napo, Putumayo) 0.70

    4.1 pies - 7.0 pies (Maran, Huallaga) 0.80

    7.1 pies - 15.0 pies (Ucayali) 0.85

    Mayor de 15 pies (Amazonas) 0.90

  • 57

    TTULO III

    CAPTULO E

    VALUACIN DE FACTORES ECOLGICOS (E)

    ARTCULO III.E.39 Se debe tener en consideracin las siguientes variables en cada uno de los factores: a) Clima: Horas de asolamiento, caractersticas climatolgicas

    de la zona, vientos dominantes, etc. b) Paisaje: Flora y fauna existente en el rea y alrededores,

    ros, lagos, bosques, etc. que determinen el entorno; debindose tomar fotos a color destacando el paisaje.

    c) Contaminacin ambiental.- Generacin de humos, ruidos, desechos emanaciones, que pudieran atentar contra la salud y el medio ambiente.

    ARTCULO III.E.40

    Estas variables se determinarn a criterio del perito y podrn calificarse de bueno (B), regular (R) y malo (M), y se aplicar la Tabla N 10 y 10-A.

    TABLA N 10

    FACTOR DE CORRECCIN ECOLOGICO E

    VARIABLE CATEGORA

    CLIMA PAISAJE

    Bueno 1,04 1,04

    Regular 1,00 1,00

    Malo 0,96 0,96

  • 58

    Tabla N 10-A

    FACTOR DE CORRECCIN ECOLOGICO E

    VARIABLE CATEGORA

    CONTAMINACIN AMBIENTAL

    Bueno 1,10

    Regular 1,00

    Malo 0,90

    Si se presentan en forma simultnea ms de una de las variables, el factor "E" se determina multiplicando los ndices correspondientes de stas.

    TTULO III

    CAPTULO F

    VALUACIN DE EDIFICACIONES Y SERVICIOS

    ARTCULO III.F.41

    Comprende todos los edificios e instalaciones del predio rstico y que se utilizan en la explotacin, tales como: viviendas, oficinas, almacenes, plantas industriales, cobertizos, corrales, escuelas, hospitales, salas de esparcimiento, infraestructura de riego, infraestructura de vialidad, instalaciones de servicio u otras instalaciones. ARTCULO III.F.42

    La valuacin de las construcciones, obras complementarias, e instalaciones comprende: Descripcin de materiales, distribucin de ambientes, letrado, antigedad, estado de conservacin y usos. El procedimiento que debe seguirse es el sealado en el ttulo II, captulo D referente a valuacin de edificaciones o construcciones, obras complementarias e instalaciones en predios urbanos, en lo que le sea aplicable.

  • 59

    ARTCULO III.F.43

    La infraestructura de riego comprende: canales, embalses, tomas de derivacin, compuertas, partidores, alcantarillado, sifones y toda obra civil complementaria; y sistemas de riego tecnificado. En todos los casos se har el letrado del movimiento de tierras y de las estructuras, sealando sus caractersticas con el mayor detalle posible asignndoles valores unitarios de mercado debidamente justificados. ARTCULO III.F.44

    La infraestructura vial comprende: caminos, puentes, obras de arte, vas frreas, etc. Para los efectos de la valuacin se har el letrado de las diferentes partidas que conforman la infraestructura vial y se asignarn los valores unitarios de mercado correspondientes. ARTCULO III.F.45

    Infraestructura de servicios: a) Agua potable: reservorios, plantas de tratamiento, plantas de

    bombeo, redes de distribucin y conexiones domiciliarias. Se describir cada una con el letrado respectivo y los valores unitarios sern de acuerdo al tipo de construccin, materiales y equipamiento.

    b) Desage: se har la descripcin y letrado de las instalaciones, determinando los valores unitarios de acuerdo al movimiento de tierras y materiales que intervienen en su construccin.

    c) Instalaciones elctricas: se valuarn segn sus componentes asignndoles los valores unitarios de mercado.

    d) Otras instalaciones

  • 60

    ARTCULO III.F.46

    Los cercos se valuarn de acuerdo a su tipo, sealando los materiales que intervienen en su construccin e instalacin, y asignndole valores unitarios de mercado.

    TTULO III

    CAPTULO G

    VALUACIN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS

    AGROPECUARIOS

    ARTCULO III.G.47

    La valuacin de maquinaria y equipos agropecuarios comprende: Descripcin de la mquina o equipo, estado actual y estimacin de expectativa de vida til, precio original y fecha de adquisicin, valor actual de la mquina o equipo similar nuevo, descripcin de mejoras y valor actual del equipo dado. ARTCULO III.G.48 El procedimiento a seguirse en la valuacin de este tipo de bienes, es el referente a la valuacin de propiedades empresariales, Ttulo V del presente reglamento. ARTCULO III.G.49

    En la valuacin de los implementos, accesorios de mquinas, equipos y herramientas, el perito le asignar el valor correspondiente a su estado de conservacin.

  • 61

    TTULO III

    CAPITULO H

    VALUACIN DE CULTIVOS Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN ALMACN

    ARTCULO III.H.50

    El valor de los cultivos, se determina teniendo en cuenta la edad, estado, rendimiento y precio promedio de los productos en el mercado. El perito podr determinar el valor de una plantacin permanente en base a la acumulacin de gastos incurridos en su implementacin en base a los costos de produccin estimados, debidamente indicados en anexos adjuntos. ARTCULO III.H.51 Las semillas y productos almacenados se valuarn a precios vigentes al momento de la tasacin, teniendo en cuenta su calidad, estado de conservacin y posibilidad de ser utilizados. Cuando estos no se encuentren en almacn sern valuados a criterio del perito. ARTCULO III.H.52 En caso de expropiacin, las plantaciones anuales en perodo de cosecha no se valorizan, disponindose el levante de la misma; aquellas que se encuentren en pleno desarrollo, su valuacin ser la acumulacin del costo de su instalacin hasta la fecha en que se produce la expropiacin. En el caso de plantaciones permanentes, se determinar el lucro cesante, como complemento a la valorizacin de la plantacin en s.

  • 62

    ARTCULO III.H.53

    Las plantaciones maderables se valuarn conforme a su estado de desarrollo, a criterio del perito, debidamente sustentado.

    TTULO III

    CAPTULO I

    VALUACIN DE GANADO, AVES, PECES Y OTROS

    ANIMALES ARTCULO III.I.54

    El ganado se valuar de acuerdo a los precios promedio de mercado, teniendo en cuenta la especie, raza, volumen de produccin y otros considerndoos que estime el perito. El ganado reproductor se valuar teniendo en cuenta: el pedigree la edad, conformacin exterior y otros. En el caso de ganado vacuno, carne o leche, debe tenerse presente si son registrados (Reg. Genealgico) o no (ganado criollo), y dentro de estos, si son adultos (mayores de 24 meses) o menores. El precio de mercado base de la tasacin ser el resultante del producto del peso neto animal en ayunas por el promedio por kilo de peso vivo de mercados o camales (carcasa) Tener presente, las bonificaciones siguientes: A.- Grado de Cruzamiento:

    Cruce Simple : 15-08% Cruce Intermedio : 30-15% Puro por Cruce : 50-30%

  • 63

    B.- Produccin de leche: Factor 1,4 1,0 Varia de ser primerizas lactando de segunda ms lactancias.

    C.- Edad: Permite reajustar valores A y B

    3 a 5 aos : 20-40% 5,1 a 7 aos : 60-80% 7,1 a ms : 100%

    Tener especial cuidado con vacunos machos cuyo justiprecio estar en funcin de su condicin de animales reproductores en tanto sea puro por cruce (Pedigree). PM : PN x PK x V.R.C. PM : Precio de Mercado PN : Peso Neto PK : Precio Kg. Vivo V.R.C. : Valor rendimiento en carne (1,15 1,20). Al valor resultante, el perito puede incrementarlo teniendo en cuenta la edad del animal en relacin a su aptitud de servicio, ejemplo: 2-3 aos - F = 2,50 7-8 aos - F = 0,42 + 8 aos - F = 0,00 a) Los animales nativos (camlidos andinos) se valorizan en

    forma semejante a los de pedrigee, considerando raza, especie, sexo, edad, la conformacin exterior del animal, el tipo de lana y color, como la produccin y calidad de la misma; as como los premios obtenidos por estos o sus progenitores en las ferias organizadas por la Autoridad Competente. El Perito en base a sus apreciaciones y criterio, bonificar o no la valuacin respectiva.

  • 64

    b) En ganado equino de competicin se considera el elevage; las lneas de consanguinidad de progenitores y descendientes.

    c) En crianzas de caballo de paso peruano, hay que tener en cuenta su pedigree, edad, presencia en su conformacin externa, tipo de piso, docilidad, sexo, premios obtenidos, etc. y de acuerdo a la normatividad vigente.

    ARTCULO III.I.55

    Las aves u otras especies canoras se valuarn de acuerdo a los precios promedio de mercado teniendo en cuenta el pedigree, la especie, gnero y familia; as como la raza de algunas especies. Debe hacerse las bonificaciones por edad, vistosidad o plumaje, aptitud para la reproduccin, produccin, ca