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Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013. TÍTULO I ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN CAPÍTULO I NATURALEZA Y COMPOSICIÓN Artículo 1. Naturaleza y composición 1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano autónomo de la Organización de los Estados Americanos que tiene las funciones principales de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. 2. La Comisión representa a todos los Estados miembros que integran la Organización. 3. La Comisión se compone de siete miembros, elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización, quienes deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos. CAPÍTULO II MIEMBROS DE LA COMISIÓN Artículo 2. Duración del mandato 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez. 2. En el caso de que no hayan sido elegidos los nuevos miembros de la Comisión para sustituir a los que terminan sus mandatos, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúe la elección de los nuevos miembros. Artículo 3. Precedencia Los miembros de la Comisión, según su antigüedad en el mandato, seguirán en orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes. Cuando hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la precedencia será determinada de acuerdo con la edad. Artículo 4. Incompatibilidad 1. El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de dicho cargo. En el momento de asumir sus funciones los miembros se comprometerán a no representar a víctimas o sus familiares, ni a Estados, en medidas cautelares, peticiones y casos individuales ante la CIDH, por un plazo de dos años, contados a partir del cese de su mandato como miembros de la Comisión.

Reglamento de La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Reglamento de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos

Aprobado por la Comisin en su 137 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1 de agosto de 2013.

TTULO I

ORGANIZACIN DE LA COMISIN

CAPTULO I

NATURALEZA Y COMPOSICIN

Artculo 1. Naturaleza y composicin

1. La Comisin Interamericana de Derechos Humanos es un rgano autnomo de la Organizacin de los Estados Americanos que tiene las funciones principales de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como rgano consultivo de la Organizacin en esta materia.

2. La Comisin representa a todos los Estados miembros que integran la Organizacin.

3. La Comisin se compone de siete miembros, elegidos a ttulo personal por la Asamblea General de la Organizacin, quienes debern ser personas de alta autoridad moral y reconocida versacin en materia de derechos humanos.

CAPTULO II

MIEMBROS DE LA COMISIN

Artculo 2. Duracin del mandato

1. Los miembros de la Comisin sern elegidos por cuatro aos y slo podrn ser reelegidos una vez.

2. En el caso de que no hayan sido elegidos los nuevos miembros de la Comisin para sustituir a los que terminan sus mandatos, stos continuarn en el ejercicio de sus funciones hasta que se efecte la eleccin de los nuevos miembros.

Artculo 3. Precedencia

Los miembros de la Comisin, segn su antigedad en el mandato, seguirn en orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes. Cuando hubiere dos o ms miembros con igual antigedad, la precedencia ser determinada de acuerdo con la edad.

Artculo 4. Incompatibilidad

1. El cargo de miembro de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de dicho cargo. En el momento de asumir sus funciones los miembros se comprometern a no representar a vctimas o sus familiares, ni a Estados, en medidas cautelares, peticiones y casos individuales ante la CIDH, por un plazo de dos aos, contados a partir del cese de su mandato como miembros de la Comisin.

2. La Comisin, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus miembros, determinar si existe una situacin de incompatibilidad.

3. La Comisin, antes de tomar una decisin, oir al miembro al que se atribuya dicha incompatibilidad.

4. La decisin sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes, ser enviada por conducto del Secretario General a la Asamblea General de la Organizacin para los efectos previstos en el artculo 8 prrafo 3 del Estatuto de la Comisin.

Artculo 5. Renuncia

La renuncia de un miembro de la Comisin deber ser presentada por escrito al Presidente de la Comisin quien de inmediato la pondr en conocimiento del Secretario General de la OEA para los fines pertinentes.

CAPTULO III

DIRECTIVA DE LA COMISIN

Artculo 6. Composicin y funciones

La Directiva de la Comisin estar compuesta por un Presidente, un primer Vicepresidente, y un segundo Vicepresidente, quienes tendrn las funciones sealadas en este Reglamento.

Artculo 7. Elecciones

1. La eleccin de los cargos a los que se refiere el artculo anterior se llevar a cabo con la sola participacin de los miembros presentes.

2. La eleccin ser secreta. Sin embargo, por acuerdo unnime de los miembros presentes, la Comisin podr acordar otro procedimiento.

3. Para ser electo en cualquiera de los cargos a que se refiere el artculo 6 se requerir el voto favorable de la mayora absoluta de los miembros de la Comisin.

4. Si para la eleccin de alguno de estos cargos resultare necesario efectuar ms de una votacin, se eliminarn sucesivamente los nombres que reciban menor nmero de votos.

5. La eleccin se efectuar el primer da del primer perodo de sesiones de la Comisin en el ao calendario.

Artculo 8. Permanencia en los cargos directivos

1. El mandato de los integrantes de la directiva es de un ao de duracin. El ejercicio de los cargos directivos de los integrantes se extiende desde la eleccin de sus integrantes hasta la realizacin, el ao siguiente, de la eleccin de la nueva directiva, en la oportunidad que seala el prrafo 5 del artculo 7. Los integrantes de la directiva podrn ser reelegidos en sus respectivos cargos slo una vez en cada perodo de cuatro aos.

2. En caso de que expire el mandato del Presidente o de alguno de los Vicepresidentes en ejercicio como miembro de la Comisin, se aplicar lo dispuesto en los prrafos 2 y 3 del artculo 9 del presente Reglamento.

Artculo 9. Renuncia, vacancia y sustitucin

1. En caso de que un miembro de la directiva renuncie a su cargo o deje de ser miembro de la Comisin, sta llenar dicho cargo en la sesin inmediatamente posterior, por el tiempo que reste del mandato.

2. Hasta que la Comisin elija a un nuevo Presidente, de conformidad con el prrafo 1 de este artculo, el Primer Vicepresidente ejercer sus funciones.

3. Igualmente, el Primer Vicepresidente sustituir al Presidente si este ltimo se viere impedido temporalmente de desempear sus funciones. La sustitucin corresponder al Segundo Vicepresidente en los casos de vacancia, ausencia o impedimento del Primer Vicepresidente y al miembro ms antiguo de acuerdo al orden de precedencia indicado en el artculo 3, en caso de vacancia, ausencia o impedimento del Segundo Vicepresidente.

Artculo 10. Atribuciones del Presidente

1. Son atribuciones del Presidente:

a. representar a la Comisin ante los otros rganos de la OEA y otras instituciones;

b. convocar a sesiones de la Comisin, de conformidad con el Estatuto y el presente Reglamento;

c. presidir las sesiones de la Comisin y someter a su consideracin las materias que figuren en el orden del da del programa de trabajo aprobado para el correspondiente perodo de sesiones; decidir las cuestiones de orden que se susciten durante las deliberaciones; y someter asuntos a votacin de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Reglamento;

d. conceder el uso de la palabra a los miembros en el orden en que la hayan solicitado;

e. promover los trabajos de la Comisin y velar por el cumplimiento de su programa presupuesto;

f. rendir un informe escrito a la Comisin, al inicio de sus perodos de sesiones, sobre las actividades desarrolladas durante los recesos en cumplimiento de las funciones que le confieren el Estatuto y el presente Reglamento;

g. velar por el cumplimiento de las decisiones de la Comisin;

h. asistir a las reuniones de la Asamblea General de la OEA y a otras actividades relacionadas con la promocin y proteccin de los derechos humanos;

i. trasladarse a la sede de la Comisin y permanecer en ella durante el tiempo que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones;

j. designar comisiones especiales, comisiones ad hoc y subcomisiones integradas por varios miembros, con el objeto de cumplir cualquier mandato relacionado con su competencia; y

k. ejercer cualquier otra atribucin conferida en el presente Reglamento u otras tareas que le encomiende la Comisin.

2. El Presidente podr delegar en uno de los Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisin las atribuciones especificadas en los incisos a, h y k.

CAPTULO IV

SECRETARA EJECUTIVA

Artculo 11. [1]

La Secretara Ejecutiva estar compuesta por un(a) Secretario(a) Ejecutivo(a) y por lo menos un(a) Secretario(a) Ejecutivo(a) Adjunto(a); y por el personal profesional, tcnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus labores.

2. El(La) Secretario(a) Ejecutivo(a) ser una persona con independencia y alta autoridad moral, con experiencia y de reconocida trayectoria en derechos humanos.

3. El(la) Secretario(a) Ejecutivo(a) ser designado(a) por el Secretario General de la Organizacin. La Comisin llevar a cabo el siguiente procedimiento interno para identificar el(l)a candidato(a) ms calificado(a) y remitir su nombre al Secretario General, proponiendo su designacin por un periodo de cuatro aos que podr ser renovado una vez:

a. La Comisin realizar un concurso pblico para llenar la vacante y publicar los criterios y calificaciones para el cargo, as como una descripcin de las tareas a ser desempeadas.

b. La Comisin revisar las aplicaciones recibidas e identificar entre tres y cinco finalistas, quienes sern entrevistado(a) s para el cargo.

c. Las hojas de vida de los(a)s finalistas se harn pblicas, incluyendo en la pgina Web de la Comisin, durante el mes anterior a la seleccin final con el objeto de recibir observaciones sobre los(a)s candidatos(a)s.

d. La Comisin determinar el(a) candidato(a) ms calificado(a), teniendo en cuenta las observaciones, por mayora absoluta de sus miembros.

4. Previo a iniciar su periodo en el cargo y durante el mismo, el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a) y el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a) Adjunto(a) revelarn a la Comisin cualquier inters que pueda ser considerado en conflicto con el ejercicio de sus funciones.

Artculo 12. Atribuciones del Secretario Ejecutivo

1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

a. dirigir, planificar y coordinar el trabajo de la Secretara Ejecutiva y coordinar los aspectos operativos de la labor de los grupos de trabajo y relatoras;

b. elaborar, en consulta con el Presidente, el proyecto de programa presupuesto de la Comisin, que se regir por las normas presupuestarias vigentes para la OEA, del cual dar cuenta a la Comisin;

c. preparar, en consulta con el Presidente, el proyecto de programa de trabajo para cada perodo de sesiones;

d. asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisin en el desempeo de sus funciones;

e. rendir un informe escrito a la Comisin, al iniciarse cada perodo de sesiones, sobre las labores cumplidas por la Secretara Ejecutiva a contar del anterior perodo de sesiones, as como de aquellos asuntos de carcter general que puedan ser de inters de la Comisin; y

f. ejecutar las decisiones que le sean encomendadas por la Comisin o el Presidente.

2. El Secretario Ejecutivo Adjunto sustituir al Secretario Ejecutivo en caso de ausencia o impedimento de ste. En ausencia o impedimento de ambos, el Secretario Ejecutivo o el Secretario Ejecutivo Adjunto, segn fuera el caso, designar temporalmente a uno de los especialistas de la Secretara Ejecutiva para sustituirlo.

3. El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y el personal de la Secretara Ejecutiva debern guardar la ms absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisin considere confidenciales. Al momento de asumir sus funciones, el Secretario Ejecutivo se comprometer a no representar a vctimas o sus familiares, ni a Estados, en medidas cautelares, peticiones y casos individuales ante la CIDH, por un plazo de dos aos, contados a partir del cese de sus funciones como Secretario Ejecutivo.

Artculo 13. Funciones de la Secretara Ejecutiva

La Secretara Ejecutiva preparar los proyectos de informe, resoluciones, estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisin o el Presidente. Asimismo recibir y dar trmite a la correspondencia y las peticiones y comunicaciones dirigidas a la Comisin. La Secretara Ejecutiva podr tambin solicitar a las partes interesadas la informacin que considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPTULO V

FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIN

Artculo 14. Perodos de sesiones

1. La Comisin celebrar al menos dos perodos ordinarios de sesiones al ao durante el lapso previamente determinado por ella y el nmero de sesiones extraordinarias que considere necesario. Antes de la finalizacin del perodo de sesiones se determinar la fecha y lugar del perodo de sesiones siguiente.

2. Los perodos de sesiones de la Comisin se celebrarn en su sede. Sin embargo, por el voto de la mayora absoluta de sus miembros, la Comisin podr acordar reunirse en otro lugar con la anuencia o por invitacin del respectivo Estado.

3. Cada perodo se compondr de las sesiones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Las sesiones tendrn carcter reservado, a menos que la Comisin determine lo contrario.

4. El miembro que, por enfermedad o por cualquier causa grave se viere impedido de asistir a todo o a una parte de cualquier perodo de sesiones de la Comisin, o para desempear cualquier otra funcin, deber as notificarlo, tan pronto le sea posible, al Secretario Ejecutivo, quien informar al Presidente y lo har constar en acta.

Artculo 15. Relatoras y grupos de trabajo

1. La Comisin podr asignar tareas o mandatos especficos ya sea a uno o a un grupo de sus miembros con vista a la preparacin de sus perodos de sesiones o para la ejecucin de programas, estudios o proyectos especiales.

2. La Comisin podr designar a sus miembros como responsables de relatoras de pas, en cuyo caso asegurar que cada Estado miembro de la OEA cuente con un relator o relatora. En la primera sesin del ao o cuando sea necesario, la CIDH considerar el funcionamiento y la labor de las relatoras de pas y decidir sobre su asignacin. Asimismo, los relatores o relatoras de pas ejercern las responsabilidades de seguimiento que la Comisin les asigne y, al menos una vez al ao, informarn al pleno sobre las actividades llevadas a cabo.

3. La Comisin podr crear relatoras con mandatos ligados al cumplimiento de sus funciones de promocin y proteccin de los derechos humanos respecto de las reas temticas que resulten de especial inters a ese fin. Los fundamentos de la decisin sern plasmados en una resolucin adoptada por la mayora absoluta de votos de los miembros de la Comisin en la que se dejar constancia de:

a. la definicin del mandato conferido, incluyendo sus funciones y alcances; y

b. la descripcin de las actividades a desarrollar y los mtodos de financiamiento proyectados con el fin de sufragarlas.

Los mandatos sern evaluados en forma peridica y sern sujetos a revisin, renovacin o terminacin por lo menos una vez cada tres aos.

4. Las relatoras a las que se refiere el pargrafo anterior podrn funcionar ya sea como relatoras temticas, a cargo de un miembro de la Comisin, o como relatoras especiales, a cargo de otras personas designadas por la Comisin. Las relatoras o relatores temticos sern designados por la Comisin en su primera sesin del ao o en cualquier otro momento que resulte necesario. Las personas a cargo de las relatoras especiales sern designadas por la Comisin conforme a los siguientes parmetros:

a. convocatoria a concurso abierto para llenar la vacante, con publicidad de los criterios a ser empleados en la eleccin de postulantes, de sus antecedentes de idoneidad para el cargo, y de la resolucin de la CIDH aplicable al proceso de seleccin; y

b. eleccin por voto favorable de la mayora absoluta de los miembros de la CIDH y publicidad de los fundamentos de la decisin.

Previo al proceso de designacin, y durante el ejercicio de su cargo, los relatores y relatoras especiales deben revelar a la Comisin todo inters que pueda estar en conflicto con el mandato de la relatora. Los relatores y relatoras especiales ejercern su cargo por un perodo de tres aos, renovable por un perodo ms, a menos que el mandato de la relatora concluya antes de que se cumpla ese perodo. La Comisin, por decisin de la mayora absoluta de sus miembros, podr decidir reemplazar a un relator o relatora especial, por causa razonable.

5. Las personas a cargo de las relatoras especiales ejercern sus funciones en coordinacin con la Secretara Ejecutiva la cual podr delegarles la preparacin de informes sobre peticiones y casos.

6. Las personas a cargo de las relatoras temticas y especiales desempearn sus actividades en coordinacin con aquellas a cargo de las relatoras de pas. Los relatores y relatoras presentarn sus planes de trabajo al pleno de la Comisin para aprobacin. Rendirn un informe escrito a la Comisin sobre las labores realizadas, al menos una vez por ao.

7. El desempeo de las actividades y funciones previstas en los mandatos de las relatoras se ajustar a las normas del presente Reglamento y a las directivas, cdigos de conducta y manuales que pueda adoptar la Comisin.

8. Los relatores y relatoras debern llamar la atencin del pleno de la Comisin sobre cuestiones que, habiendo llegado a su conocimiento, puedan ser consideradas como materia de controversia, grave preocupacin o especial inters de la Comisin.

Artculo 16. Qurum para sesionar

Para constituir qurum ser necesaria la presencia de la mayora absoluta de los miembros de la Comisin.

Artculo 17. Discusin y votacin

1. Las sesiones se ajustarn al presente Reglamento y subsidiariamente a las disposiciones pertinentes del Reglamento del Consejo Permanente de la OEA.

2. Los miembros de la Comisin no podrn participar en la discusin, investigacin, deliberacin o decisin de un asunto sometido a la consideracin de la Comisin en los siguientes casos:

a. si fuesen nacionales del Estado objeto de consideracin general o especfica o si estuviesen acreditados o cumpliendo una misin especial como agentes diplomticos ante dicho Estado; o

b. si previamente hubiesen participado, a cualquier ttulo, en alguna decisin sobre los mismos hechos en que se funda el asunto o si hubiesen actuado como consejeros o representantes de alguna de las partes interesadas en la decisin.

3. En caso de que un miembro considere que debe abstenerse de participar en el examen o decisin del asunto comunicar dicha circunstancia a la Comisin, la cual decidir si es procedente la inhibicin.

4. Cualquier miembro podr suscitar la inhibicin de otro miembro, fundado en las causales previstas en el prrafo 2 del presente artculo.

5. Mientras la Comisin no se halla reunida en sesin ordinaria o extraordinaria, los miembros podrn deliberar y decidir las cuestiones de su competencia por el medio que consideren adecuado.

Artculo 18. Qurum especial para decidir

1. La Comisin resolver las siguientes cuestiones por el voto de la mayora absoluta de sus miembros:

a. eleccin de los integrantes de la directiva de la Comisin;

b. interpretacin de la aplicacin del presente Reglamento;

c. adopcin de informe sobre la situacin de los derechos humanos en un determinado Estado; y

d. cuando tal mayora est prevista en la Convencin Americana, el Estatuto o el presente Reglamento.

2. Respecto a otros asuntos ser suficiente el voto de la mayora de los miembros presentes.

Artculo 19. Voto razonado

1. Los miembros, estn o no de acuerdo con las decisiones de la mayora, tendrn derecho a presentar su voto razonado por escrito, el cual deber incluirse a continuacin de dicha decisin.

2. Si la decisin versare sobre la aprobacin de un informe o proyecto, el voto razonado se incluir a continuacin de dicho informe o proyecto.

3. Cuando la decisin no conste en un documento separado, el voto razonado se transcribir en el acta de la sesin, a continuacin de la decisin de que se trate.

4. El voto razonado deber presentarse por escrito a la Secretara dentro de los 30 das posteriores al perodo de sesiones en el cual se haya adoptado la decisin respectiva. En casos urgentes, la mayora absoluta de los miembros puede estipular un plazo menor. Vencido dicho plazo sin que se haya presentado el voto razonado por escrito a la Secretara, se considerar que el respectivo miembro desisti del mismo, sin perjuicio de consignar su disidencia.

Artculo 20. Actas de las sesiones

1. En cada sesin se levantar un acta resumida en la que constar el da y la hora de celebracin, los nombres de los miembros presentes, los asuntos tratados, las decisiones adoptadas y cualquier declaracin especialmente formulada por los miembros con el fin de que conste en acta. Estas actas son documentos internos de trabajo de carcter reservado.

2. La Secretara Ejecutiva distribuir copias de las actas resumidas de cada sesin a los miembros de la Comisin, quienes podrn presentar a aquella sus observaciones con anterioridad al perodo de sesiones en que deben ser aprobadas. Si no ha habido objecin hasta el comienzo de dicho perodo de sesiones, se considerarn aprobadas.

Artculo 21. Remuneracin por servicios extraordinarios

Con la aprobacin de la mayora absoluta de sus miembros, la Comisin podr encomendar a cualquiera de ellos la elaboracin de un estudio especial u otros trabajos especficos para ser ejecutados individualmente, fuera de los perodos de sesiones. Dichos trabajos se remunerarn de acuerdo con las disponibilidades del presupuesto. El monto de los honorarios se fijar sobre la base del nmero de das requeridos para la preparacin y redaccin del trabajo.

TTULO II

PROCEDIMIENTO

CAPTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 22. Idiomas oficiales

1. Los idiomas oficiales de la Comisin sern el espaol, el francs, el ingls y el portugus. Los idiomas de trabajo sern los que acuerde la Comisin conforme a los idiomas hablados por sus miembros.

2. Cualquiera de los miembros de la Comisin podr dispensar la interpretacin de debates y la preparacin de documentos en su idioma.

Artculo 23. Presentacin de peticiones

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o ms Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisin peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violacin de alguno de los derechos humanos reconocidos, segn el caso, en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos de Costa Rica, el Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, el Protocolo a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolicin de la Pena de Muerte, la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas y la Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convencin de Belm do Par, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisin y el presente Reglamento. El peticionario podr designar en la propia peticin, o en otro escrito, a un abogado u a otra persona para representarlo ante la Comisin.

Artculo 24. Tramitacin motu proprio

La Comisin podr, motu proprio, iniciar la tramitacin de una peticin que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin.

Artculo 25. Medidas Cautelares [2]

1. Con fundamento en los artculos 106 de la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, 41.b de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, 18.b del Estatuto de la Comisin y XIII de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, la Comisin podr, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una peticin o caso, se relacionarn con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de dao irreparable a las personas o al objeto de una peticin o caso pendiente ante los rganos del Sistema Interamericano.

2. A efectos de tomar la decisin referida en el prrafo 1, la Comisin considerar que:

a. la gravedad de la situacin, significa el serio impacto que una accin u omisin puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisin pendiente en un caso o peticin ante los rganos del Sistema Interamericano;

b. la urgencia de la situacin se determina por la informacin que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera accin preventiva o tutelar; y

c. el dao irreparable significa la afectacin sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparacin, restauracin o adecuada indemnizacin.

3. Las medidas cautelares podrn proteger a personas o grupos de personas, siempre que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a travs de su ubicacin geogrfica o su pertenencia o vnculo a un grupo, pueblo, comunidad u organizacin.

4. Las solicitudes de medidas cautelares dirigidas a la Comisin debern contener, entre otros elementos:

a. los datos de las personas propuestas como beneficiarias o informacin que permita determinarlas;

b. una descripcin detallada y cronolgica de los hechos que sustentan la solicitud y cualquier otra informacin disponible; y

c. la descripcin de las medidas de proteccin solicitadas.

5. Antes de tomar una decisin sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisin requerir al Estado involucrado informacin relevante, salvo cuando la inmediatez del dao potencial no admita demora. En dicha circunstancia, la Comisin revisar la decisin adoptada lo ms pronto posible o, a ms tardar, en el siguiente perodo de sesiones, teniendo en cuenta la informacin aportada por las partes.

6. Al considerar la solicitud, la Comisin tendr en cuenta su contexto y los siguientes elementos:

a. si se ha denunciado la situacin de riesgo ante las autoridades pertinentes, o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse;

b. la identificacin individual de los propuestos beneficiarios de las medidas cautelares o la determinacin del grupo al que pertenecen o estn vinculados; y

c. la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios, cuando la solicitud sea presentada por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se encuentre justificada.

7. Las decisiones de otorgamiento, ampliacin, modificacin y levantamiento de medidas cautelares sern emitidas mediante resoluciones fundamentadas que incluirn, entre otros, los siguientes elementos:

a. la descripcin de la situacin y de los beneficiarios;

b. la informacin aportada por el Estado, de contar con ella;

c. las consideraciones de la Comisin sobre los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad;

d. de ser aplicable, el plazo de vigencia de las medidas cautelares; y

e. los votos de los miembros de la Comisin.

8. El otorgamiento de estas medidas y su adopcin por el Estado no constituirn prejuzgamiento sobre violacin alguna a los derechos protegidos en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables.

9. La Comisin evaluar con periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas. En cualquier momento, el Estado podr presentar una peticin debidamente fundada a fin de que la Comisin deje sin efecto las medidas cautelares vigentes. La Comisin solicitar observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la peticin del Estado. La presentacin de tal solicitud no suspender la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.

10. La Comisin podr tomar las medidas de seguimiento apropiadas, como requerir a las partes interesadas informacin relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas cautelares. Dichas medidas pueden incluir, cuando resulte pertinente, cronogramas de implementacin, audiencias, reuniones de trabajo y visitas de seguimiento y revisin.

11. En adicin a lo expresado en el inciso 9, la Comisin podr levantar o revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios o sus representantes, en forma injustificada, se abstengan de dar respuesta satisfactoria a la Comisin sobre los requerimientos planteados por el Estado para su implementacin.

12. La Comisin podr presentar una solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana de acuerdo con las condiciones establecidas en el artculo 76 del presente Reglamento. Si en el asunto se hubieren otorgado medidas cautelares, stas mantendrn su vigencia hasta que la Corte notifique a las partes su resolucin sobre la solicitud.

13. Ante una decisin de desestimacin de una solicitud de medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana, la Comisin no considerar una nueva solicitud de medidas cautelares, salvo que existan nuevos hechos que as lo justifiquen. En todo caso, la Comisin podr ponderar el uso de otros mecanismos de monitoreo de la situacin.

CAPTULO II

PETICIONES REFERENTES A LA CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y OTROS INSTRUMENTOS APLICABLES

Artculo 26. Revisin inicial

1. La Secretara Ejecutiva de la Comisin tendr la responsabilidad del estudio y tramitacin inicial de las peticiones presentadas a la Comisin que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el artculo 28 del presente Reglamento.

2. Si una peticin no rene los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretara Ejecutiva podr solicitar al peticionario o a su representante que los complete.

3. Si la Secretara Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados, consultar a la Comisin.

Artculo 27. Condicin para considerar la peticin

La Comisin tomar en consideracin las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relacin a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente Reglamento.

Artculo 28. Requisitos para la consideracin de peticiones [3]

Las peticiones dirigidas a la Comisin debern contener la siguiente informacin:

1. El nombre de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, su representante o representantes legales y el Estado miembro en el que est legalmente reconocida;

2. Si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado, y las razones respectivas;

3. La direccin de correo electrnico para recibir correspondencia de la Comisin y, en su caso, nmero de telfono, facsmil y direccin postal;

4. Una relacin del hecho o situacin denunciada, con especificacin del lugar y fecha de las violaciones alegadas;

5. De ser posible, el nombre de la vctima, as como de cualquier autoridad pblica que haya tomado conocimiento del hecho o situacin denunciada;

6. La indicacin del Estado que el peticionario considera responsable, por accin o por omisin, de la violacin de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia especfica al/os artculo(s) presuntamente violado(s);

7. El cumplimiento con el plazo previsto en el artculo 32 del presente Reglamento;

8. Las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdiccin interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artculo 31 del presente Reglamento; y

9. La indicacin de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artculo 33 del presente Reglamento.

Artculo 29. Tramitacin inicial [4]

1. La Comisin, actuando inicialmente por intermedio de su Secretara Ejecutiva, recibir y procesar en su tramitacin inicial las peticiones que le sean presentadas. Cada peticin se registrar, se har constar en ella la fecha de recepcin y se acusar recibo al peticionario.

2. La peticin ser estudiada en su orden de entrada; no obstante, la Comisin podr adelantar la evaluacin de una peticin en supuestos como los siguientes:

a. cuando el transcurso del tiempo prive a la peticin de su efecto til, en particular:

i. cuando la presunta vctima sea un adulto mayor, nio o nia;

ii. cuando la presunta vctima padezca de una enfermedad terminal;

iii. cuando se alegue que la presunta vctima puede ser objeto de aplicacin de la pena de muerte; o

iv. cuando el objeto de la peticin guarde conexidad con una medida cautelar o provisional vigente;

b. cuando las presuntas vctimas sean personas privadas de libertad;

c. cuando el Estado manifieste formalmente su intencin de entrar en un proceso de solucin amistosa del asunto; o

d. cuando se d alguna de las circunstancias siguientes:

i. la decisin pueda tener el efecto de remediar situaciones estructurales graves que tengan un impacto en el goce de los derechos humanos; o

ii. la decisin pueda impulsar cambios legislativos o de prctica estatal y evitar la recepcin de mltiples peticiones sobre el mismo asunto.

3. Si la peticin no rene los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Comisin podr solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artculo 26.2 del presente Reglamento.

4. Si la peticin expone hechos distintos, o si se refiere a ms de una persona o a presuntas violaciones sin conexin en el tiempo y el espacio, la Comisin podr desglosarla y tramitarla en expedientes separados, a condicin de que rena todos los requisitos del artculo 28 del presente Reglamento.

5. Si dos o ms peticiones versan sobre hechos similares, involucran a las mismas personas, o si revelan el mismo patrn de conducta, la Comisin las podr acumular y tramitar en un mismo expediente.

6. En los casos previstos en los literales 4 y 5, la Comisin notificar por escrito a los peticionarios.

7. En casos de gravedad o urgencia, la Secretara Ejecutiva notificar de inmediato a la Comisin.

Artculo 30. Procedimiento de admisibilidad [5]

1. La Comisin, a travs de su Secretara Ejecutiva, dar trmite a las peticiones que renan los requisitos previstos en el artculo 28 del presente Reglamento.

2. A tal efecto, transmitir las partes pertinentes de la peticin al Estado en cuestin. La solicitud de informacin al Estado no prejuzgar sobre la decisin de admisibilidad que adopte la Comisin.

3. El Estado presentar su respuesta dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de transmisin. La Secretara Ejecutiva evaluar solicitudes de prrroga de dicho plazo que estn debidamente fundadas. Sin embargo, no conceder prrrogas que excedan de cuatro meses contados a partir de la fecha del envo de la primera solicitud de informacin al Estado.

4. En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real e inminente, la Comisin solicitar al Estado su ms pronta respuesta, a cuyo efecto utilizar los medios que considere ms expeditos.

5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la peticin, la Comisin podr invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Captulo VI del presente Reglamento.

6. Las consideraciones y cuestionamientos a la admisibilidad de la peticin debern ser presentadas desde el momento de la transmisin de las partes pertinentes de sta al Estado y antes de que la Comisin adopte su decisin sobre admisibilidad.

7. En los casos previstos en el inciso 4, la Comisin podr solicitar que el Estado presente su respuesta y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. La respuesta y observaciones del Estado deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisin al considerar las circunstancias de cada caso.

Artculo 31. Agotamiento de los recursos internos

1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisin verificar si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdiccin interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

2. Las disposiciones del prrafo precedente no se aplicarn cuando:

a. no exista en la legislacin interna del Estado en cuestin el debido proceso legal para la proteccin del derecho o derechos que se alegan han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdiccin interna, o haya sido impedido de agotarlos; o

c. haya retardo injustificado en la decisin sobre los mencionados recursos.

3. Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito sealado en este artculo, corresponder al Estado en cuestin demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

Artculo 32. Plazo para la presentacin de peticiones

1. La Comisin considerar las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta vctima haya sido notificada de la decisin que agota los recursos internos.

2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la peticin deber presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisin. A tal efecto, la Comisin considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violacin de los derechos y las circunstancias de cada caso.

Artculo 33. Duplicacin de procedimientos

1. La Comisin no considerar una peticin si la materia contenida en ella:

a. se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado en cuestin; o

b. reproduce sustancialmente otra peticin pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisin u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestin.

2. Sin embargo, la Comisin no se inhibir de considerar las peticiones a las que se refiere el prrafo 1 cuando:

a. el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestin y no haya decisin sobre los hechos especficos que son objeto de la peticin ante la Comisin o no conduzca a su arreglo efectivo; o

b. el peticionario ante la Comisin sea la vctima de la presunta violacin o su familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros.

Artculo 34. Otras causales de inadmisibilidad

La Comisin declarar inadmisible cualquier peticin o caso cuando:

a. no exponga hechos que caractericen una violacin de los derechos a que se refiere el artculo 27 del presente Reglamento;

b. sea manifiestamente infundada o improcedente, segn resulte de la exposicin del propio peticionario o del Estado; o

c. la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una informacin o prueba sobreviniente presentada a la Comisin.

Artculo 35. Grupo de trabajo sobre admisibilidad

La Comisin constituir un grupo de trabajo compuesto por tres o ms de sus miembros a fin de estudiar, entre sesiones, la admisibilidad de las peticiones y formular recomendaciones al pleno.

Artculo 36. Decisin sobre admisibilidad [6]

1. Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisin se pronunciar sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de admisibilidad e inadmisibilidad sern pblicos y la Comisin los incluir en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

2. Con ocasin de la adopcin del informe de admisibilidad, la peticin ser registrada como caso y se iniciar el procedimiento sobre el fondo. La adopcin del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.

3. En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado informacin a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 30 del presente Reglamento, la Comisin podr abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisin sobre el fondo. La decisin ser adoptada en una resolucin fundada que incluir un anlisis de las circunstancias excepcionales. Las circunstancias excepcionales que la Comisin tomar en cuenta incluirn las siguientes:

a. cuando la consideracin sobre la aplicabilidad de una posible excepcin al requisito del agotamiento de recursos internos estuviera inextricablemente unida al fondo del asunto;

b. en casos de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentran en peligro inminente; o

c. cuando el transcurso del tiempo pueda impedir que la decisin de la Comisin tenga efecto til.

4. Cuando la Comisin proceda de conformidad con el artculo 30.7 del presente Reglamento, abrir un caso e informar a las partes por escrito que ha diferido el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisin sobre el fondo.

Artculo 37. Procedimiento sobre el fondo [7]

1. Con la apertura del caso, la Comisin fijar un plazo de cuatro meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones sern transmitidas al Estado en cuestin a fin de que presente sus observaciones dentro del plazo de cuatro meses.

2. La Secretara Ejecutiva evaluar solicitudes de prrroga de los plazos mencionados en el inciso precedente, que estn debidamente fundadas. Sin embargo, no conceder prrrogas que excedan de seis meses contados a partir de la fecha del envo de la primera solicitud de observaciones a cada parte.

3. En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentren en peligro real e inminente y una vez abierto el caso, la Comisin solicitar a las partes que enven sus observaciones adicionales sobre el fondo dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisin al considerar las circunstancias de cada caso.

4. Antes de pronunciarse sobre el fondo del caso, la Comisin fijar un plazo para que las partes manifiesten si tienen inters en iniciar el procedimiento de solucin amistosa previsto en el artculo 40 del presente Reglamento. En los supuestos previstos en el artculo 30.7 y en el inciso anterior, la Comisin solicitar que las partes se manifiesten de la manera ms expedita. Asimismo, la Comisin podr invitar a las partes a presentar observaciones adicionales por escrito.

5. Si lo estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisin podr convocar a las partes a una audiencia, conforme a lo establecido en el Captulo VI del presente Reglamento.

Artculo 38. Presuncin

Se presumirn verdaderos los hechos alegados en la peticin cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestin, si ste no suministra informacin relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisin conforme al artculo 37 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de conviccin no resulte una conclusin contraria.

Artculo 39. Investigacin in loco

1. Si lo considera necesario y conveniente, la Comisin podr realizar una investigacin in loco, para cuyo eficaz cumplimiento solicitar las facilidades pertinentes, que sern proporcionadas por el Estado en cuestin. En casos graves y urgentes, la Comisin podr realizar una investigacin in loco, previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violacin, tan slo con la presentacin de una peticin o comunicacin que rena todos los requisitos formales de admisibilidad.

2. La Comisin podr delegar en uno o ms de sus miembros la recepcin de prueba testimonial conforme a las reglas establecidas en el artculo 65, incisos 5, 6, 7 y 8.

Artculo 40. Solucin amistosa

1. La Comisin se pondr a disposicin de las partes en cualquier etapa del examen de una peticin o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de ellas a fin de llegar a una solucin amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, la Declaracin Americana y otros instrumentos aplicables.

2. El procedimiento de solucin amistosa se iniciar y continuar con base en el consentimiento de las partes.

3. Cuando lo considere necesario, la Comisin podr encomendar a uno o ms de sus miembros la tarea de facilitar la negociacin entre las partes.

4. La Comisin podr dar por concluida su intervencin en el procedimiento de solucin amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta va, o alguna de las partes no consiente en su aplicacin, decide no continuar en l, o no muestra la voluntad de llegar a una solucin amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos.

5. Si se logra una solucin amistosa, la Comisin aprobar un informe con una breve exposicin de los hechos y de la solucin lograda, lo transmitir a las partes y lo publicar. Antes de aprobar dicho informe, la Comisin verificar si la vctima de la presunta violacin o, en su caso, sus derechohabientes, han dado su consentimiento en el acuerdo de solucin amistosa. En todos los casos, la solucin amistosa deber fundarse en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, la Declaracin Americana y otros instrumentos aplicables.

6. De no llegarse a una solucin amistosa, la Comisin proseguir con el trmite de la peticin o caso.

Artculo 41. Desistimiento

El peticionario podr desistir en cualquier momento de su peticin o caso, a cuyo efecto deber manifestarlo por escrito a la Comisin. La manifestacin del peticionario ser analizada por la Comisin, que podr archivar la peticin o caso si lo estima procedente, o podr proseguir el trmite en inters de proteger un derecho determinado.

Artculo 42. Archivo de peticiones y casos [8]

1. En cualquier momento del procedimiento, la Comisin decidir sobre el archivo del expediente cuando verifique que no existen o subsisten los motivos de la peticin o caso. Asimismo, la Comisin podr decidir sobre el archivo del expediente cuando:

a. no se cuente con la informacin necesaria para alcanzar una decisin sobre la peticin o caso, a pesar de los esfuerzos para obtener dicha informacin; o

b. la injustificada inactividad procesal del peticionario constituya indicio serio de desinters en la tramitacin de la peticin.

2. Antes de considerar el archivo de una peticin o caso, se solicitar a los peticionarios que presenten la informacin necesaria y se les notificar la posibilidad de una decisin de archivo. Una vez expirado el plazo establecido para la presentacin de dicha informacin, la Comisin proceder a adoptar la decisin correspondiente.

3. La decisin de archivo ser definitiva, salvo en los siguientes casos:

a. error material;

b. hechos sobrevinientes;

c. informacin nueva que hubiera afectado la decisin de la Comisin; o

d. fraude.

Artculo 43. Decisin sobre el fondo

1. La Comisin deliberar sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparar un informe en el cual examinar los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la informacin obtenida durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisin podr tener en cuenta otra informacin de pblico conocimiento.

2. Las deliberaciones de la Comisin se harn en privado y todos los aspectos del debate sern confidenciales.

3. Toda cuestin que deba ser puesta a votacin se formular en trminos precisos en uno de los idiomas de trabajo de la Comisin. A peticin de cualquiera de los miembros, el texto ser traducido por la Secretara Ejecutiva a uno de los otros idiomas oficiales de la Comisin y se distribuir antes de la votacin.

4. Las actas referentes a las deliberaciones de la Comisin se limitarn a mencionar el objeto del debate y la decisin aprobada, as como los votos razonados y las declaraciones hechas para constar en acta. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinin unnime de los miembros de la Comisin, cualquiera de ellos podr agregar su opinin por separado siguiendo el procedimiento establecido en el artculo 19 inciso 4 del presente Reglamento.

Artculo 44. Informe sobre el fondo [9]

Luego de la deliberacin y voto sobre el fondo del caso, la Comisin proceder de la siguiente manera:

1. Si establece que no hubo violacin en un caso determinado, as lo manifestar en su informe sobre el fondo. El informe ser transmitido a las partes, y ser publicado e incluido en el Informe Anual de la Comisin a la Asamblea General de la OEA.

2. Si establece una o ms violaciones, preparar un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitir al Estado en cuestin. En tal caso, fijar un plazo dentro del cual el Estado en cuestin deber informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no estar facultado para publicar el informe hasta que la Comisin adopte una decisin al respecto.

3. Notificar al peticionario la adopcin del informe y su transmisin al Estado. En el caso de los Estados Partes en la Convencin Americana que hubieran aceptado la jurisdiccin contenciosa de la Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisin le dar la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posicin respecto del sometimiento del caso a la Corte. Si el peticionario tuviera inters en que el caso sea sometido a la Corte, deber presentar los siguientes elementos:

a. la posicin de la vctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario;

b. los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser remitido a la Corte; y

c. las pretensiones en materia de reparaciones y costas.

Artculo 45. Sometimiento del caso a la Corte

1. Si el Estado en cuestin ha aceptado la jurisdiccin de la Corte Interamericana, de conformidad con el artculo 62 de la Convencin Americana, y la Comisin considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artculo 50 del referido instrumento, someter el caso a la Corte, salvo por decisin fundada de la mayora absoluta de los miembros de la Comisin.

2. La Comisin considerar fundamentalmente la obtencin de justicia en el caso particular, fundada entre otros, en los siguientes elementos:

a. la posicin del peticionario;

b. la naturaleza y gravedad de la violacin;

c. la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema; y

d. el eventual efecto de la decisin en los ordenamientos jurdicos de los Estados miembros.

Artculo 46. Suspensin del plazo para el sometimiento del caso a la Corte [10]

1. La Comisin podr considerar a solicitud del Estado interesado la suspensin del plazo previsto en el artculo 51.1 de la Convencin Americana para el sometimiento del caso a la Corte, cuando estuvieren reunidas las siguientes condiciones:

a. que el Estado haya demostrado su voluntad y capacidad de implementar las recomendaciones contenidas en el informe sobre el fondo, mediante la adopcin de acciones concretas e idneas orientadas a su cumplimiento. A tal efecto, la Comisin podr tomar en cuenta la existencia de leyes internas que establezcan un mecanismo de cumplimiento de sus recomendaciones; y

b. que en su solicitud el Estado acepte en forma expresa e irrevocable la suspensin del plazo previsto en el artculo 51.1 de la Convencin Americana para el sometimiento del caso a la Corte y, en consecuencia, renuncie expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento con dicho plazo, en la eventualidad de que el asunto sea remitido a la Corte.

2. Para el establecimiento de los plazos de suspensin, la Comisin podr tener en cuenta los siguientes factores:

a. la complejidad del asunto y de las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones de la Comisin, en particular cuando impliquen el involucramiento de diferentes ramas del Poder Pblico, o la coordinacin entre gobiernos centrales y regionales, entre otras;

b. las medidas adoptadas por el Estado para el cumplimiento de las recomendaciones con anterioridad a la solicitud de la extensin del plazo; y

c. la posicin del peticionario.

Artculo 47. Publicacin del informe

1. Si dentro del plazo de tres meses a partir de la transmisin del informe preliminar al Estado en cuestin, el asunto no ha sido solucionado o, en el caso de los Estados que hubieran aceptado la jurisdiccin de la Corte Interamericana, no ha sido sometido a la decisin de sta por la Comisin o por el propio Estado, la Comisin podr emitir, por mayora absoluta de votos, un informe definitivo que contenga su opinin y conclusiones finales y recomendaciones.

2. El informe definitivo ser transmitido a las partes, quienes presentarn, en el plazo fijado por la Comisin, informacin sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

3. La Comisin evaluar el cumplimiento de sus recomendaciones con base en la informacin disponible y decidir, por mayora absoluta de votos de sus miembros, sobre la publicacin del informe definitivo. La Comisin decidir asimismo sobre su inclusin en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA o su publicacin en cualquier otro medio que considere apropiado.

Artculo 48. Seguimiento

1. Una vez publicado un informe sobre solucin amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisin podr tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar informacin a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solucin amistosa y recomendaciones.

2. La Comisin informar de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.

Articulo 49. Certificacin de informes

Los originales de los informes firmados por los Comisionados que participaron en su adopcin sern depositados en los archivos de la Comisin. Los informes transmitidos a las partes sern certificados por la Secretara Ejecutiva.

Artculo 50. Comunicaciones interestatales

1. La comunicacin presentada por un Estado parte en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que ha aceptado la competencia de la Comisin para recibir y examinar tales comunicaciones contra otros Estados partes, ser transmitida al Estado parte aludido, sea que ste haya aceptado o no la competencia de la Comisin. En caso de no haberla aceptado, la comunicacin ser transmitida a los efectos de que dicho Estado pueda ejercer su opcin bajo el artculo 45, prrafo 3, de la Convencin, para reconocer esa competencia en el caso especfico objeto de la comunicacin.

2. Aceptada la competencia por el Estado aludido para conocer de la comunicacin del otro Estado parte, el respectivo trmite se regir por las disposiciones de este Captulo II, en lo que le sean aplicables.

CAPTULO III

PETICIONES REFERENTES A ESTADOS QUE NO SON PARTES EN LA CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artculo 51. Recepcin de la peticin

La Comisin recibir y examinar la peticin que contenga una denuncia sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre con relacin a los Estados miembros de la Organizacin que no sean partes en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

Artculo 52. Procedimiento aplicable

El procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros de la OEA que no son partes en la Convencin Americana ser el establecido en las disposiciones generales contenidas en el Captulo I del Ttulo II; en los artculos 28 al 44 y 47 al 49 de este Reglamento.

CAPTULO IV

OBSERVACIONES IN LOCO

Artculo 53. Designacin de Comisin Especial

Las observaciones in loco se practicarn, en cada caso, por una Comisin Especial designada a ese efecto. La determinacin del nmero de miembros de la Comisin Especial y la designacin de su Presidente correspondern a la Comisin. En casos de extrema urgencia, tales decisiones podrn ser adoptadas por el Presidente, ad referendum de la Comisin.

Artculo 54. Impedimento

El miembro de la Comisin que sea nacional o que resida en el territorio del Estado en donde deba realizarse una observacin in loco estar impedido de participar en ella.

Artculo 55. Plan de actividades

La Comisin Especial organizar su propia labor. A tal efecto, podr asignar a sus miembros cualquier actividad relacionada con su misin y, en consulta con el Secretario Ejecutivo, a funcionarios de la Secretara Ejecutiva o al personal necesario.

Artculo 56. Facilidades y garantas necesarias

El Estado que invite a la Comisin Interamericana de Derechos Humanos a una observacin in loco, u otorgue su anuencia a dicho efecto, conceder a la Comisin Especial todas las facilidades necesarias para llevar a cabo su misin y, en particular, se comprometer a no tomar represalias de ningn orden en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella mediante informaciones o testimonios.

Artculo 57. Otras normas aplicables

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, las observaciones in loco que acuerde la Comisin Interamericana se realizarn de conformidad con las siguientes normas:

a. la Comisin Especial o cualquiera de sus miembros podr entrevistar, libre y privadamente, a personas, grupos, entidades o instituciones;

b. el Estado deber otorgar las garantas necesarias a quienes suministren a la Comisin Especial informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carcter;

c. los miembros de la Comisin Especial podrn viajar libremente por todo el territorio del pas, para lo cual el Estado otorgar todas las facilidades del caso, incluyendo la documentacin necesaria;

d. el Estado deber asegurar la disponibilidad de medios de transporte local;

e. los miembros de la Comisin Especial tendrn acceso a las crceles y todos los otros sitios de detencin e interrogacin y podrn entrevistar privadamente a las personas recluidas o detenidas;

f. el Estado proporcionar a la Comisin Especial cualquier documento relacionado con la observancia de los derechos humanos que sta considere necesario para la preparacin de su informe;

g. la Comisin Especial podr utilizar cualquier medio apropiado para filmar, tomar fotografas, recoger, documentar, grabar o reproducir la informacin que considere oportuna;

h. el Estado adoptar las medidas de seguridad adecuadas para proteger a la Comisin Especial;

i. el Estado asegurar la disponibilidad de alojamiento apropiado para los miembros de la Comisin Especial;

j. las mismas garantas y facilidades indicadas en el presente artculo para los miembros de la Comisin Especial se extendern al personal de la Secretara Ejecutiva; y

k. los gastos en que incurra la Comisin Especial, cada uno de sus integrantes y el personal de la Secretara Ejecutiva sern sufragados por la OEA, con sujecin a las disposiciones pertinentes.

CAPTULO V

INFORME ANUAL Y OTROS INFORMES DE LA COMISIN

Artculo 58. Preparacin de informes

La Comisin rendir un informe anual a la Asamblea General de la OEA. Adems, la Comisin preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeo de sus funciones, y los publicar del modo que juzgue oportuno. Una vez aprobada su publicacin, la Comisin los transmitir por intermedio de la Secretara General a los Estados miembros de la OEA y sus rganos pertinentes.

Artculo 59. Informe Anual [11]

1. El Informe Anual de la Comisin a la Asamblea General de la Organizacin tendr dos volmenes.

2. El primer volumen incluir lo siguiente:

a. una introduccin con el progreso alcanzado en la consecucin de los objetivos sealados en la Declaracin Americana, la Convencin Americana y los dems instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos, as como el estado de ratificacin de stos; la relacin del origen, bases jurdicas, estructura y fines de la Comisin; y los mandatos conferidos a la Comisin por los instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos, por la Asamblea General de la Organizacin y por otros rganos competentes.

b. en el Captulo I,

i. una lista de los perodos de sesiones celebrados durante el lapso cubierto por el informe, y de otras actividades desarrolladas por la Comisin para el cumplimiento de sus fines, objetivos y mandatos; y

ii. un resumen de las actividades desarrolladas por la Comisin con la Corte, otros rganos de la OEA, y organismos regionales o universales de la misma ndole, as como los resultados logrados.

c. en el Captulo II, una relacin del sistema de peticiones y casos, que particularice:

i. la informacin sobre las peticiones en estudio inicial;

ii. las peticiones declaradas admisibles e inadmisibles y los informes respectivos;

iii. los informes de fondo emitidos;

iv. las soluciones amistosas homologadas;

v. los informes de archivo adoptados;

vi. las medidas cautelares otorgadas; y

vii. el estado del cumplimiento de las recomendaciones en casos individuales.

d. en el Captulo III, una relacin de las actividades de las Relatoras, Relatoras Especiales y Unidades Temticas, incluyendo una referencia a cada uno de los informes producidos por ellas, as como a otras actividades de promocin.

e. en el Captulo IV,

i. la seccin A, un panorama anual sobre la situacin de los derechos humanos en el hemisferio, derivado de la labor de monitoreo de la Comisin, destacando las principales tendencias, problemas, desafos, avances y buenas prcticas respecto tanto de los derechos civiles y polticos como de los derechos econmicos, sociales y culturales; y

ii. la seccin B, los informes especiales que la Comisin considere necesarios sobre la situacin de los derechos humanos en los Estados Miembros conforme a los criterios, metodologa y procedimiento a los que hacen referencia los incisos siguientes.

f. en el Captulo V, informes de seguimiento, en los que se destacarn los progresos alcanzados y las dificultades para la efectiva observancia de los derechos humanos.

g. en el Captulo VI, una resea de las actividades de desarrollo institucional, incluyendo informacin sobre los recursos financieros y la ejecucin del presupuesto de la Comisin.

3. En un segundo volumen de su Informe Anual, la Comisin incorporar los informes de pas, temticos o regionales producidos o publicados durante el ao, incluyendo los de Relatoras, Relatoras Especiales y Unidades Temticas.

4. La Comisin aplicar las reglas establecidas en los incisos 5 a 9 de este artculo en la preparacin de los Captulos IV y V de su Informe Anual en el ejercicio de su mandato de promover y proteger los derechos humanos y, en particular, de su deber de informar a los Estados Miembros de la OEA sobre la situacin de los derechos humanos que pueden requerir una respuesta por parte de los rganos polticos y la atencin prioritaria de la Comisin.

5. La Comisin utilizar informacin confiable y convincente obtenida de las siguientes fuentes:

a. actos oficiales del Estado, en todos los niveles y en cualquiera de sus ramas, incluyendo enmiendas constitucionales, legislacin, decretos, decisiones judiciales, pronunciamientos de poltica, comunicaciones oficiales a la Comisin y a otros rganos de derechos humanos, as como cualquier otro pronunciamiento o accin atribuible al Estado;

b. informacin disponible en los casos, peticiones y medidas cautelares y provisionales en el Sistema Interamericano, as como informacin sobre el cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones de la Comisin y sentencias de la Corte Interamericana;

c. informacin obtenida en visitas in loco de la Comisin Interamericana, sus Relatores, y sus funcionarios;

d. informacin obtenida mediante audiencias pblicas celebradas por la Comisin Interamericana durante sus sesiones;

e. conclusiones de otros rganos internacionales de derechos humanos, incluyendo los rganos de tratados, Relatores, grupos de trabajo, el Consejo de Derechos Humanos y otros rganos y agencias especializadas de la Organizacin de las Naciones Unidas;

f. informes de derechos humanos de gobiernos y de rganos regionales; g. informes de organizaciones de la sociedad civil e informacin presentada por stas y por particulares; e h. informacin pblica ampliamente diseminada en los medios de comunicacin.

6. Los criterios para la inclusin de un Estado Miembro en el Captulo IV.B del Informe Anual son los siguientes:

a. una violacin grave de los elementos fundamentales y las instituciones de la democracia representativa previstos en la Carta Democrtica Interamericana, que son medios esenciales para la realizacin de los derechos humanos, entre ellos:

i. si hubiera acceso discriminatorio o un ejercicio abusivo del poder que socave o contrare el Estado de Derecho, tales como la infraccin sistemtica de la independencia del Poder Judicial o la falta de subordinacin de las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida;

ii. si se hubiera producido una alteracin del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrtico; o

iii. cuando un gobierno democrticamente constituido fuera derrocado por la fuerza o el gobierno actual haya llegado al poder por otros medios distintos a las elecciones libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto, de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas y los principios recogidos en la Carta Democrtica Interamericana.

b. la suspensin ilegtima, total o parcial, del libre ejercicio de los derechos garantizados en la Declaracin Americana o la Convencin Americana, en razn de la imposicin de medidas excepcionales tales como la declaratoria de un estado de emergencia, de un estado de sitio, la suspensin de garantas constitucionales, o medidas excepcionales de seguridad.

c. la comisin, por parte de un Estado, de violaciones masivas, graves y sistemticas de los derechos humanos garantizados en la Declaracin Americana, la Convencin Americana, o los dems instrumentos de derechos humanos aplicables.

d. la presencia de otras situaciones estructurales que afecten seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales consagrados en la Declaracin Americana, la Convencin Americana o los dems instrumentos de derechos humanos aplicables. Entre otros factores a ponderar, estarn los siguientes:

i. graves crisis institucionales que infrinjan el disfrute de derechos humanos;

ii. incumplimiento sistemtico del Estado con su obligacin de combatir la impunidad, atribuible a una falta de voluntad manifiesta;

iii. omisiones graves en la adopcin de disposiciones necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales o para cumplir las decisiones de la Comisin y la Corte Interamericana; y iv. violaciones sistemticas de derechos humanos atribuibles al Estado en el marco de un conflicto armado interno.

7. La decisin sobre los pases especficos a incluir en el Captulo IV.B ser adoptada por la Comisin cada ao de conformidad con el qurum especial previsto en el artculo 18 del presente Reglamento. La inclusin de un Estado en dicho captulo un determinado ao no crea una presuncin para su inclusin en el mismo en el ao siguiente. Cuando la Comisin reciba del Estado concernido informacin que conduzca a la conclusin de que han sido superadas las condiciones que motivaron su inclusin, no lo incluir en el mismo, salvo que nuevas razones as lo exijan.

8. Cuando un Estado incluido en el Captulo IV.B del Informe Anual haya sido objeto de una visita in loco, no se le incorporar en dicho captulo del Informe Anual correspondiente al ao de la visita. El monitoreo de la situacin de los derechos humanos de ese ao en dicho Estado se realizar a travs del informe de pas preparado en relacin con la visita in loco. Una vez que el informe de pas haya sido publicado, la Comisin dar seguimiento al cumplimiento de las respectivas recomendaciones a travs del Captulo V de su Informe Anual. Con posterioridad, la Comisin decidir, de conformidad con el presente Reglamento, si el monitoreo de la situacin de los derechos humanos en el respectivo pas debe ser incluido en alguno de los captulos mencionados del Informe Anual.

9. A travs del Captulo V de su Informe Anual, la Comisin dar seguimiento a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los informes de pas o temticos, o en informes publicados previamente en el Captulo IV.B.

10. En forma previa a la publicacin en los Captulos IV.B y V del Informe Anual, la Comisin transmitir una copia preliminar al Estado respectivo. ste podr enviar a la Comisin una respuesta dentro del plazo mximo de un mes a partir de la transmisin del informe; esta respuesta estar disponible a travs de un vnculo electrnico en la pgina de la Comisin, a menos que el Estado solicite lo contrario.

11. La Comisin incluir en su Informe Anual cualquier otra informacin, observacin o recomendacin que considere pertinente someter a la Asamblea General.

Artculo 60. Informe sobre derechos humanos en un Estado

La elaboracin de un informe general o especial sobre la situacin de los derechos humanos en un Estado determinado se ajustar a las siguientes normas:

a. una vez que el proyecto de informe haya sido aprobado por la Comisin se transmitir al Gobierno del Estado en cuestin, para que formule las observaciones que juzgue pertinentes;

b. la Comisin indicar a dicho Estado el plazo dentro del cual debe presentar las observaciones;

c. recibidas las observaciones del Estado, la Comisin las estudiar y a la luz de ellas podr mantener o modificar su informe y decidir acerca de las modalidades de su publicacin;

d. si al vencimiento del plazo fijado el Estado no ha presentado observacin alguna, la Comisin publicar el informe del modo que juzgue apropiado;

e. luego de aprobada su publicacin, la Comisin los transmitir por intermedio de la Secretara General a los Estados miembros y a la Asamblea General de la OEA.

CAPTULO VI

AUDIENCIAS ANTE LA COMISIN

Artculo 61. Iniciativa

La Comisin podr celebrar audiencias por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada. La decisin de convocar a las audiencias ser adoptada por el Presidente de la Comisin, a propuesta del Secretario Ejecutivo.

Artculo 62. Objeto

Las audiencias podrn tener por objeto recibir informacin de las partes con relacin a alguna peticin, caso en trmite ante la Comisin, seguimiento de recomendaciones, medidas cautelares, o informacin de carcter general o particular relacionada con los derechos humanos en uno o ms Estados miembros de la OEA.

Artculo 63. Garantas

El Estado en cuestin deber otorgar las garantas pertinentes a todas las personas que concurran a una audiencia o que durante ella suministren a la Comisin informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carcter. Dicho Estado no podr enjuiciar a los testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictmenes rendidos ante la Comisin.

Artculo 64. Audiencias sobre peticiones o casos

1. Las audiencias sobre peticiones o casos tendrn por objeto recibir exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos nuevos e informacin adicional a la que ha sido aportada durante el procedimiento. La informacin podr referirse a alguna de las siguientes cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo del procedimiento de solucin amistosa; comprobacin de los hechos; fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones; o cualquier otra cuestin relativa al trmite de la peticin o caso.

2. Las solicitudes de audiencia debern ser presentadas por escrito con una anticipacin no menor a 50 das del inicio del correspondiente perodo de sesiones de la Comisin. Las solicitudes de audiencia indicarn su objeto y la identidad de los participantes.

3. Si la Comisin accede a la solicitud o decide celebrarla por iniciativa propia, deber convocar a ambas partes. Si una parte debidamente notificada no comparece, la Comisin proseguir con la audiencia. La Comisin adoptar las medidas necesarias para preservar la identidad de los peritos y testigos, si estima que stos requieren tal proteccin.

4. La Secretara Ejecutiva informar a las partes acerca de la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una anticipacin no menor a un mes de su celebracin. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, dicho plazo podr ser menor.

Artculo 65. Presentacin y produccin de pruebas

1. Durante la audiencia, las partes podrn presentar cualquier documento, testimonio, informe pericial o elemento de prueba. A peticin de parte o de oficio, la Comisin podr recibir el testimonio de testigos o peritos.

2. Con relacin a las pruebas documentales presentadas durante la audiencia, la Comisin otorgar a las partes un plazo prudencial para que presenten sus observaciones.

3. La parte que proponga testigos o peritos para una audiencia deber manifestarlo en su solicitud. A tal efecto, identificar al testigo o perito y el objeto de su testimonio o peritaje.

4. Al decidir sobre la solicitud de audiencia, la Comisin determinar asimismo la recepcin de la prueba testimonial o pericial propuesta.

5. El ofrecimiento de los testimonios y pericias por una de las partes ser notificado a la otra parte por la Comisin.

6. En circunstancias extraordinarias, a criterio de la Comisin, con el fin de salvaguardar la prueba, podr recibir testimonios en las audiencias sin sujecin a lo dispuesto en el prrafo anterior. En tales circunstancias, tomar las medidas necesarias para garantizar el equilibrio procesal de las partes en el asunto sometido a su consideracin.

7. La Comisin oir a un testigo a la vez, y los restantes permanecern fuera de la sala. Los testigos no podrn leer sus presentaciones ante la Comisin.

8. Antes de su intervencin, los testigos y peritos debern identificarse y prestar juramento o promesa solemne de decir la verdad. A solicitud expresa del interesado, la Comisin podr mantener en reserva la identidad del testigo o perito cuando sea necesario para proteger a stos o a otras personas.

Artculo 66. Audiencias de carcter general

1. Los interesados en presentar a la Comisin testimonios o informaciones sobre la situacin de los derechos humanos en uno o ms Estados, o sobre asuntos de inters general, debern solicitar por escrito una audiencia a la Secretara Ejecutiva, con una anticipacin no menor a 50 das del inicio del correspondiente perodo de sesiones de la Comisin.

2. El solicitante deber expresar el objeto de la comparecencia, una sntesis de las materias que sern expuestas, el tiempo aproximado que consideran necesario para tal efecto, y la identidad de los participantes.

3. Cuando la Comisin acceda a solicitudes de audiencia sobre la situacin de los derechos humanos en un pas, convocar al Estado interesado, a menos que decida mantener una audiencia privada conforme al artculo 68.

4. Si lo considera apropiado, la Comisin podr convocar a otros interesados a participar de las audiencias sobre la situacin de derechos humanos en uno o ms Estados o sobre asuntos de inters general.

5. La Secretara Ejecutiva informar acerca de la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una anticipacin no menor a un mes de su celebracin. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, dicho plazo podr ser menor.

Artculo 67. Participacin de los Comisionados

El Presidente de la Comisin podr conformar grupos de trabajo para atender el programa de audiencias.

Articulo 68. Publicidad de las audiencias

Las audiencias sern pblicas. Cuando circunstancias excepcionales as lo justifiquen, la Comisin, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada podr celebrar audiencias privadas y decidir quines podrn asistir a ellas. Esta decisin corresponder exclusivamente a la Comisin, que deber informar al respecto a las partes antes del inicio de la audiencia, en forma oral o escrita. Aun en estos casos, se levantarn actas en los trminos previstos por el artculo 70 de este Reglamento.

Artculo 69. Gastos

La parte que proponga la produccin de pruebas en una audiencia costear todos los gastos que aquella ocasione.

Artculo 70. Documentos y actas de las audiencias

1. En cada audiencia se levantar un acta resumida, en la que constar el da y la hora de celebracin, los nombres de los participantes, las decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por las partes. Los documentos presentados por las partes en la audiencia se agregarn como anexos al acta.

2. Las actas de las audiencias son documentos internos de trabajo de la Comisin. Si una parte lo solicita, la Comisin le extender una copia salvo que, a juicio de sta, su contenido pudiera implicar algn riesgo para las personas.

3. La Comisin grabar los testimonios y los podr poner a disposicin de las partes que lo soliciten.

TTULO III

RELACIONES CON LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CAPTULO I

DELEGADOS, ASESORES, TESTIGOS Y EXPERTOS

Artculo 71. Delegados y asesores

1. La Comisin encomendar a uno o ms de sus miembros, y a su Secretario Ejecutivo, su representacin para que participen, con carcter de delegados, en la consideracin de cualquier asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal representacin tendr vigencia mientras el delegado ostente la condicin de Comisionado o de Secretario Ejecutivo, sin perjuicio de que en circunstancias excepcionales la Comisin pueda decidir extender la duracin de tal representacin.

2. Al nombrar su delegado o delegados, la Comisin le impartir las instrucciones que considere necesarias para orientar su actuacin ante la Corte.

3. Cuando se designe a ms de un delegado, la Comisin atribuir a uno de ellos la responsabilidad de resolver las situaciones no contempladas en las instrucciones o las dudas planteadas por un delegado.

4. Los delegados podrn ser asistidos por cualquier persona designada por la Comisin en calidad de asesores. En el ejercicio de sus funciones, los asesores actuarn de conformidad con las instrucciones de los delegados.

Artculo 72. Peritos [12]

1. La Comisin podr solicitar a la Corte la comparecencia de peritos. 2. La presentacin de dichos peritos se ajustar a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte.

CAPTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

Artculo 73. Notificacin al Estado y al peticionario

Si la Comisin decide someter un caso a la Corte, el Secretario Ejecutivo notificar tal decisin de inmediato al Estado, al peticionario y a la vctima. Con dicha comunicacin, la Comisin transmitir al peticionario todos los elementos necesarios para la preparacin y presentacin de la demanda.

Artculo 74. Remisin del caso a la Corte

1. Cuando la Comisin de conformidad con el artculo 61 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y el artculo 45 del presente Reglamento decida someter un caso a la jurisdiccin contenciosa de la Corte Interamericana, remitir al Tribunal, a travs de su Secretara, copia del informe previsto en el Artculo 50 de la Convencin Americana acompaado de copia del expediente en trmite ante la Comisin, con exclusin de los documentos de trabajo interno, ms cualquier otro documento que considere til para el conocimiento del caso.

2. La Comisin remitir asimismo una nota de envo del caso a la Corte, la cual podr contener:

a. los datos disponibles de las vctimas o sus representantes debidamente acreditados, con la indicacin de si el peticionario ha solicitado reserva de identidad;

b. su evaluacin sobre el grado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el informe de fondo;

c. el motivo por el cual se decidi someter el caso a la Corte;

d. los nombres de sus delegados; y

e. cualquier otra informacin que considere til para el conocimiento del caso.

3. Una vez sometido el caso a la jurisdiccin de la Corte, la Comisin har pblico el informe aprobado conforme al artculo 50 de la Convencin Americana y la nota de envo del caso a la Corte.

Artculo 75. Remisin de otros elementos

La Comisin remitir a la Corte, a solicitud de sta, cualquier otra peticin, prueba, documento o informacin relativa al caso, con la excepcin de los documentos referentes a la tentativa infructuosa de lograr una solucin amistosa. La transmisin de los documentos estar sujeta, en cada caso, a la decisin de la Comisin, la que deber excluir el nombre e identidad del peticionario, si ste no autorizara la revelacin de estos datos.

Artculo 76. Medidas Provisionales [13]

1. La Comisin podr solicitar medidas provisionales a la Corte en situaciones de extrema gravedad y urgencia cuando se haga necesario para evitar daos irreparables a las personas. Al tomar esta decisin, la Comisin considerara la posicin de los beneficiarios o sus representantes.

2. La Comisin considerar los siguientes criterios para presentar la solicitud de medidas provisionales:

a. cuando el Estado concernido no haya implementado las medidas cautelares otorgadas por la Comisin;

b. cuando las medidas cautelares no hayan sido eficaces;

c. cuando exista una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdiccin de la Corte;

d. cuando la Comisin lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas solicitadas, para lo cual fundamentar sus motivos.

TTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artculo 77.

Cmputo calendario Todos los plazos sealados en el presente Reglamento -en nmero de das- se entendern computados en forma calendaria.

Artculo 78. Interpretacin

Cualquier duda que surgiere en lo que respecta a la interpretacin del presente Reglamento, deber ser resuelta por la mayora absoluta de los miembros de la Comisin.

Artculo 79. Modificacin del Reglamento [14]

El presente Reglamento ser modificado, previa consulta pblica, por la mayora absoluta de los miembros de la Comisin.

Artculo 80. Disposicin transitoria

El presente Reglamento, cuyos textos en espaol e ingls son igualmente idnticos, entrar en vigor el 31 de diciembre de 2009.

1 Artculo 11 modificado por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos el 2 de septiembre de 2011.

2 Artculo 25 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

3 Artculo 28 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

4 Artculo 29 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

5 Artculo 30 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

6 Artculo 36 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

7 Artculo 37 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

8 Artculo 42 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

9 Artculo 44 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

10 Artculo 46 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

11 Artculo 59 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

12 Artculo 72 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

13 Artculo 76 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

14 Artculo 79 modificado por la Comisin Interamericana en su 147 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013.

CIDH recibe solicitudes de audiencias y reuniones de trabajo para el 156 Perodo de Sesiones

15 de julio de 2015

La Comisin Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recibe a partir de hoy solicitudes de audiencias y reuniones de trabajo para el 156Perodo Ordinario de Sesiones, que tendr lugar del 17 al 28 de octubre de 2015, en su sede en Washington, D.C. Las audiencias tendrn lugar los das 19, 20, 22 y 23 de octubre, y las reuniones de trabajo el 21 de octubre.Las solicitudes de audiencias y reuniones de trabajo se deben realizar a travs del sistema digital automatizado creado por la CIDH para tales efectos. El sistema est abierto desde hoy, 15 de julio, hasta el 29 de julio, inclusive. Este sistema es el nico medio para realizar dichas solicitudes, y est disponible en los cuatro idiomas oficiales de la OEA:

Presentacin de solicitud de audiencia o reunin de trabajo ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos

El 156 Perodo de Sesiones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se llevar a cabo entre el 19 y el 23 de octubre de 2015 (con audiencias pblicas). La fecha lmite para solicitar audiencias y reuniones de trabajo durante estas sesiones es el 29 de julio de 2015.

Para mayor informacin vase el Ttulo II, Captulo VI sobre Audiencias ante la Comisin del Reglamento de la CIDH en http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/reglamentoCIDH.asp.

Solicitudes de audiencias y reuniones de trabajo relacionadas con peticiones, casos y medidas cautelares deben cumplir con ciertos requerimientos, sealados en los artculos 62 y 64 del Reglamento de la CIDH.

El artculo 62 del Reglamento estipula que: "Las audiencias podrn tener por objeto recibir informacin de las partes con relacin a alguna peticin, caso en trmite ante la Comisin, seguimiento de recomendaciones, medidas cautelares, o informacin de carcter general o particular relacionada con los derechos humanos en uno o ms Estados Miembros de la OEA."

Adems, el artculo 64 del Reglamento seala que: "Las audiencias sobre peticiones y casos tendrn por objeto recibir exposiciones verbales y escritos de las partes sobre hechos nuevos e informacin adicional a la que ha sido aportada durante el procedimiento. La informacin podr referirse a alguna de las siguientes cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo del procedimiento de solucin amistosa; comprobacin de los hechos; fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones; o cualquier otra cuestin relativa al trmite de la peticin o caso." En este sentido, la peticin, el caso o la medida cautelar debe estar actualmente en trmite ante la Comisin.

A partir del 18 de septiembre de 2015 recibir una notificacin con la decisin respecto a su solicitud. Desde el 9 de octubre de 2015 el calendario de audiencias se podr encontrar en www.cidh.org.

Instrucciones para llenar y verificar la solicitud:

A travs de este sistema, se pueden presentar solamente solicitudes de audiencias o reuniones de trabajo sobre un asunto en trmite ante el Estado y solicitudes para audiencias de naturaleza general (temtica).

Recuerde que es necesario enviar una solicitud por cada peticin, caso, medida cautelar o tema. Si desea solicitar ms de una audiencia o reunin de trabajo, es necesario llenar el formulario para cada una de ellas.

Se permite adjuntar documentos en los siguientes formatos: .pdf, .doc, .docx y .zip. Los archivos a adjuntar no deben contener caracteres especiales en el nombre del archivo, y deben ser guardados de la siguiente forma antes de adjuntarse: Pas, Organizacin, Tema. (Ejemplo: FranciaOrgXxxDDHH.docx)

Las preguntas que tienen un asterisco (*) son obligatorias y no podr avanzar a la siguiente pregunta hasta que la respuesta est completada.

Para volver a la(s) pgina(s) anterior(es) para verificar y/o modificar informacin, debe usar el botn Anterior, y para ir hacia delante debe presionar el botn Siguiente.

El botn Cancelar es para retirar la solicitud en proceso.

Si llega al final del formulario, cuando ya complet la informacin que ser considerada, deber marcar la opcin Correcto y presionar el botn Enviar para que la solicitud sea enviada y posteriormente recibida por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos.

Si recibe un mensaje final antes de llegar al final del formulario y no llega a las opciones antes mencionadas (Correcto y botn de Enviar), es porque basado en la informacin que fue proporcionada la solicitud no ser considerada, ya que no rene los requerimientos sealados en los artculos 62 y 64 del Reglamento de la CIDH.

Tipo de Solicitud

Las audiencias se rigen por los artculos 61 a 70 del Reglamento de la CIDH, y pueden solicitarse a fin de que la Comisin reciba informacin de los Estados o partes peticionarias en relacin a alguna peticin o caso, seguimiento de recomendaciones, o medidas cautelares en trmite ante la Comisin,