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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE EN MATERIA DE EVALUACIN DEL IMPACTO AMBIENTAL Cmara de Diputados del H. Congreso de la UninSecretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Bibliotecas

Nuevo Reglamento DOF 30-05-2000

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE EN MATERIA DE EVALUACIN DEL IMPACTO AMBIENTALTEXTO VIGENTE Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de mayo de 2000

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artculos 1o., fracciones II, III, V, VII y VIII, 5o., fracciones I, II y X, 6o., 15, fracciones IV, VI, XI, 17, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 35 BIS, 35 BIS 1, 35 BIS 2, 35 BIS 3, 167, 169, 170, 171 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE EN MATERIA DE EVALUACIN DEL IMPACTO AMBIENTAL CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1o.- El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nacin ejerce su jurisdiccin; tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, en materia de evaluacin del impacto ambiental a nivel federal. Artculo 2o.- La aplicacin de este reglamento compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. Artculo 3o.- Para los efectos del presente reglamento se considerarn las definiciones contenidas en la ley y las siguientes: I. Cambio de uso de suelo: Modificacin de la vocacin natural o predominante de los terrenos, llevada a cabo por el hombre a travs de la remocin total o parcial de la vegetacin; II. Especies de difcil regeneracin: Las especies vulnerables a la extincin biolgica por la especificidad de sus requerimientos de hbitat y de las condiciones para su reproduccin; III.- Dao ambiental: Es el que ocurre sobre algn elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso; IV.- Dao a los ecosistemas: Es el resultado de uno o ms impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecolgico; V.- Dao grave al ecosistema: Es aquel que propicia la prdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o funcin, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema; VI. Desequilibrio ecolgico grave: Alteracin significativa de las condiciones ambientales en las que se prevn impactos acumulativos, sinrgicos y residuales que ocasionaran la destruccin, el aislamiento o la fragmentacin de los ecosistemas; VII. Impacto ambiental acumulativo: El efecto en el ambiente que resulta del incremento de los impactos de acciones particulares ocasionado por la interaccin con otros que se efectuaron en el pasado o que estn ocurriendo en el presente; VIII. Impacto ambiental sinrgico: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultnea de varias acciones supone una incidencia ambiental mayor que la suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;

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IX. Impacto ambiental significativo o relevante: Aquel que resulta de la accin del hombre o de la naturaleza, que provoca alteraciones en los ecosistemas y sus recursos naturales o en la salud, obstaculizando la existencia y desarrollo del hombre y de los dems seres vivos, as como la continuidad de los procesos naturales; X. Impacto ambiental residual: El impacto que persiste despus de la aplicacin de medidas de mitigacin; XI. Informe preventivo: Documento mediante el cual se dan a conocer los datos generales de una obra o actividad para efectos de determinar si se encuentra en los supuestos sealados por el artculo 31 de la Ley o requiere ser evaluada a travs de una manifestacin de impacto ambiental; XII. Ley: La Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente; XIII. Medidas de prevencin: Conjunto de acciones que deber ejecutar el promovente para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente; XIV. Medidas de mitigacin: Conjunto de acciones que deber ejecutar el promovente para atenuar los impactos y restablecer o compensar las condiciones ambientales existentes antes de la perturbacin que se causare con la realizacin de un proyecto en cualquiera de sus etapas; XV. Parque industrial: Es la superficie geogrficamente delimitada y diseada especialmente para el asentamiento de la planta industrial en condiciones adecuadas de ubicacin, infraestructura, equipamiento y de servicios, con una administracin permanente para su operacin. Busca el ordenamiento de los asentamientos industriales y la desconcentracin de las zonas urbanas y conurbadas, hacer un uso adecuado del suelo, proporcionar condiciones idneas para que la industria opere eficientemente y se estimule la creatividad y productividad dentro de un ambiente confortable. Adems, forma parte de las estrategias de desarrollo industrial de la regin; XVI. Reglamento: Este reglamento, y XVII. Secretara: La Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. Artculo 4o.- Compete a la Secretara: I. Evaluar el impacto ambiental y emitir las resoluciones correspondientes para la realizacin de proyectos de obras o actividades a que se refiere el presente reglamento; II. Formular, publicar y poner a disposicin del pblico las guas para la presentacin del informe preventivo, la manifestacin de impacto ambiental en sus diversas modalidades y el estudio de riesgo; III. Solicitar la opinin de otras dependencias y de expertos en la materia para que sirvan de apoyo a las evaluaciones de impacto ambiental que se formulen; IV. Llevar a cabo el proceso de consulta pblica que en su caso se requiera durante el procedimiento de evaluacin de impacto ambiental; V. Organizar, en coordinacin con las autoridades locales, la reunin pblica a que se refiere la fraccin III del artculo 34 de la Ley; VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, as como la observancia de las resoluciones previstas en el mismo, e imponer las sanciones y dems medidas de control y de seguridad necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y VII. Las dems previstas en este reglamento y en otras disposiciones legales y reglamentarias en la materia. CAPTULO II DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS EXCEPCIONES Artculo 5o.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirn previamente la autorizacin de la Secretara en materia de impacto ambiental: A) HIDRULICAS: I. Presas de almacenamiento, derivadoras y de control de avenidas con capacidad mayor de 1 milln de metros cbicos, jageyes y otras obras para la captacin de aguas pluviales, canales y crcamos de bombeo, con excepcin

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de aquellas que se ubiquen fuera de ecosistemas frgiles, reas Naturales Protegidas y regiones consideradas prioritarias por su biodiversidad y no impliquen la inundacin o remocin de vegetacin arbrea o de asentamientos humanos, la afectacin del hbitat de especies incluidas en alguna categora de proteccin, el desabasto de agua a las comunidades aledaas, o la limitacin al libre trnsito de poblaciones naturales, locales o migratorias; II. Unidades hidroagrcolas o de temporal tecnificado mayores de 100 hectreas; III. Proyectos de construccin de muelles, canales, escolleras, espigones, bordos, drsenas, represas, rompeolas, malecones, diques, varaderos y muros de contencin de aguas nacionales, con excepcin de los bordos de represamiento del agua con fines de abrevadero para el ganado, autoconsumo y riego local que no rebase 100 hectreas; IV. Obras de conduccin para el abastecimiento de agua nacional que rebasen los 10 kilmetros de longitud, que tengan un gasto de ms de quince litros por segundo y cuyo dimetro de conduccin exceda de 15 centmetros; V. Sistemas de abastecimiento mltiple de agua con dimetros de conduccin de ms de 25 centmetros y una longitud mayor a 100 kilmetros; VI. Plantas para el tratamiento de aguas residuales que descarguen lquidos o Iodos en cuerpos receptores que constituyan bienes nacionales; VII. Depsito o relleno con materiales para ganar terreno al mar o a otros cuerpos de aguas nacionales; VIII. Drenaje y desecacin de cuerpos de aguas nacionales; IX. Modificacin o entubamiento de cauces de corrientes permanentes de aguas nacionales; X. Obras de dragado de cuerpos de agua nacionales; XI. Plantas potabilizadoras para el abasto de redes de suministro a comunidades, cuando est prevista la realizacin de actividades altamente riesgosas; XII. Plantas desaladoras; XIII. Apertura de zonas de tiro en cuerpos de aguas nacionales para desechar producto de dragado o cualquier otro material, y XIV. Apertura de bocas de intercomunicacin lagunar martimas. B) VAS GENERALES DE COMUNICACIN: Construccin de carreteras, autopistas, puentes o tneles federales vehiculares o ferroviarios; puertos, vas frreas, aeropuertos, helipuertos, aerdromos e infraestructura mayor para telecomunicaciones que afecten reas naturales protegidas o con vegetacin forestal, selvas, vegetacin de zonas ridas, ecosistemas costeros o de humedales y cuerpos de agua nacionales, con excepcin de: a) La instalacin de hilos, cables o fibra ptica para la transmisin de seales electrnicas sobre la franja que corresponde al derecho de va, siempre que se aproveche la infraestructura existente, y b) Las obras de mantenimiento y rehabilitacin cuando se realicen en la franja del derecho de va correspondiente. C) OLEODUCTOS, GASODUCTOS, CARBODUCTOS Y POLIDUCTOS: Construccin de oleoductos, gasoductos, carboductos o poliductos para la conduccin o distribucin de hidrocarburos o materiales o sustancias consideradas peligrosas conforme a la regulacin correspondiente, excepto los que se realicen en derechos de va existentes en zonas agrcolas, ganaderas o eriales. D) INDUSTRIA PETROLERA: I. Actividades de perforacin de pozos para la exploracin y produccin petrolera, excepto: a) Las que se realicen en zonas agrcolas, ganaderas o de eriales, siempre que stas se localicen fuera de reas naturales protegidas, y

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b) Las actividades de limpieza de sitios contaminados que se lleven a cabo con equipos mviles encargados de la correcta disposicin de los residuos peligrosos y que no impliquen la construccin de obra civil o hidrulica adicional a la existente; II. Construccin e instalacin de plataformas de produccin petrolera en zona marina; III. Construccin de refineras petroleras, excepto la limpieza de sitios contaminados que se realice con equipos mviles encargados de la correcta disposicin de los residuos peligrosos y que no implique la construccin de obra civil o hidrulica adicional a la existente; IV. Construccin de centros de almacenamiento o distribucin de hidrocarburos que prevean actividades altamente riesgosas; V. Prospecciones sismolgicas marinas distintas a las que utilizan pistones neumticos, y VI. Prospecciones sismolgicas terrestres excepto las que utilicen vibrosismos. E) INDUSTRIA PETROQUMICA: Construccin y operacin de plantas y complejos de produccin petroqumica. F) INDUSTRIA QUMICA: Construccin de parques o plantas industriales para la fabricacin de sustancias qumicas bsicas; de productos qumicos orgnicos; de derivados del petrleo, carbn, hule y plsticos; de colorantes y pigmentos sintticos; de gases industriales, de explosivos y fuegos artificiales; de materias primas para fabricar plaguicidas, as como de productos qumicos inorgnicos que manejen materiales considerados peligrosos, con excepcin de: a) Procesos para la obtencin de oxgeno, nitrgeno y argn atmosfricos; b) Produccin de pinturas vinlicas y adhesivos de base agua; c) Produccin de perfumes, cosmticos y similares; d) Produccin de tintas para impresin; e) Produccin de artculos de plstico y hule en plantas que no estn integradas a las instalaciones de produccin de las materias primas de dichos productos, y f) Almacenamiento, distribucin y envasado de productos qumicos. G) INDUSTRIA SIDERRGICA: Plantas para la fabricacin, fundicin, aleacin, laminado y desbaste de hierro y acero, excepto cuando el proceso de fundicin no est integrado al de siderrgica bsica. H) INDUSTRIA PAPELERA: Construccin de plantas para la fabricacin de papel y otros productos a base de pasta de celulosa primaria o secundaria, con excepcin de la fabricacin de productos de papel, cartn y sus derivados cuando sta no est integrada a la produccin de materias primas. I) INDUSTRIA AZUCARERA: Construccin de plantas para la produccin de azcares y productos residuales de la caa, con excepcin de las plantas que no estn integradas al proceso de produccin de la materia prima. J) INDUSTRIA DEL CEMENTO: Construccin de plantas para la fabricacin de cemento, as como la produccin de cal y yeso, cuando el proceso de produccin est integrado al de la fabricacin de cemento. K) INDUSTRIA ELCTRICA: I. Construccin de plantas nucleoelctricas, hidroelctricas, carboelctricas, geotermoelctricas, eoloelctricas o termoelctricas, convencionales, de ciclo combinado o de unidad turbogs, con excepcin de las plantas de generacin con una capacidad menor o igual a medio MW, utilizadas para respaldo en residencias, oficinas y unidades habitacionales;

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II. Construccin de estaciones o subestaciones elctricas de potencia o distribucin; III. Obras de transmisin y subtransmisin elctrica, y IV. Plantas de cogeneracin y autoabastecimiento de energa elctrica mayores a 3 MW. Las obras a que se refieren las fracciones II a III anteriores no requerirn autorizacin en materia de impacto ambiental cuando pretendan ubicarse en reas urbanas, suburbanas, de equipamiento urbano o de servicios, rurales, agropecuarias, industriales o tursticas. L) EXPLORACIN, EXPLOTACIN Y BENEFICIO DE MINERALES Y SUSTANCIAS RESERVADAS A LA FEDERACIN: I. Obras para la explotacin de minerales y sustancias reservadas a la federacin, as como su infraestructura de apoyo; II. Obras de exploracin, excluyendo las de prospeccin gravimtrica, geolgica superficial, geoelctrica, magnetotelrica, de susceptibilidad magntica y densidad, as como las obras de barrenacin, de zanjeo y exposicin de rocas, siempre que se realicen en zonas agrcolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos o templados en donde se desarrolle vegetacin de matorral xerfilo, bosque tropical caducifolio, bosques de conferas o encinares, ubicadas fuera de las reas naturales protegidas, y III. Beneficio de minerales y disposicin final de sus residuos en presas de jales, excluyendo las plantas de beneficio que no utilicen sustancias consideradas como peligrosas y el relleno hidrulico de obras mineras subterrneas. M) INSTALACIONES DE TRATAMIENTO, CONFINAMIENTO O ELIMINACIN DE RESIDUOS PELIGROSOS, AS COMO RESIDUOS RADIOACTIVOS: I. Construccin y operacin de plantas para el confinamiento y centros de disposicin final de residuos peligrosos; II. Construccin y operacin de plantas para el tratamiento, reuso, reciclaje o eliminacin de residuos peligrosos, con excepcin de aquellas en las que la eliminacin de dichos residuos se realice dentro de las instalaciones del generador, en las que las aguas residuales del proceso de separacin se destinen a la planta de tratamiento del generador y en las que los lodos producto del tratamiento sean dispuestos de acuerdo con las normas jurdicas aplicables, y III. Construccin y operacin de plantas e instalaciones para el tratamiento o eliminacin de residuos biolgico infecciosos, con excepcin de aquellas en las que la eliminacin se realice en hospitales, clnicas, laboratorios o equipos mviles, a travs de los mtodos de desinfeccin o esterilizacin y sin que se generen emisiones a la atmsfera y aguas residuales que rebasen los lmites establecidos en las disposiciones jurdicas respectivas. N) APROVECHAMIENTOS REGENERACIN: FORESTALES EN SELVAS TROPICALES Y ESPECIES DE DIFCIL

I. Aprovechamiento de especies sujetas a proteccin; II. Aprovechamiento de cualquier recurso forestal maderable y no maderable en selvas tropicales, con excepcin del que realicen las comunidades asentadas en dichos ecosistemas, siempre que no se utilicen especies protegidas y tenga como propsito el autoconsumo familiar, y III. Cualquier aprovechamiento persistente de especies de difcil regeneracin, y IV. Aprovechamientos forestales en reas naturales protegidas, de conformidad con lo establecido en el artculo 12, fraccin IV de la Ley Forestal. ) PLANTACIONES FORESTALES: I. Plantaciones forestales con fines comerciales en predios cuya superficie sea mayor a 20 hectreas, las de especies exticas a un ecosistema determinado y las que tengan como objetivo la produccin de celulosa, con excepcin de la forestacin con fines comerciales con especies nativas del ecosistema de que se trate en terrenos preferentemente forestales, y II. Reforestacin o instalacin de viveros con especies exticas, hbridos o variedades transgnicas. O) CAMBIOS DE USO DEL SUELO DE REAS FORESTALES, AS COMO EN SELVAS Y ZONAS RIDAS:

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I. Cambio de uso del suelo para actividades agropecuarias, acucolas, de desarrollo inmobiliario, de infraestructura urbana, de vas generales de comunicacin o para el establecimiento de instalaciones comerciales, industriales o de servicios en predios con vegetacin forestal, con excepcin de la construccin de vivienda unifamiliar y del establecimiento de instalaciones comerciales o de servicios en predios menores a 1000 metros cuadrados, cuando su construccin no implique el derribo de arbolado en una superficie mayor a 500 metros cuadrados, o la eliminacin o fragmentacin del hbitat de ejemplares de flora o fauna sujetos a un rgimen de proteccin especial de conformidad con las normas oficiales mexicanas y otros instrumentos jurdicos aplicables; II. Cambio de uso del suelo de reas forestales a cualquier otro uso, con excepcin de las actividades agropecuarias de autoconsumo familiar, que se realicen en predios con pendientes inferiores al cinco por ciento, cuando no impliquen la agregacin ni el desmonte de ms del veinte por ciento de la superficie total y sta no rebase 2 hectreas en zonas templadas y 5 en zonas ridas, y III. Los dems cambios de uso del suelo, en terrenos o reas con uso de suelo forestal, con excepcin de la modificacin de suelos agrcolas o pecuarios en forestales, agroforestales o silvopastoriles, mediante la utilizacin de especies nativas. P) PARQUES INDUSTRIALES DONDE SE PREVEA LA REALIZACIN DE ACTIVIDADES ALTAMENTE RIESGOSAS: Construccin e instalacin de Parques Industriales en los que se prevea la realizacin de actividades altamente riesgosas, de acuerdo con el listado o clasificacin establecida en el reglamento o instrumento normativo correspondiente. Q) DESARROLLOS INMOBILIARIOS QUE AFECTEN LOS ECOSISTEMAS COSTEROS: Construccin y operacin de hoteles, condominios, villas, desarrollos habitacionales y urbanos, restaurantes, instalaciones de comercio y servicios en general, marinas, muelles, rompeolas, campos de golf, infraestructura turstica o urbana, vas generales de comunicacin, obras de restitucin o recuperacin de playas, o arrecifes artificiales, que afecte ecosistemas costeros, con excepcin de: a) Las que tengan como propsito la proteccin, embellecimiento y ornato, mediante la utilizacin de especies nativas; b) Las actividades recreativas cuando no requieran de algn tipo de obra civil, y c) La construccin de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en los ecosistemas costeros. R) OBRAS Y ACTIVIDADES EN HUMEDALES, MANGLARES, LAGUNAS, ROS, LAGOS Y ESTEROS CONECTADOS CON EL MAR, AS COMO EN SUS LITORALES O ZONAS FEDERALES: I. Cualquier tipo de obra civil, con excepcin de la construccin de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en estos ecosistemas, y II. Cualquier actividad que tenga fines u objetivos comerciales, con excepcin de las actividades pesqueras que no se encuentran previstas en la fraccin XII del artculo 28 de la Ley y que de acuerdo con la Ley de Pesca y su reglamento no requieren de la presentacin de una manifestacin de impacto ambiental, as como de las de navegacin, autoconsumo o subsistencia de las comunidades asentadas en estos ecosistemas. S) OBRAS EN REAS NATURALES PROTEGIDAS: Cualquier tipo de obra o instalacin dentro de las reas naturales protegidas de competencia de la Federacin, con excepcin de: a) Las actividades de autoconsumo y uso domstico, as como las obras que no requieran autorizacin en materia de impacto ambiental en los trminos del presente artculo, siempre que se lleven a cabo por las comunidades asentadas en el rea y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, el decreto y el programa de manejo respectivos; b) Las que sean indispensables para la conservacin, el mantenimiento y la vigilancia de las reas naturales protegidas, de conformidad con la normatividad correspondiente;

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c) Las obras de infraestructura urbana y desarrollo habitacional en las zonas urbanizadas que se encuentren dentro de reas naturales protegidas, siempre que no rebasen los lmites urbanos establecidos en los Planes de Desarrollo Urbano respectivos y no se encuentren prohibidos por las disposiciones jurdicas aplicables, y d) Construcciones para casa habitacin en terrenos agrcolas, ganaderos o dentro de los lmites de los centros de poblacin existentes, cuando se ubiquen en comunidades rurales. T) ACTIVIDADES PESQUERAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA PRESERVACIN DE UNA O MS ESPECIES O CAUSAR DAOS A LOS ECOSISTEMAS: I. Actividades pesqueras de altamar, ribereas o estuarinas, con fines comerciales e industriales que utilicen artes de pesca fijas o que impliquen la captura, extraccin o colecta de especies amenazadas o sujetas a proteccin especial, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones jurdicas aplicables, y II. Captura, extraccin o colecta de especies que hayan sido declaradas por la Secretara en peligro de extincin o en veda permanente. U) ACTIVIDADES ACUCOLAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA PRESERVACIN DE UNA O MS ESPECIES O CAUSAR DAOS A LOS ECOSISTEMAS: I. Construccin y operacin de granjas, estanques o parques de produccin acucola, con excepcin de la rehabilitacin de la infraestructura de apoyo cuando no implique la ampliacin de la superficie productiva, el incremento de la demanda de insumos, la generacin de residuos peligrosos, el relleno de cuerpos de agua o la remocin de manglar, popal y otra vegetacin propia de humedales, as como la vegetacin riparia o marginal; II. Produccin de postlarvas, semilla o simientes, con excepcin de la relativa a cras, semilla y postlarvas nativas al ecosistema en donde pretenda realizarse, cuando el abasto y descarga de aguas residuales se efecte utilizando los servicios municipales; III. Siembra de especies exticas, hbridos y variedades transgnicas en ecosistemas acuticos, en unidades de produccin instaladas en cuerpos de agua, o en infraestructura acucola situada en tierra, y IV. Construccin o instalacin de arrecifes artificiales u otros medios de modificacin del hbitat para la atraccin y proliferacin de la vida acutica. V) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA PRESERVACIN DE UNA O MS ESPECIES O CAUSAR DAOS A LOS ECOSISTEMAS: Actividades agropecuarias de cualquier tipo cuando stas impliquen el cambio de uso del suelo de reas forestales, con excepcin de: a) Las que tengan como finalidad el autoconsumo familiar, y b) Las que impliquen la utilizacin de las tcnicas y metodologas de la agricultura orgnica. Artculo 6o.- Las ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura, rehabilitacin y el mantenimiento de instalaciones relacionado con las obras y actividades sealadas en el artculo anterior, as como con las que se encuentren en operacin, no requerirn de la autorizacin en materia de impacto ambiental siempre y cuando cumplan con todos los requisitos siguientes: I. Las obras y actividades cuenten previamente con la autorizacin respectiva o cuando no hubieren requerido de sta; II. Las acciones por realizar no tengan relacin alguna con el proceso de produccin que gener dicha autorizacin, y III. Dichas acciones no impliquen incremento alguno en el nivel de impacto o riesgo ambiental, en virtud de su ubicacin, dimensiones, caractersticas o alcances, tales como conservacin, reparacin y mantenimiento de bienes inmuebles; construccin, instalacin y demolicin de bienes inmuebles en reas urbanas, o modificacin de bienes inmuebles cuando se pretenda llevar a cabo en la superficie del terreno ocupada por la construccin o instalacin de que se trate.

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En estos casos, los interesados debern dar aviso a la Secretara previamente a la realizacin de dichas acciones. Las ampliaciones, modificaciones, sustitucin de infraestructura, rehabilitacin y el mantenimiento de instalaciones relacionadas con las obras y actividades sealadas en el artculo 5o., as como con las que se encuentren en operacin y que sean distintas a las que se refiere el primer prrafo de este artculo, podrn ser exentadas de la presentacin de la manifestacin de impacto ambiental cuando se demuestre que su ejecucin no causar desequilibrios ecolgicos ni rebasar los lmites y condiciones establecidos en las disposiciones jurdicas relativas a la proteccin al ambiente y a la preservacin y restauracin de los ecosistemas. Para efectos del prrafo anterior, los promoventes debern dar aviso a la Secretara de las acciones que pretendan realizar para que sta, dentro del plazo de diez das, determine si es necesaria la presentacin de una manifestacin de impacto ambiental, o si las acciones no requieren ser evaluadas y, por lo tanto, pueden realizarse sin contar con autorizacin. Artculo 7o.- Las obras o actividades que, ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situacin de emergencia, no requerirn de previa evaluacin del impacto ambiental; pero en todo caso se deber dar aviso a la Secretara de su realizacin, en un plazo que no exceder de setenta y dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que sta, cuando as proceda, tome las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente en los trminos del artculo 170 de la Ley. Artculo 8o.- Quienes hayan iniciado una obra o actividad para prevenir o controlar una situacin de emergencia, adems de dar el aviso a que se refiere el artculo anterior, debern presentar, dentro de un plazo de veinte das, un informe de las acciones realizadas y de las medidas de mitigacin y compensacin que apliquen o pretendan aplicar como consecuencia de la realizacin de dicha obra o actividad. CAPTULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIN DEL IMPACTO AMBIENTAL Artculo 9o.- Los promoventes debern presentar ante la Secretara una manifestacin de impacto ambiental, en la modalidad que corresponda, para que sta realice la evaluacin del proyecto de la obra o actividad respecto de la que se solicita autorizacin. La Informacin que contenga la manifestacin de impacto ambiental deber referirse a circunstancias ambientales relevantes vinculadas con la realizacin del proyecto. La Secretara proporcionar a los promoventes guas para facilitar la presentacin y entrega de la manifestacin de impacto ambiental de acuerdo al tipo de obra o actividad que se pretenda llevar a cabo. La Secretara publicar dichas guas en el Diario Oficial de la Federacin y en la Gaceta Ecolgica. Artculo 10.- Las manifestaciones de impacto ambiental debern presentarse en las siguientes modalidades: I. Regional, o II. Particular. Artculo 11.- Las manifestaciones de impacto ambiental se presentarn en la modalidad regional cuando se trate de: I. Parques industriales y acucolas, granjas acucolas de ms de 500 hectreas, carreteras y vas frreas, proyectos de generacin de energa nuclear, presas y, en general, proyectos que alteren las cuencas hidrolgicas; II. Un conjunto de obras o actividades que se encuentren incluidas en un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecolgico que sea sometido a consideracin de la Secretara en los trminos previstos por el artculo 22 de este reglamento; III. Un conjunto de proyectos de obras y actividades que pretendan realizarse en una regin ecolgica determinada, y

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IV. Proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su interaccin con los diferentes componentes ambientales regionales, se prevean impactos acumulativos, sinrgicos o residuales que pudieran ocasionar la destruccin, el aislamiento o la fragmentacin de los ecosistemas. En los dems casos, la manifestacin deber presentarse en la modalidad particular. Artculo 12.- La manifestacin de impacto ambiental, en su modalidad particular, deber contener la siguiente informacin: I. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudio de impacto ambiental; II. Descripcin del proyecto; III. Vinculacin con los ordenamientos jurdicos aplicables en materia ambiental y, en su caso, con la regulacin sobre uso del suelo; IV. Descripcin del sistema ambiental y sealamiento de la problemtica ambiental detectada en el rea de influencia del proyecto; V. Identificacin, descripcin y evaluacin de los impactos ambientales; VI. Medidas preventivas y de mitigacin de los impactos ambientales; VII. Pronsticos ambientales y, en su caso, evaluacin de alternativas, y VIII. Identificacin de los instrumentos metodolgicos y elementos tcnicos que sustentan la informacin sealada en las fracciones anteriores. Artculo 13.- La manifestacin de impacto ambiental, en su modalidad regional, deber contener la siguiente informacin: I. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudio de impacto ambiental; II. Descripcin de las obras o actividades y, en su caso, de los programas o planes parciales de desarrollo; III. Vinculacin con los instrumentos de planeacin y ordenamientos jurdicos aplicables; IV. Descripcin del sistema ambiental regional y sealamiento de tendencias del desarrollo y deterioro de la regin; V. Identificacin, descripcin y evaluacin de los impactos ambientales, acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional; VI. Estrategias para la prevencin y mitigacin de impactos ambientales, acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional; VII. Pronsticos ambientales regionales y, en su caso, evaluacin de alternativas, y VIII. Identificacin de los instrumentos metodolgicos y elementos tcnicos que sustentan los resultados de la manifestacin de impacto ambiental. Artculo 14.- Cuando la realizacin de una obra o actividad que requiera sujetarse al procedimiento de evaluacin de impacto ambiental involucre, adems, el cambio de uso del suelo de reas forestales y en selvas y zonas ridas, los promoventes podrn presentar una sola manifestacin de impacto ambiental que incluya la informacin relativa a ambos proyectos. Artculo 15.- Los aprovechamientos forestales y las plantaciones forestales previstas en el artculo 5o., incisos n) y ), respectivamente, podrn presentar de manera simultnea la manifestacin de impacto ambiental y el plan de manejo. Artculo 16.- Para los efectos de la fraccin XIII del artculo 28 de la Ley, cuando la Secretara tenga conocimiento de que pretende iniciarse una obra o actividad de competencia federal o de que, ya iniciada sta, su desarrollo pueda causar desequilibrios ecolgicos graves e irreparables; daos a la salud pblica ocasionados por

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problemas ambientales o daos a los ecosistemas, o rebasar los lmites y condiciones establecidos en las disposiciones jurdicas relativas a la preservacin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente, notificar inmediatamente al interesado su determinacin para que someta al procedimiento de evaluacin de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda o la parte de ella an no realizada, explicando las razones que lo justifiquen, con el propsito de que aqul presente los informes, dictmenes y consideraciones que juzgue convenientes, en un plazo no mayor a diez das. Una vez recibida la documentacin, la Secretara, en un plazo no mayor a treinta das, comunicar al interesado si procede o no la presentacin de una manifestacin de impacto ambiental indicando, en su caso, la modalidad y el plazo en que deber hacerlo. Asimismo, cuando se trate de obras o actividades que se hubiesen iniciado, la Secretara aplicar las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con lo previsto en el artculo 170 de la Ley. Si la Secretara no emite la comunicacin en el plazo sealado, se entender que no es necesaria la presentacin de la manifestacin de impacto ambiental. Artculo 17.- El promovente deber presentar a la Secretara la solicitud de autorizacin en materia de impacto ambiental, anexando: I. La manifestacin de impacto ambiental; II. Un resumen del contenido de la manifestacin de impacto ambiental, presentado en disquete, y III. Una copia sellada de la constancia del pago de derechos correspondientes. Cuando se trate de actividades altamente riesgosas en los trminos de la Ley, deber incluirse un estudio de riesgo. Artculo 18.- El estudio de riesgo a que se refiere el artculo anterior, consistir en incorporar a la manifestacin de impacto ambiental la siguiente informacin: I. Escenarios y medidas preventivas resultantes del anlisis de los riesgos ambientales relacionados con el proyecto; II. Descripcin de las zonas de proteccin en torno a las instalaciones, en su caso, y III. Sealamiento de las medidas de seguridad en materia ambiental. La Secretara publicar, en el Diario Oficial de la Federacin y en la Gaceta Ecolgica, las guas que faciliten la presentacin y entrega del estudio de riesgo. Artculo 19.- La solicitud de autorizacin en materia de impacto ambiental, sus anexos y, en su caso, la informacin adicional, debern presentarse en un disquete al que se acompaarn cuatro tantos impresos de su contenido. Excepcionalmente, dentro de los diez das siguientes a la integracin del expediente, la Secretara podr solicitar al promovente, por una sola vez, la presentacin de hasta tres copias adicionales de los estudios de impacto ambiental cuando por alguna causa justificada se requiera. En todo caso, la presentacin de las copias adicionales deber llevarse a cabo dentro de los tres das siguientes a aquel en que se hayan solicitado. Artculo 20.- Con el objeto de no retardar el procedimiento de evaluacin, la Secretara comunicar al promovente, en el momento en que ste presente la solicitud y sus anexos, si existen deficiencias formales que puedan ser corregidas en ese mismo acto. En todo caso, la Secretara se ajustar a lo previsto en el artculo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artculo 21.- La Secretara, en un plazo no mayor a diez das contados a partir de que reciba la solicitud y sus anexos, integrar el expediente; en ese lapso, proceder a la revisin de los documentos para determinar si su contenido se ajusta a las disposiciones de la Ley, del presente reglamento y a las normas oficiales mexicanas aplicables. Artculo 22.- En los casos en que la manifestacin de impacto ambiental presente insuficiencias que impidan la evaluacin del proyecto, la Secretara podr solicitar al promovente, por nica vez y dentro de los cuarenta das

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siguientes a la integracin del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma y en tal caso, se suspender el trmino de sesenta das a que se refiere el artculo 35 bis de la Ley. La suspensin no podr exceder de sesenta das computados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la informacin sea entregada por el promovente, la Secretara podr declarar la caducidad del trmite en los trminos del artculo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artculo 23.- Las autoridades competentes de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios podrn presentar a la Secretara los planes o programas parciales de desarrollo urbano o de ordenamiento ecolgico en los que se prevea la realizacin de obras o actividades de las incluidas en el artculo 5o. de este reglamento, para que sta lleve a cabo la evaluacin del impacto ambiental del conjunto de dichas obras o actividades y emita la resolucin que corresponda. La evaluacin a que se refiere el prrafo anterior, deber realizarse a travs de una manifestacin de impacto ambiental en su modalidad regional, elaborada respecto de la totalidad o de una parte de las obras o actividades contempladas en los planes y programas. Dicha manifestacin ser presentada por las propias autoridades locales o municipales. Artculo 24.- La Secretara podr solicitar, dentro del procedimiento de evaluacin y en los trminos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la opinin tcnica de alguna dependencia o entidad de la Administracin Pblica Federal, cuando por el tipo de obra o actividad as se requiera. Asimismo, la Secretara podr consultar a grupos de expertos cuando por la complejidad o especialidad de las circunstancias de ejecucin y desarrollo se estime que sus opiniones pueden proveer de mejores elementos para la formulacin de la resolucin correspondiente; en este caso, notificar al promovente los propsitos de la consulta y le remitir una copia de las opiniones recibidas para que ste, durante el procedimiento, manifieste lo que a su derecho convenga. La Secretara deber mantener, al momento de realizar la consulta, la reserva a que se refiere el artculo 37 de este reglamento. Artculo 25.- Cuando se trate de obras o actividades incluidas en las fracciones IV, VIII, IX y XI del artculo 28 de la Ley que deban sujetarse al procedimiento de evaluacin de impacto ambiental de conformidad con este reglamento, la Secretara notificar a los gobiernos estatales y municipales o del Distrito Federal, dentro de los diez das siguientes a la integracin del expediente, que ha recibido la manifestacin de impacto ambiental respectiva, con el fin de que stos, dentro del procedimiento de evaluacin hagan las manifestaciones que consideren oportunas. La autorizacin que expida la Secretara, no obligar en forma alguna a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les correspondan en el mbito de sus respectivas competencias. Artculo 26.- Iniciado el trmite de evaluacin, la Secretara deber ir agregando al expediente: I. La informacin adicional que se genere; II. Las opiniones tcnicas que se hubiesen solicitado; III. Los comentarios y observaciones que realicen los interesados en el proceso de consulta pblica, as como el extracto del proyecto que durante dicho proceso se haya publicado; IV. La resolucin; V. Las garantas otorgadas, y VI. Las modificaciones al proyecto que se hubieren realizado. Artculo 27.- Cuando se realicen modificaciones al proyecto de obra o actividad durante el procedimiento de evaluacin del impacto ambiental, el promovente deber hacerlas del conocimiento de la Secretara con el objeto de que sta, en un plazo no mayor de diez das, proceda a: I. Solicitar informacin adicional para evaluar los efectos al ambiente derivados de tales modificaciones, cuando stas no sean significativas, o

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II. Requerir la presentacin de una nueva manifestacin de impacto ambiental, cuando las modificaciones propuestas puedan causar desequilibrios ecolgicos, daos a la salud, o causar impactos acumulativos o sinrgicos. Artculo 28.- Si el promovente pretende realizar modificaciones al proyecto despus de emitida la autorizacin en materia de impacto ambiental, deber someterlas a la consideracin de la Secretara, la que, en un plazo no mayor a diez das, determinar: I. Si es necesaria la presentacin de una nueva manifestacin de impacto ambiental; II. Si las modificaciones propuestas no afectan el contenido de la autorizacin otorgada, o III. Si la autorizacin otorgada requiere ser modificada con objeto de imponer nuevas condiciones a la realizacin de la obra o actividad de que se trata. En este ltimo caso, las modificaciones a la autorizacin debern ser dadas a conocer al promovente en un plazo mximo de veinte das. CAPTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DERIVADO DE LA PRESENTACIN DEL INFORME PREVENTIVO Artculo 29.- La realizacin de las obras y actividades a que se refiere el artculo 5o. del presente reglamento requerirn la presentacin de un informe preventivo, cuando: I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que las obras o actividades puedan producir; II. Las obras o actividades estn expresamente previstas por un plan parcial o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecolgico que cuente con previa autorizacin en materia de impacto ambiental respecto del conjunto de obras o actividades incluidas en l, o III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales previamente autorizados por la Secretara, en los trminos de la Ley y de este reglamento. Artculo 30.- El informe preventivo deber contener: I. Datos de Identificacin, en los que se mencione: a) El nombre y la ubicacin del proyecto; b) Los datos generales del promovente, y c) Los datos generales del responsable de la elaboracin del informe; II. Referencia, segn corresponda: a) A las normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas o el aprovechamiento de recursos naturales, aplicables a la obra o actividad; b) Al plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecolgico en el cual queda incluida la obra o actividad, o c) A la autorizacin de la Secretara del parque industrial, en el que se ubique la obra o actividad, y III. La siguiente informacin: a) La descripcin general de la obra o actividad proyectada; b) La identificacin de las sustancias o productos que vayan a emplearse y que puedan impactar el ambiente, as como sus caractersticas fsicas y qumicas; c) La identificacin y estimacin de las emisiones, descargas y residuos cuya generacin se prevea, as como las medidas de control que se pretendan llevar a cabo; d) La descripcin del ambiente y, en su caso, la identificacin de otras fuentes de emisin de contaminantes existentes en el rea de influencia del proyecto;

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e) La identificacin de los impactos ambientales significativos o relevantes y la determinacin de las acciones y medidas para su prevencin y mitigacin; f) Los planos de localizacin del rea en la que se pretende realizar el proyecto, y g) En su caso, las condiciones adicionales que se propongan en los trminos del artculo siguiente. Artculo 31.- El promovente podr someter a la consideracin de la Secretara condiciones adicionales a las que se sujetar la realizacin de la obra o actividad con el fin de evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos que pudieran ocasionarse. Las condiciones adicionales formarn parte del informe preventivo. Artculo 32.- El informe preventivo deber presentarse en un disquete al que se acompaarn tres tantos impresos de su contenido. Deber anexarse copia sellada del pago de derechos correspondiente. La Secretara proporcionar a los promoventes las guas para la presentacin del informe preventivo. Dichas guas sern publicadas en el Diario Oficial de la Federacin y en la Gaceta Ecolgica. Artculo 33.- La Secretara analizar el informe preventivo y, en un plazo no mayor a veinte das, notificar al promovente: I. Que se encuentra en los supuestos previstos en el artculo 28 de este reglamento y que, por lo tanto, puede realizar la obra o actividad en los trminos propuestos, o II. Que se requiere la presentacin de una manifestacin de impacto ambiental, en alguna de sus modalidades. Tratndose de informes preventivos en los que los impactos de las obras o actividades a que se refieren se encuentren totalmente regulados por las normas oficiales mexicanas, transcurrido el plazo a que se refiere este artculo sin que la Secretara haga la notificacin correspondiente, se entender que dichas obras o actividades podrn llevarse a cabo en la forma en la que fueron proyectadas y de acuerdo con las mismas normas. Artculo 34.- Cuando dos o ms obras o actividades se pretendan ubicar o realizar en un parque industrial o se encuentren previstas en un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecolgico que cuente con autorizacin en materia de impacto ambiental, los informes preventivos de cada una de ellas podrn ser presentados conjuntamente. CAPTULO V DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE EVALUACIN DEL IMPACTO AMBIENTAL Artculo 35.- Los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrn ser elaborados por los interesados o por cualquier persona fsica o moral. Artculo 36.- Quienes elaboren los estudios debern observar lo establecido en la Ley, este reglamento, las normas oficiales mexicanas y los dems ordenamientos legales y reglamentarios aplicables. Asimismo, declararn, bajo protesta de decir verdad, que los resultados se obtuvieron a travs de la aplicacin de las mejores tcnicas y metodologas comnmente utilizadas por la comunidad cientfica del pas y del uso de la mayor informacin disponible, y que las medidas de prevencin y mitigacin sugeridas son las ms efectivas para atenuar los impactos ambientales. La responsabilidad respecto del contenido del documento corresponder al prestador de servicios o, en su caso, a quien lo suscriba. Si se comprueba que en la elaboracin de los documentos en cuestin la informacin es falsa, el responsable ser sancionado de conformidad con el Captulo IV del Ttulo Sexto de la Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten de la aplicacin de otras disposiciones jurdicas relacionadas. CAPTULO VI DE LA PARTICIPACIN PBLICA Y DEL DERECHO A LA INFORMACIN Artculo 37.- La Secretara publicar semanalmente en la Gaceta Ecolgica un listado de las solicitudes de autorizacin, de los informes preventivos y de las manifestaciones de impacto ambiental que reciba. Asimismo, incluir dicho listado en los medios electrnicos de los que disponga.

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Los listados debern contener, por lo menos, la siguiente informacin: I. Nombre del promovente; II. Fecha de la presentacin de la solicitud; III. Nombre del proyecto e identificacin de los elementos que lo integran; IV. Tipo de estudio presentado: informe preventivo o manifestacin de impacto ambiental y su modalidad, y V. Lugar en donde se pretende llevar a cabo la obra o la actividad, indicando el Estado y el Municipio. Artculo 38.- Los expedientes de evaluacin de las manifestaciones de impacto ambiental, una vez integrados en los trminos del artculo 20 del presente reglamento, estarn a disposicin de cualquier persona para su consulta. El promovente, desde la fecha de la presentacin de su solicitud de evaluacin en materia de impacto ambiental, podr solicitar que se mantenga en reserva aquella informacin que, de hacerse pblica, afectara derechos de propiedad industrial o la confidencialidad de los datos comerciales contenidos en ella, en los trminos de las disposiciones legales aplicables. Asimismo, la informacin reservada permanecer bajo responsabilidad y custodia de la Secretara, en los trminos de la Ley y de las dems disposiciones legales aplicables. En todo caso, el promovente deber identificar los derechos de propiedad industrial y los datos comerciales confidenciales en los que sustente su solicitud. Artculo 39.- La consulta de los expedientes podr realizarse en horas y das hbiles, tanto en las oficinas centrales de la Secretara como en la Delegacin que corresponda. Artculo 40.- La Secretara, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podr llevar a cabo una consulta pblica, respecto de proyectos sometidos a su consideracin a travs de manifestaciones de impacto ambiental. La solicitud a que se refiere al prrafo anterior deber presentarse por escrito dentro del plazo de diez das contados a partir de la publicacin de los listados de las manifestaciones de impacto ambiental. En ella se har mencin de: a) La obra o actividad de que se trate; b) Las razones que motivan la peticin; c) El nombre o razn social y domicilio del solicitante, y d) La dems informacin que el particular desee agregar. Artculo 41.- La Secretara, dentro de los cinco das siguientes a la presentacin de la solicitud, notificar al interesado su determinacin de dar o no inicio a la consulta pblica. Cuando la Secretara decida llevar a cabo una consulta pblica, deber hacerlo conforme a las bases que a continuacin se mencionan: I. El da siguiente a aquel en que resuelva iniciar la consulta pblica, notificar al promovente que deber publicar, en un trmino no mayor de cinco das contados a partir de que surta efectos la notificacin, un extracto de la obra o actividad en un peridico de amplia circulacin en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo; de no hacerlo, el plazo que restare para concluir el procedimiento quedar suspendido. La Secretara podr, en todo caso, declarar la caducidad en los trminos del artculo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. El extracto del proyecto de la obra o actividad contendr, por lo menos, la siguiente informacin: a) Nombre de la persona fsica o moral responsable del proyecto; b) Breve descripcin de la obra o actividad de que se trate, indicando los elementos que la integran; c) Ubicacin del lugar en el que la obra o actividad se pretenda ejecutar, indicando el Estado y Municipio y haciendo referencia a los ecosistemas existentes y su condicin al momento de realizar el estudio, y d) Indicacin de los principales efectos ambientales que puede generar la obra o actividad y las medidas de mitigacin y reparacin que se proponen;

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II. Cualquier ciudadano de la comunidad de que se trate, dentro de los diez das siguientes a la publicacin del extracto del proyecto, podr solicitar a la Secretara que ponga a disposicin del pblico la manifestacin de impacto ambiental en la entidad federativa que corresponda; III. Dentro de los veinte das siguientes a aqul en que la manifestacin de impacto ambiental haya sido puesta a disposicin del pblico conforme a la fraccin anterior, cualquier interesado podr proponer el establecimiento de medidas de prevencin y mitigacin, as como las observaciones que considere pertinentes, las cuales se agregarn al expediente. Las observaciones y propuestas a que se refiere el prrafo anterior debern formularse por escrito y contendrn el nombre completo de la persona fsica o moral que las hubiese presentado y su domicilio, y IV. La Secretara consignar, en la resolucin que emita, el proceso de consulta pblica y los resultados de las observaciones y propuestas formuladas. Estos resultados sern publicados, adems, en la Gaceta Ecolgica. Artculo 42.- El promovente deber remitir a la Secretara la pgina del diario o peridico donde se hubiere realizado la publicacin del extracto del proyecto, para que sea incorporada al expediente respectivo. Artculo 43.- Durante el proceso de consulta pblica a que se refiere el artculo 40 de este reglamento, la Secretara, en coordinacin con las autoridades locales, podr organizar una reunin pblica de informacin cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecolgicos graves o daos a la salud pblica o a los ecosistemas, de conformidad con las siguientes bases: I. La Secretara, dentro del plazo de veinticinco das contados a partir de que resuelva dar inicio a la consulta pblica, emitir una convocatoria en la que expresar el da, la hora y el lugar en que la reunin deber verificarse. La convocatoria se publicar, por una sola vez, en la Gaceta Ecolgica y en un peridico de amplia circulacin en la entidad federativa correspondiente. Cuando la Secretara lo considere necesario, podr llevar a cabo la publicacin en otros medios de comunicacin que permitan una mayor difusin a los interesados o posibles afectados por la realizacin de la obra o actividad; II. La reunin deber efectuarse, en todo caso, dentro de un plazo no mayor a cinco das con posterioridad a la fecha de publicacin de la convocatoria y se desahogar en un solo da; III. El promovente deber exponer los aspectos tcnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate, los posibles impactos que se ocasionaran por su realizacin y las medidas de prevencin y mitigacin que seran implementadas. Asimismo, atender, durante la reunin, las dudas que le sean planteadas; IV. Al finalizar, se levantar un acta circunstanciada en la que se asentarn los nombres y domicilios de los participantes que hayan intervenido formulando propuestas y consideraciones, el contenido de stas y los argumentos, aclaraciones o respuestas del promovente. En todo caso, los participantes podrn solicitar una copia del acta circunstanciada levantada, y V. Despus de concluida la reunin y antes de que se dicte la resolucin en el procedimiento de evaluacin, los asistentes podrn formular observaciones por escrito que la Secretara anexar al expediente. CAPTULO VII DE LA EMISIN DE LA RESOLUCIN SOBRE LA EVALUACIN DEL IMPACTO AMBIENTAL Artculo 44.- Al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental la Secretara deber considerar: I. Los posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que los conforman, y no nicamente los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento o afectacin; II. La utilizacin de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos, y

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III. En su caso, la Secretara podr considerar las medidas preventivas, de mitigacin y las dems que sean propuestas de manera voluntaria por el solicitante, para evitar o reducir al mnimo los efectos negativos sobre el ambiente. Artculo 45.- Una vez concluida la evaluacin de la manifestacin de impacto ambiental, la Secretara deber emitir, fundada y motivada, la resolucin correspondiente en la que podr: I. Autorizar la realizacin de la obra o actividad en los trminos y condiciones manifestados; II. Autorizar total o parcialmente la realizacin de la obra o actividad de manera condicionada. En este caso la Secretara podr sujetar la realizacin de la obra o actividad a la modificacin del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevencin y mitigacin que tengan por objeto evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construccin, operacin normal, etapa de abandono, trmino de vida til del proyecto, o en caso de accidente, o III. Negar la autorizacin en los trminos de la fraccin III del Artculo 35 de la Ley. Artculo 46.- El plazo para emitir la resolucin de evaluacin de la manifestacin de impacto ambiental no podr exceder de sesenta das. Cuando por las dimensiones y complejidad de la obra o actividad se justifique, la Secretara podr, excepcionalmente y de manera fundada y motivada, ampliar el plazo hasta por sesenta das ms, debiendo notificar al promovente su determinacin en la forma siguiente: I. Dentro de los cuarenta das posteriores a la recepcin de la solicitud de autorizacin, cuando no se hubiere requerido informacin adicional, o II. En un plazo que no exceder de diez das contados a partir de que se presente la informacin adicional, en el caso de que sta se hubiera requerido. La facultad de prorrogar el plazo podr ejercitarse una sola vez durante el proceso de evaluacin. Artculo 47.- La ejecucin de la obra o la realizacin de la actividad de que se trate deber sujetarse a lo previsto en la resolucin respectiva, en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y en las dems disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso, el promovente podr solicitar que se integren a la resolucin los dems permisos, licencias y autorizaciones que sean necesarios para llevar a cabo la obra o actividad proyectada y cuyo otorgamiento corresponda a la Secretara. Artculo 48.- En los casos de autorizaciones condicionadas, la Secretara sealar las condiciones y requerimientos que deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad, como en sus etapas de construccin, operacin y abandono. Artculo 49.- Las autorizaciones que expida la Secretara slo podrn referirse a los aspectos ambientales de las obras o actividades de que se trate y su vigencia no podr exceder del tiempo propuesto para la ejecucin de stas. Asimismo, los promoventes debern dar aviso a la Secretara del inicio y la conclusin de los proyectos, as como del cambio en su titularidad. Artculo 50.- Todo promovente que decida no ejecutar una obra o actividad sujeta a autorizacin en materia de impacto ambiental, deber comunicarlo por escrito a la Secretara para que sta proceda a: I. Archivar el expediente que se hubiere integrado, si la comunicacin se realiza durante el procedimiento de evaluacin del impacto ambiental, o II. Dejar sin efectos la autorizacin cuando la comunicacin se haga despus de que aqulla se hubiere otorgado. En el caso a que se refiere la fraccin anterior, cuando se hayan causado efectos dainos al ambiente la Secretara har efectivas las garantas que se hubiesen otorgado respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorizacin y ordenar la adopcin de las medidas de mitigacin que correspondan. CAPTULO VIII DE LOS SEGUROS Y LAS GARANTAS

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Artculo 51.- La Secretara podr exigir el otorgamiento de seguros o garantas respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones, cuando durante la realizacin de las obras puedan producirse daos graves a los ecosistemas. Se considerar que pueden producirse daos graves a los ecosistemas, cuando: I. Puedan liberarse sustancias que al contacto con el ambiente se transformen en txicas, persistentes y bioacumulables; II. En los lugares en los que se pretenda realizar la obra o actividad existan cuerpos de agua, especies de flora y fauna silvestre o especies endmicas, amenazadas, en peligro de extincin o sujetas a proteccin especial; III. Los proyectos impliquen la realizacin de actividades consideradas altamente riesgosas conforme a la Ley, el reglamento respectivo y dems disposiciones aplicables, y IV. Las obras o actividades se lleven a cabo en reas Naturales Protegidas. Artculo 52.- La Secretara fijar el monto de los seguros y garantas atendiendo al valor de la reparacin de los daos que pudieran ocasionarse por el incumplimiento de las condicionantes impuestas en las autorizaciones. En todo caso, el promovente podr otorgar slo los seguros o garantas que correspondan a la etapa del proyecto que se encuentre realizando. Si el promovente dejara de otorgar los seguros y las fianzas requeridas, la Secretara podr ordenar la suspensin temporal, parcial o total, de la obra o actividad hasta en tanto no se cumpla con el requerimiento. Artculo 53.- El promovente deber, en su caso, renovar o actualizar anualmente los montos de los seguros o garantas que haya otorgado. La Secretara, dentro de un plazo de diez das, ordenar la cancelacin de los seguros o garantas cuando el promovente acredite que ha cumplido con todas las condiciones que les dieron origen y haga la solicitud correspondiente. Artculo 54.- La Secretara constituir un Fideicomiso para el destino de los recursos que se obtengan por el cobro de seguros o la ejecucin de garantas. Asimismo, dichos recursos sern aplicados a la reparacin de los daos causados por la realizacin de las obras o actividades de que se trate. CAPTULO IX DE LA INSPECCIN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES Artculo 55.- La Secretara, por conducto de la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente, realizar los actos de inspeccin y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, as como de las que del mismo se deriven, e impondr las medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes. Asimismo, la Secretara podr requerir a los responsables que corresponda, la presentacin de informacin y documentacin relativa al cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas. Artculo 56.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecolgico o de dao o deterioro grave a los recursos naturales; casos de contaminacin con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pblica, o causas supervenientes de impacto ambiental, la Secretara, fundada y motivadamente, podr ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artculo 170 de la Ley. En todo caso, con la debida fundamentacin y motivacin, la autoridad competente deber indicar los plazos y condiciones a que se sujetar el cumplimiento de las medidas correctivas, de urgente aplicacin y de seguridad, as como los requerimientos para retirar estas ltimas conforme a lo que se establece en el artculo 170 BIS de la Ley. Artculo 57.- En los casos en que se lleven a cabo obras o actividades que requieran someterse al procedimiento de evaluacin de impacto ambiental conforme a la Ley y al presente Reglamento, sin contar con la autorizacin correspondiente, la Secretara, con fundamento en el Ttulo Sexto de la Ley, ordenar las medidas correctivas o de urgente aplicacin que procedan. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas y del ejercicio de las acciones civiles y penales que resulten aplicables, as como de la imposicin de medidas de seguridad que en trminos del artculo anterior procedan.

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Para la imposicin de las medidas de seguridad y de las sanciones a que se refiere el prrafo anterior, la Secretara deber determinar el grado de afectacin ambiental ocasionado o que pudiera ocasionarse por la realizacin de las obras o actividades de que se trate. Asimismo, sujetar al procedimiento de evaluacin de impacto ambiental las obras o actividades que an no hayan sido iniciadas. Artculo 58.- Para los efectos del presente captulo, las medidas correctivas o de urgente aplicacin tendrn por objeto evitar que se sigan ocasionando afectaciones al ambiente, los ecosistemas o sus elementos; restablecer las condiciones de los recursos naturales que hubieren resultado afectados por obras o actividades; as como generar un efecto positivo alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos de inspeccin. En la determinacin de las medidas sealadas, la autoridad deber considerar el orden de prelacin a que se refiere este precepto. El interesado, dentro del plazo de cinco das contados a partir de la notificacin de la resolucin mediante la cual se impongan medidas correctivas, podr presentar ante la autoridad competente una propuesta para la realizacin de medidas alternativas a las ordenadas por aqulla, siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propsitos de las medidas ordenadas por la Secretara. En caso de que la autoridad no emita una resolucin respecto a la propuesta antes referida dentro del plazo de diez das siguientes a su recepcin, se entender contestada en sentido afirmativo. Los plazos ordenados para la realizacin de las medidas correctivas referidas en el prrafo que antecede, se suspendern en tanto la autoridad resuelva sobre la procedencia o no de las medidas alternativas propuestas respecto de ellas. Dicha suspensin proceder cuando lo solicite expresamente el promovente, y no se ocasionen daos y perjuicio a terceros, a menos que se garanticen stos para el caso de no obtener resolucin favorable. Artculo 59.- Cuando el responsable de una obra o actividad autorizada en materia de impacto ambiental, incumpla con las condiciones previstas en la autorizacin y se den los casos del artculo 170 de la Ley, la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente, ordenar la imposicin de las medidas de seguridad que correspondan, independientemente de las medidas correctivas y las sanciones que corresponda aplicar. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales que procedan por las irregularidades detectadas por la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones de inspeccin y vigilancia. Artculo 60.- Cuando la autoridad emplace al presunto infractor en trminos del artculo 167 de la Ley, y ste comparezca mediante escrito aceptando las irregularidades circunstanciadas en el acta de inspeccin, la Secretara proceder, dentro de los veinte das siguientes, a dictar la resolucin respectiva. Artculo 61.- Si como resultado de una visita de inspeccin se ordena la imposicin de medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicacin, el inspeccionado deber notificar a la autoridad del cumplimiento de cada una, en un plazo mximo de cinco das contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido por aqulla para su realizacin. Artculo 62.- Cuando el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicacin o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretara imponga una sancin, dicha autoridad deber considerar tal situacin como atenuante de la infraccin cometida. Asimismo, en los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicacin, o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la Secretara, en los supuestos a que se refiere el artculo 169 de la Ley, podr solicitar a la autoridad la modificacin o revocacin de la sancin impuesta en un plazo de quince das contados a partir del vencimiento del ltimo plazo concedido para la realizacin de las medidas correspondientes. El escrito de solicitud de reconsideracin deber presentarse ante la autoridad que impuso la sancin y ser resuelto por el superior jerrquico de la misma, conforme a los plazos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En este caso proceder la suspensin de la ejecucin de la sancin en los casos previstos por el artculo 87 del ordenamiento antes sealado. Artculo 63.- En los casos a los que se refiere el ltimo prrafo del artculo 173 de la Ley, el infractor deber presentar su solicitud para realizar inversiones equivalentes en la adquisicin e instalacin de equipo para evitar

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contaminacin o en la proteccin, preservacin o restauracin del ambiente y los recursos naturales, en un plazo de quince das contados a partir de la notificacin de la resolucin que impuso la multa que corresponda. La solicitud deber presentarse ante la autoridad que emiti la resolucin y ser resuelta por el superior jerrquico dentro de los veinte das siguientes. Artculo 64.- La Secretara promover la creacin de fondos, fideicomisos u otros instrumentos econmicos de carcter financiero, a efecto de canalizar a stos los recursos que se obtengan en virtud de la aplicacin de las disposiciones de la Ley, este Reglamento y los dems ordenamientos que de ella se deriven de manera eficaz y transparente. CAPTULO X DE LA DENUNCIA POPULAR Artculo 65.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrn denunciar ante la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisin que produzca o pueda producir desequilibrio ecolgico o daos al ambiente o a los recursos naturales, o contravengan las disposiciones jurdicas en esta materia, y se relacionen con las obras o actividades mencionadas en el artculo 28 de la Ley y en el presente reglamento. Las denuncias que se presentaren sern substanciadas de conformidad con lo previsto en el Captulo VII del Ttulo sexto de la propia Ley. TRANSITORIOS Primero. El presente reglamento entrar en vigor treinta das naturales despus de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Segundo. Se abroga el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin del Ambiente en materia de impacto ambiental publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da 7 de junio de 1988 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente reglamento. Tercero. Todos los procedimientos de solicitudes de evaluacin de impacto ambiental que se encuentren en trmite se resolvern de conformidad con el reglamento vigente en el momento de su presentacin, excepto aquellos en los que los promoventes soliciten la aplicacin del presente ordenamiento. Cuarto. Las obras o actividades que correspondan a remodelaciones de una obra que se encuentre operando desde antes de 1988, no debern someterse al procedimiento de evaluacin de impacto ambiental. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintitrs das del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rbrica.- El Secretario de Energa, Luis Tllez Kuenzler.Rbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadera y Desarrollo Rural, Romrico Arroyo Marroqun.- Rbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristn.- Rbrica.

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