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APUNTES SOBRE LAS FUENTES DEL DERECHOFacultad de Ciencias Econmicas y de Administracin Materiales para los cursos de Derecho pblico y Derecho I Emilio Biasco

Sumario.- 1.- Conceptos de fuente del derecho.- 2.- Elementos de las fuentes.- 3.- Rgimen jurdico de las fuentes para la produccin del derecho.- 4.- Las normas para la creacin se encuentran sometidas a normas jurdicas.- 5.- Fuentes para la produccin, de produccin y de conocimiento.- 6.- Cada ordenamiento jurdico establece las fuentes, su jerarqua y el valor y fuerza.- 7.- Copiosidad y complejidad de las fuentes del Derecho.- 8.Naturaleza de las normas sobre las fuentes.- 9.- Doble jerarqua de las normas.- 10.- Contenido de las normas jurdicas.- 11.- Otros rasgos de las fuentes del Derecho.- 12.- Determinacin de las fuentes del Derecho.- 13.- Clasificacin de las fuentes.- 14.- Fuentes primarias y secundarias.- 15.- Constitucin y normas legislativas.- 16.- Normas supraconstitucionales o supremas.- 17.- Concepto de reserva de la fuente.- 18.- Funcin de la reserva de la fuente.- 19.- Distintos tipos de reservas.- 20.- Clasificacin de las fuentes.- 21.- Fuentes que deparan regulaciones completas.- 22.- Regulacin exclusiva por la norma superior.- 23.- Las fuentes superiores slo regulan parcialmente la materia.- 24.Consecuencia de la violacin de las normas por ella producidas.- 25.- El ordenamiento jurdico segn su valor y fuerza jurdica.- 26.- Fuentes formales y materiales.- 27.- Clasificacin de las fuentes formales.- 28.- Esquema sobre la jerarqua de las fuentes.- 29.- Actos constitucionales: la Constitucin.- 30.- Reformas de la Constitucin.- 31.- Continuidad constitucional uruguaya.- 32.- Procedimientos de reforma previstos en la Constitucin vigente.- 33.- Control de constitucionalidad de las leyes.- 34.- La reserva de la Constitucin.35.- Organos con competencia constitucional abierta.- 36.- Defensa jurdica de la Constitucin.- 37.- Derecho constitucional de la Administracin Pblica.- 38.- Proceso de constitucionalizacin del Derecho administrativo.- 39.- Congelacin del rango.- 40.- Desconstitucionalizacin.- 41.- Situacin de los llamados actos constitucionales o Institucionales de facto.- 42.- Las normas internacionales.- 43.- Derecho internacional y Derecho comunitario.- 44.- Adaptacin del Derecho interno al Derecho internacional y comunitario.- 45.- Los actos comunitarios.- Integracin Regional.- 46.- Conclusiones acerca de los ordenamientos constitucionales Regionales.- 47.- Naturaleza, estructura y caracteres del MERCOSUR.- 48.Los actos legislativos.- 49.- Modalidades de la reserva legislativa.- 50.- El procedimiento para la formulacin de las leyes.- 51.- Errores de las Leyes.- 52.- Deslegalizacin.- 53.- Los decretos leyes.- 54.- Criterios de distincin de los Decretos Leyes.- 55.- Salidas constitucionales y legislativas de los gobiernos de facto.- 56.- Gobierno de facto de 1942.- 57.- Gobierno de facto de 27.VI.1973 28.II.1985.- 58.- Decretos legislativos Departamentales. 59.- Referndum abrogativo.- Concepto y Caracteres.- 60.- Caracteres del referndum.- 61.- Caracteres de la iniciativa popular.- 62.- Diferencias entre plebiscito y referndum.- 63.- Referndum y Veto popular.- 64.- El ajuste de la Administracin a la Constitucin y a la Ley.65.- Los reglamentos.- 66.- Medidas prontas de seguridad.- 67.- Ordenanzas del Tribunal de Cuentas.- 68.- Costumbres: internacionales, constitucionales.- 69.- Los usos sociales.- 70.Prcticas administrativas.- 71.- Equidad.- 72.- La naturaleza de las cosas.- 73.- Medios de interpretacin del derecho.- 74.- Fuentes de eficacia variable.- 75.- Prescripciones administrativas de orden interno.- 76.- Normas de trabajo.- 77.- Textos nicos u ordenados.- 78.Fuentes extraordinem.- 79.- Autonoma normativa de los particulares.- 80.- Estatutos de las asociaciones.- 81.- Actos de autorregulacin colectiva.- 82.- Costumbre contra legem.83.- Las convenciones constitucionales.- 84.- Las circulares del Poder Ejecutivo y otros rganos o entes.- 85.- Convenios colectivos laborales que extralimitan el mbito de la autonoma privada.- 86.- Fuentes canceladas.- 87.- Uruguay.- C. art. 329 - CC. arts. 2390-2391.88.- Integracin del derecho.- 89.- La jurisprudencia.- 90.- Arbitraje administrativo.- 91.- Interpretacin del Derecho.- 92.- Aplicacin del derecho Eficacia de las normas.-

1.- Conceptos de fuente del derechoa) Fuente del Derecho es el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurdico y que son aplicadas a los supuestos concretos que se verifican en los sectores sociales, jurdicamente relevantes.-

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b) Fuente del Derecho es cualquier hecho o acto jurdico al que las normas sobre la produccin jurdica vinculan a la creacin del derecho, y estn destinadas a operar en el mbito del ordenamiento de que se trate.c) Fuentes son las normas y los hechos que pueden configurarse en abstracto, a partir de reglas que regulan las fuentes de produccin del Derecho; que estn en la Constitucin, pero tambin en las leyes.-

2.- Elementos de las fuentesLas fuentes se integran por: a) Disposiciones normativas: textos redactados especficamente con vistas al establecimiento de reglas jurdicas (como las leyes, reglamentos, etc.).b) Normas producidas por hechos jurdicos (costumbres, usos, precedentes, prcticas, etc.).c) Fuentes documentales: Son los documentos de los que las normas pueden ser inducidas.d) Fuentes de conocimiento: Son los documentos en los que las normas se contienen (Diarios, boletines, resoluciones, etc.).Fuentes son los actos o hechos jurdicos de los que, como consecuencia de las normas sobre la produccin jurdica, se deriva la creacin, modificacin o extincin de disposiciones y normas susceptibles de valer como tales en determinado ordenamiento jurdico (Pizzorusso).-

3.- Rgimen jurdico de las fuentes para la produccin del derechoEn cada ordenamiento jurdico existe un rgimen jurdico que regula las fuentes para la produccin de las diversas normas del ordenamiento: a) se integra con normas de diverso rango; y b) son normas aisladas y dispersas, no codificadas ni sistematizadas.-

4.- Normas para la creacin se encuentran sometidas a normas jurdicasa) Por un lado: existen normas que regulan los modos de creacin, modificacin y extincin de las normas.b) Por otro lado: esas normas estn sujetas al rgimen por ellas mismas establecido (eficacia refleja).-

5.- Fuentes sobre la produccin, de produccin y de conocimientoa) Fuentes sobre la produccin del derecho son las que atribuyen el poder de emitir normas jurdicas (poderes jurdicos).Determinan los sujetos habilitados a producir normas.Tambin se les denomina normas sobre las fuentes del Derecho.Poseen una prioridad lgica y cronolgica sobre las fuentes de produccin, las condicionan, las tornan Son normas de instrumentales, y de organizacin.Se agotan en el mbito interno del sujeto que las emite, aunque los terceros deban respetarlas.-

legales.-

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b) Fuentes de produccin son las normas emanadas de las distintas fuentes autorizadas, cuya funcin es reglamentar las relaciones concretas de la vida social; son los poderes para crear las normas, estatuyndolas; el Derecho positivo es el derecho estatuido.c) Fuentes de conocimiento del derecho son los medios materiales de los que resultan y con los cuales se ponen de manifiesto las fuentes jurdicas (Diarios, boletines, etc.).-

6.- Establecimiento de las fuentes, su jerarqua y su valor y fuerzaEn general cada ordenamiento jurdico en especial los de Derecho escrito y de constituciones rgidas contiene normas de diverso rango, que establecen cules son las fuentes del derecho, qu jerarqua existe entre las mismas y cul es su valor y fuerza.Las fuentes del Derecho abarcan: a) tanto a las fuentes escritas, como a las no escritas; b) tanto a las que tienen una eficacia normativa especialmente establecida (Constitucin, Ley); como a las que no tienen igual eficacia obligatoria (como la doctrina).-

7.- Copiosidad y complejidad de las fuentes del DerechoEn la actualidad, todo sistema de fuentes del Derecho, es basto y complejo, pues a la proliferacin de fuentes de derecho interno, se agrega el enorme crecimiento de las fuentes internacionales; dificultando su ordenacin: a) la amplitud y variedad de las materias; y b) la evolucin y los agregados permanentes de las fuentes y de las normas.-

8.- Naturaleza de las normas sobre las fuentesEn cuanto a la eficacia, las normas sobre fuentes se presentan como normas instrumentales (respecto de las dems y de s mismas).Regulan procedimientos que permiten realizar el control de constitucionalidad o legitimidad de las normas sustanciales.En consecuencia: a) Las normas sobre las fuentes, son normas de segundo grado; y b) y se encuentran jerrquicamente supraordenadas a las normas sustanciales, que son normas de primer grado.Las normas sobre la produccin jurdica pueden regular "hechos" o "actos" normativos que ocupen en la jerarqua de las fuentes, una posicin superior a la de las fuentes de las que aquellas deriven.-

9.- Doble jerarqua de las normasLas normas de un ordenamiento jurdico jerarquizado, poseen jerarqua formal y material.-

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a) Jerarqua formal: segn el valor y fuerza.b) Jerarqua sustancial: fundada en el carcter "instrumental" o de "fondo" que presenten unas normas sobre otras, o sobre s mismas (normas de primer y de segundo grado).-

10.- Contenido de las normas jurdicasDebe distinguirse entre los hechos y actos normativos y los hechos y actos jurdicos Normas jurdicas son los actos o hechos productores de preceptos que resulten eficaces erga omnes, aunque eventualmente, puedan ser slo aplicables en mbitos personales, espaciales, temporales, etc, ms limitados que los abarcados por el ordenamiento jurdico considerado en su totalidad.Un precepto aplicable slo a personas determinadas debe ser respetado por todos, como precepto vigente; y cualquier regla potencialmente vlida para todos, es operativa mediante un acto jurdico, eficaz slo inter partes.As, las normas producidas por la Facultad de Ciencias Econmicas y de Administracin, se caracterizan por introducir reglas eficaces frente a quienes estn sujetos al ordenamiento jurdico universitario, aunque no les sean aplicables en todos los casos (como a los estudiantes de Veterinaria) (inversin de la operatividad de la cosa juzgada).Vinculan no slo a quienes efectivamente se aplican, sino a todos los dems (excepto en materia "contractual", que se consideran leyes, pero slo entre las partes) (CC art. 1291).Los actos administrativos generales, susceptibles de operar erga omnes, se denominan reglamentos,-

11.- Otros rasgos de las fuentes del DerechoLas fuentes del derecho se caracterizan porque: a) Se aplican "de oficio" (iura novit curia).b) Se les aplican las reglas comunes de la interpretacin legislativa.-

12.- Determinacin de las fuentes del DerechoLa determinacin de cules son las fuentes del Derecho, es un problema de interpretacin de las normas sobre la produccin jurdica que generalmente se encuentran en la Constitucin.-

13.- Clasificacin de las fuentesA) Fuentes-acto y fuentes-hecho Fuentes-acto: son las leyes, decretos, referndum, contratos, que representan actos conclusivos de procedimientos empleados para producir, entre otros, los actos normativos.Fuente-hecho: es la costumbre, mediante la cual la regla adquiere fuerza normativa en virtud de la observancia que recibe parte de la generalidad de los asociados, convencidos de que se ajusta a derecho.Lo mismo ocurre con los precedentes derivados de uno o ms pronunciamientos judiciales (obligatorios o no obligatorios) (por aplicacin del principio de igualdad, que tiende a extender los efectos a todos los casos iguales).-

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Tambin son fuentes-hecho las reglas de un ordenamiento jurdico que adquieren operatividad en otro ordenamiento, en virtud de una disposicin de una norma de reenvo.B) Fuentes polticas y culturales Son aqullas mediante las cuales pueden introducirse en el O.J. preceptos identificados con los programas de un movimiento poltico o de un grupo social, que intentan hacer prevalecer sus opiniones o propsitos dentro de la sociedad.a) Polticas: Son las que traducen en disposiciones normativas la voluntad de un sujeto a quien el ORDENAMIENTO JURDICO atribuye el ejercicio de poderes soberanos (p.e.: el Poder Legislativo).b) Culturales: Son las reglas jurdicas extradas del pasado, por parte de la doctrina y la jurisprudencia, mediante interpretacin de su evolucin y orientacin.c) En ciertos casos se suele recurrir: al derecho natural (racional), al derecho comparado, a la razn, a la naturaleza de las cosas, a la equidad, a la tradicin, a los PGD reconocidos por las naciones civilizadas.-

14.- Fuentes primarias y secundariasEl titular de un poder normativo secundario posee la obligacin de no emitir disposiciones que contradigan a las normas primarias, so pena de deparar la invalidez o su desaplicacin.Es el caso de: a) las normas contenidas en reglamentos gubernamentales y las derivadas de reglamentos de autoridades administrativas; b) entre las normas legislativas o reglamentarias y las contenidas en fuentes corporativas.-

15.- Constitucin y normas legislativasEn nuestro pas, existe un ordenamiento jurdico jerarquizado, encabezado por una Constitucin rgida sancionada por el Cuerpo Electoral; por lo que el legislador no puede emitir normas constitucionales; y debe dictar disposiciones que no contraren ni formal, ni sustancialmente a la Constitucin, so pena de ser desaplicadas al caso concreto, luego de ser declaradas inconstitucionales.-

16.- Normas supraconstitucionales o supremasSon normas no modificables, ni an por medio de la reforma de la Constitucin; caso del jus cogens.Dentro de un mismo grado pueden existir subcategoras.Existen diversas fuentes que pueden producir normas dotadas de la misma eficacia.-

17.- Concepto de reserva de la fuenteC:\WINDOWS\ARCHIVOS TEMPORALES DE INTERNET\CONTENT.IE5\PVLMN2HF\FUENTES DEL DERECHO.DOCPgina -5 -

Existe reserva de una fuente, cuando una norma de la Constitucin o habilitada por la misma, destina la regulacin total, parcial, compartida o modal de cierta materia, a determinada fuente formal, con exclusin de otras fuentes; p.e.: los Estatutos de los funcionarios de los Entes Autnomos de enseanza, deben ser dictados por los Consejos Directivos de los mismos (C. art. 204.2).Se denomina reserva de la fuente, al conjunto de materias cuya regulacin, la Constitucin comete en exclusividad o en forma compartida, a s misma, o a determinada norma inferior; por lo que, no puede ser regida por otras fuentes normativas.Tambin puede reservarse cierta materia a la fuente originaria; p.e.: una norma constitucional puede establecer una reserva expresa o implcita a la propia Constitucin, a la Ley o al Reglamento; una Ley, puede establecer una reserva legal o reglamentaria; etc.Aspectos positivo y negativo de la reserva de la fuente La reserva de la fuente expresa: a) un aspecto negativo: la exclusin total o parcial de otras fuentes; y b) un aspecto positivo: la necesidad de la fuente elegida de regular en todos sus trminos la materia reservada, con la finalidad de limitar la discrecionalidad de las autoridades legislativas, administrativas o jurisdiccionales, que deben aplicar las normas.Fundamentos de la reserva a) Acta como garanta de la regulacin de ciertas materias: caso de los DDHH.b) Acta como expresin de la participacin democrtica (policentrismo).-

18.- Funcin de la reserva de fuenteLa funcin de la reserva, tanto absoluta como relativa, es, en cada caso, la de garantizar a los derechos constitucionales de posibles desbordes del PE, y se origina en el principio de separacin de poderes, principio cardinal del liberalismo ochocentista.Asimismo se vincula al principio de legalidad, base del Estado de Derecho.Cuando una materia se encuentra bajo reserva reforzada: a) Funciona como reserva de competencia.b) La materia slo puede ser regulada por la fuente elegida; por lo que resulta inconstitucional la participacin de cualquier otra fuente.c) La norma habilitada debe regular la totalidad de la materia reservada, quedando para las restantes fuentes escaso margen de aplicacin.En consecuencia, el ejercicio de una competencia reservada, por un rgano no competente, provoca el vicio de incompetencia absoluta, dando lugar a la inexistencia o a la nulidad absoluta del acto.Operatividad del lmite de la reserva normativa a) Es un lmite estructural, pues impone la fuente y el contenido.b) Es un lmite sustantivo, con significado garantista y de igualdad.c) Es una forma de distribucin de competencias entre las diversas fuentes.Actos anteriores al establecimiento de la reserva

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Quedan vigentes, pero pueden ser modificados por actos dictados en base a la reserva; es el caso del Estatuto central de los funcionarios (C. art. 59), respecto de los Entes Autnomos (C. Art. 62 y 63).-

19.- Distintos tipos de reservasSegn el mbito, la materia, la fuente elegida y la discrecionalidad del administrador o del juez, la reserva de la fuente puede ser absoluta o relativa.A) Reserva absoluta: cuando se excluye toda regulacin por una norma de rango inferior.Existe reserva absoluta de fuente cuando cierta materia debe ser totalmente regulada por determinada norma.- P.e.: en los casos y modos previstos por la ley.Las reservas absolutas se dividen en simples y reforzadas a) Existe reserva absoluta simple cuando la materia es reservada a determinada norma, sin ulteriores limitaciones (es la regla general).- P.e.: C. Art. 48.b) Existe reserva absoluta reforzada, cuando al reservar la materia a la una norma, la Constitucin determina ulteriores lmites de contenido (C. Art. 7, 32, 36, 68.2) o lmites formales (iniciativa, mayoras, etc.).B) Existe reserva relativa, cuando se establece que una fuente formal emita la regulacin de principio, sobre los aspectos esenciales de la materia, dejando a otra autoridad, el desarrollo de la materia dentro de los lmites constitucionales.- P.E.: en base a la ley; o segn la Ley.En la reserva relativa la disposicin que la establece requiere que se respeten ciertos principios fundamentales del rgimen de la materia (p.e. art. 204.2) sin excluir desarrollos por otras fuentes; por lo que se trata de elecciones caracterizantes.C) Modalidades: se establece una reserva en favor de cierta fuente (p.e.: los derechos y obligaciones de los funcionarios se establecen por estatuto).Las modificaciones se harn de cierta manera (en forma expresa: caso de los estatutos universitarios).Pueden ser modificadas por fuentes de grado inferior (caso de la C. art. 174.2).Se trata de fuentes atpicas, por su no correspondencia entre la fuente activa y la fuente pasiva.Las hiptesis de degradacin de la fuente, son casos de novacin de la fuente; p.e.: el estatuto general (C. art. 59) y los estatutos de los Entes Autnomos industriales y comerciales (C. art. 63).-

20.- Clasificacin de las fuentesExisten diversas clasificaciones de las fuentes del derecho: A) Primarias o constitucionales.B) Secundarias o legales.E) Con regulaciones completas.F) Con regulaciones fragmentarias.G) Con modelos de comportamientos.-

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21.- Fuentes que deparan regulaciones completasFuentes innovadoras: Tienen lugar cuando una fuente produce normas destinadas a regular una materia o un supuesto no previsto anteriormente de modo explcito; de tal modo que su regulacin deba reconstruirse mediante el empleo de la analoga o los PGD, etc.P.e.: casos de situaciones imprevistas: por desconstitucionalizacin o deslegalizacin de ciertas materias; aqu es indiferente que la regulacin del "nuevo" supuesto se contenga en una fuente de grado mayor o menor; pues se trata de un rgimen innovador.-

22.- Regulacin exclusiva por la norma superiorNormas interpretativas: Interpretan la Constitucin, pero no la pueden modificar.Interpretar es aclarar el significado cierto de un acto o hecho normativo (aunque se arriesgue a incurrir en deformacin); pero siempre queda abierta la demostracin de que esa interpretacin es errnea o fraudulenta.Una norma inferior slo puede reproducir a la norma superior; o aclarar su significado (p.e. las leyes interpretativas o las circulares); pero no modificarla.Se trata de una fuente reiterativa; de una norma interpretativa supraordenada.-

23.- Las fuentes superiores solo regulan parcialmente la materiapectiva.En general, y salvo hiptesis expresas, las fuentes superiores slo regulan parcialmente la materia res-

En esos casos debe existir una integracin y un desarrollo posterior por parte del legislador o el administrador; como ocurre: a) En el caso de "reservas relativas", donde el PE debe especificar e integrar los preceptos mediante normas reglamentarias.b) En el caso de las fuentes sub-primarias, subordinadas a otras fuentes del mismo grado.Existen: A) Fuentes capaces de producir slo "normas innovadoras" a) Los reglamentos independientes; b) los reglamentos delegados; o c) la costumbre praeter legem.B) Fuentes capaces de emanar slo "normas integrativas" a) Los reglamentos ejecutivos; b) los decretos legislativos (cuando se encuentren previstos); y c) los actos legislativos departamentales.En los casos de ejercicio de competencias compartidas o integrativas - facultativas.C) Fuentes capaces de producir slo "normas interpretativas" a) Los precedentes; y b) las circulares.-

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Teniendo en cuenta la "fuente supraordenada", existen: A) Fuentes llamadas integradas a) Leyes dictadas en casos de reserva relativa.b) Leyes-marco o de delegacin.c) Directivas.B) Fuentes destinadas a excluir la intervencin de otras fuentes subordinadas.a) Costumbre praeter legem.b) Casos de reserva absoluta.La mayor parte de las fuentes pueden emplearse para diversidad de funciones.Salvo las excepciones sealadas.-

24.- Consecuencia de la violacin de las normas por ella producidasA) No existe una rgida correlacin entre los diferentes tipos de fuentes y las consecuencias posibles de la violacin de las normas por ellas producidas.B) Consecuencias previstas para el caso de violacin de las diferentes normas jurdicas a) Aplicacin de una sancin al destinatario del deber incumplido (penales, civiles, administrativas o polticas) (dimensin) (econmicos, ticos, estticos, etc.).b) Deben distinguirse los casos en que el sujeto que debe aplicarla acta con dolo, y el caso en que cree actuar conforme a derecho; caso en que tambin puede llegar a ser sancionado.Los jueces no son sancionados, pues poseen libertad de interpretacin; lo mismo ocurre con los poderes del gobierno y los rganos superiores de las personas pblicas estatales (salvo los simples funcionarios).c) Algunas fuentes son capaces de desplazar una influencia meramente persuasiva; otras van acompaadas de sanciones.d) La violacin de normas emanadas de fuentes secundarias puede quedar sujeta a la ley penal (delito culposo).e) Las normas reguladoras de los actos jurdicos, se sancionan con la invalidez de los actos irregulares.f) La violacin de las normas programticas o las que establecen directivas, puede acarrear la anulacin por exceso de poder.-

25.- El ordenamiento jurdico segn su valor y fuerza jurdicaFuerza de ley: Es la posibilidad de derogar otro acto, de igual o de la misma jerarqua.Valor de ley: Es el rgimen especial de desaplicacin de una norma (Ej.: la declaracin de inconstitucionalidad de los actos legislativos). 1) Actos constitucionales a) Constitucin b) Leyes Constitucionales a) Leyes (D-L)(-de urgencia - presupuestos, etc.b) Decretos Legislativos (GD) 3) Actos administrativos a) Reglamentos (generales)Pgina -9 -

2) Actos legislativos

REGLAS DE DERECHO

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- de ejecucin - autnomos b) Resoluciones (concretas; y con menor fuerza que el Reglamento c) Circulares, instrucciones, etc.

26.- Fuentes formales y materialesa) Formales.- Son las fuentes calificadas segn el rgano que las emite, el procedimiento seguido y el valor y fuerza de los actos emitidos.b) Materiales.- Son las fuentes extrajurdicas; se ubican en la propia sociedad: econmicas, polticas, sociales, etc.-

27.- Clasificacin de las fuentes formalesa) Por la procedencia.1) Externas: Constitucin.- Leyes.- Actos internacionales.2) Internas: Reglamentos.b) Por la materia regulada: hay materia de regulacin reglamentaria exclusiva reserva del reglamento y otra de reserva de la ley.c) Obligatorias o directas: 1) Escritas: Constitucin - leyes reglamentos 2) No escritas: Principios Generales del Derecho, costumbres.d) No obligatorias o indirectas: - Jurisprudencia - Doctrina - Costumbre d) Por la jerarqua o valor y fuerza de los actos.- Actos constitucionales, actos legislativos y actos reglamentarios.e) Fuentes directas u obligatorias: de aplicacin inmediata.1) Actos constitucionales y derechos inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno (C. art 72).2) Actos legislativos Leyes (diversos tipos). Decretos con fuerza de ley Decretos leyes convalidados Autnomos. De ejecucin.-

3) Reglamentos: 4) Contratos.f) Fuentes indirectas:

Tratados (aplicacin mediata).-

g) Fuentes supletorias: Fundamentos de leyes anlogas. Principios generales del derecho. Doctrinas ms o generalmente admitidas. Jurisprudencia (640/73, art 246, D. 500/91, art. ). Equidad. Costumbre.C:\WINDOWS\ARCHIVOS TEMPORALES DE INTERNET\CONTENT.IE5\PVLMN2HF\FUENTES DEL DERECHO.DOCPgina -10 -

28.- Esquema sobre la jerarqua de las fuentesI) FUENTES BASICAS (del orden jurdico) A) Constitucin y leyes constitucionales.B) Derechos, deberes y garantas no enumerados (Art. 72).C) Derecho consuetudinario internacional (C. Art. 239).II) PRIMARIAS (desarrollan a las bsicas) 1.- Fuentes de primer grado A) Fuentes con valor y fuerza de ley a) Tratados ratificados por Ley (C. Arts. 85.7 y 168.20).b) Leyes ordinarias (C. Sec. VII).c) Leyes de urgencia (C. art. 168.7).d) Leyes presupuestales (C. Sec. XIV, arts. 214, siguientes y concordantes).c) Decretos Leyes convalidados (p.e.: Ley N 15738).B) Fuentes con fuerza de ley a) Decretos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de ley en su jurisdiccin (C. Art. 260).b) Estatutos de los funcionarios de los Gobiernos Departamentales (C. art. 62).2.- Fuentes de segundo grado: supeditadas directamente a la Constitucin, pero que, en mayor o menor medida, pueden ser afectadas por las leyes.Con valor y fuerza de acto administrativo a) Estatutos Camerales (C. 107).b) Ordenanzas de contabilidad del Tribunal de Cuentas (211, F).c) Estatutos de los funcionarios de los Entes Autnomos Docentes (C. art. 204, inc. 21).d) Estatutos de los funcionarios de los Entes Autnomos industriales y comerciales (C. art. 63).e) Reglamentos autnomos en general (C.332).III) FUENTES SECUNDARIAS (subordinadas a las primarias) a) Actos con valor y fuerza de Sentencia.b) Reglamentos subordinados o de ejecucin.IV) Fuentes delegadas a) Costumbre.b) Usos y prcticas administrativas.V) Fuentes supletorias a) Fundamentos de las leyes anlogas.b) Principios generales del Derecho c) Doctrinas ms recibidas o generalmente admitidas.d) Equidad.e) Costumbres.VI) Actos que no son fuentes a) Instrucciones de servicio.b) Ordenes de servicio.C:\WINDOWS\ARCHIVOS TEMPORALES DE INTERNET\CONTENT.IE5\PVLMN2HF\FUENTES DEL DERECHO.DOCPgina -11 -

c) Textos nicos u ordenados.VII) Autonoma normativa de los particulares VIII) Fuentes extra ordinem IX) Fuentes contra ordinem

29.- Actos constitucionales: la Constitucin1.- Generalidades Buena parte de la doctrina, no menciona a la Constitucin entre las fuentes del Derecho administrativo, pese a que las constituciones modernas contienen gran nmero de disposiciones de dicha disciplina.El silencio se explica por varias razones: a) En algunos pases no existen constituciones del tipo de la nuestra; slo hay leyes constitucionales; b) an existiendo Constitucin rgida, sta no contiene preceptos relativos al Derecho administrativo en cantidad apreciable.2.- Concepto de Constitucin a) Formal: Es el conjunto de normas sancionados por el procedimiento establecidos expresamente a sus efecto; en el que intervienen: a) rganos - diversos b) procedimientos - actos preparatorios c) pronunciamiento del cuerpo electoral - acto principal b) Sustancial: Es el conjunto de normas fundamentales relativas a la organizacin estatal y a los derechos, deberes y garantas.Las normas constituyentes poseen valor y fuerza de actos de creacin del ordenamiento jurdico.c) Por los efectos.- Normas constituyentes son las relativas a la creacin y organizacin de las entidades estatales; normas generales son las que simplemente establecen reglas generales de conducta.-

Positivizacin de los derechosSe denomina positivizacin, al proceso por el cual, los derechos fundamentales son recogidos y formulados por normas de Derecho positivo, generalmente de rango Constitucional o legal, haciendo posible su ejercicio eficaz. En el Derecho interno, los Derechos humanos se encuentran en normas constitucionales y legales.-

PrembulosLa Constitucin francesa de 1791, inaugur el sistema de enunciar los derechos y libertades, transcribiendo como Prembulo, la Declaracin de 1789; a partir de entonces, las Constituciones han sido el medio ms generalizado de positivizacin interna de los DDHH, en lo que se denomina parte dogmtica. Sealando ese especial contenido constitucional, el art. 16 de la Declaracin francesa de derechos del hombre y el ciudadano, de 1789, estableca que: Toda sociedad en la cual la garanta de los derechos no est asegurada, ni la separacin de los poderes determinada, no tiene Constitucin.En contra de esa postura, en El Federalista, Hamilton sostuvo que en la Constitucin, la declaracin de derechos es innecesaria y peligrosa:

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a) Es innecesaria, porque las declaraciones de derechos originalmente fueron pactos entre los reyes y sus sbditos, disminuciones de la prerrogativa real en favor de fueros, reservas de derechos que no se abandonan al prncipe; lo que no tiene aplicacin en el caso de las constituciones, las cuales se fundan por hiptesis, en el poder del pueblo, y se cumplen por sus representantes y servidores inmediatos; el pueblo no abandona nada en este caso, y como lo retiene todo, no necesita reservarse ningn derecho en particular.b) Es peligrosa, porque las declaraciones de derechos, en el sentido y con la amplitud que se pretenden, contendran varias excepciones a poderes no concedidos, y por ello mismo proporcionaran un pretexto plausible para reclamar ms facultades de las que otorgan. Con qu objeto declarar que no se harn cosas, que no se est autorizado a efectuar? Por ejemplo: para qu se afirmara que la libertad de la prensa no sufrir menoscabo, si no se confiere el poder de imponerle restricciones?; suministrara a los hombres con tendencias usurpadoras, una excusa atendible para reclamar ese poder. Podran argumentar con cierta apariencia de razn que no se debe imputar a la constitucin el absurdo de precaverse contra el abuso de una potestad que no existe y la disposicin que prohbe limitar la libertad de la prensa autoriza claramente a inferir la intencin de dotar al gobierno nacional de la facultad de prescribir normas apropiadas en el caso de dicha libertad. Esto puede servir de ejemplo de los numerosos asideros que se ofreceran a la doctrina de los poderes de interpretacin, si se transige con este imprudente celo en favor de las declaraciones de derechos.Lo cierto es que la Constitucin forma por s misma una declaracin de derechos en el sentido verdadero de sta y para todos los efectos beneficiosos que puede producir.-

Constitucin nacionalLa Constitucin de 1830, tena un prembulo; pero desde 1918, la Constitucin uruguaya carece de Prembulo.Desde 1934, es posible visualizar una parte dogmtica y una parte orgnica.La parte dogmtica se encuentra fundamentalmente en las Secciones I y II, arts. 1 a 72; pero existen normas de esa naturaleza en otras secciones de la Constitucin.Originariamente la parte dogmtica de las Constituciones, constituy un lmite a la accin del Poder

pblico.

Sealaba Posada que "La Declaracin de los derechos del hombre, en las Constituciones, se hace casi siempre en forma negativa, con manifiesta desconfianza del Poder. Cada una de las declaraciones supone algo que el funcionario pblico no deber hacer; algo que se le obliga a respetar, porque es justo que as suceda; y se afirma todo eso con verdadera solemnidad, porque la tradicin es contraria a tales respetos, y adems porque, hijas de las grandes revoluciones precursoras del sistema constitucional, de la filosofa abstracta y del espritu reformista aplicado todo, tienen un cierto carcter educativo: En ellas, ms que legislar, se insina para el porvenir, se inicia un movimiento que, luego, tomando cuerpo y fuerza, se introduce al fin en las costumbres sociales. Por esto, esas mismas Declaraciones de derechos, hechas as, van perdiendo su importancia, segn se verifica el progreso del sistema constitucional. (V.: Adolfo Posada: Derecho poltico. Tomo II, Cap. 1).-

Estructura y contenido de la Seccin II de la ConstitucinLa Seccin II de la Constitucin, se titula Derechos, Deberes y Garantas, y consta de tres captulos. El cap. I comprende los arts. 7 a 39, y contiene los derechos civiles de 1 generacin.C:\WINDOWS\ARCHIVOS TEMPORALES DE INTERNET\CONTENT.IE5\PVLMN2HF\FUENTES DEL DERECHO.DOCBiasco -13 -

Los arts. 7, 8, y 10, definen y caracterizan a la Constitucin en base a los principios de libertad, igualdad y legalidad; otras normas se refieren a la proteccin y garantas de la libertad fsica, de la vida, libertad de comunicacin de pensamientos, reunin y asociacin, etc.El Cap. II comprende los arts. 40 a 71 inclusive; contiene los derechos econmicos y sociales de segunda generacin, como ser: la familia, los menores e incapaces, los indigentes, la salud, la vivienda, la educacin, el trabajo, etc.; por lo que se define al Uruguay como Estado social de derecho.Desde la reforma de 1997 se incorpor un derecho de tercera generacin: la proteccin del medio ambiente (art. 47).Finalmente, el Captulo III, contiene una sola norma, el art. 72, que dispone la no taxatividad de la enumeracin de derechos, deberes y garantas.-

30.- Reformas de la ConstitucinFuera de la primera Constitucin, y de los casos de golpes de estado, las constituciones siguientes, se establecieron mediante diversos procedimientos de reforma.Los actos constitucionales uruguayos son 11, vigentes desde: 1830, 1912, 1918, 1932, 1936, 1938, 1952, 1967, 1989, 1994 y 1997.La actual Constitucin resulta de cuatro aplicaciones sucesivas de alguno de los procedimientos que se prevn para futuras reformas en el art. 331: cumplidos en 1966, en 1989, en 1994 y en 1996.El artculo 331, sobre procedimientos de reforma constitucional, est vigente desde el 15.II.1943 (fecha de entrada en vigencia de las reformas constitucionales plebiscitadas el 29.XI.1942), y se aplic para dictar los actos constitucionales de 1952, 1967, 1989, 1994 y 1997.Hace ya ms de medio siglo que nuestra Nacin mantiene las mismas normas sobre procedimientos de reforma de la Constitucin. La reforma de 1942, en cambio, no result de un procedimiento legtimo, sino que se debi al golpe de Estado del Gral. Arq. Alfredo Baldomir, Presidente de la Repblica electo regularmente, luego se qued nueve meses ms en el ejercicio de ese cargo, en infraccin de la Constitucin de entonces, y mediante un decreto-ley someti a la decisin del Cuerpo Electoral enmiendas a la Constitucin de 1934 (sustitucin de algunos artculos e incorporacin de nuevas disposiciones) que se plebiscitaron junto con las elecciones de 29-XI1942, resultando as un texto constitucional que se llam Constitucin de 1942.Hay una ruptura en la historia jurdica de las Constituciones uruguayas en la poca de la dictadura de Baldomir (fue la ltima ruptura jurdica, pues el intento perpetrado en 1980 y en 1984 de instaurar una nueva Constitucin sin seguir la va del art. 331, fracas porque el Cuerpo Electoral vot negativamente el proyecto de Constitucin de 1980 y la Asamblea General no asumi funcin constituyente como prevea un decreto del gobierno de facto llamado "Acto lnstitucional N 19"). Antes de la dictadura de Baldomir estuvo vigente la Constitucin de 1934 con algunas reformas plebiscitadas en 1938; el acto constitucional de 1934 provino tambin de una ruptura del orden constitucional ocurrida el 31-III-1933, el otro golpe de estado contra la Constitucin que tuvo xito en la historia uruguaya (esta vez no fue un general arquitecto, sino un abogado, el Dr. Gabriel Terra). El Dr. Terra, tambin Presidente de la Repblica electo de acuerdo a la Constitucin anterior, dio un golpe de Estado, se qued un poco ms del tiempo previsto y adems luego result designado por otro perodo de acuerdo con una disposicin transitoria de la nueva Constitucin. La Constitucin que Terra viol, era la de 1918 con una pequea modificacin de 1932; esta Constitucin haba sido dictada de acuerdo al procedimiento previsto para su reforma por los actos constitucionales

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precedentes, en particular, por la ley constitucional de 1912 que haba reformado la Constitucin de 1830 tambin utilizando los procedimientos previstos en sta. La historia constitucional uruguaya, prescindiendo de todo lo que ocurri a nivel legislativo y de los golpes de Estado e intervalos de no aplicacin de la Constitucin, que no estuvieron destinados a obtener la reforma de la Constitucin o que fracasaron en ese intento, puede describirse as: a) de 1830 a 1912 rigi, al menos tericamente, la Constitucin de 1830 en 1912 se reform, cumpliendo los procedimientos que prevea la Constitucin de 1830, solamente el procedimiento de reforma constitucional porque se haba visto que el procedimiento de reforma anterior era muy complejo, era muy difcil reformar la Constitucin, entonces, se opt por aplicar primero ese procedimiento complejo pero al solo efecto de facilitarlo, de manera de evitar que se discutieran soluciones de fondo y nunca se terminara por reformar la Constitucin. Ese procedimiento complejo de reforma de la Constitucin de 1830, se complet en 1912; siguieron vigentes las disposiciones de la Constitucin de 1830 sobre cuestiones de fondo pero qued reformada la parte sobre reforma de la Constitucin. b) Aplicando el nuevo mtodo de reforma establecido en 1912 se hizo la reforma de 1918. Esta Constitucin de 1918 tuvo una leve reforma en 1932 (eleccin directa de los Senadores) y sigui vigente hasta el golpe de Estado de Terra de 1933, el primer golpe de Estado en toda la historia uruguaya que se dio contra la Constitucin, los dems golpes de Estado se daban con el pretexto de restablecer la Constitucin de 1830, se daban contra el gobierno vigente diciendo que ese gobierno estaba violando la Constitucin, Del golpe de Terra, se volvi a un orden constitucional con la Constitucin de 1934; esa Constitucin se reform en 1936, se intent reformar luego varias veces entre 1938 y 1942 y ante la resistencia del Partido Nacional a estas reformas, se impacient el movimiento reformista y termin en un golpe de Estado, el segundo y ltimo dado contra la Constitucin que hubo en la historia uruguaya: el de Baldomir, de 21.II.1942. El 29.XI.1942 se plebiscitaron las reformas a la Constitucin de 1934 proyectadas por decreto-ley, y desde ese momento hasta hoy, hay una continuidad jurdica a nivel constitucional, es decir, que no ha habido ms golpes de Estado ni revoluciones contra la Constitucin que hayan tenido xito en su propsito de cambiar la Constitucin por medios inconstitucionales.

31.- Continuidad constitucional uruguayaLa historia constitucional uruguaya, tiene dos rupturas de tipo jurdico: una en 1933 y otra en 1942. Fuera de esas dos rupturas, ha habido continuidad jurdica a nivel constitucional desde 1830 hasta el presente, lo que no significa que haya habido paz interna ni que haya habido continuidad jurdica en los dems aspectos ni que no haya habido golpes de Estado. Pero todos los golpes de Estado y guerras civiles que hubo en Uruguay desde el ao 1830 hasta el ao 1904 no tocaron la vigencia terica de la Constitucin de 1830: se hacan gobiernos provisorios con la intencin, o por lo menos con el pretexto (dependa de la sinceridad del gobernante de turno) de restablecer la vigencia de la Constitucin de 1830 cuando fuera posible. En el siglo XX, fuera de los casos de 1933 y 1942, la dictadura de 1973/1985 fracaso en su intencin de reformar la Constitucin, pues no obtuvieron ratificacin popular: - ni los llamados "Actos institucionales", - ni el proyecto de nueva Constitucin de 1980.La Asamblea General electa en 1984 no se atuvo a lo previsto en el llamado "Acto institucional n1 19", sino que parti de la base de que la Constitucin vigente segua siendo la de 1967.

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En cuanto al contenido de las Constituciones hay una ausencia de grandes cambios bruscos; todas las veces que se reform la Constitucin se mantuvo lo fundamental: los cambios se refirieron ms a aspectos de integracin de algunos rganos de gobierno que a cuestiones de fondo. Existe una exagerada importancia otorgada a la parte de organizacin del gobierno y una relativamente menor importancia otorgada a las cuestiones de fondo. Desde los orgenes el Derecho constitucional uruguayo mostr un proceso histrico en el cual se pueden sealar lneas de evolucin coherentes y no cambios bruscos y destructivos.

32.- Procedimientos de reforma previstos en la Constitucin vigenteEl art. 331 establece la posibilidad de reforma, total o parcial, por 4 procedimientos diversos, pudiendo utilizarse cualquiera de ellos para cualquier reforma, y en forma paralela.Es necesaria la participacin del cuerpo electoral a travs del plebiscito de ratificacin. Este artculo est vigente desde el 15.II.1943 (fecha de entrada en vigencia de las reformas constitucionales plebiscitadas el 29.XI.1942), y se aplic para dictar los actos constitucionales de 1952, 1967, 1989, 1994 y 1997. 1.- Los procedimientos taxativos de reforma, son: a) Iniciativas populares.b) Proyectos sustitutivos; condicionados a la previa presentacin de iniciativas populares.c) Iniciativas legislativas.d) Proyectos elaborados por la Convencin Nacional Constituyente.e) Leyes constitucionales.2.- Las reformas pueden ser totales o parciales.3.- Siempre terminan en plebiscito del cuerpo de ciudadanos (no de lectores no ciudadanos).4.- Justifican la rigidez de la Constitucin uruguaya.5.- Se puede optar por cualquiera de los procedimientos.6.- Se pueden utilizar en forma paralela.7.- Legitimacin: A) Ciudadanos y legisladores B) Slo los legisladores C) Legisladores, PE y Constituyentes D) Slo legisladores 8.- Apoyo a priori: A) 10% de los ciudadanos B) 40% de los legisladores y 50.01% en las frmulas sustitutivas

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C) 50.01% de legisladores y de convencionales D) 2/3 del total de componentes de cada Cmara, dentro de una misma Legislatura.La Constitucin vigente resulta de los actos constitucionales de 1967, de 1989, de 1994 y de

1997:

- el acto constitucional de 1967 sustituy todo el texto de la Constitucin, de manera que todos los actos constitucionales anteriores quedaron abrogados; - el de 1989 agreg incisos al art. 67 y una nueva disposicin transitoria; - el de 1994 agreg un nuevo texto del art. V de las disposiciones especiales y transitorias, que vino a ocupar el lugar que tena la disposicin transitoria agregada por el acto constitucional de 1989; - y el ltimo acto constitucional, promulgado en 1997, sustituy un conjunto de artculos y disposiciones especiales y transitorias de la Constitucin de 1967, y le agreg nuevas disposiciones transitorias y especiales.

Primer procedimiento: Iniciativa popular y proyectos sustitutivosA) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cvico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevar al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisin popular, en la eleccin inmediata. Esquema temtico: 1) Presentacin del proyecto.2) Trmite posterior.3) El plebiscito.4) Uso del procedimiento en la historia constitucional uruguaya.1.- La iniciativa popular, es un procedimiento de gobierno directo, y fue utilizada en las reformas de 1966, 1989 y 1994.2.- Requiere la presentacin al Presidente de la AG, de un proyecto articulado, firmado por el 10 % de los ciudadanos inscriptos; los electores no ciudadanos (art. 78), que pueden participar en los comicios para elegir autoridades, no estn habilitados para suscribir iniciativas populares de reformas de la Constitucin.3.- Para poder plebiscitarse en la eleccin inmediata, debe presentarse con seis meses de anticipacin a la misma.A partir de la reforma de 1996, existen en Uruguay cuatro actos electorales que pueden denominarse "elecciones": a) las elecciones internas del ltimo domingo de abril del ao electoral (disposicin transitoria ', ap. 'W'); las elecciones nacionales del ltimo domingo de octubre de ese mismo ao, en las que se eligen los Senadores, los Diputados, los miembros de las Juntas Electorales y se realiza la 1 vuelta de la eleccin presidencial (art. 77 nal. 9); la 2 vuelta de la eleccin presidencial -si en la primera ninguno logr la mayora absoluta- que tiene lugar el ltimo domingo de noviembre del mismo ao (art. 151); y, en cuarto trmino, las elecciones departamentales, donde se eligen Intendentes y Ediles Departamentales (y locales en donde haya Juntas Locales Electivas), que se realizan el segundo domingo del mes de mayo del ao siguiente al de las elecciones nacionales (art. 77 ord. 9, ltimo inciso).Biasco -17 -

b)

c)

d)

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toral.-

4.- El presidente de la AG debe ponerlo en conocimiento del cuerpo legislativo y de la Corte Elec-

5.- El proyecto popular, no admite modificaciones y debe plebiscitarse tal como est.La Asamblea General, en reunin de ambas Cmaras, podr formular proyectos sustitutivos que someter a la decisin plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular. 1.- La AG puede presentar proyectos sustitutivos (en realidad: alternativos), con tres meses de anticipacin a la eleccin ms inmediata.2.- Todos los proyectos deben plebiscitarse en forma conjunta.3.- Deben aprobarse: a) Por mayora absoluta de concurrentes a los comicios; lo que significa que el clculo debe hacerse sobre el total de ciudadanos votantes, incluidos los votos en blanco.b) Y que esa mayora, represente por lo menos el 35%, de los ciudadanos inscriptos en el RCN.4.- Es de aplicacin el art. 79: a) entre los 6 y 3 meses anteriores a la eleccin, podrn presentarse proyectos populares, para que la AG los vote como proyectos sustitutivos; b) un partido puede recoger el 25% de firmas, y lo presenta como proyecto sustitutivo.-

Segundo procedimiento: Reforma mediante iniciativa legislativaB) Por proyectos de reforma que renan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que sern sometidos al plebiscito en la primera eleccin que se realice. 1.- Es un mecanismo utilizable slo por los legisladores; pero no requiere debate.2.- Pueden ser uno o ms proyectos.3.- Los proyectos de reforma deben contar con 52 firmas (2/5 o 40%) de miembros de la AG: representantes o senadores.4.- Se presentan al Presidente de la Asamblea General y se plebiscitarn en la eleccin ms prxima, los proyectos presentados con seis meses de antelacin a la misma. 5.- Se plebiscita en la primera eleccin que se realice.6.- Antecedente: rechazo del proyecto gris, en 1966.Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerir que vote por "S" la mayora absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cvico Nacional. Inciso mal ubicado, debera ir al final del literal B).Se exige que voten por s: a) la mayora absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios (deben tenerse encuenta los votos negativos y los nulos), y C:\WINDOWS\ARCHIVOS TEMPORALES DE INTERNET\CONTENT.IE5\PVLMN2HF\FUENTES DEL DERECHO.DOCBiasco -18 -

b) que debe representar por lo menos, el 35% del total de inscriptos en el Registro Cvico Nacional. Encarta.- Plebiscito: votacin realizada por el electorado de una nacin, de una regin o de una localidad sobre alguna cuestin especfica. Durante la poca moderna, los plebiscitos se han realizado para conocer los deseos de los habitantes de un pas o una zona al determinar su soberana, convirtindose en un importante medio poltico de autodeterminacin para algunos pueblos o naciones. En este sentido, el empleo del plebiscito se inici en tiempos de la Revolucin Francesa, supuestamente como una alternativa a las anexiones por la fuerza y a las guerras de conquista. Los plebiscitos que se realizaron despus de 1793 en zonas como Blgica y Renania estuvieron sin embargo acompaados por la intimidacin a los votantes, para asegurar resultado coincidente con los deseos del Gobierno francs. Con el auge de los sentimientos nacionalistas en Europa, los plebiscitos empezaron a utilizarse como un instrumento democrtico a partir de 1848. As su papel fue de vital importancia durante la larga lucha para la independencia y la unificacin de Italia. Igualmente, en 1852, Napolen III organiz un plebiscito en Francia para aparentar que el golpe de Estado que acab con la repblica y estableci el Segundo Imperio contaba con el apoyo popular. Durante el siglo XX, importantes plebiscitos provocaron la separacin de Noruega y Suecia en 1905 y la integracin de la regin del Sarre en Alemania en 1935. Recientemente se utilizaron en frica para determinar las preferencias de los pueblos que acababan de obtener la independencia.

Tercer procedimiento de reforma: Convencin Nacional ConstituyenteC) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrn presentar proyectos de reforma que debern ser aprobados por mayora absoluta del total de los componentes de la Asamblea General. El proyecto que fuere desechado no podr reiterarse hasta el siguiente perodo legislativo, debiendo observar las mismas formalidades. Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocar, dentro de los noventa das siguientes, a elecciones de una Convencin Nacional Constituyente que deliberar y resolver sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, as como sobre las dems que puedan presentarse ante la Convencin. El nmero de convencionales ser doble del de legisladores. Conjuntamente se elegirn suplentes en nmero doble al de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, sern las que rijan para los Representantes. Su eleccin por listas departamentales, se regir por el sistema de la representacin proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la eleccin de Representantes. La Convencin se reunir dentro del plazo de un ao, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma. Las resoluciones de la Convencin debern tomarse por mayora absoluta del nmero total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del ao, contado desde la fecha de su instalacin. El proyecto o proyectos redactados por la Convencin sern comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicacin. El proyecto o proyectos redactados por la Convencin debern ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicar la Convencin Nacional Constituyente.

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Los votantes se expresarn por "S" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarn por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convencin Constituyente agrupar las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convencin podr exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas debern ser aprobadas por mayora de sufragios, que no ser inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cvico Nacional. En los apartados A) y B) slo se sometern a la ratificacin plebiscitaria simultnea a las ms prximas elecciones, los proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de anticipacin -por lo menos- a la fecha de aqullas, o con tres meses para las frmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados despus de tales trminos, se sometern al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.

Existen cuatro etapas del procedimiento: a) Presentacin y aprobacin del proyecto por la AG.b) Eleccin de la Convencin.c) Elaboracin o aprobacin de proyectos de reforma por esa Convencin.d) Plebiscito popular. Es el resultado de una doble manifestacin popular: a) El proyecto es elaborado por una Convencin electa (sera el Cuerpo Electoral actuando a segundo grado, a travs de ella); b) El proyecto aprobado por la Convencin debe ser sometido a un plebiscito (es el Cuerpo Electoral actuando directamente). 1) Es un sistema de reforma mixto: a) Iniciativa: del PE o de los representantes y senadores.b) Aprobacin: AG, mayora absoluta de conponentes: 66 votos.- El proyecto desechado, no podr reiterarse hasta el siguiente perodo legislativo.c) El PE, dentro de 90 das, debe convocar a elecciones para integrar la CNC.d) La CNC est compuesta por 780 convencionales: 260 titulares y 520 suplentes.Caracteres de la eleccin: 1) por listas departamentales; 2) mediante representacin proporcional integral; 3) se aplican las leyes vigentes para la eleccin de Representantes.-

tantes.

d) Estatuto: idnticas condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, que los Represen-

e) La Convencin elabora los proyectos a plebiscitarse.f) Plazo de la Convencin: un ao, contado desde la fecha de la instalacin de la Convencin electa.g) Convocatoria: El PE convoca al Cuerpo Electoral, a Plebiscito.h) Mayoras: Se aprueba por mayora de votantes, que represente como mnimo el 35% de los ciudadanos inscriptos en el RCN.-

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2) Permite la utilizacin del art. 79: plebiscito y referndum.3) Caracteres polticos del procedimiento: a) Posee mayor flexibilidad.b) Permite el debate y la modificacin de los textos.c) La iniciativa de reforma debe publicarse.d) El proyecto a plebiscitarse debe prepararse en un ao, contado desde la instalacin de la Conven-

cin.-

e) Pueden plebiscitarse varios proyectos.f) La CNC puede agrupar las reformas que por su naturaleza requieran un pronunciamiento de conjun-

to.-

g) Un tercio de miembros de la Convencin podr exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. 4) Es el nico procedimiento de reforma que admite la participacin del PE: a) en la iniciativa de reforma; b) en la convocatoria a eleccin de convencionales; c) en la publicacin de los proyectos aprobados por la CNC y d) en la convocatoria a plebiscito popular.5) Las resoluciones de la CNC debern adoptarse por la mayora de sus componentes: 131.6) Los proyectos a plebiscitarse se deben comunicarse al PE, para su publicacin.7) La fecha del plebiscito la establece la propia CNC.-

Cuarto procedimiento: Leyes constitucionalesD) La Constitucin podr ser reformada, tambin, por leyes constitucionales que requerirn para su sancin, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cmaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrn ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarn en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayora absoluta de los votos emitidos y sern promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.Las leyes constitucionales, llamadas as por resabio del rgimen de 1934, en que stas eran ms que proyectos, pues entraban en vigor sin necesidad de plebiscito previo para ser sometidos al Cuerpo Electoral.En el Uruguay, las leyes constitucionales son una etapa de un procedimiento de reforma de la Constitucin El procedimiento empieza por la sancin de una ley constitucional.Pero la sancin de una ley constitucional por s sola no modifica el orden jurdico, es un acto incompleto, que se perfecciona recin cuando se plebiscita y se promulga, y entonces se convierte en acto constitucional.Caracteres de las leyes constitucionales 1.- Sistema surgido en 1934, y utilizado en 1951 y en 1996.C:\WINDOWS\ARCHIVOS TEMPORALES DE INTERNET\CONTENT.IE5\PVLMN2HF\FUENTES DEL DERECHO.DOCBiasco -21 -

2.- El PE no tiene iniciativa, ni veto.3.- Para su sancin requiere los dos tercios del total de componentes de cada Cmara, dentro de una misma legislatura; o sea: 66 representantes, y 21 senadores (total: 87).4.- Se puede aplicar el art. 79; y procede la iniciativa y el referendum.5.- Especificidades: a) Requieren mayor apoyo parlamentario.b) Debe establecerse una fecha especial para el plebiscito.c) Requieren aprobacin por la mayora de votantes (cualquiera sea el nmero).d) Las promulga el Presidente de la Asamblea General.e) entrarn en vigencia una vez expresada la conformidad del Cuerpo Electoral.E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificacin de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna eleccin de integrantes de rganos del Estado, los ciudadanos debern expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de eleccin. Cuando las reformas se refieran a la eleccin de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultneamente se votar para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisin plebiscitaria. Casos de plebiscito y eleccin simultnea de cargos electivos.-

33.- Control de constitucionalidad de las leyesC. Artculo 256.- Las leyes podrn ser declaradas inconstitucionales por razn de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artculos siguientes. Art. 257.- A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolucin originaria y exclusiva en la materia; y deber pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas. Art. 258.- La declaracin de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aqulla, podrn solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su inters directo, personal y legtimo: 1) Por va de accin, que deber entablar ante la Suprema Corte de Justicia. 2) Por va de excepcin, que podr oponer en cualquier procedimiento judicial. El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su caso, tambin podr solicitar de oficio la declaracin de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolucin. En este caso y en el previsto por el numeral 21, se suspendern los procedimientos, elevndose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia. Art. 259.- El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referir exclusivamente al caso concreto y slo tendr efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado. Art. 260.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdiccin, podrn tambin ser declarados inconstitucionales, con sujecin a lo establecido en los artculos anteriores.

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34.- La reserva de la ConstitucinEs indudable que existe un conjunto de materias que han sido reguladas por la Constitucin y que sta no prev ni admite que puedan ser disciplinadas por normas de rango inferior, incluida la ley. Es la llamada reserva de la Constitucin, o sea el mbito normativo que sta se ha reservado a s misma, en rgimen de exclusividad. El criterio para delimitar esta rea vedada a la ley es, en general, que todo aquello que est expresamente regulado en y por la Constitucin, sin que sta prevea su ampliacin, desarrollo, restriccin ni modificacin en cualquier sentido, no es materia que integre la competencia legislativa.Materias reservadas a la Constitucin a) La reforma de la propia Constitucin (art. 331) (32). b) La fundacin de mayorazgos, concesin de ttulos de nobleza, honores o distinciones hereditarias

(art. 9).

c) Regulacin, en cualquier sentido, de las acciones privadas de las personas (art. 10 inciso 11). Las facultades legales respecto de la creacin y organizacin de los organismos de la Administracin descentralizada y los Gobiernos Departamentales, forman parte de los llamados Apoderes de institucin. d) Imposicin de la pena de muerte y de la de confiscacin de bienes por razones de carcter poltico (arts. 25 y 14). e) Modificacin de ciertos principios y disposiciones relativos al proceso penal (arts. 12, 15, 16, 19, 20,

21 y 22).

f) Modificacin del nmero de integrantes de los rganos creados por la Constitucin, salvo: la Cmara de Representantes (art. 88), el Poder Ejecutivo (Art. 174: la ley establece el nmero de Ministerios), los rganos jerarcas de los EA y SD (arts. 185 y 203), y las Juntas Departamentales (art. 269). g) Modificacin de las atribuciones de los rganos creados por la Constitucin, si son de competencia constitucional cerrada, caso del propio Poder Legislativo (33) (sus Cmaras, la Asamblea General y la Comisin Permanente), la Presidencia de la Repblica, el Poder Ejecutivo (34), el Consejo de Ministros y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (36).

35.- Organos con competencia constitucional abiertaIntendencias y la Suprema Corte de Justicia, entre otros: la ley puede asignarles nuevas atribuciones, pero no suprimir ni modificar las que les ha cometido la Constitucin. La amplitud de los conceptos enunciados en el num. 31 del art. 85, tales como "expedir leyes relativas al decoro de la Repblica", "y fomento de la ilustracin", otorga una gran imprecisin a los lmites de la competencia legislativa. El acotamiento, entonces, tiene que resultar de la aplicacin de otros principios y preceptos constitu-

cionales.

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El Poder Ejecutivo, en la materia que le compete y respecto de sus cometidos, posee todos los poderes de administracin y, en consecuencia, puede celebrar todos los actos y contratos necesarios para cumplir dichos cometidos, sin texto expreso habilitante. En razn de ello, una ley que le acordara ese tipo de poderes sera innecesaria, pero no inconstitucional. Conf., Sayagus Laso E., ob. cit., t. 1, p. 202. Por excepcin, el art. 312 de la Carta autorizaba a la ley a ampliar la jurisdiccin del Tribunal, asignndole el conocimiento del contencioso de reparacin. En la reciente reforma de la Constitucin, que entr en vigor el 14/1/1997, se modific el art. 312, que ahora dice que "La accin de reparacin... se interpondr ante la jurisdiccin que la ley determina...... lo que no excluye al TCA.-

36.- Defensa jurdica de la ConstitucinI) PREMISAS O SUPUESTOS DE LA DEFENSA DE LA C. EN EL DERECHO NACIONAL A) Rgida: slo puede modificarse o derogarse a travs de los procedimientos all previstos (331) B) Democrtica: resulta del ejercicio directo de la soberana (plebiscito previo y necesario).C) Creada por la Nacin a travs del cuerpo Electoral.Puede reformarse incluso contra la voluntad de los rganos gobernantes (331,a - iniciativos popular).D) Existe diferencia de valor y fuerza entre la Constitucin y las restantes normas jurdicas.E) El Estado es una persona jurdica ms, sometida a la Constitucin; es un instrumento creado por la Nacin, a su servicio.F) Vocacin de efectividad (332) Cuando falta la norma reglamentaria, el intrprete (juez, administrador o particular) crea la norma, mediante construccin intelectual, por el mtodo jurdico; dndole aplicacin concreta, como si fuera un acto legislativo.La disposiciones programticas pueden invocarse como criterios de interpretacin o como criterios de impugnacin de normas dictadas con orientaciones opuestas al programa constitucional.Tambin estas normas poseen vocacin de aplicacin inmediata.II) DEFENSA DE LA CONSTITUCION FRENTE A ACTOS LESIVOS 1) Los gobernantes interpretan la Constitucin (85.20) en forma provisional (no definitiva), pues la ltima palabra la tiene la SCJ.2) La solucin vara segn la naturaleza de los actos.A) Actos legislativos inconstitucionales a) Declaracin de inconstitucionalidad Como garanta de la propia ley; y no de la Constitucin.No rige la desaplicacin difusa: pues compete slo a la SCJ.Ello es as, por que la Ley emana de rganos representativos, y posee el prestigio de la democratici-

dad.-

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b) Revisin directa por el Cuerpo Electoral: mediante el recurso de REFERENDUM.c) Respecto de los "rganos ejecutivos": el acto legislativo tiene una especial situacin, que le impide al rgano ejecutivo correspondiente, invocar la Constitucin, para desaplicar la LEY.Al rgano ejecutivo se le exige una especial fidelidad a la Ley, que debe ejecutar y hacer ejecutar.d) Frente a los rganos jurisdiccionales Segn la Constitucin, ningn juez puede desaplicar la ley por s, o de oficio; debe remitir los autos a la

SCJ.

e) Los restantes rganos pblicos (que no estn en relacin de ejecutividad respecto del acto legislativo) (p.e: EA y SD) no tienen deber de obediencia; pueden desaplicarla, a su propio riesgo.B) Actos administrativos inconstitucionales No existe un rgano especial, con competencia para desaplicarlos.Ergo: lo pueden hacer todos los rganos.C) Actos privados inconstitucionales Son actos ilcitos e invlidos, al igual que los actos violatorios de cualquier regla de derecho.D) Actos jurisdiccionales inconstitucionales Entrados en autoridad de cosa juzgada, no son desaplicables por inconstitucionalidad.En este caso, la defensa de la Constitucin se realiza durante el proceso.Podra por ley establecerse un recurso de inconstitucionalidad de las sentencias; concentrada en la SCJ.Pero pueden ser revisados en el mbito internacional.III) DEFENSA DE LA CONSTITUCION COMO ORDEN GLOBAL Art. 82, 239 y 330.a) El bien jurdico es la Constitucin como un cuerpo globalmente considerado.b) La SCJ (239,1) juzga si hay violacin global de la Constitucin.c) "Reo de lesa nacin": porque la Nacin es la autora directa de la Constitucin.-

37.- Derecho constitucional de la Administracin Pblica1) Ambito de aplicacin El Derecho constitucional de la Administracin pblica, se aplica tanto a la Administracin, como a los administrados, pues existen posiciones jurdicas subjetivas aplicables a ambos.2) Aplicacin directa de la Constitucin por la Administracin Cuando la Constitucin es fuente de potestades, la Administracin debe aplicarla en forma directa, sin esperar a la existencia de la ley reglamentaria (C. art. 332).Salvo que la norma la supedite al dictado de una ley reglamentaria.Segn el art. 332, debe procederse a construir una norma imaginaria, a partir de los fundamentos de las leyes anlogas, los principios generales del derecho y las doctrinas generalmente admitidas.3) La Constitucin tiene vocacin de efectividad

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Despus de 1942, casi no existen normas programticas; casi todas son normas auto-ejecutivas, por efecto del art. 332.4) Incumplimiento de las normas constitucionales Si se incumplen las normas constitucionales que establecen derechos a las personas o atribuciones a las autoridades, se puede obtener la ejecucin, tanto por la Jurisdiccin, como por la Administracin; aunque no exista norma reglamentaria.5) Caso especial de los deberes constitucionales: arts. 44, 53, 70, 61, etc.Cuando los deberes constitucionales, son vagos, no se puede aplicar el art. 332; hay que esperar la ley reglamentaria.Slo podra ejecutarse en forma inmediata, si no requiere ley para llevarse a la prctica.Se requiere ley, porque el Poder Legislativo posee representatividad jurdica y poltica.La representacin proporcional otorga garanta en los mtodos de creacin del derecho, vinculando la legalidad, a la democracia.Por eso no se admiten los decretos leyes.Al establecer el principio de legalidad, el art. 10 de la Constitucin adquiere un valor especial, sealando la necesidad de dictar una ley, para imponer o prohibir conductas.6) Papel del referndum contra las leyes.- Art. 79.2 Acta como garanta de que las leyes concuerden -implcita o expresamente- con la opinin de la mayora del cuerpo electoral.7) El deber de legislar est impuesto por la Constitucin El deber de legislar no requiere reglamentacin, pues est impuesto por la Constitucin.El art. 332 no suple al acto legislativo; sino que da la solucin para el caso concreto.8) Ejercicio directo de las atribuciones constitucionales Cuando la Constitucin atribuye competencias administrativas, se pueden ejercer, an sin ley reglamentaria; en especial, cuando se reconocen derechos a la individuos.9) Atribuciones de competencia expresas o abstractas Las atribuciones de competencias pueden ser expresas y concretas o abstractas, pe.: a la U de la R se le reconoce una competencia abstracta y general: la enseanza pblica superior.10) Importancia del rgimen de gobierno parlamentario La actividad de gobierno, debe establecerse en primer trmino por ley.El PE debe buscar el respaldo parlamentario.- Art. 174.11) Aplicacin del art. 332 para la satisfaccin de los intereses legtimos Cuando se atribuye un inters legtimo, correlativo de una potestad de satisfacer el inters privado, tambin funciona el art. 332.12) Obligaciones del PE (art. 168.4) y de los Ministros (art. 181.1)

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HCM.- Aunque la ley sea inconstitucional, deben aplicarla; y en todo caso, propugnar su reforma o entablar la accin de inconstitucionalidad.El PE posee legitimacin para accionar porque la norma perjudica al Estado, y su representante puede impugnarse.El PE debe cumplir la ley; sino, posee iniciativa para derogarla o impugnarla.El PE no puede invadir la reserva de la ley, recurriendo al art. 332.Para saber cul es el Ministerio interesado en la accin de inconstitucionalidad, se debe estar a la materia; de lo contrario es competente el M. del Interior.En ese caso, debe compararse la ley con la Constitucin bajo la cual se dict.Si la ley qued derogada por una nueva Constitucin, la SCJ debe rechazar la accin, por defecto en el

fondo.-

13) Efecto pantalla Es lo que ocurre con las leyes y las disposiciones del PE, respecto de los Ministros: los Ministros deben cumplirlas aunque sean inconstitucionales.El TC ejerce un control de legalidad y no de constitucionalidad; por ello, debe cumplir las leyes inconstitucionales.Para el Intendente no existe el efecto pantalla.Pero el Estado Central est excluido de la desaplicacin de las normas.14) Ordenanzas de los EA y los GD Las ordenanzas de os EA y de los GD deben ejecutarse dentro de su competencia.En la especialidad de los EA, existe una materia compartida con el Poder Legislativo.-

38.- Proceso de constitucionalizacin del Derecho administrativoEs un proceso universal; con gran desarrollo en nuestro pas.En la poca contempornea: - las constituciones contienen gran nmero de normas propias del derecho administrativo; - se ha operado un proceso de constitucionalizacin del derecho administrativo; - dicho proceso aparece ntidamente en nuestro pas.A) 1830.- Liberalismo.Casi no contena preceptos de D.A.; salvo normas como: Art. 122: creacin JEA.Art. 129: El PE establece el reglamento interior y las JEA propondrn las alteraciones o reformas que crean convenientes.144: Expropiacin por necesidad pblica.B) Constitucin de 1917.- Introdujo novedades.-

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a) Constitucionaliz la descentralizacin por servicios, realizada en forma extra constitucional.b) Regul la institucin ministerial.c) Otorg mayor jerarqua a los Gobiernos Locales.d) Ingres el actual art. 72.C) Constitucin de 1934.Desarroll del proceso de constitucionalizacin de organismos.a) Cre la Seccin XI sobre EA y SD.b) Ampli la Seccin XVI sobre los GD.c) Previ la creacin de nuevos rganos de control: TCA, CE, regulacin de la Hacienda Pblica.D) Constitucin de 1942.No introdujo grandes cambios: pero incorpor el actual art. 332.E) Constitucin de 1952.a) Se cre y organiz directamente el TCA, los recursos administrativos y la accin de nulidad.b) Se multiplicaron las normas sobre funcionarios pblicos.c) Se desdobl la Sec. XI, sobre EA y SD.F) Constitucin de 1967.Se crearon nuevos rganos: a) Servicio Civil (60).b) OPP (230) y comisiones sectoriales.g) Consecuencias del proceso sealado a) Incorporacin de numerosas normas e institutos de D.A. b) Ciertas normas principios de Derecho administrativo adquieren mayor ESTABILIDAD.c) Mayor rigidez de algunas normas del DA; en contraposicin con la debilidad y precariedad de la mayora de sus normas.-

39.- Congelacin del rangoSe denomina congelacin del rango al efecto jurdico consistente en que una vez que una materia ha sido regulada por un tipo de norma (Constitucin, Ley o Reglamento), el rango normativo queda congelado, y en el futuro slo por medio de una norma del mismo rango, podra volver a regularse.-

40.- DesconstitucionalizacinEs un fenmeno que se encuadra dentro de otro ms amplio, denominado desjerarquizacin de una norma jurdica.Se denomina desjerarquizacin a la autorizacin tendiente a que preceptos de rango inferior, regulen modifiquen o deroguen preceptos establecidos por la propia norma habilitante.En definitiva, la desnormatizacin, no es ms que una especie de delegacin de atribuciones normati-

vas.-

to

41.- Situacin de los llamados actos constitucionales o Institucionales de fac-

Son normas a las que se otorga valor y fuerza de constitucin, emitidos por rganos de un gobierno de facto, sin ser sometidas a consideracin del Cuerpo Electoral (plebiscito).C:\WINDOWS\ARCHIVOS TEMPORALES DE INTERNET\CONTENT.IE5\PVLMN2HF\FUENTES DEL DERECHO.DOCBiasco -28 -

El Poder Legislativo no poda convalidarlos, como normas constitucionales; slo poda aprobarlos con valor y fuerza de ley.Al no ser plebiscitados por el Cuerpo Electoral, perdieron vigencia, con la democratizacin del pas.As, el Acto Constitucional 9, de 23.X.1979 (llamado "Acto Institucional N 9") afirm haber organizado el "sistema de seguridad social" (arts. 1 y 3), de carcter obligatorio y fundado en los principios de solidaridad, universalidad y suficiencia, que "garantiza a sus beneficiarios la cobertura de las contingencias relativas" a maternidad, infancia, familia, salud, desocupacin forzosa, incapacidad, vejez y muerte. Durante el perodo dictatorial fue modificado varias veces, por el DL N 13, de 12.X.1982 (llamado "Acto Institucional N 13") y por 12 decretos leyes llamados "Leyes Especiales" (numerados del 1 al 13 y citados como DLE) de conformidad con el art. 88 del DLI N 9, as como por numerosos decretos interpretativos o reglamentarios dictados por el llamado Poder Ejecutivo de la poca, con arreglo al art. 87 de dicho DLI. Entre ellos, cabe destacar el DLE. N 11, de 8.XI.1984, que restableci la vigencia de las Cartas Orgnicas de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notariales y de Profesionales Universitarios, en cuanto a su direccin y administracin.Los llamados "Actos Institucionales" N 9, de 23.X.1979, y N 13, de 12.X.1982, no fueron ni convalidados ni declarados absolutamente nulos en forma expresa, pues la Ley N 15.738, de 6.III.1985, slo alude a "los actos legislativos dictados por el Consejo de Estado"; mientras que los llamados "actos institucionales" emanaban del llamado "Poder Ejecutivo para considerar" radicalmente nulos, a los actos legislativos del Consejo de Estado se aplican con mayor razn a los llamados "actos institucionales". Pero, por otro lado, han sido tcitamente convalidados con valor y fuerza de ley ordinaria al haberse convalidado las llamadas "leyes especiales" que modificaban esos "actos institucionales" (con excepcin de los que se indican a continuacin), por tres rdenes de razones: a) En primer lugar, porque cuando el art. 88 del DLI N1 9 permiti que se le modificara por leyes especiales emanadas del Consejo de Estado, de hecho asimil a las normas de ese DLI con las de un DL ordinario. b) En segundo lugar, porque sera absurdo que se hubieran convalidado las normas parcialmente modificativas contenidas en "leyes especiales", pero no las normas bsicas contenidas en el "acto institucional" modificable por "ley especial".c) Y en tercer lugar, porque la legislacin posterior al restablecimiento de la democracia ha seguido modificando al "llamado acto institucional N 9 (arts. 5 y 6 de la Ley N 15.900, de 21-X-1987). La Ley N 15.738 exceptu de la convalidacin, entre otras normas, a las llamadas "leyes especiales" N 9 y 10, cuyas nulidad absoluta se declar (sobre Beneficios jubilatorios para cargos polticos y de particular confianza) (artculo 21, literal C), y arts. 93 a 99 de la N 7 (cargos de particular confianza) (prrafo final del art. 2.).c) El art. 2 literal A) de la Ley N 15.738 aplic idntica solucin (nulidad absoluta) a la llamada Ley N 15.683 (Beneficios jubilatorios para "asimilados" del Ministerio de Defensa Nacional). Se trataba, en la terminologa de la Exposicin de Motivos, de "actos legislativos dictados (...) con el propsito de crear privilegios o beneficios exorbitantes para ciertas categoras de funcionarios representativos del rgimen fenecido y de sus colaboradores, en clara violacin del principio constitucional de la igualdad".

42.- Las normas internacionales1) La globalizacin del Derecho El Derecho no puede escapar a los efectos propios de la globalizacin incesante de las relaciones huma-

nas.-

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Ello se manifiesta en forma patente: a) en el desarrollo del derecho internacional; y b) en el desarrollo de los derechos regionales o supranacionales.Ambos ordenamientos jurdicos inciden notablemente en los Derechos internos, que deben adaptar sus normas a las normas transnacionales, en especial en el campo del Derecho administrativo, generando la existencia de dos subramas: a) el Derecho internacional o comunitario administrativo; y b) el Derecho administrativo internacional o comunitario.-

43.- Derecho internacional y Derecho comunitarioA) Derecho consuetudinario internacional - Ius Cogens.Convencin de Viena sobre el Derecho de los tratados (de 21.III.1986), aprobado por Ley N 16.173 de 30.III.1991.- DO. 15.V.1991 - Arts. 27, 46, 53, 64, 66 a).I.- LA CUESTION EN LA DOCTRINA 1) El jus cogens consiste en el conjunto de normas internacionales imperativas, caracterizadas por los rasgos de: a) inderogabilidad; o b) indisponibilidad.2) Son normas que provienen: a) de tratados internacionales; o b) del Derecho consuetudinario.3) No puede dejarse de lado por normas opuestas o distintas de un tratado.4) En materia de DDHH tanto la pirmide del Derecho internacional, como la del Derecho interno, se encabeza con el Ius Cogens.5) Est previsto en los arts. 53, 38, 43, 64 y 71 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tra-

tados.-

6) Cuando el Jus Cogens coincide con la Constitucin no existen problemas, la solucin constitucional queda reforzada.7) Cuando se opone a la Constitucin, sta prefiere en el Derecho Interno; pero el Estado debe responder en el mbito internacional, por el descarte del Jus Cogens.II.- LA CUESTION EN EL DERECHO INTERNACIONAL 1.- LOS TRATADOS Y EL DERECHO INTERNO.- Art.27 No se pueden invocar disposiciones de derecho interno como justificacin del incumplimiento de un tratado. 2.- CONSENTIMIENTOS PRESTADOS CON VIOLACION DEL DERECHO INTERNO.- Art.46 El consentimiento prestado con violacin a las normas internas sobre competencia para celebrar tratados, no podr ser alegado como vicio, a menos que esa violacin sea:

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a) manifiesta; y que b) afecta una norma de importancia fundamental.3.- TRATADOS OPUESTOS AL JUS COGENS: Art. 53 El ius cogens: 1) es una norma imperativa ; 2) de Derecho Internacional general; 3) aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados; 4) que no admite acuerdo en contrario; 5) y slo puede modificarse por otra norma posterior, de igual rango.4.- CONTROVERSIAS.- Art. 66, lit. a).a) En caso de controversia relativa a la aplicacin o interpretacin de los arts. 53 64 b) Un Estado parte puede someterla por escrito a la decisin de la Corte Internacional de Justicia.Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebracin, est en oposicin con una norma imperativa de derecho internacional general.5.- PRIORIDAD DEL IUS COGENS.- Art. 64.Es nulo y terminar, todo tratado opuesto al surgimiento de una norma imperativa de derecho internacional general.III.- LA CUESTION EN EL DERECHO INTERNO A) Constitucin, Art. 239, num. 1.A la Suprema Corte de Justicia corresponde juzgar: 1) Sobre delitos contra el "Derecho de gentes".2) Causas de Almirantazgo.3) Cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados.4) Conocer en las causas de los diplomticos acreditados en la Repblica en los casos previstos por el Derecho Interno.B) C. 85/7: Corresponde al PL, "Aprobar o reprobar" por mayora absoluta de votos del total de componentes de cada Cmara los tratados de paz, alianza, convenio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.C. 168/20: Corresponde al PE, "Concluir" y "suscribir" tratados, necesitando para "ratificarlos", la aprobacin del Poder Legislativo.C) Art. 6 de la Constitucin: arbitraje e integracin En los tratados internacionales que se celebre la Repblica propondr la clusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, sern por el arbitraje u otros medios pacficos. La Repblica procurar la integracin social y econmica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa comn de sus productos y materias primas. Asimismo, propender a la efectiva complementacin de sus servicios pblicos.-

2. Declaraciones de derechos

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La DUDH y la DADH - Otras Declaraciones y enunciaciones de principios o reglas.

Clasificacin de las DeclaracionesA) Declaraciones histricas a) Textos legales antiguos (hasta el siglo XVII) con referencias a aspectos aislados de los DDHH.b) Textos modernos: formulaciones articuladas de Derechos humanos; la ms importante es la Declaracin francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789. B) Declaraciones contemporneas a) Declaraciones generales: Son actos solemnes, sin valor jurdico de tratados, en virtud de los cuales organizaciones intergubernamentales, universales o regionales, proclaman su adhesin y apoyo a principios generales y a concretos derechos humanos, que se juzgan de gran valor y perdurabilidad; como la DUDH.b) Declaraciones especiales: que refieren exclusivamente sobre algn determinado derecho; como la Declaracin de NNUU sobre los Derechos del Nio (1959). c) Normas de Derecho Internacional: Convenciones, Tratados o Pactos sobre DDHH: PIDCP, PIDESC,

CADH.-

d) Resoluciones, Acuerdos, Recomendaciones y directivas: adoptadas por organismos pertenecientes a organizaciones universales y regionales; como ser: la recomendacin del Consejo de Europa sobre Objecin de conciencia al servicio militar. Son fuentes del derecho internacional que, sin ser inmediatamente obligatorias para los Estados, lo son de forma indirecta, en cuanto que inspiran la direccin que deben tomar las legislaciones internas. e) Textos constitucionales o legales internos: en que aparecen histricamente a partir de las postrimeras del siglo XVIII, durante el siglo XIX y sobre todo, a partir de la segunda mitad del siglo XX.-

Caracteres de las declaraciones de derechosdo. A) Son el resultado de fuertes y prolongadas luchas de grupos, que arrancan parcelas de poder del Esta-

B) Son textos escritos que proclaman formalmente los derechos, como garanta de efectividad.C) Poseen un valor formal y material: a) Formalmente, son documentos internos constitucionales o legales que pretenden asegurar la vigencia a los derechos humanos.b) Materialmente, el contenido de las declaraciones escritas precisan determinados derechos que responden a las pretensiones de los grupos sociales que encabezaron los movimientos revolucionarios de cada poca; reflejan las ideas polticas, econmicas, filosficas e ideolgicas de cada momento histrico; as la Declaracin francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano es fruto del pensamiento liberal burgus individualista.-

Evolucin de las Declaracionesa) Evolucin de lo particular a lo general y de lo asistemtico a lo sistemtico.

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b) Progresiva universalizacin. c) Progresiva ampliacin del nmero y del contenido de los derechos reconocidos. d) Progresiva expansin territorial: de lo nacional y general, a lo internacional y universal. e) Progresivo reconocimiento de mayor nmero de garantas de los derechos: institucionales y no institucionales, jurdicas como extra jurdicas.f) Progresivo surgimiento de derechos reconocidos, y especificaciones de derechos preexistentes.g) Progresiva incorporacin de derechos y libertades en textos de Convenciones internacionales y regionales, as como en las Constituciones internas.-

Historicidad de las declaracionesA) Declaraciones de la Edad Antigua y la Edad Media: la "Prehistoria de los derechos Humanos". B) Declaraciones de la Epoca moderna: declaraciones de los siglos XVI, XVII y XVIII, con diversos modelos: ingls, angloamericano, francs e iberoamericano. C) Declaraciones de la Epoca Contempornea: Siglo XIX y Siglo XX.-

A) Valor y fuerza de: declaraciones, recomendaciones y convencionesLos organismos internacionales formulan diversos tipos de normas sobre los DDHH: a) preparando y adoptando o proclamando recomendaciones llamadas declaraciones, que son generalmente de aplicacin amplia y an universal; o b) preparando y abriendo a la firma, ratificacin y adhesin, convenciones multilaterales llamadas pactos, que obligan jurdicamente a los Estados que las aceptan como tales.Al respecto, la Oficina de Asuntos Jurdicos de las Naciones Unidas, ha sostenido que: a) las declaraciones1 son instrumentos oficiales y solemnes, adecuados para ocasiones muy especiales en las que se enuncian principios permanentes y de gran importancia, como ocurre con la Declaracin Universal de Derechos Humanos; b) mientras que las recomendaciones son instrumentos menos formales2.-

das.-

Ambos tipos de instrumentos, se aprueban mediante resolucin de algn rgano de las Naciones Uni-

Por otra parte, en la terminologa de la ONU, una Declaracin no se acuerda, sino que se proclama.Ambos tipos de instrumentos, no pueden obligar a los Estados Miembros, de la misma forma en que un tratado o convencin obliga a las partes.-

1 Jurdicamente, declarar es expresar que algo existe, y que exista antes de ser declarado; pues declarar, es poner de manifiesto lo que exista con anterioridad a la declaracin.- La declaracin es la exteriorizacin de una voluntad jurdica.2 V. El memorando preparado en 1962 por la Oficina de Asuntos Jurdicos de NNUU, y presentado a la Comisin de Derechos Humanos en su 18 perodo de sesiones, celebrado en 1962.-

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No obstante lo cual, y teniendo en cuenta la mayor solemnidad y significado que posee una declaracin, se considera que el rgano que la aprueba, abriga la esperanza de que los miembros de la comunidad internacional habrn de respetarla; y que mediante la prctica de los Estados, la declaracin pu