Real Decreto 1481-20

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Real Decreto 1481-20

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  • BOE: 25 de 29/1/2002

    REAL DECRETO 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminacin de residuos mediante depsito en vertedero.

    La Directiva 1999/31 /CE, del Consejo, de 26 de abril, relativa al vertido de residuos, establece un rgimen concreto para la eliminacin de los residuos mediante su depsito en vertederos. Configuran las lneas bsicas de su regulacin la clasificacin de los vertederos en tres categoras, la definicin de los tipos de residuos aceptables en cada una de dichas categoras, el establecimiento de una serie de requisitos tcnicos exigibles a las instalaciones, la obligacin de gestionar los vertederos despus de su clausura y una nueva estructura e imputacin de los costes de las actividades de vertido de residuos.

    Espaa es uno de los pases europeos en los que, en gran porcentaje, se utiliza el vertedero para la eliminacin de los residuos. La existencia de vertederos incontrolados y las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria justifican la adopcin del presente Real Decreto que incorpora al derecho interno la Directiva 1999/31/CE.

    En el marco de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y dems normativa aplicable, particularmente la legislacin sobre prevencin y control integrados de la contaminacin, el presente Real Decreto establece el rgimenjurdico aplicable a las actividades de eliminacin de residuos mediante su depsito en vertederos. Asimismo, delimita los criterios tcnicos mnimos para su diseo, construccin, explotacin, clausura y mantenimiento. Tambin aborda la adaptacin de los vertederos actuales a las exigencias del Real Decreto y los impactos ambientales a considerar en la nueva situacin.

    Entre las disposiciones de carcter general se incluyen las definiciones recogidas en la Directiva que se traspone, obviando aquellas cuyo concepto reproduce la Ley 10/1998, por considerar que su reiteracin no es necesaria para la aplicacin de la norma concreta. No obstante, en este Real Decreto se regula el almacenamiento de residuos, estableciendo un plazo inferior al previsto con carcter general en la Ley de Residuos, para los supuestos en que se trate de residuos distintos a los peligrosos y dicha actividad se realice con carcter previo a la eliminacin, en concordancia con la Directiva y haciendo use de la habilitacin expresa establecida para ello en el artculo 3.n) de la mencionada Ley. Del mismo modo, en el artculo 19.4 de la Ley 10/1998 se habilita al Gobierno para establecer en va reglamentaria las normas reguladoras de las instalaciones de eliminacin de residuos.

    De acuerdo con la Directiva 1999/31/CE, los vertederos debern incluirse en alguna de las siguientes categoras: vertederos de residuos peligrosos, vertederos de residuos no peligrosos y vertederos de residuos inertes. Dado el carcter de normativa bsica del presente Real Decreto, tal clasificacin deber adoptarse en todo el territorio nacional, con independencia de las subclasificaciones que puedan establecer las Comunidades Autnomas. Asimismo, se identifican los tipos de residuos aceptables en las diferentes categoras de vertederos, prohibindose expresamente la admisin de determinados residuos.

    La creacin, ampliacin y modificacin de vertederos estar sometida al rgimen de autorizaciones de las actividades de eliminacin de residuos previsto en la Ley 10/1998 y, en su caso, a lo establecido en la legislacin sobre prevencin y control integrados de la contaminacin. En todo caso, debern observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre impacto ambiental.

    Asimismo, se acotan los requisitos mnimos de las solicitudes de autorizacin, las comprobaciones previas a realizar por las autoridades competentes y el contenido de aqulla. La autorizacin para vertederos de residuos peligrosos contendr la obligacin de su titular de suscribir un seguro de responsabilidad civil y el depsito de una fianza, segn lo previsto en el artculo 22.2 de la Ley de Residuos. La autorizacin para vertederos de residuos distintos a los peligrosos estar condicionada a lo que determine la legislacin estatal sobre residuos en materia de constitucinde seguro de responsabilidad civil y prestacin de fianzas a otras garantas equivalentes.

    El seguro de responsabilidad civil cubrir el riesgo por los posibles daos causados a las personas y al medio ambiente, en tanto que mediante la prestacin de la fianza el titular responder del cumplimiento de todas las obligaciones que frente a la Administracin se deriven del ejercicio de la actividad.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Directiva que se incorpora, la cantidad a percibir por la eliminacin de residuos en vertedero ha de sufragar necesariamente todos los costes de dicha actividad, incluidos los costes de proyecto, construccin, explotacin, clausura y mantenimiento del vertedero. Se pretende as que la eliminacin de residuos mediante su depsito en vertedero, cuyo precio actual es, como media, muy inferior al costereal del proceso y comparativamente menor al exigido por otras tcnicas de gestin ms respetuosas con el medio ambiente, tales como la reutilizacin o la valorizacin mediante reciclado, compostaje, biometanizacin o valorizacin energtica, se utilice nicamente para aquellos residuos para los que actualmente no existe tratamiento o para los rechazos de las citadas alternativas prioritarias de gestin.

    Se configuran asimismo una serie de mecanismos, tanto para la admisin de residuos en los correspondientes vertederos como para el control y vigilancia de stos durante la fase de explotacin, clausura y mantenimiento posterior.

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  • El presente Real Decreto tiene la consideracin de legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, de acuerdo con el artculo 149.1.23.8 de la Constitucin, y en su elaboracin han sido consultadas las Comunidades Autnomas, los entes locales y los agentes econmicos y sociales interesados.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacindel Consejo de Ministros en su reunin del da 27 de diciembre de 2001,

    DISPONGO

    Artculo 1. Objeto

    El objeto del presente Real Decreto es el establecimiento de un marco jurdico y tcnico adecuado para las actividades de eliminacin de residuos mediante depsito en vertederos, al tiempo que regula las caractersticas de stos y su correcta gestin y explotacin, todo ello teniendo en cuenta el principio de jerarqua en la gestin de residuos recogido en el artculo 1.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y con la finalidad de proteger la salud de las personas y el medio ambiente.

    Artculo 2. Definiciones

    A los efectos del presente Real Decreto, se entender por:

    z a) 'Residuos no peligrosos': los residuos que no estn incluidos en la definicin del artculo 3, prrafo c), de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

    z b) 'Residuos inertes': aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones fsicas, qumicas o biolgicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan fsica ni qumicamente ni de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminacin del medio ambiente o perjudicar a la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado debern ser insignificantes, y en particular no debern suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterrneas.

    z c) 'Residuos biodegradables': todos los residuos que, en condiciones de vertido, pueden descomponerse de forma aerobia o anaerobia, tales como residuos de alimentos y de jardn, el papel y el cartn.

    z d) 'Residuos lquidos': los residuos en forma lquida, incluidas las aguas residuales pero excluidos los lodos. z e) 'Tratamiento previo': los procesos fsicos, trmicos, qumicos o biolgicos, incluida la clasificacin, que

    cambian las caractersticas de los residuos para reducir su volumen o su peligrosidad, facilitar su manipulacin o incrementar su valorizacin.

    z f) 'Autoridades competentes': las designadas por las Comunidades Autnomas en cuyo mbito territorial se ubique el vertedero.

    z g) 'Solicitante': la persona fsica o jurdica que solicita una autorizacin para establecer un vertedero con arreglo al presente Real Decreto.

    z h) 'Entidad explotadora': la persona fsica o jurdica responsable de la gestin de un vertedero, segn la legislacin espaola. Dicha persona puede cambiar de la fase de preparacin a la de mantenimiento posterioral cierre.

    z i) 'Poseedor': el productor de los residuos o la persona fsica o jurdica que los tenga en su poder. z j) 'Almacenamiento': el depsito, temporal y previo a la valorizacin o eliminacin, de residuos distintos de

    los peligrosos por tiempo inferior a un ao cuando su destino final sea la eliminacin o a dos aos cuando su destino final sea la valorizacin, as como el depsito temporal de residuos peligrosos durante menos de seis meses.

    z No se incluye en este concepto el depsito de residuos en las instalaciones de produccin con los mismos fines y por perodos de tiempo inferiores a los sealados en el prrafo anterior.

    z k) 'Vertedero': instalacin de eliminacin de residuos mediante su depsito subterrneo o en la superficie, por perodos de tiempo superiores a los recogidos en la prrafo j) anterior. Se incluyen en este concepto las instalaciones internas de eliminacin de residuos, es decir, los vertederos en que un productor elimina sus residuos en el lugar donde se producen. No se incluyen las instalaciones en las cuales se descargan los residuos para su preparacin con vistas a su transporte posterior a otro lugar para su valorizacin, tratamiento o eliminacin.

    z l) 'Depsito subterrneo': una instalacin para la eliminacin de residuos mediante almacenamiento permanente, ubicada en una cavidad subterrnea de origen natural o artificial.

    z m) 'Lixiviado': cualquier lquido que percole a travs de los residuos depositados y que rezume desde o est contenido en un vertedero.

    z n) 'Gases de vertedero': todos los gases que se generen a partir de los residuos vertidos. z )'Eluato': la solucin obtenida por medio de una prueba de lixiviacin en laboratorio. z o) 'Poblacin aislada': aquella en la que concurren las dos circunstancias siguientes:

    { 1.a Tener, como mximo, 500 habitantes de derecho por municipio o poblacin y una densidad de cinco habitantes por kilmetro cuadrado.

    { 2.a No tener una aglomeracin urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kilmetro cuadrado a una distancia menor de 50 kilmetros, o tener una comunicacin difcil por carretera hasta estas aglomeraciones ms prximas debido a condiciones meteorolgicas desfavorables durante una parte importante del ao.

    Artculo 3. mbito de aplicacin.

    1. El presente Real Decreto se aplicar a todos los vertederos incluidos en la definicin del artculo 2.k).

    2. Quedan excluidas de su mbito de aplicacin las actividades siguientes: el esparcimiento en el suelo con fines de

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  • fertilizacin o mejora de su calidad, de lodos, incluidos los de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, as como el esparcimiento de materias fecales y de otras sustancias naturales anlogas y no peligrosas conlos mismos fines; la utilizacin de residuos inertes adecuados en obras de restauracin, acondicionamiento y relleno,o con fines de construccin; el depsito de Iodos de dragado no peligrosos a lo largo de pequeas vas de navegacin, de las que se hayan extrado, y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo, el depsito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospeccin, extraccin, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, as como del funcionamiento de las canteras.

    3. De conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria, el Ministerio de Medio Ambiente o, en su caso, las Comunidades Autnomas, en sus respectivos mbitos de competencia, podr exceptuar del cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 2, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del anexo I el depsito de residuos no peligrosos distintos a los inertes, resultantes de la prospeccin, extraccin, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, as como de la explotacin de canteras.

    4. Las Comunidades Autnomas podrn declarar que partes o la totalidad del artculo 6.4; del dcimo inciso del prrafo b) del artculo 8.1; del prrafo d) del artculo 9.1; del artculo 11; de los prrafos a), b) y c) del artculo 12.1; de los prrafos a) y c) del artculo 13; de los apartados 3 y 4 del anexo I; del anexo II (excepto el apartado 1 y el nivel 3 del apartado 2) y de los apartados 3, 4 y 5 del anexo III del presente Real Decreto, no sern aplicables a:

    z a) Vertederos de residuos no peligrosos o inertes, con una capacidad total menor o igual a 15.000 toneladas o que admitan anualmente como mximo 1.000 toneladas, en servicio en islas, si se trata del nico vertedero de la isla y se destina exclusivamente a la eliminacin de residuos generados en esa isla. Una vez agotada esta capacidad total, cualquier nuevo vertedero que se cree en la isla deber cumplir los requisitos del presente Real Decreto.

    z b) Vertederos de residuos no peligrosos o inertes en poblaciones aisladas, si el vertedero se destina a la eliminacin de residuos generados nicamente en esa poblacin aislada.

    Las Comunidades Autnomas remitirn al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su comunicacin a la Comisin Europea, la lista de islas o poblaciones aisladas a las que se han concedido las anteriores excepciones, en el plazo mximo de dos meses a partir del momento en que se haya tomado la citada decisin, y como muy tarde el 16 de mayo de 2003.

    5. Las Comunidades Autnomas podrn declarar como no aplicables a los depsitos subterrneos incluidos en la definicin del artculo 2, prrafo I), las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anexo I del presente Real Decreto.

    6. En los supuestos regulados en este artculo- los residuos debern ser depositados, en todo caso, de forma que se prevengan la contaminacin y los perjuicios para la salud humana, y cumpliendo las dems exigencias establecidas en la Ley 10/1998.

    Artculo 4. Clases de vertedero.

    1. Los vertederos se clasificarn en alguna de las categoras siguientes: vertedero para residuos peligrosos, vertedero para residuos no peligrosos, vertedero para residuos inertes.

    2. Un vertedero podr estar clasificado en ms de una de las categoras fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados en el presente Real Decreto para cada clase de vertedero.

    Artculo 5. Residuos y tratamientos no admisibles en un vertedero.

    1. Antes del 16 de julio de 2003, la Administracin General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autnomas elaborarn un programa conjunto de actuaciones para reducir los residuos biodegradables destinados a vertedero. Este programa incluir medidas que permitan alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 2 del presente artculo, en particular mediante reciclado, compostaje y otras formas de valorizacin, como produccin de biogs mediante digestin anaerobia.

    2. El programa a que se refiere el apartado anterior deber asegurar que, como mnimo, se alcancen los siguientes objetivos:

    z a) A ms tardar el 16 de julio de 2006, la cantidad total (en peso) de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superar el 75 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995.

    z b) A ms tardar el 16 de julio de 2009, la cantidad total (en peso) de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superar el 50 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995.

    z c) A ms tardar el 16 de julio de 2016, la cantidad total (en peso) de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superar el 35 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995.

    3. No se admitirn en ningn vertedero los residuos siguientes

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  • z a) Residuos lquidos. z b) Residuos que, en condiciones de vertido, sean explosivos, corrosivos, oxidantes, fcilmente inflamables o

    inflamables, con arreglo a las definiciones de la tabla 5 del anexo I del Reglamento para la ejecucin de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Bsica de Residuos Txicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.

    z c) Residuos que sean infecciosos con arreglo a la caracterstica H9 de la tabla 5 del Real Decreto 833/1988, as como residuos de la categora 14 de la tabla 3 del mismo Real Decreto.

    z d) A partir del 16 de julio de 2003, neumticos usados enteros, con exclusin de los neumticos utilizados como elementos de proteccin en el vertedero, y a partir del 16 de julio de 2006, neumticos usados troceados; no obstante, se admitirn los neumticos de bicicleta y los neumticos cuyo dimetro exterior sea superior a 1.400 milmetros.

    z e) Cualquier otro residuo que no cumpla los criterios de admisin establecidos en el anexo II.

    Artculo 6. Residuos que podrn admitirse en las distintas clases de vertedero.

    1. Slo podrn depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algn tratamiento previo. Esta disposicin no se aplicar a los residuos inertes cuyo tratamiento sea tcnicamente inviable ni a cualquier otro residuo cuyo tratamiento no contribuya a los objetivos establecidos en el artculo 1, reduciendo la cantidad de residuos o los peligros para la salud humana o el medio ambiente.

    2. Los vertederos de residuos peligrosos slo admitirn residuos peligrosos que cumplan los requisitos fijados en el anexo II para dicha clase de vertederos.

    3. Los vertederos de residuos no peligrosos podrn admitir:

    z a) Residuos urbanos. z b) Residuos no peligrosos de cualquier otro origen que cumplan los criterios pertinentes de admisin de

    residuos en vertederos de residuos no peligrosos fijados en el anexo II. z c) Residuos peligrosos no reactivos, estables o provenientes de un proceso de estabilizacin, cuyo

    comportamiento de lixiviacin sea equivalente al de los residuos no peligrosos mencionados en el prrafo b) anterior, y que cumplan los criterios pertinentes de admisin establecidos, en su caso, en el anexo II. Dichos residuos peligrosos no se depositarn en celdas destinadas a residuos no peligrosos biodegradables.

    z 4. Los vertederos de residuos inertes slo admitirn residuos inertes que cumplan los criterios de admisin fijados en el anexo II para dicha categora de vertederos.

    Artculo 7. Rgimen jurdico de las autorizaciones.

    El rgimen jurdico de la autorizacin administrativa de las actividades de eliminacin de residuos en vertedero ser el establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y, en su caso, en la legislacin sobre prevencin y control integrados de la contaminacin, sin perjuicio de las dems autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.

    Artculo 8. Solicitudes de autorizacin.

    1. A fin de especificar y complementar lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, as como en la legislacin sobre prevencin y control integrados de la contaminacin, toda solicitud de autorizacin de un nuevo vertedero, o de ampliacin de uno existente, contendr, al menos, la siguiente documentacin, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las autoridades competentes:

    z a) Las identidades del solicitante, de la entidad titular y de la entidad explotadora. z b) Un proyecto que incluir: memoria, planos, prescripciones tcnicas particulares y presupuesto.

    La memoria, que servir para justificar la idoneidad del vertedero, incluir:

    z 1. Una descripcin de los tipos de residuos para los que se propone el vertedero, incluyendo su codificacin con arreglo al Catlogo Europeo de Residuos (CER) y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecucin de la Ley 20/1986, de 14 demayo, Bsica de Residuos Txicos y Peligrosos.

    z 2. La cantidad total prevista de residuos a verter. z 3. La capacidad propuesta del vertedero. z 4. La descripcin del emplazamiento, incluidas sus caractersticas hidrogeolgicas y geolgicas. z 5. La descripcin de las caractersticas constructivas del vertedero. z 6. Si se trata del proyecto constructivo del vertedero, los clculos justificativos de las infraestructuras

    proyectadas. z 7. Los mtodos que se proponen para la prevencin y reduccin de la contaminacin. z 8. El plan que se propone para la explotacin, vigilancia y control. z 9. El plan que se propone para los procedimientos de clausura y mantenimiento posterior a la clausura. z 10. Un anlisis econmico en el que se demuestre el cumplimiento del artculo 11 del presente Real

    Decreto. z 11. La informacin especificada en el artculo 2 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de

    Evaluacin de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, o en la normativa autonmica que resulte de aplicacin, cuando ello sea exigible.

    2. Lo establecido en el apartado anterior se exigir tambin en los casos de modificacin, distinta del plan de

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  • acondicionamiento previsto en el artculo 15, de un vertedero ya existente cuando, de acuerdo con la legislacin vigente, o si as lo requiere la autoridad competente, dicha modificacin haga necesaria la solicitud de una nueva autorizacin.

    3. Las autoridades competentes notificarn al Ministerio de Medio Ambiente las resoluciones en que se autorice un nuevo vertedero o la ampliacin o modificacin de uno existente, en el plazo mximo de tres meses desde la fecha de la resolucin, a efectos de su comunicacin a las autoridades estadsticas comunitarias competentes.

    Artculo 9. Condiciones de la autorizacin.

    1. Previamente a la concesin de una autorizacin a un nuevo vertedero, o a la ampliacin o modificacin de uno existente, las autoridades competentes debern comprobar, al menos, que:

    z a) La gestin del vertedero estar en manos de una persona con cualificacin tcnica adecuada, y que estn previstos el desarrollo y la formacin profesional y tcnica del personal del vertedero tanto con carcter previo al inicio de las operaciones como durante la vida til del mismo.

    z b) Durante la explotacin del vertedero est prevista la adopcin de las medidas necesarias para evitar accidentes y limitar las consecuencias de los mismos, en particular la aplicacin de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevencin de Riesgos Laborales, y disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

    z c) En el caso de vertederos de residuos peligrosos, el solicitante ha constituido, o constituir antes de que den comienzo las operaciones de vertido, el seguro de responsabilidad civil regulado en el artculo 22.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, por la cantidad que determine la Administracin autorizante.

    z d) El solicitante ha depositado, o depositar antes de que den comienzo las operaciones de eliminacin, las fianzas o garantas exigidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, en la forma y cuanta que en la autorizacin se determine. A estos efectos, podr autorizarse la constitucin de dicha garanta de forma progresiva a medida que aumenta la cantidad de residuos vertida y se mantendrmientras la entidad explotadora sea responsable del mantenimiento posterior al cierre del vertedero. No obstante, la autoridad competente podr autorizar devoluciones anticipadas de hasta el 50 por 100 de la cuanta total de la fianza o garanta equivalente, a partir de un ao tras la aceptacin de la clausura del vertedero, siempre que el remanente garantice el cumplimiento por parte de la entidad explotadora del plan de mantenimiento, vigilancia y control posterior.

    z e) El proyecto del vertedero es conforme a los planes de gestin de residuos previstos en el artculo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

    2. En todo caso, debern observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre evaluacin de impacto ambiental.

    3. Antes de que den comienzo las operaciones de vertido, las autoridades competentes inspeccionarn el emplazamiento y las instalaciones del vertedero para comprobar que ste cumple las condiciones pertinentes de la autorizacin, lo cual no disminuir la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorizacin.

    Artculo 10. Contenido de la autorizacin.

    A fin de especificar y complementar lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, as como en la legislacin sobre prevencin y control integrados de la contaminacin, toda autorizacin de un nuevo vertedero, o de ampliacin o modificacin de uno existente, deber incluir, al menos, lo siguiente:

    z a) Perodo de vigencia de la autorizacin. z b) La localizacin de las instalaciones y la clasificacin, con arreglo al artculo 4, del vertedero. z c) Una relacin de los tipos (descripcin, cdigos CER y, en su caso, codificacin con arreglo al anexo I del

    Real Decreto 833/1988) y la cantidad total de residuos cuyo vertido se autoriza en la instalacin. z d) Las prescripciones relativas al diseo y construccin del vertedero, a las operaciones de vertido y a los

    procedimientos de vigilancia y control, incluidos los planes de emergencia (prrafo B del apartado 4 del anexo III), as como las prescripciones para las operaciones de clausura y mantenimiento posclausura.

    z e) La obligacin de la entidad explotadora de cumplir con el procedimiento de admisin de residuos recogido en el artculo 12 y de informar, al menos una vez al ao, a la autoridad competente acerca de: los tipos y cantidades de residuos eliminados, con indicacin del origen, la fecha de entrega, el productor, o el recolector en el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicacin exacta en el vertedero, el resultado del programa de vigilancia contemplado en los artculos 13 y 14 y en el anexo III.

    Artculo 11. Costes del vertido de residuos.

    El precio que la entidad explotadora cobre por la eliminacin de los residuos en el vertedero cubrir, como mnimo, los costes que ocasionen su establecimiento y explotacin, los gastos derivados de las garantas a que se refieren los prrafos c) y d) del artculo 9.1, as como los costes estimados de la clausura y el mantenimiento posterior de la instalacin y el emplazamiento durante el plazo que fije la autorizacin, que en ningn caso ser inferior a treinta aos.

    Con una frecuencia que fijar la autoridad competente, pero que como mnimo ser quinquenal, la entidad explotadora del vertedero presentar una actualizacin del anlisis econmico mencionado en el artculo 8.1.dcimo del prrafo b).

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  • Las Administraciones pblicas velarn por la transparencia en la recogida y use de toda la informacin necesaria con respecto a dichos costes, dentro del respeto a las disposiciones de la Ley 38/1995, sobre el derecho de acceso a la informacin en materia de medio ambiente.

    Artculo 12. Procedimiento de admisin de residuos.

    1. Previamente a la admisin de cualquier residuo en un vertedero:

    z a) El poseedor de los residuos que los enve a un vertedero y la entidad explotadora de ste debern poder demostrar, por medio de la documentacin adecuada, antes o en el momento de la entrega, o de la primera entrega cuando se trate de una serie de entregas en las que el tipo de residuo no cambie, que, de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorizacin, los residuos pueden ser admitidos en dicho vertedero y cumplen los criterios de admisin establecidos en el anexo II.

    z b) La entidad explotadora del vertedero aplicar un procedimiento de recepcin que, como mnimo, incluir: el control de la documentacin de los residuos, incluidos los preceptivos documentos de control y seguimiento en el caso de residuos peligrosos y, cuando sea aplicable el Reglamento (CEE) nmero 259/93, del Consejo, de 1 de febrero, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, los documentos exigidos por este Reglamento; la inspeccin visual de los residuos a la entrada y en el punto de vertido y, siempre que sea procedente, la comprobacin de su conformidad con la descripcin facilitada en la documentacin presentada por el poseedor. Cuando hayan de tomarse muestras representativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el nivel 3 del apartado 2 del anexo II, se conservarn los resultados de los anlisis, y el muestreo deber realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo II. Dichas muestras debern conservarse al menos durante tres meses, y un registro con las cantidades y caractersticas de los residuos depositados, con indicacin del origen, su codificacin con arreglo al CER y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, la fecha de entrega, el productor o el recolector en el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicacin exacta en el vertedero. Esta informacin deber comunicarse, al menos una vez al ao, a las autoridades competentes, que, a su vez, la transmitirn al Ministerio de Medio Ambiente para fines estadsticos y a efectos de su comunicacin a las autoridades estadsticas comunitarias competentes.

    z c) La entidad explotadora del vertedero facilitar siempre un acuse de recibo por escrito de cada entrega admitida en el mismo.

    z d) Si no fueran admitidos los residuos, la entidad explotadora notificar sin demora dicha circunstancia a la autoridad competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nmero 259/93.

    2. En el caso de los vertederos que hayan quedado exentos del cumplimiento de disposiciones del presente Real Decreto con arreglo al artculo 3.4 o al 3.5, las Comunidades Autnomas adoptarn las medidas necesarias para que:

    z 1. Se lleve a cabo en el punto de vertido una inspeccin visual peridica que permita cerciorarse de que en el vertedero se estn depositando nicamente los residuos no peligrosos de la isla o poblacin aislada.

    z 2. Se disponga de un registro de las cantidades de residuos depositados en el vertedero.

    Artculo 13. Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotacin.

    Los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotacin del vertedero cumplirn, al menos, los requisitos siguientes:

    z a) La entidad explotadora de un vertedero llevar a cabo durante la fase de explotacin un programa de control y vigilancia, tal como se especifica en el anexo III.

    z b) La entidad explotadora notificar sin demora a la autoridad competente, as como al Ayuntamiento correspondiente, todo efecto negativo significativo sobre el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control y vigilancia y acatar la decisin de dicha autoridad sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse; dichas medidas se pondrn en prctica a expensas de la entidad explotadora. Con una frecuencia que determinar la autoridad competente y, en cualquier caso, al menos una vez al ao, la entidad explotadora, basndose en datos agregados, informar de los resultados de la vigilancia y control, a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorizacin y de mejorar el conocimiento del comportamiento de los residuos en los vertederos.

    z c) Las operaciones analticas de los procedimientos de control y vigilancia y de los anlisis a que se refiere el artculo 12.1, prrafo b), sern efectuadas por laboratorios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura parala Calidad y la Seguridad Industrial.

    Artculo 14. Procedimiento de clausura y mantenimiento posclausura.

    1. El procedimiento de clausura del vertedero, o de parte del mismo, podr inciarse cuando se cumplan las condiciones correspondientes enunciadas en la autorizacin, con autorizacin de la autoridad competente a peticin de la entidad explotadora, o por decisin motivada de la autoridad competente.

    Un vertedero, o parte del mismo, slo podr considerarse definitivamente clausurado despus de que la autoridad competente haya realizado una inspeccin final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y le haya comunicado la aprobacin de la clausura efectuada; ello no disminuir en ningn caso la responsabilidad de la entidad explotadora, de acuerdo con las condiciones de la autorizacin.

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  • 2. Tras la clausura definitiva del vertedero, y de conformidad con lo que al respecto se fije en la autorizacin, la entidad explotadora ser responsable de su mantenimiento, de la vigilancia, anlisis y control de los lixiviados del vertedero, y, en su caso, de los gases generados, as como del rgimen de aguas subterrneas en las inmediaciones del mismo, todo ello conforme a lo dispuesto en el anexo III. El plazo de la fase posclausura durante el que la entidad explotadora ser responsable del vertedero, en los trminos de la autorizacin, ser fijado por la autoridad competente, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero pueda entraar un riesgo significativo para lasalud de las personas y el medio ambiente, sin perjuicio de la legislacin en relacin con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos. En ningn caso dicho plazo podr ser inferior a treinta aos.

    La entidad explotadora notificar a la autoridad competente, as como al Ayuntamiento correspondiente, todo efecto significativo negativo para el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control durante esta fase y acatar la decisin de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse.

    Artculo 15. Vertederos existentes.

    1. Las autoridades competentes tomarn las medidas necesarias para que, como muy tarde el 16 de julio de 2009, los vertederos a los que se haya concedido autorizacin o estn en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Real Decreto, no continen operando, a menos que cumplan los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo establecido en la legislacin sobre prevencin y control integrado de la contaminacin respecto de la adaptacin de las instalaciones existentes incluidas en su mbito de aplicacin:

    z a) Antes del 16 de julio de 2002, la entidad explotadora del vertedero elaborar y someter a la aprobacin de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del mismo, que incluya un proyecto con el contenido mnimo reflejado en el artculo 8.1, excepto el inciso dcimo de su prrafo b), los datos enumerados en el artculo 9 y cualquier medida correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los requisitos del presente Real Decreto, a excepcin de aquellos que figuran en el apartado 1 del anexo I.

    z b) Basndose en dicho plan de acondicionamiento y en lo dispuesto en el presente Real Decreto, las autoridades competentes adoptarn una decisin definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones o, en caso contrario, tomarn las medidas necesarias para cerrar las instalaciones lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en el inciso noveno del prrafo b) del artculo 8.1, y en el artculo 14.

    z c) Si se permite la continuacin de las operaciones, y sobre la base del plan de acondicionamiento aprobado, la autoridad competente determinar las obras necesarias y fijar un perodo transitorio para la realizacin de dicho plan. Una vez finalizado el anterior perodo transitorio, y tras comprobar que el plan de acondicionamiento se ha ejecutado de forma adecuada, la autoridad competente, a ms tardar el 16 de julio de 2009, conceder la oportuna autorizacin, en la que, de acuerdo con lo establecido en el artculo 9, se establecer que el vertedero cumple los requisitos del presente Real Decreto, con excepcin de aquellos que figuran en el apartado 1 del anexo I.

    z d) En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de vertederos de residuos peligrosos, los artculos 4, 5 y 12 y el anexo II se aplicarn a partir del 16 de julio de 2002 y el artculo 6 se aplicar a partir del 16 de julio de 2004.

    2. La posibilidad de agotar el perodo transitorio para la adaptacin de un vertedero al presente Real Decreto en ningn caso podr entenderse como un derecho del titular o de la entidad explotadora de la instalacin, sino que depender de la decisin que, en aplicacin del apartado 1 anterior, adopte la autoridad competente.

    En el caso de los vertederos para residuos urbanos, las autoridades competentes tomarn las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan Nacional de Residuos Urbanos.

    Artculo 16. Informacin sobre aplicacin del presente Real Decreto.

    Con una periodicidad trienal las Comunidades Autnomas remitirn al Ministerio de Medio Ambiente un informe basado en el cuestionario recogido en el anexo IV, a efectos de su comunicacin a la Comisin Europea.

    El informe se remitir dentro de los cuatro meses siguientes al final del perodo abarcado por el mismo. El primer informe cubrir el perodo del 16 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2003, ambos inclusive.

    Disposicin adicional primera. Plazo de elaboracin de normativa.

    El Gobierno aprobar en el plazo de dos aos a contar desde la entrada en vigor del present' Real Decreto una norma sobre planificacin, diseo, construccin, operacin, control, clausura y mantenimiento tras la clausura de vertederos.

    Dicha norma se basar en el criterio multibarrera para la concepcin de vertederos, es decir, podr incluir no slo medidas tcnicas de carcter constructivo, sino tambin de otra naturaleza, en particular criterios y condiciones de admisibilidad de residuos, requisitos mnimos de los tratamientos previos al vertido, as como posibles limitaciones y condiciones al use del emplazamiento en que se ubique el vertedero tras su clausura y restauracin ambiental.

    Disposicin adicional segunda. Plazo de elaboracin de modelo de cuantificacin.

    En el plazo de un ao desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Gobierno, en colaboracin con las Comunidades Autnomas, propondr un modelo para la cuantificacin de la cantidad a exigir por la eliminacin de

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  • residuos mediante depsito en vertedero controlado.

    La anterior cantidad, de acuerdo con el artculo 11, deber incorporar la totalidad de los cost's de dicha actividad de gestin, tendr un carcter progresivo en funcin de la cantidad de residuos depositada en vertedero por cada generador, y desincentivar la eliminacin del residuo frente a otras alternativas prioritarias de reutilizacin, reciclaje o valorizacin.

    En el modelo se podr contemplar la especificidad de los residuos de actividades de reutilizacin y valorizacin de residuos.

    Disposicin final primera. Autorizacin de desarrollo.

    Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicacin y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, as como para la adaptacin de sus anexos a la normativa comunitaria o al progreso cientfico y tcnico.

    Disposicin final segunda. Fundamento constitucional.

    El presente Real Decreto tiene la consideracin de legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, de acuerdo con el artculo 149.1.23.' de la Constitucin.

    Disposicin final tercera. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el 'Boletn Oficial del Estado'.

    Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.

    Juan Carlos R.

    El Ministro de Medio Ambiente, Jaime Matas Palou

    ANEXO I Requisitos generales para todas las clases de vertederos

    1. Ubicacin

    1. Para la ubicacin de un vertedero debern tomarse en consideracin los requisitos siguientes:

    z a) Las distancias entre el lmite del vertedero y las zonas residenciales y recreativas, vas fluviales, masas de agua y otras zonas agrcolas o urbanas.

    z b) La existencia de aguas subterrneas, aguas costeras o reservas naturales en la zona. z c) las condiciones geolgicas a hidrogeolgicas de la zona. z d) El riesgo de inundaciones, hundimientos, corrimientos de tierras o aludes en el emplazamiento del

    vertedero. z e) La proteccin del patrimonio natural o cultural de la zona.

    2. El vertedero slo podr ser autorizado si las caractersticas del emplazamiento con respecto a los requisitos mencionados, o las medidas correctoras que se tomen, indican que aqul no plantear ningn riesgo grave para el medio ambiente.

    2. Control de aguas y gestin de lixiviados

    Se tomarn las medidas oportunas con respecto a las caractersticas del vertedero y a las condiciones meteorolgicas, con objeto de: controlar el agua de las precipitaciones que penetre en el vaso del vertedero; impedir que las aguas superficiales o subterrneas penetren en los residuos vertidos; recoger y controlar las aguas contaminadas y los lixiviados; tratar las aguas contaminadas y los lixiviados recogidos del vertedero de forma que se cumpla la norma adecuada requerida para su vertido, o de forma que se evite su vertido, aplicando tcnicas adecuadas para ello.

    En el caso de vertederos de residuos inertes, y cuando una evaluacin basada en la ubicacin de la instalacin, as como de los residuos que se admitan muestre que el vertedero presenta un riesgo admisible para el medio ambiente, las autoridades competentes podrn decidir que no se apliquen las anteriores disposiciones.

    3. Proteccin del suelo y de las aguas

    1. Todo vertedero deber estar situado y diseado de forma que cumpla las condiciones necesarias para impedir la contaminacin del suelo, de las aguas subterrneas o de las aguas superficiales y garantizar la recogida eficaz de loslixiviados en las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior. La proteccin del suelo, de las aguas subterrneas y de las aguas superficiales durante la fase activa o de explotacin del vertedero se conseguir

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  • mediante la combinacin de una barrera geolgica y de un revestimiento artificial estanco bajo la masa de residuos.

    2. Existe barrera geolgica cuando las condiciones geolgicas a hidrogeolgicas subyacentes y en las inmediaciones de un vertedero tienen la capacidad de atenuacin suficiente para impedir un riesgo potencial para el suelo y las aguas subterrneas.

    La base y los lados del vertedero dispondrn de una capa mineral con unas condiciones de permeabilidad y espesor cuyo efecto combinado en materia de proteccin del suelo, de las aguas subterrneas y de las aguas superficiales sea por lo menos equivalente al derivado de los requisitos siguientes:

    z a) Vertederos para residuos peligrosos: k =< 1,0 x 10-9 m/s; espesor >= 5 m.

    z b) vertederos para residuos no peligrosos: k =< 1,0 x 10-9 m/s; espesor >= 1 m. z c)vertederos para residuos inertes: k =< 1,0 x 10-7 m/s; espesor >= 1 m.

    (k = coeficiente de permeabilidad; m/s = metro/segundo.)

    Cuando la barrera geolgica natural no cumpla las condiciones antes mencionadas, podr complementarse medianteuna barrera geolgica artificial, que consistir en una capa mineral de un espesor no inferior a 0,5 metros.

    3. Adems de las barreras geolgicas anteriormente descritas, deber aadirse un revestimiento artificial impermeable bajo la masa de residuos y, con el fin de mantener en un mnimo la acumulacin de lixiviados en la base del vertedero, un sistema de recogida de lixiviados, de acuerdo con las siguientes condiciones:

    Exigencia de revestimiento artificial impermeable y de sistema de recogida de lixiviados bajo la masa de residuos:

    El Gobierno y, en su caso, las Comunidades Autnomas en las normas adicionales de proteccin que dicten al efecto, podr establecer requisitos generales o especficos para los vertederos de residuos inertes y para las caractersticas de los medios tcnicos anteriormente mencionados.

    4. Para facilitar la interpretacin de los requisitos anteriores, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.5 del presente anexo,las barreras de proteccin mnimas de que dispondrn los vertederos bajo la masa de residuos y las condiciones mnimas a exigir a dichas barreras sern las que para cada clase se reflejan esquemticamente en las figuras 1, 2 y 3.

    Clase de vertedero Revestimiento artificial impermeable

    Sistema de recogida de lixiviados (capa de drenaje de espesor >=0,5 m)

    Para residuos no peligrosos

    S S

    Para residuos peligrosos

    S S

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  • 5. Si el rgano competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autnoma en que se encuentre ubicado el vertedero decide, sobre la base de una evaluacin de los riesgos para el medio ambiente que tenga en cuenta, en

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  • particular, la seccin 3.a del captulo II del Ttulo III del Reglamento del Dominio Pblico Hidrulico (aprobado por Real Decreto 849/1986, de 1 1 de abril, y modificado por Real Decreto 131 5/1992 de 30 de octubre, y de acuerdo con la seccin 2.a ('Control de aguas y gestin de lixiviados'), que la recogida y tratamiento de lixiviados no son necesarios, o si se establece que el vertedero plantea un nivel de riesgo aceptable para el suelo, las aguas subterrneas y las aguas superficiales, los requisitos de los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 anteriores podrn ser modificados o reducidos en consecuencia. En el caso de los vertederos para residuos inertes, estos requisitos podrnser establecidos mediante una norma estatal y, en su caso, mediante las normas adicionales de proteccin que las Comunidades Autnomas dicten al efecto.

    La evaluacin del riesgo que servir de base para la toma de la decisin se llevar a cabo mediante un estudio que comprender como mnimo las siguientes fases:

    z a) Identificacin y cuantificacin de las emisiones probables de contaminantes y evaluacin de las significativas.

    z b) Identificacin y cuantificacin de las poblaciones y ecosistemas que pueden quedar expuestos a los contaminantes y de las rutas de exposicin.

    z c) Cuantificacin de los contaminantes en cada ruta y de las dosis probables recibidas. z d) Valoracin de la toxicidad de los contaminantes para las poblaciones y los ecosistemas expuestos z e) Evaluacin, utilizando una metodologa reglada o normalizada, del nivel de riesgo existente, sobre la base

    de los datos obtenidos o disponibles.

    4. Control de gases

    1. Se tomarn las medidas adecuadas para controlar la acumulacin y emisin de gases de vertedero.

    2. En todos los vertederos que reciban residuos biodegradables se recogern los gases de vertedero, se tratarn y se aprovecharn. Si el gas recogido no puede aprovecharse para producir energa, se deber quemar.

    3. La recogida, tratamiento y aprovechamiento de gases de vertedero se llevar a cabo de forma tal que se reduzca al mnimo el dao o deterioro del medio ambiente y el riesgo para la salud humana.

    5. Molestias y riesgos

    Se tomarn las medidas necesarias para reducir al mnimo inevitable las molestias y riesgos procedentes del vertedero debido a: emisin de olores y polvo, materiales transportados por el viento, ruido y trfico, aves, parsitos a insectos, formacin de aerosoles, incendios.

    El vertedero deber estar equipado para evitar que la suciedad originada en la instalacin se disperse en la va pblica y en las tierras circundantes.

    6. Estabilidad

    La colocacin de los residuos en el vertedero se har de manera tal que garantice la estabilidad de la masa de residuos y estructuras asociadas, en particular para evitar los deslizamientos. Cuando se instale una barrera artificial, deber comprobarse que el sustrato geolgico, teniendo en cuenta la morfologa del vertedero, es suficientemente estable para evitar asentamientos que puedan causar daos a la barrera.

    7. Cerramientos

    El vertedero deber disponer de medidas de seguridad que impidan el libre acceso a las instalaciones.

    Las entradas estarn cerradas fuera de las horas de servicio. El sistema de control de acceso deber incluir un programa de medidas para detectar y disuadir el vertido ilegal en la instalacin.

    ANEXO II Criterios y procedimientos para la admisin de residuos

    1. Criterios provisionales de admisin de residuos

    (Hasta que las instituciones comunitarias no hayan completado el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, se aplicarn con carcter provisional los criterios de admisin de residuos recogidos en este apartado.)

    La autorizacin de cada vertedero fijar la relacin de los tipos de residuos (sealar sus cdigos CER y, en su caso, su codificacin con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988) admisibles en la instalacin especfica de que se trate.

    Para poder figurar en la lista de residuos admitidos en un vertedero especfico, los residuos debern cumplir las condiciones siguientes:

    z a) En vertederos para residuos inertes: debern ajustarse a la definicin de residuo inerte incluida en el artculo 2, prrafo b), del presente Real Decreto.

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  • z b) En vertederos para residuos no peligrosos: debern ajustarse a la definicin de residuo no peligroso incluida en el artculo 2, prrafo a), del presente Real Decreto. A los efectos de interpretacin del prrafo c) del artculo 6.3 del presente Real Decreto, slo se admitirn como estabilizacin de un residuo peligroso aquellos procesos que: cambien la peligrosidad de los constituyentes de dicho residuo, transformndolo de peligroso en no peligroso, o garanticen que los constituyentes peligrosos que no se hayan transformado completamente en constituyentes no peligrosos no pueden propagarse en el medio ambiente a corto, medio o largo plazo. No se admitir como estabilizacin aquellos procesos que consistan en una mera solidificacin, es decir que slo cambien el Estado fsico del residuo mediante aditivos, sin variar sus propiedades qumicas y toxicolgicas.

    z c) En vertederos para residuos peligrosos: debern ajustarse a la definicin de residuo peligroso incluida en el artculo 3, prrafo c), de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y mostrarn un contenido total o lixiviabilidad de componentes potencialmente peligrosos lo suficientemente bajos como para no suponer un riesgo para la salud de las personas o para el medio ambiente. Asimismo, no impedirn una estabilizacin suficiente de los residuos durante la vida til prevista del vertedero.

    Las autoridades competentes podrn fijar en la autorizacin de un vertedero condiciones complementarias a las anteriores ms restrictivas sobre la admisibilidad de residuos. Dichas condiciones complementarias podrn basarse en las propiedades de los residuos. Por ejemplo, y sin carcter exhaustivo, podran basarse en: lmites sobre la composicin total del residuo, lmites sobre la lixiviabilidad de elementos contaminantes del residuo, lmites sobre la materia orgnica contenida en el residuo o en el lixiviado potencial, lmites sobre componentes del residuo que puedan atacar las impermeabilizaciones y drenajes del vertedero.

    2. Procedimientos generales de prueba y admisin de residuos

    Hasta que las instituciones comunitarias no hayan completado el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, slo ser obligatorio el nivel 3 del presente apartado, y los niveles 1 y 2 se aplicarn en la medida de lo posible.

    Estos criterios debern cumplirse sin recurrir a diluciones o mezclas que tengan como finalidad principal conseguir dicho cumplimiento.

    z Nivel 1. Caracterizacin bsica:

    Consistir en la averiguacin completa del comportamiento del residuo. Deber conocerse: el origen del residuo y el proceso industrial que lo genera; las propiedades caractersticas que permiten comprobar que el residuo no incumple alguno de los criterios de admisin recogidos en el presente anexo; la composicin qumica del residuo y sus propiedades fsico-qumicas; el cdigo CER del residuo y, en su caso, la identificacin del residuo segn anexo I del Real Decreto 833/1988; su comportamiento de lixiviacin mediante ensayo normalizado DIN 38414-S4 y las caractersticas fsico-qumicas del lixiviado.

    El productor del residuo estar obligado a notificar al gestor del vertedero cualquier cambio que signifique una variacin de la anterior informacin.

    z Nivel 2. Pruebas de cumplimiento:

    Cada 200 toneladas de residuo enviadas al vertedero y una vez al ao si el tonelaje anual es menor o se trata de cargamentos de residuos de caractersticas uniformes y de la misma procedencia, se comprobarn las variables que la caracterizacin bsica (nivel 1) haya identificado como significativas.

    La autoridad competente podr fijar una frecuencia superior a las recogidas en el prrafo anterior para las pruebas de cumplimiento.

    z Nivel 3. Verificacin in situ:

    Para confirmar que los residuos que lleguen al vertedero en un cargamento son los mismos que han sido sometidos a pruebas de cumplimiento (nivel 2) y que coinciden con los reflejados en los documentos que acompaan a los residuos, se aplicarn mtodos de comprobacin rpida, que podrn consistir en una inspeccin visual del cargamento de residuos antes y despus de su descarga en el vertedero.

    Para poder ser admitido en una clase de vertedero, cada tipo concreto de residuos deber ser caracterizado al nivel 1 y cumplir los criterios de admisin recogidos en el presente anexo para esa clase de vertedero. Para poder ser admitido en una instalacin especfica, cada tipo concreto de residuos deber someterse a las pruebas de nivel 2 y cumplir los criterios especficos de la instalacin recogidos en la autorizacin de la misma. Por ltimo, cada cargamento de residuos que llegue a la entrada del vertedero deber someterse a la verificacin de nivel 3.

    Algunos tipos de residuos podrn quedar exentos, permanente o temporalmente, de las pruebas de nivel 1. Esto podr ocurrir por ser impracticable la prueba, por no disponerse de procedimientos de prueba ni de criterios de admisin adecuados, o por prevalecer otra

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  • normativa.

    La autoridad competente podr eximir de las pruebas de nivel 1 y de las de nivel 2 a residuos no peligrosos que se generen por parte de un mismo productor en cantidades inferiores a 500 kilogramos en cuatro meses, cuando de la informacin disponible y de la inspeccin visual los residuos puedan admitirse como libres de sustancias peligrosas.

    Los anlisis necesarios para la caracterizacin bsica, pruebas de cumplimiento y verificacin in situ sern efectuados por laboratorios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

    3. Toma de muestras de los residuos

    Hasta que se apruebe una norma europea de toma de muestras de residuos, se aplicarn las normas y procedimientos vigentes en el territorio de cada Comunidad Autnoma.

    ANEXO III Procedimientos de control y vigilancia en las fases de explotacin y de mantenimiento posterior

    1. Introduccin

    La finalidad del presente anexo consiste en facilitar los procedimientos mnimos para el control que debe llevarse a cabo con objeto de comprobar que: los residuos han sido admitidos para su eliminacin de acuerdo con los criterios fijados para la clase de vertedero de que se trate; los procesos dentro del vertedero se producen de la forma deseada; los sistemas de proteccin del medio ambiente funcionan plenamente como se pretender se cumplen las condiciones de la autorizacin para el vertedero.

    2. Datos meteorolgicos

    La autoridades competentes fijarn cmo deben recopilarse los datos meteorolgicos en la zona de cada vertedero (in situ, por medio de las redes meteorolgicas nacionales, etc.).

    Si la autoridad competente decide que el balance hidrolgico constituye un instrumento eficaz para evaluar si se acumula lixiviado en el vaso de vertido o si el emplazamiento presenta filtraciones, se recomienda recoger los siguientes datos de la vigilancia en el vertedero o de la estacin meteorolgica ms prxima.

    3. Datos de emisin: control de aguas, lixiviados y gases

    Debern recogerse muestras de lixiviados y aguas superficiales, si las hay, en puntos representativos. Las tomas de muestras y medicin (volumen y composicin) del lixiviado debern realizarse por separado en cada punto en que se descargue el lixiviado de la instalacin, segn Norma UNE-EN 25667:1995, sobre 'Calidad del agua. Muestreo. Parte 2: gua para las tcnicas de muestreo (ISO 5667-2:1991)'.

    El control de las aguas superficiales, si las hay, deber llevarse a cabo en un mnimo de dos puntos, uno aguas arriba del vertedero y otro aguas abajo.

    El control de gases deber ser representativo de cada seccin del vertedero. En aquellos vertederos en que no se proceda al aprovechamiento energtico de los gases, su control se realizar en los puntos de emisin o quema de dichos gases.

    La frecuencia de la toma de muestras y anlisis figura en el cuadro que se ofrece a continuacin.

    Para el control de los lixiviados y el agua, deber tomarse una muestra representativa de la composicin media.

    Fase de explotacin Fase de mantenimiento posteriorVolumen de precipitacin A diario Diariamente, ms los valores mensualesTemperatura m., mx. 14,00 h. HCE A diario Media mensualDireccin y fuerza del viento dominante A diario No se exigeEvaporacin lismetro * A diario Diariamente, ms los valores mensualesHumedad atmosfrica 14,00 h. HCE A diario Media mensual

    Fase de explotacin Fase de mantenimiento posterior (1)

    Volumen de los lixiviados Mensualmente (3) y (4)

    Cada seis meses

    Composicin de los lixiviados (2) Trimestralmente (3) Cada seis mesesVolumen y composicin de las aguas superficiales (7) Trimestralmente(3) Cada seis meses

    Emisiones potenciales de gas y presin atmosfrica (CH4, CO2, O2, H2S, H2, etc.)(4)Mensualmente (3) y (5)

    Cada seis meses(6)

    (1) La frecuencia de la toma de muestras podra adaptarse en funcin de la morfologas de los residuos del vertedero (en tmulo, enterrado, etc.).

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  • 4. Proteccin de las aguas subterrneas

    z A) Toma de muestras.

    Las mediciones para controlar la posible afeccin del vertido de residuos a las aguas subterrneas se realizarn en, al menos, un punto situado aguas arriba del vertedero en la direccin del flujo de aguas subterrneas entrante y en, al menos, dos puntos situados aguas abajo del vertedero en la direccin del flujosaliente. El nmero de puntos de control podr aumentarse sobre la base de un reconocimiento hidrogeolgico especfico y teniendo en cuenta la necesidad de, en su caso, la deteccin rpida de cualquier vertido accidental de lixiviados en las aguas subterrneas.

    Antes de iniciar las operaciones de vertido, se tomarn muestras, como mnimo, en tres puntos, a fin de establecer valores de referencia para posteriores tomas de muestras. La toma de muestras se realizar segn Norma ISO 5667-1 1 (1993), sobre 'Guas para el muestreo de aguas subterrneas'.

    z B) Vigilancia.

    Los parmetros que habrn de analizarse en las muestras tomadas debern determinarse en funcin de la composicin prevista del lixiviado y de la calidad del agua subterrnea de la zona. AI seleccionar los parmetros para anlisis, deber tenerse en cuenta la movilidad en la zona de aguas subterrneas. Entre los parmetros podrn incluirse indicadores que garanticen un pronto reconocimiento del cambio en la calidad del agua (1).

    (1) Parmetros recomendados: pH, COT, fenoles, metales pesados, fluoruro, arsnico, petrleo/hidrocarburos.

    z C) Niveles de intervencin.

    Por lo que respecta a las aguas subterrneas, deber considerarse que se han producido los efectos medioambientales negativos y significativos a que se refieren los artculos 13 y 14 del presente Real Decreto cuando el anlisis de la muestra de agua subterrnea muestre un cambio significativo en la calidad del agua. Deber determinarse un nivel de intervencin teniendo en cuenta las formaciones hidrogeolgicas especficas del lugar en el que est situado el vertedero y la calidad de las aguas subterrneas. El nivel de intervencin deber establecerse en la autorizacin siempre que sea posible.

    Las observaciones debern evaluarse mediante grficos de control con normas y niveles de control establecidos para cada pozo situado aguas abajo. Los niveles de control debern determinarse a partir de las variaciones locales en la calidad de las aguas subterrneas.

    5. Topografa de la zona: datos sobre el vaso de vertido

    (2)Los parmetros que deban medirse y las sustancias que deban analizarse variarn conforme a la composicin delos residuuos depositados, debern indicarse en el documento de autorizacin y reflejar las caractersticas del lixiviado de los residuos. (3) Si la evaluacin de los datos indica que mayores intervalos son igualmente efectivos, los mismos podrn adaptarse. Para los lixiviados, siempre se deber medir la conductividad como mnimo una vez al ao. (4) Estas mediciones se refieren principalmente al contenido de materia orgnica en el residuo (5) CH4, CO2, O2 periodicamente; otros gases segn proceda, conforme a la composicin de los residuos depositados para reflejar sus propiedades de lixiviabilidad (6) Deber comprobarse peridicamente la eficacia del sistema de extraccin de gases. (7) Sobre la base de las caractersticas del emplazamiento, las Comunidades Autnomas podrn determinar que dichas mediciones no son necesarias, e informarn de ello al Ministerio de Medio AmbirenteN.B.: Los controles sobre el volumen y la composicin de los lixiviados se aplicarn slo cuando tenga lugar la recogida de liviados (vase el apartado 2 del anexo I)

    Fase de explotacin Fase de mantenimiento posterior (1)Nivel de las aguas subterrneas Cada seis meses (1) Cada seis mesesComposicin de las aguas subterrneas

    Frecuencia especfica del lugar (2) y (3)

    Frecuencia especfica del lugar (2) y (3)

    (1) Si existen fluctuaciones en los niveles de aguas subterrneas, deber aumentarse la frecuencia (2) La frecuencia deber basarse en la posibilidad de medidas correctoras entre dos tomas de muestras si se alcanza un nivel de intervencin, es decir, la frecuencia deber determinarse sobre la base del conocimiento y la evaluacin de la velocidad del flujo de las aguas subterrneas (3) Cuando se alcanza un nivel de intervencin (vese la letra C) es necesario hacer una verificacin mediante la repeticin de la tomas de muestras. Cuando se ha confirmado el nivel debe seguirse un plan de emergencia establecido en la autorizacin

    Fase de explotacin Fase de mantenimiento posterior (1)

    Estructura y composicin del vaso de vertido*. Anualmente - Comportamiento de asentamiento del nivel del vaso de vertido

    Anualmente Lectura anual

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  • ANEXO IV Cuestionario sobre aplicacin del presente Real Decreto (de acuerdo con la Decisin 2000/738/CE, de la Comisin, de 17 de noviembre)

    1. Expngase de forma genrica la utilizacin de gases de vertedero para la produccin de energa, y las medidas adoptadas para reducir al mnimo el dao o deterioro del medio ambiente y el riesgo para la salud humana de resultas de la recogida, tratamiento y use de tales gases.

    2. Expnganse las medidas tomadas para reducir al mnimo las molestias y riesgos, de conformidad con lo dispuestoen el apartado 5 del anexo I.

    3. Se han creado listas o establecido criterios acerca de los residuos que deben aceptarse o rechazarse en cada tipo de vertedero?

    4. Se han establecido niveles lmite y/o mtodos de anlisis para la admisin de residuos en cada tipo de vertedero? En caso afirmativo, especificar cules.

    5. Infrmese acerca del mtodo de recogida de datos meteorolgicos mencionado en el apartado 2 del anexo III.

    6. Descrbase sucintamente el sistema general adoptado para controlar los lixiviados, las aguas superficiales y las emisiones de gases potenciales y la presin atmosfrica, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo III.

    7. Proporcinese informacin general sobre los vertederos para los que no se haya considerado necesario realizar mediciones de volumen y composicin de aguas superficiales, de acuerdo con el apartado 3 del anexo III.

    8. Ha utilizado la Comunidad Autnoma la posibilidad que ofrece el artculo 3.4 (islas y poblaciones aisladas)? En caso afirmativo, faciltense detalles de tales excepciones, incluida informacin sobre las cantidades y, cuando sea posible, sobre los tipos de residuos depositados en los lugares cubiertos por la excepcin.

    9. Ha utilizado la Comunidad Autnoma la posibilidad que ofrece el artculo 3.5 (depsitos subterrneos)? En caso afirmativo, faciltense detalles sobre las instalaciones, las excepciones, las cantidades y, cuando sea posible, los tipos de residuos depositados en los lugares cubiertos por la excepcin.

    10. a) Se ha desarrollado un programa para reducir los residuos biodegradables depositados en vertedero, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 5.1? En caso negativo, especifquense las razones y las actuaciones realizadas en este sentido.

    b) Indquense las experiencias realizadas merced a la aplicacin prctica del programa o, en su caso, de las actuaciones mencionadas.

    c) Indquese la cantidad de residuos urbanos biodegradables producidos en 1995 (en toneladas y, a ser posible, distinguiendo entre flujos de residuos).

    d) Indquese la cantidad de residuos urbanos biodegradables y de otros residuos biodegradables (en ambos casos en toneladas y, a ser posible, distinguiendo entre flujos de residuos) depositados en vertedero en cada uno de los aos del perodo considerado por el informe.

    e) Qu modificaciones del programa o, en su caso, de las actuaciones se estn proyectando?

    11. Indquese el nmero de vertederos existentes en el territorio de la Comunidad autnoma:

    * Datos para la descripcin del vertedero: superficie ocupada por los residuos, volumen y composicin de los mismos, mtodos de depsito, tiempo y duracin del depsito, clculo de la capacidad restante de depsito que queda disponible en el vertedero

    Vertederos de residuos peligrosos

    Vertederos de residuos no peligrosos

    Vertederos de residos inertes

    Otros *

    Nmero total de vertederos existentesNmero de dichos vertederos que se ajustan al presente Real decretoNmero de vertederos clausurados (donde ya no se produzcan ms vertidos) desde el 16 de julio de 2001Nmero de vertederos existenes que han sido modificados para cumplir con el presente Real decretoCapacidad de vertido restante* Otros tipos de vertederos que pueden existir hasta el final del perodo transitorio. Especifquese el tipo de vertedero

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  • 12. Qu medidas se han tomado para garantizar que se cumpla lo dispuesto en el artculo 11 en materia de costes del vertido?

    13. Proporcinese informacin general sobre las medidas tomadas para evitar los efectos medioambientales negativos del cierre de vertederos, de acuerdo con el artculo 14.

    14. Descrbase sucintamente cmo se lleva a cabo la planificacin de los vertederos en lo relativo al apartado 1 del anexo I (ubicacin).

    15. Proporcinese informacin general sobre las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del anexo I (Control de aguas y gestin de lixiviados).

    16. Se han establecido unos requisitos generales o especficos para los vertederos de residuos inertes, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I?

    17. Se han reducido o modificado en algn vertedero, haciendo use del apartado 3.5 del anexo I, los requisitos fijados en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 del anexo I? En caso afirmativo, faciltese informacin general acerca de los mismos.

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