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R-DCA-376-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las catorce horas con cuatro minutos del diecinueve de mayo
del dos mil quince.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por DATAGRAMA COMUNICACIONES S.A.
(Datacom), en contra del acto que declaró infructuosa la Licitación Abreviada No.
2014LA-000053-000400001, promovida por SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1, para el
servicio de arrendamiento de equipos de comunicación. ------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que Datagrama Comunicaciones S.A. (Datacom) el dieciséis de marzo del dos mil quince,
presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto que declaró
infructuosa la referida licitación abreviada. ------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de esta División de Contratación Administrativa de las ocho horas con
treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, comunicó a la Administración la
interposición del recurso y requirió el mantenimiento o restablecimiento de la oferta o la
garantía de participación de los oferentes. Lo anterior fue atendido mediante oficio No. 6020-
PR-0399-2015 de veintitrés de marzo del dos mil quince.------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las ocho horas del seis de abril del dos mil quince se otorgó
audiencia inicial a la Administración sobre el recurso interpuesto, la cual fue atendida según
consta en el oficio agregado al expediente de apelación. -------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las once horas cuarenta minutos del veintisiete de abril del dos mil
quince, se otorgó audiencia final a las partes, la cual únicamente fue atendida por la
Administración. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.-----------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados: Para la resolución del recurso se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que el oferente DATAGRAMA COMUNICACIONES S.A. en
su plica ofertó: 1.1) Para el ítem No. 3 conmutador en los sitios remotos principales, con una
capacidad mínima de 24 puertos el equipo EX2200-24P-4G, indicó: “El equipo ofertado
provee la tecnología Virtual Chassis, la cual permite interconectar hasta 4 equipos para que
sean vistos como uno solo. La conexión de Virtual Chassis ofrece una velocidad de 80
Gbps.”(http://www.merlink.co.cr:8084/servlet/search/EP_SEV_COQ622?isPopup=Y&fromES
Flag=Y&cartelNo=20140900172&cartelSeq=00&cartelCate=1 Documento: Oferta
Datacom.pdf). 1.2) Para el ítem No. 13 conmutador para una zona desmilitarizada (DMZ) el
2
equipo EX2200-24T-4G, indicó que provee la tecnología virtual chasis, la cual permite
interconectar hasta 4 equipos para que sean vistos como uno solo. La conexión de virtual
chasis ofrece una velocidad de 80
Gbps.(http://www.merlink.co.cr:8084/servlet/search/EP_SEV_COQ622?isPopup=Y&fromES
Flag=Y&cartelNo=20140900172&cartelSeq=00&cartelCate=1 Documento Oferta
Datacom.pdf) 2) Que la Administración, en el documento de recomendación técnica de la
Licitación Abreviada No. 2014LA-000053-0000400001 servicio de arrendamiento de equipos
de comunicación, en relación con la oferta de Datagrama Comunicaciones S.A. dispuso:
“Ítem #3 Conmutador en los sitios remotos principales, con una capacidad mínima de
24 puertos. Los dispositivos ofertados por la empresa Datagrama Comunicaciones S.A para
el ítem 3 Conmutador en los sitios remotos principales, marca Juniper modelo EX2200-24P-
4G no cumplen con el valor de conexión de stacking solicitado de al menos 80 Gbps, según
lo indicado en el punto 2.3.10: “2.3.10. El equipo debe soportar la capacidad de realizar
apilamiento (stacking) con al menos 4 dispositivos similares. Para esta facilidad se requiere
que los equipos en “stacking” puedan ser administrados con una sola dirección IP. La
conexión en stacking debe ofrecer una velocidad de al menos 80 Gbps.” En la respuesta
emitida por la empresa Datagrama Comunicaciones S.A en su oferta, manifestó el
cumplimiento del punto 2.3.10:
Sin embargo según la hoja de datos técnica del fabricante los equipos ofertados EX2200-
24P-4G tienen un total de cuatro (4) interfaces “uplink” con una velocidad de 1 Gbps, los
cuales según la denominación que utiliza el fabricante pueden ser utilizadas como “Virtual
chasis” (stacking) según se observa en la misma documentación que tiene el fabricante para
el equipo ofertado:
El término “Virtual Chasis” es el sinónimo de lo solicitado por la Administración con el
nombre de apilamiento (stacking) para el punto 2.3.10, misma interpretación que se realizó
3
para los diferentes ítems en los cuales se solicita la facilidad de apilamiento (stacking). Las
cuatro interfaces uplink con una velocidad de 1Gbps que tiene el equipo EX2200-24P-4G no
permite alcanzar una conexión de stacking de al menos 80 Gbps según lo solicitado en el
punto 2.3.10, ya que el valor máximo que puede alcanzarse al hacer uso de las cuatro
interfaces de 1Gbps en un modo full dúplex es de 8Gbps. En la ficha técnica del fabricante
Juniper con respecto al modelo EX2200-24P-4G, se puede observar que el equipo dispone
para el modelo ofertado de 24 puertos de conectividad para dispositivos y 4 puertos uplinks
GbE (Gigabit Ethernet).
De igual forma se puede corroborar que la velocidad máxima que tienen las interfaces que están incluidas en el equipo EX2200 es de 1000BASE-T, estándar definido por la IEEE 802.3 con una velocidad de Gigabit Ethernet.
También en la misma hoja de datos técnica se confirma que la cantidad de interfaces
disponibles para “uplink” es de 4 y que la velocidad es de un Gigabit Ethernet.
4
Adicionalmente en la documentación técnica del fabricante con el nombre “Junos® OS for
EX Series Ethernet Switches EX2200, EX3300, EX4200, EX4500 and EX4550 Virtual
Chassis” se indica que el equipo tiene una limitación de velocidad en sus interfaces de hasta
1 Gbps, lo cual confirma lo indicado en la hoja de datos que solamente refiere al equipo
EX2200.
Ítem #13 Conmutador para una Zona Desmilitarizada (DMZ)
El dispositivo ofertado por la empresa Datagrama Comunicaciones S.A para el ítem 13
Conmutador para una Zona Desmilitarizada (DMZ), marca Juniper modelo EX2200-24T-4G
no cumple con el valor de conexión de stacking solicitado de al menos 80 Gbps, según lo
indicado en el punto 2.13.8: “2.13.8. El equipo debe soportar la capacidad de realizar
apilamiento (stacking) con al menos 4 dispositivos similares. Para esta facilidad se requiere
que los equipos en “stacking” puedan ser administrados con una sola dirección IP. La
conexión en stacking debe ofrecer una velocidad de al menos 80 Gbps.” En la respuesta
5
emitida por la empresa Datagrama Comunicaciones S.A en su oferta, manifestó el
cumplimiento del punto 2.13.8:
Sin embargo según la hoja de datos técnica del fabricante los equipos ofertados EX2200-
24T-4G tienen un total de cuatro (4) interfaces “uplink” con una velocidad de 1 Gbps, los
cuales según la denominación que utiliza el fabricante pueden ser utilizadas como “Virtual
chasis” según se observa en la misma documentación que tiene el fabricante para el equipo
ofertado:
El término “Virtual Chasis” es el sinónimo de lo solicitado por la Administración con el
nombre de apilamiento (stacking) para el punto 2.13.8, misma interpretación que se realizó
para los diferentes ítems en los cuales se solicita la facilidad de apilamiento (stacking). Las
cuatro interfaces uplink con una velocidad de 1 Gbps que tiene el equipo EX2200-24T-4G no
permite alcanzar una conexión de stacking de al menos 80 Gbps según lo solicitado en el
punto 2.13.8, ya que el valor máximo que puede alcanzarse al hacer uso de las cuatro
interfaces de 1GB en un modo full dúplex es de 8 Gbps. En la ficha técnica del fabricante
Juniper con respecto al modelo EX2200-24T-4G, se puede observar que el equipo dispone
para el modelo ofertado de 24 puertos de conectividad para dispositivos y 4 puertos uplinks
GbE (Gigabit Ethernet).
6
De igual forma se puede corroborar que la velocidad máxima que tienen las interfaces que
están incluidas en el equipo EX2200 es de 1000BASE-T, estándar definido por la IEEE
802.3 con una velocidad de Gigabit Ethernet.
También en la misma hoja de datos técnica se confirma que la cantidad de interfaces
disponibles para “uplink” es de 4 y que la velocidad es de un Gigabit Ethernet.
Adicionalmente en la documentación técnica del fabricante con el nombre “Junos® OS for
EX Series Ethernet Switches EX2200, EX3300, EX4200, EX4500 and EX4550 Virtual
Chassis” se indica que el equipo tiene una limitación de velocidad en sus interfaces de hasta
1 Gbps, lo cual confirma lo indicado en la hoja de datos que solamente refiere al equipo
EX2200
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El no cumplimiento de lo solicitado en el ítem 2.3.10 y 2.13.8 se corrobora contra la
información que el mismo fabricante suministra para los equipos ofertados, siendo ésta la
referencia que tiene la Administración para determinar la capacidad de stacking en los
equipos de comunicación ofertados. Por lo tanto, la oferta presentada por Datagrama
Comunicaciones S.A se declara inelegible debido a los incumplimientos técnicos
supracitados.”(http://www.merlink.co.cr:8082/common/review/EpExamRcvResultQ.jsp?exam
Seqno=59491&examStaffId=H4000042139067.Documento:RecomendaciónTécnica_Arrend
amientoEquiposComunicacion_vFinal.pdf.) 3) La Administración, al dictar el acto final del
procedimiento, indicó: “Se declara infructuosa la Licitación Abreviada 2014LA-000053-
0000400001, para el Servicio de Arrendamiento de Equipos de
Comunicación”(http://www.merlink.co.cr:8084/search/EP_SEJ_COQ610.jsp?cartelNo=20140
900172&cartelSeq=00&cartelCate=1) -------------------------------------------------------------------------
II. Sobre el fondo del recurso. La apelante señala que en la resolución de este órgano
contralor No. R-DCA-077-2015 se le indicó a la Administración que volviera a valorar las dos
ofertas elegibles a ese momento, a fin de determinar si los equipos cumplen o no con el
requisito cartelario definido en el punto 2.6.4 del cartel. Agrega que a la fecha, su oferta
continúa siendo elegible, al haber existido un acto administrativo válido y eficaz que declara
su oferta elegible desde el punto de vista técnico, legal y financiero. Alega que su
representada comenzó a recibir solicitudes de aclaración que trascendían el cumplimiento
del acápite 2.6.4 del cartel y que la Administración comenzó a realizar un proceso de
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valoración, pero solo de su oferta. Manifiesta que su representada contestó todas las
aclaraciones, no obstante, señala que dentro de lo que estima un proceso irregular y
repetitivo recibió una comunicación electrónica del señor Andrey Soto Rodríguez donde
consultaba sobre los puntos 2.3.10 y 2.13.8 del cartel, los que ya habían sido ampliamente
fundamentados su cumplimiento. Señala que la Administración consideró que su oferta en
los ítemes 3 y 13, incumple con las cláusulas 2.3.10 y 2.13.8. Resalta que su representada
había sido muy amplia en exponer la funcionalidad del “virtual chassis” en la tecnología
Juniper ofertada. Dicha funcionalidad es la que permite cumplir con los puntos como los
requeridos en los numerales 2.3.10 y 2.13.8, sin embargo, considera que el 911 dejó por
fuera características esenciales de su equipo que determinan el cumplimiento de su oferta
con respecto a dichos requerimientos. Señala que existe diferencia entre stacking y virtual
chassis. Respecto a stack indica: “ un swicth es un grupo de switches conectados a través
de un puerto de stack, este grupo de switches posee las características de un solo switch
pero tiene la capacidad de puertos de la suma de los switches agrupados”. Y por otra parte
indica que virtual chassis es “… una tecnología de vitalización de la red que se ofrece en
varios modelos de switches de Juniper. (..) se pueden “apilar o stackear” entre 2 y 10
switches para formas una sola entidad lógica con un plano unificado de control, así como
una instancia del sistema operativo único que opera en todo el stack. “. Asimismo, indica
que el nuevo estudio técnico del 911 señala que no existen interfaces de 80 Gbps en su
solución sino sólo de 1 Gps y que por eso es imposible llegar a la velocidad de conexión de
al menos 80 Gbps. Aclara que las interfaces estándar que mencionan obedecen al
protocolo Ethernet, las que pueden ser 1, 10, 40 o 100 Gbps o GbE. Agrega que la
explicación técnica que entregó al 911 en respuesta a su última solicitud de aclaración
exponía y desarrollaba la capacidad de los switches Juniper de interconectarse y sumar
interfaces para lograr los anchos de banda deseados. Indica que la tecnología ofertada por
su representada utiliza interfaces estándar y que existen una serie de protocolos estándar
los cuales utilizan para cumplir con los cometidos de suma ancho de banda, así entonces,
se utilizan protocolos como LACP para formar LAGs que pueden usarse para sumar enlaces
y convertirlos en uno solo con un ancho de banda mayor al de una única interface.
Adicionalmente en relación con que las interfaces de 1 Gbps, señala que la Administración
nunca les consultó sobre la posibilidad de soportar interfaces de mayor tamaño. En ese
sentido, alega que es necesario revisar la página principal de Juniper, Productos, Switches,
EX2200 para corroborar que los switches cuentan con capacidades de transmisión de datos
superiores a 1 Gbps. Aporta imágenes de la pantalla de lo que el recurrente indica es el
procedimiento y configuración del switch indicando con los 4 SFP-s de 10 Gbps. Señala
9
que 4 puertos de 10 Gbps, configurados en LAG como un solo enlace configurados en VCP
para que sean un virtual chassis y con la capacidad full dúplex dan como resultado 80 Gbps
solicitados ( 4x10= 40 Gbps en Full-dúplex = 40 x 2 = 80 Gbps). Alega que tampoco la
Administración presentó en el cartel proyecciones de crecimiento y además, llama la
atención que el switch solicitado es de 24 puertos existiendo de 48 puertos que se pudo
solicitar, o bien se hubiera dejado previsto que la infraestructura en el sitio tenga capacidad
de crecimiento, lo que tampoco se indicó en el cartel. La Administración reconoce la omisión
que se realizó en el primer análisis para el estudio de la oferta presentada por Datagrama
Comunicaciones S.A, lo cual derivó en que la oferta se mantuviese vigente en este proceso
y que no fuese excluida de la recomendación de adjudicación. No obstante, manifiesta que
en el segundo proceso de análisis de la oferta presentada por Datagrama Comunicaciones
S.A, se verifica ante diferentes aclaraciones que fueron solicitadas al oferente y
principalmente ante la documentación técnica disponible en el sitio oficial del fabricante
Juniper, que los puntos 2.3.10 y 2.13.18 no se cumplen con los equipos de comunicación
que fueron ofertados. Reconoce el error cometido, pero señala que no puede proceder al
acto de adjudicación de una oferta que técnicamente no cumple con las condiciones
cartelarias solicitadas. Indica que los incumplimientos que encontró en el segundo estudio
de las ofertas para la apelante son respecto a los puntos 2.3.10 y 2.13.18 del cartel. Señala
que incumple el punto 2.3.10 por cuanto los dispositivos ofertados por la empresa apelante
para el ítem 3 conmutador en los sitios remotos principales, marca Juniper modelo EX2200-
24P-4G no cumplen con el valor de conexión de stacking solicitado de al menos 80 Gbps.
Manifiesta que de la hoja de datos técnica del fabricante para los equipos ofertados EX2200-
24P-4G se demuestra que tienen un total de cuatro ínterfaces "uplínk" con una velocidad de
1 Gbps, los cuales según la denominación que utiliza el fabricante pueden ser utilizadas
como "Virtual chasis" (stacking). Agrega que el término "Virtual Chasis" es el sinónimo de lo
solicitado por la Administración con el nombre de apilamiento (stacking) para el punto
2.3.10, misma interpretación que se realizó para los diferentes ítemes en los cuales se
solicita la facilidad de apilamiento (stacking). Señala que las cuatro interfaces uplink con una
velocidad de 1Gbps que tiene el equipo EX2200-24P-4G no permite alcanzar una conexión
de stacking de al menos 80 Gbps según lo solicitado en el punto 2.3.10, ya que el valor
máximo que puede alcanzarse al hacer uso de las cuatro interfaces de 1Gbps en un modo
full dúplex es de 8Gbps (4 - interfaces - * 1 - Gbps - * 2 - modo fu/1 dúplex- = 8Gbps).
Agrega que en la documentación técnica del fabricante con el nombre "Junos® OS for EX
Series Ethernet Switches EX2200, EX3300, EX4200, EX4500 and EX4550 Virtual Chassis"
página 8, que el equipo tiene una limitación de velocidad en sus interfaces de hasta 1 Gbps,
10
lo cual confirma lo indicado en la hoja de datos que refiere al equipo EX2200. Indica que la
recurrente incumple con lo establecido en el punto 2.13.18; ya que el dispositivo ofertado
para el ítem 13 Conmutador para una Zona Desmilitarizada (DMZ), marca Juniper modelo
EX2200-24T-4G no cumple con el valor de conexión de stacking solicitado de al menos 80
Gbps con base en el mismo razonamiento indicado para el punto 2.3.10. Además señala la
Administración que lo requerido en el cartel en los puntos 2.3.10 y 2.3.18 claramente detalla
que de la conectividad en stacking se debe obtener una velocidad de al menos 80 Gbps; del
cartel no se indica que la sumatoria de las conexiones de tipo stacking se deban sumar un
total de 80Gbps. Resalta que la información a la cual hace referencia la empresa recurrente
en su recurso se refiere a modelos de equipos EX4200, cuando lo correcto debe ser la
referencia de la configuración de los modelos ofertados para los ítems 3 y 13, a saber,
EX2200-24-4G y EX2200-24T-4G. Considera que la información suministrada por el propio
fabricante Juniper es clara en indicar la limitación en el ancho de banda que se puede
utilizar en los equipos EX2200, la cual es de 1Gbps, por lo que estima deja claro el
fabricante en el mismo documento que en otra serie de equipos EX no aplican las
limitaciones que tiene el modelo EX2200. Reitera que la recurrente no proporciona
información que coincida con lo expuesto por el mismo fabricante, ya que trata de explicar
que la configuración de LAG (link aggregation groups) utiliza estándares de velocidad del
protocolo Ethernet, sin embargo señala que tiene certeza de acuerdo a lo indicado en el
documento denominado "Junos® OS for EX Series Ethernet Switches EX2200, EX3300,
EX4200, EX4500 and EX4550 Virtual Chassis" página 8 que los equipos ofertados para los
ítems 3 y 13 únicamente soportar una velocidad máximo de 1Gbps (documento que adjunta
con su contestación de audiencia inicial). Agrega que en dicha documentación en la página
26 se confirma que la velocidad máxima de las interfaces en los modelos EX2200 es de
1000BASE-T, lo que equivale a una velocidad de 1000Mbps = 1Gbps. De igual forma
manifiesta que si bien la recurrente trata de recurrir a la sumatoria de interfaces entre
diferentes dispositivos para demostrar que se alcanza la velocidad de 80Gbps de stacking,
estima que aun cuando se puedan utilizar todas las interfaces disponibles en el equipo
EX2200 (24 puertos Ethernet + 4 puertos uplink) para la configuración de stacking - lo cual
dejaría a la Administración sin la posibilidad de utilizar ninguna interfaz - la sumatoria de
interfaces no alcanza el valor solicitado de 80Gbps, ya que se tendría un total de 28
interfaces a una velocidad de 1Gbps para un total de 28Gbps, y si se considera el
comportamiento del puerto de modo full dúplex se obtendrían un total de 56Gbps (28Gbps
*2). Manifiesta que si se revisa la documentación disponible de parte del fabricante en la
hoja de datos técnica con el nombre "EX2200 ETHERNET SWITCH" que aportó con su
11
contestación audiencia inicial, se puede corroborar en la página 6 que la velocidad máxima
en los equipos es soportada bajo el estándar de la industria 1000BASE-T lo que equivale a
una velocidad de 1000Mbps = 1Gbps. Indica que con respecto al configurador a que hace
referencia el recurrente, esa información está disponible para empresas partners del
fabricante, no así para consulta general pública. Resalta que en la información disponible en
el sitio web del fabricante Juniper y en específico, en el documento disponible con el título
"Pluggable Transceivers Supported on EX2200 Switches - Technical Documentation -
Support -Juniper Networks", se establece que en la familia de equipos EX2200 la velocidad
máxima de las interfaces que se pueden incorporar es de 1Gbps (equivalente a 1000Mbps)
y adjunta imágenes. Finalmente, en relación con la información brindada por la recurrente al
manifestar que existen conectores de una velocidad 10 Gbps para los equipos modelo
EX2200 no coincide con lo consultado en el link que proporciona la recurrente
(http://www.xfp-10g-s.com/) ya que al momento en el que la Administración visitó el sitio
para los modelos ofrecidos por la recurrente en los ítems 3 y 13 únicamente existen
disponibles conectores con una velocidad máxima de 1000Mbps=1Gps. Criterio de la
División Visto el alegato de la recurrente, resulta necesario señalar que no lleva razón en su
valoración en cuanto a que la Administración, con posterioridad a lo resuelto por este órgano
contralor, no podía realizar un análisis de su oferta, más allá de la verificación del
cumplimiento de la cláusula 2.6.4 del cartel. Al respecto, en la resolución No. R-DCA-077-
2015 de las 15:54 del 26 de enero del 2015, se resolvió: “Así las cosas, no habiendo
realizado la Administración una modificación al pliego de condiciones, no resulta posible que
vía interpretación y en esta etapa procesal de modifique el cartel. Por lo que, siendo que la
valoración de la Administración al punto 2.6.4 del cartel fue extra cartelaria, deberá volver a
valorar las dos ofertas elegibles a este momento saber GBM Costa Rica S.A. y Datagrama
Comunicaciones S.A., a fin de determinar si los equipos ofrecidos cumplen o no con el
requisito cartelario definido en el punto 2.6.4 según la letra expresa del pliego de
condiciones. Por lo que se anula de oficio el acto de adjudicación para que la Administración
valore las ofertas en los términos dispuestos en la presente resolución”. Lo anterior no
resulta una limitación para que la Administración realizara un análisis más allá del punto
2.6.4, a las ofertas con posterioridad al dictado de dicha resolución, por cuanto la obligación
de la institución licitante es asegurarse que la oferta que resulte readjudicataria cumpla con
cada una de las condiciones cartelarias. Sobre el particular, resulta de aplicación lo indicado
en el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) que reza:
“… la Administración, procederá al estudio y valoración de las ofertas en relación con las
condiciones y especificaciones de admisibilidad fijadas en el cartel y con las normas
12
reguladoras de la materia. Serán declaradas fuera del concurso, las que incumplan aspectos
esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el
ordenamiento jurídico”. Asimismo, en la resolución que anuló el acto de adjudicación, este
órgano contralor señaló que nuevamente se debía realizar el análisis necesario, lo cual
permitiría a la Administración dictar un nuevo acto final, ya fuera este de readjudicación o
declarando infructuoso el concurso. En relación con lo anterior, resulta importante señalar
que el numeral 86 del RLCA dispone: “Una vez hechos los estudios y valoraciones
señalados en los artículos anteriores, la Administración, deberá dictar el acto de selección
del adjudicatario.(…) Si al concurso no se presentaron ofertas o las que lo hicieron no se
ajustaron a los elementos esenciales del concurso, se dictará un acto declarando infructuoso
el procedimiento, justificando los incumplimientos sustanciales que presenten las ofertas.”
En ese sentido, aún y cuando la Administración en primera instancia no haya evidenciado
incumplimiento alguno en contra de la recurrente, ello no limita el ejercicio de verificación
que debe realizar de cada una de las ofertas. Aunado a lo anterior se ha de indicar que la
apelante no logra acreditar que el actuar de la Administración fuese contrario al
ordenamiento jurídico, ni que se le dejara en estado de indefensión. Además, el nuevo
criterio del 9-1-1 es susceptible de ser recurrido, lo cual realizó la apelante, con lo cual no se
violentó su derecho de defensa. Ahora bien, se tiene que el 9-1-1 posterior a la citada
resolución No. R-DCA-077-2015, declaró infructuoso el concurso, al considerar que ninguna
de las ofertas presentadas cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el
pliego de condiciones (hecho probado 3). En cuanto a la oferta de la recurrente, el criterio
técnico determinó que ésta no cumple con el valor de conexión de stacking de al menos 80
Gbps, según lo indicado en los puntos 2.3.10 y 2.13.8 del cartel, en los equipos marca
Juniper modelo EX2200-24P-4G y marca Juniper modelo EX2200-24T-4G ofrecidos para los
ítems 3 y 13 respectivamente (hecho probado 2). Ante esto, al existir un criterio técnico
emitido por la Administración licitante en el cual se determinó el incumplimiento de la oferta
de la apelante, éste tiene la obligación de combatir en su recurso, a través de prueba
idónea, el criterio técnico dictado por la entidad promotora del concurso y tratar de
demostrar el cumplimiento de su propuesta, tal y como lo exige el artículo 177 del RLCA, al
señalar: “El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y
cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá
rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por
profesionales calificados en la materia que se impugna”. Es decir, la carga de la prueba
reposa sobre la recurrente quien es la llamada a demostrar mediante el ejercicio
argumentativo y probatorio suficiente y atinente, que su propuesta cumple el requisito
13
cartelario. De conformidad con la norma transcrita, Datagrama debió aportar la prueba
mediante la cual acreditara que el equipo ofrecido, a saber, EX2200-24P-4G y EX2200-24T-
4G para los ítems 3 y 13 (hecho probado 1), efectivamente cumple con el requisito cartelario
establecido en las cláusulas 2.3.10 y 2.13.8 que disponen: “El equipo debe soportar la
capacidad de realizar apilamiento (stacking) con al menos 4 dispositivos similares. Para esta
facilidad se requiere que los equipos en “stacking” puedan ser administrados con una sola
dirección IP. La conexión en stacking debe ofrecer una velocidad de al menos 80 Gbps”
(http://www.merlink.co.cr:8084/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20140900172&cartel
Seq=00&isPopup=Y&currSeq=00). En ese sentido, se tiene que la apelante en su recurso si
bien indica que cumple con el requerimiento cartelario, por cuanto señala que las interfaces
estándar que obedecen al protocolo Ethernet pueden ser de 1, 10, 40 o 100 Gbps y que por
tanto cumpliría con una interface de mayor tamaño, ello se limita a su dicho, por cuanto no
aporta prueba que así lo acredite. La apelante no aporta documentación técnica emitida por
el fabricante de los equipos, ni tampoco aporta un criterio técnico emitido por profesional
competente que respalde lo indicado en el recurso y que permita desacreditar el criterio
técnico emitido por la Administración. Si bien dentro de su recurso, incorpora como prueba
imágenes de la pantalla de lo que indica constituye el proceso de configuración de los
switches, ello no constituye prueba idónea para desacreditar el criterio de la Administración,
toda vez que son simples imágenes de la pantalla de Internet que no permiten ser
constatados al ser, tal y como señala la misma recurrente, de una página web cuyo acceso
es habilitado únicamente para los partners de la marca Juniper; es decir, no constituye un
sitio disponible para ser constatado. Asimismo, la recurrente señala que aporta impresión
del link https://www.junper.net/us/en/products-services/switching/ex-series/ex2200
certificado por notario público para corroborar que los switches cuentan con capacidad de
transmisión de datos superiores a 1 Gbps. No obstante, dicha prueba tampoco resulta
prueba idónea para acreditar el cumplimiento, por cuanto ésta se encuentra en idioma inglés
y además no es desarrollada por la recurrente de forma tal que pueda identificarse la forma
en la que la información contenida en ella efectivamente demuestre el dicho de la
recurrente. Debe tenerse presente que quien recurre no solo debe adjuntar prueba o
documentación pertinente, sino que debe desarrollar mediante un hilo argumentativo
suficiente y sólido, la forma en la que la información contenida, se relaciona y acredita el
argumento que se presenta en el recurso. Por otra parte, la recurrente remite al link
http://www.xfp-10g-s.com para visualizar que se fabrican SFPs de 10 Gbps para Juniper, lo
cual tampoco resulta ser prueba idónea, ya que el apelante con su recurso debe aportar
toda la prueba que resulte necesaria, sin que este órgano contralor deba buscar en
14
direcciones electrónicas la prueba. Además, la misma Administración al contestar la
audiencia inicial señaló que Juniper no acepta el uso de accesorios de terceros (véase folio
86 del recurso de apelación) sin que la recurrente acreditara con documento del fabricante
que efectivamente para el equipo Juniper sea permitido el uso de conectores de terceros.
Así las cosas, si bien la recurrente indica que con 4 puertos de 10 Gbps configurados en
LAG como un solo enlace, configurados en VCP para que sean un virtual chassis y con la
capacidad full dúplex dan como resultado 80 Gbps solicitados, ello no se acompaña de
prueba idónea emitida por el fabricante que lo respalde. De conformidad con lo que ha sido
expuesto, al no habere demostrado el cumplimiento del requisito cartelario, se impone
declarar sin lugar el recurso interpuesto.--------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 84 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; 83 y siguientes 174,
177 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1)
DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por DATAGRAMA
COMUNICACIONES S.A., en contra del acto que declaró infructuosa la Licitación
Abreviada No. 2014LA-000053-000400001, promovida por SISTEMA DE EMERGENCIAS
9-1-1, para el servicio de arrendamiento de equipos de comunicación. 2) De conformidad
con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía
administrativa. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociada Gerente Asociado
Estudio y Redacción: Pamela Tenorio Calvo PTC/PCM/ksa NN: 06972 (DCA-1134-2015) NI: 7251, 8170, 9369, 10993 G: 2014003118-5