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Esta es una copia privada hecha sólo para fines educativos. PROHIBIDA SU VENTA

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Esta es una copia privada

hecha sólo para fines

educativos.

PROHIBIDA SU VENTA

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DAVID ELBIO DAYENOFF DOCTOR EN DERECHO EX FISCAL DE CAMARA

EL JUICIO ORAL E N EL FUERO PENAL

LA QUERELLA

LOS RECURSOS CASACIÓN APELACIÓN QUEJA

REPOSICI~N REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

MODELOS DE ESCRITOS JURISPRUDENdEA

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I.S.B.N. 950-14-1654-2

E D I C I O N E I ~ B U E N O S AIRES

Talcahuano 494

Hecho el depósito que establece la ley 11.723. Derechos reservados. Impreso en la Argentina. Printed in Argentina.

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Terminó la instrucción del sumario. Finalizó la adqui- sición de la prueba, la comprobación de la existencia del hecho ilícito, o su ausencia, y de la responsabilidad penal del imputado y procesado, o la falta de elementos para al- canzar aquélla.

Un sobreseimiento cierra el sumario con referencia al hech y al imputado, de existir.

$ uando exista un auto de procesamiento dictado en le 1 forma contra un procesado y se haya completado l/su instrucción, corresponderá -con las vistas y traslados correspondientes- la elevación de la causa a juicio o de- bate.

Con ese momento procesal, tan importante y definitorio, iniciamos en este trabajo el análisis del articulado legal correspondiente.

Comentarios, doctrina y jurisprudencia acordes con los diversos temas conforman esta etapa dirigida a obtener un pronunciamiento judicial de culpabilidad, responsabilidad o absolución.

Como en nuestros trabajos anteriores, nos ceñiremos a las cuestiones básicas que todo letrado o lector interesado necesite conocer para empaparse del tema previsto en el Código Procesal Penal nacional y en el de la provincia de Buenos Aires.

La doctrina señalada más arriba será una colaboración a "vuelo de pájaro"; existen tratados que están dedicados en profundizar en ella, y a tales remitimos.

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Practicidad, claridad y solución de posibles conflictos es lo que el lector hallará en las páginas que siguen. Ade- lante y buena suerte para la solución de sus casos.

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.... Prólogo /. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI1

' CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y ELEVACION A JUICIO

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio Medios de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Citación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Desarrollo posterior

Término . Procesamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Seis días prorrogables

Limitaciones a la prueba . Derecho de defensa del imputado Continuación de la investigación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ni falta de mérito. ni sobreseimiento . . . . . . . . . . . . . . . . Proposición de diligencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sobreseimiento pedido Desacuerdo con el sobreseimiento requerido por el fiscal La cámara decide el juicio oral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facultades de la defensa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fiscal que requiere la elevación de la causa a juicio . . Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sobreseimiento o elevación a juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sobreseimiento apelable . Finalización de una etapa ... Elevación a juicio inapelable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resumen de la preparación para la elevación de la causa

a juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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JUICIO COMÚN ACTOS PRELIMINARES

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Juicio común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Citaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Término . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ofrecimiento de prueba . Testigos, peritos e intérpretes

. . . . Lectura de testimonios y pericias de la instrucción Nuevas pruebas . Nuevos hechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires,

ley 11.922 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aceptación del tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nuevos testigos Inadmisibilidad . . . . . . . Puntos de pericia no efectuados Nuevos peritos

Nuevas pruebas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sana crítica

Intimas convicciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Indicios o prueba indiciaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Auto fundado Ausencia de ofrecimiento de prueba por las partes . . . .

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actividad probatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Situaciones que existen en el art . 358, en el 349 y en el 339 Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Término legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Acuerdo de las partes y del presidente del tribunal . . Un mismo delito y varios imputados . . . . . . . . . . . . . . . . . Pedido de parte y de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Segundo párrafo del a r t . 360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Parte querellante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Revisión de la unión o separación de juicios . . . . . . . . . .

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sobreseimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Indemnización de testigos y anticipación de gastos . . . .

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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D E B A T E

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Oralidad y publicidad 35 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Irrecurrible 36

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 36 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Generalidades 36

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prohibiciones para el acceso 37 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 37

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Continuidad y suspensión 38 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nueva audiencia 39

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 40 Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

. . . . . . . . . . . . . Asistencia y representación del imputado 40 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 41

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Postergación extraordinaria 41 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Suspensión y postergación 41

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 42

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Asistencia del fiscal y defensor 42 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inasistencia injustificada 43

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 43 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Obligación de los asistentes 43

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Poder de policía y disciplina 44

Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 Imputado infractor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 45 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Delito cometido en la audiencia 46 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Detención del presunto culpable 46

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actas 47 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 47

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Forma de las resoluciones 47 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 47

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lugar de la audiencia 48 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 49

Apertura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 Debate . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 50 Dirección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 51

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XII

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Debate abierto por primera vez 52 Nulidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actos preliminares 52 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Otras cuestiones 52

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resumen 52 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 53

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trámite del incidente 53 . . . . . . . . . . . . . . . . . . Palabras de la fiscalía y la defensa 53

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 54 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Declaración del imputado 55

. . . . . . . . . . . . . . . . Negativa a declarar . Contradicciones 56 Interrogatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 57 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Declaración de varios imputados 57

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Información posterior 58 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Permanencia de los defensores 58

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Contradicción 58 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 59

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facultades del imputado 59 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Relación con su defensor 60

.................. Ampliación del requerimiento fiscal 61 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Surgimiento de hechos 61

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Delito continuado 61 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Diferencias con otras formas 62

........... Identidad de la disposición legal violentada 63 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Concurso real y delito continuado 63

Vinculación con el delito o delitos de juzgamiento . . . . . 64 ............................. Procedimiento a seguir 64

Nulidad .......................................... 65 .... Derecho del defensor o del imputado autodefendido 65

................ Suspensión del debate por el tribunal 65 ........................................ Integración 66

...................... Provincia de Buenos Aires 66 Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 Recepción de pruebas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 68 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Peritos e intérpretes 69

. . . . . . . . . . . Presencia especial y peritajes en audiencia 69 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Intérpretes 69

...................... Provincia de Buenos Aires 69

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Examen de los testigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Elementos de convicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Examen de domicilio

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inspección judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inspección de sitios

. . . . . . . . . . . . . . . . . Reconocimiento de personas y careos Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Nuevas pruebas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nuevos o conocidos

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Interrogatorios

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Quiénes pueden interrogar Preguntas inadmisibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Falsedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Provincia de Buenos Aires ...................... Lectura de las declaraciones testificales . . . . . . . . . . . . . .

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lectura de documentos y actas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Necesidad de verdad ...............................

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Discusión final . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Acusación y defensa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actor civil y civilmente demandado .................. Letrados ..........................................

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Réplicas Funciones del presidente ........................... Comentario general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Acta de debate . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Enumeraciones varias ..............................

......................................... Nulidades Provincia de Buenos Aires ....... ...............

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Posibilidades Grabación y versión taquigráfica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Deliberación .......................................

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XIV ~ N D I C E

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 Reapertura del debate . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

Provincia de Buenos Aires (leyes 11.922 y 12.059) . 89 Normas para la deliberación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 Jurisprudencza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 Requisitos de la sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 Debate interno de los miembros del tribunal . . . . . . . . . 92 'Fundamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 Disidencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 Interrupción de la deliberación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Firma de la sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Lectura de l a sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 Parte dispositiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 Notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 Sentencia y acusación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 Diferencias . Penas más graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 Hecho distinto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Absolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Indemnización pecuniaria a favor de todo detenido. arres-

tado o imputado privado de s u libertad. sobreseído o absuelto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 Cómputo de la pena . Tribunal del juicio . . . . . . . . . . . . . 97 Término de impugnación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 Actos civil . Querellante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 Condena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 El ar t .493 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 Los ar ts . 495 a 504 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 Nulidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Provincia de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 Regla general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 Instancia única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103

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Pena máxima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 103

Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 Términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 105 Indagatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Informes y pruebas de cargo 106 Provincia de Buenos Aires . Reformulación por ley 12.059 106

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Omisión de pruebas . Confesión 106 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Confesión circunstanciada y llana 107

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 107 Sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lectura de la sentencia 108 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 108

Regla general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 109

Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Detención y alojamiento 110

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alojamiento especial 110 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Asesor de menores 110

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Clasificación 111 Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Medidas tutelares 111

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Delegado judicial 112 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Normas para el debate 112

Reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

Q U E R E L L A

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Derecho de querella 114 . . . . . . . . . . . . . . . . . . Quiénes pueden iniciar la querella 115

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Acciones posibles 115 . . . . . . . . . . . . . . . . . . Representantes legales del incapaz 116

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ofendido 116 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Derecho de persecución 116

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mandatario 117 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 117

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia 117 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Unidad de representación 117

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 118

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. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Acumulación de causas 118 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 119

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Forma y contenido de la querella 120 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Carencia o falta de datos 120 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Documentación pertinente 120

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 121 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia 121

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Responsabilidad del querellante 122 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 123

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Desistimiento expreso 123 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 123

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reserva de la acción civil 123 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Acción emergente del delito 124

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 124 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Desistimiento tácito 124

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 125 Jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Efectos del desistimiento 126 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 126

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia 126 ........................... Audiencia de conciliación 127

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ausencia del querellado 127 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 127

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia 127 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conciliación y retractación 128

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Delitos contra el honor 128 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Oportunidades de sobreseimiento 128

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Decisión del tribunal 128 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 129

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Códigos nacional y provincial 129 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia 129

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Investigación preliminar 130 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 130

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prisión y embargo 130 Arts.306 y 312 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 Embargo de bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Citaciones a juicio y excepciones 132 Citación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133 Término . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Excepciones 133

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~ N D I C E XVII

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Contestación de la demanda 134 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 134

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia 134 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fijación de audiencia 135

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 135 Debate . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fiscal sustituto 136 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Postergación extraordinaria 136

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 136 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia 136

. . . . . . . . . . Sentencia . Recursos . Ejecución . Publicación 137 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Calumnias e injurias 137

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El querellante particular 137 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 138

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Juicio abreviado 138 Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires .

Leyes 11.922 y 12.509 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140

LA ACCIÓN C M L

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ejercicio 141 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Titulares de la acción civil 142 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Contra quiénes se acciona 142

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 142 . . . . . . . . . . . . . Casos en que la Nación sea damnificada 142

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 143 Oportunidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 143 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ejercicio posterior 143

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 144 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Damnificado . Ofendido 144 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Constitución obligatoria 145

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Capacidad civil 145 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 145

Demandados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 El art .426 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 Pluralidad de imputados y civilmente demandados . . . . 146

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 146 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Forma del acto 146

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 147

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. . . . . . . . . . . . . . . . . Momento de la constitución del acto 147 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 147

Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 148

Notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 149

Demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Formalidades de la demanda 150

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 150 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Desistimiento expreso 150

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Desistimiento tácito 151 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 151

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Carencia de recursos 151 Sede civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 152 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Deber de atestiguar 152

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 152 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Generalidades 153

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tercero responsable 153 Citación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 153 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Oportunidad y forma 154

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El a r t . 32 del Código Penal 154 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El a r t . 90, C.P.P. 154

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 155 Nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Citación nula 155 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 156

Caducidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 156

Contestación de la demanda . Excepciones . Reconvención 157 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 157

Trámite . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 158

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sigue el trámite 158 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jurisprudencia 159

R E C U R S O S

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164

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~ N D I C E XIX

Interés . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Comentario 165

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recursos del ministerio fiscal 166 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caso de condena 166

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recursos del imputado 166 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recursos de la parte querellante 167

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recursos del actor civil 167 . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recursos del civilmente demandado 167

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones de interposición 168 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Motivos 168

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 168 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de adhesión 168

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de Buenos Aires 169 Comentario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169 Arts.440 a 445 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169

RECOMENDACIONES IMPORTANTES PARA PREPARAR LOS ESCRITOS

DE LOS RECURSOS

Esquemas básicos de escritos judiciales

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de reposición 173

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de apelación 175 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de casación 178

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de inconstitucionalidad 187 Recurso de queja . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de revisión 190

JUICIO ORAL D E B A T E

Esquemas básicos de escritos judiciales

Ofrece prueba . Documentación . Testimonios . . . . . . . . . . 197 Solicita se cite a ratificación de peritos . . . . . . . . . . . . . . 198

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pide nuevos actos de instrucción 199 Pide sobreseimiento por causa de muerte . . . . . . . . . . . . . 199

. . . . . . . . . . . . . . . . . . Solicita postergación de audiencias 200

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Reproducimos los artículos del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), libro 11 ("Instrucción"), título VI1 ("Clausura de la instrucción y elevación a juicio"), que van desde el 346 hasta el 353, y, del mismo libro 11, título M ("Instrucción sumaria"), art. 353 bis y 353 ter, con el fin de dar un rápido pantallazo de los pasos previos al juicio y debate. De tal suerte, el lector podrá recordar lo legislado al respecto sin necesidad de recurrir a otro volumen que contenga ese Código. De seguido, los comentarios corres- pondientes y los cuadros para memorizar.

Art. 346. Vista al querellante y al fiacal. - Cuan- do el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.

Art. 347. Dictamen fiscal y del querellante. - La parte querellante y el agente fiscal manifestartin al expe- dirse:

1) si la instrucción está completa o, en caso contrario, qu6 diligencias considera necesarias;

2) cuando la estimaren completa, si corresponde sobre- seer o elevar la causa a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado: una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos,

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su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

Art. 348. Proposición de diligencias. - Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias proba- torias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior.

El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con lo requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apar- tará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno.

Art. 349. Facultades de la defensa. - Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis días:

1) deducir excepciones no interpuestas con anterioridad; 2) oponerse a la elevación a juicio, instando el sobre-

seimiento. Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será

remitida por simple decreto, que declarará clausurada la ins- trucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres días de vencido el plazo anterior.

Art. 350. Incidente. - Si el defensor dedujere excep- ciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco días, auto de sobresei- miento o de elevación a juicio.

Art. 351. Auto de elevación. - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

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Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

Art. 352. Recursos. - El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres días.

Art. 353. Clausura. - Además del caso previsto por el art. 350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.

Art. 353 bis [Agregado por la ley 24.8261. - Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el libro 11, sección 11.

En la primera oportunidad el agente fiscal le hará co- nocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor.

El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abo- gado defensor, aun por escrito, aclarando los hechos e in- dicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince días.

El imputado podrá solicitar al juez ser oído en decla- ración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes.

Art. 353 ter [Agregado por la ley 24.8261. - Reunidos los elementos probatorios respecto de los extremos de la im- putación penal, el agente fiscal correrá vista al querellante, si lo hubiere, luego de lo cual se expedirá en los términos del inc. 2 V e l art. 347.

El juicio tramitará conforme las reglas del libro 111 que correspondan al caso. También podrá tramitar según las re- glas del juicio abreviado.

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JURISPRUDENCIA

Art. 346. Procedencia. Declaracidn indagatoria. - Si bien el C6- digo Procesal Penal no contiene una norma específica como la prevista en el art. 429, C.P.M.P., mediante la cual se faculta al ministerio público a recurrir el cierre del sumario ante la negativa por parte del magistrado a tomar declaración indagatoria a otros sujetos presuntivamente invo- lucrados en la causa, el art. 346 del C.P.P. resulta ser la oportunidad propicia para tal fin, ya que en tal instancia es posible obtener un pa- norama global del proceso (C.N.Cnrn.Com., Sala 4, 7/4/95).

Art. 346. Deberes del juez. Sana crítica. - La determinación de la responsabilidad penal es tarea indelegable de los jueces que deben ejercerla guiados por el método de la sana crítica racional con arreglo a las previsiones que a tal fin impone el art. 346 del Código Procesal en materia penal (C.S.J.N., 4/5/95, c. 43.975).

Art. 346. Procesamiento. Auto de procesamiento. Fundamenta- ción. - La fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aun- que imprescindible, basta con que sea somera (art. 308 del C.Proc.Pena1, ley 23.984). Sólo supone una estimación de la responsabilidad del im- putado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y eva- cuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294, 304 y 346 del mismo Código). Esta estimación no es definitiva, ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el Ministerio Público tiene oportunidad de pronuncirse cuando aquél dé por concluída la ins- trucción -arts. 311 y 346 del Código citado- (C.N.Pen.Econ., Sala A, 19/4/94, c. 33.378).

Art. 346. Clausura de la instrucción. Vistas a las partes. Falta de vista al fiscal. - No procede arribar directamente al trámite previsto por el art. 346 del nuevo Código de forma, si se ha omitido la disposición del procesamiento según las formalidades impuestas por el nuevo ré-

.gimen procesal, aun existiendo la declaración prevista por el art. 236, inc. i, del anterior Código de Procedimientos, pues no resulta ésta equi- valente a dicho acto contemplado en la ley 23.984, toda vez que los supuestos que las condicionan difieren unos de otros, requiriendo el último el dictado de un auto que importa una valoración más exigente que el mero estado de sospecha, para lo cual deben respetarse las pautas del art. 308 del C.P.P. con el eventual acom~añamiento de medidas de aseguramiento personal, lo cual por su gravedad admite el control de la superior instancia (art. 311, C.P.P.) a diferencia del carácter discrecional e inapelable que reviste el anterior, de naturaleza preponderantemente defensista (C.N.Crim.Com., Sala 7, 26/4/94).

Art. 346. Vista de las actuaciones. Defensor particular. - No re- vistiendo las actuaciones condición de caso grave o complejo tal como lo demanda el art. 346, C.P.P., en su parte final, no se encuentra afectada

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EL JUICIO ORAL 5

la garantia constitucional de la defensa en juicio por la circunstancia de impedírsele ejercer al defensor la prórroga preceptuada en dicho ar- ticulo (C.N.Crim., Sal& 7, 24/5/94).

Art. 346. Plenario: concepto. Impulso procesal. Impulso de parte. Defensa en juicio. - a ) La etapa del juicio plenario no es otra cosa que el cumplimiento del mandato constitucional del juicio previo previsto por el art. 18 de la Constitución nacional y demás pactos de derechos humanos, motivo por el cual rigen el contradictorio y las reglas que el sistema acusatorio exige, esto es, que el ofrecimiento de las pruebas es órbita exclusiva de las partes, cuyos derechos deben ser respetados, aun a costa de sacrificar los fines esenciales del proceso, ya que se pone un límite al descubrimiento 'de la verdad real, de manera que la potestad del juez de sentencia, en el sentido de suplir la actividad de las partes, no existe procesalmente hablando, y menos aún violando la defensa en juicio.

b ) La pericia es una típica medida instructoria, que debió realizarse en tal etapa del proceso, y que, de no hacerlo en ese momento, debió el fiscal proponer una nueva peritación oportunamente, pero de ninguna manera es permitido al juez, a los fines de tener un elemento incri- minante mhs, suplir la inactividad del acusador y ordenar la medida, a los fines y con los alcances que preven los arts. 323 y 346 del C.P.M.P., al ser suscrita una pericia por un solo profesional (C.N.Crim.Corr., Sala 1, 27/12/94, c. 43.926).

Art. 346. Diligencias propuestas por las partes. - La admisión o rechazo de diligencias propuestas por las partes, en tanto no impliquen un gravamen irreparable, constituye una determinación del juez que no es susceptible de recurso (conf., arts. 199 y 499 del C.P.P.). Y, en todo caso, el apelante tendrá oportunidad de expedirse de otras dili- gencias una vez que el juez estime completa su labor (conf., arts. 346, 347 y 348 del Código citado) (C.N.Pen.Econ., Sala A, 28/11/95, c. 35.679).

Art. 347. Resoluciones irrecurribles. Facultades del juez. - Es apelable la denegación de medidas solicitadas por el fiscal en los términos del art. 347, inc. i, del C.P.P., en uso de las facultades acordadas al juez de instiucción por el art. 348, ibídem, en base a que este último no contiene la categórica afirmación que la resolución será irrecurrible, que sí se establece en su similar, el art. 199 del C.P.P., justificable en la distinta oportunidad en que el judicante debe expedirse ante el re- clamo de medidas (C.N.Crim.Corr., Sala 4, 13/5/94).

Art. 347. Requerimiento de elevación a juicio. Actos procesales. - El requerimiento fiscal de elevación a juicio (art. 347, C.P.P.), constituye un acto indispensable para la marcha del proceso, y un presupuesto ine- vitable para pasar de una etapa a la siguiente, por lo que su cumpli- miento fuera de término (art. 346, C.P.P.) no puede acarrear la nulidad del acto (C.N.Crirn.Com., Sala 7, 28/4/94).

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Art. 347. Elevacibn a juicio: dictamen fiscal. - La validez del re- querimiento de elevación a juicio formulado por el señor agente fiscal, en la cual se advierten plenamente cumplidos los recaudos seaalados por el art . 347 del C.P.P. de la Nación. Ello, por cuanto como elemento subjetivo ha individualizado al imputado; como objeto material, h a efec- tuado una relación clara, completa, circunstanciada y específica sobre los hechos sobre los cuales versa; como objetivo jurídico ha formulado la calificación legal, y como elemento lógico ha brindado los fundamentos sobre los cuales sostiene que la causa debe ingresar en la segunda etapa del proceso; por último, como elemento volitivo ha pedido la elevación a juicio (C.N.Crim.Corr., Sala 1, 9/11/95, c. 26.949).

Art. 347. Requerimiento de elevación a juicio. Identificación del imputado. - No es nulo el requerimiento de elevación a juicio que re- mite a un dictamen fiscal que no contiene la mención de los datos per- sonales del encausado, tal como lo requiere el art. 347 del C.P.P., puesto que en nada afecta garantías procesales, ya que la identidad del único procesado no se encuentra discutida (C.N.Crim.Com., Sala 6, 27/9/94, c. 2.016).

Art. 347. Nulidad procesal. Discrepancias respecto a la ley apli- cable. - La sanción de nulidad prevista en el art. 347 del C.P.P. es para los casos en que se omitieran los requisitos establecidos en aquel artículo, pero no cuando, como en el caso, el agravio es producto de una discrepancia con respecto a la calificación efectuada en virtud de la legislación aplicable (C.N.Pen.Econ., Sala B, 26/12/95).

Art. 347. Requerimiento de elevación a juicio. Actos procesales. - El requerimiento fiscal de elevación a juicio (art. 347, C.P.P.), constituye un acto indispensable para l a marcha del proceso, y un presupuesto inevitable para pasar de una etapa a la siguiente, por lo que su cum- plimiento fuera de término (art. 346, C.P.P.) no puede acarrear l a nulidad del acto (C.N.Crim.Corr., Sala 7, 28/4/94).

Art. 348. Requerimiento de sobreseimiento. - El art. 348 del Có- digo Procesal Penal de l a Nación prescribe l a consulta para el caso concreto de pedido de sobreseimiento por parte del ministerio público fiscal, en oportunidad de contestar la vista del art. 346 del mismo ca- tálogo; siempre y cuando el juez de instrucción no estuviere de acuerdo con lo requerido (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 1, 21/8/96, c. 27.982).

Art. 348. Requerimiento de sobreseimiento. - El art. 348 del C6- digo Procesal Penal de la Nación prescribe este instituto para el caso concreto de pedido de sobreseimiento por parte del ministerio público fiscal, en oportunidad de contestar la vista del art. 346 del mismo ca- tálogo; siempre y cuando el juez de instrucción no estuviere de acuerdo con lo requerido (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 1, 14/3/96, c. 27.484).

Art. 348. Principio de legalidad. Deberes del juez. - El principio procesal de legalidad, que entre nosotros halla s u fundamento en el art. 71 del Cód.Pena1, impone la promoción necesaria de la acción penal

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e impide otorgar al fiscal de primera instancia el exclusivo arbitrio de decidir la procedencia del impulso investigativo sin control jurisdiccional alguno. Ese control juiisdiccional de legalidad halla recepción expresa en el art. 348, del que se desprende la necesidad de que una decisión de tal magnitud no ha de quedar librada a merced del ministerio público, sino que deberá sortear el control de un órgano judicial independiente, sólo subordinado a la ley (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 1, 13/6/96, c. 27.701).

Art. 348. Resolución de lu Cámara apartando a un fiscal de primera instancia. - Habiéndose pronunciado el agente fiscal en sentido libe- ratorio, y aún ante la carencia de previsión legal expresa, aplicando analógicamente el art. 348, 2* párrafo, in fine, del C.P.P., corresponde apartarlo y consecuentemente será designado quien le siga en orden de turno, debiendo formular el pertinente requerimiento de instrucción previsto en el art. 188 del Código de rito (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 2, 2/2/96, c. 11.735).

Art. 349. Suspensión del juicio a prueba: improcedencia. Falta de vista al fiscal. - Atendiendo a que en autos se ha soslayado seguir dicho procedimiento, y habiendo sostenido esta Sala que la oportunidad procesal a que alude el art. 349 del C.P.P.N. resulta adecuada para efectuar l a solicitud que aquí se impetra, lo resuelto deviene nulo. Tal criterio se impone con más razón porque en el caso se ha omitido correr vista al representante del ministerio público, cuya opinión es condición necesaria para l a sustanciación de la suspensión del juicio a prueba (C.N.Crim.Corr., Sala 2, 7/5/96, c. 12.182).

Art. 349. Suspensión del juicio a prueba: procedencia. Falta de vis- ta al fiscal. - No acoger la pretensión de l a defensa rechazando la procedencia del instituto que marca la ley 24.316, resulta una cuestión con encuadre analógico en el art. 349, inc. i , del C.P.P.N., con la con- secuencia a que alude el art. 350, si bien la situación tiene previsto trámite específico en el art. 293 del ordenamiento ritual. Atendiendo a que se ha soslayado seguir dicho procedimiento, y habiendo sostenido esta Sala que l a oportunidad procesal, a que alude el art . 349 del C.P.P.N., resulta adecuada para efectuar la solicitud que aquí se impetra. Tal criterio se impone con más razón porque en el Caso se h a omitido correr vista al representante del ministerio público, cuya opinión es condición necesaria para la sustanciación de la suspensión del juicio a prueba (C.N.Crim.Corr., Sala 2, 4/6/96, c. 12.278).

Art. 349. Suspensión del juicio a prueba: improcedencia; efectos. Imputado. Facultad para oponer excepciones. Aplicación analógica de la ley. - El tribunal sostuvo que no acoger la pretensión de l a defensa rechazando la procedencia del instituto que marca la ley 24.316, resulta una cuestión con encuadre analógico en el art. 349, inc. i , del C.P.P.N., con la consecuencia a que alude el art. 350, si bien l a situación tiene previsto trámite específico en el art . 293 del ordenamiento ritual (C.N.Crim.Corr., Sala 2, 7/5/96, c. 12.182).

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Art. 350. Auto de elevacidn a juicio. Forma. Requisitos. - Es nulo el auto de elevación a juicio por violación de lo dispuesto en el art. 350 del C.P.P., si carece de una descripción detallada del hecho constitutivo del objeto del proceso, al omitir referencias sobre las cir- cunstancias de tiempo y lugar en que el mismo se cometió (Trib.Oral NP 5, 16/4/93).

Art. 350. Suspensidn del juicio a prueba. Improcedencia. Aplica- ción analdgica de la ley. - El tribunal sostuvo que no acoger la pre-

. tensión de la defensa rechazando el instituto que marca la ley 24.316, resulta una cuestión con encuadre analógico en el art. 349, inc. 1, del C.P.P., con la consecuencia a que alude el art. 350, si bien la situación tiene previsto tramite específico en el art. 293 del ordenamiento ritual (La informktica no dio detalle sobre origen de esta sentencia).

Art. 350. Prueba improcedente. Imputado. Facultad para oponer excepciones. - El tribunal sostuvo que no acoger la pretensión de la defensa rechazando la procedencia del instituto que marca la ley 24.316 resulta una cuestión con encuadre analógico en el art. 349, inc. 1, del C.P.P., con la consecuencia a que alude el art. 350, si bien la situación tiene previsto trámite especifico en el art. 293 del ordenamiento ritual (C.N.Crim.Con.Fed., Sala 2, 7/5/96, c. 12.182).

Art. 350. Requerimiento de sobreseimiento. A pedido de parte. Im- procedencia. Deberes del juez. - Ante el pedido de sobreseimiento for- mulado por la parte, el juez de instrucción deber& pronunciarse expre- samente respecto de la procedencia de tal pretensión, pues tal solución contempla acabadamente el derecho a la jurisdicción y el legítimo interés del requirente de obtener respuesta procesal adecuada a sus peticiones, en cualquier estado de la causa, como lo expresa el art. 334 del C.P.P., pues limitar la obligación del magistrado a pronunciarse sólo en la opor- tunidad prevista en el art. 350 del Código ritual, contraría el enunciado y el espíritu de la citada norma (C.N.Crim.Corr., Sala 6, 31/8/95, c. 3325).

Art. 351. Requerimiento de elevación a juicio. Requisitos. Objeto. - Debe declararse nulo el requerimiento de elevación a juicio y auto que así lo declara por haber omitido el hecho objeto de la imputación, la motivación de ésta y la calificación legal de aquél, pues la relación del hecho exigida por los arts. 347 y 351 del C.P.P. no se satisface con la trascripción o relato de las constancias de la causa (C.N.Crim. Con., Trib.Ora1, Dres. Cabral, García, Ramírez, 21/5/93).

Art. 351. Elevación a juicio. Requerimiento. Nulidad. - Corres- ponde invalidar de oficio la requisitoria fiscal de elevación a juicio (arts. 166, 168, 172, C.P.P.) por agraviar el derecho de defensa del imputado, si ella no contiene la indicación de las circunstancias de tiempo del hecho imputado, lo que necesariamente debía contener para satisfacer el requisito de "relación clara, precisa y circunstanciada" prevista en el art. 347, C.P.P. También importa un vicio la requisitoria fiscal de ele-

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vación a juicio el hecho que contenga la reproducción casi textual de la indagatoria y otros elementos de prueba, con lo que excede largamente el requisito de una exposición sucinta de los motivos en que funda y agravia los derechos de las partes, al introducir por un medio indirecto al debate, probanzas de la etapa instructoria, en contradicción con las precisas normas del Código de rito -a&. 378, 2Q párr., 391 y 392- (Trib.Oral N* 2, 29/3/93, c. 270).

Art. 353. Querellante. Proceso penal. Auto de sobreseimiento. - El ordenamiento procesal prevé, en sus arts. 84 y 90, que la constitución en parte querellante pueda tener lugar en cualquier estado de proceso hasta la clausura de la instrucción, situación ésta que operar&, entre otros supuestos, y de acuerdo a lo dispuesto en art. 353, cuando el auto que dicte el sobreseimiento se encuentre firme (C.N.Cnm.Corr.Fed., Sala 2, 24/6/94, c. 9910).

Clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio.

El libro 11, título VII, "Clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio", del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984 y sus modificaciones, establece el comienzo de una nueva situación procesal enderezada a con- tinuar con el expediente penal en formación con el objeto de dejarlo listo para su continuación hasta la sentencia por parte del tribunal oral, teniendo en cuenta las particula- ridades de la competencia en razón de la materia (arts. 22 a 33 inclusive).

El art. 346 de este ordenamiento legal se titula "Vista al querellante y al fiscal".

A esta altura del estado causal el juez instructor supone que ha reunido la información necesaria para completar el sumario judicial respecto de la comisión efectiva y tipi- ficada de un ilícito de carácter penal, y que el autor, autores o partícipes están debidamente identificados o pueden serlo con certeza.

Medios de prueba.

Con respecto al sumario, deben haber finalizado -a cri- terio del instructor- las operaciones probatorias permitidas

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por el Código adjetivo, arts. 216 a 278 inclusive, requeridas por el magistrado, por la fiscalía o por las partes. Asimismo el imputado (arts. 279 en adelante) ha tenido oportunidad de manifestarse, sea por una presentación espontánea (art. 279) o en estado de arrestación o detención (arts. 280, 281 y 283), con orden judicial o sin ella.

Citación.

Cabe también esta posibilidad, tratada en el art. 282, C.P.P.

Desarrollo posterior.

Ya se habrá procedido a tomar declaración indagatoria a la persona o personas sospechadas y, pasado el término de diez días, o dentro de éste, el juez decretará o no el procesamiento de aquél o aquéllos.

Excepciones deducidas y resueltas, llegamos al punto de inflexión del proceso, que estudiaremos de aquí en ade- lante, luego de refrescar el itinerario seguido, en forma si- nóptica.

Término. Procesamiento.

Dispuesto el procesamiento del autor o partícipes co- rresponde dar vista de lo actuado a los interesados directos y principales en la causa.

Seis días prorrogables.

El querellante y el fiscal tienen seis días para contestar la vista ordenada, lapso que puede ser prorrogado por otro tanto en casos especiales, a saber:

a) el estado del sumario, completo o no; b ) en el primer supuesto si se debe sobreseer o elevar

la causa a juicio.

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Debe recordarse que aún se esta transitando por la etapa instructoria, y de allí que los interesados puedan con- tralorear la prueba obrante en autos, su correcta producción en sus objetivos y términos.

En estos artículos procesales la intervención está li- mitada al querellante y al fiscal (arts. 346 a 348, C.P.P.) dado que la intervención del imputado y su letrado defensor, o de él mismo en caso de autodefensa, han tenido opor- tunidad de ejercer y manifestarse en las oportunidades que ofrecieron los arts. 72, 73, 104, 197 y concordantes del C.P.P. No se debe olvidar el art. 199, "Proposición de diligencias", en que las partes han tenido ocasión de postular diligencias consideradas útiles para su causa.

Más adelante veremos la actividad de la defensa.

Limitaciones a la prueba. Derecho de defensa del imputado.

Se debe tener presente el art. 206, C.P.P., sobre este tema; no hay limitaciones de carácter civil referentes a la prueba en materia procesal penal, ni en materia propia- mente penal, salvo las del estado civil de las personas.

Recordemos que en la declaración indagatoria, más que en alguna otra efectuada por el imputado, o presumido tal, el declarante tiene la posibilidad y oportunidad de ejercer ampliamente su derecho de defensa, como asimismo, que según el art. 304, el juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere re- ferido el imputado.

Continuación de la investigación.

Estamos recordando las oportunidades y tiempos en los cuales el imputado o procesado tienen motivos para pro- poner prueba y para pedir su producción por intermedio del magistrado o del fiscal que dirigen la instrucción.

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Ni falta de mérito, ni sobreseimiento.

Cuando el juez estime que no corresponde -por el estado del sumario- dictar un sobreseimiento, ni el procesamiento del imputado, continuará con la investigación sumarial, so- bre el hecho ilícito base del proceso, y de su autor y par- tícipes, si los hubiere identificados.

El art. 309, C.P.P., "Falta de mérito*, habla de la de- cisión del juez en ciertas circunstancias: cuando estime que no hay mérito para ordenar el procesamiento del investi- gado, pero que tampoco es conveniente dictar su sobresei- miento. En tal caso, prosiguiendo con la investigación, dic- tará un auto en tal sentido con el fin de llenar huecos ilustrativos que le permitirán una decisión final acorde con los resultados de los elementos probatorios o desincrimi- nantes del expediente.

Como dijimos más arriba, la querella y el fiscal tienen su parte de responsabilidad en el acercamiento de medios probatorios.

Proposición de diligencias.

El art. 348 permite a las partes señalar la necesidad de nuevas pruebas que apoyen o completen las anterior- mente producidas y que puedan objetivar sus preten- siones.

Una vez completadas las peticiones admitidas por el juez y solicitadas por el querellante o el fiscal, se deberá elegir el camino a seguir.

Sobreseimiento pedido.

Si el juez acuerda con lo requerido respecto del sobre- seirniento (art. 347, inc. 2), así lo hará saber mediante su dictado.

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Desacuerdo con el sobreseimiento requerido por el fiscal.

En este supuesto, y que sólo el querellante pida la ele- vación del proceso al juicio oral, se deberá remitir el ex- pediente al superior -Cámara de Apelaciones- para la de- cisión definitiva del diferendo.

La Cámara decide el juicio oral.

Se sustituye al fiscal interviniente hasta ese momento procesal, por otro funcionario del ministerio público de igual cargo. El fiscal recién designado deberá seguir las indica- ciones de su superior.

Cuadro de posibilidades:

- Clausura de la instrucción. - Vista al querellante y al fiscal por seis días pro-

rrogables. - Pedido de diligencias o instrucción completa. - Producción de nueva prueba. Nueva vista al que-

rellante y al fiscal (arts. 346, 347, 348, C.P.P.).

Decisión de juez:

- Acepta el pedido de sobreseimiento del fiscal, con solicitud del querellante de elevación a juicio.

- Desacuerdo del juez con el ministerio público. - Como consecuencia de lo anterior, la Cámara decide

el curso a seguir. - En caso de pedir la elevación a juicio, sustituye

al fiscal, designando otro en su reemplazo (art. 348, C.P.P.).

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Facultades de la defensa.

Se ha superado el interregno de las nuevas diligencias probatorias solicitadas por el querellante y el fiscal.

Se ha tramado en el desacuerdo entre el ministerio público y el magistrado instructor con la intervención de la Cámara de Apelaciones y en su caso, con la sustitución del fiscal y las nuevas directivas que deberá seguir el recién designado; o ha habido acuerdo entre ambos funcionarios en el camino a seguir con la causa.

Se ha expedido el querellante en la forma que considere conveniente a sus intereses.

Fiscal que requiere la elevación de l a causa a juicio.

En este caso, como se leyó en el art. 349, sus con- clusiones o dictámenes serán notificados al letrado defen- sor. En caso de que el imputado lleve adelante su propia defensa, la notificación le será efectuada a él mismo.

El término de seis días es el acordado para las excep- ciones no deducidas anteriormente o para solicitar el so- breseimiento.

Excepciones.

El imputado o su defensor podrán interponer las que no hayan sido ya deducidas, es decir sobrevinientes a su anterior presentación.

En los arts. 339 a 345 se legisla sobre las excepciones, y a tales situaciones remite el art. 350.

Sobreseimiento o elevación a juicio.

El juez tiene cinco días para decidir una cosa o la otra, de las nombradas en el título que precede a este párrafo.

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Si la decisión es la de elevar la causa a juicio, el juez declarará clausurada la instrucción y, con los datos men- cionados en el art. 351, procederá a su elevación.

Sobreseimiento apelable. Finalización de una etapa.

En el supuesto de que el juez dicte auto de sobresei- miento del imputado, cabe la apelación del fiscal y de la parte querellante, dentro del plazo de tres días.

Elevación a juicio inapelable.

Esta solución adoptada por el juez es inapelable por el imputado o su defensor y la eausa estará lista para la etapa siguiente que es el juicio común y sus actos pre- liminares, que estudiaremos seguidamente.

Creemos útil volver sobre la posibilidad de que el imputado, por sí o por medio de su defensor interponga excepciones que no hayan sido previamente deducidas.

Son ellas: - falta de jurisdicción o de competencia; - falta de acción, porque no se pudo promover o no

fue legalmente promovida, o no pudiera ser pro- seguida, o estuviere extinguida la acción penal.

Si son más de una, deberán ser deducidas conjun- tamente.

La enumeración no es considerada taxativa, por lo cual pueden deducirse otras no enunciadas.

Este tema es tratado en nuestro trabajo Cómo tra- mitar una causa penal, ed. Depalma, 1997, y sólo agre- garemos que las excepciones pueden clasificarse como di- latorias y perentorias.

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Las primeras postergan la continuación del procedi- miento hasta ser removidas, verbigracia, la falta de ju- risdicción, competencia, etc.

Las perentorias pueden dar fin a la causa en forma definitiva: amnistía, prescripción, cosa juzgada, etc.

Resumen de la preparación para la elevación de la causa a juicio.

Al finalizar la etapa instructoria se habrán establecido las finalidades del art. 193, C.P.P., si es que el juez pudo completar el recorrido de sus cinco incisos, en sus descrip- ciones generales de los objetivos máximos enumerados allí.

Comienza con la comprobación y realidad de un hecho delictivo, empleando las diligencias necesarias a tal fin. Asi- mismo sus circunstancias calificatorias, agravantes o ate- nuantes y toda razón que pueda tener influencia para el imputado y su importancia en la sentencia o sobreseimiento.

La individualización del autor y partícipes, sus datos personales, motivaciones e inclinaciones determinantes para conocer el perfil de aquéllos.

Las consecuencias del delito, los daños producidos, los damnificados y víctimas, aun en el caso de que no se hubiera constituído ningún reclamante civil.

Deberá el juez respetar lo establecido en el art. 73, C.P.P., sobre los derechos del imputado, tomársele decla- ración y aceptar las diligencias propuestas por él o su le- trado como elementos de prueba y que puedan contribuír a eximirlo de responsabilidad.

Asimismo deben haberse tenido presentes las disposi- ciones de los arts. 79 y 80 sobre los derechos de las víctimas y los testigos, también los arts. 82 y concordantes sobre la querella y su actividad dentro de la causa.

Los pasos siguientes en el procedimiento, declaración indagatoria, los diez días para decretar el procesamiento, la falta de mérito o el sobreseimiento, finalizan con una parte de la instrucción. Elevación a juicio o aceptación

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del pedido de la defensa para terminar legalmente con el proceso.

Desde el art. 346 hasta el 353 se producen, en rápida sucesión, dictámenes fiscales, actividad del querellante para impulsar el proceso pidiendo diligencias y la definición de la controversia entre el ministerio público y el juez, en caso de no acordar sobre la terminación de la etapa: sobresei- miento o elevación a juicio y que terminará con la decisión de la Cámara de Apelaciones, a quien se le habrá girado el expediente para su estudio; en su caso, la separación y sustitución del fiscal por otro que aplicará las directivas del superior.

El juez deberá también expedirse sobre la situación del actor civil y el civilmente demandado, si es que los hay, y de los que tratan los arts. 87 y SS. para unos, y de los arts. 97 a 102 para otros.

Resuelto el desacuerdo "fiscal - magistrado", producidas las pruebas solicitadas o rechazadas las impertinentes (art. 348) y ejercido el derecho del imputado (art. 349), el ex- pediente estará pronto para la decisión final, solucionadas que hayan sido las excepciones interpuestas, y los recursos de apelación del fiscal o querellante respecto del sobresei- miento dictado por su señoría. El auto de elevación a juicio es inapelable por el imputado.

Clausurado el sumario instructorio, se procederá de acuerdo a los arts. 354 y SS.

Tal es el camino procesal que antecede a la etapa del juicio oral, deliberación del tribunal y la sentencia final.

Conclusiones.

Aunque el título VI1 del Código adjetivo se refiera a la clausura de la instrucción, podemos manifestar que ello es discutible.

Luego de la elevación a juicio oral por el auto corres- pondiente, se abren en el tribunal oral varias posibilidades que expresamente admiten actividades instructorias, simi- lares a las estudiadas para el período sumario, con sus mis-

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mos perfiles y exigencias, salvo disposición en contrario por parte de los jueces actuantes.

Así, p.ej., la instrucción suplementaria del art. 357; la posición del excepcionante en el art. 358; la declaración in- dagatoria del imputado, que aunque no es así llamada por él, la identifica y conforma con lo estatuído en los arts. 296 y siguientes -precisamente dedicados a esa declara- ción-. La ampliación de la acusación o agravamiento de los cargos en el art. 381; la recepción de nuevas pruebas o ampliación de las ya existentes, en el art. 397. Todas estas posibilidades reabren un tipo de instrucción semejante al original y que se vale de las mismas indicaciones, obli- gaciones y derechos para las partes que las recorridas en la instrucción primigenia.

Como puede apreciarse, las oportunidades de realizar actos instructorios es abundante en la etapa de la oralidad.

No es que tales actividades en el período del juicio pue- dan considerárselas irregulares -puesto que están debida- mente legisladas-, sino que sus fines son los enderezados a encontrar la verdad y sancionar al culpable o liberar al mal imputado; debería haber una mejor técnica legislativa, tanto en éste como en otros casos dentro del Código Procesal Penal, como en el acto civil y el civilmente demandado, para no poner más que simples ejemplos.

ACTOS PRELIMINARES

Trascribimos a continuación los artículos 354 y 355, con los comentarios y referencias sobre cada uno de ellos, cuando han merecido o necesitado tales aditamentos.

Art. 354. Citación ajuicio. - Recibido el proceso, lue- go de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción el presidente del tribunal citará al minis- terio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones,

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EL JUICIO ORAL 19

los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince días.

Art. 355. Ofrecimiento de prueba. - El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.

También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la ins- trucción. En caso de conformidad de las partes a este res- pecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.

S610 podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fue- ron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

Juicio común.

Hemos visto cómo se ha clausurado la etapa de la ins- trucción sumaria1 con las distintas presentaciones, prueba, incidentes de excepciones y diversas vistas a las partes, con las decisiones del magistrado y los recursos a que ellas dan lugar a sus agraviados.

Esta parte del proceso penal está dedicada al estudio, análisis y debate de todo lo arrimado por la investigación a que nos referimos en el párrafo anterior, comenzando por los actos preliminares y liminarmente con "la citación a juicio" establecida en el art. 354, C.P.P., y que se prolonga hasta el art. 404.

Citaciones.

El presidente del tribunal receptor del sumario, con- vocará a las partes en el proceso para que se presenten en tal calidad y con el fin de examinar los obrados para

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ilustrarse con la totalidad de la documentación y demás elementos componentes del expediente.

Término.

La citación referida es por un lapso de diez días, y en su trascurso, las partes podrán:

a ) examinar las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas;

b ) ofrecer prueba; C) interponer las recusaciones. Es función del presidente del tribunal colegiado con-

trolar la cumplimentación de todo lo necesario en la etapa instructoria. En su defecto -la falta de parte del instructor del ejercicio de alguna facultad o diligencia-, devolver la causa con el fin de subsanar, completarla si cabe, al a quo, a los fines que señalará.

En el caso de estar completo el requerimiento procesal se dará curso a lo establecido en las previsiones del "juicio comúnn.

Ofrecimiento de prueba. Testigos, peritos e intérpretes.

En el art. 355, C.P.P., se establece la regulación de las actividades que les corresponde a las partes intervinientes, como ser, el ofrecimiento de prueba.

Si se trata de designar testigos, peritos e intérpretes, se deberá acompañar los datos personales de cada uno de ellos, recomendando este artículo que sean citados aquéllos que puedan aportar más y mejores datos y detalles sobre el hecho, las personas y sus circunstancias.

Lectura de testimonios y pericias de la instrucción.

Es posible que las partes que hayan solicitado, pre- sentado y producido prueba en el sumario, puedan aceptar

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en este momento procesal que solamente se dé lectura de los testimonios, pericias y demás datos ocurridos en aquella etapa. Si ello es acordado por las partes y éstas manifiestan su conformidad prestada explícitamente ante el presidente del tribunal, se pueden evitar las citaciones y la concu- rrencia de aquellos auxiliares de la justicia a las audiencias respectivas.

Nuevas pruebas. Nuevos hechos.

Constituye una seria cuestión dilucidar si se pueden aportar nuevos hechos o sólo nuevas pruebas referidas ex- clusivamente a los ya tratados y estudiados en la instruc- ción.

Sabemos que la relación entre la acusación y la defensa se hubo de establecer en aquella etapa, y que tal relación se reproducirá en el juicio oral y debate consecuente, pero estimamos que la búsqueda de la verdad es abarcativa de todo elemento nuevo o de reciente conocimiento que sirva para la consecución de tal fin, y por ello deberá admitirse todo intento serio de conocer y hacer valer cualquier circuns- tancia que sirva al tribunal para decidir con mayor justicia.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, ley 11.922.

El art. 359 de tal ordenamiento legal habla del surgi- miento del "hecho nuevo" que integre el delito en investi- gación y nos parece que establece la buena práctica. En consecuencia la parte defensora deber6 tener un suplemento de tiempo para poder preparar la respuesta que crea con- veniente.

El orden de recepción de testimonios será así: a) los de la acusación y actores civiles, particular damnificado, de haberlos; b ) luego el turno a la defensa, a los responsables civiles y la citada en garantía.

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Aceptacidn del tribunal.

Volviendo al Código Procesal Penal de la Nación -ley 23.984-, vista la conformidad de las partes para satisfacerse con la sola lectura de testimonios, peritajes, etc., evitando las audiencias con la presencia personal de ellas, el tribunal podrá así ordenarlo y hacerlo saber.

Nuevos testigos. Inadmisibilidad.

Hemos visto que los testigos que ya declararon en la instrucción pueden ser dispensados de concurrir nuevamen- te al tribunal, pero si se trata de nuevos testigos que no hayan tenido la ocasión de manifestarse, sea cual fuere el motivo, la parte que los propone deberá expresar sobre qué hechos versará su deposición. No serán admitidos a tes- timoniar si no se cumple con tal obligación.

Sea en actas o en presentación escrita -para que conste- las preguntas a que serán sometidos los nuevos testigos sobre los hechos en cuestión, permitirán conocer al tribunal el derecho a su admisibilidad o su rechazo, aunque no du- damos que una buena práctica es poder preguntar libre- mente en la audiencia respectiva.

Puntos de pericia no efectuados. Nuevos peritos.

Respecto de las pericias, si se nombra nuevos peritos ello será para requerirles sobre puntos que estén careciendo de examen técnico.

Nuevas pruebas.

Sabemos que la prueba, tanto de la acusación como de la defensa, y también de los otros participantes en la causa, se ofrecieron y, generalmente, se produjeron durante la instrucción, pero no se debe olvidar que en el ínterin,

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y aun con posterioridad a tal paso procesal, pueden haberse producido o conseguido otros elementos probatorios que ayu- darían al esclarecimiento del hecho y de la culpabilidad y responsabilidad de las personas involucradas, o de reciente descubrimiento.

Las nuevas pruebas son elementos de suma importancia -si son relevantes- para desvirtuar, conformar o repeler imputaciones, así como también nuevas direcciones en orden a la culpabilidad y participación, que hasta el momento de su presentación no podían influír en la tramitación de la causa penal.

Sobre la posibilidad de agregar nuevos hechos al debate ya nos hemos expedido con anterioridad, estimando que de- ben ser aceptados si son realmente conducentes al escla- recimiento total o parcial de lo investigado.

Provincia de Buenos Aires.

La ley 11.922, art. 363, dice: "(Nuevas pruebas). Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispen- sables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la re- cepción de ellos".

La prueba -los medios de prueba- son el esqueleto sobre el cual construirán su carnadura, tanto la acusación como la defensa, sin olvidar al actor civil, al querellante o par- ticular damnificado, y al civilmente demandado. La impor- tancia del tema se da en la visión de la doctrina que lo analiza en forma seria y correcta, aun con sus discrepancias.

Para algunos autores existen las pruebas genéricas, que versan sobre la generalidad y amplitud del hecho investi- gado y que cae bajo la directa y personal percepción judicial. Pruebas específicas son los "medios de prueba que dan al juez el conocimiento del objeto de prueba mediante infor- mación de percepciones ajenas: informes, peritos, testigos, documentos, confesión, todas las cuales actúan como fbente mediata de comprobación y convencimiento" (J. Moras

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Mom, Manual de derecho procesal penal, ed . Abeledo-Perrot, 1992, p. 206).

Otros autores dividen y nominan a la prueba como plena o semiplena, según sea su total demostración o sólo cierto grado de probabilidad; simple y compuesta, discriminación fundada en el número de elementos que contribuyen a pro- ducir la convicción judicial; mediata o inmediata, según su- ministren directamente la circunstancia o el hecho a probar o que lo hagan por referencia a otra persona o cosa (P. Bertolino, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, ed. Depalma, 4%d., p. 282).

JURISPRUDENCIA

Art. 354. Revisión por l a instrucción. - El juez de instrucción ca- rece de capacidad procesal para impetrar la revisión de lo resuelto por el tribunal de juicio en función de los arts. 168 y 354 del C.P.P. (C.N. Crim.Corr., Sala 10, 21/5/93).

Art. 354. Tribunales de juicio. Contralor amplio. - El art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación ha establecido lo que en la doctrina se llama "contralor amplion de las prescripciones de la instrucción, y lo ha puesto a cargo de los tribunales de juicio; atribución conferida a los magistrados de toda instancia o fuero, debe ser ejercida con so- briedad y prudencia (C.N.Cas.Pen., Sala l, 8/3/95).

Art. 354. Competencia. Tribunales orales de alzada. - Las reso- luciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Co- rreccional, en función de las atribuciones jurisdiccionales de alzada pre- vistas en los arts. 24 del C.P.P. y 18 de la ley 24.050, no pueden, por s u misma naturaleza, ser dejadas sin efecto por los tribunales orales intervinientes, quienes no poseen atribución revisiva alguna al respecto (arts. 25, C.P.P., y 12, ley 24.050). La interpretación contraria implica violar la hermenéutica establecida en el art. 354 del Código adjetivo, amén de constituír un tercer estadio de conocimiento y decisión, no previsto ni autorizado en norma alguna, atentatorio del régimen de doble instancia para las resoluciones de los jueces de instrucción (C.N.Crim. Corr., Sala 4, 5/10/93).

Art. 354. Defensa en juicio. - Volver sobre lo decidido en legal tiempo y forma en la oportunidad prevista por el art. 354, C.P.P.N., atenta contra la estabilización del proceso y el ejercicio legítimo del control de un acto de procedimiento, con afectación del interés público comprometido en toda investigación penal y aun de la garantía de la defensa en juicio del imputado que le acuerda el derecho de obtener un pronunciamiento judicial rápido dentro de lo razonable (C.N.Cas.Pen., Sala 1, 8/3/95).

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Art. 355. Prueba pericial. Perito en sonido. - Al margen de la latitud y ambigüedad de la forma en que se describe la supuesta es- pecialización que debería tener el experto cuya presencia se requiere -perito en sonido- con el consiguiente obstáculo para que este tribunal se forme juicio acerca de la pertinencia de s u intervención, se advierte que en el incidente de recusación se omitió desde el comienzo acompañar los datos del perito que se ofreció y los puntos acerca de los cuales éste debería emitir opinión, extremo que obsta a su admisibilidad, a la luz de lo que disponen los arts. 59, 355, 356 y concordantes del C.P.P.N. (C.N.Crim.Corr.Fed., 7/9/95, c. 26.767).

Sana critica.

Implica una construcción razonada, conformada bási- camente por los principios de la lógica y las reglas de la experiencia.

Íntimas convicciones.

"Inexistencia de toda norma legal acerca del valor que el juzgador debe acordar a los elementos de prueba y que no esta obligado a explicar razones determinantes de su juicio" (1. Vélez Mariconde, Derecho procesal penal, p. 354, cit. por Bertolino, ob. cit.).

Indicios o prueba indiciaria.

Prueba o elemento mediato o inmediato, es decir, que se refiere a otro objeto o persona que se trata de vincular con el hecho o elemento probatorio existente.

Debe tener una relación aceptablemente lógica entre los indicios y su vinculación con los hechos y personas in- volucradas; debe ser tangible y razonable. E n el Código nacional actual no se trata de estos elementos.

Art. 356. Admisión y rechazo & la prueba. - El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

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El tribunal podrd rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

Auto fundado.

La admisión o rechazo de los medios de prueba ofreci- dos por las partes en estas instancias preliminares del de- bate, deberán serlo por auto fundado. Los motivos de un rechazo son:

a) impertinencia del ofrecimiento; b ) superabundancia. Estimamos aunque no se lo indique expresamente, que

el rechazo o admisión, sea de una o de ambas partes, puede ser impugnado por quien se sienta agraviado o injustifi- cadamente limitado en su derecho.

Ausencia de ofrecimiento de prueba por las partes.

Puede darse el caso de que las partes admitidas en el juicio decidan, de consuno o independientemente, no ne- cesitar nueva prueba. En tal caso el presidente ordenará la inclusión de los elementos probatorios producidos durante la instrucción, aunque limitados a los pertinentes y útiles.

Estas calificaciones sobre los medios de prueba obrantes en el sumario efectuadas por el tribunal, pueden parecer abusivas o contrarias al interés de una o más de las partes, que al ver así adjetivadas y denegada su inclusión en el debate, podrían verse perjudicadas.

Estimamos que en tales circunstancias le cabe al agra- viado la impugnación de la medida restrictiva y la reposición correspondiente para su análisis y categorización en la ora- lidad. En cierto modo, se debe recordar lo establecido en el art. 206, C.P.P., sobre limitaciones a la prueba.

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Asimismo puede tenerse presente, para el estudio y so- ución de este caso, el art. 376, C.P.P.

PARA MEMORIZAR.

Art 206: No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las per- sonas.

Art. 376: Inmediatamente después de abierto por pri- mera vez el debate. . . se plantearán las cuestiones refe- rentes a . . . la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

Art. 357. Instrucción suplementaria. - Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.

A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse las providencias necesarias.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 338, inc. 7, del Código provincial también prevé la posibilidad de una instrucción suplementaria pero fiján- dose su objeto y su tiempo de duración.

Esta limitación asegura -según la intención del legis- lador provincial- que no haya desviaciones inútiles o in- congruentes con el fin de la investigación, confundiendo las pistas y alargando innecesariamente el proceso, como ha ocurrido en muchos casos, con el desmedro y descrédito para

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parte de la administración de justicia, tanto en el orden de las provincias cuanto en el nacional.

Actividad probatoria.

La adquisición de certeza o posibilidad sobre los hechos y su calificación penal, así como también las responsabi- lidades de igual tipo y aun las civiles consecuentes, cons- tituyen la actividad enderezada a probar los hechos inves- tigados, con el fin de obtener una sentencia condenatoria o *contrarrestar la acusación o imputación no probada o cu- bierta por alguna excepción o razón para ello.

Así se compone tal actividad, con una propuesta de las partes para los fines que orientan cada una de ellas. El escrito de ofrecimiento de ellas para integrar la causa, admitidas o rechazadas por el tribunal, la producción de las propuestas en tiempo útil y las conclusiones a que den lugar.

Sobre las pruebas legales, la sana crítica y las íntimas convicciones ya nos hemos expresado con anterioridad, y a tales puntos invitamos al lector a consultar ésta y otras de nuestras publicaciones.

La sana crítica debe imperar en toda valoración juris- diccional y que aunada a la íntima convicción del juzgador, determine una sentencia justa y acorde con la prueba acer- cada al expediente.

Es natural que el juez pueda estimar que uno o más elementos de prueba son preferentes en su estudio y orien- tación, recordando que -generalmente- la parte acusadora es la que debe probar la culpabilidad y responsabilidad pe- nal y civil del imputado procesado. Y que en caso de duda, se estará siempre a favor del reo (art. 3, C.P.P.).

Si bien estamos en el estadio del juicio común, las me- didas tomadas en la instrucción y que conforman la causa penal, pueden repetirse, rehacerse y confrontarse en la ora- lidad, dado que su inmediatez es la garantia de su veracidad o lo contrario, y su ventaja sobre la forma escrita, como ocurría en el Código anterior.

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Art. 358. Excepciones. - Antes de fijada la audien- cia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiesta- mente improcedentes.

Provincia de Buenos Aires.

En el art. 338, inc. 3, tal ordenamiento dice: "Las partes podrán plantear excepciones que no lo hubiesen sido con anterioridad o fueren sobrevinientes".

Esta disposición es más completa que la del Código nacional, que no menciona a las sobrevinientes, aunque de hecho es posible hacerlo en esta jurisdicción también, pues en caso contrario constituiría una denegación de justicia que abriría las instancias superiores por ser un mandato constitucional.

Situaciones que existen en el art. 358, en el 349 y en el 339.

a ) podrán plantearse excepciones, todas juntas, en el momento de la instrucción (art. 339);

b ) deducir excepciones no interpuestas con anterioridad (art. 349, inc. 1);

C ) deducir excepciones, antes de la audiencia, que no hayan sido planteadas con anterioridad (art. 358).

En las sucesivas y posibles presentaciones de las ex- cepciones no se respetaría el último párrafo del art. 339, pues hemos visto las varias oportunidades de excepcionar que tienen las partes. La parcialización de los tiempos de las presentaciones de excepción da lugar a confusión, lo que toca la dudosa redacción o técnica legislativa que usó el legislador.

JURISPRUDENCIA

Art. 358. Confesión. Prueba del delito. Requisitos. - En el C6- digo de Procedimientos en lo Penal el cuerpo del delito no se demuestra a través de la mera confesión, art. 316, inc. 7, o de la prueba indiciaria,

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art. 358, incs. 1 y 7, sino que ellas deben sumarse a la prueba legal de la existencia del delito (C.N.Crim.Corr., Sala 7, 12/11/93).

Art. 359. Designación de audiencia. - Vencido el término de citación a juicio fijado por el art. 354 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del presidente y de las partes.

El imputado que estuviere en libertad y las demás per- sonas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo aper- cibimiento conforme al art. 154.

1 PARA MEMORIZAR.

Art. 154. Citaciones especiales. - Los testigos, pe- ritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las cos- tas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.

Término legal.

El artículo habla de diez días como intervalo mínimo para iniciar el debate.

Acuerdo de las partes y del presidente del tribunal.

Pueden las partes intervinientes en el juicio considerar que la causa está madura para ser debatida en el corres-

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pondiente estadio procesal, ello, sin más demoras ni dila- ciones. En tal caso, acordando entre ellas y también con el presidente del tribunal podrán abreviar aquel plazo y comenzar las audiencias en un plazo menor del indicado.

Esta libertad o autonomía de los intervinientes en el pro- ceso para poder activar y agilizar la tramitación de los obra- dos significa un adelanto para la administración de justicia.

Art.360. Unión y separación de juicio. - Si por el mismo delito atribuído a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atri- buído~ a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen se- paradamente, pero, en lo posible, uno después del otro.

Un mismo delito y varios imputados.

El mismo acto delictivo puede haber producido más de una acusación, lo que da lugar a tantos procesos como acu- sados hubiere. Esta situación que atañe a varios imputados puede ser contemplada en forma rápida con la acumulación de las diversas causas, que así tramitarán más rápidamente y con gran economía procesal.

Pedido de parte o de oficio.

Tal acumulación puede ser solicitada por las partes, o declarada de oficio por el tribunal, con la condición de que no cause grave retardo, que es precisamente lo que se desea evitar.

Segundo párrafo del art. 360.

a) Caso de que varios delitos sean imputados a un solo sujeto activo.

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b ) Varios delitos son atribuídos a varios imputados. En estos supuestos, a pedido de parte o de oficio, se

podrá disponer que los juicios sean debatidos en forma se- parada aunque, en lo posible, consecutivamente.

El sistema adoptado por el Código Procesal Penal deja la decisión de estos temas en manos del tribunal, que lo hará según se presenten las situaciones delictivas, los im- putados y las diversas modalidades de cada hecho en par- ticular.

Naturalmente las partes tienen su palabra a decir, sea que soliciten, consientan o se opongan al pedido de una de ellas o a la orden judicial, como también cuenta la opinión del ministerio público.

Parte querellante.

Recordaremos el art. 85, C.P.P., para este actor del pro- ceso, y que es de aplicación el conjunto de los arts. 416, 419 y 420.

Revisión de la unión o separación de juicios.

Las cuestiones referentes al título podrán ser ventiladas en ocasión del art. 376.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 340 del Código provincial ofrece las posibilidades similares de los distintos casos. Ver, asimismo, el art. 338 del ordenamiento provincial.

Es conveniente también referirse a los arts. 32 y con- cordante~ en relación a la conexión. En el primero se pun- tualizan los casos, en el art. 33 (ahora reformulado por ley 12.059) las reglas de conexión, y en el art. 34, la excepción a dichas reglas.

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Art. 361. Sobreseimiento. - Cuando por nuevas prue- bas resulte evidente que el imputado obró en estado de inim- putabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del art. 132 o 185, inciso 1, del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.

Sobreseimiento.

El sobreseimiento en la instrucción es tratado en el art. 336, y en este artículo 361 se habla de las variantes en que el debate o juicio oral sea superfluo en razón de las diversas situaciones que él enuncia.

Ello, a pedido de la parte que puede beneficiarse con tales situaciones, y también de oficio.

Art. 132, Código Penal. - En casos de violación, es- tupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituída a casa de sus padres o a otro lugar seguro.

Art. 185, inc. 1, Código Penal. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

JURISPRUDENCIA

Art. 361. Sobreseimiento. Alcances. Recurso de apelación. Impro- cedencia. - Ante la solicitud de sobreseimiento de los procesados, la negativa del juez no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de apelación, de conformidad a lo normado por los arts. 432, primer párrafo, y 449, del Código Procesal Penal, y en concordancia

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con el cartícter limitadamente contradictorio de la etapa instructoria (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 2, 27/8/96, c. 12.375).

Art. 362. Zndemnización de testigos y anticipación de gastos. - El tribunal fijará prudencialmente la indem- nización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estadía cuan- do aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el tribunal ni en sus proximidades.

La parte querellante, el actor civil y el civilmente de- mandado deberán anticipar los gastos necesarios para el tras- lado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubie- ren sido propuestos por el ministerio fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos úni- camente por el ministerio público o por el imputado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de rein- tegro en caso de condena.

Indemnización de testigos y anticipación de gastos.

En este largo artículo se detalla las cuestiones econó- micas y formales que deben enfrentar las partes con respecto a los medios de prueba de que intenten valerse, si ellos producen gastos y viáticos a quienes son citados en apoyo de sus dichos y pretensiones.

Las obligaciones de unos y otros, o ambos a la vez, son de fácil comprensión, aunque a veces surjan dificultades en la atribución de responsabilidades pecuniarias, al tener que exigir el gasto a unos o a otros.

Hay gastos a enfrentar por el ministerio público, mo- vilidad y estadía en el lugar de las audiencias; hay gastos que deben ser compensados o adelantados por el querellante, el actor civil y el civilmente demandado exclusivamente o en conjunto con la fiscalía, según los casos explicitados en este artículo.

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provincia de Buenos Aires.

Con referencia a este tema, el Código provincial, en su art. 339 (Fijación de gastos luego de la instrucción su- plementaria. Indemnización y anticipo de gastos), señala quiénes y cómo deben enfrentar los gastos. Las partes ci- viles deberán consignar en secretaría el importe necesario dirigido a las personas citadas. Esta obligación no corres- ponde si cita la fiscalía, o el imputado acredita estado de pobreza. El tribunal fijará indemnización para gastos de viaje y estadía a los testigos, etc., habitantes de otra ciudad.

D E B A T E

El libro 111 ("Juicios"), título 1 ("Juicio común"), capítulo 11 ("Debate"), sección 1 ("Audiencias"), del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984, comienza con el art. 363.

Art. 363. Oralidad y publicidad, - El debate será oral y publico, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Oralidad y publicidad.

La reforma fundamental del Código es el sistema de la oralidad y la consecuente publicidad del debate, salvo excepciones especiales. Para que estas últimas puedan ser consideradas el tribunal deberá fundar las causas en que basa tal pretensión.

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Irrecurrible.

La suspensión de la publicidad del debate no es sus- ceptible de recurso alguno, según lo dice el artículo, aunque estimamos que en caso de manifiesta arbitrariedad en la decisión prohibitiva es posible pensar en acudir a la ins- tancia que pueda revisar tal medida discutida.

La desaparición del obstáculo a la publicidad del debate hará volver a la normalidad de la norma general, lo que así debe ser anunciado por el tribunal.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 342 de la ley 11.922, reformulado por ley 12.059, que es el Código Procesal Penal provincial, establece -sobre el tema de la oralidad y publicidad- que en caso de duda se deberá estar siempre en favor de la publicidad; legisla en lo restante en forma similar al Código nacional.

General idades.

"Juicio verbal: dícese de aquél en el cual las exposi- ciones de las partes y sus respectivas pruebas se realizan de viva voz, en las audiencias respectivas, labrándose luego actas que constituyen el expediente" (Couture, Vocabulario jurídico, p. 365).

Hay autores que señalan que las ventajas de la oralidad son, principalmente, la reunión inmediata de las pruebas, el descubrimiento real de la verdad, siendo la eficiencia y rapidez atributos ideales de este tipo de juicios,

Se dan varias condiciones prácticamente necesarias pa- ra que al juicio oral se lo considere superior al trámite escrito, p.ej., la concentración de actividades procesales has- ta la sentencia y su difusión, la inmediación, que conecta al tribunal con las partes y los elementos de prueba son percibidos por el o los juzgadores, y, por fin, lo ya men-

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cionado, la publicidad, que permite el conocimiento popular de las actuaciones y el contralor de la actividad de los jueces.

Art. 364. Prohibiciones para el acceso. - No ten- drán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda per- sona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

Prohibiciones para el acceso.

En la larga enunciación de quienes están impedidos de entrar a las audiencias se hallan mezcladas toda clase de razones para que determinadas personas, a juicio del legislador, no puedan ser admitidas en la sala de debate.

Menores, decoro, higiene, condenas, etc., constituyen una rara nómina de imposibilidades que atañen a sus por- tadores.

La falta de necesidad de estar en la audiencia y la limitación del número son, finalmente, las más compren- sivas de todas las descritas anteriormente.

Provincia de Buenos Aires.

En su art. 343, el Código provincial también trata el tema, con iguales o parecidas limitaciones al acceso al de- bate.

Art. 365. Continuidad y suspensión. - El debate con- tinuará durante todas las audiencias consecutivas que sean

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necesarias hasta su terminación; pero podrti suspenderse, por un término máximo de diez días, en los siguientes casos:

1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme con el art. 357;

4) si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;

5) si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el art. 360. Asi- mismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.

6) si alguna revelación o retractación inesperada pro- dujere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo ne- cesaria una instrucción suplementaria;

7) cuando el defensor lo solicite conforme al art. 381. En caso de suspensión el presidente anunciará el día

y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el últi- mo acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspen- sión. Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.

Continuidad y suspensión.

La mecánica del juicio oral depende del cumplimiento de ciertas disposiciones referentes a la superación de obs- táculos e imprevistos que se enumera en este artículo.

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El casuismo de este parcial enfoque del tema nos re- levaría de mayores comentarios. Toda duda al respecto, o ,, encuentra en artículos ya tratados o en los restantes que se refieran a este objetivo.

Si las partes no hallaren solución para estos obstáculos, deberán plantearlo al tribunal, que resolverá lo que mejor corresponda.

No obstante lo dicho, nos referiremos a algunas de las enumeradas.

En el inc. 1 se menciona la suspensión del debate para que el tribunal pueda resolver cuestiones incidentales plan- teadas por las partes. Pueden considerarse, p.ej., el rechazo de elementos de prueba propuestos -art. 356- que de seguro será impugnada por el presentante y que habrá de resol- verse; el art. 377; el art. 357, que tratan sobre actos de ins- trucción suplementaria y que demorarían la continuación de la audiencia. En el inc. 4 se trata de casos de enfer- medad del fiscal y defensor: es natural que si la imposi- bilidad del fiscal o defensor es seria y de pronóstico de largo alcance para su curación, deben ser sustituidos; con el funcionario público sería fácil hacerlo, pero el procesado no puede ser obligado a que sustituya a su letrado de in- mediato y mientras puede buscar a otro de su confianza, en lugar de suspender la audiencia, ésta debería continuar con la asistencia del defensor oficial, aunque sea para las cuestiones de mero trámite.

Nueva audiencia.

El anuncio del presidente del día y la hora de la nueva audiencia, en el caso de su suspensión, "valdrá como citación para los comparecientes". Ello significa que se dan por no- tificados del momento de reanudación del debate sin otro trámite. El ausente o causante de la suspensión, al no en- terarse personalmente de ella, deberá ser notificado en legal forma.

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Provincia de Buenos Aires.

El art. 344 del Código provincial se corresponde prácti- camente con el nacional, salvo la existencia de un octavo in- ciso, cuyo contenido está ubicado en otro artículo del nacional.

JURISPRUDENCIA

Art. 365. Enfermedad del imputado. Suspensión del juicio. - Si se comprueba mediante médico forense que el imputado se encuentra enfermo y no podrá concurrir a la audiencia, el juicio se suspenderá a su respecto hasta tanto se restablezca -art. 365, inc. 5, C.P.P.N., de aplicación supletoria del art. 445 bis, inc. 9, C.J.M.- (C.N.Cas.Pen., Sala 4, 22/2/95).

Art. 366. Asistencia y representación del imputa- do. - El imputado asistirá a la audiencia libre en su per- sona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.

Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos los efectos será repre- sentado por el defensor.

Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

Cuando el imputado se encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provi- sional, para asegurar la realización del juicio.

Asistencia y representación del imputado.

En este artículo se da cabida a las varias posibilidades de conducta del imputado, con respecto a su presencia o ausencia del debate.

En su párrafo segundo se contempla el deseo del im- putado de asistir o ausentarse del debate, con los resguardos necesarios.

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En el cuarto y último párrafo el presidente del tribunal podrá ordenar la detención del imputado aunque se halle en libertad provisional "para asegurar la realización del juicio".

Estimamos que aun detenido y asegurada la realización del juicio, el imputado podrá decidir si se presenta o no a la audiencia, respetando su decisión, como está establecido lo ya dicho en el párrafo segundo del presente artículo.

Provincia de Buenos Aires.

En el art. 345 del Código Procesal provincial ("Asisten- cia y representación del imputado"), se trata del mismo te- ma, aunque sin mencionar la coerción, sino de "procurar el presidente de1 tribunal los medios para poderlo convocar" al debate, lo que reafirma nuestras manifestaciones expues- tas más arriba.

Art. 367. Postergación extraordinaria. - En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.

Postergación extraordinaria.

Fuga del imputado. Dándose a la fuga, el imputado sólo posterga la realización del juicio, pues una vez habido o presentándose espontáneamente, el debate continuará en la forma regulada en este ordenamiento.

La prescripción de la acción penal tiene influencia en el tema, en el caso de haber pasado el tiempo necesario para su concreción.

Suspensión y postergación.

En la última oración del art. 365 se manifiesta que si la suspensión del debate se prolonga por más de diez días,

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"todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad".

Si la fuga o ausencia forzada del imputado excede tal lapso cabría preguntarse si ello ocurre también en tal si- tuación.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 346 del Código provincial estatuye, en forma se- mejante al nacional, con otros términos más adecuados a la situación y al futuro de la continuidad procesal.

Art. 368. Asistencia del fiscal y defensor. - La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.

En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.

Asistencia del fiscal y defensor.

Obligatoriedad: Esta necesidad esencial de la presencia en el debate del ministerio público y del letrado defensor que establece el artículo está dada por las funciones que cada uno de ellos desempeña en el desarrollo de la causa penal.

El art. 65, sobre la función del ministerio fiscal, dice: "El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley". Se completa este tema con los artículos subsiguientes, hasta el 71 inclusive.

En el art. 104, sobre defensores y mandatarios, se establecen los derechos del imputado y el número de sus defensores; este capítulo VI1 se extiende desde el men-

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cionado recién hasta el 113 inclusive, siendo de recalcar particularmente, en lo que se refiere al tema, los arts. 106, 112 y 113.

Inasistencia injustificada.

La necesidad e importancia de la presencia y actividad del fiscal y del defensor está dada por la arquitectura del proceso penal en su totalidad, de la cual son partes im- prescindibles.

La falta de justificación a su ausencia puede dar lugar a sanciones, específicas para el letrado defensor (art. 113, C.P.P.) y administrativas para el ministerio público re- presentado por el fiscal actuante en esta instancia.

Recordamos el art. 365, inc. 4, que aunque en otro su- puesto, se corresponde imitar por la finalidad establecida.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 347, sobre asistencia del fiscal y el defensor, agrega que en caso de inasistencia podrán ser reemplazados en sus actividades, solucih que no está contemplada en el Código nacional, aunque se supone que ello será necesario en caso de ausencia prolongada e injustificada.

Art. 369. Obligación de los asistentes. - Las per- sonas que asistan a la audiencia deberán permanecer res- petuosamente y en silencio; no podrán llevar armas y otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro de- bidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Obligación de los asistentes.

Los ejemplos dados por este artículo, las actitudes in- correctas o abusivas enumeradas podrían haberse evitado

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con una declaración más general y abarcativa de toda con- ducta o acto que no se compadezca de la seriedad del juicio.

Estimamos que no es preciso describir todas las posi- bilidades de molestar, obstruír o desviar los fines de una audiencia judicial, para mostrar la obligación de los asis- tentes de comportarse correctamente.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 348 del Código Procesal provincial, en s u lacónica expresión escrita, sintetiza perfectamente lo deseado por el legislador sin tener que describir inútilmente conductas tan variadas como imposibles de abarcar. Dice textualmen- te este artículo: "No se permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate".

Art. 370. Poder de poZicíu y disciplina. - El pre- sidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la au- diencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas de acuerdo con el art. 159, segunda parte, o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.

La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras partes o a los defensores.

Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

Poder de policía y disciplina.

Es natural que la autoridad del tribunal tenga la po- sibilidad de hacer mantener la corrección y el orden durante el juicio; en consonancia con lo establecido en el art. 369, se enuncia las obligaciones de los asistentes a las audien- cias, y, como complemento, se detallan las consecuencias

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a que dan lugar los actos reñidos con la corrección de la

Sanciones.

Se las categoriza así: a) llamado de atención; b ) aper- &irniento; c ) multas; d ) arresto de hasta ocho días; e ) ex- pulsión del infractor, que podrá sumarse a alguna de las anteriores.

Dice el artículo, en su segundo párrafo que "la medida será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras partes o a los defensores". Queda la duda de saber a qué se refiere con la expresión "la medida"; si es la elección de alguna de las sanciones o sólo la expulsión de la sala de audiencias.

Imputado infractor.

El abogado defensor representa al imputado durante todo el juicio y en todo lo referente a él, salvo en las cues- tiones personalísimas o las vinculadas con las manifesta- ciones directamente relacionadas con el necesario concurso del procesado.

La ausencia del imputado, sea cual fuere su origen, permite al defensor totalizar su representatividad, como también se dijo en el segundo párrafo del art. 366, con an- terioridad.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 349 del Código provincial ("Poder de policía y disciplina"), se expresa en forma similar al nacional, acla- rando precisamente el monto de las multas y aumentando los días de arresto. La representación del imputado expul- sado de la sala será tomada por su defensor.

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Art. 371. Delito cometido en la audiencia. - Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tri- bunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.

Delito cometido en la audiencia.

La enumeración de las actitudes del tribunal son las naturales de toda autoridad judicial en ejercicio de sus fun- ciones.

Según este artículo, se trataría de un delito de acción pública. Un acta describiría todo lo relacionado con él y haría las veces de denuncia ante quien corresponda.

Detención del presunto culpable.

Corresponde a la decisión del presidente del tribunal dar la orden de detener a quien haya cometido tal delito en la audiencia, pero será el juez que intervenga en la causa quien deberá decidir la suerte de la libertad ambulatoria del imputado de acuerdo a la calificación que dé al ilícito denunciado y constante en el acta que acompañará al de- tenido.

Sobre el tema de la detención del presunto imputado, se deben recordar los artículos sobre la situación de éste, que se detallan en los artículos 280, 281 y concordantes, que versan sobre la "Restricción de la libertad" y "Arres- to", respectivamente.

Es posible que en la inmediatez e intimidad de la sala de audiencias pueda considerarse la existencia de flagrancia, art. 285: "se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después . . .".

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Actas.

Los arts. 138 a 141 resuelven las cuestiones relativas al contenido y formalidades, nulidad, etc., que tienen directa relación con la trascripción de los hechos cometidos en la audiencia y que servirán de base a la acusación.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 350 del Código provincial trata sobre el mismo tema aunque tiene más rigorismo jurídico, pues en lugar de autorizar al tribunal a ordenar lisa y llanamente la de- tención del imputado, agrega la expresión "si correspon- diere", hablando de la posible restricción a la libertad del autor del ilícito.

Art. 372. Forma de las resoluciones. - Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

Forma de las resoluciones.

No obstante el carácter oral de las audiencias, sus re- soluciones serán volcadas en actas que trasparentarán lo ocurrido en aquéllas a este respecto.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 351 del Código provincial t rata este tema en forma similar.

Art. 373. Lugar de la audiencia. - El tribunal po- drá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar

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que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circuns- cripción judicial, cuando lo considere conveniente y benefi- cioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.

Lugar de la audiencia.

El lugar natural donde debe trascurrir la audiencia es el del asiento legal del tribunal juzgador, es decir, dentro de su jurisdicción territorial y competencia correspondiente al delito, pero en ocasiones que son mencionadas en este artículo, a saber, conveniencia, beneficio, eficacia y rapidez de la causa, el tribunal podrá disponer la mudanza tempo- ral de su sede, respetando siempre los límites antedichos.

1 PARA MEMORIZAR.

En el título 111 del libro 11, capítulo 1 "Inspección judicial y reconstrucción del hecho", el Código indica que el juez de instrucción -y, en su caso, el tribunal (arts. 357, 378, 381 y concordantes)- puede disponer la ins- pección de lugares y cosas, trasladándose hasta aquéllos para su inspección de visu. Las mismas tareas pueden ser ordenadas y cumplidas por el tribunal, aunque el ú1- timo párrafo del art. 357 dice que "a tal efecto podrá ac- tuar uno de los jueces del tribunal".

"Art. 216. Inspección judicial. - El juez de instruc- ción comprobará, mediante la inspección de personas, lu- gares y cosas . . .*.

"Art. 221. Reconstrucción del hecho. - El juez po- drá ordenar la reconstrucción del hecho . . .".

"Art. 224. Registro. - El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente . . .".

Aunque los arts. 225 ("Allanamiento de morada*) y 226 ("Allanamiento de otros locales") no mencionen la in- tervención del juez, es sabido que en procedimientos im- portantes el magistrado está presente en el momento mis- mo del allanamiento o en su finalización.

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Provincia de Buenos Aires.

El art. 352 ("Lugar de la audiencia") provincial tratando este tema, autoriza al juez a trasladarse fuera de su sede natural, a cualquier lugar de la provincia, cuando lo con- sidere necesario para la pronta tramitación de la causa.

Art. 374. Apertura. - El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes, defensores y tes- tigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El presi- dente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual de- clarará abierto el debate.

Apertura.

El debate será iniciado en la fecha y hora fijadas; se comprobará la presencia en la sala de quienes deben par- ticipar de los actos procesales y luego de dirigirse al im- putado reclamándole atención auditiva y visual en los acon- tecimientos que vendrán a continuación, el presidente del tribunal declarará abierto el debate.

Debate.

En esta etapa se formaliza la contradicción entre la acusación y la defensa, entre las partes que enfrentan sus pretensiones -querellante, actor civil, civilmente demanda- do- con los elementos de prueba producidos en la instruc- ción, básicamente, y los suplementos y ampliaciones que sean necesarios y vayan surgiendo a medida que avanza l a causa hacia la sentencia.

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Los testimonios y peritajes, leídos o en declaración per- sonal y en presencia del tribunal se confrontan con sus oponentes para enmendarlos, desmentirlos o asegurarlos y cuya validez será decidida por los jueces.

En el debate oral son expuestas e inmediatamente per- cibidas y catalogadas por magistrados y público asistente la realidad del delito imputado, su concreción o tentativa, la autoría y participación de terceros, la acusación directa y pedido de pena con los alegatos por la defensa, las mo- dulaciones para encubridores y cómplices, y todo detalle que la anterior forma escrita no permitía trasmitir vívi- damente.

Provincia de Buenos Aires.

En el libro 111 ("Juicios"), capítulo 11 ("Debate"), sección Segunda ("Actos del debate"), art. 354 ("Apertura"), se trata asuntos que han sido vistos más arriba, aunque con más amplitud de planteos.

Este art. 354 del Código provincial establece las obli- gaciones del presidente del tribunal, quien, además de aler- tar al imputado para que atienda específicamente el de- sarrollo de la audiencia, derivará luego el enfoque a los actores principales, acusación y defensa, para que se ex- pidan en las grandes líneas de su concepción particular. Luego hará lo mismo con los demás intervinientes en el proceso. El artículo termina por referirse al tratamiento de las nulidades referentes al art. 205.

Art. 375. Dirección. - El presidente dirigirá el de- bate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones imperti- nentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

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EL JUICIO ORAL

Dirección.

El debate tiene un director, que es el presidente del tribunal, quien decidirá sobre toda cuestión que se presente y que pueda representar divergencias o conflictos.

En el caso de tribunal unipersonal, el juez será investido de los mismos derechos y obligaciones que el cuerpo cole- giado.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 355 del Código provincial es escueto pero sig- nificativo. En lugar de enumerar las atribuciones del pre- sidente del tribunal, como lo hace el art. 375 del Código nacional, sólo indica en forma global que la dirección y mo- deración del debate corresponde a su titular.

En el ordenamiento nacional se hallan dispersas las atribuciones presidenciales: art. 357, ordenar nueva instruc- ción; art. 370, ejercer el poder de policía y disciplina en la audiencia; art. 374, abrir el debate; etc.; que encontramos resumidas en el mencionado art. 355 del Código del primer estado provincial.

Art. 376. Cuestiones preliminares. - Inmediatamen- te después de abierto por primera vez el debate, serán plan- teadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del art. 170 y las cuestiones ati- nente~ a la constitución del tribunal.

En la misma oportunidad y con igual sanción, se plan- tearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la ad- misibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intér- pretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

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Debate abierto por primera vez.

Apenas abierto el debate se deberán resolver ciertas nulidades (art. 170, inc. 2) y las cuestiones referidas a los integrantes del cuerpo.

Nulidades.

Las mencionadas en el inc. 2 del art. 170 son "las pro- ducidas en los actos preliminares del juicio, hasta inme- diatamente después de abierto el debate".

Actos preliminares.

Así se titula el capítulo 1, del título 1 ("Juicio común") del libro 111 ("Juicios"), que contiene los arts. 354 a 362, que invitamos a releer en este libro.

Recordemos que sólo serán tratadas en esta oportunidad del art. 376 las nulidades anteriores y las que se presenten después de la apertura, pero las nulidades sobrevinientes (inc. 3, art. 170) serán solucionadas en el curso de las sub- siguientes audiencias.

Otras cuestiones.

También se planteará la incompetencia territorial, la unión o separación de juicios, la recepción de testimonios o su rechazo, igual que con los peritos e intérpretes, y toda la documentación que se refiera a la causa.

Resumen.

En la apertura del debate y antes de entrar en la dis- cusión legal y jurídica sobre el delito, el procedimiento y la responsabilidad penal del imputado, y las consecuencias para el querellante y actor civil, se ubican las cuestiones

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formales que pueden comprometer la validez de las deci- siones judiciales, de no ser solucionadas en esa liminar au- diencia.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 356 del Código provincial ("Cuestiones prelimi- nares") indica que todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo decisión contraria del tri- bunal.

Art. 377. Trámite del incidente. - Todas las cues- tiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.

Trámite del incidente.

Es necesario, para la economía procesal, que el debate no se interrumpa o suspenda a cada momento por obstruc- ciones que pueden y deben resolverse en una sola vez, si ello es posible y si el tribunal no decide otra cosa. Ello ocurrirá si la solución es simple; en cambio, si por su número o complejidad no es posible, podrá distribuírse su resolución en forma diferida o escalonada o, aun, postergarla hasta otra oportunidad.

Palabras de la fiscalía y la defensa.

Limitada a cuestiones incidentales, sólo una vez por cada parte nombrada -fiscal y abogado defensor- tendrán ocasión de hacer uso de la palabra. La duración del discurso

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o exposición por estos actores principales será reglada por el presidente del tribunal.

Nulidades, excepciones y alguna otra situación, son las cuestiones incidentales que menciona este artículo. Aunque sean calificadas de incidentales, tienen que ser resueltas de acuerdo a las formalidades codificadas, y es posible que por su importancia tomen mayor tiempo que el establecido.

"Art. 340. Trámite. - Las excepciones se sustancia- rán y resolverán por incidente separado . . .*.

"Art. 350. Incidente. - Si el defensor dedujere ex- cepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el tít. VI de este libro . . .".

El título VI del libro 11 se ocupa de las excepciones.

Provincia de Buenos Aires.

En un solo artículo, el 356 ("Cuestiones preliminares"), el Código provincial decide la forma y modo de actuación, cantidad de actos que insumirán los incidentes previos, quié- nes serán los que abogarán por uno u otro bando, y el tiempo y uso de la palabra.

Art. 378. Declaraciones del imputado. - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones in- cidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el pre- sidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la decla- ración al imputado, conforme a los arts. 296 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.

Si el imputado se negare a declarar o incurriere en con- tradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.

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Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

Declaración del imputado.

En el art. 374, que trata sobre la apertura del debate y 10s actos posteriores, el fiscal leyó su requerimiento y, en su caso, el auto de remisión a juicio, declarándose abierto el debate.

Resueltas que fueron todas las incidencias preliminares o diferidas por decisión del tribunal, se procederá a tomar declaración al imputado, de acuerdo a los arts. 296 y si- guientes de este Código.

PARA MEMORIZAR.

El art. 296, que está dentro del capítulo sobre "In- dagatoria", y que se inicia en el art. 294, se titula "Li- bertad de declarar", y dice: "El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad. . .".

Estas cuestiones ya estudiadas en otra obra, deberán ser respetadas en la nueva declaración indagatoria, esta vez en la etapa del juicio común, pero con el mismo espíritu que en su capítulo respectivo.

Además de lo trascrito del art. 294, se debe observar lo siguiente: no será sometido a coacción o violencia alguna; no será inducido a declarar contra su voluntad; no se le exigirá confesión alguna. Todo esfuerzo o tentativa com- probada en tales direcciones será fulminada con: 1) nulidad del acto; 2) responsabilidad disciplinaria o penal de quien cometiere el abuso.

El imputado al declarar podrá dar su versión de los hechos y sólo estará limitado por la congruencia y atingencia de sus dichos con la realidad y sin divagaciones.

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Negativa a declarar. Contradicciones.

El segundo párrafo de este artículo trata sobre la si- tuación de que el tribunal enfrente la negativa por parte del imputado, o que aceptándolo, incurriera en contra- dicciones sobre los hechos o declaraciones anteriores de él mismo.

En caso de negativa a declarar, se deberá aceptar tal posición, pero se mandará leer todo lo que el imputado hu- biera declarado con anterioridad, sea en la indagatoria, en la instrucción, como en cualesquiera de sus otras manifes- taciones en la causa.

"h. 73. Derecho del imputado. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hu- biere sido indagada, a presentarse al tribunal, personal- mente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles".

"Art. 279. Presentación espontánea. - La persona con- tra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescrita para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda".

Si incurriere en contradicciones también podrá orde- narse la lectura de las declaraciones anteriores, haciéndole notar aquéllas.

Interrogatorio.

En el último párrafo de este art. 378 se manifiesta la posibilidad de efectuar preguntas aclaratorias al imputado.

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Este interrogatorio puede ser rechazado, tanto por el mismo imputado como por su defensor, sin que la negativa a responder a preguntas pueda interpretarse en contra de aquél.

Se debe recordar lo establecido en el art. 298: ". . . y que puede (el imputado) abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad".

El respeto al silencio de la parte acusada es un derecho plenamente vigente en todo momento del proceso.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 358 provincial ("Facultades del imputado") enu- mera algunos derechos del imputado referentes a la posi- bilidad de declarar, y haciéndolo debe ceñirse a su defensa. Puede hablar con su defensor, con ciertas limitaciones; asi- mismo podrá ser interrogado por las partes contrarias.

No podrá consultar con su abogado antes de responder a interrogatorio alguno con el fin de que su respuesta no sea deformada por sugerencias ajenas. Insistirnios en que puede guardar silencio ante cualquier pregunta o pedido de aclaración.

El art. 380 del Código nacional trata sobre estos temas particulares referentes al imputado y sus derechos.

Art. 379. Declaración &e varios imputados. - Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Declaración de varios imputados.

En este supuesto, la declaración de cada uno de ellos podrá ser presenciada y oída por los otros, aunque el pre- sidente tiene la facultad de impedir que ello ocurra no

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permitiendo la presencia en la sala de audiencias de uno o todos los demás imputados.

Información posterior.

En el caso de que se aleje de la sala a los otros im- putados para impedir oír al declarante, con posterioridad a todas las declaraciones indagatorias se informará a los ausentes sobre lo acontecido en las audiencias respectivas, aunque en forma sumaria.

Permanencia de los defensores.

Aun alejados de la sala de audiencias los imputados que no declaren, si en ella permanecen sus defensores nada impide que informen a sus clientes sobre todo lo ocurrido con las actitudes y declaraciones de los demás imputados. Por ello, la información que sumariamente les trasmita el tribunal carece de sentido.

"Art. 302. Indagatorias separadas. - Cuando hubie- ren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuni- quen antes de que todos hayan declarado".

Contradicción.

Recordemos el comienzo del art. 379 en estudio: "Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala. . . a los que no declaren.. .".

El art. 302 dice: ". . . las indagatorias se recibirán se- paradamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado".

En el primer caso, el verbo usado en tiempo futuro "podrá", es potestativo y no parece ser obligatorio para el presidente, que "podrá" no alejarlos, si así lo estima. Para

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concordar con el art. 302 debería usarse el verbo "deberá", futuro de "deber", que no es el caso.

Desde el punto de vista procesal nos parece más acorde con la intención del legislador lo establecido en el art. 302.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 316 ("Declaraciones separadas") del Código pro- vincial dice: "Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitán- dose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado". Es, en parte, similar al art. 302 del Código na- cional.

Art. 380. Facultades del imputado. - En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su de- fensa. El presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si persistiere.

El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades na- die le podrá hacer sugerencia alguna.

Facultades del imputado.

Como dijimos al comentar el art. 358 del Código Pro- cesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, en el artículo en estudio del Código nacional se analiza y enuncia las facultades del imputado durante el debate.

Tales facultades se emparentan prácticamente con sus derechos, si bien mencionados y explicados anteriormente y en otro libro de nuestra autoría ya nombrado, corresponde ceñirlos a su relación con la etapa del juicio que estamos tratando globalmente.

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Declarar o no hacerlo, una o más veces, mantener la congruencia de su intervención con la discusión temática del caso, sin lateralidades, es, a grandes rasgos, lo que este artículo titula "facultades del imputado".

Relación con su defensor.

Las expresiones de este artículo están concentradas en el momento procesal del debate y son:

a) el imputado podrá efectuar sus manifestaciones li- bremente, limitadas sólo por su relación directa con los he- chos tratados;

b) podrá ser desplazado de la sala de audiencias si di- vaga;

C ) podrá hablar con su defensor, sin alteración de la audiencia;

d ) no podrá requerir instrucciones de s u letrado du- rante sus declaraciones o antes de responder a preguntas que se le formulen;

e ) no se admitirá que se hagan sugerencias, es decir, que se lo trate de inducir en cierta dirección relacionada con sus respuestas.

Art. 381. Ampliación del requerimiento fiscal. - Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuído, o cir- cunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le ex- plicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los arts. 298 y 299, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o pre- parar la defensa.

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Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán com- prendidos en la imputación y en el juicio.

Ampliación del requerimiento fiscal.

Hasta este momento del proceso (resumiendo lo acon- tecido, apertura del debate, incidencias presentadas y re- sueltas o postergadas por el tribunal, declaraciones del impu- tado, sus facultades y derechos), el juicio se vino desarrollando cobre la base de las constancias de la instrucción, más la suplementaria del art. 357, etc.

Ahora se agregan elementos nuevos que alteran la ar- quitectura programada de la causa y que consisten en am- pliaciones por parte del ministerio público.

Surgimiento de hechos.

"Si . . . surgieren hechos que integren el delito conti- nuado atribuído . . .", dice este artículo 381, podrá ampliarse la acusación fiscal.

También corresponde igual solución si, circunstancias agravantes de calificación no mencionadas hasta el momen- to por el fiscal o en el auto de remisión a juicio pero que tengan vinculación estrecha con el delito investigado, apa- recen durante el debate.

Delito continuado.

Este tipo de delito acarrea una pena única y no una pena acumulativa. Las condiciones que menciona la doc- trina para poder calificar así tal situación penal son:

a) unidad de lesión jurídica; b ) unidad de sujeto; C) unidad de resolución y varias acciones punibles.

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Diferencias con otras formas.

Delito continuo. Debe diferenciarse el delito continuado del delito con-

tinuo. Este último se caracteriza por la continuidad de la acción ilícita en el tiempo, mientras que en el continuado la modalidad se da con una serie de acciones discontinuas en sus manifestaciones delictivas.

Delito conexo. Son exigibles ciertas condiciones particulares para po-

der comprobar la existencia de este tipo, a saber: a ) unidad de propósito; b ) relación intrínseca entre los hechos delictivos que

los mantengan dependientes; C ) unidad del sujeto activo, autor de ellos.

1 PARA MEMORIZAR.

"Art. 41, C.P. P. Casos de conexión. - Las causas se- rán conexas en los siguientes casos si: 1) los delitos im- putados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo heren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas; 2) un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad; 3) si a una persona se le imputan varios delitos".

"Art. 42. Reglas de conexión. - Cuando se sustan- cien causas conexas por delitos de acción pública y ju- risdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tri- bunal competente:

1) aquel a quien corresponda el delito más grave; 2) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma

pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido;

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3) si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya pro- cedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido;

4) si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales".

"Art. 43. Excepción a las reglas de conexión. - No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si correspondiere uni- ficar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia".

Siguiendo con el tratamiento del delito continuado, es esencial el requisito de la determinación unitaria del ilícito cometido escalonadamente.

Identidad de la disposición legal violentada.

Ella debe ser entendida como identidad de delito que produce una única lesión jurídica como resultado de una sola resolución criminal.

Concurso real y delito continuado.

Los delitos en concurso real se caracterizan por ser co- metidos en diversas ocasiones y por resoluciones distintas, elementos que los diferencian del delito continuado, cuya pluralidad de actos no ha alterado la unidad de resolución del sujeto activo*.

* Esta digresión, que nos ha trasportado del tema de procedimiento al penal, la consideramos necesaria, aunque pueda parecer no muy pacífica su adhesión doctrinaria y jurisprudencial.

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Estos ingredientes no esperados -hechos que integren el delito continuado o circunstancias agravantes de ca- lificación no incluídas o no percibidas por el fiscal en su requerimiento o auto de elevación del juez instructor, en oportunidad de decretarlo- deben ser colectados de las propias declaraciones del imputado en ocasión del inte- rrogatorio del art. 378 (recepción de declaración indaga- toria por el presidente) o de las aclaraciones y respuestas a preguntas que se le hagan (último párrafo del art. cit.). También pueden ser circunstancias agravantes del delito aparecidas o descubiertas en el decurso del debate debido a la interacción de la acusación y defensa o de las de- claraciones de testigos, peritos e intérpretes, aportantes de nuevas manifestaciones o conclusiones no presentadas con anterioridad.

Vinculación con el delito o delitos en juzgamiento.

Es una condición expresa del artículo en estudio, como su ausencia del requerimiento fiscal o auto de elevación a juicio.

Parece una redundancia su incorporación al artículo, pues de haber estado en cualquiera de ambos supuestos, no serían considerados como "hechos" nuevos o circunstan- cias especiales.

Procedimiento a seguir.

Aparecidos los hechos o las circunstancias hasta ese mo- mento desconocidas u ocultadas a la justicia, ambos o uno solo de aquéllos, el presidente del tribunal procederá a:

a) explicar al imputado los hechos nuevos o circuns- tancias agravantes que se le atribuyen;

b) informar al defensor sobre su derecho a solicitar ma- yor tiempo en su respuesta a tales novedades.

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Nulidad.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas por parte del tribunal fulminará con la nulidad del procedi- miento y afectará al debate en curso, o totalmente o desde que fue incumplida aquella obligación judicial.

El art. 298 citado en este art. 381, se refiere a las "formalidades previas"; ellas consisten en que el presi- dente informará al imputado de los hechos que se le atri- buyen, las pruebas de cargo y su derecho a no declarar.

El art. 299, sobre "forma de la indagatoria" -también citado por el art. 381-, dice que si acepta, el imputado declarará todo lo que considere oportuno; luego se le podrá interrogar sobre los temas debatidos; fiscal y defensor podrán intervenir en el acto de la declaración indagatoria, con las limitaciones de los arts. 198 y 203, C.P.P.

Derecho del defensor o del imputado autodefendiente.

Informado de las nuevas particularidades del curso de debate, y ante el agravamiento o cambio de situación pro- cesal y penal de su defendido, el letrado en tal cargo podrá pedir la suspensión del procedimiento con el fin de enfrentar los nuevos hechos o las agravantes imputadas. Una defensa sensata deberá estudiar detenidamente tales novedades, y, si es necesario, ofrecer y producir las pruebas que contra- rresten los cargos.

Suspensión del debate por el tribunal.

De acuerdo con la gravedad de los nuevos descubri- mientos, el presidente suspenderá las audiencias por el pla- zo que estime conveniente para dar lugar al derecho pedido

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por la defensa, sea que lo haga un letrado o el propio im- putado que se defiende por sí mismo.

Integración.

No obstante que el artículo se refiere a "el nuevo hecho" o circunstancias agravantes, tales situaciones se integrarán al tema en tratamiento, o sea la primigenia imputación por la que se venía desarrollando el juicio, con la inclusión de tales agregados que pasarán a formar parte unificada de él y que serán considerados en la sentencia a dictar.

Cabe acotar que todo hecho nuevo necesita su inves- tigación y por lo tanto un sumario instructorio, con prueba amplia e intervención de la fiscalía y con las garantías de la ley.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 359 ("Ampliación del requerimiento fiscal") del Código provincial trata en forma similar sobre estas no- vedades procesales y penales.

JURISPRUDENCIA

Art. 381. Sentencia condenatoria. Procedencia. - Pese a que el ministerio público fiscal, en su alegato, entendió que no hubo dolo en la conducta del imputado y por ello pidió su absolución plena a la que adhirió la defensa, e1 tribunal tiene jurisdicción plena para pronunciarse en sentido distinto del que propician las partes, pues, celebrado en juicio, no existe ningún modo normal de finalizacibn del proceso que no sea por el pronunciamiento de condena o absolución jurisdiccionalmente efec- tuado. No hay posibilidad de desistimiento que desapodere al tribunal de su jurisdicción. El requerimiento de elevación a juicio, con cuya lec- tura se inicia el debate, es una cabal acusación, y por esto es que la ley adjetiva vigente, en determinadas circunstancias le brinda al fiscal de juicio la posibilidad de "ampliar la acusación" (art. 381, primer pá- rrafo, del C.P.P.), lo que implica obviamente que la acusación ya existía. El fiscal de juicio, al alegar libremente opinará sobre el mérito de las pruebas de cargo y descargo y tambibn libremente pedirá lo que entienda se corresponde con su opinión, pero sólo el tribunal puede juzgar sobre la resolución final, por la condena o absolución en el hecho por el cual

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el imputado fue llevado a juicio mediante un acto que reúne calidad de acusación (Trib.Ora1 N' 2, 14/4/93).

Art. 381. Requerimiento de eleuación a juicio. Acusación fiscal. Con- cepto. - El requerimiento de elevación a juicio es una cabal acusación donde se manifiesta la voluntad del representante de l a acción pública de prseguir penalmente a una persona. Por ello, cuando el agente fiscal se expide en sentido incriminatorio al hacer mérito del sumario, se plan- tean nuevos tramites dirigidos a l a iniciación del juicio plenario. Abona dicha idea la invocación del art. 381, C.P.P., que le brinda al fiscal del juicio la posibilidad de "ampliar la acusaciónn (Trib.Ora1 N* 7, 18/6/93).

Art. 382. Recepción de pruebas. - Después de la inda- gatoria el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere con- veniente alterarlo.

En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el libro 11 sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el art. 206.

Recepción de pruebas.

Este artículo establece un ordenamiento para la recep- ción y producción de la prueba, y que se establece en los artículos que le siguen.

Como en todo este Código, luego de dar una directiva precisa, ella se desvirtúa con excepciones, autorizando al tribunal a alterarla de acuerdo a su conveniencia, teniendo en cuenta las distintas alternativas que se van presentando en el debate.

Consideramos que la potestad del tribunal de alterar el orden de recepción de pruebas debe tener su límite y que tal sería la consulta con las partes intervinientes, que pueden ver afectado su derecho, sea de querellante o de defensor, así como también del ministerio público, y con el único fin de promover una mejor actividad procesal, sin pérdidas de tiempo ni dilaciones que a nadie favorecen.

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En la segunda parte de este artículo, se observarán, manifiesta, las reglas establecidas en el libro 11, título 111 ("Medios de prueba"), y en el art. 206.

El libro 11, "Instrucción", título 111, "Medios de prue- ba", a que se refiere el art. 382, enumera los medios en- derezados a demostrar la culpabilidad o inocencia del im- putado por el acercamiento al expediente de todo elemento o hecho que sirva a tal fin. Inspecciones judiciales, alla- namiento~, testimonios, etc,, se acopiarán para ser va- lorados por el juez o el tribunal.

Es decir que la prueba, durante esta etapa procesal, debe ser suficientemente amplia como para garantizar la libre expresión de las partes.

1 l El art. 206 sobre las limitaciones a la prueba ya fue

citado con anterioridad y si bien habla de tal situación durante la instrucción propiamente dicha, se hacen ex- tensivas sus recomendaciones al juicio común en trámite.

1 l

La esencia del juicio oral y su inmediatez es que los medios de prueba se expongan en las audiencias públicas 1 con el fin de que la estereotipada imagen del sumario

I se convierta en vívida confrontación por las partes y en lugar de la estática lectura de las fojas se esté presente en el enfrentamiento de hechos e ideas que alimentarán

l

1 la sana crítica de los jueces.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 360 del Código provincial trata sobre la recepción de las pruebas y formas del interrogatorio, parcializando en los artículos siguientes cada uno de los medios posibles.

Art. 383. Peritos e intérpretes. - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los pe-

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ritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, com- arec cien do según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.

El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nue- vamente, siempre que sus dictarnenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las opera- ciones periciales en la misma audiencia.

Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.

Peritos e intérpretes.

Se leerán los dictámenes en sus partes sustanciales; y si los peritos se encontraren en la sala de audiencias, se les podrá formular preguntas, en tiempo y forma. Nada especial para señalar en este tema.

Presencia especial y peritajes en audiencia.

Por necesidad procesal el tribunal podrá exigir a los peritos que estén presentes en las audiencias correspon- dientes, citarlos reiteradamente a ellas y hasta hacer efec- tuar sus pericias frente al tribunal y a las partes, de ser ello posible y permitido.

Intérpretes.

Todo lo dicho más arriba es aplicable a los intérpretes.

Provincia de Buenos Aires.

Ver art. 360.

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Art. 384. Examen de los testigos. - De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.

Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.

Examen de los testigos.

En este artículo se pone un orden del turno para de- clarar.

Los testigos no podrán comunicarse entre sí ni pre- senciar el debate, al menos hasta que no declaren o sean dispensados por el tribunal.

Estas prevenciones son útiles para asegurar la espon- taneidad y veracidad de los declarantes, aunque se deberá tener presente no alterar más de lo necesario la libertad ambulatoria de las personas sujetas a las órdenes del tri- bunal.

La incomunicación recomendada en el último párrafo del artículo debe ser decretada sólo en casos extremos, pu- diendo crear una indebida retención de persona, que debe ser denunciada a la autoridad, ya que, so pretexto de ne- cesidad pueda encubrirse animadversiones surgidas del de- bate y abusivas para quien las sufre.

El art. 363 ("Oralidad y publicidad") establece que sal- vo que de oficio o a pedido de parte se solicite u ordene realizar la audiencia en forma reservada y a puerta ce- rrada, la declaración de los citados se hará en forma oral y pública. S610 la afectación a la moral, el orden público o la seguridad justificarían las restricciones apuntadas, que deben ser fundadas y asentadas en actas.

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Art. 385. Elementos de convicción. - Los elemen- tos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

Elementos de convicción.

Este artículo habla de los elementos secuestrados y que constituyan parte del expediente en trámite. Su reconoci- miento por los interesados es lo que ordena el tribunal, con los comentarios que quepan al respecto.

Secuestro "consiste en tomar, recoger e incautarse, de cosas relacionadas con un delito determinado, identificán- dolas, para asegurar su presencia con finalidad probatoria, a cuyo fin se dispone su custodia y conservación e inte- gridad", Carlos J. Rubianes, Manual de derecho procesal penal, t . 11, 1977, ed. Depalma, p. 267.

El secuestro de los objetos para reconocer h a sido rea- lizado por los auxiliares de la justicia y obedeciendo órdenes del juez interviniente, generalmente en la etapa instructoria y con la celeridad de las primeras intervenciones oficiales con el fin de recoger todo elemento útil al esclarecimiento del hecho ilícito. Asimismo puede haber sido ordenado por el tribunal del juicio común, en ejercicio de sus funciones instructorias suplementarias.

Provincia de Buenos Aires.

En el último párrafo del art. 360, el Código provincial se ocupa del tema.

PARA MEMORIZAR.

El primer párrafo del art. 231 ("Orden de secuestro") establece que "el juez dispone el secuestro de cosas re- lacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o las que puedan servir como medio de prueba".

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El segundo párrafo cita al art. 224 para autorizar a la policía a que en casos urgentes pueda ejercer tales derechos, ceñidos al registro domiciliario y requisa per- sonal, con el objeto antedicho.

El art. 233 ("Custodia del objeto secuestrado"), men- 1 ciona la forma de clasificar y conservar los objetos se- cuestrados. Es una enumeración de la forma en que se deben desarrollar las actividades tendientes a tales 1 fines.

JURISPRUDENCIA

Art. 385. Incorporación al debate del objeto secuestrado. - El art. 385 no dispone sanción de nulidad para el supuesto de no exhibici6n durante el debate de los objetos secuestrados, siempre que no perjudique el derecho de defensa (C.N.Cas.Pen., Sala 2, 27/3/95).

Art. 386. Examen en el domicilio. - El testigo, pe- rito o intérprete que no compareciere a causa de un impe- dimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.

Examen en domicilio.

Puede haber razones por las que testigos, peritos e in- térpretes no puedan presentarse a las audiencias. En tales situaciones legítimamente justificadas y aceptadas por el tribunal, aquéllos podrán ser examinados en el lugar donde se encuentren por uno de los jueces integrantes del colegiado y con la presencia de las partes.

No hay razón para no incorporar a la causa ingredientes valiosos, por el solo hecho de un impedimento de quien pueda ayudar a esclarecer el hecho delictivo, y de allí que el desplazamiento de uno o más miembros del tribunal es una medida aceptable.

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PARA MEMORIZAR.

El art. 357 ("Instrucción suplementaria") establece que dentro de los actos que puede disponer el presidente,

el "recibir declaración a las personas que presumi- blemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento. A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse las providencias necesarias".

Provincia de Buenos Aires.

En el art. 361 del Código provincial es tratado este tema.

Art. 387. Inspección judicial. - Cuando fuere nece- sario el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se prac- tique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.

Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

Inspección judicial.

Este artículo se refiere a varias cuestiones: a) inspección a lugares; b ) reconocimiento de personas; C) careos.

Inspección de sitios.

Con la delegación en uno de los jueces del tribunal se podrá inspeccionar uno o más lugares en los que el tribunal cree poder hallar vínculos o elementos útiles para el caso.

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Reconocimiento de personas y careos.

Este segundo párrafo no parece tener relación con el anterior, pues el reconocimiento de personas y los careos se acostumbra realizarlos en el asiento natural del tribunal y en presencia de los interesados. Sin embargo, y adecua- damente preparado el tema del traslado y alistamiento de quienes serán objeto de reconocimiento y careo, con la pre- sencia de las partes que deseen intervenir, es posible que tales actos se lleven a cabo fuera de la sala de audiencias.

Si bien el art. 216 ("Inspección judicial") se refiere al juez de instrucción, sabemos que también puede ser ordenado durante el juicio común, como en realidad ocurre con el artículo en estudio.

El reconocimiento que establece el art. 20 es con el fui de identificación o para determinar que es en verdad la persona a que alude otra.

En los arts. 271 a 275, se resuelven las posibilidades y medios de tales reconocimientos.

El art. 276 trata sobre la procedencia de los careos; la discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes origina la necesidad de fijar el punto de veracidad, y ello lleva a la confrontación de quienes sostienen opiniones o puntos de vista opuestos.

Los arts. 276 a 278 se ocupan del tema.

Provincia de Buenos Aires.

El Código provincial estatuye sobre estos temas en su art. 362.

Art. 388. Nueva prueba. - Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba rnani-

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fiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya co- nocidos, el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.

Nuevas pruebas.

Estas nuevas pruebas pueden ser pedidas por las partes o de oficio por el tribunal. Su justificación legal es que sean manifiestamente útiles o que se crea que serán in- dispensables para el proceso.

Es prácticamente reabrir la instrucción propiamente di- cha, en todas y cada una de las enumeradas en el libro 11, título 111 ("Medios de prueba"), capítulo 1 ("Inspección judicial y reconstrucción del hecho"), que comienza a de- sarrollarse en el art. 216, C.P.P., pero en esta oportunidad, en la etapa del debate del juicio común.

Al decir "nuevas pruebas" o "nuevos elementos de prue- ba" se supone que se agregarán a los ya receptados durante el sumario y que ya obran en el expediente.

Nuevos o conocidos.

El lenguaje del Código es ambiguo en su terminología. "Nuevos medios de prueba" puede significar nuevas técnicas o métodos recién aparecidos aptos para la investigación y que ayudarían a su clarificación o comprensión. Conocidos, son aquellos tradicionales o que ya estén calificados con anterioridad, como los que se enumeran en este ordena- miento legal, en la parte citada más arriba.

Puntos de opinión e interpretación que quedan abiertos a los interesados.

La contradicción entre "nuevas pruebas" y "nuevos ele- mentos de prueba" debe ser entendida correctamente y no debe servir para que alguna de las partes pretenda cubrir su negligencia anterior y utilizar esta etapa del juicio para realizar tardíamente lo que hubieron de solicitar e impulsar en su momento oportuno.

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Los defectos de redacción o abusiva interpretación de los artículos procesales no deben encubrir la incapacidad profesional de los letrados, sean del sector público o privado, y corresponde al tribunal señalar las responsabilidades per- sonales en estas situaciones.

Volvemos a recordar el art. 357 ("Instrucción suplemen- taria"), aunque salvando las diferencias de lenguaje y ex- presión de ambos. En éste se habla de actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado, o de imposible cumplimiento anterior, etc., mientras que en el art. 388 se habla de "nuevos medios de prueba", que téc- nicamente hablando, son totalmente otra cosa.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 363 provincial ("Nuevas pruebas") habla del mis- mo tema tratado anteriormente, aunque serán oportuna- mente pedidas exclusivamente por las partes pero no or- denadas de oficio.

Art. 389. Interrogatorios. - Los jueces, y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.

El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el tribunal.

Znterrogatorios.

Es de la esencia de la búsqueda de la verdad que haya preguntas que esclarezcan los hechos y sus circunstancias y participantes.

Quiénes pueden interrogar.

Al presidente del tribunal es a quien este artículo da el derecho de autorizar la formulación de preguntas, salvo

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a los otros miembros del colegiado, que parecen tenerlo sin ella.

Con la venia presidencial, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán interrogar a peritos., testigos e in- térpretes y a las partes.

Preguntas inadmisibles.

Dentro de la batería de preguntas a formularse entre los nombrados pueden deslizarse cuestiones ajenas al juicio o incompatibles con él. En tal caso el presidente podrá opo- nerse a su contestación, aunque tal negativa puede ser im- pugnada por el rechazado, ante el tribunal todo, que será el que decida la suerte de la pregunta observada.

Debe relacionarse este artículo con el contenido del 355.

1 PARA MEMORIZAR.

Estimamos que no es superfluo recordar al art. 249 ("Forma de la declaración").

Art. 118 ("Declaraciones"). Arts. 138 y 139, sobre las actas.

Provincia de Buenos Aires.

Se debe leer e interpretar los arts. 360 y 364 del Código provincial.

Art. 390. Falsedades. - Si un testigo, perito o intér- prete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se pro- cederá conforme a lo dispuesto por el art. 371.

Falsedades.

La deformación dolosa de un hecho o dicho con el fin de influenciar al tribunal en sus decisiones constituye, sin que esto pretenda ser una definición, falso testimonio.

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Esta falta a la verdad o realidad puede ser atribuída a todo testigo, perito o intérprete, y es, como se sabe, un delito penal.

Una o más manifestaciones en tal sentido detectadas en el desarrollo de la audiencia pone en juego el mecanismo del art. 371 ("Delito cometido en la audiencia"), es decir la constatación en una o más actas de los dichos del fal- seador y su remisión al juez competente.

"Art. 252. Falso testimonio. - Si un testigo incu- rriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención".

Provincia de Buenos Aires.

El art. 243 del Código provincial habla del tema en cues- tión, así como también es conveniente leer el art. 100 del mismo ordenamiento, con reformulación de la ley 12.059.

Art. 391. Lectura de declaraciones testificales. - Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:

1) cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren pres- tado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;

2) cuando se trate de demostrar contradicciones o va- riaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;

3) cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;

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4) cuando el testigo hubiere declarado por medio de ex- horto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testi- monio de conformidad a lo dispuesto por los arts. 357 o 386.

Lectura de las declaraciones testificales.

Las manifestaciones de los testigos en las diversas opor- r;unidades en que lo han hecho no pueden ser suplantadas por la lectura pública de aquellas vertidas en la etapa de la instrucción, con las excepciones que este artículo enuncia en sus cuatro incisos y contando con las formalidades de aquella etapa.

Conformidad de las partes y fiscal, ausencias, contra- dicciones o ayudas para la memoria del declarante, falle- cimiento o inhabilitación, declaración por mandato en ex- traña jurisdicción, en su domicilio o fuera de la sala de audiencias, son razones, en forma general, que pueden ser esgrimidas para admitir la lectura de los testimonios.

En el segundo párrafo del art. 355 se prevé tal si- tuación, y se agrega que el tribunal debía aceptar tal temperamento.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 366 ("Lectura"), reformulado por ley 12.059, del Código provincial trata este tema, aunque agrega más incisos.

Art. 392. Lectura de documentos y actas. - El tri- bunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros do- cumentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como par- tícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales y las de otro proceso agregado a la causa.

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TambiCn se podrhn leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.

Lectura de documentos y actas.

Es posible que el tribunal ordene la lectura de una serie de documentos que el artículo enumera en forma ge- nérica y muy amplia.

No explica los motivos o razones que impulsarían a tal actitud, aunque se descuenta que sería en beneficio de la resolución de la causa en la mejor y más rápida forma.

Puede la lectura recaer en fojas del expediente com- piladas en la instrucción -siempre que se hubieran recibido legalmente- y también de otras causas o de delitos conexos.

Resumiendo, es posible leer todo documento actual o pasado, del presente caso o de otros, de los imputados en él o en cualquier otro proceso.

No se comprende esta permisividad t an amplia, que por otra parte no puede ser negada, pero tampoco usada sin un fundamento serio y basado en explícita necesidad procesal o penal. E s de imaginar l a oposición de alguna de las partes, por la posible incongruencia de los temas a leer con la actual causa en trámite.

Si l a decisión es del presidente, será posible impugnarla frente a los vocales del tribunal; en caso contrario debería ser materia de recursos.

El art. 376 ("Cuestiones preliminares"), establece que bajo pena de caducidad deben ser planteadas ciertas cues- tiones (nulidades, etc.). Además, se plantearán las cues- tiones referentes a "la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate".

En este artículo tal actividad incumbía a las partes, en ese acto o en curso del juicio.

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E n este art. 392 s e le da ]a posibilidad de ordenar estas lecturas sólo a l tribunal, aunque combinándolo con el recién trascrito e s posible también que las partes y a u n el fiscal puedan recurrir al pedido y lectura de lo que les interese.

Necesidad de verdad.

La aparición y lectura de la documentación o declara- ciones enumeradas e n este artículo es consecuencia de la búsqueda de la verdad; puede ser necesaria l a confrontación documental de contradicciones y realidades sólo hallables en ajenos juicios o declaraciones.

Sólo la ecuanimidad de los jueces puede evitar que sal- gan a la opinión pública declaraciones y hechos que e n su momento hubieran sido cubiertos por las previsiones del art. 363 ("Oralidad y publicidad") y que sin poner límites, alterarían aquella decisión fundada, como lo exige este ar- tículo recién mencionado.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 366, reformulado por ley 12.59, habla de este tema.

Art. 393. Discusión final. - Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la pa- labra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.

El actor civil limitará su alegato a los puntos concer- nientes a la responsabilidad civil, conforme con el art. 91. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrán efectuar la exposición.

Si intervinieren dos fiscales o dos defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.

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Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el de- fensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al ter- cero la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los ar- gumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.

El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a au- diencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.

Discusión final.

Es el tiempo de los alegatos de las partes, luego de producida la prueba. En ellos se exponen todos los puntos de hecho y razones de derecho, en forma resumida y abar- cativa de todo lo ocurrido durante el juicio común.

Acusación y defensa.

No podrán leerse memoriales, dice el artículo, salvo el del ausente actor civil. Esto significa que la oralidad se presenta como única forma de manifestación por las partes interesadas en alegar, lo que no significa que no puedan manejarse con sencillos ayudamemorias.

Actor civil y civilmente demandado.

La responsabilidad civil del imputado será su única po- sibilidad de expresión.

1 PARA MEMORIZAR.

"Art. 91. Facultades". - "El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la exis- tencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que

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El, JUICIO OHAI, 83

le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspon- dientes".

Letrados.

Los representantes letrados del actor civil y del civil- mente demandado podrán exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Réplicas.

Sólo la acusación, el querellante y el defensor podrán retomar la palabra para contrarrestar las manifestaciones de sus rivales, correspondiendo a la defensa ser última en la controversia.

No es totalmente libre la expresión de las partes en sus contestaciones confrontadas, sino que deben versar so- bre argumentos que no hayan sido materia de discusión con anterioridad.

Esta pretensión del Código -de los legisladores redac- tores- de poner límites a las partes va en detrimento de la libertad de palabra y de defensa en juicio, pues es muy dificultoso poder separar acusaciones y argumentos no tra- tados previamente.

Funciones del presidente.

Fijará un término para las exposiciones de los alegatos y réplicas.

Dará la oportunidad al imputado de manifestarse y an- tes de cerrar el debate, citará a las partes para la lectura de la sentencia.

Comentario general.

La acusación -si cabe- hecha por el ministerio público debe ser concebida como corolario de un conjunto de ele-

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mentos de prueba coincidentes y que no dejen dudas sobre la existencia del hecho delictuoso y s u conexión con el o los procesados.

La demostración de la culpabilidad incumbe a la acu- sación, sea del fiscal o de la parte querellante. Salvo en el caso de inversión de la prueba tal es la situación de presumida inocencia hasta la demostración de lo contrario.

La defensa -sea ejercida por un letrado ad hoc o por el propio imputado- tratará de: desvirtuar toda acusación; contraponer a la prueba de la fiscalía sus propios elementos que la desvirtúen; hacer congruente y lógica la razón de sus explicaciones; exponer argumentos creíbles para con- vencer al tribunal de su inocencia o realidad de su parti- cipación en el hecho investigado.

La oralidad da vida a la prueba colectada en la ins- trucción y la suplementaria autorizada en el juicio común, con las limitaciones que se han ido viendo.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 368 del Código provincial fija los términos del tema.

JURISPRUDENCIA

Art. 393. Requerimiento de eleuación a juicio. Acusación. Pena. - Para la hipótesis, recién habrá de existir requerimiento fiscal propiciando una pena determinada en ocasión de formularse las conclusiones finales por el ministerio público ante la Cámara (art. 393, párrafo primero), momento en el cual se completa la acusación comenzada al impeler la elevación a juicio (C.N.Crim.Corr., Sala 2, 1/7/94, c. 10.364).

Art. 393. Pedido fiscal de absolución. Sentencia condenatoria. - No inhabilita al tribunal oral para dictar sentencia condenatoria, el hecho de que el fiscal durante su alegato (art. 393, C.P.P.) haya solicitado la absolución de un procesado, pues si bien la doctrina de la C.S.J.N. establece, con jerarquía constitucional, el principio por el cual una sen- tencia sin acusación resulta desprovista de soporte legal, dicho acto se encuentra cumplido con el requerimiento de elevación a juicio, no exis- tiendo en la legislación procesal norma alguna que permita hacer cesar el ejercicio de la acción durante el debate (Trib.Oral N", 18/6/93).

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Art. 394. Contenido [del acta del debate]. - El se- cretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.

El acta contendrá: 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las

suspensiones ordenadas; 2) el nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores

y mandatarios; 3) las condiciones personales del imputado y de las otras

partes; 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e in-

térpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;

5) las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes;

6 ) otras menciones prescritas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las par- tes y fueren aceptadas;

7) las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

Acta del debate.

Se enumera aquí las constancias que reflejan la acti- vidad de las partes y del tribunal en el juicio.

Enumeraciones varias.

Datos personales de los intervinientes, funcionarios y particulares, testigos, etc.

Las circunstancias particulares que han tenido lugar a lo largo del debate.

Su lectura y firma por todos los intervinientes. Ello dará legitimidad y consistencia a lo redactado, sal-

vo que haya impugnaciones o contradicciones, y que en caso de duda o conflicto, serán solucionados por el presidente.

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Nulidades.

Según este artículo ciertas carencias específicas no con- llevan la nulidad del acta, ni de lo que se trata de impugnar, salvo que tal nulidad esté expresamente expuesta en el ar- ticulado.

Provincia de Buenos Aires.

En el art. 365 se manifiesta que las resoluciones del juez o tribunal serán verbales, pero se harán constar en actas. En el art. 395 se enumera en siete incisos los con- tenidos del acta.

El art. 370 dice: "Si las partes lo solicitaren, el orga- nismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del peticio- nante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate".

Art. 395. Resumen, grabación y versión taquigrá- fica. - Cuando en las causas de prueba compleja el tri- bunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate.

Posibilidades.

Toda declaración o dictamen será resumido por el se- cretario, en las causas de prueba compleja, siempre que el tribunal así lo decida.

Grabación y versión taquigráfica.

Será ordenada, una u otra, o ambas sobre el desarrollo del debate.

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Estos recuerdos también estarán autorizados por el tri- bunal; el artículo no menciona el pedido de partes de so- licitar tales actividades o de obtener copias de tales técnicas.

JURISPRUDENCIA

Art. 395. Acta judicial. Requisitos. Forma. Procedencia. Znstrumen- tos públicos. - El acta de declaración indagatoria cumple todas las exigencias formales desde el momento en que se informa al deponente puntualmente toda la prueba existente en su contra de la que surgen claramente los hechos que se le atribuyen, instrumento público que me- rece plena fe en tanto no sea argüído de falso (arts. 993, C.civil, y 395, C.P.C.C.N.). Por otra parte, de haber existido durante su trascurso irregularidad, debió haber sido advertida por los defensores, quienes asistieron a dicho acto procesal, en el momento de producirse y no con- validarla con su silencio (art. 171, inc. 2, C.P.P.). Tampoco la ausencia de la exhibición de las piezas mencionadas al encausado al tiempo de recibirle declaración indagatoria acarrea la invalidación del acto, sino que sólo resentiría su eficacia probatoria (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 1, 18/1/96, c. 27.245).

Art. 396. Deliberación. - Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

Deliberación.

Terminado el debate, el tr ibunal pasará inmediatamen- t e a deliberar en sesión secreta, con la sola presencia del secretario, ello bajo pena de nulidad.

Comienzan los jueces s u actividad decisoria que fina- l izará con la resolución que se adopte, y que llegará a la absolución o l a condena del procesado.

La sentencia debe observar solidez jurídica y lógica, y ser congruente con las cuestiones fácticas y las que incidan sobre s u resultado, lo que significa versar sobre las reali- dades incluídas en el sumario y la instrucción suplemen- taria, y sobre todas las declaraciones y conclusiones acer-

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cadas al tribunal, y que deben constar en las actas que han debido plasmarse durante el juicio.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 371 ("Deliberación"), reformulado por ley 12.059, integra el capítulo IV ("Veredicto y sentencia"), y tiene el mismo sentido que el legislado para el Código nacional.

Como se puede notar con la simple lectura de ambos ordenamientos, en la provincia de Buenos Aires se habla de veredicto y sentencia, diferenciándolos.

Veredicto "designa la respuesta del jury a las preguntas que se le han hecho, pero el nuevo Código le da una acepción más amplia, desde que la toma como sinónimo de la sen- tencia que ha de dictarse sobre los hechos, por magistrados permanentes y técnicos" (citación del autor Jofré en Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Pedro J. Bertolino, ed. Depalma, p. 380).

Art. 397. Reapertura del debate. - Si el tribunal es- timare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al exa- men de aquéllas.

Reapertura del debate.

Este artículo comienza aceptando la posibilidad de una reapertura de una instrucción sumarial, aunque limitada a solucionar dudas que hayan sobrevivido a la instrucción propiamente dicha y a las suplementarias ocurridas durante el juicio común.

La "absoluta necesidad" que se menciona para admitir nuevas pruebas o la ampliación de las existentes sugiere la posibilidad de una investigación deficiente hasta ese mo- mento pero que pudo corregirse en tiempo oportuno.

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Todo lo concerniente a esta nueva instrucción queda sometido a las normas regulatorias anteriormente citadas, es decir, con la participación de las partes, los testimonios y peritajes, interpretaciones y demás formas de probanza que se hallen codificadas. Todo ello tendrá lugar e n la me- dida que el tribunal y las partes requieran para eliminar las dudas y aclarar los hechos.

Provincia de Buenos Aires (leyes 11.922 y 12.059).

E n los arts. 371 a 375 se trata del tema veredicto y sentencia.

Art. 398. Normas para la deliberación. - El tri- bunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, resti- tución, reparación o indemnización más demandas y costas.

Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sen- tencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas.

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término me dio.

Normas para la deliberación.

Se cita las cuestiones que h a n de resolverse e n la sen- tencia, que, de ser posible, deben ser respetadas:

1) Cuestiones incidentales: sólo las que hubieren sido diferidas.

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Incidente es el "litigio accesorio que se suscita con oca- sión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de or- den procesal, y que se decide mediante una sentencia in- terlocutoria" (Couture, Vocabulario jurídico; Bertolino, ob. cit.). Como ejemplo, el art. 350, C.P.P., sobre excepciones.

2) Recusaciones: ver art. 354, y para generalidades y precisiones, arts. 55 y concordantes.

3) Las relativas a la existencia del hecho delictuoso: en el art. 351 ("Auto de elevación"), debe existir una re- lación de los hechos, su calificación legal y parte dispo- sitiva.

4) Participación del imputado, calificación legal: referen- cia al punto anterior. Sobre la calificación legal, ver art. 347.

5) Sanción aplicable: es uno de los puntos fundamen- tales de la sentencia.

6) Ver arts. 357 y 377. 7) El sobreseimiento puede ser parte resolutiva y dis-

positiva de la sentencia, en caso del art. 361. 8) Restitución, reparación o indemnización más deman-

das y costas: son temas a decidir, según el art. 393, o de nuevas actuaciones, si caben, según el art. 397.

Provincia de Buenos Aires.

Ver artículo anterior.

JURISPRUDENCIA

Art. 398. Auto de procesamiento. Código Procesal Penal. Reglas de sana critica. - Nuestro ordenamiento procesal establece como regla para la valoración de la prueba la sana crítica (art. 398 del C.P.P.). En el caso de un auto de procesamiento, se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aun no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, es decir, hacia la base del juicio (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 2, 8/7/94, c. 10.036).

Art. 398. Prueba. Auto de procesamiento. - Los elementos de prue- ba deben ser ameritados según las reglas de l a sana crítica (art. 398, C.P.P.N.), y para el dictado del auto de procesamiento es necesario que ésta sea suficiente para producir probabilidad (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 2, 6/7/94, c. 10.270).

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Art. 398. Auto de procesamiento. Apreciación de la prueba. Reglas de la sana crítica. - Analizadas las actuaciones, se concluye que en ellas hay elementos suficientes que permiten con el grado de certeza requerido para esta etapa instructoria dictar la medida cautelar a que alude el art. 306 del Código adjetivo. Al respecto, las pruebas deben ser ameritadas según la regla de la sana crítica (art. 398 del C.P.P.) debiéndose tener en cuenta que en el dictado del auto de procesamiento se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para pro- ducir probabilidad aún no definitivos y confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, es decir, la base del juicio (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 2, 16/8/95, c. 10.302).

Art. 398. Prueba. Apreciación de la prueba. Auto de procesamien- to. - Tal como lo establece nuestro ordenamiento procesal los elemen- tos de prueba reunidos deben ser ameritados según la regla de la sana crítica (art. 398 del C.P.P.), debiéndose tener en cuenta que en el dictado del auto de procesamiento se trata de la valoración de elementos Dro- batorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni corifrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, es decir, hacia la base del juicio ((C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 2, 27/12/95, c. 11.817).

Art. 399. Requisitos de la sentencia. - La senten- cia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acu- sación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.

Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará cons- tar y aquélla valdrá sin esa firma.

Requisitos de la sentencia.

La sentencia pone fin al debate, al juicio común y a los especiales. La conclusión del proceso penal decide sobre la absolución o condena del procesado.

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Es la desembocadura esperada del camino recorrido hasta el presente; la instrucción, la elevación a juicio, el debate concluyen en la palabra definitiva de los integrantes del tribunal en su decisorio, salvo los recursos admitidos para la sentencia definitiva.

Debate interno de los miembros del tribunal.

Si el juez sentenciante es un órgano unipersonal no cabe aplicar el título presente. En cambio, si es colegiado, cada miembro ha de resultar diversamente impactado por los acontecimientos del debate, las acusaciones y defensas, testimonios y peritajes, alegatos e instrucciones suplemen- tarias.

No es tarea fácil, dado que en varias oportunidades (arts. 357, 358, 378, 381, 397, puestos como ejemplo) pudo reabrirse la investigación, la colectación de pruebas, las in- dagatoria~, los nuevos hechos en un delito continuado, agra- v a n t e ~ y atenuantes, etc.

Las actas redactadas a lo largo del juicio servirán de ayuda y control de lo ocurrido, pero la vivencia personal tiene gran importancia. Se contará asimismo con la versión taquigráfica, parcial o total y la magnetofónica.

Fundamentos.

Cada punto decisorio tendrá que ser fundamentado con la valoración de las argumentaciones y pruebas existentes.

Disidencias.

Los votos diferentes tendrán que ser expresados, con sus razones y explicaciones.

Esta manera de actuar es, naturalmente, para los Ór- ganos plurales, y no cuando el juez es uno exclusivamente, como en el juicio correccional, etc.

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~nterrupción de la deliberación.

Es posible que durante las deliberaciones surjan mo- tivos de duda o falta de elementos de prueba que impidan

definitivamente la sentencia. En tal situación corresponde aplicar las previsiones del

art. 397, dando lugar a la reapertura de ciertos y limitados aspectos instructorios que ayudarán a resolver tales cues- tiones.

Firma de la sentencia.

Los jueces del tribunal colegiado deben firmar la sen- tencia.

La incapacidad o ausencia justificada de uno de los magistrados autoriza a que la sentencia lleve la firma de dos de ellos, con las explicaciones del caso.

El problema surge cuando, ausente uno de los magis- trados con causa justificada, cada uno de los otros dos tenga opinión disímil sobre la sentencia. Este empate deberá ser solucionado con la intervención de un tercer magistrado que no haya intervenido en el juicio y debate.

Provincia de Buenos Aires.

Ver arts. 371 a 375.

JURISPRUDENCIA

Art. 399. Tribunal colegiado. Firma de sentencia. - Las reglas del Código Procesal Penal de la Nación no salvan la ausencia del tercer miembro de la sala si el art. 469, in fine, en función del art. 399, último párrafo, señala la validez de la sentencia ante el ulterior impedimento para suscribirla que tuviera uno de sus jueces, siempre que éste hubiese participado previamente en la deliberación y dicho requisito no se en- cuentre cumplido (C.S.J.N., 5/10/95, c. 108).

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Art. 400. Lectura de la sentencia. - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fi- jándose audiencia para la lectura integral. Ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el pá- rrafo anterior y en el plazo máximo de cinco días a contar del cierre del debate.

La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.

Lectura de la sentencia.

La lectura de la sentencia se llevará a cabo en la forma y el tiempo enunciados en este artículo.

Las partes serán citadas a tal fin y el presidente la leerá ante los presentes.

Parte dispositiva.

Esta parte de la sentencia será leída en la reunión anunciada, pero puede haber motivos que hagan aconsejable postergar la lectura de la totalidad de aquélla en otra opor- tunidad, que no será por más de cinco días posteriores a la que se analiza.

Notificación.

La lectura será suficiente notificación válida para las partes que participaron en el debate. El artículo no dife- rencia si la tal lectura es de la parte dispositiva o de la sentencia total, en caso de diferimiento de esta última.

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provincia de Buenos Aires.

Ver art. 374.

Art. 401. Sentencia y acusación. - En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica dis- tinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más gra- ves o medidas de seguridad.

Si resultare del debate que el hecho es distinto del enun- ciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.

Sentencia y acusación.

La sentencia debe contener la calificación del hecho de- lictuoso, que puede diferir de la del auto de elevación a juicio o del requerimiento del ministerio público.

Diferencias. Penas más graves.

El tribunal está declarado competente para agravar la calificación del hecho debatido y la culpabilidad del impu- tado -uno o varios- pudiendo, en consecuencia, imponer penas que superen las solicitadas por el fiscal o la parte querellante.

Hecho distinto.

No se trata en este caso de lo tratado en el art. 381 ("Ampliación del requerimiento fiscal"), donde el nuevo he- cho integraba el delito judiciable. En el presente artículo se menciona un hecho "distinto" del enunciado, por lo que

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corresponde la intervención del juez de instrucción, correc- cional o el de competencia en el mismo.

Provincia de Buenos Aires.

En el art. 374, tercer párrafo, se establece el procedi- miento a seguir en caso de un hecho nuevo.

Art. 402. Absolución. - La sentencia absolutoria or- denará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la apli- cación de medidas de seguridad, o la restitución o indem- nización demandadas.

Absolución.

En este artículo se menciona las consecuencias de la absolución del procesado.

En el art. 492 ("Sentencia absolutoria") se detallan los pasos consecuentes con esta decisión.

Aun si esta sentencia absolutoria fuere apelada, el tri- bunal la mandará ejecutar en forma inmediata.

Indemnización pecuniaria a favor de todo detenido, arrestado o imputado o imputado privado de su libertad, sobreseído o absuelto.

En forma breve nos referiremos al derecho a indem- nización por la responsabilidad del Estado por daños por la detención preventiva de personas.

Como lo precisa G. Ghersi ("J.A.", 1994-1-300) la res- ponsabilidad del Estado por la detención de personas y su posterior liberación tiene como base jurídica los principios generales del derecho y del ordenamiento también jurídico del "alterum non laedere" -no perjudicar a otro-, art. 16 del Código Civil.

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Los elementos mínimos exigidos para la posibilidad de solicitar judicialmente resarcimiento al Estado son: 1) una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo; 2) daño; 3) conexidad entre el punto 1 y el perjuicio que se demuestre.

Hay doctrina dividida sobre este punto. Autores en fa- vor y en contra. Ver artículo en "La Ley" del 30 de octubre de 1996.

Disposiciones generales.

Relacionado con el tema diremos que el juez de eje- cución, o el mismo tribunal sentenciante deberán resolver todas las incidencias de la condena (arts. 490 y 491).

Computo de la pena. Tribunal del juicio.

Por secretaría del tribunal se dará el cómputo de la pena impuesta, con la fijación de la fecha de vencimiento, notificándose al fiscal y al condenado (art. 493).

Término de impugnación.

Podrá ser observada la decisión del término de la con- dena por el plazo de tres días. Rige el art. 491. Intervienen el fiscal, el procesado y su defensor.

Actor civil. Querellante.

De acuerdo al art. 29 del Código Penal se podrá solicitar la reparación del daño causado por el delito.

El art. 82 sobre derecho de querellar, establece las condiciones: el ofendido por un delito, con capacidad civil, puede impulsar el procedimiento, proporcionar datos y pruebas y recurrir al superior. Puede constituírse con- juntamente como actor civil en un solo acto.

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El a r t . 83 establece forma y contenido de la presen- tación.

El a r t . 90, el plazo de presentación: en todo momento hasta la clausura de l a instrucción.

Sobre actor civil el ar t . 87 t ra ta sobre s u constitución de parte; e l art. 89, sobre l a forma del acto; el a r t . 91, sobre las facultades; y el ar t . 93, sobre la demanda; plazo: hasta la clausura de la instrucción.

Art. 403. Condena. - La sentencia condenatoria fi- jará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la in- demnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.

Condena.

Con la sentencia condenatoria se fijarán: a ) las penas y medidas de seguridad; 6 ) el pago de las costas; C ) l a restitución de lo reclamado; d ) l a indemnización por el daño causado; e) la manera de cumplimentar todas las obligaciones.

El art. 493.

Debe estarse a lo establecido en este artículo ("Cómputo y facultades del tribunal de ejecución"). De no haber opo- sición al cómputo ni a la fecha de vencimiento de la condena, s e la comunicará a dicho tribunal.

Consultar, asimismo, el ar t . 494.

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Los arts. 495 a 504.

Tratan temas referidos a situaciones que interesan al desde la suspensión o diferimiento de la pena

pivativa de la libertad, salidas transitorias, detención do- miciliaria (5021, multa, inhabilitación y revocación de la condena de ejecución condicional.

No siendo temas de esta obra, recomendamos leer nues- tro trabajo Cómo tramitar una causa penal, editorial De- palma, 1997.

JURISPRUDENCIA

Art. 403. Sentencia condenatoria. Procedencia. Pedido fiscal de abso- lución. - Pese a que el ministerio público fiscal en su alegato entendió que no hubo dolo en la conducta del imputado y por ello pidió su ab- solución, postura a la que adhirió la defensa, el tribunal tiene jurisdicción plena para pronunciarse en sentido distinto al que propician las partes, pues, celebrado el juicio, no existe legalmente previsto ningún modo normal de finalización del proceso que no sea por el pronunciamiento de condena o absolución jurisdiccionalmente efectuado. No hay posibi- lidad de desistimiento que desapodere al tribunal de su jurisdicción.

El fiscal del juicio, al alegar libremente, opinará sobre el mérito de las pruebas de cargo o de descargo y también libremente pedirá lo que entiende se corresponde con su opinión, pero sólo el tribunal puede juzgar sobre la resolución final, por la condena o la absolución en el hecho por el cual el imputado fue llevado a juicio mediante un acto que reúne calidad de acusación. El requerimiento de elevación a juicio con cuya lectura se inicia el debate, es una cabal acusación y por esto es que la ley adjetiva vigente, en determinadas circunstancias le brinda al fiscal de juicio la posibilidad de "ampliar la acusación" (art. 381, C.P.P.), lo que implica obviamente que la acusación ya existía (Trib.Ora1 N", 14/4/92, c. 160).

Art. 403. Requerimiento de elevación a juicio. Sentencia. Activi- dad fiscal. - El presupuesto de una sentencia condenatoria en materia penal es que haya mediado acusación y prueba. Así, el requerimiento de la elevación a juicio regulado por el art. 347 del C.P.P.N. es un re- quisito indispensable para la apertura del juicio propiamente dicho, sien- do dicho requerimiento un acto de acusación en el sentido de expresar oficialmente la subsistencia del miriisterio público en el ejercicio de la acción penal contra el imputado (Trib.Ora1 N", 3/9/93, "E.D.", 164-351).

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Art. 403. Abstención fiscal de acusacidn. Facultad jurisdiccional. , Admitir que la mera abstención del fiscal en el acto postrero del debate implica un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar condena es violatorio del principio de oficialidad y particularmente de la regla de indisponibilidad (Trib.Ora1 Crim. N", Mendoza, 9/3/95, "E.D.", 29).

Art. 404. Nulidades. - La sentencia será nula si: 1) el imputado no estuviere suficientemente individua-

lizado; 2) faltare o fuere contradictoria la fundamentación; 3) faltare la enunciación de los hechos imputados; 4) faltare o fuere incompleta en sus elementos esen-

ciales la parte resolutiva; 5) faltare la fecha o la firma de los jueces o del se-

cretario.

Nulidades.

Son la declaración de invalidez de un acto del proceso y que como consecuencia deja de tener los efectos previstos. Ello, por carecer de los requisitos esenciales o necesarios establecidos por la ley.

El artículo en estudio enumera en cinco incisos los mo- tivos de anulación de una sentencia. Tales motivos debie- ron completarse o manifestarse en el trascurso de la ins- trucción o con posterioridad, o si se cumplimentaron, no debieron guardar las formas y los requisitos exigidos por la ley.

Los vicios o carencias que se indican son de tal gravedad que invalidan la sentencia.

La nulidad de un acto procesal puede ser impetrada de diversas maneras: a) incidente de nulidad; b ) excepción (arts. 339 a 345); dentro del juicio común, art. 358; e) recurso (art. 352, art. 439, adhesión a un recurso ante el superior); d ) recursos del libro IV.

Hay autores que diferencian entre actos nulos y actos inexistentes, y en estos últimos no sería necesario proce-

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dimiento akuno, salvo su puesta de manifiesto con prueba directa e inmediata.

provincia de Buenos Aires.

Las nulidades se tratan en los arts. 201 a 208, reformu- lados por ley 12.059. En la Suprema Corte, en el art. 492.

JURISPRUDENCIA

Art. 404. Nulidad. Acusacion fiscal. Principio de congruencia. - Resulta parcialmente nula la acusación fiscal que, luego de la mera enunciación del delito de estafa procesal en la indagatoria, sin que pos- teriormente surja interrogatorio alguno sobre el punto, acusó por tal ilícito, pues se afectó de tal modo al principio de la congruencia (C.N.Crim.Corr., Sala V, 10/5/94, c. 32.367).

Art. 404. Nulidad. Declaración testimonial. - El defecto formal de las diligencias en las que constan los dichos de los preventores puede y debe ser salvado por el tribunal de segunda instancia, debiendo re- cibírseles declaración testimonial en dicha sede (C.N.Crim.Corr., Sala 1, 13/5/94, c . 1541).

Art. 404. Nulidad. Requerimiento fiscal de eleuación a juicio. - Es nulo el requerimiento de elevación a juicio que le atribuyó a los procesados un hecho posterior a aquel que les fuera impuesto en la indagatoria y por el cual fueron procesados, siendo irrelevante a los efectos del regular ejercicio de la acción, que el hecho posterior guarde conexidad con el que da lugar al requerimiento de instrucción, inda- gatoria y procesamiento (Trib.Ora1 N", 1/6/94, c. 139).

Art. 404. Nulidad. Sentencia. - Deviene nula la sentencia que luego de descartar la comisión del delito de calumnias y decretar en consecuencia la absolución de la procesada, pasó a considerar posible la comisión del delito de injurias, concluyendo que operó la prescripción penal, dictando el correspondiente sobreseimiento definitivo, pues el de- cisorio en cuestión desdobló un único hecho e inseparable, produciendo, en consecuencia, un doble pronunciamiento (C.N.Crim., Sala IV, 5/5/94, c. 42.819).

Art. 404. Nulidad de sentencia. - La sentencia de la Cámara es violatoria del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues sólo fue suscrita por dos de los integrantes de la Sala, sin la mención de que el pronunciamiento fue firmado por uno de los miembros y el presidente, "atento a existir discrepancias entre los integrantes de la Salan, efectuado el remedio federal, alcance a configurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribunales colegiados, que supone

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la actuación de todos los miembros que la componen. Esta irregularidad es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se ha omitido en él las formalidades sustanciales, lo que determina su inexistencia como fallo de cámara, violándose así el art. 18 de la Constitución nacional (C.S.J.N., 7/10/93, "E.D.", 157-123).

Art. 404. Trasgresión a los principios fundamentales. - El que- brantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las cámaras nacionales, importa una infracción que habilita la intervención de la Corte Suprema en virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de aquéllas cuando aparezca realizada con trasgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta del Ministerio de Justicia (C.S.J.N., 7110193, "E.D.", 157-123).

JUICIO CORRECCIONAL

Art. 405. Regla general. - El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, y el juez en lo co- rreccional tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio.

Regla general.

Así como en el título 1 de este libro se desarrolló el juicio común, en este título 11 comienza a tratarse el tema dedicado al camino procesal que se debe recorrer para tran- sitar los juicios especiales, cuyo primer ejemplo es el co- rreccional.

El profesor Carlos J . Rubianes (Manual de derecho pro- cesal penal, t. 111, p. 407), explica: "El procedimiento correc- cional responde a un distingo que contienen todos los códigos entre delitos de mayor gravedad y delitos de una menor, basándose en la naturaleza y medida de la pena establecida para cada uno de ellos en la ley penal. No está basado en la ley penal sustancial, sino que es netamente procesal, y lo realiza esta ley, para determinar la competencia y el procedimiento".

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En realidad, el juicio correccional tiene las normas del juicio común, aplicándosele disposiciones generales de éste, con las diferentes especificaciones que se dan en el arti- culado del presente capítulo.

Instancia Única.

Éste es un punto importante de diferenciación con el juicio común. No hay un juez de instrucción que completa el sumario y luego pasa la causa al tribunal colegiado para su sentencia.

Un solo órgano jurisdiccional se ocupa de toda su tra- mitación, un juez correccional, que instruye y sentencia, con las atribuciones de presidente.

Competencia.

El art. 27 del Código Procesal Penal de la Nación se manifiesta sobre la competencia del juez correccional.

Pena máxima.

El juez correccional juzga los delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión, así como también los reprimidos con multa e inhabilitación.

Provincia de Buenos Aires.

En los arts. 376 a 386 el Código provincial trata del juicio correccional. El art. 379 es reformulado por ley 12.059.

JURISPRUDENCIA

Art. 405. Citación a juicio. Recurso de casación. Procedencia del recurso. - La Cámara Nacional de Casación Penal ha señalado que "parece claro que, habiéndose superado en autos la citación a juicio que manda el art. 428 del Código adjetivo, la vía recursiva contra los pronunciamientos de aquellos magistrados es casacional, ya que sólo recursos de carácter extraordinario son procesalmente compatibles con

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el principio de que el juez correccional tiene las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio y que, como tal, juzgará en única instancia de acuerdo con las reglas del juicio común -art. 405, ídem- (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 1, 6/6/96, c. 27.666).

Art. 405. Juicio correccional. - Toda cuestión que sea previa al juicio correccional corresponde ser atendida por la Cámara de Apela- ciones en lo Criminal y Correccional, en tanto el colega de grado no ha sido investido de las atribuciones que la ley le reserva como tribunal unipersonal (C.N.Crim.Corr., Sala VII, 2012195, c. 2603).

Art. 405. Juicio correccional. Instancia única. - Habiéndose su- perado en autos la citación a juicio que manda el art. 428 del C.P.P., la vía recursiva contra los pronunciamientos de los magistrados correc- cionales es la casacional, ya que sólo recursos de carácter extraordinario son procesalmente compatibles con el principio de que el juez correccional tiene las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio, y que, como tal, juzgará en única instancia de acuerdo a las normas del juicio común (C.N.Crim.Corr., Sala V, 28112194, c. 2396).

Art. 405. Juicio correccional. Acción privada. - Es procedente la comparecencia, tanto del querellante como del querellado a la audiencia de conciliación a través de representantes facultados con poder especial, toda vez que la situación de un apoderado investido presupone, en éste, cabal conocimiento de los hechos de la causa (C.N.Crim.Corr., Sala VI, 21/9/95, c. 3541).

Art. 405. Recurso de casación. Procedencia. Alcances. - La Cá- mara Nacional de Casación Penal ha señalado que "parece claro que, habiéndose superado en autos la citación a juicio que manda el art. 428 del Código adjetivo, la vía recursiva contra los pronunciamientos de aquellos magistrados es la casacional, ya que recursos sólo de carácter extraordinario son procesalmente compatibles con el principio de que el juez correccional tiene las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio y que, como tal, juzgará en única instancia de acuerdo con las reglas del juicio común -art. 405, ídem- (C.N.Crim.Corr., Sala 1, 21/11/96, c. 28.267).

Art. 406. Términos. - Los términos que fijan los arts. 354 y 359 serán, respectivamente, de cinco y tres días.

Términos.

Se abrevian los términos en los artículos que se men- cionan en el texto.

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Según el art. 354 ("Citación a juicio"), los diez días de este artículo se reducen a cinco, a fin de que el mi- nisterio fiscal y las otras partes comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas se- cuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las re- cusaciones que estimen pertinentes. Las causas que pro- vengan de juzgados con sede distinta tenían un término de quince días para las mismas actividades. La reduc- ción, si alcanza también a ellas, es aplicable al caso.

El art. 359 ("Designación de audiencia") establece que vencido el término del art. 354, y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el juez correccional -en el juicio común son diez días- fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de tres días, ordenando la citación de los testigos, peritos e intér- pretes que deban intervenir. Este término podrá ser abre- viado, si hay conformidad entre las partes y el juez.

El art. 154, sobre citaciones especiales, no tiene al- teración.

Provincia de Buenos Aires.

Ya se mencionó el grupo de artículos que legislan sobre el juicio correccional.

Art. 407. Apertura del debate. - Al abrirse el de- bate, el juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Indagatoria.

Aunque el artículo no la mencione, esta declaración será necesaria, luego de ciertas formalidades (arts. 294 a 2971,

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pues es la oportunidad del imputado -si no lo ha hecho anteriormente- de penetrar en el proceso y ejercer su de- fensa, por sí mismo o por medio de abogado defensor.

Informes y pruebas de cargo.

El imputado deberá ser informado sobre los elementos que obran en la causa, los hechos que se juzgan y las prue- bas en su contra.

Podrá ofrecer su descargo y la prueba de la que intente valerse, tal como se menciona en el art. 304.

Podrá negarse a declarar sin que ello le incrimine; podrá declarar cuantas veces lo solicite, siempre que sea su ma- nifestación referida al proceso en curso.

Provincia de Buenos Aires. Reformulación por ley 12.059.

El art. 379 dice: "Rigen las disposiciones sobre juicio abreviado, arts. 395 y siguientes".

Art. 408. Omisión de pruebas. - Si el imputado con- fesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal, la parte querellante y el defensor.

Omisión de pruebas. Confesión.

Con la prueba, ofrecimiento y producción, se llega a la verdad de los hechos y sus autores y partícipes.

En este artículo se trata de la confesión del imputado, que debe reunir las características de ser circunstanciada y llana. De no ser así se procederá a las normas del juicio común.

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Podrá omitirse la prueba si la confesión satisface aque- llos requisitos además de ser congruente con la acusación y demostrar que es verosímil en todas sus partes. En tal situación y siempre que acuerden el juez, el fiscal, las partes -querellante y defensor con anuencia de su cliente-, no ha- brá período de prueba en el juicio correccional.

Confesión circunstanciada y llana.

Circunstancia: accidente de tiempo, lugar y modo que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho. Definición gramatical.

Circunstanciada: con toda menudencia, sin omitir nin- guna circunstancia o particularidad.

Llanamente o llana: de forma plana, directa, sin vueltas ni altibajos.

Conseguidos todos estos calificativos podrá considerarse a la confesión como válida y surtir los efectos del artículo.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 378 del Código provincial t rata este tema.

Art. 409. Sentencia. - El juez podrá pasar a delibe- rar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pú- blica que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres días.

Sentencia.

Con la confesión en debida y regular forma y obtención, finaliza esta parte del juicio correccional; resta sólo el dic- tado de la sentencia.

Se cerrará el debate (art. 396) y el juez deliberará.

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Lectura de l a sentencia.

No hay disposición sobre la lectura de la parte dispo- sitiva en forma previa al total de ella, que puede poster- garse.

Aunque no se mencione, esto es posible, y si se dan los argumentos del artículo en su segundo párrafo, aquélla se leerá dentro de los tres días de finalizada la deliberación del magistrado.

De no contarse con la confesión circunstanciada y llana del imputado, el juicio correccional se tramitará de acuerdo al juicio común, con las modificaciones anotadas.

Declaraciones, pruebas, instrucción suplementaria, lec- turas de documentos y discusión final serán necesarias para completar el debate y la oralidad.

Luego vendrá la sentencia, según el art. 409 en estudio.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 380 trata del tema en el ordenamiento provincial. El juez tiene tres días para diferir la lectura de la sentencia, que se extiende a cinco si hubiera cuestión civil planteada.

Art. 410. Regla general. - En las causas seguidas contra menores de dieciocho años se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

Regla general.

No obstante la especialidad del tema, este artículo man- da regir el juicio contra los menores de dieciocho años, por las disposiciones comunes del Código Procesal Penal.

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PARA MEMORIZAR.

Dado que es una decisión importante, debemos re- cordarla desde el comienzo del estudio del tema.

"Art. 315. Menores. - Las disposiciones sobre la pri- sión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho años, siéndoles aplicables las correspondien- tes normas de su legislación específica".

La protección del menor y su seguridad y educación son los argumentos principales de la diferenciación en el trato y procedimiento.

Por ello trataremos sobre las particularidades de es- tos juicios, recordando sólo los puntos más importantes del tema.

Provincia de Buenos Aires.

Ley 11.519 (creación del Ministerio de la Familia y De- sarrollo Humano). Decreto-ley 10.067183 (Patronato de Me- nores de la Provincia y su ejercicio), con las modificaciones de las leyes 11.234, 11.246 y 11.438. Estas leyes tratan sobre todo lo referente al tratamiento de los menores y las normas de procedimiento civil y penal.

JURISPRUDENCIA

Art. 410. Juicio de menores. - Por aplicación del art. 29, inc. 3, del C.P.P., corresponde conocer al juez de menores en los casos en que la víctima es un menor de edad que resulta golpeado por su padre, respecto de quien el juez de grado dispuso tutelarmente (C.N.Crim.Corr., Sala VII, 5/9/95, c. 3496).

Art. 410. Juicio de menores. Indagatoria. - Si bien por su con- dición, un menor de quince años no puede ser pasible de pena, si fue oído en autos y sindicado como autor de un hecho delictivo de manera tal que sus dichos, aun no siendo vertidos de acuerdo a las previsiones del C.P.P., como hubiere correspondido (en declaración indagatoria), sino a tenor del art. 294 de dicho cuerpo y con la fórmula "al solo efecto de la indagación sumarian (correspondiente a la antigua legislación) me- rece el mismo tratamiento, por tanto debe resolverse su situación por

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un pronunciamiento definitivo, como lo es el sobreseimiento, atento al carscter de imputado con que fue llamado al acto (C.N.Crim.Corr., Sala 1, 13/2/95, c. 2604).

Art. 411. Detención y alojamiento. - La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruír los rastros del hecho, o se pondrti de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.

En tales casos el menor será alojado en un estableci- miento o sección especial, diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificara según la naturaleza y modo de eje- cución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psí- quico y demás antecedentes y adaptabilidad social.

Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores.

Detención y alojamiento.

No se decretará la prisión de un menor, salvo en los casos en que se presuma:

a) que no cumplirá con la orden de citación; b) que intentará destruír los rastros del hecho; c ) que se pondrá de acuerdo con sus cómplices; d ) que inducirá a falsas declaraciones. Todas estas razones permiten que el menor sea detenido

en una unidad especial, como se indica para su alojamiento.

Alojamiento especial.

Si no es alojado en un establecimiento especial, lo será en una sección particular para ello dentro de lugares de detención generales.

Asesor de menores.

El dictamen del asesor de menores es pieza fundamen- tal en toda cuestión vinculada con el imputado incapaz.

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Clasificación.

Se tomarán los recaudos especiales sobre el hecho y sus características y demás necesidades enumeradas por el artículo.

JURISPRUDENCIA

Art. 411. Responsabilidad civil. Acción civil en el juicio penal. Me- didas cautelares. - La autorización otorgada no puede perdurar en tan- to medida cautelar ya que, en caso de haber accedido las empresas solicitantes a la titularidad de los bonos en forma legítima, s u propiedad no podría afectarse validamente con la finalidad de garantizar la pena pecuniaria y la responsabilidad civil derivada de delitos cometidos por los procesados -art. 411-, no obstante los cargos directivos que pudieron haber ostentado en aqubllas. En tal supuesto, tampoco sería invocar la aplicación de lo dispuesto en el art. 425 del Código formal en tanto no es dable afirmar la concurrencia del requisito previsto en el inc. 1 de dicho dispositivo (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 1, 8/3/96, c. 26.930).

Art. 412. Medidas tutelares. - El tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos de instruc- ción y observará lo dispuesto a su respecto en el art. 76.

Podrá disponer provisionalmente de todo menor some- tido a su competencia entregándolo para el cuidado y edu- cación a sus padres o a otra persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores.

En tales casos, el tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de aquél.

Medidas tutelares.

Se prescribe la intervención de los padres, tutores, cu- radores y guardadores para intervenir en el cuidado y edu-

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cación de los menores. Una informaci6n sobre la conducta y antecedentes de ellos es de toda necesidad, como también el dictamen del asesor de menores.

Delegado judicial.

En el último párrafo del artículo se dice que el juez podrá designar a una persona para ejercer la protección y vigilancia directa del menor, que deberá asimismo in- formar sobre la conducta y tipo de vida que lleva el cus- todiado.

Art. 413. Normas para el debate. - Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes re- glas:

1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.

2) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere im- prescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.

3) El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuídas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

4) El tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guar- dador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su per- sonalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.

Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el art. 78.

Normas para el debate.

Se aplicarán las normas comunes, con las particulari- dades que se describen para el debate.

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En los cuatro incisos del artículo se detallan las par- ticularidades del juicio al menor.

1 PARA MEMORIZAR.

"Art. 78. Examen mental obligatorio. - El imputa- do será sometido a examen mental. . . cuando fuere sor- domudo, o menor de dieciocho años. . .".

Art. 414. Reposición. - De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá prac- ticar la información sumaria conveniente y deber6 oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.

Reposición.

Se trata, como su título lo indica, de volver a reponer ciertas medidas -de seguridad y educación- adoptadas an- teriormente con el menor. Ello debe ser antecedido por una información al respecto, seguida de una audiencia para oír a las partes interesadas.

El cuidado de los menores en situaciones de delito o conflicto con la ley está particularmente tratado en leyes dedicadas a estos temas especiales, como lo son las 22.278, 22.277, 22.803, etc.

El estudio y desarrollo de este tema excede las pre- tensiones de este libro. Sugerimos consultarlas, así como también a la ley 10.903.

Art. 28. Competencia del tribunal de menores. - El tribunal de menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento,

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y que esttln reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres años.

Art. 29. Competencia del juez de menores. - El juez de menores conocerá:

1) en la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho;

2) en el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la li- bertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres años;

3) en los casos de simple inconducta, abandono ma-

l terial o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de encontrarse en esa situación,

1 conforme lo establecen las leyes especiales.

Art. 415. Derecho de querella. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.

Querella. Derecho de querella.

Una reglamentación especial reserva la ley adjetiva a este tipo de procesos y que tiene estrecha relación con el derecho sustantivo.

Cláusulas del Código Penal concernientes: "Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las ac-

ciones penales, con excepción de las siguientes:

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1) las que dependieren de instancia privada; 2) las acciones privadas". "Art. 72 [texto según ley 23.4871. - Son acciones de-

pendientes de instancia privada, las que nacen de los siguientes delitos:

1) violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuan- do no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el art. 91;

2) lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin em- bargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

3) [agregado por ley 24.2701 impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este artículo no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador."

"Art. 73. - Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) calumnias e injurias; 2) violación de secretos, salvo en los casos de los arts.

154 y 157; 3) concurrencia desleal, prevista en el art. 159; 4) incumplimiento de los deberes de asistencia fa-

miliar, cuando la víctima fuere el cónyuge".

Quiénes pueden iniciar la querella.

Toda persona con capacidad civil y ofendida por el delito de acción privada, o sea de los citados en el art. 73 del Código Penal.

Acciones posibles.

El ofendido por tales delitos podrá iniciar la querella y ejercer al mismo tiempo la acción civil por daños y per- juicios.

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Representantes legales del incapaz.

A los representantes legales les compete la obligación de ocuparse y enfrentar todo lo que atañe a sus derechos y obli- gaciones, en este caso, de carácter penal y procesal penal.

Ello no quita que el representante pueda renunciar a la acción, esgrimiendo razones valederas.

El perdón o renuncia a la acción tienen el poder de extinguir la pena impuesta, luego del proceso penal.

Ofendido.

Es el titular del bien jurídico protegido por la ley penal y sujeto pasivo del delito.

Es posible asociar esta situación con un daño sufrido, sea de carácter moral o material.

Art. 5. Acción pública. - La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni ha- cerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Art. 6. Acción dependiente de instancia privada. - La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.

Art. 7. Acción privada. - La acción privada se ejer- ce por medio de querella, en la forma especial que es- tablece este Código.

Derecho de persecución.

El ministerio público no interviene en este tipo de ac- ciones, pues quien las impulsa es el ofendido o su repre- sentante legal.

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EL JUICIO ORAL 117

No se regula norma alguna para la instrucción dado que el interesado acercará al juez toda la prueba de la que intente valerse.

Fuera de estas disposiciones, estamos en presencia de una causa penal, que se rige por los principios básicos de su proceso específico.

Mandatario.

La actividad procesal puede ser iniciada y continuada por medio de apoderado, con poder especial al efecto.

Provincia de Buenos Aires.

La querella es tratada en el art. 381 del Código pro- vincial.

JURISPRUDENCIA

Art. 415. Incum~limiento de los deberes de asistencia familiar. Competencia. - La cuestión de competencia iniciada por el juez co- rreccional respecto del delito previsto por el art. 2 bis de la ley 13.944 debe trabarse ante el juez de instrucción y no ante el tribunal oral, pues al no encontrarse dicha figura delictiva comprendida en el régimen de los arts. 415 y SS. del C.P.P., no está vedada la actividad instructoria para su investigación (Trib.Ora1 NQ 2, 21/9/93).

Art. 416. Unidad de representación. - Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

Unidad de representación.

Identidad de intereses y querellantes varios: en este supuesto el juez podrá ordenar la unificación de la repre- sentación, que será obligatoria para los intervinientes.

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No obstante tal disposición debe considerarse que a pe- sar de darse tales circunstancias, uno o más querellantes, aun con presuntos intereses comunes, pueda creer funda- damente que la orden le crearía una sociedad procesal que quizá no le interese ni defienda bien sus particulares in- tereses.

El consorcio activo, obligatorio en la letra de la ley, puede ser contraproducente en intereses particulares que no pueden ni deben desconocerse.

En caso de existir tal orden unificatoria, el querellante que se rebele con argumentos valederos podrá plantear ante el juez sus conclusiones y esperar una solución que le fa- vorezca.

Siempre existe un recurso que intentar ante el superior, aduciendo un gravamen irreparable.

Provincia de Buenos Aires.

La unidad de representación no está dentro del tema tratado por el Código provincial.

Art. 417. Acumulación de causas. - La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las dis- posiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las in- coadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recí- procas.

Acumulación de causas.

Esta situación se norma como ya está legislado a su respecto, con la salvedad de que no tendrá lugar con los delitos de acción pública, en los que intervienen activamente los representantes del ministerio público.

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EL JUICIO ORAL

PARA MEMORIZAR.

En el segundo párrafo del art. 376 ("Cuestiones pre- liminares") se dice que en esta etapa "se plantearán las cuestiones referentes a . . . la unión o separación de jui- cios . . .".

El primer párrafo del art. 377 ("Trámite del inciden- te") dice: "Todas las cuestiones preliminares serán tra- tadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según con- venga al orden del proceso".

Las causas por el delito de injurias, si son recíprocas, sufrirán el mismo tratamiento acumulativo.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 382 del Código provincial se ocupa de este tema.

Art. 418. Forma y contenido de la querella. - La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario espe- cial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1) el nombre, apellido y domicilio del querellante; 2) el nombre, apellido y domicilio del querellado o, si

se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo; 3) una relación clara, precisa y circunstanciada del he-

cho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;

4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones;

5) si se ejerciere la acción civil, la concreción de la de- manda con arreglo al art. 93;

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6) la firma del querellante, cuando se presentare perso- nalmente, o de otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.

Deberá acompañarse, bajo pena de inadrnisibilidad, la do- cumentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Forma y contenido de la querella.

La presentación judicial del escrito de querella inicia la acción e intervención jurisdiccional, con copias y fir- mas, como en la generalidad de los casos de actividad ju- dicial.

Las copias son para dar traslado de las pretensiones y solicitudes del querellante a sus demandados, y la firma para su autenticidad y responsabilidad.

Este artículo, en sus seis incisos y párrafo final, enu- mera todas las obligaciones formales que deberá cumplimen- tar el presentante.

Carencia o falta de datos.

Es del puro y personal interés del querellante el acercar todos los datos y detalles posibles para el progreso de su acción. Por ello, si hay alguna carencia de elementos no sustanciales, se podrá, con autorización del juez, proveerlos posteriormente o cuando puedan conseguirse.

Deberá también acercarse al expediente toda la prueba de que intente valerse el querellante.

Documentación pertinente.

El último párrafo del artículo obliga a acompañar toda la documentación de que se disponga en ese momento, re- lacionada con la causa. De no contarse con ella, se indicará dónde se encuentra. Esto es común para todo tipo de juicio, con las mismas salvedades, por lo que esta manifestación es redundante.

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EL JUICIO ORAL

Provincia de Buenos Aires.

El art. 383 del ordenamiento provincial trata del tema.

JURISPRUDENCIA

Art. 418. Querella. Requisitos. Copias. - La inadmisibilidad es- tablecida en el art . 418 del C.P.P. guarda relación con los requisitos que debe reunir el escrito de querella, pero no sanciona la omisión de acompañar copias si no ha mediado intimación previa para hacerlo (C.N.Crim.Corr., Sala 7, 13/8/93).

Art. 418. Querella. Calificación legal. Acción civil en proceso pe- nal. Fundamentación. - La omisión de la calificación jurídica de los hechos, siendo un requisito no esencial de la demanda, no puede conllevar la inadmisibilidad del escrito de querella (art. 418, C.P.P.) pues el or- denamiento procesal penal exige, para constituírse en parte civil, que la pretensión enuncie las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, la identificación del proceso y los motivos en que se funda la acción, bajo pena de inadmisibilidad (C.N.Crim.Corr., Sala 7, 3/2/93 ).

Art. 418. Querella. Requisitos. Prueba documental. - La exigencia impuesta por el art. 418, i n fine, del C.P.P. de acompañar l a documen- tación pertinente y de l a que se hace mérito refiere a los recaudos es- tructurales del acto promotor. Por ello la mención de las funciones del querellante no constituye un elemento que haga a la admisibilidad dada la irrelevancia para tipificar los hechos atribuídos (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 1, 4/4/94).

Art. 418. Querella. Requisitos. Copias. Prueba documental. - La inadmisibilidad a que se refiere el art. 418 del C.P.P. no procede cuando se omite presentar copias del escrito de querella, mal puede acarrear tal sanción la omisión de presentar copias de la prueba documental que se adjuntara al acto promotor, en cumplimiento de lo dispuesto en el inc. 4 de la mencionada norma (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 2,22/8/95, c. 11.325).

Art. 418. Querella. Desestimación. Alcances del rechazo "in limi- ne": improcedencia. - Toda vez que el art. 418 del C.P.P. en rigor no incorpora l a sanción de inadmisibilidad sino para los supuestos que con- templa en los seis incisos que contiene y para la hipótesis a que alude el piírrafo i n fine de la norma, el rechazo formal i n limine de la acción no resulta acertado, debiéndose, previa notificación, que impone el art . 142, aguardar el plazo al que alude el art. 120 del C.P.C.C., de sub- sidiaria aplicación (C.N.Crim.Corr., Sala 7, 16/2/95, c. 2388).

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Art. 418. Rechazo del planteo de nulidad. - Si bien el poder ge- neral aportado no reviste los requisitos exigidos por el art. 418 del C.P.P., y por lo tanto no se encuentra legitimado para actuar en juicio, la de- claración de nulidad convocando a una nueva audiencia de conciliación no traería aparejada consecuencia alguna pues de ningún modo alteraría el desarrollo procesal de las actuaciones. En primer lugar, porque la audiencia en definitiva, no se celebró; en segundo, porque en el ínterin no ha expirado el plazo previsto por el art. 422, inc. 1, y por último, con posterioridad el propio querellante instó la acción. Por ello, y en el entendimiento que la incidencia planteada ha causado dispendio ju- risdiccional innecesario, entorpeciendo el trámite de las actuaciones, el tribunal rechaza la nulidad, con costas (C.N.Crim.Corr., Sala 1, 24/10/95, c. 27.010).

Art. 419. Responsabilidad del querellante. - El que- rellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus conse- cuencias legales.

Responsabilidad del querellante.

Con la admisión del escrito de querella conteniendo los datos, documentación y prueba, más las formalidades del art. 418, se inicia el juicio correccional, que conlleva una o más acusaciones del presentante contra una o más per- sonas, por lo que la ley le somete a las responsabilidades emergentes de su acto, quedando sujeto a la jurisdicción del tribunal, a sus efectos.

"Art. 9. Regla de no prejudicialidad. - Los tribu- nales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales".

"Art. 17. Ejercicio posterior. - Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil".

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EL JUICIO ORAL

Provincia de Buenos Aires.

El art. 384 ("Responsabilidad del querellante. Desisti- miento") trata el mismo tema en el Código provincial.

Art. 420. Desistimiento expreso. - El querellante po- drá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emer- gente de sus actos anteriores.

Desistimiento expreso.

La falta de intervención del fiscal, al no tratarse un delito de acción pública, deja en manos del querellante la posibilidad de iniciar y renunciar a su acción, en cualquier estado del juicio.

Su alejamiento no impedirá que siga su responsabilidad de lo acontecido durante el tiempo de su actividad procesal.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 384, segundo párrafo, se refiere al tema.

Art.421. Reserva de la acción civil. - El desisti- miento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá ha- cerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuan- do ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.

Reserva de la acción civil.

La acción penal puede ser desistida por el querellante en forma expresa, como se manifiesta en el artículo ante-

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rior, pero debe serlo lisa y llanamente, sin condicionamiento alguno.

Acción emergente del delito.

Puede reservarse el accionar en sede civil, no obstante su desistimiento, si ambas acciones no fueron incoadas con- juntamente, reteniendo de tal forma su acceso al resarci- miento por los daños, material y moral, que se le hubiera ocasionado.

Provincia de Buenos Aires.

Este tema está tratado en el art. 385 del Código pro- vincial.

Art. 422. Desistimiento tácito. - Se tendrá por de- sistida la acción privada cuando:

1) el querellante o su mandatario no instaren el pro- cedimento durante sesenta días;

2) el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco días posteriores;

3) en el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta días de ocu- rrida la muerte o la incapacidad.

Desistimiento tácito.

Se enumera en tres incisos los casos en que deberá considerarse como desistida la acción privada, sin la ma- nifestación directa del interesado, por el solo hecho de in- currir en él las situaciones allí descritas:

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1) el trascurso del tiempo hace suponer la falta de in- terés en proseguir con la causa penal; el lapso es de sesenta días de inactividad procesal;

2) la inasistencia del querellante o su apoderado a: a) la audiencia de conciliación; b ) la audiencia del debate; C ) ausencias injustificadas previamente a tales reuniones; d ) falta de justificación dentro de los cinco días pos-

teriores a esas audiencias; 3) cuando los legitimados a proseguir la acción penal

por el delito de calumnias e injurias no se presenten al juicio; ello, en el caso de muerte o incapacidad del quere- llante originario. El plazo de presentación es de sesenta días desde el fallecimiento o incapacidad indicada.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 385 del Código provincial se ocupa de situaciones semejantes.

JURISPRUDENCIA

Art. 422. Querellante. Plazo. Desistimiento tácito. - Vencido el plazo del art. 422, inc. 2, del C.P.P.N., para justificar la inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación corresponde declarar ex- tinguida l a acción penal por desistimiento tácito y sobreseer en l a causa. Ello, puesto que no existe conflicto alguno entre lo normado por el art. 422 del C.P.P.N. y el art. 59 del C.penal, dada la particular naturaleza del proceso penal, el que una vez iniciado contra una persona deter- minada, dada la afectación que supone, no puede quedar en suspenso ni resolverse de otra forma que con un pronunciamiento en cuya virtud se ponga término a l a pretensión punitiva ejercida por el acusador, sea éste oficial o privado. No existiendo óbice alguno para que el legislador, en base a los principios en juego y dentro de s u esfera de atribuciones, asigne consecuencias a la actividad de las partes respecto de una acción penal ya iniciada (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 1, 12/9/94, c. 25.772).

Art. 423. Efictos del desistimiento. - Cuando el tri- bunal declare extinguida la acción penal por desistimiento

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del querellante, sobreseerá e n la causa y le impondrd las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este res- pecto otra cosa.

El desistimiento de l a querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

Efectos del desistimiento.

El desistimiento del querellante, sea expreso o tácito, producirá la finalización de la acción penal iniciada y ello provocará:

a) el sobreseimiento en la causa; b ) la imposición de las costas al querellante o a los

legitimados incomparecientes, en su caso; salvo convenio entre las partes;

C) el sobreseimiento se hará extensivo a todos los ac- cionados.

Provincia de Buenos Aires.

Leer el art. 387 del Código provincial, en el cual se estatuye sobre este particular.

JURISPRUDENCIA

Art. 423. Extensión de la acción penal. Desistimiento de la acción. Renuncia del agraviado. - No existe colisión entre los arts. 422, inc. 1, y 423 del C.P.P., y el art. 59, inc. 4, del C.P. puesto que en tanto Bste establece un supuesto de extinción de la acción penal a través de una conducta activa del querellante, aquéllos contemplan el caso del desisti- miento de dicha parte, en los delitos de acción privada, por un compor- tamiento de carácter omisivo, cual es no instar el pmedimento por un término superior a sesenta días (C.N.Crim.Corr., Sala 6, 21/3/95, c. 2621).

Art. 423. Quewlla. Inactividad pmesal. Desistimiento tácito de la ac- ción. - Deviene inconstitucional el art. 423, 1@ parte, del C.P.P., pues la inactividad de la querella en los delitos de acción privada no puede ser asimilada a la renuncia del agraviado, regulada en el art. 59, inc. 4, del Código Penal, ya que legislar sobre una cuestión de fondo como lo es el instituto bajo examen es materia delegada a la Nación por las provincias -arts. 75, inc. 12, y 126, C.N.- (C.N.Crim.Com., Sala 1, 24110195, c. 3501).

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Arta 424. Audiencia de conciliación. - Presentada la querella, el tribunal convocara a las partes a una audiencia de conciliación, a la que p o d r h asistir los defensores.

Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá s u curso conforme con lo dispuesto en el art. 428 y siguientes.

Audiencia de conciliación.

Una audiencia de conciliación precede a todo acto pro- cesal, con el explícito fin de hacer que las partes puedan convenir un acuerdo que evite la continuación de la causa.

Los defensores del querellado y los apoderados del que- rellante podrán estar presentes en esa reunión.

Ausencia del querellado.

No intentando conciliar ni resolver el conflicto sin pro- ceso, el querellado ausente sin justificación en la audiencia de conciliación, deberá hacer frente al juicio, que continuará según su estado.

Provincia de Buenos Aires.

En el art. 388 comienza el desarrollo del procedimiento en este tipo de juicios.

JURISPRUDENCIA

Art. 424. Audiencia de conciliación. Apelación. - La audiencia del art. 424 del C.P.P. es una instancia previa conciliatoria, sin la cual no puede darse inicio al juicio, por lo tanto lo resuelto en ese acto es apelable en los términos del art. 449 del citado cuerpo legal (C.N.Crim.Corr., Sala 6, 30/4/93).

Art. 424. Calumnias. Injurias. Audiencia de conciliación. Quere- llado. Apoderado. - En los casos de delitos de calumnias e injurias, es facultativo para el querellado, concurrir a la audiencia de conciliación prevista en el art. 424 del C.P.P., pero en caso de hacer valer ese derecho, su presencia es obligatoria, según el juego armónico de dicha norma con el art. 104 del mismo cuerpo, no admitiéndose en dicho caso repre- sentación alguna (C.N.Crim.Com., Sala 6, 8/3/94).

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Art. 425. Conciliación y retractación. - Si las par- tes se concilian en la audiencia prevista en el articulo an- terior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseera en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa sera sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

Si el querellante no aceptare la retractación, por con- siderarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la re- tractación en la forma que el tribunal estime adecuada.

Conciliación y retractación.

La conciliación consiste en acercar a las partes en dis- puta y en conversaciones referentes al tema en litigio.

Explicaciones, arrepentimientos, disculpas, todas situa- ciones que llevan a que el querellante acepte las expresiones del imputado y la causa penal termine con un sobresei- miento, con convenio sobre las costas y la indemnización, si la hubiere.

Delitos contra el honor.

En su segundo párrafo el artículo puntualiza el tema en los delitos contra el honor.

Oportunidades de sobreseimiento.

Hay dos momentos en que, según este ordenamiento, podrá sobreseerse en la causa:

a) si se retracta en la audiencia de conciliación; b ) si se retracta al contestar la querella que se le ini-

ciara.

Decisión del tribunal.

Es posible que el querellado decida retractarse, en las oportunidades mencionadas antes, pero que el querellante

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no acepte sus explicaciones o excusas por considerarlas in- suficientes. En tal situación el tribunal o el juez único de- cidirá sobre la validez y peso de las manifestaciones del cperellado, pretendiendo terminar el proceso.

El artículo se refiere exclusivamente a la insuficiencia de la retractación, sin agregar explicación alguna, que aun- que no correspondería a un código, en este caso plantea dudas.

Si nos atenemos a la estructura del artículo, el tribunal o juez sentenciante tienen la facultad de interpretar si la retractación es lo suficientemente clara y arrepentida como para dar lugar a un sobreseimiento, sin desmedro del honor del ofendido, sea cual f'uere el tipo de cortedad del retiro de los dichos base del proceso.

Provincia de Buenos Aires.

Leer el art. 389 del Código provincial.

Códigos nacional y provincial.

En ambos ordenamientos el pedido del querellante hará que el juez o tribunal ordene que la retractación sea pu- blicada y a costa del querellado.

JURISPRUDENCIA

Art. 425. Juicio correccional. Terminación del proceso. Retracta- ción. Sobreseimiento. - Superado el momento de la admisión de la querella (art. 424, C.P.P.) obligatoriamente el proceso deberá concluír mediante sobreseimiento, en caso que prospere el avenimiento o se pro- duzca retractación (art. 425, C.P.P.), o cuando progrese una excepción perentoria, o medie desistimiento del acusador privado, sea Bste de ca- rácter expreso o tácito (arts. 420 y 422 respectivamente). Si ello no ocu- rre se abre inexorablemente el juicio a impulso del querellante exclusivo, debiendo concluír mediante sentencia (C.N.Crim.Corr., Sala 4, 23/11/94, c. 2247).

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Art. 426. Investigacidn preliminar. - Cuando el que- rellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Investigación preliminar.

Esta investigación, antes de entrar de lleno en el debate, correspondería si faltan datos personales o documentales sobre los que el querellante apoye sus pretensiones.

Sin los datos personales del querellado, o sin documen- tos en los que conste o pruebe la veracidad de la acusación, es imposible el progreso de la acción. Por ello, se debe con- seguir todo el material imprescindible para su desarrollo.

Esta investigación preliminar estará a cargo del orga- nismo que el juez o tribunal ordene.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 390 se ocupa de este tema en el Código pro- vincial.

Se habla asimismo del embargo sobre los bienes del querellado, en el caso de que el accionante ejerza también la acción civil reparadora.

Art. 427. Prisión y embargo. - El tribunal podrá or- denar la prisión preventiva del querellado, previa una in- formación sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los arts. 306 y 312.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado,) respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

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Prisión y embargo.

El orden de las actuaciones es el siguiente, según el artículo:

1) información sumaria; 2) declaración indagatoria del querellado; 3) requisitos de los arts. 306 y 312. Ocurridas estas situaciones, si hay sospechas graves sobre

la posibilidad de fuga o abandono del país del imputado, el juez o tribunal podrá ordenar su prisión preventiva.

Arts. 306 y 312.

Art. 306. Términos y requisitos [del procesamiento]. - En el término de diez días, a contar de la indagatoria, el juez ordenara el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.

Art. 312. Procedencia [de la prisión preventiva]. - El juez ordenara la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando:

1) al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución con- dicional;

2) aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el art. 319.

Embargo de bienes.

Como ya se mencionó, en el último párrafo del art. 427, aunando la querella con la acción civil, el querellante podrá pedir el embargo de los bienes del querellado.

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Art. 519. Embargo a petición de parte. - El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, pres- tando la caución que el tribunal determine.

Art. 101. Contestación de la demanda. Excepciones. Re- convención. - El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

La forma se regirá por lo establecido por el Código Pro- cesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

Aun faltando el embargo de oficio, el art. 427 en estudio permite su solicitud y proveimiento.

Ya mencionamos la presencia de este tema en el Código de la provincia de Buenos Aires.

Art. 428. Citación a juicio y excepciones. - Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o, realizada, no se produjo conciliación ni retrac- tación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez días comparezca y ofrezca prueba.

Durante ese término el querellado podrá oponer excep- ciones previas, de conformidad con el título VI del libro 11, inclusive la falta de personería.

Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la de- manda, de conformidad con el art. 101.

Citaciones a juicio y excepciones.

Deben haberse cumplido los siguientes pasos proce- sales:

Frustración de la audiencia de conciliación por: a ) ausencia del querellado; b) falta de conciliación entre las partes enfrentadas; c) falta de retractación del querellado.

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Citación.

En cualesquiera de las situaciones anteriormente enun- ciadas, la causa penal continuará con la citación del que- rellante para que comparezca ante el juez o tribunal y ofrez- ca su prueba.

Término.

El plazo para presentar es de diez días, salvo causas de justificación aceptadas por el magistrado y que puedan alargar tal lapso, o que se ordene una investigación pre- liminar -art. 426- para averiguar ciertos datos necesarios.

Excepciones.

El querellado podrá excepcionarse dentro de igual lapso.

PARA MEMORIZAR. Libro 11 ("Instrucción"), Título VI ("Excepciones").

Art. 339. Clases. - Durante la instrucción, las par- tes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) falta de jurisdicción o de competencia; 2) falta de acción, porque no se pudo promover o no

fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.

Si concurrieren dos o más excepciones, deberán in- terponerse conjuntamente.

Este título VI consta de siete artículos -339 a 345- que podrán consultarse en el ordenamiento adjetivo.

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Contestación de la demanda.

El querellado tendrá los derechos del art. 101. Contes- tar la demanda dentro de los seis días y excepcionarse con lo que indica el artículo citado.

Provincia de Buenos Aires.

El Código provincial, en el art. 391 ("Citación a juicio y excepciones") otorga veinte días al querellado para oponer excepciones y en su caso, contestar la demanda del actor civil.

JURISPRUDENCIA

Art. 428. Notificaciones. Plazos procesales. - El art. 144 y el art. 146, a contrario sensu, admiten la validez de las notificaciones efectuadas a las partes cuando no tuvieran defensor o mandatario (C.N.Crim.Corr. Fed., Sala 1, 20/12/93).

Art. 428. Competencia correccional. Facultades del juez. Citación judicial. - En la etapa del juicio correccional, donde ya se cumplieron los actos previos y las partes fueron citadas en los términos del art. 428 del C.P.P., el juez se ha constituído en tribunal unipersonal con las facultades que le son inherentes, por lo que sus decisiones no pueden ser revisadas por esta CBmara de Apelaciones del fuero (C.N.Crim.Corr., Sala 6, 18/11/93).

Art. 428. Citación a juicio. Efectos. Facultades del juez. - En for- ma concordante se ha decidido que es sólo a partir de la citación prevista en el art. 428 del Código de rito, cuando el magistrado adquiere la con- dición de tribunal de juicio, porque es ese acto de convocatoria el que da inicio al juicio propiamente dicho y a partir del cual comienzan a aplicarse las disposiciones que regulan la etapa del proceso común, ca- reciendo de los efectos propios de las sentencias definitivas, o equipa- rables a ellas, las decisiones adoptadas por el juez en todas aquellas incidencias que pudiesen plantearse entre la presentación de la querella y la referida citación a juicio (C.N.Crim.Corr.Fed., 27/6/96, c. 27.754).

Art. 429. FiJación & la audiencia - Vencido el tér- mino indicado en el artículo anterior o resueltas las excep-

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EL JUlClO ORAL 135

ciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente fijará dia y hora para el debate, conforme con el art. 359, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el art. 362, segundo phafo , teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el juicio común.

Fijación de audiencia.

El querellante ha presentado su prueba dentro del plazo del art. 428. El querellado, si ha opuesto excepciones, éstas fueron solucionadas en el sentido de continuación del juicio.

Cumplido lo anterior, el tribunal o juez fijará día y hora de la audiencia del debate.

Si citan los arts. 359, 362, 2bpárraf0, acordando al querellante las atribuciones del ministerio público en todo juicio penal.

El art. 359 habla de la designación de audiencia, su- perada la instrucción suplementaria -en nuestro caso la de averiguación de datos personales y documentos no ex- hibidos- en un plazo no menor a los diez días, y la citación de testigos, peritos e intérpretes. Ver el art. 154 sobre ci- taciones especiales.

Provincia de Buenos Aires.

Ver el art. 339 del Código provincial.

Art. 430. Debate. - El debate se efectuará de acuer- do con las disposiciones correspondientes a juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspon- dientes al ministerio fiscal: podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en la forma dispuesta por el art. 367.

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Debate.

Las normas que rigen esta etapa de la querella corres- ponden al juicio común.

Son de aplicación los artículos tratados anteriormente, aun el 388, sobre nuevas pruebas, y el 392, sobre lectura de documentos.

Fiscal sustituto.

Repite este artículo lo mañifestado en el 429 sobre las facultades y obligaciones del ministerio fiscal, aunque de- berá someterse al interrogatorio que se le haga, sin prestar juramento.

Postergación extraordinaria.

La ausencia del querellado o de su representante se remite al art. 367.

Art. 367. Postergación extraordinaria. - En caso de fu- ga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.

Provincia de Buenos Aires.

El Código provincial trata el debate en el art. 393.

JURISPRUDENCIA

Art. 430. Justicia correccional. Inadmisibilidad del recurso de ape- lación. - El proceso principal ha arribado a la etapa reglada por el art. 428 del nuevo ordenamiento procedimental y que, de conformidad con cuanto dispone el art. 405, el juez correccional juzga en única ins- tancia de acuerdo con las reglas del juicio común -para lo cual tiene atribuciones propias del presidente y del tribunal en juiciw la vía re- cursiva intentada resulta inadmisible, teniendo en cuenta la taxatividad en materia impugnativa, la remisión contenida en los arts. 430 y 431 del mismo cuerpo normativo y el sistema de la ley procesal que úni-

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camente posibilita la doble instancia en la etapa anterior (C.N.Crim. Corr.Fed., Sala 1, 13/6/96, c. 27.628).

Art. 431. Sentencia. Recursos. &jecución. Publica- ción. - Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.

En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

Sentencia. Recursos. @ecución. Publicación.

Remitimos a los artículos sobre los temas del epígrafe que fueron estudiados a lo largo del juicio común y que sería redundante repetir, pues no se menciona alteración alguna a aquel régimen.

Calumnias e injurias.

A petición de parte, el tribunal o juez podrá ordenar la publicación periodística, radial o televisiva y a costa del vencido.

El querellante particular.

Dado que no integran el juicio común, recordamos a los arts. 82 a 86, que tratan del tema.

Art. 82. Derecho de querella. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituírse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, pro- porcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

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Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

Art. 83. Forma y contenido de la presentación. - La pretensión de constituírse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

1) nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante; 2) relación sucinta del hecho en que se funda; 3) nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere; 4) la acreditación de los extremos de personería que invoca, en

su caso; 5) la petición de ser tenido por querellante y la firma.

Art. 84. Oportunidad. - La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el art. 90. El pedido sera resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres días. La resolución será apelable,

Art. 85. Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimien- to. - Serán aplicables los arts. 416, 419 y 420.

Art. 86. Deber de atestiguar. - La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

Provincia de Buenos Aires.

En el art. 394 se trata sobre la sentencia y otros que se repiten en el nacional.

Juicio abreviado.

Art. 431 bis. 1) Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en

el art. 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis años, o de una no pri- vativa de libertad aun procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimento de ele- vación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.

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En las causas de competencia criminal (art. 321, el acuer- do a que se refieren los incs. 1 y 2 del art. 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (art. 359).

2) Para que la solicitud sea admisible deberá estar acom- pañada de la conformidad del imputado, asistido por su de- fensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél, descritas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.

A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor de- signado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.

3) El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio el que, tomará co- nocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimien- to de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de diez días. Si hubiera que- rellante, previo a la adopción de cualquiera de estas deci- siones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.

4) Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los arts. 354 o 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.

En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.

5) La sentencia deberá fundarse en las pruebas reci- bidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el art. 399.

6) Contra la sentencia será admisible el recurso de ca- sación según las disposiciones comunes.

7) La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil.

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Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda infiuír sobre el resultado de una recla- mación civil posterior.

8) No regirá lo dispuesto en este artículo en los su- puestos de conexión de causas, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atri- buído~, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (art. 43).

Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su con- formidad.

La ley 24.825 (sanc., 21/5/97; prom., 11/6/97; "B.O.", 18/6/97) incorporó al título 11 del libro 111 del Código Procesal Penal el capítulo IV ("Juicio abreviado") que contiene un único artículo, el 31 bis. Según el art. 2 de esta ley, "las dispo- siciones de la presente ley se aplicarán a todas las causas en trámite".

En su momento, publicaremos los comentarios y las de- cisiones judiciales correspondientes.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Leyes 11.922 y 12.509.

En la nueva ley provincial 11.922, los arts. 395 a 403 le- gislan sobre el tema del juicio abreviado, en los varios ar- tículos de ese ordenamiento adjetivo.

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LA ACCIÓN CIVIL

Art. 14. Wercicio. - La acción civil para la restitu- ción de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota here- ditaria, representantes legales o mandatarios, contra los par- tícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente respon- sable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.

El proceso penal tiene u n objetivo específico: la ave- riguación de la verdad sobre un hecho presumiblemente calificado como delito, la individualización de su autor y demás partícipes. Como corolario, la sentencia condenato- ria o absolutoria y la consecuente imposición de pena y enfrentamiento de las indemnizaciones.

La reparación del hecho consumado y la devolución de los objetos materia de la causa en el caso de despojo, son la consecuencia de la protección a las personas y a la pro- piedad.

El ejercicio de las acciones tendientes a los fines men- cionados es una cuestión particular dentro de la acción pe- nal, aunque de evidente y necesaria conexión.

Su accesoriedad deberá ser acreditada en el contexto del juicio represivo, y tal actividad es voluntaria y potes- tativa del damnificado, ofendido o de los legitimados a con- tinuarla en caso de fallecimiento o incapacidad, no cabiendo

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objeción a la determinación de los montos que por sus di- versos orígenes se reclaman en el mismo fuero.

Actor civil es quien, mediante su involucramiento en el proceso penal, pretende el resarcimiento de las conse- cuencias del delito instruído, con el debido aporte de su demanda y la prueba acercada en el momento oportuno.

Titulares de la acción civil.

El ejercicio de la acción civil puede ser por: a) su titular; b) sus herederos, en su parte hereditaria; c) los representantes legales; d ) mandatarios.

Contra quiénes se acciona.

La acción civil resarcitoria se dirigirá contra el autor o autores del delito, sus partícipes de todo orden y el ci- vilmente responsable.

"Es el sujeto secundario y eventual de la relación pro- cesal penal en contra del cual se deduce o se puede deducir la pretensión resarcitoria porque se presume que, según las leyes civiles, responde por el imputado del daño que causó el delito" (Vélez Mariconde, Acción.. ., p. 170).

Provincia de Buenos Aires.

El art. 12 del Código provincial ("Ejercicio") se ocupa de esta parte del tema, que se extiende por tres artículos.

Art. 15. Casos en que la Nación sea danni@& - La acción civil será ejercida por los representantes del cuerpo de abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.

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La claridad y sencillez de este artículo nos exime de todo comentario.

Provincia de Buenos Aires.

Ver art. 13 del Código Procesal Penal de la provincia.

Art. 16. Oportunidad. - La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del procesado no impedirá al tribunal pe- nal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

La oportunidad de entablar la acción civil debe ser eje- citada dentro de la actividad del proceso penal, pero según el art. 90, hasta la clausura de la instrucción.

La sentencia absolutoria del procesado puede manifes- tarse sobre el resarcimiento e indemnización solicitados en la acción civil.

Provincia de Buenos Atres.

Ver art. 14 del Código provincial.

Art. 17. Ejercicio posterior. - Si la acción penal'no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.

Elegida la vía penal para ejercer la acción civil, puede existir o sobrevenir una causal que impida proseguir la cues- tión resarcitoria.

En tal situación tal acción podrá ser seguida en sede civil.

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Provincia de Buenos Aires.

En el art. 14, último párrafo, se trata de este tema,

Art. 87. Constitución de parte. - Para ejercer la ac- ción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituírse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescritas para el ejercicio de las acciones civiles.

Damnificado. Ofendido.

Damnificado es quien por causa directa del hecho sufre un daño o agravio consistente en una pérdida total o parcial, de un bien económicamente valorable y jurídicamente tu- telado, o un ataque a sus sentimientos o afecciones íntimas; con esta noción se trasciende la idea del ofendido compren- diendo la titularidad de otros bienes jurídicos, sean o no los tutelados por las normas penales. Pero el principal 1í- mite está, precisamente, en la tutela de estos bienes y en la circunstancia de que ellos aparezcan lesionados por el mismo hecho integrador del objeto del proceso penal.

"Carece de la titularidad (legitimatio ad causam) quien intenta constituírse en parte civil por un hecho que no sea el mismo contenido en la imputación o en el auto de pro- cesamiento, y no le pertenece directamente el bien tutelado por el derecho (salvo los sucesores universales) efectiva- mente lesionado por ese hecho" (Derecho procesal penal, J . Clariá Olmedo, t. 2, p. 457).

Esta trascripción nos ha permitido limitar al actor y su actividad en el ámbito penal.

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Constitución obligatoria.

La única posibilidad de ejercitar esta acción resarcitoria es constituyéndose en actor civil dentro de la causa penal.

Capacidad civil.

Es la que, entre otras cosas, permite estar legítima- mente en un juicio.

Quienes no la tengan deberán hacerlo por medio de sus representantes, con la autorización necesaria.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 65 ("Constitución") se ocupa de este tema.

Art. 88. Demudados. - La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.

Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligato- riamente ser dirigida, además, contra los primeros.

Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Demandados.

La falta de datos personales del posible autor del hecho delictuoso puede ser ignorado total o parcialmente. Ello no impide la constitución en la causa del actor civil, que tendrá la ocasión de completar las manifestaciones faltantes du- rante el proceso.

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El. art. 426.

En este artículo se hablaba de la posible ignorancia del querellante sobre la filiación y domicilio del querellado, pudiendo iniciarse una información a tal respecto. Estima- mos que en el caso del actor civil debe ocurrir lo mismo en casos similares.

Pluralidad de imputados y civilmente demandados.

El actor civil podrá optar por lo siguiente: a ) varios imputados; b ) varios civilmente responsables; dirigir su acción procesal contra uno o más de los nom-

brados. El actor civil deberá, si se decide a demandar y elegir

a uno o más civilmente responsables, incluír en s u acción al o los imputados.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 65 del Código provincial, en su tercer párrafo se dedica al mismo tema que hemos tratado más arriba.

Art. 89. Forma del acto. - La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, me- diante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio kgal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

Forma del acto.

Las estipulaciones normales para toda presentación ju- dicial se repiten en este artículo, es decir, los datos básicos

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EL JUICIO ORAL 147

de filiación y domicilio, su pretensión y particularmente de- finir su objetivo, pues no cualquier acción civil puede ser ejercitada en sede penal.

La mencionada sanción de inadmisibilidad no impedirá al presentante de acercar un nuevo escrito en la debida forma y con todos los datos requeridos.

Provincia de Buenos Aires.

Ver art. 66 del ordenamiento provincial.

Momento de Za constitución del acto.

Art. 90. - La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.

Pasada dicha oportunidad, la constitución será recha- zada, sin más trfimite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.

Producido el cierre de la instrucción ha perimido para el pretendiente el asumir su carácter de actor civil, por cuanto ha precluído la oportunidad de incoar su demanda.

Aceptar la demanda fuera de tal lapso significaría ini- ciar la etapa del juicio y debate sin que la litis quedara trabada en legal forma, perjudicando las normas procesales instauradas para su cumplimiento y respeto.

Caducada la oportunidad de incoar la demanda civil en el proceso penal, siempre queda expedito el camino del hero civil para el resarcimiento e indemnización pretendidos.

Provincia de Buenos Aires.

El Código provincial en su art. 66 trata del tema.

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Art. 91. Facultades. - El actor civil tendrd en el pro- ceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

Facultades.

El actor civil deberá acreditar, en su demanda y en su prueba, lo siguiente:

a) la existencia del hecho delictuoso; b ) los daños y perjuicios que le ha ocasionado: C) reclamo de medidas cautelares, restituciones, repa-

raciones, e indemnizaciones. Puede el actor civil proponer medidas de prueba du-

rante el sumario (art. 199). Deberá ser citado, según el art. 354, junto con las otras partes. Según el art. 374 -"aper- tura"- estará también presente en la sala de audiencias para participar en el debate.

Dentro de los actos preliminares ofrece prueba y par- ticipa en la discusión final (art. 393) pudiendo hacer uso de la palabra o presentar un memorial, que deberá ser leído en el supuesto de ausentarse de la audiencia.

En el art. 519 se menciona el derecho del actor civil a pedir el embargo de bienes. También podrá solicitar la ejecución de la sentencia (art. 516).

Provincia de Buenos Aires.

El art. 66 habla de las facultades y deberes del actor civil, en el Código bonaerense.

Art. 92. N o t i f ~ a c i ó n . - La constitución del actor ci- vil deberá ser notificada al imputado y al civilmente de- mandado y producirá efectos a partir de la última notifi- cación. En el caso del art. 88, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

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Notificación.

En virtud del principio dispositivo, la notificación al civilmente demandado procederá si se acepta la presenta- ción y actividad procesal del actor civil.

El plazo temporal es común y su cómputo comienza desde que se ha notificado el último de los intervinientes.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 68 del Código provincial indica los modos y tiem- pos de notificación al civilmente demandado.

Art. 93. Demanda. - El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres días de notificado de la resolución prevista en el art. 346.

La demanda se formulará por escrito y con las forma- lidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al civilmente demandado.

Demanda.

La resolución del art. 346, con el cual se inicia el título VII, "Clausura de la instrucción y elevación a juicio", con la vista que se les confiere al querellante y al fiscal por seis días, da inicio también al plazo de tres días para que el actor civil concrete su demanda.

1 PARA MEMORIZAR.

El art. 116, relativo al momento de los actos proce- sales, dice: "los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios".

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Formalidades de la demanda.

Debe ser adecuado el escrito de demanda a las previ- siones del Código de rito para la justicia civil y comercial.

Si la demanda se dirige contra el civilmente demandado, deberá formalizarse asimismo contra el imputado, como se indica en el art. 88, párrafo tercero.

La demanda civil activa la pretensión de su titular de obtener el resarcimiento e indemnización producidos por el delito, y en resguardo del derecho de defensa se debe tener cuidado en especificar los rubros y exigencias, con detalle y puntualidad, sin ambigüedades o dudas, pues con tales defectos podrán excepcionarse los demandados -impu- tado y civil responsable- con la suposición de un desisti- miento o defecto legal en la proposición de la demanda.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 69 ("Demanda y actuación de las partes civiles"), ley 12.059, da explicaciones sobre el tema en el Código pro- vincial.

Art. 94. Desistimiento. - El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el art. 93 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.

Desistimiento expreso.

El desistimiento expreso obliga al enfrentamiento pe- cuniario de las costas causadas, importando asimismo la renuncia a la acción civil.

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EL JUICIO ORAL

Desistimiento tdcito.

Operará esta caducidad en el actuar cuando: a) no concrete la demanda en el plazo que le otorga

el art. 93, que a s u vez cita al 346; b ) no comparezca al debate; C) se ausente de la audiencia del juicio sin haber for-

mulado sus conclusiones con respecto a la pretensión y prue- ba ofrecidas.

Es posible que al considerarse la renuncia de la acción civil en caso de que éste sea a la vez querellante (art. 82, C.P.P.), correspondería separarlo de esa función, dado que l a renuncia antedicha debe considerarse causa extintiva de la legitimación para actuar en tal sentido.

Provincia de Buenos Aires.

El desistimiento está tratado en el art. 70 del Código Procesal Penal provincial.

Art. 95. Carencia de recursos. - El actor civil ca- rece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sen- tencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.

Carencia de recursos.

Las limitaciones en su actividad procesal que afectan al actor civil le impiden recurrir contra el sobreseimiento y la absolución, por lo que tales cortapisas le diferencian en estas situaciones de lo que puede el querellante (art. 82). De todos modos, el análisis de los fundamentos de los autos y sentencias mencionados más arriba dará lugar a

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posibles diferenciaciones que pueden hacer abrigar al actor civil la posibilidad de seguir recurriendo a la justicia.

Sede civil.

Esta sede es la que aconseja el artículo ante la frus- tración del actor civil en el proceso penal.

Provincia de Buenos Aires.

El último párrafo del art. 70 del Código provincial, trata este tema.

Art. 96. Deber de atestiguar. - La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.

Deber de atestiguar.

Dado que el actor civil limita su actividad en el conflicto civil, que sigue secundariamente al proceso penal, tiene la obligación de testimoniar en el último de los citados, siendo en tal sentido, un sujeto ajeno al juicio en desarrollo.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 67, última parte, se manifiesta en igual forma que el Código nacional.

Art. 97. Citación. - Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quien, en

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EL JUICIO ORAL 153

su escrito, expresará el nombre y domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.

Generalidades.

Es el sujeto pasivo de la acción desencadenada por el actor civil con el fin de obtener resarcimiento e indemni- zatoria consecuencia del delito.

Cabe la posibilidad de que el abogado defensor se de- sempeñe también como su mandatario civil, si es que no decide otra cosa que altere esta ecuación el interesado.

Tercero responsable.

La responsabilidad del imputado puede trasladarse a un tercero, o ser compartida con él; en tal caso el actor civil deberá elegir su objetivo personal en uno, otro o ambos, recordando que si lo hace con el civilmente responsable en- globará en su demanda al mismo procesado.

Citación.

Con el acercamiento al expediente de los datos filia- torios y situacionales, el civilmente demandado podrá ser citado con el fin de intervenir en el proceso.

Provincia de Buenos Aires.

En el Código de rito provincial el art. 72 trata esta cuestión.

Art. 98. Oportunidad y forma. - El decreto que or- dene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el art. 90, contendrá el nombre y domicilio del ac- cionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo

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en que se deba comparecer, el que nunca sertí menor de cinco días.

La resolución será notificada al imputado.

Oportunidad y forma.

La citación del responsable civil es privativa del actor civil, por lo que no corresponde que lo sea por el tribunal sin la solicitud del interesado en promover su acción re- sarcitoria.

Tiene correlato con las disposiciones del Código Civil en sus arts. 113 y concordantes.

El art. 32 del Código Penal.

Esta norma dice: "El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado".

Puede encontrarse asimismo un paralelismo con el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El art. 90, C.P.P.

La misma oportunidad que tiene el actor civil para cons- tituírse en tal, la tiene en igual medida el demandado y en similar oportunidad.

En el auto que el juez dicta teniendo por parte al actor civil, deberá citarse al civilmente demandado y al imputado.

La interposición de su demanda por el actor civil antes de la clausura del sumario instruído da lugar al traslado al demandado, que en el plazo de seis días deberá con- testarla, pudiendo asimismo ejercer todas las defensas que sean admitidas en una causa civil, es decir excepciones y otros incidentes.

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EL JUICIO ORAL

Provincia de Buenos Aires.

"Nulidad y caducidad" son las expresiones del art. 73 del Código provincial que trata el tema.

Art. 99. Nulidad. - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la au- diencia o la prueba.

La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni im- pedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la juris- dicción respectiva.

Nulidad.

Recuérdese que la nulidad priva a un acto jurídico de sus efectos y consecuencias, por la omisión o el incumpli- miento de los requisitos esenciales estipulados por la ley.

Recuérdese asimismo que la nulidad de un acto puede ser ejercitada como excepción, incidente, acción o recurso.

Las nulidades deben ser declaradas por el juez o el tribunal.

"Nulidad" e "inexistencia" son conceptos doctrinarios y jurídicos aceptados y discutidos por los autores; quienes los aceptan los diferencian en que la primera necesita un pro- nunciamiento, lo cual no es necesario para la inexistencia.

Los arts. 166 a 173 tratan de este tema.

Citación nula.

La falta de los elementos esenciales en la citación y que posibiliten la indefensión del demandado acarrea su nulidad de aquélla.

No tendrá efecto en el curso de juicio, ni en ejercicio de la acción en el fuero correspondiente.

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Provincia de Buenos Aires.

El Código provincial trata el tema en el art. 73.

Art. 100. Caducidad. - El desistimiento del actor ti- vil har6 caducar la intervención del civilmente demandado.

Caducidad.

Este desistimiento involucra la renuncia a la acción civil, según el segundo párrafo del art. 94.

La repercusión del desistimiento en sede civil puede ser admitido o no, como renuncia también en ese fuero, a la actividad resarcitoria del demandante, aunque la juris- prudencia es vacilante al respecto.

Provincia de Buenos Aires.

El Código provincial, en su art. 70, fin del primer pá- rrafo, dice: "El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil".

Esto en cuanto al actor civil. Con referencia al civilmente demandado, el art, 73, 2"

y 3"' párrafos, dice: "La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni

impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la ju- risdicción respectiva.

"El desistimiento del actor civil hará caducar la inter- vención del civilmente demandado".

Art. 101. - El civilmente demandado podrá contestar la demanda dentro de los seis días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

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EL JUICIO ORAL 157

La forma se regir6 por lo establecido por el Código Pro- cesal en lo Civil y Comercial de l a Nación.

Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención.

Actividad del civilmente demandado en oposición a la demanda:

a) contestar la demanda que ha sido notificada; b ) plazo: seis días; C) puede oponer excepciones; d ) puede reconvenir. En la reconvención el demandado puede a su vez tener

exigencias relacionadas con la causa en su contra. Las excepciones están previstas y legisladas en el pro-

cedimiento civil, al que habrá que referirse para su estudio.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 74 del Código provincial ("Contestación de la demanda. Excepciones") trata estos temas. No se refiere expresamente a la reconvención, afirmando que la forma del acto y las excepciones se rigen por el Código Procesal en lo Civil y Comercial provincial.

Art. 102. Trámite. - El trámite de excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

Los plazos ser6n en todos los casos de tres días. La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser

diferida por el tribunal para l a sentencia por auto fundado.

Trámite.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación re- girá, como en el caso de la provincia de Buenos Aires, sobre los trámites de las excepciones y reconvención.

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Contestada la demanda en tiempo oportuno, es decir, luego de la notificación de la vista al querellante y al fiscal enunciada en el art. 346, C.P.P., 93 y 94 de este ordena- miento, podrán quedar pendientes las respuestas legales del juez o tribunal pero la prueba de los intervinientes en el conflicto civil vería caducos sus derechos si no presentan su prueba según lo establecido en el art. 354.

El art. 354, relativo a la citación en juicio, dice: "Re- cibido el proceso, luego de que se verifique el cumpli- miento de las prescripciones de la instrucción el presi- dente del tribunal citará al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las purebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tri- bunal, el término será de quince días".

Provincia de Buenos Aires.

El art. 75 del Código provincial se ocupa del tema de la prueba.

Art. 103. - Aun cuando estuviesen pendientes de re- solución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido por el art. 354.

Sigue el trámite.

Este artículo habla del art. 354 y h e recordado y tras- crito en el estudio del art. 102 anterior.

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Sobre estos temas ya nos hemos referido anteriormente; nos remitimos a ello.

JURISPRUDENCIA sobre el actor civil y el civilmente demandado

El art. 14 del C.P.P.. al mencionar aue además del damnificado sólo podrán ejercer esa acción en el proceso penal sus herederos, ha restringido expresamente la legitimación de los sucesores del damnifica- do directo, excluyendo los que lo sean a título singular. Siendo así, el cesionario deberá ocurrir por ante el fuero civil a ejercer los derechos liti- gioso~ que le fueron cedidos (Juzg.Correcc.Río Cuarto, rep. "L.L.", 1993-1-40).

El legislador no ha establecido límites a la acción civil en sede penal, ni diferenciaciones en cuanto al tipo de responsabilidad que en la misma eventualmente pudiera invocar, por lo que estaría vedado a los jueces limitar los derechos consagrados por el legislador y hacer distinciones que Bste no hizo (C.s.santa Fe, "D.J.", 1993-2-366).

Cabe advertir en primer lugar que entre los arts. 90 y 93 del Cód. Proc.pena1 existe cierta incongruencia. En efecto, el primero dispone que la constitución del actor civil podrá tener lugar hasta la clausura de la instrucción, esto es, el decreto o auto de cierre del sumario y elevación a juicio, previsto por los arts. 349, in fine, o en su defecto, el 350 y 351.

Por su parte el art. 93 prescribe que el actor civil deber& concretar su demanda dentro de los tres días de notificado de la resolución prevista en el art. 346, esto es, la vista previa a la clausura. En tales condiciones, la constitución en actor civil puede operar, formalmente, conforme al art. 90, con posterioridad a la oportunidad prevista en el Código para formular la demanda, tal como ocurrió en el caso de autos. Entiendo por mi parte que la incongruencia procesal no puede vulnerar el derecho del actor civil, pues si se constituye como tal dentro del plazo legal del art. 90, pero con posterioridad al del art. 93, debe igualmente tener la posibilidad de formular la demanda en el plazo de tres días.

Si no se interpretara así, ello implicaría sostener que quien ha cumplido con la disposición legal no puede ejercitar luego el demanda que peticiona, lo cual es irrazonable.

Por lo demás, más allá de la incoherencia que queda salvada con esta consideración, es claro que lo que el Código de forma tuvo en miras con las mentadas disposiciones es evitar que se cierre el sumario y se eleve la causa a juicio sin saberse hasta ese momento si habrá o no acción civil, máxime cuando del segundo párrafo del art. 35 1 se desprende que debe quedar trabada la litis antes de la remisión a la etapa plenaria (Juzg.Fed.Crim.Corr. de San Martín, N* 1, 22/10/93, UL.L.", 1994-D-9).

Art. 82. Querellante. Querellante conjunto. Simple damnificado. - El art. 82 del C.P.P.N., confiere la posibilidad de ser constituido como

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parte querellante a toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública, neghndosela a quien no ha sido particularmente damnificado. Por tal razón, el controlador general comunal -ombudsman- no esta facultado para accionar penalmente como querellante, puesto que la ordenanza 40.831 que se invoca no posee virtualidad modificatoria del Código Procesal Penal de la Nación (C.N.Crim. Corr.Fed., X, c. 25.688, 12/8/94).

Dirección General Zmpositiva. Querella. Actor civil. - La D.G.I. no puede reunir los requisitos exigidos en los arts. 82 y 415 del C.P.P. para ser querellante conforme se define al particular ofendido por el delito, sin perjuicio que, en el caso de peticionarlo, podría asumir el caracter de actor civil (art. 87, ibídem) (C.N.Crim.Corr., Sala 5, 28/2/95).

Querellante. Facultades. Calificación legal. - El querellante ca- rece de impugnabilidad subjetiva para cuestionar la subsunción típica de la conducta atribuida, y la revocación de las cauciones de naturaleza real, salvo del monto de los embargos decretados. Ello en virtud de que en concordancia con la taxatividad imperante en materia recursiva, y que con relación a la figura del querellante ratifica el art. 435 del ordenamiento formal, el art. 311 de la misma norma excluye expresa- mente al aludido sujeto de la posibilidad de apelar el auto de proce- samiento admitiéndolo sólo respecto del auto de falta de mérito. Por ese mismo motivo es improcedente para el querellante la impugnación de las condiciones a que se sujeta la libertad provisional de los impu- tados, debiendo tenerse presente ademas las limitaciones para impugnar las condiciones de la excarcelación o la eximición de prisión, aun en lo atinente a la caución, toda vez que el art. 332 de la ley tampoco lo excluye entre aquellos habilitados para su apelación (C.N.Crim.Corr. Fed., Sala 1, c. 26.568, 28/5/95).

Art. 83. Querella. Poder insuficiente. - Tratándose de una acción oficiosa deben considerarse válidos los actos cumplidos por quien fue tenido en el proceso por parte querellante, pero en mérito a un poder especial insuficiente, hasta que posteriormente satisfizo las exigencias legales para sanear la situación, toda vez que la intervención concedida no reemplazó la voluntad del órgano jurisdiccional (C.N.Crim., Sala VII, c. 19.683, 2014194).

Querellante. Apelación. Auto de procesamiento. - Resulta inco- rrecta la denegación del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto de procesamiento sobre la base de lo dispuesto por el art. 311, C.P.P., ya que tal norma debe interpretarse en forma armónica y lógica, complementándola con el art. 434, zQ párr., del mismo cuerpo legal (C.N.Crim., Sala VII, c. 620, 21/5/93).

Art. 90. Proceso penal. Actor civil. Plazos. - El plazo para cons- tituírse como actor civil se encuentra determinado por el art. 90 del C.P.P.N., pudiendo tener lugar hasta la clausura de la instrucción (C.N. Crim.Corr.Fed. N* 2, C. 10.422, 29/8/94).

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EL JUICIO ORAL 161

Art. 104. Defensa en juicio. - El incumplimiento por parte de los procesados de lo prescrito por el art. 438 del Código Procesal Penal no puede obstar a la admisibilidad de los recursos por ellos deducidos, atendiendo el carácter lego del recurrente y a fin de resguardar su de- recho de defensa (C.N.Crim.Corr.Fed., Sala 2, c. 11.843, 26/12/95).

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R E C U R S O S

Todo juicio termina de alguna manera. Los exitosos festejarán, los perdidosos apelarán, pues

siempre hay posibilidad de convencer y demostrar lo que algunos no han podido o no han sabido concluír.

Para eso están los recursos, previstos en el libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984.

En este volumen sólo pretendemos dar un pantallazo sobre sus generalidades.

Agregamos modelos de escritos judiciales que deben ser leídos s61o como una guía, sin descartar que se puedan pro- ducir cambios en las exigencias por las diversas interpre- taciones de la justicia, como se podrá apreciar con sólo con- sultar las colecciones de fallos.

En el citado libro IV comienzan los artículos referentes a los recursos que se abren a quienes se consideren insa- tisfechos por las decisiones tomadas en otra instancia y que pretenden que sean anuladas, corregidas o trasforma- das, en cambio de las originarias.

Desde el art. 432 hasta el 489 inclusive, el Código Pro- cesal Penal de la Nación se ocupa de los siguientes recursos:

del art. 432 al 445: disposiciones generales; del art. 446 a1 448: recurso de reposición; del art. 449 al 455: recurso de apelación; del art. 456 al 473: recurso de casación; del art. 474 al 475: recurso de inconstitucionalidad; del art. 476 al 478: recurso de queja; del art. 479 al 489: recurso de revisión.

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Trataremos estos recursos en sus distintas modalidades y según su objeto, dado que cada uno de ellos legisla para una necesidad diferente y con un destino distinto en sus causas y consecuencias.

General idades.

La solución jurídica y jurisdiccional de una causa ju- dicial es la determinación del juzgador de dar la razón a una de las partes intervinientes, o también puede serlo el repartir culpas y absoluciones -sobreseirnientos-, y aun en determinar que la situación procesal planteada no consti- tuye delito o que no hay elementos que señalen a una o más personas como autores o partícipes.

Como puede apreciarse, las diversas formas de decisión magistral pueden producir descontento en sus destinatarios; ello se resuelve con la intervención de un órgano superior que decide la cuestión.

Este ataque a la decisión primigenia se canaliza por medio de los distintos recursos que ofrece el Código Procesal Penal de la Nación, al que debe agregarse uno muy par- ticular y extremo, legislado en una ley aparte.

Asimismo se puede exigir de quien dictó una resolución, que la revea en la misma instancia; recurso de reposición, que veremos más adelante.

Resumiendo, los recursos son actos procesales legislados en el ordenamiento adjetivo y que las partes emplean para conseguir la modificación parcial o total de una decisión judicial que es considerada por el apelante como injusta, errónea o no, ajustada a derecho o a la interpretación de los hechos acerca de los cuales se trata en autos.

Las decisiones objeto de recurso son las sentencias, los autos en sus distintos tipos, y los decretos fundados. Un decreto de mero trámite que no lleva fundamento no es recurrible, salvo que pueda causar, por su motivo o irre- gularidad, agravio a una de las partes.

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Art. 432. Reglas generales. - Las resoluciones judi- ciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

Sólo la ley otorga los recursos de apelación que pueden deducir los interesados expresamente designados por ella, y que manifiesten un interés directo.

La falta de señalamiento directo del interesado y ad- mitido a recurrir autorizará a las diversas partes del proceso penal a hacerlo en la medida que les cupiere.

Interés.

Este elemento es la llave que puede abrir la posibilidad de recurrir de una resolución adversa o agraviante.

Sin él, se vacía de contenido a la pretensión del quejoso, que deviene en injustificable e inadmisible.

Comentario.

El casuísmo del Código es claramente inteligible en lo referido a quiénes pueden interponer los recursos y en qué circunstancias. Los trataremos conjuntamente.

Art. 433. Recursos del ministerio fiscal. - En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal puede re- currir inclusive a favor del imputado; o, en caso de condena del imputado, aun tan sólo en lo referente a la acción civil que hubiera ejercido.

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Recursos del ministerio fiscal.

El fiscal no se halla limitado en su motivación recursiva; puede apelar aun en favor del procesado.

Caso de condena.

Incluso en este supuesto, el fiscal puede recurrir "tan sólo" en lo que respecta a la acción civil que se hubiera ejercido.

Art. 434. Recursos del imputado. - El imputado po- drti recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria so- bre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

Recursos del imputado.

A) Si hay sobreseimiento o absolución: sólo si se les imponen medidas de seguridad.

B) Condena: sólo de disposiciones sobre restitución o resarcimiento de daños.

Quiénes pueden recurrir en favor del imputado: A) el mismo imputado; B) su defensor; C) si es menor de edad, sus padres o tutor.

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Art. 435. Recursos de la parte querellante. - La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales s610 en los casos expresamente previstos en este Código.

Recursos de la parte querellante.

Se puede ejercer sólo en los casos expresamente enun- ciados en el ordenamiento legal.

Debemos recordar el art. 431, C.P.P. -Sentencia. Re- cursos. Ejecución. Publicación- referente a la querella, y que remite a las disposiciones comunes.

Art. 436. Recursos del actor civil. - El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo con- cerniente a la acción por él interpuesta.

Recursos del actor civil.

Sólo puede hacerlo respecto de su acción.

Art. 437. Recursos del civilmente denandado. - El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Recursos del civilmente demandado,

El artículo es suficientemente claro.

Art. 438. Condiciones de interposición. - Los re- cursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibili-

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dad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.

Condiciones de interposición.

Es condición de admisión de un recurso el respeto es- tricto del término y de la forma en que deben ser presen- 'tados, y que se detallan en los casos de cada uno de ellos.

Motivos.

El fundamento del recurso, es decir el motivo por el cual se siente agraviado quien recurre de la decisión del "a quo", es esencial para la admisión de la queja.

Su omisión o la manifiesta debilidad en la exposición obstarán a su admisibilidad.

Provincia de Buenos Aires.

El tema de los recursos -impugnaciones- son tratados en los artículos que van desde el 421 al 435 inclusive.

Art. 439. Adhesión. - El que tenga derecho a recu- rrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

Recurso de adhesión.

Debemos trascribir el art. 522 del Código de Procedi- miento en Materia Penal que regía anteriormente al actual ordenamiento.

Decía: "Del escrito de expresión de agravios se dará traslado al apelante o a su representante por el mismo tér- mino de nueve días. En este escrito el apelado podrá adhe-

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EL JUICIO ORAL 169

rirse al recurso, en cuyo caso se dard traslado de la adhesión al apelante por seis &tusn.

Como se puede apreciar, este recurso ya existía ante- riormente.

Provincia de Buenos Aires.

El art. 428 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (leyes 11.922 y 12.059) se refiere al recurso de adhesión; su explicación es similar a la del Código na- cional.

Comentario.

Este recurso de adhesión admite y permite unirse a sus contrapartes procesales.

Recurrido un auto o decisión judicial por una de las partes ante el órgano que corresponda, debe ocurrirse ante el superior; en este momento ritual los interesados deben mantener o no el recurso, y es precisamente cuando dentro de tal término la parte que no recurrió se puede adherir al recurso.

Deben manifestarse los motivos que lo impulsan a ello y fundar su pretensión, aunque su amplitud se dará en la audiencia respectiva.

Así, la oportunidad de expresarse ante el superior queda expedita para los apelantes y los adherentes.

Art. 440. Recurso durante el juicio. - Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin sus- pender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa re- serva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea recurrible, también lo será la resolución impugnada.

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Art. 441. Efecto extensivo. - Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmen- te demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

Art. 442. Efecto suspensivo. - La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Art. 443. Desistimiento. - Las partes podrán desis- tir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor de- berá tener mandato expreso de su representado.

El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un repre- sentante de grado inferior.

Art. 444. Rechazo. - El tribunal que dictó la reso- lución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescritas, o cuando aquélla sea irrecurrible.

Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

Art. 445. Competencia del tribunal de alzada. - El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.

Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal per- mitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

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EL JUICIO ORAL 171

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el impu- tado a su favor, la resolución podrá ser modificada en su perjuicio.

Estos artículos son suficientemente explícitos, por lo que no es necesario que sean desarrollados particularmente.

Su simple lectura sirve para mostrar qué hacer en las situaciones que ellos legislan, y hasta se puede decir que su simplicidad no permite mayores fantasías ni interpre- taciones segundas.

Lo mismo ocurre con el tratamiento de los recursos des- critos desde el art. 446 hasta el 489. Regulan su presen- tación, sus exigencias y la mecánica necesaria para su in- terposición, desarrollo, admisión y posible progreso.

La doctrina, la teoría y la consulta jurisprudencia1 pe- riódica asegurarán al letrado el éxito en su pretensión re- visionista. O no.

Deseamos lo que quería Napoleón Bonaparte de sus mariscales: más que excelentes militares quería generales con suerte.

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RECOMENDACIONES IMPORTANTES PARA PREPARAR LOS ESCRITOS

DE LOS RECURSOS

No es suficiente mencionar que la sentencia o decisión que se apela "causa u n agravio irreparable".

Es esencial la parte del escrito en que se haga refe- rencia a los motivos y argumentaciones que el juez o sen- tenciante -tribunal oral- han esgrimido en sus conclusiones, y que el apelante considera desacertadas, erróneas o mal decididas.

Es esencial señalar, por parte del apelante, todo lo que el sentenciante (auto fundado) dejó de lado sin men- cionar, o ha ignorado tratar, a pesar de haber sido señalado en su momento por el ahora recurrente.

Es esencial que el apelante manifieste sintéticamente en qué consisten sus agravios, sin extenderse en argumentos,

,que reservará en todo su desarrollo en otro momento procesal.

Es esencial que el apelante senale los artículos o leyes (decretos, reglamentos, etc.) que el sentenciante h a usado en sus conclusiones y explicar por qué no corresponden al caso, o están mal citados.

Es esencial para el apelante que, luego del señala- miento del punto anterior, indique, a su vez, qué artículos, leyes, decretos o reglamentos son aplicables, a su criterio, al caso en litigio.

Es esencial que el escrito del recurso, sea cual fuere, sea autosuficiente, es decir que debe relatar brevemente

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EL JUICIO ORAL 173

qué t ra tó el t ema del proceso, de manera que la alzada tenga un relato corto del expediente y luego pasar a l punto primero de este escrito, y seguirlo.

Es esencial seguir, precisamente, el ordenamiento ri- tua l y las decisiones y exigencias de la jurisprudencia.

Es más que esenc ia l , además de todo lo anterior, tener suerte para que su recurso sea admitido.

RECURSO DE REPOSICIÓN

ESQUEMA BÁSICO DE ESCRITO JUDICIAL

Interpone recurso de reposición y apelación en subsidio.

Señor juez: R. Y., abogado, por la defensa de don N. M., con domicilio

constituído en la calle. . . . . . . ., n? . ., piso. . ., de esta Capital Federal, a V.E. digo:

Que estando inscrito en la matrícula del Colegio Público de Abogados en el tomo. . ., folio.. ., y como letrado encargado de la defensa del citado más arriba, vengo a interponer en su favor este recurso de reposición ante V.S., con el objeto de que revoque el auto de f. . . . por el cual . . ., medida que afecta a mi cliente y que no tiene en cuenta nuestras presentaciones oportunamente efectuadas a f. . . . y f. . . ., cuyos decretos emanados de V.S., fue- ron impugnados por nosotros, aunque sin resultado favorable.

En esta oportunidad, y por tercera vez, insistimos en nuestra posición de que se admita el testimonio de don. . ., cuyos datos personales se han proporcionado en su momento y obran en autos, a lo que V.S. no ha hecho lugar, así como tampoco a nuestro requerimiento de . . ., asimismo rechazado.

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Término. Este recurso de reposición es presentado ante vuestro estrado

dentro del término legal indicado por el art. 447, C.P.P.N., y si- guiendo sus previsiones, en espera del auto correspondiente como resultado de nuestra presentación.

IV

Derecho. Interponemos el presente de acuerdo al art. 446 del C.P.P.N.,

contra la resolución indicada antes y que S.S. resolvió sin sus- tanciación alguna.

Apelación.

De acuerdo al art. 448, y para la eventualidad remota de que V.S. no lo admita o insista en el auto que nos es desfavorable, dejamos interpuesto el recurso de apelación en subsidio, auto- rizado por el art. 448, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

Petitorio.

Por lo expuesto, solicitamos: 1) tenga por deducido este recurso de reposición contra el

auto insustanciado de f. . . .; 2) lo revoque por contrario imperio, ordenando. . ., como lo

pedimos; 3) en caso de negativa, tenga por deducido asimismo el re-

curso de apelación ante el superior, en la forma solicitada, y se ordene la elevación de estos obrados, a sus efectos.

Proveer a lo solicitado, será justicia.

JURISPRUDENCIA SOBRE RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO

Recurso de apelación. Procedencia. Convocatoria a audiencia de conciliación.

Es cuestión apelable en los términos del art. 449 del C.P.P. la con- vocatoria a audiencia de conciliación (art. 424, ibídem) por ser un acto

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previo e indispensable para que pueda darse inicio al juicio mediante su correspondiente citación (C.N.Crim., S. VI, Correcc., c. 289, 25/2/93).

Recurso de reposición. Procesado afectado de sida. Renuncia a de- rechos y garantías constitucionales. Improcedencia.

No corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto sobre la base de que, por padecer de sida, el procesado renuncia a sus derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso a fin de lograr una rápida solución de su trámite, pues las normas contenidas en el art. 18 de la Constitución nacional no son disponibles por parte de aquellos en cuyo beneficio fueron establecidas, toda vez que de otro modo se afectaría seriamente el estado de derecho que impera en nuestro régimen normativo (Tribunal Oral nQ 5, c. 81, 17/8/93).

Recurso de reposición.

Respecto de la reposición, el art. 457 del C.P.P. establece que el recurso procede contra los autos que resuelven sin sustanciación un incidente o artículo del proceso. La sentencia recurrrida obviamente no luce tales cualidades; se trata de una sentencia definitiva de una Corte de provincia, insusceptible en la particular circunstancia de la causa de ser atacada por esta vía, de lo que se concluye que l a reposición resulta improcedente (C.S.J. Tucumán, 28/6/93; P., F.D.).

RECURSO DE APELACIÓN ESQUEMA BÁSICO DE ESCRITO JUDICIAL

Excma. Cámara: D. E. E., abogado, matrícula profesional tomo. . ., folio. . .,

del Colegio Público respectivo, constituyendo domicilio en la ave- n ida . . . . . . . ., n? . ., piso.. ., oficina.. ., de la Capital Federal, a V.S. me presento y manifiesto:

1. Que en mi calidad de representante de la querella en favor del señor 0. P., con domicilio real en la calle.. . . . . . e >

n? . ., piso. . ., también de esta ciudad de Buenos Aires, en la causa por el delito de acción privada, ilícito caratulado como. . . por el juez interviniente, Dr. . . ., a cargo del Juzgado Penal N" . . ., Secretaría N?. ., del Dr.. . ., a V.E. digo:

Introducción.

Como V.E. podrá constatar con la lectura del expediente tra- mitado, en fecha. . . del mes de . . . del corriente año, y con el

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poder notarial especial a tal fin, me constituí en representante de don 0. P. con el fin de Iniciar una querella por el delito de . . . contra el o los autores materiales, instigadores y posibles partícipes del ilícito cometido en su domicilio con fecha . . ., según denuncia policial, cuyos datos obran en autos a f. . . .

Hechos. En existiendo en los obrados todo el desarrollo de los avatares

procesales ocurridos en estos dos años de instrucción, me dis- pensan de ser abundante en el relato y consideración de los acon- tecimientos iniciales y posteriores que integran el cuerpo de la querella.

Sólo me referiré a que, posteriormente a la denuncia, luego convertida en querella, fueron habidos los integrantes de una banda o asociación ilícita culpable, a nuestro entender, de los ilícitos en cuestión.

Consecuencias. Las declaraciones de testigos e imputados dirigieron la acción

a cierto sujeto sobre el que ya pesaba orden de captura por ilícitos semejantes investigados y en curso de ello fue detenido y se le tomó declaración indagatoria a f. . . ., ampliada a f. . . .

Dentro del plazo de ley -artículo 306- el magistrado com- petente, desde el punto de vista procesal, optó por decretar la falta de mérito para el procesamiento, a pesar de las graves, precisas y concordantes pruebas en contra de ese sujeto.

Recurso de reposición. Visto lo actuado por el juez, interpusimos un recurso de re-

posición, no obstante el cual se mantuvo la medida adoptada. Insistimos con nuevos pedidos de medidas de prueba acon-

sejadas por el Código de rito para la dilucidación y obtención de la verdad, que también fueron rechazados o desoídas por el magistrado.

Sobreseimiento sorpresivo. En medio de tanta irregularidad, y estando pendientes prue-

bas, solicitadas por nosotros como por el señor fiscal, el juez decreta sin sustanciación alguna -que sabemos es su derecho

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EL JUICIO ORAL 177

(art. 334, C.P.P.& el sobreseimiento del claramente culpable del delito en curso de investigación.

Nuevo recurso de reposición. En esta segunda oportunidad y ante la irregularidad que

se estaba produciendo en la causa, tratamos de que se remediara en la misma instancia (art. 446, C.P.P.), sin conseguir nuestro objetivo.

Recurso de apelación. Ante esta situación que nos agravia profundamente, en lo

material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente recurso de apelación con el fin de que la alzada resuelva ésta y otras cuestiones irregulares existentes en el expediente.

Forma y término. Se ha respetado lo establecido en el art. 450 del C.P.P., en

cuanto al término de tres días, para que no caducara nuestro derecho.

Asimismo se ha usado la forma de escrito con el fin de obviar toda diligencia ante el juez y con el fin de evitarnos nuevos de- saguisados procesales.

Invocación jurídica.

Lo hacemos con respecto a los arts. 449 y 450, C.P.P., pre- tendiendo que V.E, revoque el sobreseimiento decretado y ordene proseguir con la instrucción correspondiente.

Incidente.

Sea que V.E. requiera todo el expediente o que se tramite por incidente, solicitamos desde ya la fijación de la audiencia del art. 454, a los fines de poder informar, y dentro del plazo fijado por este artículo.

Solicitud final.

En resumiendo lo arriba expuesto, de V.E. solicitamos: 1) nos tenga por presentados, por constituídos los domicilios

y por parte en este recurso de apelación; 2) requiera el expediente o forme un incidente a sus efectos;

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3) fije l a audiencia solicitada e n el punto V del presente escrito;

4) revoque la medida inconsulta y agraviante del a quo, re- solviendo lo que e n derecho corresponda.

Proveerlo así, s e r á justicia.

JURISPRUDENCIA SOBRE RECURSO DE APELACI~N

La interposición de los recursos a los que se refiere el art. 438, Código Procesal Penal, exige la manifestación concreta y sintética de los motivos en que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el art. 445, íd., según el cual los motivos del agravio posibilitan a la alzada delimitar el marco de su conocimiento y coet8- neamente determinar los puntos de la resolución cuestionados (C.Crim.Corr.Fed., Sala 1, 26/7/93, c. 24.767).

La fórmula "causar agravio irreparable" que constituye un presu- puesto de toda apelación, no equivale a la específica indicación de mo- tivación exigida en el ordenamiento procesal. La específica motivación dispuesta por el ordenamiento formal requiere la indicación de los ra- zonamientos en que el juzgador ha apoyado su decisión que se reputan desacertados, o aquellos elementos conducentes que ha omitido consi- derar, señalados mínimamente, pues la fundamentación, esto es, el de- sarrollo de los agravios -su explicación razonada- ha de tener lugar en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 454, íd., con carácter facultativo (C.Crim.Corr.Fed., Sala 1, 26/7/93, c. 24.767).

Diligencias requeridas por el fiscal. Denegación por el juez.

Las diligencias denegadas por el juez de instrucción, propuestas por la fiscalía al contestar la vista conferida en el marco del art. 346 del Código Procesal Penal, resultan susceptibles de ser examinadas en doble instancia por vía de apelación (C.N.Crim.Corr., Sala IV, c. "Mar- tínez", 2/6/94; Suplemento de Jurispr. Penal de "La Leyn, 18/12/95, p. 53).

RECURSO DE CASACIÓN

Excma. Cámara Nacional d e Casación Penal:

D. D., abogado, inscrito pa ra representar, e n s u calidad de abogado de don B. B., con domicilio constituído e n la avenida . . . . . . . ., n? . ., piso . . ., de es ta Capital Federal, es tando e l rea l de m i mandante constando e n autos, a V.S., como mejor proceda e n derecho, digo:

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Que en los autos caratulados B. B., su querella contra. . . por el delito de cheque sin fondos, oportunamente rechazado por la institución bancaria girada, vengo a interponer el presente recurso de casación contra la decisión definitiva tomada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad capital, por su Sala. . ., en la que contradice la resolución a nues- tro favor decidida por el señor juez de primera instancia a cargo del Juzgado de tal grado N? . ., Secretaría N?. ., a cargo del Dr.. . .

Fundamento legal. Este recurso se basa en los arts. 456, inc. 1, y 457 del Código

Procesal Penal de la Nación, y concordantes del citado ordena- miento.

La inobservancia de la ley penal de fondo torna erróneo el planteo adoptado por el a quo, por lo que el agravio que causa a mi cliente es total y definitivo, no pudiendo ser corregido en circunstancia diversa del recurso que aquí se impetra.

Por ello, adelantándome al petitorio que oportunamente re- dactaré en el presente escrito, solicito de V.S. que admita for- malmente este pedido con las consecuencias procesales corres- pondientes.

Hechos. Resumen breve. Si bien los hechos ocurridos figuran en las fojas que preceden

a este escrito, diré muy sinópticamente que el cheque base de la acción penal incoada en su momento por mí, con el mandato especial que está agregado en autos, a f . . . . y f. . . . vta., tenia las características clásicas del mencionado instrumento de pago, con todos los elementos exigidos para su catalogación como tal según el decreto-ley . . ., ratificado por ley. . .

De allí que, como figura en la f. . . ., V.S. podrá tener cabal idea de la relación entre las partes, y de éstas con el cheque rechazado.

Al aceptar el juez instructor nuestra posición, ocurrió la ape- lación antedicha, que contrariando ese razonamiento y la apli-

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cación correcta de la ley sustantiva, decidió rechazar no sólo nues- t ra tesis, sino que también hizo lo propio con la resolución de su señoría de primera instancia, dictando un sobreseimiento que no solamente afecta el patrimonio del señor B. B., sino que con- traría la muy amplia jurisprudencia y plenario referente al tema, y que, aun sabiendo que V.S. los conoce, me permito trascribir muy brevemente y citar sus fundamentos y fuentes judiciales y

.jurisdiccionales, todas ellas avalando nuestra posición.

Contradicción manifiesta y evidente. En repetidas oportunidades la Justicia, en casos similares

tomó una decisión que nosotros consideramos justa y que nos protegía, hasta la sentencia que aquí impugnamos.

Disposiciones legales violadas. Han sido violados los artículos. . . y . . . del decreto-ley . . .,

ratificado por la ley. . ., en su cláusula. . ., pues la Cámara que rechaza ha calificado equivocadamente, es decir en forma errónea, la situación, violando -como dijimos-, textos jurídicos claros y en vigencia, aprobados por la Legislatura, torciendo de tal suerte la recta interpretación de tales leyes.

Seguidamente puntualizamos tales desviaciones legales, de manera de cumplimentar con lo establecido en el art. 463 del Código de rito:

1) . . . . . . 2) . . . . . . Disposiciones erróneamente aplicadas.

Además de las violaciones a las estipulaciones legales men- cionadas anteriormente, se han aplicado erróneamente los artícu- los . . . y . . . del Código Penal, cuya recta comprensión está ava- lada por numerosos fallos, como ser los de la Cámara. . ., Sala . . ., y los publicados en "Jurisprudencia Argentina", t. . . ., p. . . ., "La Ley", t. . . ., p. . . ., entre otros.

Aplicación que pretendemos. El decreto-ley . . ., ratificado por ley. . ., en su artículo. . .

dice claramente que el cheque debe contener, para ser tenido por tal, los siguientes elementos: a ) . . .; b ) . . .; c ) . . . Como se puede comprobar fácilmente, el instrumento de pago que se acercó a la causa en su momento, llena las condiciones exigidas por la legislación, por lo cual toda otra presunción es una de- finitiva desviación de los preceptos ordenatorios en vigencia; de

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allí nuestra sorpresa cuando leimos el fallo de la Cámara en lo Penal Económico que contrariaba palmariamente las disposiciones que todos debemos respetar.

Indicación de cada motivo de agravio. 1) El cheque está completo en su totalidad, por lo que debe

ser tenido por legal y legítimamente expedido, tomado y pre- sentado al cobro.

2) La violación a tenerlo por tal, aducida por la Cámara sen- tenciante, contradice la ley sustantiva en sus artículos. . . y . . .

3) La errónea aplicación de artículos no referidos al presente caso constituye una incongruencia manifiesta del sentenciante, que parece referirse a otro juicio, por lo que el enderezamiento de tal situación corresponde a la Cámara de Casación Penal.

Puntualización.

La intervención del señor fiscal está a favor de nuestra po- sición, como se puede leer a f. . . .

Agravio inminente y definitivo. La situación a que nos lleva la decisión definitiva de la Cá-

mara que aquí solicitamos que se anule, atenta contra la ley de fondo y contra expresas disposiciones constitucionales sobre el derecho de propiedad, por lo que dejamos establecido el derecho de acudir al remedio federal del art. 48 de la ley 14, en caso de ser necesario.

Valor de la jurisprudencia.

Sabemos que la jurisprudencia de los tribunales, aun la ple- naria, no es fuente de derecho, dado que está dirigida a los par- ticulares y no satisface los requisitos legales, entre otros, su pu- blicidad.

Aunque la ley 24.050 hace obligatoria la sentencia plenaria para los tribunales orales, cámaras, etc., permitiendo a los jueces expresar su opinión, si ella fuere adversa, no se escapa al buen tino de todo jurista que todo plenario, por más obligante que se quiera, puede ser alterado, modificado y cambiado por otro fallo similar de la Cámara en pleno.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que no obstante la existencia de un fallo plenario, ello no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues "en último extremo, nada impide a los particulares cues- tionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales per-

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tinentes" ("Fallos", 25-144, 315-1870). Agrega que la doctrina ple- naria no se incorpora al derecho vigente dado que es revisable y reformable.

Nuestro derecho. Pretensión. Como se dijo anteriormente nuestro derecho es que sea apli-

cado correctamente el contenido en las leyes vigentes en sus ma- nifestaciones ya enumeradas en los artículos . . . y . . . (decreto-ley .. . ., ratificado por ley. . ., y concordantes), y se rechacen las res- tricciones a nuestra pretensión con la desviación errónea de las citas hechas por la Cámara sentenciante y la inobservancia de las normas activas y actuales, también ya citadas, que nos per- miten creer que llevamos razón en nuestro pedido.

Petitorio. Por todo lo anteriormente expresado, de la Cámara de Ca-

sación Penal pedimos: 1) que nos tenga por presentados, por parte y constituído

el domicilio legal indicado; 2) que admita este recurso de casación por inobservancia

de la ley sustantiva; 3) que admita este recurso por la errónea interpretación de

la ley de fondo expuesta; 4) que haga lugar a este recurso, previa vista al señor fiscal

de la Cámara; 5) que en virtud de lo establecido en el art. 470, C.P.P., case

y resuelva el proceso con arreglo a la ley y a la doctrina que decida aplicar.

Con costas.

Proveerlo así, será justicia.

Excma. Cámara Nacional de Casación Penal: E. D., abogado patrocinante del señor J. L., con domicilio

real en la calle. . ., constituyendo el legal en la calle. . ., piso. . ., ambos en esta Capital Federal, a V.S. digo:

1. Que como lo informo en el epígrafe, venimos a recurrir en casación ante V.S. con el fin de que intervenga con su ju- risdicción y competencia en la causa X. X., n? . ., que por el

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delito de . . . se tramiM ante el Juzgado en lo Correccional N". . . de esta Ciudad Capital, y sobre la cual recayó sentencia con- denatoria por el término de . . . años de prisión en contra de mi defendido.

11. Dentro del plazo legal enunciado en el art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984, interpongo -con la firma de mi pupilo- este recurso de casación.

111. Procedencia. El motivo corresponde al art. 456, inc. 2, del citado rito en

virtud de las razones que se expondrán a continuación: 1) citaciones concretas, inobservancia de ciertas normas de

este cuerpo legal, como más adelante se dirá; 2) agravio incorregible por toda otra vía, causado por el dic-

tado de una sentencia definitiva que perjudica moral y mate- rialmente a don J. L.

IV. Breves manifestaciones sobre la causa fallada. No obstante la existencia de toda la tramitación judicial

obrante en los autos que V.S. tiene en su poder, me permito sintetizar los hechos y el derecho adjetivo sobre el que nos pro- nunciamos en contra en repetidas oportunidades, pidiendo y luego exigiendo su rectificación al a quo, sin que haya habido por parte del magistrado respuesta alguna a nuestros pedidos, a los cuales ni respondió con decreto o auto alguno, como puede fácilmente comprobarse si se revisan las fojas . . ., . . . y . . . Por último, y a pesar de todo nuestro esfuerzo y de comunicar nuestra decisión de apelar a toda instancia superior y reparadora, no conseguimos contestación de ningún tipo.

La manifiesta irregularidad caracterizada por el silencio del juez y la evidente mala fe de éste hacia mi defendido, demostrada en su supina ignorancia a los reclamos incontestados, hace que impetremos esta instancia.

V. No cuestionamos presuntas inobservancias procesales. No cuestionamos la selección arbitraria de la prueba. No cuestionamos la valoración de esa prueba efectuada por

el magistrado. Nuestros planteos defensistas no surgen de aspectos censu-

rables de la plataforma fáctica fijada por el sentenciante, que sabemos que es incensurable en materia de casación.

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Arbitrariedad y absurdo. Los elementos de prueba acercados al expediente por las

partes han sido analizados con ópticas diferentes por el juez, cosa posible y admisible por su posible sana crítica de los acon- tecimientos ocurridos.

Lo reprochable que aquí denunciamos es la arbitrariedad con que han sido discriminadas esas pruebas; admitidas las de la querella con toda amplitud y desechadas e ignoradas totalmente las presentadas por nosotros, aun siendo del mismo tipo y tenor.

A l a querella se le admitieron tres testigos; a la defensa se le rechazaron cinco testigos, sin razón ni fundamento, como puede verse en el decreto o auto que así lo manda, a f. . . .

A la querella se le permitió declarar cuatro veces; a la de- fensa, sólo la declaración indagatoria, la cual pedimos que se ampliara en tres oportunidades, pero rechazadas por el juzgado, también sin fundamento ni motivación alguna. Ver nuestros pe- didos de ampliaciones de declaración a f. . . ., f. . . . y f. . . ., y la falta de respuesta a dos de ellas y una negativa de cuatro palabras a la tercera y última.

"In dubio pro reo" Sabemos que "favor rei" no es materia casatoria pues integra

la valoración de la prueba, que permanece de pura incumbencia del sentenciante.

No se trata de una mera discrepancia con el mérito de las probanzas lo que ocasiona nuestro recurso; no se trata de ele- mentos de juicio agregados al proceso, cuya tacha de arbitrariedad en su valoración pertenece exclusivamente al juez. Es algo más serio, sospechoso y grave.

Infracción a los principios de la lógica procesal. Insistimos, no cuestionamos la valoración de pruebas, ni el

"in dubio pro reo", ni es disconformidad con la admisión de ele- mentos por el juez, pero sí cuestionamos la falta de respeto del principio de igualdad ante la ley.

"Igualdad ante la ley, significa ser igual la ley para los iguales en iguales circunstancias", Corte Suprema de Justicia de la Na- ción, "Fallos", 200-428.

La lógica procesal indica que debimos ser tratados en igual forma que el querellante, ante iguales condiciones y circunstan- cias, cosa que no sucedió.

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EL JUICIO ORAL 185

Infracción a la relación psicológica entre las partes. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi de-

fendido ofenden no sólo a la lógica kantiana, a la lógica procesal, sino también al psicologismo de los contendientes, sumiendo al postergado en desesperación mental e impotencia jurídica al com- probar que nada de lo que proponga le es aceptado, sin funda- mento ni explicación, sino que eso mismo, propuesto por su con- traparte es admitido ampliamente. Se nos negó lo que a otro se le otorgó.

VI. Citación de disposiciones violadas.

Aparte del principio liminar de la igualdad ante la ley, ya expuesto y de jerarquía constitucional, debemos recalcar sobre las citas siguientes:

A) Art. 72, C.P.P.: "Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer. . .". Cosa que no se nos per- mitió.

B) Art. 72, C.P.P.: "Cuando estuviere (el imputado) deteni- do, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial com- petente". Se le comunicaron directamente al juez, que desoyó todo pedido.

C) Art. 211, C.P.P.: "Desde el inicio del proceso el repre- sentante del ministerio fiscal garantizará al imputado el ejercicio al derecho de defensa establecido en el art. 104, y en su caso, proveerá a su defensa de oficio (art. 107)".

D) Art. 212, segundo párrafo: "Las partes podrán proponer actos procesales o la obtención de medios de prueba en cualquier momento de la investigaciónn.

E) Art. 303: "Declaraciones espontáneas. El imputado po- drá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente. . .".

Todas estas violaciones han sido denunciadas en el expe- diente, en las fojas . . ., . . ., . . . y f.. . . con resultado negativo.

Pero expresamente se nos ha negado lo estatuído en el art. 104, C.P.P., es decir, el fundamental derecho de defensa.

VII. Hemos indicado a V.S. concretamente las violaciones a los artículos garantizadores de la defensa, conculcados por el sentenciante, como queda demostrado en la causa y en las precisas fojas indicadas.

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Cumplimiento del art. 463, segunda oración. "Deberá indicarse separadamente cada motivo".

VIII. Aplicación que se pretende. Art. 463, C.P.P. Pretendemos la aplicación, en nuevo tratamiento procesal,

de todos los puntos enunciados que han sido incumplidos, igno- rados y violados por el juez, y que han sido denunciados y re- clamados oportunamente para su subsanación (ver fojas ya indica- 'das), con las protestas correspondientes y la promesa de recurrir en su oportunidad (art. 456, inc. 2).

IX. Expresión clara y precisa de nuestros argumentos y mo- tivaciones.

Hemos expuesto a lo largo de este escrito todos nuestros agravios contra la sentencia condenatoria y precisado puntual- mente las disposiciones que consideramos violadas o ignoradas.

X. Oposición. En sus oportunidades hemos hecho oposición a las deter-

minaciones negativas del juez, que desoyó nuestras peticiones a lo largo del proceso -si es que así puede llamarse la farsa judicial a que nos vimos sometidos-.

Petitorio. Por lo antes expresado, de V.S. solicitamos: 1. Nos tenga por presentados, por constituído el domicilio

y por parte en esta instancia casatoria. 11. Por presentado en término este recurso. 111. Por cumplir con los recaudos del art. 463. IV. Por llenar los requisitos de los arts. 456 y 457, C.P.P. V. Se haga lugar a la admisión del recurso de casación de

los artículos citados, se declare nulo el fallo impugnado, de acuer- do al art. 471, y se remita el proceso al tribunal que corresponda.

Con costas.

Proveerlo así, será justicia.

JURISPRUDENCIA SOBRE CASACIÓN

Casación. Fundamentación. Corresponde desestimar la queja deducida por denegación del re-

curso de casación, pues en el escrito de interposición no resultan de- tallados los hechos del proceso vinculados con el defecto atribuído al fallo, omisión que resiente inexorablemente la fundamentación autónoma

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EL JUICIO ORAL 187

del recurso, pues tal requisito resulta particularmente exigible cuando el planteo se sustenta en la doctrina de l a arbitrariedad o el absurdo (C.C. de Casación Penal, Sala 1, 4/4/95, c. 418).

Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto ya que la resolución que confirma el archivo de las actuaciones no se encuentra dentro de las expresamente previstas como recurribles en el art. 457 del Cód. Procesal Penal, al no tratarse de una sentencia definitiva, ni de aquellas que ponen fin a la acción o hacen imposible la continuación de las actuaciones (C.Crim.Corr., Sala 1, c. 2010, 7/3/95).

Casación. Procedencia. Corresponde hacer lugar a los recursos de queja y conceder los

recursos de casación deducidos, ya que los escritos de interposición reú- nen las exigencias previstas por el art. 463 del Cód. Procesal Penal de la Nación, pues fueron presentados en término, se citan las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, se expresan concretamente cuál es la aplicación que se pretende y la resolución re- currida, por sus consecuencias hace imposible la continuación de las actuaciones en los términos del art. 457 del C.P.P.N., ya que los autos que no nulifican la resolución impugnada, no serían prueba suficiente para investigar el delito que motivó la causa, desde que carecen de l a entidad necesaria para desarrollar una investigación en ese sentido (C.N.Casaci6n Penal, Sala IV, 11/6/96; "E.D.", 168-80).

Casación. Errónea aplicación de la ley sustantiva. Corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de casación, en

virtud de mediar una errónea aplicación de l a ley sustantiva con relación al alcance del concepto de cheque, conforme al decreto-ley 4776163, ra- tificado por la ley 16.478, y en los términos de l a ley 23.549, a los fines del art. 302 del Código Penal (C.N.Casaci6n Penal, Sala 111, 18/6/95; "E.D.", 165-590).

Procedencia. Lo que caracteriza los decisorios recurribles en casación es que

tienen el efecto de poner término al proceso, y el criterio para determinar este concepto se funda más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en su contenido (C.N.C.P., Sala 111; c. 693, 28/11/95. Citas: C.N.C.P., Sala 111, c. 16, 3013194).

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Remisión.

Con referencia al recurso de inconstitucionalidad legis- lado en los arts. 474 y 475 del Código Procesal Penal de

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la Nación, nos remitimos al escrito sobre recurso de casación modelado en este trabajo, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del art. 475.

Diferencias.

En el art. 474, C.P.P., se mencionan las causas de que depende la posible interposición de este recurso, que se re- fieren:

a) a las sentencias definitivas; b ) a los autos mencionados en el art. 457, C.P.P. -ver

recurso de casación-. Mediante estos recursos debe cuestionarse la constitu-

cionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento re- ferente sobre temas de incumbencia constitucional y que tales ordenamientos (sentencias, autos, etc.) contraríen pre- tensiones del recurrente.

RECURSO DE QUEJA

Excma. Cámara: D. D., abogado, t? . ., P. . ., de la matrícula respectiva, con

domicilio constituído en la calle. . . . . . . ., n? . ., piso. . ., de la -Capital Federal, a V.E. digo:

1. Que en mi carácter de abogado defensor de don . . ., pro- cesado en la causa n? . ., que se le instruye ante el Juzgado Penal N? . ., a cargo del Dr. . . ., Secretaría N", a cargo del Dr. . . ., por el presunto delito de . . . en concurso ideal con el de . . ., vengo a presentar este recurso de queja por apelación denegada.

11. En f. . . . de la causa mencionada más arriba, hemos so- licitado medidas de prueba definitorias que puedan probar la inocencia de mi cliente, con testigos que puedan manifestar la imposibilidad de encontrarse en dos lugares distintos y al mismo tiempo, que es lo que en realidad ha ocurrido.

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EL JUICIO ORAL 189

El juez instructor ha denegado tales testimonios sin funda- mentar su negativa, es decir, por oponerse gratuitamente al es- clarecimiento de la verdad.

111. Recurso de reposición. Dado que tales rechazos fueron decididos sin sustanciación

alguna, interpusimos el recurso de reposición ante el mismo ma- gistrado.

Este pedido fue rechazado in limine, ver f . . . . y f.. . . N. Recurso de apelación. Ante tanta iniquidad, interpusimos el recurso de apelación

ante el superior que también fue rechazado por el juez.

V. Queja. No nos queda otra salida por usar que interponer este recurso

de queja ante V.E. con el fin de corregir tanta irregularidad.

Derecho. Procedencia: Según el art. 476, C.P.P., corresponde desen-

cadenar este recurso ante los estrados de V.E. Procedimiento: Según el art. 477, C.P.P., interpusimos el

presente dentro de los tres días correspondientes de notificado el decreto denegatorio.

Petitorio. Por lo expuesto, de V.E. solicitamos: A) tenga por deducida esta queja en forma de recurso (art.

476, C.P.P.); B) requiera el informe del art. 477, segundo párrafo, al a quo; C) en caso necesario, requiera también el expediente prin-

cipal; D) declare mal denegado el recurso que rechazara el juez

instructor y ordene proseguir con las investigaciones y medidas solicitadas por nuestra parte.

Proveerlo así, será justicia.

JURISPRUDENCIA SOBRE RECURSO DE QUEJA

Desestimación del recurso de queja. Corresponde desestimar la queja si la cuestión federal alegada en

el recurso extraordinario no ha sido introducida oportunamente en el proceso (C .S., causa "F", 4/5/95).

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Corresponde hacer lugar a la queja y disponer que se cumpla con lo normado en el art . 451 del C6d. Procesal Penal, pues la cuestión que introdujo el recurrente es materia previa a juicio, por lo que la dene- gatoria que motiva la queja corresponde que sea atendida en esta tancia en tanto el colega de grado no ha sido investido de las atribuciones que la ley reserva como tribunal unipersonal (C.Crim.Com., Sala VII, c. 2603, 28/2/95).

No corresponde a la Corte expedirse sobre l a arbitrariedad de pro- nunciamiento si ante la denegación del recurso en ese aspecto el apelante no dedujo queja alguna (C.S., 11/5/93, "D. S., R. H., y otros, s. hfr. arts. 142 y otros del C. Penal").

RECURSO DE REVISIÓN ESQUEMAS BÁSICOS DE ESCRITOS JUDICIALES

Excma. Cámara de Casación Penal: D. E., abogado registrado en la matrícula profesional en el

tomo. . ., folio. . ., con domicilio constituído en la calle. . . . . . ., n? . ., piso . . ., de esta Capital Federal, a V.S. digo:

Exordio. Que soy a ogado encargado de la defensa de don U. U., en

la causa penal que se le sigue ante el Tribunal Oral N?. ., de esta Capital por el delito de . . ., y en la que ha recaído sentencia condenatoria de . . . años de prisión, con las accesorias legales correspondientes.

. Estoy acreditado en el carácter invocado por la designación correspondiente y mi aceptación al cargo, con fecha . . ., que figura a f. . . . y f. . . . del expediente respectivo.

Hechos nuevos. Que con posterioridad a la sentencia a que me refiero en

el párrafo anterior, hemos sabido que en Juzgado de Instrucción N?. ., a cargo del Dr. . . ., Secretaría N". . ., a cargo del Dr.. . ., se tramita una causa por el delito de . . ., en la que un imputado de nombre V. V. ha confesado y se tiene por cierta y probada su manifestación, de ser el autor del delito de . . ., por el que

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EL JUICIO ORAL 191

se procesó, acusó y condenó a mi cliente, don U. U., de quien hablo en el exordio.

Derecho aplicable. El art. 479 del Código de Procedimiento Penal de la Nación,

en su enunciado del inc. 4, se manifiesta sobre la posibilidad de que, descubiertos hechos nuevos que al tiempo sirvan de ele- mentos de prueba, puedan servir para demostrar que el condenado no cometió el ilícito por el cual sobrevino la condena.

Tal es el caso que aquí presento, puesto que si se encontró al culpable confeso y probadamente veraz en sus manifestaciones por diligencias procesales oportunamente realizadas por un ma- gistrado competente, diferente del tribunal que actuó y condenó a un inocente, debe ser revisada tal situación.

Antecedentes. Desde el inicio de la causa penal en contra de mi defendido

sostuvimos que no había relación entre el hecho delictuoso ins- truído y U. U., por las múltiples razones que están expuestas en la causa, a f. . . ., f. . . . y f. . . ., no obstante lo cual se dictó su procesamiento, la prisión preventiva y en angustioso final, el juicio y condena, que ahora aparece como injusta y aberrante.

Petitorio. Todo lo antes explicitado nos lleva a interponer el presente

recurso de revisión con el fin de que V.S. intervenga en este extraño caso y, previa vista al Sr. fiscal de Cámara, revierta la situación sorprendente de hallar dos culpables para un mismo hecho, en causas separadas y diferentes.

Por ello, solicitamos tenernos por presentados, y constituídos en domicilio legal, deducida esta solicitud de revisión de la con- dena y, finalmente y en forma primigenia, aplicar el art. 484, C.P.P., suspendiendo la ejecución de la sentencia dictada y la libertad de mi cliente, de la que no goza desde hace dos meses, sea revertida y se la otorgue.

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Asimismo solicito, en caso de ordenarse un nuevo juicio, se esté a lo establecido en el art. 486, C.P.P.

Reparación. En virtud del art. 488, C.P.P., mi cliente tendrá derecho a

la debida reparación que resulta de su inocencia, por lo que en escrito separado hemos estimado el quantum de los daños in- flingidos por la sentencia equivocada, los perjuicios que se le ha ocasionado y el daño moral sobreviniente.

Proveer a lo solicitado, será justicia.

Excma. Cámara de Casación Penal: E. D., abogado matriculado en el tomo. . ., folio. . ., del Co-

legio Público de Abogados de la Capital Federal, con domicilio constituído en la calle.. . . . . . ., n? . ., piso.. ., de esta misma ciudad, a V.E. digo:

Soy abogado defensor de don H. H. en la causa n? . . que se le siguió ante el Juzgado de Instrucción N?. ., a cargo del Dr. . . ., y Secretaría N?. ., a cargo del Dr.. . ., donde se le ha imputado la comisión del delito d e . . . ocurrido el d ía . . ., del mes d e . . ., del año. . .

En tal carácter y a lo largo del proceso hemos tratado de demostrar que nuestro cliente no ha sido el autor del ilícito in- vestigado.

En el camino procesal fue acusado por dictamen fiscal, ele- vado el juicio a prueba e iniciado el correspondiente juicio oral ante el Tribunal de tal tipo N? . ., cuyo final fue la imposición de una sentencia condenatoria que figura en f. . . . del expediente.

Imposibilidad material de ser el autor. Desde el inicio de la causa tratamos de demostrar que la

inocencia de nuestro cliente era manifiesta y palmaria, no obs- tante lo cual se continuó con la tramitación en su contra, que resultó como se dijo.

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La imposibilidad material de la autoría del delito que se atribuyó a H. H. la demostramos, con abundante prueba, con su estada en el exterior del país en el momento de la comisión del hecho. Para ello acercamos al Tribunal los elementos nece- sarios, como ser pasaporte sellado de salida del país, boletos de viajes, facturas de hoteles extranjeros, etc., todo lo cual V.E. podrá comprobar en la causa a f . . . ., f . . . ., f . . . . y en las actas de las audiencias orales que se produjeron en el período del debate (ver art. 394, C.P.P.).

Se acercó asimismo prueba testimonial al respecto producida por cinco testimonios que obran de f. . . . a f. . . .

Se dictó sentencia, como dijimos, a . . . años de prisión, con costas y accesorias civiles por daños y perjuicios.

Se ordenó el embargo de parte de sus bienes, a f. . . . Prueba irrefutable. Nos enteramos que en el Juzgado de Instrucción N? . ., Se-

cretaría N? . ., tramita una causa por el delito, similar al que se acusa a mi cliente, y en el cual su autor material e intelectual, Y. M. se confesó autor, no sólo del que allí tramita, sino también el que se le imputó y por el cual condenó a mi pupilo.

El juez de aquel Tribunal, cumpliendo con su cabal cometido, investigó no obstante su confesión de autoría, y llegó a la con- clusión de que Y. M. fue efectivamente el autor de ambos hechos, lo que da a la confesión el carácter de probatio probatissima.

Recurso de revisión. Ante tal situación debemos recurrir en revisión ante V.E.

para que modifique esta irregular y aberrante situación.

Derecho. Invocamos el art. 479, inc. 4, del C.P.P., y del art. 480: ". . . o

que el condenado no lo cometió . . .", que es, precisamente, nuestro caso e impetración.

Personas que pueden deducirlo. Interpongo este recurso en mi carácter de abogado defensor

de don H. H., según el art. 481, inc. 1, C.P.P.

Interposición. En la práctica, personalmente recurro ante esa Cámara de

Casación Penal, según el art. 482, C.P.P., por el presente escrito.

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Concreta referencia a los motivos. Según lo establecido en el art. 482, C.P.P., hago la concreta

y probada referencia a lo sucedido y a las pruebas que así lo determinan, quedando a cargo de ese Tribunal el corroborarlas con los expedientes mencionados más arriba, que se servir6 so- licitar se le envíen, a sus efectos.

Disposiciones legales aplicables. Dado que la analogía es admitida en las cuestiones procesa-

les, nos referimos a los arts. 334, 336 (inc. 4), 402, 479 (inc. 4), 480, 482, 484, 487 y 488 del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984.

Petición.

Me tenga por presentado en el carácter invocado anterior- mente.

Ordene la remisión a los juzgados citados más arriba de las causas indicadas.

Dé por probado lo manifestado a lo largo de este escrito. Anule la sentencia condenatoria y pronuncie una definitiva,

absolviendo a H. H. del ilícito que se acusa y por el cual se le condenó irregularmente.

Estime los daños y perjuicios ocasionados a mi cliente y su reparación por la vía que corresponda, de acuerdo a los efectos civiles del art. 487.

Regule los honorarios profesionales que me corresponden por mi actuación.

Proveerlo así, será justicia.

JURISPRUDENCIA SOBRE RECURSO DE R E V I S I ~ N

Por ser sustancialmente procedente, corresponde hacer lugar al re- curso de revisión, y, por aplicación del art. 2 del C.P., dejar sin efecto la sentencia que impuso la pena de un mes de prisión en suspenso, por el delito de desacato (art. 244, C.P.), derogado por el art. 2 de la ley 24.198 (C. de Casación Penal, Sala 1, 24/2/94; "E.D.", 159-242).

La prohibición de la reformatio in pejus, cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento con- sentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de

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ese modo, la garantia contemplada en el art. 18 de la C.N. (C.S., 22/9/44; "E.D.", 162-234).

Cuando se trata del recurso de revisión contemplado en el art. 479 de la ley 23.984 no procede el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema (C.S., 16/12/93; "E.D.", rep., 28-756).

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J U I C I O O R A L

D E B A T E

Ofrece prueba. Documentación. Testimonios.

Señor juez nacional, presidente del Tribunal Oral N? . ., de la Capital Federal:

Daniel X., abogado defensor de don A. Y., en la causa que por el delito de estupro calificado se le sigue ante los estrados de ese Tribunal, con domicilio constituído en autos, a V.S. digo:

Que en mi carácter de letrado defensor designado en su opor- tunidad, vengo a responder a la citación del señor presidente con referencia a las prescripciones del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación.

Prueba documental. Que acerco a autos los siguientes documentos, que han lle-

gado a mi poder luego del cierre del sumario, y que servirán para la mejor ubicación de mi defendido en el proceso:

1) certificación de . . .; 2) epístola dirigida a mi cliente por X. X., y que se acompaña

con la autorización necesaria; 3) copias certificadas de merecimientos personales.

Prueba testimonial. Se cite a declarar a los siguientes testigos: 1) N. F., ingeniero civil, con domicilio en la calle. . . . . .

n? . ., de la Capital Federal, casado, francés.

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2) M . P., argentina, psicóloga, calle. . . . . . . . . n Q . . .. de la . . . ... localidad de. provincia de

Hechos a examinar para los testigos (último párrafo, art. 355, C.P.P.). a ) Concepto general del procesado; b ) ubicación socio-eco-

nómica de él; c ) relación con la presunta víctima del supuesto delito; d ) relación familiar de mi cliente con las personas que le acusan.

Proveer a lo solicitado, será justicia.

D. X. Abogado, t? . ., f"

Solicita se cite a ratificación de peritos.

Señor presidente del Tribunal Oral: .... C. B., abogado, inscrito en la matrícula en el tomo folio

... ..., con domicilio en la avenida. . . . . . . . , n? ... piso. Capital Federal, al señor presidente dice:

1. Que en la causa que por el delito de robo con arma pre- suntamente cometido por don Amílcar T., y de acuerdo con lo establecido en el art. 355 del C.P.P., párrafo segundo, me opongo a la sola lectura del peritaje que obra en autos.

2. Solicita presencia fisica.

Que por ello, y dada la falta de conformidad que se exige en el citado artículo, pido al señor presidente quiera ordenar la citación del perito, don R. U., domiciliado en la calle ......... n? . ., de la Capital Federal, a la audiencia que se fijará a sus efectos.

Proveerlo así, será justicia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . Firma y sello

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Pide nuevos actos de instrucción.

Señor presidente de: Tribunal Oral: V. V. Z., por su propio derecho y defensa, con domicilio en

la calle. . . . . . . ., n\ .., departamento.. ., de esta Ciudad Ca- pital, a V.S. me presento y digo:

Que atento a lo establecido en el art. 104 del Código adjetivo, vengo ejerciendo mi propia defensa en los autos caratulados "A. G., hurto en grado de tentativa", causa n? . ., proveniente de la instrucción (n? . ., Secr. N? . .).

En tal carácter, y de acuerdo al art. 357 del Código Procesal Penal, considerando indispensable la realización de actos instruc- torios que aclaren -si cabe- mi situación procesal y de fondo, vengo a proponer la realización de la reconstrucción del hecho del que injustamente se me acusa.

Por ello, solicito que se fije día y hora oportunos, respetando la luz penumbrosa que existía en el momento en que se supone fue cometido el delito, con el fin de demostrar la imposibilidad de su concreción.

Tenerlo presente y proveerlo así, será justicia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . Firma

Pide sobreseimiento por causa de muerte.

Señor presidente:

J. G. de H., ex esposa del procesado don J. H., por el delito que se le imputa en la causa n? . ., con domicilio en la calle . . . . . . . . , n? ... piso. .., dep. ..., de .la Capital Federal, a V.S. digo:

1. Que como lo certifico con la partida de defunción que acom- paño al presente escrito, manifiesto que mi ex marido ha fallecido en el día de ayer como consecuencia de un accidente de tránsito, aparecido asimismo en el diario "La Nación", del día de hoy, página. . ., columna. . .

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11. Por ello y de acuerdo al art. 361 del C.P.P. de la Nación, vengo a solicitar que se decrete el sobreseimiento en la causa.

Proveerlo así, será justicia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . Firma

Otrost digo: A los efectos de la demostración del parentesco y toda otra situación, solicito del señor presidente del Tribunal, fije audiencia a sus efectos.

Tenerlo presente, también será justicia.

Solicita postergación de audiencias.

Señor presidente: J. M., abogado, inscrito en el t? . ., P. . ., con domicilio en

la calle.. ., piso. . ., oficina.. ., a V.S. me presento y digo:

Que en el carácter invocado y con el asentimiento del im- putado, don H. Y., acusado por el delito de lesiones graves, cuya firma figura al pie del presente escrito, vengo a solicitar del señor presidente la suspensión del debate por el término de diez días.

Enfermedad. El abogado defensor designado en su momento por el acusado,

el doctor M. N. B., se halla afectado por una indisposición de carácter vira1 que le obliga a permanecer en cama, con atención médica permanente por su estado febril y debilidad resultante.

Acompaña certificado médico: El certificado profesional que así lo demuestra se acompaña, detallando que el médico firmante es don G. P. U., con domicilio real en la calle.. . . . . . ., n? . ., piso. . ., dep. . . ., de esta ciudad, y domicilio profesional en la

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avenida . . . . . . . ., n? . ., piso . . ., también de es ta capital, donde s e l e podrá citar a s u s efectos..

Tenerlo presente y proveer a lo solicitado, s e r á justicia.

. . . . . . e . . . . . . . . . . .

Firma y sello t".., P...

Desestimación de denuncia. Si el a quo entiende que la conducta descrita no constituye delito,

el rechazo del acto promotor impide la apertura de la instancia, y en consecuencia arribar a la etapa del juicio; por ende esta resolución carece de los efectos propios de las sentencias definitivas o equiparables a ellas, a la vez que queda excluída del particular régimen de impugnaciones que ello supone, como ser el recurso de casación (C.N.C.P., Sala 1, c. 712, 20/12/95).

Falta de acusación. Por tratarse de la actividad de un sujeto eventual del proceso cuya

intervención no es por ello necesaria para la validez del procedimiento, su omisión de acusar sólo acarreará la consecuencia prevista por el art. 163 del C.P.P.N.: la imposibilidad de requerir y obtener la intervención de la Cámara de Apelaciones en el caso del art. 348, segundo párrafo, del citado Código (C.N.C.P., Sala 1, c. 697, 1/12/95).

Falta de acusación. Recurso de casación. Procedencia. Los arts. 346 y 347 del C.P.P.N., no prevén las sanciones a que

se refiere el art. 456, inc. 2, del mismo texto legal, para el caso de que el querellante no formule acusación, ni puede colegirse de sus términos que esta omisión lo inhiba de seguir actuando en el proceso en la función en la que fue admitido (C.N.C.P., Sala 1, c. 697, 1/12/95).

JURISPRUDENCIA SOBRE ADHESIÓN

La adhesión no es una nueva oportunidad en virtud de la cual, quien no apeló por falta de la debida diligencia o no motivó adecua- damente el recurso, pueda echar mano a este instituto con miras a subsanar sus omisiones (C.crim.Com., Sala VII, c. 617, 2/7/93).

La adhesión consiste en ser un medio para que la parte que se conformaba con la resolución pueda recurrir fuera de término cuando así lo aconsejen los motivos del recurso concedido a la contraria; por

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eso s61o funciona respecto del recurso de la contraparte ("E.D.", rep., 28-755, nQ 306).

La ~osibilidad de adhesión al recurso concedido a otro se ve con- dicionada a la existencia de una plataforma fáctica común (identidad de hechos incriminantes), aun cuando sean plurales sus autores y medie diversidad de motivos, pues quien actúa como adherente lo hace, en el curso de la impugnación, con los mismos poderes que el recurrente original; tal es asl, que el desistimiento posterior de este último no pe judica al primero (C.N.C.P., Sala IV, c. 245, 12/10/95).

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Se terminó de imprimir en mayo de 1998,

en Talleres C O N T A C ~ GRÁFIco S.R.L., Espinosa nQ 3022, Buenos Aires.

Tirada: 1.500 ejemplares