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1 DERECHO PROCESAL PENAL Derecho penal: interés público por la alteración de la paz social, quiebre de normas del legislador con respuesta del Estado como ultima ratio por la afectación de bienes jurídicos de mayor relevancia. Conflicto del Estado contra el individuo a través del ejercicio del ius puniendi, la fuerza del Estado para sancionar penalmente. El ejercicio legítimo del poder estatal, con reglas establecidas por el propio Estado, se contrapone al interés del individuo de resguardar sus derechos y su libertad, habiendo una colisión de intereses. El sistema penal refleja el grado de respeto del Estado por la persona, según cómo la sociedad resuelve el conflicto penal (medida en que el Estado respeta los derechos de la persona), pues es aquí donde la intervención tiene una intensidad tal que la llega a privar de libertad. El sistema procesal penal está relacionado con la forma política del Estado y si éste es o no un Estado democrático de derecho. Código de Procedimiento Civil - Antiguo sistema procesal penal (1907 - 2000) Marcado corte inquisitivo, heredero de la legislación colonial española, basada en las Siete Partidas e ideas absolutistas y monárquicas, sin tomar en cuenta los procesos de modernización de otros países. Se adoptó este sistema por razones económicas, de densidad poblacional, necesidad y rotación de jueces. Problema : El juez sumariante adquiere convicción de culpabilidad con los indicios que así lo sugieran, afectando la investigación y el fallo. Esto viola el derecho a un debido proceso y a la imparcialidad del juzgador. ¿Qué elementos del sistema inquisitivo se reprochan? 1. Funciones procesales esenciales (investigar, acusar y fallar) se concentran en manos del juez.

Procesal Penal

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Apuntes sobre la nueva reforma procesal penal chilena

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DERECHO PROCESAL PENALDerecho penal: inters pblico por la alteracin de la paz social, quiebre de normas del legislador con respuesta del Estado como ultima ratio por la afectacin de bienes jurdicos de mayor relevancia.Conflicto del Estado contra el individuo a travs del ejercicio del ius puniendi, la fuerza del Estado para sancionar penalmente.El ejercicio legtimo del poder estatal, con reglas establecidas por el propio Estado, se contrapone al inters del individuo de resguardar sus derechos y su libertad, habiendo una colisin de intereses.El sistema penal refleja el grado de respeto del Estado por la persona, segn cmo la sociedad resuelve el conflicto penal (medida en que el Estado respeta los derechos de la persona), pues es aqu donde la intervencin tiene una intensidad tal que la llega a privar de libertad.El sistema procesal penal est relacionado con la forma poltica del Estado y si ste es o no un Estado democrtico de derecho.Cdigo de Procedimiento Civil - Antiguo sistema procesal penal (1907 - 2000)Marcado corte inquisitivo, heredero de la legislacin colonial espaola, basada en las Siete Partidas e ideas absolutistas y monrquicas, sin tomar en cuenta los procesos de modernizacin de otros pases. Se adopt este sistema por razones econmicas, de densidad poblacional, necesidad y rotacin de jueces.Problema: El juez sumariante adquiere conviccin de culpabilidad con los indicios que as lo sugieran, afectando la investigacin y el fallo. Esto viola el derecho a un debido proceso y a la imparcialidad del juzgador.Qu elementos del sistema inquisitivo se reprochan?1. Funciones procesales esenciales (investigar, acusar y fallar) se concentran en manos del juez.2. Privilegia el esclarecimiento de los hechos, buscando una reproduccin histrica de la verdad y no dando lugar a los derechos de las personas, con el fin de castigar la conducta.3. Existencia de una importancia sobrevalorada de la confesin como medio de prueba (plena prueba), dentro de un sistema de prueba legal tasada, la cual es rendida y apreciada por escrito (por lo tanto es difcil de controvertir).4. Establece que la investigacin es secreta y escrita, sin que terceros conozcan y evitando la existencia de un contradictor.5. No se garantiza el derecho a defensa tcnica sino hasta despus del ejercicio de la accin penal y una vez que todos los medios de prueba estn recogidos.6. La privacin de libertad es un efecto inmediato de la ley mientras se investiga, pues no hay presuncin de inocencia. El juez dicta una resolucin de entrada, despus de la denuncia, de que existen presunciones fundadas por el sometimiento a proceso.

Resultado: Fracaso econmico, de DDHH y de la persecucin penal (70% de los procesos eran cerrados)Solucin: Cambio del sistema, por razones econmicas, adaptando el sistema a una nueva economa de mercado (ms litigios - ms eficacia) y razones polticas (Estado democrtico de derecho). El sistema procesal penal deja de visualizarse como persecucin penal del individuo y empieza a verse como limitador del poder del Estado, observando las garantas constitucionales en el derecho penal.Art. 5 inc. 2 CPR: Plena vigencia de los tratados internacionales, los cuales mencionan el debido proceso.PRINCIPIO DE PUBLICIDADLa oralidad es el medio por el cual es consagrado. Se halla en el artculo 1, que seala que para la legitimacin de una pena es necesario un juicio pblico. Art. 182: Juicio pblico para los intervinientesArt. 289: Publicidad de la audiencia del juicio oral--> Causal de recurso de nulidad (374 CPC) del juicio oral y la sentencia. 374 e) es motivo absoluto por afectacin del principio de publicidad, no es necesario probar el perjuicio.Tutela de garantas(1) Mecanismos preventivos, exante:a. Art. 9 CPP. Necesidad de autorizacin judicial previa por parte del Juez de Garanta, para diligencias del MP que afecten garantas constitucionales. EXC: 129 - 130 flagranciab. Art. 10 CPP Cautela de garantas: nace para dar proteccin a quien por sus condiciones personales no es capaz de enfrentar un proceso penal. No se limita a ese fin, est redactado en trminos amplios. Si no estn dadas las condiciones para el respeto de derechos fundamentales, puede sancionarse con sobreseimiento temporal en cualquier etapa del procedimiento.Medidas para subsanar --> Sobreseimiento(2) Mecanismos represivos, ex post*Derechos fundamentales pueden perturbarse, pero nunca afectarse en su esencia y slo con reserva legal absoluta (19 n26) --> slo por leya. Exclusin de prueba (276 inc. 3): por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con violacin de garantas fundamentales. b. Nulidad procesal (159): actuaciones judiciales defectuosas pueden ser anuladas de oficio o a solicitud de los intervinientes, si incurri en los vicios sealados.160: presuncin de actuacin viciada si hubo afectacin de garantas, el recurrente ni siquiera debe acreditar el agravio. Acogido, se retrotraen todos los actos del procedimiento.c. Recurso de nulidad: Causales genricas (373) y especficas (374). 373 a) Conoce la Corte SupremaSISTEMA DE PRUEBAEl sistema procesal penal inquisitivo estableca un sistema de prueba legal o tasada, respecto de los medios de prueba y su valoracin, lo que restringa la libertad del juez. Con el sistema acusatorio, se establece el sistema de libertad probatoria (de la sana crtica racional), por el que cualquier medio de prueba puede ser capaz de probar cualquier hecho, sin que exista por el legislador una regulacin taxativa.Con la revolucin francesa y en los pases con sistemas de jurados, nace el sistema de la ntima conviccin, que para los jurados implicaba que se formaran la conviccin legal sobre la verdad de la ocurrencia del hecho, sin necesidad de fundamentar su decisin. En Alemania y otros pases europeos sin jurados y con jueces letrados, dan nacimiento a al sistema de libre valoracin de la prueba o sana crtica racional, al que el juez que decide el fondo del asunto debe fundamentar el razonamiento por el cual arriba a su conclusin, en trminos que cualquier persona, incluso no letrada, pueda comprender su razonamiento para dar por probado cada uno de los enunciados de la acusacin y sin que pueda controvertir las reglas de la lgica, las mximas de la experiencia y los conocimientos cientficamente afianzados. DIFERENCIAS Sistema inquisitivo: juez con instruccin del sumario, escrito y secreto, todo era medio de prueba, habiendo confusin entre actos de investigacin y actos de prueba, ya que ambos se realizaban en el mismo momento. Sistema actual: se separan ambos actos. Los de investigacin se realizan en la etapa de investigacin, desarrollada por quienes tienen a su cargo el fundamento de la acusacin (polica y MP) y no son medios de prueba, la nica etapa para practicar la prueba es el Juicio Oral. Art. 83 CPR: MP no ejerce facultades jurisdiccionales (son antecedentes). La etapa de investigacin es preparatoria del ejercicio de la accin penal, la acusacin y el juicio oral.La prueba se incorpora en el juicio oral segn las reglas de incorporacin de prueba.EL SISTEMA CHILENO: libre valoracin de la prueba (sana crtica) 296 CPP.EXC: 191 CPP prueba anticipada Casos en que durante la investigacin se toma conocimiento por el MP de que una persona estar imposibilitada de concurrir al JO como perito o testigo, se convoca a comparecer a todos quienes deben hacerlo en el JO ante el JG. Esta prueba puede valorarse posteriormente por el TOP igual que si hubiera sido rendida en JO.297 CPP: principios de la lgica, mximas de la experiencia y conocimientos cientficamente afianzados. Fundamentacin de toda la prueba producida, que se valora por la misma persona que la aprecia (inmediacin), incluso aquella que se desestima. Inc. 3: principio de socializacin de la sentencia, cualquier persona debe poder llegar a la misma conclusin.Qu es lo que se prueba en el proceso penal? Hechos + participacin, el derecho no se prueba. Onus probandi: el Estado debe probar por el principio de inocencia. Cules son los estndares de prueba? Prueba: Existencia del hecho. Es imposible llegar a la verdad de un hecho pasado de manera idntica a como ocurri, por ello se busca la mxima aproximacin a la verdad histrica (verdad formal, no material).Prueba civil: probar enunciados fcticos de las partes, no importa si son verdaderos ponderacin de la prueba como estndar de conviccinPrueba penal: toda la carga de la prueba es del Estado, que debe buscar aproximarse a la verdad material histrica, o la sola verdad formal sera arbitrario e ilegtimo.Por la presuncin de inocencia, la carga de la prueba corresponde al Estado. El proceso penal se circunscribe a la participacin culpable y al hecho punible invocados por el Estado.Formalizacin de la investigacin (229): comunicacin del fiscal al imputado, frente al juez de garanta, de que se sigue en su contra una investigacin, definiendo los hechos atribuidos que constituyen los cargos.Acusacin (259): deber contener clara y precisamente b) la relacin circunstanciada del o los hechos atribuidos y su calificacin jurdica.Principio de congruencia: Debe existir congruencia entre formalizacin y acusacin, pues esta ltima slo puede efectuarse respecto de hechos y personas contenidos en la formalizacin, aunque la calificacin jurdica sea diferente. + Congruencia entre la acusacin y la sentencia de fondo (341): La sentencia condenatoria no podr exceder el contenido de la acusacin.Entonces: CONGRUENCIA= FORMALIZACIN + ACUSACIN + SENTENCIA DE FONDO.Los hechos a nivel probatorio estn compuestos de enunciados fcticos. Ej: 1) Juan est muerto 2) Pedro le dispar a Juan 3) Pedro utiliz un arma de fuego 4) Hecho sucedi el 25/03/14 5) Sucedi en xxxRespecto de cada uno de ellos se comienza a rendir prueba, la que debe ser funcional para formar conviccin en el tribunal respecto de cada escenario, llevando al juez desde la ignorancia a la posibilidad, la probabilidad, la certeza y la conviccin. El juez debe tener conviccin ms all de toda duda razonable, respecto del hecho y la participacin.Si hay dos pruebas contradictorias de la misma entidad, se est en el terreno de la posibilidad, lo que en materia penal significa absolucin. La probabilidad tambin.La certeza racionalizada y fundamentada se convierte en conviccin exigida por el 240. En materia penal lo que se persigue por el proceso penal es una aproximacin a la verdad material histrica, pero tambin busca el respeto de las garantas constitucionales; por eso las reglas de reglamentacin de la pena son equivalentes a las garantas judiciales. 27/03/15SUJETOS PROCESALESREGULACIN NORMATIVA: El CPP regula los sujetos procesales, distinguindolos de los intervinientes, expresamente sealados en el artculo 12 CPP. Los sujetos procesales son: Tribunal, Ministerio Pblico, Polica, Imputado, Defensor, vctima y querellante. No necesariamente tienen relacin con la pretensin punitivaIntervinientes: imputado, defensor, vctima, querellante y fiscal. Todos ellos tienen vinculacin e inters en la pretensin punitiva:-MP: es el acusador-Vctima: persona ofendida por el delito, sujeto pasivo con un bien jurdico vulnerado-Imputado: respecto de quien se ejerce la accin punitiva-Defensor-Querellante: representa los intereses de la vctima.Sujeto procesal: "todos aquellos que tienen derecho a participar en relacin con la persecucin penal, sin que se vinculen con la pertenencia a la pretensin punitiva."Interviniente: relacionado activa o pasivamente con el hecho punible y la accin punitiva. Por ello se le reconocen derechos dentro del proceso.Parte: se abandona este concepto en el proceso penal.EL TRIBUNALEl antiguo sistema tena el juez del crimen con todas las funciones procesales concentradas. Ellos desaparecen en el sistema acusatorio, crendose los Juzgados de Garanta y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.El sistema de juzgamiento de un hecho punible depende de la fecha de su comisin.Juzgados de Garanta (14-16 COT)Interviene dentro de las dos primeras etapas del proceso penal de accin penal pblica: Investigacin y preparacin de juicio oral, pero no en el juicio oral en el proceso por crimen o simple delito de accin penal pblica (s en el juicio oral del procedimiento simplificado).-Son tribunales ordinarios-Integrados por uno o ms jueces, dependiendo de la competencia que tenga asignada por ley, pero su funcionamiento es de tribunal unipersonal. Relacionado con el derecho a un juez natural: no pueden crearse comisiones especiales para juzgar un delito, es necesario que los tribunales estn establecidos con anterioridad a la comisin de ste. Habra contravencin al derecho al juez natural si hay una intromisin en la eleccin del juez de garanta que conocer? No est regulado por ley, pues hay un sistema de turnos pero pueden cambiarse, siendo una decisin administrativa. Se trastoca en alguna medida el derecho al juez natural, pues los jueces son distintos y con posiciones divergentes.-Ejercen facultades sobre una comuna o agrupacin de ellas.-Su superior jerrquico es la Corte de Apelaciones-Conocen en nica o primera instanciaCOMPETENCIA: - Asegurar los derechos del IMPUTADO y dems intervinientes: se quiso remarcar el mayor vigor protector ante el imputado, por ser la parte ms dbil del proceso y por estarse actuando el proceso contra l. Lo que se busca es el sometimiento a las reglas del proceso.- Dictar sentencia en procedimiento abreviado.- Conocer y fallar las faltas penales.- Conocer y fallar las faltas e infracciones de la Ley de Alcoholes.- Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad.- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de RPA les encomienden (20.084).Falla en procedimiento simplificado (399), procedimiento monitorio y abreviado (406 ss.).Complejidad: ordinario por crimen o simple delito de accin penal pblica - abreviado - simplificado - monitorio- Dirigir personalmente las audiencias que procedan- Control de detencin- Formalizacin de la investigacin- Solicitud de otorgamiento, modificacin o revocacin de medidas cautelares.- Cautela de garantas- Prueba anticipada de testigos- Declaracin judicial del imputado como medio de defensaAl producirse un desasimiento del tribunal de garanta y hay discusin del 140 a y b, debe conocer el TJOP, pero posteriormente debern inhabilitarse.-Salidas alternativas-Aprobacin principio oportunidad- Conocimiento solicitud de sobreseimiento definitivo, temporal o de no perseverar- Preparacin del juicio oral- Ejecucin de las sentenciasTodo aquello que dice relacin con la etapa de INVESTIGACIN y la etapa INTERMEDIA. El Tribunal Oral en lo Penal slo conoce del fondo.Cualquier intervencin ante el juez de garanta implica la judicializacin. Ej.: 186, presentacin de una querella, 222, 236, etc. Se hace imposible la facultad de no inicio de la investigacin.

TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENALArts. 17 a 21 COT- Interviene en la etapa de juicio oral y pblico.- Es quien dicta sentencia definitiva de nica instancia en el procedimiento por crimen o simple delito de accin penal pblica: su resolucin es inapelable, pues si existiera una apelacin se vera trasgredidos los principios que aseguran la legitimidad de la respuesta penal: inmediacin, contradictoriedad, inmediacin, etc. Puede impugnarse va recurso de nulidad.- Colegiados en cuanto a su composicin y funcionamiento. Existe la posibilidad de nombrar un juez alterno, presente en la audiencia, para cuando se incapacitara alguno de los tres jueces, cumpliendo con el principio de inmediacin.- OrdinarioCOMPETENCIASolamente ante este tribunal se produce prueba (295-297). -Resuelven en su caso, sobre la libertad o prisin preventiva de los acusados puestos a su disposicin*juicio oral y pblico: publicidad, contradictoriedad (examen y contraexamen), inmediacin.CORTES DE APELACIONESArt. 54 a 92 COT-Tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes.- Tienen plenitud de competencia en segunda instancia- Conocen en nica instancia: recurso de nulidad, extradicin activa, recursos de hecho, recusaciones contra jueces de letras, sus ministros o peritos, contiendas de competencia.En el sistema actual no existe la consulta, slo puede llegar a conocer va actividad de los intervinientes.-Conocen en primera instancia: recursos de amparo, proteccin, querellas de captulos.-Conocen en segunda instancia: recurso de apelacin, que procede respecto de las resoluciones del Juez de Garanta, salvo de la sentencia dictada en juicio simplificado.CORTE SUPREMAArts. 93 a 107 COT- Tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente.- Detenta la superintendencia directiva, correccional y econmica respecto de todos los tribunales de la Repblica.COMPETENCIA:- Conoce del recurso de nulidad en contra de sentencias definitivas dictadas por los TOP fundado en art. 373 a) y 373 b) - Recurso de apelacin contra sentencias dictadas por las CA en recursos de amparoTRIBUNALES MILITARESArt. 83 CPR Ley 20.477 modific la competencia de los tribunales militares- Se excluy totalmente a los menores de edad- Situacin de coautores.- El juzgamiento de civiles est excluido, no slo cuando son imputados, sino tambin en aquellos casos en que son vctimas.MINISTERIO PBLICO Arts. 83 a 91 - Ley 19.640 LOC MPSe incorpora a travs de una reforma constitucional (19.519 de 1997), para darle rango constitucional.- rgano extrapoder, fuera de los poderes clsicos del Estado.Esto para entregarle autonoma- JerarquizadoFUNCIONES: Le corresponde de manera exclusiva la investigacin por hechos constitutivos de delito, los que determinen la participacin punible y los que acrediten la inocencia del imputado, ejercer la accin penal pblica cuando corresponda y dar proteccin a vctimas y testigos.Representa a la sociedad, no a la vctima, que es representada por el querellante. rgano administrativo, no ejerce facultades jurisdiccionales por mandato expreso del constituyente.FISCAL NACIONALJefe superior del MP y responsable de su funcionamiento.Superintendencia directiva, correccional y econmica del MPEn su designacin intervienen los tres poderes del Estado: CS en forma de quina (mayora absoluta de miembros en ejercicio) - PR propone a uno de los integrantes al Senado - Senado da su acuerdo por 2/3 de los miembros en ejercicio o desecha la propuestaDURACIN: 8 aosFUNCIONES: Art. 17 ley 19.640Facultad de dictar reglamentos internos, crear unidades especializadas, etc.Principal objetivo: Fijar (oyendo al Consejo General) los criterios de actuacin del MP para el cumplimiento de sus objetivos. ART. 18: El Fiscal Nacional podr asumir, de oficio y de manera excepcional, la direccin de la investigacin, el ejercicio de la accin penal pblica y la proteccin de las vctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o vctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirn con absoluta independencia y autonoma.El fiscal nacional no ejerce la accin penal por regla general, que est en manos de los fiscales regionales, que la ejercen por s mismo o a travs de los fiscales adjuntos.REMOCIN: Artculo 89.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales slo podrn ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la Repblica, de la Cmara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocer del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remocin deber reunir el voto conforme de la mayora de sus miembros en ejercicio.La remocin de los fiscales regionales tambin podr ser solicitada por el Fiscal Nacional.FISCAL REGIONAL:Elegido por el Fiscal Nacional, de una terna elaborada por la CA respectiva.Ejercicio de las funciones y atribuciones del MP de la regin, por s o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentran bajo su dependencia.Nombramiento: 86 inc. 2 CPRRemocin: 89 CPRFunciones: Arts. 27 y sgtes. LOC MPFISCAL ADJUNTO:Terna del fiscal regional y designacin por fiscal nacional.PERSECUCIN PENAL: DIRECCIN DE LA INVESTIGACIN + EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL CUANDO CORRESPONDE.Cese.CONSEJO GENERALFUNCIONES: Art. 25 ley n 19.640PRINCIPIOS MINISTERIO PBLICOPrincipio de oficialidad. Art. 180 CPPLegalidad. Art. 166 COOObjetividad. Art. 3 LOCEficiencia. Art. 6 LOCProbidad. Art. 8 y 9 LOCTransparenciaPrincipio de objetividadCrtica doctrinaria, pues al rgano al que se le entrega la responsabilidad de la persecucin penal se le obliga a investigar tambin aquello que favorece al imputado, siendo innecesaria en un sistema adversarial (con juicio contradictorio) con presuncin de inocencia (que debe destruirse). Al MP se le exige, incluso despus de ejercer la accin penal a travs de la acusacin, la mantencin de la objetividad, cuando se busca la aplicacin del ius puniendi. Se funda en que no puede endosrsele al imputado la utilizacin de medios privados para defenderse, pues tambin puede servirse de los medios estatales.LA VCTIMAArt. 108. "Se considera vctima al ofendido por el delito". Es quien ha sido perjudicado por el delito. En el CPP 1907 no exista como concepto siquiera y no tena ningn derecho a intervenir en el proceso penal, lo nico que importaba era la averiguacin de la verdad de los hechos y el ejercicio del ius puniendi.Ahora, en la norma constitucional la vctima tambin tiene la facultad de ejercer la accin penal pblica. El CPP recoge a la vctima como sujeto procesal y como interviniente, entregndole derechos que puede ejercer en el proceso en su calidad de tal, sin querella. Estos derechos deben ser garantizados por el Juez de Garanta (art. 14 a) Es vctima el sujeto pasivo de la accin o titular del bien jurdico protegido? Ej.: robo con violencia, se hiri a alguien (accin) para robar el bien de un tercero (titular del bien jurdico).Horwitz. Sujeto pasivo del delito, no de la accin, es decir, el titular del bien jurdico.Maturana. Ambos. ==> para el wen es esta, pudiendo ambos ejercer todos los derechos.xxxBustos. Sujeto pasivo de la accin, pues el titular del bien jurdico vulnerado es el sujeto pasivo del delito.- Puede ser persona natural o jurdica.- Delitos que protegen bienes jurdicos colectivos.Art. 108 orden de prelacin para aquellos casos en que la vctima est impedida de actuar como tal. Interviniendo cualquiera de ellos, impide la intervencin de otros en calidad de vctima.Artculo 108.- Concepto. Para los efectos de este Cdigo, se considera vctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que ste no pudiere ejercer los derechos que en este Cdigo se le otorgan, se considerar vctima:a) al cnyuge y a los hijos;b) a los ascendientes;c) al conviviente;d) a los hermanos, ye) al adoptado o adoptante.8/04/15La vctima tiene un derecho subjetivo a la accin penal?Salamanca: Inters legtimo susceptible de proteccin, no tiene derecho subjetivo. La forma de tutela de los derechos est en el derecho civil, pues ah estn los derechos subjetivos. Implicaciones prcticas: la vctima tiene derecho a querellarse, pero con eso slo pone en movimiento la etapa de investigacin. Esto obliga a que el MP formalice investigacin? NO, el derecho de forzar la acusacin (258) le permite a la vctima sustituir al MP y acusar en el proceso penal, pero para eso se requiere que el MP haya formalizado. Si no lo hace, la vctima nunca podr llegar a estas instancias y quedar en la indefensin: no puede continuar por una traba procesal.Se discute a nivel constitucional si la vctima tiene derecho a la formalizacin, a que el fiscal investigue, formalice o acuse, pues son monoplicas del Estado y exclusivas del MP. Bordal: qu est en juego ac? A diferencia de la accin civil o laboral, s existen derechos amparados por la tutela judicial, explcitamente reconocidos. Pero en el proceso penal donde la vinculacin se forma entre el Estado persecutor por la conducta, reforzando la norma penal, y el justiciable. No hay reivindicacin de un derecho subjetivo desconocido por otro a travs de la tutela judicial, ac la relacin siempre ser Estado - imputado. El advenimiento de un particular (vctima), tiene un derecho subjetivo que se pueda elevar a una tutela efectiva, a que se investiguen los delitos, a que se acuse a una persona?Si no es un derecho subjetivo, cul es el inters de la vctima? Ej.: Justicia, esclarecindose la verdad y que se castigue al responsable en base a ella, a travs del derecho penal.Esos intereses se encuentran recogidos en nuestro ordenamiento?La vctima queda en estado de indefensin, por lo cual el MP debera formalizar si as lo quiere, en una interpretacin rigurosa del principio de legalidad del art. 7 del TC, aun considerando los mecanismos de selectividad de casos. Cultura de que todo delito debe investigarse hasta el final. Sin embargo, no existe un derecho subjetivo a la accin, sus derechos tienen relacin con la participacin en los estados procesales que la ley establece, con derecho a la audiencia, derecho a la proteccin e impugnacin.- Deducir acusacin particular- Adherirse a la acusacin fiscal, aun calificando los hechos distintos- Forzar la acusacinEl MP tiene monopolio con criterio de selectividad de casos que la vctima debe reconocer, el inters de la vctima no es equiparable al del Estado persecutor (no tiene la carga del inters pblico). No podra considerarse inaplicable el 248 c) cuando la vctima est en contra.En el CPP (1907) la vctima no exista como sujeto procesal, interviniente o parte, salvo si deduca querella. Las decisiones del MP estn sometidas a controles procesales cruzados (archivo provisional - querella / facultad no inicio de la investigacin 168 - querella / 170 principio oportunidad, la vctima puede oponerse frente al juez de garanta). El proyecto de ley busca reforzar ms an el obligar al MP a instruir, daando el principio de objetividad.El fallo de mayora reconoce 4 tipos de derechos a la vctima:-derecho de proteccin (obligacin del Mp de brindar proteccin a la vctima)-derecho a la intervencin-derecho a la audiencia-derecho a la impugnacin (109 CPP)**815 2007 TC - 29 ENERO 2015 ROL 2680-14VCTIMA CIVIL. Obligacin de reparar dao:- Las personas perjudicadas slo civilmente por el delito que no son al mismo tiempo vctimas, no pueden intervenir en el proceso penal.- Accin civil de la vctima. Art. 59 inc. 2, 109 c), 261 d) CPP- Situacin de tercero civilmente responsable: La accin civil slo puede dirigirse contra el imputadoDerechos de la vctima. Art. 109: Entre otros, pues hay normas en todo el cdigo (170 - 257 - 258)a) Solicitar medidas de proteccin frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia. Debe enlazarse con el 83 a): obligacin de la polica de dar atencin a la vctima (primera actuacin autnoma) + 6 CPP. Evitar la victimizacin secundaria, que provoca el propio sistema de justicia penal. Trato acorde con la condicin de vctima. 289. La audiencia JO ser pblica, pero podr disponer medidas por razones de proteccin, en orden a la publicidad de la audiencia. Fallo CS y TC: MP obligacin de proteger a la vctima y testigos (109 CPP - 14 a. COT - 307 inc. 2 CPP: referida al domicilio, pero no hay norma en el CPP que establezca la reserva de identidad de la vctima. Es posible en un proceso penal, no regido por leyes especiales, que la proteccin de la identidad de la vctima a travs de la reserva de la misma, como medida de proteccin?b) Presentar querellac) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a ...d) Ser oda, si la vctima lo requiere.e) Se reconoce el derecho a la vctima a impugnar la absolucin. Cmo debe hacerse, a travs de un abogado? pues toda su participacin en el proceso penal es sin representacin (si no ha deducido querella). Puede hacerlo sin representacin de abogado? La ley no lo exige, pero hay dos problemas: - La ley 18.120 normas de comparecencia de aplicacin general- Exigencias a nivel de impugnacin: se hace a travs del sistema de recursos, con exigencias de fondo y de forma.Mayoritariamente, se ha entendido que necesita la representacin de un abogado. Todo esto como recurso, no respecto del 170 (puede ser de cualquier forma).- Promocin de los intereses concretos de la vctima como objetivo poltico criminal del sistema acusatorio- Se le entrega un catlogo de derechos para romper su situacin de marginacin del proceso penal- La vctima como sujeto procesal. Arts. 108 a 110 CPP- La vctima como interviniente 12.- Obligacin de proteccin del Ministerio Pblico. Art. 83 CPR, 1 ley 19.640, Art. 6 CPP.- Obligacin de auxilio de la polica. Art. 83 letra a) CPP- Obligacin de trato acorde a su condicin de vctima. Art. 6 inc. Final CPP.PRINCIPIO DE OFICIALIDAD: La persecucin penal la realiza el Estado. Monopolio de la accin penal: paz social, vigencia de la ley penal, etc. No existan frmulas autocompositivas en CPP 1907, todo delito deba investigarse hasta el final. El nuevo sistema, con sistemas de selectividad y salidas alternativas (especialmente 241) rompe la lgica del principio de oficialidad (privatizacin de la accin penal).Hoy la accin penal se puede extinguir y el inters social cede frente al inters de la vctima. Manifestacin concreta es el acuerdo reparatorio en los ilcitos que seala: bienes jurdicos disponibles de carcter patrimonial, cuasidelitos y lesiones menores. Vctima y victimario se pueden poner de acuerdo, ese acuerdo con aprobacin judicial extingue la accin penal.Art. 83 inc. 2CPR: el ofendido por el delito y las dems personas que determina la ley podrn igualmente ejercer la accin penal. Titularidad de la accin penal a la vctima.Privatizacin del Derecho Penal: 241 CPP acuerdos reparatorios - 258 CPP forzamiento de la acusacin (en las mismas condiciones del MP).Funcin de control del proceso penal por parte de la vctima:- Inicio de la investigacin. Art. 170 inc. 3 en relacin al 167 y 168 CPP- Direccin de la investigacin. Art. 182 CPP: investigacin secreta para los terceros ajenos al procedimiento y pblica para los intervinientes.- SCP. Art. 109 d) CPP y 237 CPP- Cierre de la investigacin. Art. 109 letras e) y f) CPP. Art. 257 CPP: debe ser notificada de cualquier audiencia que se realice, el tribunal tiene obligacin de citarla por su calidad de interviniente. La vctima puede oponerse al cierre, solicitando la reapertura por el art. 257 CPP si pidi diligencias al MP y ste las rechaz o no se pronunci. EXC: delitos de accin penal privada y mixta. Arts. 54 y 55EL QUERELLANTE (Arts. 111 a 121 CPP)El querellante es la vctima, su representante legal, heredero, testamentario o las personas del art. 111 inc. 2 y 3. que han realizado un acto jurdico procesal consistente en una declaracin de voluntad dirigida al JG competente, por la cual le solicita que ordene al MP la iniciacin de una investigacin penal o lo tenga como parte de una investigacin ya existente, para ejercer los derechos que le confiere la ley dentro del proceso penal (Maturana).Diferencia con denunciante: voluntad de ser parte del proceso penal, ejerciendo la pretensin punitiva y realizando los dems actos que la ley le entrega. El denunciante no es interviniente, slo pone en funcionamiento el sistema con la noticia criminis ante la polica, el MP o el JG.172 forma de inicio del procedimiento (+ denuncia + iniciacin de oficio del MP) o ella puede ser presentada en una investigacin existente.EXC: delitos de accin penal privada. Arts. 53 inc. 3, 55 y 400 CPP. La accin penal slo puede ser ejercida por la vctima.Legitimacin activa: RG: vctima, su representante legal o su heredero testamentario.EXC: 1) Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia respectiva, respecto de los siguientes hechos punibles:-delitos terroristas-delitos cometidos por un funcionario pblico que afectaren derechos de las personas garantizados por la CPR o contra la probidad pblica.-Ley 20.074 de 2005, elimina la posibilidad de deducir querella a cualquier persona domiciliada en la regin respecto de hechos punibles cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.2) rganos o servicios pblicos autorizados expresamente por sus respectivas leyes orgnicas (art. 3 a.) DFL 7912, de 1927.PERSONAS AFECTAS A PROHIBICIN LEGAL PARA QUERELLARSE (116)Para querellarse entre s, incluye delitos de accin penal pblica y privada.a) Los cnyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos o por el delito de bigamia.b) Los consanguneos en toda la lnea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado , a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cnyuge o hijos.EXTENSIN DEL EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL POR PARTE DE LA VCTIMA (815-07) - SaldaaFORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA (Art. 113 CPP)Requisitos. Art. 113 CPP.Constitucin de patrocinio y poderOPORTUNIDAD. 112 CPPEn cualquier momento antes del cierre de la investigacin.CONTROL JUDICIAL DE ADMISIBILIDAD- Inadmisibilidad. 114. Apelable, sin suspensin del procedimiento. 115.* Extempornea (denuncia al mp art. 117) - vicios no subsanados dentro del plazo - hechos no constitutivos de delito - responsabilidad penal extinguida (previa citacin al MP) - deducida por persona no autorizada por la ley.- Admisibilidad. 112. Inapelable 115. Admitida la tramitacin el JG la remite al MP, da inicio a investigacin, salvo que ya haya estado iniciada por otra va.Interviniente art. 12 CPP. Derecho a ejercer la accin penal 261 CPP.10/04/15 Desistimiento de la querella. Arts. 118 y 119 CPP.El querellante puede desistirse en cualquier momento del procedimiento. Asume costas propias y queda sujeto a costas decretadas judicialmente. Deja a salvo el derecho del querellado para ejercer la accin penal o civil por delito de acusacin o querella calumniosa; salvo que haya aceptado expresamente el desistimiento.Abandono de la querella. Arts. 120 y 121 CPP.Sancin procesal que hace perder al querellante su carcter de sujeto procesal e interviniente del proceso penal, por haber incurrido en alguna de las conductas previstas en la ley.Le impide ejercer los derechos conferidos por el CPP: ejercer la accin penal y la accin civil.Casos:1) Querellante no adhiere a la acusacin del MP ni acusa particularmente dentro del plazo establecido en el art. 261 CPP. Hasta 15 das antes de la fecha fijada para la realizacin del APJO.2) No asiste a la APJO sin causa debidamente justificada (fuerza mayor)3) No asiste o se ausenta del JO sin autorizacin del tribunal.Apelacin: Resolucin que declara el abandono es apelable (sin suspensin del procedimiento) y la que lo niega es inapelable. Art. 120 inc. Final CPP.EL IMPUTADOEl imputado es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensin punitiva del Estado. (Horwitz). Definicin legal en el art. 7 CPPEl imputado es la persona a quien se atribuyere participacin en un hecho punible desde la primera actuacin en su contra y hasta la completa ejecucin de la sentencia (art. 7 CPP).Adquiere la calidad de tal desde la primera actuacin del procedimiento dirigida en su contra.Primera actuacin del procedimiento? Se entender por primera actuacin del procedimiento cualquiera diligencia o gestin, sea de investigacin, de carcter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el MP o la polica, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Art. 7 CPPTodo el estatuto de garantas se activa desde la primera actuacin. Idea de ampliar la cobertura de proteccin.El estatuto de garantas del imputado no est subordinado a un acto o actuacin formalizada de los rganos de la persecucin penal.No es necesario que se haya formalizado investigacin para que exista el imputado como tal.La vulneracin del estatuto de garantas en cualquier etapa del procedimiento puede devenir en el fracaso de la persecucin penal. El hecho de que la calidad de imputado comience tan precozmente importa un estndar de exigencia de toda la actuacin del Estado a partir de ese momento, para llegar a la sentencia se determina por lo que sucedi en un primer momento, en cuanto a si se afect sus garantas.A partir de la centralidad del juicio oral, la actividad de los rganos de la persecucin penal es determinante en la funcin del fiscal, defensor y juez. En la lgica del sistema, la principal sancin al Estado persecutor al alejarse de las garantas del imputado es privar al propio Estado de las consecuencias que busc al afectarlas (la prueba), va nulidad procesal o incidente de nulidad.Se abandona la idea de un imputado como objeto del procedimiento y de la investigacin judicial (visin inquisitiva), como una fuente de informacin y medio de prueba legtimo. La confesin no est regulada en el CPP 2000, pues se consagra el sistema de libertad probatoria. Imputado inocente y sujeto de derechosPresuncin de inocencia. Art. 4 CPP. Revestido de estatutos de garantas, tiene derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, el onus probandi es del Estado persecutor, el imputado no tiene por qu establecer su propia responsabilidad. No se considera ni se incentiva que el proceso penal haga participar al imputado.Derecho a guardar silencio. Art. 93 letra g) Est sujeto a la coaccin estatal fundadaNormas que obliguen su comparecencia a los actos de la investigacin y al proceso penal a travs de medidas cautelares personales o medidas de apremio, pero significa que est obligado a declarar.DERECHOS Y GARANTAS DEL IMPUTADO (ARTS. 92 Y 94)Estn en estas y otras disposiciones (art. 10 186 302).Todo imputado podr hacer valer, hasta la terminacin del proceso, los derechos y garantas que le confieren las leyes. El Estado tiene en deber de promover y resguardar los derechos fundamentales de las personas (5 CPR) + principio de legalidad (7 CPR).Art. 93 CPP. Derechos y garantas de todo imputado.Artculo 93.- Derechos y garantas del imputado. Todo imputado podr hacer valer, hasta la terminacin del proceso, los derechos y garantas que le confieren las leyes.En especial, tendr derecho a:a) Que se le informe de manera especfica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitucin y las leyes;

b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigacin;

c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigacin destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;

d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podr concurrir con su abogado o sin l, con el fin de prestar declaracin sobre los hechos materia de la investigacin;

e) Solicitar que se active la investigacin y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y slo por el tiempo que esa declaracin se prolongare; (182- 12 -93)

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolucin que lo rechazare; Sin defensor puede pedir sobreseimiento definitivo por las causas del 250 b, por s mismo.

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaracin, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaracin que preste ante el fiscal o la polica, segn el caso, deber sealrsele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionar ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a l, todo lo que manifieste podr ser usado en su contra.";Durante todo el procedimiento, hasta el JO. Nunca puede ser obligado a hablar. Art. 326. El imputado puede declarar como primera actuacin en el JO. Si declara durante la investigacin frente al fiscal o la polica, esa declaracin no es medio de prueba, slo puede ser valorada aquella prestada ante el TOP, intentando restar importancia a la confesin. Se puede declarar como testigo en el JO sobre lo que dijo el imputado en la investigacin? Podra el TOP impedir la declaracin de este testigo? El derecho a guardar silencio es un derecho renunciable y los efectos no son retroactivos en una etapa posterior del procedimiento. Habiendo renunciado a este derecho en cualquier etapa del procedimiento, cualquier prueba relacionada con esa declaracin prestada legtimamente es vlida.Se busca el menor contacto directo entre polica e imputado.

h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para l derivaren de la situacin de rebelda.

Art. 94 CPP. Derechos y garantas del imputado privado de libertad. Artculo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendr, adems, las siguientes garantas y derechos:

a) A que se le exprese especfica y claramente el motivo de su privacin de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere; (en relacin con el art. 9)

b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detencin o de aprehensin le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artculo 135;

c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detencin;

d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;

e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detencin o prisin y el lugar donde se encontrare;

f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al rgimen del establecimiento de detencin, el que slo contemplar las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;El abogado tiene acceso al imputado desde el primer momento.

g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y

h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artculo 151.

Artculo 135.- Informacin al detenido. El funcionario pblico a cargo del procedimiento de detencin deber informar al afectado acerca del motivo de la detencin, al momento de practicarla. Asimismo, le informar acerca de los derechos establecidos en los artculos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Cdigo. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detencin, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la informacin prevista en este inciso, ella le ser entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido.Se dejar constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la informacin, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.La informacin de derechos prevista en el inciso anterior podr efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este ltimo caso, se le entregar al detenido un documento que contenga una descripcin clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinar el ministerio pblico.En los casos comprendidos en el artculo 138, la informacin prevista en los incisos precedentes ser entregada al afectado en el lugar en que la detencin se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectivaen el libro de guardia.

El imputado debe conocer y comprender estos derechos desde que est privado de libertad.

Junto a la accin constitucional de amparo, el CPP contempla un amparo nuevo en el art. 95, ante el juez de garanta, que puede hacerse de cualquier forma, por ser una accin cautelar inmediata.

Artculo 95.- Amparo ante el juez de garanta. Toda persona privada de libertad tendr derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garanta, con el objeto de que examine la legalidad de su privacin de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podr ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrn siempreocurrir ante el juez que conociere del caso o aqul del lugar donde aqulla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.Con todo, si la privacin de libertad hubiere sido ordenada por resolucin judicial, su legalidad slo podr impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 21 de la Constitucin Polticade la Repblica.

Relacin con art. 131. El fiscal es el nico que tiene la potestad de dejar al imputado en libertad en casos de flagrancia. La facultad del 131 del fiscal es la misma del 95 del juez de garanta? Los jueces de garanta pueden poner en libertad a los detenidos flagrantes en las mismas hiptesis que lo hace el fiscal en el 131? El amparo es anterior al control de detencin ordinario, previo al control jurisdiccional estndar. El JG verifica la legalidad de la detencin y las condiciones, anticipando el control de legalidad, sin poder dejar en libertad por otras causales, como el considerar que el delito es otro. El 131 circunscribe la facultad de dejar en libertad a una persona es discrecional.

Artculo 131.- Plazos de la detencin. Cuando la detencin se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detencin conducirn inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podr permanecer en el recinto policial o de detencin hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un perodo que en caso alguno exceder las veinticuatro horas.Cuando la detencin se practicare en virtud de los artculos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detencin debern informar de ella al ministerio pblico dentro de un plazo mximo de doce horas. El fiscal podr dejar sin efecto la detencin u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo mximo de veinticuatro horas, contado desde que la detencin se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la polica deber presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposicin del juez, deber, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situacin al abogado de confianza de aqul o a la Defensora Penal Pblica.Para los efectos de poner a disposicin del juez al detenido, las policas cumplirn con su obligacin legal dejndolo bajo la custodia de Gendarmera del respectivo tribunal.

DERECHOS Y GARANTAS DEL IMPUTADOArts. 1 y 4 CPP. Presuncin de inocencia.Art. 7 y 8 CPPArt. 10 cautela de garantasArt. 95276 inc. 3 Exclusin de prueba373 letra a) sobre recurso de nulidad159 160. 160: presuncin de derecho de nulidad de actos y actuaciones del tribunal que hubieran afectado derechos fundamentales de los intervinientes. Todo lo que se haya obtenido como prueba de cargo debe excluirse.DERECHO A DEFENSA

Consagracin constitucional art. 19 n 3 y 5 CPREl mandato que hace el constituyente es que la ley es la encargada de regular la forma en que se asegurar la defensa, proveyendo defensa al imputado que no pueda procurrselo.Sin el derecho de defensa, todo el estatuto de garantas del imputado sera slo terico.

Derechos que comprende:

DEFENSA MATERIAL: de fondo, de rebatir la teora del cao de la fiscala, la acusacin

-Derecho a ser odo, que supone derecho a conocer contenido de los cargos que se le imputan y sus fundamentos (derechos de informacin), para ejercer el derecho a defenderse y formular planteamientos y alegaciones.

Relacin con el principio de congruencia (229 en relacin al 259 inc. Final y al 341). El principio de congruencia se relaciona con los hechos definidos por el persecutor en la formalizacin, acusacin y sentencia.

No hay norma que posibilite la reformalizacin. La formalizacin puede provocarse por investigacin desformalizada (decide formalizacin MP), o en un control de detencin en hiptesis de flagrancia. En ambas es posible que en la investigacin judicializada los antecedentes cambien en sus presupuestos fcticos. Ej.: de homicidio frustrado a homicidio. La jurisprudencia dio lugar a la reformalizacin de la investigacin.

El hecho y circunstancias comunicados en la formalizacin constituyen el ncleo de la investigacin y los cargos de que debe defenderse el imputado, por lo que la defensa material se circunscribe a ellos. Por ello el principio de congruencia exige que la acusacin slo pueda referirse a hechos y personas establecidos en la formalizacin. Al resolverse el fondo por el TOP, como requisito de la sentencia, ella no puede exceder el contenido de la acusacin, no pudiendo condenarse por hechos o circunstancias no contenidos en ella.La formalizacin tiene dos aspectos: como formulacin de cargos con efectos persecutorios y como acto de garanta. No es ejercicio de la accin penal, es una mera comunicacin de la existencia de una investigacin en su contra, para posibilitar la defensa material. Tiene naturaleza de acto administrativo, pues el JG no interviene, slo se hace frente a l en audiencia pblica y oral.

Artculo 186.- Control judicial anterior a la formalizacin de la investigacin. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigacin que no se hubiere formalizado judicialmente, podr pedir al juez de garanta que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. Tambin podr el juez fijarle un plazo para que formalice la investigacin. Esta norma no tiene ninguna sancin si el MP no formaliza, por ello no tiene mayor aplicacin prctica. El MP puede formalizar incluso si la detencin es declarada ilegal, pues la formalizacin es un acto exclusivo del MP.

Si el JG fija un plazo, el MP puede no acatarlo y formalizar posteriormente.

- Derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo.- Derecho a probar los hechos que invoca- Derecho a valorar la prueba

DEFENSA TCNICA.-Derecho a defenderse personalmente o a elegir defensor para que lo asista y defienda. Art. 102 inc. Final.

En caso de no tener un defensor de confianza, a que el Estado le provea un defensor. Esta garanta no puede renunciarse, salvo en la hiptesis de autodefensa si el tribunal constata que no est afectado el derecho a defensa, asignndole en este caso un letrado.

DESIGNACIN Y SUSTITUCIN DEL DEFENSOR. ARTS. 102 Y 107 CPP.

Audiencias en que la ley exige defensa tcnica como supuesto de validez:SCP 237APJO 269 inc. 1JO art. 286

Oportunidad en que el Estado debe proporcionar un defensor:Art. 8CPP: desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra. (mbito de la defensa)Art. 102 CPP: la designacin del defensor debe tener lugar antes de la realizacin de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

DERECHOS Y FACULTADES DEL DEFENSOR

-Todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado-Defensor representa al imputado en el proceso-Intervencin del defensor no excluye la del imputado. La intervencin del defensor no necesariamente reemplaza la intervencin del imputado segn el art. 12, pues puede formular planteamientos y alegaciones y actuar en todas las actuaciones del procedimiento.RENUNCIA DEL DEFENSOR. ART. 106 CPP.

Artculo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberar de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensin del imputado.En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situacin de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deber designar de oficio un defensor penal pblico que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesar en sus funciones el designado por el tribunal.

Basta que la constate el tribunal o a peticin de un interviniente.

ABANDONO DE LA DEFENSA. ART. 106 Y 287 CPP.

Artculo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionar con suspensin delejercicio de la profesin, hasta por dos meses. En idntica pena incurrir el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.El tribunal impondr la sancin despus de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.No constituir excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.

Se hace extensiva a audiencias en garanta.

DEFENSORA PENAL PBLICA

SISTEMAS DERECHO COMPARADO:Honorfico: gratis, con estudiantes.Oficina pblicaAbogados privados pagados con fondos del Estado.

CHILE SISTEMA MIXTOOficina pblica jerarquizada de abogados funcionarios pblicosSistema de prestacin temporal del servicio de defensa penal pblica basados en procesos de licitacin.

DPP pblica, con funcionarios pblicos de planta, junto a un sistema de licitacin, oficinas de abogados privadas que postulan, licitando cantidades de causas a determinados precios, adjudicndose volmenes de causas por perodos de tiempo determinados.

OBJETO: proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por delito que carezcan de abogado (art. 35 y 36).

Antes de la primera audiencia, no necesariamente que carezca de medios. Si puede o no puede pagarlo ser una cuestin que se determinar despus entre el imputado y la DPP. DPP asegura el derecho de defensa en trminos de que todo imputado que carezca de abogado tenga uno, no dirige la actuacin de ste, siendo autnomo y formndose una relacin defensor-imputado. Sujeto a ciertos estndares de defensa como por ej.: oponerse a la prisin preventiva, pues sta per se est includa en el ejercicio del derecho de defensa.

El defensor es un representante del imputado y a la vez le provee defensa material. La decisin la toma el imputado. Puede mentir legtimamente el imputado? S, por eso no se le toma declaracin bajo juramento.Puede mentir legtimamente el defensor?

DPP: es un servicio pblico descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del PR a travs del Ministerio de Justicia. Art. 1 ley DPP

Servicio esencialmente gratuito, pero puede cobrar prestaciones.

Defensor Nacional. Exclusiva confianza del PR. Libre designacin y remocin. Art. 51 Ley de Bases.Defensores regionales y locales.

17 de abril 2015

LA POLICA: se eleva a un estatus distinto en el CPP, y se regula de manera sistemtica como sujeto procesal.

Fuerzas de orden y seguridad pblica, carabineros y PDI son auxiliares del ministerio pblico en las tareas de investigacin, deben cumplir con el mismo estatuto normativo de un juez. Cumplen las rdenes del MP sin poder representar la legalidad, la oportunidad o la conveniencia de dicha orden.

La actividad policial tiene distintas esferas que escapan de lo penal:- Esfera preventiva: antes de un hecho ilcito, normas que resguardan seguridad pblica, en esta etapa no hay contacto con MP, sino que con el ministerio del interior.- La vinculacin de las policas con el MP se realiza post delito.

Desde un punto administrativo, la autoridad de la polica es el gobierno, a travs del Ministro del Interior. El MP no es jefe, sino que tiene la posibilidad de dictar instrucciones en relacin con la investigacin (Gendarmera respecto a delitos cometido al interior recinto penitenciario tambin puede hacer investigacin en carcter de auxiliar del MP)

MP puede dictar instrucciones generales (actuaciones estndar respecto de un determinado tipo de delito), adems de los actos de investigacin autnoma que pueden realizar (87 flagrancia, empadronamiento testigos) - Estndar de ilcito 17 letra) y particulares (arribados los antecedentes, instrucciones relacionadas con el caso concreto).

Existen dos campos de actuacin policial en el marco del proceso (investiga la polica, el fiscal dirige la investigacin, MP investiga directamente 180)

Todo lo que sucede post delito es investigacin realizado por los rganos de la persecucin penal pero el matiz es que el MP encausa jurdicamente la investigacin, que en trminos fcticos realiza la polica, lo que significa que es quien decide que se iniciar la investigacin penal.

El fiscal conoce los presupuestos de un hecho ilcito, los elementos del tipo, el estndar y volumen probatorio necesario para destruir la presuncin de inocencia, no la POLICIA.

Actuacin policial autnoma: todo lo que la polica puede realizar sin autorizacin del fiscal ni autorizacin judicial del juez de garanta, acta de oficio por orden del legislador

Art. 83. - PRESTAR AUXILIO A LA VICTIMA (ACORDE AL ART 6 Y 12)- DETENER EN CASO DE FLAGRANCIA (ART 130 CPP) - RESGUARDAR EL SITIO DEL SUCESO: impide el acceso personas ajenas a la investigacin. Se clausura (local cerrado) o se asla (lugar abierto), evitando que se alteren o borren los rastros del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal experto de la polica que el MP designe.- IDENTIFICACIN DE TESTIGOS Y CONSIGNACIN DE SUS DECLARACIONES VOLUNTARIAS- RECIBIR LAS DENUNCIAS DEL PBLICO- DEMS ACTUACIONES QUE DISPONGA LA LEY.- CONTROL DE IDENTIDAD (art 85)- REGISTRO DE VESTIMENTA, EQUIPAJE O VEHCULO DEL DETENIDO EN HIPTESIS DE FLAGRANCIA (art 89, 134 y 85)

Puede incautar un polica en una detencin que sirva despus como medio de prueba? S (motivos fundados, existencia indicios del 85, 124 SITUACION CASO FLAGRANCIA, 129 EN RELACION 206 ENTRADA EN LUGAR CERRADO SIN AUTORIZACION PREVIA 129, 206, 187 INCAUTACION de un detenido flagrante, fuera del marco del art 9. Todas estas diligencias afectan derechos fundamentales, y no son autorizadas por JG segn el art 9 ni interviene el fiscal, pero estn autorizadas en la ley en un mandato que el legislador dio a la polica.

Actuacin bajo instrucciones de fiscales: MP como director de la investigacin.La discusin en materia penal se centra en la actuacin policial en cuanto al nivel de valoracin y exclusin de prueba: lo primero que ser controvertido ser la detencin, su legalidad y la evidencia recogida en la misma, sobre si podr ser utilizada como medio de prueba futuro.Art. 134 en relacin con el art. 12

Art 85. Control de identidad: procedimiento policial autnomo que sirve como herramienta de control social y posibilita la generacin de un gran volumen de procedimientos policiales, que a su vez generan procesos penales. Reemplaza a la detencin por sospecha 260 CPP 1906, en que la polica poda detener a cualquier persona que se encontrare a deshora y se le pudiesen atribuir malos designios. Crtica en cuanto al gran volumen de detenciones que no se generaban procesos penales, hubo un abuso de la polica para hacer control social y la persona era sometida a una medida cautelar personal para asegurar fines del proceso, pero no haba delito.

La polica solicita la identificacin de una persona en casos fundados en que, segn las circunstancias, estiman que hay indicios de que ella cometi o intent cometer una falta, crimen o simple delito; de que se dispone a cometerlo; de que puede suministrar informacin til para la indagacin de un crimen, simple delito o falta; o una persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.

La identificacin se realiza en el lugar en que se encuentra, por medio de documentos de identificacin expedidos por la autoridad pblica (CI, licencia, pasaporte). El funcionario debe otorgar facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la polica puede registrar las vestimentas, equipaje o vehculo de la persona y cotejar la existencia de rdenes de detencin. La polica proceder a la detencin, sin necesidad de orden judicial y segn el art. 129, de quienes se sorprenda, a propsito del registro, en hiptesis de flagrancia del art. 130, y de quienes registren orden de detencin pendiente.

En caso de negativa de acreditar su identidad o si no es posible hacerlo, se le conduce a la unidad policial ms cercana para su identificacin. Se le darn facilidades ello, con otros medios, dejndola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado (sin rdenes de detencin)

Si no es posible acreditar su identidad, se le tomarn huellas digitales, que slo podrn ser usadas para fines de identificacin y, cumplido dicho propsito, sern destruidas.

El conjunto de procedimientos no debe extenderse por ms de 8 horas, transcurridas las cuales la persona debe ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa. En ese caso, o si la persona se niega a acreditar su identidad, se procede a su detencin como autor de la falta 496 n5 CP. El polica debe informar de inmediato la detencin al fiscal, que podr dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de 24 horas desde que se practic la detencin. Si el fiscal nada dice, debe presentarse al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Todos estos procedimientos deben realizarse en la forma ms expedita posible y el abuso en su ejercicio podr ser constitutivo del delito del 255 CP.

En Chile los planos represivos y preventivos han sido confundidos en la norma, ambos se buscan desde la perspectiva del proceso penal.

Causal justificacin 10 n 10 CP cumplimiento de un deber, se da una mirada penal incorrectamente, pues dice relacin con capacidad de actuacin de riesgo de prevencin delictual. Debe haber un marco regulatorio de prevencin penal con contacto garanta, no todo debe ser visto por el delito.

El art 85 respecto a esa confusin, tiene una naturaleza hbrida preventiva e investigativa, siendo una copia de la ordenanza penal alemana, no de la ley de seguridad pblica, Y aun cuando tiene como fundamento acreditar identidad de una persona, lo cierto es que existiendo motivo fundado vinculado a crimen.

85 debern: Si se logra a condenar por una falta no estar detenida, pero en el control podra extender el procedimiento hasta por ocho horas.

85 del 130 son distintos: Si hubiere hiptesis de flagrancia del 130 no habra 85, pues en el 85 existen slo indicios.

85 con 83 d) se enlaza con deber control identidad informacin tilNo puede un polica tomar contacto y privarla momentneamente de su libertad personal, y el control solo es esto.Control no arbitrario, se puede solo con presupuesto del 85 y debe dejarse registros de ellos 227 y 228.

Si autoridad no logra o no puede identificar, se lleva a recinto policial para dar fe de que la persona es quien dice. Se identifique finalmente o no, el proceso no puede durar ms de 8 horas.

Falta 496 n 5 CP el que ocultare su verdadero nombre a la autoridad o diere domicilios falsos. Falta especial, porque 124 por RG las faltas no posibilitan la detencin y luego el 134 haciendo excepcin permite detencin en caso flagrancia del 496 n 5.

La persona no tiene lectura de derechos porque no est detenida. Producida detencin por el 496 se produce detencin, porque por el control se encuentra solo restringida de libertad, no tiene calidad de imputado.

Si no se llega a detencin el procedimiento de control de identidad, queda como preventiva. Podra concluir que identificada la persona podra haber orden detencin pendiente, se configura hiptesis de flagrancia del 130 letra d) a partir del control de identidad.Se produce situacin de flagrancia a partir del registro (vestimentas, vehculo)Pueden tomarse huellas para el control de identidad pero deben ser destruidos, no puede ser parte del banco de huellas.

Fuera del contexto de la actuacin policial autnoma, puede la polica desarrollar actuaciones de investigacin autnoma? 84 y 83, no puede, por decisin poltica, ya que antes existan amplias atribuciones y pese a ello no haba xito en la persecucin penal. Se superpone la actividad del MP a la policial (control a las policas), posicionando como investigador al MP (controlado por el JG).

Artculo 84.- Informacin al MP. Recibida una denuncia, la polica informar inmediatamente y por el medio ms expedito al MP. Sin perjuicio de ello, proceder, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artculo 83, respecto de las cuales se aplicar tambin la obligacin de informacin inmediata.

DECLARACION IMPUTADO 91 puede ser en sede policial, en sede MP (193 194), en sede judicial 98, como medio de defensa en JG, TOP 326.

Normas que regulan la declaracin del imputadoArt 91, debe estar defensor presente o bajo responsabilidad del fiscal (jams ser actuacin autnoma).Caso menores de edad no se puede tomar declaracin sin la presencia del defensor.Imputado debe concurrir al MP, salvo casos personas 300 - 301.La comparecencia de un imputado obligado si no concurre al MP, puede ser autorizada por JG que autorice su traslado compulsivo al MP para prestar declaracin 23.

Una persona familiar directo, puede ser compelida compulsivamente a comparecer? Puede comparecer, pero no tiene la obligacin de declarar.

Todo testigo tiene obligacin de decir la verdad y comparecer, mientras que el imputado no tiene obligacin de declarar 94 letra g).

Declaracin como medio defensa frente al JG, se realiza en audiencia por solicitud del imputado o su defensor. Imputado sometido a examen directo (interviniente que presenta la prueba) y contraexamen (interviniente que no presenta la prueba).

DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, no est regulada como diligencia en la etapa de investigacin pese a que lo es. Es una diligencia muy usual en muchos casos para la toma de decisiones jurisdiccionales, hay reconocimiento fotogrfico y reconocimiento en rueda de personas.

Al comenzar el sistema acusatorio es relevante la construccin de estndares que no estn regulados. En una investigacin donde hay posibilidad de determinar si una persona es o no imputada de un delito, cul es el estndar que debe regir para esa determinacin? Se limita completamente la posibilidad de induccin a travs del protocolo de reconocimiento. El estndar est hoy zanjado por ese protocolo.

1. Descripcin previa por quien va a reconocer al imputado, aunque sea brevemente, pues as se justifica.2. Debe advertirse a quien reconoce que la persona a reconocer puede o no estar presente. 3. Debe hacerse una fotografa por hoja, con personas de las mismas caractersticas fsicas, sin una mayor conversacin con persona. Debe ver todo el set de fotos, al final hacer el reconocimiento e indicar qu hizo la persona que reconoce. 4. Doble ciego: la polica que ayuda en diligencia no debe conocer al sospechoso.

Este estndar investigativo en una primera reaccin policial es imposible.

RECONOCIMIENTO ESPONTNEO: hecho por la vctima sin esta diligencia. Recurso de mayor valor porque el sistema quiere minimizar el error judicial.El reconocimiento debe ser absoluto (s o no), no hay porcentajes de reconocimiento.

CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA. Se incorpora con el sistema acusatorio, porque la nica etapa para incorporar la prueba es en el Juicio Oral, pero el hecho sucedi mucho antes, por ende la cadena de custodia asegura a los intervinientes y al tribunal que la evidencia que se incorpora en el JO tiene el origen que se explicita por el interviniente que la incorpora y no ha sido manipulada ni alterada durante la investigacin. Se prueba la indemnidad de la evidencia, la cadena debe ser ininterrumpida, quien la toca debe registrar su nombre y la sella. No puede haber periodo en que no se supo donde estuvo, pues provoca falta de certeza respecto a su procedencia.

Esto no ocurra en el sistema antiguo, porque el juez tenia evidencia y de inmediato era medio de prueba.

PROHIBICION DE INFORMAR 92. La polica no puede entregar la identidad de vctima o del imputado.

OBLIGACION DE REGISTRO 228. La actividad policial est controlada en rea penal por parte del MP y JG y el polica finalmente interviene en proceso penal a nivel probatorio en calidad de testigo, perito y en una intermedia en testigo experto.

CLASIFICACION DE LA ACCION PENAL

La accin penal, de acuerdo a su naturaleza, se distingue en pblica, pblica previa instancia particular y accin penal privada.

- Pblica: perseguida de oficio en representacin de la sociedad, para obtener mediante el proceso penal el castigo del responsable de un delito (53 CPP y 83 a vctima.)

- Accin penal publica previa instancia particular: requieren al menos de una denuncia por parte de la vctima, a partir de lo cual contina el proceso penal como si fuera el delito de accin penal pblica. Los delitos de mayor importancia son los delitos sexuales, pero siempre se concede accin penal pblica respecto delitos del artculo 53 cometidos en contra de menores.

- Accin penal privada: slo puede ser ejercida por la vctima a travs de la querella, no por denuncia. La renuncia extingue la accin (art. 56), mientras que el Ministerio Pblico no puede renunciar a la accin penal.

- Accin civil: restitutoria o indemnizatoria por ilcito civil derivado del ilcito penal.

a. Restitutoria: - Debe plantarse ante JG como incidente 189 sobre reclamaciones intercedidas del CPP, la custodia de todas las especies, objetos o documentos corresponde al MP 188 y cualquier reclamacin o tercera debe 189 plantearse ante JG. Con todo, las cosas deben ser devueltas a la vctima durante la investigacin.

-La vctima o cualquiera que tenga derechos de propiedad u otros legtimos amparados respecto un bien incautado o bajo custodia del MP, puede solicitar al JG que se declare su derecho sobre el bien y se le restituya una vez que concluya el proceso penal, a menos que no fuere necesaria su conservacin para efectos de prueba.

El imputado tiene accin civil restitutoria respecto bienes incautados? No, pena de comiso, es una pena accesoria y es efecto o instrumento del delito.

La decisin del legislador es evitar traer al escenario penal la discusin civil, y es por eso que la legitimacin activa solo se le da a la vctima. Ac solo se legitima pasivamente al imputado.

La accin puede ejercerse por la vctima, escogiendo la va civil y demandar o la va penal. Admitida a tramitacin la demanda civil en sede penal por parte de la vctima en contra del imputado, ya no puede demandar en tribunal civil (Litis pendencia), a un tercero en sede civil podra paralelamente pero no al imputado.

Requisitos de la demanda civil.

Plazo: hasta 15 das antes de la APJO (cerrada la investigacin, deducida acusacin, fijada fecha de APJO). La demanda civil, al igual que la prueba, ser objeto de depuracin en la APJO.En cambio, el querellante debe deducir en el escrito de adhesin a la acusacin o acusacin particular y el imputado puede contestar la demanda en los das antes de la APJO u oralmente durante ella.

La preparacin de la demanda civil consiste en la solicitud que hace la vctima o el querellante de diligencias al MP, encaminadas a acreditar los presupuestos de la accin civil y generar y recabar los medios de prueba para acreditarla en JO.

Solamente puede ejercerse la accin civil y resolverse en sede penal en JO por crimen o simple delito accin penal pblica, no en sentencia definitiva en un procedimiento abreviado ni simplificado. Qu sucede si se dicta sentencia definitiva en un procedimiento simplificado o abreviado? Se salva la accin civil para interponer en sede civil.

Medidas cautelares reales 61 y 157 aseguran en etapa de investigacin los bienes del imputado para efectos del ejercicio de la accin civil posterior, en caso de que se acoja la demanda.

Si la vctima no comparece a la APJO o JO, la sancin procesal es el abandono de la accin civil.

La extincin de la accin civil no afecta la accin penal porque son independientes.

En el abreviado obstaculizara, porque es un procedimiento de negociacin donde imputado acepta hechos y antecedentes en que se funda acusacin, por tanto el tribunal va a fallar sin rendicin de prueba civil ni penal.

DISPOSICIONES COMUNES DEL CPP: concepto

Supletorias: 52 las disposiciones comunes a todo procedimiento (CPC) notificaciones, etc.

Hay normas de recursos en el 361 CPP, se aplica tambin el art. 52 en materia recursiva. Hay reenvo a CPC? Porque el 361 regula la supletoriedad. S, porque sino es imposible la aplicacin de distintas normas del CPP relativa a recursos.

Es lo mismo efecto devolutivo y suspensivo, sentencia definitiva, auto o decreto.

PLAZOS: todos los das y horas son hbiles en materia penal. Todos los plazos son de das corridos.

1.Judiciales: prorrogables, no fatales.2.Legales: improrrogables, fatales.

El plazo mximo de dos aos para investigacin, no es prorrogable porque es legal.El plazo de 10 das para presentar acusacin una vez cerrada investigacin, es fatal e improrrogable.

Se puede renunciar a los plazos? S, expresa y verbalmente, respecto de resoluciones impugnables. Por ende, la resolucin queda firme y ejecutoriada

REQUERIMIENTO DE INFORMACION Y SOLICITUDES: El art 19 se refiere a aquellas informaciones que requeridas por el MP, relacionadas con datos amparados por razn de secreto o por estar vinculadas con ficha mdica, secreto bancario o por la intimidad personas. Requiere autorizacin judicial previa del artculo 9.

NOTIFICACIONES: El MP no notifica, sino que slo comunica. Los tribunales notifican igual que el 44 CPC. RG: La primera notificacin a un interviniente se hace personalmente, porque la incomparecencia puede generar una orden de detencin.

Art. 26: Los intervinientes deben dar domicilio dentro de los lmites urbanos en las primeras actuaciones del procedimiento. La sancin al domicilio falso o no informar su cambio es que las siguientes notificaciones se harn por estado diario (apercibimiento) y genera orden de detencin del 129 inciso 2. Apercibimiento 26.

Notificacin personal regulada: Art. 29 Las notificaciones al imputado privado de libertad se hacen en persona, en el establecimiento o recinto en que permanece, aun fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega del texto de la resolucin (por un funcionario del establecimiento y bajo responsabilidad del jefe del mismo). Si no sabe leer, el funcionario debe leerle. Excepcional y fundadamente, el tribunal puede disponer que se le notifique en el recinto en que funcione.

Art. 30 Las resoluciones pronunciadas en audiencias judiciales se entienden notificadas a los intervinientes en el procedimiento que asistieron o debieron asistir. De ellas se deja constancia en el estado diario, pero ello no invalida la notificacin. Los interesados pueden pedir copia de estos registros.

Notificacin MP en sus oficinas: Art. 27 El MP tiene unidad de accin, por lo que cualquier fiscal puede actuar respecto de cualquier investigacin en el proceso. El caso del defensor es distinto, porque requiere mandato del imputado, ya que representa su inters el proceso.

El MP ser notificado en sus oficinas, debiendo indicar su domicilio dentro de los lmites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a ste de cualquier cambio del mismo.

La accin est representada por el fiscal regional y cualquier adjunto lo representa.

El defensor como agente oficioso, JG se lo provee en primera audiencia.

La notificacin judicial tiene adems una norma final, que adems de las notificaciones del CPC, existe la posibilidad que interviniente seale otra forma de notificacin distinta (correo electrnico). De ah en adelante se notifica a ese correo. La indicacin se puede hacer por escrito o verbalmente en primera audiencia.

El MP se comunica sin la rigidez de los tribunales, la idea es que aseguren su eficiencia, no hay formalidades. Cualquier medio idneo.

OBLIGACIN DE REGISTRO: debe quedar registro de toda actuacin en la carpeta de investigacin. Antes era expediente, ahora los registros se llaman carpeta investigativa, que contiene los registros de investigacin en conformidad al artculo 227, sin perjuicio de las normas registrales especiales respecto de determinadas diligencias (Ej.: interceptaciones telefnicas). Es importante para el defensor para saber por ejemplo qu pruebas excluir: si no hay registro cmo argumenta en APJO, contra examina y contrainterroga en JO. No habra defensa material. El saber cmo se hizo y dnde est el antecedente es til para la defensa.

22/04/2015

NORMAS COMUNES

Normas y principios que se aplican a todo tipo de procedimiento, excepto si tiene norma especial aplicable. Notificaciones, costas, resoluciones judiciales. Son un conjunto de reglas de carcter general, referidas principalmente a la forma y oportunidad de los actos procesales que se desarrollan a lo largo del proceso penal

Art.52 CPC como norma subsidiaria

Plazos: poca que se fija para el cumplimiento de una determinada actividad procesal.En materia penal no existen das ni horas inhbiles, siempre se trata de das corridos hbiles. EXC: si el plazo de das concedido a los intervinientes vence en da inhbil, se entiende ampliado hasta las 24 hrs del da hbil siguiente (art.14).-

Diferencia entre plazo fatal y no fatal: En el primero caduca el derecho, plazo no fatal son los judiciales.

Para que se dicte sentencia, por ejemplo, el plazo es mayor a 5 das, los intervinientes podrn renunciar? No. Hay ciertos plazos que admiten renuncia y otros estrictamente irrenunciables, como el plazo de la sentencia.

Comunicaciones entre las autoridades: requerimiento de informacin que uno de los intervinientes solicita a un ente pblico y se traduce en confeccin o remisin de oficios. Si el argumento para negarla es que afecta a la seguridad de la nacin esa controversia la resuelve la Corte Suprema. Art.19. (Solicitar gasto en materia militar por ejemplo)

Notificaciones en el proceso penal: acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento a uno o ms intervinientes de una determinada resolucin judicial.

Art.25. La notificacin debe contener copia ntegra de la resolucin, con identificacin del proceso en que recae, a menos que la ley expresamente ordene agregar otros antecedentes o que el juez lo estime necesario para la debida informacin del notificado o par el adecuado ejercicio de sus derechos. Art. 33.

Costas: Art.45: Toda resolucin que ponga trmino a la causa o decide un incidente debe pronunciarse sobre las costas.

A quin corresponde pagarlas? Depender de la sentencia: si es absolutoria ser el MP, si es condenado, el IMPUTADO. Es difcil que condenen en costas, porque generalmente los tribunales establecen en toda sentencia que se exime de las costas por haber tenido motivos plausibles para alegar, condenando slo por asuntos sin fundamentos o meramente dilatorios.

Se podr condenar en costas personalmente al defensor o al fiscal? El CPP establece que podra condenarse a un abogado en costas por manifiesto desconocimiento del derecho.

ACCION PENAL PBLICA Y PENAL PRIVADA

La accin tiene su origen en el derecho de peticin. Es la facultad entregada constitucionalmente de poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado.

Existen tres tipos de acciones:Accin penal pblica, cuyo ejercicio corresponde de oficio al MP, y que corresponde a todo delito que no est sometido a reglas especiales. Se concede siempre accin penal pblica para la persecucin de los delitos cometidos contra menores de edad.

Accin penal pblica previa instancia particular (previamente denunciados para su persecucin), Caso de vctima que no pueda ejercer la accin penal: pueden denunciar las personas del art. 108 inc. 2. Si tambin se encuentran imposibilitados o aparecen involucrados en el hecho, el MP puede proceder de oficio.

Art. 54: En los delitos de accin pblica previa instancia particular no podr procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al MP o a la polica.a) Las lesiones menos graves y leves.-b) La violacin de domicilio;c) La violacin de secretos del cliente por el abogado o procurador y del particular por el empleado pblico. d) Las amenazas previstas en los artculos 296 y 297 CPe) Los previstos en la ley N 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y proteccin de los derechos de propiedad industrial;f) La comunicacin fraudulenta de secretos de la fbrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, yg) Los que otras leyes sealaren en forma expresa.

Accin penal privada: injuria leve, provocacin a duelo, matrimonio del menor sin consentimiento personas que ley exige.

Podr renunciarse la accin penal? Slo la privada porque esta slo su inters comprometido.

Si el sujeto activo de accin civil es una persona jurdica, la ejerce por medio de su representante. Si una empresa estafa a otra, hay que contrastarlo con la ley responsabilidad penal de las personas jurdicas, la que se dict slo para que Chile cumpla requisitos de ingreso a la OCDE, pero no tiene mayor aplicacin. Sanciones son multas, prohibicin de celebrar actos y contratos con el Estado, disolucin de la personalidad jurdica, de corte administrativo y sin penas privativas, lo que no se condice con la idiosincrasia del pas, plantea cnones de prevencin.

En el proceso penal pueden existir dos acciones civiles:

Accin restitutoria: su objeto es la restitucin de los instrumentos u objetos del delito Accin indemnizatoria: reparar el dao que producido en el ofendido o en otra persona. Tratndose de la accin civil, ella slo puede ser ejercida dentro del proceso penal por la vctima o terceros y en el caso de la accin indemnizatoria hay que distinguir:

-La vctima tiene derecho a eleccin, pudiendo interponerla en el proceso penal o civil-Terceros solo en tribunal civil

Artculo 59.- Principio general. La accin civil cuyo objeto es slo la restitucin de la cosa debe interponerse siempre en el respectivo procedimiento penal, segn el artculo 189.

Durante la tramitacin del proceso, la vctima podr deducir respecto del imputado todas las restantes acciones cuyo objeto sea perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. Tambin puede ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil.

Admitida a tramitacin la demanda civil en el procedimiento penal, no se podr deducir nuevamente ante un tribunal civil.

A excepcin del inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparacin de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la vctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, debern plantearse ante el tribunal civil.

Art. 189: la restitucin de objetos recogidos o incautados se tramitarn ante el JG. La resolucin se limitar a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuar su devolucin sino hasta despus de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservacin. Ello no se extender a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarn al dueo o legtimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor. Se dejar constancia mediante fotografas u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas.

En el proceso penal se pueden interponer la accin restitutoria y la indemnizatoria, solo por la victima? Art.59.

Como estrategia, conviene presentar la accin civil en el proceso penal porque es ms rpido, pero se desnaturaliza el sistema penal. Como contrargumento, podra ser buena opcin presentarla en sede civil porque el tribunal civil est especializado en materias de indemnizacin.

Artculo 68.- Curso de la accin civil ante suspensin o terminacin del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, se contina a travs de procedimiento abreviado o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisin acerca de la accin civil deducida oportunamente, la prescripcin continuar interrumpida si la vctima presenta su demanda ante el tribunal civil en los 60 das siguientes a la resolucin ejecutoriada que dispusiere la suspensin o terminacin del procedimiento penal. La demanda y la resolucin que recayere en ella se notificarn por cdula y el juicio se sujetar a las reglas del procedimiento sumario.

Si la demanda no fuere deducida en el plazo, la prescripcin continuar corriendo como si no se hubiere interrumpido.

Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, stas se mantendrn vigentes por el plazo de 60 das o, tras el cual quedarn sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento, el tribunal deber continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestin civil.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO PENAL

El MP no puede atender todas las denuncias que ingresan, por ello hace una seleccin dada por diferentes aspectos que seala la ley como la gravedad determinada por la pena asignada los delitos.

HERRAMIENTAS DE SELECCIN

1) Archivo provisional (art. 167): Facultad del MP, mientras no intervenga el juez de garanta, para archivar investigaciones en que no hay antecedentes para investigar el hecho (no hay viabilidad investigativa). Ej.: hurto.

Requisitos: No ha intervenido JG + No hay antecedentes para investigar hecho.

Si el delito merece pena aflictiva, debe aprobarse por el Fiscal Regional.La vctima puede solicitar a MP que reabra el procedimiento y realice diligencias de investigacin. Puede tambin reclamar de la denegacin de esa solicitud ante las autoridades del MP.-

2) Facultad de no iniciar la investigacin (168): Permite al MP no iniciar investigacin de hechos que no revistan caracteres de delito o de los que aparezca claramente que la responsabilidad penal se encuentra extinguida.

Procede mientras no se haya producido intervencin del JG. Esta decisin ser siempre fundada y se someter a la aprobacin del juez de garanta.

Artculo 169. Control judicial. En los casos de AP y FNI la vctima podr provocar la intervencin del JG deduciendo querella. Si se admite a tramitacin, el fiscal deber seguir adelante la investigacin.

3) Principio de oportunidad (170): Los fiscales podrn no iniciar la persecucin penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el inters pblico, a menos que la pena mnima asignada al delito exceda presidio o reclusin menor en su grado mnimo o que se trate de un delito cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones.

El fiscal deber emite una decisin motivada que comunicar al juez de garanta, quien la notificar a los intervinientes.

En los 10 das siguientes a la comunicacin de la decisin del fiscal, el juez, de oficio o a peticin de cualquiera de los intervinientes, podr dejarla sin efecto si considera que aqul ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mnima prevista o se trate de un delito cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones. Tambin la dejar sin efecto si dentro de ese plazo, la vctima manifiesta de cualquier modo su inters en el inicio o en la continuacin del proceso. La decisin del juez obligar al fiscal a continuar con la persecucin penal.29/04/15El proceso penal puede iniciar de oficio, por denuncia o por querella. Cuando inicia de oficio el MP puede discriminar a travs archivo provisional, principio de oportunidad, facultad de no inicio de la investigacin.

PANORAMA DE LOS PROCEDIMIENTOS DENTRO DEL PROCESO PENAL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO: De aplicacin general (se aplica cuando no hay regla especial) Si en ste tampoco encuentro las reglas, se aplica el CPC, y supletoriamente la equidad, los principios generales del derecho y el espritu general de la legislacin(por el principio de inexcusabilidad, el juez no puede excusarse de abocarse al conocimiento de una controversia por no haber ley escrita)

Art. 389 Aplicacin supletoria del procedimiento ordinario.

PROCEDIMIENTO MONITORIO: Aplicacin en aquellos casos en que se imputa una falta respecto de la cual slo se solicita pena de multa. El MP presenta requerimiento al tribunal, si ste lo considera fundado se lo comunica al imputado

Artculo 392.- Procedimiento monitorio. Se aplicar el procedimiento monitorio a la tramitacin de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere slo pena de multa. En el requerimiento sealado en el artculo precedente el fiscal indicar el monto de la multa que solicitare imponer.Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposicin relativa a la multa, deber acogerlos inmediatamente, dictando una resolucin que as lo declare. Dicha resolucin contendr, adems, las siguientes indicaciones:

a) La instruccin acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imp