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LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO O PRESUPUESTOS PROCESALES Para que pueda existir un proceso y para que él sea válido, se requiere la concurrencia de ciertas condiciones o requisitos, denominados presupuestos procesales, que se pueden definir como: "Aquellos requisitos que deben concurrir para que exista una relación jurídica procesal y para que ella sea válida". Clasificación a) De existencia. 1) Existencia un conflicto con trascendencia jurídica. 2) Existencia de litigantes, demandante y demandado. 3) Existencia de un juez o tribunal llamado a resolver el conflicto de intereses. b) De validez. 1) Competencia del tribunal (Por regla general, basta la competencia absoluta) 2) Capacidad de las partes 3) Observancia de las formalidades prescritas por la ley, es decir, al procedimiento. ACCION El concepto de Acción es de suma importancia, ya que la autonomía del Derecho Procesal se debe, en gran parte, a la elaboración de un concepto autónomo de la acción. En el derecho recibe diversas acepciones: a) Derecho Mercantil. Se utiliza para referirse a las “partes o cuotas en que se divide el capital de una sociedad anónima”. Ej: Acciones de Endesa. b) Derecho Penal. Se utiliza para referirse a la “conducta constitutiva de lo ilícito”. Ej: Acción punible.

Procedimientos Declarativos Andres Bello Final

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FORMACIN DEL PROCESO O EXPEDIENTE

LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO O PRESUPUESTOS PROCESALES

Para que pueda existir un proceso y para que l sea vlido, se requiere la concurrencia de ciertas condiciones o requisitos, denominados presupuestos procesales, que se pueden definir como: "Aquellos requisitos que deben concurrir para que exista una relacin jurdica procesal y para que ella sea vlida".

Clasificacin

a) De existencia.

1) Existencia un conflicto con trascendencia jurdica.

2) Existencia de litigantes, demandante y demandado.

3) Existencia de un juez o tribunal llamado a resolver el conflicto de intereses.

b) De validez.

1) Competencia del tribunal (Por regla general, basta la competencia absoluta)

2) Capacidad de las partes

3) Observancia de las formalidades prescritas por la ley, es decir, al procedimiento.

ACCION

El concepto de Accin es de suma importancia, ya que la autonoma del Derecho Procesal se debe, en gran parte, a la elaboracin de un concepto autnomo de la accin. En el derecho recibe diversas acepciones: a) Derecho Mercantil. Se utiliza para referirse a las partes o cuotas en que se divide el capital de una sociedad annima. Ej: Acciones de Endesa. b) Derecho Penal. Se utiliza para referirse a la conducta constitutiva de lo ilcito. Ej: Accin punible. c) Derecho Civil. Se entiende a la accin como el medio de proteccin de los derechos subjetivos. Ej: Accin reivindicatoria. d) En Materia Procesal

1) Como sinnimo de "derecho subjetivo". En este sentido se dice que el actor "carece de accin" para referirse a la inexistencia del derecho subjetivo cuya tutela se invoca. 2) Como sinnimo de "pretensin". La pretensin es lo que la parte persigue obtener en el juicio. Se habla de acciones muebles o inmuebles, acciones reales o personales. 3) Como sinnimo de "demanda". La demanda, en realidad, es el medio tpico a travs del cual se ejerce la accin. 4) Como la "potencia o posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional". Es el sentido tcnico autntico. La accin es un derecho autnomo, independiente del derecho sustancial. Concepto de Accin.

Poder o facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado". (Eduardo Couture

Para evitar confusiones es necesario precisar los conceptos de accin, pretensin y demanda, que con frecuencia se suelen confundir. Pretensin: "Autoatribucin de un derecho por parte de un sujeto, que, invocndolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurdica". (Couture) Demanda: "Acto jurdico procesal a travs del cual se ejercita la accin y se formula la pretensin". La demanda es la forma en que se ejercita la accin y la pretensin es el contenido de la demanda, es decir, lo que se solicita al tribunal.

Partes del proceso

Se dice que parte procesalmente es la persona o personas que interponen la pretensin ante el rgano jurisdiccional, y la persona o personas frente a las que se interpone, siendo indiferente que esas personas sean fsicas o jurdicas.

Las partes que normalmente intervienen en el juicio son el demandante y el demandado, pero adems de esas personas que reciben la denominacin de principales o directas, pueden intervenir otras personas que pueden tener un inters actual en el resultado del juicio y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros, se dice que estos terceros son aquellas que sin ser parte directa del juicio intervienen en el por tener un inters actual en sus resultados, de ah entonces que las partes se clasifican en partes directas o principales, y partes indirectas o terceros relativos:

1. Partes directas, la designacin ms general de ellas se hace bajo el apelativo de demandante y demandado, sin embargo se conocen otros nombres de estas partes segn sea la naturaleza del juicio o del recurso que se pueda interponer, as por ejemplo:

Tratndose del juicio ejecutivo se habla de ejecutante y ejecutado.

Si se interpone el recurso de apelacin se habla de apelante y apelado.

En el caso de la casacin el que la intenta es el recurrente y el sujeto pasivo es el recurrido.

En el recurso de queja el que interpone el recurso se llama quejoso.

Como definicin podemos decir que demandante es la parte que pide el reconocimiento o la declaracin de un derecho, o bien aquel que formula una pretensin respecto de otra parte.Demandado en cambio se dice que es la parte frente a la cual se formula la pretensin o tambin se dice que es aquel contra quien se pide algo.

Como observaciones generales respecto de las partes principales podemos decir que una misma persona puede tener en un juicio la calidad de demandante y demandado, lo que acontece en caso de deducirse la reconversin.Tratndose de los actos no contenciosos no se habla de partes, ya que en estos actos nadie pide nada contra otro, no hay litigio, luego el solicitante recibe el nombre de interesado, y tampoco se habla de causa o juicio sino de gestin.

2. Partes indirectas, hay que excluir a los terceros absolutamente indiferentes a la relacin jurdico material deducida en el proceso, estos terceros que no tienen un inters en el resultado del juicio son ajenos a la contienda y no son parte en ella, por ejemplo lo peritos o los testigos.Estas partes indirectas a su vez pueden ser de tres formas:

Terceros coadyuvantes

Terceros excluyentes

Terceros independientes

Cuando puede haber pluralidad de partes

Debemos decir que la relacin procesal que se forma en todo juicio puede ser simple o mltiple, es simple cuando interviene un demandante y un demandado, y va a ser mltiple cuando una parte o ambas estn formadas por varios demandantes o demandados o ambos a la vez, cuando existe esta ltima situacin se dice que hay pluralidad de partes o litis consortio.

Estas personas que litigan conjuntamente ya sea como demandantes o demandados reciben el nombre de colitigantes o litis consorte.Si hay varios actores frente a un demandado se habla de la litis consortio activa, si hay un actor frente a varios demandado se habla de la litis consortio pasiva, y si hay varios demandantes y demandados estn frente a una litis consortio mixta.

Clasificaciones de la litis consortio

Se puede clasificar segn diversos factores:

1. Atendiendo al momento en que se origina

a) Litis consortio inicial, es aquella que nace con la iniciacin del juicio por interponerse la demanda por muchos demandantes contra muchos demandados, o por un actor frente a varios demandados, o por varios demandantes frente a un demandado.Esta figura se encuentra consagrada en el art. 18 del CPC.

b) Litis consortio sucesiva o sobrevenida, es aquella que se forma posteriormente a la iniciacin del proceso y a la notificacin de la demanda, este es el caso en que en el curso del proceso se agregan otras partes a las originarias del proceso, por ejemplo la situacin del art. 21 del CPC.

2. Atendiendo a las partes que intervienen en la litis

a) Litis consortio activa, cuando haya varios demandantes y un demandado.

b) Litis consortio pasiva, cuando haya un demandante y varios demandados.

c) Litis consortio mixta, cuando haya varios demandantes y demandados.

3. Atendiendo a la obligatoriedad de la litis

a) Litis consortio facultativa o voluntaria, es as cuando nace de la unin de varios colitigantes por su propia voluntad libre o espontanea.Se consagra esta litis consortio facultativa en el art. 18 del CPC ya que expresa que en un mismo juicio podrn intervenir como demandantes y demandados varias personas siempre que deduzcan la misma accin o acciones que emanen directa o indirectamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

b) Litis consortio obligatoria, procede cuando la ley exige a las partes que acten conjuntamente, y es lo que ocurre en la situacin del art. 19 del CPC.

Aparece la necesidad de esta litis consortio obligatoria puesto que el art. 19 indica que si son dos o ms las partes que entablan una demanda o gestin judicial y deducen las mismas acciones, debern obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario comn, este debern, obliga a que acten conjuntamente.

Requisitos de la litis consortio, art. 18 CPC

Que haya pluralidad de partes.

Que haya unidad de procedimiento, este requisito tiene carcter de esencial y surge del propio concepto de lo que se entiende por litis consortio.

Casos en que tiene lugar la litis consortio facultativa

El art. 18 seala los requisitos:

1. Que se deduzca la misma accin, as el art. 18 dice que en un mismo juicio podrn intervenir como demandante o demandado varias personas siempre que se deduzca la misma accin, ejemplo de ellos es el caso de varios comuneros que ejercen una accin reivindicatoria.

a. Se produce cuando deduzcan acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, por ejemplo en la accin de indemnizacin de daos ocasionados en una accidente a varias personas.

b. Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley, por ejemplo se procede por muchos cuando varios herederos del acreedor (difunto) cobran la deuda por sus respectivas cuotas. Y se procede contra muchos por ejemplo en el caso en que el Fisco demanda a los deudores morosos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Casos en que es obligatorio actuar conjuntamente mediante un procurador comn

El art. 19 nos indica que no solo debe actuarse conjuntamente, sino que debe constituir un solo mandatario o procurador comn, esto es lo que se conoce como litigar por una sola cuerda.

Como se designa el procurador comn

El art 12 del CPC indica que en los casos del art. 19, el procurador comn va a ser nombrado por las partes a quienes haya de representar, y que este nombramiento debe hacerse en un termino razonable que seala el tribunal, es decir, se trata de un plazo judicial.

A su vez el art. 13 seala que si por omisin de todas las partes, o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del termino indicado en el art. 12, lo har el tribunal que conozca de la causa, debiendo el nombramiento recaer en un procurador del nmero o en una de las partes que haya concurrido, si la omisin es de alguna o de algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdr respecto de todas.

Revocacin del nombramiento de procurador comn

El nombramiento hecho por las partes o por el tribunal se puede revocar ya sea por acuerdo unnime de las partes, o por el tribunal a peticin de una de ellas si en este ltimo caso hay motivos que lo justifiquen.Los procedimientos a que den lugar la revocacin del nombramiento se sigue en cuadernos separados y no suspende el curso del juicio.La revocacin no comienza a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.

Normas a las que debe ceirse el procurador comn

El art. 15 indica que el procurador comn deber ajustar en lo posible su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa y en los casos en que estas no estn de acuerdo podr proceder por si solo o como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la fiel y expedita ejecucin del mandato.

A su vez el art. 16 indica que cualquiera de las partes representada por el procurador comn que no se conforme con el procedimiento adoptado por l podr separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismo plazos concedidos al procurador comn, puede asimismo solicitar dichos plazos o su ampliacin o interponer los recursos a que haya lugar tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes como sobre cualquier sentencia interlocutoria o definitiva.

Excepciones a la constitucin del procurador comn

Este principio consagrado por el art. 19 tiene su excepcin en el art. 20 en los siguientes casos:

1. Si son distintas entre si las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, art. 20 inc. 1, ya que en esta situacin cada uno de ellos obra separadamente en juicio.

2. El art. 20 inc. 2 indica que se puede obrar separadamente desde que parezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan conjuntamente.

Capacidad para ser parte

Hay que distinguir:

a) Capacidad para ser parte en juicio, para ser parte como titular de una relacin jurdica procesal basta tener la capacidad de goce que reglamentan las leyes civiles, luego todo hombre es persona y por lo tanto puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte, por ende pueden ser parte en juicio todas las personas naturales o jurdicas, comprendiendo a los plenamente capaces y a los absoluta y relativamente incapaces.

b) Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal, es correlativa a la capacidad de ejercicio, se dice que esta capacidad procesal es la aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales o para actuar en juicio por si mismo, poseen esta capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que segn la ley sustantiva son capaces de ejercitar derechos por si mismo sin el ministerio o autorizacin de otra, es decir, aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio.Las personas que carecen de esta capacidad procesal deben suplir esa incapacidad de acuerdo a las normas materiales contenidas en el CC o en la ley respectiva, lo que implica que ellas debern comparecer ante los tribunales por medio de sus representantes o autorizados por ellos en el caso de los relativamente incapaces, o a travs de sus representantes legales en el caso de los absolutamente incapaces.Cuando estos incapaces actan por medio de sus representantes se dice que estn representados y esa representacin recibe el nombre de representacin judicial y se rige por las normas del CC.

c) Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi, para intervenir durante el proceso haciendo peticiones o solicitando diligencias al tribunal se requiere de una capacidad especial.

Los actos procesales no los pueden realizar las partes por si solas, sino que los realizan unos tcnicos en derecho que actan por ellas, se trata de una capacidad especial, tcnica, tpica del derecho procesal, y que se reglamenta en leyes procesales, las personas que carecen de ese ius postulandi necesitan buscar el ministerio de ciertas personas para actuar en el proceso, so pena de que si no lo hicieren se declaran improcedentes sus peticiones, luego suplen esta incapacidad tcnica con esta representacin especial llamada representacin procesal regulada en leyes procesales.El representante se llama procurador y el representado poderdante, la fuente de la representacin es un poder o un mandato judicial, gozan de esta capacidad de postulacin las personas indicadas en la ley 18.120 art. 2

Diferencia entre la representacin legal y procesal

La representacin legal tiene por fin permitir la comparecencia en juicio, sus normas estn contenidas en el CC y otras leyes sustantivas y su fuente es la voluntad de la ley.En cambio la representacin procesal que proviene del ius postulandi permite la actuacin de ciertas personas en el proceso, se rige por leyes procesales y su fuente es un acto convencional llamado mandato judicial.

LOS TERCEROS

Podemos decir que en principio el juicio comprende solamente a los que intervienen en el caso como demandante o como demandado, nicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia que se dicta en el litigio, pero es posible que una litis afecte derechos de terceros, los que se pueden ver vinculados a un juicio en el que no han intervenido y de cuya sentencia no obstante puede derivarle un perjuicio.Los terceros comparecen al juicio cuando este ya se ha iniciado y lo hacen por tener un inters comprometido en l.

En esta intervencin que hace el tercero puede adoptar posiciones armnicas o contradictorias con las que solicitan las partes principales.Como concepto podemos decir que el tercero son personas que sin ser parte directa en el juicio intervienen en el una vez iniciado por tener inters actual en su resultado, sosteniendo posiciones armnicas o contradictorias con las de las partes principales.La intervencin del tercero en juicio se conoce con el nombre de tercera, y la tercera se define como la intervencin de un tercero que se presenta a un juicio entablado por dos o ms litigantes, ya sea coadyuvando al derecho de uno de ellos, ya sea deduciendo el suyo propio con exclusin de los otros.

Admisibilidad de la intervencin de terceros

La regla general es que en los distintos juicios y procedimientos de admita la intervencin de terceros sin limitacin alguna.Nuestro Cdigo permite esa intervencin y la regla cuenta en el libro I arts. 22 al 24 del CPC.

No obstante esta ser la regla general en determinados procedimientos se restringe la intervencin de terceros, as sucede por ejemplo en el juicio ejecutivo, en que de acuerdo al art. 518 del CPC solo se permiten las terceras de dominio, de posesin, de prelacin y de pago.Adems el legislador en ciertos tipos de juicios no admite la intervencin de terceros lo que es excepcionalsimo, tenemos como ejemplo la realizacin de la prenda industrial, y por ltimo el caso de la compraventa de cosa mueble a plazo.

Requisitos para permitir la intervencin de terceros

Se requiere que el reclamante tenga la calidad de tercero.

Que haya un juicio ya iniciado.

Existencia de un inters actual, esto quiere decir que el tercero tenga derechos comprometidos y no meras expectativas como seria el caso de un derecho sujeto a condicin.

Clases de intervencin de terceros. Arts 22 al 24

1. Terceros Coadyuvantes, art. 23 inc. 1 CPC

Son terceros coadyuvantes las personas que sin ser parte directa en el juicio intervienen en el una vez iniciado por tener inters actual en sus resultados, sosteniendo posiciones armnicas y concordantes con las de una de las partes directas.Ellos intervienen en el juicio con posterioridad a su inicio y se colocan en la misma posicin procesal de una de las partes directas (demandante o demandado) obviamente apoyaran al demandante o demandado, a quien lo ligue un inters comn y su intervencin estar destinada a apoyar la posicin del que sostiene el derecho que el tambin hace suyo, de ah que la ley equipara a este tercero coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva. Este tipo de terceros constituye con la parte directa a la que apoya una sola identidad, por ende tiene los mismos derechos que concede el art. 16 del CPC a cada una de las partes representada por un procurador comn.

Alcances del art. 23 inc. 1

1. Una vez que interviene el tercero el juicio continua en el estado en que se encuentre al momento de la intervencin, art. 23 inc. 1 parte final.

2. Estos terceros coadyuvantes pueden intervenir en cualquier estado del juicio, ello significa que los terceros pueden intervenir tanto en primera como en segunda instancia e incluso ante la Corte Suprema si conoce del juicio por la va de la casacin.

3. Los terceros coadyuvantes una vez admitida su intervencin deben obrar conjuntamente con la parte a quien coadyuva y por ende debe constituir un solo mandatario, es decir, un procurador comn.

4. Estos terceros coadyuvantes cuando intervienen en el juicio deben respetar todo lo obrado con anterioridad.

5. Cuando interviene el tercero, este debe hacerlo mediante una presentacin escrita, esa presentacin el tribunal debe proveerla conforme al derecho, lo que significa darle una tramitacin incidental puesto que la intervencin del tercero es una cuestin accesoria al juicio.Que el tribunal de una tramitacin incidental a la presentacin del tercero quiere decir que debe or a las partes directas, estas partes directas formularan sus observaciones u objeciones para estimar procedente o improcedente la intervencin del tercero.En esta tramitacin incidental el tercero debe probar su inters para intervenir en el juicio.

2. Terceros Excluyentes

Como concepto podemos decir que son aquellos que concurren al juicio reclamando un derecho propio e incompatible con el que pretenden las partes principales, se le llama tambin opositor.La situacin jurdica de este tercero es diferente a la de ambas partes ya que los intereses que el invoca son contrarios a los de ambas partes directas.Este tercero concurre al juicio con el fin de reclamar un derecho propio que se contrapone al de las partes y por ende su intervencin no se confunde con ninguna de las dos partes en el pleito, acciona contra el demandante y demandado de la primitiva relacin procesal.

La intervencin de este tipo de terceros la admite el legislador con el fin de evitar dos juicios sucesivos contra el demandante y el demandado, es decir, se admite por razones de economa procesal.

Observaciones al art. 22

Podemos decir:

1. Cuando interviene este tercero se entiende que acepta todo lo obrado con anterioridad a su presentacin y continua el juicio contra las partes directas en el estado en que se encuentre, art. 22 inc. final.

2. En cuanto al momento en que el tercero puede intervenir el CPC no seala el momento en que el tercero puede intervenir en forma expresa, pero si lo indica de modo implcito al establecer el art. 22, si durante la secuela del juicio, lo que significa que el tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, en primera o segunda instancia, antes de que este firme la sentencia de termino.

3. La presentacin que haga el tercero excluyente y por la cual solicita se le admita en esa calidad se va a tramitar en forma incidental, en ella va a tener que justificar el inters actual que invoca y calificar la incompatibilidad de este derecho invocado con alguno de los derechos alegados por las parte principales.Terminado el incidente y acreditado el inters y la incompatibilidad se puede admitir la intervencin en el juicio de este tercero excluyente.

4. En cuanto a la forma en que continua el juicio una vez que se admite la solicitud del tercero surge un problema a raz del art. 22 el cual se remite al art. 16.Por esta remisin pareciera a primera vista que el tercero excluyente debe obrar conjuntamente con alguna de las partes a travs de un procurador comn, pero en realidad esta remisin del art. 22 al art. 16 debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede obrar conjuntamente con ninguna de las partes principales debido a que su inters es contrario e incompatible a los de estos, debe obrar separadamente pues su inters es contrapuesto al de las partes principales.Luego la referencia a este art. 16 se debe entender hecha a aquella parte del art. que seala que podrn hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismo plazos concedidos al procurador comn.

Forma como continua el juicio

Aceptada al intervencin del tercero excluyente se presenta el problema de cmo continua el juicio del tercero que advino y hay distintas opiniones al respecto:

a) Algunos entienden que admitido el tercero excluyente se suspende el procedimiento, se paraliza la causa principal mientras no se resuelva sobre el derecho del tercero.Se tramita esta intervencin en cuadernos separados pero contenido ene l mismo expediente del juicio de las partes principales.

b) Otros autores sealan que lo lgico es generalizar el procedimiento que el CPC establece para la tercera de dominio del juicio ejecutivo.Para ellos se debe iniciar un tercer juicio en que el tercero seria el demandante y las partes directas del otro juicio obraran como demandados, pero ambos tendran que fallarse en una sola sentencia.En esta segunda posibilidad hay dos expedientes, dos cuadernos diversos, uno del juicio primitivo y el otro el del tercero excluyente con las partes directas del juicio primitivo.

Esta segunda interpretacin cuenta con el apoyo mayoritario de la jurisprudencia, debe por tanto iniciarse un nuevo juicio entre el tercero y las partes directas hasta que llegue la tercera al mismo estado de tramitacin del juicio primitivo, lograda esa similitud en la tramitacin continan desarrollndose conjuntamente para terminar con una sola sentencia.Se critica esta tesis porque solamente tendra aplicacin cuando la accin que ejercite el tercero se someta al mismo procedimiento que la accin que han invocado las partes directas.

3. Terceros Independientes

Como concepto podemos decir que son aquellos que sostienen un inters propio, independiente o autnomo del de las partes principales o directas.As aparece en el art. 23 inc. final que indica que si el inters invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes se observa lo dispuesto en el art. 22.

Observaciones al art. 23 inc. final

Podemos decir que los comentarios que merece este inciso final del art. 23 son similares a los sealados para los terceros excluyentes, ya que el tercero independiente se encuentra en la misma situacin procesal que el excluyente, por ejemplo si en un juicio ejecutivo se embarga por el ejecutante (acreedor) un inmueble de dominio del ejecutado (deudor) el que esta arrendado a un tercero, el arrendatario de ese inmueble que viene a ser un tercero independiente puede intervenir en la ejecucin para ejercer su derecho y lograr que se respete su arrendamiento.

Intervencin forzada de terceros

Se distingue la intervencin voluntaria y la forzada de terceros en el pleito.La concurrencia voluntaria de terceros al pleito puede investir el carcter de coadyuvante, excluyente o independiente.En tanto que la intervencin forzada es el llamamiento de terceros al pleito en forma obligada, ya sea a peticin del demandante o del demandado cuando se quiere extender a un tercero los efectos del juicio, as como tambin la cosa juzgada que produzca la sentencia que se dicte en el.

Podemos decir que en nuestro derecho una situacin similar a esta descrita pudiera ser la jactancia o el caso del art. 21 del CPC, pero en estos casos realmente no hay una intervencin forzada de terceros sino que se esta en presencia de un llamamiento que se hace a una persona para que concurra al juicio en calidad de parte directa.

LA COMPARECENCIA

La obligacin de designar un mandatario judicial

La representacin procesal esta regulada en la ley N 18.120 de 18 de mayo de 1982, sin perjuicio de ello se encuentra tambin regulada por el art. 4 del CPC que se refiere a la comparecencia en juicio.No obstante que el legislador en este art. 4 del CPC habla de comparecer en juicio, en realidad se refiere al ius postulandi o capacidad para pedir en juicio, este art. 4 indica que toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra deber hacerlo en la forma que determine la ley y precisamente la ley 18.120 es la que determina esa forma.Esta ley tiene una norma especial que establece que si no se tiene capacidad para pedir en juicio se debe actuar ante los tribunales por medio de un procurador comn representado por un mandatario judicial que rene los requisitos que exija la ley.

Que personas pueden ser mandatarios o procuradores judiciales

Pueden serlo aquellas personas que segn la ley 18.120 tienen ius postulandi y es el art. 2 de esta ley la que se encarga de indicarlos:

1. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, se entiende por tal aquel que no esta suspendido del ejercicio profesional, que no ha sido objeto de una medida disciplinaria, adems se debe estar al da en el pago de la patente profesional, esta patente profesional tiene un valor variable, se cancela en dos cuotas semestrales, una de enero a julio y la otra de julio a enero.En los distintos tribunales el secretario esta en condiciones de requerir el certificado de que se esta al da en el pago de la patente.

2. Procurador del nmero, estn consagrados en el art. 394 del CPC y son auxiliares de la administracin de justicia encargados de representar a las partes.

3. Aquellos que designe la corporacin de asistencia judicial, la corporacin de asistencia judicial es una corporacin de derecho pblico encargada de velar para que puedan tener representacin ante los tribunales de justicia y defensa jurdica, las personas que carecen de los medios necesarios para contratar un abogado, lo que se logra principalmente a travs de la prctica de los egresados de derecho.

4. Estudiantes de derecho de 3 a 5 ao, se refiere a los estudiantes actualmente inscritos en 3, 4 o 5 ao de derecho de las facultades de ciencias jurdicas y sociales de alguna de las universidades autorizadas.

5. Egresados de derecho, se refiere a los egresados de estas mismas facultades hasta tres aos despus de haber rendido los exmenes correspondientes.

Pero hay ciertas excepciones y hay casos en que no es necesario designar un mandatario judicial.No es necesario actuar a travs de las personas que indica el art. 2 de la ley 18.120 pudiendo hacerlo personalmente:

Cuando la ley exige la intervencin personal de la parte.Lo que se indica en el art. 2 primera parte de la ley 18.120, por ejemplo cuando se llama a una de las partes a confesar.

Tampoco se precisa mandatario judicial en aquellas comunas en que el nmero de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determina la Corte de Apelaciones correspondiente, ley 18.120 art. 2 inc. 9.

Tampoco se requiere actuar por mandatario judicial en los asuntos que conocen determinados tribunales sealados en el art. 2 inc. 11 de la ley 18.120.

Tampoco es necesaria la intervencin de mandatario judicial en la solicitud de pedimento de minas que se solicita al tribunal son perjuicio de tener que cumplirse esta exigencia en los trmites posteriores a que estas actuaciones den lugar, art. 2 inc. 10 ley 18.120.

Tampoco se precisa mandatario judicial cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y acte personalmente atendida la cuanta del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, art. 2 inc. 3 ley 18.120.

Debe tenerse presente que en aquellas ciudades en que no hayan entidades pblicas o privadas que presten asistencia jurdica gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del tribunal, sern representadas gratuitamente por el abogado del turno.

Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema

Las disposiciones del art. 2 de la ley 18.120 se refieren al ius postulandi ante los tribunales de primera instancia, sean ellos ordinarios, arbitrales o especiales, as lo dice el art. 1 de la ley 18.120.Pero esto no rige igualmente tratndose de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Ante las Cortes de Apelaciones se puede comparecer y litigar personalmente, representado por un abogado o representado por un procurador del nmero, pero lo alegatos deben hacerse siempre a travs de abogados.Si este litigante ha sido declarado rebelde en la segunda instancia solo puede comparecer y litigar en ella a travs de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin o por un procurador del nmero.

En cuanto a la Corte Suprema, en ella solo se puede comparecer por medio de un procurador del nmero o a travs de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin.

Obligacin de designar abogado patrocinante

La ley no solamente impone a los litigantes la carga de conferir su representacin a un procurador para que acte en su nombre, sino que tambin les exige designar una abogado patrocinante en su primera presentacin, as lo establece el art. 1 de la ley 18.120.

Las personas que tienen ius postulandi pueden representar a las personas en juicio, pero solo una de ellas, el abogado habilitado para el ejercicio de la profesin puede asumir el patrocinio de estas gestiones ante cualquier tribunal de la Repblica.

Como concepto de patrocinio se entiende el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, art. 528 COT.La diferencia fundamental con el mandato judicial radica en que a travs del patrocinio se encomienda la defensa de los derechos en juicio y no la representacin.Al abogado le corresponde la defensa y al procurador la representacin, pero el abogado tiene facultades para desempear cualquiera de esas figuras de manera excluyente o ambas simultneamente.

Forma en que se entiende cumplida esta obligacin de designar abogado patrocinante

Segn el art. 1 inc. 2 de la ley 18.120 se entiende cumplida esta obligacin de designar abogado patrocinante, por el hecho de poner este su firma indicando adems su nombre, apellido y domicilio.El patrocinio sin embargo es un contrato consensual que se perfecciona por la sola aceptacin, y este inc. 2 del art. 1 solo establece cuando se entiende cumplida esta obligacin, pero para perfeccionarse basta la sola aceptacin.Si no se da cumplimiento a estos requisitos esta presentacin no puede ser proveda y se tiene por no presentada para todos los efectos legales.Y las resoluciones que se dicten sobre este punto no son susceptibles de recurso alguno.En cuanto a la naturaleza jurdica del patrocinio, el art. 528 del COT seala que este patrocinio es un mandato y que se haya sujeto a las reglas que el CC establece para dicho tipo de contratos.

Forma de constituir el patrocinio

La ley procesal no reglamenta la forma de constituir el patrocinio, sino que se remite a las reglas que al respecto hay en el derecho civil para el mandato, nicamente para los efectos de constancia en autos y para el ejercicio de los derechos procesales, en relacin a esta institucin es que se exige la obligacin mencionada en el art. 1 inc. 2 de la ley 18.120.

Esta exigencia de dejar constancia no constituye el contrato de patrocinio ni siquiera constituye su aceptacin sino que es un simple acto procesal que da a entender que el abogado a celebrado con su cliente el contrato de patrocinio, que lo ha aceptado y que asume desde su constancia la defensa de los derechos en juicio.

Facultades de representacin del patrocinante

La defensa o sea el patrocinio no significa por si misma representacin, la misin del defensor o sea del patrocinante no es sustituir la persona del litigante o interesado, sino tener la direccin superior del negocio judicial, esbozar las presentaciones, preparar las acciones y excepciones, en definitivo acomodar el derecho al caso concreto.Como dice Carnelutti el abogado patrocinante es el tcnico del derecho, mientras que el procurador o mandatario judicial es el tcnico del proceso.El art. 1 inc. 3 de la ley 18.120 seala adems que el abogado patrocinante puede tomar la representacin de un patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trmites de las diversas instancias del juicio o asunto.

Extincin del patrocinio

Se dice que el abogado conserva este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesacin de ese patrocinio, este patrocinio puede terminar por renuncia, por revocacin o por fallecimiento del abogado patrocinante, art. 1 inc 3 primera parte, ley 18.120.

a) Renuncia

Expira por renuncia del abogado patrocinante cuando este por su propia voluntad termina el vinculo representativo.Cuando el patrocinio termina por renuncia del abogado patrocinante este debe ponerla en conocimiento de su patrocinado junto con el estado del negocio y conservara su responsabilidad hasta que haya transcurrido el termino de emplazamiento contado desde la notificacin de su renuncia salvo que antes se haya nombrado otro patrocinante, art. 1 inc. 4 ley 18.120.

b) Revocacin

Va a terminar por revocacin cuando el poderdante pone termino al patrocinio constituido por su sola manifestacin de voluntad, esa revocacin puede ser expresa o tcita:

Es expresa cuando el mandante manifiesta de manera explcita su voluntad de poner termino al vnculo que lo liga con el patrocinante.

La revocacin es tcita cuando proviene de la ejecucin de ciertos actos que manifiestan de manera implcita al voluntad para terminar con el patrocinio.

c) Muerte o fallecimiento del patrocinante

Si la causa de expiracin es el fallecimiento del abogado patrocinante el interesado deber designar otro en su reemplazo en la primera presentacin que hiciere en la forma y bajo la sancin sino lo hiciere sealada en el art. 1 inc. 2 de la ley 18.120.

Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante

No obstante lo imperativo de la obligacin contenida en el art. 1 de la ley 18.120 de designar abogado patrocinante, es lo cierto que la misma ley seala una serie de situaciones especiales en las cuales no es necesario designar abogado patrocinante contenidas en el art. 2 de la ley 18.120.

EL MANDATO JUDICIAL

El mandato judicial se rige por los art. 6 y 7 del CPC, por el art. 395 del COT y por algunas disposiciones del CC.

En general podemos decir que el mandato es un contrato en que una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que la acepta se llama apoderado, procurador y en general mandatario.

Si el mandato comprende uno o ms negocios determinados se le llama mandato especial, y si se da para todos los negocios del mandante es un mandato general, art. 2130 del CC.

Por su parte el art. 395 del COT define el mandato judicial desde un punto de vista procesal expresando que es el acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representacin de sus derechos en juicio, luego podemos ver que el mandato judicial es un mandato especial, pues se refiere a negocios judiciales. A este mandato judicial se le aplican las reglas contenidas en el CC en cuanto no estn modificadas por el COT o por el CPC o por la ley 18.120.

Diferencias entre el mandato judicial y civil

1. En cuanto a la forma como se constituyen.

2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario.

3. En cuanto a las facultades del mandatario.

1. En cuanto a la forma como se constituye:

El mandato civil es consensual pues se perfecciona con el mero consentimiento de los contratantes, art. 2123 CC.El mandato judicial en cambio es solemne y la solemnidad consiste en que debe constar necesariamente por escrito.

Forma solemne en que se constituye el mandato judicial

El art. 6 del CPC reglamenta la constitucin del mandato judicial y de acuerdo con esta disposicin se puede establecer el mandato judicial a travs de alguna de las siguientes formas:

Por escritura pblica otorgada ante notario o ante oficial de registro civil a quien la ley confiera esta facultad.

Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez arbitro y suscrito por todos los otorgantes.

A travs de una declaracin escrita del mandante autorizado por el secretario del tribunal que esta conociendo de la causa.Esta es la forma ms comn o utilizada.

Otras formas de constituir el mandato judicial adems de las sealadas en el art. 6 son aquellos relativos a la constitucin del procurador comn conforme lo dispone el art. 12 y siguientes del CPC.Fuera de estos existe la forma sealada en el art. 29 inc. 2 de la ley 18.092 sobre letras de cambios y expresa que el endosatario en comisin de cobranza puede cobrar y percibir incluso judicialmente y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendindose en estas aquellas que la ley seala como facultades especiales o extraordinarias.Adems otra forma de constituir el mandato judicial lo establece el art. 54 de la ley 19.718, esta ley crea la Defensora Nacional Penal Pblica y que indica que se entender por el solo ministerio de la ley que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar a favor del beneficiario en los trminos que seala el inc. 1 del art. 7 del CPC. Debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con l e iniciar su labor de defensa.

2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario:

En el mandato civil las partes tienen plena libertad para elegir el mandatario.En cambio en materia de mandato judicial las partes no tienen una libertad absoluta para nombrar al mandatario judicial, y no la tienen porque esa designacin debe necesariamente recaer en alguna de las personas sealadas en el art. 2 de la ley 18.120, esto es las personas que tienen ius postulandi, estas personas deben acreditar la calidad de tales:

En el caso del abogado se acredita a travs de un ttulo profesional.

El procurador del nmero lo har mediante el DS dictado por el presidente de la Repblica en que consta el nombramiento.

En el caso del mandatario designado por la corporacin de asistencia judicial, se acredita mediante el certificado que expide la misma corporacin.

En el caso de los estudiantes y egresados de derecho lo hacen mediante la certificacin que hace la autoridad universitaria pertinente.

Estas mismas calidades de ius postulandi se requieren para obrar como delegado de un mandatario e incluso para gestionar o diligenciar exhortos.

Mandato con administracin de bienes

El art. 2 inc. 7 de la ley 18.120 indica que en los mandatos con administracin de bienes se puede conferir al mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si este no fuere abogado habilitado para el ejercicio de la profesin o procurador del nmero, deber delegarlo en alguna persona que posea alguna de estas calidades.

Incumplimiento de la obligacin de constituir mandato judicial

En caso que no se cumplan las normas relativas a la constitucin del mandatario judicial el art. 2 inc. 4 de la ley 18.120 establece que si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato este no estuviere legalmente constituido el tribunal se limitara a ordenar la debida constitucin de aquel dentro de un plazo mximo de tres das, extinguido este plazo y sin otro trmite se tendr la solicitud por no presentada para todos los efectos legales.Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no son susceptibles de recurso alguno.

En cuanto a las facultades del mandatario:

De acuerdo a los arts. 2131 y 2132 del CC el mandante en el mandato civil tiene plena libertad para conferir las facultades que el estime convenientes al mandatario.En cambio tratndose del mandato judicial hay que distinguir dos clases de facultades, ordinarias y extraordinarias:

Las facultades ordinarias son aquellas que se conceden sin expresa mencin y son inherentes al mandato judicial.

Las facultades extraordinarias son aquellas que para poder ser ejercidas por el mandatario es necesario que se le concedan expresamente.

Facultades ordinarias

Son aquellas que la ley confiere al procurador para desenvolver de manera continua y normal la relacin procesal sin que sea posible al poderdante regularlos a su voluntad.

Caractersticas:

a) Son legales, pues la disposicin de la ley las genera y los mantiene en el curso del juicio.

b) Esenciales, pues existen an en contra de la voluntad de los interesados y no se puede establecer nada para su transformacin o menoscabo.

c) Generales, en lo que supone a los actos que deba hacer el representante, esos actos son ilimitados y sus nicos lmites son las normas del respectivo proceso.

El art. 7 inc. 1 del CPC se refiere a las facultades ordinarias, de acuerdo a esta norma se autoriza al procurador para tomar parte en el juicio del mismo modo que podra hacerlo el poderdante interviniendo en todos los tramites o incidentes del juicio, en todas las cuestiones que por va de reconversin se promuevan hasta la ejecucin completa de la sentencia definitiva.La representacin vale para todo el juicio hasta la terminacin del asunto mediante la ejecucin completa de la sentencia definitiva.

Delegacin de las facultades ordinarias

El art. 7 inc. 1 en su parte final indica que el mandato judicial en lo que respecta a sus facultades ordinarias puede delegarse obligando al mandante a menos que este haya negado esa facultad de delegar, hay aqu una diferencia con el mandato civil, pues si bien en ambos mandatos se acepta el principio de que el mandatario puede delegar su mandato, es lo cierto que en el mandato civil el mandatario para efectuar tal actuacin requiere autorizacin de su poderdante, en cambio en el mandato judicial no se requiere de esa autorizacin, el mandato puede delegarse obligando con ello al mandante con la nica limitante de no poder hacerlo si se le niega esa facultad.Se debe adems sealar respecto de la delegacin del mandato judicial que el delegado no puede a su vez delegar el mandato, no hay delegado de delegado, si as se hiciere el segundo delegado carecera de representacin.

Limitacin de las facultades ordinarias

El art. 7 inc 1 del CPC seala que estas facultades ordinarias no pueden limitarse salvo lo referido a la delegacin del mandato.El mismo legislador se encarga de indicar que las clusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas son nulas.

Extensin de las facultades ordinarias

Sobre este punto hay varios problemas:

En relacin con la ejecucin de la sentencia, pues en el caso en que se deba seguir un nuevo juicio para ejecutar la sentencia definitiva que se ha dictado por el tribunal cabe preguntarse si el procurador necesita un nuevo mandato para continuar el nuevo juicio o si bastan las facultades ordinarias ya conferidas. La jurisprudencia es vacilante, se puede decir que por un lado como el mandato para el juicio se entiende conferido hasta la ejecucin completa de la sentencia definitiva debe entenderse entonces comprendido el procedimiento de apremio que sea necesario para exigir el cumplimiento con o contra el mandatario constituido en la medida que ese cumplimiento se solicite dentro del mismo juicio y en la forma que indica el art. 233 inc. 1 del CPC, pero la situacin no es tan clara cuando el cumplimiento de la sentencia definitiva requiere que se inicie un nuevo juicio. Autores como Alessandri y Casarino estiman que el mandatario constituido tendr las facultades suficientes para iniciar ese nuevo juicio sin necesidad de un nuevo mandato, en la prctica eso si para evitar problemas por falta de personera se otorga un nuevo mandato judicial.

Relativo a los incidentes que se promueven, pues las facultades ordinarias se extienden a todos los tramites e incidentes que se susciten en el curso del juicio, art. 7 inc. 1 CPC.Esta expresin, incidente debe tomarse en un sentido amplio, es decir, como toda cuestin accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes. El mandatario constituido en la causa principal puede perfectamente intervenir en lo que es accesorio a un juicio.

Facultades extraordinarias

Son aquellas que requieren una mencin expresa por parte del poderdante al procurador para la realizacin de ciertos actos procesales de carcter dispositivos. En cuanto a las caractersticas de estas facultades extraordinarias podemos decir que son:

a. Convencionales.

b. Su origen no es la voluntad de la ley sino la voluntad de las partes contratantes quienes la consignan en forma expresa al momento de otorgar el mandato.

c. Son accidentales al poder.

d. Para su existencia se requiere de una clusula especial en que se seale que se otorgan.

e. Son especiales.

f. Estn enumeradas en el art. 7 inc. 2.

g. Son dispositivas, pues ellas en mayor o menor grado suponen el ejercicio de actos de esta ndole, con este tipo de facultades el representante puede comprometer los intereses de su representado.

Sentido del vocablo sin mencin expresa

Se discute que significa el termino sin mencin expresa usado por el legislador, significa acaso que estas facultades deben enunciarse una por una por el poderdante, o por el contrario, es suficiente una referencia general de ellas.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que se cumple este requisito de hacer mencin expresa de las facultades especiales y extraordinarias cuando se utiliza por el poderdante la expresin genrica, como por ejemplo si el mandante sealara que otorga todas las facultades a que se refiere el art. 7 inc. 2 del CPC y por el contrario, si el mandante no quiere conferir todas o algunas de las facultades especiales que se contemplan en la citada norma debe expresar que las excluye.

Las facultades extraordinarias segn lo seala el art. 7 inc. 2 son las siguientes:

1. Facultad de desistirse en primera instancia de la accin deducida

En trminos generales se puede decir que se desiste de la accin deducida quien retira la demanda despus que ella ha sido notificada al demandado, ese desistimiento importa un incidente especial que se tramita conforme a las reglas que para tal efecto seala el CPC, el fundamento de esta facultad especial se haya en que el legislador estima que si el poderdante dio mandato para litigar lo ha sido con el nimo que este juicio termine normalmente mediante la dictacin de una sentencia y resuelva el litigio.Si por el contrario el mandatario tuviera esta facultad en forma ordinaria no se vera entonces el objeto de haberle conferido tal mandato. Esta facultad extraordinaria presenta algunas observaciones o comentarios:

Puede el mandatario desistirse de la accin en segunda instancia?Se podra pero no por lo que establece el art. 7 inc. 2, sino que por lo que establece el art. 148 del CPC que reglamenta el incidente de desistimiento de la demanda sealando que procede esta facultad de desistirse de y para hacerla valer en cualquier estado del juicio ante el tribunal que conozca del asunto. Pero no se podra hacer esto ante el tribunal de casacin puesto que este no constituye instancia.

Es necesario que el procurador tenga facultad expresa para desistirse en segunda instancia? Se ha concluido que el procurador para desistirse de la accin en segunda instancia necesita mencin expresa porque el ejercicio de esta facultad importa una extralimitacin absoluta del mandato pues imposibilita para llevar a efecto el negocio que el poderdante encomienda al procurador. No obstante esta redaccin del art. 7 inc. 2 ha permitido a algunos autores concluir lo contrario y estimar que no se requiere mencin expresa.

2. Aceptar la demanda contraria

La aceptacin de la demanda tiene que ser expresa, se dice que esta facultad es inconciliable con la esencia misma del mandato y el art. 313 del CPC reglamenta la aceptacin de la demanda contraria en el juicio ordinario.

3. Absolver posiciones

Esta facultad consiste en llamar a confesar a un litigante sobre hechos personales del mismo, esta facultad no impide que en un litigio pueda absolver posiciones el mandatario an cuando carezca de esta facultad especial. Sobre hechos personales del mismo porque esta facultad extraordinaria se refiere a confesar sobre hechos personales del mandante y no del mandatario segn lo ordena el art. 396 del CPC.

4. Renunciar los recursos o los trminos legales

No se debe confundir la renuncia de los recursos con el desistimiento de ellos, renuncia es la dejacin o abandono del derecho que se tiene pero que an no se ha ejercitado, por el contrario se desiste del recurso cuando se manifiesta la voluntad de abandonarlo despus de interponerlo.

5. Transigir

Es decir celebrar transaccin, la transaccin es un cuasicontrato contemplado en el CC en los arts. 2446 y 2448, para que estemos frente a la transaccin es necesario la existencia de ciertos elementos:

debe haber una determinada relacin jurdica incierta

debe haber una intencin de las partes de precaverla o de ponerle trmino reemplazndola por otra estable y cierta

debe haber concesiones reciprocas que se den entre los contratantes

6. Comprometer

Es decir, se refiere a la facultad para someter la decisin de un negocio a la competencia de un juez arbitro.

7. Otorgar a los rbitros facultades de arbitradores

Esta ntimamente relacionado con la facultad de comprometer y se entienden comprendidos dentro de ella los rbitros mixtos ya que estos tramitan como arbitradores.

8. Aprobar convenios

Esta se refiere al convenio regulado en la ley de quiebras y se entiende por convenio todo acuerdo de voluntad entre el deudor y el conjunto de acreedores que verse sobre cualquier objeto lcito que se relacione con el pago de la deuda y que produzca los efectos queridos por las partes siempre que no sea contrario a las leyes, las buenas costumbres o el orden pblico.

9. Percibir

Se refiere a la facultad de recibir la suma a que ha sido condenada la parte contraria. Debemos indicar que excepcionalmente no se requiere mencionar esta facultad en el caso del art. 29 inc. 2 de la ley 18.092 que entiende que el endosatario en comisin de cobranza tiene todas las facultades del mandatario judicial comprendidas las extraordinarias.

La responsabilidad del procurador o mandatario judicial

El mandatario en juicio tiene la misma responsabilidad que todo mandatario, pero fuera de esta responsabilidad general tiene una responsabilidad especial de orden procesal establecida en el art. 28 del CPC, segn este artculo el mandatario judicial responde personalmente del pago de las costas procesales generadas dentro durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus mandantes sin perjuicio de la responsabilidad de estos, esto es, que la ley presume que el mandante le da al mandatario los dineros necesarios para hacer frente a los gastos que demandan la tramitacin de un juicio. En cambio en el mandato civil no existe esta responsabilidad especial.

Trmino del mandato judicial

En principio el mandato judicial termina por las mismas causales que termina el mandato civil y las que estn sealadas en el art. 2163 CC. Pero esta enumeracin de las causales que motivan la expiracin del mandato civil no son totalmente aplicables al mandato procesal, hay ciertas modificaciones, as podemos decir que el mandato judicial no termina por la muerte del mandante, art. 396 y 529 del COT.

Las causales de expiracin del mandato judicial no operan de pleno derecho, as el mandato y por ende el mandatario siguen invistiendo esa calidad en el juicio, an cuando con el mrito de la ley sustantiva haya dejado de serlo y va a mantener la calidad de mandatario judicial mientras en el proceso no haya testimonio de haber cesado o expirado el mandato.

Si la expiracin del mandato se debe a la renuncia del mandatario este esta obligado a ponerla en conocimiento del mandante junto con el estado del negocio y se entiende vigente el mandato hasta que transcurre el termino de emplazamiento contado desde la notificacin de la renuncia al mandante.

Paralelo entre el mandato y el patrocinio

1. Podemos ver o distinguir que el objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en juicio, en cambio el mandato judicial tiene por objeto la representacin de intereses ante la justicia.

2. El sujeto activo del patrocinio solo puede ser el abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, en cambio el sujeto activo en el mandato judicial puede ser cualquiera de las personas sealadas en el art. 2 de la ley 18.120.

3. El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y tiene naturaleza consensual, en cambio en mandato judicial se constituye principalmente conforme a una de las formas indicadas en el art. 6 del CPC y tambin de aquellas otras maneras que indican otras disposiciones referidas al nombramiento del procurador comn o al endosatario en comisin de cobranza, siendo esencialmente solemne pues debe constar por escrito.

4. Las finalidades de uno y otro son distintas y se rigen por diferentes preceptos legales, as la ley 18.120 rige para el patrocinio, y el CC, el COT y el CPC rigen para el mandato por regla general.

Pluralidad de mandatarios judiciales

En el mandato civil y de acuerdo al art. 2126 del CC puede haber uno o ms mandantes y uno o ms mandatarios. Tratndose del mandato judicial en cambio la jurisprudencia y la doctrina han estimado que esto es improcedente y la razn de no aceptarlo es lo discrepancia que puede presentarse en la actuacin de varios mandatarios y considerando la naturaleza del juicio que requiere de una sola mano, pero la jurisprudencia permite que las partes en un juicio puedan ser defendidas por ms de un abogado patrocinante ya que no se opone a la economa procesal.

La agencia oficiosa, art 6 inc. 3 y 4 del CPC

El Cdigo admite la comparecencia en juicio de una persona que obra sin poder en beneficio de otra, siempre y cuando ofrezca una garanta de que el interesado aprobara lo que se haya obrado en su nombre, a esta persona se le llama gestor o agente oficioso, esta comparecencia oficiosa cuyos orgenes se remontan al derecho romano se conocen con el nombre de comparecer con fianza de rato. El gestor debe ofrecer una fianza o garanta llamada fianza de rato o de ratificacin y que va a garantizar que al interesado a cuyo nombre se comparece va a ratificar lo que haga este agente oficioso o gestor, el tribunal para aceptar la comparecencia debe calificar las circunstancias del caso, la garanta ofrecida y debe fijar un plazo para la ratificacin del interesado. Naturalmente que la persona por quien acta no tiene la obligacin de aceptar la intervencin del gestor o agente oficioso y si el interesado no ratifica lo obrado dentro de plazo, todo ello queda sin valor y la garanta sirve para responder de los perjuicios causados a la otra parte, el agente oficioso debe ser una persona capaz de comparecer ante el tribunal respectivo de acuerdo con la ley 18.120 y si carece del ius postulandi se debe hacer representar en la forma legal.

Representacin judicial de las personas jurdicas

El CPC regula especialmente lo relativo a la representacin legal de las personas jurdicas y de los ausentes:

1. Personas jurdicas

Segn el art. 8 del CPC en el caso de las sociedades civiles o comerciales van a ser representadas por el gerente o administrador de ellas. En el caso en cambio de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurdica, su presidente, estos representantes tienen las facultades generales del mandato judicial contempladas en el art. 7 inc. 1, es decir, las facultades ordinarias no obstante cualquier limitacin que se establezca en los estatutos o acta constitutiva de la sociedad o corporacin. Estos representantes deben obrar en juicio conforme a los trminos de la ley 18.120.

2. Ausentes

En cuanto a la representacin de los ausentes esta materia se regula en el art. 11 del CPC teniendo presente para estos efectos que ausente es la persona que ha abandonado el territorio de la Repblica. Para poder precisar los efectos del ausente en la comparecencia en juicio hay que distinguir entre:

a) El caso en que haya motivo para tener que ausentarse en breve tiempo del pas, en este caso puede exigrsele a esa persona y en el carcter de medida prejudicial que constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio un apoderado que la represente y que responda por las costas y multas a que eventualmente pueda ser condenado, todo ello bajo el apercibimiento de si no lo hace nombrrsele un curador de bienes, art. 285 CPC.

b) El caso de una persona que ya se ausento del pas, en este caso nuevamente habr que distinguir:

Si dejo constituido mandatario hay que volver a distinguir:

1. Si el mandatario esta facultado para contestar demandas se notifica a ese mandatario y se sigue el juicio con el, art. 11 CPC.

2. Si el mandatario no esta facultado para contestar demanda habr que distinguir:

Si el ausente tiene un domicilio conocido se le debe notificar la demanda mediante un exhorto internacional.

Si el ausente no tiene domicilio conocido entonces deber asumir su representacin el defensor de ausentes, tambin llamado defensor pblico, de obras pas y de beneficencia.

Si no dejo constituido mandatario habr que distinguir:

1. Si se ignora su paradero se puede solicitar el nombramiento de un curador de bienes de acuerdo al art. 473 COT y 845 CPC.

2. Si se conoce el paradero del ausente entonces se le notifica la demanda mediante el exhorto correspondiente.

La interrupcin de la instancia

La instancia se puede interrumpir ya sea que se litigue personalmente o a travs de su representante legal.

1. Fallecimiento de la persona que litiga personalmente

A este caso se refiere el art. 5 del CPC, son dos los efectos que produce este artculo:

Se produce la suspensin de pleno derecho de la tramitacin del juicio el da y la hora exacto en que la persona muri, an cuando no lo sepa ni el juez ni la contraparte.

Se debe pedir que se notifique a los herederos de la parte fallecida la existencia y el estado del juicio, que deben comparecer a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demanda que conceden los arts. 258 y 259 del CPC.

Si esa parte estuviera litigando a travs de un procurador o mandatario judicial su muerte es irrelevante para todos los fines procesales pues el mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante. Adems todo aquello que se realice en ese juicio con posterioridad al fallecimiento de la parte que litiga personalmente es nulo.

2. Trmino de la representacin legal de una persona

Esta reglada en el art. 9 del CPC, el representante legal de otro deja de serlo tan pronto como suceden aquellos hechos que en concepto de la ley sustantiva ponen trmino a la representacin. Un caso tpico es el del padre cuando el hijo llega a la mayora de edad. Pero en materia procesal se precisa algo ms que la simple ocurrencia de aquellos hechos para que termine la representacin procesal.

Segn el art. 9 as se requieren que el representado comparezca al juicio ya sea personalmente o a travs de un mandatario, adems se requiere que en el expediente conste que se haya notificado a ese representado la cesacin de la representacin y el estado del juicio, por su parte el representante est obligado a gestionar para que se practique esa notificacin dentro del plazo que el tribunal dispone bajo sancin de pagar una multa y de abonar los perjuicios que resulten.

El art. 9 no se refiere a la situacin del fallecimiento del representante legal.

EL PROCEDIMIENTO

Antes de abordar derechamente este tema es necesario que previamente recordemos algunas cuestiones fundamentales. Los conflictos jurdicos de intereses a los que se vean enfrentados las personas han sido solucionados, a travs de la historia de diversas formas o medios, como son la autotutela, la autocomposicin, y el proceso.- Este ltimo es definido por Eduardo J. Couture como el Instrumento proporcionado por el estado a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales, que se desarrolla a travs de una serie de actos de carcter procesal, encaminados a obtener la solucin de la controversia.

Como puede apreciarse, el proceso es un instrumento dinmico, siempre en movimiento, que comienza con el ejercicio de la accin, lo que pone en movimiento la actividad jurisdiccional del estado y que termina con la obtencin de una sentencia definitiva que signifique la justa composicin del litigio.-

El proceso avanza a travs de una serie de actos procesales concatenados unos con otros destinados a obtener la finalidad ya expuesta.- Pues bien, la clase de actos procesales especficos por medio de los cuales se desarrollar el proceso en cada caso particular, es lo que constituye el procedimiento.-

El procedimiento se puede definir como el conjunto de formalidades especficas a las que deben someterse el juez y las partes en la tramitacin de un proceso y en los actos judiciales no contenciosos.

Etimologa: la voz procedimiento deriva de la expresin latina "procedere". Indica la idea de una marcha a seguir, de un avanzar. Supone. por tanto, una serie de actos en que el actor formula sus pretensiones, el demandado opone sus excepciones, alegaciones o defensa, ambos ofrecen y rinden sus pruebas y el juez dicta sentencia decidiendo el conflicto de intereses.

Por ltimo, es importante tener presente que el concepto de proceso es previo y anterior a cualquier reconocimiento normativo, estando constituido por elementos que no pueden ser desconocidos. En efecto, la concurrencia de partes, de un tribunal, de un conflicto de intereses de relevancia jurdica, la oportunidad de las partes para hacer valer sus pretensiones y defensas, acreditar los hechos en que ellas se fundan, en igualdad de condiciones, etc., son exigencias indispensables para que el proceso cumpla con las exigencias de racionalidad y justicia que el constituyente exige, de modo que cualquiera que sea su fuente, las normas que constituyen los procedimientos deben necesariamente respetar ese mnimo contenido. As, no existe libertad absoluta en el establecimiento de los procedimientos, y es por ello que existen una serie de reglas tcnicas y principios formativos del proceso que le darn fisonoma al mismo, pero ello siempre debe considerar las exigencias bsicas que el proceso exige en esencia.

Ahora bien, como cada vez son mayores las exigencias que se le imponen a la justicia y las materias entregadas al conocimiento los rganos jurisdiccionales, no slo se ha hecho necesario establecer su pluralidad y especializacin, sino que los procedimientos cada vez son ms numerosos y especiales, muchas veces reglamentados en un cmulo desordenado de normas y basados en principios distintos, lo que dificulta muchas veces su conocimiento y aplicacin. Esto revela la necesidad de unificar los criterios, reglas y principios formativos tenidos en cuenta al momento de establecerse los procedimientos, como sucedi en la reforma procesal penal y se intent con los tribunales de familia. Asimismo, quizs sea necesario recopilar o aunar en nuevos cuerpos legales procedimientos regidos en leyes especiales, diversas y dispersas.

LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO

Existen ciertos principios conforme a los cuales el proceso siempre debe configurarse de modo que ellos sean efectivos y respetados.El valor de los principios no es solo terico, pues hay repercusiones practicas de los principios pueden manifestarse en diversos campos, por ejemplo, pueden servir como elemento auxiliar de la interpretacin o como elemento integrador de la analoga en los casos en que haya lagunas legales.Estos principios formativos del proceso son los siguientes:

1. La contradiccin tambin llamada bilateralidad de la audiencia.

2. La igualdad.

3. Principio dispositivo e inquisitivo.

4. Instancia de parte e impulso oficial.

5. Principios relativos a la apreciacin probatoria.

6. Oralidad y escritura.

7. La mediacin o mediatividad, y la inmediacin o inmediatividad.

8. La continuidad o dispersin y la concentracin.

9. La publicidad y el secreto.

10. El formalismo y el aformalismo.

11. La fundabilidad e infundabilidad.

12. La preclusin y la libertad o elasticidad.

13. La economa procesal.

14. La buena fe procesal.

1. La contradiccin o bilateralidad de la audiencia

Este principio consiste en la efectiva posibilidad de que toda persona que pueda ser afectada por una resolucin de carcter judicial puede influir en el contenido de la misma.El contenido de este principio consiste:

En la posibilidad real y efectiva de tomar conocimiento del contenido material y jurdico del proceso.

La igual posibilidad de formular alegaciones y peticiones.

Implica la posibilidad de probar las alegaciones y de intervenir en la practica de las pruebas.

La contradiccin no quiere decir que necesariamente deben intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que basta con que se les haya dado a las partes la oportunidad real de intervenir en ellas.

2. La igualdad

Significa la igualdad que los derechos, las cargas y las responsabilidades que nacen de un proceso recaen o se imponen respectivamente sobre las partes sin discriminacin entre ellas de modo tal que el resultado a que cada cual aspira no puede ser favorecido por privilegios a favor, ni gravmenes en perjuicio.

Deriva este principio del principio de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley reconocido en la Constitucin.Esto, primero que nada se traduce en el igual trato en cuanto a la concesin de los derechos de accin y defensa, y se traduce tambin en que las partes estn frente a un juez imparcial, y que a ellas se les conceden iguales posibilidades y derechos, y se les somete a las mismas cargas.

3. Principio dispositivo e inquisitivo

Estos principios se relacionan con la preponderancia de la iniciativa de las partes o del juez en el aporte, reconstruccin y comprobacin de los hechos trascendentes para la resolucin final del juicio.

Se puede hablar de principio dispositivo para aludir al sistema en que la iniciativa en la proposicin y en la produccin de las pruebas queda reservada principalmente a las partes, limitndose la intervencin del juez a la ordenacin ritual de la prueba, es decir, a su direccin formal.

Por el contrario, el principio inquisitivo implica que la labor de construccin y comprobacin de los hechos corresponde tanto a las partes como al juez, es decir, corresponde a todas las partes del proceso.

La tendencia dominante en el campo del derecho procesal actual, es el principio inquisitivo, as se pueden citar por ejemplo las medidas para mejor resolver, art. 159 C.P.C.

4. La instancia de parte o impulso oficial

Se dice que el proceso es un mecanismo esencialmente libre, y que se requiere de motores que lo hagan avanzar.Como los protagonistas del proceso son el juez y las partes, esos motores o impulsos no pueden venir ms que de ellos, de ah que se define el impulso procesal como la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciado.

Si esa fuerza o actividad procede de los litigantes, se habla de impulso o de instancia de parte, en cambio si viene del tribunal se habla de impulso oficial o de oficio.

5. Principios relativos a la apreciacin probatoria

En general el juez puede dar por acreditados los hechos controvertidos en la sentencia en la medida que esos hechos hayan sido probados, conclusin a la cual llega mediante la ponderacin, valoracin o apreciacin probatoria.Para llegar a ella existen fundamentalmente tres sistemas:

a) Sistema de la prueba legal, tasada o formal, es aquel en que se determinan por la ley los medios probatorios que se pueden hacer en juicio y al mismo tiempo le seala al juez el mrito probatorio o eficacia de las diversas pruebas que se rinden por las partes.Es el sistema predominante en el C.P.C.

b) Sistema de la libre conviccin, es aquel en que todo el establecimiento de la verdad jurdica pende por entero de la conciencia del juez, el que no esta obligado por ninguna regla legal y ni siquiera debe dar cuenta al fallar de los medios por los cuales se convenci,Este sistema no se da en nuestro pas.

c) Sistema de la sana critica, esta es una manifestacin del correcto entendimiento humano, contingente y variable, con relacin a la expresin del tiempo y lugar, pero estable y permanente en cuanto a los principios lgicos en que debe fundarse la sentencia, todo ellos segn Eduardo Couture.

6. Principio de la oralidad y la escritura

Es oral el proceso en que las alegaciones, la prueba y las conclusiones se presentan al juez por regla general de viva voz.Por el contrario, el principio de la escritura es aquel con arreglo al cual la resolucin judicial ha de basarse solo en el material procesal manifestado por escrito en los autos.

Es difcil encontrar un sistema absolutamente oral o absolutamente escrito, de manera entonces que para saber si un proceso esta informado por el principio de la oralidad o escritura, hay que atender a la tendencia dominante en el proceso de que se trate.Sin duda que el sistema oral da una marcha ms acelerada al proceso evitando as un retardo, pero implantar un sistema puramente oral implica proporcionar a la administracin de justicia de los recursos econmicos necesarios que le permitan disponer tanto de los medios humanos como materiales que la oralidad presupone.

Se reconoce en doctrina que las bondades de la oralidad no derivan tanto de este principio en si mismo, sino que ellas son el resultado de la concurrencia de otros principios que se han asociado al de oralidad y que son los de inmediacin y concentracin.

Estos dos principios, inmediacin y concentracin son connaturales de la oralidad.

De ambos principios, oralidad y escritura hay manifestacin en nuestro sistema.El procedimiento ordinario de mayor cuanta es esencialmente escrito, pero dentro de el hay una serie de actuaciones que se realizan en forma oral, as por ejemplo, en el campo probatorio los testigos declaran oralmente, lo mismo ocurre con la absolucin de posiciones.En los procedimientos de menor y mnima cuanta se permiten actuaciones orales y lo mismo ocurre en leyes especiales como las relativas al juicio sumario en que incluso se permite que la demanda se pueda presentar oralmente.

7. Principio de mediacin o mediatividad y principio de la inmediacin o inmediatividad

La inmediacin es el principio en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e ntima vinculacin personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso.De esta manera recibe directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias a fin de que pueda conocer el material de la causa desde el principio de ella hasta su trmino en donde debe pronunciar la sentencia que lo resuelva.

Este principio de la inmediacin tiene consagracin legal en nuestro sistema procesal, as se indica por ejemplo que los testigos sern examinados por el juez, y que el juez esta facultado para tomar la prueba confesional.

En cambio el principio de la mediacin o mediatividad es aquel en virtud del cual el juez o tribunal no se haya en permanente e intima vinculacin personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, sino que ese contacto o vinculacin se logra a travs de un agente intermediario.

8. Principios de la continuidad o dispersin y de la concentracin

El principio de la continuidad o dispersin, tambin llamado principio consecutivo obligatorio, consiste en que la causa se desarrolla a travs de diversas etapas constituidas cada una de ellas por una serie de actuaciones que deben desenvolverse separada y sucesivamente abarcando el procedimiento un lapso relativamente prolongado.Requiere este principio la resolucin previa de las cuestiones accesorias que se puedan plantear durante el curso del juicio.El principio de la concentracin por su parte tiene por finalidad reunir o concentrar en una sola audiencia o en el menor nmero de audiencias el desarrollo total del proceso.Este principio de la concentracin se opone al de la dispersin, que es el que predomina en el C.P.C.A travs del principio de la concentracin se desea que los actos procesales sometidos a los tribunales de justicia se deben realizar sin demora tratando de abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que hay que realizar.Este principio de la concentracin requiere para poder existir de otros principios como son el de la oralidad y el de la inmediacin.

En nuestro C.P.C. hay una tendencia al principio de la concentracin en el juicio sumario en que una vez presentada la demanda al tribunal, el tribunal cita a un comparendo a verificarse el quinto da hbil despus de la ltima notificacin en donde debe contestarse la demanda o poner excepciones dilatorias e incidentes entre otras cosas.

9. Principio de la publicidad y el secreto

Se puede definir este principio de la publicidad diciendo que es aquel que requiere que el procedimiento mismo quede abierto no solo a las partes, sino que tambin a cualquier persona, sea que tenga inters directo en la causa o no.

Se esta por el contrario en presencia del secreto cuando el procedimiento no puede ser conocido por los interesados y mucho menos por terceros ajenos.

Este principio del secreto existe en nuestro pas tratndose del proceso penal en la etapa sumaria.

10. Principio del formalismo y el aformalismo o desformalizacin

El principio del formalismo es llamado tambin principio de la legalidad de forma, y el principio del aformalismo es conocido tambin como antiformalismo, libertad de forma o desformalismo. De acuerdo al principio del formalismo las actuaciones procesales deben acomodarse a las prescripciones que en cada caso determina el legislador, en cambio el aformalismo se limita a mencionar los correspondientes actos procesales dejando su realizacin al buen criterio, a la experiencia proporcional de los que intervienen en la administracin de justicia.

Cuando la ley no seala un procedimiento especial para la realizacin de un acto deben reputarse admitidas todos aquellas formas que tienden a lograr los objetivos del mismo.En el sistema del aformalismo se deja a las partes que acceden a un rgano jurisdiccional en libertad para dirigirse al mismo en la forma que consideren ms oportuna y persuasiva, sin necesidad de seguir un orden preestablecido.

El formalismo es necesario ya que solo una forma preestablecida evita el arbitrio judicial, pues su ausencia determina la confusin y la incertidumbre.Lo que es criticable eso si es un formalismo excesivo cuando la forma pierde su objetivo de garanta procesal y se convierte en un obstculo para el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional.El principal peligro que provoca un formalismo mal extendido es la posibilidad que permite formular incidentes infundados, lo que conlleva una dilacin y a veces suspensin del procedimiento.

11. Principio de la fundabilidad e infundabilidad

En toda contienda judicial no basta que las partes impetren la proteccin judicial y que el juez se limite a decidir, tanto unos como otros deben exponer las razones o motivos que hacen atendibles sus pretensiones o decisiones, por eso el principio de la fundabilidad reviste una serie de manifestaciones, y desde el punto de vista de los litigantes se traduce en la necesidad de que sus peticiones se asienten en una exposicin de los hechos y en una delegacin de los motivos que la justifican.As se establece por ejemplo en el art. 294 n4 del C.P.C. que indica que la demanda debe contener una enumeracin precisa y clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya.Mirado desde el punto de vista del juez se requieren iguales fundamentos jurdicos respecto de su sentencia e incluso respecto de ciertas resoluciones menores, as el art. 170 n4 del C.P.C. indica que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Este principio de la fundabilidad se impone tambin a otros personajes secundarios del proceso como son por ejemplo los testigos y los peritos, as los testigos deben dar razn de sus dichos, y los peritos deben sujetarse a las reglas de la ciencia, arte u oficio conforme a la cual emiten su peritaje o pericia.

12. Principio de la preclusin y de la libertad o elasticidad

El principio de la preclusin es aquel que importa la perdida, extincin o consumacin de una actividad procesal.Se dice que cada actividad procesal destinada a una finalidad determinada tiene establecido un periodo en el proceso, transcurrido el cual la actividad no puede realizarse, as entonces se puede decir que la preclusin consiste en la perdida de una facultad procesal por haberse llegado a los limites fijados por la ley para el ejercicio de esa facultad en el juicio o en una fase del juicio.A travs de la preclusin se produce el efecto que tiene una etapa procesal de clausurar la anterior la que permanece firme, el proceso luego puede avanzar pero no retroceder.

Se habla de preclusin y de elasticidad como caractersticas generales de un procedimiento segn si el orden de procedencia de los distintos actos procesales est o no prescrito de un modo preciso y rgido, de manera que si el acto no se realiza en ese momento o dentro de la fase prescrita la parte pierde el poder de realizarlo.En cambio a travs del principio de la elasticidad se va a dar a la parte que debe llevar a cabo tal acto una cierta libertad para escoger el momento ms oportuno sin tener sealados lazos perentorios de caducidad.

La preclusin es un concepto puramente negativo, ella no crea nada, solo impide que en una determinada situacin jurdica se intente de cualquier manera sustituirla por otra.

Manifestaciones de la preclusin

Las principales son:

a) El plazo, el transcurso del tiempo sin haberlo aprovechado para cumplir con una determinada actividad precluye la oportunidad para llevar a efecto dicho acto en beneficio de la parte que deba realizarlo.Ninguna actuacin procesal puede realizarse ms all del plazo fijado por la ley para su ejercicio, todo plazo fatal constituye un trmino preclusivo, y un plazo no fatal llega a serlo por la declaracin de la correspondiente rebelda.

b) La consumacin procesal, se dice que una facultad procesal se extingue por un trmite, se consuma con su ejercicio, as por ejemplo, el demandado que ha evacuado el trmite de contestacin de la demanda no puede pretender, con pretexto que ha omitido alegaciones de inters para su defensa, realizar una nueva contestacin.

En sntesis se dice que la consumacin se traduce en el impedimento que existe de pretender cumplir por segunda vez una actividad procesal ya ejercitada vlidamente con anterioridad.

c) La eventualidad procesal, de acuerdo con este motivo la parte tiene la necesidad de deducir conjuntamente todos los medios de ataque o de defensa de que dispone en previsin de que uno o varios de ellos sean desestimados, si as no lo hace precluye su derecho a hacer uso de aquellos medios de ataque o defensa que no adujo en su oportunidad. Un ejemplo son las excepciones dilatorias que deben deducirse todas y conjuntamente en un escrito, y las excepciones perentorias, que deben formularse todas al contestar la demanda.

d) Incompatibilidad, tiene lugar en aquellos casos en que una disposicin legal brinda a un litigante dos o ms vas para la consecucin de un determinado objetivo, pero con la condicin de que solo pueda hacer uno de uno de ellos, de manera entonces que la utilizacin de una de esas vas descarta automticamente a las otras y por lo tanto precluye el derecho de hacerla valer, por ejemplo para hacer valer la incompetencia relativa de un tribunal se puede alegar la va declinatoria o inhibitoria, pero nunca se puede alegar por ambas.

e) La cosa juzgada, la preclusin se vincula con la cosa juzgada formal, que implica que la va procesal se agota en un determinado momento impidiendo su prosecucin, puesto que ella se traduce en la prohibicin de volver a discutir lo ya decidido, la doctrina la llama suma preclusin o preclusin mxima.No obstante la preclusin y la cosa juzgada tienen diferencias:

La cosa juzgada produce efectos fuera del proceso, en cambio la preclusin produce efectos dentro del proceso y para ese proceso.

La cosa juzgada supone un proceso terminado, en cambio la preclusin solo produce efectos en un proceso en desarrollo.

No obstante estas diferencias, ambas tienen en comn que impiden una nueva discusin.

13. Principio de la economa procesal

Este principio persigue que el proceso se desenvuelva en el menor tiempo, con el menor nmero de actuaciones y con los menores gastos posibles, luego son tres las finalidades que se persiguen con este principio, ahorro de actuaciones, de tiempo y de gasto.

El proceso como medio que es no puede exigir un gasto superior al valor de los medios que estn en debate, siempre debe existir una proporcin entre el fin y los medios, as por ejemplo los procesos de mnima cuanta deben ser objeto de trmites ms simples.Por otro lado el proceso no puede demandar gastos excesivos para los litigantes por que se estara entrabando el derecho que tiene todo individuo a pedir la tutela jurisdiccional del Estado.

Segn el autor Eduardo Couture aplicacin de este principio de economa procesal son la simplificacin de las formas del debate, tambin se aplicara as mismo en la limitacin de ciertas pruebas, por ejemplo el peritaje que es muy oneroso.Se aplica tambin este principio en una economa pecuniaria, por ejemplo las costas, los gastos generalmente son menores en los asuntos ms modestos e incluso en algunas legislaciones como la nuestra, el Estado colabora con la economa procesal eximiendo de todo tributo a las actuaciones o gestiones que se practican ante los tribunales.

En resumen este principio persigue una justicia barata, con lo cual se procura imponerle menores gastos a las partes que sean proporcionales al valor e importancia del litigio.Este principio de economa procesal tiene ciertas manifestaciones en el derecho positivo chileno, tenemos por ejemplo el art. 19 n3 inc. 3 que reconoce la posibilidad de contar con un asesoramiento gratuito para recurrir a los tribunales, el art. 33 al 37 de la ley 16271 que da una tramitacin ms simple y sencilla al acto y solicitud de posesin efectiva de la herencia en la medida que el haber hereditario no exceda de cierto monto, asimismo el titulo 17 del C.O.T. trata de la asistencia judicial y del privilegio de pobreza.

14. Principio de la buena fe procesal

Este principio tambin se llama principio de la moralidad, de la probidad o principio de la inmaculacin del proceso.Se puede definir como el poder de ser veraces y proceder de buena fe de todos cuantos intervienen en el proceso con el sincero convencimiento de hallarse asistido de la razn.Este principio busca impedir abusos de las partes que tengan por objeto dilatar u oscurecer el proceso, desvirtuando de este modo sus fines caractersticos de ah que corresponde a todos los que intervienen en el desarrollo de un litigio hacer primar la buena fe y la lealtad procesal en todos sus actos.Este principio no tiene oponente o contradictor, no existe el principio de la mala fe.

Nuestra legislacin procesal en algunas disposiciones como por ejemplo el art. 88 inc.2 y 4, 724, 561 inc. 3 del C.P.C. hacen referencia a la mala fe procesal para sancionar conductas reidas con la buena fe procesal.

UBICACIN EN CHILE DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.-

Esencialmente se ubican en el Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo Procesal Penal y

el Cdigo de Procedimiento Penal (casos del antiguo sistema).

Sin embargo, existe una nutrida legislacin especial que contiene una serie de procedimientos especiales, como por ejemplo: el Cdigo de Justicia Militar, distintas leyes que regulan materias especficas, como sucede con la nueva Ley de arrendamiento, Ley de Menores (Ley 16.618), Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias (Ley 14.908); Ley 18.887 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Polica Local; Nueva Ley de Matrimonio Civil, ley 19.968 que crea y regula los Juzgados de Familia, etc.. Prcticamente cada ley lleva en su mochila su propio procedimiento.

Antecedentes histricos del CPC

Antes de la dictacin del C.P.C. en 1902 regia en Chile la legislacin Espaola, donde se encontraban el fuero juzgo, el fuero real, las siete partidas, el ordenamiento de alcal, las leyes de toro, la nueva recopilacin y la novsima recopilacin.

Con posterioridad a la independencia de Chile se dictaron diversas y numerosas leyes de procedimiento que tratan de reemplazar a las existentes en ese instante, ellas se contienen en las diversas Constituciones polticas, en el reglamento de administracin de justicia de 1824, en los DFL de 1838 conocido como leyes marianas en atencin a su autor.No obstante esta proliferacin de leyes procesales lleva a una confusin en la interpretacin y aplicacin de las normas vigentes.As desde 1840 se designan por parte del gobierno (Prieto) una serie de comisiones para elaborar un proyecto de CPC, las cuales no fructificaron en su empeo.Solo el 28 de agosto del 1902 por la ley 1552 se aprueba el proyecto de CPC que empieza a regir el 1 de marzo de 1903, texto que ha sufrido una serie de alteraciones a lo largo de su vida.

Estructura del Cdigo

El CPC esta estructurado en cuatro libros, 925 artculos y un titulo final.

El libro I comprende de los artculos 1 al 252 y lleva por titulo disposiciones comunes a todo procedimiento.

El libro II comprende entre los artculos 253 al 433 y lleva por epgrafe del juicio ordinario.

El libro III va de los artculos 434 a