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INTRODUCCION Una de las reformas más importantes que LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS incorporó a las Normas Generales de Procedimientos Administrativos fue comprender dentro de su alcance a una serie de procedimientos surgidos espontáneamente dentro de la Administración Pública para conducir y resolver conflictos de intereses entre dos o más sujetos procedimentales así como también incorporo las formas de sanción mas adecuadas para resolver de esa manera conflictos que surgen dentro de una institución. La realidad administrativa imponía dar reconocimiento formal y cobertura legal a un conjunto de procedimientos donde la Administración no actuaba de la manera tradicional siendo parte del procedimiento y portadora del interés público sino más bien a modo de intermediario entre los intereses de dos sujetos de derecho, a los cuales convoca, bajo su imperio, para decidir la controversia o las sanciones que obviamente debe versar sobre algún aspecto de interés público. Por ello, aún cuando confluyan más administrados ante el Estado, puede que no exista entre ambos un conflicto de intereses cuya decisión sea materia del procesamiento y que el funcionario público ejerza tareas definitorias respecto de ellas.

PROCEDIMIENTO TRILATERAL trabajo

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INTRODUCCION

Una de las reformas más importantes que LA LEY DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS incorporó a las Normas Generales

de Procedimientos Administrativos fue comprender dentro de su alcance a una

serie de procedimientos surgidos espontáneamente dentro de la Administración

Pública para conducir y resolver conflictos de intereses entre dos o más sujetos

procedimentales así como también incorporo las formas de sanción mas

adecuadas para resolver de esa manera conflictos que surgen dentro de una

institución.

La realidad administrativa imponía dar reconocimiento formal y cobertura

legal a un conjunto de procedimientos donde la Administración no actuaba de

la manera tradicional siendo parte del procedimiento y portadora del interés

público sino más bien a modo de intermediario entre los intereses de dos

sujetos de derecho, a los cuales convoca, bajo su imperio, para decidir la

controversia o las sanciones que obviamente debe versar sobre algún aspecto

de interés público.

Por ello, aún cuando confluyan más administrados ante el Estado, puede

que no exista entre ambos un conflicto de intereses cuya decisión sea materia

del procesamiento y que el funcionario público ejerza tareas definitorias

respecto de ellas.

En tal sentido, podemos definir el procedimiento cuasi jurisdiccional,

administrativo contencioso o trilateral, como aquel desarrollado en el ámbito de

la Administración Pública dirigido a decidir un conflicto de intereses suscitado

con motivo de la actuación pública o en asuntos de interés público y en donde

la autoridad ejerce el rol de instructor de la causa con facultades inherentes a la

jurisdicción retenida. Mediante este tipo de procedimiento la Administración

Pública tiene competencia para conocer, instruir y resolver:

I PROCEDIMIENTO TRILATERAL

1. CONCEPTO

En el penúltimo Título la Ley incorpora los Procedimientos Especiales

denominados PROCEDIMIENTO TRILATERAL y PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR, señalándose por los autores, sobre el primero, con

propiedad, lo siguiente: 'La realidad administrativa imponía dar reconocimiento

formal y cobertura legal a un conjunto de procedimientos donde la

Administración no actuaba de la manera tradicional" (1), porque en ellos no se

constituía en juez y parte a la vez.

Ciertamente, antes de la -vigencia del Decreto Ley N' 26111, que introdujo

diversas modificaciones, propiciando la promulgación del Texto único

Ordenado derogado, ya existían en diversas normas, legales y reglamentarias,

principalmente en materia de procesos de selección, llámense Licitación o

Concursos Públicos, aplicables para la ejecución de obras públicas, para las

actividades de Consultoría, así como para la adquisición de bienes y servicios.

Esto queda comprobado en el año 1958, a partir del cual las licitaciones

públicas para la ejecución de obras, son reguladas por un Reglamento General

sustituido por el Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras

Públicas dictado en el año 1961, que rigió hasta 1980. Año en el cual se dictó

el Reglamento único de Licitaciones y Contrato de Obras Públicas.

Paralelamente, regían el Reglamento único de Adquisiciones para el Suministro

de Bienes y Prestación de Servicios No Personales, sancionado por el Decreto

Supremo Nº 065-85-PCM; y la Ley que normaba la actividad de Consultoría,

con su correspondiente Reglamento.

En estas normas quedaron establecidos los procedimientos para la solución de

conflictos surgidos entre los postores a través de los medios de impugnación

previstos en ellas; originándose los ahora denominados procedimientos

trilaterales. Por, ejemplo, en una licitación pública convocada para llevar

1.- HUTCHINSOM, tomas; “Justicia administrativa. Reflexiones sobre la justicia admisnitrativa en el final el siglo XX p.703

adelante mediante el respectivo contrato administrativo una obra pública, el

postor no conforme con el otorgamiento de la buena pro a otro postor, podía

impugnar tal decisión, correspondiendo pronunciarse, en primera instancia, a la

entidad convocante; y, en segunda y última instancia, al Consejo Superior de

Licitaciones y Contratos de Obras Públicas.

Actualmente todas las disposiciones citadas anteriormente han sido derogadas,

por encontrarse vigente en reemplazo de las mismas el Texto único Ordenado

de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el

Decreto Supremo N' 083 - 2004 - PCM en aplicación de las Leyes N°s 27330 y

28267, modificatorias de la Ley N' 26850, vigente desde el año 1997: conforme

al cual se establecen dos recursos para impugnar las decisiones del Comité

Especial, encargado de la organización, conducción y ejecución de la

integridad del proceso de selección hasta antes de la suscripción del contrato

respectivo. Estos recursos son el de Apelación y el de Revisión que se

interponen para resolver las discrepancias con actos admínistrativos

producidos desde la convocatoria hasta la suscripción del contrato, inclusive,

correspondiendo la atención del primero al Titular del Pliego o a la máxima

autoridad administrativa de la Entidad convocante, y el segundo, al Tribunal de

Contrataciones y Adquisiciones, en última instancia, fallo que causará estado.

Por todo ello, es parcialmente cierto cuando algunos autores afirman La ley

establece las pautas generales para algunos procedimientos administrativos

especiales que han adquirido enorme trascendencia en los últimos años" que

no fueron regulados adecuadamente por la legislación vigente antes de la

nueva Ley, reconociendo de esta manera su preexistencia. (2)

No pueden quedar al margen en este aspecto las normas vinculadas a los

Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, en las

cuales subyacen los procedimientos trilaterales, en armonía con la definición de

la Ley, y en razón de la función de solución de controversias y de reclamos

previstos en la Ley Marco y en las respectivas normas especificas, a saber:

2.- JOSE BARTRA CAVERO, Proceso Administrativo, expocision de motivos, comentario y concordancia, edit. Huallaga Pág. 254

OSIPTEL.- El reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 008-

2001PCM, así como sendas directivas, establece que las controversias entre

empresas prestadoras del servicio estarán sujetas a la decisión en primera

instancia, de Cuerpos Colegiados y, en segunda instancia, en vía de Apelación,

del Tribunal de Solución de Controversias. Los reclamos de usuarios contra las

empresas prestadoras. También están sujetos a dos instancias, en la primera

corresponde conocer y resolver a la propia empresa operadora, siendo

competencia del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos, conocer y

resolver, en vía de apelación, corno última instancia administrativa

OSINERG.- La función de solución de controversias entre entidades, entre

éstas y los usuarios libres y entre éstos, corresponde en primera instancia a

Cuerpos Colegiados y, en segunda instancia, al Tribunal de Solución de

Controversias; y la de los reclamos de usuarios, en primera instancia, a las

propias entidades prestadoras; y en segunda instancia, a la Junta de

Apelaciones de reclamos, de conformidad con el Reglamento aprobado por el

Decreto Supremo No 054-2001-PCM.

OSITRAN.- El Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N' 0 10-200 1

PCM, establece igual tratamiento al establecido en el organismo anterior, para

la solución de Controversias y de Reclamos.

SUNAS.- El respectivo Reglamento sancionado por el Decreto Supremo No

017-2001-PCM, determina similar procedimiento al adoptado por las dos

anteriores para la solución de controversias y los reclamos de los usuarios.

1.1 El PROCEDIMENTO TRILATERAL.- Llamado también casi jurisdiccional o

contencioso administrativo, tripartito o triangular, es definido por Danos

Ordoñez como aquel en el que la administración decide un conflicto entre dos

particulares, a diferencia del típico procedimiento bilateral en el que la

Administración es al mismo tiempo juez y parte. Es el desarrollado, dice Moron

Urbina, en el ámbito de la administración Pública dirigido a decidir un conflicto

de intereses suscitado con motivo de la actuación pública o en asuntos de

interés público y en donde la autoridad ejerce el rol de instructor de la causa

con facultades inherentes a la jurisdicción retenida.

El PROCEDIMIENTO TRILATERAL forma parte del Título IV de la Ley, que en

los artículos 2190 al 2280 lo define y precisa el marco legal al cual queda

sometido, de la rnisma manera la iniciación, contenido de la reclamación,

contestación, pruebas que pueden ser actuadas en su desarrollo, medidas

cautelares aplicables, impugnación de las resoluciones emitidas y la

conciliación o transacción extrajudicial.

Sin matices, diferencias o clases, salvo los necesarios que permitan distinguirlo

del procedimiento común, es definido por el artículo 219' como un proceso

administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las

entidades de la administración, y ante las personas jurídicas de derecho

privado que en razón de concesiones, delegación o autorización del Estado,

prestan servicios públicos o ejercen función administrativa; denominando a los

que lo inician simplemente 'reclamantes" y a cualquiera de los emplazados

reclamado".

La instrucción del procedimiento y la facultad de resolver son asumidas en

primera instancia por un órgano o autoridad sometida a subordinación

jerárquica y, en última instancia, generalmente, por un Tribunal Administrativo,

de acuerdo a las disposiciones específicas sobre la materia.

Son calificados como procedimientos de evaluación previa, con aplicación del

silencio administrativo negativo, por disponerlo el numeral 34.1.3 de la Ley, en

los cuales confrontan intereses dos o más administrados, exigiendo en

consecuencia el máximo de imparcialidad de la autoridad administrativa.

Si bien es cierto que su desarrollo se produce en el ámbito del Derecho

Administrativo; es cierto también, que asume algunos matices propios del

proceso civil. Se rige MARCO LEGAL por las disposiciones contenidas en el

Título IV y por las demás normas previstas en la Ley, que en relación a

procedimientos de la misma índole regulados por leyes especiales tendrá

carácter supletorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 2201,

supletoriedad que es reiterada por la Tercera Disposición Complementaria y

Final de la norma procedimental general.

La ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes

artículos

Artículo 219°.- Procedimiento trilateral

219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso

seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración

y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la

presente Ley.

219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una

reclamación será designada como "reclamante" y cualquiera de los

emplazados será designado como "reclamado".

Artículo 220°.- Marco Legal

El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en

lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos

administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá

únicamente carácter supletorio.

2. INICIACIÓN DEL PROCESO TRILATERAL

Se puede originar mediante la RECLAMACIÓN, de uno de los administrados,

denominado por la Ley RECLAMANTE; o de Oficio, es decir, a iniciativa de la

propia Administración; quedando obligada ésta durante el desarrollo del

procedimiento a propiciar entre los administrados intervinientes la solución

conciliada de la controversia, de acuerdo con el artículo 221°, numerales 221. 1

y 221.2.

Admitida que sea la RECLAMACIÓN se correrá traslado al RECLAMADO, así

designado por el numeral 219. 2, para que exprese los descargos que a su

derecho conviniera.

La ley de procedimientos administrativos lo señala en el siguiente artículo

Artículo 221°.- Inicio del procedimiento.

221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una

reclamación o de oficio.

221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe

favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.

221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del

reclamado a fin de que éste presente su descargo.

3. CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN

El CONTENIDO debe cumplir con los requisitos exigidos a los escritos en

general por el artículo 1130 de la Ley, agregándose el nombre y la dirección de

cada reclamado, si hubiera más de uno, los motivos de la reclamación, petición

de sanciones u otro tipo de acción afirmativa corno lo dispone el numeral 222.

1. En el mismo escrito se ofrecerán las pruebas, acompañando, las que

disponga, como anexos. Al surgir dudas respecto a la exposición de los hechos

o de los fundamentos de derecho, el numeral 222.3 faculta a la administración

a solicitar la aclaración respectiva.

Las pruebas se rigen por lo previsto en los artículos 1620 a 1800. de cuya

actuación no podrá prescindir la Entidad, salvo acuerdo de las partes

intervinientes, de conformidad con el artículo 2250.

La ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes

artículos

Artículo 222°.- Contenido de la reclamación

222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos

en el

Artículo 113° de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de

cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u

otro tipo de acción afirmativa.

222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos

las pruebas de las que disponga.

222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla,

cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de

derechos respectivos.

Sobre la CONTESTACIÓN:

a) PLAZO: Quince (15) días improrrogables, posteriores a la notificación de

la Reclamación, absolviendo todos los aspectos controvertidos, sean de hecho

o de derecho. Se tendrán por aceptadas o meritadas, entendemos como

ciertas. por la Administración, si no se negaran en la contestación, las

alegaciones y los hechos realmente relevantes contenidos en la reclamación.

b) REBELDIA Y ADMISION DE EXTEMPORANEIDAD. Vencido el plazo

sin mediar contestación, el reclamado incurrirá en rebeldía que será declarada

por el instructor; no obstante podrá admitirse la contestación extemporánea, si

se considera apropiado y razonable por la Administración en uso de la facultad

que en ese sentido otorga el numeral 223.3. Todas las cuestiones propuestas

conjunta y únicamente en la contestación o en la réplica se decidirán en la

resolución final, como lo previene el numeral 223.2; en la réplica el reclamado

alegará únicamente violaciones a la legislación.

En cambio la réplica a las contestaciones de las reclamaciones no está

permitida, pero los nuevos Problemas planteados en la contestación serán

estimados como materia controvertida, todo ello de conformidad con el artículo

2240.

Durante el desarrollo del Procedimiento Trilateral, en cualquier etapa, podrán

dictarse MEDIDAS CAUTELARES, de oficio o a petición de parte,

constriñéndose a lo dispuesto por el artículo 146°, que exige decisión motivada

y elementos de juicio suficientes, en previsión de la pérdida de eficacia de la

decisión final. Bajo responsabilidad de la Administración, cuidando que Su

adopción no configure perjuicio irreparable del o los administrados (Art. 226).

La ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes

artículos.

Artículo 222°.- Contenido de la reclamación

222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos

en el

Artículo 113° de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de

cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u

otro tipo de acción afirmativa.

222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos

las pruebas de las que disponga.

222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla,

cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de

derechos respectivos.

Artículo 223°.- Contestación de la reclamación

223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro

de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo,

la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no le hubiera

presentado.

La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el

Artículo 113° de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos

controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes

de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la

contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la

reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final.

223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación

dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera

apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del

plazo.

223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una

réplica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la

competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de

réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la

presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los

derechos administrativos de trámite.

Artículo 224°.- Prohibición de responder a las contestaciones

La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los

nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán

considerados como materia controvertida.

Artículo 225°.- Pruebas

Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162° a 180° de la presente Ley,

la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas

ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.

Artículo 226°.- Medidas cautelares

226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de

parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146°.

226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la

administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa

prevista en los Artículos 192° al 200° de esta Ley.

226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar

solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a

partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición

legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la

ejecución de la medida cautelar.

La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1)

día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será

resuelta en un plazo de cinco (5) días.

4. IMPUGNACIÓN

El artículo 227° permite la IMPUGNACION de la resolución dictada dando por

concluido el procedimiento, por la autoridad u órgano sometido a subordinación

jerárquica, pero sólo mediante el RECURSO DE APELACIÓN. Si se tratara de

la máxima instancia administrativa, procederá el RECURSO DE

RECONSIDERACÍON cuyos alcances han sido desarrollados ampliamente en

páginas anteriores.

Serán interpuestos estos recursos dentro del plazo de 15 días de efectuada la

notificación del acto impugnado, debiendo el superior jerárquico dentro del

plazo similar correr traslado a la otra parte, concediéndole el mismo numero de

días para la absolución del recurso.

Absuelto el traslado, o de no producirse éste dentro del plazo conferido, la

autoridad en la cual radica la competencia, en un plazo no mayor a diez (10)

días podrá fijar día y hora para la vista de la causa.

La Resolución se emitirá en el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha

en que se realizó la audiencia. En el transcurso de este plazo, incluso, antes de

la notificación de la resolución, se pueden adoptar acuerdos, pactos o

convenios, dentro de los alcances de la legislación pertinente, que al significar

conciliación o transacción judicial, podrán poner fin al procedimiento, dejando

insubsistente la resolución que pudiera haberse dictado.

La ley exige aprobación por parte de la Administración mediante resolución:

que los acuerdos adoptados consten por escrito, indicándose por lo menos la

identificación de las partes y plazo de vigencia, sin perjuicio de continuar con el

procedimiento en el caso de producirse riesgo en los intereses de terceros o

existiera un interés general que prevalecerá.

La ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes

artículos.

Artículo 227°.- Impugnación

227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida

por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede

la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo

cabe plantear recurso de reconsideración.

227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la

resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación

respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en

un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del

recurso respectivo.

227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior

jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince

(15) días para la absolución de la apelación.

227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el

artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día

y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de

diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la

apelación a quien la interponga.

227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días

siguientes a la fecha de realización de la audiencia.

Artículo 228°.- Conciliación o transacción extrajudicial

228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la

resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o

contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o

conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico

que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos

poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que

se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una

resolución administrativa.

228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como

contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de

vigencia.

228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad

podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos

considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción

suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general.

II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

1. LA LEGALIDAD COMO SUSTENTO DE LA SANCION

La expresión cabal de la democracia y de los gobiernos democráticos, es el

Estado de Derecho, del que no pueden apartarse las autoridades, ni mucho

menos los funcionarios públicos.

La doctrina, a través de distinguidos tratadistas extranjeros y nacionales,

coincidentemente sostiene: "El Estado de Derecho es el servidor de la

sociedad y no su amo". "Está sometido a un sistema de normas jurídicas y

políticas y tiene como finalidad la protección de los derechos de las personas".

'Consiste, pues, en el gobierno de las leyes y no en el gobierno de los

hombres, mediante el imperio de la legalidad, que complementado por las

decisiones de los tribunales constituye el régimen de la juricidad".

Significa, entonces, que la arbitrariedad en un Estado de Derecho es recusada,

rechazada, deviene en imposible por cuanto el poder está sometido a órdenes

impersonales, ciertas, justas y objetivas. La superioridad del derecho sobre el

Estado es lo característico del Estado de Derecho, debiendo entenderse éste

no sólo como el imperio de la ley positiva sino como un ideal de la justicia.

El ámbito de aplicación del proceso sancionador lo señala la ley de

procedimientos administrativos en los siguientes artículos.

Artículo 229°.- Ámbito de aplicación.

229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se

atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones

administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes

especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio. La potestad

sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la

normativa sobre la materia.

El principio de la legalidad expresa el monopolio de la ley como fuente

ineludible para establecer el delito, la falta, etc; e igualmente, para establecer la

pena o sanción administrativa, según sea el caso. La Ley interviene para

precisar limitaciones a la discrecionalidad de los encargados de administrar

justicia.

La sanción orienta la voluntad hacia el cumplimiento de la norma: es la

consecuencia del incumplimiento del deber jurídico que recae sobre el sujeto

obligado o la medida empleada para tal incumplimiento se produzca. (3) Puede

disminuir, debilitar, incluso eliminar algún espacio de la esfera jurídica de los

particulares, por imponerle un deber u obligación. (4)

Calificando la naturaleza de la sanción administrativa, Dromi (5) considera que la

decisión de la administración imponiendo una sanción. Es un acto

administrativo típico, no constituyendo un acto jurisdiccional, ni produce cosa

juzgada, por lo que puede ser cuestionada por los medios impugnatoríos

previstos por la ley para atacar un acto administrativo. Mediante ella

indirectamente se pretende mantener el respecto a la norma, restablecer el

orden jurídico violado, evitando que prevalezcan los actos contrarios al

ordenamiento jurídico.

Las potestades administrativas son varias, necesarias para que la

administración pueda desarrollar sus actividades y lograr los propósitos que le

son propios.

2. POTESTAD SANCIONADORA

La POTESTAD SANCIONADORA, es una de ellas, que viene a constituir

una atribución correspondiente a la administración para imponer correcciones a

los ciudadanos o a los administrados. Se divide en correctiva y disciplinaria,

según que ella se dirija al administrado o al empleado o al funcionario.

3. Alzamora Valdez. Mano. Introducción a la Ciencia del Derecho. Pág. 148.

4. Bermejo Vera. José. Derecho Administrativo - Parte Especial. Pág. 71.

5. Drorni, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo. T. 1. pág. 187.

La doctrina encuentra su fundamento en la necesaria existencia de una

disciplina interna y externa, coadyuvante para el cumplimiento de la compleja

labor encomendada a la admínistración; caso contrario ésta devendría en

indefensa, generándose un desorden incontrolable.

Coinciden Santa María de Paredes, García Oviedo, Jeze y Marienhoff, al

sostener que es de naturaleza decididamente penal, pero que no incluye en su

contenido a los delitos, tan sólo a las faltas, debiendo respetarse en su ejercicio

el debido proceso legal principalmente, el derecho de defensa.

La Ley del Procedimiento Administrativo español, a diferencia de la nuestra, no

establece los trámites del procedimiento sancionador, limitándose aa señalar

los principios en los cuales debe sustentarse, y los principios de la potestad

sancionadora.

En el artículo 127° dicha ley indica los principios de legalidad, irretroactividad,

tipicidad, responsabilidad, proporción habilidad: igualmente, se refiere a la

prescripción y a la concurrencia de sanciones. Por otro lado, el artículo 1340 se

refiere a los principios del procedimiento sancionador: Garantías, derechos del

presunto responsable, medidas de carácter provisional que pueden adoptarse

para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin el procedimiento y la

presunción de inocencia.

El Capitulo II del Título IV es destinado por la Ley nacional a la POTESTAD

SANCIONADORA y al PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, en cuyo artículo

2290 se fija que las disposiciones contenidas en el mismo tiene por objeto

regular la facultad atribuida a la administración para establecer infracciones y

las correspondientes sanciones aplicables a los administrados; que en el caso

de la existencia de legislación especial, las indicadas disposiciones tendrán

únicamente carácter supletorio.

3. PRINCIPIOS

El artículo 230, enumera los principios que regirán la POTESTAD

SANCIONADORA de la Administración, similares a los previstos en la

legislación española:

1. LEGALIDAD.- Es cierto que en la Constitución del Estado no existe norma

reconociendo la potestad sancionadora de la administración; es cierto, también,

que tampoco consagra prohibición alguna respecto a ella, razón por la cual

estimo que la ley que la establezca no sería inconstitucional.

Es más, refuerza esta posición la Sentencia del Tribunal Constitucional, órgano

de control constitucional en armonía con el artículo 201°' de la Carta Magna,

recaída en la Causa 274-99-A. A/TC, cuando determina que "la prohibición

constitucional de no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al

tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera

expresa e inequívoca, como infracción punible, así como la prohibición de

inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan

derechos, reconocidos en el literal "e" del inciso 24) del artículo 2° y en el inciso

9) del artículo 1390 de la Constitución, respectivamente, no constituyen

garantías procesales constitucionalmente reconocidas que puedan resultar

aplicables únicamente en el ámbito de los procesos de naturaleza penal, sino

que por extensión, constituyen también garantías que deben observarse en el

ámbito de un proceso administrativo disciplinario y, en general, de todo

procedimiento de orden administrativo que se pueda articular contra una

persona".

En esta Sentencia se encuentra el sustento del principio consagrado en el

artículo 230. 1, aunque hubiera sido más adecuado que la Constitución hubiera

incorporado artículo similar al 25.1 de la Constitución española, que

configurando también la potestad sancionadora de la administración dice:

"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el

momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa",

según la legislación vigente en aquel momento», lo cual permite a García de

Enterria conceptuar que el principio bajo comentario "Es la expresión del

principio nullum crimen, nulla poena sine lege". La ley ha de preceder a la

conducta sancionable lex previa, debiendo determinar el contenido de la

sanción que pueda imponerse. (6)

En consecuencia, de acuerdo al ordenainiento vigente, sólo por norma con

rango de ley puede otorgarse a la administración la potestad de sancionar,

as¡ como establecer la sanción aplicable. Debe entenderse que esta atribución

puede surgir de la ley propiamente dicha, y del Decreto Legislativo por tener

ambos igual jerarquía de conformidad con los artículos 1040 y 2000 4) de la

Constitución.

La potestad atribuida por la ley, no faculta privar de la libertad al administrado:

a diferencia con lo dispuesto por el artículo 70' de la Ley mejicana que faculta a

la administración de aplicar arresto hasta por 36 horas (Art 70 (M

2. DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los alcances de este principio están

expuestos ampliamente expuesto en el artículo IV (1.2), por lo que nos

remitimos a los comentarios que al respecto efectuamos anteriormente.

3. RAZONABILIDAD.- Conocido también como PROPORCIONALIDAD, que

fue comentado anteriormente. Dice al respecto uno de los miembros de la

Comisión que formuló el proyecto de la Ley, "postula adecuación entre medios

y fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga,

obligación, sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable

para cumplir con la exigencia del interés público". Esta previsto en el artículo

230° 3) que en esencia persigue disuadir al administrado de cometer la

infracción por devenir más ventajosa que cumplir con el ordenamiento legal que

le impone una obligación.

La Ley española mediante este principio dispone, al igual que nuestra Ley,

respecto al principio de legalidad, que las sanciones "en ningún caso podrán

implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad" y que la -comisión de

infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el

6.- García de Enterria, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. T. U, pág. 174.

cumplimiento de las normas infringidas" (Art. 131°) . En términos más o menos

parecidos ambas leyes previenen que en la determinación de la normativa y de

la sanción se considerarán la existencia o no de la intencionalidad -existencia

de intencionalidad o reiteración-; el perjuicio causado naturaleza de los

perjuicios causados; las circunstancias de la comisión de la infracción, y la

repetición en la comisión de infracción, reincidencia, por comisión en el término

de un año o más de una infracción de la misma naturaleza cuando, haya sido

declarado por resolución firme. En consecuencia supone una correspondencia

entre la infracción y la sanción suprimiendo o eliminando medidas excesivas.

4. TIPICIDAD. - Está ligado con el principio de la. legalidad, por ser descripción

legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción

administrativa, requiere necesariamente de una doble exigencia: (i) del principio

general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que

impone las conductas sancionables sean excepción a esa libertad: y (ii) a la

correlativa exigencia de la seguridad jurídica que no se podría cumplir o

alcanzar si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza

suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus

actos (lex certa), nos enseña el autor español García de Enterria.

Concordantemente con lo antes expuesto el 230° (4) dispone que son

conductas sujetas a sanción administrativa las infracciones explicitadas en

normas 'con rango de ley", no admitiéndose interpretación extensiva o

analógica de tal suerte que no caben cláusulas generales o indeterminadas de

infracción. Se imposibilitará el excesivo arbitrio del órgano sancionador,

propiciando, por el contrario, actuar prudente y razonable.

El segundo párrafo del mismo numeral contiene lo que diversos autores y la

legislación denominan «colaboración reglamentaria ». en cuya virtud las

normas reglamentarias, podrán especificar conductas y graduar sanciones. No

permite que por esta vía se constituyan nuevas conductas sancionables, salvo

que por ley expresa se delegue en el reglamento.

5. IRRETROCTIVIDAD.- Por tratarse un principio general basado en la

irretroactividad de la ley y la aplicación de la norma benigna en favor del

procesado, el numeral 230 (5) dispone que la infracción será sancionada con la

norma vigente en el momento que produzca o las posteriores si resultan más

favorables al administrado infractor.

OTROS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA LEY.- El tantas veces

mencionado artículo 230 reconoce también los principios de CONCURSO DE

INFRACCIONES (6). CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES (7). CAUSALIDAI)

(8) y PRESUNCIÓN DE LICITUD(9), que respectivamente significan que en

caso que con una misma conducta se incurra en más de una infracción, la

sanción aplicable será la prevista para la infracción más grave. Se requiere el

transcurso de treinta (30) días desde la última sanción, para imponer sanciones

en casos de infracciones continúas; la responsabilidad recaerá en el

administrado que realice la conducta omisiva o constitutiva de infracción que

amerite sanción; y debe presumirse que el administrado actúa siempre

cumpliendo sus deberes, salvo evidencia en contrario. Este último principio es

denominado en la ley española PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, cuyo artículo

137 lo define de manera impecable y precisa, de la forma siguiente: "Los

procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de

responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario".

En el numeral 230° 10) queda consagrado el principio de CONCURRENCIA DE

SANCIONES, denominándolo NON BIS IN IDEM, recusando la aplicación

sucesiva o simultánea de una pena y una sanción administrativa por el mismo

hecho, al existir identidad del sujeto, hecho y fundamento.

La potestad sancionadora sólo podrá ser ejercida por las autoridades

facultadas expresamente por disposición legal o reglamentaria, establece el

artículo 2310; coligiéndose, en consecuencia, que puede ser atribuida por

cualquier disposición que emane de autoridad competente, o con jerarquía de

ley, Decreto Legislativo, incluso, por norma reglamentaria. El mismo numeral

no admite que pueda ser delegada en otra autoridad distinta a quien le ha sido

atribuida.

El artículo 2321 establece tres aspectos muy importantes, en el sentido que la

sanción administrativa impuesta conlleva la obligación de reponer las cosas al

estado anterior al momento de haberse alterado con la infracción: la

indemnización de daños y perjuicios ocasionados, que no serán determinados

en sede administrativa, sino por el órgano jurisdiccional que actúe en el

correspondiente proceso incoado por quien corresponda, principio que debe

prevalecer en todos los casos, y la solidaridad, cuando las obligaciones

correspondan a varias personas, las infracciones en las que incurran generan

las sanciones que se impondrán a todos los involucrados.

Respecto a la PRESCRIPCIÓN el plazo para que opere deberá ser fijado por

lev especial; y, en el caso que no se determinará en esa forma el artículo 233°

establece un plazo ordinario de cinco (5) años que regirá a partir de la fecha en

que se incurrió en la infracción o desde que cesó si se tratara de acción

continuada. Este plazo se interrumpirá al incoarse el procedimiento

sancionador, pero se reanuda sí el expediente queda paralizado por cualquier

razón no imputable al administrado por más de un mes (232.2).

Planteada la prescripción como medio de defensa, sin más tramite que la

verificación del plazo la autoridad deberá resolverla. Al declararla fundada, se

dispondrá las indagaciones correspondientes para establecer las

responsabilidades por la inacción incurrida (233.3).

El plazo ordinario previsto por la norma no favorece al administrado. Debiendo

fijarse puntualmente en la ley los plazos impidiendo de esta manera que la

administración mantenga por un largo período el derecho para ejercer esta

potestad.

La ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes

artículos.

Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente

por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la

potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias

administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un

administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de

libertad.

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al

procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la

conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las

normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la

sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el

perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la

repetición en la comisión de infracción.

4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las

infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su

tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las

disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar

aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin

constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los

casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en

el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que

las posteriores le sean más favorables.

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más

de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor

gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que

establezcan las leyes.

7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en

las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan

transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la

última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre

haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta

omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados

han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en

contrario.

10. Non bis in ídem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una

pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se

aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

4. CARACTERES DEL PROCEDIMENTO

Los CARACTERES del Procedimiento Sancionador son tratados en el

sub. Capítulo II del Capítulo II del Titulo IV, bajo la denominación de

Ordenamiento del Procedimiento Sancionador, disponiéndose en el artículo

234° que la potestad sancionadora será ejercida cumpliendo obligatoriamente

el procedimiento legal o reglamentarlo, cuyas características permitirán que la

autoridad aplacadora de la sanción sea diferente a la que instruyó, las

resoluciones judiciales probatorias de los hechos tienen efecto vinculante en

los procedimientos sancionadores; la notificación indicará los hechos

imputados, la calificación de las infracciones en que pudiera haber incurrido, las

sanciones aplicables, señalar la autoridad competente y la norma que le

atribuya tal competencia, adecuada disposición que permitirá al administrado

ejercer cabalmente el ejercicio de defensa.

El mismo numeral concede cinco (5) días para que el administrado efectúe las

alegaciones del caso utilizando los medios de defensa previstos en el numeral

162.2, es decir, ofrecer y actuar pruebas contenidas en documentos e informes,

pericias, testimonios, inspecciones. y la actuación de cualquier diligencia que

no esté prohibida. De ninguna manera el no ejercicio de este derecho podrá

redundar en perjuicio del adininistrado o, como lo dicen "sin que la abstención

del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio contrario a

su situación".

Se inicia siempre de oficio por quien tenga esta atribución y en el caso de estar

sometida a subordinación por orden superior, por petición motivada de otros

órganos o por denuncia, como lo dispone el numeral 235.1; quedando facultada

la autoridad para efectuar investigaciones, averiguaciones e inspecciones antes

del inicio del procedimiento a fin de determinar preliminarmente si concurren

circunstancias que lo ameriten.

Dispuesta la iniciación del procedimiento, previa notificación cumpliendo los

requisitos antes mencionados, el administrado contará con un plazo no menor

de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la notificación a fin de que

formule los descargos o alegatos que viere por conveniente; a cuyo

vencimiento, haya ejercido o no dicho derecho, de oficio se examinarán los

hechos, se recabarán datos o informaciones que permitan determinar la

existencia de la infracción y la aplicación de la sanción pertinente. Concluida

esta etapa, la autoridad instructora, si fuere el caso, decide o no la imposición

de la sanción. Cuando la organización de la entidad lo permita, el instructor

solo podrá proponer motivadarnente, de probarse la existencia de infracción la

correspondiente sanción. El órgano competente para adoptar la decisión, si

fuera indispensable, podrá realizar actuaciones complementarias a las

efectuadas durante la instrucción.

En concordancia con el artículo 236°, 1 durante el período de instrucción

pueden disponerse medidas de carácter provisional que no serán otras que las

contempladas en la ley, en aplicación de autorización conferida por artículo

146°.

Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 237.2, queda

terminantemente prohibido que la resolución dictada ante la impugnación

interpuesta, pueda imponer sanción más grave que la original: Prohibición de la

Reforma peyorativa.

La ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes

artículos.

Artículo 234°.- Caracteres del Procedimiento sancionador

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente

haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido

caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase

instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización

de la entidad lo permita.

2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales

firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la

calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la

expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la

autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal

competencia.

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus

alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento

jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162°, sin que la abstención del

ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a

su situación.

Artículo 235°.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las

siguientes disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia

iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros

órganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar

actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto

de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que

justifiquen su iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora

del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible

sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del

artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo

que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la

notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que

instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias

para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean

relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad

susceptible de sanción.

5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora

del procedimiento resuelve la imposición de una sanción, o la no existencia de

infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la

existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución

concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará

propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las

conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma

que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se

propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia

de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para

decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones

complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el

procedimiento.

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el

procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad

que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso.

Artículo 236°.- Medidas de carácter provisional

236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de

medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final

que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 145° de esta Ley.

236.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad,

proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en

cada supuesto concreto.

236.3 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que

en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción

impuesta.

Artículo 237°.- Resolución

237.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar

hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con

independencia de su diferente valoración jurídica.

237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La

administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar

su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución

adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la

imposición de sanciones más graves para el sancionado.

INDICE

I PROCEDIMIENTO TRILATERAL

1.1 El PROCEDIMENTO TRILATERAL

2. INICIACIÓN DEL PROCESO TRILATERAL

3. CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN

Sobre la CONTESTACIÓN:

4. IMPUGNACIÓN

II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

1. LA LEGALIDAD COMO SUSTENTO DE LA SANCION

2. POTESTAD SANCIONADORA

3. PRINCIPIOS

OTROS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA LEY.-

4. CARACTERES DEL PROCEDIMENTO

BIBLIOGRAFIA

HUTCHINSOM, tomas; “Justicia administrativa. Reflexiones sobre la

justicia admisnitrativa en el final el siglo XX

JOSE BARTRA CAVERO, Proceso Administrativo, expocision de

motivos, comentario y concordancia, edit. Huallaga.

Alzamora Valdez. Mano. Introducción a la Ciencia del Derecho.

Bermejo Vera. José. Derecho Administrativo - Parte Especial.

Drorni, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo. T. 1.

García de Enterria, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. T. U