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EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDADES EL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDADES ESTATALES EN EL MARCO DEL PROYECTO DE LEY 387/09 DE CAMARA Y 083/08 DE SENADO GENERA CRISIS FINANCIERA A LAS UNIVERSIDADES : ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPU P. HERNANDEZ C. PROFESOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEPTIEMBRE 23 DE 2009

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EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

EL PROBLEMA PENSIONALEN LAS UNIVERSIDADES ESTATALES

EN EL MARCO DEL PROYECTO DE LEY 387/09 DE CAMARA Y 083/08 DE SENADO

GENERA CRISIS FINANCIERA A LAS UNIVERSIDADES

: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS AS PU

• P. HERNANDEZ C.

PROFESOR

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIASEPTIEMBRE 23 DE 2009

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

LEY 100 DE 1992

• ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

• El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley.

• A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

• El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.

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• LEY 1151 DE JULIO DE 2007, PND 2006-2010

• ARTÍCULO 38. Saneamiento del Pasivo Pensional de la s Universidades Estatales del Orden Nacional. La Nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los términos establecidos en el artículo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la ley 100 a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se establezca.

• Parágrafo: La concurrencia prevista en el artículo 131 de la ley 100 de 1993 respecto de las universidades territoriales se aplicará también en aquellos eventos en los cuales el pasivo pensional se encuentre a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes la hubieran sustituido.

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LEY 100 DE 1992

• ARTÍCULO 131. FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

• Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán

• Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

• Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

• Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente Ley.

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SENTENCIA C – 507 DE 2008

• RESUELVE:

• TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales. La nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades…”, contenida en el inciso primero del pensional de dichas entidades…”, contenida en el inciso primero del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007”.

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SENTENCIA C- 507 DE 2008

En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta que ordenan asegurar el pago oportuno, cierto e indexado de las mesadas pensionales, y mientras no se adopte una decisión distinta que satisfaga los requisitos constitucionales mencionados en esta decisión, la nación deberá financiar la deuda pensional de las universidades nacionales, salvo en cuanto …….

Los recursos faltantes para sufragar la deuda pensional deben ser anualmente garantizados por la nación mientras no se adopte una medida distinta que supere los problemas constitucionales de la medida estudiada en el presente proceso.problemas constitucionales de la medida estudiada en el presente proceso.

Ahora bien, si en aplicación del artículo 130 de la ley 100 de 1993, el gobierno declara insolventes a las cajas de previsión de las universidades nacionales, y decide sustituirlas integralmente por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de manera tal que tales cajas dejen de existir y la entidad quede completamente relevada de todo pasivo por concepto del pago de pensiones, no resultaría violatorio de la Constitución reducir, del monto de los recursos del presupuesto asignado a las universidades, lo que hasta hoy ha correspondido, exclusivamente, al pago de la deuda pensional. Lo anterior, porque si tales….

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PROYECTO DE LEY N°83/08 SENADO Y 387/09 CAMARA

UNIVERSIDADES REFERIDAS.• Artículo 1 º. Objeto: La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las

universidades oficiales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a través de una caja con o sin personería jurídica.

PASIVO PENSIONAL REFERIDO• El pasivo al que se refiere esta ley incluye los bonos pensionales, las cuotas partes • El pasivo al que se refiere esta ley incluye los bonos pensionales, las cuotas partes

pensionales, las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución pensional reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.

LEY 100/93, ARTICULO 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

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PROYECTO DE LEY N°83 DE 2008 SENA DOFONDOS Y FUNCIONES PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONA L

Artículo 2º. Fondos…. Las universidades… deberán constituir fondos para el pago del pasivo pensional, los cuales serán cuentas especiales sin personería jurídica de la respectiva universidad y su administración estará a cargo de la respectiva universidad,cuyos recursos ser.an administrados por enidaes vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente y mediante patrimonio autónomo.

• Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de administración del patrimonio autónomo.

• Artículo 3°. – Financiación del Pasivo. La concurrencia a cargo de la Nación será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional menos el aporte a cargo de la respectiva universidad.

• La concurrencia en el pago del pasivo pensional a cargo de cada universidad, equivaldrá a la suma que esta haya destinado del presupuesto asignado por la Nación en el año 1993 para el pago de pensiones y que fueron incluidos en la base para determinar la transferencia para funcionamiento prevista en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Este valor se actualizará con el Índice de Precios al Consumidor causado actualizará con el Índice de Precios al Consumidor causado anualmente, se determinará en pesos constantes y se denominará RECURSOS PARA PENSIONES DEL AÑO BASE .

• Adicionalmente el Fondo tendrá como fuentes de recursos las cuotas partes pensionales cobradas, los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades a las que se refiere esta ley y cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1°de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja. También formarán parte del fondo las reservas que fueron acumuladas en el ejercicio de la administración del régimen de las cajas con o sin personería jurídica.

• Artículo 3°. – Financiación del Pasivo. La concurrencia a cargo de la Nación será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional menos el aporte a cargo de la respectiva universidad.

• La concurrencia en el pago del pasivo pensional a cargo de cada universidad, equivaldrá a la suma que esta haya destinado del presupuesto asignado por la Nación en el año 1993 para el pago de pensiones y que fueron incluidos en la base para determinar la transferencia para funcionamiento prevista en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Este valor se actualizará con el Índice de Precios al Consumidor causado anualmente, se determinará en pesos constantes y se denominará RECURSOS PARA PENSIONES DEL AÑO BASE .

• Adicionalmente el Fondo tendrá como fuentes de recursos las cuotas partes pensionales cobradas, los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades a las que se refiere esta ley y cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1°de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja. También formarán parte del fondo las reservas que fueron acumuladas en el ejercicio de la administración del régimen de las cajas con o sin personería jurídica.

• Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente artículo se constituirán en la única fuente de pago que la respectiva se constituirán en la única fuente de pago que la respectiva universidad podrá utilizar de sus recursos para cubrir cualquier tipo de obligación pensional. En ningún caso la universidad podrá destinar los recursos que se le asignen para el pago del pasivo pensional para atender ninguna otra obligación diferente a este compromiso legal. En consecuencia ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones y el Gobierno Nacional garantizará los recursos necesari os en caso de existir diferencias.

• Artículo 4°. – Pasivo Pensional. Para establecer el monto del pasivo pensional que será objeto de la concurrencia se tendrá en cuenta el valor del cálculo actuarial del pasivo pensional legalmente reconocido, conforme a las obligaciones descritas en el artículo 1º de la las obligaciones descritas en el artículo 1º de la presente ley y de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas. Este pasivo pensional será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto Reglamentario 2337 de 1996, y posteriores normas que los modifiquen.

• Decreto 2337 de 1996.• Artículo 3º. Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo

pensional. Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas.

• Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes:

• (1/3)

• Dcreto 2337/96 Artículo 3º. Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo pensional. (2/3)

• 1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos financieros, calculados en la forma prevista en el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 7º de este Decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo por las partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.1993.

• 2. Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; eI cual es equivalente a la diferencia entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus rendimientos, y el cálculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995.

• Decreto 2337/96 Artículo 3º. Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo pensional. (3/3)

• 3. Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 7º del presente Decreto. Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el inciso 2º del artículo 283 de la Ley 100 y deberá constituirse cuando la respectiva entidad no haya destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias para estos efectos.reservas necesarias para estos efectos.

• 4. Subcuenta para las cotizaciones: Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los términos del Decreto 1642 de 1995; y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades.

(1/4)

• Decreto Nº 2337/1996. Artículo 7º. Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9º del presente Decreto.

• Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las • Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:

• 1. La Nación.• 2. El departamento.• 3. El distrito.• 4. El municipio.• 5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.• Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el

cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.• Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte

correspondiente.• Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes

que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.• Parágrafo 1º. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva

anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte.• El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán

parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3º del artículo 3º del presente Decreto.• El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con el ISS, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que el ISS debe administrar. La diferencia entre lo que pagará el ISS y

aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3º del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

• Ver los arts. 2 y 4, Decreto Nacional 3088 de 1997. • Parágrafo 2º. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de

junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1º de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995 y lo dispuesto en el presente Decreto.

• Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto Nacional 1050 de 2007

(2/4)

• Dereto Nº 237/1996, Artículo 7º. Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las

instituciones de que trata el presente Decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9º del presente Decreto.

• Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:• 1. La Nación.• 2. El departamento.• 3. El distrito.• 4. El municipio.• 5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.

• Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.

• Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente.

• Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.

• Parágrafo 1º. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte.

• El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3º del artículo 3º del presente Decreto.

• El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con el ISS, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que el ISS debe administrar. La diferencia entre lo que pagará el ISS y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3º del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

• Ver los arts. 2 y 4, Decreto Nacional 3088 de 1997. • Parágrafo 2º. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de

junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1º de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995 y lo dispuesto en el presente Decreto.

• Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto Nacional 1050 de 2007

(3/4)

• Decreto Nº 2337/1996. Artículo 7º. Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las

instituciones oficiales de educación superior del orden territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9º del presente Decreto.

• Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:• 1. La Nación.• 2. El departamento.• 3. El distrito.• 4. El municipio.• 5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.• Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el

cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.• Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte

correspondiente.• Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes

que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.

• Parágrafo 1º. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte.que representan su aporte.

• El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3º del artículo 3º del presente Decreto.

• El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con el ISS, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que el ISS debe administrar. La diferencia entre lo que pagará el ISS y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3º del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

• Ver los arts. 2 y 4, Decreto Nacional 3088 de 1997.

• Parágrafo 2º. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1º de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995 y lo dispuesto en el presente Decreto.

• Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto Nacional 1050 de 2007

(4/4)

• Decreto Nº 2337/1996. Artículo 7º. Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9º del presente Decreto.

• Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:• 1. La Nación.• 2. El departamento.• 3. El distrito.• 4. El municipio.• 5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.• Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto

elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.• Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la

obligación de efectuar el aporte correspondiente.• Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación

superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.• Parágrafo 1º. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros

equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte.

• El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3º del artículo 3º del presente Decreto.

• El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con el ISS, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que el ISS debe administrar. La diferencia entre lo que pagará el ISS y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3º del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

• Ver los arts. 2 y 4, Decreto Nacional 3088 de 1997. • Parágrafo 2º. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al

número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1º de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995 y lo dispuesto en el presente Decreto.

• Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto Nacional 1050 de 2007

• Artículo 4°. – Pasivo Pensional. Para establecer el monto del pasivo pensional que será objeto de la concurrencia se tendrá en cuenta el valor del cálculo actuarial del pasivo pensional legalmente reconocido, conforme a las obligaciones descritas en el artículo 1º de la las obligaciones descritas en el artículo 1º de la presente ley y de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas. Este pasivo pensional será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto Reglamentario 2337 de 1996, y posteriores normas que los modifiquen.

• Artículo 5°. - Saneamiento del Pasivo Pensional de universidades Estatales del Orden Territorial a cargo de los Departamentos. El mecanismo de concurrencia, del que habla el artículo 131 de la concurrencia, del que habla el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, será también aplicable en los casos en que el pasivo pensional generado por dichas Universidades se encuentre a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hayan sustituido.

• Artículo 6°. - Funciones de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales del orden nacional tendrán las siguientes funciones:

• Sustituir a las cajas, fondos, entidades de previsión existentes en dichas universidades, o a la universidad en el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales.

• El pago de todas las obligaciones pensionales descritas en el artículo 1°de esta ley.

• El reconocimiento y pago de las pensiones de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

• El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha de cierre o liquidación de la respectiva caja.

• El pago de los bonos pensionales, y de las cuotas partes de bono pensional, de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

• Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes de bono pensional, y de las cuotas partes pensionales debidamente reconocidas, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo Fondo y administrar los recursos correspondientes.

• Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que la Nación y la misma universidad, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.

• Artículo 6°. - Funciones de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales del orden nacional tendrán las siguientes funciones:

• Sustituir a las cajas, fondos, entidades de previsión existentes en dichas universidades, o a la universidad en el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales.

• El pago de todas las obligaciones pensionales descritas en el artículo 1°de esta ley.• El reconocimiento y pago de las pensiones de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de

vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

• El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha de cierre o liquidación de la respectiva caja.

• El pago de los bonos pensionales, y de las cuotas partes de bono pensional, de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

• Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes de bono pensional, y de las cuotas partes pensionales debidamente reconocidas, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo Fondo y administrar los recursos correspondientes.

• Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que la Nación y la misma universidad, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.

• Artículo 9°. - En cada vigencia fiscal el aporte por concepto de concurrencia en elpasivo pensional a cargo de la universidad, en ningún caso podrá exceder la suma correspondiente a los recursos que a la entrada en vigencia de recursos que a la entrada en vigencia de la presente ley ésta destina para pensiones, y que provienen del aporte previsto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1993 en los términos del artículo 5°de la presente Ley.

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

• UNIVERSIDAD DEL VALLE

• CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE CONCURRENCIA PAGO P ASIVO PENSIONAL

• SUBCUENTA 1 DEL FONDO PENSIONAL (D. 2337) Pesos 2000

• NACIÓN DEPARTAMENTO UNIVERSIDAD• $ 458.350,7 Millones (69,9%) $ 66.883,8 M illones (10,2%) $130.489,0 ( 19,9%)

• CLAUSULA TERCERA, Parágrafo.

• CLAUSULA SEXTA: Obligaciones a cargo de la Universidad. …………..• 8. Adelantar las acciones que legalmente correspond a contra los acto s que hayan

reconocido pensiones que no se ajustan a la Ley, de las cuales se hará un informe trimestral a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional y al ICFES.

• 10. Incluir en el contrato de encargo fiduciario co mo obligaciones a cargo de la Fiduciaria al menos las siguientes:

• d) Pagar con cargo a los recursos de LA NACIÓN únic amente el porcentaje que corresponde a esta última en cada una de las mesada s, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 de la Clausula Tercera.

• ASPU PEDRO HERNÁNDEZ C.

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

• UNIVERSIDAD DEL VALLE

• CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE CONCURRENCIA PAGO PASIVO PENSIONAL

CLAUSULA TERCERA, Parágrafo:Los valores que LA NACIÓN canceló mediante Bonos de Valor Constante

serie A, por obligaciones diferentes de aquellas que se encuentran a su cargo de conformidad con el considerando 4 de este contrato y la Ley 100 de 1993, se descontarán de los monto anuales a redimir de conformidad de 1993, se descontarán de los monto anuales a redimir de conformidad con el Anexo 1, en un periodo de quince años contados a partir del primer pago del año 2001,……………………………se describen en el Anexo 2.

ANEXO 2. Montos de los descuentos a Precios Constantes de 2000, que la Nación hará a la Universidad.

Total a descontar : $ 19.395’020.220Año Monto $ % de Aportes2001 1.077’657.851 3,72002 1.470’571.903 5,3

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

CUADRO Nº 3

UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO EVOLUCIÓN FINANCIERA DEL 2000 AL 2005 MILLONES DE PESOS

AÑO

PRESUPUESTO ANUAL 2000 2001 2002 2003 2004 2005

TRANSFERENCIA NACIÓN LEY 30/92 45.302 50.142 51.778 57.789 59.629 62.822

TRANSFERENCIA NACIÓN PENSIONES 22.676 22.150 32.857 9.238 3.672 8.346

OTRAS NACIÓN (CESANTÍAS) 0 1.673 0 140 0 2.853

SUBTOTAL APORTES NACIÓN 67.978 73.965 84.635 67.167 63.301 74.021 SUBTOTAL APORTES NACIÓN 67.978 73.965 84.635 67.167 63.301 74.021 APORTES DEPARTAMENTO 6.304 7.823 4.119 8.112 6.944 5.225

INGRESOS DE CAPITAL 266 234 398 350 116 754

RENTAS PROPIAS 3.891 3.028 3.705 3.440 4.969 7.482

TOTAL INGRESO 78.439 85.050 92.875 79.069 75.330 87.482 TOTAL GASTO 86.719 91.635 113.278 125.181 111.986 102.650

DEFICIT -8.280 -6.585 -20.403 -46.112 -36.656 -15.168 % DEFICIT 10% 7% 14% 37% 33% 15%

IPC 8,75 7,65 6,99 6,49 5,50 4,85 Fuente: Informes del Equipo Promotor de MinHacienda Ley 550/92 sobre U. del Atlántico.

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

• UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

• REESTRUCTURACIÓN POR LEY 550/99• ACADÉMICA• Reduce número de profesores• Reduce numero de cursos• Reduce número de programas.• Mas cursos por profesor• Más docencia menos investigación y extensión.• Grupos sólo para alto número de estudiantes• .

• ADMINISTRATIVA• ADMINISTRATIVA• Disminución de planta:• Docentes: 330 • Administrativos 184• Desconocimiento de derechos laborales•

• FINANCIERA• Alza de matrículas $2.784 Millones por año.• Por despidos: $34.000 Millones por año.• Venta de varias sedes:.$41.500 Millones• Aporte extra Nación: $ 30.000 Millones en el 2006• Crédito ordinario con Findeter: $35.000 Millones.• No descuentos del Convenio de Concurrencia: $4.800 por dos años.

• ASPU P HERNANDEZ C

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

LEY 100 DE 1992

• ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

• El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley.

• A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

• El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.

Tabla Nº 1

PROYECTO PGN 2008 LEY 1169/07 PGN 2008 LEY 1260/08 PGN 2009 PROY LEY 76/09 C Y 48/09 S PGN 2010UNIVERSIDADES FUNCMTO. PENSION FUNCMTO. PENSION PARTICIPACIÓN FUNCMTO PENSION PARTICIPACIÓN FUNCMTO PENSION PARTICIPACIÓN

% % %NACIONAL DE COL. 352.530,60 160.616,40 403.913,60 122.478,70 30,32 432.494,80 129.827,00 30,02 454.929,30 146.313,60 32,16CAUCA 73.265,20 61.298,40 12.671,30 20,67 66.318,90 13.698,00 20,65 69.317,60 15.477,00 22,33CALDAS 59.379,50 47.530,40 12.420,00 26,13 51.171,30 13.614,20 26,61 53.520,50 14.378,30 26,87CORDOBA 67.709,60 46.731,90 21.628,80 46,28 50.401,10 23.466,50 46,56 52.711,60 24.785,50 47,02TEC. CHOCO 25.384,50 24.433,00 1.195,70 4,89 27.262,70 13.154,40 48,25 28.502,00 1.389,70 4,88TEC. PEREIRA 56.891,30 46.611,70 10.826,60 23,23 50.401,80 11.718,20 23,25 52.684,90 12.377,20 23,49

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

LEY 100 DE 1992 ART. 130LEY 1151 DE 2007 ART. 38

UNIVERSIDAD DE CALDAS

PRESUPUESTO

AÑO REC PROPIOS TOTAL %REC PROP

1989 424,2 2.330,2 18,2

1990 260,7 2.969,1 8,7

1991 404,9 3.745,0 10,8

1992 646,0 4.617,0 14,0

1993 1.923,0 8.161,0 23,6

1994 2.324,0 10.324,0 22,5

PROMEDIO REC. PROPIOS 1989-1993 = 15% 1990-94 = 16%

ASPU P.HERNANDEZC

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

LEY 100 DE 1992

UNIVERSIDAD DE CALDAS

Aplicación Art. 38 PND 2006-10

PASIVO PENSIONAL: 260.000MILLONES 15% = 39.000 MILLON ES

TRANSFERENCIAS NACIONALES PARA PENSIONES (1994-2006 ) : 97.365'000.000

REGIMEN TRANSICION (Art. 36 LEY 100/93) Y CONVENCIO NES: 24% = 62.400 MILLONES

CONCURRENCIA U.CALDAS.= 198.765'000.000

CONCURRENCIA GOBIERNO = 61.235'000.000

PARA EL AÑO 2007 NOMINA PENSIONAL = 15.000'000.000

CONCURRENCIA U.CALDAS = ( 2,25 + 4,87 + 3,60 ) = 10 .781'000.000

CONCURRENCIA GOBIERNO = 65.900'000.000

PRESUPUESTO U.CALDAS 2007 = 70.000'000.000

ASPU P HERNANDEZ C

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

PRESUPUESTO

AÑO APORTE NAL REC PROPIOS TOTAL %REC PROP

1989 20.289 3.260 23.746 13.7 1989 20.289 3.260 23.746 13.7

1990 26.906 2.780 29.893 9.2

1991 32.745 5.304 38.427 13.8

1992 46.052 7.742 53.794 14.4

1993 65.750 16.649 82.339 20.2

1994 89.462 23.795 113.257 21.0

PROMEDIO REC. PROPIOS 1989-1993 = 14.3 1990-94 = 15.7

ASPU P.HERNANDEZC

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

• UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA• Aplicación del Borrador Decreto que Reglamenta el A rt. 38 del PND 2006-10

• ESCENARIO VI

• PASIVO PENSIONAL TOTAL = $ 2’980.000 MILLONES DE PE SOS• PASIVO PENSIONAL A 1993 = 780.760 MILLONES DE PESOS• REGIMEN EXTRALEGAL 22% (1993) = 204.559 MILLONES DE PESOS• BASE DE CONCURRENCIA EN 1993 = 608.993 MILLONES DE PESOS• CONCURRENCIA DE LA NACIÓN = 560.172 MILLONES DE PES OS

• PASIVO PENSIONAL A CARGO DE LA U.N.• PASIVO PENSIONAL A CARGO DE LA U.N.• PASIVO = (2’980.000- 608.993) MILLONES = 2’371.007 M ILLONES PESOS

• RECURSOS PROPIOS 8% …..CONCURRENCIA = 48.719 MILLONE S PESOS• APORTE NACIÓN PAGO PENSIONES (1994-2007) = 762.048 MILLONES PESOS• DEUDA PENSIONAL A CARGO:• (2’371.007 + 48.719 + 762.048) MILLONES = 3’181.774 MILLONES DE PESOS• Ley 30/92 Art. 86…..APORTES PARA PENSIONES = $ 45.56 8 MILLONES

• TOTAL EN 40 AÑOS = 1’822.720 MILLONES DE PESOS

• BALANCE PARA LA U.N. = (3’181.774 – 1’822.720) MILLO NES PESOS• = 1’359.054 MILLONES PESOS

• ASPU P HERNANDEZ C

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

150.000

200.000

250.000

300.000

350.000

400.000

450.000

-100.000

-50.000

0

50.000

100.000

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

2035

2036

2037

2038

2039

Fondo de Reserva para Pensiones Sin Pago Aportes Nals 1994-207 (9-10) Valor aportado por la Nación (4* % NAC.)

Aporte Total UN Sin pago Aportes Nals 1994-2007 (11+12) Recursos Liberados de funcionamiento (Art. 86) para pensiones

Fondo de Reserva para Pensiones pagando Aportes Nals 1994-2007 a 20 años (9-16) Aporte Total de la UN pagando Aportes Nals1994-2007 a 20 años(11+12+15)

Fondo de Reserva para Pensiones pagando Aportes Nals a 40 años (9-19) Aporte Total de la UN pagado Apotes Nals a 40 años (11+12+18)

Valor a diferir Liberación de recursos

• ASPU:• SOLICITA RATIFICAR EL TEXTO DEL

PROYECTO DE LEY 083/08 SENADO, APROBADO EN PLENARIA DEL SENADO

• Gaceta Del Congreso 592 del jueves 23 • Gaceta Del Congreso 592 del jueves 23 de julio de 2009.

• SOBRE EL PROYECTO RADICADO POR EL PONENTE PARLAMENTARIO J.R. DEVIA SERIA NECESARIO REFORMARLO EN:

• Artículo 4°. – Pasivo Pensional. Para establecer el monto del pasivo pensional que será objeto de la concurrencia se tendrá en cuenta el valor del cálculo actuarial del pasivo pensional legalmente reconocido, conforme a las obligaciones descritas en el artículo 1º de la las obligaciones descritas en el artículo 1º de la presente ley y de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas. Este pasivo pensional será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Reglamentario 2337 de 1996, y posteriores normas que los modifiquen.)…eliminar

• Artículo 3°. – Financiación del Pasivo. La concurrencia a cargo de la Nación será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional menos el aporte a cargo de la respectiva universidad.

• La concurrencia en el pago del pasivo pensional a cargo de cada universidad, equivaldrá a la suma que esta haya destinado del presupuesto asignado por la Nación en el año 1993 para el pago de pensiones y que fueron incluidos en la base para determinar la transferencia para funcionamiento prevista en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Este valor se actualizará con el Índice de Precios al Consumidor causado anualmente, se determinará en pesos constantes y se denominará RECURSOS PARA PENSIONES DEL AÑO BASE .

• Adicionalmente el Fondo tendrá como fuentes de recursos las cuotas partes pensionales cobradas, los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades a las que se refiere esta ley y cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1°de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja. También formarán parte del fondo las reservas que fueron acumuladas en el ejercicio de la administración del régimen de las cajas con o sin personería jurídica.

• Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente artículo se constituirán en la única fuente de pago que la respectiva se constituirán en la única fuente de pago que la respectiva universidad podrá utilizar de sus recursos para cubrir cualquier tipo de obligación pensional. En ningún caso la universidad podrá destinar los recursos que se le asignen para el pago del pasivo pensional para atender ninguna otra obligación diferente a este compromiso legal. En consecuencia ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones y el Gobierno Nacional garantizará los recursos necesari os en caso de existir diferencias.

• Artículo 9°. - En cada vigencia fiscal el aporte por concepto de (concurrencia en) el pasivo pensional a cargo de la universidad, en ningún caso podrá exceder la suma correspondiente a los recursos que a la entrada en vigencia de recursos que a la entrada en vigencia de la presente ley ésta destina para pensiones, y que provienen del aporte previsto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1993 en los términos del artículo 5°de la presente Ley, (eliminar)

• Artículo 5°. - Saneamiento del Pasivo Pensional de universidades Estatales del Orden Territorial a cargo de los Departamentos. El mecanismo de concurrencia, del que habla el artículo 131 de la concurrencia, del que habla el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, será también aplicable en los casos en que el pasivo pensional generado por dichas Universidades se encuentre a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hayan sustituido.

• (ELIMINAR ART. 5 )

–GRACIAS

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

PROYECTO DE LEY N°83 DE 2008 SENADO• PASIVO PENSIONAL REFERIDO

LEY 100/93, ARTICULO 128. Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.

Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley.

Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.

Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.PARAGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para

acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.

• AUNQUE ALUDE AL PASIVO ANTES DE 1993 (LEY 100), SE REFIERE A LAS PENSIONES QUE SE HAYAN RECONOCIDO POR LA APLICACIÓN DE LOS AR TÍCULOS 52 Y 128 DE LA LEY 100, MÁS LAS “DEMÁS OBLIGACIONES PENSIONALES DE RIVADAS DEL RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE”. BUSCA INCLUIR TODO EL PASIVO

• El Gobierno objeta que incluye afiliaciones y pensiones reconocidas luego de la entrada de la Ley 100/93. Con la función N°2 del artículo 3°se perpet úa la función de la Caja de la U.N., pagando las pensiones de los no trasladados al ISS u otra administradora.

EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA PENSIONAL EN LAS UNIVERSIDAD ES

PROYECTO DE LEY N°83 DE 2008 SENADOFINANCIACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL

Artículo 5º. Financiación del Pasivo:….Adicionalmente el Fondo tendrá como fuentes de recursos las cuotas partes pensionales

cobradas, los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades a las que se refiere esta ley y las cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1º de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión y no se han trasladado al Seguro Social o a cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, Régimen de Ahorro Individual,

Parágrafo El valor denominado “recursos para pensiones del año base” se constituirá como la única fuente de pago que la respectiva universidad podrá utilizar de sus recursos para cubrir cualquier tipo de obligación pensional. En consecuencia ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones y el Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios en caso de existir diferencias.

COMENTARIO: SOLO ES APLICABLE A LA U.N. LAS OTRAS UNIVERSIDADES YA TRASLADARON SUS AFILIADOS A LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES DE LEY 100/93.

PARA EL RESTO DE UNIVERSIDADES ESTE PUNTO PUEDE PRESTARSE A CONFUSIONES.

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