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Inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 40 Caracas - Venezuela PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO CONDICIONES GENERALES CLÁUSULA 1.- OBJETO DEL SEGURO. Mediante este seguro de daños la Empresa de Seguros se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos, y a indemnizar al Asegurado o Beneficiario la pérdida o daño sufrido al bien asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro póliza. CLÁUSULA 2.- DEFINICIONES. EMPRESA DE SEGUROS O ASEGURADOR: La Venezolana de Seguros y Vida, C. A.; con domicilio en Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Easo, Piso 16, Chacaito; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, tomo 4-A, del día 21 de Abril de 1955, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del día 12 de Mayo de 1955, Ejemplar No. 8351, modificado el día 26 de Diciembre de 2000, bajo el No. 36, Tomo 291-A-SDO, R.I.F.: J-000214476, quien asume los riesgos cubiertos en las Condiciones Particulares y Anexos de la póliza. TOMADOR: Persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos a la empresa de seguros y se obliga al pago de la prima. ASEGURADO: Persona natural o jurídica que en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta a los riesgos cubiertos indicados en las condiciones particulares y anexos de la póliza. BENEFICIARIO: Persona natural o jurídica a favor de quien se ha establecido la indemnización que deba pagar la Empresa de Seguros. DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO: Las condiciones generales, las condiciones particulares, la solicitud o cuestionario de seguro, el cuadro póliza, recibo de prima y los anexos que se emitan para complementar o modificar la póliza. CUADRO DE LA PÓLIZA: Documento donde se indican los datos particulares de la póliza, como son: Número de la póliza, nombre del Tomador, Asegurado y Beneficiarios, identificación completa de la Empresa de Seguros, de su representante y domicilio principal, dirección del Tomador, dirección de cobro, nombre del intermediario de seguros, ubicación y características del bien asegurado, riesgos cubiertos, suma asegurada, monto de la prima, forma y lugar de pago, período

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PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO

CONDICIONES GENERALES

CLÁUSULA 1.- OBJETO DEL SEGURO. Mediante este seguro de daños la Empresa de Seguros se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos, y a indemnizar al Asegurado o Beneficiario la pérdida o daño sufrido al bien asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro póliza. CLÁUSULA 2.- DEFINICIONES. EMPRESA DE SEGUROS O ASEGURADOR: La Venezolana de Seguros y Vida, C. A.; con domicilio en Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Easo, Piso 16, Chacaito; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, tomo 4-A, del día 21 de Abril de 1955, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del día 12 de Mayo de 1955, Ejemplar No. 8351, modificado el día 26 de Diciembre de 2000, bajo el No. 36, Tomo 291-A-SDO, R.I.F.: J-000214476, quien asume los riesgos cubiertos en las Condiciones Particulares y Anexos de la póliza. TOMADOR: Persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos a la empresa de seguros y se obliga al pago de la prima. ASEGURADO: Persona natural o jurídica que en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta a los riesgos cubiertos indicados en las condiciones particulares y anexos de la póliza. BENEFICIARIO: Persona natural o jurídica a favor de quien se ha establecido la indemnización que deba pagar la Empresa de Seguros. DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO: Las condiciones generales, las condiciones particulares, la solicitud o cuestionario de seguro, el cuadro póliza, recibo de prima y los anexos que se emitan para complementar o modificar la póliza. CUADRO DE LA PÓLIZA: Documento donde se indican los datos particulares de la póliza, como son: Número de la póliza, nombre del Tomador, Asegurado y Beneficiarios, identificación completa de la Empresa de Seguros, de su representante y domicilio principal, dirección del Tomador, dirección de cobro, nombre del intermediario de seguros, ubicación y características del bien asegurado, riesgos cubiertos, suma asegurada, monto de la prima, forma y lugar de pago, período

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de vigencia, porcentaje de indemnización, deducible y firmas de la Empresa de Seguros y del Tomador. CONDICIONES PARTICULARES: Aquellas que contemplan aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura. PRIMA: Es la única contraprestación pagadera en dinero por el Tomador a la Empresa de Seguros. DEDUCIBLE: Cantidad indicada en el Cuadro de la Póliza que deberá asumir el Asegurado y en consecuencia no será pagada por la Empresa de Seguros en caso de ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza. SUMA ASEGURADA: Es el límite máximo de responsabilidad de la Empresa de Seguros y que está indicado en el Cuadro Póliza. CLÁUSULA 3.- EXCLUSIONES GENERALES. Esta póliza no cubre: a) La pérdida o daño que sufran los bienes asegurados si provienen del vicio propio o intrínseco del bien asegurado. b) La pérdida o daño que sufran los bienes asegurados originado por hechos de guerra, insurrección, movimientos telúricos, inundación, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y cualquier hecho que las leyes califiquen como delitos contra la seguridad interior del Estado. c) Las pérdidas de las ganancias producidas, como consecuencia del siniestro. CLÁUSULA 4.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La Empresa de Seguros no estará obligada al pago de la indemnización en los siguientes casos: a) Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. b) Si el Tomador o el Asegurado actúa con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. c) Si el Tomador o el Asegurado actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. No obstante, la Empresa de Seguros estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento d e deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la Empresa de Seguros en lo que respecta a la póliza.

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d) Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros. e) Si el Siniestro se inicia antes de la vigencia de la póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la Empresa de Seguros. f) Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no notificare el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber conocido la ocurrencia del mismo, salvo por causa extraña no imputable al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario. g) Si el Tomador o el Asegurado intencionalmente omitiere dar aviso a la Empresa de Seguros sobre la contratación de pólizas que cubran los mismos riesgos o si hubiese celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito. h) Otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las condiciones particulares y anexos de la póliza. CLÁUSULA 5.- VIGENCIA DE LA PÓLIZA. La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, lo cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por la Empresa de Seguros o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según corresponda. En todo caso, la vigencia de la póliza se hará constar en el Cuadro Póliza, con indicación de la fecha en que se emita, la hora y día de su iniciación y vencimiento. CLÁUSULA 6.- RENOVACIÓN. Salvo disposición en contrario establecida en las condiciones particulares, la póliza se entenderá renovada automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose que la renovación no implica una nueva póliza, sino la prórroga de la anterior. La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en la póliza, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso. CLÁUSULA 7.- PLAZO DE GRACIA. La Empresa de Seguros concede un plazo de gracia para el pago de las primas de renovación de treinta ( 30 ) días continuos contados a partir de la fecha de terminación de la vigencia anterior, en el entendido de que durante tal plazo la póliza continuará vigente y en caso de ocurrir algún siniestro en ese período, la Empresa de Seguros tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago. En este caso, el monto a

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descontar será la prima completa que corresponda al mismo período de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, el Tomador deberá pagar, antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima y dicho monto. No obstante, si el Tomador se negase o no pudiese pagar la diferencia de prima antes de finalizar el plazo de gracia, la póliza se considerará prorrogada solamente por el período de tiempo que resultare de dividir el monto del siniestro indemnizable entre la prima completa que corresponda al mismo período de la cobertura anterior multiplicado por el número de días que contenga dicho período. CLÁUSULA 8.- PRIMAS. El Tomador debe la prima desde el momento de la celebración del contrato, pero aquélla no será exigible sino contra la entrega por parte de la Empresa de Seguros del Cuadro de la Póliza o Recibo de Prima o de la Nota de Cobertura Provisional. En caso de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable al Tomador, la Empresa de Seguros tendrá derecho a resolver la póliza o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza. El pago de la prima solamente conserva en vigor la póliza por el tiempo al cual corresponde dicho pago, según se haga constar en la póliza. Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte de la Empresa de Seguros por dicho exceso, sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses de dichas primas. CLÁUSULA 9.- DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD. La Empresa de Seguros deberá participar al Tomador, en un lapso de cinco (5) días hábiles, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud de seguros, que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver la póliza mediante comunicación dirigida al Tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el Tomador o el Asegurado. En caso de resolución ésta se producirá a partir del decimosexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del Tomador en la caja de la Empresa de Seguros. Corresponderán a la Empresa de Seguros las primas relativas al período transcurrido hasta el momento en que haga esta notificación. La Empresa de Seguros no podrá resolver la póliza cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro. Si el siniestro sobreviene antes de que la Empresa de Seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haber conocido la verdadera entidad del riesgo. Cuando la póliza cubra varios bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, la póliza subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes.

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Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta de la póliza, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlas conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones. CLÁUSULA 10.- TERMINACIÓN ANTICIPADA. La Empresa de Seguros podrá dar por terminada esta póliza, con efecto a partir del decimosexto (16º) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al Tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la Empresa de Seguros, a disposición del Tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir. A su vez, el Tomador podrá dar por terminada la póliza, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la Empresa de Seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la Empresa de Seguros deberá poner a disposición del Tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al Intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir. La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del Beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima cuando la indemnización sea por pérdida total. CLÁUSULA 11.- PLURALIDAD DE SEGUROS. Cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo riesgo por dos o más aseguradoras, aun cuando el conjunto de las sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario estará obligado a poner en conocimiento de tal circunstancia a todas las aseguradoras, por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha en que el Asegurado tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Las aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite el Asegurado o el Beneficiario puede pedir a cada aseguradora la indemnización debida según la respectiva póliza. La aseguradora que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá repetir contra el resto de las aseguradoras, a menos que éstas hayan pagado lo que les corresponda según el límite de su cobertura, en cuyo caso la repetición procederá contra el beneficiario. En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, incluso por una suma total superior al valor asegurable, esta póliza será válida y obligará a la Empresa de Seguros a pagar

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hasta el valor del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que hubiese asegurado, proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud de las otras pólizas celebradas. En caso de siniestro el Beneficiario no podrá renunciar a los derechos que le correspondan según la póliza o aceptar modificaciones a la misma con la Empresa de Seguros, en perjuicio de las restantes aseguradoras. CLÁUSULA 12.- PAGO DE INDEMNIZACIONES. La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el último recaudo por parte del asegurado, salvo por causa extraña no imputable a la Empresa de Seguros. CLÁUSULA 13.- RECHAZO DEL SINIESTRO. La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito a los Beneficiarios dentro del plazo señalado en la cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida. Esta obligación existirá también cuando la Empresa de Seguros pague sólo parte de la indemnización reclamada por los Beneficiarios. CLÁUSULA 14.- ARBITRAJE. Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la póliza. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. El Superintendente de Seguros actuará directamente o a través de los funcionarios que designe como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la póliza. Las partes fijarán el procedimiento a seguir; en caso contrario se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizado el lapso probatorio. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento. CLÁUSULA 15.- CADUCIDAD El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.

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En caso de inconformidad con el pago de la indemnización o con el servicio prestado, un año (1) contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente. CLÁUSULA 16.- PRESCRIPCIÓN. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de la póliza prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación. CLÁUSULA 17.- SUBROGACIÓN DE DERECHOS. La Empresa de Seguros queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto indemnizado, en los derechos y acciones del Tomador, Asegurado o del Beneficiario contra los terceros responsables. Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del Asegurado o personas que convivan permanentemente con él o por las personas por las que deba responder civilmente. El Asegurado o Beneficiario no podrá, en ningún momento, renunciar a sus derechos de recobrar de otras personas los daños y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado, so pena de perder todo derecho a indemnización bajo la póliza. En caso de siniestro, el Asegurado o Beneficiario está obligado a realizar a expensas de la Empresa de Seguros los actos que ésta razonablemente le exija o que sean necesarios, con el objeto de que la Empresa de Seguros ejerza los derechos que le correspondan por subrogación, sean antes o después del pago de la indemnización. CLÁUSULA 18.- MODIFICACIONES. Toda modificación a las condiciones de la póliza entrará en vigor una vez que el Tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por la Empresa de Seguros o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud de modificación propuesta por el Tomador. Las modificaciones se harán constar mediante anexos, debidamente firmados por un representante de la Empresa de Seguros y el Tomador, los cuales prevalecerán sobre las condiciones particulares y éstas sobre las condiciones generales de la póliza.

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Si la modificación requiere pago de prima adicional se aplicará lo dispuesto en la cláusula 5 y 8 de estas condiciones generales. La modificación de la suma asegurada requerirá aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario, se presumirá aceptada por la empresa de seguros con la emisión del recibo de prima, en el que se modifique la suma asegurada, y por parte del Tomador mediante comunicación escrita o por el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere. Se consideran aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar la póliza o de rehabilitar la póliza suspendida, si la Empresa de Seguros no rechaza la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haberla recibido.

CLÁUSULA 19.- AVISOS. Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto a la póliza deberá hacerse mediante comunicación escrita o telegrama, con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal de la Empresa de Seguros o a la dirección del Tomador o del Asegurado que conste en la póliza, según sea el caso. CLÁUSULA 20.- DOMICILIO. Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros.

LA EMPRESA DE SEGUROS EL TOMADOR

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Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 8165 de fecha 27 de Septiembre de 2004.

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CONDICIONES PARTICULARES

CLAUSULA 1.- OBJETO DEL SEGURO.

Los riesgos que asume la Empresa de Seguros se refieren a los bienes, propiedad del Asegurado, descritos en el Cuadro de Póliza.

CLAUSULA 2.- DEFINICIONES.

La Empresa de Seguros cubre únicamente los bienes muebles e inmuebles que se especifican en la Póliza y los mismos tienen la denominación genérica que se define a continuación:

EDIFICACIONES: Por “Edificaciones” se entiende el edificio, local, casa o apartamento incluyendo adiciones, anexos, estructuras temporales, ascensores, montacargas, incineradores, antenas, cables, torres de enfriamiento, maquinas de aire acondicionado, equipos de bombeo, equipos de tratamiento de agua, tableros y plantas de electricidad, sistemas contra incendio y de seguridad, y todas las demás instalaciones permanentes de la construcción (no subterráneas) que formen parte del inmueble objeto del seguro; así como los cimientos, muros de contención, fundaciones, pilotes u otro material de apoyo o soporte e instalaciones que se encuentren por debajo de la superficie del piso, del ultimo nivel o sótano mas bajo, cuando su cobertura se haga constar en la Póliza. El valor del terreno, y el costo de su acondicionamiento, en ningún caso quedan cubiertos. Cuando el seguro se contrate sobre un riesgo indiviso perteneciente a varios propietarios, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, la Póliza cubrirá también el porcentaje o parte alícuota de propiedad común que corresponda al Asegurado en relación con el valor total de la edificación, sin tomar en cuenta el valor del terreno ni el costo de su acondicionamiento.

MAQUINARIAS Y EQUIPOS INDUSTRIALES: Por “Maquinarias y Equipos Industriales” se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que comprendan los equipos de trabajo con sus instalaciones propias, repuestos, accesorios, herramientas. Montacargas y cualquier otro aparato que integre un proceso de elaboración, transformación o accionamiento en las industrias o empresa manufactureras. Los moldes, patrones, troqueles, matrices y similares se consideran dentro de este término cuando se exprese cobertura para ellos en la Póliza.

INSTALACIONES: Por “Instalaciones” se entienden los complementos necesarios para el debido funcionamiento de las maquinarias; así como aquellos movibles o no permanentes que se han adicionado internamente a las edificaciones para el desarrollo de las actividades del Asegurado.

EXISTENCIAS: Por “Existencias” se entiende las materias primas, productos elaborados o en proceso de elaboración y las mercancías inherentes a la explotación comercial o industrial objeto del seguro destinados para la venta, exposición o depósito.

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SUMINISTROS: Por “Suministros” se entiende los materiales que sin integrar un producto, posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización. Entre ellos se mencionan, pero no se limitan a: materiales de embalaje o empaque, combustibles en general almacenados bajo tierra o no, impresos, etiquetas o material de propaganda.

MEJORAS Y BIENHECHURIAS: Por “Mejoras y Bienhechurías” se entiende las adiciones, modificaciones, anexos o agregados que se incorporan a una edificación de propiedad ajena.

MOBILIARIO: Por “Mobiliario” se entiende los muebles, enseres, útiles, artículos de papelería, estanterías, armarios, aparatos de aire acondicionado de ventanas, así como equipos y máquinas en general para oficinas.

PREDIO: Posesión inmueble que comprende tanto la edificación como el terreno circundante y cercado que forme parte de la misma propiedad y que se encuentre bajo la responsabilidad directa de el Asegurado. En caso de inmuebles sometidos al régimen legal de Propiedad Horizontal ha de interpretarse el apartamento, oficina o local de comercio y accesorios de la propiedad individual de el Asegurado, incluyendo la alícuota que le corresponde sobre las cosas comunes y bienes de uso común.

EFECTOS PERSONALES: Por “Efectos Personales” se entiende las pertenencias del asegurado como persona natural o de cualquier miembro de su familia que habiten, en la residencia descrita en el Cuadro de la Póliza. Dichas pertenencias deben consistir, principalmente en: Mobiliario, enseres y útiles de habitación, ropa, instrumentos musicales, artículos deportivos y para distracción familiar, instrumentos de uso profe-sional, artículos de cocina. Cristalería. Adornos, cuadros, porcelanas, vinos, licores y todo lo que comprenda el menaje de una casa de habitación.

En todo caso, cuando el objeto del seguro sea comercio e industria, habrá de referirse a los libros de contabilidad del Asegurado, para verificar a cuales de las categorías arriba mencionadas pertenecen los bienes incluidos en el presente seguro.

A los efectos del pago de la indemnización se establecen las siguiente Definiciones:

INDEMNIZACION: A los efectos se entiende por “Indemnización” la suma que debe pagar La Empresa de Seguros en caso de que ocurra un siniestro cubierto por la Póliza.

SOBRESEGURO: Se entiende por “Sobreseguro” cuando la suma asegurada es superior a la suma total de los valores a riesgo.

Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. En esta caso La Empresa de Seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir.

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En todo caso, si se produjese el siniestro antes de que se hayan producido cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, La Empresa de Seguros indemnizará el daño efectivamente causado.

INFRASEGURO: Se entiende por “Infraseguro” cuando la suma asegurada es inferior a la suma total de los valores a riesgo.

Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.

Si la Póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al momento del siniestro.

COSTO DE REPOSICION A NUEVO: Se entiende por “Costo de Reposición a Nuevo” cuando todos o determinados renglones de los bienes se aseguran sobre la base de sus costos de reposición a nuevo, sin depreciación alguna.

CLAUSULA 3.- COBERTURAS.

La cobertura comprende los daños materiales causados a los bienes asegurados por la acción directa o indirecta de Incendio, equiparándose a los daños por incendio, las pérdidas o daño, causados por :

a) Rayo

b) Explosión, cuando ésta sea efecto directo del incendio

c) Impacto de aeronaves, satélites, cohetes u otros aparatos aéreos o de los objetos desprendidos de los mismos.

d) El agua u otros agentes de extinción utilizados para apagar un incendio, en los predios ocupados por el Asegurado y adyacentes.

e) El calor y el humo de un incendio originado en los predios ocupados por el Asegurado o en predios adyacentes.

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CLAUSULA 4- EXCLUSIONES.

La Empresa de Seguros no indemnizará los daños o pérdidas producidos por:

a) Meteorito, terremoto o temblor de tierra, maremoto, erupción volcánica, huracán, inundación, cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica.

b) Reacción nuclear (fisión o fusión), radioactividad nuclear o contaminación radioactiva, ya sean controladas o no.

c) Guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido o no declaración de guerra), motín, huelga, conmoción civil, insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, terrorismo, guerra intestina, guerra civil, poder militar, o usurpación de poder, proclamación del estado de excepción, acto de terrorismo o cualquier acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización que realice actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia.

d) Nacionalización, confiscación, incautación, requisa, comiso, embargo, secuestro, expropiación, destrucción o daño por orden de cualquier gobierno o autoridad pública legalmente constituida o de facto, a menos que dicha destrucción sea ejecutada para detener la propagación de los daños, causados por cualquier riesgo asegurado.

e) Fermentación, vicio propio, combustión espontánea o por cualquier procedimiento de calefacción, refrigeración o desecación al cual hubieran sido sometidos los bienes objeto del seguro, siempre que estos daños sean producidos por una causa distinta a incendio.

f) Cualquier aeronave a la cual el Asegurado haya concedido permiso para aterrizar en sus predios.

g) Ondas de presión causadas por aeronaves, satélite, cohete u otros aparatos aéreos que se desplacen a velocidades sónicas o supersónicas.

h) La sola acción del calor o por contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no hubiere incendio o principio de incendio.

i) Cuando el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario hubiese infringido las leyes o reglamentos sobre prevención de incendios CLAUSULA 5.- EXCLUSIONES PARTICULARES. La Empresa de Seguros no será responsable por pérdida de o daño a: a) Cualquier máquina o aparato eléctrico o parte de la instalación eléctrica, causados por corriente eléctrica generada artificialmente, siempre que no sean consecuencia de un incendio, en cuyo caso La Empresa de Seguros sólo está obligada a pagar las pérdidas o daños causados por dicho incendio. b) Las calderas, generadores de vapor, economizadores u otros equipos en los cuales se emplee presión (incluyendo sus contenidos), que resultasen de su propia explosión.

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CLAUSULA 6.- BIENES NO CUBIERTOS POR ESTE SEGURO.

a) Los títulos, valores públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco y demás títulos de valor.

b) Los lingotes de oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no montadas.

c) Los objetos valiosos o de arte que se hallaren en el bien asegurado, que no se encuentren específicamente listados con sus valores unitarios en el Cuadro de la Póliza o en su Anexo respectivo. Todo par o juego se considerará como una unidad. Se entenderá por objetos valiosos o de arte los artículos de oro, plata, platino, joyas, piedras preciosas, alhajas, relojes, esculturas, pinturas, dibujos, libros raros e incunables y en general cualquier otro objeto artístico, científico o de colección que tuviere un valor excepcional por su antigüedad o procedencia.

d) El valor que tenga para el Asegurado la información contenida en documentos, planos, dibujos, registros y libros del negocio.

e) Las materias explosivas que no sean propias e inherentes a las actividades desarrolladas por el Asegurado.

f) Los bienes asegurados sustraídos de manera ilegítima durante o después del siniestro.

CLAUSULA 7.- MODIFICACIONES Y/O AMPLIACIONES.

Dentro de los predios descritos en la Póliza, se concede permiso al Asegurado para hacer adiciones, alteraciones, reparaciones y refacciones a las edificaciones aseguradas y para construir nuevas edificaciones o estructuras anexas a las mismas, permitiéndose a tal efecto la existencia de materiales de construcción y la permanencia de obreros. Esta Póliza dentro de las sumas aseguradas correspondientes a las partidas de edificaciones incluye dichas adiciones, alteraciones, reparaciones y nuevas edificaciones o estructuras anexas, cuando no estén amparados por otros seguros, durante la construcción y después de terminadas, incluyendo en la cobertura estructuras provisionales, materiales, equipos y repuestos en dichos predios descritos; si la Póliza cubre contenido, su cobertura se extiende a cubrir los contenidos de tales adiciones.

CLAUSULA 8.- TERMINACIÓN DEL SEGURO POR FALLAS ESTRUCTURALES.

Si todo o parte de una edificación asegurada o cuyo contenido esté asegurado por esta Póliza, o si todo o parte de un inmueble al cual dicha edificación esté integrada cayere, se desplomare o sufriere derrumbes, hundimientos, desplazamientos o cuarteaduras que afectaren su estabilidad, desde ese momento terminará el presente seguro, tanto respecto de la edificación como de su contenido. Esta Cláusula queda sin efecto cuando tales caídas, desplomes, derrumbes, hundimientos, desplazamientos o cuarteaduras fuesen causa-dos por uno cualquiera de los riesgos cubiertos por esta Póliza.

CLAUSULA 9.- DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.

a) Edificaciones y sus Instalaciones Permanentes, Mejoras o Bienhechurías: Por su costo de construcción a nuevo al momento del siniestro, menos una depreciación calculada en base a su estado de conservación y a su antigüedad. El monto a ser indemnizado por La Empresa de Seguros no superará en

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ningún caso la suma que hubiera sido pagadera bajo la Póliza si la construcción hubiese sido realizada en el mismo sitio y en la misma forma.

b) Maquinarias y Equipos Industriales, Instalaciones, Mobiliario y Efectos Personales : Por su costo de reposición a nuevo o de reemplazo al momento del siniestro, menos una depreciación calculada en base al uso que haya recibido, su estado de conservación y su antigüedad.

Cuando después de un siniestro el Asegurado se vea obligado a, o bien desee, reemplazarlo con unidades de la misma índole, pero más modernas, de mayor rendimiento o de mayor eficacia, deberá convenir con La Empresa de Seguros una contribución al costo de reemplazo por concepto de tal mejoramiento en su patrimonio.

c) Existencias y Suministros: Por el valor de dichos bienes al momento del siniestro, sin comprender ganancia alguna. Se tomará en cuenta el costo de fabricación o el precio de adquisición de dichos bienes, con el debido ajuste por obsolescencia y por cualquier fluctuación, que no sea cambiaría, habida en el valor de los mismos para el momento del siniestro.

CLAUSULA 10.- RESTITUCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA.

En caso de siniestro cubierto por la Póliza, el monto de la pérdida o indemnización será automáticamente restituido inmediatamente después de ocurrir el siniestro y, en consideración a tal restitución, el Asegurado queda comprometido a pagar a La Empresa de Seguros la prima a prorrata que resulte sobre el monto de tal indemnización, desde la fecha del siniestro hasta el próximo vencimiento de la Póliza.

CLAUSULA 11.- AGRAVACIÓN DEL RIESGO.

El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a La Empresa de Seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento. Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario y que sea indicada en la Póliza, debe ser notificada a La Empresa de Seguros antes de que se produzca.

Se considerarán como circunstancias agravantes del riesgo las siguientes:

a) Modificaciones en la naturaleza de las actividades, que agraven los riesgos asegurados por la Póliza y que ocurran dentro de los predios descritos en ella.

b) Falta de ocupación o suspensión de actividades por un período de más de treinta (30) días consecutivos de las edificaciones aseguradas o que contengan los bienes asegurados.

c) Traslado de todos o de parte de los bienes asegurados a locales distintos de los descritos en la Póliza.

d) Traspaso del interés que tenga el Asegurado en los bienes objeto del presente contrato, a no ser que tal traspaso de interés se efectúe por testamento o en cumplimiento de preceptos legales.

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Conocido por La Empresa de Seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince ( 15 ) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al Tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince ( 15 ) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo.

En el caso de que el Tomador o el Asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de La Empresa de Seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el Tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso La Empresa de Seguros quedará liberada de responsabilidad.

Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o de alguno e ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el Tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agraviado.

CLAUSULA 12.- AGRAVACION DEL RIESGO QUE NO AFECTA AL CONTRATO.

La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en la Cláusula 12 en los siguientes casos: a) Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a La Empresa de Seguros. b) Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de La Empresa de Seguros, con respecto a la Póliza. c) Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley. d) Cuando La Empresa de Seguros haya tenido el conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el plazo de quince ( 15 ) días continuos.

e) Cuando La Empresa de Seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo

señalado en la Cláusula 12. f) La validez de la presente Póliza no será afectada por modificaciones ocurridas en cualquier parte de los predios sobre los cuales el Asegurado no tenga control ni por la entrada o estacionamiento de vehículos relacionados con el Asegurado dentro de los predios ocupados por los bienes asegurados. CLAUSULA 13.- DISMINUCION DEL RIESGO. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario podrán durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento de la Empresa de Seguros todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por esta en el momento del perfeccionamiento del contrato, lo habría celebrado en condiciones más favorables para el Tomador. La Empresa de Seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso por el periodo que falte por transcurrir, en un plazo de quince ( 15 ) días hábiles contados a partir de la notificación, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros. CLAUSULA 14.- CESACION DEL RIESGO. El contrato quedará resuelto si el riesgo dejare de existir después de su celebración. Sin embargo, la Empresa de Seguros tendrá derecho al pago de las primas mientras la cesación del riesgo no le hubiese

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sido comunicada o no hubiere llegado a su conocimiento. Las primas correspondientes al período en curso para el momento en que la Empresa de Seguros reciba la notificación de la cesación del riesgo, se deberán íntegramente. Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en el intervalo, la Empresa de Seguros tendrá derecho solamente al reembolso de los gastos ocasionados.

No hay lugar a la devolución de prima por desaparición del riesgo si este se debe a la ocurrencia de un siniestro debidamente indemnizado por la Empresa de Seguros. CLAUSULA 15.- EN CASO DE SINIESTRO. Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurado o el Beneficiario deberá: a)Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho a La Empresa de Seguros a reducir la indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del Tomador, el Asegurado o el Beneficiario. Si el incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a La Empresa de Seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro. b) Dar aviso a La Empresa de Seguros dentro del plazo máximo de cinco ( 5 ) días hábiles de haberlo conocido. c) Tener el consentimiento de La Empresa de Seguros para disponer de los objetos dañados o defectuosos. Asimismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido La Empresa de Seguros, suministrarle:

d) Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido perdidos o dañados, sin comprender ganancia alguna e) Una relación detallada de cualesquiera otros seguros que existan sobre los mismos bienes cubiertos por esta Póliza. f) Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que La Empresa de Seguros, directamente o por mediación de sus representantes, considere necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación de monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar. La Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable que lo exonere de responsabilidad. CLAUSULA 16.- AJUSTE DE LOS DAÑOS. Cuando ocurra un siniestro que afecte los bienes asegurados y mientras no se haya fijado definitivamente el importe de la indemnización correspondiente, recibida la notificación del siniestro La Empresa de Seguros, si lo considerare necesario, designará a su costo un representante o Ajustador de Pérdida, quien verificará la reclamación y presentará su informe por escrito.

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En el caso de que el Asegurado no aceptase la designación anterior, hecha por La Empresa de Seguros, tendrá un plazo de cinco ( 5 ) días hábiles después de conocida tal designación para rechazar la misma por escrito. En tal caso La Empresa de Seguros procederá a hacer una nueva designación que será aceptada obligatoriamente por el Asegurado.

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La persona autorizada por La empresa de Seguros para realizar el ajuste de pérdidas podrá:

a) Acceder a los predios donde hayan ocurrido los daños.

b) Exigir la entrega de cuantos objetos pertenecientes a el Asegurado se encontrasen en el momento del siniestro dentro de los predios donde éste haya ocurrido.

c) Examinar, clasificar, reparar o trasladar los objetos a que se refiere el literal anterior.

d) Vender cualquiera de los objetos por el siniestro, cuando las circunstancias así lo requieran, por cuenta de quien corresponda, con el solo fin de aminorar el monto de la pérdida indemnizable.

La Empresa de Seguros no contrae obligación ni responsabilidad para con el Asegurado por cualquier acto ejecutado en ejercicio de estas facultades, ni disminuirá por ello su derecho a apoyarse en cualquiera de las condiciones de esta Póliza con respecto al siniestro.

Si el Asegurado o cualquier otra persona que actuase por él no cumple con los requerimientos de La Empresa de Seguros o si impide u obstruye a la misma el ejercicio de estas facultades, perderá todo derecho a indemnización por la presente Póliza.

Las facultades conferidas a La Empresa de Seguros por esta Cláusula podrán ser ejercidas por la misma en cualquier momento, mientras el Asegurado no le avise por escrito que renuncia a toda reclamación por la presente Póliza, siendo convenido que nada de lo antes estipulado dará al Asegurado el derecho de hacer abandono a La Empresa de Seguros de ninguno de los bienes asegurados.

A petición del Asegurado, La Empresa de Seguros tendrá la obligación de entregar a éste o a su Productor de Seguros un extracto del informe del Ajuste de Pérdidas que contenga los cálculos usados para determinar la indemnización.

CLAUSULA 17.- GASTOS POR DEMOLICION, REMOCION O LIMPIEZA DE ESCOMBROS.

En caso de un siniestro cubierto por la presente Póliza, serán por cuenta de La Empresa de Seguros todos los gastos que ocasione la demolición, remoción o limpieza de escombros de los bienes asegurados. En tal caso, La Empresa de Seguros podrá realizar las labores de demolición, remoción o limpieza de escombros por sí misma o por medio de quien ella designe.

Cualquier gasto efectuado por el Asegurado para la demolición, remoción o limpieza de escombros será considerado dentro del límite de responsabilidad de La Empresa de Seguros, pero dicho gasto no será considerado como parte de los bienes asegurados para determinar el valor real total de los mismos a los efectos del infraseguro.

CLAUSULA 18.- GASTOS POR EXTINCION DE INCENDIOS.

Cualquier gasto efectuado por el Asegurado para extinguir un incendio será considerado dentro del límite de responsabilidad de La Empresa de Seguros y cubierto por este seguro, pero dicho gasto no será considerado como parte del valor de los bienes asegurados para determinar el valor real total de los mismos a los efectos del infraseguro.

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No se considerará como gasto efectuado para la extinción de un incendio, la colaboración personal prestada por el Asegurado ni la de sus empleados y obreros.

CLAUSULA 19.- HONORARIOS.

Dentro de la suma asegurada bajo esta Póliza se incluyen los Honorarios de Arquitectos, Topógrafos e Ingenieros (para presupuestos, planos, especificaciones, cuantías y propuestas), en que se incurra para la reparación o reconstrucción de los bienes asegurados al ser destruidos o dañados por un riesgo cubierto bajo esta Póliza y siempre que La Empresa de Seguros no elija su derecho de reemplazar todos o parte de los bienes destruidos o dañados.

Los referidos Honorarios si serán considerados como parte del valor de los bienes asegurados para determinar el valor real total de los mismos a los efectos del cálculo de infraseguro.

CLAUSULA 20.- COMPAÑÍAS SUBSIDIARIAS, AFILIADAS O ASOCIADAS.

La Empresa de Seguros conviene en no intentar recursos contra Compañías subsidiarias, afiliadas o asociadas con el Asegurado en calidad de propietario o administrador. Cualquier relevo, otorgado por el Asegurado, del derecho de recobrar de otras personas responsables de los daños causados a los bienes asegurados, debe tener el consentimiento previo de La Empresa de Seguros.

CLAUSULA 21.- SUSTITUCION DE LA INDEMNIZACION.

Previo consentimiento del Tomador, Asegurado o Beneficiario, en vez de pagar en efectivo el importe de las pérdidas o daños, La Empresa de Seguros podrá, si lo prefiere, reconstruir, reponer o reparar, total o parcialmente, los bienes asegurados que resulten destruidos o dañados. El beneficiario de este contrato no podrá exigir a La Empresa de Seguros que los bienes asegurados que ésta haya mandado a reconstruir, reponer o reparar queden en condición idéntica a como se hallaban antes de que ocurriese el siniestro. La Empresa de Seguros habrá cumplido válidamente sus obligaciones al restablecer, en lo posible y en forma racionalmente equivalente, el estado de cosas que existía antes del siniestro. En ningún caso La Empresa de Seguros estará obligada a erogar en la reconstrucción, reposición o reparación una cantidad superior a la que hubiere bastado para reponer los bienes destruidos o dañados al estado en que se encontraban antes del siniestro, ni tampoco estará obligada a erogar una cantidad superior a la suma asegurada correspondiente.

Si La Empresa de Seguros decidiese hacer reconstruir, reponer o reparar, total o parcialmente, los bienes asegurados, el Asegurado tendrá la obligación de entregar a La Empresa de Seguros planos, dibujos, presupuestos, medidas, así como cualesquiera otros datos pertinentes que ésta considerase necesarios al efecto, siendo por cuenta del Asegurado los gastos que ello ocasione. Cualquier acto que La Empresa de Seguros pudiera ejecutar, o mandara ejecutar, relativo a lo que precede, no podrá ser interpretado como compromiso firme de reconstruir, reponer o reparar los bienes asegurados que resulten destruidos o dañados.

Si por causa de alguna disposición oficial que rigiere sobre alineación de las calles, construcción de edificios y demás análogos, La Empresa de Seguros se encontrare ante la imposibilidad de reconstruir, reponer o reparar las edificaciones aseguradas, no estará obligada a pagar una indemnización mayor a la que hubiere bastado para reconstruir, reponer o reparar, caso de no haber existido tal impedimento legal.

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CLAUSULA 22.- PAGO DE LA INDEMNIZACION.

A excepción de cualquier pérdida catastrófica, La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el importe de las pérdidas o daños, o bien de rechazar por escrito la reclamación, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta ( 30 ) días hábiles, contados a partir de aquél en que ésta reciba el último recaudo de parte del Asegurado o reciba el Informe de Ajuste final de las Pérdidas rendido por el Ajustador o la persona designada para verificar la reclamación, según sea el caso.

Para los siniestros catastróficos (Terremoto o Temblor de Tierra, Erupción Volcánica, Huracán, Inundación y Motín) el plazo será de noventa (90) días continuos para La Empresa de Seguros.

CLAUSULA 23.- VALOR DE REPOSICIÓN A NUEVO.-

Se hace constar que en caso de que los bienes asegurados sean destruidos o dañados, la base sobre la cual se calculará la indemnización será el costo de reposición de los bienes destruidos o dañados. Para todos los efectos de esta Cláusula, el término “reposición” significará el llevar a cabo los siguientes trabajos, a saber:

a) En caso de destrucción de los bienes asegurados, la reconstrucción de los mismos cuando se trate de edificaciones, o su reemplazo por otros bienes similares cuando se trate de otra clase de propiedades, en ambos casos a una condición igual pero no superior a, o más extensiva que, su condición cuando eran nuevos.

b) En caso de daños a los bienes asegurados, la reparación de los daños y la restauración de la parte dañada de la propiedad a una condición sustancialmente igual a, pero no más extensiva que, su condición cuando eran nuevos.

En los casos en que la Empresa de Seguros se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el Beneficiario estará obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto expreso en contrario.

CLAUSULA 24.- REGISTROS CONTABLES.

EL Asegurado debe llevar los Libros de Contabilidad y/o Registros Contables conforme a la Ley, de forma manual o electrónica, y se compromete a guardarlos en lugar seguro ( caja fuerte, bóveda, discos, etc. ) con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas, .

Esta disposición no es aplicable cuando los Libros de Contabilidad y/o Registros Contables permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados. El incumplimiento de esta obligación relevará a La Empresa de Seguros del pago de la indemnización a que hubiere lugar.

CLAUSULA 25.- CAMBIO DE PROPIETARIO DEL OBJETO ASEGURADO.

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Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a La Empresa de Seguros dentro de los quince ( 15 ) días hábiles siguientes.

Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con La Empresa de Seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

El cambio de propietario deberá ser notificado a La Empresa de Seguros por escrito, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La Empresa de Seguros tendrá el derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo de seguro que falte por vencer.

Las disposiciones de esta Cláusula serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del Tomador.

Si La Empresa de Seguros no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en esta Cláusula, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente, a menos que éste notifique a La Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión de la propiedad, su voluntad de no continuar con el seguro.

CLAUSULAS OPCIONALES

Formando parte integrante de la presente Póliza, siempre y cuando conste en el Cuadro de la Póliza, sin que ello implique modificación de las tasas aplicadas.

CLAUSULA 26.- COBERTURA FUERA DE LAS EDIFICACIONES.

La cobertura de la Póliza se extiende a incluir los bienes asegurados mientras se encuentren fuera de las edificaciones, pero dentro de los predios ocupados por el Asegurado, descritos en la Póliza.

CLAUSULA 27.- SELLOS Y MARCAS.

Cuando La Empresa de Seguros se haga cargo de la mercancía siniestrada, para su venta, el Asegurado, por su propia cuenta, podrá:

a) Remover los sellos, marcas, etiquetas o distintivos; siempre y cuando deje la mercancía en las mejores condiciones posibles; o

b) Poner el sello de “SALVAMENTO” sobre la mercancía o sus envases.

CLAUSULA 28.- CUIDADO, CONTROL O CUSTODIA.

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Dentro de las sumas aseguradas, se consideran incluidos bienes de la misma índole, propiedad de terceros, en poder del Asegurado, siempre y cuando él sea responsable del cuidado, control o custodia de dichos bienes.

CLAUSULA 29.- INVENTARIO O AVALUO.

Si la pérdida o daño reclamado por el Asegurado no excede del cinco por ciento (5%) del total de las sumas aseguradas por la Póliza, no se requerirá la realización de un inventario o avalúo físico de los bienes no afectados por el siniestro. Lo anterior no implica la anulación de la aplicación del infraseguro si este fuera el caso.

CLAUSULA 30.- REMOCION TEMPORAL

Dentro de la suma asegurada estipulada en la Póliza, se cubren las maquinarias y equipos asegurados, mientras se encuentren temporalmente en predios distintos a los ocupados por el Asegurado para su limpieza, renovación, reparación o mantenimiento.

CLAUSULA 31.- COBERTURA AUTOMATICA

Los bienes adquiridos por el Asegurado y que no se encuentren incluidos en la Póliza, quedarán automáticamente cubiertos al llegar a los predios del Asegurado o a cualquier nuevo local alquilado, adquirido o construido por el Asegurado. Dentro de un plazo de sesenta (60) días consecutivos contados desde la fecha de llegada de los bienes, el Asegurado deberá suministrar, por escrito, a La Empresa de Seguros los detalles correspondientes para que ésta proceda al ajuste de la suma asegurada y de la prima. El incumplimiento de esta obligación ocasionará que:

a) Los bienes en el nuevo local, queden automáticamente excluidos del seguro y

b) Los bienes en los predios descritos en la Póliza, queden incluidos dentro de la suma asegurada correspondiente, sujeta a la aplicación de infraseguro.

Esta cobertura automática no es aplicable a Edificaciones ni a Pólizas contratadas bajo el régimen de primer riesgo absoluto y queda limitada a un máximo del diez por ciento (10%) de la suma asegurada correspondiente a cada partida o renglón afectado.

CLAUSULA 32.- PRODUCTOS ELABORADOS.

(Aplicable únicamente a Industrias como complemento del Seguro de Lucro Cesante - Forma Americana).

La base de indemnización para los productos elaborados por el Asegurado será el valor que hubiere podido recibir por su venta de no haber ocurrido el siniestro, deducidos los gastos y descuentos no incurridos.

El valor determinado según esta Cláusula será considerado para los efectos del cálculo del valor real total de los bienes asegurados a los efectos de la aplicación del infraseguro.

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CLAUSULA 33.- MATERIAL FUNDIDO.

La cobertura otorgada por la Póliza se extiende a incluir los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados directamente por o a consecuencia del calor que emane del material en fusión o fundido que haya sido accidentalmente derramado o descargado; siempre y cuándo dicho daño o pérdida no tenga su origen en alguno de los acontecimientos expresados en la Cláusula N° 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza.

La Empresa de Seguros no asume responsabilidad por:

a) Daño o pérdida del o al material en fusión o fundido que se haya derramado o descargado,

b) El costo de remover o recuperar dicho material en fusión o fundido, aun cuando exista en la Póliza alguna Cláusula de Remoción de Escombros, o

c) El costo de reparar o remediar la falla que originó tal derrame o descarga accidental.

TOMADOR La Venezolana de Seguros y Vida

Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 8165 de fecha 27 de Septiembre de 2004