Paolo Grossi UN Derecho Sin Estado

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    UN DERECHO SIN ESTADO. LA NOCION DE AUTONOMIACOMO FUNDAMENTO DE LA CONSTITUCIONJURIDIC A MEDIEV ALl

    Paolo GROSSI

    L EI historiador del derecho que quiera cumplir totalmente con sucompromiso profesional, y no desee -traiciomindolo-limitarse a hacerel papel de contable de los datos del pasado, debe ser capaz de interpre-tarlos debidamente. Esto exigira la combinaci6n arm6nica de dos compor-tamientos, contrastantes solamente en apariencia: debera respetar elpeculiar mensaje que los datos contienen, pero tambien apropiarse de losmismos para que puedan formar parte del patrimonio del propio presenteespiritual.Es imitil que hoy se insista en una elemental verdad metodo16gica: elhistoriador, hombre del presente, no puede hacer otra cosa que leer el pasadocon sus propios ojos, utilizando lentes adecuados a su vista; en otraspalabras y sin metaforas, no puede hacer otra cosa que utilizar sus propioscanones metodol6gicos y aqiiel conjunto de criterios de ordenaci6n que lepermiten -interpretando, conceptualizando y sistematizando (y solamen-te por tal camino)- percibir la peculiaridad del mensaje hist6rico. Dehecho, despues de haber sido liberado de las miserias y contingencias delos hechos concretos, es cuando dicho mensaje le puede hablar en unlenguaje familiar, y ser entendido nitidamente.'Todo esto es sacrosanto, pero bajo una condici6n: que el historiador nointente proyectar indiscriminadamente sus propios criterios de ordenacion,I Traducci6n del Italiano por Ana Matilde Kissler Fernandez.2 Ejemplar y magistral es la lecci6n de Emilio Betti, que ya fue perfectamente definida en lafamosa introducci6n al discurso milanes de 1927 Diritto romano e dogmatica odiema (1928),

    actual mente en Betti, E., D ir itto m e to do e rm ene utic a, Milan, Giuffre, 1991, pp. 59 Y ss.

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    comprimiendo asi la realidad del pasado en una armadura que la sacrifi-carla y sofocaria, impidiendo de esta manera su efectiva comprensi6n. EIhistoriador tiene la obligacion de usar dichos criterios, pero respetandosiempre el mensaje que proviene del material historico, La operaci6n quehabra de realizar es, en suma, la comprobaci6n de que el contenidohist6rico y los esquemas te6ricos concuerden entre sf. Solarnente de estamanera los ultimos pueden ordenar los primeros adecuadamente.Pero no siempre, par desgracia, se da esta situaci6n: de hecho, amenudo nos encontramos ante reconstrucciones del derecho historico quese han ido transformando en arriesgadas falsificaciones, solamente porqueel reconstructor no ha realizado el control necesario apenas mencionadoy porque ha intentado proyectar hacia arras -sin ningun filtro ni cautela-las nociones que Ie eran mas familiares. Las peores consecuencias, losmalentendidos mas graves se producen cuando el historiador se oeupa deexperiencias separadas de la actualidad por un profunda foso de disconti-nuidad; por ejernplo cuando se ocupa de la experienciajuridico-rnedievaI,un planeta juridico caracterizado por fundarnentos y peculiaridades origi-narios y originales, y por consiguiente no siempre susceptible de soportarfaciles trasplantes.Ante la constituci6njuridica medieval" el actual historiador del derecho.tiene la obligacion -tal y como mencionabamos recientemente en untrabajo de sintesis general=" de someterse a un verdadero lavado depurificacion interior, so pena de caer en un malentendido hist6rico quetenga como consecuencia un resultado interpretativo perjudicial, estoultimo por resultar artificioso y falsario.Aqui precisamente quisieramos hacer hincapie, y al mismo tiempoanalizar can mayor atencion a nivel teorico, 10 expuesto arnpliamente endicho trabajo, es decir, la imposihilidad de utilizar nociones yesquemasde ordenaci6n tales como "Estado" y "soberania". Y, por el contrario Iasustancial correspondencia de la nocion de "autonomia" para poderenfocar la constituci6n juridico-medieval. Si insistimos en esta sede sobredicho tema, es solamente por el imprudente uso historiografico de"Estado' y "soberania" con respecto a la Edad Media, el cual resulta serfrecuente y casi pacifico.

    3 "Constitucion" en el sentido de la Yetfassung schmittiana y brunneriana: puntualizaci6n quizaspleonastica, pero que intenta evitar malentendidos.'4 L' ordine giuridico medievale, Bari, Laterza, 1995.

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    II. Cuando hablamos de la imposibilidad de utilizar la nocion de"Estado", no nos referimos solamente a la envoltura terminologica, lacual=-como bien sabemos- ha tenido una historia semantica atormentaday discontinua, habiendo adquirido s610 en epoca reciente el significadoque hoy corminmente se le atribuye. 5Nos estamos refiriendo por el contrario a una presencia politico-juridi-ca, a un sujeto politico; y no a cualquier presencia 0 a cualquier sujeto,como es el caso de quien usa el termino y el concepto para identificarcualquier ente que ejerce una supremacia politica en un determinadoambito territorial, con 10 cual solamente conseguiriamos hundirnos en unpantano de equivocaciones, de donde seria dificil salir. 6 Cuando hablamosaquf de la imposibilidad de utilizar el terminc/concepto de Estado paraordenar el complejo panorama politico-jurfdico del medioevo, la referenciainmediata y exclusiva se establece con respecto a la nocion tal y como estase ha ido definiendo y sedimentando en nuestra conciencia actual, la unicaque podemos proyectar hacia arras, permitiendonos distinguir las realida-des del pasado, la unica que puede representar para nosotros un momentocomparativo correcto. La comparacion se vuelve de esta manera limpi-sima, evitando fumosidades y malentendidos ligados a peligrosas gene-ralizaciones y la dialectica pasado-presente se perfila con contornosnitidisimos.Consecuentemente el Estado, por 10 que respecta a su contenidopolitico-jurldico, es considerado par nosotros como un esquema deordenaci6n especffico e inequivoco: una realidad rigurosamente unitaria,donde unidad significa, a nivel material, la efectividad de poder sobre unterritorio garantizada par un aparato centripeto de organizacion y coac-ci6n, y a nivel sicologico., una voluntad totalitaria tendente a absorber ya apropiarse de cualquier manifestaci6n, al menos intersubjetiva, que severifique en dicho territorio. Un macro-cosmos unitario que se va confi-gurando como una estructura global, provisto de voluntad omnicompren-siva. EI Estado, es decir, un sujeto polftico fuerte, la encarnaci6n hist6ricade un poder polftico perfectamente acabado.Y si as! es, el Estado es una nocion que posee un nicho hist6ricoconcreto, del cual no puede ser desligado si no es can arriesgada ligereza.

    5 Miglio, G., G enesi e trasform azioni del term ine-concetto "Stato" (1981). actualmente en Leregolarita della politica, Milan, Giuffre, 1988, p. 802.

    6 El ejempJo mas notorio 10 representa el libro de Mitteis, H., Der Staat des hohen Mittelalters,Weimar, Bohlau, 1940 (con varias ediciones sucesivas).

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    De hecho, el terreno temporal que corresponde a dicho sujeto es sin dudael moderno, del cual representa quizas el fruto mas llamativo e induda-blemente tambien el mas expresivo.No se trata de repetir un lugar cormin, sino' de exponer una verdadhist6rica: es iinicamente en la edad moderna donde surge una proliferaci6nde sujetos politicos siempre en aumento -que se consolidaran-s- graciasala efectividad del poder pero sobre todo gracias ala sicologia del podercomo autenticos estados, estados y cada vez mas estados, hasta llegar aaquella criatura de finales del siglo XVIII que para el jurista es el Estadocreador y productor de 10 jurldico, dado su gran interes por cualquiermanifestacion juridica, es un Estado legislador por ser consciente de larelevancia politica de 10 jurfdico y por consiguiente controlador y rnonopo-lizador del mismo. 7

    El Estado es un sujeto politico molesto, al ser un titiritero que deseaser el unico en poder manejar los hilos de 10 social. Supeculiar dimension,la soberania, entendida como puissance absolue et perpetuelle d'uneRepublique' acennia Sll soledad y 10 caracteriza como una monada queencuentra en sl misma la raz6n de su propia existencia, de su propiaindependencia, de su propia capacidad y legitimacion para poder dominarla sociedad operante en su ambito territorial.Configurar la "edad modema" como una comunidad de estados y elEstado como protagonista historico de la "edad moderna" comporta dos

    7 Bodin. teorico de la nueva Repub/ique, banado en modem idad, en la agudeza de su diagnosticopolftico-juridico , tiene una ra pida percepci6n: "Ie po in t prin cipal de la m ajeste so uveraine et puissanceabsolue gist p r incipa lement a donner loy aux subjects en genera l sans leur consentem ent" (Bodin, J.,L es six livres d e L aRep ub liq ue, Aalen, Scientia , 1977 (rist. anast.), p. 142) EI testimonio de Bodinya puede ser plenamente situado, segiin nuestra opinion, en el "rnoderno", aunque si bien es aunpertecta m ente perceptible la huella ,.del com portam iento m edieval, presente en la Francia de finalesd el siglo dieciseis. Sobre la complejidad del mensaje bodiniano se ha insistido -y quizas excesiva-mente- bien en relevantes incunables de la re flex i6n iu sp ublic ista d el sig lo XIX, bien en el ensayo deHeller de 1927: Heller, H ., La sovranita-Conttibum alia teo ria del diritto d ella S ta to e de l d ir it tointemazlonale, actualmente en H . H., La so vra nita ed altri scritti sulla dottr in a del d ir itto e dellaStato, a cargo de P. Pasquino, M ilan, G iuffre, 1987, sobre todo pp. 70 Y S8. S in em bargo es elocuentela firme postura de Bodin con respecto a los exordios de "10 m oderno" en el prim er intento de revision(y casi de rechazo) del concepto tradicional, el ensayo de Kelsen de 1920, despues del cual se puededecir, com o exactam ente percibi6 Merkl , que la historia de la idea de la soberania , si bien es unadesde el punto de vista terrninologico, se desdobla drasticam ente desde de un punto de vista sernantico(vease Kelsen, H., It p ro blema d elta sovranita e L a teo ria d el d iritto in tem asio na le-C on trib uto p eruna do ttr in a pura del d ir itto , a cargo de A. Carrino, M ilan, G iuffre, 1989, can una introducci6n cultay consciente de Carrino, p. 6 y ss.; del m ismo Carrino vease ahora tambien: L' o rd in e d ellenorm e-Politica e diritto in H ans K elsen, Napoles, E .S .I., 1990, cap. tercero, como tarnbien laintrod ucci6n a : K elsen e if p roblema delta so vr an ita . N apoles, E .S.I., 1990).

    8 Bodin, Les six livres de la Repub/ique, op. cit., p. 122.

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    consecuencias de maxima importancia, apenas mencionadas, que eljuristatiene el deber de subrayar.

    La primera es que el Estado crea el derecho, 0 bien, delega en otrosentes su produccion; tiene, en suma, su monopolio 0 tiende a tenerlo.Antes que el derecho, existe el Estado; el cual se antepone -historica ylogicamente-> a cada manifestacion juridica, dado que solamente el tienela facultad de calificar una regIa como jurfdica; el derecho es un productoengendrado por entero en el vientre del Estado, que no tolera injerenciasen el ambito territorial, en el cual ejerce su soberania, encerrandose enuna especie de capullo compacto, inatacable e indivisible; fuera del cual,en el exterior, existen solamente situaciones irrelevantes e ilicitas.

    No estan permitidos otros ordenamientos juridicos primarios: unasociedad caballeresca, una comunidad deportiva, una comunidad religio-sa, que intenten producir derecho dentro de su propio ambito y segun supropio nivel de accion, son considerados por el Estado a la par de una.sociedad criminal, y el resultado es identico: la irrelevancia. Es decir, quenos encontramos irremediablemente en el campo del no-derecho. 9La segunda consecuencia es el fortisimo nexo, casi un vinculo denecesidad, existente entre derecho y poder politico. EI derecho, todo elderecho, es la expresion y la voz del poder; bajo este perfil el derecho secaracteriza por quedar profundamente marcado por las fuerzas peculiaresy especificas, de las cuales el poder es portador: el derecho de los codigosdel siglo XIX puede ser calificado tranquilamente como derecho "bur-gues", incluso por quien se halla lejos de profesar creencias de indolemarxista, simplemente por el hecho de haber sido creado por una clasepolitica que finalmente conquisto el poder -ypor consiguiente por unEstado que le sirvio de apoyo politico- siendo edificado a su imagen ysemejanza, tutelando sus propios intereses y garantizando el control de lavida social y economica, Bajo esta perspectiva, el derecho de los codigosmodemos no es un derecho verdaderamente privado, sino un derechopublico dedicado a regular las relaciones entre los sujetos privados, esdecir, una realidad totalmente diferente de aquel derecho de los sujetosprivados'" donde es la misma sociedad civil quien espontaneamente, desdeabajo, desde Lospliegues mismos de Laexperiencia cotidiana, establece y

    9 Obviamente, en el caso de la sociedad criminal, existe ademas la sancion de la ilicitud.10 La referencia a un celebre ensayo sobre la teoria del derecho esta implicita: W. Cesarini Sforza.It diritto del privati (1929), Milan, Giuffre, 1963.

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    forja relaciones e instituciones juridicas y donde los rmsmos sujetosprivados constituyen la primera fuente de producci6n.

    III. Otro panorama jurfdico diferente -incluso opuesto- es el que nosofrece la experiencia medieval.

    En este caso el poder politico se caracateriza por hallarse intrinseca-mente inacabado, es y se rnantiene durante toda la Edad Media como unpoder incompleto, queriendo expresar con esta calificaci6n un poder nototalizador, no omnicomprensivo.

    Es irrelevante el hecho de que, a intervalos, este poder consiga lamaxima efectividad y un notable grado de coaccion, llegando incluso aconvertirse en tiranfa, dado que se trata siempre de un proyecto politicocaracterizado por carencias y ambiguedades, se trata en todo caso de unpoder que no cuenta entre sus objetivos con un program a de control de 10social en su totalidad."

    Ello queda demostrado por una sustancial indiferencia hacia 10 jurfdico:el principe medieval, de hecho, limita sus propios intereses a las areas delderecho que se hallan directamente implicadas en el gobierno, a 10 quehoy llamariamos derecho "constitucional", "administrative" e incluso"penal" t dej ando en manos de otros poderes la obligacion.de producir lasreg las de organizaci6n de la vida cotidiana, las cuales brotan, se formany arraigan a traves de una compleja cooperaci6n entre hechos espontaneosconsuetudinarios, interpretatio de doctores y de judices. Ello quedatambien demostrado por el hecho concreto de que el principe medievaldesempeiia su funci6n de supremo regente impartiendo justicia, mas quelegislando. El principe es el granjusticiero de su pueblo, no su legislador.

    EI Estado es un futurible, debido a que ningun poder politico llega acaracterizarse de estatalidad: incluso en el reino de Francia, sin duda ellaboratorio polltico-jundlco secular, paulatinamente va configurandose yadquiriendo mayor consistencia un sujeto verdaderamente estatal, peroeste proceso que en el siglo XIII se halla en una fase embrional, donde lamonarquia observa con vigilante atenci6n el fen6meno consuetudinario,no se pondra en marcha hasta el siglo XIV, cuando entrara en crisis laideologla politica medieval.

    Falta el gran titiritero y la manifestaci6n legislativa del derecho esirrisoria. E1 poder no tiene la capacidad de crear el derecho, dejando enII Para un desarrollo sobre este lema y para una adecuada documentaci6n vease nuestra sintesisanteriorrnente citada L' ordine giuridico medievale, cit.

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    manos de estudiosos y operadores practices (y notarios) el arduo deber deextraerlo de una profunda plataforma consuetudinaria y de definirlo.

    Y es esta la caracterlstica mas peculiar: el derecho del mundo medievalpertenece a las entrafias de la sociedad. Es una realidad basilar, es unorden que vive en un nivel diferente de la pendenciera y confusa superficiesociopolitica y que obviamente muy poco tiene que ver con ella. Elderecho, dada su dimensi6n basilar, no llega a mezc1arse con los entespolfticos que van sucediendose y mutando convulsivamente. De frente ala inestabilidad y fluidez de "10 politico" representa la estabilidad y lasolidez de "10 social". Y se difunde la idea que en el reside la salvaci6n,que constituye el ancoraje fuerte de una sociedad superficialmente des-compuesta y desordenada.

    Al contrario de 10 expuesto, en el caso del mundo modemo el derechose antepone 16gica e hist6ricamente a los sujetos politicos. Primero sedesarro1l6 el derecho: primado ontol6gico y primado hist6rico. Gracias aesta primacfa el derecho se origina (y continua despues su existencia) congran autonomia por parte de "10 politico", quedando bastante intacto delabrazo particularizador del poder. Es obvio que, dada su carnalidad, esdecir, por servir a hombres y relacionarse con individuos de carne y hueso,jamas sera escrito en las nubes y no flotara rarefacto por encima delpanorama hist6rico, sino que seran siempre una gran pluralidad defuerzas-econ6micas, sociales, culturales, espirituales- quienes 1 0 estimularan,alentaran y caracterizaran, Es por 1 0 tanto 1 0 contrario del derechomoderno: no es la voz del poder, no se identifica ni se individualiza en el.Por este motivo, concurrira en su producci6n una amplia pluralidad defuentes, como queriendo demostrar el vinculo que se establece entrederecho y sociedad, queriendo demostrar que el derecho expresa laintegridad de la sociedad que debe ordenar. Por ello, dichas fuentes noestan unidas por un nexo de jerarquia y de entre elIas la ley desempefiaun papel totalmente secundario como expresi6n de la voluntad del deten-tador del poder. La calidad superior de la ley y su ubicaci6n en una posici6ndominante y protagonista son una invenci6n moderna."

    IV. Despues de estas consideraciones, observar el derecho medievalcon lentes indiscriminadamente modernos, no deja de ser pesadamentefalsario.

    12 Basada en aquella evidente presunci6n de identidad entre ley y voluntad general, que fuefuertemente afirmada y declarada por la Revolucion desde sus primeros incunables tcfr, articulo 6 dela D e claration de 1789) ,

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    Si es cierto cuanto se ha expuesto, es decir, que el derecho medievalno es la sombra de uno u otro ente politico, sino una realidad basilar unidaen un vfnculo estrechlsimo con la constituci6n mas Intima de la enterasociedad, de la que representa su orden oculto, concebir la dimensi6njurfdica como en el mundo moderno, exc1usivamente en relaci6n al Estadoy a su soberania, equivale a intentar medir objetos con unidades de medidaimpropias a este fin. El experimento es inadecuado y el resultadoaberrante.La actitud mental del jurista moderno, plagiado profundamente por dossiglos enteros de propaganda procedente de la Ilustracion, tiende aidentificar un solo derecho con un solo Estado; visi6n monista, en la cualla soledad del unico productor es el contrapunto necesario de la soledaddel unico ordenamiento juridico existente. Esto es perfectamente coherentey consecuente, si bien limita dramaticamente la riqueza de la experienciajuridica.La disyunci6n durante la Edad Media del derecho can respecto al poderpolitico y el vinculo del derecho con toda la complejidad de "10 social"tienen como consecuencia un indefectible pluralismo juridico; un plura-lismo muy amplio, para cuya comprensi6n una conciencia estatalista y elempleo de modelos estatalizadores resultan groseramente deformadores.Ellavado necesario, al que el historiador del derecho debe someterse, esla eliminaci6n sin arrepentimiento y sin residuos, de la actitud mentalapenas mencionada, asumiendo por el contrario como hip6tesis fundamen-tal una sociedad que pueda manifestar en un mismo territorio y bajo elcontrol de una misma entidad politica, una pluralidad de ordenamientosjuridicos.Somos conscientes de no estar inventando nada nuevo. Cualquierhistoriador del derecho sabe que esta operaci6n interpretativa fue realizadahace mucho tiempo por Francesco Calasso, IJ el cual no dude en trasplantaren el terreno de la experiencia medieval el sugestivo esbozo, que eliuspublicista italiano Santi Romano propuso en 1918, relativo a unapluralidad de ordenamientos juridicos."

    13 Solamente para el lector no-italiano ofrecemos aqui algunos datos biograficos minimos: naci6en 1904 en Leece, enseno durante rnucho tiempo la "Storia del diritto Italiano" en las Universidadesde Florencia y Roma; falleci6 prematuramente en 1965. Se Ie debe una autentica renovaci6n en lametodologia yen el proyecto de estudios historico-juridicos en Italia.

    14 L ' o rd in ame nto g iu rid ic o, Florencia, Sansoni, 1946.

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    Calasso, sobre la honna de Romano, titulo cabalmente su obra masespeciflca Gli o rd in amenti g iu rid ic i d el rin asc imento medie va le J IS convir-tiendo la construccion de Romano en el esquema interpretativo de todo elsistema juridico medieval.

    Este autor demostro sin duda poseer una aguda sensibilidad cultural,contribuyendo a un meritorio fortalecimiento del analisis historico-jurfdi-co. Pero se trat6 tambien de un experimento imperfecto; imperfectoporque Calasso, a pesar de poseer una intuicion fertilisima, no estuvo ala altura de poderla desarrollar hasta sus iiltimas consecuencias naturales.Y cuando digo "no estuvo a la altura H me refiero en concreto a unconjunto de condicionamientos inherentes a su mentalidad de hombremoderno, de los cuales no supo ni pudo liberarse.

    Se sometio a un lavado interior, utilizando la expresion precedente,superficial, sin llegar a conseguir aquella completa revision del compor-tamiento mental que habrfa sido liberadora; liberadora sobre todo para el.material historico-juridico medieval mortificado por un enfoque modernolimitador. Calasso, de hecho, sigue hablando de Estado y de soberaniacon un planteamiento basado solamente en la idea central de una pluralidadde ordenamientos juridicos. La cual es evidentemente antin6mico.

    No ha llegado a entender que admitir una pluralidad de ordenamientosjurfdicos significa necesariamente admitir realidades jurfdicas sorprendidas---cada una de ellas- en el interior de una compleja red de relaciones, redque de igual manera condiciona y relativiza necesariamente la posiscion decada realidad; porque se trata -obligadamente- de realidades que convivendentro de un mismo territorio y que conviviendo se limitan entre ellas, 0bienque pueden llegar a convivir armonicamente gracias a que cada una de elIasrepresenta un ambito concreto de 1 0 jurfdico: la comunidad internacional, lacomunidad religiosa, la comunidad politica, la comunidad profesional,etcetera. Este es el cuadro de Iiicompleja realidad juridica medieval: en laplataforma de una sociedad donde pululan tantas sociedades vitales, sevislumbra una red de interrelaciones y de autolimitaciones. Y ante esteescenario, una noci6n resulta imitil: la de soberania.

    Y la razon es evidente: soberania es, como antes se ha mencionado,una noci6n totalitaria, absolutista y aislante; soberania es un conceptoabsolute, que bien puede calificar 10 absoluto que es el Estado, pero que

    1 5 Milan. Giuffre. 1949.

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    sin duda no corresponde a un ordenamiento jurfdico sorprendido junto aotros en el centro de un dense tejido de ordenamientos.Lo unico que podemos hacer es: despejar nuestro camino de rocas queobstruyen el paso, como el Estado y la soberania, totalmente inadecuadaspara ordenar la realidad juridico-medieval. Calasso no fue capaz de ello,condenando asi su elevado e innovador planteamiento en el bajio de unairreparable antinomia.Quizas deberfa haber estudiado conmayor detenimiento las reflexiones dela ultima obra de Romano, que aclaraban e integraban el conciso y relevantecontenido de las paginas deL 'ordinamento giuridico. Nos estamos refiriendoconcretamente a aquellos Frammenti d i un dizionario g iurid ico que seremontan al afio46 y en los cuales el granjurista enfatiza con fervor la noci6nde "autonomfa", noci6nexquisitamentepolisemicapero que, en el sentidodeautonomfa institucional, aparece subjetivamentecomo La potesta d i da rsi unordinamento giuridico, y. objetivamente, come it caratte re p rop rio diun o rd in amento giuridico che ind iv idu i 0 enti si cos titu iscono da se . 16EI analisis de Romano es de gran valor, porque descansa deliberada-mente sobre un plano libre y airoso de teoria general, sin llegar a caer enel empobrecimiento en que a veces esta teoria es coaccionada por eliuspublicista, quien menciona con frecuencia la autonomia, pero obser-

    Ivandola siempre en las entrafias de la total potestad del Estado. Noqueremos decir con ella que el analisis de este autor sea completamentesatisfactorio, dado que aparece jaspeado de algunas contradicciones y noconsigue esclarecer por completo muchos de los significados y planos enlos que la noci6n puede hallarse; sin embargo a este autor se Ie reconoceel gran merito de haber sabido distinguir en la autonomia el mecanismeestructural y funcional de una pluralidad de ordenamientos juridicos.Si enriquecemos y corregimos dicho analisis con las reflexiones suce-sivas elaboradas en la doctrina italiana par parte de un publicista culto yagudo como es el caso de Massimo Severo Giannini," descubriremos un

    16 Frammenti di un ditlonario guiridico, Milan, Giuffre, 1953, p. 14. EI concepto de Autonomiaa) Premessa storica que Calasso redact6 en la Enciclopedia del diritto, IV, Milan. Giuffre. 1959. essin embargo evasivo.17 Giannini, M. S., "Autonomia (saggio sui concetti di autonomia}", en S tu di d i d iritto con stitu -zlonale in memoria di Luigi Rossi, Milan, Giuffre, 1952. Del mismo autor vease tarnbien voz

    Autonomia b) Teorla generate e diritto pubblico, en Enciclopedia del diritto, IV, Milan. Giuffre,1959. El primer ensayo gianninista es tambien relevante para un esclarecimiento definitivo ~n elsentido de la completa y compleja noci6n de autonomia- entre el perfil de la autonomla normativay de la autonomia institucional.

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    instrumento teorico que, en el sentido de autonomfa institucional, 18 resultade 1 0 mas idoneo para ordenar (y para conseguir una adecuada compren-sion) de la constituci6n jurfdico-medieval,De 10 que surge una disyunci6n, casi una logica oposicion entreautonomla y soberania. Esta ultima aparta a su titular -bien sea este unindividuo 0 un ente- provocando su total aislamiento; se trata de unaposicion que prescinde de cualquier contribucion proveniente del exterior,intensificando al maximo la separaci6n del soberano de todo el resto; lasoberania es un cementa que encierra al sujeto en una envoltura de singularcompactibilidad e inatacabilidad, transformandolo en un universo aislado.Autonomia, por el contrario, es una tipica posicion de relacion; 19 si bienpodemos decir que un sujeto es soberano, no basta decir que un sujeto esautonomo, sino que habra que afiadir y precisar de quien y hacia quien sees autonomo, Autonomia conlleva siempre una relacion, en relacion con:como independencia relativa, no puede dejar de considerar un sujeto si noe,sen estrecha relaci6n con otros, un sujeto que como consecuencia de estevinculo limita la esfera individual de otros individuos, 0bien se ve limitadopor estes, La relatividad y la elasticidad son las caracteristicas esencialesde la autonomia, asi como 1 0 absoluto 1 0 es para la soberania,

    Se trata de una clave de lectura jundica de la constituci6n medieval,que en seguida se muestra esclarecedora; y que ademas permite componerarmonicamente un nudo de relaciones, el cual si es observado con lentesinadecuados, puede parecer irremediablemente gordiano. La constitucionmedieval no se encuentra articulada en un archipielago de soberanias, sinoen un tejido de autonomias. Existe una (mica soberania, formidable en 1 0absoluto, pero que cae como la lluvia desde 1 0 alto sobre esta, y que setrata de la soberania divina. Por debajo, el mundo juridico medieval es yse mantiene como un mundo 'de autonomias.

    Esta es la unica posibilidad de poder ordenar situaciones complejas,que de otro modo sedan practicamente indescifrables: la convivencia -enun mismo territorio- del derecho comun y de derechos locales: elcontinuo entrelazarse de derecho imperial, can6nico, estatutario, feudal,mercantil, cuya comprensi6n puede ser facilitada solamente gracias al

    18 Giannini, Autonomia , c it . sobre todo pp. 208-209.19 Vease, en relaci6n con este punto, las reflexiones hicidas y conscientes que desarrolla Romano,

    A., voz Au to nom ia n et d iritto p ub blic o, en Dlgesto-quarta ed iz lone-Discipl ine pubbli ci st iche , Turin,Utet, 1987. vol. II, can un contenido predominantemente publicista, pero can incisivas notasclarificadoras sobre la teorla general (sobre todo pp. 32-33).

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    relativismo y a la elasticidad de la noci6n de autonomia en el sentido deco-presencia y co-vigencia de varios ordenamientos, de varias autonomiasque elasticamente se comprimen en una dialectic a perenne entre 1 0universal y 1 0 particular, entre 1 0 general y 1 0 especial, y que jamas daralugar a roturas y fragmentaciones. Aquella trama sociojurfdica medievalque a primera vista se configura como una marana inextricable, puederecibir una iluminaci6n decisiva desde una 6ptica pluriordinamental comointeraccion de sujetos autonornos no-soberanos.

    Y surge con enfasis la conclusion mencionada en el titulo de laconferencia: un derecho sin Estado,20 un derecho que se aferra irunedia-tamente a 1 0 social y que 1 0 expresa integramente. Y existe --quizas comonunca jamas- una compenetraci6n entre 1 0 juridico y 1 0 social. EI derechorepresenta el esqueleto sepulto de la sociedad,.su solidez, y bien podemosrepetirlo: su salvacion.

    20 Hace anos (1985) fue mas 0 menos este el titulo de un libro de Laurent Cohen-Tanugi, queestuvo algun tiempo en circulaci6n y que estuvo bastante citado: Cohen-Tanugi, L., Le droit sans "E tas-Sur La dem ocratie en France et en Amerique, Paris, P.U.F., 1985. Como bien 1 0 indica elsubtftulo, el tema de Cohen-Tanugi se movla en una comparaci6n entre dos 6rdenes polltico-jurldicos,el frances y el estadounidense. La perspectiva no tiene nada que ver can la nuestra.