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BOLETÍN JURÍDICO NÚMERO 21 OFICINA ASESORA JURÍDICA ENERO A OCTUBRE DE 2011 Dr. Conrado Adolfo Gómez Vélez Superintendente Nacional de Salud Dr. William Javier Vega Vargas Jefe de Oficina Asesora Jurídica Grupo de Conceptos y Apoyo Legislativo Simón Bolívar Valbuena Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legislativo Martha Consuelo Piñeros Álvarez Gloria Inés Acosta Pérez Lilia Fanny Bernal Zapata Ángela Cecilia Molina Sánchez Adriana Cecilia Aparicio Chávez Martha Isabel Vanegas Omar Guzmán Bravo David Eduardo Tautiva Jorge Córdoba Perea Profesionales Grupo de Conceptos y Apoyo Legislativo

OFICINA ASESORA JURÍDICA ENERO A OCTUBRE DE … · UNILATERAL DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO . 66. TRASLADO DE PACIENTES ... LICENCIA DE MATERNIDAD Y SOLICITUD

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  • BOLETN JURDICO NMERO 21

    OFICINA ASESORA JURDICA

    ENERO A OCTUBRE DE 2011 Dr. Conrado Adolfo Gmez Vlez Superintendente Nacional de Salud Dr. William Javier Vega Vargas Jefe de Oficina Asesora Jurdica Grupo de Conceptos y Apoyo Legislativo Simn Bolvar Valbuena Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legislativo Martha Consuelo Pieros lvarez Gloria Ins Acosta Prez Lilia Fanny Bernal Zapata ngela Cecilia Molina Snchez Adriana Cecilia Aparicio Chvez Martha Isabel Vanegas Omar Guzmn Bravo David Eduardo Tautiva Jorge Crdoba Perea Profesionales Grupo de Conceptos y Apoyo Legislativo

  • NDICE

    1. ACLARACIN DE LA CIRCULAR EXTERNA 067 DE 2010

    2. AFILIACIN A SALUD DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE

    3. AFILIACIN DE MENOR RECIN NACIDO

    4. ALCANCE CIRCULAR 066 Y 067 DE 2010

    5. ALIANZAS Y ASOCIACIONES DE USUARIOS

    6. APLICABILIDAD DE GRAVAMEN DE ESTAMPILLA A LA

    PRESTACIN DE LOS SERVICIOS DE SALUD

    7. APLICACIN DE LA CIRCULAR EXTERNA 064 DE 2010 DE LA SNS

    A ENTIDADES DE RGIMEN DE EXCEPCIN

    8. APLICACIN ESTATUTO ORGNICO DEL SISTEMA FINANCIERO

    EN LAS INTERVENCIONES QUE REALIZA LA

    SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

    9. ASOCIACIONES Y LIGAS DE USUARIOS

    10. ASEGURAMIENTO DE CONTRATISTAS Y/O INDEPENDIENTES

    11. ASIGNACIN DE USUARIOS EN CIRCUNSTANCIAS

    EXCEPCIONALES

    12. CONSULTA ATENCIN INICIAL DE URGENCIAS Y COPAGOS

    13. AUTORIZACIN PARA VENTA DE ACCIONES

    14. AUXILIO FUNERARIO POR ACCIDENTE DE TRNSITO

    15. CADUCIDAD EN MATERIA DE ACCIONES CONTENCIOSAS

    CONTRACTUALES

    16. CELEBRACIN DE CONTRATO DE CESIN DE CRDITO

    17. CIRCULAR EXTERNA 067 DE LA SNS ACLARACIN.

    18. COBRO DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL

    REGMEN SUBSIDIADO

    19. CUENTA DE ALTO COSTO - EPSI ASOCIACIN INDGENA DEL

    CAUCA

    20. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL RGIMEN

    SUBSIDIADO

    21. LEY 550 DE 1999

    22. GIRO DIRECTO

  • 23. OUTSOURCIG EN IPS

    24. JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE

    25. ELECCIN REPRESENTANTE GREMIOS DE LA PRODUCCIN DEL

    REA DE INFLUENCIA DE LA ESE

    26. CONSULTA MEDICA DOMICILIARIA

    27. RECONOCIMIENTO ECONMICO POR ENFERMEDAD GENERAL

    RECONOCIMIENTO ECONMICO POR ENFERMEDAD GENERAL

    TRASCRIPCIN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD

    28. TRASCRIPCIN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD

    29. CUENTAS MAESTRAS RECURSOS ETESA

    30. CUOTAS DE RECUPERACION, COPAGOS Y COUTA

    MODERADORA

    31. CONCEPTO SOBRE EL DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA

    32. DESTINACIN RECURSOS DESTINADOS A LA INVESTIGACIN

    PARA COLCIENCIAS

    33. ELECCIN GERENTE ESE

    34. ELECCIN REPRESENTANTE DE ALIANZA DE USUARIOS ANTE

    JUNTA DIRECTIVA DE LAS ESE

    35. GIRO DE RECURSOS DEL RGIMEN SUBSIDIADO DEL SGSSS

    36. GRAVAMEN A LOS CONTRATOS DEL RGIMEN SUBSIDIADO

    37. SOBRE LA HISTORIA CLNICA, EN LOS LABORATORIOS CLNICOS

    COMO INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

    (IPS)

    38. CONSULTA INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL

    RGIMEN CONTRIBUTIVO

    39. INTEGRACIN VERTICAL EN SALUD.

    40. JUNTA DIRECTIVA ESE - VIGENCIA - REPRESENTANTES SECTOR

    CIENTFICO

    41. CONSULTA RELACIONADA CON LOS RECURSOS DE ETESA

    42. MULTAS POR INASISTENCIA A CITAS ODONTOLGICAS

    43. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD: NATURALEZA Y

    FUNCIONES

  • 44. ATENCIN DE EVENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN

    OBLIGATORIO DE SALUD DEL RGIMEN SUBSIDIADO NO POS-

    S.

    45. PAGO DE APORTES AL SGSSS DE ESTUDIANTES RESIDENTES

    DE MEDICINA

    46. PAGO DE ATENCIN DE PRIMER, SEGUNDO Y TERCER NIVEL DE

    COMPLEJIDAD

    47. PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD

    48. PAGO DE SERVICIOS DE SALUD NO CAPITADOS

    49. PERSONAS EXCLUIDAS EN EL SISTEMA GENERAL DE

    PENSIONES EN RAZON A SU EDAD

    50. POSESIN DE REVISOR FISCAL

    51. CONSULTA PRCTICAS NO AUTORIZADAS, CONTRATO

    ELECTRONICO DE AFILIACIN EN EL RGIMEN SUBSIDIADO E

    INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIN 216 DE 2011 DEL MPS

    52. RECOBROS NO POSS CTC

    53. RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD

    GENERAL

    54. RECURSOS DE PROMOCIN Y PREVENCIN NO EJECUTADOS

    POR LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

    55. REEMBOLSO DE LA EPS FRENTE A LA ARP

    56. REGMENES DE EXCEPCIN

    57. RGIMEN DE EXCEPCIN DE LA POLICA NACIONAL

    58. RGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS CONCEJALES

    59. REGISTRO HUELLA ANTE LA EPS

    60. TRASLADO POR COMPTENCIA

    61. ARTCULO 10 DEL DECRETO 1703 DE 2002

    62. RETIRO VOLUNTARIO DE EPSS Y EPS

    63. CONSULTA RESPONSABILIDAD POR FALLA MDICA

    64. CONSULTA RELACIONADA CON EL RETIRO VOLUNTARIO DE UN

    PACIENTE DE IPS

    65. PRONUNCIAMIENTO RELACIONADO CON LA TERMINACIN

    UNILATERAL DE CONTRATO DE ADMINISTRACIN DEL RGIMEN

    SUBSIDIADO

  • 66. TRASLADO DE PACIENTES

    67. UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS

    68. APLICABILIDAD DEL PROCESO DE COMPENSACIN EN

    UNIVERSIDADES PBLICAS

    69. CONSULTA PAGO DE FACTURA POR ATENCIN DE URGENCIAS

    SIN HABER SOLICITADO LA AUTORIZACIN A LA EPS S

    70. CONTRATACIN POR EVENTO

    71. PAGO DE MULTAS POR INASISTENCIA A CITAS MDICAS

    72. TRAMITE GLOSAS DECRETO 4747 DE 2007

    73. CON LA AFILIACIN AL SGSSS DE LA PENSIONADA SEORA

    CONSUELO EMILIA MORALES ZAMORA

    74. AFILIACIN BENEFICIARIO

    75. APLICACIN CIRCULARES 066 Y 067 DE 2010 AL REGMEN

    ESPECIAL O EXCEPCIONAL

    76. ARTCULO 126 DE LA LEY 1438 DE 2011

    77. CONCEPTO ATENCIN INICIAL DE URGENCIAS Y PAGO DE

    PRESTACIONES DE SERVICIO DE SALUD

    78. CIRCULAR O66 Y 067 DE 2010

    79. COBERTURA DEL GRUPO FAMILIAR CUANDO LOS DOS

    CNYUGES COTIZAN.

    80. LICENCIA DE MATERNIDAD Y SOLICITUD DE REEMBOLSO

    81. CONDONACIN DEUDA POR APORTES AL SISTEMA GENERAL DE

    SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

    82. CONSULTA RELACIONADA CON LA PRESCRIPCIN DE

    FACTURAS

    83. CONCEPTO CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS

    84. REGMENES EXCEPCIONALES EN SALUD

    85. HABILITACIN PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

    86. INMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LOS REGMENES

    CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO

    87. LIQUIDACIN DE CONTRATOS DE REGIMEN SUBSIDIADO Y SU

    CADUCIDAD

    88. PROCESO DE HABILITACIN DE FIRMAS INTERVENTORAS

    89. RECONOCIMIENTO ECONMICO DE INCAPACIDADES

  • 90. TRANSCRIPCIN DE INCAPACIDADES

    91. TRASLADO DE AFILIADOS DE UNA EPS A OTRA EPS

    92. TRATAMIENTO PARA LA INFERTILIDAD

    93. SERVICIO OBLIGATORIO EN SALUD

    94. COBRO COACTIVO DE LAS ESE

    95. PAGO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD

    96. TRMINOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE

    LA LICENCIA DE PATERNIDAD.

    97. LA LIBRE ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE

    SERVICIOS DE SALUD.

    98. PRESCRIPCIN DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE

    SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES.

    99. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDAD TEMPORAL EN

    CASO DE QUE SE OBJETE LO CALIFICADO EN PRIMERA

    OPORTUNIDAD

    100. CONTRATOS DE CAPITACIN INCREMENTO UNIDAD DE PAGO

    POR CAPITACIN

    101. PRESTACIN DE LOS SERVICIOS DE SALUD POR ACCIDENTE DE

    TRNSITO

    102. PRESTADORES DE SERVICIOS CON OBJETO SOCIAL DIFERENTE

    103. PROCEDIMIENTO A SEGUIR DESPUES DEL DIA 181 DE

    INCAPACIDAD PERMANENTE DE UN FUNCIONARIO

    104. MOVILIDAD DENTRO DEL SGSSS

    105. INTERVENCIN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR

    Y PARA LIQUIDAR

  • 1. ACLARACIN DE LA CIRCULAR EXTERNA 067 DE 2010

    Referenciado: 1-2011-027100 Respetado Doctor Urn Martnez: Con relacin a su solicitud esta Oficina Asesora Jurdica, en trminos generales, dentro de la rbita de su competencia, le manifiesta lo siguiente:

    Los PSS son aquellos que cumplen con la funcin de prestar los servicios de salud en los diferentes niveles de atencin a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden ser personas naturales o personas jurdicas y estas ltimas pueden ser instituciones privadas o pblicas, teniendo en cuenta que las instituciones pblicas prestadoras de servicios de salud legalmente son conocidas como Empresas Sociales del Estado (ESE).

    Son Prestadores de Servicios de Salud PSS, siempre que cumplan con los requisitos de habilitacin y sean incluidos en el Registro especial de Salud, ante las entidades Departamentales y Distritales de Salud correspondientes La Circular objeto de consulta seala que los prestadores de servicios de salud podrn contratar individualmente la prestacin de servicios de salud o podr contratar la prestacin de servicios mediante la figura de asociacin o de alianzas estratgicas con otros Operadores Privados o Pblicos mediante Sistemas Negociables Mercantiles que faciliten su cumplimiento, generen economa de costos y optimicen la gestin, obtenindose una participacin razonable en el margen de rentabilidad logrado por el operador de servicios, buscando a travs de esta asociacin o alianza, la optimizacin de los recursos destinados a la salud, reduciendo el costo que para las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Voluntarios de Salud, los particulares y dems pagadores del sistema, podra significar el tener contratos con cada prestador, brindando los servicios de salud en un paquete integral e interdisciplinario de servicio. En la Asociacin de PSS se mantiene la autonoma tcnica, administrativa y financiera, permitiendo garantizar a travs de esta asociacin, la adquisicin en conjunto a bajo costo y de alta calidad, de insumos, servicios tcnicos, medicamentos, la contratacin de interventoras y auditoras para mejoramiento de la calidad de los servicios de salud, servicios integrales de salud en complementacin o para efectos de conformacin de una red prestadora de servicios de salud, que facilite a los usuarios el ingreso, accesibilidad, oportunidad y calidad de los mismos, a travs de figuras como la unin temporal o de consorcio. A partir de la expedicin de la Ley 1438 de 2011, en sus artculos 60 a 64 los cuales se encuentran en espera de ser reglamentados por el Ente regulador del

  • Sistema, por expresa voluntad del legislador consagr que la prestacin de servicios se har a travs de redes integradas de servicios, entendidas como el conjunto de organizaciones o redes que prestan servicios o hacen acuerdos para prestar servicios de salud individuales y/o colectivos, ms eficientes, equitativos, integrales, continuos a una poblacin definida, dispuesta conforme a la demanda; ubicadas en un espacio poblacional determinado. Las redes de atencin que se organicen dispensarn con la suficiencia tcnica, administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promocin de la salud, prevencin de la enfermedad, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios. Las Entidades Promotoras de Salud debern garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a travs de las redes. Seala el artculo 62 que las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nacin, segn corresponda, en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud a travs de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarn y conformarn las redes integradas incluyendo prestadores pblicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarn de acuerdo con la reglamentacin que expida el Ministerio de la Proteccin Social, quien podr delegar en los departamentos y distritos. La implementacin de la estrategia de Atencin Primaria en Salud consagrada en la Ley 1438 de 2011 ser la gua para la organizacin y funcionamiento de la red. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrn asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurdica con Instituciones Prestadoras de Salud, pblicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonoma determinarn la forma de integracin y podrn hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia. La Ley 1438 de 2011, prev en sus artculos 61 a 64: Artculo 61. De las redes integradas de servicios de salud. La prestacin de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se har a travs de las redes integradas de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado. Las redes de atencin que se organicen dispensarn con la suficiencia tcnica, administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promocin de la salud, prevencin de la enfermedad, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios. Las Entidades Promotoras de Salud debern garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a travs de las redes.

  • Artculo 62. Conformacin de redes integradas de servicios de salud. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nacin, segn corresponda, en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud a travs de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarn y conformarn las redes integradas incluyendo prestadores pblicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarn de acuerdo con la reglamentacin que expida el Ministerio de la Proteccin Social, quien podr delegar en los departamentos y distritos. La implementacin de la estrategia de Atencin Primaria en Salud consagrada en la presente ley ser la gua para la organizacin y funcionamiento de la red. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrn asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurdica con Instituciones Prestadoras de Salud, pblicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonoma determinarn la forma de integracin y podrn hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia. Artculo 63, seala: "Criterios determinantes para la conformacin de las redes integradas de servicios de salud. La reglamentacin para la habilitacin de las redes integradas de servicios de salud se realizar a partir de los siguientes criterios: 63.1 Poblacin y territorio a cargo, con conocimiento de sus necesidades y preferencias en salud, que defina la oferta de servicios a la demanda real y potencial de la poblacin a atender, tomando en consideracin la accesibilidad geogrfica, cultural y econmica. 63.2 Oferta de servicios de salud existente para la prestacin de servicios de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin, integrando tanto los servicios de salud individual como los servicios de salud colectiva. 63.3 Modelo de atencin primaria en salud centrado en la persona, la familia y la comunidad, teniendo en cuenta las particularidades culturales, raciales y de gnero. 63.4 Recurso humano suficiente, valorado, competente y comprometido. 63.5 Adecuada estructuracin de los servicios de baja complejidad de atencin fortalecida y multidisciplinaria que garantice el acceso al sistema, con la capacidad resolutiva para atender las demandas ms frecuentes en la atencin de la salud de la poblacin a cargo. 63.6 Mecanismos efectivos de referencia y contrarreferencia para garantizar la integralidad y continuidad de la atencin del usuario en los diferentes niveles de atencin y escenarios intramurales y extramurales. 63.7 Red de transporte y comunicaciones.

  • 63.8 Accin intersectorial efectiva. 63.9 Esquemas de participacin social amplia. 63.10 Gestin integrada de los sistemas de apoyo administrativo, financiero y logstico. 63.11 Sistema de informacin nico e integral de todos los actores de la red, con desglose de los datos por sexo, edad, lugar de residencia, origen tnico y otras variables pertinentes. 63.12 Financiamiento adecuado y mecanismos de seguimiento y evaluacin de resultados. 63.13 Cumplimiento de estndares de habilitacin por parte de cada uno de los integrantes de la red conforme al sistema obligatorio de garanta de la calidad. Artculo 64. Articulacin de las redes integradas. La articulacin de la red estar a cargo de las entidades territoriales en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud, a travs de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial ser el departamento, sin vulneracin del ejercicio de la autonoma de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscar que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clnicos eficaces y costo-efectivos. La funcin de coordinacin ser esencialmente un proceso del mbito clnico y administrativo, teniendo como objetivos y componentes: 64.1 La identificacin de la poblacin a atender y la determinacin del riesgo en salud. 64.2 La identificacin de factores de riesgo y factores protectores. 64.3 Consenso en torno a la implementacin de la estrategia de Atencin Primaria en Salud. 64.4 Consenso en torno al modelo de atencin centrado en la intervencin de los factores de riesgo y el perfil de la poblacin. 64.5 El desarrollo de un proceso de vigilancia epidemiolgica, que incluya la notificacin y la aplicacin de medidas que sean de su competencia en la prestacin de servicios y en la evaluacin de resultados. 64.6 La articulacin de la oferta de servicios de los prestadores que la conforman y la informacin permanente y actualizada a los usuarios sobre los servicios disponibles, en el espacio poblacional determinado.

  • 64.7 La garanta de un punto de primer contacto, que sern los equipos bsicos de salud, con capacidad de acceder a la informacin clnica obtenida en los diferentes escenarios de atencin y de proporcionarla a estos mismos. 64.8 La coordinacin y desarrollo conjunto de sistemas de gestin e informacin. 64.9 Las condiciones de acceso y los principales indicadores de calidad que se establezcan en el reglamento tcnico de la red. 64.10 La coordinacin de esquemas de comunicacin electrnica, servicios de telemedicina, asistencia y atencin domiciliaria y las dems modalidades que convengan a las condiciones del pas y a las buenas prcticas en la materia. Pargrafo. La coordinacin de las redes basadas en el modelo de atencin y riesgo poblacional, ser reglamentada por el Ministerio de la Proteccin Social con el acompaamiento de las direcciones territoriales para el cumplimiento de las funciones administrativas y clnicas anteriormente nombradas. Del citado artculo, es claro que la articulacin de la red estar a cargo de las entidades territoriales en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud, a travs de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial ser el departamento, sin vulneracin del ejercicio de la autonoma de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscar que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clnicos eficaces y costo-efectivos. La funcin de coordinacin ser esencialmente un proceso del mbito clnico y administrativo, teniendo como objetivos y componentes los all descritos. Es de precisar, que la normatividad se encuentra sujeta a reglamentacin, lo cual conlleva que a la fecha estara tan solo reglamentado la asociacin de PSS por la va de las uniones temporales o consorcio mediante lo previsto en la Circular Externa 067 de 2010 de SNS. Respecto a la consulta podemos decir que la Asociacin de PSS puede ser de PSS que se encuentren ubicadas dentro o fuera de un territorio, lo que se busca con esta asociacin es garantizar oportunidad, integralidad, eficiencia y eficacia en la prestacin de servicios de salud, y en estos la garanta de accesibilidad geogrfica en su atencin en cumplimiento de lo descrito literal e, artculo 14 de la Ley 1122 de 2007, pargrafo segundo del artculo 63 del Acuerdo 415 de 2009 del CNSSS, pargrafo del artculo 16 de la ley 1122 de 2007, artculos 46 y 59 del Acuerdo 008 de 2009 CRES, pargrafo primero artculo quinto del Decreto 4747 de 2007. Ahora bien, si una UT o consorcio presenta PSS de otro Departamento para atender poblacin de un Departamento determinado, puede hacerlo en funcin de dar cumplimiento a las normas en comento, esto es, la garanta de accesibilidad geogrfica, de lo contrario no dara cumplimiento a ello y generara riegos al pagador en este caso a la EPS S y en caso de que fuera escogida esta UT o Consorcio tendra

  • esta que asumir los transportes para garantizar la accesibilidad geogrfica a las mismas sin que este sea reconocido por el contratante pagador en este caso por la EPS S. El anterior concepto se expide dentro de los trminos del artculo 25 del C.C.A. Cordialmente, William Javier Vega Vargas Jefe Oficina Asesora Juridica

  • 2. AFILIACIN A SALUD DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE

    Referenciado: 1-2010-105010 Cordial saludo, seor Moreno: En atencin al asunto de la referencia, mediante el cual solicita se le de alcance al concepto emitido por esta Oficina acerca del Rgimen de Excepcin del Magisterio, teniendo en cuenta que el esposo de la docente es trabajador independiente, me permito manifestarle lo siguiente en relacin a la afiliacin del trabajador independiente. De conformidad con lo previsto en el artculo 3 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artculo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que sern afiliados al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones: "1.- En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores pblicos. As mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestacin de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblacin que por sus caractersticas o condiciones socioeconmicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a travs del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disposiciones presupuestales". En materia de Salud, la Ley 100 de 1993, dispone en el artculo 203, que son afiliados obligatorios al Rgimen Contributivo aquellos de que trata el literal a) del artculo 157 ibdem, esto es, las personas con capacidad de pago, el cual en el numeral 1), incluye entre otros a los trabajadores independientes. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador independiente es cotizante obligatorio al Rgimen Contributivo en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, en el Sistema General de Seguridad Social en salud no puede aparecer como beneficiario en el Rgimen Contributivo en salud, como beneficiario de un Rgimen Excepcional en salud, como beneficiario afiliado al Rgimen Subsidiado en Salud, o presentar su clasificacin por el SISBEN (la cual no es un aseguramiento sino una encuesta de seleccin para subsidios del Estado), para dar cumplimiento a esta obligacin. Finalmente, se debe precisar que si, tal y como se indic en el concepto que solicita se aclare, el cnyuge, compaero o compaera permanente del cotizante al Rgimen de Excepcin tiene relacin laboral o ingresos sobre los

  • cuales deba cotizar al SGSSS, deber cotizar directamente al FOSYGA. Los servicios asistenciales le sern prestados exclusivamente a travs del Rgimen de Excepcin y las prestaciones econmicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sern cubiertas por el FOSYGA en proporcin al ingreso base de cotizacin sobre el cual se realicen los aportes. El anterior concepto se emite en los precisos trminos del artculo 25 del Cdigo Contencioso Administrativo. Cordialmente, William Javier Vega Vargas Jefe Oficina Asesora Juridica

  • 3. AFILIACIN DE MENOR RECIN NACIDO

    Referenciado: 1-2010-108989 Respetada seora Peuela:

    William Javier Vega Vargas, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurdica de la Superintendencia Nacional de Salud, con toda atencin procedo a dar concepto sobre los hechos y derechos que se debaten en la presente accin.

    El artculo 34 del Decreto 806 de 1998, establece que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar constituido por:

    a) El cnyuge; b) A falta de cnyuge la compaera o compaero permanente, siempre y

    cuando la unin sea superior a dos aos; c) Los hijos menores de dieciocho (18) aos que dependen

    econmicamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y

    dependen econmicamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) aos, cuando

    sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econmicamente del afiliado;

    f) Los hijos del cnyuge o compaera o compaero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d);

    g) A falta de cnyuge o de compaera o compaero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estn pensionados y dependan econmicamente de ste.

    Entendiendo que existe dependencia econmica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. En cuanto a los derechos que le asiste a un nieto menor de un ao, teniendo en cuenta que el menor en cuestin no se encuentra cubierto por la seguridad social, el artculo 62 del Decreto 806 de 1998, seala en su inciso segundo, que en ningn caso podr aplicarse periodos mnimos de cotizacin al nio que nazca estando su madre afiliada a una EPS. El beb quedar automticamente afiliado y tendr derecho a recibir de manera inmediata todos los beneficios incluidos en el POS-S, sin perjuicio de la necesidad de registrar los datos del recin nacido en el formulario correspondiente. Si bien el artculo se refiere a madre afiliada, y al sistema se es afiliado al rgimen contributivo, como cotizante o como beneficiario (en este caso es hijo

  • de madre beneficiaria) tambin lo es que el nieto, no es miembro del grupo familiar del cotizante, conforme lo define el artculo 34 del citado Decreto. Ahora bien, para que el menor de edad tenga derecho a la atencin en la EPS a la cual se encuentra afiliado el abuelo (a), es pertinente tener en cuenta que, toda vez que el nieto menor de un ao, segn el artculo 34 del Decreto 806 de 1998 no se encuentra dentro del grupo familiar del afiliado cotizante (es decir del abuelo (a)), que segn lo sealado en el artculo 35 (ibdem) el afiliado cotizante debe inscribir en la Entidad Promotora de Salud como beneficiarios a los miembros que conforman su grupo familiar, de conformidad con el artculo 34 ya mencionado, y que el nieto, no tiene esta condicin para ser inscrito por su abuelo cotizante como beneficiario por no hacer parte de su grupo familiar, deber recurrirse al artculo 40 del Decreto 806 de 1998, que establece que cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas en el artculo 34 del Decreto 806 de 1998, que dependan econmicamente de l y que sean menores de (12) aos o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrn incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional establecido en el artculo 1 del decreto 2400 de 2002, y se cumplan las reglas definidas por el artculo 2 del decreto 047 de 2000 para su afiliacin. Este afiliado se denominar beneficiario adicional y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. No obstante lo anterior, el artculo 40 del Decreto 806 de 1998 estableci la cobertura adicional as: Artculo 40. Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econmicamente de l y que sean menores de 12 aos o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrn incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitacin correspondiente segn la edad y el gnero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber garantizar como mnimo un ao de afiliacin del miembro dependiente y en consecuencia la cancelacin de la UPC correspondiente.

    Los afiliados adicionales, slo podrn ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en trminos de las Unidades de Pago por Capitacin fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que correspondan al grupo etreo y zona geogrfica de influencia a la que pertenece el beneficiario adicional, de acuerdo con la tabla sealada en el artculo 1 del Decreto 2400 de 2002 que modifica el artculo 7 del Decreto 1703 del mismo ao, el cual menciona: Grupos etreos Nmero de UPC a pagar

    Menores de 1 ao 1.00 De 1 a 4 aos 1.00 De 5 a 14 aos 1.00

  • De 15 a 44 aos (hombres)

    3.00

    De 15 a 44 aos (mujeres) 2.02 De 45 a 59 aos 1.85 Mayores de 60 aos 1.00

    Adicionalmente el afiliado cotizante, respecto de los beneficiarios adicionales ser responsable del pago del valor mensual definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiacin de las actividades de promocin de la salud y prevencin de la enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este ltimo equivaldr al 10% de la sumatoria del valor que resulte de sumar las UPC a pagar de acuerdo con su grupo etreo fijadas en la tabla ms el valor de promocin y prevencin. El pago de los aportes correspondientes a los beneficiarios adicionales se har con cargo a los recursos del cotizante, directamente o a travs de descuentos de nmina del afiliado. La Entidad Promotora de Salud, EPS, apropiar el valor de una UPC correspondiente al grupo etreo del afiliado adicional y el valor correspondiente a las actividades de promocin y prevencin y girar a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garanta (Fosyga), el aporte de solidaridad. Cuando se reciban sumas superiores a la UPC que corresponde al afiliado adicional, la EPS girar el valor restante a la Subcuenta de Compensacin del Fosyga a travs del proceso de compensacin, en el formato que para el efecto defina el Ministerio de Salud hoy de la Proteccin Social. Segn pargrafo 2 del Artculo 1 del Decreto 2400 de 2002, se considera prctica ilegal o no autorizada, el que la EPS asuma con sus propios recursos el pago de los valores a cargo del cotizante por beneficiarios adicionales dependientes o que otorguen beneficios de exoneracin total o parcial de esta responsabilidad al titular de la obligacin. As las cosas, se tiene que los nietos del cotizante no forman parte del grupo familiar para ser afiliados como sus beneficiarios de acuerdo con lo sealado en los artculos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998, razn por la cual, esta Oficina considera que no opera la afiliacin automtica del recin nacido a la EPS donde se encuentra afiliada su madre en calidad de beneficiaria, no obstante, el menor puede ser afiliado por el cotizante (abuelo (a)) como beneficiarios adicionales, en los trminos sealados en el artculo 7 del Decreto 1703 de 2002, modificado por artculo 1 del Decreto 2400 del mismo ao, en este evento, el menor tendr derecho a la atencin integral que la Ley otorga a los menores de un ao. Las obligaciones que tiene las EPS para la prestacin de servicios de salud es respecto a sus afiliados, estos son: Los cotizantes, los beneficiarios del cotizante y aquellos beneficiarios adicionales. As las cosas, en el evento en que el nieto menor de un ao que no se encuentre en ninguna de estas condiciones, la EPS no tendr la obligacin de prestarle servicios de salud. Sin

  • embargo, la EPS tendr la obligacin de prestar el servicio de urgencias y dems servicios que este requiera, en la medida en que lo afilie como beneficiarios adicionales. Por su parte el artculo 2 del Decreto 047 de 2000, seal las reglas para los afiliados adicionales o cotizantes dependientes as:

    Artculo 2. Rgimen para los cotizantes dependientes. Se establecen las siguientes reglas para los afiliados adicionales o cotizantes dependientes definidos en el artculo 40 del Decreto 806 de 1998:

    1. Slo podrn incluir nuevos afiliados adicionales aquellos cotizantes que hubieran cancelado en forma oportuna y completa sus obligaciones al sistema durante el trimestre inmediatamente anterior a la inclusin del afiliado adicional.

    2. Cuando el afiliado cotizante incluya a un afiliado adicional e incurra en mora superior a treinta (30) das, el afiliado adicional ser desafiliado. Para este efecto, se entiende que la representacin del afiliado adicional est en cabeza del afiliado cotizante. Por ser la afiliacin adicional inseparable de la afiliacin del cotizante principal, el pago que se realice frente al afiliado adicional no tendr valor si el afiliado cotizante no se encuentra al da con sus obligaciones.

    3. Los afiliados cotizantes a quienes se les hubiera cancelado su afiliacin por falta de pago, slo podrn afiliar personas adicionales, una vez transcurridos doce meses de pagos continuos contados a partir de la fecha de su reingreso al sistema.

    4. Los afiliados adicionales estarn sujetos a perodos mnimos de cotizacin, los cuales se contarn a partir de la fecha de su inclusin. Cuando se afilien adicionales con tratamientos en curso, sujetos a perodos mnimos de cotizacin es deber del afiliado cotizante cancelar en forma directa a la Entidad Promotora de Salud los recursos necesarios para costear ntegramente este tratamiento, hasta el momento en que cumpla con las semanas requeridas.

    5. Por los afiliados, adicionales se deber cancelar la Unidad de Pago por Capitacin que corresponda a su grupo etreo, el valor que el Consejo Nacional de Seguridad Nacional en Salud defina para promocin y prevencin, ms un 10% destinado este ltimo porcentaje a la subcuenta de solidaridad.

    6. No se podrn incluir como afiliados adicionales a personas que se encuentren afiliados al rgimen subsidiado o a un rgimen de excepcin salvo que demuestren su desafiliacin a dicho sistema o personas que tengan capacidad de pago. El cotizante que incurra en esta conducta deber reembolsar todos los gastos en que hubiera incurrido la Entidad Promotora de Salud frente al afiliado adicional.

    7. El afiliado cotizante que incurra en mora frente a los pagos continuos de su afiliado adicional, no podr afiliar a nuevas personas adicionales durante los dos (2) aos siguientes a la verificacin de la conducta, manteniendo lo sealado en los numerales 1 y 3 del presente artculo.

    8. No se podrn incluir como afiliados adicionales, por el mismo cotizante o su cnyuge o compaero permanente, aquellas personas que hubieran afiliado en calidad de adicionales durante los tres (3) aos anteriores y respecto de las

  • cuales no hubiera mantenido pagos continuos. El incumplimiento de esta disposicin dar derecho a la cancelacin inmediata de la afiliacin.

    9. Los pagos frente a los afiliados adicionales se debern realizar en forma anticipada por perodos mensuales.

    10. Los afiliados que pretendan afiliar personas adicionales debern suscribir un ttulo valor mediante el cual se obliguen a cancelar en forma ininterrumpida la suma correspondiente a la afiliacin respectiva, hasta por un perodo mnimo de dos aos.

    Por su parte el artculo 8 del Decreto 783 de 2000 seal

    "10. La inclusin en el ncleo familiar de otros miembros adicionales dependientes, slo proceder si el afiliado cotizante garantiza la afiliacin de estos por un perodo mnimo de dos aos. Para tal efecto deber convenir con la EPS el mecanismo de garanta correspondiente, que podr consistir en la suscripcin de un ttulo valor o el compromiso de permanencia. La prdida de la condicin de trabajador cotizante deriva en la desafiliacin del afiliado adicional".

    As mismo el pargrafo 1 del artculo 10 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, define a los recin nacidos as: Pargrafo 1. Para efectos de este Acuerdo se entender por recin nacido todo menor hasta el da que cumple un ao de vida, incluido. Como quiera que en el presente caso se trata de un menor de 1 ao debe garantizarse la prestacin de los servicios de salud requeridos, de conformidad con el artculo 50 de la constitucin nacional el cual dispuso:

    ARTICULO 50Todo nio menor de un ao que no est cubierto por algn tipo de proteccin o de seguridad social, tendr derecho a recibir atencin gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar la materia.

    As mismo el pargrafo 2 del artculo 163 de la ley 100 de 1993 dispuso:

    PARAGRAFO 2. Todo nio que nazca despus de la vigencia de la presente Ley quedar automticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitacin correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artculo 161 de la presente Ley.

    El nieto entonces, en el sistema General de Seguridad Social en Salud, podr ser afiliado al Rgimen Contributivo en Salud, como beneficiarios adicionales, o en su defecto, ser afiliado al Rgimen Subsidiado en Salud si cumple los requisitos de identificacin y priorizacin definido por el Acuerdo 415 del CNSSS. De no darse alguna de las anteriores formas de afiliacin al sistema, esto es, en caso de no obtener su afiliacin a alguno de los regmenes en mencin, podr ser atendido como poblacin pobre y vulnerable, por el Departamento, Distrito o Municipio descentralizado en salud en el cual resida, segn las competencias establecidas por la Ley 715 de 2001 a estas entidades

  • territoriales, a travs de las instituciones pblicas y privadas que contraten, y con cargo a los recursos del subsidio a la oferta que las entidades territoriales poseen para el evento. De esta manera, esta oficina considera que como garanta del cumplimiento de lo establecido en el artculo 50 de la Constitucin Poltica de Colombia, en caso de que no se tengan ingresos para afiliar al nieto menor de un ao al rgimen contributivo, y en caso de que no ingrese al rgimen subsidiado en salud, el nio podr ser atendido por el Municipio descentralizado, Distrito o Departamento en el cual resida, a travs de la Red de Prestadores de Servicios de Salud contratadas por ste, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta que maneja a travs del Fondo Municipal, Distrital o Departamental de Salud, como poblacin pobre no asegurada. El anterior, concepto se atiende en los precisos trminos del artculo 25 del C.C.A., en virtud del cual las respuestas dadas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden ni sern de obligatorio cumplimiento o ejecucin, constituyndose simplemente en criterio orientador.

    Cordialmente, William Javier Vega Vargas Jefe Oficina Asesora Juridica

  • 4. ALCANCE CIRCULAR 066 Y 067 DE 2010

    Referenciado:

    1-2011-025241

    Respetada seora Astrid Lorena: Esta Oficina Asesora Jurdica en cumplimiento a lo establecido en el artculo 9 del Decreto 1018 de 2007, dentro de la rbita de su competencia y respecto a la solicitud de que se indique el alcance y forma de aplicacin de las Circulares Externas 066 y 067 de 2010, en trminos generales se permite manifestarle lo siguiente:

    La Circular 066 de 2010 establece que las entidades contratantes en la prestacin de servicios de salud son:

    - Las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP). - Las Entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud. - Los Particulares y dems pagadores del sistema.

    Son entidades responsables del pago de servicios de salud en la contratacin de prestacin de servicios de salud de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) artculo 3 del Decreto 4747 de 2007:

    - Las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud. - Las entidades promotoras de salud de los regmenes contributivo y

    subsidiado. - Las entidades adaptadas. - Las administradoras de riesgos profesionales. - Las entidades que administran regmenes especiales y de excepcin,

    cuando estas suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el Decreto 4747 de 2007, segn lo previsto en el artculo 2 del Decreto 4747 de 2007.

    Los aseguradores en salud son los responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en la prestacin de los servicios de salud y quienes deben responder por toda falla, falta, lesin o enfermedad e incapacidad que se genere en la prestacin de los mismos. Y los prestadores de servicios de salud son los que cumplen con la funcin de prestar los servicios de salud en los diferentes niveles de atencin a los usuarios del SGSSS. Los prestadores de servicios de salud pueden ser:

    - Personas Naturales y - Personas Jurdicas: pblicas (empresas sociales del estado) o privadas.

  • Son prestadores de servicios de salud, siempre que cumplan con los requisitos de habilitacin y se han incluidos en el Registro especial de salud:

    - Las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud. - Los Profesionales Independientes. - Los Servicios de Transporte Especial de Pacientes. - Los Prestadores de Servicios con Objeto Social Diferente.

    Ahora bien, la contratacin que realice una Entidad Responsable del Pago de Servicios de Salud (ERP), una Entidad que ofrezca Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, los particulares y dems pagadores del sistema, (es decir las Entidades contratantes en la prestacin de servicios de salud) con una institucin o persona natural o jurdica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios, se conoce con el nombre de INTERMEDIACIN o SUBCONTRATACIN que desva por si misma el destino de los recursos de la salud pblica. De manera que los Prestadores de Servicios de Salud incurren en prctica ilegal en los siguientes eventos:

    - Contratan la prestacin de servicios de salud que no tiene habilitados. - Contratan la prestacin de servicios de salud que no est en la

    capacidad de ofrecer. - Asumen responsabilidades que por ley le corresponden a las Entidades

    Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, los particulares y dems pagadores del sistema, provocando una intermediacin entre las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, los particulares y dems pagadores del sistema y las subcontratadas.

    Lo anterior, en el entendido que la funcin de los PRESTADORES segn el artculo 185 de la Ley 100 de 1993, es la de prestar los servicios de salud en el nivel de atencin correspondiente, no la de ser CONTRATANTES DE LOS SERVICIOS DE SALUD, pues el Prestador de Servicios de Salud debe realizar directamente la labor para la cual fue contratado y no contratar a otro para que realice sus funciones. De manera que, un mismo servicio no puede tener doble habilitacin, es decir que el mismo servicio este habilitado por dos o ms prestadores de servicios de salud, slo puede ser habilitado por el prestador responsable del mismo, porque quien habilita el servicio es quien lo presta y quien puede suscribir los contratos con las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las Entidades que ofrezcan Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, los particulares y dems pagadores del sistema. En otros trminos, el Prestador de Servicios de Salud no puede ofertar un servicio habilitado por un tercero, situacin conocida como subcontratacin o intermediacin, en tal caso las Entidades Responsables del Pago, las

  • Entidades que ofrezcan Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, los particulares y dems pagadores del sistema, deben contratar no al prestador que lo oferta por subcontratacin, sino directamente al Prestador que lo habilit. En forma excepcional un PSS podr subcontratar con terceros, siempre que el PSS que los subcontrate y no los terceros subcontratados, habilite exclusivamente los servicios teniendo en cuenta que:

    - Los servicios de salud slo podrn tener una habilitacin, esto es, que un mismo servicio no puede ser habilitado por dos o ms PSS y slo podrn ser declarados por uno de ellos.

    - El operador primario es aquel que habilita el servicio, y que quien habilita el servicio es quien lo presta y quien podr suscribir los contratos con las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP) las Entidades que ofrezcan Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, los particulares y dems pagadores del sistema.

    La prctica autorizada en la prestacin de servicios de salud, se da cuando el PSS contrata individualmente la prestacin de servicios de salud o contrata la prestacin de servicios mediante la figura de ASOCIACIN O DE ALIANZAS ESTRATGICAS con otros operadores Privados o Pblicos mediante Sistemas Negociables Mercantiles. Entonces el PSS tan solo podr ofertar y brindar los servicios que ste tenga habilitados en el evento que pretenda brindarlos en un paquete integral de servicios junto con otros servicios que no tenga habilitados, lo puede realizar siempre que lleve a cabo la conformacin de una asociacin o alianza estratgica de prestadores de servicios de salud, para poder ofertar en conjunto con otros prestadores de servicios de salud, sus servicios y los de estos, como PAQUETE INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD. El PSS tambin podr ofertar y vender sus servicios habilitados a travs de un asociado o afiliado por outsourcing, por tercerizacin, o por externalizacin, mediante la asociacin o contratacin de un tercero no habilitado para el suministro de los servicios de salud habilitados por el PSS, bajo la figura de la asociacin o contratacin por outsourcing, por tercerizacin o por externalizacin de estos servicios. A partir de la expedicin de la Ley 1438 de 2011, en sus artculos 60 a 64 los cuales se encuentran en espera de ser reglamentados por el Ente regulador del Sistema, por expresa voluntad del legislador consagr que la prestacin de servicios se har a travs de redes integradas de servicios, entendidas como el conjunto de organizaciones o redes que prestan servicios o hacen acuerdos para prestar servicios de salud individuales y/o colectivos, ms eficientes, equitativos, integrales, continuos a una poblacin definida, dispuesta conforme a la demanda; ubicadas en un espacio poblacional determinado. Las redes de atencin que se organicen dispensarn con la suficiencia tcnica, administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promocin de

  • la salud, prevencin de la enfermedad, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios. Las Entidades Promotoras de Salud debern garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a travs de las redes. Seala el artculo 62 que las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nacin, segn corresponda, en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud a travs de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarn y conformarn las redes integradas incluyendo prestadores pblicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarn de acuerdo con la reglamentacin que expida el Ministerio de la Proteccin Social, quien podr delegar en los departamentos y distritos. La implementacin de la estrategia de Atencin Primaria en Salud consagrada en la Ley 1438 de 2011 ser la gua para la organizacin y funcionamiento de la red. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrn asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurdica con Instituciones Prestadoras de Salud, pblicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonoma determinarn la forma de integracin y podrn hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia. La Ley 1438 de 2011, prev en sus artculos 61 a 64: Artculo 61. De las redes integradas de servicios de salud. La prestacin de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se har a travs de las redes integradas de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado. Las redes de atencin que se organicen dispensarn con la suficiencia tcnica, administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promocin de la salud, prevencin de la enfermedad, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios. Las Entidades Promotoras de Salud debern garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a travs de las redes. Artculo 62. Conformacin de redes integradas de servicios de salud. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nacin, segn corresponda, en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud a travs de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarn y conformarn las redes integradas incluyendo prestadores pblicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarn de acuerdo con la reglamentacin que expida el Ministerio de la Proteccin Social, quien podr delegar en los departamentos y distritos. La implementacin de la estrategia de Atencin Primaria en Salud

  • consagrada en la presente ley ser la gua para la organizacin y funcionamiento de la red. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrn asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurdica con Instituciones Prestadoras de Salud, pblicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonoma determinarn la forma de integracin y podrn hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia. Artculo 63, seala: "Criterios determinantes para la conformacin de las redes integradas de servicios de salud. La reglamentacin para la habilitacin de las redes integradas de servicios de salud se realizar a partir de los siguientes criterios: 63.1 Poblacin y territorio a cargo, con conocimiento de sus necesidades y preferencias en salud, que defina la oferta de servicios a la demanda real y potencial de la poblacin a atender, tomando en consideracin la accesibilidad geogrfica, cultural y econmica. 63.2 Oferta de servicios de salud existente para la prestacin de servicios de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin, integrando tanto los servicios de salud individual como los servicios de salud colectiva. 63.3 Modelo de atencin primaria en salud centrado en la persona, la familia y la comunidad, teniendo en cuenta las particularidades culturales, raciales y de gnero. 63.4 Recurso humano suficiente, valorado, competente y comprometido. 63.5 Adecuada estructuracin de los servicios de baja complejidad de atencin fortalecida y multidisciplinaria que garantice el acceso al sistema, con la capacidad resolutiva para atender las demandas ms frecuentes en la atencin de la salud de la poblacin a cargo. 63.6 Mecanismos efectivos de referencia y contrarreferencia para garantizar la integralidad y continuidad de la atencin del usuario en los diferentes niveles de atencin y escenarios intramurales y extramurales. 63.7 Red de transporte y comunicaciones. 63.8 Accin intersectorial efectiva. 63.9 Esquemas de participacin social amplia. 63.10 Gestin integrada de los sistemas de apoyo administrativo, financiero y logstico.

  • 63.11 Sistema de informacin nico e integral de todos los actores de la red, con desglose de los datos por sexo, edad, lugar de residencia, origen tnico y otras variables pertinentes. 63.12 Financiamiento adecuado y mecanismos de seguimiento y evaluacin de resultados. 63.13 Cumplimiento de estndares de habilitacin por parte de cada uno de los integrantes de la red conforme al sistema obligatorio de garanta de la calidad. Artculo 64. Articulacin de las redes integradas. La articulacin de la red estar a cargo de las entidades territoriales en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud, a travs de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial ser el departamento, sin vulneracin del ejercicio de la autonoma de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscar que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clnicos eficaces y costo-efectivos. La funcin de coordinacin ser esencialmente un proceso del mbito clnico y administrativo, teniendo como objetivos y componentes: 64.1 La identificacin de la poblacin a atender y la determinacin del riesgo en salud. 64.2 La identificacin de factores de riesgo y factores protectores. 64.3 Consenso en torno a la implementacin de la estrategia de Atencin Primaria en Salud. 64.4 Consenso en torno al modelo de atencin centrado en la intervencin de los factores de riesgo y el perfil de la poblacin. 64.5 El desarrollo de un proceso de vigilancia epidemiolgica, que incluya la notificacin y la aplicacin de medidas que sean de su competencia en la prestacin de servicios y en la evaluacin de resultados. 64.6 La articulacin de la oferta de servicios de los prestadores que la conforman y la informacin permanente y actualizada a los usuarios sobre los servicios disponibles, en el espacio poblacional determinado. 64.7 La garanta de un punto de primer contacto, que sern los equipos bsicos de salud, con capacidad de acceder a la informacin clnica obtenida en los diferentes escenarios de atencin y de proporcionarla a estos mismos. 64.8 La coordinacin y desarrollo conjunto de sistemas de gestin e informacin. 64.9 Las condiciones de acceso y los principales indicadores de calidad que se establezcan en el reglamento tcnico de la red.

  • 64.10 La coordinacin de esquemas de comunicacin electrnica, servicios de telemedicina, asistencia y atencin domiciliaria y las dems modalidades que convengan a las condiciones del pas y a las buenas prcticas en la materia. Pargrafo. La coordinacin de las redes basadas en el modelo de atencin y riesgo poblacional, ser reglamentada por el Ministerio de la Proteccin Social con el acompaamiento de las direcciones territoriales para el cumplimiento de las funciones administrativas y clnicas anteriormente nombradas. De los citados artculos, es claro que la articulacin de la red estar a cargo de las entidades territoriales en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud, a travs de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial ser el departamento, sin vulneracin del ejercicio de la autonoma de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscar que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clnicos eficaces y costo-efectivos. La funcin de coordinacin ser esencialmente un proceso del mbito clnico y administrativo, teniendo como objetivos y componentes los all descritos. Es de precisar, que la normatividad se encuentra sujeta a reglamentacin, lo cual conlleva que a la fecha estara tan solo reglamentada la asociacin de PSS por la va de las uniones temporales o consorcio mediante lo previsto en la Circular Externa 067 de 2010 de SNS. Asociacin de PSS en la cual se mantiene la autonoma tcnica, administrativa y financiera, permitiendo garantizar a travs de esta asociacin, la adquisicin en conjunto a bajo costo y de alta calidad, de insumos, servicios tcnicos, medicamentos, la contratacin de interventoras y auditoras para mejoramiento de la calidad de los servicios de salud, servicios integrales de salud en complementacin o para efectos de conformacin de una red prestadora de servicios de salud, que facilite a los usuarios el ingreso, accesibilidad, oportunidad y calidad de los mismos, a travs de figuras como la unin temporal o de consorcio. La Circular No. 067 de 2010, seala que los prestadores de servicios de salud podrn contratar individualmente la prestacin de servicios de salud o podr contratar la prestacin de servicios mediante la figura de asociacin o de alianzas estratgicas con otros Operadores Privados o Pblicos mediante Sistemas Negociables Mercantiles que faciliten su cumplimiento, generen economa de costos y optimicen la gestin, obtenindose una participacin razonable en el margen de rentabilidad logrado por el operador de servicios, buscando a travs de esta asociacin o alianza, la optimizacin de los recursos destinados a la salud, reduciendo el costo que para las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Voluntarios de Salud, los particulares y dems pagadores del sistema, podra significar el tener contratos con cada prestador, brindando los servicios de salud en un paquete integral e interdisciplinario de servicio.

  • Igualmente, la Circular Externa 067 de 2010 de la SNS establece que el PSS podr ofertar y brindar los servicios que ste tenga habilitados en el evento en que pretenda brindarlos en un paquete integral de servicios, siempre que lleve a cabo el ofertar y vender los servicios a travs de un asociado o un tercero contratado por outsourcing, tercerizacin o por externalizacin, o agente tercerizador o agente externalizador, esto es, contratar a un tercero no habilitado para el suministro de los servicios de salud bajo la figura del outsourcing, tercerizacin o por externalizacin. La figura del Outsourcing o Tercerizacin o Externalizacin, es: El proceso en el cual una firma identifica una porcin de su proceso de negocio que podra ser desempeada ms eficientemente y/o ms efectivamente por otra corporacin o persona, la cual es contratada para desarrollar esa porcin de negocio. Esto libera a la primera organizacin para enfocarse en la parte o funcin central de su negocio. Un acto por el cual una ORGANIZACIN acude a una empresa o persona exterior, para que realice un trabajo correspondiente a un proceso para su negocio, y en el que la contratada est especializada, consiguiendo la ORGANIZACIN en su negocio, una mayor efectividad a travs de esta empresa o persona exterior especializada. El outsourcing, tercerizacin, o externalizacin, tiene por objeto LA PRODUCCIN DE BIENES, LA EJECUCIN DE OBRAS Y LA PRESTACIN DE SERVICIOS, cuyo propsito final sea un resultado especfico. La prestacin de servicios por outsourcing, tercerizacin, o externalizacin, podr ser organizada por profesin o especialidad, o maestra o doctorado, o por tecnologas, o por auxiliares, o en procesos o subprocesos. Los procesos podrn contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

    El servicio que el Prestador de Servicios de Salud PSS suministre a travs del tercero contratado por outsourcing, tercerizacin, externalizacin, agente tercerizador o externalizador debe ser habilitado exclusivamente por el PSS y no por el tercero contratado por outsourcing, tercerizacin, externalizacin, agente tercerizador o externalizador. El Prestador de Servicios de Salud, se obliga a obtener y mantener vigente en forma exclusiva la inscripcin en el registro especial de prestadores de servicios de salud por la autoridad competente, los permisos, registros, licencias y ttulos especiales que requieran la ley o las autoridades, de los servicios objeto del contrato de outsourcing, tercerizacin o de externalizacin, para el ejercicio de stos y por ningn motivo, estos mismos, pueden ser inscritos en el registro especial de prestadores de servicios de salud por el asociado por outsourcing, tercerizacin, externalizacin, agente tercerizador o externalizador. Del mismo modo, asumir ntegramente la responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen por la extralimitacin o por la ausencia de los permisos,

  • licencias y ttulos especiales exigidos por parte de la ley o las autoridades administrativas, civiles o sanitarias. Independientemente de que los servicios objeto del contrato de outsourcing, tercerizacin o de externalizacin sean ejecutados por el tercero contratado por outsourcing, tercerizacin, externalizacin, agente tercerizador o externalizador, estos, siempre sern suministrados en forma exclusiva a favor de terceros cualesquiera sean estos, a nombre del prestador de servicios de salud y por ningn motivo podrn ser suministrados bajo cualquier orden a nombre del asociado por outsourcing, tercerizacin, externalizacin, agente tercerizador o externalizador o de tercero alguno. El tercero contratado por outsourcing, tercerizacin, externalizacin, agente tercerizador o externalizador, y el PSS, se obligan a no establecer un negocio igual o similar al convenido o contratado, en las instalaciones o reas aledaas objeto del contrato de asociacin por outsourcing, tercerizacin o externalizacin, a favor de si mismos o de terceros, que puedan generarle competencia al PSS o al tercero contratado por outsourcing, tercerizacin, externalizacin, agente tercerizador o externalizador. Los servicios objeto del contrato de outsourcing, tercerizacin o externalizacin, sern prestados por el tercero contratado por outsourcing, tercerizacin, externalizacin, agente tercerizador o externalizador, con plena autonoma tcnica, financiera, cientfica y administrativa, bajo los parmetros de eficiencia y calidad correspondientes, as como aquellos que las partes definan de manera concertada. El tercero contratado por outsourcing, tercerizacin, externalizacin, agente tercerizador o externalizador debe obligarse a garantizar la oportunidad y calidad en la realizacin de las actividades objeto del contrato del outsourcing, tercerizacin o externalizacin. Por ltimo es de concluir que, los servicios de salud slo podrn tener una habilitacin, es decir, que un mismo servicio no podr ser habilitado por dos o ms Prestadores de Servicios de Salud y slo podrn ser declarados por uno de ellos. Quien habilita entonces el Servicio, es quien lo presta y quien podr suscribir los contratos con las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, los particulares y dems pagadores del sistema.

    El prestador de servicios de salud que busque ser contratado por las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Voluntarios de Salud, los particulares y dems pagadores del sistema, solo podr ofertar los servicios que haya habilitado, ya que es responsable directo en el cumplimiento de los estndares de todos y cada uno de los servicios que inscribe. En suma, la prestacin de servicios de salud se har a travs de redes integradas de servicios, es decir que abre la posibilidad de otro tipo de asociacin y prestadores de servicios de salud entre s, siempre que se cumpla lo establecido en los artculos antes citados, los cuales estn en espera de

  • reglamentacin, entre tanto por ahora la nica forma de asociacin de PSS reglada es o son las uniones temporales o los consorcios. La otra forma de alianza estratgica es la tercerizacin, tercerizacin o por externalizacin la cual se lleva a cabo entre un PSS y un tercero que no es PSS sino operador o administrador de servicios y procesos. El anterior concepto se expide dentro de los trminos del artculo 25 del Cdigo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometern la responsabilidad de quien las atienden, ni sern de obligatorio cumplimiento ni ejecucin, constituyndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente, William Javier Vega Vargas Jefe Oficina Asesora Juridica

  • 5. ALIANZAS Y ASOCIACIONES DE USUARIOS

    Referenciado:

    1-2011-005086

    Cordial saludo, doctor Julio Csar: En atencin al asunto de la referencia, mediante el cual solicita concepto acerca de las Alianzas o Asociacin de Uusuarios de una ESE, me permito manifestarle lo siguiente: Previo a adentrarnos en el tema materia de consulta, es de anotar como la Constitucin Poltica de 1991 estableci mecanismos de participacin comunitaria, los cuales expresan la posibilidad de los ciudadanos y las organizaciones comunitarias de relacionarse con el Estado, actuar e intervenir en la defensa de los propios intereses y participar en la gestin de su propio desarrollo y, si bien la Constitucin no nos da una definicin precisa de los mecanismos de participacin ciudadana y comunitaria, varios de sus artculos se refieren a la participacin y definen el marco global de la regulacin que se ha desarrollado posteriormente. As mismo, es necesario recabar la existencia de mandatos constitucionales tales como los contenidos en los artculos 2 y 103 que definen como derechos de las personas la participacin de los ciudadanos en las decisiones que afectan la vida y los derechos de la comunidad, siendo uno de los mecanismos de participacin las Alianzas y Asociacin de Usuarios de la Salud. En materia de salud el artculo 49 Superior prev que: "la atencin en salud y el saneamiento ambiental son servicios pblicos a cargo del Estado" y advierte que "los servicios de salud se organizarn en forma descentralizada, por niveles de atencin y con participacin de la comunidad". Los anteriores postulados constitucionales han sido desarrollados y tienen reconocimiento legal en la Ley 100 de 1993, artculos 153 numeral 7; artculo 156 literal h); artculo 157 pargrafo 3; y artculo 200, reiterado en la Ley 1122 de 2007 artculo 37 numeral 4, esta ltima norma, relativa a los Ejes temticos del Sistema de inspeccin, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien, el Decreto 1757 de 1994, por el cual se organizan y establecen las modalidades y formas de participacin social en la prestacin de servicios de salud, seala como una modalidad de la participacin comunitaria ante las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la formacin de Alianzas y Asociaciones de Usuarios, las cuales define como agrupaciones

  • de afiliados y de pobres no asegurados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con derecho a utilizar los servicios de salud, y que tienen como objetivo principal la defensa y apoyo a los usuarios en la garanta y efectividad de sus derechos y el acceso a los servicios de salud, vigilar y velar la calidad en la prestacin de los servicios de salud y vigilar el uso adecuado de los recursos asignados al sector salud, conforme a lo contemplado por el artculo 10 ibdem. Por consiguiente, todas las personas afiliadas y pobres no asegurados al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrn participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarn ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las EPS y EPS-S, del orden pblico, mixto y privado, por lo que todo usuario tienen derecho de hacer parte de dichas asociaciones, as como tienen derecho a utilizar los servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliacin, por tanto, todo usuario del servicio tiene derecho de acceder para hacer parte de dichas Asociaciones. Tenemos entonces, que a la luz de lo normado, no es requisito que los asociados o integrantes de las Asociaciones de usuarios y Alianzas tengan la calidad de afiliados al Sistema; pues, de una parte, obsrvese que el Decreto 1757 de 1994 en cuanto a la Asamblea de Constitucin, hace mencin a usuarios que hayan hecho uso de los servicios de salud durante el ltimo ao, por lo que debera entenderse que es requisito legal para los asociados y miembros de estas organizaciones ser miembros activos del Sistema, de otra parte el artculo 3 del citado decreto habla de vinculados, hoy los pobres no asegurados, (Decreto 2878/07 y Ley 1122/07 art. 11) por consiguiente, debe concluirse que efectivamente no es requisito para los asociados tener la calidad de afiliados al Sistema. Ahora bien, al tenor de lo previsto en el artculo 11 del Decreto 1757 de 1994, por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participacin social en la prestacin de servicios de salud, y frente a la legalidad de la constitucin de la asociacin de usuarios o alianzas, se establece que stas se constituirn con un nmero plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitucin por la respectiva institucin y podrn obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes, conforme lo establece la citada norma, es decir, que se reconocen como tales, las que se conformen alrededor de las Aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que son los usuarios de estas entidades o instituciones, los que a travs de estas agrupaciones que los representarn ante las IPS, EPS y EPSS, los que van a vigilar y controlar lo relacionado con los servicios de salud. Acorde con lo anterior, resulta que a la Asociacin de Usuarios de una Entidad Promotora del Rgimen Contributivo slo pueden participar los afiliados a sta. Igual pasara en las Entidades Promotoras de Salud del Rgimen Subsidiado en sus alianzas slo podran participar los afiliados a las Entidades Promotoras del Rgimen Subsidiado. En cuanto a una Empresa Social del Estado o una IPS privada podran participar todos sus usuarios, sean stos del Rgimen

  • Contributivo, del Rgimen Subsidiado, o pobres no asegurados, incluidos de regmenes especiales o de excepcionales. Por consiguiente, son las Instituciones prestadoras de servicios de salud pblicas, privadas o mixtas, las encargadas de convocar a sus usuarios afiliados y no afiliados, y las EPS las encargadas de convocar a sus afiliados, para la constitucin de Alianzas o Asociaciones de Usuarios, con un nmero plural de usuarios o afiliados convocados, y su reconocimiento por la autoridad competente, se da de acuerdo con las normas legales vigentes. En el marco de las disposiciones anteriores, las Asociaciones o Alianzas de Usuarios, no constituyen una persona jurdica en estricto derecho, esto es sujetos de derechos y obligaciones, sino que estas, son entendidas como instancias o espacios para garantizar la participacin ciudadana en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de obligatoria creacin, con el objeto de velar y proteger los derechos de los usuarios de los servicios de salud en la adecuada prestacin de estos, con calidad, oportunidad y eficiencia por parte de las instituciones del Sistema. As las cosas, las Asociaciones o Alianzas de Usuarios por definicin legal no se constituyen por el solo hecho de su creacin como personas jurdicas de derecho, sino que son entendidas como una agrupacin de participacin en las instituciones y entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las cuales si desean constituirse como sujetos de obligaciones, pueden obtener su reconocimiento legal. En cuanto al reconocimiento que debe efectuarse sobre las alianzas o asociaciones de usuarios, debe sealarse que para este tipo de organizaciones comunitarias no es obligatorio constituirse como una persona jurdica y por ende, la alianza o asociacin al no requerir de una persona jurdica, no estar sujeta al reconocimiento de una determinada autoridad. La legalidad de la Alianza o Asociacin de Usuarios la da el acta de constitucin de la asamblea de conformacin; no obstante, si estos lo desean, pueden obtener personera jurdica; no obstante, las autoridades territoriales de salud no pueden exigirles personeras jurdicas para tenerlas como vlidas. Ahora bien, dado que el Decreto 1757 de 1994 determina que dichas Asociaciones o alianzas de usuarios podrn obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente y de acuerdo con las normas legales vigentes, es necesario hacer algunas precisiones al respecto: El Decreto 1088 de 1991, en los artculos 18 y subsiguientes, consagra que la funcin de reconocer personera jurdica a las fundaciones o instituciones de utilidad comn y asociaciones o corporaciones sin nimo de lucro, que tengan por finalidad el fomento, prevencin, tratamiento y rehabilitacin de la salud, dentro de la jurisdiccin de ms de un departamento o en todo el territorio nacional corresponde al Ministerio de Salud, hoy de la Proteccin Social, y dentro de la jurisdiccin de un Departamento o del Distrito Capital de Bogot, corresponde al respectivo Gobernador o al Alcalde Mayor de Bogot D.C., a

  • travs del organismo de direccin del sistema de salud, por consiguiente, al tenor de lo dispuesto, se infiere que el Ministerio de la Proteccin Social y las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud solo son competentes para otorgar personeras a estas organizaciones de utilidad comn sin nimo de lucro. El Decreto 427 de 1996, "Por el cual se reglamentan el Captulo II del Ttulo I y el Captulo XV del Ttulo II del Decreto 2150 de 1995", establece en el artculo 1:

    "Registro de las personas jurdicas sin nimo de lucro. Las personas jurdicas sin nimo de lucro de que tratan los artculos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirn en las respectivas Cmaras de Comercio en los mismos trminos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales..."

    El artculo 2, ibdem establece, que conforme a lo dispuesto por los artculos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, se registrarn en las Cmaras de Comercio las siguientes personas jurdicas sin nimo de lucro:

    1. Juntas de Accin Comunal. 2. Entidades de naturaleza cooperativa. 3. Fondos de empleados. 4. Asociaciones mutuales, as como sus organismos de integracin. 5. Instituciones auxiliares del cooperativismo. 6. Entidades ambientalistas. 7. Entidades cientficas, tecnolgicas, culturales, e investigativas. 8. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de

    vivienda compartida y vecinos, diferentes a las consagrados en el numeral 5 del artculo siguiente.

    9. Instituciones de utilidad comn que prestan servicios de bienestar familiar.

    10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales. 11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar

    actividades en comunidades indgenas. 12. Gremiales. 13. De beneficencia. 14. Profesionales. 15. Juveniles. 16. Sociales. 17. De planes y programas de vivienda. 18. Democrticas, participativas, cvicas y comunitarias. 19. Promotoras de bienestar social. 20. De egresados. 21. De rehabilitacin social y ayuda a indigentes, drogadictos e

    incapacitados, excepto las del numeral 1 del artculo siguiente. 22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado. 23. Las dems organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y

    entidades privadas sin nimo de lucro no sujetas a excepcin.

  • De esta manera, segn lo anteriormente citado, si la alianza o asociacin de usuarios en virtud de lo establecido en el artculo 11 del Decreto 1757 de 1994 opta por organizarse como una persona jurdica, el reconocimiento de su personera quedara sujeto a lo previsto en el Decreto Ley 2150 de 1995 y a lo sealado en el artculo 2 del Decreto 427 de 1996, y en este sentido, le corresponder a la cmara de comercio registrar su personera jurdica. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley 1438 de 2011, los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrn ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de las entidades del sector salud, ni tener participacin en el capital de estas en forma directa o a travs de su cnyuge, compaero o compaera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o nico civil o participar a travs de interpuesta persona, excepto alcaldes o gobernadores, siempre y cuando la vinculacin de estos ltimos a la entidad del sector salud obedezca a la participacin del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regir hasta por un ao despus de la dejacin del cargo. La norma de inhabilidades e incompatibilidades aplica a los miembros de las juntas directivas de todas las empresas sociales del Estado. Como se aprecia se trata de una descripcin amplia en la cual caben todas las instituciones que de toda forma tomen parte en el sector y no solamente en el mbito del aseguramiento, de naturaleza pblica y privada. Se excepta el caso de los gobernadores y alcaldes, siempre y cuando los mismos tomen parte en otra(s) junta(s) directiva(s) en razn de su cargo. La inhabilidad se extiende en todos los casos hasta por un ao ms de la dejacin del cargo, por lo cual quienes participen en una junta directiva de una ESE solamente podrn hacerlo respecto de una entidad - y en ninguna otra del sector salud-, sin que puedan vincularse a otra durante el ao siguiente, cobijando tambin a quienes sean designados para representar a los usuarios. As, pues, es claro, al tenor de la norma, que las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidas, previa convocatoria por parte de la direccin departamental, distrital o municipal de salud, podrn elegir a uno de los suyos como su representante para que integre la Junta Directiva de la ESE, sin que exista restriccin para que el elegido sea el presidente de la Alianza o Asociacin o de Usuarios de la ESE; siempre y cuando sean elegidos por la Asamblea de la Alianza o Asociacin de Usuarios para el efecto. Ahora, en lo atinente a si puede una Asociacin de Usuarios contratar con la ESE de la cual hace parte, evidencia esta Oficina que las inhabilidades se predican de las personas naturales, sealando al respecto el artculo 8, numeral 2, literal a) de la Ley 80 de 1993 que quienes fueron miembros de Junta o Consejo Directivo de una entidad descentralizada, est inhabilitada para contratar durante el ao siguiente a su retiro con la misma entidad o con las que hagan parte del sector administrativo; igualmente, a la luz de lo previsto en el Decreto 128 de 1976, artculo 10, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos durante el ejercicio de sus funciones y dentro del ao siguiente a su

  • retiro, y los Gerentes o Directores, dentro del perodo ltimamente sealado, no podrn prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual acta o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aqulla pertenece. En los anteriores trminos damos respuesta a su solicitud, conforme a los efectos del artculo 25 del C.C.A. Cordialmente, William Javier Vega Vargas Jefe Oficina Asesora Juridica

  • 6. APLICABILIDAD DE GRAVAMEN DE ESTAMPILLA A LA PRESTACIN DE LOS SERVICIOS DE SALUD

    Referenciado: 1-2011-005044 Respetado Doctor Surez Surez: Con relacin a su solicitud de emitir pronunciamiento jurdico relacionado con la aplicacin de gravamen de estampillas por parte del Departamento del Tolima, esta Oficina Asesora Jurdica dentro de la rbita de su competencia en trminos generales le manifiesta:

    La Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud 064 de 2010 se aplica cuando el recurso tiene o se le da la destinacin especfica al Sector Salud para Rgimen Subsidiado, acciones de salud pblica o para atencin de pobres no asegurados.

    Ahora bien, si los recursos asignados no tienen el destino de Rgimen Subsidiado, acciones de salud pblica colectiva ni atencin de pobres no asegurados, ejemplo construccin, dotacin a estos no se les aplica la circular. Se reitera que la circular se aplica cuando el recurso tiene una contraprestacin de afiliaciones del rgimen subsidiado, de realizar las acciones del PIC o de atencin de los pobres no asegurados. Es del caso sealar que en el caso de existir ordenanzas o acuerdos que impongan un gravamen respecto de los recursos de destinacin especifica del sector salud lo que busca la circular es que estas sean modificadas para no gravar dichos recursos; entre tanto y mientras son modificados para excluir de ellas y de sus gravmenes stos recursos y servicios, se recomienda a los Prestadores de Servicios de Salud bajo los principios constitucionales de especificidad de los recursos enunciados en la Circular que mediante acto administrativo debidamente motivado abstenerse al cobro o aplicacin de estos y se insiste bajo el argumento constitucional, jurisprudencial y legal. De lo contrario, tendran que dar aplicacin a estas ordenanzas o acuerdos hasta tanto estas sean modificadas. Por lo anterior, teniendo en cuenta los preceptos Constitucionales, legales y jurisprudenciales contenidos en la circular, es claro que sobre los recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral no puede recaer ningn gravamen de orden territorial, habida cuenta que se estara desconocido la precitada prohibicin constitucional, por tal razn los descuentos por conceptos de estampillas no deben tener como base gravable los contratos de aseguramiento del rgimen subsidiado, los contratos de prestacin de servicios para la atencin del a poblacin pobre no asegurada, los contratos para la ejecucin de las acciones de salud pblica colectiva, los contratos de prestacin de servicios que celebran la EPS s con sus prestadores

  • y proveedores, los contratos que celebren los PSS con los profesionales o proveedores y los contratos que celebren las entidades con los ejecutores de las acciones de salud pblica colectiva.

    Por ltimo, le informo que para su conocimiento y fines pertinentes puede acceder al texto completo de la Circular Externa 064 de 2010 ingresando a la pgina web supersalud.gov.com-normatividad.

    El anterior concepto se expide de conformidad con el artculo 25 del Cdigo Contencioso Administrativo. Cordialmente, William Javier Vega Vargas Jefe Oficina Asesora Juridica

  • 7. APLICACIN DE LA CIRCULAR EXTERNA 064 DE 2010 DE LA SNS A ENTIDADES DE RGIMEN DE

    EXCEPCIN

    Referenciado: 1-2011-007225 Respetada Doctora Sandra Maritza: Con relacin a s las disposiciones establecidas en el Circular Externa 064 de 2010 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud se aplican a los regmenes especiales de las Universidades Estatales u Oficiales, esta oficina Asesora Jurdica, dentro de la rbita de su competencia, en trminos generales, le manifiesta: El Rgimen de Seguridad Social en Salud de las universidades, tal como lo seal la Ley 647 de 2001, es un rgimen propio y autnomo. As lo hizo notar la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-1435 de 2000, cuando avoc el estudio de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto que dio origen a la precitada ley, al considerar que la irregularidad atribuida al proyecto de ley radicaba, exclusivamente, en el hecho de haber delegado en las universidades pblicas la competencia legislativa para regular sus propios regmenes de seguridad social en salud y no en la posibilidad escogida por el Congreso, de disear diversos regmenes de seguridad social y, en consecuencia, de establecer excepciones al mbito de aplicacin del sistema integral que se cre con la expedicin de la Ley 100 de 1993, como lo aduca el ejecutivo. En dicha oportunidad la Honorable Corte Constitucional, expres: El ejercicio de la autonoma universitaria encuentra limites y restricciones en aspectos concretos que se relacionan con: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspeccin y vigilancia de la educacin, (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) la facultad de configuracin legislativa para expedir las leyes que regirn la prestacin efectiva de los servicios pblicos y (iv) el respeto por el ejercicio legtimo de los derechos fundamentales. Bajo el actual esquema constitucional, el legislador es el llamado a disear el rgimen jurdico de la seguridad social en salud, con absoluta y total sujecin a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los objetivos polticos que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo as a dar una solucin real y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad y, en particular, de aquellos sectores de la poblacin cuyas condiciones econmicas precarias les impiden asumir por sus propios medios los costos del servicio de atencin en salud.

  • Sobre este supuesto, podra sostenerse incluso que la competencia asignada al Congreso en el campo de lo social, comporta en realidad un deber jurdico de origen constitucional, ineludible e intransferible, que persigue hacer realidad, en forma armnica y coherente, la aplicacin material de los principios que gobiernan la regulacin del sistema de seguridad social en salud; armona y coherencia que no estara del todo garantizada, si se delega en las universidades pblicas la facultad para crear sus propios regmenes de seguridad social en salud, sin que al menos el legislador haya definido previamente los trminos y condiciones que deben regir su operatividad y ejecucin. Es as como la citada disposicin normativa (Ley 647 de 2001) en su artculo 2 seal:Adicinese el siguiente pargrafo al artculo 57 de la Ley 30 de 1992: "Pargrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artculo, se regir por las siguientes reglas bsicas: a) Organizacin, direccin y funcionamiento. Ser organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de direccin y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrn abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliacin a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; b) Administracin y financiamiento. El sistema se administrar por la propia Universidad que lo organice y se financiar con las cotizaciones que se establezcan en los trminos y dentro de los lmites mximos previstos en el inciso 1o. del artculo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podr prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; (ver artculo 10 de la Ley 1122 de 2007) c) Afiliados. nicamente podr tener como afiliados a los miembros del personal acadmico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar el principio de libre afiliacin y la afiliacin se considerar equivalente para los fines del trnsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultneas. Concordante con lo establecido en el artculo 14 del Decreto 1703 de 2002. d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrn en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Captulo III de la Ley 100 de 1993; e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarn el aporte de solidaridad de que trata el artculo 204 de la Ley 100 de 1993". Teniendo en cuenta el citado reglamento legal se colige que el Sistema de Seguridad Social de las Universidades Pblicas o Estatales es administrado y

  • organizado directamente por la propia Universidad y su financiacin se realiza con las cotizaciones establecidas en los trminos previstos en el inciso 1 del artculo 204 de la Ley 100 de 1993, hoy modificado por el artculo 10 de la Ley 1122 de 2007. As mismo, el servicio de salud podr ser prestado directamente por el Sistema o ser contratado con otras instituciones prestadoras de servicios de salud. De conformidad con las facultades conferidas por e