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El nombre del Código CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA No es correcto denominar al Código como de la Municipalidad, pues es de la Ciudad. Ver para ello el punto 5 de la exposición de motivos en el que se denomina correctamente aludiendo a la “Ciudad” CONSIDERACIONES PREVIAS: Científicamente las faltas o contravenciones son infracciones de naturaleza PENAL CONTRAVENCIONAL O PENAL ADMINISTRATIVO. Ello está receptado en este Código en los siguientes artículos propios del Derecho Penal y no de Civil o administrativo: Art. 10: - relación con el Procedimiento Penal. Art. 13: - aplicación de la Parte General del Código Penal. - La culpa como base de la imputación - El término “tentativa” Art. 14: Participación. Art. 15: Norma más benigna. Art. 18: Hecho punible Art. 30: Reincidencia. Art. 33: Concurso ideal. Arr. 34: Concurso real. Art. 36: Extinción de la acción y de la pena. Ello impone que en este Código se respeten los principios constitucionales en materia pena, como la personalidad de la pena, el principio de culpabilidad que no admite la responsabilidad objetiva, etc. En materia penal sólo se castiga a quienes hayan realizado la conducta como autores,

Nuevo Código de Convivencia - Córdoba 2015

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Objeciones al nuevo Código de Convivencia Municipal de la Ciudad de Córdoba

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El nombre del Código

CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA

No es correcto denominar al Código como de la Municipalidad, pues es de la Ciudad. Ver para ello el punto 5 de la exposición de motivos en el que se denomina correctamente aludiendo a la “Ciudad”

CONSIDERACIONES PREVIAS:Científicamente las faltas o contravenciones son infracciones de naturaleza PENAL CONTRAVENCIONAL O PENAL ADMINISTRATIVO.Ello está receptado en este Código en los siguientes artículos propios del Derecho Penal y no de Civil o administrativo:Art. 10: - relación con el Procedimiento Penal.Art. 13: - aplicación de la Parte General del Código Penal. - La culpa como base de la imputación - El término “tentativa”Art. 14: Participación.Art. 15: Norma más benigna.Art. 18: Hecho punibleArt. 30: Reincidencia.Art. 33: Concurso ideal.Arr. 34: Concurso real.Art. 36: Extinción de la acción y de la pena.

Ello impone que en este Código se respeten los principios constitucionales en materia pena, como la personalidad de la pena, el principio de culpabilidad que no admite la responsabilidad objetiva, etc.En materia penal sólo se castiga a quienes hayan realizado la conducta como autores, coautores, cómplices, a los instigadores, encubridores y autores mediatos; y a nadie más.

Libro Primero. “Parte General”

Título I “Principios y disposiciones generales”

Artículo 1. Finalidad del CódigoEste Código tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y encuentro, con pleno respeto a la dignidad, a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas. La

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ciudad es un espacio cultural colectivo en el que todas las personas tienen derecho a a un desarrollo humano sostenible, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.

Hay disposiciones que no son propias de un Código, pues la Parte General debe contener disposiones destinadas a la aplicación de la Parte Especial, y no disposiciones que son propias de ordenanzas específicas; como por ejemplo los párrafos 1° al 3° del artículo 4°, el artículo 5°, 6°, etc.

Artículo 2. Principios de aplicación del Código.Este Código se aplicará con respeto de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y los respectivos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia de Córdoba y la Carta Orgánica Municipal.En materia ambiental, resultarán aplicables los principios generales de congruencia, prevención, precaución, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad y cooperación establecidos en el art. 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675.

En el primer párrafo de este artículo se establece que se respetará los “Tratados Internacionales de Derechos Humanos”. Es de entender que lo que se debe respetar son todos los Tratados, no solamente los de Derechos Humanos.

Título II. Principios generales de convivencia y civismo: derechos y deberes

Artículo 4. Deberes generales de convivencia y de civismoSin perjuicio de los deberes establecidos en el art. 38 de la Constitución Provincial y especialmente, del art. 12 de la Carta Orgánica Municipal, todas las personas que están en la ciudad, deben respetar las normas de conducta previstas en el presente Código, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.Nadie puede menoscabar los derechos de las demás personas, ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que afecten la convivencia ciudadana.Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, consideración y solidaridad a todas las personas y utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad.Todas las personas que se encuentren en la Ciudad de Córdoba tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes, en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

En el último párrafo se establece que todas las personas tienen el “deber” de colaborar con las autoridades o agentes municipales en la erradicación de determinadas conductas. Al no determinarse el alcance de esa colaboración, resulta supeditada al total arbitrio del funcionario permitiendo analogías prohibidas en materia contravencional. Además resulta una disposición vacía, pues no existe en la Parte Espcial la sanción correlativa por incumplimiento.También observamos que es una disposición inconstitucional, pues no se puede imponer a cualquiera el

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deber de actuar en relación a conductas de otro, imponiendo un deber que es propio del Poder de Policía (Indelegabilidad prohibida por la Constitución de Córdoba).Finalmente, cabe preguntarse, ¿en base a qué fundamento la Municipalidad delega Poder de Policía como deber (jurídico) de “toda persona”?, además de lucir absurdo pues la Municipalidad tiene sus propios agentes.

Título III. Medidas para fomentar la convivencia ciudadana

Artículo 5. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismoLa Municipalidad ll e v a r á a ca bo l a s po líti ca s d e fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias, mediante campañas informativas, p re mi os y c o n c u r s os , m e d i ac i ón de c on f li c t os , acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas y estimulación de actitudes solidarias. En particular, se incluirá el estudio de la Carta Orgánica Municipal y de este Código en las Escuelas Municipales y se promoverán iniciativas con la participación del Consejo Económico y Social de la Ciudad. Asimismo se invitará a todas la Organizaciones y a las Colectividades Inmigrantes a realizar la traduccion oficial del presente código a los fines de su publicidad a través de las áreas de difusion de la Municipalidad de Córdoba.

En este artículo se dispone que ciertas políticas de la Municipalidad se apoyarán entre otras acciones, “premios y concursos” sin que se pueda deducir a qué se refiere; “mediación de conflictos” sin aclarar a qué conflictos se refiere, ni se dice si tal mediación es voluntaria a pedido de partes. Sobre esto, la mediación de conflictos cuando son judicializados, solamente el Poder Judicial de la Provincia es el que realiza la mediación.Finalmente, se dispone que se “promoverán iniciativas” con el Consejo Económico y Social sin aclarar si se trata de la inicitiva popular del artículo 73 de la COM, o simplemente se trata de simples “acuerdos” con el Consejo E. y S.Este artículo pretende aconsejar modalidades para acciones propias de la política del DEM.

Artículo 9. Competencia de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.La Justicia Administrativa Municipal de Faltas tendrá a su cargo, la aplicación de este Código y el seguimiento de la temática de la convivencia ciudadana, debiendo el Administrador General informar anualmente sobre las conclusiones correspondientes, que serán presentadas ante el Departamento Ejecutivo Municipal y giradas al Concejo Deliberante para su conocimiento.

Este artículo es innecesario por obvio, debiendo estar en la Ordenanza que regula la Justicia Administrativa Municipal de Faltas. A su vez: si se trata de “faltas”, para qué el nombre del Código: “de convivencia”.

Título IV. Ámbitos de aplicación del Código

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Artículo 10. Ámbito territorial y competencial de aplicación. Relación con el procedimiento penal.Este Código se aplicará a las infracciones previstas, cometidas o cuyos efectos se produzcan en la jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba. Quedan excluidas del presente ordenamiento las infracciones relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual, salvo disposición especial en contrario.Las disposiciones de la parte general de este Código serán de aplicación a otras faltas, en tanto las normas que las regulen no dispongan lo contrario.

Es incorrecto referirse a la “jurisdicción de la Municipalidad de Córdoba”. Lo correcto es “ciudad de Córdoba” que es el ámbito de competencia de esta Municipalidad.En cuanto a la expresión “cometidas o cuyos efectos se produzcan”, la misma hace referencia a faltas que, no habiéndose cometido en esta ciudad, sus efectos se producen en ella, como puede ser un faenamiento clandestino en otra jurisdicción, y la carne es vendida en la ciudad de Córdoba, o la pesca clandestina y el pescado se vende aquí. Esta disposición ha sido copiada del artículo 1°.1 del Código Penal (principio Real o de Defensa) que allí sí tiene sustento científico. En nuestro caso, la conducta y sus efectos, si bien pertenecen a distintas jurisdicciones, ambas se producen dentro del mismo Sistema Jurídico y dá lugar a una doble punición (el hecho en otra jurisdicción y el efecto en la ciudad de Córdoba).Inconstitucionalidad: Se está castigando una conducta que no está dentro del ámbito de competencia territorial municipal (artículo 185 de la Constitución provincial y artículo 3 de la Carta Orgánica (COM).Además de ello, los “efectos producidos” son una circunstancia que está fuera de la conducta punible, fuera de la infracción; salvo que se castigue a esos “efectos” como la comisión de una infracción tipificada en este Código; si no, no existe la conducta punible en la Ciudad.

Artículo 12. Aplicación supletoria.Los principios generales del Código Penal serán de aplicación supletoria, siempre que resulten compatibles con el presente Código.

Es correcto que se apliquen supletoriamente los principios generales del C. P., por la naturaleza penal contravencional de las contravenciones.

Artículo 13. Ámbito subjetivo de aplicación.

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Este Código se aplica a las personas físicas y jurídicas. No serán imputables los menores de dieciséis años de edad, s i n p er j u i c i o de l a re spons a b ili d a d que l e s c o rre spon d a a l os p a d re s, t u t o re s o re spons a b l e s d e su c us t od i a .La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición expresa en contrario.Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, representación o interés, sin perjuicio de la responsabilidad personal que les pudiere corresponder.La tentativa no es punible, salvo disposición en contrario.

Hay una confusión con la responsabilidad civil, que admite en la indemnización, la responsabilidad objetiva de otras personas.En materia penal sólo se castigan las conductas (en el caso, la cometió el menor). Es inconstitucional por violarse el principio de culpabilidad.Distinto es el caso de las personas jurídicas, que en materia contravencional se admite su responsabilidad bajo determinados supuestos.No se puede atribuir responsabilidad objetiva a ninguna persona física como lo establece el 2° párrafo, pues en tal caso, la responsabilidad deriva de una posible participación en la infracción y no porque alguien actuó en su nombre, representación o interés sin el consentimiento o mandato.

Artículo 14. Participación.Todos los que intervinieren en un hecho como autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones.

El encubridor, por definición, no participa en el hecho. Además de ello, la calidad de encubridor proviene del Código Penal y no la hay en este Código. Debe crearse una infracción autónoma o específica relacionada al encubrimiento en la parte general.

Artículo 15. Aplicación de la norma más benigna.Cuando con posterioridad a la comisión del hecho, durante el procedimiento o después de dictada la sentencia o resolución condenatoria entre en vigencia una ordenanza más benigna, la sanción se adecuará a la establecida por la nueva norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.

Artículo 16. Principio de transparencia.Los interesados tienen derecho a conocer los documentos administrativos relacionados con la falta que se le imputare, en los términos de las normas relativas al acceso al conocimiento de documentos públicos.

Esta disposición es propia de la Ordenanza que regula la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, y allí debe estar.

Título V. De las especies de sanciones.Artículo 17. Sanciones.Este Código establece las siguientes sanciones:

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a) Amonestación o Apercibimiento. b) Multa.c) Decomiso. d) Clausura.e) Inhabilitación.f) Revocación o suspensión del permiso, concesión o habilitación.g) Prohibición de concurrencia.h) Capacitación o trabajo comunitario. i) Remediación.

Artículo 18. Graduación de las sanciones. Reducción.El Juez graduará las sanciones dentro de la escala prevista para cada falta, con fundamento claro y preciso, teniendo en cuenta:a) la gravedad del hecho;b) la situación socioeconómica del infractor y la de su grupo familiar;c) el modo de intervención que haya tenido en el hecho;d) los antecedentes infraccionales y,e) el beneficio económico que la comisión de la falta pudiera haberle reportado.Cuando la situación socioeconómica del infractor o las circunstancias que rodearon e l h ec ho pun i b l e hicieren excesiva la multa mínima aplicable, el Tribunal, excepcionalmente, y con fundamento suficiente, podrá reducirla hasta el mínimo legal de la especie.

La frase “hecho punible” reafirma la naturaleza penal de este Código, que es lo correcto, para aventar cualquier duda al respecto.Grave: no se establece en el Código, el “mínimo legal” de ninguna sanción. Y a pesar de ello, en muchos artículos se hace referencia al “mínimo legal”.

Artículo 23. Decomiso.El decomiso podrá disponerse en los casos previstos en la norma. También en aquellos ca sos no p re v i s t os e x p re s a m e n t e , cuando razones de seguridad o higiene lo hagan necesario, pudiendo en este caso, si así lo estimare el Juez, disponer la realización de pericias.Los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en estado legal, serán decomisados, en cuanto sean aprovechables y puestos a disposición del Departamento Ejecutivo Municipal a fin de asignarle su destino, sin derecho a indemnización alguna. En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, se ordenará su destrucción o inutilización.Si el Juez estimare que los objetos, mercaderías o enseres decomisados, provinieran de ilícitos, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público de la Jurisdicción.

En los supuestos de decomiso en “casos no previstos”, queda al total arbitrio del funcionario. Lo correcto es evitar que el demomiso se aplique por la sola decisión del inspector o el juez, pues queda demasiado abierta la hipótesis. Es inconstitucional por violar el principio de legalidad y permite analogía prohibida.En caso de sospecharse que los objetos provienen de ilícitos, más que poner en conocimiento, se debe pasar las actuaciones o denunciar ante el Fiscal, porque la

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Municipalidad no tendrá competencia (delitos), o ante el Juez de Faltas de la Provincia (faltas provinciales). Ello está dispuesto en el artículo 62 de la Ordenanza 12010 (Trib. Adm. Municipal de Faltas)

Artículo 24. Clausura.La clausura, como sanción, no podrá exceder del término de ciento ochenta (180) días. En los casos en que se dispusiera clausura por razones de seguridad, salubridad, higiene, moralidad o interés general, ésta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron. Cuando quien peticionare ante el Juez el levantamiento no fuere el titular registral del inmueble en donde se dispuso la medida, deberá acreditar el instrumento legal que lo legitima.

InconstitucionalLos conceptos “moralidad o interés general” son demasiado vagos y permiten la arbitrariedad (viola en principio de legalidad).Con respecto al titular registral: esta persona no tiene nada que ver en la relación comerciante-municipio, como que tampoco tiene nada que ver con la infracción (viola el principio de culpabilidad y personalidad de la pena).

Artículo 25. Inhabilitación.La inhabilitación podrá ser permanente o transitoria. Esta última no podrá exceder del término que disponga cada infracción en particular.

Está de más la segunda oración.Grave: En varios artículos del “Libro Segundo” no se dispone el máximo de la sanción.

Artículo 27. Prohibición de concurrencia.La sanción de prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción temporal impuesta por el Juez al contraventor de las normas de convivencia, autor de peleas, agresiones o insultos proferidos en un establecimiento habilitado al uso público.La interdicción para concurrir a establecimientos donde hubiere protagonizado el incidente que diere origen al a sanción tendrá un mínimo de siete (7) días y un máximo de seis (6) meses.La violación a la sanción de prohibición de concurrencia dará lugar a la aplicación de multa de diez (10) a cien (100) U.E.M.Para el caso de que el titular o responsable del establecimiento resulte partícipe en los términos del artículo 13 del presente Código, de la violación impuesta por el Juez, será considerado solidario en el pago de la multa con más una accesoria de clausura de siete (7) a treinta (30) días.El Juez podrá aplicar la presente sanción en todos los casos en donde se encuentren comprometidos la seguridad, salubridad, moralidad e interés general de la ciudadanía, o se encontraren vulnerados los principios de este Código.

La violación a la sanción de prohibición de concurrencia no es una disposición general. Sistemáticamente debe estar en la parte especial.

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Las agresiones y los insultos son conductas atrapadas por el Código Penal (puede encuadrar la agresión en el art. 95). El insulto es injuria (art. 110). En tales casos es inaplicable por tratarse de delitos.En cuanto a la responsabilidad del “titular o responsable” de un establecimiento, no es posible que sea partícipe en la violación de prohibición de concurrencia, pues se trata de una sanción impuesta a un contraventor, y sólo él conoce de tal sanción. No es correcto imputar al titular o responsable de un establecimiento, pues él no es autor ni partícipe de nada.En cuanto a la expresión “será considerado solidario en el pago de la multa”, la solidaridad sólo es posible en materia civil. Se reitera que se sanciona a otros a título de partícipe o instigador y nada más.En cuanto a los conceptos “moralidad e interés general”, ver comentario al artículo 24.

Artículo 28. Capacitación o trabajo comunitario.La capacitación tanto como el trabajo comunitario son sanciones que se establecen cuando la norma asi lo determine y se hara efectiva através del sistema que se fijará por via reglamentaria.La autoridad de aplicación del presente Código podrá, luego de receptar un informe socioeconómico que acredite una severa dificultad para afrontar el pago de la multa, ordenar en sustitución esta sanción. Asimismo esta sanción podrá ser impuesta de manera complenetaria a cualquier otra.

Es inconstitucional fijar por vía reglamentaria la modalidad de esta sanción sustitutiva, porque con ello el Ejecutivo actuaría como legislador. Los decretos reglamentarios sólo pueden fijar pautas sobre cuestiones accidentales, sólo para instrumentar, y no sustanciales, como lo es el modo como se aplica una sanción.

Artículo 29. Remediación.En cuestiones ambientales, el Juez de Faltas podrá disponer de la sanción de remediación a la persona física o jurídica responsable de un evento de contaminación, debiendo éstas tomar todas las medidas y recaudos necesarios para eliminar o minimizar el daño determinado al ambiente, restituyendo las cosas a su estado anterior o adecuandolas de manera que pierdan su carácter peligorso o contaminante cuando ello resulte factible y dentro del término que se le fije, sin perjuicio de la sanción que le pudiere correponder. El Juez, excepcionalmente, y con fundamento suficiente podrá reducir la sanción hasta el mí n im o l egal de la especie que le pudiere corresponder, cuando ello resulte conveniente al interés público.

Grave: no existe el mínimo legal.

Artículo 33. Concurso ideal o aparente de infracciones.

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Cuando una misma acción u omisión cayera bajo más de una sanción de las establecidas en este Código, se aplicará solamente la que fije una pena mayor.

Defecto en la redacción: el subjuntivo no debe ser pretérito sino futuro (no es cayera sino cayere).Se observa una confusión grave, pues el concurso aparente no es concurso ideal.Además de ello, en el concurso aparente hay una sola infracción, por lo que no puede haber una acción que tenga “pena mayor”.

Artículo 34. Concurso real de infracciones.Cuando en u n a mi s m a c i rc uns t a n c i a , concurrieren varios hechos independientes sancionados con una misma especie de multa o accesoria, la sanción aplicable al infractor en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo la su m a re su lt a n t e de l a ac u m u l a c i ón de l a s m u lt a s c o rre s pond i e n t e s a l os d i v er s o s h ec hos . Sin embargo, ésta suma no podrá exceder e l m á x im o l e g a l fijado para la especie de sanción.

Si bien, “circunstancia” dice poco sobre la cuestión, no es correcto, pues el concurso real nada tiene que ver con las circunstancias. Se trata simplemente de varios hechos independientes que deben ser juzgados en un solo proceso.No se establece qué sucede en el caso de la “accesoria”, ya que es imposible sumar dinero de la multa, a días de clausura para al máximo de la escala.No está dispuesto ningún “máximo legal”.

Artículo 35. De la acumulación de sanciones.Cuando concurrieren varias infracciones independientes, el infractor podrá solicitar la acumulación de las mismas, para su tratamiento y resolución en cualquier juzgado donde tramite alguna de ellas, siempre que las mismas se encuentren pendientes de resolución. La sanción será única y tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo la suma resultante de la acumulación de sanciones correspondientes a los distintos hechos. Esta suma no podrá exceder el máximo legal fijado para cada especie de sanción. En el caso de reincidencia, el mínimo mayor será el resultante del cálculo previsto en el artículo 30 del presente Código.

Hay un error gravísimo: no se puede sumar sanciones que son de distinta naturaleza. Por ejemplo, una infracción con pena de multa no se puede sumar a una sanción con pena de inhabilitación. No existe una disposición que permita la conversión.Además, el máximo debe ser la suma de los máximos y no como se ha redactado. Idem artículo anterior.

Artículo 36 . Extinción de la acción y la pena.La acción y la pena se extinguen:a) Por muerte del imputado o condenado;b) Por la prescripción;c) Por el pago voluntario de la multa;

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d) Por el cumplimiento de la sanción.Este artículo debe ser desdoblado en dos, pues la pena de inhabilitación así como la de prohibición de concurrencia no pueden tener plazo de prescripción, pues el juez no puede ejecutar (hacer cumplir) esas sanciones, porque son prohibiciones al infractor.En otro artículo se debe disponer la extinción de la pena.

Artículo 37. Prescripción.La acción prescribe a los dos (2) años de cometida la falta, salvo en los casos previstos en los artículos 186 y 202, en los que la prescripción comenzará a correr desde la constatación de la falta.La sanción prescribe a los cuatro (4) años de quedar firme la sentencia.En las faltas contra el medio ambiente, será de aplicación lo que disponga la legislación de fondo.

Este artículo debe ser desdoblado en dos, pues la pena de inhabilitación así como la de prohibición de concurrencia no pueden tener plazo de prescripción, pues el juez no puede ejecutar (hacer cumplir) esas sanciones, porque son prohibiciones al infractor.

Artículo 52. Quienes tuvieren, depositaren, expusieren, elaboraren, fraccionaren, expendieren, distribuyeren, transportaren, manipularen o envasaren alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, s erá n s a n c i on a dos so li d ar i a m e n t e con multa de veinte (20) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería existente. Idéntica sanción se establece para el caso de que se tratare de productos medicinales o con supuestas cualidades curativas de expendio al público en negocios de herboristerías o similares.

¿Qué es “sancionar solidariamente”? La responsabilidad puede ser solidaria pero sólo en materia civil. En este artículo parece que ambos serán sancionados, lo que es incorrecto. En esta materia, para sancionar a más de uno, debe haber participación (cómplices, instigadores etc.

Artículo 61. El que infringiere las normas sobre higiene en instalaciones, artefactos y accesorios sanitarios, será sancionado con multa de quince (15) a cuarenta (40) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término mí n im o de veinticuatro (24) horas.

Inconstitucional. Viola el principio de legalidad. Debe establecerse el máximo. El juez tiene en el caso, la facultad de clausurar por el tiempo que quiera.

Capítulo III. Prevención, protección y tutela de menores. Salubridad.

Artículo 62. Prohíbese el consumo de bebidas alcohólicas, y/o sustancias prohibidas para el consumo por parte de menores de dieciocho (18) años de edad, bajo las condiciones y en los lugares establecidos en el artículo siguiente.

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La infracción será sancionada con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. La infracción se considerará cometida por los titulares o dependientes de los establecimientos, aunque aduzcan que los consumidores han ingresado con ellas en su poder o que no han sido expedidas en el local. La sola presencia de un menor de dieciocho (18) años en lugares habilitados para mayores de edad, determinará, en caso de consumo de alcohol por parte del mismo, l a r e spons a b ili d a d ob j e ti va del titular de la actividad en carácter de facilitación a la ingesta. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término m í n im o de siete (7) días. En caso de reincidencia, el Juez dispondrá de la clausura por un plazo mí n im o de quince (15) días. En el caso de una segunda reincidencia, el Juez dispondrá de la clausura por un plazo mí n im o de treinta (30) días y se c o rr e r á v i s t a de l a s ac t u ac i o n e s a l a S e c re t a r í a c o rre spond i e n t e a l os e fe c t os su g e r i r l a r e vo c a c i ó n d e l p er mi so c on c e d i do .Si el establecimiento estuviese clausurado o no se encontrare debidamente habilitado, la pena de multa se duplicará y no podrá habilitarse ni disponerse el cese de la clausura por un plazo ciento ochenta (180) días.En todos los casos, el Ju e z pod r á d i spon e r l a ex i s t e n c i a de ca u s a l e s de inhabilitación para ejercer la misma actividad en el establecimiento por un término de hasta dos (2) años.

Inconstitucional. Viola el principio de legalidad. Debe establecerse el máximo. El juez tiene en el caso, la facultad de clausurar por el tiempo que quiera.La responsabilidad objetiva es inconstitucional en materia contravencional: viola el principio de culpabilidad. En realidad, debió sancionarse la conducta de “facilitación a la ingesta”, que es la conducta punible.La “revocación del permiso concedido” es una sanción, la aplica el juez, y ninguna Secretaría o Intendente.

Artículo 63. El que instigare al consumo o suministrare a título gratuito u oneroso, bebidas alcohólicas, y/o sustancias prohibidas para el consumo a menores que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años de edad, aunque estén acompañados de sus padres, tutores o personas mayores de edad durante las veinticuatro (24) horas del día, en todo lugar público o privado de acceso al público en general, tales como bares, confiterías, quioscos, clubes y negocios similares, sean de carácter permanente o transitorio, serán sancionados con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. Cuando la falta fuera cometida en discotecas, clubes nocturnos o eventos bailables el mínimo será de cincuenta (50) y el máximo de quinientas (500) U.E.M. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término mínimo de siete (7) días. En caso de reincidencia, el Juez dispondrá de la clausura por un plazo mínimo de quince (15) días. En el caso de una segunda reincidencia, el Juez dispondrá de la clausura por un plazo mínimo de treinta (30) días y se correrá v i s t a de l a s ac t u ac i on e s a l a S ecre t ar í a c o rre spond i e n t e a l os e fe c t os su g e r i r l a r e vo c a c i ó n d e l p er mi so c on c e d i do .Si el establecimiento estuviese clausurado o no se encontrare debidamente habilitado, la pena de multa se duplicará y no podrá habilitarse ni disponerse el cese de la clausura por un plazo ciento ochenta (180) días.En todos los casos, el Juez podrá d i spon e r l a ex i s t e n c i a de ca u s a l e s de inhabilitación para ejercer la misma actividad en el establecimiento por un término de hasta dos (2) años.

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Inaplicable. Si se trata de alcohol, se aplica con exclusividad el Código de Faltas de la Pcia. (art. 66 en función del 63 y 64)Ídem anterior. Además de ello: mal la técnica legislativa en el “prohíbase”, y defecto gramatical.La “revocación del permiso concedido” es una sanción, la aplica el juez, y ninguna Secretaría o Intendente.El juez no puede “disponer la existencia de causales”: o existen causales legales o no existen. Mal redactado.

Artículo 64. En los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, se aplicará la sanción de capacitación o trabajo comunitario al menor infractor o a quien ejerciere la patria potestad o tutoría. En caso de incumplimiento de la sanción se aplicara una multa de quince (15) U.E.M en forma solidaria al menor y a su responsable legal.

Inconstitucional. Se viola el principio de proporcionalidad de la pena y la necesidad de individualizarla, al aplicar una pena fija (no en forma de escala penal).En materia penal, está prohibida la solidaridad.

Artículo 65. El que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, con excepción de los lugares habilitados para tales efectos, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M.

Inaplicable. Se aplica el Código de Faltas de la Pcia. (art. 61 en función del 66)

Artículo 67. El que suministrare entre las cero (00.00) y las nueve (09.00) horas, a título gratuito u oneroso bebidas alcohólicas, con excepción de bares, confiterías y restaurantes donde la prohibición regirá para el suministro y/o consumo desde las cinco (05.00) hasta las diez (10.00) horas, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un p l a z o mí n im o de quince (15) días.

Inconstitucional. Plazo mínimo permite la absolua discresión del juez. Viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.

Artículo 68. Prohibiese la tenencia, suministro y el consumo de bebidas alcohólicas en los locales que desarrollen cualquier tipo de actividad comercial, dentro del predio de estaciones de servicios que expendan combustibles, y demás comercios no habilitados expresamente para la comercialización de bebidas alcohólicas. El que infringiere las prohibiciones contenidas en el presente artículo será pasible de multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un plazo mí n im o de siete (7) días, y en su caso, no ti f i ca r a l D e p ar t a m e n t o E j ec u ti vo de l a c o mi s i ón de ac t os que pud i e r e n p r odu c i r l a r e vo c a c i ón d e l p er mi so c on ce d i do .

Inconstitucional. Plazo mínimo sin plazo máximo permite la absolua discresión del juez. Viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.

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La “revocación del permiso concedido” es una sanción, la aplica el juez, y no el Intendente.

Artículo 70. El que promoviere y/o realizare cualquier tipo de evento en el que para su participación se requiera el consumo de bebidas alcohólicas o cuya rec o m p e ns a , g r a ti f i c a c i ón o p re mi o s e a l a f ac ilit ac i ón o e l e s tím u l o al consumo de bebidas alcohólicas, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un p l a z o mí n im o de quince (15) días.

Mal la redacción: no se entiende que la “facilitación” o el “estímulo” sea una gratificación o premio. Demasiado confuso el objeto del “evento”.La conducta de estimular el consumo de bebidas alcoólicas está atrapada por el Código de Faltas Provincial, que es el único que se aplica (art. 64 en función del 66).Inconstitucional. Plazo mínimo permite la absolua discresión del juez. Viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.

Artículo 71. En los casos de comercialización y consumo de bebidas alcohólicas del presente capítulo, la Autoridad de Aplicación y Control podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento, intervención y secuestro de la mercadería que se expandiere o que se encontrare en condiciones de ser comercializada en violación a las disposiciones vigentes. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer la revocación de la habilitación municipal del establecimiento infractor en caso de reincidencia y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. En aquellos establecimientos no habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas, además de las sanciones previstas en la legislación vigente, se procederá a la intervención y/o secuestro de la mercadería en el mismo acto de constatación de la infracción.

Si la conducta es de las atrapadas por el Código de Faltas Provincial, será el único que se aplica (art. 64 en función del 66). En ese caso, este artículo es inaplicable.

Artículo 72. El que vendiere tabaco en cualquiera de sus formas de comercialización a menores de dieciocho (18) años, en todo local habilitado que incluya estos productos en su oferta al público, será sancionado con multa de:a) El primer hecho: multa de tres (3) a quince (15) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta diez (10) días.b) La primera reincidencia: multa de seis (6) a treinta (30) U.E.M.. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta veinte (20) días.c) La segunda reincidencia: multa de nueve (9) a cuarenta y cinco (45) U.E.M. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.En todos los casos el Juez deberá notificar a l D e p a r t a m e n t o E j ec u ti vo de l a c o mi s i ón de ac t os que pud i e r a n p r od u c i r l a re v o c a c i ón d e l p e r mi so c on ce d i do .

Queda atípico si en lugar de vender, se suministra a cualquier otro título.Inconstitucional. La Revocación del Permiso es una sanción que deben aplicar solamente los jueces de faltas.

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Artículo 73. El titular de un bar artístico y cultural, salón de espectáculos, pista de baile, resto-pub con espectáculo o baile, peña y tangueria, club nocturno,discoteca, con funcionamiento de disco bar, salón de uso multiples de hoteles y centros comerciales, salón de fiestas, bar con bowling, mesas de villar, pool, tejo y/o metegoles, video bar y estación de servicio que no contare para su venta con preservativos de marcas autorizadas, será sancionado con una multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.

¿Qué es una “marca autorizada”?Es inaplicable la obligación de vender algo en particular. Inconstitucionalidad de la disposición. Sólo el Congreso puede legislar sobre comercio, con mayor razón la obligación de vender algo en particular.

Artículo 74. El titular o responsable de todo comercio, firma o empresa, cuyo ramo de actividad principal o accesoria sea la de realizar trabajos de tatuajes cruentos, de tipo transitorios o permanentes sobre la piel de las personas, o perforaciones en distintas partes del cuerpo humano, que infringiera las normas sobre materiales descartables y esterilización, seguridad y salubridad, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local, hasta tanto desaparezcan los motivos que provocaron la sanción. Cuando la actividad en infracción fuera desarrollada en la vía pública se dispondrá, además, el decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción.

“Tatuaje cruento” es con sangrado. Es más correcto quitarle lo “cruento” que no está definido.

Artículo 76. El que reciclare y/o esterilizare material descartable de uso médico y paramédico, será sancionado con multa de cien (100) a quinientos (500) El Juez dispondrá la clausura del local o establecimiento y el decomiso de los elementos en infracción. La misma sanción tendrá el que introdujere y/o comercializare materiales descartables de uso médico reciclados d e n t r o d e l e ji do m un i c i p a l .

Lo del ejido está de más.

Artículo 79. El titular o responsable de actividad que se desarrolle en lugar de acceso público en el que se constatare la presencia de una o más personas fumando en sus espacios cerrados, será pasible de las siguientes sanciones:a) Ante el primer hecho, con multa de tres (3) a quince (15) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta diez (10) días.b) En caso de primera reincidencia: multa de seis (6) a treinta (30) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta veinte (20) días.c) La segunda reincidencia: multa de nueve (9) a cuarenta y cinco (45) U.E.M. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.En todos los casos el Juez deberá no ti f i ca r a l D e p a r t a m e n t o E j ec u ti vo de l a c o mi s i ón de ac t os que pud i e r a n p r od u c i r l a re v o c a c i ón d e l p e r mi so c on ce d i do .

Inconstitucional. La Revocación del Permiso es una sanción que deben aplicar solamente los jueces de faltas.

Artículo 80. El que comercializare sin la debida habilitación o distribuyere a tÍtulo gratuito u oneroso, productos denominados pegamentos o adhesivos que contienen en su composición química el solvente “tolueno” y/o sus derivados y/o sustitutos aptos para provocar daños o alteraciones a la salud será sancionado con multa de:

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a) El primer hecho: multa de veinte (20) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.-b) En la primera reincidencia la multa se duplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta (60) días.-c) La segunda reincidencia: la multa se triplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta noventa (90) días.En todos los casos, el Juez procederá al decomiso de los productos en infracción y deberá g i r a r l os a n t e c e d e n t e s a l D e p ar t a m e n t o E j ec u ti vo a l os ef e c t os de l a i nh a b i l it ac i ón .

Artículo inaplicable. Rige con exclusividad la Ley provincial 8896 (arts. 3 y 12). Cuestión de Comercio interior, con delegación exclusiva a la Pcia.Incostitucional. La inhabilitación no puede ser atribución del Departamento Ejecutivo, por que es una sanción (sólo los jueces).

Artículo 81. El negocio o empresa que infringiere la normativa vigente sobre utilización de equipos generadores de radiaciones ultravioletas (UV), será pasible de las siguientes sanciones:a) El primer hecho: multa de veinte (20) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.-b) En la primera reincidencia la multa se duplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta (60) días.-c) La segunda reincidencia: la multa se triplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta noventa (90) días.-En todos los casos, el Juez procederá al decomiso de los equipos en infracción y deberá g i r a r l os a n t e c e d e n t e s a l D e p ar t a m e n t o E j ec u ti vo a l os ef e c t os de l a i nh a b i l it ac i ón .

Incostitucional. La inhabilitación no puede ser atribución del Departamento Ejecutivo, por que es una sanción (sólo los jueces).

Capítulo IV. Contravenciones en materia de seguridad urbana.

Artículo 82. La habilitación de guarderías infantiles y hogares geriátricos deberá adecuarse estrictamente a las normas legales que regulan dichas actividades.La omisión o violación de estos dispositivos normativos, será sancionada con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura preventiva del establecimiento hasta tanto obtenga la correspondiente habilitación, permiso o autorización municipal. El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción.

El primer párrafo es innecesario. Mala técnica legislativa; o sin sentido: si está habilitado, porqué la sanción?¿A qué “normas legales” se refiere? Si es a las nacionales o provinciales, es inaplicable.

Artículo 87. El propietario y/o re spon s a b l e l e g a l de edificios:a) que no cumpliere con la inscripción en el Registro instrumentado a tal fin o la habilitación de las instalaciones de Medios de Circulación Mecánica Estacionaria en la forma requerida por la normativa vigente, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura preventiva de la instalación.

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b) que no acrediten la vigencia de la Certificación de Aptitud Técnica de las Instalaciones, registrada en el Libro de Inspecciones por el Representante Técnico del Conservador de las mismas, inscripto en el Registro de Conservadores instrumentado, será sancionado con multa de siete (7) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de la instalación hasta que se certifique su aptitud de funcionamiento.-c) que permitiere el funcionamiento de instalaciones de Medios de Circulación Mecánica Estacionaria, cuyo servicio se encuentre interrumpido por el Conservador de las mismas, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de las instalaciones hasta tanto se certifique su aptitud de funcionamiento.-d) Los conservadores de Instalaciones de Medios de Circulación Mecánica Estacionaria que no cumplimentaren con lo establecido en la normativa vigente, serán sancionados con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M.

El “Responsable legal” no es responsable, pues las decisiones son tomadas por el Consorcio de Propietarios. Ellos son los únicos responsables.

Artículo 88. El propietario, los propietarios, el re s pons a b l e l e g a l de edificios residenciales de viviendas colectivas con medios comunes de evacuación y de edificios de uso colectivo y/o acceso público que no cuenten con instalaciones de seguridad o contra incendios y/o Certificado de Inspección Final de la Dirección de Bomberos de la Provincia de Córdoba, serán sancionados con multa, cuyo mínimo se fija en cien (100) y cuyo máximo en mil (1000) U.E.M.

El “Responsable legal” no es responsable, pues las decisiones son tomadas por el Consorcio de Propietarios. Ellos son los únicos responsables.

Artículo 89. El propietario, los propietarios, e l re s pons a b l e l e g a l de edificios residenciales de viviendas colectivas que viole la obligación de desinfección, higiene, limpieza de tanques y cisternas de agua será sancionado con una multa de cincuenta (50) a doscientas (200) U.E.M.

El “Responsable legal” no es responsable, pues las decisiones son tomadas por el Consorcio de Propietarios. Ellos son los únicos responsables.

Artículo 98. El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las normas que regulan condiciones generales de admisión será conminado a la realizacion de trabajo comunitario y sancionado con una multa de cincuenta (50) a trescientas (300) U.E.M. La multa se duplicara en caso de no cumplir con el trabajo comunitario.El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones por un p l a z o mí n im o de 7 días.

Inconstitucional. Plazo mínimo sin plazo máximo permite la absolua discresión del juez. Viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.

Artículo 99. El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las normas que regulan la presencia de menores, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a cuatrocientas (400) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento

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o instalaciones por un p l a z o mí n im o de 15 días.Inconstitucional. Plazo mínimo sin plazo máximo permite la absolua discresión del juez. Viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.

Artículo 105. El que comercializare o expendiere medicamentos, fármacos o zooterápicos sin la correspondiente receta de un profesional matriculado, será sancionado con una multa de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local por un p l a z o mí n im o de 7 días.

Inconstitucional. Son conductas atrapadas por el Código Penal (arts. 204 y 205 inciso 3º).Inconstitucional. Plazo mínimo sin plazo máximo permite la absolua discresión del juez. Viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.

Artículo 107. El que utilizare pirotecnia y fuegos de artificio, con excepción de aquellos que autorice expresamente la Autoridad de Aplicación del Municipio, los que deberán ser operados por un especialista habilitado. Quien infringiera esta norma, será sancionado con una multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. Si la utilización se realizare en lugares habilitados para el uso público, el Juez dispondrá la clausura por un pl a z o m íni m o de quince (15) días, y ordenará el decomiso de la mercadería. Si la utilización la realizare algún partido político, asociación civil, deportiva, institución gremial, o agrupación de personas, la multa se duplicará y se dispondrá el decomiso de la mercadería. Si la contravención la realizare con la asistencia de un pi r o téc ni c o a u t o r i z a d o , éste s er á so lid a r i o en el pago de la multa.

Inconstitucional. Plazo mínimo sin plazo máximo permite la absolua discresión del juez. Viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.No se sabe qué es un “pirotécnico autorizado”.Inconstitucional. En materia penal, está prohibida la solidaridad.

Artículo 108. Los locales y establecimientos habilitados a la sancion del presente Codigo caducaran sus habilitaciones a la fecha de vencimiento de las mismas, y en dicho lapso de tiempo seran aplicables las siguientes normas:a) El que fabricare artículos de pirotecnia sin autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de doscientas (200) a setecientas (700) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local en infracción y procederá al decomiso de la mercadería e instrumentos utilizados para la fabricación.b) El que comercializare, almacenare, transportare o distribuyere en calidad de mayorista, artículos de pirotecnia sin autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local o establecimiento por un plazo mínimo de treinta (30) días, el decomiso de la mercadería y a la remoción del vehículo utilizado para cometer la contravención.c) El comerciante minorista de artículos de pirotecnia que desarrolle sus actividades sin estar autorizado por la Autoridad competente, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local o establecimiento por un p l a z o mí n im o de quince (15) días, y procederá al decomiso de la

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mercadería.d) El comerciante minorista de artículos de pirotecnia debidamente autorizados por la autoridad competente, que violare las condiciones de seguridad y almacenamiento, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientas cincuenta (250) U.E.M. Si la falta fuera cometida por un comerciante mayorista, la multa se duplicará. En ambos casos se dispondrá la clausura del local. En caso de encontrase comprometida la seguridad de las personas, el Juez podrá ordenar el resguardo de la mercadería a costo del infractor y si las circunstancias así lo establecieren procederá al decomiso de la mercadería.e) El comerciante minorista que expenda artículos de pirotecnia no autorizados por la Dirección de Fabricaciones Militares, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. Si la falta fuera cometida por un comerciante mayorista, la multa se duplicará. En ambos casos se procederá a la clausura del local y al decomiso de la mercadería.f) El que vendiere artículos de pirotecnia a menores de catorce (14) años de edad, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá disponer la clausura del local.g) El que vendiere o expusiere artículos de pirotecnia en lugares públicos, tanto en puestos fijos como ambulantes, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250). Se dispondrá, además, el decomiso de la mercadería y en el supuesto de puestos ambulantes, su remoción.-h) La multa se duplicará a quien ingresare, utilizare o vendiere cualquier elemento de pirotecnia, autorizado o no por la Dirección de Fabricaciones Militares o cualquier otro Organismo con competencia en la materia, dentro del espacio físico de cualquier estadio, o competencia deportiva o espectáculos públicos. El Juez dispondrá la clausura del lugar, espectáculo o competencia y dispondrá el decomiso de la mercadería.

Inconstitucional. Plazo mínimo sin plazo máximo permite la absolua discresión del juez. Viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.

Artículo 109. El que condujere o estacionare en la vía pública:a) Un vehículo que por sus características de fabricación no sea apto para circular en la vía pública y/o no se encontrare debidamente homologado por la autoridad competente será sancionado con multa, c u y o mí n im o se fija en cincuenta (50) U.E.M.b) Un vehículo no patentado, de acuerdo a las normas vigentes, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M.c) Con documentación o permiso de circulación vencido, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.d) Un vehículo sin portar o exhibir cualquier documentación exigida cuando fuere requerida, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) U.E.M.

Inconstitucional. Plazo mínimo sin plazo máximo permite la absolua discresión del juez. Viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.

Artículo 125. El que condujere en estado de ebriedad, o superando los niveles máximos permitidos de alcohol en sangre para su categoría, será sancionado con multa e inhabilitación para conducir, y por seguridad su vehículo será removido.a) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 0,4 a 0,8 g/l, la multa será de veinte (20) a cincuenta (50) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de 15 a 45 días.b) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 0,8 a 1,0 g/l, la multa será de treinta (30) a ciento sesenta (60) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de veinte (20) a sesenta (60) días.c) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,0 a 1,2 g/l, la multa

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será de cuarenta y cinco (45) a ochenta (80) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de treinta (30) a noventa (90) días.d) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,2 a 1,4 g/l, la multa será de sesenta (60) a noventa (90) U.E.M. y será inhabilitado para conducir por un plazo de 45 a 120 días.e) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,4 a 1,6 g/l, la multa será de setenta (70) a cien (100) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de 65 a 180 días.f) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,6 a 2,0 g/l, la multa será de noventa (90) a ciento veinte (120) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de cien (100) a doscientos (200) días.g) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre superior a 2,0 g/l, la multa será de cien (100) a ciento treinta (130) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de dos (2) años.El que se negare a realizarse el control requerido por la autoridad administrativa será pasible de la mayor sanción prevista para esta infracción, lo que deberá ser advertido por el inspector actuante y dejar constancia en el acta de infracción.En el caso de que el conductor se encontrare conduciendo vehículos de trasporte público, transporte escolar, vehículos oficiales, taxi, remise, limousina, vehículo de servicio de urgencia, vehículo que arrastre acoplados o trailers cualquiera sea su peso, camión, transporte especial, maquinaria agrícola autorizada a transitar, transporte de carga de cualquier tipo y peso con o sin acoplado, motocicleta o ciciclomotor de cualquier tipo, el monto de la multa y de la inhabilitación se duplicará hasta el máximo previsto de cada escala.En el caso de que el infractor estuviera inhabilitado por edad o sentencia firme deberá cumplir con la multa establecida con el agravante del párrafo anterior so li d ar i a m e n t e con quien ejerza la patria potestad, guarda o tutoría y deberá cumplir con una inhabilitación de dos (2) años.

En el caso de conducir en estado de ebriedad, que es cosa distinta que la alcoholemia, queda atrapado en forma excluyente por el Código de Faltas Provincial (art. 77). Es inaplicable al caso.Inconstitucional. En materia penal, está prohibida la solidaridad.

Artículo 126. El que condujere bajo la acción de tóxicos, estupefacientes o drogas prohibidas, será sancionado con una multa de cien (100) a ciento treinta (130) U.E.M. y será inhabilitado para conducir por un p l a z o dos ( 2) a ños .

En el caso de conducir bajo la acción de sustancias prohibidas, queda atrapado en forma excluyente por el Código de Faltas Provincial (art. 77). Es inaplicable al caso.Inconstitucional. La pena sin mínimo y máximo viola el principio de proporcionalidad, y está en contra de las disposiciones generales del Código Penal, en cuanto a la individualización de las penas.

Artículo 162. El que prestare u o fr e c i e r e s e r v i c i o de transporte privado, especial o escolar con unidades que carecieren de los elementos reglamentarios de seguridad o presente defectos que puedan poner en riesgo grave a las personas transportadas, terceros, bienes o la circulación, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.

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Inconstitucional. “Ofrecer” un servicio no es una conducta contravencional, ni siquiera hay contrato de transporte. No se está prestando el servicio en infracción.

Artículo 163. El que prestare u o fr e c i e r e s e r v i c i o de transporte privado, especial o escolar con unidades que no hayan cumplido con la obligación de realizar la Inspección Técnica Vehicular, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M.

Inconstitucional. “Ofrecer” un servicio no es una conducta contravencional, ni siquiera hay contrato de transporte. No se está prestando el servicio en infracción.

Artículo 166. En cuanto a las disposiciones de la presente Sección, no será de aplicación la atenuante establecido en el último párrafo del a r tí c u l o 17 del presente Código.

El artículo 17 no contiene atenuantes

Artículo 168. Las unidades cero kilómetro que no se encuentren especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, conforme lo establece el Art. 1º de la Ordenanza Nº 11.847 serán pasibles de una sanción, cuyo mí n im o se establece en quince mil (15.000) U.E.M.. Una vez notificada la infracción tendrá un plazo máximo de ciento veinte (120) días para adaptar la unidad de transporte a la accesibilidad.Vencido dicho plazo, la Empresa Prestataria del Servicio Público de Transporte será pasible de una s a n c i ón e qu i v a l e n t e a t r e i n t a mi l ( 30.000) U.E.M por unidad de transporte, que incumpla con lo establecido en la Ordenanza Nº 11.847.-

Inconstitucional. Plazo mínimo sin plazo máximo permite la absolua discresión del juez. Viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.Inconstitucional. La pena fija, sin mínimo y máximo viola el principio de proporcionalidad, y está en contra de las disposiciones generales del Código Penal, en cuanto a la individualización de las penas.

Artículo 170. Caducidad e Inhabilitación. Los permisionarios de autos de alquiler con chofer, a más de las sanciones de multa que en cada caso correspondan, serán sancionados con la caducidad e inhabilitación por c i n c o ( 5 ) a ños , en los siguientes casos:1) cuando explote el servicio con el libro de inspección retenido por el organismo de aplicación ó cuando se encuentre inhabilitado ó suspendido para la prestación del servicio.2) cuando durante la prestación del servicio se cometieren hechos gravísimos contra la seguridad pública.3) cuando se hubieran falseado datos, información o documentación para obtener o mantener vigente la habilitación de la licencia de auto de alquiler con chofer y/o la habilitación de la Agencia de Remis o Central de Radiotaxi; y que sin ellos no hubiera sido otorgada o mantenida su vigencia.4) cuando se comprobare la instalación o adecuación de cualquier elemento o dispositivo al aparato taxímetro y/o su tickeadora que permita modificar el sistema de

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registro de fichas, alterando el importe de la tarifa máxima autorizada.5) cuando el vehículo afectado al servicio se encuentre con dos (2) inspecciones técnicas consecutivas vencidas.6) cuando se agreda físicamente o se cometa otro delito doloso contra inspectores o funcionarios municipales.7) cuando abandonara el servicio por más de seis (6) meses sin causa justificada y sin haber efectuado el depósito de libro de inspección y chapas y sin contar con la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación.8) cuando hubiere retirado el vehículo del servicio en los términos del art. 50 Inc. g) de la Ord. 10.270 y no lo reintegrara en el plazo establecido por la autoridad de aplicación.

Inconstitucional. La pena fija, sin mínimo y máximo viola el principio de proporcionalidad, y está en contra de las disposiciones generales del Código Penal, en cuanto a la individualización de las penas.

Artículo 184. En cuanto a las disposiciones de la presente Sección, no será de aplicación la atenuante establecido en el último párrafo del a r tí c u l o 17 del presente Código.

El artículo 17 no contiene atenuantes

Artículo 194. Exceso de superficie o unidades. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 1, que se hubiesen excedido en la superficie cubierta o número de unidades de vivienda, ocupando superficie del lote, o invadido el espacio aéreo de Dominio Privado (altura y planos límites), serán sancionados con una m u lt a c u y o mí n im o se f ij a e n e l v e i n t e por c i e n t o ( 20 % ) y m á x im o e n e l c u a r e n t a por c i e n t o ( 40 % ) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.

Este y otros artículos aplican multas que no están establecidas en la parte general (todas en UEM)

Artículo 2 3 7 . Toda persona física o jurídica que introdujere especies, variedades o líneas exóticas de flora c on f i n e s c o m erc i a l e s a l t err it o r i o p r ov i n c i a l sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de diez (10) a quinientas (500) U.E.M.

No es correcto que este artículo y el 238 estén ubicados en un capítulo referido a los “Residuos”No hay competencia en el territorio provincial, excepto la ciudad.Con “fines comerciales”, no es correcto, pues deja atípica otras finalidades. Se debe explictar cuál es el bien jurídico que se intenta proteger.

Artículo 2 4 0 . El que infringiere las normas reglamentarias sobre la obligación de arbolado de los frentes, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M.. Si la falta fuere cometida por quienes ejecutaren urbanizaciones y/o subdivisiones con apertura de calles, e l m on t o de l a s a n c i ón se duplicará.-

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No se sabe, al igual que en otros artículos, qué es el “monto de la sanción”, pues puede ser la sanción que se aplicaría concretamente en un supuesto, o también puede ser otra situación en la que lo que se duplica es el mínimo y el máximo. Esta última forma es la correcta.

Título sexto. Derechos del consumidor.

Capítulo primero. Faltas en mercados y en la vía pública.

Artículo 244. El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de los Mercados Municipales de Abasto, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería.

Artículo 245. El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de los Mercados Municipales Minoristas, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería.

Artículo 246. El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de las ferias francas, puestos autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100). El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería. Los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en estado legal, serán decomisados.

Artículo 247. El que realizare comercio ambulante en la vía pública sin autorización previa de Autoridad competente, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M. El Juez ordenará el decomiso de los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en estado legal.

Artículo 2 4 8 . El que realizare comercio ambulante de productos artesanales de su propia elaboración en la vía pública, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M. La devolución de la mercadería, vehículos, puestos o elementos con los que se practica la venta ambulante procederá previo pago de la multa, gastos de traslado y estadía correspondientes.

En relación al artículo 247, aparece una incoherencia. Deberán ser un solo artículo, en lo que hace a la falta de autorización. No es correcto que las artesanías sean infracción. No es lo que se vende la contravención, sino la falta de autorización.

Artículo 253. El que utilizare instrumentos de medición que indiquen peso, cantidad o medida inferior o superior al verdadero, o agregare elementos extraños que alteren el correcto funcionamiento de los mismos, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M.

Inconstitucional. Inaplicable. La conducta está atrapada por el Código Penal. Es una defraudación especial (art. 174.3).

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Artículo 254. El que expendiere combustibles líquidos o gaseosos en cantidad, peso o medida inferior a la debida, o cuya mezcla u octanaje no correspondiere a lo establecido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de la totalidad de la superficie del establecimiento y en caso de corresponder, comunicará de inmediato a la Autoridad de Aplicación, sobre la existencia de causales de inhabilitación.

Inconstitucional. Inaplicable. La conducta está atrapada por el Código Penal. Puede una estafa (art. 172) o una defraudación especial (art. 173.1).

Artículo 257. El que expendiere mercadería y no exhibiere el precio de venta de la misma en la forma indicada por la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa de tres (tres) a treinta (30) U.E.M.

Este artículo y los que le siguen hasta el 261 no corresponden al capítulo de instrumentos de medición.Inconstitucional. Inaplicable, las regulaciones del comercio son competencia de leyes nacionales por imperio de la Constitución Nacional (art. 126). La ley de Lealtad Comercial F-1368 (antes 22.802) es la que con exclusividad regula esta cuestión, con las penas determinadas en el artículo 20 y ss. Además de ello, la ley F-1368 en el artículo 15 establece que la autoridad de aplicación será el gobierno provincial cuando el hecho afecte exclusivamente al comercio local, pudiendo delegar funciones en los municipios en materia de exhibición de precios, pero no existe en la legislación provincial tal delegación.Por ello es inconstitucional penar en la municipalidad por la incompetencia, y porque habría una doble punición a la misma conducta.

Artículo 259. El que negare o restringiere injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M.

Inconstitucional. Inaplicable, las regulaciones del comercio son competencia de leyes nacionales por imperio de la Constitución Nacional (art. 126). La ley de Abastecimiento 20.680 es la que con exclusividad regula esta cuestión (salvo que se trate de micro, pequeñas o medianas empresas, de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156), con las penas determinadas en el artículo 4. Además de ello, esta ley dispone la competencia federal.

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Por ello es inconstitucional penar en la municipalidad por su incompetencia, y porque habría una doble punición a la misma conducta.

Artículo 260. El que desviare el abastecimiento de esta ciudad a otra, sin causa justificada, será sancionado con multa, cuyo mínimo se fija en diez (10) a cien (100) U.E.M. El juez ordenará el decomiso de la mercadería.

Ídem artículo anterior. Sobre todo, si se trata de comercio interjurisdiccional, en caso de que la “otra” ciudad sea de otra provincia.

Artículo 262. El que infringiere la normativa sobre la publicación de precios o sobre protección a los consumidores y usuarios, será sancionado con multa de diez (10) a doscientas (200) U.E.M. Asimismo, el Juez podrá disponer la clausura del establecimiento.

En las dos hipótesis de este artículo 262, la publicación de precios es competencia nacional como ya se comentó, y en relación a la defensa del consumidor, la ley F-1884 (antes 24.240) establece que en las provincias son autoridad de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y cumplimiento de esta ley, pero no las municipalidades.

Artículo 263. El que infringiere las normas referidas a la correcta información sobre los bienes, productos o servicios que comercializa, como así también la información relativa a su uso, será sancionado con una multa de dos (2) a cien (100) U.E.M.

Inconstitucional. Inaplicable, las regulaciones del comercio son competencia de leyes nacionales por imperio de la Constitución Nacional (art. 126). La ley de Lealtad Comercial F-1368 (antes 22.802) es la que con exclusividad regula esta cuestión, con las penas determinadas en el artículo 20 y ss. Además de ello, la ley F-1368 en el artículo 15 establece que la autoridad de aplicación será el gobierno provincial cuando el hecho afecte exclusivamente al comercio local, pudiendo delegar funciones en los municipios, excepto la de juzgamiento. No hay ley provincial de delegación de estas facultades.Por ello es inconstitucional penar en la municipalidad por la incompetencia, y porque habría una doble punición a la misma conducta.

Artículo 264. El que infringiere la normativa referida a productos alimenticios, cosméticos o fármacos destinados al consumo humano, en lo relativo a la obligación de consignar fecha de envase y de vencimiento, detalle impreso de la composición de cada producto y la cantidad en que se halla presente cada elemento, conforme a las exigencia del Código Alimentarlo Argentino y demás legislaciones complementarias provinciales o municipales, será sancionado con una multa de dos (2) a doscientas (200) U.E.M. El Juez

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ordenará el decomiso de toda la mercadería que no se encuentren en estado legal, y podrá ordenar la clausura del establecimiento.

Inconstitucional. Inaplicable. Toda la regulación en materia alimentaria es de competencia nacional o provincial (Ley 18.284).Igualmente las regulaciones en materia de medicamentos (Ley nacional de medicamentos) y la legislación sobre cosméticos.

Artículo 265. El que infringiere la normativa referida a los productos que contengan sustancias tóxicas o venenosas, sea cual fuere la utilización, en lo relativo a la obligación de consignar en sus etiquetas en forma clara y visible esas características, las precauciones que se deben tener en cuenta, las restricciones de sus usos, los antídotos eficaces y los teléfonos de emergencia locales para solicitar ayuda médica en caso de accidente, será sancionado con multa de cuatro (4) a doscientas (200) U.E.M.

Inaplicable, legislación nacional

Artículo 266. El que infringiere las normas de publicidad, o realizare publicidad engañosa de los productos o servicios que comercialice, será sancionado con una multa de dos (2) a treinta (30) U.E.M.

Inaplicable. Ley de Defensa del Consumidor.

Artículo 267. Todo establecimiento:a) Que infringiere la normativa vigente sobre la comercialización y exhibición en góndolas específicas de alimentos exclusivos para celíacos, se sancionará con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M.b) Que adherido a la Ordenanza Nº 12100 infringiere la normativa vigente sobre la oferta y disponibilidad de menús para celíacos, y/o incumpliera los cuidados tendientes a evitar la contaminación de alimentos, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta y cinco (35) U.E.M.c) Que incumpliere con lo dispuesto en el Art. 6º de la Ordenanza Nº 12100, será sancionados con una multa de una (1) U.E.M. por día, por cada empleado, hasta tanto se certifique la realización de la capacitación. Si transcurridos treinta (30) días la falta continúa se procederá a la clausura del local comercial hasta que se cumplimente la referida certificación.El J u e z pod r á d i spon e r a d e m á s , en los casos previstos en los incisos a) y b), la clausura, conforme a la gravedad de los hechos y a los grados de reincidencia.

Inaplicable el inciso a), por corresponder a regulaciones nacionales sobre comercio, en cuanto a la obligación de expender esos alimentos (no existe esa obligación en leyes nacionales).Inconstitucional. Grave lo del último párrafo, pues deja al arbitrio del juez el tiempo o modalidad de clausura.El inciso c) está penado en la Ordenanza 12.100 y no se derogó esa parte, que modifica el Código de Faltas, aunque éste se deroga con este Código de Convivencia.

Artículo 269. Toda infracción cometida a la O r d e n a n z a Mun i c i p a l N° 8852 , sus modificatorias y ampliatorias, que no fuera contemplada en el presente título, será pasible

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de una multa de dos (2) a cuarenta (40) U.E.M.La ordenanza 8852 es de protección al consumidor. No tiene aplicación en todo lo que sea materia de defensa del consumidor, en virtud de la exclusividad indelegable de las provincias en esta materia. A la Municipalidad sólo le queda el asesoramiento, pero de manera alguna el juzgamiento y sanción.

Artículo 2 7 5 . Serán responsables de las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda, todos aquellos que de alguna manera hubieren participado o colaborado en la comisión de la falta, sea que hayan intervenido directamente o por terceros.

El primer párrafo es peligroso, pues abarca a cualquier simple empleado que “participe”, aunque sea sosteniendo una escalera, en la instalación de la publicidad.

Artículo 277. El que siendo pasible de sanción o multa en un procedimiento impidiere, evadiere u obstaculizare el accionar de los Inspectores Municipales, perderá el beneficio establecido en el artículo 22 del presente Código y en caso de ser condenado el monto de la multa se agravará en un cincuenta por ciento.En caso de reincidencia el monto de la multa se duplicará y el Juez enviará los antecedentes a la Secretaría respectiva a los efectos de la Inhabilitación, Revocación de Permisos u otras sanciones que pudieran corresponder.En caso de que la conducta del supuesto infractor pudiera constituir un delito, se dará noticia inmediata al Ministerio Público Fiscal.

En caso de conductas delictivas, la Municipalidad no tiene competencia para aplicar sanciones y además dar noticia al Fiscal, que también puede imputar.

Artículo 278. El que impidiendo, evadiendo u obstaculizando un control de tránsito y, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder, lesionare a los Inspectores, Policías Adicionales o cualquier otra persona, será pasible de una multa cuyo monto será el máximo previsto para la escala de infracción cometida; además se dispondrá la inhabilitación para conducir por un plazo mínimo de un (1) año. El Juez correrá vista de la inhabilitación al D.E.M. a los efectos de la inhabilitación y en su caso, a otros Municipios emisores de la Licencia y como así también a los Órganos Provinciales y Nacionales competentes en la materia.En el supuesto de que el infractor se encontrara afectado al Servicio Público de Transporte, todas las sanciones previstas en el presente artículo, se incrementarán en la mitad. Ante la gravedad de los hechos, el Juez, podrá disponer la inhabilitación permanente de la licencia de conducir.

En caso de lesiones (que es delito), la Municipalidad no tiene competencia para castigar.

Capítulo segundo. Violación de emplazamientos y clausura.

Artículo 2 7 9 . El que incumpliere cualquier emplazamiento dispuesto por Autoridad Municipal, será sancionado con multa de dos (2) a veinte (20) U.E.M.

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Esto es muy grave: no se puede elevar a la categoría de contravención (hecho punible), el incumplimiento de “cualquier emplazamiento”. Sería posible sólo en casos de emplazamientos para cesar en una contravención de tipo permanente.Es un emplazamiento el plazo para abonar una multa aunque surja de sentencia.Con esto, se puede aplicar multa al que no paga la multa.

Artículo 280.. El que incumpliere el emplazamiento dispuesto por los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas, en cumplimiento o ejecución de una resolución firme, la multa será de seis (6) a sesenta (60) U.E.M. El Juez podrá ordenar la clausura del establecimiento.

Ídem anterior. En este caso particular, se trata de una deuda impaga y procede accionar civilmente para el cobro de la multa con más intereses y costas.

Título noveno. FianzaTodo este título es materia de procedimiento. Es incorrecta su ubicación en esta parte especial.