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Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 5 NIÑOS y NIÑAS

Ninos y Ninas

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  • Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N 5

    NIOS y NIAS

  • 2PRESENTACIN

    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS N 5: NIOS y NIAS

    El presente cuadernillo de jurisprudencia es el quinto nmero de la Serie de Cuadernillos publicados que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer las principales lneas jurisprudenciales de la Corte en diversos temas de relevancia e inters regional. Este quinto nmero est dedicado a abordar la situacin de los nios/as en la jurisprudencia interamericana.

    Para abordar este tema, se han extractado los prrafos ms relevantes de los casos contenciosos, medidas provisionales y opiniones consultivas en que la Corte ha tratado esta temtica, con especial nfasis en sus pronunciamientos en torno al contenido y alcance de los derechos, las obligaciones del Estado, y restricciones a los derechos. En una primera parte de este cuadernillo, se exponen las resoluciones donde la Corte IDH ha abordado concepciones generales relacionadas con la situacin de los nios, a saber, el alcance del artculo 19 que hace referencia particular a los derechos de los nios y nias, el sujeto de proteccin de este derecho, el corpus juris utilizado por la Corte y consideraciones sobre el inters superior del nio. Una segunda parte de este cuadernillo, desarrolla de manera particular, la manera en que la Corte Interamericana ha declarado violados diversos derechos de la Convencin Americana, como el derecho a la personalidad jurdica (artculo 3), el derecho a la vida (artculo 4), el derecho a la integridad personal (artculo 5), el derecho a la libertad personal (artculo 7), proteccin a la familia (artculo 17), el derecho al nombre (artculo 18), el derecho a la nacionalidad (artculo 20), la igualdad ante la ley (artculo 24), las garantas judiciales (artculos 8 y 25), el derecho a la identidad (artculo 8 y 30 de la Convencin del Nio), y derecho sociales como la educacin (en relacin con las medidas de reparacin). Finalmente, se analiza la afectacin a sus derechos que sufren los nios y nias en situaciones particulares, tales como la migracin, el conflicto armado y la crcel.

    Se han seleccionado los principales prrafos que ilustran la opinin de la Corte relativa a los temas en que se ha dividido este cuadernillo. Los ttulos buscan facilitar la lectura y no necesariamente corresponde a los usados en las sentencias u opiniones consultivas. Slo se han dejado en el texto algunas notas a pie de pgina cuando la Corte hace una cita textual. Al ser un tema muy tratado por la Corte, se ha debido seleccionar los temas ms representativos, pudiendo haber quedado alguno fuera de esta seleccin.

    La Corte agradece al Dr. Claudio Nash, por su trabajo como editor de esta Serie de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Esperamos que este cuadernillo de Jurisprudencia sirva a la difusin de la jurisprudencia de la Corte en toda la regin.

    Esperamos que Serie sirva a la difusin de la jurisprudencia de la Corte en toda la regin.

    Humberto SierraPresidente

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    TABLA DE CONTENIDOS

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    1. CONSIDERACIONES GENERALES

    En materia de derechos de los nios y nias la Corte IDH ha tratado en forma pormenorizada los alcances del art. 19 de la CADH. Esta norma constituye una obligacin especial que se suma a las generales de respeto y garanta sin discriminacin, en aquellos casos en que el titular de derechos es un menor de 18 aos. A partir de este anlisis general la Corte IDH ha tratado, adems, el tema de los sujetos de proteccin (definicin del sujeto protegido, desarrollo progresivo y situacin de vulnerabilidad); el corpus iuris internacional sobre la proteccin de los derechos de los nios/as; y, los alcances del inters superior del nio/a aplicado al sistema de derechos convencional interamericano.

    1. 1. Alcance del art 19 CADH. Obligacin del Estado de proteccin especial al tratarse de nios.

    Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 19991.

    146. La Corte no puede dejar de sealar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse las vctimas de jvenes, tres de ellos nios, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposicin del artculo 4 de la Convencin Americana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de proteccin y asistencia en favor de los nios bajo su jurisdiccin [].

    187. El artculo 19 de la Convencin establece que [t]odo nio tiene derecho a las medidas de proteccin que su condicin de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

    191. A la luz del artculo 19 de la Convencin Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convencin el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una prctica sistemtica de violencia contra nios en situacin de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos trminos, los derechos de los nios en situacin de riesgo, como los nios de la calle, los hacen vctimas de una doble agresin. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privndolos as de unas mnimas condiciones de vida digna e impidindoles el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad2, a pesar de que todo nio tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes pblicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad fsica, psquica y moral, y hasta contra su propia vida.

    196. Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las medidas de proteccin a que alude el artculo 19 de la Convencin Americana. Entre ellas merecen ser destacadas las referentes a la no discriminacin, a la asistencia especial a los nios privados de su medio familiar, a la garanta de la supervivencia y el desarrollo del nio, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinsercin social de todo nio vctima de abandono o explotacin. Es claro para esta Corte que los actos perpetrados contra las vctimas en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones.

    1 Los hechos del presente caso se contextualizan en una poca caracterizada por un patrn comn de acciones al margen de la ley, perpetradas por agentes de seguridad estatales, en contra de los nios de la calle. Esta prctica inclua amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil.

    2 Convencin sobre los Derechos del Nio, Prembulo, prr. 6.

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    Opinin Consultiva OC-17/02. Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio. Resolucin de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos3.

    54. Tal como se sealara en las discusiones de la Convencin sobre los Derechos del Nio, es importante destacar que los nios poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos menores y adultos- y tienen adems derechos especiales derivados de su condicin, a los que corresponden deberes especficos de la familia, la sociedad y el Estado.

    60. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del inters superior del nio, el prembulo de la Convencin sobre los Derechos del Nio establece que ste requiere cuidados especiales, y el artculo 19 de la Convencin Americana seala que debe recibir medidas especiales de proteccin. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situacin especfica en la que se encuentran los nios, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

    Caso de los Hermanos Gmez Paquiyauiri Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 20044.

    164. El artculo 19 de la Convencin Americana impone a los Estados la obligacin de adoptar medidas de proteccin requeridas por su condicin de nios. El concepto medidas de proteccin puede ser interpretado tomando en cuenta otras disposiciones. Esta Corte ha dicho que al dar interpretacin a un tratado no slo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con ste (inciso segundo del artculo 31 de la Convencin de Viena), sino tambin el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artculo 31)5.

    167. La Convencin sobre los Derechos del Nio, la cual ha sido ratificada de forma prcticamente universal, contiene diversas disposiciones que se refieren a las obligaciones del Estado en relacin con los menores que se encuentren en supuestos fcticos similares a los que se examinan en este caso y pueden arrojar luz, en relacin con el artculo 19 de la Convencin Americana, sobre la conducta que el Estado debi haber observado ante la misma. Dichas disposiciones son transcritas a continuacin:

    Artculo 2 1. Los Estados Partes respetarn los derechos enunciados en la presente Convencin y asegurarn su aplicacin a cada nio sujeto a su jurisdiccin, sin distincin alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religin, la opinin poltica o de otra ndole, el origen nacional, tnico o social, la posicin econmica, los impedimentos fsicos, el nacimiento o cualquier otra condicin del nio, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para garantizar que el nio se vea protegido contra toda forma de discriminacin o castigo por causa de la condicin, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

    3 El 31 de enero de 2001, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, en razn de lo que dispone el artculo 64.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, someti a la Corte Interamericana de Derecho Humanos una solicitud de Opinin Consultiva sobre la interpretacin de los artculos 8 y 25 de la Convencin Americana, con el propsito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artculo 19 de la misma Convencin constituyen lmites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados en relacin a nios, y asimismo solicit la formulacin de criterios generales vlidos sobre la materia dentro del marco de la Convencin Americana.

    En criterio de la Comisin Interamericana la consulta tiene como antecedente que [en] distintas legislaciones y prcticas de los pases latinoamericanos, la vigencia de los derechos y garantas reconocidos en los artculos 8 y 25 de la CADH no es plena respecto a nios y nias como sujetos y actores en la jurisdiccin penal, civil y administrativa, por asumirse que la obligacin de proteccin por el Estado para suplir la falta de plenitud de juicio de los menores, puede hacer pasar a segundo plano dichas garantas. [] Prr. 1 y 2.

    4 Los hechos del caso se contextualizan en el marco del conflicto armado en el Per. Entre los aos 1983 y 1993 se vivi una prctica sistemtica de ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, prcticas realizadas por agentes estatales siguiendo rdenes de jefes militares y policiales.

    El 21 de junio de 1991, en el distrito de El Callao, los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moiss Gmez Paquiyauri, de 17 y 14 aos de edad respectivamente, se dirigan al trabajo de su madre cuando fueron interceptados y detenidos por agentes de la Polica Nacional Peruana que buscaban personas involucradas en supuestos actos terroristas. Luego de su detencin, fueron golpeados y luego introducidos en la maletera de un patrullero.

    Posteriormente fueron trasladados, bajo custodia policial, hasta un lugar llamado Pampa de los Perros, donde fueron golpeados a culatazos de escopeta y posteriormente asesinados mediante disparos con armas de fuego en la cabeza, trax y otras partes del cuerpo. Sus cadveres fueron llevados a una morgue en calidad de no identificados y luego fueron reconocidos por sus familiares. Los tribunales peruanos investigaron los hechos y determinaron la responsabilidad individual de los autores materiales. Sin embargo, a pesar de identificarse al presunto autor intelectual, ste no ha sido juzgado ni sancionado.

    5 Corte IDH. El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantas del Debido Proceso Legal. Opinin Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16 prr. 113; cfr. Corte IDH. Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, prr. 192.

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    Artculo 6 1. Los Estados Partes reconocen que todo nio tiene el derecho intrnseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarn en la mxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del nio. Artculo 37 Los Estados Partes velarn por que: a) Ningn nio sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. [];b) Ningn nio sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detencin, el encarcelamiento o la prisin de un nio se llevar a cabo de conformidad con la ley y se utilizar tan slo como medida de ltimo recurso y durante el perodo ms breve que proceda; c) Todo nio privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo nio privado de libertad estar separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al inters superior del nio, y tendr derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo nio privado de su libertad tendr derecho a un pronto acceso a la asistencia jurdica y otra asistencia adecuada, as como derecho a impugnar la legalidad de la privacin de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisin sobre dicha accin.

    168. Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las medidas de proteccin a que alude el artculo 19 de la Convencin Americana. Entre ellas, merecen ser destacadas las referentes a la no discriminacin, a la prohibicin de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privacin de la libertad de nios.

    Caso Instituto de Reeducacin del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 20046.

    148. Esta Corte analizar el presente caso teniendo este hecho en particular consideracin, y decidir sobre las violaciones alegadas respecto de otros derechos de la Convencin Americana, a la luz de las obligaciones adicionales que el artculo 19 de la misma impone al Estado. Para fijar el contenido y alcances de este artculo, tomar en consideracin las disposiciones pertinentes de la Convencin sobre los Derechos del Nio, ratificada por el Paraguay el 25 de septiembre de 1990 y que entr en vigor el 2 de septiembre de 1990, y del Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por el Paraguay el 3 de junio de 1997 y que entr en vigor el 16 de noviembre de 1999, ya que estos instrumentos y la Convencin Americana forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de proteccin de los nios que la Corte debe respetar.

    149. En el anlisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas del artculo 19 de la Convencin Americana, debe tenerse en consideracin que las medidas de que habla esta disposicin exceden el campo estricto de los derechos civiles y polticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convencin sobre los Derechos del Nio, abarcan aspectos econmicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de nios.

    6 Los hechos del presente caso transcurrieron dentro del Instituto Panchito Lpez, el cual era un establecimiento en el que permanecan internos aquellos nios que estuvieran en conflicto con la ley. El instituto no contaba con la infraestructura adecuada para un centro de detencin, situacin que se agrav en la medida que la poblacin super la capacidad mxima. Tres incendios ocurrieron en el centro en febrero de 2000, febrero de 2001 y julio de 2001, lo que provoc las lesiones de algunos internos y la muerte de otros. Despus del tercer incendio, el Estado cerr definitivamente el instituto. Se iniciaron procesos civiles por indemnizacin de daos y perjuicios y se abri un proceso penal, como consecuencia de los sucesos acontecidos. No obstante, no se realizaron mayores gestiones ni investigaciones.

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    Caso Comunidad Indgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 20057.

    172. La Corte no puede dejar de sealar la especial gravedad que reviste la situacin de los nios y los ancianos de la Comunidad Yakye Axa. [] En el presente caso, el Estado tiene la obligacin, inter alia, de proveer a los nios de la Comunidad de la condiciones bsicas orientadas a asegurar que la situacin de vulnerabilidad en que se encuentra su Comunidad por la falta de territorio, no limitar su desarrollo o destruir sus proyectos de vida. En el mismo sentido: Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 20068, prr. 177.

    221. En vista de lo anterior, el Tribunal dispone que, mientras la Comunidad se encuentre sin tierras, dado su especial estado de vulnerabilidad y su imposibilidad de acceder a sus mecanismos tradicionales de subsistencia, el Estado deber suministrar, de manera inmediata y peridica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; brindar atencin mdica peridica y medicinas adecuadas para conservar la salud de todas las personas, especialmente los nios, nias, ancianos y mujeres embarazadas, incluyendo medicinas y tratamiento adecuado para la desparasitacin de todos los miembros de la Comunidad; entregar alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para que los miembros de la Comunidad tengan las condiciones mnimas de una vida digna; facilitar letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado a fin de que se maneje efectiva y salubremente los desechos biolgicos de la Comunidad; y dotar a la escuela ubicada en el asentamiento actual de la Comunidad, con materiales bilinges suficientes para la debida educacin de sus alumnos.

    Asunto de los Nios y Adolescentes Privados de Libertad en el Complexo do Tatuap da FEBEM respecto Brasil. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 20089.

    12. Que el Estado tiene, respecto de todas las personas bajo su jurisdiccin, las obligaciones generales de respetar y garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos, que se imponen no slo en relacin con el poder del Estado sino tambin frente a actuaciones de terceros particulares (destacado nuestro). De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en funcin de las particulares necesidades de proteccin del sujeto de derecho, ya sea por su condicin personal en el presente asunto por tratarse de nios y adolescentes o por la situacin especfica en que se encuentre, como es el caso de la detencin. [].

    Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero) Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 200910.

    408. [] La prevalencia del inters superior del nio debe ser entendida como la necesidad de satisfaccin de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretacin de

    7 Los hechos del presente caso se relacionan con la Comunidad indgena Yakye Axa, conformada por ms de 300 personas. A finales del siglo XIX, grandes extensiones de tierra del Chaco paraguayo fueron vendidas. A principios del ao 1986, los miembros de la Comunidad indgena Yakye Axa se trasladaron a otra extensin de tierra debido a las graves condiciones de vida que tenan en las estancias ganaderas. No obstante, ello no trajo consigo una mejora en las condiciones de vida de los miembros de la Comunidad. Es as como en 1993 los miembros de la Comunidad decidieron iniciar los trmites para reivindicar las tierras que consideran como su hbitat tradicional. Se interpusieron una serie de recursos, lo cuales no generaron resultados positivos. Desde el ao 1996, parte de la Comunidad Yakye Axa est asentada al costado de una carretera. En este lugar se encuentran asentadas un nmero que oscila entre 28 a 57 familias. El grupo restante de miembros de la Comunidad Yakye Axa permanecen en algunas aldeas de la zona.

    8 Los hechos del presente caso se enmarcan en el Chaco paraguayo, donde tradicionalmente habitan los miembros de la comunidad Sawhoyamaxa. Las tierras de esta zona fueron individualizadas como fincas y figuraban a nombre de dos compaas privadas. En 1991 iniciaron el proceso de reivindicacin de sus tierras. En 1996, sin haber logrado un resultado positivo, ratificaron su solicitud. Por ello se solicit que se remitiera un pedido de oferta a las propietarias de dichos inmuebles, para buscar una salida negociada. Sin embargo, no se realizaron mayores diligencias.

    En 1997, los lderes de la Comunidad Sawhoyamaxa presentaron al Presidente de la Cmara de Diputados del Congreso Nacional un proyecto de ley con el fin de declarar de inters social y expropiar a favor del Instituto Paraguayo del Indgena, para su posterior entrega a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, las fincas privadas. No obstante, se rechaz el proyecto de ley.

    9 Los hechos en que se fundamenta la peticin de medidas provisionales se deben al riesgo y vulnerabilidad en que se encuentran la vida e integridad fsica de los nios y adolescentes privados de libertad en el Complexo do Tatuap. FEBEM es una institucin dependiente de la Secretara de Justicia y Defensa de la Ciudadana del Estado de Sao Paulo, y desde 1976 planifica y ejecuta los programas de atencin a delincuentes juveniles entre 12 y 18 aos de edad. Las condiciones presentan graves riesgos, e incluso fallecieron cuatro beneficiarios el ao 2004, con posterioridad a que la Comisin otorgara medidas cautelares.

    10 Los hechos del presente caso sucedieron en ciudad Jurez, lugar donde se desarrollan diversas formas de delincuencia organizada. Asimismo, desde 1993 existe un aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminacin contra la mujer.

    Laura Berenice Ramos, estudiante de 17 aos de edad, desapareci el 22 de setiembre de 2001. Claudia Ivette Gonzles, trabajadora en una empresa maquilladora de 20 aos de edad, desapareci el 10 de octubre de 2001. Esmeralda Herrera Monreal, empleada domstica de 15 aos de edad desapareci el lunes 29 de octubre de 2001. Sus familiares presentaron las denuncias de desaparicin. No obstante, no se iniciaron mayores investigaciones. Las autoridades se limitaron a elaborar los registros de desaparicin, los carteles de bsqueda, la toma de declaraciones y el envo del oficio a la Polica Judicial.

    El 6 de noviembre de 2001 se encontraron los cuerpos de Claudia Ivette Gonzles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monrrez, quienes presentaban signos de violencia sexual. Se concluy que las tres mujeres estuvieron privadas de su libertad antes de su muerte. A pesar de los recursos interpuestos por sus familiares, no se investig ni se sancion a los responsables.

  • 8NIOS y NIAS

    todos los dems derechos de la Convencin cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atencin a las necesidades y los derechos de las presuntas vctimas en consideracin a su condicin de nias, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situacin vulnerable. En el mismo sentido: Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 200911, prr. 184; Caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 201012, prr. 257

    Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 201013.

    167. Este Tribunal observa que la desintegracin familiar repercuti de manera notable en la condicin de los menores. Dadas las particularidades del caso sub judice, la Corte estima importante sealar las medidas especiales de proteccin que deben adoptar los Estados a favor de los nios indgenas. El Tribunal advierte que los Estados, adems de las obligaciones que deben garantizar a toda persona bajo su jurisdiccin, deben cumplir con una obligacin adicional y complementaria definida en el artculo 30 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, la cual dota de contenido al artculo 19 de la Convencin Americana, y que consiste en la obligacin de promover y proteger el derecho de los nios indgenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religin y su propio idioma. En el mismo sentido: Caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, prr. 261

    Caso Rosendo Cant y otra Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 201014.

    201. [] De conformidad con sus obligaciones convencionales, efectivamente, el Estado debi haber adoptado medidas especiales a favor de la seora Rosendo Cant, no slo durante la denuncia penal, sino durante el tiempo en que, siendo una nia, estuvo vinculada a las investigaciones ministeriales seguidas con motivo del delito que haba denunciado, mxime por tratarse de una persona indgena, pues los nios indgenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial situacin de vulnerabilidad. La obligacin de proteger el inters superior de los nios y nias durante cualquier procedimiento en el cual estn involucrados puede implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la informacin e implementar los procedimientos adecuados adaptndolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra ndole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; ii) asegurar especialmente en casos en los cuales nios o nias hayan sido vctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena proteccin, vigilando que el personal

    11 Los hechos del presente caso se contextualizan entre los aos 1962 y 1996 durante el conflicto armado interno. El da 7 de diciembre de 1982, soldados guatemaltecos pertenecientes al grupo especial denominado Kaibiles llegaron a Las Dos Erres y sacaron a las personas de sus casas. A los hombres los encerraron en la escuela del Parcelamiento y a las mujeres y nios en la iglesia evanglica. Mientras los mantuvieron encerrados los golpearon e incluso algunos murieron como consecuencia de los golpes. En la tarde los Kaibiles sacaron a los hombres de la escuela y los llevaron vendados y maniatados a un pozo de agua inconcluso donde los fusilaron. Despus sacaron a las mujeres y los nios para llevarlos al mismo lugar. En el camino muchas nias fueron violadas por los Kaibiles. En los hechos de la masacre perdieron la vida por lo menos 216 personas.

    Ante la gravedad de los hechos y luego de la denuncia presentada por la Asociacin de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) el 14 de junio de 1994 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petn, se ha impulsado un proceso en la jurisdiccin penal ordinaria, el cual an permanece en su etapa inicial.

    12 Los hechos del presente caso se relacionan con la comunidad indgena Xkmok Ksek, de la regin del Chaco paraguayo, conformada por 66 familias. El 25 de febrero de 2008, los miembros de la Comunidad se trasladaron y se asentaron en 1.500 hectreas cedidas por un grupo de comunidades Angait, tierras que an no han sido tituladas a favor de la Comunidad Xkmok Ksek.

    En 1990 los lderes de la Comunidad iniciaron un procedimiento administrativo con el fin de recuperar parte de sus tierras tradicionales. En 1999, ante el fracaso de la va administrativa luego de distintos intentos de negociacin, los lderes de la Comunidad acudieron, sin xito, al Congreso de la Repblica para solicitar la expropiacin de las tierras en reivindicacin. Posteriormente, a finales del 2002, parte del territorio en reivindicacin fue adquirido por una Cooperativa Menonita. En 2008, la Presidencia de la Repblica declar, 12.450 hectreas de la Estancia Salazar como un rea Silvestre Protegida bajo dominio privado, sin consultar a los miembros de la Comunidad ni tener en cuenta su reclamo territorial. Ese mismo ao, la Comunidad promovi una accin de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, en contra del decreto mencionado, pero hasta la fecha de emisin de la sentencia el procedimiento se mantena suspendido.

    13 Los hechos del presente caso se refieren a Florencio Chitay Nech, quien era un indgena maya. En el ao 1973, el seor Chitay Nech se uni a movimientos campesinos de la regin e inici su participacin poltica afilindose al partido Democracia Cristiana. Desde junio de 1980, recibi diversas amenazas y hostigamientos.

    El 1 de abril de 1981, Florencio Chitay Nech sali de su vivienda en la ciudad de Guatemala acompaado de su hijo Estermerio Chitay. Frente a una tienda, un grupo de hombres armados se bajaron de un vehculo, golpearon al seor Chitay Nech en la cabeza y lo introdujeron en el automvil. Desde entonces Florencio Chitay Nech se encuentra desaparecido. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancion a los responsables.

    14 Los hechos del presente caso se producen en un contexto de importante presencia militar en el Estado de Guerrero, dirigida a reprimir actividades ilegales como la delincuencia organizada. El 16 de febrero de 2002, Valentina Rosendo Cant se encontraba en un arroyo cercano a su domicilio. Cuando se dispona a baarse, ocho militares, acompaados de un civil que llevaban detenido, se acercaron a ella y la rodearon. Finalmente le rasguaron la cara, le quitaron la falda y la ropa interior y la tiraron al suelo, y uno de ellos la penetr sexualmente, al trmino de lo cual el otro que tambin la interrogaba procedi a hacer lo mismo. Tanto Valentina Rosendo Cant como su esposo presentaron una serie de recursos a fin de denunciar los hechos y solicitar que se realicen las investigaciones necesarias para identificar y sancionar a los responsables. La investigacin fue remitida a la jurisdiccin penal militar, la cual decidi archivar el caso.

  • 9NIOS y NIAS

    est capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y iii) procurar que los nios y nias no sean interrogados en ms ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimizacin o un impacto traumtico en el nio.

    245. La Corte valora positivamente la existencia de diversas acciones y cursos de capacitacin desarrollados por el Estado. Al respecto, considera que los mismos deben incluir, en lo pertinente, el estudio de las disposiciones previstas en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organizacin Mundial de la Salud, y deben poner nfasis en la atencin de presuntas vctimas de violacin sexual, especialmente cuando pertenecen a grupos en situacin de mayor vulnerabilidad como las mujeres indgenas y los nios.

    Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 201115.

    107. En este contexto es importante determinar cules medidas de proteccin, especiales y diferenciadas, deba el Estado adoptar de conformidad con sus obligaciones bajo el artculo 19 de la Convencin, en atencin particular de la persona titular de derechos y del inters superior del nio. [] An ms, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los nios se definen en el artculo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone que: [s]e proporcionarn a los nios los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: [] b) se tomarn las medidas oportunas para facilitar la reunin de las familias temporalmente separadas []16. En el mismo sentido: Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 201217, prr. 238.

    Caso Fornern e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 201218.

    138. El artculo 19 de la Convencin establece el derecho de todo nio y nia, y el consecuente deber, entre otros, del Estado de brindar las medidas de proteccin que por su condicin requieran. Por su parte, la Convencin sobre los Derechos del Nio, ratificada por Argentina el 4 diciembre de 1990, en su artculo 35 establece que:

    [l]os Estados Partes tomarn todas las medidas de carcter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de nios para cualquier fin o en cualquier forma.

    139. De la lectura conjunta de ambas disposiciones surge que esta ltima norma precisa y determina el contenido de algunas de las medidas de proteccin aludidas en el artculo 19 de la Convencin Americana estableciendo, entre otras, la obligacin de adoptar todas las medidas de carcter nacional necesarias para impedir la venta

    15 Los hechos del presente caso se desarrollan en el marco de un conflicto armado interno en El Salvador. Entre 1981 y 1983 miembros de las fuerzas armadas, en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia, sustrajeron y retuvieron a Ana Julia Meja Ramrez, Carmelina Meja Ramrez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Ins Contreras, Serapio Cristian Contreras y Jos Rubn Rivera.

    Hasta la fecha slo se ha establecido el paradero de Gregoria Herminia Contreras. A pesar de haberse interpuesto numerosos recursos, no se han realizado mayores diligencias ni se han sancionado a los responsables de los hechos.

    16 De acuerdo con el Comit Internacional de la Cruz Roja esta obligacin ha sido definida como que [l]as partes en conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las bsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso. Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la proteccin de las vctimas de los conflictos armados sin carcter internacional. Apartado B. Reunin de Familias, prr. 4553. El Salvador es parte del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la proteccin de las vctimas de los conflictos armados sin carcter internacional desde el 23 de noviembre de 1978.

    17 Los hechos del presente caso se iniciaron el 13 de diciembre de 1998 en el marco de un operativo militar de las fuerzas armadas colombianas. Un helicptero lanz un dispositivo cluster de tipo AN-M1A2 compuesto por granadas o bombas de fragmentacin AN-M41A sobre la calle principal de Santo Domingo lo que ocasion la muerte de 17 personas, incluyendo nios y nias, y 27 heridos. El mismo 13 de diciembre muchas personas de Santo Domingo tuvieron que abandonar sus residencias y movilizarse al corregimiento de Betoyes en el municipio de Tame. Adems, la Fuerza Area Colombiana realiz ametrallamientos desde las aeronaves contra personas que iban en direccin opuesta al casero. El Tribunal Contencioso Administrativo estableci la responsabilidad del Estado. Asimismo fueron condenados tres autores materiales.

    18 Los hechos del presente caso se inician el 16 de junio de 2000, cuando nace Milagros Fornern, hija de Diana Elizabeth Enrquez y de Leonardo Anbal Javier Fornern. Al da siguiente la seora Enrquez entreg su hija en guarda provisoria con fines de adopcin al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien dej constancia de ello en un acta formal. Leonardo Anbal Javier Fornern no tuvo conocimiento del embarazo sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de ello, pregunt varias veces a la seora Enrquez si l era el padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasin. Tras el nacimiento de Milagros Fornern, y ante las dudas sobre el paradero de la nia y sobre su paternidad, Leonardo Anbal Javier Fornern acudi ante la Defensora de Pobres y Menores, manifestando que deseaba, si corresponda, hacerse cargo de la nia. Un mes despus del nacimiento de Milagros Fornern el seor Fornern reconoci legalmente a su hija.

    El 1 de agosto de 2000, el matrimonio B-Z solicit la guarda judicial de Milagros Fornern. En el procedimiento judicial sobre la guarda, Leonardo Anbal Javier Fornern fue llamado a comparecer ante el juez, y manifest en todo momento su oposicin a la guarda y requiri que la nia le fuera entregada. Asimismo, se practic una prueba de ADN que confirm su paternidad.

    El 17 de mayo de 2001, el Juez de Primera Instancia otorg la guarda judicial de la nia al matrimonio B-Z e indic que se podra instrumentar en un futuro un rgimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la nia. El seor Fornern recurri la sentencia, y sta fue revocada en apelacin dos aos despus de la interposicin del recurso. El matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra esta decisin. El 20 de noviembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ros, declar procedente el recurso, revoc la decisin de la Cmara y, en consecuencia, confirm la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorg la adopcin simple de Milagros Fornern al matrimonio B-Z.

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    de nios cualquiera sea su fin o forma. El texto resulta claro en afirmar que el deber del Estado consiste en adoptar todas las medidas idneas para alcanzar el fin de impedir toda venta de nios; es decir, no puede optar entre distintas medidas, sino que debe impedir la venta de todas las maneras posibles, sin excepciones o limitaciones, lo cual incluye, entre otras medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carcter, la obligacin de prohibir penalmente la venta de nios y nias, cualquiera sea su forma o fin.

    Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.

    241. Habiendo analizado todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumpli con su deber de proteccin especial de las nias y nios afectados por los hechos de Santo Domingo, toda vez que no cumpli con su obligacin especial de proteccin en el marco de un conflicto armado no internacional. []

    Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 201319.

    150. [] De este modo, la Corte considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, en materia de justicia penal juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y polticas pblicas adecuados que se ajusten a los estndares internacionales sealados anteriormente [], y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevencin de la delincuencia juvenil a travs de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral de los nios, nias y adolescentes. En este sentido, los Estados debern, entre otros, difundir los estndares internacionales sobre los derechos del nio y brindar apoyo a los nios, nias y adolescentes en situacin de vulnerabilidad, as como a sus familias.

    Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Ro Cacarica (Operacin Gnesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 201320.

    327. [] Cabe recordar que la Corte ha sealado que la especial vulnerabilidad por su condicin de nios y nias se hace an ms evidente en una situacin de conflicto armado interno, [] pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situacin y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada21, por lo cual, en esos contextos, se les debe proporcionar atencin adecuada y adoptar las medidas oportunas para facilitar la reunin de las familias temporalmente separadas.

    19 Csar Alberto Mendoza, Claudio David Nez, Lucas Matas Mendoza, Sal Roldn y Ricardo David Videla Fernndez crecieron en barrios marginales, en una situacin de exclusin y gran vulnerabilidad socioeconmica, con carencias materiales que condicionaron su desarrollo integral. Todos ellos fueron condenados a penas de privacin perpetua de la libertad por delitos cometidos antes de haber alcanzado la mayora de edad, con base en la Ley 22.278, relativa al Rgimen Penal de la Minoridad, la cual data de la poca de la dictadura argentina y tiene alcance nacional.

    El 12 de abril de 1999, Claudio David Nez y Lucas Matas Mendoza fueron procesados conjuntamente por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal y fueron condenados a reclusin perpetua y prisin perpetua respectivamente. Ese mismo ao, el 28 de octubre el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal impuso a Csar Alberto Mendoza la pena de prisin perpetua, por delitos cometidos cuando eran menores de 18 aos. Por otro lado, el 8 de marzo de 2002, el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza conden a Sal Cristian Roldn Cajal a la pena de prisin perpetua. El 5 de noviembre de 2002, la Quinta Cmara en lo Criminal del Poder Judicial de Mendoza resolvi unificar las penas. Asimismo, el 28 de noviembre de 2002, el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza declar la responsabilidad penal de Ricardo David Videla Fernndez y le impuso la pena de prisin perpetua por delitos cometidos cuando era menor de 18 aos. Los representantes de los condenados interpusieron, en diferentes fechas, una serie de recursos de casacin y quejas en los que solicitaban la revisin de las sentencias condenatorias. Los recursos fueron desestimados. El 31 de julio de 1998, a los 17 aos de edad, y durante su permanencia en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote, Lucas Matas Mendoza recibi un pelotazo en el ojo izquierdo. A pesar de la gravedad de la lesin, no recibi tratamiento mdico oportuno lo que conllev a que su lesin fuese irreversible. El 21 de julio de 2005, Ricardo Videla falleci a los 20 aos de edad. Fue encontrado colgado en su celda del Centro de Seguridad de la Penitenciara de Mendoza. El Estado no realiz las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos. El 13 de diciembre de 2007, Lucas Matas Mendoza y Claudio David Nez fueron agredidos por integrantes del cuerpo de requisa del Complejo Penitenciario Federal I. En 2008, el Fiscal Federal Subrogante solicit la reserva del archivo del caso, pues no era posible identificar a los agresores.

    20 Esos hechos del presente caso tuvieron lugar en el marco de una operacin militar llamada Gnesis que se llev a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el rea general del Ro Salaqu y Ro Truand para capturar y/o destruir integrantes del grupo guerrillero de las FARC. Asimismo, simultneamente a la operacin Gnesis, grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Crdoba y Urab (ACCU), en el desarrollo de la llamada Operacin Cacarica, emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los Katios a lo largo del ro Cacarica, pasando por Bijao y otras comunidades ubicadas en la ribera de ese ro, para finalmente llegar a las riberas de los ros Salaqu y Truand, donde desarrollaron operaciones conjuntas con el Ejrcito. En el marco de la Operacin Cacarica, los paramilitares ejecutaron a Marino Lpez en Bijao y desmembraron su cuerpo. Posteriormente a esos hechos, varios centenares de pobladores de la cuenca del ro Cacarica se vieron forzados a desplazarse a Turbo, a Bocas de Atrato y al Estado de Panam, donde permanecieron en diferentes asentamientos por varios perodos durante los cuatro aos posteriores. En Turbo las condiciones de vida de los desplazados se caracterizaron por falta de atencin por parte del gobierno, hacinamiento, malas condiciones y falta de privacidad. Asimismo, muchas de las personas desplazadas retornaron a otras comunidades de paz en territorios del Cacarica. Adems, con posterioridad a los hechos de febrero de 1997, los desplazados siguieron siendo objeto de actos de hostigamiento, amenazas y violencia por parte de grupos paramilitares.

    21 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripn Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, prr. 156; Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259. prr. 239.

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    Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 201322.

    219. El artculo 19 de la Convencin, adems de otorgar una proteccin especial a los derechos reconocidos en sta, establece una obligacin a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los nios en otros instrumentos internacionales aplicables. Resulta relevante hacer referencia a los artculos 12 y 22 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, los cuales reconocen, respectivamente, el derecho de los nios de gozar de la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte, y su derecho a que los Estados logren que el nio que intente obtener el estatuto de refugiado, o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables, reciba la proteccin y asistencia necesaria para salvaguardar sus derechos.

    En el mismo sentido genrico sobre la obligacin de adoptar medidas especiales de proteccin de los derechos de los nios en virtud del art. 19 de la CADH: Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 200323, prr. 133; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia 3 de julio de 200424, prr. 67; Caso de la Masacre de Mapiripn Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 200525, parr. 152; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 200626, prr. 244; Caso Servelln Garca y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 200627, prr. 113; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24

    22 Segn los peticionarios, de nacionalidad peruana y chilena en el caso del hijo menor, Juan Ricardo Pacheco Tineo, tras su ingreso a Bolivia y al momento de apersonarse ante el Servicio Nacional de Migracin (en adelante el SENAMIG), las autoridades migratorias bolivianas retuvieron sus documentos, detuvieron arbitrariamente a la seora Fredesvinda Tineo Godos, se abstuvieron de conocer adecuadamente su nueva solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados y procedieron a expulsarlos a Per el 24 de febrero de 2001, mediante actos de violencia y ponindolos en riesgo en dicho pas. Asimismo, los peticionarios sealaron que aos atrs el Estado de Bolivia les reconoci el estatuto de refugiados, luego solicitaron su repatriacin a Per por la situacin precaria que vivieron en Bolivia y posteriormente les fue reconocido el estatuto de refugiados en Chile. Informe No. 136/11. Caso 474. Fondo. Familia Pacheco Tineo. Bolivia. 31 de Octubre de 2011, prr. 2.

    23 - Los hechos del presente caso se iniciaron el 19 de abril de 1991, cuando la Polica Federal Argentina realiz una detencin masiva de ms de ochenta personas en la ciudad de Buenos Aires. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, de 17 aos de edad. Luego de su detencin, fue trasladado a una comisara donde fue golpeado en numerosas ocasiones por agentes policiales. Despus de haber sido liberado, tuvo que ser ingesado a un hospital. El 26 de abril de 1991 Walter David Bulacio falleci. La causa judicial seguida por las lesiones y muerte de Walter David Bulacio, as como la referida a su detencin y la de las otras personas, fueron objeto de diversas actuaciones judiciales, tales como inhibiciones, impugnaciones y recusaciones que han originado una dilacin en el proceso. No obstante, a la fecha no hubo un pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre el conjunto de los hechos investigados, ni se ha sancionado a ningn responsable.

    24 Los hechos del presente caso se enmarcan dentro del conflicto armado que se vivi en Guatemala. Durante esta poca, la desaparicin forzada de personas constitua una prctica del Estado llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad. Marco Antonio Molina Theissen era un estudiante de 14 aos de edad. Sus padres y familiares participaban en los mbitos administrativo, acadmico y poltico-social de la Universidad de San Carlos y eran identificados como opositores polticos por parte de las fuerzas de seguridad. El 6 de octubre de 1981 dos individuos armados con pistolas automticas entraron a la casa de la familia Molina Theissen, ubicada en la ciudad de Guatemala. Los individuos registraron el inmueble y se llevaron a Marco Antonio Molina Theissen en un costal.Sus familiares interpusieron una serie de recursos a fin de ubicarlo y sancionar a los responsables. Sin embargo, no se realizaron mayores diligencias. La familia de Marco Antonio Molina Theissen se vio forzada a salir de Guatemala.

    25 Los hechos del presente caso se iniciaron el 12 de julio de 1997 cuando un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) aterrizaron en el aeropuerto de San Jos de Guaviare en vuelos irregulares y fueron recogidos por miembros del Ejrcito sin exigirles ningn tipo de control. El Ejrcito colombiano facilit el transporte de los paramilitares hasta la localidad de Mapiripn.

    El 15 de julio de 1997, ms de cien hombres armados rodearon Mapiripn por va terrestre y fluvial. Al llegar a Mapiripn, los paramilitares tomaron control del pueblo, comunicaciones y oficinas pblicas, y procedieron a intimidar a sus habitantes. Un grupo fue torturado y asesinado.

    La fuerza pblica lleg a Mapiripn el 22 de julio de 1997, despus de concluida la masacre y con posterioridad a la llegada de los medios de comunicacin, cuando los paramilitares ya haban destruido gran parte de la evidencia fsica. A pesar de los recursos interpuestos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

    26 Los hechos del presente caso se contextualiza en el municipio de Ituango, donde la incursin de grupos armados disidentes en la zona gener un incremento de la actividad de las estructuras denominadas paramilitares o de autodefensa, as como una mayor presencia del Ejrcito Nacional. El 11 de junio de 1996, cerca de 22 miembros de un grupo paramilitar se dirigieron al corregimiento de La Granja, Ituango, donde asesinaron a un grupo de pobladores. A pesar de los recursos judiciales interpuestos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancion a los responsables.

    Asimismo, entre los das 22 de octubre y 12 de noviembre del ao 1997 tuvo lugar otra incursin paramilitar en el corregimiento de El Aro. 30 hombres armados torturaron y asesinaron a otro grupo de pobladores. Adicionalmente el grupo paramilitar oblig y forz, bajo amenaza de muerte, a algunos residentes del rea a arrear ganado robado durante varios das. Durante la incursin, los paramilitares sustrajeron entre 800 y 1.200 cabezas de ganado. Finalmente, antes de retirarse de El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas. Algunos autores de los delitos fueron investigados y sancionados, en ausencia, en el marco de un proceso penal.

    27 Los hechos del presente caso se llevan a cabo en contexto de violencia marcado por la victimizacin de nios y jvenes en situacin de riesgo social por parte del Estado a inicios de la dcada de los 90s. El 15 de septiembre de 1995 la Fuerza de Seguridad Pblica realiz un operativo policial en las inmediaciones de un estadio en la ciudad de Tegucigalpa, con el objeto de evitar disturbios durante los desfiles que se realizaran para celebrar el Da de la Independencia Nacional de Honduras.

    Los nios Marco Antonio Servelln Garca, Rony Alexis Betancourth Vsquez, y los jvenes Orlando lvarez Ros y Diomedes Obed Garca Snchez fueron detenidos por la Fuerza de Seguridad de Honduras. Las cuatro personas fueron golpeadas y posteriormente asesinadas. El 17 de septiembre de 1995 sus cadveres fueron encontrados en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa. A pesar de que sus familiares interpusieron una serie de recursos para investigar y sancionar a los responsables, no se realizaron mayores diligencias.

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    de noviembre de 201128, parr. 55; Caso Fornern e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, prr. 45; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaos Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 201229, prr. 150; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, prr. 141; Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013, prr. 217.

    Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 201430.

    133. De conformidad con las caractersticas del caso sub examine, debe sealarse que, en relacin con nias, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artculo 19 de la Convencin Americana y, siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convencin de Belm do Par. El artculo 19 de la Convencin establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de [l]os nios y las nias a [] medidas especiales de proteccin [que] deben ser definidas segn las circunstancias particulares de cada caso concreto31. El Tribunal ha indicado, asimismo, que [l]a adopcin de [tales] medidas [] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que [el nio o la nia] pertenece32. Adems, la Corte ha reitera[do] que revisten especial gravedad los casos en los cuales las vctimas de violaciones a derechos humanos son nias y nios33, quienes, [e]n razn de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren proteccin que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado34. En ese sentido, han de ceirse [al criterio del inters superior del nio] las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la proteccin de los nios y a la promocin y preservacin

    28 Los hechos del presente caso acontecieron en la poblacin de Guanayn, estado de Aragua. En 1998 la familia Barrios estaba compuesta por la seora Justina Barrios, sus 12 hijos e hijas, sus compaeros y compaeras de vida, y 22 nietos y nietas. El 28 de agosto de 1998, funcionarios policiales detuvieron, agredieron y asesinaron a Benito Barrios. El 11 de diciembre de 2003, Narciso Barrios fue asesinado tambin por funcionarios policiales. El 3 de marzo de 2004, Jorge y Rigoberto Barrios fueron detenidos, agredidos y amenazadas por funcionarios policiales. Adicionalmente, el 19 de junio de 2004, otros seis miembros de la familia Barrios, incluyendo a dos nios, fueron detenidos y agredidos por funcionarios policiales. Asimismo, las residencias de algunos miembros de la familia Barrios fueron allanadas por agentes policiales, quienes sustrajeron y destruyeron sus bienes. Varios integrantes de la familia Barrio tuvieron que dejar Guanayn para vivir en otras regiones. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se han realizado mayores investigaciones ni se han sancionado a los responsables de los hechos.

    29 Los hechos del presente caso sucedieron entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981, cuando la Fuerza Armada de El Salvador con el apoyo de la Fuerza Area salvadorea, realiz una serie consecutiva de ejecuciones masivas, colectivas e indiscriminadas de civiles, en el casero El Mozote, el cantn La Joya, los caseros Ranchera, Los Toriles y Jocote Amarillo, as como en el cantn Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz. Estos ataques se dieron en el marco de una supuesta operacin de contrainsurgencia que formaba parte de una poltica de tierra arrasada planificada y ejecutada por el Estado.

    Tras doce aos de conflicto armado, el 16 de enero de 1992, se firm el Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades entre el Gobierno de El Salvador y el FMLN. El 23 de enero de 1992, la Asamblea Legislativa de la Repblica de El Salvador dict el Decreto Legislativo N 147 denominado Ley de Reconciliacin Nacional. El 20 de marzo de 1993, cinco das despus de la presentacin del Informe de la Comisin de la Verdad, la Asamblea Legislativa dict la denominada Ley de Amnista General para la Consolidacin de la Paz.

    30 El 17 de diciembre de 2001, a las 16:00 horas, Rosa Elvira Franco Sandoval denunci ante la Polica Nacional Civil la desaparicin de su hija, quien haba salido de su casa hacia su trabajo a las 8:00 horas del da anterior y no haba regresado. Mara Isabel tena en ese momento 15 aos de edad, y viva con su madre, sus dos hermanos y abuelos. No se acredit ante la Corte IDH que luego de la denuncia, dependencias o funcionarios realizaran acciones de bsqueda de la nia. El 18 de diciembre de 2001, a partir de una llamada annima, se encontr un cadver. El mismo da, la seora Franco Sandoval, luego de ver por televisin noticias sobre lo anterior, acudi a la morgue e identific el cuerpo, indicando que era el de su hija Mara Isabel. Luego se estableci que la causa de la muerte haba sido un [t]rauma de crneo [] producid[o por] arma blanca. De acuerdo con la informacin allegada a la Corte IDH, la investigacin de los hechos, iniciada a partir del hallazgo del cuerpo, no haba concluido y no deriv en la identificacin de posibles responsables. El Estado reconoci que un conflicto de competencia sustanciado entre el 11 de marzo y el 21 de noviembre de 2002 gener un atraso en la investigacin. Tambin acept, como falta de diligencia, la omisin de aplicacin de una media cautelar en relacin a una persona sospechosa, pese a la sugerencia de los investigadores efectuada el 20 de febrero de 2002. Cuando se pretendi ubicar de nuevo el paradero de esa persona, cuatro aos despus, no fue posible hacerlo. Adems, en los primeros momentos de la investigacin se presentaron diversas irregularidades, a saber: a) falta de aseguramiento del lugar del hallazgo del cadver; b) falta de rigurosidad en la inspeccin ocular; c) deficiencias en la elaboracin del acta de levantamiento del cadver; d) traslado inadecuado del cadver; e) recoleccin inadecuada de las evidencias y su manejo indebido; f) omisin de aseguramiento de la cadena de custodia de las evidencias, y g) necropsia incompleta. El Estado acept que no se hicieron, o no se hicieron correctamente [ ciertos exmenes] y la propia necropsia. Asimismo, luego de tales momentos iniciales, el allanamiento a un inmueble en la direccin suministrada por el informante annimo el 18 de diciembre de 2001 se realiz despus de ms de un ao y medio de esa fecha, y el anlisis de las llamadas telefnicas correspondientes al telfono celular que tena Mara Isabel fue considerado despus ms de tres aos de contar con la informacin. El Tribunal constat adems que, durante todo el tiempo que lleva la investigacin, hubo perodos prolongados en que se omiti la realizacin de diligencias sustantivas de investigacin. Aunado a lo expuesto, las autoridades omitieron recabar pruebas pertinentes para determinar la violencia sexual, o las realizaron tardamente. Al respecto, tal como reconoci el Estado, en el momento de los hechos, no haba legislacin ni procedimientos especficos para investigar casos de violencia contra la mujer. En algunos informes de la investigacin, se hizo referencia explcita a la forma de vestir de Mara Isabel, a su vida social y nocturna, a sus creencias religiosas, as como a la falta de preocupacin o vigilancia por parte de su familia. Los hechos del caso sucedieron en un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, en el que la existencia de homicidios por razones de gnero no era excepcional. Para diciembre de 2001, as como en los aos siguientes, Guatemala presentaba un alto ndice de impunidad general, en cuyo marco la mayora de los actos violentos que conllevaban la muerte de mujeres quedaban impunes.

    31 Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, prr. 121, y Caso Pacheco Tineo, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, prr. 277.

    32 Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio. Opinin Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, prr. 62, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, [], prr. 141.

    33 Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala, prr. 217.34 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio. Opinin Consultiva OC-17/02, prr. 93, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, prr. 144.

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    de sus derechos35. Por otra parte, el artculo 7 de la a Convencin de Belm do Par, sobre el que el Tribunal es competente [] instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar [la] violencia [contra la mujer]36 que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convencin Americana, tales como los establecidos en los artculos 4, 5 y 737.

    134. De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relacin con la violencia contra la mujer, el deber de garanta adquiere especial intensidad en relacin con nias. Esto es as debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condicin de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las nias son, como se ha aseverado, particularmente vulnerables a la violencia38. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y ms estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las nias frente al hecho o mera posibilidad de su vulneracin por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de gnero o pudieren derivar en tal violencia. (NdelE: el destacado no es del texto original)

    135. Una manifestacin del deber de garanta es el deber de prevencin que, como la Corte ha afirmado:

    abarca todas aquellas medidas de carcter jurdico, poltico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as como la obligacin de indemnizar a las vctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligacin de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado39.

    136. El deber de prevencin ha sido especficamente sealado respecto a mujeres, inclusive nias, desde antes de 2001 y mediante instrumentos distintos a la Convencin de Belm do Par40, tratado que expresamente lo contempla en el citado artculo 7.b). Por otra parte, las nias, entre ellas, las adolescentes, requieren medidas especiales de proteccin. La Corte ya ha tenido oportunidad de expresar, respecto a mujeres y nias, que:

    35 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio. Opinin Consultiva OC-17/02, prr. 59, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, prr. 143. 36 En cuanto al concepto previsto en el tratado de violencia contra la mujer, es pertinente referir al artculo 3 de la Convencin de Belm do Par, que

    indica que el derecho de [t]oda mujer a una vida libre de violencia rige tanto en el mbito pblico como en el privado.37 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, prr. 346, y Caso

    Gudiel lvarez (Diario Militar), y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, prr. 275.

    38 Declaracin y Plataforma de Accin Beijing, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, aprobada en la 16 sesin plenaria el 15 de septiembre de 1995, prr. 116. En trminos anlogos, la antigua Comisin de Derechos Humanos de Naciones Unidas haba expresado que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres [] nias [] son [] particularmente vulnerables a la violencia. Cfr. La eliminacin de la violencia contra la mujer. Resolucin de la Comisin de Derechos Humanos 1998/52. 52 sesin, 17 de abril de 1998, considerando 6to. De forma ms actual, el Comit de los Derechos del Nio ha indicado que [t]anto los nios como las nias corren el riesgo de sufrir todas las formas de violencia, pero la violencia suele tener un componente de gnero. Cfr. Comit de los Derechos del Nio. Observacin General N 13: Derecho del nio a no ser objeto de ninguna forma de violencia, [].

    39 Cfr. Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, prr. 175; Corte IDH. Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero) Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, prr. 252, y Caso Luna Lpez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, prr. 118.

    40 De este modo, la Corte ya ha advertido que el CEDAW estableci que los Estados tambin pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violacin de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las vctimas (Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero), [], prr. 254. El documento respectivo fue citado por el Tribunal: CEDAW, Recomendacin general 19: La Violencia contra la Mujer, 11 perodo de sesiones, 1992, UN Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), prr. 9. Adems, la Declaracin sobre la Eliminacin de la Violencia contra la Mujer (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 85 sesin plenaria, el 20 de diciembre de 1993), indica en su cuarto artculo, inter alia, que [l]os Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una poltica encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, debern: [] c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislacin nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares. Por otra parte, en 1995 la Declaracin y Plataforma de Accin de Beijing, aprobada por la Cuarta conferencia Mundial sobre la Mujer (en la 16 sesin plenaria, celebrada el 15 de septiembre de 1995) indic, en el apartado vigsimo noveno de la Declaracin, el compromiso de los gobiernos de, inter alia, [p]revenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las nias. En los apartados b) y d) del prrafo 124 de la Plataforma de Accin, se indic el deber de los gobiernos de adoptar medidas relativas a la prevencin e investigacin de actos de violencia contra la mujer, inclusive perpetrados por particulares. Guatemala particip en dicha Conferencia, expres que no acepta [] ninguna forma de violencia que afecte a las mujeres y afirm que es obligacin del Estado protegerla y asegurar condiciones para que disfrute de sus derechos en situacin de igualdad. Cfr. Mensaje del seor Presidente Constitucional de la Repblica de Guatemala, Licenciado Ramiro De Len Carpio a la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, []. Por su parte, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer y sus causas y consecuencias observ que el derecho consuetudinario prev la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos de la mujer por parte de particulares. (Comisin Interamericana Mujeres (CIM) de la Organizacin de Estados Americanos, Centro Internacional para la Reforma del Derecho Penal y la Poltica en Materia de Justicia Penal (ICCLR), e Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevencin del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD) Programa Mujer, Justicia y Gnero; Violencia en las Amricas. Un Anlisis Regional con un examen del cumplimiento de la Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convencin de Belm do Par) Informe Final, Julio 2001, pg. 33. El documento cita el siguiente texto: Coomaraswamy, Radhika (1995). Informe preliminar presentado por la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la resolucin de la Comisin de Derechos Humanos 1994/45. Ginebra: Comisin de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, quincuagsimo perodo de sesiones (E/CN.4/1995/42).

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    NIOS y NIAS

    [l]a estrategia de prevencin debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos especficos en los que es evidente que determinadas mujeres y nias pueden ser vctimas de violencia41.

    137. Ahora bien, como ha sealado el Tribunal,

    es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violacin de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdiccin. En efecto, las obligaciones convencionales de garanta a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevencin y proteccin de los particulares en sus relaciones entre s se encuentran condicionados al conocimiento de una situacin de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisin de un particular tenga como consecuencia jurdica la violacin de determinados derechos humanos de otro particular, aqul no es automticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concrecin de dichas obligaciones de garanta42.

    Caso Rochac Hernndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 201443.

    107. As, puede notarse que, de las normas contenidas en la Convencin sobre los Derechos del Nio, las cuales integran el corpus iuris de los derechos de la niez, se desprende que el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares de la nia y del nio, sino tambin que, segn las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto exige que el Estado, como responsable del bien comn, resguarde el rol preponderante de la familia en la proteccin del nio; y preste asistencia del poder pblico a la familia, mediante la adopcin de medidas que promuevan la unidad familiar.

    41 Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero) Vs. Mxico, prr. 258. 42 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, prr. 123; Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero)

    Vs. Mxico, prr. 280, y Caso Luna Lpez Vs. Homduras, prr. 120.43 Este caso trata sobre las desapariciones forzadas de Jos Adrin Rochac Hernndez, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernndez, Manuel

    Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, a partir de los das 12 de diciembre de 1980, 25 de octubre de 1981, 12 de diciembre de 1981 y 22 de agosto de 1982, respectivamente, en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia durante el conflicto armado en El Salvador, sin que hasta la fecha se haya determinado el paradero o destino posterior de los mismos. Las desapariciones no constituyeron hechos aislados, sino que se insertan en el patrn sistemtico estatal de desapariciones forzadas de nias y nios que se verific durante el conflicto armado en El Salvador.

    Los familiares realizaron varias gestiones para encontrar a la nia y los nios desaparecidos y presentaron sus casos ante la Asociacin Pro-Bsqueda de Nias y Nios Desaparecidos. El 31 de mayo de 1996, la Asociacin Pro-Bsqueda present ante la Procuradura para la Defensa de los Derechos Humanos una denuncia, en la cual se expusieron un total de 141 casos de nias y nios vctimas de desaparicin forzada, todos ellos en el contexto del conflicto armado salvadoreo, entre los que incluy los casos de Jos Adrin Rochac Hernndez, Emelinda Lorena Hernndez, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala. El 2 de septiembre de 2004, la Procuradura emiti una resolucin en la cual constat el incumplimiento de las resoluciones previas de 1998 y 2003, y reiter las recomendaciones realizadas, especialmente en lo concerniente a aquellas recomendaciones que promueven el pleno acceso a la verdad, a la justicia y a la reparacin de los familiares de nios y nias vctimas de desaparicin forzada durante el conflicto armado. En dicha resolucin, la Procuradura afirm que haba recibido informacin fundamentada sobre 136 casos de desapariciones forzadas de nios y nias durante el conflicto armado interno salvadoreo, a lo que deban sumarse los siete casos investigados por la Procuradura y presentados en su resolucin de 1998, lo cual consider que ilustra, con trgica claridad, las caractersticas comunes a este elevado nmero de crmenes contra la humanidad, as como prueba plenamente su naturaleza sistemtica y permanente en tal poca. La Procuradura orden notificar su resolucin, entre otros, al Fiscal General de la Repblica, lo cual se realiz el 7 de septiembre de 2004. Sin embargo, no consta que se hayan iniciado investigaciones penales en cumplimiento de la referida resolucin de 2004 de la Procuradura.

    El 12 de abril de 2002, el seor Alfonso Hernndez Herrera, padre de Jos Adrin Rochac Hernndez, present formalmente una denuncia por la desaparicin de su hijo. En agosto del ao 2002, la seora Mara Adela Iraheta se acerc a la Fiscala General de la Repblica, sede de San Vicente, a fin de interponer una denuncia por la desaparicin forzada de su hijo, la cual no fue recibida. La investigacin iniciada por los hechos de la desaparicin forzada de Jos Adrin Rochac Hernndez, a raz de la denuncia interpuesta el 12 de abril de 2002 por su padre y que se tramit ante la Oficina Fiscal de Soyapango, permaneci inactiva inicialmente por ms de seis aos y actualmente se encuentran en curso, sin que se haya identificado ni vinculado a proceso a ninguno de los posibles responsables, quedando pendientes de realizar algunas diligencias, tales como solicitar nuevamente informacin al Estado Mayor Conjunto, tomar declaraciones testimoniales y verificar los expedientes relativos a la adopcin de nios.

    Por otra parte, la informacin disponible indica que en 2009, unos das antes de la realizacin de la audiencia ante la Comisin Interamericana, se habran abierto investigaciones penales por las desapariciones forzadas de Santos Ernesto Salinas ante la Oficina Fiscal de San Vicente, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala ante la Oficina Fiscal de San Vicente, y Emelinda Lorena Hernndez ante la Oficina Fiscal de San Francisco Gotera, las cuales se encontraban en etapa de investigacin inicial. Asimismo, en el presente caso, consta que se iniciaron cinco procesos de hbeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; uno respecto a cada una de las vctimas de desaparicin forzada. Mediante decisiones de 3 y 6 de marzo, as como de 26 de mayo, todas de 2003, la Sala de lo Constitucional resolvi sobreseer los referidos procesos de hbeas corpus bajo idnticos argumentos.

    Han transcurrido ms de 30 aos desde las desapariciones forzadas de Jos Adrin Rochac Hernndez, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernndez, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, sin que ninguno de sus autores materiales o intelectuales haya sido identificado y procesado, y sin que se conozca an toda la verdad sobre los hechos ni sus paraderos. De modo tal que prevalece una situacin de impunidad total.

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    NIOS y NIAS

    1.2. Sujeto de proteccin. Definicin y situacin particular de vulnerabilidad.

    1.2.1. Definicin de sujeto protegido

    Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.

    188. El artculo 19 de la Convencin Americana no define qu se entiende como nio. Por su parte, la Convencin sobre Derechos del Nio considera como tal (artculo 1) a todo ser humano que no haya cumplido los 18 aos, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edad. De conformidad con la legislacin guatemalteca vigente para la poca en que ocurrieron los hechos del presente caso, igualmente eran menores, quienes no haban cumplido los 18 aos de edad. Segn esos criterios slo tres de las vctimas, [], tenan la condicin de nios. Sin embargo, la Corte emplea, en esta sentencia, la expresin coloquial nios de la calle, para referirse a las cinco vctimas en el presente caso, que vivan en las calles, en situacin de riesgo.

    Opinin Consultiva OC-17/02. Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio. Resolucin de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos.

    38. El artculo 19 de la Convencin Americana, que ordena adoptar medidas especiales de proteccin a favor de los nios, no define este concepto. El artculo 1 de la Convencin sobre los Derechos del Nio indica que nio [es] todo ser humano menor de dieciocho aos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edad44.

    39. En las Reglas de Beijing, en las Reglas de Tokio y en las Directrices de Riad se utilizan los trminos nio y menor para designar a los sujetos destinatarios de sus disposiciones. De acuerdo con las Reglas de Beijing menor es todo nio o joven que, con arreglo al sistema jurdico respectivo, puede ser castigado por cometer un delito en forma diferente a un adulto45. En las Reglas de Tokio no se establece salvedad alguna al lmite de dieciocho aos de edad.

    40. La Corte no entrar a considerar en este momento las implicaciones de las diversas expresiones con que se designa a los integrantes de la poblacin menor de 18 aos. En algunos de los planteamientos formulados por los participantes en el procedimiento correspondiente a esta Opinin, se hizo notar la diferencia que existe entre el nio y el menor de edad, desde ciertas perspectivas. Para los fines que persigue esta Opinin Consultiva, es suficiente la diferencia que se ha hecho entre mayores y menores de 18 aos.

    41. La mayora de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, tambin conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, as como asumir plenamente obligaciones jurdicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. No todos poseen esta capacidad: carecen de sta, en gran medida, los nios. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representacin. Pero todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana.

    42. En definitiva, tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por nio a toda persona que no ha cumplido 18 aos de edad. En este mismo sentido: Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, prr. 133.

    44 Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala, prr. 18845 Regla 2.2a. Reglas de Beijing.

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    NIOS y NIAS

    Asunto de la Unidad de Internacin Socioeducativa respecto de Brasil. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 201246.

    19. La Corte destaca que, independientemente de la subdivisin existente en la legislacin brasilea respecto de nios y adolescentes [], en el derecho internacional se entiende por nio todo ser humano menor de dieciocho aos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edad47, por lo que en el presente caso, todos los internos gozan de la proteccin especial de los derechos de los nios. En el mismo sentido: Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, prr. 140.

    Caso Hermanos Landaeta Mejas y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 201448.

    157. Por su parte, la Corte reitera que los nios y nias al ser titulares de todos los derechos reconocidos en la Convencin Americana, cuentan adems con las medidas especiales contempladas en el artculo 19 del mismo instrumento, por lo que cualquier caso que involucre un menor de edad debe ser analizado de forma transversal. En este sentido, la Corte afirma que desde los primeros momentos de la detencin se debi brindar a Eduardo Landaeta, el trato y los derechos que le correspondan como adolescente menor de edad [].

    46 La solicitud de medidas cautelares recibida por la Comisin el 15 de julio de 2009, registrada como MC-224-09, la cual fue presentada por las organizaciones Centro de Defesa de Direitos Humanos da Serra do estado do Esprito Santo y Justia Global, referente a la situacin de grave e inmediato riesgo a la vida e integridad de los nios y adolescentes privados de la libertad en la Unidad de Internacin Socioeducativa. El 25 de noviembre de 2009, la Comisin adopt determinadas medidas cautelares, las cuales no han producido los efectos de proteccin buscados, toda vez que con posterioridad a dichas medidas se han producido varios incidentes de violencia y han continuado las denuncias sobre condiciones inhumanas de detencin. En razn de esto y de la solicitud de los representantes del 22 de noviembre de 2010, la Comisin Interamericana decidi presentar a la Corte la presente solicitud de medidas provisionales.

    Como antecedente, la Comisin present informacin sobre diversos eventos ocurridos durante el ao 2010 relacionados con precarias condiciones de detencin, motines y amenazas de rebeliones; adolescentes mantenidos en el patio de la Unidad esposados y vigilados; falta de separacin entre los internos por razn de edad, contextura fsica y gravedad de la infraccin; denuncias de agresiones y tortura a adolescentes por parte de funcionarios de la UNIS y por parte de otros adolescentes del centro; disparos con balas de goma y actos de agresin verbal y fsica a los adolescentes durante las requisas, as como relatos sobre unidades del Grupo de Escolta Ttica Prisional ingresando a la UNIS en la madrugada utilizando gas pimienta, desnudando a los adolescentes, arrojndoles agua fra y golpendolos. Corte IDH. Asunto de la Unidad de Internacin Socioeducativa respecto Brasil. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, prr. 14. a) y b).

    47 Convencin sobre los Derechos del Nio, Adoptada y abierta a la firma y ratificacin por la Asamblea General en su resolucin 44/25, de 20 de noviembre de 1989 [Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artculo 49], Artculo 1.

    48 El presente caso se desarrolla en un contexto de constantes ejecuciones extrajudiciales, principalmente por abusos de funcionarios policiales, en el Estado de Venezuela, quedando la mayora de ellas en situacin de impunidad.

    As, los hechos de este caso en particular se refieren a las ejecuciones ocurridas en el estado de Aragua de los hermanos Eduardo e Igmar Landaeta Mejas, de 17 y 18 aos respectivamente.

    El 19 de noviembre de 1996, la seora Mara Magdalena Mejas declar ante la prensa, que un funcionario policial habra allanado su casa y le habra dicho que iba a matar a cualquiera de sus hijos, sin que importara si lo denunciaba. Lo anterior fue reafirmado en declaracin rendida ante tribunales de los municipios de Santiago Mario y Libertador en la cual seal que el agente AAC ingres a su casa con un arma y la amenaz con matar a su hijo Eduardo Landaeta y que si le daba la gana mataba tambin a su otro hijo Igmar Landaeta.

    La Corte constata que el 17 de noviembre de 1996, Igmar Landaeta Mejas falleci por dos impactos de bala recibidos por parte de agentes policiales, sin embargo, existen dos versiones opuestas sobre las circunstancias en las cuales habran ocurrido.

    Respecto de Eduardo Landaeta Mejas, de 17 aos, fue detenido por dos agentes policiales el 29 de diciembre de 1996. Segn las actas policiales de detencin, Eduardo se encontraba indocumentado y tena 18 aos de edad. Ese da, Eduardo inform a sus padres que se encontraba detenido en un cuartel de San Carlos, siendo trasladado luego al Cuartel Central. En este contexto, falleci en extraas circunstancias por diversos impactos de bala en custodia de policas del CSOP del estado de Aragua, durante un traslado policial hacia la CTPJ Seccional de Mario, luego de haber estado detenido por un periodo superior a 38 horas.

    Por ambas ejecuciones se iniciaron investigaciones. En cuanto a la investigacin por la muerte de Igmar Landaeta, el 24 de febrero de 1997 la Fiscala Novena denunci formalmente ante el Juzgado de los Municipios de Santiago Mario y Libertador a dos agentes por la presunta comisin de homicidio. En septiembre del mismo ao el Juzgado emiti una resolucin donde declar que no haba conviccin sobre la comisin de un hecho punible ni de la participacin de los agentes.

    Luego, en octubre de 1997 el Jugado Sexto, donde haban sido enviados los antecedentes y se habra realizado una acusacin por parte de los familiares, emiti una resolucin confirmando la decisin del tribunal anterior.

    El 11 de noviembre de 1997 el Juzgado Superior Tercero en lo Penal y Correccional de Menores revoca la decisin y determina la detencin de los agentes. El 13 de octubre del 2000, con la entrada en vigor del nuevo Cdigo Procesal Penal en Venezuela y en virtud de un rgimen de transicin, el Juzgado

    Segundo del estado de Aragua emiti sentencia absolviendo a uno de los imputados, condenando a otro por homicidio, quien sera sobresedo posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia el ao 2002 y decretar el sobreseimiento en cuanto al uso indebido de arma. El 22 de abril de 2004, 7 aos despus de ocurridos los hechos, la causa fue remitida al Archivo Judicial Central.

    La investigacin de la muerte de Eduardo Landaeta se inicia el 31 de diciembre de 1996 con la informacin a la Fiscala Novena de Aragua sobre averiguacin sumaria por los hechos. De forma paralela, la Inspectora de la Polica inici sumario, concluyendo por carecer de indicios suficientes.

    El 27 de agosto de 1997 la Comisin de DDHH del estado de Aragua solicit a la Fiscala Novena que se oficiara una investigacin en el Juzgado de Santiago Mario y Libertador contra los tres funcionarios policiales que habran participado. El 8 de febrero de 1999 se denunci formalmente a los tres agentes por el delito de homicidio y uso indebido de arma.

    Con motivo de la entrada en vigor del nuevo cdigo el Juzgado Segundo de Aragua recibi el expediente de Eduardo y la Fiscala de dicho estado comenz nuevas diligencias investigativas. El 17 de julio de 2004 la Fiscala solicit el sobreseimiento de la causa en virtud de la inexistencia de elementos de conviccin suficientes para poder imputad a los agentes policiales investigados, la cual fue denegada en noviembre del mismo ao por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en virtud de que no se haban agotado todas las diligencias posibles, siendo continuada la investigacin por otra Fiscala.

    La acusacin en contra de los tres agentes fue presentada por la Fiscala el ao 2008. El da 16 de diciembre de 2011 el Tribunal emiti su sentencia absolviendo a los imputados, lo cual fue anulado por la Corte de Apelaciones, la cual orden la realizacin de una nueva audiencia de juicio. La Corte IDH carece de informacin adicional al respecto.

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    NIOS y NIAS

    173. En este sentido, la Corte considera que en caso de ser necesario requerir identificar y determinar la edad de una persona, especialmente un posible menor de edad, el Estado, a travs de sus autoridades competentes en la materia, debe realizar d