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Universidad Alberto Hurtado Ayudantes: Melissa Meza Derecho Civil I Felipe Oyarzún 1 Modalidades del Acto Jurídico El Código Civil trata a las modalidades en el título IV del libro III, párrafo 2 (“De las asignaciones testamentarias condicionales”), p{rrafo 3 (“De las asignaciones testamentarias a día”) y p{rrafo 4 (“De las asignaciones modales”) y en los títulos IV (“De las obligaciones condicionales y modales”) y V (“De las obligaciones a plazo”) del libro IV. Conceptos Las modalidades son definidas como las cláusulas que se insertan en un acto jurídico con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce. Normalmente los actos jurídicos son puros y simples, es decir, producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones, y las modalidades son excepcionales. Por regla general las modalidades no se presumen y se requiere en consecuencia de una declaración expresa de voluntad. Sin embargo, en ciertos casos la ley subentiende la existencia de ciertas modalidades como sucede por ejemplo con la condición resolutoria tácita, la compraventa de una cosa que no existe pero se espera que exista, etc. Como consecuencia de que la modalidad surja por regla general a raíz de la voluntad de las partes, es posible entenderlas como un elemento accidental del acto jurídico. Sin embargo existen ciertos casos en que la modalidad pasa a ser un elemento de la esencia toda vez que determinados actos jurídicos no pueden ser concebidos sin la existencia de una modalidad. Como ocurre con la propiedad fiduciaria (artículo 738 CC) en donde la condición es un elemento de la esencia, sin la cual no habría propiedad fiduciaria. Las principales modalidades son tres, la condición, el plazo y el modo, las cuales poseen en común que retardan los efectos de un acto jurídico, en el caso del establecimiento de una condición de que pende el nacimiento de un derecho o plazo de que pende el ejercicio de un derecho, o los hacen cesar en un momento

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    Modalidades del Acto Jurdico

    El Cdigo Civil trata a las modalidades en el ttulo IV del libro III, prrafo 2

    (De las asignaciones testamentarias condicionales), p{rrafo 3 (De las

    asignaciones testamentarias a da) y p{rrafo 4 (De las asignaciones modales) y

    en los ttulos IV (De las obligaciones condicionales y modales) y V (De las

    obligaciones a plazo) del libro IV.

    Conceptos

    Las modalidades son definidas como las clusulas que se insertan en un acto jurdico

    con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce.

    Normalmente los actos jurdicos son puros y simples, es decir, producen sus

    efectos de inmediato y sin limitaciones, y las modalidades son excepcionales. Por

    regla general las modalidades no se presumen y se requiere en consecuencia de

    una declaracin expresa de voluntad. Sin embargo, en ciertos casos la ley

    subentiende la existencia de ciertas modalidades como sucede por ejemplo con la

    condicin resolutoria tcita, la compraventa de una cosa que no existe pero se

    espera que exista, etc.

    Como consecuencia de que la modalidad surja por regla general a raz de la

    voluntad de las partes, es posible entenderlas como un elemento accidental del

    acto jurdico. Sin embargo existen ciertos casos en que la modalidad pasa a ser un

    elemento de la esencia toda vez que determinados actos jurdicos no pueden ser

    concebidos sin la existencia de una modalidad. Como ocurre con la propiedad

    fiduciaria (artculo 738 CC) en donde la condicin es un elemento de la esencia, sin

    la cual no habra propiedad fiduciaria.

    Las principales modalidades son tres, la condicin, el plazo y el modo, las

    cuales poseen en comn que retardan los efectos de un acto jurdico, en el caso del

    establecimiento de una condicin de que pende el nacimiento de un derecho o

    plazo de que pende el ejercicio de un derecho, o los hacen cesar en un momento

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    determinado, en el caso de la imposicin de condiciones o plazos de los cuales

    depende la extincin de un derecho.

    Adems de las anteriores modalidades, la doctrina agrega dos ms, la

    representacin y la solidaridad. La representacin constituye una modalidad toda

    vez que al quedar radicado en el representado los efectos jurdicos del acto que ha

    sido celebrado por el representante, se alteran los efectos normales de los actos

    jurdicos. En esta modalidad es necesaria la manifestacin de voluntad del

    interesado (representacin voluntaria), o bien el texto expreso de la ley

    (representacin legal).

    La solidaridad constituye modalidad, toda vez de que su existencia altera los

    efectos normales que supone toda modalidad, en el sentido de que los diversos

    acreedores de una obligacin lo sern respecto de su parte del crdito, como

    tambin del total de l y a su vez los diversos deudores de una misma obligacin lo

    son, no solo de su cuota en la deuda sino que tambin, del total de ella. Como en el

    caso anterior, tambin la solidaridad puede provenir tanto de la voluntad de las

    partes, como tambin de la ley. (Artculo 2317 CC)

    1. La Condicin

    A. Concepto

    Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extincin de

    un derecho. (Artculos 1070 y 1463).

    De ello podemos extraer los principales elementos de esta modalidad, la

    futureidad, y la incertidumbre. Que la condicin sea futura quiere decir que debe

    realizarse en el tiempo que est por venir, es decir, despus de celebrado el acto

    condicional. A su vez que sea incierta, se refiere a que ese hecho futuro puede

    suceder o no.

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    B. Clasificacin de las condiciones:

    a) Expresas y Tcitas: son expresas las establecidas en virtud de una clusula

    formal. Este tipo de condicin constituye la regla general. Es condicin

    tcita, aquella que se subentiende sin la necesidad de una declaracin de

    voluntad explcita.

    b) Positivas y Negativas: la condicin positiva consiste en el acontecer de un

    hecho en el futuro, mientras que las negativas consiste en que un hecho

    determinado no acontezca en el futuro. (Artculo 1474)

    c) Posibles o lcitas e imposibles o ilcitas, segn si el hecho es fsica y

    moralmente realizable o no: condicin posible es aquella en que el hecho en

    que consiste la condicin pueda ocurrir o no en el futuro. Condicin

    imposible es aquella en que el hecho en que consiste la condicin no puede

    ocurrir en el futuro, sea porque es contrario a las leyes de la naturaleza

    fsica, o porque atenta contra la moral, las buenas costumbres o el orden

    pblico, o porque la condicin est concebida en trminos tales que no es

    posible saber cul es el hecho en que ella consiste.

    A su vez la condicin imposible se clasifica en fsicamente imposible (ej. A dona

    a B un milln de pesos si le saca una estrella con la mano) y moralmente imposible

    (ej. A dona a B un milln de pesos si mata a C). Si es fsicamente imposible, es

    decir, no hay incertidumbre, tampoco habr condicin.

    d) Condicin potestativa, casual y mixta: si dependen de un hecho voluntario

    de las partes, de un tercero o del acaso (artculo 1477):

    Es condicin potestativa aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.

    La condicin potestativa se llamar simplemente potestativa cuando depende

    de un hecho voluntario del acreedor o deudor. En este caso ese hecho no se verifica

    u omite sin un motivo. Ej. Si me voy a Europa, te arriendo mi casa.

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    Se llamar condicin pura o meramente potestativa, aquella que depende la

    pura o mera voluntad del acreedor o deudor. Puede verificarse sin que haya serios

    motivos que induzcan a ejecutarlo. Ej. A dona a B cien mil pesos si ste quiere, o si

    A quiere.

    Condicin casual es aquella que depende de la voluntad de un tercero o del acaso. Ej. A

    dona a B cien mil pesos si C accede a ello o Si Pedro deja el empleo, te lo reservo a

    ti. En el caso de la condicin causal que depende de un acaso: Si llueve en enero, te

    regalo un paraguas.

    Condicin mixta es aquella que depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte

    de la voluntad de un tercero o del acaso. Ej. Si me caso con Mara, te donar mi auto. Es

    condicin mixta, porque depende de la voluntad del deudor (yo) y de un tercero

    (Mara).

    e) Condicin suspensiva y resolutoria, segn sus efectos (artculo 1479):

    Condicin suspensiva es aquella de la cual depende el nacimiento de un derecho. Ej.: A

    dona a B cien mil pesos si llueve en diciembre, o bien, una compaa de seguros se

    compromete a indemnizar al dueo de un inmueble si es que ste se destruye en

    un incendio.

    Condicin resolutoria, es aquella de la cual depende la extincin de un derecho. Ej. A

    dona a B cien mil pesos, que deben ser devueltos si llueve en diciembre.

    En la condicin suspensiva, el acto existe aun antes de que la condicin se

    cumpla, pero la produccin de sus efectos (el nacimiento de los derechos y

    obligaciones), permanece en suspenso. Tratndose de la condicin resolutoria, el

    acto existe y produce todos los efectos de que es capaz, desde antes de que la

    condicin se realice, y slo queda la incertidumbre respecto de la extincin de

    dichos efectos.

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    C. Estados en que pueden encontrarse las condiciones:

    Las condiciones pueden encontrase en diversos estados, pendiente, cumplida y

    fallida.

    Condicin Pendiente: est pendiente la condicin mientras no se ha

    verificado el suceso constitutivo de ella y se ignora si se verificar.

    Condicin Cumplida: es aquella en que el hecho que la constituye se ha

    verificado.

    Condicin Fallida: es aquella en que el hecho que la constitua no se ha

    verificado y ya no es posible que se realice.

    C.1 Efectos de la condicin suspensiva segn su estado:

    (i) Pendiente:

    Mientras la condicin suspensiva est pendiente, el derecho no existe y por

    tanto, no puede exigirse el cumplimiento de la obligacin, pues la adquisicin del

    derecho est en suspenso. En el caso de que el deudor pague, la ley lo faculta para

    que mientras no se cumpla la condicin, pueda exigir su devolucin. (Artculo

    1485).

    Si bien se seala que el derecho no existe mientras est pendiente la condicin,

    es menester sealar, que el acreedor posee igualmente un germen de derecho, o

    bien un derecho eventual que lo faculta para solicitar providencias conservativas.

    (Artculos 761, 1078 y 1492 CC). Finalmente, si el acreedor de una obligacin

    condicional muere, pendiente la condicin, transmite este derecho eventual a sus

    herederos, salvo que la condicin est establecida en una asignacin testamentaria

    o en una donacin entre vivos. (Artculo 1492 CC).

    De lo anterior, es posible destacar las siguientes consecuencias:

    1) Se pueden impetrar medidas conservativas.

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    2) El acreedor no puede demandar un derecho u obligacin. (Puesto que no

    ha nacido an).

    3) No corre el plazo de prescripcin, sta se cuenta desde que la obligacin

    se ha hecho exigible.

    Quin soporta el riesgo en caso de la prdida de la cosa debida?

    Es necesario distinguir entre si la prdida es total o parcial, o si fue fortuita o

    culpable. Si la prdida es total y fortuita, se extingue la convencin.

    Si la prdida es parcial y fortuita, el riesgo debe soportarlo el acreedor, quien

    est obligado a recibir la cosa en el estado en el que se encuentre, sin derecho a

    solicitar la rebaja del precio. Como contrapartida se ver beneficiado por las

    mejoras sin pagar un precio adicional.

    Si la prdida es total e imputable al deudor, la obligacin subsiste pero cambia

    el objeto. En este caso lo que se debe es el precio de la cosa perdida, ms la

    indemnizacin de perjuicios.

    Si la prdida es parcial e imputable al deudor, el acreedor puede optar entre

    solicitar que se resuelva el contrato, o en segundo lugar pedir que se le entregue la

    cosa en el estado en que se encuentre. En uno u otro caso puede solicitar tambin la

    indemnizacin de perjuicios.

    (ii) Cumplida:

    Una vez que se cumpla la condicin suspensiva, el derecho eventual que se ha

    mantenido en suspenso, nacer al derecho pudiendo el acreedor exigir al deudor el

    cumplimiento de la obligacin. Es tal su fuerza que la ley le otorga efecto

    retroactivo, en el sentido de retrotraer los efectos del acto al momento de la

    celebracin del acto condicional, como si hubiese existido siempre como puro y

    simple.

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    Si se trata de una condicin positiva, estar cumplida cuando ocurre el hecho

    que constituye la condicin y cumplida la condicin negativa, cuando no se

    cumple dicho hecho

    (iii) Fallida:

    Si la condicin suspensiva falla, la expectativa que posea el acreedor

    condicional desaparece, y por tanto el derecho no nace a la vida del derecho. El

    acto jurdico se destruye por completo tanto respecto del pasado como del futuro y

    se reputa no haber existido jams.

    Si la condicin positiva y no se ha fijado un plazo, se considerar cumplida en

    cualquier tiempo en que el hecho se verifique que no supere a los diez aos. A su

    vez se considerar fallida si el hecho constitutivo de la condicin no se verifica en

    el tiempo establecido por las partes o por un testador, o si transcurrieron diez aos

    sin que dicho hecho ocurra. Asimismo, falla la condicin en cualquier momento si

    llega a ser cierto que el hecho no se va a realizar.

    En el caso de la condicin negativa en que se ha fijado un plazo para su

    cumplimiento, se entender cumplida si es que el hecho constitutivo de la

    condicin no se verifica dentro del plazo fijado. A su vez se entender fallida si es

    que el hecho se verifica dentro de tal plazo.

    Algunas consecuencias de ello son:

    1) Quedan sin efecto las medidas conservativas.

    2) Puede el deudor repetir lo pagado pendiente la condicin.

    3) Las enajenaciones que el deudor hubiere realizado se consolidan

    definitivamente.

    C.2 Efectos de la condicin resolutoria segn su estado:

    Es menester recordar, que en este caso, existe por un lado una parte que

    adquiere una cosa o un derecho, pero expuesto a perderlo si es que se cumple la

    condicin, y por otro aquella parte que de cumplirse la condicin pasara a

    adquirir la cosa o derecho que tiene la primera.

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    (i) Pendiente:

    El acto sujeto a condicin resolutoria que se encuentra pendiente, produce

    provisionalmente todos sus efectos como si fuera puro y simple, mantenindose en

    suspenso la extincin del derecho, pues en este caso, la incertidumbre se manifiesta

    en que la persona que tiene el derecho sobre la cosa, no sabe si lo perder o no.

    Consecuencia de lo anterior es que el acreedor puede demandar de inmediato

    el cumplimiento de la obligacin. Si se tratase de un ttulo traslaticio de dominio,

    puede verificarse la tradicin y el adquirente se har dueo de la cosa aunque

    sujeta al peligro de perderse.

    Ej.: le dono una casa a Juan, pero si ste muere antes que yo, la donacin

    quedar sin efecto. En este caso Juan podr disfrutar de mi casa mientras yo viva,

    pero en el caso de que l muera antes que yo, sern sus herederos quienes deban

    restituirme la casa.

    (ii) Cumplida:

    Verificado el hecho que constituye la condicin resolutoria, el derecho se

    extingue. Junto con ello y en virtud al efecto retroactivo que la ley le atribuye a la

    condicin, el derecho no slo deja de existir hacia el futuro, sino que tambin

    respecto del pasado reputndose como que no ha existido jams. Por tanto, las

    cosas vuelven al mismo estado en el que se encontraban antes de la celebracin del

    acto, y las partes se colocan en la misma situacin anterior a tal celebracin,

    resultando entonces que la persona que tuvo la cosa sujeta al riesgo de perderla, se

    entender no haberlo tenido nunca, y que por el contrario, el nico titular de

    derechos sobre sta fue, desde que se constituy la obligacin y no desde que se

    cumpli la condicin, la parte que adquiri el derecho sobre la cosa.

    Consecuencias de lo anterior o efectos entre las partes:

    1) El artculo 1487 seala que cumplida la condicin resolutoria, debe

    restituirse lo que se ha recibido en virtud de ella.

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    2) Deben restituirse los frutos, en los casos que seala el artculo 1488 CC.

    Efectos de la condicin resolutoria cumplida entre terceros (artculos 1490 y

    1491):

    Efectos de la condicin resolutoria pendiente con un tercero: Esta situacin se

    plantea cuando en el tiempo que media entre la celebracin del contrato sujeto a

    condicin y el cumplimiento de la obligacin, el deudor enajen la cosa o

    constituy derechos a favor de terceros.

    Por tanto cumplida la condicin, viene la pregunta sobre qu ocurre con tales

    enajenaciones o gravmenes? Es posible apreciar que surge un conflicto de inters

    entre el acreedor condicional a quien debe restituirse la cosa y los terceros en cuyo

    favor se ha constituido un derecho.

    Desde el punto de vista del acreedor, ste no poda transferir ms derechos de

    los que tena y por tanto la enajenacin y los gravmenes deben caducar verificada

    la condicin resolutoria.

    Desde el punto de vista del tercero, debe reconocerse que el contrato que

    celebr con el deudor es vlido ya que ste poda enajenar o gravar la cosa,

    sumando a ello la buena fe del tercero.

    Pese a lo anterior el artculo 1490 resuelven lo anterior sealando: Si el que debe

    una cosa mueble a plazo o bajo condicin suspensiva o resolutoria, la enajena, no habr

    derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

    A su vez, el 1491 dispone: Si el que debe un inmueble bajo condicin lo enajena, o lo

    grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podr resolverse la enajenacin o gravamen,

    sino cuando la condicin constaba en el ttulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura

    pblica.

    De esta forma, las reglas citadas se inclinan por el tercero de buena fe, pero no

    por eso se desprotege al acreedor, dado que ste puede pedir la indemnizacin de

    daos a su deudor (no al tercero), pero no recupera la cosa.

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    (iii) Fallida:

    La condicin resolutoria est fallida, cuando el hecho que la constituye no se ha

    realizado y ya es seguro que no se verificar. En este caso, el derecho se consolida

    definitivamente como si se tratara de un acto puro y simple desde el momento de

    su celebracin.

    Si se tratase de una condicin positiva, estar fallida si no se cumple el hecho

    que la constituye, mientras que si se trata de una condicin negativa, estar fallida

    si el hecho se verifica, desapareciendo as la incertidumbre.

    D. Clases de Condicin Resolutoria:

    i. Condicin Resolutoria Ordinaria

    ii. Condicin Resolutoria Tcita

    iii. Pacto Comisorio

    Condicin Resolutoria Ordinaria:

    Es aquella que consiste en un acontecimiento futuro e incierto del cual depende

    la extincin de un derecho, siempre que dicho acontecimiento no constituya el

    incumplimiento de una obligacin, pues en tal caso, nos encontraramos en

    presencia de otra especie de condicin resolutoria.

    Ej.: A dona a B cien mil pesos, conviniendo las partes que si B no se recibe de

    abogado, deber restituir los cien mil pesos a A.

    Por el solo hecho de cumplirse la condicin resolutoria ordinaria, se extingue,

    definitiva e irrevocablemente el derecho de la persona que tena la cosa bajo tal

    condicin. Es por esto que se seala que esta condicin produce sus efectos de

    pleno derecho o ipso iure, por lo tanto no es necesario sentencia judicial que

    declare la resolucin del contrato, pues ella se produjo en el momento mismo en

    que se cumpli la condicin resolutoria ordinaria. En consecuencia, toda persona

    que tenga inters en ella puede alegar que ha operado la resolucin del contrato, y

    puede oponerse a toda persona, partes o terceros.

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    Condicin Resolutoria Tcita:

    El artculo 1489 del Cdigo Civil dispone, En los contratos bilaterales va envuelta

    la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal

    caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del

    contrato, con indemnizacin de perjuicios.

    A este tipo de condicin se le denomina como tcita, por el hecho de que la ley

    la subentiende incorporada en todos los contratos bilaterales sin necesidad de

    pactarlo.

    Lo propio de esta condicin es que ella plantea que en el caso de

    incumplimiento de la obligacin por una de las partes, la otra podr a su arbitrio

    optar por dos alternativas, o exigir el cumplimiento de la obligacin, o bien pedir

    la resolucin del contrato, en ambos casos, con indemnizacin de perjuicios. A

    diferencia del caso anterior, la condicin resolutoria tcita no opera de pleno

    derecho, y por tanto verificado el incumplimiento el contrato subsiste, y es por eso

    que la parte que ha cumplido o est llano a cumplir las obligaciones del contrato,

    puede exigir la ejecucin forzada de la obligacin de la contraparte.

    Como se ha sealado, como est condicin no opera ipso iure, es necesaria una

    sentencia judicial firme o ejecutoriada que declare resuelto el contrato por

    incumplimiento. El procedimiento se inicia con una demanda judicial (de

    resolucin de contrato) interpuesta por la parte que ha cumplido con su obligacin

    o est llano a cumplirla en contra del incumplidor. A travs de esta demanda, la

    parte diligente ejerce en juicio la accin resolutoria, cuya cosa pedida es la

    resolucin del contrato ms la indemnizacin de perjuicios.

    La accin resolutoria es una accin personal, pues solo puede dirigirse en

    contra de la parte negligente, patrimonial, es decir, puede transferirse o

    transmitirse, renunciable y que prescribe en cinco aos contados desde que la

    obligacin se hace exigible.

    Finalmente es necesario sealar que una vez que se ha acreditado el

    incumplimiento de la obligacin, el juez debe decretar la resolucin del contrato.

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    Sin embargo en el caso que el contratante negligente cumpla con la obligacin, la

    accin resolutoria ser enervada.

    El momento procesal para enervar la accin es en primera instancia, antes de la

    dictacin de la sentencia o de la citacin para or sentencia, y en segunda instancia,

    antes de la vista de la causa.

    Pacto Comisorio:

    El Cdigo Civil regula el pacto comisorio como un pacto accesorio del contrato

    de compraventa, y referido slo al incumplimiento de la obligacin del comprador

    de pagar el precio, caso en el cual se resolver el contrato de compraventa.

    Es as como el artculo 1877 dispone, Por el pacto comisorio se estipula

    expresamente que, no pagndose el precio al tiempo convenido, se resolver el contrato de

    venta. Entindese siempre esta estipulacin en el contrato de venta; y cuando se expresa,

    toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.

    Si bien el cdigo regula el pacto comisorio en relacin a la compraventa,

    especficamente en lo que respecta al incumplimiento de pagar el precio,

    igualmente en razn de la autonoma de la voluntad las partes pueden estipular

    pactos comisorios en los contratos que celebran, incluso en una compraventa, pero

    referida al incumplimiento de una obligacin distinta de la de pagar el precio. En

    este sentido podra definirse como, la estipulacin que hacen las partes en un contrato,

    en virtud de la cual convienen que el incumplimiento de alguna de las obligaciones

    contradas traer como consecuencia la resolucin del contrato. En otras palabras, se

    trata en consecuencia de la condicin resolutoria tcita expresada en el contrato.

    Clasificacin del Pacto Comisorio:

    1) Pacto Comisorio Simple:

    Es aquel en que las partes estipulan que si el comprador no paga el precio, se resolver el

    contrato.

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    Es importante hacer presente que el pacto comisorio deja al contratante

    diligente la facultad de pedir la resolucin del contrato o su cumplimiento con

    indemnizacin de prejuicios. Lo anterior significa que el pacto comisorio no opera

    de pleno derecho, en otras palabras, los efectos son los mismos que en la condicin

    resolutoria tcita. Es por ello que se dice que su utilidad es ociosa en los contratos

    bilaterales, y que su utilidad aparece en los contratos unilaterales como por

    ejemplo la clusula de aceleracin de la deuda, a propsito del mutuo. En

    consecuencia aqu el no pago de una cuota permite al acreedor demandar la

    totalidad de la deuda.

    2) Pacto Comisorio Calificado:

    Es aquel en que las partes estipulan que si el comprador no paga el precio, el contrato se

    resolver de pleno derecho.

    Pese a lo anterior, la verdad es que aun cuando las partes hubiesen estipulado

    un pacto comisorio calificado, jams por el hecho de que el comprador no cumpla

    con el pago del precio, se resuelve el contrato de compraventa. Principalmente

    porque ante el incumplimiento el vendedor, tanto en el pacto comisorio simple

    como en el calificado, podr elegir entre solicitar la resolucin del contrato

    ejerciendo la accin comisoria (porque emanan del pacto comisoria) o bien podr

    exigir el cumplimiento del contrato.

    En lo que respecta a la accin comisoria, es necesario sealar que sta puede ser

    enervada por el comprador, en el caso que ste pague el precio. Sin embargo hay

    que distinguir:

    (a) Si la accin emana de un pacto comisorio simple, el comprador podr

    enervarla pagando el precio, en primera instancia, hasta antes de la

    dictacin de sentencia o de la citacin para or sentencia, y en su caso, en

    segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa.

    (b) Si la accin emana de un pacto comisorio calificado, el comprador podr

    enervarla pagando el precio. Sin embargo ac este pago debe cumplir ciertos

    requisitos, que el pago se realice dentro del plazo de 24 horas contado desde

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    la notificacin judicial de la demanda y que se haga cumpliendo los

    requisitos legales, esto es debe ser ntegro y de acuerdo a lo pactado.

    Respecto a la prescripcin de la accin comisoria, sea que sta emane de un

    pacto comisorio simple o calificado, ella prescribir en el plazo prefijado por las

    partes, si no pasare de los cuatro aos, o bien, en el plazo de cuatro aos, si las

    partes no hubieren fijado un plazo o han fijado uno superior. Este plazo se contar

    desde la fecha de celebracin del contrato, y no desde que la obligacin se hizo

    exigible.

    E. Accin Resolutoria:

    Es aquella que nace de la condicin resolutoria tcita y del pacto comisorio, para pedir la

    resolucin del contrato por incumplimiento de las obligaciones contradas.

    Caractersticas:

    Es una accin personal, es decir, le corresponde dirigirla al contratante

    diligente. nicamente, podrn demandar la resolucin del contrato las

    personas que lo han celebrado. Con posterioridad y despus de obtenida la

    resolucin del contrato, podr dirigirse a los terceros de mala fe, para

    reivindicar la cosa.

    Es una accin renunciable, dado que la ley no prohbe su renuncia. (artculo

    12 CC)

    Es una accin mueble o inmueble, esto es importante para determinar el

    tribunal competente.

    Es una accin divisible para algunos, e indivisible para otros. La doctrina se

    plantea que en el caso de que sean varios los acreedores si cada uno puede

    ejercer

    Independientemente la accin resolutoria o si por el contrario es necesario que

    acten de consuno. Generalmente y en base al artculo 1526 n6 se sostiene que es

    necesario el acuerdo de los acreedores.

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    15

    Sin embargo tambin se ha sealado, que cuando existen varios acreedores, no

    hay necesariamente una obligacin alternativa, tal es el caso de la compraventa, en

    que hay varios vendedores, el comprador debe una sola cosa que es el pago del

    precio y por lo tanto no hay pluralidad del objeto debido.

    El profesor Ren Ramos Pazos, estima que la accin resolutoria es indivisible,

    tanto desde el punto de vista subjetivo y objetivo. La indivisibilidad es subjetiva

    porque si son varios los acreedores, deben ejecutar la accin conjuntamente, y si

    son varios los deudores, debe demandarse a todos ellos. A su vez sera objetiva

    porque no se puede demandar en parte el cumplimiento y en parte la resolucin.

    Diferentes reglas entre la condicin resolutoria tcita y el pacto comisorio:

    Condicin Resolutoria Tcita:

    1) La accin resolutoria emana de una condicin resolutoria tcita.

    2) La accin prescribe en cinco aos.

    3) La prescripcin corre desde que se hizo exigible la obligacin.

    4) La prescripcin se suspende.

    Pacto Comisorio:

    1) La accin que emana de l prescribe en un plazo de cuatro aos.

    2) La prescripcin es de corto tiempo, y por lo tanto no se suspende.

    3) No corre desde que la obligacin se hizo exigible, sino que desde la

    celebracin del contrato.

    2. El Plazo

    A. Concepto

    Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho

    A su vez el Cdigo Civil lo define en el artculo 1494 como la poca que se fija

    para el cumplimiento de la obligacin, y que puede sr expreso o t{cito

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    B. Caractersticas o elementos:

    1) Futuro, esto es el hecho constitutivo del plazo debe realizarse en el porvenir.

    2) Certidumbre, el hecho es inevitable y por ende necesariamente debe ocurrir.

    Ej. la muerte.

    C. Clasificacin:

    1) En razn a si est establecido en trminos explcitos o directos o si se

    desprende la naturaleza de la obligacin:

    - Expreso: es aquel plazo que ha sido determinado en trminos

    formales y explcitos.

    - Tcito: es aquel plazo indispensable para cumplir la obligacin.

    No est establecido en trminos directos, sin embargo se

    desprende de la naturaleza de la obligacin.

    2) Segn la fuente de donde emane:

    - Legal: es aquel plazo establecido por ley.

    - Voluntario o Convencional: es aquel plazo establecido por las

    partes de una convencin o por el autor del acto jurdico

    unilateral.

    - Judicial: es aquel plazo fijado por el juez. En principio y por regla

    general, el juez no est facultado para fijar plazos. Como seala el

    artculo 1494 slo puede interpretar el plazo concebido en

    trminos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicacin

    discuerden las partes. Sin embargo, en casos excepcionales en que

    la ley expresamente lo faculte, podr fijar plazos. Ej. para que el

    poseedor vencido restituya la cosa al reivindicante.

    3) Plazo Fatal y no fatal:

    - es plazo fatal el que por el solo ministerio de la ley y una vez

    transcurrido se extingue el derecho. Artculo 49 CC.

    - Plazo no fatal: es aquel en que no obstante estar vencido,

    igualmente puede ejercerse el derecho de forma eficaz.

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    4) Plazo determinado e indeterminado:

    - el plazo es determinado cuando se sabe el da en que ocurrir el

    hecho futuro e inevitable. Ej. La navidad del 2014.

    - El plazo es indeterminado, cuando se ignora el da en que el hecho

    ocurrir. Ej. La muerte de una persona.

    En el plazo determinado hay dos cosas que se saben de antemano, la

    realizacin del hecho y el da en que va a ocurrir. Mientras que en el plazo

    indeterminado lo nico que se conoce es el hecho que se va a realizar.

    5) Plazo suspensivo y extintivo:

    - Plazo suspensivo es aquel que suspende el ejercicio de un

    derecho, mientras no se cumpla. Ej. una compraventa en donde se

    estipula que el precio se pagar seis meses despus de celebrado

    el contrato.

    - Plazo extintivo, es aquel que por su cumplimiento extingue el

    derecho. Ej. el arrendamiento de una cosa por un perodo

    determinado, un ao, por ejemplo; al terminar el ao, cesa el

    contrato y se extinguen, consecuentemente, los derechos

    derivados.

    D. Efectos del Plazo:

    Para determinar los efectos del plazo, es necesario atender al estado en que se

    encuentra, en razn de ello, el plazo puede estar pendiente y cumplido.

    Plazo suspensivo pendiente: mientras est pendiente el plazo suspensivo, el

    derecho del acreedor ha nacido, pero no se puede ejercer an, y por tanto el

    acreedor no tiene derecho para demandar el cumplimiento de la obligacin y el

    deudor puede rehusar a su cumplimiento.

    Ej. Si A dona a B cien mil pesos, que entregar seis meses despus de la

    celebracin del contrato, B no puede exigir el cumplimiento de la obligacin hasta

    que se cumpla el plazo.

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    Sin embargo, si el deudor, pendiente el plazo, cumple la obligacin, no podr

    despus repetir lo pagado, lo cual es lgico, pues si el derecho del acreedor ha

    nacido, el pago que haga el deudor no es indebido, pues encuentra su causa en una

    obligacin. No sucede lo mismo en el caso de la condicin suspensiva, pues lo

    pagado antes de su cumplimiento puede repetirse, ya que el derecho todava no ha

    nacido o no se ha adquirido.

    Plazo suspensivo Cumplido: vencido o cumplido el plazo, el acreedor puede

    ejercer su derecho y exigir el cumplimiento de la obligacin. Junto con ello

    comienza a correr la prescripcin, puede operar la compensacin y constituirse en

    mora al deudor.

    En este caso, a diferencia de lo que ocurre con la condicin, el plazo cumplido

    no opera con efectos retroactivos.

    Plazo extintivo pendiente: pendiente el plazo extintivo, la persona que tiene

    una cosa o derecho bajo tal modalidad, puede ejercer todas las facultades o

    atribuciones a que o autoriza su derecho.

    Plazo extintivo cumplido: por el solo ministerio de la ley se opera la extincin

    del derecho, una vez cumplido o vencido el plazo. Por tanto quien tena la cosa a

    plazo, debe restituirla al acreedor con derecho a exigirla.

    Al igual que el plazo suspensivo, el plazo extintivo cumplido no opera con

    efecto retroactivo.

    E. Extincin del Plazo:

    El plazo se extingue por vencimiento, caducidad y renuncia.

    En el caso del vencimiento el plazo se extingue por la llegada del da

    preestablecido.

    En el caso de la renuncia, es necesario para determinar su procedencia,

    distinguir en base al beneficio de quien se ha establecido.

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    Si el plazo se estableci en beneficio exclusivo del deudor, podr ste

    renunciarlo libremente. Si por el contrario, el plazo se hubiere establecido en

    beneficio de ambas partes o en beneficio exclusivo del acreedor, no puede el

    deudor renunciarlo sin consentimiento del acreedor.

    En el caso de la caducidad, en virtud de ella el acreedor puede ejercer su

    derecho, aun encontrndose el plazo pendiente, en los casos en que la ley lo

    establece o as haya sido convenido por las partes. De ello podemos extraer los dos

    tipos de caducidad existente:

    - Legal: es aquella que opera en los casos determinados por la ley. Dichos casos

    estn contemplados en el artculo 1496 del Cdigo Civil, que dispone: El pago

    de una obligacin no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1 al deudor

    constituido en quiebra o que se haya en notoria insolvencia, 2 al deudor cuyas

    cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido

    considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podr reclamar el beneficio del

    plazo, renovando o mejorando las cauciones.

    - Convencional: esta caducidad opera en los casos expresamente previstos por

    las partes. Ej. en los contratos de mutuo otorgados por instituciones bancarias,

    es frecuente que se estipule que la mora o simple retardo del deudor en el pago

    de una o ms cuotas, traer como consecuencia la caducidad del plazo,

    pudiendo el acreedor exigir l pago de la totalidad del saldo adeudado, como si

    la obligacin fuera de plazo vencido.

    3. El Modo (artculo 1089 y 1096)

    A. Introduccin

    El Cdigo Civil regula al modo en las asignaciones testamentarias modales, y

    seala en el artculo 1089 que: si se asigna algo a una persona para que lo tenga por

    suyo con la obligacin de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o

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    sujetarse a ciertas cargas, esta aplicacin es un modo y no una condicin suspensiva. El

    modo por consiguiente no suspende la adquisicin de un derecho

    De modo ms preciso el modo es entendido como una carga impuesta al

    beneficiario de una liberalidad (carga establecida en los contratos gratuitos con el

    propsito de limitar el derecho del adquirente). Tal gravamen consiste en la

    obligacin que asume el asignatario de ejecutar ciertas obras o sujetarse a

    determinadas cargas, cuyo incumplimiento puede acarrear la extincin del

    derecho.

    Ej.: Te instituyo heredero con la obligacin de que construyas tres escuelas en

    diversas zonas fronterizas del pas; te dono cien millones de pesos para que

    subvenciones hogares infantiles.

    La prestacin que debe cumplir el beneficiario de la disposicin, no es una

    contrapartida por el derecho recibido, sino una restriccin de los efectos de ste

    para satisfacer los motivos o fines del instituyente.

    El modo se distingue de la condicin suspensiva en que no suspende la

    adquisicin del derecho, ni su ejercicio. De su incumplimiento puede derivarse la

    extincin del derecho. Conforme a un aforismo, la condicin suspende, pero no

    obliga; en cambio, el modo no suspende, pero obliga, al menos en general.

    B. Efectos del modo

    El modo no afecta la existencia del derecho: ste existe desde el comienzo; slo

    afecta a la manera de ejercerlo. Por eso el Cdigo Civil dice que el modo no

    suspende la adquisicin de la cosa asignada (art. 1089, parte final).

    Efectos del modo en las asignaciones testamentarias:

    Si el asignatario modal no cumple con la obligacin modal, su derecho no se

    ver afectado, salvo que el testador haya establecido una condicin resolutoria. En

    las asignaciones testamentarias, se llama clusula resolutoria a aquella que impone

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    la obligacin de restituir la cosa y los frutos si no se cumple con el modo. (Artculo

    1090).

    Por tanto para que se extinga el derecho del asignatario modal es necesario que

    el testador haya establecido una clusula resolutoria.

    Efectos del modo en las obligaciones contractuales:

    No es comn el establecimiento de una obligacin modal en un contrato, sin

    embargo esto puede llegar a convenirse si nos remitimos a lo establecido en las

    asignaciones testamentarias modales.

    Ahora bien, en el caso de incumplimiento de una obligacin modal, es

    necesario distinguir dos situaciones, en primer lugar si las partes previeron el

    incumplimiento de la obligacin y determinaron que, en tal caso se extinguira el

    derecho, y en segundo lugar, si es que las partes nada dicen.

    En el primer caso, estamos ante un pacto comisorio, el cual producir los

    efectos y sealados anteriormente. En el segundo caso, el incumplimiento de la

    obligacin modal no extinguir el derecho, salvo que el contrato del cual emane

    dicha obligacin sea un contrato bilateral, pues en ese caso, el contratante diligente

    podr ejercer la accin resolutoria contra quien no cumpli con la obligacin

    modal.