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<< Derecho Administrativo Cátedra. >> Profesor: Jorge Gómez. SOBRE EL CONCEPTO DE ESTADO. Maquiavelo en el año 1513 en su obra “El Príncipe” es quien utiliza por primera vez el vocablo Estado en un sentido jurídico y político. Se ha tratado de establecer un concepto unívoco que satisfaga y comprenda a todas las ciencias que se refieren a tal concepto, como son el derecho, la sociología o la historia. El autor alemán Jellinek distingue entre un concepto sociológico de Estado y uno jurídico: Concepto sociológico: “unidad de asociación dotada originariamente de poder de dominación, formada por personas asentadas en un territorio”. Concepto jurídico: se introduce el concepto jurídico de corporación; es decir, relación entre personas y entre éstas y un orden jurídico. “Corporación formada por un pueblo, dotada de poder de mando originario y asentada en un territorio determinado”. Para Kelsen el concepto de Estado era “un orden social, esto es, un conjunto de normas que regulan la conducta mutua de los individuos. Orden que se caracteriza por ser coercitivo, relativamente centralizado, y por constituir órganos especiales para la creación y aplicación de normas” . Pero esta concepto es errado ya que Kelsen define más bien lo que es ordenamiento jurídico que Estado. Para el francés André Hauriou Estado es “una agrupación humana fijada en un territorio determinado en el que existe un orden social, político y jurídico, orientado al bien común establecido y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coerción”. Aquí nos encontramos con los siguientes elementos: Se debe tener una agrupación humana. Un territorio determinado. Orden social político y jurídico. Orientado el bien común. Mantenido por una autoridad. Para José Luis Cea, Estado se define como “el conjunto de órganos de la sociedad nacional, a quien se ha encargado ejercer el poder consentido, mediante funciones dentro de un territorio determinado sujetándose a un orden y con el propósito de servir a la comunidad”, pero como vemos en esta definición faltan elementos. LAS FUNCIONES DEL ESTADO. Se deben analizar cuáles son las funciones del Estado, se dice que hay tantas funciones como fines deba tener cumplir el Estado y éstas dependen del contenido político. Son 3 grandes funciones las que tiene: 1. Función legislativa: dice relación con la generación de las normas generales y obligatorias, tendientes a regular conductas de los habitantes de un país. 2. Función ejecutiva: es aquella que tiene por objeto asegurar el funcionamiento del Estado dentro del marco de las leyes para la aplicación de las mismas. Pero además, importa prerrogativas más amplias, a través de los cuales dicta actos jurídicos y celebra contratos administrativos. Es el Estado quien se encarga de que las cosas funcionen. 3. Función jurisdiccional: Es aquella actividad que consiste en pronunciar el derecho, es decir aplicarlo a los casos concretos sometidos al conocimiento de

Materia Administrativo Catedra Final

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<< Derecho Administrativo Cátedra. >> Profesor: Jorge Gómez.

SOBRE EL CONCEPTO DE ESTADO.Maquiavelo en el año 1513 en su obra “El Príncipe” es quien utiliza por primera vez el vocablo Estado en un sentido jurídico y político. Se ha tratado de establecer un concepto unívoco que satisfaga y comprenda a todas las ciencias que se refieren a tal concepto, como son el derecho, la sociología o la historia. El autor alemán Jellinek distingue entre un concepto sociológico de Estado y uno jurídico:

Concepto sociológico: “unidad de asociación dotada originariamente de poder de dominación, formada por personas asentadas en un territorio”.

Concepto jurídico: se introduce el concepto jurídico de corporación; es decir, relación entre personas y entre éstas y un orden jurídico. “Corporación formada por un pueblo, dotada de poder de mando originario y asentada en un territorio determinado”.

Para Kelsen el concepto de Estado era “un orden social, esto es, un conjunto de normas que regulan la conducta mutua de los individuos. Orden que se caracteriza por ser coercitivo, relativamente centralizado, y por constituir órganos especiales para la creación y aplicación de normas”. Pero esta concepto es errado ya que Kelsen define más bien lo que es ordenamiento jurídico que Estado. Para el francés André Hauriou Estado es “una agrupación humana fijada en un territorio determinado en el que existe un orden social, político y jurídico, orientado al bien común establecido y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coerción”. Aquí nos encontramos con los siguientes elementos:

Se debe tener una agrupación humana. Un territorio determinado. Orden social político y jurídico. Orientado el bien común. Mantenido por una autoridad.

Para José Luis Cea, Estado se define como “el conjunto de órganos de la sociedad nacional, a quien se ha encargado ejercer el poder consentido, mediante funciones dentro de un territorio determinado sujetándose a un orden y con el propósito de servir a la comunidad”, pero como vemos en esta definición faltan elementos.

LAS FUNCIONES DEL ESTADO.Se deben analizar cuáles son las funciones del Estado, se dice que hay tantas funciones como fines deba tener cumplir el Estado y éstas dependen del contenido político. Son 3 grandes funciones las que tiene:1. Función legislativa: dice relación con la generación de las normas generales y obligatorias, tendientes a regular conductas de los habitantes de un país.2. Función ejecutiva: es aquella que tiene por objeto asegurar el funcionamiento del Estado dentro del marco de las leyes para la aplicación de las mismas. Pero además, importa prerrogativas más amplias, a través de los cuales dicta actos jurídicos y celebra contratos administrativos. Es el Estado quien se encarga de que las cosas funcionen.3. Función jurisdiccional: Es aquella actividad que consiste en pronunciar el derecho, es decir aplicarlo a los casos concretos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. El Estado administrador también ejerce funciones jurisdiccionales.Algunos autores incluyen otra función, que podríamos sostener como una cuarta función del Estado:4. Función constituyente: radica en la soberanía popular y se refiere a la formulación de una norma básica del ordenamiento jurídico, de la cual emana la validez de todas las demás normas. Establecida una CPR el pueblo se auto-limita, pues la facultad de reformarla queda sujeta al procedimiento fijado.

EL FIN DEL ESTADO.Las normas del derecho público persiguen el bien común. ¿Cuál es el fin del Estado? Es el conjunto de fines particulares de los individuos que pertenecen a la sociedad denominado “bien común”. Es el bien de todos y de cada uno, sin excluir a nadie.Para Santo Tomás de Aquino cuando se habla de bien común “consiste en la suficiencia de medios de vida para la comunidad, es decir, la abundancia de bienes materiales, intelectuales y morales que los individuos deben encontrar en la sociedad para su perfección humana”.

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Cuando el Estado deja hacer a los particulares, hay una doctrina distinta en la cual el Estado les entrega a los particulares su libre albedrío para que se desarrollen. Si bien Santo Tomás de Aquino nos entrega una definición de bien común o nos dice como interviene el Estado, éste es un concepto más bien de contenido instrumental.EL BIEN COMÚN EN LA CARTA FUNDAMENTAL.El constituyente toma esta definición de Santo Tomás de Aquino y la plasma en nuestra carta fundamental, en el artículo 5, el cual indica: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”.Según lo que establece la CPR de 1980 el Estado debe hacer esto de una manera subsidiaria. El Principio de subsidiariedad significa que el Estado debe dejar que los particulares desarrollen su actividad y solo va a actuar cuando los particulares no puedan hacerlo, o cuando lo hacen mal.

SISTEMAS DE VINCULACIÓN AL ESTADO DE DERECHO . El derecho no son solo las leyes, sino que también bienes y valores jurídicos protegidos que están detrás de la legislación.El Estado de Policía, comprende el periodo de las monarquías absolutas, en donde el rey tenía el poder absoluto, lo que significaba su total irresponsabilidad frente a sus súbditos. Lo que piensa el rey se realiza y si produce algún daño o prejuicio él no va a responder. El fundamento de esto es que el poder viene dado por Dios y solo ante él debe responder el monarca. El rey, como representante del poder divino, no podía equivocarse, lo que llamaban “rex non potest pecare” (El rey no puede hacer mal). Esto se mantenía a través del linaje, es decir, a través de sus sucesores. El rey dictaba todas las normas que obligaban a la comunidad, pero no a él, las decisiones que dictaba formaban parte del llamado derecho de policía y no existía ninguna posibilidad de reclamo. La característica principal del derecho de policía es que no había derecho a reclamo, si el rey manda a matar, no se puede interponer frente a esto.Frente a la total indefensión y los abusos de poder, comienza una lucha del pueblo por hacer respetar y reconocer algunos de sus derechos. Se requería establecer una instancia en donde se hiciera responsable al Estado por los perjuicios que pudiere cometer. Es así como nace en Alemania y luego se extiende por los demás Estados europeos la idea del Fisco. Este ente llamado Fisco representaría a toda la esfera patrimonial del Estado y sobre el cual recaerían los reclamos de los individuos perjudicados en sus derechos por un acto de la autoridad. El fisco pasó a ser una figura distinta del Estado (el rey), responsable de la gestión patrimonial de aquel y debía responder pecuniariamente (económicamente) frente a los particulares. Se reclamaba en contra del Fisco en los tribunales de justicia y no directamente al rey. Este tribunal de justicia era conformado por el mismo rey, quien era juez y parte.Se distinguió entonces, los actos de policía o de administración propios del monarca y de los cuales no se respondían, y los actos netamente patrimoniales de los cuales el fisco era responsable. Si se trata de un tema de poder, es decir, del ejercicio de una facultad, el Estado no responde, solo si se trata de materias pecuniarias.Durante la Edad Media se genera paulatinamente una tensión entre rey y súbditos.Es por eso que esta tención se va acrecentando por la estabilidad que van teniendo ciertos grupos de poder. Nacen los gremios y estamentos privilegiados que defendían sus derechos, fundados en principios de igualdad y libertad, por lo que fueron dictándose los llamados fueros y cartas que reconocen ciertos derechos anteriores y superiores al Estado. Con el tiempo estas cartas o fueros adquirieron estabilidad, por lo cual daba lo mismo el Rey que se encontrara en el trono, siempre se iban a respetar estos derechos, a eso se refiere que fueran anteriores y superiores al Estado. Dichas cartas y fueros tuvieron el propósito de limitar y organizar el poder, documentos que fueron adquiriendo estabilidad jurídica e inviolabilidad, y que forman parte en la actualidad de las fuentes del constitucionalismo modernos. Aquí nos encontramos con:

La Carta Magna (1215): protege los derechos de la comunidad frente a la corona. Habeas Corpus (1679). Declaración de los Derechos Fundamentales (1689). El Bill of Rights: sientas las bases del nuevo régimen británico.

En 1789, la Asamblea Nacional francesa promulgó la más conocida e influyente de todas las declaraciones. La Revolución Francesa supone el gran momento de la Declaración de los Derechos Fundamentales, entendiéndose que la declaración de derechos consustancial a la Constitución, es la garante de la libertad. Se crea, entonces, un sistema republicano y

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constitucional, es decir, la norma básica del ordenamiento jurídico va a ser constituida por el pueblo con respecto a la parte orgánica y derechos fundamentales.

La Constitución de los Estados Unidos fue redactada en la Convención Constitucional en Filadelfia en 1787, firmada el 17 de Septiembre de 1787 y ratifica por el número requerido de Estados (nueve) el 21 de Junio de 1788. Se toma el ejemplo de Estados Unidos y no de Chile, ya que la Constitución norteamericana sigue vigente hasta el día de hoy, es la técnica legislativa que ha permitido su vigencia. Esta Constitución contiene un preámbulo y 7 artículos. También incluye 27 enmiendas, de las cuales las 10 primeras se conocen como la Carta de Derechos. Estas enmiendas no reemplazan el artículo anterior, sino que se van acumulando, por lo cual el abogado o el juez que interpretan la Constitución, deben hacerlo en una armonía conjunta.

EL ESTADO DE DERECHO.Vamos a analizar, primero, los supuestos básicos, después vamos a dar un concepto y, luego, a finalizar con los elementos del Estado de Derecho.

SUPUESTOS BÁSICOS.1) Se requiere la existencia de normas fundamentales y otras que deriven de éstas, las que van a someter a todos los miembros de la comunidad. 2) Aquellas normas deben gozar de estabilidad y fijeza en el tiempo. 3) Deben ser conocidas plenamente por aquellos a quienes van dirigidas (publicación). 4) Se requiere de certeza jurídica, luego si no se cumplen se podrá reclamar ante quien corresponda.

CONCEPTO DE ESTADO DE DERECHO.1) Es un régimen de sumisión del Estado al derecho, con pleno respeto de los derechos fundamentales, unido a un sistema democrático y con un mecanismo de control. 2) El Estado está sometido al derecho, el cual regula la organización y funcionamiento del Estado y de todos sus órganos sobre la base del reconocimiento, amparo, protección, incentivo, regulación y control en el ejercicio de los derechos fundamentales.

ELEMENTOS O CARACTERISTICAS DEL ESTADO DE DERECHO.1. Principio de soberanía popular: art 5 de la CPR “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Ejercicio: por el pueblo a través del plebiscito y elecciones periódicas y por las autoridad que establece la CPR. Límites: no puede afectar los derechos fundamentales en su esencia.

2. Principio de jerarquía de las normas: la existencia de una norma fundamental. La CPR es la norma superior y las que se dicten deben someterse a ella. Esto se encuentra basado en la existencia del Principio de Separación de Poderes. 3. Principio democrático: no solo involucra el derecho a elegir y a ser elegido, y a la participación en el ejercicio del poder, sino que, además, es el pueblo el que debe ejercer su derecho a ser informado y así a fiscalizar. 4. Principio de juridicidad: la administración no se legitima a sí misma, sino que sus potestades deben conformarse a la CPR y a las normas dictadas conforme a ella. Este principio se encuentra muy ligado al Principio de Responsabilidad y de control, de lo contrario, el Principio de juridicidad sería una mera declaración de buenas intenciones.

EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD. Emana de la Revolución Francesa y de éste se distinguen dos sub-principios:

1. Principio de vinculación negativa: el Estado puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por el derecho, es decir, este principio fija un piso. 2. Principio de vinculación positiva: el Estado solo puede hacer aquello que le esté este expresamente permitido, es decir, este principio fija un techo y es el que rige en nuestro país, establecido en el art 6 y 7 de la CPR.

Los artículos 6 y 7 de la CPR nos llevan al estudio del principio señalado, desde dos puntos de vista:

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1. Respecto de las normas que involucra: la administración se encuentra sometida no sólo a la Constitución, sino que a todas las normas dictadas conforme a ella: leyes, DFL, reglamentos, decretos, resoluciones, etc. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.2. Respecto de los obligados a tal principio: el inc 2 del art 6 señala que la juridicidad debe ser respetada tanto por los órganos del Estado, como por sus agentes y también obliga a toda persona, institución o grupo. A su turno el art 7 establece que todo órgano del Estado, actúa válidamente, previa investidura regular de sus miembros (nombramiento del funcionario) dentro de su competencia (establecida por la CPR o por la ley) y en la forma que prescriba la ley (formalidades necesarias).Relación de los preceptos Constitucionales, respecto del principio de juridicidad.

Art 1: reconocimiento y protección de los derechos del hombre y la mujer. Deberes y fines del Estado Art 4: Chile es una república democrática. Art 5: la soberanía está limitada por los derechos fundamentales. Arts 6 y 7: Principio de Juridicidad Art 19: regula y protege los derechos humanos y protege a la esencia del derecho. Art 20 y 21: recurso de protección para acciones u omisiones arbitrarias o ilegales; y recurso de amparo para

arrestados, detenidos o presos con infracción a la CPR y a la Leyes. Art 32 N°6: El presidente de la República tiene potestad reglamentaria, pero no puede sobrepasar las leyes. Art 36: se refiere a la responsabilidad de los Ministros de Estado. Art 38 inc 2: derecho a la acción respecto de los que se sientan lesionados por la Administración. Art 63 N°20: concepto de ley. Art 76: facultad de recurrir a los Tribunales de Justicia. Arts 98 y 99: Contraloría General de la República quien ejerce el control de los actos de la Administración.

Limitaciones al principio de juridicidad. El Estado de necesidad: frente a una colisión de intereses y para evitar un mal mayor, se vulnera uno de los

derechos en juego, el que se considere de menor trascendencia. Es decir, el principio del mal menor. En nuestro país se encuentra consagrado el Estado de Necesidad, tanto en los estados de excepción constitucional o en la expropiación, fuera de ellos, no existe otra figura de Estado de necesidad.

LA ADMINISTRACIÓN.Administración proviene del latín “admanus traere”, es decir, traer a la mano, lo cual tiene que tiene que ver con la gestión. Corresponde al Presidente de la República ejercer el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezca la CPR y el art 1 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado 18.575. El jefe que lleva las bases de la administración es el Presidente de la República y a él se le encarga el gobierno y la gestión. La administración está constituida por los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la Republica, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y seguridad pública, los gobiernos regionales, las municipalidades y las empresas publicas creadas por ley. ¿Qué son los Gobiernos regionales? Es un cuerpo colegiado formado por el intendente y los consejeros regionales.

LA FINALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. La finalidad de la administración es estar al servicio de las personas, cuya finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, y fomentando el desarrollo del país y la ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. La actividad de gobierno se consagra en el art 24 de la CPR al señalar que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República quien es el jefe de Estado. Este art debe relacionarse con el art 33 de la Carta Fundamental, que señala que los ministros son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y en la administración del Estado.

SISTEMA DE SUBORDINACION DE LA ADMINISTRACIÓN AL DERECHO. Nuestro sistema chileno de la administración, es un sistema mixto, es decir, comparte tanto el sistema continental francés como del common law.

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El sistema nacional se caracteriza por la sumisión de la administración al derecho (principio de juridicidad). La administración se sujeta a reglas especiales de derecho público. La administración goza de ciertas prerrogativas o potestades frente a los particulares. El derecho administrativo es tutelado por los tribunales ordinarios de justicia.

LAS POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN. Se refieren al conjunto de competencias que la ley asigna a un órgano administrativo para el cumplimiento de sus fines tanto generales como especiales. Son las que permiten llevar a cabo los fines del Estado en una situación de superioridad en relación con los particulares y emana del ejercicio de la soberanía (concedida a través de las elecciones periódicas). Aquí nos encontramos con:

1. POTESTAD IMPERATIVA.La autoridad administrativa dicta normas potestativas y ejecutivas, es decir, se cumplen sin necesidad de recurrir a los tribunales, dice relación con la obligatoriedad del acto (Autotutela). El art 3 de la Ley 19.880 de Bases del Procedimiento Administrativo, establece que los actos administrativos poseen imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa

2. POTESTAD EJECUTIVA.Dice relación con las facultades para desarrollar las políticas y planes del gobierno. Tiene por finalidad ejecutar las decisiones adoptadas por las autoridades.

3. POTESTAD REGLAMENTARIA. Aquí nos encontramos con:a) Potestad reglamentaria de ejecución: es la que tiene por finalidad hacer ejecutar, complementar o desarrollar la ley b) Potestad reglamentaria autónoma: es aquella que tiene por objeto dictar normas sobre situaciones que no son materia exclusiva de ley.En virtud del art 32 N°6 de la CPR la potestad reglamentaria la tiene el Presidente de la República, pero también tienen potestad reglamentaria el Consejo de Seguridad Nacional (art 107), el Banco Central (art 108), la Universidad de Chile y la Corte Suprema mediante autoacordados. El art 32 N°6 de la Carta Fundamental, establece que son atribuciones especiales del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos o instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Lo anterior debe relacionarse con el art 63 que establece que sólo son materias de ley las que indica, y en su numeral 20 señala toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

4. POTESTAD SANCIONADORA.Es la facultad de la Administración para aplicar o imponer sanciones o penas a los particulares cuando estos infringen el ordenamiento jurídico, o a los funcionarios públicos cuando falten a sus deberes estatutarios. Se clasifican en:a) Sanciones disciplinarias: referidas a los funcionarios públicos.b) Sanciones correctivas: referidas a los particulares, por ejemplo, una multa de tránsito.

5. POTESTAD JURISDICCIONAL.Facultad que tienen los órganos administrativos, para solucionar los conflictos de intereses entre los órganos de la administración del Estado entre sí o con los particulares y sancionar a los particulares.

En materia Aduanera, el Servicio de Aduanas conoce de los delitos de fraude aduanero. El director del SII conoce en primera instancia, sobre materias tributarias. En el DL 211 de 1976 Ley Antimonopolio se establece dentro de sus órganos a la comisión resolutiva, quien

resuelve los conflictos relacionados con la libre competencia. La Ley 10.336, se refiere al juicio de cuentas ante la Contraloría General de la República.

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SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA.1. El Senado (art 53 N°3 de la CPR) resuelve con respecto a: autoridades políticas o administrativas y Tribunales superiores de justicia. 2. El Tribunal Constitucional (art 93 N°12 CPR) resuelve con respecto a: autoridades y Tribunales inferiores.3. El art 126 de la CPR: entrega a la ley la determinación de quién resuelve los conflictos que se susciten entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.4. El art 39 de la Ley 18.575: señala que los conflictos entre órganos de la administración se resolverán por el superior jerárquico y si tienen distinto superior, resuelven ambos, y si persiste la diferencia, resuelve el Presidente de la República.

CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO.Enrique Silva Cimma establece que “es aquel que tiene por objeto la creación, organización, funcionamiento y supresión de los servicios públicos, la regulación de la actividad jurídica de la Administración del Estado y la determinación de las atribuciones y deberes de éste para con sus habitantes”. Se puede hacer una crítica respecto de este concepto, ya que proviene más o menos de la década del 60 influido por la doctrina marxista, por lo cual pone énfasis en los temas orgánicos. Hay 3 temas que son importantes para Silva Cimma: la organización de la administración, la regulación de la actividad de la administración y las relaciones que se producen, ya sea entre los órganos del Estado o la relación de éste con los particulares.

CONTENIDOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.Los grandes temas son los siguientes: 1) La organización de la administración del Estado2) Régimen jurídico del patrimonio del Estado3) Estatuto del personal de la Administración4) Actividad jurídica de la Administración.5) Control de la Administración: administrativo, parlamentario, jurisdiccional.6) Responsabilidad de la administración: contractual y extracontractual

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.Existen dos tipos de fuentes:

Fuentes positivas: Aquellas que se manifiestan en una norma positiva:1) CPR2) Leyes interpretativas3) Leyes Orgánicas Constitucionales4) Leyes de Quórum Calificado5) La ley6) Los D.F.L.7) Tratados Internacionales8) Reglamentos9) Decretos10) Resoluciones11) Acuerdos12) Instrucciones13) Circulares

Fuentes racionales: no son normas positivas, pero de ellas derivan ciertos principios orientadores, de los cuales emana una norma jurídica.

1) La Doctrina2) La jurisprudencia3) La Costumbre4) Los principios generales del derecho

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TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURIDICO ADMINISTRATIVO.1. Hechos materiales: son aquellos ajenos a la voluntad humana y que se producen por contingencia de la naturaleza, por ejemplo, un terremoto o inundaciones. 2. Actos materiales: aquellos que nacen de los agentes de la administración y que han sido “emitidos” sin el propósito de causar efectos jurídicos, por ejemplo, un doctor que al operar se le queda la tijera adentro del paciente. Así aparecen dos clases de tareas o cometidos estatales: los relativos a la existencia del propio Estado, tendientes a asegurar su integridad y conservación (materia) y los referentes a la población, que procuran el bienestar de ésta (población). Por regla general, estas labores pueden revestir básicamente cuatro modalidades: a) Reglamentación de la actividad privada: por normas sanitarias o normas sobre construcciones. b) Vigilancia o control de la actividad privada: como por ejemplo, inspecciones sanitarias o fiscalización de comercio. c) Ayuda o fomento a la actividad privada: por ejemplo, créditos o subvenciones. d) Sustitución de la actividad del Estado por la actividad privada: la cual puede ser absoluta o parcial. La primera da origen a los monopolios estatales, y en la segunda el estado actúa en concurrencia con los particulares, por ejemplo, lo que ocurre con la enseñanza o educación.

En consecuencia, la actividad jurídica de la administración por su propia naturaleza desarrolla una actividad material y objetivamente administrativa, tendiente a satisfacer las necesidades del Estado de forma inmediata, como asimismo las necesidades del bien común. Es aquí donde se incerta esta actividad del acto jurídico administrativo, la cual va a producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Pero además, la administración importa prerrogativas más amplias, a través de las cuales dicta actos jurídicos y celebra contratos administrativos, como también realiza simples hechos de operaciones materiales (como un acto de fiscalización).

¿Qué es un acto jurídico administrativo? La Ley 19.880 que establece las bases y procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, contiene una definición en el art 3:

Concepto legal: “Son las decisiones formales que emiten los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad publica dentro de los cuales se encuentran decretos y resoluciones. También constituyen actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, que realicen los órganos de la administración en el ejercicio de su competencia”.

Por otro lado, Enrique Silva Cimma señala: Concepto doctrinario: “Es toda declaración de voluntad general o particular del órgano administrativo en

función de una potestad administrativa y que tiene por finalidad decidir o emitir juicios sobre derechos, deberes o intereses de las entidades administrativas o de particulares frente a él”.

ELEMENTOS DE LA ESENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.1. Declaración de Voluntad: en nuestro sistema jurídico la regla general es que la declaración de voluntad sea expresa, formal y unilateral. En lo que atañe a su carácter de expresa surgen las siguientes excepciones:a) Silencio administrativo: es la inacción de la administración que puede producir algunos efectos jurídicos, esto es, que debiendo actuar no lo hace. Por ejemplo, la responsabilidad extracontractual por parte de la administración. En general el silencio administrativo no produce ningún efecto, no importa la aceptación o el rechazo de la solicitud.b) Voluntad tácita: es aquella que de ciertas manifestaciones externa se infiere una decisión o emisión de un juicio. En Derecho Público no se le da valor a la voluntad tácita, es decir, no puede suplirse la voluntad, esto se hace para mantener la certeza jurídica.c) Voluntad presunta: Aquí nos encontramos con el Silencio positivo y el Silencio negativo. Es aquella en virtud de la cual se presumen ciertas consecuencias. Es el reconocimiento que hace la ley de ciertos efectos jurídicos cuando hay inacción de la Autoridad Administrativa. Esto se da en 3 casos:

La Ley 19.172 Orgánica Constitucional de los Gobiernos Regionales establece el reclamo de ilegalidad, en virtud del cual el particular reclama contra el Gobierno Regional por una acción u omisión que estima ilegal. El Gobierno Regional cuenta con un plazo de 30 días para pronunciarse sobre el asunto planteado y es la propia ley la que señala que transcurrido el plazo de 30 días sin que el Gobierno Regional se pronuncie, se entiende que rechaza el reclamo. Con el rechazo para el particular nace la opción de acudir a la Corte de Apelaciones respectiva e interponer un recurso contencioso administrativo.

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La misma figura se contempla en la Ley Orgánica de Municipalidades 18.695, en la cual se regula el reclamo de ilegalidad municipal. Aquí será el Alcalde el que debe pronunciarse.

La Ley 19.880 Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

En su art 64 reglamenta la situación de lo que denomina “silencio positivo”: transcurrido el plazo legal para resolver a cerca de una solicitud que haya originado un procedimiento sin que la administración se pronuncie, el particular puede denunciar el incumplimiento ante la autoridad que debía resolver el asunto y “la autoridad debe certificar el hecho”. La autoridad tiene el plazo de 5 días para resolver el asunto desde la denuncia, si no lo hace, se entiende que acepta la solicitud.El Silencio Negativo: a su turno, el art 65 de la misma ley lo consagra, en virtud del cual se entenderá rechazada una solicitud (caso anterior) que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando: 1º afecte al patrimonio fiscal.2º cuando la administración ha actuado de oficio.3º cuando se pronuncie sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos, es decir, está conociendo de un recurso administrativo.4º Cuándo se ejercite el derecho de petición del artículo 19 nº 14 de la Constitución.

Los efectos del silencio administrativo, positivo o negativo son los mismos que respecto de aquellos actos que han culminado con una resolución expresa de la administración. 2. Órgano administrativo: debe ser competente.3. Fin: debe ser legítimo.

EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD.La presunción de legitimidad está consagrada en el art 3 inc final de la Ley 19.880 que establece bases del procedimiento administrativo que rige los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Tal presunción significa que el acto administrativo produce todos sus efectos desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución por parte

de la autoridad administrativa y mantiene todos sus efectos mientras no se demuestre su ilegitimidad. El fundamento de la presunción está radicado en el carácter público del acto ya que el acto emana del poder público en conformidad a los arts 6 y 7 de la CPR, y en principio se entiende que las autoridades han actuado, previa investidura regular, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.La consecuencia lógica es que el que pretenda negar la legitimidad del acto deberá demostrarlo a través de los distintos recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. La toma de razón, tendría por finalidad afianzar la presunción en análisis pero si se demuestra lo contrario, también caería ésta.La presunción de legitimidad se vincula directamente con ciertas características propias del acto administrativo:

1. LA IMPUGNABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.¿Cuáles son los medios de impugnación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico? Existen dos tipos de medios de impugnación:

Impugnación de los Actos administrativos en sede Administrativa: Los recursos Administrativos están establecidos principalmente en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880.a) Recursos de reposición y jerárquico: el art 10 de la ley 18.575, se refiere al recurso de reposición y jerárquico y tiene una procedencia amplia, ante el mismo órgano que emitió el acto. El Recurso Jerárquico, es ante el superior, si correspondiere. No existen plazos ni requisitos de procedencia. Con respecto al Recurso de Reposición en la ley N° 19.880 el art 59 establece el plazo de 5 días para su interposición. La autoridad debe resolver en el plazo de 30 días, tanto en el recurso de reposición como en el jerárquico, donde este último se interpone también en el plazo de cinco días y puede ser de manera subsidiaria a la reposición. Rechazada la reposición, se eleva el expediente al superior Jerárquico y se pide oír al órgano requerido. La resolución que acoja el recurso, podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto.b) Recurso extraordinario de revisión: establecido en el art 60 de la ley 19.880 Se interpone ante el superior jerárquico, si lo hubiere, o ante el mismo que lo emitió. Este recurso tiene causales taxativas, las cuales son:

La Resolución sin emplazamiento.

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Manifiesto error de hecho o determinante para la decisión o que aparecieren documentos de valor esencial, ignorados al dictarse el acto, o que no haya sido posible acompañarlos al expediente.

Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta

Que en la resolución haya influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado

El plazo para interponer el recurso es de un año, se cuenta del día siguiente en que se dictó la resolución desde que la respectiva sentencia se encuentre ejecutoriada. La ley no fija el plazo para dictar resolución.c) Revisión de oficio de la Administración: los arts 8 de la ley N° 18.575 y 61 de la ley N° 19.880 indican que los actos administrativos podrán ser “Revocados” por el órgano que los hubiere dictado, con las siguientes excepciones:

Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente. Cuando la ley haya determinado otra forma de extinción de los actos; o Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

La Revocación.Es aquel “acto” en virtud del cual la autoridad administrativa deja sin efecto otro acto administrativo por razones de mérito, conveniencia u oportunidad. La aclaración del acto establecido en el art 62 de la ley N° 19.880 puede ser en cualquier momento, y lo ejecuta la misma autoridad administrativa que dictó un acto. Esta puede ser total o parcial. Puede producirse de oficio o a petición de parte para aclarar los puntos dudosos u obscuros, ratificar errores de copia o referencia, y de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto. Emana de la autoridad que dictó el acto, al acoger una reposición. Sus efectos no se retrotraen y en ningún caso pueden afectar derechos adquiridos.

Impugnación de los Actos administrativos en sede Jurisdiccional.a) Recurso de protección: establecido en el art 20 de la CPR, procede en contra de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen, el legítimo ejercicio de las garantías que el precepto señala. La interposición de esta acción cautelar no obsta al ejercicio de otras acciones y permite a la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar al afectado. Este recurso tiene 15 días para interponerse.Concepto: acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Se trata de un procedimiento de emergencia que tiene por objeto, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema, reestablecer el imperio del derecho. Presupuestos del recurso: acción u omisión ilegal o arbitraria y como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho. Que ese derecho se encuentre comprendido entre los que se enumeran taxativamente en el art 20.Los vocablos ilegal o arbitrario: aun cuando ambos no son sinónimos tanto la ilegalidad, como la arbitrariedad implican una contrariedad con el derecho, es decir, son antijurídicas. Se estima que ilegal es una contravención formal al texto legal y arbitrario, es una ausencia de fundamento racional, o sea, una manifestación del simple capricho del agente. Tratándose tanto de una omisión ilegal como una o arbitraria, debe existir la obligación legal de actuar para el agente.¿Quién puede ser el autor del agravio?

La autoridad administrativa Una persona natural Persona jurídica.

Exclusiones: se rechazan los recursos interpuestos en contra de: Actos legislativos. Resoluciones judiciales. Toma de razón. Actos de Organismos autónomos, acuerdos del Banco central. Contratos por derechos que se discuten.

Privación, perturbación o amenaza: es menester, además, probar que por vía consecuencial se haya producido un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía.

Privar: despojar, quitar, impedir. Perturbar: trastornar el orden y concierto de las cosas. Amenaza: conlleva la idea de peligro inminente, mal futuro.

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Todas estas causales deben ser serias y no ilusorias, actual, precisas y no vagas, concreta en sus resultados. Además el que pide la protección debe encontrarse en el pleno y legal ejercicio del derecho, sin que pueda caber duda acerca si lo tiene o no, pues de lo contrario, la protección no sería un recurso, sino un juicio. El derecho debe estar señalado como objeto de tutela.Derechos excluidos: Aquellos de contenido económico-socialTitular de la acción de protección: “el que” la única limitación estaría representada por el hecho de que nadie puede reclamar un derecho genéricamente, por simple amor al mismo, sino que tiene que sufrir un menoscabo, o una amenaza alguna persona determinada. Tramitación del recurso de protección: el inciso final del artículo 2 del Acta Constitucional N°3, expresó “La Corte Suprema dictará un Auto Acordado, que regule la tramitación del recurso (A.A. 24 de junio de 1992 D.O. - A.A. 9 de junio de 1998 D.O.). La protección puede solicitarla el afectado o por cualquiera a su nombre, capaz de parecer en juicio, aun cuando carezca de mandato especial. Acogido el recurso a tramitación (examen de admisibilidad, en cuenta), la Corte pide informe al recurrido, fijándole un plazo breve y perentorio para evacuarlo. Una vez evacuado o sin él, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y se agrega extraordinariamente a la tabla. Se podrá decretar orden de no innovar, como asimismo todas las diligencias que estime pertinente (en general, no procede la designación de peritos).El recurrente puede rendir prueba, lo que podrá hacer desde la interposición del recurso hasta antes de la vista de la causa. La sentencia que se dicte tendrá el carácter de definitiva y en ella se apreciará en conciencia los antecedentes que se acompañen y todas las probanzas que se produzcan. Contra la Sentencia procede el recurso de apelación y éste debe ser fundado y contener peticiones concretas. Se interpone ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días. Se falla previa vista y en relación, para oír los alegatos de los abogados.Se puede condenar en costas a la parte vencida. Pueden quedar al margen de su tutela otras pretensiones del recurrente, propias de un juicio de lato conocimiento. Si la persona o el funcionario no evacuaren los informes, se puede amonestar al renuente, procediendo la amonestación, la censura, multa y suspensión.b) Protección ambiental: procederá también, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Texto modificado por última reforma constitucional el 26/08/2005.c) Acción declarativa: se rige por las reglas del procedimiento ordinario, establecidos en los arts 253 y siguientes del CPC con la finalidad de que se declare judicialmente el derecho de un particular que está siendo afectado o desconocido por la administración. d) Requerimiento ante el Tribunal Constitucional: conforme al art 92 N°4 de la CPR, corresponde al Tribunal Constitucional resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten respecto de un D.F.L. Este recurso tiene 10 días para interponerse. El requerimiento puede ser por parte del Presidente de la República o cualquier miembro de la Cámara o ¼ de miembros en ejercicio.El N°9 resuelve sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional.El N°16 resuelve sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, cuando se refiera a materias que pudieren estar reservadas a la ley.Cualquiera de las cámaras puede presentarlo durante 30 días, y cuando se trate de vicios de la potestad reglamentaria de ejecución, también podrá hacerlo ¼ de las cámaras.e) Recurso de amparo económico: contenido en la Ley 18.971, en virtud del cual cualquier persona puede denunciar las infracciones al art 19 N°21 de la CPR, sobre libre iniciativa económica. El requirente no necesita tener interés actual en los hechos denunciados. La acción pude intentarse dentro del plazo de 6 meses, de producida la infracción ante la C.A. respectiva.

2. LA IRRETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.La regla general en derecho público es que los actos rijan in actum, es decir, desde el momento de su notificación o publicación. Luego, la regla será que, en principio, los actos rigen in actum, pero pueden tener efecto retroactivo cuando no afecten derechos adquiridos. El art 52 de la ley 19.880 señala que los derechos adquiridos, la doctrina agrega que se trate de terceros adquirentes de buena fe y produzca consecuencias favorables en el interesado, por ejemplo, el acto administrativo que ejecuta la Ley que reajusta la remuneración de los empleados públicos a contar de una fecha anterior a la de su publicación.

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3. LA ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. El acto será estable, perdurará en el tiempo. Ello, será en la medida que se conforme a la juridicidad y si se resuelve que el acto es ilegítimo dejará de ser estable.

4. LA IMPERATIVIDADEmana de su propia definición contenida en el art 3 de la Ley 19.880. En virtud de ello los actos administrativos gozan de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios. Implica que se imponen y obligan a terceros por la sola manifestación de voluntad de la autoridad administrativa en ejercicio de las potestades públicas.

SUSPENCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.El art 57 de la ley 19.880 señala que la interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto. La autoridad que resuelve, a petición del recurrente, puede suspender su ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible su cumplimiento. Por ejemplo, la orden de demolición.

Suspensión por reclamación: el art 54 de la Ley 19.880 establece que interpuesta una reclamación ante la Administración, no podrá deducirse igual pretensión ante los Tribunales de Justicia. Planteada la reclamación se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Si se deduce una acción jurisdiccional, la administración deberá inhibirse de cualquier reclamación por la misma pretensión.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.Aquí nos encontramos con:1. Causales naturales: cumplimiento del acto, cumplimiento del plazo y muerte del afectado.2. Causales provocadas: acto de contrario imperio que pone fin a los efectos del acto jurídico administrativo, es una situación que no puede conciliarse con la original, donde podemos distinguir:

a) LA INVALIDACIÓN ART 53 DE LA LEY 19.880.Es la autoridad administrativa quien, de oficio o a petición de parte, puede dejar sin efecto los actos contrarios a derecho, previa audiencia del afectado. Puede ser total o parcial. Tiene un plazo de 2 años contados desde la publicación o notificación del acto. El acto invalidatorio es susceptible de impugnarse ante los Tribunales de Justicia y los efectos del acto se retrotraen a la fecha de emisión del acto irregular, pero no puede afectar derechos adquiridos por terceros de buena fe.

b) LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.Tiene una formulación jurisprudencial y doctrinaria. Las fuentes constitucionales y legales de la nulidad de derecho público son los arts 4, 6 ,7, 19 N°3 y 73 de la CPR; art 2 de la ley 18.575; y art 1462 del CC . Las causales no son taxativas y entre ellas podemos encontrar la falta de investidura regular y la falta de Competencia.

Los actos administrativos deben tener causa, objeto y fin legítimo: esto quiere decir que si falta cualquiera de estos elementos se produce la nulidad de derecho público, por ejemplo, la falta de formalidades y requisitos externos establecidos en el Ordenamiento Jurídico.

Procedimiento: se tramita ante los Tribunales Ordinarios de Justicia de acuerdo a las normas del Procedimiento Ordinario establecido en los arts 253 y siguientes del CPC.

En cuanto al plazo para interponer la acción de nulidad de derecho público: en principio no existe plazo para su interposición y en cuanto a éste, para interponer la acción de nulidad de Derecho Público se ha generado gran discusión en la doctrina, pues hay quienes estiman que se trataría de una acción imprescriptible, pero la jurisprudencia más reciente, si bien reconoce que la acción es imprescriptible, los efectos económicos que derivan de la acción (indemnización de perjuicios) si serían prescriptibles de acuerdo a los arts 2492, 2493 y 2497.

Características de la nulidad: la doctrina se divide al establecer las características de esta institución. La corriente más ortodoxa, liderada por Eduardo Soto Kloss, estima que la nulidad opera de pleno derecho. Prácticamente bastaría con advertir los defectos del acto y este sería nulo, en cambio, otros piensan que si bien opera de pleno derecho, ésta tiene que ser declarada por los tribunales, en razón de la seguridad y certeza

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jurídica. Se dice que la sentencia que acoge la nulidad tiene efectos erga omnes y por el contrario, cuando se rechaza aquélla, sus efectos son relativos.

EL CONTROL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.Se consagra constitucionalmente en el Capítulo X de Contraloría General de la República en los arts 98 y 99, que señalan:Artículo 98: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. El Contralor General de la Republica deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo”.Artículo 99: “En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara. Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia. En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional”.

La Contraloría General se define como un organismo autónomo y entre sus labores nos encontramos con: Ejerce el control de juridicidad de los actos de la administración. Fiscaliza el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás órganos que

determine la ley. Examina y juzga las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades. Lleva la contabilidad de la nación

Su ley orgánica constitucional es la 10.336. La autoridad superior es el Contralor General, quien es nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, y su cargo cesa al cumplir los 75 años de edad. Las funciones del Contralor general son las siguientes:

La toma de razón: están sometidos a la toma de razón los decretos supremos y las resoluciones de los jefes de servicios que, en conformidad a la ley, deban tramitarse por la Contraloría y los decretos con fuerza de Ley. La toma de razón constituye un control administrativo, toda vez que es realizado por un órgano de la administración, y se trata de un control de juridicidad que abarca tanto la constitucionalidad como la legalidad. Es un control externo, en el sentido que es ejercido por un ente distinto al controlado y finalmente se refiere a un control previo, que se realiza, por regla general, con anterioridad a la vigencia del acto sobre el cual recae. Conforme a lo anterior, podemos señalar que la toma de razón consiste en el análisis previo que efectúa la Contraloría General de la República respecto de la constitucionalidad y legalidad de los decretos y resoluciones que en conformidad a la ley deban someterse a este trámite, además de los DFL.Cuando se trata de decretos promulgatorios de una ley o de una reforma constitucional el examen versa sobre el texto aprobado por el Congreso.

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En el caso de los DFL el examen se refiere a las facultades conferidas por la ley delegatoria respectiva, como asimismo, a las limitaciones, restricciones y formalidades que en ella se haya determinado, en concordancia con lo dispuesto en el art 61 de la CPR.

Exención de la toma de razón: La ley 10.336 art 10 inc 5 autoriza al Contralor para eximir a ciertos actos administrativos del trámite de toma de razón, sobre la base de materias que no se consideren esenciales, esto es que no afecten de manera importante el interés general o los derechos esenciales de los administrados. La principal fuente de exención está en la resolución 1.600, que precisa los actos exentos y determina las modalidades supletorias de control posterior. Dicha resolución declara cuáles son las materias exentas de toma de razón invirtiendo la regla general, ya que en lugar de señalarlas expresamente dispone a vía de excepción las materias que deben ser sometidas a tal trámite

Efectos de la toma de razón: si el pronunciamiento del Contralor es favorable respecto del decreto o resolución, una vez cursados completan su nacimiento a la vida jurídica, ya sea en forma total o en el sentido que le haya dado el alcance con que se cursó. En cambio, cuando el pronunciamiento es desfavorable, se impide que el acto o aquella parte observada en el caso de cursarse con alcance, pueda ingresar a la vida jurídica y producir efectos.

PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA LEY DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Ley orgánica constitucional N°18.575 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL 1/19.653 del 17 de noviembre del 2001.

1. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE JURICIDAD. Artículo 2: Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.

Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

Artículo 3 inc 1: La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

Formulación del Resto de los Principios: Art 3 inc 2: La Administración del Estado deberá observar los principios de: responsabilidad, eficiencia, eficacia,

coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad.

2. CONSAGRACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Artículo 4: El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio

de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

3. PRINCIPIO DE EFICIENCIA, EFICACIA Y COORDINACIÓN. Artículo 5: Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios

públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

a) Eficiencia: El empleo óptimo de los recursos.b) Eficacia: Cumplimiento de las metas dentro de los plazos prefijados.c) Coordinación: indica que se busca que distintas actividades sigan un mismo ordenamiento, se orienten a los mismos objetivos, o se eviten conflictos entre ellas.

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4. PRINCIPIO DE IMPULSIÓN DE OFICIO. Artículo 8: Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus

funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.

5. PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Artículo 10: Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá

siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

6. PRINCIPIO DE CONTROL. Artículo 11: Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda,

ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Artículo 12: Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.

7. PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA. Artículo 13 inc 1: Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad

administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. Corrupción/Probidad:Etimológicamente la palabra corrupción implica la idea de un acto que altera el estado de las cosas mediante una complicidad del agente. Es decir, no se trata de una alteración casual, sino de un cambio causado intencionalmente. Es el fenómeno por medio del cual un funcionario público es impulsado a actuar de modo distinto a los estándares normativos del sistema para favorecer intereses particulares a cambio de una recompensa. El fenómeno contrario a la corrupción es la probidad. Definida como la observancia de una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular; principio, además, consagrado en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios del Estado y Municipales. Con objeto de regular las relaciones entre el dinero y la política ha sido aprobada las siguientes leyes:

19.882 LEY QUE REGULA LA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS : dice relación con la fijación de una nueva política de personal para los funcionarios públicos en la que se extiende la carrera funcionaria hasta el tercer nivel jerárquico de la administración, lo que en la práctica, significa reducir los cargos públicos de confianza del Presidente de la República de tres mil a setecientos cargos.

19.884 LEY SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL: limita el gasto electoral, regula las donaciones de los privados y establece aportes públicos a las campañas y a los partidos políticos.

19.886 LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS: se refiere a las compras públicas en el que se unifica el sistema de compras de bienes y servicios por parte del Estado, se fortalece la licitación pública como procedimiento general y se desarrolla el uso de medios electrónicos para transparentar las adquisiciones

20.285 LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para ejercer ese derecho y las excepciones a la publicidad de la información.

8. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Art 13 inc 2: La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el

conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

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En materia de Bases de la institucionalidad de la Carta Fundamental se incorporó un nuevo artículo 8, donde se postula que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".Con la transcrita disposición se elevan a rango Constitucional los tres principios referidos: Probidad, Transparencia y Publicidad.

LEY 20.285 SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.Señala los antecedentes que deben estar a disposición del público. Crea el Consejo para la Transparencia, como organismo descentralizado, para garantizar la transparencia y el acceso a la información, está compuesto por cuatro consejeros designados por el Presidente con acuerdo del Senado.Son públicos:

Los actos y resoluciones de los órganos de la administración del estado. Sus fundamentos. Los documentos que le sirva de sustento o complemento directo y esencial. Toda la información elaborada con presupuesto público Toda otra información que obre en poder de los órganos de la administración, cualquiera sea su formato,

soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones legales.

Excepciones que establece la ley: Cuando afecte el debido cumplimiento de las funciones de un órgano del Estado. Por ejemplo, cuando se trate

de distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Cuando afecte los derechos de las personas, como su seguridad, su salud, su vida privada o derechos de carácter

comercial o económico. Cuando afecte la seguridad de la nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o a la mantención del

orden público o a la seguridad pública. Cuando afecte al interés nacional. Por ejemplo: si se refiere a la salud pública o a las relaciones internacionales y

los intereses económicos o comerciales del país. Cuando una ley de quórum calificado haya declarado reservada o secreta cierta información.

TRANSPARENCIA ACTIVA.Se entiende como la obligación legal en que se encuentran ciertos servicios y entidades públicas de difundir información como una manera de transparentar la gestión. Órganos del Estado obligados a tomar medidas de transparencia:

Los ministerios. Las intendencias. Las gobernaciones. Los gobiernos regionales. Las municipalidades. Las fuerzas armadas. Los servicios públicos. Las empresas del Estado (100% capital estatal o con un capital mayor al 50%). La Contraloría General de la República. El Congreso Nacional. Los tribunales que forman parte del poder judicial. El Ministerio Público. El Tribunal Constitucional. La justicia electoral.

Medidas de transparencia activa que deben adoptar esas instituciones:Mantener en sus sitios web información permanente y actualizada al menos una vez al mes, sobre:

Su estructura orgánica

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Atribuciones y funciones Marco normativo aplicable, entre otras materias.

En el caso de las empresas públicas creadas por ley la información es más reservada, es otra la información que deben presentar; y en el caso del Congreso Nacional, además se debe publicar la asistencia de los parlamentarios a las sesiones de sala y de las comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurren, y las dietas y asignaciones que reciben. El Consejo para la Transparencia. Es una corporación autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se trata de una entidad autónoma que tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas de transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información. Solicitud de la información:La solicitud se debe hacer por escrito a través de la página web, la que debe contener:

Nombre, Apellido y dirección. Identificación clara de la información que requiere. Órgano administrativo al que se dirige. Firma del solicitante.

Dichos requerimientos no se aplican en el caso del Banco Central, el Congreso Nacional o los Tribunales que conforman el poder judicial, donde el acceso está regido por reglamentos internos de cada institución y no por el procedimiento que establece la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Estado. La información debe ser entregada en un plazo máximo de 20 días hábiles. Plazo que puede extenderse excepcionalmente por 10 días hábiles más. Si ha transcurrido el plazo o la información es denegada, se puede reclamar ante el consejo de la transparencia dentro de 15 días señalando la infracción cometida y adjuntando medios de prueba. Si se deniega la información aduciendo las excepciones de reserva que establece la ley, se puede alegar al consejo "error de calificación por parte del servicio". El Consejo notificará a la entidad del Estado correspondiente (Contraloría General de la República) la que podrá presentar descargos u observaciones dentro de 10 días hábiles. El Consejo fijará un plazo prudente para su entrega y podrá iniciar un sumario administrativo dentro del órgano del Estado para ver si hay infracción y perseguir las responsabilidades que proceda. El jefe que niegue infundadamente el acceso a la información será sancionado con una multa del 20% a 50% de su remuneración, si la autoridad persiste en su actitud, se le doblará la sanción y podrá ser suspendido del cargo por 5 días.El afectado con la sanción puede presentar un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, y para esto tiene un plazo de 15 días corridos después de notificada la resolución del consejo.

ENCUESTA DEL INSTITUTO LIBERTAD Y DESARROLLO. Fundado el año 1990, Libertad y Desarrollo (LyD) es un centro de estudios e investigación privado, independiente de todo grupo político, religioso, empresarial y gubernamental que se dedica al análisis de los asuntos públicos promoviendo los valores y principios de una sociedad libre. LyD realiza su labor a través de Programas integrados por investigadores con sólida formación académica. Esto permite realizar diagnósticos y presentar propuestas concretas de políticas públicas. Para garantizar una real independencia, LyD no recibe fondos del Gobierno y su política de financiamiento procura la diversificación de sus fuentes, las cuales provienen de la suscripción a nuestras publicaciones, eventos y charlas. Todas las materias de financiamiento están radicadas en el Presidente del Consejo Asesor, el Director Ejecutivo y el Gerente General. Cabe hacer presente que Libertad y Desarrollo no destinan recursos de ninguna naturaleza a financiar actividades con fines políticos. La totalidad de los ingresos percibidos son destinados a labores propias que desarrolla. Por consiguiente, no realiza donativos a partidos políticos u organización alguna relacionada a ellos, o a representantes de un partido político o candidato a un puesto político, tanto directamente o a través de terceros.Para la encuesta de corrupción del año 2007 hubo 425 Empresarios seleccionados en forma aleatoria.La Corrupción fue definida como: el uso de bienes y servicios públicos, como asimismo de regulaciones y cuerpos legales para otorgar privilegios privados.

Percepción de Corrupción en las Instituciones de mayor a menor:1. Municipalidades 2. Empresas Públicas 3. Ministerios 4. Poder Judicial 5. Cámara de Diputados

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6. Investigaciones 7. Entes Fiscalizadores y Reg. 8. Hospitales 9. Senado 10. Chile Compra 11. Aduanas 12. SII 13. FF.AA14. Gendarmería15. Carabineros 16. Contraloría.

Hechos de Corrupción:1. Tráfico de Influencias: 50%2. Pago Ilícito: 41%3. Mal uso de recursos o bienes fiscales: 18%4. Otros: 9%

Propósitos de la Corrupción: 1. Ganar una Licitación.2. Acelerar un Trámite.3. Influenciar una Regulación.4. Entrega de Permisos.5. Entrega de Información.6. Inspección.7. Ganar un Juicio.8. Acelerar un Juicio.

LEY DE BASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 19.880

Objetivos de la Ley N° 19.880: Otorgar mayor participación a los particulares en la generación de los actos administrativos. Fijar criterios comunes aplicables a la Administración y establecer reglas claras que regulen los diversos

procedimientos administrativos. Incorporar a la Administración en el proceso de modernización del Estado. Regular los efectos del “Silencio Administrativo”.

Ámbito de Aplicación, establecido en los arts 2 y 3:Existe una doble lectura de la aplicación, desde la perspectiva orgánica y la funcional:1. Orgánica: Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades. Quedan fuera las empresas públicas creadas por la ley.2. Funcional: Se aplica a todo tipo de Acto Administrativo que implique una decisión final en el ejercicio de una potestad pública, es decir, decretos supremos, resoluciones, dictámenes o declaraciones de juicio y acuerdos de órganos administrativos pluripersonales.

PRINCIPIOS.1. Escrituración: El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia2. Gratuidad: En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.3. Celeridad: Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que

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debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión, se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo orden motivada en contrario.4. Conclusivo: Dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual la Administración expresa su voluntad.5. Economía procedimental: La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Lo que se traduce en lo siguiente:

Decisión en un solo acto todo los trámites sometidos a pronunciamiento de la Administración. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación

cursada el plazo establecido al efecto. Los incidentes que se susciten no suspenden la tramitación del procedimiento.

6. Contradictoriedad: Principio básico de origen garantista, en virtud del cual los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.7. Imparcialidad: Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación (evitar discriminación).8. Abstención: Tiene por objeto garantizar en los funcionarios a cargo del procedimiento específico la imparcialidad y lealtad en la tramitación y decisión del mismo. Son motivos de abstención los siguientes:

Tener interés personal. Tener parentesco por consanguinidad o por afinidad. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta. Haber participado como perito o testigo. Tener relación de servicio con el interesado.

9. No formalización: El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia.10. Inexcusabilidad: La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.11. Impugnabilidad: Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos que la ley prescribe (art 15 de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo y art 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado).12. Transparencia y Publicidad: Se debe promover y permitir el conocimiento, contenidos y fundamento de las decisiones que adopte la Administración.

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ART 17. Conocer la tramitación. Identificar a los funcionarios de la Administración. No dilación. Acceder a los actos administrativos y a los documentos administrativos que sirvan de sustento o complemento

directo y esencial. Ser tratados con respecto y deferencia por los funcionarios de la Administración. Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento, los que deberán ser tenidos en

cuenta al redactar la resolución. Exigir la responsabilidad administrativa que proceda. Conocer las exigencias legales o técnicas que se impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se

proponga realizar Actuar asistido por apoderado Cualesquiera otros que los reconozcan la Constitución y las leyes.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.¿Qué es el procedimiento administrativo? Es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal (definido en el art 18 de la ley 19.880)Características:

Todos los actos administrativos son públicos. Deben constar por escrito; respecto al orden riguroso de ingreso.

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Tienen procedencia para acumular o desacumular los expedientes a otros más antiguos, cuando éstos tengan íntima conexión.

La Actualización del registro es fundamental, dejando constancia de todas las actuaciones realizadas. Los vicios de forma o de procedimiento sólo afectan la validez del acto administrativo cuando recaen en un

requisito esencial del mismo. Los actos administrativos son irretroactivos, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los

interesados y no lesionen derechos de terceros.Reglas comunes a las etapas del procedimiento administrativo: 1. La capacidad para actuar: se señala en el art 20 de la ley, que indica, “Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate”.2. Interesados: señalados en el art 21 el cual indica que Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión

que se adopte. Aquellos, cuyo interés individual o colectivo, pueda resultar afectado por la resolución y, se apersonen en el

procedimiento, en tanto no haya recaído resolución definitiva.3. Apoderados: establecido en el art 22 el cual versa “Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad”.Plazos.

La Recepción debe ser dentro de 24 horas. Las providencias de mero trámite no deben demorarse más de 48 horas. Cuando se pide informes, dictámenes u otras actuaciones similares se tendrá un plazo de 10 días. La Decisión definitiva será en 20 días siguientes, a petición del interesado. En cuanto al Cómputo, los días establecidos en la Ley 19.880 son hábiles. La Ampliación de plazo puede ser de oficio o a petición de parte, la cual no podrá exceder a la mitad de los

mismos cuando las circunstancias lo aconsejen y no perjudique derechos de terceros y, no podrá ser objeto de ampliación un plazo vencido.

En todo caso la duración máxima del procedimiento es de 6 meses, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.Se distinguen tres etapas en el procedimiento administrativo: 1. ETAPA DE INICIACIÓN: Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia. El art 30 indica que cuando el procedimiento se inicia a petición de parte, la solicitud debe contener ciertos requisitos básicos:

Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones, es decir, el domicilio.

Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud. Lugar y Fecha. Firma del solicitante o acreditación de autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado,

por ejemplo, el mandato. Órgano administrativo al que se dirige.

Medidas Provisionales.Son todas aquellas medidas de carácter cautelar, preventivo o asegurador que tiendan a asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer en el procedimiento, establecido en el art 32 de la presente ley.La oportunidad para adoptarlas son:

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Antes de la iniciación, en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Iniciado el procedimiento, para asegurar la eficacia de la decisión.

Los efectos de estas medidas son: No podrán causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados. No pueden implicar violación de derechos amparados por las leyes. Se extinguen con la eficacia de la resolución definitiva.

2. ETAPA DE INSTRUCCIÓN: conjunto de actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos (fácticos y jurídicos), en virtud de los cuales debe dictarse la resolución que ponga fin al procedimiento ( art 34 de la ley 19.800).Prueba.Los medios de prueba admisibles son todos los que en derecho procedan.

Valoración en conciencia: aquí no se rige por las normas del CPC ni del CC, dependerá de la conciencia del sustanciador.

Oportunidad para interponerlos: Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados. Duración: no podrá ser inferior a 10 días ni superior a 30. Rendición: En cualquier momento sin otro requisito que la comunicación a los interesados con la suficiente

antelación. Todo lo que no esté señalado en la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos se debe aplicar los procedimientos del CPC.

Informes: Actuaciones de un órgano consultivo o no, distinto de aquel a quien corresponde iniciar, instruir o resolver el procedimiento, en los que se realiza una valoración jurídica o técnica de aspectos planteados por el procedimiento.

Información pública.Esta ley ha creado un procedimiento que se denomina información pública, donde los servicios pueden comunicar a la comunidad que harán algo y para eso se debe determinar de qué asunto se trata.Características:

Lo que requiera la naturaleza del asunto. Debe ser anunciado en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional. Se realizará en un plazo no inferior a 10 días. La comparecencia no otorga la calidad de interesado. Los partícipes tienen derecho a obtener respuesta razonada de la Administración. La omisión de este trámite no impide la interposición de los recursos que procedan.

3. ETAPA DE FINALIZACIÓN: la resolución final deberá decidir sobre las cuestiones planteadas por los interesados, por otras cuestiones conexas con aquellas o que deriven del procedimiento, aun cuando no hayan sido planteadas por los interesados y, deberán ser fundadas (art 41). Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas deben ser puestas en conocimiento de los interesados quienes podrán disponer de un plazo de 15 días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.Otras formas de término:

Desistimiento. Renuncia. Declaración de abandono

ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.Los Tipos de comunicación con los que nos encontramos son:1. Notificación art 45: Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los 5 días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.La notificación puede ser expresa o tacita.

Notificación expresa art 46: Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en

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la oficina de Correos que corresponda. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho. Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Notificación tácita art 47: Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

2. Publicación art 48: Obligación de publicar, deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos: Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general; Los que interesen a un número indeterminado de personas; Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45; Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Tratándose de los actos a que afectaren a personas cuyo paradero fue ignorado, la publicación deberá efectuarse los días 1 o 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS QUE PROCEDEN.1. Invalidación art 53: La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Artículo 54: Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

Artículo 55: Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 56: La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.

Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

Artículo 58: Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a los días 1 o 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

2. Recurso de Reposición y Recurso Jerárquico art 59: El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Esta-do, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

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La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.3. Recurso de Revisión art 60: En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, yd) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.El plazo para interponer el recurso será de 1 año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

SILENCIO ADMINISTRATIVOEl silencio administrativo establecido en la ley señala que una vez transcurrido un plazo máximo legal, sin que la institución del Estado responsable se haya pronunciado sobre una solicitud o trámite que afecta a un ciudadano, éste se considerará aprobado o rechazado, según el caso.Existen dos tipos de silencios: 1. Silencio positivo: Si una vez cumplido el plazo legal para un trámite, la institución responsable no se ha pronunciado, el ciudadano podrá denunciar el hecho en la OIRS (Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias) de la misma institución requiriendo una decisión acerca de su solicitud. La institución deberá entregar al ciudadano una constancia de su denuncia. Si la autoridad que debía resolver no se pronuncia en el plazo de 5 días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del ciudadano se entenderá aceptada. El ciudadano podrá pedir que se certifique que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal y este certificado deberá ser expedido sin más trámite. El trámite de denuncia de vencimiento del plazo que permite a la Administración resolver dentro del quinto día, se utiliza exclusivamente en el caso del silencio positivo.2. Silencio negativo: Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal, cuando esta afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplica en los casos en que la Institución actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el Artículo 19 de la Constitución Política. En este caso, el ciudadano podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal, certificado que se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde esa fecha empiezan a correr los plazos que correspondan. Ejemplos de silencio negativo se dan en los casos de solicitudes de beneficios sociales, de subsidios o de pago de prestaciones previsionales. Los trámites que concluyan por aplicación de las disposiciones relativas al silencio administrativo, tendrán los mismos efectos que los actos en que se hubiere tomado una decisión formal.(OJO el silencio negativo es lo que casi siempre ocurre en la práctica por el patrimonio fiscal, si hay plata involucrada siempre es silencio negativo)

Aspectos Formales1. Trabajo de Oficina General de Partes.2. Examen de Admisibilidad3. Plazos de resolución art 23: Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

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a) Envío a Unidad u Oficina correspondiente: El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.b) Incompetenciac) Providencias de Mero Trámite: deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.d) Solicitud de informes a otras Secciones: Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.3. Ampliación de plazos art 26: La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Artículo 27: Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

4. Trámite de Urgencia art 63: en ciertos casos y por razones de interés público, se puede ordenar de oficio o a petición del interesado, que el procedimiento se tramite en calidad de urgencia. Cuando esto pasa, los plazos establecidos para el procedimiento se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.Este procedimiento de urgencia puede darse, por ejemplo, cuando una catástrofe natural exige que se tomen formalmente decisiones que pueden ayudar a auxiliar a personas afectadas o a mitigar los perjuicios. En estos casos, todos los involucrados en el trámite quedan obligados a cumplir con los menores plazos, esto es, la institución pública responsable del trámite, las otras instituciones relacionadas y los interesados.Así, nuestro proceso debe contemplar la posibilidad de que la solicitud de tramitación sea hecha con calidad de urgencia, siempre que ésta cuente con la autorización o validación que la ley contempla.5. Medidas Provisionales art 32: Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.6. Recurso que proceden.

Extraordinario de Revisión Invalidación. Reposición.

Aspectos de Fondo1. Función de Registro: Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

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Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.2. Función dictaminadora: el dictamen es un instrumento público que fija el sentido y alcance de las normas jurídicas de carácter administrativo, que facilita la aplicación coherente y uniforme de la laye, por parte de los servicios y organismos públicos y funcionarios sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

CONCLUSIÓNSi entendemos que el registro, integrante de la función de examen de legalidad de los decretos y resoluciones (toma de razón), se encuentra regulado en la ley 10.336, debe, necesariamente, quedar al margen de las disposiciones de la ley de procedimiento administrativoLa función de dictaminar, al tener como finalidad permitir una aplicación coherente y correcta de los preceptos legales que rigen a los servicios públicos y funcionarios y, no busca, declarar derechos permanentes de las partes, debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la ley de procedimiento administrativo.

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA LEY DE TRANSPARENCIA 20.285 Supuesto básico: La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el

conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.El principio de transparencia de la función pública consiste en: respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

Son públicos: Los actos y resoluciones de los órganos de la administración del Estado. Sus fundamentos. Los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se

utilicen para su dictación. La información elaborada con presupuesto público. Toda otra información que obre en poder de los órganos de la administración, cualquiera sea su formato,

soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones legales.

Excepciones que establece la ley Cuando afecte el debido cumplimiento de las funciones de un órgano del Estado. Por ejemplo, cuando se trate

de distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Cuando afecte los derechos de las personas, como su seguridad, su salud, su vida privada o derechos de carácter

comercial o económico. Cuando afecte la seguridad de la nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del

orden público o la seguridad pública. Cuando afecte el interés nacional. Por ejemplo, si se refiere a la salud pública o las relaciones internacionales y

los intereses económicos o comerciales del país. Cuando una ley de quórum calificado haya declarado reservada o secreta cierta información.

TRANSPARENCIA ACTIVA.Es la obligación legal en que se encuentran ciertos servicios y entidades públicas de difundir información como una manera de transparentar la gestión. Los órganos del Estado obligados a tomar medidas de transparencia activa son:

Los ministerios. Las intendencias. Las gobernaciones. Los gobiernos regionales. Las municipalidades. Las fuerzas armadas. Los servicios públicos.

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Las empresas del Estado. La Contraloría General de la República. El Banco Central, el Congreso Nacional. Los Tribunales que forman parte del poder judicial. El Ministerio Público. El Tribunal Constitucional. La justicia electoral.

Las medidas de transparencia activa que deben adoptar esas instituciones es mantener en sus sitios web información permanente y actualizada al menos una vez al mes, sobre:

Su estructura orgánica Atribuciones y funciones Marco normativo aplicable, entre otras materias.

Para el caso de las empresas públicas, es otra la información que deben presentar; y en el caso del Congreso Nacional, además, se debe publicar la asistencia de los parlamentarios a las sesiones de sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurren, y las dietas y asignaciones que reciben.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIAEs una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.Se trata de una entidad autónoma que tiene por objetivo promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas de transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información.SOLICITUD DE LA INFORMACIÓN.La solicitud se debe hacer por escrito o a través de un sitio web, la que debe contener:

Nombre, apellidos y dirección. Identificación clara de la información que requiere. Órgano administrativo al que se dirige. Firma del solicitante.

Dicho requerimiento no se aplica en los casos del Banco Central, el Congreso Nacional o los Tribunales que conforman el Poder Judicial, donde el acceso a la información está regido por reglamentos internos de cada institución y no por el procedimiento que establece la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Estado.La información debe ser entregada en un plazo máximo de 20 días hábiles; plazo que se puede extender excepcionalmente por otros 10 días hábiles. Si ha transcurrido el plazo o la información es denegada se puede reclamar ante el Consejo para la Transparencia, dentro de 15 días señalando la infracción cometida y adjuntando medios de prueba. Si se deniega la información aduciendo las excepciones de reserva que establece la ley, se puede alegar al Consejo error de calificación por parte del servicio. El Consejo notificará a la entidad del Estado correspondiente, la que podrá presentar descargos u observaciones dentro de 10 días hábiles. El Consejo fijará un plazo prudente para su entrega y podrá iniciar un sumario administrativo dentro del órgano del Estado para ver si hay infracción y perseguir las responsabilidades que proceda.El jefe que niegue infundadamente el acceso a la información será sancionado con una multa de 20% a 50% de su remuneración. Si la autoridad persiste en su actitud, se le doblará la sanción y podrá ser suspendido del cargo por 5 días. El afectado, con la sanción puede presentar un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente y tiene un plazo de 15 días corridos, después de notificada la resolución del Consejo.