Manuel Abanto Vasuez 2

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Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales N" 7 (2006), pp. 181-233

VACOS EN LA LEGISLACIN PENAL PERUANA SOBRE CORRUPCIN DE FUNCIONARIOSManuel A. Abanto Vsquez Universidad NacionalMayor de San MarcosSUMARIO: 1. Aplicacin de la teora de bienes jurdicos en los delitos contra la administracin pblica. 1.1. El bien jurdico tutelado en general. 1.2. El bien jurdico tutelado en los delitos de corrupcin de funcionarios. 1.3. La lucha contra la corrupcin mediante el Derecho penal. 2. Problemas de parte general en los delitos contra la administracin pblica. 2.1. El concepto de funcionario pblico. 2.2. La autora y participacin. 2.3. La participacin necesaria. 2.4. La inmunidad parlamentaria y la nn prescripcin. 2.5, La penalidad, 3. Vacos en la represin penal peruana de la corrupcin-. 3.1. Los tipos peruanos de cohecho. 3.2. Problemas valorativos e interpretativos de los tipos tradicionales de cohecho. 3.3. El cohecho de parlamentarios y representantes populares (corrupcin poltica). 3.4. La corrupcin transnacional y la corrupcin privada. 3.5. El

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.trfico de influencias. 3.6. El enriquecimiento ilcito. 4. Conclusiones. Bibliografa.

Una detallada confrontacin con la alternativa norrnativista radical tiene que comenzar por los planteamientos iniciales (proteccin de bienes jurdicos o de normas?, fines empricamente mensurables de la pena o no?, etc.). Este no es el lugar para ello; al respecto puedo, sin embargo, remitir a otros trabajos' y a las discusiones previas que se han dado en el marco de este Congreso.En particular remito a mis ltimos trabajos ..Normativismo radical o norrnativssmo moderado, en Revista Peruana, de Doctrina y Jurisprudencia Penales, N 5, 2004, pp. 17 y ss. {tambin

En el anlisis de un tema referido a la parte especial del Derecho penal, se tiene que partir ya de un modelo determinado. Ello no quiere decir, por cierto, que no pueda retornarse a la discusin en el tratamiento de algunos problemas particulares, como ocurre especialmente en el tema de la autora y participacin, para comprobar cul de los modelos otorga una solucin ms coherente. Entonces, como punto de partida del anlisis que viene a continuacin sostengo, siguiendo en esto a la doctrina dominante (y, en especial, bajo una teora constitucional), la idea de que el Derecho penal tiene por misin proteger bienes jurdicos importantes ante los ataques ms graves dirigidos por los miembros de la sociedad. 1. APLICACIN DE LA TEORA DE BIENES JURDICOS EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA 1.1. El bien jurdico tutelado en general Hasta dcadas, en hace unas el Derecho

penal se vea a la administracin pblica como si fuera un poder casi sacrosanto que deba ser protegido por s mismo, como si se tratara de un ente superior a los ciudadanos. Debidd a eso se pretenda proteger penalmente distintos aspectos de este poder, tales como e] prestigio, el honor, la intangibilidad, ciertas facultades monoplicas, etc. Bajo esta concepcin, se legitimaba la existencia de tipos penales como la usurpacin de insignias, ttulos y honores (art. 362 C. 1'. peruano 2), que penaban el atrevimiento de los ciudadanos de ostentar pblicamente insignias o distintivos propios de los funcionarios pblicos, o el desacato (art. 3749 y s. C. P.), por el cual un acto de injuria dirigido contra un funcionario pblico, ms que un simple atentado contra la persona deen Revista Penal, N 16, pp. 3 y es.), Acerca de la teora de bienes jurdicos, en Revista Penal, IV' 18, pp. 3 y se. (tambin se publicar prximamente en el LibroHomenaje e loan Bustos Ramrez, bajo la direccion de fos Urquizo OIaeche, Lima, 20061. Desde una perspectiva normativista moderada, vase, de manera especialmente clara e ilustrativa la exposicin de Claus Roxav (a quien sigo en este aspecto) recientemente en su RoxrN, Claus, Strafrecjet. Allgemeneer Telt, T. L 4' ed., Munich, 2006; T. 11, Munich, 2003; T. 1, 2, n. marg. pp. 109 y se, Tambin ver el excelente articulo Krinfinalpolitik und Strafrechtsdogrnatik heute, en Strafreclitssystem und Betrug, Herbolzheim, Schilinemann (ed.), 2002, pp. 21 y ss., obra que lamentablemente ha pasado desapercibida en la literatura hispanoparlante (debido quizs a su publicacin alemana dentro de un libro que se refiere ms bien a la parte especial) y que recientemente he traducido al espaol para su publicacin prxima en la coleccin de artculos del autor bajo el ttulo: La teoria del delito en fa discusin actual, Grij ley, Lima, 2006. En el Per, tambin en esta lnea ver IIRQUIZO OLABCHE A, Jos, Bien jurdico?, en L. H. a Enrique Bacigalapo, Lima, 2003, pp. 263 y es., esp. 299 y se. 2 En adelante, los articulas que se citan, si no dicen especficamente lo contrario, se refieren al Cdigo Penal peruano de 1991.este, era considerado un

atentado contra el honor o el decoro de la funcin pblicala3. Por ello tambin la sistemtica de los delitos contra administracin pblica tena ciertas peculiaridades que hoy en dia nos parecen inexplicables. As, tenda a absorver una serie de figuras que ahora se consideran que atentan contra otros bienes jurdicos, p. ej., el ejercido ilegal de una profesin (art. 363 y s. C. P.), figura que, en realidad, tiene que ver con la fe pblica, aunque, bajo la lgica de la concepcin antigua, era vista como un atentado contra el monopolio de las instituciones pblicas de reconocer el ejercicio de las profesiones con el otorgamiento de ttulos. En ltima instancia, esta ltima concepcin, por lo dems, llevaba (y lleva an de lege lata en el C. P. peruano) a la absurda situacin de dejar impune a aquel que ejerce una profesin sin tener ttulo alguno4. En la actualidad, se ha cambiado de concepcin pues

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se considera incompatible con un Estado de Derecho que la administracin pblica merezca una proteccin por s misma y no en cuanto a los servicios que debe prestar a los administrados. Por eso, modernamente solo interesa proteger el correcto funcionamiento de la administracin pblicas. La proteccin penal de este bien jurdico se da a travs de diversos tipos penales que, en concreto, reprimen conductas que atenten contra alguno de los aspectos que posibilitan este correcto funcionamiento, o sea, los objetos de proteccin del bien jurdico. Por ejemplo, en el cohecho pasivo propio (art. 393 C. P.), se trata de proteger la imparcialidad y legalidad en el ejercicio de la funcin; en el peculado (art. 387 C. P.), el patrimonio de la administracin pblica; en la usurpacin de funciones (art. 361), la legalidad del ejercicio funcionarial; etc.6 Es decir, existe un bien jurdico tutelado propio de todos los delitos contra la ad3 Ver, c. ms reta., Aatrro VASQLSEZ, Manuel, Los delitos contra laytimirustracin pblica en el Cdigo Penal peruano, 21 ed., 2003, pp. 124 y ss., 204 y as., respectivamente. 4 lindera., pp. 133 y ss. En el Per todava es as de lege lata, salvo para el caso del

ejercicio ilegal de la medicina que ha sido tipificado por separado como delito contra la salud pblica (art. 2909. 5 Ver las res. en ABANTO VSQUEZ, LAS delitos contra la administracin pblica en el Cdigo Penal peruano, cit., pp. 16 y ss. De manera particular, destacan el desarrollo de este entendimiento en la jurisprudencia espaola referida a los delitos de cohecho (de la proteccin de un deber de probidad que deba presidir la actuacin del funcionario hacia la de el correcto funcionamiento de la adminsitracin pblica conforme a los parmetros constitucionales), MORALES PRATS, Fermio y RODRiGUEZ PUERTA, Mara Jos, en Comentarios al nuevo Cdigo penal, Quintero Olivares, Gonzalo y Morales Prats, Fermn (editores), ed., Elcano, 2005, p. 21114. DONNA hace la pertinente aclaracin que aqu, el Derecho penal entiende la funcin pblica de manera muy amplia en el sentido de la funcin administrativa de todos los poderes del Estado; ver c. ms refs, DONNA, Edgardo Alberto, Delitos contra la administracin ptibiica, Buenos Aires, 2002, p. 15. Ver AsAtzre VSQUEZ, Los delitos contra la administracin pblica en el Cdigo Penal peruano, cit., pp. 421 y ss., 333 y s., 103, respectivamente.

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ser aportadas por una teor?a normativista radical (tambi?n llama?da ?funcionalismo sist?mico?). Esta ventaja de la concepci?n defendida me parece decisiva, por m?s ministracin pblica, pero cada una de la figuras tpicas se refiere, en concreto, a una serie de objetos de ncreto, el ataque proteccindistintos aspectos de este bien jur?dico. En la doctrina referida a estos tipos penales se suele distinguir, por ello, entre el bien jur?dico ge se dirige a de dicho bien jurdico que son directamente atacados por las conductas ilcitas. Esta precisin se basa en una distincin entre bien jurdico y objeto de proteccin que, con algunas diferencias terminolgicas, puede considerarse dominante en la doctrina actual que parte de la teora de bienes jurdicos7. Por supuesto que el antes aludido cambio de concepcin de la administracin pblica trae algunos problemas en la aplicacin de tipos penales ya vigentes y que fueron introducidos bajo una concepcin ya superada. En estos casos, se tiene que producir una reinterpretacin en el sentido garantista indicado, Por ejemplo, en la interpretacin segn la teora de bienes jurdicos resulta problemtico comprender la figura del desacato (art. 3749) y delimitar con exactitud el tipo de usurpacin de insignias (art. 3629, primera modalidad); en ambos casos, la interpretacin debe darse en el sentido de que solamente seran punibles aquellas conductas que muestren algn grado de lesividad para un objeto de proteccin del bien jurdico. Luego, en el desacato no debera haber bastado con un mero atentado contra el honor de la persona del funcionario pblico (para tal caso, ya existen los tipos de delitos contra el honor), sino a se critica la capacidad explicativa de la ?imparcialidad? en tipos penales donde ella no est? en juego, como en el ?cohecho impropio? y se propone como bien jur?dico al ?car?cter p?blico? de la funci?n; ver CRAMER en Schiinke/ S que se deber ser de tal gravedad que afecten de algn modo el ejercicio ordenado y tranquilo de la funcin pblicas. Con buen tino, el legislador peruano derog esta figura mediante la ley 1\l 27975 del 29 de mayo de 2003. En el caso de la usurpacin de insignias, todava vigente, no debera bastar con una mera ostentacin pblica de distintivos propios de una funcin pblica si esta no es idnea para sugerir en el pblico la legitimidad de tal ostentacin9. En el caso mencionado del ejercicio ilegal de la profesin, la interpretacin solamente se puede dar en el sentido de que se trata de un atentado contra la fe pblica; por lo tanto, la lesividad de las

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conductas debe verificarse en el sentido de que el sujeto no reuna las cualidades materiales para el ejercicio (y no solamente se trata de infracciones formales); el vaco existente (la impunidad del ejercicio de una profesin sin ttulo alguno) tiene que ser llenado por la va legislativa,Al respecto ver, recientemente, ABANTO ViQUEZ, c. ms refs., ,Acerca de la teora de bienes jurdicos, cit., pp. 15 y ss. De manera similar a la terminologa aqu empleada, en la doctrina espaola se distingue entre el bien jurdico genrico, correcto funcionamiento de la administracin pblica y los bienes jurdicos especficos que cada tipo penal protege de manera concreta. cit., p. 206.9

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Aaa,vro VASQUEZ, Los delitos contra la ucfinirostracin pblico en el Cdigo Penal peruano,

Ibidem, pp. 126 y s.

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rrollado en otro lugar, los denomino yo objetos de proteccin del bien jurdico y los distingo, adems, del objeto de ataque que emprenda el autor del delito (teora tripartita)12. Para analizar cules son los objetos de proteccin atacados en el cohecho, hay que diferenciar primero segn si el pacto injusto se ha realizado con violacin de deberes funcionariales (cohecho propio) o sin tal violacin (cohecho impropio). Y es que en el primer caso, se afecta la legalidad y la imparcialidad del desempeo funcionarial reglado, mientras que, en el segundo caso, tal imparcialidad estar en juego a lo sumo en aquellos casos de que el funcionario tenga un cierto mbito legal de discrecionalidad. Ms all de esto, solamente podra hablarse, para el cohecho impropio de una puesta en peligro de tal imparcialidad cuando la conducta delictiva tienda a sembrar el terreno para entablar relaciones destinadas al inicio de la venalidad. El mismo peligro para la legalidad y la imparcialidad se da en el trfico de influencias del C. P. peruano (art. 4004), pero adems, por su peculiaridad, tambin existe una modalidad (influencia simulada) que se dirige en contra del patrimonio individual. En el cohecho activo, por lo dems, no solamente se trata de los objetos de proteccin mencionados (la punibilidad del cohechador activo es independiente de la del pasivo), sino la tranquilidad,* del desempeo funcionarial ante tentaciones producidas por aquel que hace una oferta de compra de aquella. Tambin en la negociacin incompatible con el cargo (art. 3975), el objeto de proteccin est constituido por la imparcialidad en el ejercicio funcionarial referido especficamente a un contrato u operacin en el cual intervenga el funcionario13. En el enriquecimiento ilcito, ubicado tambin como delito de corrupcin de funcionarios, en cambio, resulta dudosa su vinculacin con algn bien jurdico y menos an con algn objeto de proteccin. Como ya he dicho antes, aunndome a voces crticas al respecto y en con-

LvAiiEZ observa esta incompatibilidad con la tesis de la nimparczalidad- (ver transfuguismo,, cit., p. 623) pero explica la existencia de tal art. 42.Y, primer prrafo, en la finalidad legislativa de facilitar la represin del cohecho.DONNA,

aunque resalta las diferencias entre cohecho propio" e

',impropio en la argumentacin sobre el bien jurdico tutelado, admite, junto al principio de imparcialidad y siguiendo a la jurisprudencia espaola, al tprestigio y la probidad como bienes tu tetados en los delitos de cohecho; Delitos contra la administracin pblica, ch., p. 212. 12 Ver ABANTO VASQUEZ, ampliamente y con mltiples refs., Acerca de la teora del bien jurdico, cit., pp. 15 ss.; el mismo, Los delitos contra la adintrustracin pblica..., cit., pp. 429 y ss.; anteriormente tambin en Derecho penal econmico. Consideraciones jurdicas y econmicas, Lima, 1997, pp. 50 y ss. 13 Ver MAN-ro VispuEz, Los delitos contra la administracin pblica, c. ms res., pp. 506 y s.

tra de la tendencia poltica coyuntural, no existe justificacin alguna, desde la perspectiva de los principios del Derecho penal y de un Estado de Derecho, para la existencia de un tipo penal que implica un tipo de sospecha (de un enriquecimiento debido a la comisin de otros delitos que no han ,podido probarse) y una inversin de la carga de la prueba (el acusado deber probar la proveniencia lcita de los bienes que llevan a un clesbalance patrimonial entre sus ingresos regulares y su riqueza acumulada)14. Particularmente, para el cohecho se ha discutido la existencia (aunque sea potencial como en los delitos de peligro abstracto) de un objeto de la accin. Segn la doctrina, en estos delitos habran bienes jurdicos intermediarios espiritualizados, donde el desvalor de la accin portara, por s solo, el atentado contra el bien jurdico; p. ej. en el cohecho y tipos afines (arts. 3314 y ss. StGB, 393 y ss. C. P. peruano, arts. 419 y ss. C. P. espao1)15. En realidad, en estos tipos penales el pacto venal tpico se caracteriza porque tanto el funcionario corrupto que recibe una ventaja como el interesado que la otorga o promete no sufren por s mismos ningn perjuicio ni dirigen el atentado contra ninguna persona o institucin concretas, sino que tal atentado se dirige contra un tercero, contra un inters concreto de la administracin pblica: la legalidad y/o la imparcialidad en las decisiones del funcionario pblico, elementos bsicos del bien jurdico (colectivo) correcto funcionamiento de la administracin pblica16. Luego, aunque s existe un objeto del bien jurdico, no puede

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identificarse ningn objeto de la accin concreto. Aqu podra verse, en todo caso, un objeto de la accin en el deber funcionarial concreto materia de la compraventa entre el funcionario y el interesado. 1.3. La lucha contra la corrupcin mediante el Derecho penal Desde el planteamiento que aqu se aplica, la proteccin fragmentaria de bienes jurdicos tiene sus lmites en el merecimiento y la necesidad de pena. Estos conceptos constituyen criterios que guan al legislador para decidirse por el si y el cmo de la intervencin pe-

"5

Ver ms refs. en ibdem, pp. 540_v ss. Tambin ver ms abajo 3.6.ROXIN, c. ms ref., aunque desde una distincin meramente bipartita entre bien jurdico y

objeto de la accin e incluyendo como ejemplo tambin al falso testimonio; ver Strafrecht T., T. 1, cit., p. 431, n. marg. 161. 16 Al respecto, ampliamente, ABANTO VASQUEZ, Delitos contra la administracin pp. 420 y as.

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nal y que tambin se manifiestan en una serie de medidas penales y procesales17. Y tambin, para un planteamiento basado en la teora de bienes jurdicos y que atribuye a la pena una funcin social (preventivo-especial y preventivogeneral) limitada por la culpabilidad del autor, el control o la lucha contra los delitos contra la administracin pblica, no son suficientes las herramientas penales. Es ms, a veces la tarea de control ms importante ni siquiera es penal. Como ha aclarado Roxli g de manera impresionante, desde un enfoque exclusivamente preventivo-general (que l no defiende as), son destinatarios de la norma todos los ciudadanos y el mayor control (con consecuencias intolerables para la libertad individual) est fuera del Derecho penal: en especial, en manos de la policalb. Como es sabido desde hace tiempo, por ejemplo en el caso de los delitos de corrupcin de funcionarios, la mejor manera de contenerlos consiste en garantizar una mayor transparencia en la actividad funcionaria!, una mejor remuneracin para los funcionarios, una mejor regulacin de las incompatibilidades para ejercer cargos pblicos, etc. Por eso, se ha recomendado, p. ej., garantizar el derecho a la informacin de los ciudadanos19, o establecer la prohibicin expresa de la recepcin de cualquier ddiva y el registro de aquellas que sean inevitables en el ejercicio funcionaran).

20 P. ej., ltimamente, en Argentina a travs del artculo 18' la Ley de tica de la funcin pblica (Ley 25.188, promulgada el 26-10-99): Los funcionarios pblicos no podrn recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes. con motivo o en ocasin del desempeo de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesa o de costumbre diplomtica la autoridad de aplicacin reglamentar su registracin y en qu casos y cmo debern ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, accin social y educacin o al patrimonio histrico-cultural si correspondiere. Citado por DONNA, Delitos contra la administracin pblica, cit., p. 253.

Pero se puede decir que tambin la impunidad retroalimenta, da alicientes, para la comisin ms frecuente de delitos contra la administracin pblica. Y aqu juega un papel importante, adems del Derecho procesal y policial, sobre todo el Derecho penal. Espero demostrar, a continuacin, aunque sea de manera breve, dnde radican los principales problemas de impunidad en eI tratamiento penal de los delitos contra la administracin pblica, pero tambin dnde, pese a las buenas intenciones, el legislador penal puede caer en el abandono de los principios de Estado de Derecho que debieran inspirarlo. Emplear para ello, en lo bsico, el modelo peruano vigente de lucha penal contra la corrupcin.2. PROBLEMAS DE PARTE GENERAL EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA 2.1. El concepto de funcionario pblico

Al respecto ver, c. ms rets. ABANTO cit., pp. 11 y ss.

VSQUEZ,

Acerca de la teora de bienes jurdicos,

le Ver RoxiN, Claus, "Wandlungen der Starfzwecklehre, en E. H. a Miiller-Dietz (prxima publicacin en La teora del delito en ta discusin actual, Grijley, Lima, 2006), pp. 708 y es. 1, No obstante, tal transparencia resulta difcil de imponer incluso ante una ley expresa garantizadora del derecho de informacin. As en Alemania, donde, siguiendo el modelo norteamericano de la Feedom of Info mation Act rige la Informationsfredieitsgeselz desde enero de 2006, la administracin pblica trata de incumplir las solicitudes de informacin ciudadana sobre el contenido de los contratos entre la administracin pblica y empresas privadas. Para ello se emplean los ms distintos medios que van desde la proteccin de ,secreto comercial y los derechos de autor hasta la burda tctica dilatoria y la exigencia del pago de tarifas elevadsimas; ver "Schikane von Amts wegen en la revista alemana Der Spiegel, N 21, 22 de mayo, 2006, p. 50.

El primer gran problema tcnico que se presenta es el de la definicin del concepto funcionario pblico, pues muchos tipos penales se refieren a l. En estos casos se trata de una problemtica conocida en la doctrina bajo el concepto de los delitos especiales, o sea, de aquellos tipos penales donde ya de lege lata solamente pueden ser autores del delito un grupo limitado de sujetos que renan las caractersticas serialadas. En el caso de los delitos contra la administracin pblica, se trata de sujetos que tengan la caracterstica de ser funcionarios pblicos. El concepto penal de funcionario pblico no es idntico, aunque s sea semejante, al manejado en el Derecho administrativo, laboral o constitucional. Como la

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tarea del Derecho penal consiste en la proteccin de bienes jurdicos, su concepto tendr que estar vinculado con el bien jurdico funcionamiento de la administracin pblica en el sentido de que sea considerado funcionario pblico todo aquel que tenga una posicin especial en relacin can tal funcionamiento21; es decir, que ejerza una funcin pblica y que haya accedido a ella de cualquier forma legtima.=1 Esta es la posicin de la doctrina dominante; el concepto de funcionario pblico tendr que construirse a partir de esta vinculacin especial entre el sujeto .y el bien jurdico: ser funcionario pblico quien tenga una posicin especial y una capacidad especial para afectar el bien jurdico; ver en este sentido ABANTO VASQUEZ, c. ms refs., Las delitos contra la administracin pblica, cit., pp. 35 y s.; DoNNA, Edgardo Alberto, El concepto dogmtico de funcionario pblico en el Cdigo Penal, en a Enrique Bacigalupo, Lima, 2004, pp. 1097 y s.; el mismo autor en Delitos contra la administracin pblica, cit., pp. 26 y se.

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Usualmente, los cdigos penales prevn una definicin ms o menos detallada del funcionario pblico. En el caso peruano, el art. 425 prev una lista de casos especficos con una clusula final que permite a la Constitucin y las leyes introducir otros casos de funcionario pblico en sentido penal (numeral 6). Aparte de los casos coincidentes con las reas extrapenales (los comprendidos en la carrera administrativa, los administradores y depositarios de caudales embargados, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales), el art. 4259 prev dos supuestos particulares. El primero es el de aquellos que ejercen cargos polticos y los funcionarios de confianza (numeral 2), incluso si emanan de eleccin popular. Estos sujetos, aunque no entren dentro de la carrera administrativa, tienen aquella posicin especial que los hace idneos para el mayor reproche penal que presuponen los tipos especiales de los delitos contra la administracin pblica. El mayor problema prctico que se presenta aqu es determinar el momento a partir del cual se puede considerar el acceso de los sujetos electos. Y es que existen muchos momentos en los cuales el sujeto podra ser considerado ya como electo y vender sus funciones futuras, aunque todava no las ejerza: el momento de la publicacin (extraoficial u oficial) de los resultados electorales, el momento de recepcin de la credencial oficial y el momento de asuncin oficial del cargo. La ley no dice nada al respecto, pero anteriormente he sostenido aqu que debera considerarse el momento de proclamacin de los resultados porque con ella se tiene por elegido (en el sentido de la definicin penal del art. 4259) al sujeto22; en la doctrina y jurisprudencia espaolas se suele esperar, hasta donde puedo apreciar, todava hasta el acceso a la credencial23. El caso ms polmico es, sin embargo, el de empleados de empresas pblicas que, aunque estn bajo el rgimen laboral privado, ejerzan all funciones pblicas (numeral 3). Este caso extiende al mximo el elemento acceso a la funcin pblica, pues bastara con laborar

en empresas pblicas y tener a su cargo alguna funcin pblica, sin que haya existido un previo nombramiento o alguna formalidad de acceso a la funcin. Est extensin del concepto lleva a muchos problemas de interpretacin. Sin embargo, en los momentos actuales en los que el Estado tiende a privati22 MANTO VASQUEZ, Los delitos contra la administracin pblica, cit., p. 39; El transfuguismo poltico: 'delito de cohecho?', Ctedra. Espritu del Derecho, N 8, Lima, 2001, p. 84. VALE0E, c. ms res., Ei transfuguismo, cit., p. 627.

zar una serie de actividades dejndolas en manos de empresas privadas, resulta imprescindible para la labor protectora del bien jurdico incluir estos casos dentro del concepto penal de funcionario pblica. Comparado con otras legislaciones extranjeras, la peruana es muy similar en este aspecto. As, puede decirse que se incribe dentro de la tendencia actual en la doctrina y legislacin penal de trabajar con un concepto amplio de funcionario pblico. Pero tambin hay diferencias importantes. As, el C. P. espaol prev una clusula amplia a la manera de una regla interpretativa que distingue entre autoridad y funcionario pblico, en funcin de si el sujeto tiene poder de mando y jurisdiccin o no24. O, para poner otro ejemplo, en el C. P. alemn, donde se tiene un concepto penal relativamente amplio de funcionario pblico (art. 11, numerales 2 y 4 StGB), no obstante, se excluye de l a los miembros del Parlamento, quienes, por eso, no entran en los tipos de cohecho. Para estos se ha previsto una figura especfica: el denominado cohecho de parlamentarios (art. 108e StG13), el cual solamente se refiere al caso de aquel que intenta comprar o vender votos (tipo de emprendimiento) para una eleccin o decisin en el Parlamento Europeo o en una representacin popular de la Federacin, los Estados federados, las municipalidades o las asociaciones comunales. Esta cuestin est vinculada con el problema del tratamiento de la corrupcin

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poltica que se ver ms adelante (3.3).2.2. Autora y participacin

Como se mencion ms arriba, muchos tipos penales de los delitos contra la administracin pblica estn construidos como delitos especiales, es decir, solamente pueden ser cometidos por sujetos que renan una cualidad determinada (los intranei), mientras que los que no renan tal cualidad (los extranei o extraos), ya por mandato de la ley, no pueden cometer tal delito especial como autores. Adems, segn la terminologa tradicional, los delitos especiales pueden presentarse como

" Art. 24 C.1'. espaol: 1.- A los efectos penales se reputar autoridad al que por si solo o como miembro de alguna corporacin, tribunal a rgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdiccin propia. En todo caso, tendrn la consideracin de autoridad los miembros del Congreso de los Diputadas, dei Sesada, de las Asambleas Legislativos de las Comanutades Autnomas y del Parlamento Europeo. Se reputara tambin autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal., 2.- Se considerara funcionario pblico todo el que por disposicin inniediata , de la .1..cy o por nombramiento de autortrd couweterete participe en el ejercicio de funciones publicas.

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propios o como impropios25. Los delitosespeciales propios

seran aquellos en los que el injusto penal se basa decisivamente en la cualidad especial de quien comete los hechos; p. ej. en el C. P. peruano, el prevaricato (art. 4189, el abuso de autoridad (art. 376e y ss.), la malversacin de fondos (art. 389) o el cohecho (art. 393 y ss.). No existira un tipo comn similar a estos. En cambio, en los delitosespeciales impropios, la

cualidad no constituira, sino solamente agravara el

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injusto penal ya existente; o sea, existe ya un tipo penal comn al cual se puede recurrir en caso de no existir tal cualidad en el autor; ello ocurre, en el C. P. peruano, con el peculado (art. 3872) que puede verse como un caso agravado del hurto (art. 185'), o de l apropiacin indebida (art. 190), o ]a concusin (art. 3824) en relacin con las coacciones (art. 151), o la estafa (art. 196), A diferencia de los delitos comunes, en los delitos especiales se presentan problemas de autora y participacin cuando participan sujetos que renen la cualidad exigida en el tipo (los intranei) y otros que no la renen (los extranei), sobre todo cuando estos ltimos ejecutan los hechos y los primeros solamente prestan una contribucin menor (caso del instrumento doloso no cualificado). Las consecuencias de esto han sido discutidas mediante tres teoras que, de manera resumida, se pueden explicar as26: Para la teora de la ruptura del ttulo de imputacin, como de lege a. lata el autor de un delito especial tiene que ser un intraneus, el extraneus nunca podr ser ni autor ni participe de este delito. Cada interviniente deber responder por su propio injusto penal, aun cuando hayan participado en la comisin de un solo hecho. Luego, en un peculado (delito especial impropio), el funcionario pblico habr cometido un peculado, si se hubiera apropiado de bienes que tena el deber de administrar, y el extraneus que hubiera colaborado con l, segn su grado de dominio, habr sido autor o partcipe de un hurto o de una apropiacin ilcita. En los delitos especiales,

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Delitos contra la administracin pblica, cit., pp. 17 y ss.

25 De manera correspondiente, siguiendo la teora de la infraccin del deber podra hablarse de delitos propios o impropios de 'infraccin del deber. Sin embargo, recientemente SNCHEZ-VERA Cemsz-TREL s ha destacado que tal distincin no seria posible, pues no habran LE

ten/lirios medios entre los delitos comunes y las de infraccin del deber: o se infringe el deber o no se lo infringe; ver SNCHEZ-VERA COMEZ-TRELLES, Javier: Pflichidelikt und Betctiigung, Berln. 1999, pp. 196 y ss., 225.26 Ver un anlisis ms amplio en ABANTo VAsQuez, Los delitos contra la administracin pblica, cit., pp. 48 y ss.; ltimamente tambin DORNA, El concepto dogmtico, cit., pp. 1084 y ss.; dem,

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propios, el extraneus siempre deber quedar impune debido a que no existira un tipo penal aplicable para l. Para la teora de la unidad del ttulo de imputacin, tanto el intraneus (el funcionario pblico) como el extraneus cometen un solo injusto penal. La norma subyacente al tipo penal se dirigira a todos y solamente se restringira la autora para el intraneus. Luego, nada impedira que el extraneus sea partcipe de un delito de peculado (delito especial impropio) o cohecho (delito especial propio). Solamente habra impunidad del extraneus cuando la conducta del intraneus fuera impune debido a que este no hubiera tenido dominio del hecho. En el peculado ocurrira esto cuando no fuera el funcionario pblico sino el extraneus quien, con dominio del hecho se apropiare de los bienes que aquel debe administrar. En este caso, ambos tendran que ser punibles por el delito efectivamente cometido: un hurto. En cambio, habra impunidad de las dos partes cuando se tratara de un delito especial propio ejecutado, con dominio del hecho, por el extraneus; p. ej. un abuso de autoridad que, en nombre o por encargo del funcionario, es llevado a cabo por el extraneus. c. Finalmente, Claus ROX/NV propone una teora (relativamente) nueva conocida como: la teora de la infraccin del deber. Segn l, existiran dos grupos de delitos: los delitos de dominio, en los cuales el tipo penal exigira del autor un dominio del hecho, y los delitos de infraccin del deber, en los cuales el tipo penal solamente exigira la infraccin de un deber especial en el autor. Luego, en los delitos especiales se tratara precisamente de este ltimo grupo de delitos, motivo por el cual debiera bastar con la infraccin del deber para admitir la autora; seria totalmente prescindible el dominio del hecho, as

como no importara si tal infraccin del deber se hubiera llevado a cabo por accin u omisin, de manera directa o a travs de terceros, con dolo o sin l. Con esto, no habra problemas para solucionar los casos de instrumento doloso no cualificado. P. ej., bastara para afirmar la autora por peculado (ROxIN pone como ejemplo la administracin desleal del art. 266 StGB) con que el funcionario pblico se vaya al extranjero para permitir que otro (aleccionado y ayudado por el funcionario) sustraiga los caudales administrados; este2?

Ver en Strafreclu, T. 2, cit., pp. 106 y ss.

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otro, aunque haya tenido el dominio de los hechos, siempre ser partcipe del delito cometido por el primero como autor, Pero RoxiN va ms lejos an, pues con su teora propone solucionar los polmicos casos de instrumento cualificado no doloso: cuando sea el extraneus quien, aprovechndose de un error del intraneus (funcionario pblico, juez, conductor causante de un accidente), haga que este realice, sin dolo, los hechos constitutivos del delito especial (p. ej. revelacin de secretos, prevaricato, alejarse del lugar del accidente). En estos casos, segn el profesor alemn, el extraneus sera punible como partcipe de un delito de infraccin del deber, aunque ei intraneus resulte impune, pues tal participacin punible solamente presupone la existencia de una infraccin del deber; no importara que sta haya sido realizada dolosamente 28. En la actualidad, debe considerarse dominante la teora de la unidad del ttulo de imputacin y la posibilidad de participacin punible del extraneus en un delito expecial 29 . La tesis de ROX1N, aunque no haya sido aceptada an en toda su plenitud30, es acogida por la doctrina dominante en el caso de que el tipo penal, ya de lege lata, pueda ser interpretado en eI sentido de que no haya partido del dominio del hecho, sino, efectivamente, de la infraccin del deber; en tal caso no importara ningn dominio del hecho sino que se haya infringido tal deber de cualquier forma31. Esto ocurre en el tipo penal alemn de administracin desEsta solucion es muy poleinica. Ver las distintas posiciones en SNCI-R:Z-VERA, quien considera (al igual que la doctrina dominante, aunque con distinta fundamentacin) que estos Casos serian impunes y exigiran ms bien el llenado de los vatios a travs del legislador, p. 176, nota 37, pp. 177, 224.:9 Ver AtINTO VAsQucz, Loa delitos contra la administracin pblica. cit., p. 57; refirindose a los delitos de cohecho pasivo, iambin ver DOMA, Delitos contra la administracin pblica, ch., p. 224. 3,, Aqu puedo remitir a mi anlisis crtico anterior de esta teora en Aop..\-ro VASQUEZ, oAutoria y participacin y la leona de los delitos de'infraccin del deber'>., Reuista Penal, N 14, abril, Espaa, 2004. pp. 8 y ss. Para Espaa y Alemania puede verse, en especial, el anlisis amplio y desarrollado de la teora de Roxin integrndola con elementos del funcionalismo sistmico (expectativas, roles, deberes institucionales, etc.) por SNCHEZ-VER, pp. 22 y ss., 51 y ss., 214 y

ss. En Latinoamrica, ltimamente DOtiNA admite que habra sustento para admitir la teora de Roxin cuando, COMO en Argentina, existe una Ley de tica Pblica, donde se prevn deberes funcionariaies vinculados con el Derecho penal, ver .El concepto dogmtico, pp. 1086 y ss. Pero, desde la perspectiva del bien jurdico, el funcionario pblico esta vinculado con aquel como una especie de garante, Io cual exigira un dominio del hecho de este; ver ibidem, pp. 1097 y Anteriormente ver tambin su posicin critica, siguiendo a Gracia Martin, basada sobre todo en la falta de certeza del concepto deber, en Delitos contra la administracin pblica, pp. 18 y ss.3 < Ver as, poniendo ejemplos CKMER/HEINE, en SchnkeiSchrder el. al., Sfritesetzitadi, Munich, 26' ed., comentarios previos al art. I3, p. 477, ni marg, 84a.

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leal que no existe en la legislacin penal peruana; en los dems casos, el tipo penal describe siempre una conducta de dominio, motivo por el cual la autora tiene que considerar este elemento, adems de la cualidad especial en el autor; aplicar aqu la teora de la infraccin del deber implicara un atentado contra el principio de legalidad. La alternativa ofrecida por el normativismo radical, asumiendo que sus premisas metodolgicas sean correctas o aceptables, distingue entre autora por arrogacin de una organizacin ajena y autora por lesin de una institucin o lesin de deberes institucionales (similar a la infraccin del deber en el sentido de RoxlN) 32. En el primer caso, la autora presupone un dominio del hecho en cuanto el actor responde por los daos que haya causado su propia organizacin en otro (la vctima); ello ocurrira en los delitos comunes; en cambio, en otros delitos determinadas personas responden por la existencia de un bien con el cual tienen un deber inmediato (deber institucional); en este caso, se trata de delitos de infraccin del deber, en donde la intercalacin>, de conductas de terceros (extranei) no puede tener relevancia para la autora del intraneus. Pero va con la calificacin de la institucin como un bien, se tiene que tampoco es posible renunciar por completo a los bienes jurdicos, aunque estos no sean llamados por su nombre. Y es que la mera infraccin del deber no puede sino ser un elemento ms de la autora, ya que, sin la corroboracin de un atentado contra un bien jurdico, no se podra explicar por qu tendra que sancionarse penalmente, recurriendo al mismo tipo penal, la participacin de los extranei (ellos no pueden infringir deber alguno) en un delito especial (o de infraccin del deber)33. Pero ms all de esto, la infraccin del deber en el sentido de JAKoss, como es constitutiva de la responsabilidad penal, va mucho ms lejos que en la infraccin del deber segn RoxiN, para quien solamente sirve de criterio diferenciados entre autora y participacin34: para JAKOBS, el deber institucional no

tiene por qu estar positivado, razn por la cual, para l, existiran muchos ms delitos de infraccin del deber que para RoxiN, pues tambin los tipos penales construidos como delitos comunes pue32 JAKOSS. Gnther, Strcitrecht Aligenieiner Teil, 2' ed., Berln, 1993, pp. 653 y s.; ver la exposicin amplia de esta teora en SANC1E7-VI,RA, pflichtdclikt and Be! eilignng, cit., pp. 29 y as. 33

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Roxts, Sfrafrecilf, T. I, cit., p. 50, n. marg. 113; ttLa proteccin de bienes jurdicos,

pp. 304 y s, 3 1 - Ver la confrontacin en SNCHEZ-VERA, Pfliclitdffiki wrd Betedigung, cit., pp. 34 y s., 147 y ss.

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den convertirse en delitos especiales para aquel interviniente que tuviera un deber institucional, o sea una posicin de garante35. La jurisprudencia peruana se ha referido ltimamente a los delitos de infraccin del deber y ha distinguido tambin entre intraneus y 13 Las criticas se remontan a Kaisen y todava tienen defensores; ver ref. en TRUTE, .,Observaciones a la sentencia del BVerfG de 17-12-2001 (2 BvE 2/001, cit., nata 2, p. 148. En Espaa ver las crticas de SORIANO, citando adems bibliografa hispana en ese sentido, pp. 28 y ss.

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Nacin (o Fiscal General) o los miembros de la Corte Suprema. En resumen, aunque todava puede sostenerse la necesidad de la inmunidad parlamentaria, deberan buscarse opciones a dicha medida para reducir las posibilidades de abuso e impunidad de los polticos44 que se observa en la prctica. Ms all de esta dificultad de principio en cuanto a la legitimidad de una inmunidad parlamentaria y sus alcances, existen otros problemas prcticos. As, no se ha aclarado si tal privilegio impedira incluso las investigaciones previas al inicio formal del proceso45, o cules seran los efectos procesales de la inmunidad parlamentaria (dado su carcter de impedimento procesal expreso de rango constitucional, pueden o no aprovecharse las pruebas obtenidas en las investigaciones ya llevadas a cabo? 46 Tampoco se ha aclarado si la inmunidad parlamentaria sera aplicable tambin para casos no penales, o sea si sera necesario pedir ei levantamiento antes de iniciar procesos administrativos contra el pariamentario? 47P. ej. es interesante la propuesta d SORIANO, Ramn: La inmunidad de los parlamentarios: ms privilegio que garanta, en Jueces para fa democracia, 1\f 43, marzo, 2002, Madrid, pp. 28 y ss, quien recomienda eliminar la inmunidad parlamentaria, pero conservar la competencia del Tribunal Supremo el cual (esto es nuevo) deber recabar previamente un informe motivado de la cmara parlamentaria sobre las implicancias polticas del proceso; ver p. 32. col. izq.45 Tradicionalmente se ha entendido en Alemania que, salvo delitos flagrantes, tambin se necesitaria la autorizacin del parlamento para las investigaciones previas; ver por todos y c. ms ref., MAriniz, art. 46', cit., n. marg. 41. Tambin sigue [`Sta lnea BROKER, p. 45. En cambio, otra posicin cree que cumple mejor la finalidad de impedir persecuciones tendenciosa, el que la polica y la Fiscala puedan reunir previa y libremente el material necesario para poder fundamentar luego el pedido de levantan-tiento de inmunidad; adems, al hacerse }as investigaciones discretamente, se evitara tanto la publicidad (en perjuicio del parlamentario) corno la posibilidad de eliminacin de pruebas; ver c. ms argumentos, RANFT, pp. 275, col. der. y s. - 1, La doctrina alemana mayoritaria opina que, como la inmunidad no est destinada a proteger a la persona del parlamentario (para este solamente existira un reflejo jurdico de 'dicha finalidad), sino la funcionabiEdad del Parlamento, no habra necesidad de prohibir tal aprovechamiento de las pruebas. Pero una doctrina minoritaria, que apoya la jurisprudencia alemana, argumenta que incluso los reflejos jurdicos podran ser suficientes para fundamentar una prohibicin de aprovechamiento de pruebas obtenidas en un proceso antijurdico, pues tambin en estos casos se habra atentado contra la finalidad protegida por estas prohibiciones de aprovechamiento (la proteccin de intereses superiores); en concreto la tuncionabilidad y el prestigio del Parlamento; adems, si no se admitiera esta prohibicin, se correra el peligro de que los rganos de justicia violen conscientemente las reglas sobre la inmunidad para asegurar pruebas con miras a una posterior persecucin penal. Siguiendo esta doctrina, BKOCKEN, und Grenzen der Immunitt des Abgeordneten im Straf verfahren, dt., pp. 52 y ss.

4, Tina parte importante de la doctrina exige, para evitar abusos en contra del Parlamentario, la extensin del privilegio tambin al Derecho administrativo (ver ref. en BROCKF,R, StGB (traduccin libre): =41) Quiell como empleado o encargado de una empresa comercial, en eI trfico comercial, exila, se haga prometer o acepte Una testad pura si o para un tercero COMO costraprestacrOn de que favorezca de soliera desleal a otro en el marca de la Competencia por la adquisicin de bienes o prestaciones comerciales, ser penado cota priUaCnin de la libertad de hasta 3 arras u con milita, 2)Igualmente ser penado quien, en el trfico comercial con fines de competencia, ofrezca, prometa u otorgue a un empleado o encargado de una empresa comercial' una ventaja para este o un tercero como contraprestacin de que prefiera a este o a otro, de manera desleal, en la adquisicin de bienes o de prestaciones comerciales.. 3)Los mirra/os 1 y 2 rigen tambin para acciona: de competencia en el extranjero, 92 Se buscaba con esto evidentemente una mayor efectividad preventivo-general ante la constatacin del incremento de la corrupcin en el sector empresarial; al respecto, c. ms ref. DLLING, Empfehlen sich., cit., p. C 24; BAN.LSZENBERG, Britta, Kan-uy/km in Des tschland und

ihre strafrecht1 iche Kontrolie. Eine krimisologisch-strotrechtliche Analyse, Neuwied, 2092, pp. 25 y s.; T!EDEMANNI, Klaus, c. ms ref., Comentarios a los arts. 298'y > 259" del SIGO, Leipziger Kommentat, art. 299 , pp. 157 y SS. TIEDEMANN1 recomienda, por ejemplo, la supresin del elemento en el marco de la competencia por innecesario desde la perspectiva de la proteccin de los consumidores y del principal, y de la proteccin de la lealtad competitiva.; ver Schmiergeldzahlungen in der Wirtschaft. Alte und neue Reforrnprobleme., en L.-H. a Lampe, Berln, 2000, p. 768; tambin en Wirtschafisstrafrecht. Besonderer Tett', Colonia, 2006, p. 96, n. marg. 202. 94 Ver la recomendacin de TIEDEMANN, qien sigue aqu la propuesta de Ernst-Joachim Lampe; Schmiergeldzahlungen., cit., pp. 763, 767; tambin Wirtschaftsstratrech t. Besonderer Teii, p. 100, n. marg. 213.

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tervengan empresas intermediarias, cobrando comisiones por conseguir la contratacin entre dos empresas o entre una empresa privada y una empresa pblica o la administracin pblica95. En la llamada corrupcin transnacional s existe un acto de cohecho activo dirigido a un funcionario pblico, pero este es un funcionario extranjero. Este tipo de cohecha suele quedar impune, dado que las legislaciones penales tradicionales han vinculado el concepto de funcionario pblico solamente con funciones nacionales. Pese a todo, ya casi nadie discute la daosidad de este tipo de corrupcin, pues tiene graves implicancias poltico-sociales. Y es que, si tales conductas son toleradas, las empresas transnacionales tienden a elaborar, desde el principio, estrategias en las que se prevn partidas especiales para actividades corruptoras y aprovecharse de su poder para presionar y chantajear a la clase poltica de los pases huspedes con el resultado de una espiral de corrupcin y graves consecuencias econmicas para estos pases y sus ciudadanos. Adems, como se ha reconocido, aqu no solamente se afecta al pas del funcionario corrupto, sino tambin al pas de quien realiza el acta de corrupcin, pues su industria pierde confianza internacional, con la consiguiente afeccin del sistema competitivo nacional 97. Especialmente escandalosa fue la situacin en Alemania hasta antes de la reforma, pues incluso el Derecho tributario permita incluso deducir tributariamente a empresas nacionales que actuaran en el extranjero, aquellos gastos empresariales hechos en actividades corruptoras en el extranjero; esta situacin ha sido modificada gracias a los correspondientes cambios en la legislacin tributaria y la adicin especfica de un tercer prrafo en el art. 299 del StGB referido a los actos de corrupcin privada cometidos en el extranjero98. Dado que los pases menos desarrollados se encuentran presionados por el deseo de atraer capitales, usualmente no reprimen penalmente estas prcticas. Ahora bien, a pesar del avance que implica la introduccin de tipos penales para combatir este tipo de corrupcin, no obstante se ha criticado, con razn, que se limiten sus alcances tanto al cohecho activo (tambin debera

establecerse alguna punibilidad del funcionario extranjero radicado en el pas o en su pas de origen, si no95 6

As TIEDEMANN, Schiniergeidzahlungen, cit., pp. 768 y 5.

Mark, lnternationale Harmonisierung von Strafrecht ala Antwort uf transnationale Wirtschaftskriminalitt, en ZStW 109 (1997), p. 756 y ss.p. 758 y ss.; ms res. en ABANTO Vsouez, 'Las delitos contra la administracin pblica, cit., pp. 418 y s. ' Al respecto ver Plum97

Ver TIEDEMANN, Poder econmico y delito, Barcelona, 1985, p. 65.

radicara en el pas), y no debera restringirse el alcance del tipo a actividades competitivas, pues no se trata solamente de un delito econmico en el sentido de que afecte la competitividad de las empresas, sino, sobre todo, el correcto funcionamiento de la administracin pblica99. - La legislacin norteamericana, consecuente con la proteccin de la libre competencia, ha tenido una labor pionera en la lucha contra la corrupcin transnacional. As, ya desde 1977 est vigente en los EE. UU. la Foreign Corrupt Practices Act, que persigue penalmente en territorio nacional, entre otras conductas, los actos de corrupcin de funcionarios llevados a cabo por ciudadanos norteamericanos incluso en el extranjero; y tambin se dirige esta figura contra la corrupcin de funcionarios, polticos o candidatos polticos en el extranjero; es ms, incluso se persigue a extranjeros que hayan cometido estas conductas en el extranjero en el marco de actividades competitivas de empresas norteamericanas (principio de los efectos en el mercado nacional)100. En Latinoamrica, la Convencin interamericana contra la corrupcin de 29-03-1996, adems de ocuparse de la corrupcin nacional se refiere tambin a la corrupcin internacional en su artculo VII. Los pases firmantes se compromenten a luchar contra estos actos de corrupcin desde el momento de su ratificacin. Por cierto que la propia Convencin tampoco hace propuestas tcnicamente ptimas101: por un lado, solamente se refiere a la corrupcin activa (los funcionarios extranjeros o de organizaciones9Al respecto ver TIEDEMANN, Schmiergeicizah lungen, cit., p. 765 y ss.

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internacionales, as radiquen o laboren en el pas, que soliciten o reciban el soborno quedan impunes), se exige que la actividad funcionarial est relacionada con actividades de naturaleza comercial o econmica y, por otro lado, tampoco prev la corrupcin privada. Y99 En este sentido ver las crticas de Moefiaze Pitars/ RODRGUEZ PUERTA, en Quintero Olivares/ Morales Prats, 4' ed., p. 2194. Ellos sugieren renunciar a introducir un tipo penal especfico y ampliar, ms bien el concepto penal de ffincionario pblico previsto en la clusula respectiva y, en la parte especial, que se prevea una modalidad agravada de cohecho que tenga que ver con transacciones econmicas internacionales.10 5

Al respecto ver ampliamente TIEDEMANN, Klaus, Delinquenzverhalten und

multinationaler Untemehmen, en Tiedemann (ed.), Mut tinationae Unternehmen und 5trafrecht, Colonia, 1980, p. 32 y se.; igualmente en Poder econmico y delito, cit., p. 62 y ss. 1 Articulo VIII de la Convencin: Soborno transnacional: Con sujecin a su Constitucin y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurdica, cada Estado parte prohibir y sancionar el acto de ofrecer o otorgara un fimcionario pblico de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en l, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como ddivas, favores, promesas o ventajas a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones pblicas, relacionado con una transaccin de naturaleza econmica o comercial..., MarlitmiBbrauch

I 'r

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VACOS EN LA LEGISLACIN PENAL. PERUANA 5013t55 CORRUPCIN DE FUNCIONARIOS

tampoco se entiende por qu el sujeto activo extranjero tenga que estar domiciliado en el pas, ni que se excluyan los sobornos de nacionales o extranjeros, cometidos en el extranjero, pero con efectos para la competitividad en el mercado nacional. Pese a que el Per ratific la Convencin el 24 de marzo de 1997, no ha cumplido hasta ahora con el compromiso internacional. En cambio, Chile s ha introducido tal tipo penal en los arts. 250bisA y 250bis13 del C. P. mediante la ley 19.829 de 08 de octubre de 2002202. Tambin Argentina ha incorporado ya hace algn tiem-

po, mediante la Ley 24.759 de 1997, un tipo penal de soborno transnacional en cumplimiento de la referida Convencin Interamericana de la OEA muy apegado al texto de la propuesta del art. VII1103. Alemania tambin ha cumplido ya con el compromiso de penar la corrupcin transnacional que adquiri al suscribir eI Convenio sobre la lucha contra la corrupcin de funcionarios pblicos en el trfico comercial internacional del 17 de diciembre de 1997 (tambin suscrito e incumplido hasta ahora por el Per). En 1998 se ha introducido

all la Ley de lucha contra la corrupcin internacional, que prev tipos de cohecho activo a funcionarios pblicos extranjeros de cualquier pas del mundo (no solamente de los pases signatarios del Convenio), con el objeto de que este funcionario ayude al interesado a conseguir o mantener un contrato en e! trficocomercial internacional o cualquier otra ventaja injusta.102 Art. 25ebis A: que ofreciese dar a an foncioilario pblico extranjero un beneficio econmico, en provecho de este o de un tercero, para que realice una accin e incurra en Ulla OlliSin con alias a la obtencin o mantencin, para si u otro, de cualquier

negocio a ventaja en el mbito de transacciones comerciales internacionales, ser sancionado con las MiSintes penas de reclusin, multa e inhabilitacin establecidas en el inciso primero del artculo 248 bis. De igual fOrtlia ser castigado el que ofreciere dar el aludido beneficio a an funcionario pblico extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones sealadas.El que, en iguales hiptesis a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, ser sancionado con pena de reclusin menor en su grado mnimo, adems de las mismas penas de multa e inhabilitacin sealadas. Art. 250bis 5: Para los efectos de lo dispuesto en el artculo anterior, se considera funcionario pblico extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un pais extranjero, haya sido nombrada o elegida. as como cualquier persona que ejerza una (-uncin pblica para un pas extranjero, sea dentro de un organismo pblico o de una empresa de servicio pblico. Tambin se entender que inviste la refenda calidad cualquier funcionario o agente de una organizacin pblica internacional.1,3 Art. 258bis: Ser reprimido can reclusin de uno a

seis miss e inhabilitacin especial perpetaa para ejercer la funcin pblica, el que ofreciere u otorgare a un funcionario pblico de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto ele valor pecuniario u otros beneficios como ddivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u cintita realizar an acto en el ejericicio de sus funciones pblicas, relacionadas con una transaccin de naturaleza econmica o comercial.

En Espaa se introdujo recin en el 2000, en cumplimiento de un Convenio de la OECD que databa de 1997, el actual artculo 445 del C. P.1114 Tambin aqu el tipo penal vincula el cohecho activo del particular extranjero (el funcionario extranjero o de una organizacin internacional queda impune) a una finalidad econmica: conseguir o conservar un con, trato u otro beneficio irregular en la realizacin de actividades econmicas internacionales. O sea, tambin aqu el legislador espaol ha buscado proteger ms bien aspectos referidos a la

competencia internacional, debido a lo cual ha utilizado una terminologa algo distinta que en los tipos de cohecho y dado pie a problemas interpretativos serioslos . Con la ltima modificacin del tipo en octubre de 2003, se ha introducido la posibilidad de aplicar consecuencias accesorias cuando hubieran participado en la comisin de los hechos una sociedad, organizacin o asociacin, incluso de carcter transitorio; en la doctrina esto ha sido declarado como un acierto debido a la naturaleza econmica del delito en el que usualmente van a intervenir

empresas interesaciasi" Tanto la corrupcin privada como la corrupcin transnacional coinciden en muchos elementos d la conducta tpica y, expresa o tcitamente, presuponen su comisin a travs de empresas y en el marco de la lucha competitiva entre ellas. Pero mientras que el tipo del primero se orienta claramente a proteger la lealtad de competencia, en el segundo destaca tambin, con igual o mayor rango que la proteccin de la lealtad de competencia, la proteccin del funcionamiento de la administracin pblica. 3.5. El trfico

de influencias Muchas veces se producen actos previos al cohecho que, desde la perspectiva penal, pueden tener igual contenido de injusto que este y, sn embargo, quedar impunes. El caso ms evidente es el del llamado trfico '" Art. 445'1 C. P. (mod. LO 15/2003 de 25 de noviembre): 1.- Los que

con ddivas, presentes, ofrecimientos ointentaren

promesas, corrompieren o

corromper. por si o por personainterpuesta, aLOS

o funcionarios pblicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de stos e do un tercero, o atendieran a sus solicitudes alautoridades

respecto, con el fi/ de que acten o se abstengan de actuar en relacin con el ejercicio de funciones pblicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realizacin de actividades econmicas internacionales, sern castigados con las penas previstas en el artculo 423, en sus respectivos casos. 2.- Si el culpable perteneciere a ama sociedad, organizacin o asociacin, incluso de carcter transitorio, que se dedicare a la realizacin de estas actividades, el juez o tribunal podr imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artculo 129 de este Cdigo.105 MORALES PRATS/ RODRGUEZ PUERTA, cit., 2193 y ss.; VALOB, El

transfuguismo, ch., p. 625. us MORALESPRATS/ RODRiGUEZ PUERTA, Cit, p. 2197.

.

de influencias, el cual ocurre cuando se ofrece en venta la influencia que se pueda tener en el funcionario pblico que tiene a su cargo un asunto de inters para el potencial comprador. Como los tipos de cohecho no abarcan estos casos, en muchos pases se han introducido ya desde hace algn tiempo (Francia, Austria, Espaa, Per, Argentina) tipos penales que describen esta conducta y la sancionan penalmente. Entonces, la figura de trfico de influencias se acerca al injusto tpico del cohecho pero no es idntico a este: con este tipo penal se buscar abarcar penalmente la compraventa de la influencia que se tenga o pueda tener en funcionarios pblicos; o sea, se adelantan las barreras del Derecho penal para reprimir conductas que pudieran influir efectivamente en el ejercicio funcionarial. Este injusto puro del trfico de influencias ofrece problemas a la hora de precisar el bien jurdico tutelado pues, si el funcionario pblico no interviene para nada (si lo hiciera, seran aplicables los tipos de cohecho), no puede afirmarse que se atente contra la imparcialidad en el ejercicio funcionaria]. Aqu la doctrina est dividida pues para algunos si existe un bien jurdico u objeto de proteccin identificable, mientras que para otros el legislador habra ido demasiado lejos tipificando conductas inocuaslr. Pese a las crticas, la prctica ha demostrado la gravedad de estas conductas, sobre todo cuando, como ocurre modernamente, los vendedores de influencias estn organizados como empresas de asesoramiento. Pero tambin hay que reconocer que la tcnica penal empleada por el legislador para controlarlas no siempre ha sido la mejor ni se ha aplicado exitosamente. Precisamente, el caso peruano es testimonio terico y prctico de este defecto. Como ya se vio ms arriba, el tipo penal Peruano del art. 4009 se ha olvidado de describir la conducta del comprador de la influencia, desconociendo que el trfico de influencias, al igual que el cohecho y otros tipos penales (muerte a peticin,

aborto, usura, venta ilegal de reproducciones ilcitas, etc.), constituye un delito plurisubjetivo o de participacin necesaria, es decir, el injusto penal el autor principal se da recin cuando es complementado con la conducta de otro (la vctima, el favorecido, un tercero). En eI trfico de influencias esta conducta es

'7 Ver las refs. sobre esta discusin en DONNA, Delitos contra la administracin pblica, cit., pp. 229 y S.; ABANTO VASQUEZ, Los cielitos contra la administracion pblica, cit., p. 523 y SS. Especialmente crticos contra un tipo penal ,puro de ',trfico de influencias, son MORALES PRATS/RODRIGUEZ PUERTA, C. ms refs. de la doctrina espaola, cit., p.

2:54.

la de la parte compradora, la cual, entonces, quedar casi siempre impune ya de lege lata. En el marco de la Unin Europea se ha recomendado repetidamente la introduccin de un tipo de traffic d'influences o trading in influence en los pases miembros para reprimir, sobre todo, convenientemente aquellos casos en que verdaderas empresas de lobismo, hasta ahora legalmente, intermedian, bajo una remuneracin, qntre polticos y los interesados. Particularmente, en Alemania, TIEDEMANN constata este vaco en el actual tipo penal de corrupcin privada (art. 2990 StGB) y recomienda la introduccin de un tipo penal de trfico de influenciasms. Tambin en Argentina, el legislador penal ha introducido el nuevo art. 256 bis mediante la Ley de tica de la funcin pblica (Ley 25.188, promulgada el 2610-99), la figura de trfico de influencias 109, similar al tipo peruano en cuanto a tipo comn (cualquiera puede ser sujeto activo) y al defecto de no prever expresamente la punibitidad del partcipe necesario (el comprador de la influencia). Por lo dems, ha acertado el legislador argentino en referirse a influencias reales y a que, de manera paralela al cohecho, la influencia en el funcionario pblico se refiera a que este haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Adems,

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en un segundo prrafo, se contiene como agravante (y no como tipo bsico como en el caso peruano) de que el trfico de influencias est dirigido a un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Pblico y se refiera a un dictamen, resolucin o fallo de competencia de estos. Esta distincin entre tipo bsico y tipo agravado del trfico de influencias es ms razonable que la peruana (basada en la calidad del sujeto activo), pues ms que por la condicin de funcionario pblico (lo cual, por lo dems, ya est abarcado por la agravante genrica del art. 46-A), es ms grave que se trafique con influencias referidas a la administracin de justicia (a lo que habra que agregar tambin: los ministerios o el parlamento), que si se hace en relacin con cualquier otra funcin pblica. Por ltimo, la penalidad es de prisin de uno a seis aos e inhabilitacin especial perpetua, para el tipo bsico, y un mximo de prisin de hasta 12 aos para el caso agravado. El modelo espaol sigue una sistemtica amplia. All se tienen tipos de ejercicio influencia, bajo prevalimiento, de un funcionario pblico so"" TwEmANN, c. ms res. en ,Schmiergeldzahlungem., cit., . 769; tambin recientemente en Wirtschaftsstrafrecht. Besanderer Ted, cit., p. 100, n. marg. 214. '09 Ver el anlisis de DONNA, Delitos contra la administracin pblica, cit., p. 22B y ss.

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bre otro para conseguir una resolucin econmicamente beneficiosa (art. 428), ejercicio de influencia de un particular en un funcionario pblico, bajo prevalimiento, para conseguir una resolucin econmicamente favorable (art. 429) y el ofrecimiento, bajo remuneracin, de ejercer influencia (art. 4309. Solamente este ltimo supuesto es comparable al tipo penal peruano de trfico de influencias (art. 4004), incluyendo la problemtica de la participacin necesaria. Si bien la idea del legislador espaol parece que ha sido la de evitar la interferencia en la actividad funcionaria!, de manera similar al cohecho, a mi parecer ha restringido demasiado las posibilidades de aplicacin de los tipos. Si bien se acierta en exigir que se trate de influencias reales, se exige tambin que el objeto de la influencia sea la consecucin de una resolucin que proporcione un beneficio econmico. Estos dos ltimos elementos (la bsqueda de una resolucin favorable y que esta tenga un contenido econmico para s o un tercero) eran, a mi parecer, innecesarios, pues ya el ejercicio de influencia bajo prevalimiento, por parte del funcionario (aprovechndose de su relacin personal o jerrquica segn el art. 4284) o, por parte del particular (valindose de su relacin personal con el funcionario o con otros, segn el art. 429), implicaba un atentado suficientemente grave contra el bien jurdico que, por lo dems, se superpone con otros tipos penales ya existentes (coacciones, extorsin y, en el caso peruano adems: concusin, patrocinio ilegal, negociaciones incompatibles) 110. Ahora bien, habra que rescatar del modelo espaol que puede cubrir algunos vacos que no pueden ser cubiertos por los tipos de cohecho, pues la exigencia de prevalimiento en cuanto a relacin personal no est vinculada a ninguna contraprestacin concreta que s exigen estos (en el caso espaol, adems debe tener contenido econmico); p. ej. cuando el funcionario hace algo (violando o sin violar sus funciones) para ayudar a un amigorn. En tal caso, tampoco

estamos ante una compraventa de la funcin pblica, sino, en realidad una forma de abuso de autoridad. Luego, solamente resulta recomendable introducir, en el Per, un tipo penal similar al art. 429 espaol en que se prevea la conducta de aqul que valindose de sus relaciones personales con el funcionario u otros allegados a l, funcionarios o no, influya en el primero"0 As, no obstante, MORALES PRATS/ RODRGUEZ PUERTA, quienes, adems postulan una mayor restriccin de los tipos penales exigiendo que la conducta tiple te dirija a conseguir resoluciones injustas,. ver cit., p. 2147 Y11 Cfr. Ivfasxi.ss PRATS/ RODRGUEZ PUERTA, cit., p. 2147.VACOS EN LA LEGISLACIN PENALPERUANA SOBRE CORRUPCIN DE FUNCIONARIOS

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para tratar de conseguir una actividad funcionarial cualquiera, con la agravacin seguida en caso de que la actividad funcionarial buscada constituyera una violacin de deberes funcionariales. Por lo dems, en ambos artculos espaoles analizados, tambin se ha descuidado la problemtica del partcipe necesario, pues no se dice nada en relacin con el funcionario que se dejara influir, motivo por el cual . este solamente podra ser punible si su conducta encajara dentro de otros tipos penales tales como la prevaricacin (art. 439), pero con ello se produce una desproporcionalidad de la penalidad, pues para este ltimo delito, la pena es menor que para el trfico de influencias112. En la propuesta hecha ms arriba se tendra que agregar, por eso, que el funcionario que se dejare influir tambin ser merecedor a una pena determinada. Como ya se dijo arriba, en Espaa, los autnticos casos de pura venta de influencias son muy polmicos. Tal supuesto est previsto en el art. 430 dei C. P. espaol, en donde al igual que en art. 400 del C. P. peruano, resulta difcil encontrar una conexin con la imparcialidad del ejercicio funcionaria! pues no se exige el uso efectivo de las influencias ni siquiera que estas existan. Por eso, en la doctrina espaola se seala crticamente que aqu se estara protegiendo solamente el prestigio y el buen

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nombre de la administracin113. Ahora bien, en estos supuestos se trata de un sujeto activo diferente del propio interesado, o sea un traficante de influencias. Estos casos han tenido relevancia prctica en muchos pases; es ms, algunos sistemas incluso permiten la actividad de lobbies en el sentido de un ejercicio legtimo de influencias de una manera muy amplia. En la Unin Europea se han producido una serie de casos que han motivado la recomendacin de introducir un autntico tipo penal de trfico de influencias en los pases miembros que no dispongan de un tipo similar (p. ej. en Alemania). El tipo penal peruano puede mejorarse para abarcar estos casos, p. ej. eliminando el elemento invocar influencias y el caso de la influencia si-

112 Cfr. MORALES PRATS/ RODRGUEZ PUERTA, Cit., p. 2148. Los autores espaoles constatan tambin una desproporcin en relacin con los tipos de cohecho, pues la penalidad del trfico de influencias solamente es comparable con los casos ms graves de aquel delito, La cuestin est en decidir si la penalidad del cohecho y del prevaricare o, por lo menos de los supestos agravados, en realidad, no han resultado ser demasiado leves.1i3 Cfr. MORALES PRATS/ RODRiGli Z PUERTA, quienes postulan la eliminacin del tipo penal y la aplicacin, en todo caso, de otras figuras como la estafa (para las influencias ficticias) y la figura de ejercicio de influencias por particulares balo prevalimierno (ari..429 1 ) para el caso de las influencias reales; ver cit., p. 2154.

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mulada (cubierta por el tipo de estafa); pero adems se debe prever expresamente la punibilidad del partcipe necesarionl. 3.6. enriquecimiento itcito115 En la doctrina penal latinoamericana, ante la desesperacin originada por el deseo de controlar la masiva y creciente corrupcin de funcionarios pblicos, se suele aceptar acrticamente la existencia del tipo penal de enriquecimiento ilcito, e incluso algunos instrumentos internacionales (La Convencin Interamericana de 1996) recomiendan su inclusin. No El

obstante, si se lee atentamente el tipo penal, rpidamente puede uno darse cuenta que el injusto penal est basado en la no-justificacin de un incremento patrimonial (considerable), con lo cual se atenta evidentemente contra una serie de principios bsicos del Derecho penal. Y es que este tipo penal tiene todas las caractersticas de un delito de sospecha; el injusto penal consistira en el no poder demostrar la legalidad del incremento patrimonial del funcionario pblico. Por su estructura recuerda al llamado tipo de canallas (Schurkenparagraph) que, en la doctrina alemana, es tomado como ejemplo de atentado contra el principio de certeza: Todo canalla ser

penado con.... Y es que aqu el legislador est incumpliendo con su obligacin de precisar el contenido de injusto de la conducta. Tambin ocurre lo mismo con el tipo de enriquecimiento ilcito donde se sanciona un estado (el hecho de enriquecerse) y se invierte la carga de la prueba (el imputado debe probar que su enriquecimiento provino de fuentes lcitas). Ms bien el trasfondo es la sospecha de que el funcionario pblico se habra enriquecido cometiendo otros delitos contra la administracin pblicau6. Y esto es precisamente lo que se tiene que probar; el enriquecimiento ilcito solamente debera

peruano dice: El funcionario o servidor pblico que, par razn de su cargo, se enriquece ilcitamente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez anos. Se considera que existe indicio de enriquecimiento !licito, cuando el aumento del patrimonio yio del gasto econmico personal del funcionario o servidor pblico, en consideracin a su declaracin jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa licita1LG

Igualmente, DONNA, Delitos contra la administracuM pblica, cit., p. 392. ser indicio de la comisin de otros delitos mas no ser un delito en s mismo pues no tiene ni un bien juridico ni objetos concretos de algn bien jurdico que se quiera tutelar, Pese a los esfuerzos legislativos en los pases donde existe tal tipo penal, no es posible que, dada su naturaleza, pueda concordar con los principios bsicos del Derecho penal y constitucional. Estas

114 Sobre este tema ya me he pronunciado anteriormente; ver en Los delitos contra la administracin pblica, cit., pp. 522 v ss., 536. Ver tambin un anlisis crtico del art. 430' del C. P espailol, similar al art. 400' peruano, de MORALES PRATS/ RODRIGUEZ PUERTA, Cit., pp. 2153 y ss. 115 Ei artculo 401', del C. P.

criticas rigen tambin para Argentina, donde la Ley de tica en el ejercicio de la funcin pblica de 1999 ha querido ciar legitimidad al supuesto injusto penal contenido en el art. 268 mediante dos precisiones adicionales: el concepto de enriquecimiento y el plazo dentro del cual puede cometerse el delito (hasta dos aos despus de cesa en el ejercicio del cargo)117. All se ha ido incluso ms lejos al introducir como delito, una figura nueva: la omisin o la falsedad en las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios pblicos obligados por ley. Se ha entendido que, en este ltimo caso, el bien jurdico tutelado sera la transparencia en el ejercicio de la funcin pblica us.4. CONCLUSIONES

por el amplio captulo de los delitos contra la administracin pblica, se puede decir de manera resumida lo siguiente: a. La doctrina penal y la legislacin penal reciente han emprendido la tarea de adecuar los delitos contra la administracin pblica a un entendimiento moderno del Estado de Derecho. En este sentido debe entenderse como bien jurdico tutelado al correcto funcionamiento17 ' En la Argentina, los defensores se basan en la reforma constitucional (articulo 36'. quinto prrafo) que expresamente declara como grave atentado contra el Estado democrtico toda conducta que implique un grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento. Ver una exposicin amplia de las criticas y de las nuevas posiciones de defensa del tipo penal, c. ms res. en IDONNA, cit., p.382 y ss. Pero incluso as, ni siquiera puede admitirse que, de lege lata, [a Constitucin cree tipos penales, sino que se refiera a ellos; y en este sentido solamente indica que existen delitos, con los cuales se enriquecen los delincuentes y que serian los ms graves. Por lo dems, la misma Constitucin, corno no puede ser de otra

Despus de este apretado recorrido

manera en un Carta Magna de contenido democrtico, tambin tiene que conocer otros principios bsicos que se oponen a un delito de sospecha: el principio de culpabilidad, la responsabilidad por actos y la presuncin de la inocencia. En sentido crtico tambin DoNNA, quien afirma la inconstituconalidad del tipo de enriquecimiento ilcito tambin despus de la reforma

constitucional argentina, y circunscribe la introduccin de tipos penales como ese dentro de la corriente del ',Derecho penal del enemigo; ver ibdem, pp. 387 y ss. 1i8 DONNA, Delitos contra la administracin pblica, cit., p. 408.

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1v1ANua A. ABANTO VSQUEZ

de la administracin pblica y, en cada caso concreto, verificar la lesividad dirigida a los distintos objetos de proteccin que tal bien jurdico englobe. b. No obstante, todava existen una serie de problemas tcnicos que solucionar. Particularmente problemtico es el concepto de funcionario pblico y los problemas de autora y participacin que se derivan de l. Pero tambin tienen que solucionarse an cuestiones de la parte especial. Para ello, por lo visto, hay ya una corriente internadonal, basada en una serie de Convenios, que est influyendo en l legislacin penal nacional, sobre todo en lo que respecta al tratamiento de la corrupcin de funcionarios (introduccin de la corrupcin transnacional, la corrupcin privada y la corrupcin poltica). Merecen crtica, sin embargo, las recomendaciones dirigidas a introducir o mantener el tipo penal de enriquecimiento ilcito en el rea Latinoamericana. En Europa le ha prescindido hasta ahora de un tipo penal semejante por razones de principio, sin que por ello, en muchos pases, se pueda decir que no hayan tenido una exitosa lucha contra la corrupcin. 0. Pero, en mi opinin, al igual de lo que se observa con los delitos econmicos, hay hasta ahora un dficit de valoracin penal en cuanto a la gravedad e incidencia social de los delitos contra la administracin pblica, en especial, en el caso de los tipos de corrupcin. Y es que los pases parecen vivir bajo la ilusin de no ser afectados mayormente por este grupo de delitos o de que el instrumental legal sera suficiente para controlarlos. Un buen ejemplo de lo primero es Alemania, remecida desde hace algunos aos por escandalosos casos de corrupcin, y donde, pese a la reforma de 1998, muchos de estos casos terminan o bien con la absolucin o bien con una pena meramente simblica. En el caso del Per, aunque se es consciente del grave problema que se tiene con estos delitos y, gracias a la coyuntura poltica, ha

habido ltimamente- una ardua labor judicial, la tcnica penal ha sido deficiente por todos lados: se ha pecado porexceso introduciendo exageradamente tipos penales que dificultan la interpretacin, se han cometido fallas tcnicas que dejan vacos de punibilidad, y subsisten posibilidades de lograr la impunidad aplicando una serie de medidas procesales y materiales previstas en la legislacin vigente (p. ej. la prescripcin, la inmunidad parlamentaria, las medidas alternativas a la pena, etc.).

VACOS EN LA LEGISLACIN PENAL PERUANA SOBRE CORRUPCIN DE FUNCIONARIOS

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