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LXII SEMINARIO DE DERECHO TRIBUTARIO “La Queja contra las Administraciones Tributarias” 21/01/2015 Gabriel Donayre Lobo

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LXII SEMINARIO DE DERECHO 

TRIBUTARIO“La Queja contra las Administraciones 

Tributarias”21/01/2015

Gabriel Donayre Lobo

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LA QUEJA CONTRA LAS ADMINISTRACIONES  TRIBUTARIAS

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1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA QUEJA

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LA QUEJA

Acta de Reunión Sala Plena N° 2003‐24, el Tribunal Fiscal haseñalado:

“(…) la naturaleza de la queja regulada en el Código es la deun remedio procesal (…)”.

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LA QUEJA

“(…) que ante la afectación o posible vulneración delos derechos o intereses del deudor tributario poractuaciones indebidas de la Administración o por lasola contravención de las normas que inciden en larelación jurídica tributaria (…)”.

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LA QUEJA

“Permite corregir las actuaciones y reencauzar elprocedimiento bajo el marco de lo establecido en las normascorrespondientes”.

“Alejándose la queja del carácter de recurso impugnativo delos actos administrativos, como son los recursos reguladosen los artículos 137° y 145° del CT”.

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LA QUEJA

“No resultando procedente cuando existan adicionalmenteotros procedimientos o vías idóneas para conocer dichoscasos”.

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LA QUEJA

La queja constituye un remedio procesal a través delcual los administrados pueden cuestionar los defectos detramitación incurridos, con la finalidad de obtener sucorrección en el curso del mismo procedimiento.

A través de la queja solo cabe reencauzar unprocedimiento que aún se encuentra en trámite, valedecir, que no ha culminado.

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2. LA QUEJA CONTRA LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS

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LA QUEJA

Administraciones Tributarias

Superintendencia Nacional de Aduanas y deAdministración Tributaria – SUNAT.Gobiernos Locales.Otras (SEDAPAL, OSINERGMIN, SENATI, etc.).

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2.1. LA QUEJA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

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LA QUEJA

• Norma Aplicable:

Inciso a) del art. 155° del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N°133‐2013‐EF.

Numeral 38.1 del art. 38° de la Ley de Procedimiento deEjecución Coactiva – Ley N° 26979 (Gobiernos Locales).

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LA QUEJA• Norma Aplicable:

Inciso a) del Art. 155° del TUO del CT: La queja sepresenta cuando existan actuaciones o procedimientosque afecten directamente o infrinjan lo establecido eneste Código, en la Ley General de Aduanas, sureglamento y disposiciones administrativas en materiaaduanera; así como en las demás normas que atribuyancompetencia al Tribunal Fiscal.

Numeral 38.1 del Art. 38° de la LPEC: El obligado podráinterponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contralas actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliarque lo afecten directamente e infrinjan lo establecido enel presente capítulo.

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LA QUEJA• Órgano Competente:

La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal(Resolutores ‐ Secretarios de Atención de Quejas).

• Procedimiento:

El plazo para resolver la queja es de veinte (20) díashábiles.No se computa dentro del referido plazo, aquél que sehaya otorgado a la Administración Tributaria o al quejosopara atender cualquier requerimiento de información.Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscaldocumentación y/o alegatos hasta la fecha de emisiónde la resolución correspondiente que resuelve la queja.

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LA QUEJA

• Acuerdo de Sala Plena N° 2005‐15

Cuando no hay información suficiente en el expedientede queja para emitir un pronunciamiento definitivo:

Proveído y/o resolución tipo proveído dirigido a laAdministración y/o al quejoso, otorgándoles el plazode siete (7) y diez (10) días, respectivamente.Vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelveel expediente mediante una resolución, aun cuandono exista respuesta o la misma sea incompleta.

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LA QUEJA• Acuerdo de Sala Plena N° 2005‐15

Cuando el quejoso presenta una segunda queja debido aque la Administración no cumple con lo resuelto por elTribunal Fiscal, se emite una resolución tipo proveídosolicitando a la Administración que informe las razones porlas cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado, bajoapercibimiento de dar cuenta del incumplimiento alProcurador Público del MEF para que formule la denunciapenal correspondiente.

Se otorga el plazo de siete (7) días.Vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal emite unaresolución que resuelve el expediente, y de ser el caso,se cursa oficio al Procurador del MEF, dando cuenta dela omisión incurrida.

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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL RELEVANTES

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ACTOS IMPUGNABLES 

La queja no es la vía para cuestionar los actos emitidospor la Administración que son susceptibles de serimpugnados a través del procedimiento contenciosotributario regulado en el Código Tributario.

(RTF N° 07036‐5‐2006)

La queja no es la vía para cuestionar las resoluciones dedeterminación y las resoluciones de multa, sino elrecurso de reclamación o apelación de puro derecho.

(RTF N° 05612‐1‐2007 y 06883‐1‐2007) 

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DEMORA

Las normas tributarias establecen que frente a lademora incurrida por la Administración en resolver losrecursos impugnativos, el interesado tiene la posibilidadde dar por denegado de manera ficta su recurso einterponer la apelación correspondiente ante aquella, noconstituyendo dicha demora fundamento para lainterposición de una queja, en tanto existe una vía legalalternativa.

(RTF N° 03282‐2‐2005) 

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DEMORA

Frente a la demora incurrida por la Administración enresolver su solicitud de devolución, el quejoso tiene lafacultad de dar por denegada de manera ficta susolicitud e interponer la reclamación correspondienteante aquélla, no constituyendo dicha demorafundamento para la interposición de una queja, en tantoel quejoso tiene expedita una vía legal alternativa, por loque en este extremo resulta improcedente la quejaformulada.

(RTF N° 913‐4‐2001) 

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DEMORA 

La queja no es la vía pertinente para cuestionar la faltade pronunciamiento de la Administración, por cuanto lademora en su resolución no constituye fundamento parala formulación de una queja, en tanto tiene expedito unprocedimiento legal alternativo.

(RTF N° 00213‐5‐2012)

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REQUERIMIENTO DE PAGO PREVIO

El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse enla vía de la queja respecto del cuestionamiento delrequerimiento del pago previo o de la carta fianza, a quese refieren los artículos 137°, 140° y 146° del CT.

(RTF N° 03047‐4‐2003 – JOO). 

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ACTAS PROBATORIAS

El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse,en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actasprobatorias levantadas durante las intervenciones de losfedatarios fiscalizadores.

(RTF N° 03619‐1‐2007 – JOO). 

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NOTIFICACIÓN

Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en vía dequeja sobre la validez de la notificación de los valoresy/o resoluciones emitidas por la Administración cuandola deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva.

(RTF N° 01380‐1‐2006 – JOO). 

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NOTIFICACIÓN 

No procede que el Tribunal Fiscal analice y se pronunciesobre la autenticidad de las firmas consignadas en loscargos de notificación relacionados con actos emitidospor la Administración.

El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre lafehaciencia de la diligencia de notificación, en tanto noexista resolución judicial firme o mandato judicialconcediendo una medida cautelar que se pronunciesobre la falsificación de la firma.

(RTF N° 17003‐7‐20010 ‐ JOO)

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NOTIFICACIÓN 

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo104° del CT, es válida la notificación de los actosadministrativos cuando en la constancia de la negativa ala recepción se consigna adicionalmente que se fijó uncedulón en el domicilio fiscal.

(RTF N° 10224‐7‐2008 ‐ JOO)

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NOTIFICACIÓN

La notificación conjunta de la orden de pago y laresolución de ejecución coactiva vulnera el debidoprocedimiento y el derecho de defensa en sedeadministrativa según sentencia del TribunalConstitucional recaída en el Expediente N° 3797‐2006‐PA/TC.

(RTF N° 04488‐5‐2007)

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NOTIFICACIÓN

• STC EXP. N° 00005‐2010‐PA/TC (29.01.2014)

• “(…) este Colegiado debe precisar que con la precisiónestablecida de observancia obligatoria al Exp. 3797‐2006‐PA/TC no ha pretendido revivir procedimientos fenecidos nimucho menos premiar a los contribuyentes que mantienenobligaciones antiguas y cuantiosas con la SUNAT, así comotampoco puede legitimar a aquellos profesionales delderecho que se dedican a interponer sendos recursosadministrativos con el solo fin de que su cliente se veabeneficiado con una interpretación parcial de las reglas queordena el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia (…)”

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NOTIFICACIÓN

• STC EXP. N° 00005‐2010‐PA/TC (29.01.2014)

• “La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP yla REC resulta aplicable a los procedimientos notificados apartir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, atodas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicadaretroactivamente (…)”.

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NOTIFICACIÓN

• STC EXP. N° 00005‐2010‐PA/TC (29.01.2014)

• “En todo caso, si los órganos de la Administración Tributariahubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores,deberá, a partir de la presente sentencia, aplicarse loscriterios debidamente interpretados de este Tribunal, nohabilitándose ningún procedimiento o acto administrativorelativo a estos últimos casos”.

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NOTIFICACIÓN

• STC EXP. N° 00005‐2010‐PA/TC (29.01.2014)

• “Que en tal sentido, dado que en el caso de autos, donde severifica la notificación conjunta de las órdenes de pago (…) ysus respectivas resoluciones de inicio de cobranza coactiva (…),en todos los casos se han realizado, con anterioridad al 1 deJulio de 2007, tales notificaciones no adolecen de nulidad deacuerdo con el último criterio del Tribunal Constitucional (...)”.

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NOTIFICACIÓN

• “Que en tal sentido, dado que en el caso de autos, donde severifica la notificación conjunta de las órdenes de pago (…) ysus respectivas resoluciones de inicio de cobranza coactiva(…), en todos los casos se han realizado, con anterioridad al1 de Julio de 2007, tales notificaciones no adolecen denulidad de acuerdo con el último criterio del TribunalConstitucional (...)”.

(RTF N° 02011‐Q‐2014)

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COBRANZA COACTIVA

La queja es infundada cuando el quejoso no acredita quela Administración le haya iniciado un procedimiento decobranza coactiva, ni la existencia de actuaciones que loafecten directamente o infrinjan lo establecido en elCódigo Tributario.

(RTF N° 06561‐1‐2007 y 06562‐1‐2007)

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COBRANZA COACTIVA

El Tribunal Fiscal carece de competencia parapronunciarse en aquellas quejas presentadas después dehaberse producido la ejecución de la cobranza.

(Acuerdo de Sala Plena N° 25‐99)

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COBRANZA COACTIVA

La entrega de fondos del deudor tributario realizada porun tercero mediante cheque certificado o de gerenciaemitido a la orden del Banco de la Nación para suconsignación, no supone la ejecución de la medidacautelar previa de embargo en forma de retencióntrabada sobre tales fondos. Asimismo, si dicho cheque segira a la orden de la Administración Tributaria y éstadeposita los fondos en consignación en el Banco de laNación y no lo imputa a la deuda tributaria, ello nosupone la ejecución de la citada medida cautelar.

(RTF N° 05276‐3‐2005 – JOO)

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COBRANZA COACTIVA

Se entiende que el procedimiento coactivo concluyemediante la notificación debidamente efectuada de laresolución que le pone fin. En tal sentido, procede que elTribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de laqueja sobre la legalidad del procedimiento de cobranzacoactiva en el que se ha producido la ejecución demedidas cautelares o cuando se produzca la extinción dela deuda por pago efectuado en el marco de dichoprocedimiento, siempre que la queja se presente antesde la mencionada notificación.

(RTF N° 20904‐1‐2012 – JOO)

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COBRANZA COACTIVA

En caso que la notificación de un acto de laAdministración exprese un plazo mayor al establecidolegalmente para impugnarlo, será de aplicación elnumeral 24.2 del artículo 24° de la LPAG, según el cual,el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta paradeterminar el vencimiento del plazo que corresponda,por lo que la interposición del recurso deberá serconsiderada oportuna.

(RTF N° 05580‐5‐2006 – JOO)

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COBRANZA COACTIVA

Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuyareclamación ha sido declarada inadmisible por laAdministración, aun cuando el deudor tributario hayainterpuesto recurso de apelación en el plazo de ley”.

(RTF N° 05464‐4‐2007 – JOO)

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COBRANZA COACTIVA

Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devoluciónde los bienes embargados cuando se determine que elprocedimiento de cobranza coactiva es indebido y sedeclara fundada la queja.

El criterio adoptado únicamente está referido a ladevolución de dinero que fue objeto de embargo enforma de retención, y que luego de ejecutada dichamedida, la Administración lo imputó a las cuentasdeudoras del contribuyente.

(RTF N° 10499‐3‐2008 – JOO)

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COBRANZA COACTIVACuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dineroembargado en forma de retención e imputado a lascuentas deudoras del contribuyente en los casos en quese declare fundada la queja al haberse determinado queel procedimiento de cobranza coactiva es indebido, laAdministración debe expedir la resolucióncorrespondiente en el procedimiento de cobranzacoactiva y poner a disposición del quejoso el montoindebidamente embargado así como los interesesaplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, deacuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del CT.

(RTF N° 08879‐4‐2009 – JOO)

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COBRANZA COACTIVA

No procede que en la vía de la queja se evalúe la validezde una orden de pago, según el artículo 78º del CT, aefecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva,cuando ésta es iniciada al amparo de dicho Código.

(RTF N° 15607‐5‐2010 – JOO)

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COBRANZA COACTIVA

No procede que en la vía de la queja se evalúe la existenciade circunstancias que evidencien que la cobranza de unaorden de pago podría ser improcedente, al amparo delnumeral 3 del inciso a) del artículo 119º del CT.

Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión delprocedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a lainterposición del recurso de reclamación se hubieracontinuado con dicho procedimiento sin que se hayanotificado previamente la resolución que declare inadmisibledicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo.

(RTF N° 15607‐5‐2010 – JOO)

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COBRANZA COACTIVA

Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emitapronunciamiento sobre la legalidad de un procedimientode cobranza coactiva iniciado al amparo del CT, cuandoel quejoso solicita que se ordene su conclusión y elejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendidotemporalmente.

(RTF N° 15607‐5‐2010 – JOO)

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PRESCRIPCIÓN

Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja sepronuncie sobre la prescripción de la acción de laAdministración Tributaria para determinar la obligacióntributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicarsanciones, cuando la deuda tributaria materia de quejase encuentra en cobranza coactiva.

(RTF N° 01194‐1‐2006 – JOO)

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PRESCRIPCIÓN

No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja sepronuncie sobre la prescripción de la acción de laAdministración Tributaria para determinar la obligacióntributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicarsanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo alencontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva yéste le da trámite de solicitud no contenciosa.

(RTF N° 12880‐4‐2008 – JOO)

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CENTRALES DE RIESGO

El Tribunal Fiscal no es competente para conocer de laqueja que el deudor tributario plantee contra laAdministración Tributaria por las comunicacionesremitidas por las centrales de riesgo mediante las cualesle informan de su ingreso como cliente moroso.

Distinto es el caso, si con la queja el deudor tributariocuestiona las actuaciones de la Administración Tributariapor las cuales pretende registrar o ha registrado en lascentrales de riesgo información de la deuda tributaria.

(RTF N° 02632‐2‐2005 – JOO)

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CENTRALES DE RIESGO

La Administración Tributaria se encuentra facultada aregistrar en las centrales de riesgo la deuda tributariaexigible coactivamente, no obstante que aún no se hayainiciado el procedimiento de cobranza coactiva o éstehaya sido suspendido o dejado sin efecto por razonesdistintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza.

(RTF N° 09151‐1‐2008 – JOO)

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CONDICIÓN DE NO HABIDO

La vía idónea para cuestionar el otorgamiento de lacondición de “no hallado” o “no habido” se encuentraregulada por el Decreto Supremo N° 041‐2006‐EF y lasResoluciones de Superintendencia N° 157‐2006/SUNAT y210‐2004/SUNAT, no siendo la queja la vía pertinentepara ello.

(RTF N° 02393‐3‐2008, 02640‐7‐2010 y 07173‐9‐2012)

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FISCALIZACIÓN

El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en lavía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientosque emita la Administración Tributaria durante elprocedimiento de fiscalización o verificación, en tanto,no se hubieran notificado las resoluciones dedeterminación o multa u órdenes de pago que, de ser elcaso, correspondan.

(RTF N° 04187‐3‐2004 – JOO)

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FISCALIZACIÓNEl Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en lavía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientosque emita la Administración Tributaria durante lafiscalización o verificación iniciada a consecuencia de unprocedimiento no contencioso de devolución, en tantono se haya notificado la resolución que resuelve elpedido de devolución, o de ser el caso, las resolucionesde determinación o multa u órdenes de pago quecorrespondan.

(RTF N° 10710‐1‐2008 – JOO)

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2.2 LA QUEJA ANTE LA DEFENSORÍA DEL CONTRIBUYENTE Y USUARIO 

ADUANERO

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LA DEFENSORÍA

Es una entidad pública adscrita al sector Economía yFinanzas. Creada por el D. Leg. N° 953.

Cuenta con independencia funcional en susactuaciones.

No forma parte de las Administraciones Tributarias(SUNAT, Municipalidades y otros) ni del Tribunal Fiscal.

No resuelve ni constituye instancia dentro delprocedimiento contencioso tributario.

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NORMA APLICABLE

Decreto Legislativo N° 953, crea la Defensoría.

Decreto Supremo Nº 050‐2004‐EF, modificado porDecreto Supremo Nº 167‐2004‐EF, establece lasfunciones de la Defensoría.

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FUNCIONES DE LA DEFENSORÍA

Recibir y atender las quejas y sugerencias formuladas porlos administrados, relativas a la actuación de lasAdministraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal, distintas delRecurso de Queja previsto en el artículo 155º del CódigoTributario y que no sean relativas a las faltas administrativastipificadas en el artículo 239º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General – Ley Nº 27444.

Inciso a) del Artículo 1º del DS Nº 050‐2004‐EF. 

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DIFERENCIASQUEJAS TRIBUNAL FISCAL

Objeto de la Queja Actuaciones o procedimientosde las AT que afecten lodispuesto en el CódigoTributario y en otras normas.

Materias Procedimientos de cobranzacoactiva iniciados de manerairregular, procedimientos defiscalización, etc.

Forma de actuación Resuelve: emitepronunciamiento a través deuna resolución.

DEFENSORÍA

Actuaciones de las ATrespecto a las cuales el TF noasuma competencia.

Demora en resolversolicitudes de devolución,compensación, prescripción,recursos de reclamación yreconsideración, entre otros.

Coordina: no tiene facultadresolutiva.

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PROCEDIMIENTO

Plazo de 45 días útiles para atender la queja,computados desde su recepción.

Se considera dentro de este plazo, el plazo de 15 díashábiles de que dispondrán los órganos jurisdiccionalestributarios para proporcionar la información solicitadapor la Defensoría.

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CASOS FRECUENTES

Demoras en resolver procedimientos (solicitudes nocontenciosas: prescripción, compensación, etc.; recursosimpugnativos: reclamación, reconsideración, etc.).Demoras en tramites (entrega de documentos,verificación domiciliaria, etc.).Demoras en procedimientos de cobranza coactiva(levantamiento de embargos, ejecución de embargos,etc.).Errores o excesos de las AT (deudas que figuran demanera indebida en la web de SUNAT, problemas en lapresentación de las declaraciones juradas, exigencia derequisitos no previstos normativamente, etc.).Entre otros.