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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS CÁTEDRA: LOGICA PARA UN PROFESIONAL EFICIENTE LOGICA JURIDICA Realizado por: León María Padrón Ana Flores Daimar Pariacano Diego Jamie puche Lilibeth Carrasco Antonella Parra

Logica Juridica Maria Leon

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASCÁTEDRA: LOGICA PARA UN PROFESIONAL EFICIENTE

LOGICA JURIDICA

Realizado por: León María Padrón Ana

Flores Daimar Pariacano Diego

Jamie puche Lilibeth Carrasco Antonella Parra

María Elisa Vílchez

Maracaibo, 26 de mayo de 2014

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como propósito demostrar la importancia del estudio de la

lógica en el campo jurídico, para lo cual analizaremos el concepto de lógica y sus

beneficios y posteriormente determinando el concepto de razonamiento, se

determinara las relaciones entre el lenguaje, la lógica y el derecho para luego

descifrar la importancia de los conceptos en el derecho. Enseguida, precisaremos

las diferentes relaciones entre derecho y lógica bajo las principales concepciones

del derecho. Finalmente, concluiremos indagando acerca de los avances de la

lógica en el derecho y sobre su utilidad en el campo jurídico.

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ESQUEMA

1. Lógica jurídica1.1 concepto1.2 importancia

2. Relaciones entre lenguaje, la lógica y el derecho3. Concepto jurídico

3.1 Definición3.2 Características3.3 Naturaleza

4. Clasificación de los conceptos jurídicos 4.1 Ejemplos

5. La construcción jurídica 5.1 La ficción jurídica

6. Importancia de los conceptos del derecho 6.1 tipología jurídica

7. La Norma7.1 Concepto7.2 Clasificación7.3 Elementos7.4 Estructura7.5 Ejemplos

8. Razonamiento jurídico 8.1 Concepto8.2 Finalidad 8.3 Ejemplos

9. Razonamiento judicial y el proceso aplicado del derecho10. Importancia de la lógica jurídica en el campo jurídico11.Avances de la lógica en el derecho sobre su utilidad en el campo jurídico

LÓGICA JURÍDICA

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Es la ciencia  que estudia y analiza el pensamiento correcto,

sus leyes y principios en relación con el derecho como ordenamiento de las leyes,

que permite la armonía y la coherencia entre la teoría y la práctica jurídica, para

orientar adecuada y ordenadamente, las relaciones humanas,

la estructura y organización de las instituciones sociales y sus nexos entre el

derecho y el estado.

La lógica jurídica como una rama de la lógica de las norma tiene por objeto de

estudio los pensamientos jurídicos, desde la perspectiva de su estructura:

conceptos y juicios todos de naturaleza jurídica, con la finalidad de que el

pensamiento sea válido, congruente o coherente. La lógica jurídica está formada

tanto por una lógica formal como por una teoría de la argumentación jurídica y es

erróneo disociar y contraponer la lógica deductiva y la argumentación jurídica. La

lógica jurídica es un método de investigación para entender al Derecho, obtiene su

principal fuente del conocimiento en la razón y no de la experiencia; el empleo de

un lenguaje simbólico del Derecho, permite también formar un paradigma en el

conocimiento jurídico, que infiere en resultados perfectos, es decir, razonamientos

tan exactos, como los que nos puede dar las matemáticas.

La lógica jurídica como tal no puede existir, toda vez que no es una especie del

género lógica, sino lo que recibe ese nombre es solamente la aplicación de la

lógica a la ciencia del derecho. La lógica jurídica es el Estudio sistemático de las

estructuras de las normas, los conceptos y los raciocinios jurídicos. Sistematiza y

determina la estructura de las normas.

KLUG, define la lógica jurídica como la teoría de las reglas lógico formales que

llegan a emplearse en la aplicación del Derecho. Asimismo subraya que la lógica

jurídica es aplicada intuitivamente por los jueces en los razonamientos de sus

sentencias, pero en ningún momento ha llegado a ser aplicada de manera

reflexiva.

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VON WRIGHT,(1951) creador de la lógica deóntica, reflexiona sobre el empleo de

los cuantificadores “alguno”, “ninguno” y “todos”; reflexionando análogamente la

existencia de las modalidades “posible”, “imposible” y “necesario”; lo que lo hace

deducir conceptos jurídicos deónticos.

IMPORTANCIA

El derecho es algo aparentemente desordenado y abstracto, la tarea del jurista,

consiste precisamente en ordenar ese caos, darle forma y nombre. La lógica es

un instrumento para conocer la verdad, nos sirve para pensar correctamente, sin

incurrir en el error. El conocimiento de las leyes lógicas tiene además importancia

porque puede ayudar a la solución de problemas en los cuales se trata no sólo de

la regulación de conflictos de intereses, sino que también pueden surgir problemas

a raíz de las dificultades del lenguaje, especialmente de los límites de su

capacidad de expresión. Otro punto de gran inferencia notable de la lógica se

encuentra en la motivación de los tribunales.

La lógica jurídica, que es el estudio sistemático de las estructuras de las normas,

los conceptos y los raciocinios jurídicos, sistematiza y determina la estructura de

las normas, así mismo, es el instrumento de la ciencia jurídica, es el método

jurídico, mediante el cual se perfecciona el criterio de la verdad sin el cual no

puede alcanzarse la justicia; la lógica jurídica ordena el aparato descriptivo del

lenguaje jurídico. Asimismo, esta lógica se encuentra formada tanto por una lógica

formal como por una teoría de la argumentación jurídica. Toda ciencia y

todo hombre necesitan del conocimiento de la lógica, sea esta natural, científica y

en nuestro caso jurídica.

Lógica Natural: Permite discurrir (inventar una cosa, conjeturar), inferir (deducir

una cosa de otra), conducir a un resultado y evitar errores que se dan en la vida

cotidiana.

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Lógica Científica: Se refiere al ordenamiento gradual y sistemático que sigue el

conocimiento en la elaboración de la ciencia.

Lógica Jurídica: Permite alcanzar una relación correcta y adecuada entre la

teoría y la práctica jurídica del hombre en la sociedad.

El razonamiento de los abogados adquiere gran importancia, pues se convierte en

una herramienta sumamente útil para elaborar procesos argumentativos sólidos

que contengan una mínima posibilidad de ser refutados, garantizando entonces

gran firmeza en la posición que sea de interés fortalecer del abogado o demás

operadores del Derecho. En efecto, el análisis, la reflexión o finalmente la

argumentación que se presente para sustentar una determinada situación no son

más que una muestra del saber aplicar las normas jurídicas bajo una determinada

posición que obedece a un interés particular.

RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE, LA LÓGICA Y EL DERECHO

La relación entre derecho y lógica ha divergido en la historia. Las diferentes

tendencias filosóficas adoptadas por las escuelas del derecho, el progreso de la

lógica y el ambiguo uso de este último término, al cual se le han asignado

concepciones y contenidos múltiples, es el motivo por el cual la apreciación de su

utilidad y aplicación al campo del derecho ha sido cambiante. Por esto, es

prudente aclarar las tres concepciones principales sobre la relación entre derecho

y lógica, a saber: la de los ius naturalistas modernos, la de la jurisprudencia de los

conceptos y la del formalismo neo kantiano.

El estudio del derecho conforme a los ius naturalistas modernos es semejante al

estudio de la geometría. Su percepción del derecho es la de un sistema deductivo

que a partir de principios naturales evidentes de la correcta actuación humana es

posible inferir el resto de las normas que rigen la conducta humana..

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Esta idea del sistema jurídico como un sistema de reglas deducidas de algunos

principios evidentes o naturales o con otras palabras esta idea de un legislador

racional y universal. Esta concepción del sistema jurídico, basada en normas

inferidas de teoremas, fue sucedida por la escuela histórica del derecho y su

positivismo jurídico que abandonó la idea de la legislación universal e inferible, por

la de un sistema legislativo cambiante conforme a las necesidades y convicciones

predominantes de la sociedad. No obstante, la conexión entre lógica y derecho

subsistía, no en la producción de normas sino en la aplicación de la ley.

En tanto que el ius naturalismo había creído poder reducir la actividad misma del

legislador a un complejo de operaciones lógica, circunscribiendo el nexo entre

derecho y lógica al momento mismo de la formación del ordenamiento, el

positivismo jurídico abandonó el momento de la producción para expresarse con

una fórmula sintética, aun cuando un poco burda a las fuerzas irracionales de la

historia, y restringió el dominio de la lógica a un campo subordinado pero

igualmente bien delimitado, y no obstante vasto e importante, el de la aplicación

de la ley al caso concreto.

Bajo esta concepción surge la llamada teoría del silogismo jurídico que consiste,

en un razonamiento normativo cuya premisa mayor está compuesta de una norma

general, la premisa menor en los hechos y la conclusión en la norma específica,

deducida lógicamente de aquellas. En cuanto a su aplicación en la ciencia del

derecho, se delegó el trabajo de la lógica al estudio de la relación y conexión de

los conceptos y las normas jurídicas, al estudio de los postulados fundamentales,

lo que conllevaba, en la visión de los conceptualistas, a una rigurosidad

matemática en la ciencia del derecho.

Hans Kelsen, expresa que la conexión entre lógica y derecho fue reemplazada por

lo que se denominó el problema lógico del derecho, conduciéndola de la ciencia

del derecho hacia la filosofía del derecho y que puede entenderse mejor a través

de la siguiente analogía sobre la función de la lógica del derecho.

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Derecho-lenguaje: el derecho no es un lenguaje pero posee uno: el lenguaje del

derecho, en el cual el legislador enuncia la norma jurídica.

Lenguaje-lógica: la semiótica es el punto de conexión. Es la parte de la lógica

que estudia los símbolos.

Derecho-lógica: el derecho puede ser objeto de estudios lógicos,

de análisis semióticos.

PUEDEN SER:

En sentido sintáctico: (como se forman las oraciones) es el análisis de las

relaciones de las expresiones del derecho entre sí, sin tener en cuenta el

contenido objetivo de cada uno.

En sentido semántico: es el análisis de las relaciones existentes entre las

normas y los pensamientos.

En sentido pragmático: es el análisis de las relaciones existentes entre las

normas y las personas a quienes van dirigidas.

CONCEPTO JURIDICO

Es el conjunto de normas que regulan la conducta del hombre en sociedad, y

establecen penas ante su incumplimiento. Proviene del vocablo latino iuridicus, de

ius o iuris, que significa Derecho.

Esta proposición, que refiere a un juicio categórico afirmativo, establece una relación de especie (concepto jurídico) a género (concepto), que se funda en:

a. Lo común a nivel conceptual: es el elemento del pensamiento referido por el

término "concepto.

b. La extensión del concepto de "concepto", por la cual se aplica a todo concepto

jurídico porque cumple todas las notas que aquel comprende

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c. La predicabilidad del concepto de "concepto" resultando así el juicio que

establece la relación de especie a género.

Todo lo que se ha negado y afirmado del concepto jurídico se funda en que parte

de su naturaleza es común con la de todo concepto, porque es un concepto, su

esencia también está integrada por la forma del pensamiento referida con el

término jurídico. Esos elementos del pensamiento se consideran los conceptos

jurídicos, que difieren de los demás conceptos por tres razones:

a. La relación entre el concepto jurídico con la expresión "jurídico" y los

constitutivos de la comprensión del significado con el término "concepto" ya que

precisa un elemento general del pensamiento jurídico, que representa

intelectualmente un objeto propio o estudiado por el derecho.

b. Las características propias del concepto jurídico, las cuales son fundamentales

en juicios jurídicos, directos o indirectos.

c. Los conceptos jurídicos pueden dividirse, en total o parcialmente construidos:

los del primer tipo refieren objetos cuya existencia es exclusivamente jurídica, los

conceptos de "jurisprudencia", "excepciones perentorias" y "auto para mejor fallar",

entre otros; y, los del segundo orden aluden a objetos que también están

significados por nociones que no corresponden exclusivamente al derecho, por

ejemplo, los conceptos representados por los términos: "persona", "matrimonio",

"estado", "bien mueble" y otros.

CARACTERÍSTICAS

1. Determinación.

2. Conexión con otros conceptos.

3. Fundamento normativo.

4. Referencia axiológica.

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1. Determinación del contenido o comprensión: es el conjunto de notas o

propiedades que constituyen la esencia representada por el concepto jurídico, por

ejemplo: el referido por el término" contribución especial" contiene las notas

"tributo", "beneficios directos", "contribuyente", 11 obras públicas" y "servicios

estatales".

2. Conexión con otros conceptos: el concepto jurídico tiene conexión con otros

conceptos, característica que se evidencia con su comprensión. En el ejemplo

citado: "tributo", "beneficios directos", "contribuyente", "obras públicas" y "servicios

estatales" son palabras que aluden otros conceptos.

3. Extensión: la extensión del concepto jurídico es el conjunto de individuos,

sujetos u objetos a los que se aplica. Por lo anterior, el concepto jurídico de

"contribución especial" se aplicará únicamente a los tributos que cumplan las

notas que el mismo contiene. En lógica jurídica también se aplica la relación

inversa entre la comprensión y la extensión en el concepto jurídico, porque a

mayor comprensión corresponde menor extensión, y, a mayor extensión, menor

comprensión.

4. Fundamento normativo: los conceptos jurídicos tienen dos tipos de fundamento

en juicios jurídicos:

4.1. Directo figuran como elementos de los juicios jurídicos, verbigracia: los

referidos con las expresiones "contribución especial" y "contribución especial entre

otros.

4.2. Indirecto, si son elaborados por la ciencia o filosofía jurídica, pero que en todo

caso se refiere a los directos, por ejemplo: los conceptos de "teoría de la pirámide

jurídica, juicio jurídico entre otros.

5. Referencia axiológica jurídica: como consecuencia de que los conceptos

jurídicos tienen fundamento directo o indirecto en juicios jurídicos, los mismos

aluden, directa o indirectamente, a valores.

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos jurídicos fundamentales pueden ser de naturaleza formal o de

naturaleza real. 

Son de naturaleza formal aquellos que constituyen elementos de la estructura

lógica de la norma, como son los conceptos de supuesto jurídico y consecuencias

de derecho: de relación, de Derecho subjetivo, de deber jurídico y de sanción. 

Este tipo de conceptos jurídicos fundamentales son más numerosos y tiene

características de abstracción propias de la especulación jurídica como los ya

citados. 

“Al concepto universal del derecho y al séquito de nociones fundamentales puras

(No empíricas) es lo que se denomina a priori formal del derecho” 

Y como conceptos jurídicos reales, el maestro denomina a aquellos elementos

igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia

norma jurídica, como son; persona, sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos y

deber de justicia. 

Esto se explica de la siguiente manera; ya que el derecho es una disciplina social,

algunos de sus conceptos tienen origen en la realidad social, sin embargo es

importante indicar que existen un cierto grado de abstracción.

Por ejemplo, el concepto de persona; para el derecho existe una identificación

entre el individuo, persona física y el concepto que jurídicamente se le asigna

dicho en otras palabras, cuando el derecho se refiere al concepto de persona

identifica al individuo y le otorga derechos y obligaciones; pero también por

persona puede referirse a un concepto abstracto sin relación con la realidad: la

persona jurídica o moral (las sociedades y asociaciones) que sólo existen

conceptualmente en el mundo del derecho. 

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Sin embargo, a pesar de esta clasificación, las distinciones entre los conceptos

jurídicos fundamentales desaparecen en la medida en que dichos conceptos

constituyen parte del mismo sistema jurídico. 

Los conceptos jurídicos también pueden ser analizados, en una perspectiva más

moderna a partir de las instituciones. Entendiendo como instituciones las

limitaciones ideadas por el hombre que dan forma a la interacción humana;

acuerdos sociales que pusieron en tal o cual caso cuales son los derechos o las

obligaciones que de ellos se derivan, reduciendo la incertidumbre y dando una

estructura estable a la interacción humana. 

Cuando se habla sobre contratos, matrimonios adopción, etc., se sabe en qué

consisten las instituciones y cuáles son los derechos y obligaciones que de ellos

se derivan. Por medio de este análisis se explica como el derecho es un

instrumento importante para facilitar el intercambio y como el derecho evoluciona a

través de sus instituciones.

CONSTRUCCION JURIDICA

La Ficción jurídica es denomina ficción jurídica al procedimiento de la técnica

jurídica mediante el cual, por ley, se toma por verdadero algo que no existe o que

podría existir, pero se desconoce, para fundamentar en él un derecho, que deja de

ser ficción para conformar una realidad jurídica.

Es a través de una ficción jurídica como se fundamenta la existencia de

las personas jurídicas, la representación, o los derechos que se pueden

reconocer al que aún no ha nacido. También es una ficción jurídica

la conmoriencia y la premoriencia, así como la incorporación de derechos en

los títulos de crédito, la moneda y las tarjetas de crédito, etc.

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Las ficciones jurídicas tienen algunas similitudes con las presunciones, y

principalmente con las presunciones iuris et de iure, aunque no son exactamente

lo mismo. Una presunción sirve para invertir o facilitar la carga de la prueba a una

persona, mientras que la ficción jurídica tiene por finalidad servir como base para

una regulación concreta.

IMPORTANCIA DE LOS CONCEPTOS EN EL DERECHO

Aún cuando no siempre se les haya expuesto y reconocido expresamente por la

doctrina jurídica, el análisis nos permite comprender que siempre han estado,

cuando menos implícitos en todo ordenamiento jurídico histórico, ya que vienen a

ser los elementos estructurales de toda construcción jurídica"

La doctrina de los conceptos jurídicos fundamentales se precisa que éstos son

nociones de carácter formal que se encuentran en la base de todo derecho

posible, y constituyen el fundamento teórico de éste.

La importancia de los conceptos jurídicos fundamentales está en que su

conocimiento permite atribuir valor científico a la jurisprudencia

LA NORMA

La norma jurídica es una regla dirigida a la ordenación del comportamiento

humano prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar aparejado

una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos

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CLASIFICACIÓN

En función de la voluntad del individuo:

1. Normas imperativas: obligan independientemente de la voluntad del

individuo.

2. Normas dispositivas: obligan cuando no existe una voluntad expresa en

contrario del individuo. esta categoría puede incluir a las normas

suplenticas. también puede considerarse como dispositiva la norma

interpretativa, es decir, aquella que va encaminada a determinar e

interpretar la voluntad de las partes.

Hart señalaba que lo que diferencia al derecho de otros sistemas normativos es

que está formado por otros sistemas de normas: normas primarias y normas

secundarias.

1. Normas secundarias: son las normas que no tienen por objeto crear

obligaciones, sino más bien atribuir poderes o facultades. Las normas

secundarias se introducen para remediar los defectos que padece o que

tiene un sistema de derecho en el cual haya normas primarias solamente.

Estos defectos serían: primero, la falta de certeza, que se remedia por las

normas de reconocimiento; segundo, la inmovilidad, que se subsana

mediante la norma de cambio; tercero, la ineficacia, que se pretende

superar mediante las normas de adjudicación.

2. Normas primarias: son las normas de conducta, las normas de

comportamiento y que califican como prohibido, permitido y obligatorio.

Estas normas imponen deberes y crean obligaciones, mientras que las

secundarias pueden ser públicas o privadas.

3. Normas de cambio: son aquellas normas que nos indican cómo pueden

derogarse total o parcialmente las normas del ordenamiento jurídico. Nos

dicen también cómo es posible modificarlas y cómo introducir nuevas

normas. Son las llamadas« normas sobre la producción de normas»,

porque determinan quién puede llevar a cabo estos cambios.

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ELEMENTOS

1. Sujeto Jurídico es todo ser o ente a quien el orden jurídico le imputa o

reconoce la calidad de titular del contenido de un derecho o de una obligación

jurídica al cumplirse determinados supuestos. Consiste en la existencia de

entes capaces de adquirir derechos y de contraer obligaciones. Los entes a que se

hace referencia están conformados en todo caso por personas y estas se dividen

en dos tipos: naturales y jurídicas.

2. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana.

3. Las personas jurídicas son personas ficticias capaces de ejercer derechos

y de contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y

extrajudicialmente.

4. Objeto Jurídico: El objeto de la relación jurídica consiste en una

determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la norma jurídica

(sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, que tiene por ello el derecho de

exigir esta conducta (sujeto activo). A esa conducta se la llama prestación que

puede ser de dos clases. Activa, en que el individuo debe realizar una

determinada acción que es de dar o de hacer; y Pasiva, que consiste en que el

individuo omita realizar determinada conducta (“no hacer”). Se acostumbra a

distinguir también acerca del objeto de la prestación. Este objeto se traduce en la

materia sobre la cual recaen los derechos y obligaciones que surgen de la relación

jurídica.

5. Relación Jurídica: Es el vínculo que se da entre dos sujetos surgido de la

realización de un supuesto normativo y que coloca a uno de ellos en la calidad de

sujeto activo frente al otro que tiene la calidad de sujeto pasivo en la realización de

una prestación determinada. En la relación jurídica hay, pues, siempre un sujeto

activo o titular de un derecho (subjetivo), que es quien está dotado de la facultad

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para exigir el cumplimiento de un deber que viene impuesto por una norma de

derecho; y, un sujeto pasivo u obligado, que es el que tiene que dar, hacer u omitir

(no hacer) algo en favor de la otra parte.

Es indiferente que éstos entes (el sujeto activo y el pasivo), están conformados

cada uno por una persona en particular o por muchas, pudiendo incluso ser uno

de ellos la sociedad entera. Por ejemplo, el titular de un derecho de propiedad

tiene la facultad de exigir que todo el resto de la sociedad -que sería el sujeto

pasivo- se lo respete, por lo que todos los integrantes de la sociedad tienen en

este caso la obligación de “no hacer” algo, que se traduce en no molestar al titular

del derecho de propiedad en el uso y goce de ella.

Dentro de la relación jurídica resulta necesario distinguir entonces los siguientes

elementos:

a) Un Hecho Jurídico como hipótesis o supuesto contemplado en la norma;

b) Un Deber Jurídico del sujeto pasivo que lo lleva a cumplir con la

prestación exigida;

c) Un Derecho Subjetivo que permite exigir el cumplimiento de la prestación.

Dado o realizado o cumplido el supuesto jurídico (hecho jurídico) la prestación

consecuente se imputa indefectiblemente, naciendo un derecho y un deber

correlativos.

6. Consecuencia Jurídica: Surge cuando un sujeto se coloca en situación de

incumplimiento de un deber jurídico. Para Kelsen la consecuencia jurídica es el

elemento que diferencia a la norma jurídica de las restantes normas y por ello la

denomina norma primaria. La consecuencia jurídica puede definirse como el

vínculo por el cual se impone a un sujeto una sanción en razón de haber cometido

un hecho ilícito y mediando generalmente la coacción del Estado. Hay tres

elementos en la consecuencia jurídica.

a) El hecho ilícito, que es la realización de la conducta contraria a lo prescrito

por la norma jurídica o la ejecución de la conducta prohibida por la misma norma

jurídica. El hecho ilícito supone que no se está cumpliendo con un deber jurídico y

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ello amerita la imposición de una sanción. Para Kelsen, sin embargo, el hecho

ilícito es más bien la condición para la aplicación de la sanción y no una violación

o negación del derecho, como afirma la doctrina tradicional. Sería lo que permitiría

al derecho cumplir con su función esencial porque reafirmaría su validez ante el

hecho ilícito al imponerle una sanción al infractor.

b) La sanción, que es el medio compulsivo o punitivo que el ordenamiento

jurídico hace aplicar para imponer su observancia o castigar su infracción. O

también puede definirse, según la concepción de Kelsen, como la consecuencia

jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. La

intervención del Estado, que consiste en que él, por medio de sus órganos

pertinentes (tribunales de justicia), intervenga aplicando la sanción preestablecida

para el hecho ilícito (previamente declarado como tal), que jurídicamente debe ser

sancionado.

7. Los Valores o Fines Jurídicos toda norma jurídica tiene ciertos fines o

valores hacia los cuales se orienta y que se confunden con los fines del derecho

(justicia, paz, seguridad, bien común, entre otros).

ESTRUCTURA

La estructura de la norma jurídica cuenta con dos partes fundamentales, las

cuales son: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Se entiende

por supuesto de hecho como la hipótesis de conducta que si se produce provocará

la consecuencia y esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción

de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo.

Se puede agregar a estas dos partes fundamentales el deber ser, que es el enlace

lógico entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Se puede formular la estructura lógica de una norma jurídica, que sería de la

siguiente manera:

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 Si esa debe ser b

 Si es no b debe ser c

El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la

materialización o cumplimiento de la hipótesis, lo cual conlleva a afirmar que este

enunciado corresponde a la de un juicio hipotético.

La leyenda de esta formulación es la siguiente: a representa la situación dentro de

la cual debe encontrarse el sujeto, b es la conducta prevista por la norma que

debe tener el sujeto y c es la sanción impuesta por el órgano competente del

estado.

EJEMPLO

Si a es un patrono que debe pagar un salario, y el hecho de pagar ese salario es

la conducta esperada por la norma (b), y no lo hace, entonces c, es decir, le será

impuesta una sanción.

La norma jurídica tiene su propia teoría la cual se refiere a tres puntos, a las

características de dicha norma, a su estructura y a los elementos de ella. Algunos

impulsores de la teoría de la norma jurídica son Hans Kelsen, y Carlos Cossío.

En cuanto a la estructura de la norma jurídica se entiende mejor de la siguiente

forma:

mandato + sanción= norma jurídica

mandato: norma secundaria o endonorma.

sanción: norma primaria o perinorma.

 Hay algunas normas que no tienen sanción.

Kelsen define a la norma primaria como la que contiene la sanción y la norma

secundaria como la conducta opuesta al delito.

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RAZONAMIENTO JURIDICO

El razonamiento jurídico, es una estructura de pensamiento que no solo incluye

elementos de la lógica formal, sino también de la lógica dialéctica, lo que nos

permite vislumbrar la necesidad de un análisis desde la filosofía del derecho como

de la teoría general del derecho. Este tipo de razonamiento pretende alcanzar

cierto grado de verosimilitud, al fundarse en argumentos retóricos que lo

constituyen y estructuran. El proceso argumentativo es encuentra íntimamente

relacionado con la interpretación normativa.

EJEMPLO

MODUS PONENS

I.

Todos los poetas son imbéciles X ---- Y

El ministro es un poeta ___X___

Por tanto, el ministro es un imbécil Y

ARGUMENTO LOGICAMENTE VALIDO

II.

Todos los imbéciles son poetas

El ministro es un poeta

Por tanto, el ministro es un imbécil

ARGUMENTO LOGICAMENTE INVÁLIDO

Un argumento es lógicamente válido cuando la conclusión se infiere necesariamente de las premisas, es decir, que si las premisas son verdaderas la conclusión necesariamente tendrá que serla.

RAZONAMIENTO JUDICIAL Y EL PROCESO APLICADOR DEL DERECHO

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El razonamiento judicial y el proceso aplicador del derecho:

La pregunta fundamental seria: ¿cómo razonan los jueces? En el derecho existe el

silogismo (forma propia del razonamiento deductivo) pero no todo en el derecho es

silogismo, sino que se trata de la elaboración de las premisas que integran ese

silogismo. En el silogismo jurídico la premisa mayor es la ley: cuando existen

varias normas aplicables a un mismo caso, el juez procede a seleccionar la norma

más apropiada; luego de haber seleccionado la norma procede a interpretarla.

Luego el juez debe encuadrar los hechos naturales dentro de un marco jurídico. A

partir de allí la conclusión es forzosa y automática. Posteriormente el juez procede

a la determinación de la pena; en ciertas ocasiones la ley no determina la pena

aplicable sino que da al juez cierta libertad para su cuantificación.

IMPORTANCIA DE LA LÓGICA EN EL CAMPO JURÍDICO

Sin duda, es conocido tanto por abogados como por no abogados que en el

campo jurídico, la lógica y/o argumentación jurídica juega un papel fundamental.

Incluso hay autores como Toul min que han afirmado que “la lógica es

Jurisprudencia generalizada”. 

Sin embargo preguntas como: ¿qué tipo de lógica usa el jurista en la aplicación del

derecho?, ¿es la lógica jurídica una lógica deductiva o es una teoría de la

argumentación?, ¿la lógica que se usa en el quehacer legislativo, es la misma que

se usa en el ámbito jurisdiccional?, son preguntas difíciles de responder aún para

el propio especialista del derecho. 

Para los partidarios del silogismo jurídico, así como para todas aquellas corrientes

jurídicas desarrolladas en la última mitad del siglo XX y caracterizadas

principalmente por su rechazo a todo positivismo, la lógica jurídica, no es,

precisamente, una lógica formal sino una teoría de la argumentación.

Por ejemplo Manuel Atienda nos dice que:

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“El derecho es una técnica parar Resolver cierto tipo de problemas y para ello han

de utilizarse además de las normas vigentes una serie de procedimientos

conceptuales y de técnicas de argumentación características; que en el fondo de

cada caso jurídico que no sea puramente rutinario suele esconderse una cuestión

moral y/o política de envergadura....”

Como se puede ver en la anterior cita, hay una relación de implicación entre una

concepción no positivista del derecho y una lógica no formal del derecho. 

En otras palabras lo que sea la lógica jurídica o la naturaleza de la lógica jurídica

estará determinado tanto por la ontología jurídica como por la epistemología

jurídica, es decir, el tipo de concepción de derecho que tengamos, así como, lo

que definamos como objeto de estudio de la ciencia jurídica va a determinar en

mucho la naturaleza de la lógica jurídica.

AVANCES DE LA LÓGICA EN EL DERECHO Y SOBRE SU UTILIDAD EN EL

CAMPO JURÍDICO

Una de las ciencias que ponderó fehacientemente la utilización de la lógica como

herramienta aplicada a la obtención de razonamientos lógicos jurídicos, fue el

Derecho, de lo cual se derivó la aparición de la lógica jurídica.

Los planteamientos de Bentham llegaron a tener ciertos rasgos peculiares que se

circunscribió a un campo mas enmarcado en el debate propio del ejercicio, que

llego a definirla explícitamente como una lógica judicial, entendiendo por esta el

conjunto de reglas que sirven para guiar la mente del profesional del derecho en

las cuestiones tanto de hecho como de derecho y asegurar así el éxito en el foro

La lógica y el derecho son dos saberes que durante siglos permanecieron sino

totalmente alejados, si al menos distantes. En nuestro siglo debido a diversas

razones entre las que ocupa un lugar destacado la importancia y el avance tan

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considerable que experimenta la lógica, se producen un acercamiento, y en

algunos casos casi una fusión, digno de tener en cuenta.

Sobre este acercamiento sirvan de ejemplo las siguientes palabras de Kelsen, “Es

una opinión ampliamente por los juristas que entre el derecho y la lógica, es decir

la lógica tradicional bivalente de verdadero y falso, existe una relación

especialmente estrecha; que es una cualidad específica del derecho la de ser

lógico”. Pero como señala a continuación “esto que es tomado por los jurista

como evidente”, pronto, al profundizar en el ser especifico del derecho, se toma no

tan evidente, y si problemático y complejo.

Complejidad que no es obstáculo para que a mediados del presente siglo, surja

una especie de fiebre de aplicación de la lógica al derecho. Baste simplemente

mencionar los nombres U. Klug, G.H. von Wright, Miró Quesada, Weinberger, o el

propio Máynez por mencionar simplemente algunos de los más significativos

investigadores de la lógica del derecho.

Quien primero se dio cuenta de las similitudes y de la posibilidad que tiene la

lógica de dar un rendimiento fructífero en el derecho, fue Leibniz, pese a que sus

ideas durmieran durante años en el más absoluto olvido. Atribución que además

evita pleitos entre los investigadores contemporáneos, sobre quien fue el primero.

En nuestro siglo la prioridad del tratamiento lógico en la esfera del “deber ser” le

corresponde a la teoría pura del derecho, que partió de la distinción entre la esfera

del ser y la esfera del deber ser, concibiendo esta ultima como autónoma y, por

tanto, como una esfera que tiene sus propios entes y sus relaciones propias entre

ellos una ontología y una lógica propia.

Para Máynez: “la lógica del derecho no solo debe formular los principios lógico-

jurídicos supremos (identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente)

sino, a la luz de todos ellos, hacer posible la exposición coherente y ordenada de

los preceptos de cada orden concreto, así como el conocimiento de su jerarquía y

de las reglas sobre la interpretación y aplicación de los textos legales.

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Debe, además, examinar la estructura de las normas, tanto genéricas como

individualizadas; emprender el análisis de los conceptos jurídicos; indicar como

deben ser definidos y ordenados, y dar cuenta de los métodos a que las

inferencias jurídicas han de quedar sujetas”

Una de las utilidades es que la lógica ayuda a que el abogado analice e

intérprete las normas jurídicas de una manera exitosa.

desarrolla la habilidad para expresar ideas de manera clara y concisa.

Aumenta la capacidad de elaborar argumentos en forma rigurosa.

la lógica encuentra un lugar ideal de la aplicación en el campo del

derecho, pues la función del jurista consiste esencialmente en argumentar o

razonar y los mencionados beneficios del estudio de la lógica son esenciales para

su labor, sea litigante, funcionario o investigador.

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CONCLUSION

El estudio del derecho y de la argumentación jurídica no es sólo una tarea

socialmente relevante, sino que puede ser también intelectualmente estimulante,

de manera que difundir la cultura jurídica y en particular la lógica jurídica más allá

del círculo estricto de abogados, juristas y estudiantes de Derecho, es algo que

merece la pena intentar.

“Alguien podría pensar que Toulmin exageró un tanto las cosas cuando afirmó que

la lógica era, o debía ser, “jurisprudencia generalizada”, pero no me parece que

nadie pueda poner en duda que argumentar constituye la actividad central de los

juristas y que el Derecho suministra al menos uno de los ámbitos más importantes

para la argumentación”.

En cuanto a la justificación interna cabe señalar que toda decisión jurídica debe

contener una justificación interna, que consiste en que la sentencia, que es la

conclusión de un razonamiento, se deduzca de las  premisas que se postulan.

“Pero ante los casos difíciles es decir cuando el establecimiento de las premisas

normativas y/o de la premisa fáctica resulta una cuestión problemática. En tales

casos es necesario presentar argumentos adicionales razones a favor de las

premisas, que probablemente no serán ya argumentos puramente deductivos,

aunque eso no quiera decir tampoco, que la deducción no juega aquí ningún

papel. A este tipo de justificación que consiste en mostrar el carácter más o menos

fundamentados de las premisas es a lo que se suele llamar justificación externa”

En los casos difíciles la tarea de argumentar a favor de alguna decisión se centra

precisamente en la justificación externa. La justificación interna sigue siendo

necesaria, pero no es ya suficiente y pasa, por así decirlo a un segundo plano de

importancia.

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BIBLIOGRAFIA

(Bibliografía: Jesús A. Fernández S, La filosofía jurídica de Eduardo García

Máynez)

MONOGRAFIAS DE DERECHO

DICCIONARIO WIKIPEDIA LIBRE

DICCIONARIO DE DERECHO MANUEL OSSORIO