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Límites subjetivos de la Cosa Juzgada Víctor Alberto Huamán Rojas (*) En el presente caso, se declara la nulidad de una Escritura Pública, la misma que había adquirido tal calidad, mediante un proceso judicial sobre Otorgamiento de Escritura Pública, sentencia que al no haber sido materia de recurso impugnatorio alguno, había adquirido la calidad de Cosa Juzgada, siendo por tanto inmutable. Sentencia de Primera Instancia: Resolución número treintinueve Cajamarca, treinta de junio de mil novecientos noventiocho VISTOS, con los acompañados Expedientes números ciento diecinueve-noventitrés, cincuenta - noventicuatro y trescientos ochentiocho - noventicuatro, ofrecidos como prueba, y el Cuaderno de Excepciones número uno, derivado de esta causa; RESULTA DE AUTOS: Que a fojas cuarentitrés, concurren a este Despacho, don Armando Rojas Gallardo, por su propio derecho y como apoderado de don Napoleón Gallardo Llerena, en mérito al Poder Amplio y Especial que obra a fojas cinco a siete de autos y don Juan

Límites Subjetivos de La Cosa Juzgada

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Lmites subjetivos de la Cosa JuzgadaVctor Alberto Huamn Rojas (*)

En el presente caso, se declara la nulidad de una Escritura Pblica, la misma que haba adquirido tal calidad, mediante un proceso judicial sobre Otorgamiento de Escritura Pblica, sentencia que al no haber sido materia de recurso impugnatorio alguno, haba adquirido la calidad de Cosa Juzgada, siendo por tanto inmutable. Sentencia de Primera Instancia:Resolucin nmero treintinueve Cajamarca, treinta de junio de mil novecientos noventiocho VISTOS, con los acompaados Expedientes nmeros ciento diecinueve-noventitrs, cincuenta - noventicuatro y trescientos ochentiocho - noventicuatro, ofrecidos como prueba, y el Cuaderno de Excepciones nmero uno, derivado de esta causa; RESULTA DE AUTOS: Que a fojas cuarentitrs, concurren a este Despacho, don Armando Rojas Gallardo, por su propio derecho y como apoderado de don Napolen Gallardo Llerena, en mrito al Poder Amplio y Especial que obra a fojas cinco a siete de autos y don Juan Miguel Moreno Quiroz, e interpone una demanda sobre Nulidad de Documento Privado de compraventa del ao de mil novecientos setenticuatro, por la cual, doa Mara Candelaria Gallardo Huaripata vende a favor de doa Zoraida Gallardo Huaripata el inmueble urbano denominado Montn; Nulidad del Documento Privado de compraventa de fecha veintitrs de noviembre de mil novecientos noventids, por la cual, la citada Zoraida Gallardo Huaripata enajena el citado predio a su hija Rosa Isabel Snchez Garca; nulidades de actos jurdicos que contienen los citados documentos privados; as como una indemnizacin por daos y perjuicios; fundamenta la demanda en los siguientes hechos: Doa Carmen Huaripata Estacio, con fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta, testa ante Notario Pblico, dejando instituidos como a sus universales herederos a Jess Garca Snchez, quien hereda por su padre pre - muerto David Garca Huaripata; as como instituye como herederos a doa: Zoraida Garca Huaripata, a Dolores, Margarita, Candelaria y Aurelio Gallardo Huaripata; que en el testamento la causante y testadora deja como bien herencial a sus nietos Jess Garca Snchez y David Gallardo Juregui el predio llamado Montn para que se repartan en partes iguales; habiendo dejado otros bienes a los otros herederos citados. Con fecha diez de agosto de mil novecientos treintiuno y por intermedio del Juez de Segunda Nominacin de Cajamarca, se practic la divisin y particin del predio Montn, segn lo indicado en el citado Testamento, entre sus citados nietos, encontrndose solamente don David Gallardo, quien era menor de edad, fue representado por el Albacea su padre don Aurelio Gallardo Huaripata, quien conserv la totalidad del citado predio; como quiera que el coheredero Jess Garca Snchez hasta la fecha no se presenta a reclamar la proporcin hereditaria que le corresponde, sus tas coherederas Margarita, Candelaria, Aurelio Gallardo Huaripata y Zoraida Garca Huaripata, entraron a trabajar al citado predio y en la proporcin heredada, hasta cuando fallecieron; siguiendo poseyendo el inmueble sus herederos, como son el demandante Armando Rojas Gallardo, quien hereda de su madre doa Margarita Gallardo Huaripata; as como el demandante Juan Miguel Moreno Quiroz, en representacin de su madre doa Elvira Quiroz Gallardo, hija de doa Margarita Candelaria Gallardo Huaripata, as como el poderdante Napolen Gallardo Llerena quien hereda de don Aurelio Gallardo Huaripata; asimismo qued usufructuando doa Zoraida Garca Huaripata con su hija Rosa Isabel Snchez Garca. En el mes de noviembre de mil novecientos noventitrs, cuando los demandantes se disponan a sembrar el terreno Montn las hijas de doa Zoraida Garca informaron de que no se tena ningn derecho a seguir sembrando ni poseyendo dicho bien, en razn de que su citada madre, haba adquirido en compra de doa Candelaria Gallardo Huaripata por medio de un documento privado de fecha veintitrs de noviembre de mil novecientos noventids; que con dicho documento doa Rosa Isabel Snchez Garca denunci penalmente al actor Armando Rojas Gallardo por los delitos de usurpacin y daos, que diera motivo a ser sentenciado y obligado al pago de una reparacin civil; que la demandada Rosa Isabel Snchez Garca, sigue un proceso nmero ciento diecinueve noventitrs ante el Juzgado de Tierras sobre otorgamiento de Escritura Pblica contra Zoraida Garca Huaripata, proceso que fue declarado Nulo todo lo actuado e Improcedente la Demanda. Los demandantes aseveran que dicho documento privado es nulo ipso jure en razn de haber sido otorgado sin el consentimiento del coheredero propietario y por tercera persona; as mismo, en el documento se precisa que el bien lo haba comprado de doa Candelaria Gallardo Huaripata, persona que no es propietaria del predio Montn; de igual modo se indica que los actos jurdicos contenidos en dichos documentos son nulos; as mismo, solicitan pago de daos y perjuicios, en razn del proceso penal acotado y que fuera desposedo del predio de autos; los demandantes ofrecen medios probatorios, que corren en los anexos de su propsito, admitida la demanda por auto que corre a fojas cincuenticuatro, se tramita por las normas del proceso de conocimiento, corrindose traslado a las demandadas, Mara Candelaria Gallardo Huaripata (fallecida), Zoraida Garca Huaripata y Rosa Isabel Snchez Garca, por el plazo de treinta das para que contesten; se ordena las publicaciones por carteles a falta de diario oficial para el nombramiento de Curador Procesal de la fallecida Mara Candelaria Gallardo Huaripata; por escrito que corre a fojas sesentiocho, doa Rosa Isabel Snchez Garca contesta la demanda sosteniendo que con fecha veintitrs de noviembre de mil novecientos noventids, mediante documento privado doa Zoraida Garca Huaripata les vende el predio de autos y que en el ao de mil novecientos noventicuatro solicita judicialmente el otorgamiento de Escritura Pblica materia del proceso nmero cincuenta - noventicinco ante el Juez Agrario y por lo tanto se ha elevado a Escritura Pblica y que tiene la calidad de cosa juzgada; en lo relacionado a la nulidad del contrato de fecha dos de febrero de mil novecientos setenticuatro, ha transcurrido el plazo a razn de la prescripcin; por Resolucin nmero dos del diecisis de octubre de mil novecientos noventicinco se resuelve tener por absuelto el trmite de contestacin de la demanda y por ofrecidos los medios probatorios, anexndose la prueba documental que se consigna en los anexos; se adjunta las publicaciones de los avisos del Diario oficial El Peruano para la designacin de Curador Procesal; por auto nmero cuatro se designa Curador Procesal de doa Mara Candelaria Gallardo Huaripata al doctor Csar Augusto Cieza Rojas; a fojas ochentitrs corre el acta de juramento; el citado letrado a fojas ochenticuatro acepta el cargo; que a fojas ochentiocho el citado Curador Procesal contesta la demanda y reconviene la nulidad de la Escritura Pblica de compraventa de fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro, que ha otorgado Zoraida Garca Huaripata Viuda de Narro a favor de Carmen Felicitas Malca Garca y otros; basa en el hecho de que dicha Escritura proviene de documentos cuya nulidad se est solicitando; por escrito de fojas cincuentitrs los demandantes absuelven la reconvencin por los fundamentos jurdicos y de hecho que se plasma en dicho recurso, por Resolucin nmero siete del veintinueve de abril de mil novecientos noventisis se absuelve el trmite en rebelda de la demandada Zoraida Garca Huaripata y se seala da y hora para la audiencia de su propsito; por Resolucin nmero diez y corre a fojas ciento once se declara el impedimento de la seora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil que despacha la Dra. Zoila Maguia Cataeda de Bringas y los autos pasan al Tercer Juzgado Especializado Civil; por Resolucin nmero once que corre a fojas ciento quince se avoca el juzgado en el conocimiento del proceso; por Resolucin nmero trece se cita a la Audiencia de Saneamiento; que, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco la demandada Rosa Isabel Snchez Garca deduce las excepciones las mismas que son admitidas por Resolucin nmero uno del Cuaderno de su propsito y se corre traslado a los demandantes, quienes lo absuelven a fojas veinticinco del citado cuaderno; que, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventisis se lleva a cabo la Audiencia de Saneamiento y en la que se resuelve infundadas la excepciones de prescripcin extintiva de la accin y de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, tal como se aprecia a fojas cuarentids a cuarentisis del Cuaderno y a fojas ciento veintisiete del principal; la parte demandada apela de la citada Resolucin la misma que se le concede sin efecto suspensivo y se ordena se lleven los autos al Superior; La Sala Mixta por Auto nmero ciento veinte del dieciocho de octubre de mil novecientos noventisis confirma la Resolucin del A-quo que declara Infundada las Excepciones indicadas corre a fojas sesenta del Cuaderno. A fojas ciento treinticuatro y por Resolucin nmero quince se cita a las partes a la Audiencia de conciliacin, la misma que se lleva a cabo el da cuatro de setiembre de mil novecientos noventisis, habiendo fracasado la misma, acta que corre a fojas treintinueve a ciento cuarentitrs, en dicha acta se seala da y hora para la Audiencia de pruebas, la misma que se lleva a cabo con fecha siete de octubre de mil novecientos noventisis y que corre a fojas ciento cuarentinueve a ciento cincuentids; las partes por escrito de fojas ciento cincuentitrs y ciento cincuentiocho presentan sus alegatos; a fojas ciento sesentiuno a ciento sesentisiete, corre la Sentencia dictada que declara Improcedente la demandada e Infundada la demanda de daos y perjuicios; a fojas diecisiete, corre el Recurso de Apelacin presentada por la parte vencida con el arancel judicial; a fojas doscientos dos, corre la Sentencia de Vista signada con el nmero diecisiete del veintitrs de enero de mil novecientos noventisis que declara nula la sentencia indicada, insubsistente el concesorio de apelacin y ordena se de cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva; por Resolucin de fojas doscientos seis se considera como litis consortes a Carmen Felicitas Malca Garca de Tucto, Elvira Claudina Narro Garca de Arana, Elsa Victoria Narro Garca de Guevara, Luz Anglica Pastor Snchez y Luis Snchez y Luis Enrique Narro Alvarez; suspendindose el citado proceso hasta que se establezca una relacin jurdica procesal vlida; por Resolucin de fojas doscientos veinte, se ordena se publiquen los avisos en el Diario Oficial para la notificacin a los no habidos Soledad, Luis Enrique y Csar Alfonso Narro Alvarez; a fojas doscientos veinticinco se apersona y contesta la demanda doa: Elvira Claudina Narro de Arana; a fojas doscientos treintids se apersona y contesta la demanda doa: Carmen Felicitas Malca de Tucto; a fojas doscientos cuarenta se apersona y contesta la demanda doa Luz Anglica Pastor Snchez; a fojas doscientos cuarentisis corre el oficio nmero trescientos once guin noventisiete, por la cual el Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, remita el Expediente nmero trescientos ochentiocho - noventicuatro; por Escrito de fojas doscientos cincuenticinco la parte demandante adjunta los avisos de las publicidades del Diario oficial Panorama Cajamarquino para la notificacin con la demanda a los litis consortes pasivos; as mismo se adjunta las publicaciones por Radio Moderna por los das nueve, diez, once, doce y trece de julio de mil novecientos noventisiete; a fojas doscientos cincuentinueve se apersona y contesta la demanda don Csar Alfonso Narro Alvarez; se designa Curador Procesal de los demandados Soledad y Enrique Narro Alvarez y que recae a nombre del doctor Luis Alejandro Prez Len quien juramenta el cargo por escrito de fecha once de noviembre de mil novecientos noventisiete, habiendo contestado la demanda por escrito de fojas doscientos noventa; por Resolucin de fojas doscientos noventicuatro, se da por absuelto el trmite de contestacin; por Resolucin nmero treintids de fojas trescientos tres, se corre traslado de la Reconvencin deducida por el Curador Procesal doctor Csar Cieza Rojas a los litis consortes necesarios mencionados por el plazo de treinta das, contra dicha resolucin se deduce nulidad por parte de los demandados por escrito de fojas trescientos diecinueve, por escrito de fojas trescientos diecinueve se absuelve el traslado por parte de los demandantes; el Curador Procesal doctor Luis Alejandro Prez Len absuelve el trmite por escrito de fojas trescientos cincuentiuno; por Resolucin nmero treintisis se declara Improcedente la nulidad deducida; por Resolucin de fojas trescientos ochenta y est signada con el nmero treintisiete se declara por consentida dicha Resolucin y se absuelve el trmite en rebelda de las citadas litis consortes y se dispone que se pongan los autos para expedir sentencia, dictndose la que corresponde; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por la copia simple debidamente legalizada que corre a fojas ocho se acredita, que con fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta, doa Carmen Huaripata Estacio otorga Testamento, por el cual instituye como herederos a su hijo David Garca Huaripata, el mismo ha fallecido y ha dejado un varn llamado Jess Garca, a quien reconoce como sus nietos; as como a sus hijos Zoraida Garca Huaripata, Dolores, Margarita, Candelaria Garca Huaripata y Aurelio Gallardo Huaripata; en la sexta clusula del citado Testamento declara dejar para su nietos Jess Garca Snchez el terrenito llamado Montn o Montn; as como a su nieto David Gallardo Jaregui, para que se repartan en partes iguales; as mismo deja otros bienes a sus otros herederos instituidos, que no es del casi hacer un anlisis ya que resulta ajeno al fondo del proceso; que estando a lo anotado el citado predio es de propiedad por determinacin y liberalidad de la causante mencionada de sus nietos Jess Garca Snchez y David Gallardo Jaregui; dominio que resulta incuestionable al amparo de lo dispuesto por los artculos seiscientos sesenta, seiscientos ochentisis, seiscientos noventa y seiscientos sesentinueve del Cdigo Civil Vigente y por los artculos seiscientos cincuentisiete, seiscientos ochentids del Cdigo Civil derogado, citaciones que se hace por ser la ley aplicable al tiempo.- Segundo.- Que, la vocacin hereditaria de los actores Armando Rojas Gallardo y Juan Manuel Moreno Quiroz, estn acreditadas con las documentales de fojas nueve y fojas once a trece de los autos, por lo que tienen la legitimidad para entablar la presente demanda, mxime si del Cuaderno de Excepciones se ha declarado Infundada la Excepcin de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandantes, resolucin que fuera confirmada por la Sala Mixta por auto nmero ciento veinte del dieciocho de octubre de mil novecientos noventitrs y que corre a fojas sesenta del citado cuaderno. Tercero.- Que, el predio ahora urbano denominado Montn y en mrito al Testamento de fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta, fue objeto de una Divisin y Particin por ante el Juez de Segunda Nominacin de la ciudad de Cajamarca, don Eloy De La Rocha, tal como se acredita con la certificacin que obra a fojas treintitrs a treintinueve, hecho que se produjo con fecha diecisis de marzo de mil novecientos treintids, en la que estuvieron presentes Segundo David, representado por su padre Aurelio Gallardo y estando ausente don Jess Garca. Cuarto.- Estando a lo preceptuado en los considerandos que anteceden el derecho de propiedad del predio Montn, est fehacientemente acreditado, es decir que pertenece a don Jess Garca Snchez, por disposicin testamentaria. Quinto.- Que, segn el petitorio se demanda la nulidad del documento privado que corre a fojas sesentisiete de los autos, de fecha dos de febrero de mil novecientos setenticuatro, as como el acto jurdico que lo contiene; haciendo un anlisis exhaustivo del mismo, se determina de que doa Candelaria Gallardo Huaripata, celebra un contrato de Posesin de un Terreno, por la cual entrega a doa Zoraida Garca Huaripata el lote de terreno denominado Montn cuya propiedad por voacin hereditaria le correspondi a don Jess Garca Snchez, por no existir o no tener a nadie quien reclame, ya que fue herencia de su finada madre doa Carmen Huaripata Estacio, segn Testamento, tal como as se deduce del primer y segundo acpite del mismo. Es decir de que la citada Candelaria Gallardo Huaripata dispuso de una propiedad que no le perteneca, dando el posesin a una copropietaria o coheredera en forma ilegal y de mala fe, en consecuencia no se encuentra comprendida dicha posesin en lo que prescribe los artculos ochocientos noventisis al novecientos veintids del Cdigo Civil; en cuanto al uso del papel sellado en el cual se redact el contrato de posesin antes anotado, se deduce de su valor es de dos soles antiguos (S/. 2.00) con serie nmero cuarentisiete ochentiocho cuarentids cuarentiocho, al respecto, el Banco de la Nacin, por documento que corre a fojas treintisis del Cuaderno de Excepciones, remite al Juzgado el Memorndum EF/noventids punto cuatro mil trescientos trece, nmero ciento ochentids guin noventicinco, por el cual se informa que el papel sellado mencionado fue puesto en circulacin a partir del veinte de mayo de mil novecientos sesentisis; es decir, ocho aos antes de la elaboracin del mencionado documento, por lo que se busc un papel sellado antiguo para subrepticiamente redactarlo, existiendo dudas sobre la real fecha en que se faccion o redact el mismo; otro aspecto saltante est dado por el hecho de que citado contrato de posesin fue legalizado en cuanto a las huellas y firmas por el Juez de Paz de Pariamarca, don F. Villanueva B., persona que en el ao de mil novecientos setenticuatro no era Juez de Paz de dicho centro poblado, ni accesitario, ya que el funcionario en dicho ao fue don Lorenzo Cortegana Pacheco, y sus accesitarios seores Fabricio Alvarez Campos y Pedro Sangay Delgado, tal como se deduce del oficio nmero diez treinta guin noventicinco guin PJ guin CSJC guin SA del diez de octubre de mil novecientos noventicinco que corre a fojas treintitrs del Cuaderno de Excepciones, en consecuencia dicha legalizacin ha sido fraguada en grave perjuicio del coheredero y de las dems personas que tienen vocacin hereditaria en mrito al testamento dejado por la causante. Sexto.- Que, estando a lo anotado, el citado contrato de posesin ha sido fraguado por haber sido legalizado por una persona que no ejerca el cargo de Juez de Paz; as mismo, el papel sellado no corresponde al tiempo, por lo que no existiendo fecha cierta de su elaboracin no puede ser objeto de acciones que el transcurso del tiempo generan o extinguen derechos u obligaciones; por lo tanto nulo ipso jure. Stimo.- Que, en consecuencia, no teniendo validez legal el contrato de posesin, no puede generar hechos o acciones vlidas con posterioridad a su elaboracin, por tanto, el acto jurdico que lo contiene resulta asimismo nulo, en atencin a lo dispuesto por el Artculo quinto del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil en concordancia con lo dispuesto por el inciso cuarto del Artculo doscientos diecinueve del citado cuerpo de leyes. Octavo.- Que, en lo relacionado a la nulidad del documento o contrato privado de compraventa de un terreno de fecha veintitrs de noviembre de mil novecientos noventids y corre a fojas cinco del expediente nmero cincuenta - noventicuatro que se acompaa, tambin resulta nulo ipso jure en razn de haber sido elaborado como consecuencia de la existencia del contrato de posesin que tambin resulta nulo de puro derecho; an ms hay que determinar de que el contenido del mismo contiene graves errores de datos; as tenemos que la vendedora Zoraida Garca Huaripata afirma de que es propietaria exclusiva por ms de sesenta aos a la fecha, como posesionaria y luego como propietaria, por haberlo adquirido de su anterior propietario su sobrino Jess Garca Snchez con fecha dos de febrero de mil novecientos sesenticuatro, suscrito por ante el Juez de Paz de Pariamarca don Isaac Villanueva y cuya escritura les entrega a sus hijos por mayor seguridad, hechos completamente falsos estando a lo precisado en los considerandos que antecedes, por lo que resulta tambin fundada dicha demanda en el extremo que nos ocupa. Noveno.- Que, el documento privado que se indica en el considerando anterior, si bien es cierto ha sido utilizado primero en el acompaado nmero ciento diecinueve - noventitrs por la citada compradora y demandada Rosa Isabel Snchez Garca para solicitar el otorgamiento de Escritura Pblica por ante el Juzgado Agrario de ese entonces, proceso en el cual se declar nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; sin embargo, en forma subrepticia la citada Rosa Isabel Snchez Garca previo reclamo del citado documento inicia otro proceso el signado con el nmero cincuenta - noventicuatro sobre otorgamiento de Escritura Pblica en la va sumarsima, ante el mismo juzgado obteniendo de esa manera una sentencia que no guarda concordancia con lo indicado en el contrato de compraventa, en razn de que en el mismo intervienen otros compradores, tal como as lo advierte la sentencia de vista de fojas doscientos dos signada con el nmero diecisiete del veintitrs de enero de mil novecientos noventisiete. Dcimo.- Que, como consecuencia de la tramitacin del proceso antes analizado se ordena se remitan los actuados al seor Notario doctor Julio Cabanillas Becerra, quien elabora la Escritura Pblica de fecha quince de julio de mil novecientos noventicinco, otorgando a favor de la demandada Rosa Snchez Garca y los otros compradores, no acatando el mandato contenido en la parte resolutiva de la sentencia de fojas diecisiete materia de la resolucin nmero tres del diecisis de junio de mil novecientos noventicuatro, hecho tambin advertido en la sentencia de vista citada en el considerando que antecede. Dcimo Primero.- Que, el Curador Procesal de doa Mara Candelaria Gallardo Huaripata, por su escrito de fojas ochentiocho con la contestacin de la demanda solicita como reconvencin la nulidad de la Escritura Pblica que resulta del proceso acompaado nmero cincuenta noventicuatro, contra demanda que resulta fundada por lo expuesto en los considerandos precedentes. Dcimo Segundo.- Que, la parte demandante interpuso demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia recada en el acompaado nmero ciento diecinueve - noventitrs; sin embargo por el hecho de haberse declarado nulo todo lo actuado e improcedente la demanda sobre otorgamiento de Escritura Pblica, los actores no se presentaron a las audiencias respectivas y se archiv el proceso. Dcimo Tercero.- Que, en lo que se refiere al extremo sobre el pago de una indemnizacin por daos y perjuicios, hay que tener en cuenta de que la parte demandada ha actuado de mala fe por haber entrado en posesin del predio Montn en forma ilcita e irregular, entablando acciones en perjuicio de los actores, generando acciones en su defensa como copropietarios del mismo, por lo que resulta amparable dicho extremo, cuyo monto se establecer en ejecucin de sentencia.- POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad con lo dispuesto por el numeral Cuarto del Ttulo Preliminar y Normas antes glosadas del Cdigo Civil y artculo doscientos del Cdigo Procesal Civil, merituando hechos y pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, administrando justicia a nombre del pueblo, de conformidad con lo establecido por el Artculo cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, concordante con el Artculo ciento treintiocho de la Constitucin Poltica del Pas; FALLO: declarando F U N D A D A la demanda de fojas cuarentitrs a cincuentitrs, interpuesta por Armando Rojas Gallardo, por su propio derecho y en representacin de don Napolen Gallardo Llerena y por Juan Miguel Moreno Quiroz, en consecuencia N U L O S los Contratos Privados de fecha dos de febrero de mil novecientos setenticuatro, que corre a fojas sesentisiete del principal y del veintitrs de noviembre de mil novecientos noventids que corre a fojas cinco del acompaado nmero cincuenta noventicuatro; as como los actos jurdicos que lo contienen, FUNDADA en el extremo sobre indemnizacin de daos y perjuicios, que debern pagar los demandados en forma solidaria a los actores, cuyo monto y previa valorizacin por dos peritos ingenieros se establecern en ejecucin de sentencia; FUNDADA la Reconvencin deducida por el Curador Procesal a fojas ochentiocho a noventa, en consecuencia NULA LA ESCRITURA PBLICA que corre a fojas sesentids a sesentisis del principal; en consecuencia OFCIESE al seor Notario Pblico, doctor Julio Cabanillas Becerra, para que ANULE la misma, otorgada ante su Notara, con fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro por Zoraida Garca Huaripata viuda de Narro a favor de Carmen Felcitas Malca Garca y otros; con costas y costos; as lo pronuncio en Primera Instancia; haciendo Audiencia Pblica en la Sala de mi Despacho; Tmese razn y hgase saber; notificndose conforme a ley.- Fdo. Dr. Adolfo Arribasplata Cabanillas, Juez del 1 Juzgado Civil.- Sr. Vctor Montoya Espinoza, Secretario Judicial.- Cajamarca treinta de junio de mil novecientos noventiocho Sentencia de Segunda Instancia:Resolucin nmero cincuenta Cajamarca, cinco de julio de Mil novecientos noventinueve VISTOS, en la audiencia pblica correspondiente, odos los informes legales, con los expedientes acompaados que se tienen a la vista, por los propios fundamentos de la recurrida, y CONSIDERANDO adems, Primero.- que, de autos se desprende que por escrito de fojas cuarentitrs a fojas cincuentitrs don Armando Rojas Gallardo y Juan Miguel Moreno Quiroz plantean la nulidad de los documentos privados de compra venta de fecha dos de febrero de mil novecientos setenticuatro (fojas setentisiete) y de fecha veintitrs de noviembre de mil novecientos noventids y en va reconvencional la nulidad de la Escritura Pblica de fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro (fojas setentids a fojas sesentisis), Segundo.- que, en la aplicacin del principio constitucional de una efectiva tutela jurisdiccional mediante un debido proceso, la nulidad de un acto jurdico solamente puede ser susceptible de ser declarada, con la intervencin de todos los que intervienen en su celebracin, Tercero.- que, en el caso sub-jdice, acatada la omisin advertida, la relacin jurdica procesal vlida se ha producido no solamente con los demandados, sino tambin con doa Carmen Felicitas Malca Garca, Elvira Claudica y Elsa Victoria Narro Garca, Luz Anglica Pastor Snchez; Luis Enrique, Mara Soledad y Csar Alfonso Narro Alvarez, quienes tienen legtimo inters econmico en el proceso, en su condicin de litis consorte pasivo necesario, cuya decisin a recaer en el proceso slo ser expedida vlidamente si todos comparecen o son emplazados, Cuarto.- que, de conformidad con el artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil el acto jurdico es nulo, entre otras causales, cuando su fin es ilcito, cuando falta la manifestacin de voluntad del agente o cuando su objeto es jurdicamente imposible, en el caso que nos ocupa, el extremo cuya litis se discute es precisamente el cincuenta por ciento del predio rstico denominado el Montn o Montan que adquiere don Jess Garca Snchez por herencia de su finada abuela Carmen Huaripata Estacio, como se aprecia del testamento que corre a fojas ocho y que posteriormente sera transferido ilegalmente mediante documentos privados de compra venta cuyas fechas rezan dos de febrero de mil novecientos setenticuatro y veintitrs de noviembre de mil novecientos noventids el ltimo elevado a Escritura Pblica el quince de julio de novecientos noventicuatro, que corre a fojas sesentisiete (principal), fojas cinco (acompaado Causa Agraria cincuenta guin noventicuatro) y fojas sesentids y sesentisis (principal), los mismos que no tienen efecto legal, por cuanto no ha intervenido el verdadero propietario en las enajenaciones del bien inmueble, por lo que el documento y el acto jurdico que los contiene resulta nulo ipso jure, Quinto.- que, las alegaciones y agravios a que hace referencia la apelante en su recurso de fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treintiuno en cuanto a la prescripcin de los documentos han sido resueltas en el cuaderno de excepciones, que se acompaa, y estando a lo dispuesto en el artculo ciento veintitrs ltima parte del Cdigo Procesal Civil y a la reiterada jurisprudencia, la cosa juzgada, en principio general, slo alcanza a las partes, quienes no lo han sido, no estn afectadas por ellas, de all la legitimidad para obrar de los demandantes, a mayor abundamiento no puede surtir efecto legales una Escritura Pblica que ha sido resultado de documentos y actos jurdicos que lo contienen nulos, por tales fundamentos, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos diecisis, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas cuarentitrs a cincuentitrs, con lo dems que contiene en los seguidos por Armando Rojas Gallardo por su propio derecho y en representacin de Napolen Gallardo Llerena y por Juan Miguel Moreno Quiroz contra doa Mara Candelaria Gallardo Huaripata y otras sobre nulidad de documento y acto jurdico que lo contiene, y los devolvieron, PONENTE Seor CABRERA ROJAS .- SS. PLASENCIA CASTILLO TEJADA GOICOCHEA CABRERA ROJAS Casacin:CAS. 1962-99 Cajamarca Lima, trece de setiembre de mil novecientos noventinueve.- VISTOS con los acompaados y CONSIDERANDO: Primero: Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casacin y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo: Que, la casacin se funda en: a) La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque el curador procesal de la codemandada doa Mara Candelaria Gallardo Huaripata, plante reconvencin sobre nulidad de la Escritura Pblica de fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro, otorgada por doa Zoraida Garca Huaripata a favor de Felcita Malca Garca y otros, reconvencin que fue trasladada a los demandantes, quienes no intervinieron en el contrato, lo que determina que los llamados a ser demandados no han podido actuar y b) La inaplicabilidad del inciso primero del artculo dos mil uno del Cdigo Civil, porque la accin de nulidad ha prescrito; Tercero: Que, a fojas doscientos seis se comprendi como litisconsorte pasivos y necesarios, respecto de la reconvencin a doa Felcita Malca Garca y dems personas que se citan en la resolucin, quienes han ejercitado su derecho de defensa; Cuarto: Que, adems la recurrente no ha hecho valer la posible nulidad en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo y ni siquiera la ha mencionado como fundamento en su recurso de apelacin; Quinto: Que, en lo relativo a la prescripcin e inaplicacin del inciso primero del artculo dos mil uno del Cdigo Civil, la excepcin de prescripcin fue desestimada en primera instancia y confirmada por la Corte Superior, por lo que tal argumento ya no puede ser materia de casacin; Sexto: Que, en consecuencia, la casacin no contiene los requisitos de fondo contemplados en los acpites dos punto tres y dos punto dos del inciso segundo del artculo trescientos ochentiocho del Cdigo Adjetivo, por que aplicando el artculo trescientos noventids del mismo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin de fojas quinientos treintisis interpuesto por Rosa Isabel Snchez Garca, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veintisis, su fecha cinco de julio del presente ao; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso, as como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Armando Rojas Gallardo y otro, con Mara Candelaria Gallardo Huaripata y otros, sobre nulidad de acto jurdico; y los devolvieron.- S.S. URRELLO A. ORTZ B. SNCHEZ PALACIOS P. ECHEVARRA A. CASTILLO LA ROSA S. COMENTARIO I. EL CASO Armando Rojas Gallardo y otros, interponen una demanda acumulativa, objetiva y accesoria, solicitando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 02 de febrero 1974, por la cual, Mara Candelaria Gallardo Huaripata vende a favor de Zoraida Gallardo Huaripata el inmueble urbano denominado Montn; nulidad del contrato de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1992, por la cual, la citada Zoraida Gallardo Huaripata enajena el citado predio a su hija Rosa Isabel Snchez Garca; nulidades de los actos jurdicos que contienen los contratos de compraventa citados; as como una indemnizacin por daos y perjuicios. Proceso iniciado en 1995, signado con el N 220-95, seguido ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca. La demandada Rosa Isabel Snchez Garca, contesta la demanda indicando que el contrato de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1992 haba sido elevado a Escritura Pblica a travs del proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pblica signado con el N 50-94, seguido ante el Juzgado Agrario de Cajamarca, sentencia que al no haber sido impugnada haba adquirido la calidad de cosa juzgada. El curador procesal de la fallecida Mara Candelaria Gallardo Huaripata, contesta la demanda as como reconviene la nulidad de la Escritura Pblica de fecha 15 de julio de 1994, que se haba obtenido mediante el proceso judicial signado con el N 50-94, citado precedentemente, otorgado por Zoraida Garca Huaripata viuda de Narro a favor de Carmen Felcitas Malca Garca y otros. Al momento de correr traslado de la reconvencin a los litisconsortes necesarios pasivos (los compradores) se deduce la nulidad de dicha resolucin, ello por cuanto dicha reconvencin haba sido trasladada a los demandantes, quienes no haban intervenido en el contrato, nulidad que es declarada improcedente y al no haberse impugnado dicha resolucin se la tiene por CONSENTIDA mediante Resolucin N 37 obrante en autos. Mediante Sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 1998 se declara FUNDADA la demanda incoada en todos sus extremos; en consecuencia NULOS los contratos de compraventa de fecha 02 de febrero de 1974 y del 23 de noviembre de 1992; as como los actos jurdicos que lo contienen, FUNDADA en el extremo sobre indemnizacin de daos y perjuicios y FUNDADA la Reconvencin deducida por el Curador Procesal, en consecuencia Nula la Escritura Pblica de fecha 15 de julio de 1994, la misma que haba sido obtenida mediante el proceso judicial N 50-94. La demandada interpone recurso de apelacin contra la sentencia de primera instancia, indicando dos errores de derecho: la prescripcin extintiva de la accin, ello considerando la fecha en que se faccion el documento primigenio de 1974 y la fecha en que se interpone la demanda; as como el carcter INMUTABLE de la sentencia recada en el proceso N 50-94, sobre otorgamiento de Escritura Pblica. La Sala Especializada Civil de Cajamarca, mediante Sentencia de Vista de fecha 05 de julio de 1999 CONFIRMA la sentencia subida en grado, manifestando que en cuanto al agravio denunciado por la demandada, en el sentido de la prescripcin extintiva de la accin, haba sido ya resuelta en el cuaderno de excepciones acompaado, asimismo, en lo concerniente al carcter inmutable de la Cosa Juzgada, cita el Artculo 123 del Cdigo Procesal Civil, indicando que la cosa juzgada, en principio general, slo alcanza a las partes procesales. Mediante Ejecutoria Suprema recada en la Sentencia en Casacin N 1962-99 (Cajamarca), de fecha 13 de setiembre de 1999, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto. Se haba recurrido la Sentencia de Vista aduciendo dos causales: la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, referido a la reconvencin del curador procesal; as como la inaplicacin del Artculo 2001, inciso 1 del Cdigo Civil, referido a la prescripcin extintiva de la accin. La Corte Suprema indicaba que los litis consortes necesarios pasivos haban ejercitado debidamente el derecho de defensa, adems que el agravio recado en la reconvencin del curador procesal no haba sido denunciado en el recurso de apelacin; y en lo concerniente a la prescripcin extintiva de la accin, sta haba sido ya resuelta en el cuaderno de excepciones, en el cual es desestimada a nivel de primera instancia y confirmada por la Corte Superior, por lo que tal argumento ya no puede ser materia de casacin. II. LAS CUESTIONES 2.1 LA COSA JUZGADA: RESTRICCIONES Y LMITES Entendemos por Cosa Juzgada a la resolucin que adquiere el carcter de INMUTABLE y DEFINITIVA, ya sea porque se han agotado los recursos impugnatorios dirigidos a cuestionar su eficacia y validez o porque las partes han consentido su contenido; es decir, que contra ella ya no procede ningn recurso impugnatorio susceptible de modificarla. Claro que existen restricciones y lmites a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Entre las restricciones a la cosa juzgada encontramos a la posibilidad de correccin de la resolucin que adquiere tal calidad, Artculo 407 del Cdigo Procesal Civil. La segunda restriccin a la inmutabilidad de la cosa juzgada la constituye la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, prevista en el Artculo 178 del Cdigo Procesal Civil. Ello segn disposicin contenida en el Artculo 123 in fine del citado cuerpo normativo. Entre los lmites a la inmutabilidad de la cosa juzgada encontramos a los lmites objetivos y subjetivos. El lmite objetivo se presenta atendiendo al objeto y a la causa o ttulo jurdico de la que deriva la pretensin - causa petendi- ; el lmite subjetivo est referido a las partes procesales intervinientes y a las que de ellas deriven sus derechos. Devis Echandia, citado por Alberto Hinostroza Minguez seala ...El lmite objetivo lo forman, en conjunto, el objeto y la causa petendi; si aqul es el mismo (el mismo inmueble, por ejemplo), pero la causa vara (prescripcin en ves de la adquisicin por compra), ya no existir identidad objetiva entre los dos litigios, ni tampoco cosa juzgada. Ni el objeto ni la causa petendi, tomados en forma aislada, son suficientes, en materia civil.... [footnoteRef:1][1] [1: ]

2.2 LMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA Hemos manifestado que los lmites subjetivos de la cosa juzgada estn referidos a las partes intervinientes en el proceso en que se dict. Esto quiere decir que si bien ella es inmutable y definitiva, los efectos de ella giran con respecto a las partes procesales y no es oponible a terceros que no han intervenido en l; salvo en el caso de terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, siempre y cuando hubieran sido citados con la demanda. (Artculo 123 del Cdigo Procesal Civil). 2.3 ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA El Artculo 446 del Cdigo Procesal Civil contempla en forma taxativa las excepciones que pueden plantearse en un proceso civil. El inciso 8 est referido a la excepcin de Cosa Juzgada, sealndose que sta puede proponerse cuando se inicia un nuevo proceso idntico al que ha sido debidamente resuelto. Obsrvese que estamos hablando de una resolucin que ponga fin al conflicto de intereses, ya que, podra tratarse de una resolucin que no se refiera al fondo del asunto controvertido o incierto, en cuyo caso no hay cosa juzgada. El Artculo 452 del citado cuerpo normativo seala que existen identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el inters para obrar, sean los mismos. En tal sentido, los elementos de la Cosa Juzgada son: la identidad de partes procesales (no fsica sino jurdica), identidad de petitorio e identidad de inters para obrar. Por ello, si se inicia un nuevo proceso idntico a uno anterior, se puede promover la excepcin de cosa juzgada, en cuyo caso, los magistrados ya no tendran que resolver el fondo de la cuestin controvertida, dando por concluido el nuevo proceso. 2.4 COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL La cosa juzgada formal, en palabras del idelogo del Cdigo Procesal Civil, Juan Monroy Glvez, ...es la fuerza y autoridad de una resolucin judicial ejecutoriada dentro del mismo proceso en que se pronunci, por lo que no es pasible de ser materia de otra resolucin judicial en el mismo proceso en que se declar. Por cierto, de la misma definicin se advierte que la resolucin judicial sobre la que pesa la cosa juzgada, puede ser controvertida en otro proceso. [footnoteRef:2][2] [2: ]

Entendemos por cosa juzgada material a la fuerza y autoridad de una sentencia, la misma que pone fin a las pretensiones de la demanda, por lo cual no es posible iniciar un nuevo proceso sobre el mismo objeto y causa o ttulo jurdico de la que deriva la pretensin - causa petendi-. 2.5 LMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO DE AUTOS Hemos manifestado que la cosa juzgada tiene lmites objetivos y subjetivos. El lmite objetivo se presenta atendiendo al objeto y a la causa o ttulo jurdico de la que deriva la pretensin - causa petendi- ; el lmite subjetivo est referido a las partes procesales intervinientes y a las que de ellas deriven sus derechos. Que, en el proceso en comento, en cuanto a la calidad de Cosa Juzgada de la Sentencia que eleva a Escritura Pblica el contrato privado de compraventa del 23 de noviembre de 1992; si bien, ella es inmutable ya que no fue objeto de recurso impugnatorio alguno; ello no significa que la parte favorecida adquiera esa certeza en forma definitiva e inmutablemente frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso que se dict, como as manifiesta el maestro Devis Echandia, segn citacin de Alberto Hinostroza Minguez. [footnoteRef:3][3] [3: ]

El autor citado nos cita adems al jurista Lino Palacio: ... la cosa juzgada comprende solamente a quienes han revestido el carcter de partes en el proceso en el cual se dict la sentencia que adquiri aquella eficacia. Por lo tanto, la cosa juzgada no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos al proceso... [footnoteRef:4][4] [4: ]

El artculo 123 del Cdigo Procesal Civil, en su penltimo prrafo, seala textualmente: ... La cosa juzgada slo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda... En el proceso signado con el N 50-94 (acompaado) por el cual se eleva a Escritura Pblica el documento del ao 1992 y que es materia de la peticin de nulidad planteada por el curador procesal, las partes procesales intervinientes fueron, en su calidad de vendedora doa Zorada Garca Huaripata y en su calidad de compradoras su hija Rosa Snchez Garca y tambin sus nietos. No habiendo sido citados al referido proceso los demandantes, as como no existe en el proceso, actuado alguno que permita colegir que hayan tomado conocimiento directo o indirecto de tal tramitacin judicial. Es por ello, que la Doctrina comentada as como el Artculo 123 del Cdigo Procesal Civil citado nos hablan de los lmites subjetivos de la cosa juzgada, establecindose como principio general que la cosa juzgada alcanza tan slo a los que han sido partes; ...quienes no han sido partes en el proceso anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a sta... [footnoteRef:5][5] [5: ]

Que, adems debe tenerse presente que la escritura pblica, puede ser cuestionada en va de accin, como evidentemente se ha hecho, no pudiendo acogerse al principio de la cosa juzgada, por cuanto el requisito de la triple identidad a la que hace referencia el Artculo 452 del Cdigo Procesal Civil, no se presenta en el caso que nos ocupa. De lo anotado se colige que, es en atencin a las partes intervinientes en el proceso 50-94 que la Sentencia bajo comentario ha adquirido tal calidad de cosa juzgada; estando los demandantes investidos de inters y legitimidad para obrar y, por tanto, pretender las citadas nulidades. 2.6 LA JURISPRUDENCIA Que, asimismo, nuestra Corte Suprema de Justicia, en el cumplimiento de los fines casatorios, referidos a la unificacin jurisprudencial, ha ido uniformizando criterios sobre el particular, sealaremos a continuacin tres Ejecutorias Supremas sumamente ilustrativas al caso reseado: Sentencia en Casacin N 2360-98 (LIMA), expedida con fecha 23 de abril de 1999 y publicada el 22 de julio de 1999, referida a los lmites subjetivos de la Cosa Juzgada: ... Segundo.- Que, si bien constituye cosa juzgada la resolucin judicial que rescindi el contrato entre la recurrente y el seor Srida, el demandado don Ernesto Zanelli Salazar no fue parte en dicho proceso, por lo que no constituye cosa juzgada respecto de l y adems no se trata de dos procesos idnticos, sino que los petitorios son diferentes y el demandado tambin es otra persona ... Sentencia en Casacin N 1473-97 (CAJAMARCA), publicada el 09 de diciembre de 1998, referida a la Cosa Juzgada Formal y Material: ...La cosa juzgada formal se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusin en el mismo proceso, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisin... Sentencia en Casacin N 02-99 (PIURA), publicada el 30 de setiembre de 1999, referida a la identidad de procesos para que opere la excepcin de cosa juzgada. ...La excepcin de cosa juzgada requiere: a) que las personas que siguieron el juicio sean las mismas, b) que la causa o accin y la cosa u objeto sean idnticos y c) que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada; pero, adems, se requiere que el proceso sea idntico al otro que ha sido resuelto con sentencia o laudo firme. Por lo tanto, en un proceso de reivindicacin de propiedad no podra prosperar esta excepcin, si el proceso en donde supuestamente habra recado la cosa juzgada hubiere sido de divisin y particin... III. LAS CONCLUSIONES Hemos visto que el proceso estuvo destinado a obtener la nulidad de los contratos de compraventa de 1974 y 1992, as como los actos jurdicos contenidos en dichos documentos privados. Al contestarse la demanda se seala que el contrato de compra venta de 1992 haba sido elevado a escritura pblica mediante el proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pblica, signado con el N 50-94, por ello, y en criterio de la parte demandada ya no operaba la nulidad de dicha escritura pblica, teniendo en cuenta la inmutabilidad de la cosa juzgada.El curador procesal de la vendedora primigenia, es decir, la que aparece en el documento de fecha 1974, contesta la demanda y reconviene la nulidad de la escritura pblica obtenida mediante el proceso 50-94. Los litisconsortes necesarios pasivos, deducen la nulidad de dicha reconvencin, sin embargo es declarada improcedente, luego de lo cual se declara consentida dicha resolucin, al no haberse impugnado. Del mismo modo, se declaran infundadas las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandantes y la de Prescripcin Extintiva de la Accin, resolucin que fuera confirmada por la Sala Especializada Civil de Cajamarca, por tanto, nos encontraramos en este caso con una cosa juzgada formal, la que no puede ser materia de una nueva resolucin en el mismo proceso, por ello, mal hizo la parte demandada al recurrir en casacin denunciando dichos extremos, razones por las cuales el recurso de casacin fue declarado improcedente.Del mismo modo, hemos visto que la cosa juzgada, si bien es inmutable e irrecurrible, es pasible de restricciones y limitaciones. Dentro de las primeras, hemos visto que el Artculo 123 in fine del Cdigo Procesal Civil, contiene dos restricciones taxativas, referidas estrictamente a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Artculo 178 Cdigo Procesal Civil) y la correccin de resoluciones (Artculo 107 Cdigo Procesal Civil). Dentro de las limitaciones de la cosa juzgada, hemos vistos a las de orden objetivo y subjetivo. El lmite objetivo se presenta atendiendo al objeto y a la causa o ttulo jurdico de la que deriva la pretensin - causa petendi- ; el lmite subjetivo est referido a las partes procesales intervinientes y a las que de ellas deriven sus derechos.En el proceso bajo comentario, se presenta la limitacin subjetiva de la cosa juzgada material referida al otorgamiento de la escritura pblica ordenada mediante el proceso signado con el N 50-94; por cuanto, la identidad de partes procesales en dicha tramitacin judicial, no se presenta en el proceso sobre nulidad de actos jurdicos y de los documentos que los contienen que estamos glosando. Por ello, consideramos que la Sentencia de Vista hace bien al desestimar las pretensiones de la parte demandada en lo referente a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al confirmar la Sentencia subida en grado, hace suyos los principios jurdicos referidos a los lmites subjetivos de la cosa juzgada, adems que como se ha indicado, no se presenta la identidad de procesos para que pueda operar de manera directa la excepcin de cosa juzgada.

NOTAS:[footnoteRef:6][1] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. LA NULIDAD PROCESAL (EN EL PROCESO CIVIL). Gaceta Jurdica Editores. Primera edicin, agosto de 1999. Pg. 212 [6: ]

(*) Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Socio fundador del Estudio Jurdico V.R. BARLAAM Abogados Consultores. Asesor Legal Externo de AFP Integra en el departamento de Cajamarca.