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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE TITULO I Disposiciones Directivas Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares. Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ley organica para la proteccion del niño

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  • LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIO Y DEL ADOLESCENTE

    Gaceta Oficial N 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE VENEZUELA

    DECRETA

    LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIN

    DEL NIO Y DEL ADOLESCENTE

    TITULO I

    Disposiciones Directivas

    Artculo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los nios y adolescentes, que se encuentren

    en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantas, a travs de la proteccin integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepcin.

    Artculo 2. Definicin de Nio y de Adolescente. Se entiende por nio toda persona con menos de doce aos de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce aos o ms y menos de dieciocho aos de edad.

    Si existieren dudas acerca de si una persona es nio o adolescente se le presumir nio hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de s una persona es adolescente o mayor de dieciocho aos, se le presumir adolescente, hasta prueba en contrario.

    Artculo 3. Principio de Igualdad y no Discriminacin. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los nios y adolescentes, sin discriminacin alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religin, creencias, cultura, opinin poltica o de otra ndole, posicin econmica, origen social, tico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condicin del nio o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.

    Artculo 4. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligacin indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra ndole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los nios y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantas.

    Artculo 5. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los nios y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantas. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educacin integral de sus hijos.

  • El Estado debe asegurar polticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

    Artculo 6. Participacin de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantas de todos los nios y adolescentes.

    El Estado debe crear formas para la participacin directa y activa de la sociedad en la definicin, ejecucin y control de las polticas de proteccin dirigidas a los nios y adolescentes.

    Artculo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantas de los nios y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

    a) Especial preferencia y atencin de los nios y adolescentes en la formulacin y ejecucin de todas las polticas pblicas;

    b) Asignacin privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos pblicos para las reas relacionadas con los derechos y garantas de los nios y adolescentes y para las polticas y programas de proteccin integral al nio y adolescente;

    c) Precedencia de los nios y adolescentes en el acceso y la atencin a los servicios pblicos;

    d) Primaca de los nios y adolescentes en la proteccin y socorro en cualquier circunstancia.

    Artculo 8. Inters Superior del Nio. El Inters Superior del Nio es un principio de interpretacin y aplicacin de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los nios y adolescentes. Este principio est dirigido a asegurar el desarrollo integral de los nios y adolescentes, as como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantas.

    Pargrafo Primero: Para determinar el inters superior del nio en una situacin concreta se debe apreciar:

    a) La opinin de los nios y adolescentes;

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantas de los nios y adolescentes y sus deberes;

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien comn y los derechos y garantas del nio adolescente;

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las dems personas y los derechos y garantas del nio o adolescente;

    e) La condicin especifica de los nios y adolescentes como personas en desarrollo,

  • Pargrafo Segundo: En aplicacin del Inters Superior del Nio, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los nios y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legtimos, prevalecern los primeros.

    Artculo 9. Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y dems actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, as como las copias certificadas que se expida de las mismas se harn en papel comn y sin estampillas.

    Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades pblicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharn con toda preferencia y no podrn cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneracin.

    TTULO II

    DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 10. Nios y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los nios y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantas consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurdico, especialmente aquellos consagrados en la Convencin sobre los Derechos del Nio.

    Artculo 11. Derechos y Garantas Inherentes a la Persona Humana. Los derechos y garantas de los nios y adolescentes consagrados en esta Ley son de carcter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantas inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurdico.

    Artculo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantas de los Nios y Adolescentes. Los derechos y garantas de los nios y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:

    a) De orden pblico;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre s;

    e) Indivisibles.

    Artculo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantas. Se reconoce a todos los nios y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantas, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigir el cumplimiento de sus deberes.

    Pargrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los nios y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantas as como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporacin a la ciudadana activa.

  • Pargrafo Segundo: Los nios y adolescentes en condicin de retardo mental ejercern sus derechos hasta el limite de sus facultades.

    Artculo 14. Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantas. Los derechos y garantas de los nios y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley slo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrtica y para la proteccin de los derechos y las dems personas.

    Captulo II

    Derechos, Garantas y Deberes

    Artculo 15. Derecho a la Vida. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a la vida.

    EI Estado debe garantizar este derecho mediante polticas publicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los nios y adolescentes.

    Artculo 16. Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

    Artculo 17. Derecho a la Identificacin. Todos los nios tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente despus de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recin nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vnculo filial con la madre.

    Pargrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, pblicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas mdicas individuales, en las cuales constar, adems de los datos mdicos pertinentes, la identificacin del recin nacido mediante et registro de su impresin dactilar y plantar, y la impresin dactilar, nombre y la edad de la madre, as como la fecha y hora del nacimiento del nio, sin perjuicio de otros mtodos de identificacin.

    Pargrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la mxima autoridad de la institucin pblica de salud donde nace el nio constituyen prueba de la filiacin, en los mismos trminos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.

    Artculo 18. Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente despus de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

    Pargrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representacin o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

    Pargrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rpidos para la inscripcin oportuna de los nios y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotar oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripcin. Asimismo, debe adoptar medidas especficas para facilitar la inscripcin en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

    Artculo 19. Declaracin del Nacimiento en Instituciones Pblicas de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clnica, maternidad u otra institucin pblica de salud, la declaracin del nacimiento se har ante la mxima autoridad pblica de la institucin respectiva. Dicho funcionario extender la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregar al presentante, el otro lo remitir dentro del trmino previsto en el artculo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya

  • jurisdiccin ocurri el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaracin en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservar en un archivo especial de la institucin. Y el cuarto ejemplar se remitir a la Oficina Nacional de Identificacin y Extranjera.

    Pargrafo Primero: El nio slo puede egresar de la institucin donde naci, despus de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artculo, para lo cual la mxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organizacin interna, deber tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

    Pargrafo Segundo: La mxima autoridad de las instituciones pblicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artculo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolucin que dicte al efecto.

    Artculo 20. Plazo para la Declaracin de Nacimiento. Fuera de los casos previstos en el artculo 19, la declaracin de nacimiento debe hacerse, dentro de los noventa das siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.

    En aquellos casos en que el lugar de nacimiento, diste ms de tres kilmetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaracin puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario pblico ms prximo, competente para tales fines, quien la extender por duplicado en hojas sueltas y entregar uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitir al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo insertar y certificar en los libros del Registro respectivo.

    Artculo 21. Expedicin Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del estado civil expedir gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentacin del nio se realice en el trmino previsto en el artculo anterior.

    Dicha expedicin debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

    Artculo 22. Derecho a Documentos Pblicos de Identidad. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos pblicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinacin de identidad de todos los nios y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

    Artculo 23. Dotacin de Recursos. El Estado debe dotar a las instituciones pblicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artculos 17 y 19 de esta Ley.

    Artculo 24. Promocin del Reconocimiento de Hijos. Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, slo podrn ser pagados a quienes comprueben la filiacin legalmente establecida de estos.

    Artculo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los nios y adolescentes, independientemente de cul fuere su filiacin, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su inters superior.

    Artculo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su inters superior, tendrn derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

  • Pargrafo Primero: Los nios y adolescentes slo podrn ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su inters superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

    Pargrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los nios y adolescentes.

    Pargrafo Tercero: El Estado, con la activa participacin de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de proteccin especiales para los nios y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

    Artculo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separacin entre stos, salvo que ello sea contrario a su inters superior.

    Artculo 38. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos los nios y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin ms limitaciones que las establecidas en la Ley.

    Artculo 29. Derechos de los Nios y Adolescentes con Necesidades Especiales. Todos los nios y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantas consagrados y reconocidos por esta Ley, adems de los inherentes a su condicin especifica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el mximo de sus potencialidades, as como el goce de una vida plena y digna

    El Estado, con la actividad participacin de la sociedad, debe asegurarles:

    a) Programas de asistencia integral, rehabilitacin e integracin;

    b) Programas de atencin, orientacin y asistencia dirigidos a su familia;

    c) Campaas permanentes de difusin, orientacin y promocin social dirigidas a la comunidad sobre su condicin especfica, para su atencin y relaciones con ellos.

    Artculo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentacin nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la diettica, la higiene y la salud;

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    c) Vivienda digna, segura, higinica y salubre, con acceso a los servicios pblicos esenciales.

    Pargrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligacin principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios econmicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a travs de polticas pblicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los nios adolescentes y sus familias.

  • Pargrafo Segundo: Las polticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y lmites del mismo, establecidos expresamente en esta disposicin.

    Pargrafo Tercero: Los nios y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrn ser privados de l ilegal o arbitrariamente.

    Artculo 31. Derecho al Ambiente. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecolgicamente equilibrado, as como a la preservacin y disfrute del paisaje.

    Artculo 32. Derecho a la Integridad Personal. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad fsica, squica y moral.

    Pargrafo Primero: Los nios y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Pargrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los nios y adolescentes contra cualquier forma de explotacin, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. EL Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atencin integral a los nios y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

    Artculo 33. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotacin Sexual. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotacin sexual. El Estado garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atencin integral a los nios y adolescentes que hayan sido vctimas de abuso o explotacin sexual.

    Artculo 34. Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para atender a los nios y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotacin sexual.

    Siempre que sea posible, estos servicios debern ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho aos.

    Artculo 35. Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religin. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religin.

    Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los nios y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.

    Artculo 36. Derechos Culturales de las Minoras. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religin o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente aquellos pertenecientes a minoras ticas, religiosas, lingsticas o indgenas.

    Artculo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin ms limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

    Pargrafo Primero: La retencin o privacin de libertad personal de los nios y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicar como medida de ltimo recurso y durante el periodo ms breve posible.

    Pargrafo Segundo: Todos los nios y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privacin de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.

  • Artculo 38. Prohibicin de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningn nio o adolescente podr ser sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.

    Artculo 39. Derecho a la Libertad de Trnsito. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a la libertad de trnsito, sin ms restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

    a) Circular en el territorio nacional;

    b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

    c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

    d) Permanecer en los espacios pblicos y comunitarios.

    Artculo 40. Proteccin Contra el Traslado Ilcito. El Estado debe proteger todos los nios y adolescentes contra su traslado ilcito en territorio nacional o al extranjero.

    Artculo 41. Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel ms alto posible de salud fsica y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carcter gratuito y de la ms alta calidad, especialmente para la prevencin, tratamiento y rehabilitacin de las afecciones a su salud.

    Pargrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los nios y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevencin, promocin, proteccin, tratamiento y rehabilitacin de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios mdicos y odontolgicos peridicos, gratuitos y de la ms alta calidad.

    Pargrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los nios y adolescentes que carezcan de medios econmicos, el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prtesis y otros recursos necesarios para su tratamiento mdico o rehabilitacin.

    Artculo 42. Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los nios y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representacin o responsabilidad. En consecuencia, estn obligados a cumplir las instrucciones y controles mdicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los nios y adolescentes.

    Artculo 43. Derecho a Informacin en Materia de Salud. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios bsicos de prevencin en materia de salud, nutricin, ventajas de la lactancia materna, estimulacin temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.

    El Estado, con la participacin activa de la sociedad, debe garantizar programas de informacin y educacin sobre estas materias, dirigidos a los nios, adolescentes y sus familias.

    Artculo 44. Proteccin de la Maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atencin, gratuitos y de la ms alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atencin dirigidos especficamente a la orientacin y proteccin del vnculo materno-filial de todas las nias y adolescentes embarazadas o madres.

  • Artculo 45. Proteccin del Vnculo Materno-Filial. Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recin nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos por razones de salud.

    Artculo 46. Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarn condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estn sometidas a medidas privativas de libertad.

    Artculo 47. Derecho a Ser Vacunado. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a la inmunizacin contra las enfermedades prevenibles.

    El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunacin obligatoria dirigidos a todos los nios y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar tas vacunas, mientras que los padres, representantes o responsables deben garantizar que los nios y adolescentes sean vacunados oportunamente.

    Artculo 48. Derecho a Atencin Mdica de Emergencia. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a recibir atencin mdica de emergencia.

    Pargrafo Primero: Todos los centros y servicios de salud pblicos deben prestar atencin mdica inmediata a los nios y adolescentes en los casos de emergencia.

    Pargrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atencin mdica inmediata a los nios y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atencin mdica o la remisin del afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daos graves irreversibles y evitables a su salud.

    Pargrafo Tercero: En los casos previstos en los pargrafos anteriores, no podr negarse la atencin al nio o adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos econmicos del nio, adolescentes o su familia.

    Artculo 49. Permanencia del Nio o Adolescente Junto a sus Padres, Representantes o Responsables. En los casos de internamiento de nios o adolescentes en centros o servicios de salud, pblicos o privados, stos deben permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al menos, uno de los padres, representantes o responsables junto a ellos, salvo que sea inconveniente por razones de salud.

    Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables podrn autorizar a un tercero, para que permanezca junto al nio o adolescente.

    Artculo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.

    El Estado, con la activa participacin de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atencin de salud sexual y reproductiva a todos los nios y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles econmicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los nios y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una informacin oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 aos de edad tienen derecho a solicitar por si mismos y a recibir servicios.

    Artculo 51. Proteccin Contra Sustancias Alcohlicas Estupefacientes y Psicotrpicas. El Estado, con la activa participacin de la sociedad, debe garantizar polticas y programas de prevencin contra el uso ilcito de sustancias alcohlicas, estupefacientes y Psicotrpicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes

  • de atencin especial para la recuperacin de los nios y adolescentes dependiente y consumidores de estas sustancias.

    Artculo 52. Derecho a la Seguridad Social. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social.

    Artculo 53. Derecho a la Educacin. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a la educacin.

    Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educacin en una escuela, plantel o instituto oficial, de carcter gratuito y cercano a su residencia.

    Pargrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educacin, de carcter gratuito, que cuenten con los espacios fsicos, instalaciones y recursos pedaggicos para brindar una educacin integral de la ms alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

    Pargrafo Segundo: La educacin impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales ser gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurdico

    Artculo 54. Obligacin de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Educacin. Los padres, representantes o responsables tienen la obligacin inmediata de garantizar la educacin de los nios y

    adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educacin, de conformidad con la Ley, as como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

    Artculo 55. Derecho a Participar en el Proceso de Educacin. Todos los nios y adolescentes tienen el derecho a ser informados y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres, representantes o responsables en relacin al proceso educativo de los nios y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representacin o responsabilidad.

    El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando informacin y formacin apropiada sobre la materia a los nios y adolescentes, as como a sus padres, representantes o responsables.

    Artculo 56. Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores.

    Artculo 57. Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantas de los Nios y Adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantitas y deberes de los nios y adolescentes. En Consecuencia:

    a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educacin los hechos que son susceptibles de sancin, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;

    b) Todos los nios y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;

    c) Antes de la imposicin de cualquier sancin debe garantizarse a todos los nios y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, despus de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial;

  • d) Se prohben las sanciones corporales, as como las colectivas;

    e) Se prohbe las sanciones por causa de embarazo de una nia o adolescente;

    El retiro o la expulsin del nio o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educacin solo se impondr por las causas expresamente establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable, los nios y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde reciben educacin, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados con expulsin.

    Artculo 58. Vnculo entre la Educacin y el Trabajo. El sistema educativo, nacional estimulara la vinculacin entre el estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promover la orientacin vocacional de los adolescentes y propiciara la incorporacin de actividades de formacin para el trabajo en la programacin educativa regular, de forma tal que armonicen la eleccin de la profesin u oficio con el sistema de enseanza y con las necesidades del desarrollo econmico y social del pas.

    Artculo 59. Educacin para Nios y Adolescentes Trabajadores. El Estado debe garantizar regmenes, planes y programas de educacin dirigidos a los nios y adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a sus necesidades especficas, entre otras, en lo relativo al horario, das de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligacin.

    Artculo 60. Educacin de Nios y Adolescentes Indgenas. El Estado debe garantizar a todos los nios y adolescentes indgenas regmenes, planes y programas de educacin que promuevan el respeto y la conservacin de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligacin.

    Artculo 61. Educacin de Nios y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regmenes, planes y programas de educacin especficos para los nios y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad participacin de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educacin y el acceso a los servicios de educacin dnde estos nios y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligacin.

    Artculo 62. Difusin de los Derechos y Garantas de los Nios y Adolescentes. El Estado, con la activa participacin de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusin de los derechos y garantas de los nios y adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educacin.

    Artculo 63. Derecho al Descanso, Recreacin, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los nios y adolescentes tienen derecho al descanso, recreacin, esparcimiento, deporte y juego.

    Pargrafo Primero: El: ejercicio de los derechos consagrados en esta disposicin debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los nios y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservacin del ambiente. El Estado debe garantizar campaas permanentes dirigidas a disuadir la utilizacin de juguetes y de juegos blicos o violentos.

    Pargrafo Segundo: El Estado, con la activa participacin de la sociedad, debe garantizar programas de recreacin, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los nios y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos especficamente a los nios y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los nios y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, as como otros que sean creativos o pedaggicos.

  • Artculo 64. Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreacin, Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado debe garantizar la creacin y conservacin de espacios e instalaciones pblicas dirigidos a la recreacin, esparcimiento, deporte, juego y descanso.

    Pargrafo Primero: EI acceso y uso de estos espacios e instalaciones pblicas es gratuito para los nios y adolescentes que carezcan de medios econmicos.

    Pargrafo Segundo: La planificacin urbanstica debe asegurar la creacin de reas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los nios, adolescentes y sus familias.

    Artculo 65. Derecho al Honor, Reputacin, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los nios y adolescentes tienen derecho al honor, reputacin y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

    Pargrafo Primero: Se prohbe exponer o divulgar, a travs de cualquier medio, la imagen de los nios y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohbe exponer o divulgar datos, imgenes o informaciones, a travs de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputacin de los nios y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

    Pargrafo Segundo: Est prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imgenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los nios y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorizacin judicial fundada en razones de seguridad u orden pblico.

    Artculo 66. Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la Ley.

    Artculo 67. Derecho a la Libertad de Expresin. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinin y a difundir ideas, imgenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artstica o por cualquier otro medio de su eleccin, sin ms lmites que los establecidos en la Ley para la Proteccin de sus derechos, los derechos de las dems personas y el orden pblico.

    Artculo 68. Derecho a la Informacin. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de informacin que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la informacin a recibir, sin ms lmites que los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

    Pargrafo Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligacin de asegurar que los nios y adolescentes reciban informacin veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

    Pargrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los nios y adolescentes a servicios pblicos de informacin, documentacin, bibliotecas y dems servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los nios y adolescentes, entre ellas, las culturales, cientficas, artsticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas pblicas es gratuito.

    Artculo 69. Educacin Crtica para Medios de Comunicacin. El Estado debe garantizar a todos los nios y adolescentes educacin dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la informacin adecuada a su desarrollo.

  • Pargrafo Primero: La educacin crtica para los medios de comunicacin debe ser incorporada a los planes y programas de educacin y a las asignaturas obligatorias.

    Pargrafo Segundo: El Estado, con la activa participacin de la sociedad, debe garantizar a todos los nios, adolescentes y sus familias programas sobre educacin crtica para los medios de comunicacin.

    Artculo 70. Mensajes de los Medios de Comunicacin Acordes con Necesidades de los Nios y Adolescentes. Los medios de comunicacin de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligacin de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los nios y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, cientficas, artsticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusin de los derechos, garantas y deberes de los nios y adolescentes.

    Artculo 71. Garanta de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado a pblico de nios y adolescentes o a todo pblico, las emisoras de radio y televisin slo podrn presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para nios y adolescentes, por el rgano competente.

    Ningn programa no apto para nios y adolescentes podr ser anunciado o promocionado en la programacin dirigida a pblico de nios y adolescentes o a todo pblico.

    Artculo 72. Programaciones Dirigidas a Nios y Adolescentes. Las emisoras de radio y televisin tienen la obligacin de presentar programaciones de la ms alta calidad con finalidades informativa, educativa, artstica, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al pblico de nios y adolescentes, en un mnimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la ms alta calidad.

    Artculo 73. Fomento a la Creacin, Produccin y Difusin de Informacin Dirigida a Nios y Adolescentes. El Estado debe fomentar la creacin, produccin y difusin de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artsticas y producciones audiovisuales, radiofnicas y multimedias dirigidas a los nios y adolescentes, que sean de la ms alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, as como el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.

    Pargrafo Primero: El Estado debe establecer polticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado especficamente para cumplir este objetivo.

    Pargrafo Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definir las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artsticas y producciones audiovisuales, radiofnicas y multimedias dirigidas a los nios y adolescentes. Asimismo, establecer los requisitos generales en relacin al contenido, gnero y formatos que estos deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del Estado.

    Artculo 74. Envoltura para los Medios que Contengan Informaciones e Imgenes Inadecuadas para Nios y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografas, lecturas y crnicas que sean inadecuados para los nios adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de stos contengan informaciones o imgenes pornogrficas, deben tener envoltura opaca.

    Artculo 75. Informaciones e Imgenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Nios y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografas, lecturas y crnicas dirigidos a nios y adolescentes no podrn contener informaciones e imgenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohlicas, estupefacientes o psicotrpicas.

  • Artculo 76. Acceso a Espectculos Pblicos, Sala y Lugares de Exhibicin. Todos los nios y adolescentes pueden tener acceso a los espectculos pblicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.

    Artculo 77. Informacin Sobre Espectculos Pblicos, Exhibiciones y Programas. Los responsables de los espectculos pblicos, salas y lugares pblicos de exhibicin deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar informacin detallada sobre la naturaleza del espectculo o de la exhibicin y su clasificacin por edad requerida para el ingreso.

    Ningn programa televisivo o radiofnico ser presentado o exhibido sin aviso de su clasificacin, antes de su transmisin o presentacin.

    Artculo 78. Prevencin Contra Juegos Computarizados y Electrnicos Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios de Educacin y de Sanidad y Asistencia Social, establecern directrices para el ingreso al pas, la produccin y la venta de juegos computarizados, electrnicos o cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los nios y adolescentes. Asimismo, establecer la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados, electrnicos o multimedias.

    Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrnicos o cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes.

    Artculo 79. Prohibiciones para la Proteccin de los Derechos de Informacin y a un Entorno Sano. Se prohbe:

    a) Admitir a nios y adolescentes en espectculos o en salas de exhibicin cinematogrfica, videogrficas, televisivas, multimedias u otros espectculos similares, as como en lugares pblicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando stos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad;

    b) Vender o facilitar de cualquier forma a nios y adolescentes o exhibir pblicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, informacin y datos en redes que sean pornogrficos, presenten apologa a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohlicas, estupefacientes o psicotrpicas; o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral;

    c) Difundir por cualquier medio de informacin o comunicacin, durante la programacin dirigida a los nios y adolescentes o a todo pblico, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier ndole, que promuevan el terror en los nios y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformacin del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, disciplina, odio, discriminacin o racismo;

    d) Propiciar o permitir la participacin de nios y adolescentes en espectculos pblicos o privados, obras de teatro y artsticas, pelculas, videos, programas televisivos, radiofnicos y multimedias, o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida;

    e) Utilizar a nios y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la informacin con fines contrarios al respeto a la

  • dignidad de las personas o se promueva o incite al uso o adquisicin de productos nocivos para la salud o aquellos considerados innecesarios o suntuarios.

    f) Alojar a un nio o adolescentes no acompaado por sus padres o representantes o sin la autorizacin escrita de stos o de autoridad competente en hotel, pensin motel o establecimientos semejantes.

    Artculo 80. Derecho a Opinar y a Ser Odo. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a:

    a) Expresar libremente su opinin en los asuntos en que tengan inters;

    b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en funcin de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los mbitos en que se desenvuelven los nios y adolescentes, entre

    ellos: al mbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, cientfico, cultural, deportivo y recreacional.

    Pargrafo Primero: Se garantiza a todos los nios y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisin que afecte sus derechos, garantas e intereses, sin ms limites que los derivados de su inters superior.

    Pargrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del nio o adolescente se realizar de la forma ms adecuada a su situacin personal y desarrollo. En los casos de nios y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesin o relacin especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinin.

    Pargrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al inters superior del nio, ste se ejercer por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del nio o adolescente, o a travs de otras personas que, por su profesin o relacin especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinin.

    Pargrafo Cuarto: La opinin del nio o adolescente slo ser vinculante cuando la Ley as lo establezca. Nadie puede constreir a los nios y adolescentes a expresar su opinin, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

    Artculo 81. Derecho a participar. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, cientfica, cultural, deportiva y recreativa, as como a la incorporacin progresiva a la ciudadana activa.

    El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participacin de todos los nios y adolescentes y sus asociaciones.

    Artculo 82. Derecho de Reunin. Todos los nios y adolescentes tienen derecho de reunirse pblica o privadamente con fines lcitos y pacficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades pblicas. Las reuniones pblicas se realizarn de conformidad con la Ley.

    Artculo 83. Derecho de Manifestar. Todos los nios y adolescentes tienen derecho de manifestar pacficamente y sin armas, de conformidad con la Ley, sin ms limites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

    Artculo 84. Derecho de Libre Asociacin. Todos los nios y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, polticos,

  • econmicos, laborales o de cualquier otra ndole, siempre que sean de carcter lcito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

    a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus rganos directivos;

    b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por nios, adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley;

    Pargrafo Primero: Se reconoce a todos los nios y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin ms lmites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

    Pargrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes pueden, por si mismo, constituir, inscribir y registrar personas jurdicas sin fines de lucro, as como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.

    Pargrafo Tercero: Para que las personas jurdicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.

    Artculo 85. Derecho de Peticin. Todos los nios y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por s mismos, ante cualquier entidad o funcionario pblico, sobre los asuntos de la competencia de stos y a obtener respuesta oportuna.

    Se reconoce a todos los nios y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin ms lmites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

    Artculo 86. Derecho a Defender sus Derechos. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por s mismos. Se debe garantizar a todos los nios y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.

    Artculo 87. Derecho a la Justicia. Todos los nios y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que ste decida sobre su peticin dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

    Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representacin jurdica gratuita a los nios y adolescentes que carezcan de medios econmicos suficientes.

    Artculo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los trminos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurdico.

    Artculo 89. Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los nios y adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantas de los nios y adolescentes, adems de los consagrados especficamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.

    Artculo 90. Garantas del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantas sustantivas, procesales y de ejecucin de la sancin, que las personas mayores de dieciocho aos, adems de aqullas que les correspondan por su condicin especfica de adolescentes.

  • Artculo 91. Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos y Garantas de los Nios y Adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantas de los nios y adolescentes.

    Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educacin, de las entidades de atencin y de las Defensoras del Nio y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los casos de amenazas o violaciones de derechos y garantas de los nios y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la informacin que tengan a su disposicin sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean stos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del nio o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia

    Artculo 92. Prevencin. Est prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los nios y adolescentes:

    a) Tabaco;

    a) Sustancias estupefacientes y psicotrpicas, incluidos los inhalantes;

    b) Sustancias alcohlicas;

    c) Armas, municiones y explosivos;

    d) Fuegos artificiales y similares;

    e) Informaciones o imgenes inapropiadas para su edad;

    Pargrafo nico: Se prohbe a los nios y adolescentes ingresar a:

    a) Bares y lugares similares;

    b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas;

    Artculo 93. Deberes de los Nios y Adolescentes. Todos los nios y adolescentes tienen los siguientes deberes:

    a) Honrar a la patria y sus smbolos;

    b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurdico y las rdenes legtimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los rganos del poder pblico;

    c) Respetar los derechos y garantas de las dems personas;

    d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus rdenes no violen sus derechos y garantas o contravengan al ordenamiento jurdico;

    e) Ejercer y defender activamente sus derechos;

  • f) Cumplir sus obligaciones en materia de educacin;

    g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religin y culturas;

    h) Conservar el medio ambiente;

    i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.

    Capitulo III

    Derecho a la Proteccin en Materia de Trabajo

    Artculo 94. Derecho a la Proteccin en el Trabajo. Todos los nios y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotacin econmica y el desempeo de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educacin, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.

    Pargrafo nico: El Estado, a travs del ministerio del ramo, dar prioridad a la inspeccin del cumplimiento de las normas relativas a la edad mnima, las autorizaciones para trabajar y la supervisin del trabajo de los adolescentes.

    Artculo 95. Armona Entre Trabajo y Educacin. El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educacin.

    El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educacin obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educacin.

    Artculo 96. Edad Mnima. Se fija en todo territorio de la Repblica la edad de catorce (14) aos como edad mnima para el trabajo. EI Poder Ejecutivo Nacional podr fijar mediante decreto, edades mnimas por encima del limite sealado, para trabajos peligrosos o nocivos.

    Pargrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mnima y tengan menos de dieciocho aos de edad, no podrn ejercer ningn tipo de trabajo que est expresamente prohibido por la Ley.

    Pargrafo Segundo: En los casos de infraccin a la edad mnima para trabajar, los nios y adolescentes disfrutaran de todos los derechos beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasin de la relacin de trabajo.

    Pargrafo Tercero: El Consejo de Proteccin podr autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mnima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educacin, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por Ley.

    Pargrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorizacin, el adolescente deber someterse a un examen mdico integral, que acredite su salud y su capacidad fsica y mental para el desempeo de las labores que deber realizar. Asimismo, debe orse la opinin del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres, representantes o responsables.

    Artculo 97. Nios Trabajadores. Los nios trabajadores sern amparados mediante medidas de proteccin En ningn caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al nio trabajador su sustento diario.

  • Artculo 98. Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevar, a tal efecto, el Consejo de Proteccin.

    Pargrafo Primero: Este Registro contendr:

    a) Nombre del adolescentes;

    b) Fecha de nacimiento;

    c) Lugar de habitacin;

    d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;

    e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;

    f) Lugar, tipo y horario de trabajo;

    g) Fecha de ingreso;

    h) Indicacin del patrono, si es el caso;

    i) Autorizacin, si fuere el caso;

    j) Fecha de ingreso al trabajo;

    k) Examen mdico;

    l) Cualquier otro dato que el Consejo de Proteccin, el Consejo de Derechos o el ministerio del ramo, considere necesario para la proteccin del adolescente trabajador, en el mbito de su competencia.

    Pargrafo Segundo: Los datos de este Registro sern enviados, mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la inspeccin y supervisin del trabajo.

    Artculo 99. Credencial de Trabajador. La inscripcin en el Registro de Adolescentes Trabajadores de derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador, con vigencia de un ao y el cual contendr:

    a) Nombre del adolescente;

    b) Foto del adolescente;

    c) Fecha de nacimiento;

    d) Lugar de habitacin;

    e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;

    f) Nombre de sus padres, representantes o responsables;

    g) Lugar, tipo y horario de trabajo;

  • h) Fecha de ingreso al trabajo;

    i) Fecha de vencimiento de la credencial;

    Artculo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce aos de edad, el derecho a celebrar vlidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y econmica; as como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

    Artculo 101. Derecho a la Sindicalizacin. Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, as como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la Ley y con los lmites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

    Artculo 102. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no podr exceder de seis horas diarias y deber dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales ser mayor de cuatro horas. Entre esos dos periodos, los adolescentes disfrutarn de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podr exceder de treinta horas.

    Se prohbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.

    Artculo 103. Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercern de conformidad con La Ley y con los lmites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

    Artculo 104. Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar de un periodo de veintids das hbiles de vacaciones remuneradas

    Todos los adolescentes trabajadores debern disfrutar, efectivamente, del perodo de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohbe posponer su disfrute o su acumulacin.

    Artculo 105. Examen Mdico Anual. Los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen medico integral cada ao, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.

    Pargrafo Primero: El patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono est en la obligacin de denunciar, ante los Consejos de Proteccin, Los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan someterse a estos exmenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.

    Pargrafo Segundo: Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben someterse a un examen medico integral anual, en servicio o centro de salud pblico, de forma totalmente gratuita.

    Artculo 106. Presuncin de Relacin de Trabajo. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relacin de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.

    Artculo 107. Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de los adolescentes se harn por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando est probada la relacin de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.

  • Artculo 108. Informacin Contenida en Libros Obligatorios. Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los adolescentes sobre la informacin que deben contener los libros y registros que, de conformidad con la legislacin del trabajo, debe llevar el patrono.

    Artculo 109. Garanta de Proteccin en las Contratistas. Las personas naturales o jurdicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes que trabajen para stas, se encuentren inscritos en el Registro de Trabajadores Adolescentes y gocen de la proteccin, derechos y beneficios establecidos en la Ley.

    Artculo 110. Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozar de todos los beneficios, prestaciones econmicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho aos de edad, de conformidad con la legislacin especial en la materia.

    Artculo 111. Inscripcin en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente trabajador podr inscribirse, por s mismo, en el Sistema de Seguridad Social.

    Pargrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente despus de su ingreso al empleo. El que omita la inscripcin del adolescente trabajador en el Sistema de Seguridad Social, ser responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador habra sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los posibles daos y perjuicios a que hubiere lugar.

    Pargrafo Segundo: El Estado brindar facilidades para que los adolescentes trabajadores no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores debern ajustarse a sus ingresos y nunca podrn ser mayores a las que se fijan para los trabajadoras dependientes.

    Artculo 112. Trabajo Rural. EL trabajo rural realizado por adolescentes, can la anuencia del patrono, les otorga el carcter de trabajadores rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominacin que se le atribuya.

    Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario mnimo fijado de conformidad con la Ley y que, en ningn caso, su remuneracin sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho aos, por la misma labor.

    Artculo 113. Trabajo Domstico. Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domsticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del perodo de descanso continuo previsto en la legislacin del trabajo.

    Artculo 114. Prescripcin de las Acciones. Las acciones de los nios y adolescentes provenientes de la relacin de trabajo, o para reclamar la indemnizacin por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco aos contados, respectivamente, a partir de la terminacin de la relacin de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatacin de la enfermedad.

    Artculo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Proteccin del Nio y del Adolescente el ejercicio de la jurisdiccin para la resolucin de los asuntos contenciosos del trabajo de nios y adolescentes, que no correspondan a la conciliacin ni al arbitraje.

    Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de nios y adolescentes se seguir el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Ttulo IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Ttulo VII de la Ley Orgnica del Trabajo. Se aplicarn supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgnica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgnica del Trabajo.

  • Artculo 116. Aplicacin Preferente. En materia de trabajo de nios y adolescentes se aplicarn con preferencia las disposiciones de este ttulo a la legislacin ordinaria del trabajo.

    TITULO III

    SISTEMA DE PROTECCIN DEL NIO Y DEL ADOLESCENTE

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 117. Definicin, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema de Proteccin del Nio y del Adolescente es el conjunto de rganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalan y controlan las polticas, programas y acciones de inters pblico a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la proteccin y atencin de todos los nios y adolescentes, y establecen los medios a travs de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantas y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

    Este sistema funciona a travs de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de inters pblico desarrolladas por entes del sector pblico, de carcter central o descentralizado, y por entes del sector privado.

    Artculo 118. Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Proteccin del Nio y del Adolescente cuenta con los siguientes medios:

    a) Polticas y programas de proteccin y atencin;

    b) Medidas de proteccin;

    c) rganos administrativos y judiciales de proteccin;

    d) Entidades y servicios de atencin;

    e) Sanciones;

    f) Procedimientos;

    g) Accin judicial de proteccin.

    h) Recursos Econmicos;

    El Estado y la sociedad tienen la obligacin compartida de garantizar la formulacin, ejecucin y control de estos medios y es un derecho de nios y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garanta.

    Artculo 119. Integrantes. El Sistema de Proteccin del Nio y del Adolescente est integrado por:

    a) rganos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Nio y del Adolescente y los Consejos de Proteccin del Nio y del Adolescente;

  • b) rganos Jurisdiccionales: Tribunales de Proteccin del Nio y del Adolescente y la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia;

    c) Ministerio Pblico;

    d) Entidades de Atencin;

    e) Defensoras del Nio y del Adolescente;

    Capitulo II

    Polticas y Programas de Proteccin del Nio y del Adolescente

    Seccin Primera

    Polticas

    Artculo 120. Definicin y Contenido. La poltica de proteccin y atencin al nio y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices, de carcter pblico, dictadas por los rganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantas consagrados en esta Ley.

    Esta poltica debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como asistencia, comunicacin, integracin, coordinacin, promocin, evaluacin, control, estimulo y financiamiento.

    Artculo 121. Responsabilidad. El Estado y la sociedad son responsables por la formulacin, ejecucin y control de las polticas de proteccin del nio y del adolescente, de conformidad con esta Ley.

    Artculo 122. Obligatoriedad. Las polticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carcter vinculante para todos los integrantes del Sistema de Proteccin del Nio y del Adolescente, dentro de su respectivo mbito de competencia.

    Seccin Segunda

    Programas

    Artculo 123. Definicin. EI programa es la secuencia de acciones desarrolladas por personas o entidades con fines pedaggicos, de proteccin, atencin, capacitacin, insercin social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores, dirigidas a nios y adolescentes.

    Artculo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar polticas y permitir la ejecucin de las medidas se establecen, con carcter indicativo, los siguientes programas:

    a) De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los nios, adolescentes y sus familias, que se encuentren en situacin de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades;

  • b) De apoyo u orientacin: Para estimular la integracin del nio y el adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, as como guiar el desarrollo armnico de las relaciones entre los miembros de la familia;

    c) De Colocacin Familiar: Para organizar la colocacin de nios y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de seleccin, capacitacin y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;

    d) De Rehabilitacin y Prevencin: Para atender a los nios y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotacin, abuso, discriminacin, crueldad, negligencia u opresin; tengan necesidades especiales tales como discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohlicas, estupefacientes o psicotrpicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; as como para evitar la aparicin de estas situaciones;

    e) De Identificacin: Para atender las necesidades de inscripcin de los nios y adolescentes en el Registro del estado Civil y de obtener sus documentos de identidad;

    f) De Formacin, Adiestramiento y Capacitacin: Para satisfacer las necesidades de capacitacin de las personas que se dediquen a la atencin de nios y adolescentes; as como las necesidades de adiestramiento y formacin de los nios o adolescentes, sus padres, representantes o responsables;

    g) De localizacin: Para atender las necesidades de los nios y adolescentes de localizar a sus padres, familiares, representantes o responsables; que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados del seno de su familia o de la entidad de atencin en la que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad;

    h) De Abrigo: Para atender a los nios y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo previsto en el artculo 127 de esta Ley;

    i) Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de informacin, mensaje y programas dirigidos a nios y adolescentes divulgados por cualquier medio comunicacional o a travs de redes y a que est oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la educacin, salud, recreacin, participacin, informacin y a un entorno sano de todos los nios y adolescentes, estimulando su desarrollo integral;

    j) Socio-educativos: Para la ejecucin de las sanciones impuestas a las adolescentes por infraccin a la Ley Penal;

    k) Promocin y Defensa: Para permitir que los nios y adolescentes conozcan sus derechos y los medios para defenderlos;

    l) Culturales: Para la preparacin artstica, respeto y difusin de los valores autctonos y de la cultura universal.

    Captulo III

  • Medidas de Proteccin

    Artculo 125. Definicin. Las medidas de proteccin son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios nios o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violacin de sus derechos o garantas, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violacin a que se refiere este artculo puede provenir de la accin u omisin del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del nio o del adolescente.

    Artculo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violacin a que se refiere el

    artculo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de proteccin:

    a) Inclusin del nio o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, segn el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artculo 124 de esta Ley;

    b) Orden de matrcula obligatoria o permanencia, segn sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educacin;

    c) Cuidado en el propio hogar del nio o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del nio o adolescente, a travs de un programa;

    d) Declaracin de los padres, representantes o responsables, segn sea el caso, reconociendo responsabilidad en relacin al nio o adolescente;

    e) Orden de tratamiento medico, psicolgico psiquitrico, ambulatorio o en rgimen de internacin en centro de salud, al nio o al adolescente que as lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, segn sea el caso;

    f) Intimacin a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificacin a objeto de que procesen y regularicen, con estipulacin de un plazo para ello, la falta de presentacin e inscripcin ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de nios y adolescentes, segn sea el caso;

    g) Separacin de la persona que maltrate a un nio o adolescente de su entorno;

    h) Abrigo;

  • i) Colocacin familiar o en entidad de atencin;

    j) Adopcin;

    Se podr aplicar otras medidas de proteccin si la particular naturaleza de la situacin la hace idnea a la preservacin o restitucin del derecho, dentro de los limites de competencia del Consejo de Proteccin que las imponga, hasta aqu.

    Artculo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Proteccin del Nio y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atencin, como forma de transicin a otra medida administrativa de proteccin o a una decisin judicial de colocacin familiar o en entidad de atencin o de adopcin, siempre que no sea posible el reintegro del nio o adolescente a la familia de origen.

    Si en el plazo mximo de treinta das no se hubiere podido resolver el caso por la va administrativa, el Consejo de Proteccin debe dar aviso al juez competente, a objeto de que ste dictamine lo conducente.

    Artculo 128. Colocacin Familiar o en Entidad de Atencin. La colocacin es una medida de carcter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atencin.

    Artculo 129. rgano Competente. Las medidas de proteccin son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Proteccin del Nio y del Adolescente, salvo las sealadas en los literales i) y j) del artculo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.

    Artculo 130. Aplicacin. Las medidas de proteccin pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma simultnea o sucesiva.

    En la aplicacin de las medidas se debe preferir las pedaggicas y las que fomentan los vnculos con la familla de origen y con la comunidad a la cual pertenece el nio o el adolescente.

    La imposicin de una o varias de las medidas de proteccin no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violacin de los derechos de los nios y adolescentes implique infracciones de carcter civil, administrativo o penal.

    Artculo 131. Modificacin y Revisin. Las medidas de proteccin, excepto la adopcin, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varen o cesen.

    Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, segn sea el caso.

    Artculo 132. Informe de la Entidad de Atencin. Siempre que la medida de proteccin impuesta al nio o adolescente se ejecute en una entidad de atencin, el rgano competente, a los efectos del artculo anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en el literal d) del artculo 184 de esta Ley.

    Capitulo IV

    rganos administrativos de Proteccin.

    Consejos de Derechos del Nio y del Adolescente

    Seccin Primera

  • Disposiciones Generales

    Artculo 133. Definicin y Objetivos, Naturales de sus Decisiones. Los Consejos de Derechos del Nio y del Adolescente son rganos de naturaleza pblica, deliberativa, consultiva y contralora que, con representacin paritaria de entes del sector pblico y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geogrfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los nios y adolescentes, consagrados en esta Ley.

    Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos y debern ser divulgados en un medio oficial de publicidad. La condicin de miembro de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las dems Leyes de la Repblica.

    Artculo 134. Forma de Creacin y Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos. Se crea el Consejo Nacional de Derechos como rgano de naturaleza pblica, con personalidad jurdica propia, que ejercer sus funciones con plena autonoma de los dems rganos del poder pblico, sin menoscabo del principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurdico.

    El Consejo Nacional de Derechos ser la mxima autoridad del Sistema de Proteccin del Nio y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo que disponga su reglamento interno.

    En cada estado y municipio se creer un Consejo de Derechos Estadal o Municipal, segn sea el caso. Estos consejos se regirn por lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten.

    A los efectos de esta Ley, el trmino "estado" incluye a los estados y al Distrito Federal.

    Artculo 135. Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos de Derecho deben observar los siguientes principios:

    a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos de nios y adolescentes;

    b) Respeto y promocin de la descentralizacin administrativa, estadal y municipal en lo relativo a la proteccin de nios y adolescentes;

    c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de proteccin de nios y adolescentes;

    d) Respeto a la autonoma municipal;

    e) Consideracin del municipio como la entidad primaria en materia de proteccin de nios y adolescentes;

    f) Accin coordinada de los Consejos de Derechos entre s y con los dems integrantes del Sistema de Proteccin;

    g) Uniformidad en la formulacin de la normativa.

    Artculo 136. Miembros. Los Consejos de Derechos estn integrados por un nmero paritario de representantes del Poder Ejecutivo Nacional, estadal o municipal, segn se trate, y de la sociedad.

    Seccin Segunda

  • Consejo Nacional de Derechos

    Artculo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:

    a) Formular la poltica y planes nacionales as como los lineamientos generales del Sistema de Proteccin del Nio y del Adolescente;

    b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus funciones;

    c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de proteccin, entidades de atencin, Defensoras del Nio y del Adolescente y otros servicios;

    d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los rganos competentes;

    e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de proteccin de nios y adolescentes;

    f) Promover y apoyar la creacin de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos y de los Consejos de Proteccin;

    g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas polticas y acciones pblicas nacionales referidas a nios y adolescentes;

    h) Orientar la poltica en materia de comunicacin e informacin para nios y adolescentes;

    i) Denunciar, ante los rganos competentes, la omisin o prestacin irregular de servicios pblicos de competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen los derechos y garantas de nios y adolescentes;

    j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de recursos para la solucin de problemas especficos que afecten a nios y adolescentes;

    k) Emitir opinin en relacin al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las polticas sociales bsicas y asistenciales con el fin de asegurar los derechos y garantas consagrados en esta Ley;

    l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efecten organizaciones nacionales e internacionales;

    m) Conocer de las denuncias de violacin o amenazas a los derechos colectivos o difusos de los nios y adolescentes;

    n) Intentar de oficio o por denuncia la accin de proteccin, as como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando stos violen o amenacen los derechos de nios y adolescentes;

  • o) Promover la divulgacin de los derechos, garantas y deberes de los nios y de los adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes;

    p) Asesorar y opinar, con carcter previo, sobre la suscripcin de convenios, tratados y otros instrumentos internacionales en materia de nios y adolescentes, as como suscribir convenios, en el rea de su competencia;

    q) Establecer mecanismos de coordinacin con los organismos internacionales, en materia de nios y adolescentes;

    r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situacin de la niez y adolescencia en el pas, que se presenten a nivel nacional e internacional;

    s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;

    t) Ejercer, en relacin al Fondo Nacional de Proteccin del Nio y del Adolescente, la atribucin que establece el artculo 339 de esta Ley;

    u) Dictar su reglamento Interno;

    v) Las dems que sta u otras Leyes le asigne;

    Artculo 138. Direccin Ejecutiva. El Consejo Nacional de Derechos tendr una Direccin Ejecutiva, cuya estructura interna ser definida por el mismo Consejo, que ejercer las siguientes atribuciones:

    a) Elaborar y elevar a la consideracin del Consejo Nacional de Derechos los proyectos de poltica y planes nacionales en el rea de proteccin y atencin al nio y al adolescente;

    b) Elaborar y elevar a la consideracin del Consejo Nacional de Derechos los estudios tcnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Proteccin del Nio y del Adolescente;

    c) Elaborar y elevar a la consideracin del Consejo Nacional de Derechos proyectos de lineamientos en materia de distribucin de funciones de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, as como de las directrices que deben seguir a nivel nacional los programas de proteccin, entidades de atencin, Defensoras del Nio y del Adolescentes, y otros servicios;

    d) Elaborar y someter a la consideracin del Consejo Nacional de Derechos un informe anual sobre la situacin de nios y adolescentes en el pas;

    e) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos de carcter tcnico para la elaboracin de normativa relacionada con los nios y adolescentes, as como elaborar proyectos de normas en esta materia;

    f) Prestar apoyo tcnico para la creacin y funcionamiento de los consejos, entidades y servicios a que se refiere la letra c);

  • g) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que operan en el pas, en base a la informacin que le suministre los Consejos Nacionales y Municipales de Derechos;

    h) h) Definir y evaluar los indicadores para medir la situacin de los nios y adolescentes en el pas, as como los indicadores de gestin de los servicios programas de proteccin;

    i) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadstica e Informtica, las estadsticas e informaciones relacionadas con nios y adolescentes;

    j) Elaborar y evaluar estadsticas nacionales que permitan el anlisis de las condiciones de nios y adolescentes en el pas;

    k) Desarrollar proyectos de investigacin y capacitacin que sean necesarios para la proteccin del nio y del adolescente;

    l) Participar en la elaboracin de planes intersectoriales que realicen los rganos competentes;

    m) Elaborar, para posterior deliberacin por el Consejo Nacional de Derechos, el proyecto de presupuesto interno;

    n) Elaborar y someter a la consideracin del Consejo Nacional de Derechos los planes de accin y aplicacin de recursos del Fondo Nacional de Proteccin del Nio y del Adolescente, a que se refiere el artculo 340 de esta Ley;

    o) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las polticas sociales bsicas y asistenciales;

    p) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;

    q) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional de Derechos, dentro del mbito de su competencia.

    Artculo 139. Oficina de Adopciones. La Direccin Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos tendr una oficina de adopciones que ejercer las siguientes atribuciones:

    a) Procesar las solicitudes de adopcin internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro pas, como aqullas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela;

    b) Analizar y decidir sobre casos de nios con posibilidades de ser adoptados internacionalmente, haciendo para ello los estudios tcnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aqullas mediante las cuales se constat que la adopcin internacional responde al inters superior del nio;

  • c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;

    d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y c);

    e) Velar porque en materia de adopcin internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantas consagrados en esta Ley;

    f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;

    g) Realizar el seguimiento tcnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro pas por personas residentes en Venezuela;

    h) Preservar la confidencialidad de toda informacin que se encuentre en las respectivos expedientes de adopcin, independientemente de que la misma sea concedida o no;

    i) Producir y evaluar estadsticas nacionales en materia de adopcin, tanto nacional como internacional.

    Artculo 140. Representantes del Poder Ejecutiva Nacional. Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo Nacional de Derechos son:

    a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;

    b) Un representante del Ministerio de la Familia;

    c) Un representante del Ministerio de Educaci