50
LEY Nº 331 LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : CAPÍTULO I MARCO CONSTITUCIONAL Y OBJETO ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL).- I. El Artículo 306 de la Constitución Policita del Estado , define entre otros aspectos que el modelo económico boliviano es plural, estableciendo cuatro formas de organización económica: comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. II. El Artículo 309 del Texto constitucional, establece que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán determinados objetivos de interés público y social, entre ellos la producción directa de bienes y servicios. III. El numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Policita del Estado , referido a la función del Estado en la economía, determina la participación directa del Estado en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía. IV. El parágrafo V del Artículo 330 del texto constitucional , determina que las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública, cuya creación se preverá mediante ley.

LEY Nº 331

Embed Size (px)

DESCRIPTION

La presente Ley tiene por objeto la creación de la Entidad Bancaria Pública en el marco de lo previsto en el Artículo 330 de la Constitución Policita del Estado y los demás preceptos constitucionales establecidos en el Artículo precedente de la presente Ley,

Citation preview

LEY N 331LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 2012EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,D E C R E T A :CAPTULO IMARCO CONSTITUCIONAL Y OBJETOARTCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL).-I. El Artculo 306 de la Constitucin Policita del Estado , define entre otros aspectos que el modelo econmico boliviano es plural, estableciendo cuatro formas de organizacin econmica: comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.II. El Artculo 309 del Texto constitucional, establece que la forma de organizacin econmica estatal comprende a las empresas y otras entidades econmicas de propiedad estatal, que cumplirn determinados objetivos de inters pblico y social, entre ellos la produccin directa de bienes y servicios.III. El numeral 4 del Artculo 316 de la Constitucin Policita del Estado , referido a la funcin del Estado en la economa, determina la participacin directa del Estado en la economa mediante el incentivo y la produccin de bienes y servicios econmicos y sociales para promover la equidad econmica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligoplico de la economa.IV. El pargrafo V del Artculo 330 del texto constitucional , determina que las operaciones financieras de la Administracin Pblica, en sus diferentes niveles de gobierno, sern realizadas por una entidad bancaria pblica, cuya creacin se prever mediante ley.Artculo 2. (OBJETO).-La presente Ley tiene por objeto la creacin de la Entidad Bancaria Pblica en el marco de lo previsto en el Artculo 330 de la Constitucin Policita del Estado y los dems preceptos constitucionales establecidos en el Artculo precedente de la presente Ley.CAPTULO IIENTIDAD BANCARIA PBLICA COMO FORMA DE ORGANIZACIN ECONMICA ESTATALARTCULO 3. (CREACIN).-Crase la Entidad Bancaria Pblica, como una Entidad de Intermediacin Financiera Bancaria Pblica en la persona del Banco Unin S.A. y como una forma de organizacin econmica en la que el Estado, a travs del Tesoro General de la Nacin TGN, mantendr una participacin accionaria mayor al noventa y siete por ciento (97%) de capital social que tendr por objeto realizar, en el marco de lo previsto en esta Ley, las operaciones y servicios financieros de la Administracin Pblica, en sus diferentes niveles de gobierno, como tambin operaciones y servicios financieros con el pblico en general en el marco de lo previsto en esta Ley, y la Ley que regula la actividad de entidades de intermediacin financiera.ARTCULO 4. (FINALIDAD Y ALCANCE).-I. La Entidad Bancaria Pblica tendr como finalidad realizar las operaciones y servicios financieros de toda la Administracin Pblica en sus diferentes niveles de gobierno, administrando los depsitos de las entidades del sector pblico no financiero por cuenta del Banco Central de Bolivia BCB, para lo cual todas ellas debern mantener sus fondos en cuentas fiscales en el BCB. Asimismo, la Entidad Bancaria Pblica tendr la finalidad de realizar las operaciones y servicios financieros al pblico en general, favoreciendo al desarrollo de la actividad econmica nacional, mediante el apoyo al sector productivo constituido principalmente por las micro y pequeas empresas, artesana, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de produccin, sin exclusin de otro tipo de empresas o unidades econmicas en el marco de las polticas pblicas establecidas por el Estado Plurinacional.II. La realizacin de las operaciones y servicios financieros a la Administracin Pblica, en sus diferentes niveles de gobierno, alcanza a todas las entidades del sector pblico sin excepcin alguna, las cuales se mencionan a continuacin con carcter enunciativo y no limitativo: rgano Legislativo, rgano Ejecutivo, rgano Judicial, rgano Electoral Plurinacional, Tribunal Constitucional Plurinacional, Procuradura General del Estado, Contralora General del Estado, Defensora del Pueblo, Ministerio Pblico, Fuerzas Armadas, Polica Boliviana, entidades territoriales autnomas, universidades pblicas, instituciones, organismos y empresas pblicas, y toda otra persona jurdica donde el Estado tenga la mayora del patrimonio.III. Las operaciones y servicios financieros suministrados a las entidades de la Administracin Pblica, sern provedos en funcin de sus respectivas capacidades legales y financieras.IV. Por operaciones y servicios financieros se entender al conjunto de operaciones activas, pasivas, contingentes, como de servicios financieros autorizados a realizar a la Entidad Bancaria Pblica en la presente Ley y disposiciones legales y regulatorias que norman la actividad de la Entidad Bancaria Pblica.ARTCULO 5. (LEGISLACIN APLICABLE).-La Entidad Bancaria Pblica se regir por lo previsto en la presente Ley, la misma que ser de aplicacin preferente respecto de cualquier otra disposicin legal; la Ley que regula la actividad y entidades de intermediacin financiera, las normas que emita el Ministerio que ejerce la rectora del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, las normas del BCB referidas al sistema de pagos y a sus competencias con el sistema financiero y, en lo que no sea contrario a la presente Ley, regirn las disposiciones establecidas en el COdigo de Comercio. No le sern de aplicacin las disposiciones generales o especiales relativas al sector pblico.ARTCULO 6. (FUNCIONES).-I. Para el cumplimiento del objetivo y dems finalidades establecidas en la presente Ley, la Entidad Bancaria Pblica, adems de las operaciones establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediacin financiera, cumplir las siguientes funciones relacionadas con el Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, la gestin de tesorera del BCB y con su rol de contribuir al desarrollo de la actividad econmica nacional:1. Prestar servicios de administracin de cuentas corrientes fiscales por cuenta del BCB de todas las entidades de la Administracin Pblica en sus diferentes niveles de gobierno, segn normativa reglamentaria del rgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectora del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico;2. Prestar servicios de pago de planillas salariales a todas las entidades y empresas pblicas, pago de rentas a jubilados y beneficiarios de programas sociales, pago a proveedores y pago por otros conceptos segn normativa reglamentaria del rgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectora del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico;3. Brindar servicios de recaudacin de tributos y gravmenes arancelarios sean impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes, en el marco de convenios o contratos suscritos con las entidades competentes;4. Actuar como intermediario por cuenta y orden del TGN en la colocacin de valores y, previa provisin de fondos, en la redencin de los mismos;5. Otorgar crditos a entidades y empresas del sector pblico en el marco de lo previsto en la presente Ley;6. Prestar servicios que puedan ser requeridos por el BCB, incluyendo la recepcin de depsitos por encaje legal y custodia y distribucin de material monetario por cuenta del BCB, sujetos a convenios y tarifas que ambas partes establezcan;7. Realizar otras operaciones o servicios financieros autorizados por la normativa vigente, compatibles con el objeto, finalidad y alcance de la Entidad Bancaria Pblica.II. Para favorecer al desarrollo de la actividad econmica nacional y en particular apoyar al sector productivo, la Entidad Bancaria Pblica desarrollar las siguientes funciones:1. Otorgar crdito a los sectores de las micro y pequeas empresas, artesana, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de produccin, sin exclusin de otro tipo de empresas o unidades econmicas, principalmente en los sectores productivos, para promover la generacin de empleo y apoyar polticas estatales de desarrollo econmico y social;2. Administrar y actuar como fiduciario de fondos especiales que constituyan el nivel central del Estado, entidades territoriales autnomas y entidades internacionales de financiamiento con fines especficos de fomento al sector productivo;3. Coordinar con entidades del Estado y otras instituciones que tengan a su cargo programas de asistencia tcnica, para integrar sta al apoyo financiero, principalmente en los sectores productivos;4. Establecer convenios con entidades microfinancieras a objeto de cumplir su finalidad;5. Promover y contribuir a la inclusin financiera buscando continuamente la extensin de las operaciones y servicios financieros a toda la poblacin;6. Realizar otras operaciones o servicios financieros autorizados por la normativa vigente, compatibles con el objeto, finalidad y alcance de la Entidad Bancaria Pblica.III. Conforme a las normas que emita el rgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectora del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, la Entidad Bancaria Pblica implementar el sistema de cuenta nica para las entidades territoriales autnomas y universidades pblicas, de manera gradual.IV. Para la realizacin de operaciones y servicios financieros relacionados con el Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, la Entidad Bancaria Pblica podr establecer relaciones de corresponsala con entidades financieras, bajo el mbito de supervisin de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero.V. El otorgamiento de crditos a entidades y empresas del sector pblico, en todos los casos, se efectuar en el marco de lo previsto en el numeral 10 del Artculo 158 y el Artculo 322 de la Constitucin Policita del Estado , la Ley que regula la actividad y entidades de intermediacin financiera, las disposiciones de endeudamiento pblico y del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico y las normas de regulacin prudencial de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero.VI. El otorgamiento de crdito a entidades y empresas pblicas deber efectuarse con garantas que podrn consistir en coberturas otorgadas por fondos de garantas, compaas de seguro, la garanta del TGN cuando sea autorizada por Ley u otros mecanismos de garanta establecidos en disposiciones legales vigentes.VII. La Entidad Bancaria Pblica podr otorgar crdito a los empleados, trabajadores o servidores pblicos de las empresas y entidades pblicas, observando la Ley que regula la actividad y entidades de intermediacin financiera y las normas de regulacin prudencial de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, sin que dichas operaciones de crdito puedan ser consideradas operaciones vinculadas.VIII. Las solicitudes de crdito que pudieran efectuar la Mxima Autoridad Ejecutiva MAE y los Viceministros del Ministerio que ejerce la rectora del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, adems de cumplir con los requisitos y procedimientos ordinarios establecidos para el otorgamiento de crditos, requerirn la autorizacin expresa de la MAE del Ministerio de la Presidencia, sobre la base de una certificacin que acredite los trminos y condiciones de la operacin crediticia a ser emitida por la Entidad Bancaria Pblica.Artculo 7. (INVERSIONES EN OTRAS SOCIEDADES).-La Entidad Bancaria Pblica podr mantener participacin accionaria o patrimonial en entidades que se encuentren en el mbito de supervisin y regulacin de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero y/o de la Autoridad de Fiscalizacin y Control de Pensiones y Seguros, as como realizar estudios de factibilidad para establecer en el pas nuevas sociedades cuyas actividades guarden relacin con su objeto y se encuentren en los mbitos de supervisin y regulacin antes sealados. Las nuevas sociedades podrn constituirse en sociedades annimas. El Estatuto establecer los niveles de aprobacin requeridos para estas operaciones.Artculo 8. (DOMICILIO Y DURACIN).-I. La Entidad Bancaria Pblica tendr domicilio en la ciudad de La Paz y podr abrir o cerrar, dentro o fuera del territorio nacional, sucursales y agencias, observando las disposiciones legal y normativa que regula la actividad y entidades de intermediacin financiera.II. La duracin de la Entidad Bancaria Pblica ser indefinida.Artculo 9. (CAPITAL).-I. El capital de la Entidad Bancaria Pblica estar representado por acciones y no ser menor al monto mnimo establecido para entidades bancarias en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediacin financiera. La constitucin del capital de la Entidad Bancaria Pblica podr admitir la participacin de personas naturales o jurdicas en una proporcin menor al tres por ciento (3%) del monto total.II. El Estado deber mantener la participacin accionaria de la Entidad Bancaria Pblica a travs del TGN y podr concentrar la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones con al menos otras dos entidades pblicas o empresas estatales del nivel central del Estado. El TGN deber en todo momento mantener una participacin accionaria mayor al noventa y siete por ciento (97%).III. Las acciones que pertenezcan al Estado a travs de entidades pblicas o empresas estatales del nivel central del Estado, no son transferibles al sector privado ni a entidades o empresas pblicas del nivel sub-nacional. Sern transferibles solamente entre entidades pblicas o empresas estatales del nivel central del Estado.IV. Las entidades pblicas y/o empresas estatales del nivel central del Estado, podrn adquirir de titulares privados o pblicos las acciones de la Entidad Bancaria Pblica en funcin de sus disponibilidades presupuestarias consignadas en el Presupuesto General del Estado.ARTCULO 10. (AUMENTO Y DISMINUCIN DEL CAPITAL).-I. El rgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo podr disponer efectuar nuevos aportes de capital para fines de expansin de sus operaciones, cobertura de las necesidades de requerimiento patrimonial que deriven de su crecimiento y otros relacionados con el cumplimiento del objeto de la Entidad Bancaria Pblica.II. Cuando los nuevos aportes de capital tuvieran como propsito la reposicin de capital afectado por prdidas, los mismos debern efectuarse con autorizacin de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley del Estado.III. Los accionistas privados podrn suscribir nuevas acciones en proporcin al nmero que posean. En ningn caso la participacin social de los accionistas privados podr ser mayor al porcentaje que posean.IV. La participacin accionaria del sector pblico no podr ser objeto de disminucin por reduccin voluntaria del capital estatal aportado.ARTCULO 11. (DERECHO PREFERENTE).-Cuando la estructura del capital tambin integre la participacin del sector privado, el Estado tendr derecho preferente en la compra de las acciones ordinarias propiedad de titulares privados.ARTCULO 12. (ADMINISTRACIN).-La administracin de la Entidad Bancaria Pblica se regir de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la Entidad Bancaria Pblica, enmarcado en lo previsto en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediacin financiera y el Cdigo de Comercio para la sociedad annima, en todo que no sea contrario a la presente Ley.ARTCULO 13. (DISTRIBUCIN DE UTILIDADES).-La distribucin de utilidades efectivas y lquidas, luego de constituidas las reservas de carcter legal y voluntarias que la Entidad Bancaria Pblica juzgue convenientes, y siempre que tal distribucin no afecte el cumplimiento de relaciones legales establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediacin financiera y dems disposiciones de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, ser aprobada por la Junta de Accionistas.ARTCULO 14. (REPRESENTACIN EN LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS).-I. La representacin en la Junta General de Accionistas con plenas facultades, voz y voto, de las acciones a nombre del TGN, ser ejercida por el Ministro de Economa y Finanzas Pblicas o, mediante delegacin expresa, por el Viceministro del Tesoro y Crdito Pblico.II. Cuando la estructura accionaria contemple la participacin de otra(s) entidad(es) o empresa(s) estatal(es), la representacin correspondiente ser ejercida por la(s) Mxima(s) Autoridad(es) Ejecutiva(s), y en su caso, a travs de la delegacin a una autoridad de la misma entidad cuya autoridad titular designe de manera expresa.ARTCULO 15. (RELACIN CON EL RGANO EJECUTIVO).-La relacin de la Entidad Bancaria Pblica con el rgano Ejecutivo del nivel central del Estado, se realizar nicamente por intermedio del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, salvo en cuanto a los asuntos operativos o de mero trmite, en cuyos casos la comunicacin con las reparticiones pblicas ser directa.ARTCULO 16. (RGIMEN DE PERSONAL).-Las relaciones laborales entre la Entidad Bancaria Pblica y sus trabajadores se regirn por la Ley General del Trabajo, su Reglamento y normas complementarias.ARTCULO 17. (NECESIDADES DE LIQUIDEZ).-La Entidad Bancaria Pblica para cubrir sus necesidades de liquidez podr solicitar financiamiento al BCB, entidad que podr conceder de acuerdo con la normativa que regula las operaciones crediticias de liquidez para bancos y otras entidades financieras privadas.ARTCULO 18. (SUPERVISIN Y FISCALIZACIN).-La supervisin y fiscalizacin de las operaciones y servicios financieros realizados por la Entidad Bancaria Pblica, sern efectuadas, en forma exclusiva, por la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, como rgano rector del sistema de control de toda captacin de recursos pblicos y de intermediacin financiera del pas que ejerce y supervisa el control externo, determinando, y en su caso exigiendo, el cumplimiento de las disposiciones legales, normas tcnicas y reglamentarias por todas las entidades que realizan en el territorio nacional intermediacin en la oferta y demanda de recursos financieros.ARTCULO 19. (VIGILANCIA).-El Ministerio que ejerce la rectora del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, en el mbito de sus funciones y atribuciones relacionadas con el referido Sistema, cumplir la funcin de vigilancia de la Entidad Bancaria Pblica respecto a las operaciones financieras que realicen las entidades y empresas pblicas en el marco del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, sin perjuicio de las competencias de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero. La funcin de vigilancia consistir en las siguientes actividades:1. Velar que las operaciones financieras del sector pblico que procese la Entidad Bancaria Pblica en el marco del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, se efecten con criterios de seguridad y eficiencia;2. Coordinar y vigilar el adecuado acceso, uso y prestacin de servicios y productos; formas y medios de pago; procedimientos y otros aspectos relacionados con la efectividad y eficiencia de las operaciones financieras realizadas con el sector pblico inherentes al Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico;3. Verificar la consistencia de la informacin reportada por la Entidad Bancaria Pblica sobre las operaciones y servicios financieros prestados a las entidades del sector pblico mediante conciliaciones y otras pruebas de consistencia y, cuando considere pertinente, proponer ajustes operativos y de otra ndole que considere conveniente para mejorar los procesos de interaccin de la Entidad Bancaria Pblica con el Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico. Para el efecto, el Ministerio que ejerce la rectora del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, tendr acceso a toda informacin que requiera relacionada con tales operaciones financieras;4. Instruir a la Entidad Bancaria Pblica procesar dbitos, transferencias e inmovilizaciones de recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades de la administracin pblica en todos los niveles de gobierno, a efectos de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas, relacionados con el Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico;5. Sancionar con multas pecuniarias a la Entidad Bancaria Pblica por incumplimiento de las funciones relacionadas con la Administracin Pblica descritas en el Artculo 6 de la presente Ley, conforme al Reglamento especfico que emita el rgano que ejerce la rectora del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico;6. Realizar otras acciones orientadas a promover o preservar el suministro de servicios financieros al sector pblico de manera continua y bajo adecuados estndares de calidad.ARTCULO 20. (MEMORIA ANUAL).-La Entidad Bancaria Pblica deber elaborar la memoria anual sobre las actividades desarrolladas y presentar un ejemplar de la misma para remisin y conocimiento a la Asamblea Legislativa Plurinacional, Contralora General del Estado, Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero y dems instancias competentes; documento que mnimamente deber contener el informe de gestin anual, especificando entre otros aspectos primordiales, la evolucin patrimonial, informe del sndico, informe de auditora externa sobre estados financieros y cualquier otro documento relevante relativo a la gestin de la Entidad Bancaria Pblica.ARTCULO 21. (VINCULACIN).-I. A efectos de la aplicacin de las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediacin financiera, se considerar que ninguna de las entidades y empresas del sector pblico, tengan o no participacin accionaria en la Entidad Bancaria Pblica, tiene vinculacin alguna con la misma, ni conforman entre ellas un grupo econmico.II. Las operaciones de crdito otorgadas a servidores pblicos y empleados u obreros de las empresas estatales o donde el Estado tenga participacin accionaria, no se considerarn prstamos vinculados.ARTCULO 22. (TARIFA PARA OPERACIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PBLICO).-Las operaciones y servicios financieros que preste la Entidad Bancaria Pblica a favor de la Administracin Pblica, en todos sus niveles de gobierno, sern remunerados en funcin de una tarifa que deber contar con la no objecin del Ministerio que ejerce la rectora del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico para su aplicacin, debiendo la Entidad Bancaria Pblica para tal efecto, presentar el tarifario respaldado en un anlisis de estructura de costos y otros sustentos tcnicos y financieros que correspondan o sean requeridos. La construccin de las tarifas admitir un margen de utilidad razonable que permita mantener sistemas y tecnologas vigentes, ampliar puntos de atencin y ejecutar nuevas inversiones que contribuyan de manera continua a mejorar los estndares de calidad con que los servicios financieros deben ser brindados. El tarifario podr ser revisado peridicamente.ARTCULO 23. (TRIBUTACIN).-La Entidad Bancaria Pblica queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a todas las disposiciones que rigen la materia.CAPTULO IIIEFECTOS DE LA CREACIN DE LA ENTIDAD BANCARIA PBLICAARTCULO 24. (INSTITUCIN DE LA ENTIDAD BANCARIA PBLICA).-I. La creacin de la Entidad Bancaria Pblica en la persona del Banco Unin S.A. por mandato expreso de la presente Ley no requiere del cumplimiento de requisito o formalidad alguna en virtud a que el Estado, a travs del TGN, es accionista con el noventa y siete punto cuarenta y dos por ciento (97.42%) de dicha Entidad de Intermediacin Financiera Bancaria Pblica.II. La institucin del Banco Unin S.A. como Entidad Bancaria Pblica, no disuelve la sociedad, no altera sus derechos y obligaciones preexistentes, no condiciona la continuidad de su funcionamiento al cumplimiento de requisito alguno, ni exige la reinscripcin o adecuacin en registros pblicos o privados, mantenindose subsistentes e invariables los que se encontraren vigentes, salvo la actualizacin de los estatutos en los aspectos que modifica la presente Ley.III. Para todos los fines el balance inicial del Banco Unin S.A. como Entidad Bancaria Pblica ser el Balance General de dicha entidad bancaria elaborado al cierre del mes en el que se publique la presente Ley.DISPOSICIONES ADICIONALESPRIMERA. Se incorpora en el Artculo 1 de la Ley N 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras (texto ordenado), la siguiente definicin:Entidad de IntermediacinFinanciera Bancaria Pblica(Entidad Bancaria Pblica):Entidad bancaria con participacin accionaria del Estado mayor al noventa y siete por ciento (97%), con competencia privativa para administrar las cuentas fiscales de la Administracin Pblica en sus diferentes niveles de gobierno por cuenta del Banco Central de Bolivia, con mandato para realizar operaciones y servicios financieros, establecidas en su Ley orgnica, orientadas a la modernizacin de la gestin financiera del Estado y apoyo al desarrollo de la actividad econmica nacional.SEGUNDA. Se modifica el Artculo 24 de la Ley N 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, con el siguiente texto:Artculo 24. Todas las entidades del Sector Pblico no financiero debern mantener sus fondos en cuentas fiscales en el Banco Central de Bolivia. La Entidad Bancaria Pblica con carcter privativo ser la entidad financiera encargada de la administracin de las cuentas fiscales por cuenta del Banco Central de Bolivia.TERCERA. Los estatutos sociales del Banco Unin S.A. como Entidad Bancaria Pblica debern ser adecuados en el plazo de ciento ochenta (180) das hbiles computables a partir de la publicacin de la presente Ley.CUARTA. El Banco Unin S.A. como Entidad Bancaria Pblica, en forma coordinada con el TGN, elaborar un plan de inversin y operacin que deber prever gradualmente la adecuacin y/o ampliacin de su infraestructura fsica, organizacional, tecnolgica y dems medios que requiera para cubrir plenamente la prestacin de servicios financieros a toda la Administracin Pblica en sus diferentes niveles de gobierno.QUINTA. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a comprometer y efectuar por cuenta del TGN, aportes adicionales de capital al Banco Unin S.A., hasta el monto de Bs.350.000.000.- (TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a disponibilidades del TGN, para fines de sostener el crecimiento de dicha entidad bancaria.DISPOSICIN FINALNICA.I. Se faculta al rgano Ejecutivo del nivel central del Estado y al Ministerio que ejerce la rectora del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, a reglamentar mediante Decreto Supremo o Resolucin Ministerial, segn corresponda, la prestacin de operaciones y servicios financieros a la Administracin Pblica, sus procesos, procedimientos y todo otro aspecto relacionado con el Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, que debern aplicar el BCB, la Entidad Bancaria Pblica y las entidades del sector pblico en todos los niveles de gobierno.II. En tanto, se emita la reglamentacin referida en el pargrafo precedente, sern aplicables las previsiones y disposiciones contractuales de administracin delegada, guas operativas y otras disposiciones relacionadas.DISPOSICIN DEROGATORIA Y ABROGATORIANICA. Se deroga el inciso g) del Artculo 29 de la Ley N 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, y se derogan y abrogan todas las dems disposiciones contrarias a la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho das del mes de diciembre del ao dos mil doce.Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, Mara Elena Mndez Len, Wilson Changaray T., Angel David Cortz Villegas.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Ciudad de Cochabamba, a los veintisiete das del mes de diciembre del ao dos mil doce.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Daniel Santalla Torrez, Amanda Dvila TorresArtculo 1.- (Objeto) , El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pblica a favor de la Administracin Pblica en sus diferentes niveles de gobierno, as como las funciones de supervisin, fiscalizacin y vigilancia en el marco de la Ley N 331, de 27 de diciembre de 2012 y todo otro aspecto relacionado para tal fin.Artculo 2.- (mbito de aplicacin) El presente Decreto supremo es de aplicacin obligatoria para la Entidad Bancaria Pblica, Banco Central de Bolivia BCB, entidades y empresas del sector pblico.Artculo 3.- (Denominacin) Se emplear la denominacin de Entidad Bancaria Pblica o Banco Pblico de forma equivalente para todos los efectos establecidos en la normativa vigente. Para efectos del presente reglamento se utilizar la denominacin de Entidad Bancaria Pblica.Artculo 4.- (Consumidor financiero) La definicin y normativa sobre consumidor financiero establecida en la Ley N 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, ser plenamente aplicable a las entidades y empresas del sector pblico en todos sus niveles de gobierno.Artculo 5.- (Principios)a.Acceso a la Informacin: La Entidad Bancaria Pblica brindar al y Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, BCB y a la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, acceso a toda informacin relacionada con la prestacin de operaciones y servicios financieros a la Administracin Pblica, en las formas que stos definan para tal efecto;b.Seguridad: La Entidad Bancaria Pblica prestar operaciones y servicios financieros de forma continua, quedando bajo su custodia y responsabilidad los recursos y la informacin pblica emergente de las mismas, de acuerdo a la normativa vigente;c.Efectividad: La Entidad Bancaria Pblica cumplir las operaciones y servicios financieros requeridos por la Administracin Pblica de acuerdo a la normativa vigente;d.Eficiencia: Las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pblica, debern cumplir sus objetivos empleando recursos de manera adecuada a su finalidad establecida por Ley;e.Calidad: La prestacin de operaciones servicios financieros de la Entidad Bancaria Pblica, debern orientarse a maximizar la satisfaccin de las entidades y empresas del sector pblico, previendo su mejora continua;f.Unicidad de Caja: Administracin centralizada de recursos financieros de la Administracin Pblica a travs de Cuentas nicas;g.Funcin Social: Las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pblica contribuyen al logro de los Objetivos del desarrollo integral para el Vivir Bien y lo dispuesto en la normativa vigente.Artculo 6.- (Fondos de las entidades y empresas del sector pblico) Todas las entidades y empresas del sector pblico, en sus diferentes niveles de gobierno, debern mantener sus fondos en el BCB.Captulo IIOperaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria PblicaSeccin IOperaciones y servicios financierosArtculo 7.- (Operaciones y servicios financieros para la administracin de cuentas corrientes fiscales)I.La Entidad Bancaria Pblica por cuenta del BCB, realizar, las siguientes operaciones y servicios financieros para la administracin de Cuentas Corrientes Fiscales:a.Apertura, modificacin y cierre de Cuentas Corrientes Fiscales;b.Mantenimiento de Cuentas Corrientes Fiscales;c.Recepcin de depsitos en efectivo, cheques propios y/o cheques ajenos;d.Bloqueo y desbloqueo al dbito de Cuentas Corrientes Fiscales y/o libretas, cuando corresponda;e.Dbitos y crditos directos de la entidad o empresa pblica titular de las Cuentas Corrientes Fiscales;f.Dbitos automticos o dbitos por acuerdo de partes a las cuentas corrientes fiscales conforme a lo establecido en la normativa vigente;g.Habilitacin e inmovilizacin de Cuentas Corrientes Fiscales y/o libretas, cuando corresponda;h.Habilitacin y suspensin de firmas autorizadas de Cuentas Corrientes Fiscales, cuando corresponda;i.Pago de cheques de Cuentas Corrientes Fiscales;j.Recepcin y envo de giros al interior o exterior;k.Venta de divisas y/o transferencias al exterior, de acuerdo a procesos y procedimientos que establezca el rgano Rector del Sistema Nacional Tesorera y Crdito Pblico;l.Recepcin y envo de transferencias de y a otras cuentas;m.Dbitos y crditos a travs del BCB;n.Recepcin de depsitos y envo de pagos a travs del Sistema de Pagos del Tesoro;o.Proveer al Ministerio de Economa Finanzas Pblicas y al BCB acceso a la informacin de Cuentas Corrientes Fiscales que administra la Entidad Bancaria Pblica, va sistema informtico, en lnea y en tiempo real;p.Poner a disposicin de la entidad o empresa pblica, titular de la Cuenta Corriente Fiscal o al rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, en sucursal y/o agencia correspondiente de la Entidad Bancaria Pblica, a partir del primer da hbil del mes siguiente el extracto bancario que refleja el movimiento generado en el mes con los saldos respectivos.q.Poner a disposicin de la unidad o empresa pblica, titular de la Cuenta Corriente Fiscal o al rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, los extractos adicionales en medios magnticos o impresos, a requerimiento de las entidades o empresas pblicas, conforme a normativa vigente y de acuerdo a tarifario;r.Enviar diariamente los archivos electrnicos al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y al BCB con el detalle de las Cuentas Corrientes Fiscales, movimientos, retenciones y remisiones judiciales y administrativas y saldos de las mismas por entidad y distrito, de acuerdo a lo establecido en la normativa especifica;s.Atender las instrucciones del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico y del BCB con relacin a la administracin de Cuentas Corrientes Fiscales;t.Constituir y administrar instrumentos de apoyo al cumplimiento del pago del servicio de deuda pblica de las entidades territoriales autnomas, conforme al reglamento especifico que emita, el rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico;u.Suspender firmas autorizadas de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades territoriales autnomas por presuncin de conflictos de gobernabilidad de manera preventiva, debiendo comunicar dicha suspensin al rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico con copia al Ministerio de Autonomas;v.Suspender firmas autorizadas de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades del nivel central del Estado por presuncin de conflictos de titularidad, y otras acciones administrativas de manera preventiva, debiendo comunicar dicha, suspensin al rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico;w.Atender las retenciones, remisiones, exclusin de fondos y/o otras acciones sobre las Cuentas Corrientes Fiscales instruidas por las autoridades judiciales o tributarias competentes a travs del Viceministerio de Tesoro y Crdito Pblico y sus instancias pertinentes, dependientes del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas;x.Prestar otros servicios de administracin de Cuentas Corrientes Fiscales que determine la normativa vigente.II.Todos los aspectos operativos y procedimentales para las operaciones y servicios financieros descritos en el presente Artculo, sern establecidos en reglamentacin especfica mediante resoluciones ministeriales del rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico.Artculo 8.- (Operaciones y servicios financieros de pago a servidores pblicos y beneficiarios de renta y otros servicios relacionados de la administracin central)I.La Entidad Bancaria Pblica realizar a favor del Tesoro General de la Nacin TGN, la prestacin de servicios de cancelacin de pagos a servidores pblicos y beneficiarios de renta de entidades cuyos recursos son administrados a travs de la Cuenta nica del Tesoro.II.El detalle de las condiciones, especificaciones, caractersticas tcnicas, procedimientos, horarios, formato de reporte, envo de informacin, as como otros aspectos operativos e informticos o modificaciones a los aspectos mencionados sern establecidos mediante reglamentacin especifica del rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico,Artculo 9.- (Pago de planillas salariales a las entidades y empresas del sector pblico)I.Todas las entidades y empresas del sector pblico debern utilizar los servicios de la Entidad Bancaria Pblica para el pago de planillas salariales a sus servidores pblicos.II.Los trminos y condiciones de los servicios de pago de planillas salariales, sern establecidos mediante reglamentacin especfica del rgano Rector del Sistema de Tesorera y Crdito Pblico.III.El pago por el servicio prestado por la Entidad Bancaria Pblica, ser cubierto por las entidades o empresas del sector pblico y se sujetar al tarifario descrito en el Artculo 22 de la Ley N 331. La Entidad Bancaria Pblica por ningn motivo podr debitar automticamente de las cuentas de los servidores pblicos costos asociados a la prestacin del servicio.Artculo 10.- (Operaciones y servicios financieros de recaudacin de tributos y gravmenes arancelarios)I.La Entidad Bancaria Pblica, prestar los servicios de recaudacin tributaria de acuerdo a los contratos que suscriba con las Administraciones Tributarias de todos los niveles de gobierno, en los que se acordarn las obligaciones de ambas partes, retribucin por el servicio, penalidades por incumplimiento y otros aspectos que correspondan.II.Los modelos de contrato para la prestacin del servicio de recaudacin de tributos y gravmenes arancelarios elaborados por la Entidad Bancaria Pblica, sern previamente revisados y/o aprobados, segn corresponda, por la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero.III.Para el caso de las entidades territoriales autnomas que realicen la recaudacin de sus tributos, sean impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes, a travs de una entidad financiera, stas debern suscribir contratos con la Entidad Bancaria Pblica, para la prestacin de este servicio.Artculo 11.- (Operaciones y servicios financieros prestados al Banco Central de Bolivia)I.En el marco del o los contratos que suscriba con el BCB, la Entidad Bancaria Pblica realizar los siguientes servicios:a.Servicios por concepto de Tesorera en moneda nacional y/o extranjera:1.La Recepcin de material monetario enviado por el BCB;2.Custodia del material monetario depositado en bvedas de seguridad en forma separada de otros recursos. El BCB en coordinacin con la Entidad Bancaria Pblica podrn determinar lineamientos sobre los montos mnimos y mximos de material monetario a ser mantenidos en cada Distrito;3.Entrega de material monetario del BCB a las entidades financieras, previa autorizacin del BCB;4.Venta de moneda extranjera por cuenta del BCB;5.Envo del material monetario del BCB a las agencias y/o sucursales de la Entidad Bancaria Pblica o a bvedas del BCB,b.Servicios por concepto de Encaje Legal en moneda nacional;1.Recepcin de depsitos efectuados por entidades financieras, clasificados en paquetes hbiles e inhbiles sin restriccin de monto, segn la normativa emitida por el BCB;2.Custodia del material monetario depositado por las entidades financieras por cuenta del BCB, en bvedas de seguridad en forma separada de otros recursos. El BCB, en coordinacin con la Entidad Bancaria Pblica podr determinar lineamientos, sobre los montos mnimos y mximos de material monetario a ser mantenidos en cada Distrito;3.Entrega de material monetario a las entidades financieras, previa solicitud de stas, en funcin de su disponibilidad;4.Entrega inmediata de material monetario al BCB, previa solicitud de stas, sin restriccin alguna;5.Otros servicios que el BCB pueda requerir de acuerdo a Contrato suscrito. La Entidad Bancaria Pblica, deber prestar los servicios por concepto de encaje legal en moneda nacional a todas las entidades financieras que mantengan cuentas corrientes y/o de encaje en el BCB sin distincin alguna, debiendo prever mecanismos que aseguren la disponibilidad de recursos.c.Servicios por otros, conceptos;1.Recepcin, custodia y venta de monedas conmemorativas del BCB. Este determinar los precios y procedimientos de venta y entrega;2.Recepcin de depsitos efectuados por los deudores de las carteras de crditos de las entidades en liquidacin, administradas por el BCB;3.Provisin de fondos de las entidades y empresas del sector pblico, a requerimiento del BCB, para el pago de su deuda externa;4.Otras funciones que el BCB pueda requerir en el marco del Contrato suscrito.II.La Entidad Bancaria Pblica informar en detalle al BCB las operaciones de administracin del material monetario, de acuerdo a lo establecido en el Contrato que se Suscriba para tal efecto. Asimismo, l o los contratos debern ser aprobados y/o registrados, segn corresponda, ante la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero.Seccin IICondicin para la prestacin de operaciones y servicios financieros y tarifarioArtculo 12.- (Atencin directa de asuntos operativos o de mero trmite) La Entidad Bancaria Pblica, atender de forma directa las solicitudes de las entidades descritas en el Pargrafo II del Artculo 4 de laLey N 331, concernientes a aspectos operativos o de mero trmite emergentes de las operaciones y servicios financieros prestados a la Administracin Pblica; que a continuacin se sealan de manera enunciativa y no limitativa:a.Extractos bancarios;b.Copias legalizadas;c.Certificaciones;d.Conciliaciones;e.Registro y/o cambio de firmas autorizadas;f.Remisin de antecedentes sobre presuntos indicios de conflicto de gobernabilidad al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas con copia al Ministerio de Autonomas:g.Estado de Cuentas Corrientes Fiscales;h.Otras a ser establecidas en la normativa correspondiente.Artculo 13.- (Forma de cobro de comisiones)I.La Entidad Bancaria Pblica, efectuar el cobro de comisiones a las entidades y empresas del sector pblico de manera automtica, mediante dbitos de sus Cuentas Corrientes Fiscales.II.Las Cuentas Corrientes Fiscales que no tengan movimiento por ms de sesenta (60), das calendario, no generarn costos por concepto de comisiones cuando corresponda:III.El rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, establecer las fuentes de financiamiento, procedimiento, conciliacin, operativa y otros aspectos necesarios para la aplicacin del presente Artculo.Artculo 14.- (Horarios) El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, definir los horarios de atencin en lo que corresponda al Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, a fin de no afectar la funcionalidad operativa financiera, debiendo el BCB y la Entidad Bancaria Pblica sujetarse a los mismos de acuerdo a reglamentacin especfica del rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico previamente coordinada con el BCB y la Entidad Bancaria Pblica.Artculo 15.- (Cobertura, corresponsala y contratacin)I.La Entidad Bancaria Pblica, deber proporcionar por los medios que corresponda la cobertura total a nivel nacional de las operaciones y servicios financieros para la Administracin Pblica en todos los niveles de gobierno, que sern aplicados de manera gradual, en coordinacin con_el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero y las Administraciones Tributarias.II.Para la realizacin de operaciones y servicios financieros relacionados con la Administracin Pblica en todos los niveles de gobierno, la Entidad Bancaria Pblica, podr establecer relaciones de corresponsala con entidades financieras que estn bajo el mbito de supervisin de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, para cumplir la prestacin de operaciones y servicios financieros descritos precedentemente.III.La Entidad Bancaria Pblica, deber prever los mecanismos que aseguren la disponibilidad de la informacin establecidos en el presente Decreto Supremo, en caso de corresponsala.IV.La Entidad Bancaria Pblica, deber incluir expresamente en las condiciones que estipule con las entidades financieras con quienes contrate, el cumplimiento de la normativa de encaje legal aplicable a los recursos pblicos, segn corresponda y de acuerdo a la normativa de administracin de material monetario.V.La responsabilidad ante el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, BCB, y las Administraciones Tributarias en todos los niveles de gobierno, por la prestacin de operaciones y servicios financieros ser exclusivamente de la Entidad Bancaria Pblica, sin que sta pueda, por ninguna circunstancia, transferir dicha responsabilidad a la entidad corresponsal.Artculo 16.- (Gestin de riesgos para la continuidad de servicios)I.La Entidad Bancaria Pblica, deber otorgar continuidad a todas las operaciones y servicios financieros descritos en el Artculo 6 de la Ley N 331, para lo cual presentar para su aprobacin a la Autoridad de supervisin del Sistema Financiero los sistemas, metodologas y herramientas de gestin integral de riesgos descritos en la Ley N 393. En cuyo caso la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, pondr realizar observaciones o solicitar la incorporacin de otros aspectos no considerados por la Entidad Bancaria Pblica. Los costos que signifiquen la implementacin y ejecucin de dichos sistemas, metodologas y herramientas sern cubiertos Entidad Bancaria Pblica.II.Los sistemas, metodologas y herramientas de gestin integral de riesgos que presente la Entidad Bancaria Pblica, debern cubrir los siguientes acontecimientos:a.Dificultades y/o suspensin de los servicios informticos en los sistemas que utiliza la Entidad Bancaria Pblica relacionados con el los Sistemas de Gestin Pblica;b.Dificultades y/o imposibilidad de la atencin a las entidades o empresas del sector pblico, y a servidoras o servidores pblicos;c.Desastres naturales y/o fenmenos antrpicos. Los acontecimientos antes descritos debern ser entendidos de manera enunciativa y no limitativa.III.Los sistemas, metodologas y herramientas de gestin integral de riesgos antes citados, sern puestos en conocimiento del Ministerio de Economa y Finanzas Publicas y del BCB.Artculo 17.- (Infraestructura, medios de comunicacin y otros aspectos)I.La Entidad Bancaria Pblica en el marco de las polticas generales que emita el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, deber coordinar con las diferentes instancias tcnicas de la Autoridad de Supervisin de Sistema Financiero, los aspectos relacionados con la implementacin gradual y/o aplicacin de la infraestructura fsica, organizacional, tecnolgica y otros medios que requiera para cubrir plenamente las prestaciones y servicios financieros a toda la Administracin Pblica, en sus diferentes niveles de gobierno.II.Para la prestacin continua de las operaciones y servicios financieros a la Administracin Pblica en sus diferentes niveles de gobierno, la Entidad Bancaria Pblica implementar gradualmente la infraestructura, medios, de comunicacin, sistemas, metodologas y herramientas de gestin integral de, riesgos, as como los sistemas informticos, que reduzcan los efectos del acaecimiento de hechos que puedan interrumpir un adecuado servicio, estos aspectos sern controlados y supervisados por la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero.III.Los sistemas informticos descritos en el Pargrafo anterior, debern estar integrados al sistema de gestin pblica y debern garantizar que sus procesos se realicen de forma automticas y en tiempo real.Artculo 18.- (Sistema de Pagos del Tesoro)I.El Sistema de Pagos del Tesoro est conformado por operaciones de pago efectuadas entre el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la Entidad Bancaria Pblica y el BCB.II.Las operaciones de pago a ser consideradas, para fines del presente Decreto Supremo son las siguientes:a.Pago a Beneficiarios,1.Pago a beneficiarios del Estado;2.Transferencias electrnicas a otros beneficiarios del Estado;3.Transferencias electrnicas entre cuentas del TGN.b.Otros que defina el rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico.Artculo 19.- (Tarifario y precios convencionales)I.El tarifario descrito en el Artculo 22 de la Ley N 331, establecer los precios que debe asumir la Administracin Pblica con relacin a la prestacin de operaciones y servicios financieros descritos en los numerales 1 y 2 del Pargrafo I del Artculo 6 de la citada Ley.II.Para el caso de las operaciones y servicios financieros descritos en los numerales 3 y 6 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 331, los precios sern acordados en los contratos respectivos. En todo caso las entidades pblicas suscribientes son responsables de los precios acordados convencionalmente.III.Para el caso de las operaciones y servicios financieros descritos en el numeral 4 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 331, los precios sern acordados en los contratos respectivos a ser suscritos al efecto.Artculo 20.- (Procedimiento de no objecin al tarifario) Para la construccin, presentacin, puesta en vigencia y eventual revisin del tarifario descrito en el Pargrafo I del Artculo precedente, la Entidad Bancaria Pblica debe cumplir con el siguiente procedimiento:a.La Entidad Bancaria Publica presentar la propuesta de tarifario ante la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero cada cinco (5) gestiones fiscales, para su correspondiente anlisis y revisin;b.La Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, una vez efectuada la revisin y evaluacin correspondiente, elevar un informe al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas para su No Objecin al tarifario propuesto por la Entidad Bancaria Pblica;

c.El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, una vez recibida la propuesta de tarifario, junto con el informe favorable de la Autoridad de Supervisin de Sistema Financiero, podr objetar total o parcialmente la misma, debiendo la Entidad Bancaria Pblica presentar una nueva propuesta considerando las observaciones planteadas en un plazo no mayor a veinte (20) das hbiles, remitiendo la nueva propuesta a la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero para el informe correspondiente. El tarifario que no cuente con la No Objecin de la Mxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, ni tampoco cuente con el informe favorable de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, no entrar en vigencia. En consecuencia, se continuar aplicando el tarifario previo a la propuesta presentada por la Entidad Bancaria Pblica,d.La Entidad Bancaria Pblica o cualquier Usuario Financiero de la Administracin Pblica podr solicitar, previa justificacin a la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, dentro del periodo de vigencia del tarifario establecido en el inciso a) del presente Artculo, la revisin del precio de algn servicio especfico establecido en los numerales 1 y 2 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 331, y no de la totalidad del mismo. Esta solicitud podr ser rechazada por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas si no es justificada. En caso de ser procedente la peticin deber ser remitida a la Entidad Bancaria Pblica para que presente una propuesta de modificacin de acuerdo al procedimiento descrito en el presente Artculo.Seccin IIIOperatoria de Cuenta nica para las entidades territoriales autnomas y universidades pblicasArtculo 21.- (Cuenta nica para entidades territoriales y universidades pblicas)I.Todas las entidades territoriales autnomas y universidades pblicas, debern contar con su propia Cuenta nica de conformidad a la normativa del rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico.II.Para efecto del pargrafo precedente se considerar Cuenta nica para las entidades territoriales autnomas y universidades pblicas, a aquella Cuenta Corriente Fiscal recaudadora y pagadora, aperturada en la Entidad Bancaria Pblica en moneda nacional, en la cual se centralizan los saldos disponibles de todas sus Cuentas Corrientes Fiscales recaudadoras provenientes de los ingresos tributarios, no tributarios, crditos, donaciones y de otra naturaleza, de manera automtica y en tiempo real. De igual manera todos los pagos que resulten de sus operaciones se realizarn a travs de la Cuenta nica, mediante depsitos directos en las cuentas bancarias de cada beneficiario y otros medios de pago que se definan al efecto.III.La Entidad Bancaria Pblica, deber implementar en sus sistemas informticos la operatoria de Cuenta nica para cada entidad territorial autnoma y universidad pblica, de manera gradual, en coordinacin y conforme a las normas del rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico.IV.La conciliacin bancaria de las Cuentas nicas de las entidades territoriales autnomas y universidades pblicas, es de absoluta responsabilidad del titular de cada libreta, debiendo para el efecto realizar sus registros de operaciones presupuestarias, contables y de tesorera en el sistema de gestin pblica vigente.Artculo 22.- (Implementacin de la Cuenta nica) En cada entidad territorial autnoma y universidad pblica, en la que se hubiere implementado el sistema de gestin pblica, ser obligatoria la implementacin de la operatoria de Cuenta nica. Para el efecto la Entidad Bancaria Pblica, deber coordinar con el rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico y con el BCB, todos los aspectos necesarios para el cumplimiento de dicha obligacin.Seccin IVDbitos a las cuentas corrientes fiscales administradas por la Entidad Bancaria PblicaArtculo 23.- (Dbito automtico)I.El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del BCB, instruir a la Entidad Bancaria Pblica realizar dbito automtico a las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades y empresas del sector pblico, de acuerdo a la normativa vigente.II.Para efectuar dbito automtico, la solicitud deber ser realizada por la entidad interesada cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa especfica del rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico.III.Por su carcter excepcional, el dbito automtico generado por el incumplimiento a convenios o contratos, no podr aplicarse de manera regular para una misma causal y por las mismas partes involucradas, estando facultado el rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico a rechazar solicitudes de dbito automtico de acuerdo a reglamentacin que se establezca al efecto.Artculo 24.- (Dbito por acuerdo de partes)I.En el caso de que las entidades o empresas pblicas, acuerden en sus contratos o convenios un cronograma de pagos y para el cumplimiento de sus obligaciones contradas autoricen, mediante clusula expresa al BCB, que por intermedio de la Entidad Bancaria Pblica se realicen dbitos a las Cuentas Corrientes Fiscales que se identifiquen para tal efecto, stas debern sealar en la clusula las Cuentas Corrientes Fiscales donde se acreditaran los dbitos correspondientes. Los costos emergentes de este servicio financiero sern asumidos por las entidades o empresas pblicas involucradas conforme a lo que estipule la citada clusula. Los contratos, convenios, cronogramas y dbitos realizados conforme al presente Pargrafo, debern ser comunicados al Ministerio de Economa y Finanzas Publicas. Los modelos de contrato que en su caso pueda suscribir la Entidad Bancaria Pblica con la o las entidades o empresas pblicas solicitantes del dbito por acuerdo de partes, sern registrados y/o aprobados por la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, segn corresponda.II.Para las deudas registradas en la Cartera del TGN, el Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, instruir al BCB la realizacin de dbitos a las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades deudoras a travs de la Entidad Bancaria Pblica, conforme a un cronograma de pagos, previamente acordado entre el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y la entidad pblica deudora. La comisin que corresponda a la operacin ser asumida por la entidad deudora.Seccin VCrdito a entidades y empresas del sector pblicoArtculo 25.- (Normativa relacionada con crditos a las entidades y empresas del sector pblico)I.Para acceder a crditos de la Entidad Bancaria Pblica, las entidades y empresas del sector pblico, debern cumplir con lo establecido en la normativa vigente.II.La Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, reglamentar la otorgacin de crditos a las entidades y empresas del sector pblico, normativa que deber contar con la No Objecin del rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico y enmarcarse en la regulacin sobre endeudamiento pblico.III.La Entidad Bancaria Pblica, previo al otorgamiento de crditos a entidades y empresas del sector pblico, verificar que stas cuenten con la autorizacin correspondiente, de acuerdo a la normativa de endeudamiento pblico del rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, el marco Constitucional y otra normativa vigente.Artculo 26.- (Intercambio de informacin sobre crdito a entidades y empresas del sector pblico)El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, podrn intercambiar informacin con relacin a los crditos otorgados a entidades y empresas del sector pblico.Captulo IIIOperaciones y servicios financieros relacionados con el Banco Central de Bolivia y el Administrador Delegado en el ExteriorArtculo 27.- (Operaciones y servicios financieros prestados por el Banco Central de Bolivia) Las operaciones y servicios financieros que presta el BCB al sector pblico en cuanto a procesos y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico y el Sistema de Cuenta nica del Tesoro, sern establecidas por reglamentacin especfica del rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico.Artculo 28.- (Funciones del rgano Rector en la Cuenta nica del Tesoro)I.El rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, determinar la poltica de liquidez del TGN con el objeto de efectuar una gestin de caja activa disminuyendo los costos del servicio de la deuda y maximizando el rendimiento de los excedentes de caja.II.El rgano Rector tiene como instrumento principal la Cuenta nica del Tesoro para la centralizacin de recursos y la ejecucin del gasto de la Administracin Central a travs del BCB, Entidad Bancaria Pblica y entidades financieras adheridas al Sistema de Pagos del Tesoro.Artculo 29.- (Cuenta nica del Tesoro)I.La Cuenta nica del Tesoro, habilitada en el BCB, es una estructura unificada de libretas que centraliza los recursos de la Administracin Pblica del nivel central de Estado, la cual permitir al Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico la utilizacin ptima de los recursos de efectivo, bajo el principio de unicidad de caja, supervisin, control y cobertura.II.Los recursos pblicos provenientes de la recaudacin tributaria, no tributaria, recursos propios, recursos de contravalor, adems de los provenientes de crditos externos o donaciones, en efectivo y de otra naturaleza, deben ser depositados en la Cuenta nica del Tesoro; paralelamente se realizaran todos los pagos de las entidades pblicas del nivel central del Estado al beneficiario final, afectando a las libretas respectivas conforme a su presupuesto.III.Los procesos y procedimientos de la operativa y funcionamiento de la Cuenta nica del Tesoro, as como su relacionamiento con el BCB, Entidad Bancaria Pblica y entidades financieras privadas sern reglamentados mediante normativa especfica del rgano Rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico.Artculo 30.- (Conciliacin de la Cuenta nica del Tesoro)I.La conciliacin bancaria es de absoluta responsabilidad del titular de cada libreta de la Cuenta nica del Tesoro, debiendo para el efecto realizar sus registros de operaciones presupuestarias, contables y de tesorera en el Sistema de Gestin Pblica vigente.II.Es obligacin del rea encargada de la tesorera de cada entidad pblica, realizar su correspondiente conciliacin bancaria.III.El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, efectuar la conciliacin bancaria de las operaciones del TGN.Artculo 31.- (Cuenta nica del Tesoro en moneda nacional) Cada una de las entidades y empresas pblicas del nivel central del Estado, con excepcin del rgano Judicial y universidades pblicas, centralizarn sus disponibilidades financieras individuales y separadas en la Cuenta nica del Tesoro en moneda nacional, mediante libretas sobre las cuales se ordenar pagos a travs del sistema de gestin pblica vigente, mismas que se ejecutarn por intermedio del BCB y la Entidad Bancaria Pblica con depsitos directos en las cuentas bancarias de cada beneficiario.Artculo 32.- (Cuenta nica del Tesoro en moneda extranjera)I.Las entidades y empresas pblicas del nivel central del Estado deben mantener sus recursos de donaciones, crdito externo, recursos de contravalor y otros recursos provenientes del exterior en la Cuenta nica del Tesoro en Moneda Extranjera, en libretas de cada entidad.II.El Pargrafo precedente, no ser aplicable para los recursos provenientes de donacin y crdito externo destinados a Apoyos Presupuestarios Sectoriales, recursos que sern acreditados en moneda de origen a una cuenta especial en el BCB, cuyo titular ser el TGN, para su posterior transferencia en moneda nacional a la Cuenta nica del Tesoro.III.Las diferencias cambiarias generadas en las operaciones de las libretas de la Cuenta nica del Tesoro en Moneda Extranjera, sern asumidas por los ejecutores y/o beneficiarios, en funcin a quin corresponda la solicitud de los desembolsos de los recursos descritos en el Pargrafo I del presente Artculo.IV.El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, podr aperturar cuentas recaudadoras en moneda extranjera en el BCB de acuerdo al requerimiento de las entidades y empresas del sector pblico.Artculo 33.- (Cuentas corrientes fiscales en el exterior) En los casos en que la Entidad Bancaria Pblica no cuente con sucursales, agencias y otros puntos de atencin financiera en el lugar donde se requiera la prestacin de servicios financieros en el exterior, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas efectuar la contratacin de Administradores Delegados en el exterior a fin de efectuar operaciones y servicios financieros vinculados al sistema de tesorera del nivel central del Estado.Artculo 34.- (Funciones del Banco Central de Bolivia con relacin a las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pblica) Adems de las funciones establecidas en la normativa vigente, el BCB tiene las siguientes funciones:1.Coordinar con el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, los aspectos operativos e informticos que ejecutar con la Entidad Bancaria Pblica respecto a los servicios descritos en el Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 331;2.Solicitar a la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, las inspecciones y verificaciones sobre la prestacin de servicios descritos en el numeral 6 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 331, as como el cumplimiento de la normativa vigente relacionada con la prestacin de dichos servicios;3.Presentar reclamos ante la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero como consumidor financiero, conforme a la normativa vigente;4.Requerir a la Entidad Bancaria Pblica toda la informacin con relacin a los servicios descritos en el numeral 6 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 331;5.Otras funciones que le asigne la normativa vigente.Captulo IVSupervisin, control y vigilanciaArtculo 35.- (Supervisin y control) En el marco de las atribuciones establecidas en la de la Ley N 331 y la Ley N 393, la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero deber:1.Cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con la prestacin de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pblica a la Administracin Pblica;2.Iniciar el proceso sancionatorio en el marco de la normativa vigente;3.Velar por la continuidad de la prestacin de operaciones y servicios financieros a la Administracin Pblico, en todos sus niveles de gobierno, pudiendo para tal efecto emitir Resoluciones Administrativas regulatorias o prudenciales, en el marco de sus atribuciones y la normativa que emita el rgano Ejecutivo conforme lo dispone el Artculo 112 de la Ley N 393;4.Reglamentar la corresponsala para la prestacin de operaciones y servicios financieros descritos en el Artculo 171 de la Ley N 393 y Pargrafo IV del Artculo 6 de la Ley N 331;5.Emitir normativa prudencial y reglamentar la calificacin y el porcentaje de previsin en relacin a crditos que otorgue la Entidad Bancaria Pblica a entidades y empresas del sector pblico, en el marco de los Artculos 23 y 175 de la Ley N 393;6.Controlar que las comisiones, tarifas y otros cargos propuestos por la Entidad Bancaria Pblica para la prestacin de los servicios descritos del Artculo 6 de la Ley N 331, se encuentren respaldados tcnicamente, pidiendo en su caso toda la informacin tcnica necesaria en el marco de la normativa descrita en la Ley N 393, el procedimiento descrito en el presente Decreto Supremo y dems normativa aplicable para el efecto;7.Supervisar y controlar que las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pblica a la Administracin Pblica, cumpla con la normativa que emitan las diferentes instancias del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero relacionadas con la prestacin de operaciones y servicios financieros a la Administracin Pblica;8.Coordinar con las instancias tcnicas del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y el BCB, en los casos que corresponda, aspectos tcnicos y operativos sobre el acceso, uso, prestacin, formas, medios de pago, procedimientos y otros aspectos necesarios, para el cumplimiento de las finalidades, principios y normativa que regula las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pblica;9.Imponer sanciones administrativas a la Entidad Bancaria Pblica en el marco de la Ley N 393 y dems normativa vigente;10.Requerir a la Entidad Bancaria Pblica toda la informacin con relacin a las operaciones y servicios financieros prestados a la Administracin Pblica;11.Verificar, en coordinacin don el BCB, la consistencia de la informacin reportada por la Entidad Bancaria Pblica sobre las operaciones y servicios financieros prestados a las entidades del sector pblico, mediante conciliaciones y otras pruebas de consistencia;12.Revisar el plan estratgico, de contingencias y de los sistemas, metodologas y herramientas de gestin integral de riesgos de la Entidad Bancaria Pblica, en el marco de la Ley N 393;13.Aprobar en el marco del Artculo 84 de la Ley N 393, los modelos de contratos de operaciones comunes y recurrentes que se celebren para la prestacin de servicios financieros a la Administracin Pblica;14.Registrar los modelos de contratos a ser celebrados entre la Entidad Bancaria Pblica y la Administracin Pblica, para la prestacin de los servicios financieros descritos en el Artculo 6 de la Ley N 331;15.Instruir en los casos que corresponda, ajustes operativos y de otra ndole que considere conveniente, en coordinacin con el Ministerio de Economa y Finanzas Pblica y/o el BCB, para mejorar los procesos de interaccin de la Entidad Bancaria Pblica con las entidades y empresas del sector pblico, como resultado de los procesos de supervisin que ejerce;16.Ejercer todas las atribuciones descritas en la Ley N 393, en lo aplicable a la Entidad Bancaria Pblica;17.Realizar otras acciones orientadas a promover y preservar el suministro de servicios financieros al sector pblico de manera continua y bajo adecuados estndares de calidad, en el marco del Artculo 17 de la Ley N 393.Artculo 36.- (Vigilancia) Las funciones de vigilancia descritas en el Artculo 19 de la Ley N 331, por su carcter permanente, sern reglamentadas por Resolucin del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, salvo el numeral 5 que ser objeto de reglamentacin conforme al Artculo 58 de la Ley N 393.Artculo 37.- (Deberes de la Entidad Bancaria Pblica)I.La Entidad Bancaria Pblica debe:1.Cumplir con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en la formulacin de polticas para la elaboracin de su plan de inversin y operacin;2.Cumplir con la normativa e instrucciones de las diferentes instancias del Ministerio de Economa y Finanzas Publicas, BCB y la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero;3.Implementar la operatoria de la Cuenta nica de las entidades territoriales autnomas y universidades pblicas, coordinando todos los aspectos tcnicos y operativos que sean necesarios para el efecto con las instancias correspondientes del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas;4.Elaborar los contratos para la prestacin de operaciones y servicios financieros que se suscribirn con las Administraciones Tributarias y BCB, cuyos modelos debern ser registrados y/o aprobados segn corresponda, por la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, en el marco de la normativa vigente;5.Otorgar toda la informacin relacionada con las operaciones y servicios financieros prestados a la Administracin Pblica, solicitada por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y los Viceministerios bajo su dependencia de acuerdo a la normativa vigente.II.La Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, es la entidad encargada de controlar y supervisar el cumplimiento de los deberes descritos en el presente Artculo.III.El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y/o los Viceministerios bajo su dependencia, podrn solicitar a la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, se realice las inspecciones y verificaciones, as como solicitar el inicio de proceso sancionatorio conforme a la normativa vigente.Captulo VProcedimiento administrativo, sancionatorio y responsabilidad por las operaciones y servicios financieros prestados a la administracin pblicaArtculo 38.- (Obligatoriedad de cumplimiento de la normativa) En el marco del Artculo 5 de la Ley N 331, con cargo a las sanciones que correspondan, es obligacin de la Entidad Bancaria Pblica dar cumplimiento a las normas tcnicas, procedimentales y de otra ndole que emitan el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs de sus diferentes instancias, el BCB y la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero.Artculo 39.- (Procedimiento administrativo y sancionatorio)I.En observancia al Pargrafo III del Artculo 30 y el Artculo 175 de la Ley N 393, la potestad sancionatoria descrita en el numeral 5 del Artculo 19 de la Ley N 331, la ejerce la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero.II.Para la aplicacin de las sanciones descritas en el numeral 5 del Artculo 19 de la Ley N 331, deber remitirse al Rgimen de sancin establecido en la Ley N 393 y sus reglamentos correspondientes.Artculo 40.- (Responsabilidad de las entidades y empresas del sector pblico a por los recursos y las operaciones realizadas a travs de la Entidad Bancaria Pblica) Las entidades y empresas del sector pblico son responsables por el adecuado y oportuno cumplimiento de las disposiciones legales a tiempo de solicitar, utilizar los recursos y obtener la prestacin de servicios y operaciones financieras a travs de la Entidad Bancaria Pblica, as como del adecuado uso y resultados que la utilizacin de tales operaciones y servicios financieros que generen respecto al cumplimiento de sus objetivos, finalidades y funciones.Artculo 41.- (Responsabilidad por las operaciones prestadas por la Entidad Bancaria Pblica) La responsabilidad por las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pblica, a las entidades y empresas del sector pblico, se regir conforme a lo previsto en la Ley N 393 y normativa reglamentaria que emita la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero.Disposiciones adicionalesArtculo adicional nico.-I.Se incorpora el inciso z) en el Artculo 52 del Decreto Supremo N 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:z) Establecer polticas sobre la constitucin e implementacin de las tesoreras de los diferentes niveles de gobierno del Estadio Plurinacional de Bolivia, en el marco de la Constitucin Policita del Estado y la Ley N 31, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibez, como Mxima Autoridad del Sistema de Tesorera del Estado.II.Se modifica el inciso q) del Artculo 56 del Decreto Supremo N 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:q) Administrar y autorizar el registro de las cuentas corrientes fiscales para las entidades del sector pblico a travs del Banco Central de Bolivia y la Entidad Bancaria Pblica.III.Se incorpora el Pargrafo IV en el Artculo 20 del Decreto Supremo N 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios, modificado por elDecreto Supremo N 1497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:IV. Las entidades pblicas que en el marco de la Ley N 331, de 27 de diciembre de 2012, contraten operaciones y servicios financieros que sean prestados por la Entidad Bancaria Pblica, quedarn exentas de la aplicacin de la Seccin II, relativa a garantas.IV.Se incorpora los incisos p) y q) en el Pargrafo I del Artculo 72 del Decreto Supremo N 0181, de 28 junio de 2009, Normas Bsicas del Sistema de e Administracin de Bienes y Servicios, modificado por los Decretos Supremos N 1121, de 11 de enero de 2012 y N 1497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:p) Servicios de recaudacin de tributos y gravmenes arancelarios sean impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes en el marco de la Ley N 331, de 27 de diciembre de 2012. q) Servicios requeridos por el Banco Central de Bolivia, incluyendo recepcin de depsitos por encaje legal y custodia y distribucin de material monetario en el marco de la Ley N 331, de 27 de diciembre de 2012.V.Se modifica el Pargrafo II del Artculo 72 del Decreto Supremo N 0181, de 28 junio de 2009, Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo N 1121, de 11 de enero de 2012, con el siguiente texto:

II. Las entidades pblicas podrn efectuar la Contratacin Directa de Bienes y Servicios provistos por Empresas Pblicas, Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas, Empresas con Participacin Estatal Mayoritaria, Entidades Financieras del Estado o con Participacin Mayoritaria del Estado, as como sus Filiales o Subsidiarias, siempre y cuando: a) Su misin institucional determine la capacidad de ofertar bienes y servicios; b) Dispongan de capacidad suficiente para cumplir con las condiciones establecidas por la entidad convocante; c) Los precios de su propuesta econmica fueran iguales o menores a los precios de mercado; d) Los bienes y servicios ofertados cuenten con la calidad requerida.

Disposiciones transitoriasArtculo transitorio 1.-I.El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en coordinacin con el BCB, proceder a la resolucin del Contrato SANO N 123/2011, de 1 de abril de 2011, cuando se hubieren aprobado los reglamentos por las instancias correspondientes, relacionados a la Administracin de Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades pblicas del nivel central del Estado y empresas pblicas; la Administracin de Cuentas Corrientes Fiscales para las entidades territoriales autnomas; el pago a funcionarios y beneficiarios de renta para el TGN, pago de planillas salariales a las entidades y empresas del sector pblico, as como la normativa que regule la operativa informtica que ejecute el BCB y la Entidad Bancaria Pblica. La normativa anterior ser aprobada en un plazo no mayor de noventa (90) das hbiles, computables a partir de la publicacin del presente Decreto Supremo.II.La Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, aprobar el reglamento sobre la corresponsala para la prestacin de operaciones y servicios financieros para la Administracin Pblica en el marco de lo establecido en el Artculo 171 de la Ley N 393 y Pargrafo IV del Artculo 6 de la Ley N 331, en un plazo no mayor a noventa (90) das hbiles computables a partir de la publicacin del presente Decreto Supremo.III.La Entidad Bancaria Pblica a partir de la publicacin del presente Decreto Supremo elaborar y suscribir los contratos descritos en el numeral 3 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 331.IV.Los contratos de prestacin de servicios de recaudacin tributaria y/o gravmenes arancelarios que a la fecha de publicacin del presente Decreto Supremo se encuentren suscritos con entidades financieras, de ser necesario podrn ser prorrogados en su vigencia hasta que los nuevos contratos sean suscritos con la Entidad Bancaria Pblica.V.La Entidad Bancaria Pblica, elaborar y suscribir contratos con el BCB, para la prestacin de los servicios previstos en el Captulo II del presente Decreto Supremo.Artculo transitorio 2.- La Entidad Bancaria Pblica, deber adecuar sus sistemas a los requerimientos de los sistemas informticos de gestin pblica establecidos por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, debiendo coordinar los aspectos tcnicos y operativos que correspondan.Artculo transitorio 3.-I.El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) das hbiles computables a partir de la publicacin de la presente norma, deber realizar en su estructura organizativa, los ajustes administrativos y financieros necesarios para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.II.La Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, podr adecuar su estructura interna para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.Artculo transitorio 4.-I.Se faculta al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, aprobar las Normas Bsicas del Sistema de Tesorera del Estado como parte del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, que incorpore a las tesoreras de todos los niveles de gobierno, las tesoreras de las universidades pblicas y la Tesorera del rgano Judicial, as como las unidades o servicios de tesorera del resto del sector pblico, las cuales sern de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del sector pblico.II.Al momento de la entrada en vigor de la normativa descrita en el Pargrafo anterior, las Normas Bsicas del Sistema de Tesorera del Estado, aprobadas mediante Resolucin Suprema N 218056, de 30 de julio de 1997, dejarn de tener vigencia.Artculo transitorio 5.- Las entidades y empresas del sector pblico cuyos recursos no son administrados a travs de la Cuenta nica del Tesoro, y que utilicen servicios para el pago de haberes a sus servidores pblicos, a travs de una entidad financiera que no sea la Entidad Bancaria Pblica, debern concluir sus contratos con dichas entidades financieras y solicitar a la Entidad Bancaria Pblica la prestacin de este servicio conforme a los procedimientos y plazos que determine el rgano Rector del Sistema de Tesorera y Crdito Pblico.Artculo transitorio 6.- Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, emitir la normativa necesaria para el cumplimiento de la Ley N 331 y el presente Decreto Supremo.Disposiciones abrogatorias y derogatoriasArtculo abrogatorio nico.- Se abrogan las siguientes disposiciones: - Decreto Supremo N 24596, de 6 de mayo de 1997. - Decreto Supremo N 29236, de 22 de agosto de 2007.Artculo derogatorio nico.- Se derogan las siguientes disposiciones: - Artculo 4 del Decreto Supremo N 25875, de 18 de agosto de 2000. - Inciso p) del Artculo 56 del Decreto Supremo N 29894, de 7 de febrero de 2009.Disposiciones finalesArtculo final 1.- Los precios estipulados en la Clusula Quinta del Contrato SANO N 123/2011 y la Gua Tarifario de Servicios Adicionales del Anexo IV del citado Contrato, se mantendrn vigentes por el lapso de dos (2) aos a partir de la publicacin del presente Decreto Supremo. Una vez concluido este periodo, entrar en vigencia el nuevo tarifario que sea tramitado por la Entidad Bancaria Pblica conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo.Artculo final 2.- Para la contratacin que realicen las entidades pblicas, en el marco de los numerales 3 y 6 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 9331, son plenamente aplicables las disposiciones establecidas en las Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios, aprobada porDecreto Supremo N 0181, de 28 de junio de 2009 y sus modificaciones, salvo la excepcin dispuesta para rgimen de garantas.Artculo final 3.- El rgano Judicial abrir su propia Cuenta nica, a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico. Los titulares de esta cuenta sern las instancias correspondientes de dicho rgano, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N 25, de 24 de junio de 2010, del rgano Judicial, debiendo recibir el total de los depsitos provenientes de los recursos que le correspondan y atender los pagos que resulten de sus operaciones, mediante la Entidad Bancaria Pblica en coordinacin con el BCB, con depsitos directos en las cuentas bancarias de cada beneficiario.________________________________________Los seores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho das del mes de diciembre del ao dos mil trece. FDO. LVARO MARCELO, GARCA LINERA, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz. Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMA PLURAL E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Vladimir Snchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACIN DEL DESARROLLO, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Aylln Quinteros, Daniel Santalla Trrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACIN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres.________________________________________Ficha Tcnica (DCMI)NormaBolivia: Decreto Supremo N 1841, 18 de diciembre de 2013Fecha2014-12-22FormatoTextTipoDSDominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaesSumarioReglamenta las operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pblica a favor de la Administracin Pblica en sus diferentes niveles de gobierno, as como las funciones de supervisin, fiscalizacin y vigilancia en el marco de la Ley N 331, de 27 de diciembre de 2012 y todo otro aspecto relacionado para tal fin.KeywordsGaceta 595NEC, Decreto Supremo, diciembre/2013OrigenDigitalizadoReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 595NEC, 201401a.lexmlCreadorFDO. LVARO MARCELO, GARCA LINERA, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz. Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMA PLURAL E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Vladimir Snchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACIN DEL DESARROLLO, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Aylln Quinteros, Daniel Santalla Trrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACIN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres.ContribuidorDeveNet.netPublicadorDeveNet.net________________________________________Enlaces con otros documentosAbroga a[BO-DS-24596] Bolivia: Decreto Supremo N 24596, 6 de mayo de 1997Establecer en el Pas, el sistema de pago de tributos fiscales mediante las entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias.[BO-DS-29236] Bolivia: Decreto Supremo N 29236, 22 de agosto de 2007Autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB a efectuar abonos en las Libretas de la Cuenta nica del Tesoro en Moneda Extranjera, los importes obtenidos de los desembolsos por concepto de donaciones y/o prstamos externos a la Repblica.Vase tambin[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N 2193[BO-DS-25875] Bolivia: Decreto Supremo N 25875, 18 de agosto de 2000Se aprueba el Sistema Integrado de Gestin y Modernizacin Administrativa SIGMA .[BO-DS-29236] Bolivia: Decreto Supremo N 29236, 22 de agosto de 2007Autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB a efectuar abonos en las Libretas de la Cuenta nica del Tesoro en Moneda Extranjera, los importes obtenidos de los desembolsos por concepto de donaciones y/o prstamos externos a la Repblica.[BO-DS-29894] Bolivia: Estructura organizativa del rgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, DS N 29894, 7 de febrero de 2009Estructura organizativa del rgano Ejecutivo del Estado Plurinacional[BO-DS-N181] Bolivia: Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios, DS N 181, 28 de junio de 2009NORMAS BSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIN DE BIENES Y SERVICIOS[BO-L-N25] Bolivia: Ley del rgano Judicial, 24 de junio de 2010Ley del rgano Judicial[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibez, 19 de julio de 2010Ley marco de autonomas y descentralizacin Andrs Ibez[BO-L-N62] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestin 2011, 28 de noviembre de 2010LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIN 2011.[BO-DS-N1121] Bolivia: Decreto Supremo N 1121, 11 de enero de 2012Crea el mecanismo de emisin de Bonos del Tesoro de venta directa a personas naturales en moneda nacional bajo la denominacin de Tesoro Directo.[BO-L-N311] Bolivia: Ley N 311, 29 de noviembre de 2012Modifica el Artculo nico de la Ley N 3620 de 21 de marzo de 2007, en lo concerniente a la razn social de la Cooperativa Minera Unificada y de la Cooperativa Minera Potos, consignadas con el N 2 y con el N 5, respectivamente, por Cooperativa Minera Unificada de Potos Ltda..[BO-L-N331] Bolivia: Crea la Entidad Bancaria Pblica, 28 de diciembre de 2012CREA LA ENTIDAD BANCARIA PBLICA EN EL MARCO DE LO PREVISTO EN EL ARTCULO 330 DE LA CONSTITUCIN POLICITA DEL ESTADO [BO-DS-N1497] Bolivia: Decreto Supremo N 1497, 20 de febrero de 2013Establece: los Convenios Marco y el Registro nico de Proveedores del Estado RUPE; as como introduce modificaciones al Decreto Supremo N 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios NB-SABS.[BO-DS-N1841] Bolivia: Decreto Supremo N 1841, 18 de diciembre de 2013Reglamenta las operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pblica a favor de la Administracin Pblica en sus diferentes niveles de gobierno, as como las funciones de supervisin, fiscalizacin y vigilancia en el marco de la Ley N 331, de 27 de diciembre de 2012 y todo otro aspecto relacionado para tal fin.________________________________________Nota importanteLexivox ofrece esta publicacin de normas como una ayuda para facilitar su identificacin en la bsqueda conceptual va WEB.El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribucin corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, srvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfeccin en nuestras publicaciones.Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformacin, grficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerlas e implementarla.La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.LexiVox es un Sistema Web de Informacin desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones desoftware libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.________________________________________ContenidoBolivia: Decreto Supremo N 1841, 18 de diciembre de 2013Captulo I - Disposiciones generalesCaptulo II - Operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria PblicaSeccin I - Operaciones y servicios financierosSeccin II - Condicin para la prestacin de operaciones y servicios financieros y tarifarioSeccin III - Operatoria de Cuenta nica para las entidades territoriales autnomas y universidades pblicasSeccin IV - Dbitos a las cuentas corrientes fiscales administradas por la Entidad Bancaria PblicaSeccin V - Crdito a entidades y empresas del sector pblicoCaptulo III - Operaciones y servicios financieros relacionados con el Banco Central de Bolivia y el Administrador Delegado en el ExteriorCaptulo IV - Supervisin, control y vigilanciaCaptulo V - Procedimiento administrativo, sancionatorio y responsabilidad por las operaciones y servicios financieros prestados a la administracin pblicaFicha Tcnica (DCMI)Enlaces con otros documentosAbroga aVase tambinNota importante