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Universidad Tecnológica Nacional Facultad Regional Santa Fe ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CAPITULO I OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY ARTICULO 1°- Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). 1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. ARTÍCULO 2°- Ámbito de aplicación. 1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a) Los trabajadores domésticos; Reglamentación (Decreto Nº 491) Artículo 1º.- (Reglamentario del artículo 2º, apartado 2, inciso a) Incorpórase en forma obligatoria a los trabajadores domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo. Dicha obligación no entrará en vigencia hasta tanto la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dicte la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a las características de la actividad que se incorpora. b) Los trabajadores autónomos; Reglamentación (Decreto Nº 491) Artículo 2º.- (Reglamentario del artículo 2º, apartado 2, inciso b)) Especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo 1

Ley N_ 24557 Ordenada

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RIESGOS DEL TRABAJO

Universidad Tecnolgica NacionalFacultad Regional Santa Fe----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IOBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1- Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La prevencin de los riesgos y la reparacin de los daos derivados del trabajo se regirn por esta LRT y sus normas reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a travs de la prevencin de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daos derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitacin del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificacin y la recolocacin de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociacin colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevencin y de las prestaciones reparadoras.

ARTCULO 2- mbito de aplicacin.

1. Estn obligatoriamente incluidos en el mbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector pblico nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relacin de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pblica.

2. E1 Poder Ejecutivo nacional podr incluir en el mbito de la LRT a:

a) Los trabajadores domsticos;

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 1.- (Reglamentario del artculo 2, apartado 2, inciso a)

Incorprase en forma obligatoria a los trabajadores domsticos, que prestan servicios en relacin de dependencia, dentro del mbito de aplicacin de la Ley N 24557 sobre Riesgos del Trabajo.

Dicha obligacin no entrar en vigencia hasta tanto la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dicte la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a las caractersticas de la actividad que se incorpora.

b) Los trabajadores autnomos;

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 2.- (Reglamentario del artculo 2, apartado 2, inciso b))

Incorprase a los trabajadores autnomos al sistema creado por la Ley N 24557 sobre Riesgos del Trabajo.

a. La afiliacin de los trabajadores autnomos al sistema en cuestin ser progresiva y acorde a las distintas caractersticas y modalidades de cada actividad.

b. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo se encuentra facultada para dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a cada actividad autnoma y resolver las condiciones y la fecha de incorporacin efectiva de los autnomos al sistema.

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 3.- (Reglamentario del artculo 2, apartado 2, inciso c)

Incorprase en forma obligatoria en el mbito de aplicacin de la Ley N 24557 sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por relaciones no laborales, a aquellos que desempeen las siguientes actividades:

I. Las reguladas por el Sistema de Pasantas aprobado por el Decreto N 340/92 y por el Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley N 24465 y sus normas reglamentarias.

II. Las prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitacin y/o empleo creados conforma lo dispuesto por la Ley N 24013 y sus normas reglamentarias.

III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una Beca.

a. En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley N 24557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la naturaleza no laboral de la vinculacin, sern responsabilidad del empresario o dador de tareas.

b. Mediante la inclusin de los trabajadores vinculados por relaciones no laborales que dispone el presente, se considerar cumplida la obligacin derivada del artculo 4 inciso 7 de la Ley N 24465 y su Decreto Reglamentario, as como las dems obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales de capacitacin y/o empleo, y en los sistemas de pasanta.

c. En todos los casos previstos en este artculo el monto sobre el cual se efectuar la cotizacin ser la compensacin recibida. A los fines de esta ley, el monto sobre el cual se efecte la cotizacin no podr ser inferior al equivalente a tres (3) AMPOs.

d) Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3 - Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su mbito de aplicacin.

2. Los empleadores podrn autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentacin;

a) Solvencia econmico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley;

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia mdica y las dems previstas en el artculo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos debern asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre eleccin.

4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrn igualmente autoasegurarse.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 1.- (Reglamentario del artculo 3). Slo sern responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la Ley N 24557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligacin de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 13, apartado 1, de la misma Ley y en el artculo 1072 del Cdigo Civil de la Nacin.

La falta de afiliacin del empleador que se encuentre fuera del rgimen de autoseguro, as como la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser considerada de especial gravedad a los fines de la Ley N 18694.

Las Aseguradoras debern notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.

CAPITULO IIDE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

ARTCULO 4- Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el mbito de la LRT, as como las ART estn obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes debern asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrn adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociacin colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

Decreto N 1278/00

Artculo 1.- (Sustitucin de los apartados 2, 3, 4 y 5 del artculo 4 de la Ley N 24557)

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo debern establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados crticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicacin, un plan de accin que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:

a. La evaluacin peridica de los riesgos existentes y su evolucin;

b. Visitas peridicas de control de cumplimiento de las normas de prevencin de riesgos del trabajo y del plan de accin elaborado en cumplimiento de este artculo;

c. Definicin de las medidas correctivas que deben ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;

d. Una propuesta de capacitacin para el empleador y los trabajadores en materia de prevencin de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarn obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, segn corresponda, la formulacin y el desarrollo del plan de accin establecido en el presente artculo, conforme lo disponga la reglamentacin.

3. A los efectos de la determinacin del concepto de empresa crtica, la autoridad de aplicacin deber considerar especialmente, entre otros parmetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, as como el ndice de siniestralidad de la empresa.

4. La ART controlar la ejecucin del plan de accin y estar obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

5. Las discrepancias acerca de la ejecucin del plan de accin sern resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 5- Recargo por incumplimientos.

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, ste deber pagar al Fondo de Garanta, instituido por el artculo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuanta se graduar en funcin de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope mximo ser de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el rgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO IIICONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

ARTCULO 6- Contingencias.

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento sbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasin del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podr declarar por escrito ante el empleador, y ste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atencin de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) das hbiles de requerido.

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 4.- (Reglamentario del artculo 6 apartado 1)

a) Las modificaciones del trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, comprendidas en el artculo que se reglamenta, estarn sujetas a las siguientes disposiciones:

La declaracin de modificacin de itinerario por concurrencia a otro empleo deber efectuarse, de manera previa al cambio, en todos y cada uno de los empleos del trabajador.

Se entender que un familiar no es conviviente cuando an sindolo regularmente se encuentre en un lugar distinto del domicilio habitual por causa debidamente justificada.

Se considera familiar directo a aquellos parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado.

b) En los supuestos de contingencias ocurridas en el itinerario entre dos empleos, en principio las prestaciones sern abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, segn el caso, por la Aseguradora responsable de la cobertura de las contingencias originadas en el lugar de trabajo hacia el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la ocurrencia del siniestro.

c) La obligada al pago podr repetir de la otra Aseguradora los costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas, en la proporcin que a cada una le corresponda.

d) En todos los supuestos del apartado 1 del artculo que se reglamenta, se considerar accidente in itinere slo cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.

2- Decreto (1278/00)

Art. 2 (Sustitucin del apartado 2 del artculo 6 de la Ley N 24.557)

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborar y revisar el poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artculo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificar agente de riesgo, cuadros clnicos, exposicin y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no sern consideradas resarcibles, con la nica excepcin de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Sern igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas que, en caso concreto, la Comisin Mdica Central determine como provocadas por causa directo e inmediata de la ejecucin del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Alos efectos de la determinacin de la existencia de estas contingencias, debern cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes debern iniciar el trmite mediante una peticin fundada, presentada ante la Comisin Mdica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposicin, cuadros clnicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisin Mdica Jurisdiccional sustanciar la peticin con la audiencia del o de los interesados, as como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producir las medidas de prueba necesarias y emitir resolucin debidamente fundada en peritajes de rigor cientfico.

En ningn caso se reconocer el carcter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposicin o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, debe sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisin Mdica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicar a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situacin del trabajador, estar obligada a brindar las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisin Mdica Jurisdiccional debe requerir de inmediato la intervencin de la Comisin Mdica central para que convalide o rectifique dicha opinin. Si el pronunciamiento de la Comisin Mdica Central no convalidase la opinin de la Comisin Mdica Jurisdiccional, la ART cesar en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisin Mdica Central convalidara el pronunciamiento, deber, en su caso, establecer simultneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisin, de alcance circunscrito al caso individual resuelto, no importar la modificacin del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisin Mdica Central deber expedirse dentro de los 30 das de recibido el requerimiento de la Comisin Mdica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisin Mdica Central quedarn expeditadas las posibles acciones de repeticin a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

3. Estn excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraa al trabajo:

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciacin de la relacin laboral y acreditada en el examen preocupacional efectuado segn las pautas establecidas por la autoridad de aplicacin.

ARTCULO 7 - Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dolo sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realizacin de sus tareas habituales.

2. La situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta mdica:

b) Declaracin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un ao desde la primera manifestacin invalidante;

Reglamentacin (Decreto N 491):

Artculo 5. (Reglamentario del artculo 7, apartado 2, inciso c)

Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en perodos discontinuos, dichos perodos se sumarn desde la primera manifestacin invalidante a los efectos del cmputo de los diez (10) das de prestacin dineraria a cargo del empleador que establece el Artculo 13 de la Ley N 24.557.

d) Muerte del damnificado.

ARTCULO 8- Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situacin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el dao sufrido por el trabajador le ocasione una disminucin permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) ser total, cuando la disminucin de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente ser determinado por las comisiones mdicas de esta ley, en base a la tabla de evaluacin de las incapacidades laborales, que elaborar el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderar entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicacin laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizar, en los supuestos que correspondiese, la aplicacin de criterios homogneos en la evaluacin de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9- Carcter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situacin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestacin de pago mensual, tendr carcter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaracin.

Este plazo podr ser extendido por las comisiones mdicas, por un mximo de 24 meses ms, cuando no exista certeza acerca del carcter definitivo del porcentaje de disminucin de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podr ser reducido si existiera certeza acerca del carcter definitivo del porcentaje de disminucin de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendr carcter definitivo.

2. La situacin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago nico tendr carcter definitivo a la fecha del cese del perodo de incapacidad temporaria.

ARTCULO 10 - Gran invalidez.

Existe situacin de gran invalidez cuando el trabajador en situacin de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

CAPITULO IVPRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11.- Rgimen legal de las prestaciones dinerarias.

1) Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los crditos por alimentos. Son, adems, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2) Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarn en funcin de la variacin del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.

Reglamentacin (Decreto N 334):

Artculo 2 - (Reglamentario del artculo 11, apartado 2). El ajuste previsto en el artculo que se reglamenta se aplicar a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al de la publicacin de la variacin del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).

3) El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones econmicas financieras generales del sistema as lo permitan.

Decreto N 1278/00

Art. 3. Incorprase como apartado 4 del artculo 11 de la Ley N 24557 y su modificatoria, el siguiente texto:

4. En los supuestos previstos en el artculo 14, apartado 2, inciso b; artculo 15, apartado 2; y artculos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones all previstas, los beneficiarios percibirn, adems, una compensacin dineraria adicional de pago nico, conforme se establece a continuacin:

a. En el caso del artculo 14, apartado 2, inciso b, dicha prestacin adicional ser de pesos treinta mil ($30.000).

b. En los casos de los artculos 15, apartado 2 y del artculo 17, apartado1), dicha prestacin adicional ser de pesos cuarenta mil ($40.000).

c. En el caso del artculo 18, apartado 1, la prestacin adicional ser de pesos cincuenta mil ($50.000).

ARTICULO 12.- Ingreso base.

Decreto N 1278/00

Art. 4. Sustityese el apartado 1 del artculo 12 de la Ley N 24557 y su modificatoria, el que quedar redactado de la siguiente manera:

1.- A los efectos de determinar la cuanta de las prestaciones dinerarias, se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestacin invalidante, o en el tiempo de prestacin de servicio si fuera menor a un (1) ao, por el nmero de das corridos comprendidos en el perodo considerado.

2.- El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida segn el apartado anterior por 30,4.

Reglamentacin - Decreto N 334

Artculo 3.- (Reglamentario del artculo 12) A los fines de la determinacin del ingreso base, cuando la primera manifestacin invalidante se produjera con posterioridad a la extincin de la relacin laboral, se considerar el ao aniversario anterior al ltimo da en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotizacin con relacin al mismo empleador.

Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotizacin no se computarn para el clculo del ingreso base.

Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses calendario completos, se tomar el ingreso base multiplicado por los das corridos del mes transcurrido.

Respecto de las personas obligadas a prestar un servicio de carga pblica, a los fines del clculo del ingreso base, deber tomarse la remuneracin sujeta a cotizacin que el damnificado estuviera percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el Sistema Integrado de Jubilaciones y pensiones para el caso de trabajadores autnomos, o el salario mnimo del escalafn de la planta permanente del personal incluido en el Rgimen Bsico de la Funcin Pblica si el damnificado se encontrare desempleado.

ARTICULO 13.- Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

Decreto N 1278/00

Art. 5.- Sustityense los apartados 1 y 2 del artculo 13 de la Ley N 24557 y su modificatoria, los que quedarn redactados de la siguiente manera:

I. A partir del da siguiente a la primera manifestacin invalidante y mientras dure el perodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibir una prestacin de pago mensual, de cuanta igual al valor mensual del ingreso base.

La prestacin dineraria correspondiente a los primeros diez das estar a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarn a cargo de la ART la que en todo caso, asumir las prestaciones en especie.

El pago de la prestacin dineraria deber efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley N 20744 (t. o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

II. El responsable del pago de la prestacin dineraria retendr los aportes y efectuar las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de mbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente, debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.

III. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengar remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo prrafo del apartado 1 del presente artculo.

ARTICULO 14.-

Decreto N 1278/00

Art. 6.- Sustityese el artculo 14 de la Ley N 24557 y su modificatoria, el que quedar redactado de la siguiente manera:

1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situacin de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibir una prestacin de pago mensual, cuya cuanta ser igual al valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad, adems de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaracin del carcter definitivo de la incapacidad.

2. Declarado el carcter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibir las siguientes prestaciones:

a. Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento 50%), una indemnizacin de pago nico, cuya cuanta ser igual a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultar de dividir el nmero sesenta y cinco (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacin invalidante.

Esta suma en ningn caso ser superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad.

b. Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), una Renta Peridica - contratada en los trminos de esta ley; cuya cuanta ser igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad.

Esta prestacin est sujeta a la retencin de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares, hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilacin por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta peridica en ningn caso ser superior a pesos ciento ochenta mil ($180.000) deber asimismo adicionarse a la prestacin complementaria prevista en el artculo 11, apartado cuarto de la presente Ley.

ARTICULO 15.-

Decreto N 1278/00

Art. 7.- Sustityese el artculo 15 de la Ley N 24557 y su modificatoria, el que quedar redactado de la siguiente manera:

1. Mientras dure la situacin de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibir una prestacin de pago mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibir, adems, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarn con carcter no contributivo.

Durante este perodo, el damnificado no tendr derecho a las prestaciones del sistema provisional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestacin.

2. Declarado el carcter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibir las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el rgimen provisional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestacin prevista por el apartado 4 del artculo 11 de la presente ley, el damnificado percibir, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentacin, una prestacin de pago mensual complementaria a la correspondiente al rgimen provisional. Su monto se determinar actuarialmente en funcin del capital integrado por la ART. Este capital equivaldr a cincuenta y tres (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultar de dividir el nmero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacin invalidante y no podr ser superior a pesos ciento ochenta mil ($180.000).

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniera en definitiva. la ART se har cargo -del capital de recomposicin correspondiente, definido en la Ley N 24.241 (artculo 94) o, en su caso, abonar una suma equivalente al rgimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.

ARTICULO 16. - Retorno al trabajo por parte del damnificado.

Decreto N 1278/00

Art. 7.- Sustityese el artculo 16 de la Ley N 24557 y su modificatoria, el que quedar redactado de la siguiente manera:

1. La percepcin de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeo de actividades remuneradas por cuenta propia o en relacin de dependencia.

2. El Poder Ejecutivo Nacional podr reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al rgimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artculo 15, segundo prrafo del apartado 1, precedente.

ARTCULO 17.- Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran invlido percibir las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonar al damnificado una prestacin de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la Ley N 24.241 (artculo 21), que se extinguir a la muerte del damnificado.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 6 - (Reglamentario del artculo 17, apartado 2) - La prestacin adicional a la que hace referencia el apartado que se reglamenta ser abonada mensualmente por la Aseguradora durante el perodo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

Declarado el carcter definitivo de la incapacidad la prestacin adicional tendr idntico tratamiento que la prestacin del artculo 15, apartado 2, de la presente Ley. El capital a integrar por la Aseguradora o por el empleador autoasegurado se calcular siguiendo las pautas tcnicas que a tal fin prevea la Superintendencia de Seguros de la Nacin.

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 16.- Reemplzase el segundo prrafo del artculo 6 del decreto N 334/96 por el siguiente texto:

Declarado el carcter definitivo de la incapacidad, la prestacin adicional ser abonada en forma coordinada con el haber de las prestaciones dinerarias establecidas en el artculo 15 de la Ley N 24557 que se reglamenta. La Secretara de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondr el mecanismo de transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables del pago.

ARTCULO 18.- Muerte del damnificado.

Decreto N 1278/00

Art. 8.- Sustityese el artculo 18 de la Ley N 24557 y su modificatoria, el que quedar redactado de la siguiente manera:

1. Los derechohabientes del trabajador accedern a la pensin por fallecimiento prevista en el rgimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo prrafo del apartado 2 del artculo 15 de esta ley, adems de la prevista en su artculo 11, apartado 4.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el artculo 53 de la Ley N 24.241, quienes concurrirn en el orden de prelacin y condiciones all sealadas. El lmite de edad establecido en dicha disposicin se entender extendido hasta los veintin (21) aos, elevndose hasta los veinticinco (25) aos, en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artculo, accedern los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestacin ser percibida ntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestacin corresponder, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentacin determinar el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condicin de familiar a cargo.

ARTICULO 19.- Contratacin de la renta peridica.

Decreto N 1278/00

Art. 10.- Sustityese el apartado 1 del artculo 19 de la Ley N 24557 y su modificatoria, el que quedar redactado de la siguiente manera:

1. A los efectos de esta ley se considera renta peridica la prestacin dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compaa de seguros de retiro, quienes a partir de la celebracin del contrato respectivo, sern las nicas responsables de su pago. El derecho a la renta peridica comienza en la fecha de la declaracin del carcter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.

En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestacin deber ser contratada con una entidad de seguro de retiro a eleccin del beneficiario. Esta, a partir de la celebracin del contrato respectivo, ser la nica responsable de su pago.

2. El Poder Ejecutivo nacional fijar la forma y la cuanta de la garanta del pago de la renta peridica en caso de quiebra o liquidacin por insolvencia de las compaas de seguros de retiro.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 8 - (Reglamentario del artculo 19) - El empleador autoasegurado, o la Compaa de Seguros a la que se encuentre afiliado el empleador, pagarn el premio correspondiente a la renta peridica a la Compaa de Seguros de Retiro que elija el beneficiario.

En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deber optar entre sta o una Compaa de Seguros de Retiro y, si optase por esta ltima, deber comunicar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone el premio respectivo.

La Superintendencia de Seguros de la Nacin establecer los valores mximos correspondientes a los gastos de adquisicin y de administracin que se incluirn para el clculo del premio referido en el prrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compaas de Seguros de Retiro podrn solicitar autorizacin para gastos mayores pero, en ese supuesto, la diferencia resultante se regir por idnticas pautas a las aplicadas para las rentas vitalicias.

CAPITULO VPRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20. -

1. Las ART otorgarn a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

a) Asistencia mdica y farmacutica;

b) Prtesis y ortopedia;

c) Rehabilitacin;

d) Recalificacin profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podrn suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones mdicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curacin completa o mientras subsistan los sntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentacin.

CAPITULO VIDETERMINACIN Y REVISIN DE LAS INCAPACIDADES

ARTCULO 21.- Comisiones mdicas.

1. Las comisiones mdicas y la Comisin Mdica Central creadas por la ley 24.241 (artculo 51), sern las encargadas de determinar:

a. La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b. El carcter y grado de la incapacidad;

c. El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrn, asimismo, revisar el tipo, carcter y grado de la incapacidad, y-en las materias de su competencia-resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentacin establecer los procedimientos a observar por y ante las comisiones mdicas, as como el rgimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento ser gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

Decreto N 1278/00

Art. 11.- Incorprase como apartado 5 del artculo 21 de la Ley N 24557 y su modificatoria, el siguiente texto:

En lo que respecta especficamente a la determinacin de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artculo y siempre que al iniciarse el trmite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisin actuante, garantizando el debido proceso, deber requerir, conforme se establezca por va reglamentaria, un dictamen jurdico previo para expedirse sobre dicha cuestin.

ARTCULO 22.- Revisin de la incapacidad.

Hasta la declaracin del carcter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones mdicas efectuaran nuevos exmenes para revisar el carcter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

CAPITULO V11RGIMEN FINANCIEROARTCULO 23.- Cotizacin.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarn con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinacin de la base imponible se aplicarn las reglas de la Ley N 24.241 (artculo 9), incluyndose todas las prestaciones que tengan carcter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalizacin, verificacin y ejecucin estar a cargo de la ART.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 9 - (Reglamentario del artculo 23) (....)

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 18.- Sustityese el artculo 9 del Decreto N 334/96 por el siguiente:

Artculo 9.- (Reglamentario del artculo 23)

1. La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artculo que se reglamenta ser declarada en ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en funcin de la nmina salarial del mes anterior. La DGI establecer los mecanismos para la distribucin de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Lo dispuesto en el prrafo precedente ser de aplicacin respecto de los empleadores no obligados con el Sistema nico de Seguridad Social (SUSS). A tal efecto la Direccin General Impositiva (DGI) queda facultada para dictar las normas operativas que resulten necesarias.

2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones no exista nmina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la cuota de afiliacin se calcular en funcin de la nmina salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el inicio de actividad, la cuota ser ingresada en forma directa a la Aseguradora correspondiente.

3. En los supuestos de organismo descentralizados o municipios correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la Direccin General Impositiva percibir la cuota aludida en el prrafo primero, declarada e ingresada por los precitados contribuyentes, segn el procedimiento y la modalidad que a tal efecto se establezca.

No sern de aplicacin, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales.

ARTCULO 24.- Rgimen de alcuotas.

1. La Superintendencia de Seguros de la Nacin en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecern los indicadores que las ART habrn de tener en cuenta para disear el rgimen de alcuotas. Estos indicadores reflejarn la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.

Reglamentacin (Decreto N 170)

Artculo 15 - (Reglamentario del artculo 24 de la Ley N 24557) - La aseguradora establecer libremente, y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nacin y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un rgimen de alcuotas por adhesin aplicable a todos los empleadores que pretendan afiliarse.

Cada alcuota estar compuesta por un porcentaje sobre la base imponible ms una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos.

Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarn el rgimen de alcuotas por adhesin.

Las aseguradoras podrn solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nacin el cambio de rgimen de alcuotas en cualquier momento.

Aprobado el nuevo rgimen de alcuotas, el empleador afiliado podr, automticamente, adherir a ste si le resultare ms favorable o, por el perodo de un ao, mantener el incorporado a su contrato.

El plazo mencionado en el apartado anterior se computar desde la fecha de afiliacin a la aseguradora o desde la fecha de la incorporacin de la alcuota vigente en el contrato y hasta la renovacin del mismo.

Decreto N 1278/00

Art. 17.- Incorprase a continuacin del tercer prrafo del artculo 15 del Decreto N 170/96 lo siguiente:

El Poder Ejecutivo Nacional deber incrementar la suma fija indicada en el prrafo precedente, en caso de que el Fondo para Fines Especficos pudiera resultar deficitario.

2. Cada ART deber fijar su rgimen de alcuotas en funcin del cual ser determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.

3. El rgimen de alcuotas deber ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nacin.

4. Dentro del rgimen de alcuotas, la cuota del artculo anterior ser fijada por establecimiento.

Decreto N 1278/00

Art. 20.- Rgimen de alcuotas. En razn de las mejoras prestacionales dispuestas por el presente Decreto al rgimen de la Ley N 24557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo debern requerir a la Superintendencia de Seguros de la Nacin, la aprobacin de un nuevo rgimen de alcuotas, en el plazo de setenta y cinco (75) das desde la publicacin del presente decreto.

La aprobacin del nuevo rgimen de alcuotas por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nacin se otorgar dentro de los treinta (30) das de solicitada. Una vez aprobado dicho rgimen, ser de aplicacin a los contratos en vigencia. Durante el plazo de ciento veinte (120) das desde la publicacin del presente Decreto, el empleador afiliado no podr exigir a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo el mantenimiento de aquella alcuota establecida en el contrato, pero tendr derecho a rescindir el contrato y traspasarse a otra Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La presente excepcin al artculo 15 del Decreto N 170 de fecha 21 de febrero de 1996, normas complementarias y reglamentarias, slo ser de aplicacin con motivo de las modificaciones prestacionales introducidas por el presente Decreto. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo supervisar la aplicacin a los contratos vigentes de los nuevos regmenes de alcuotas que apruebe la Superintendencia de Seguros de la Nacin.

ARTCULO 25.- Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas del artculo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliacin a una ART estn exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta peridica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.

4. Invitase a las provincias a adoptar idnticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART estn exentas de impuestos.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 10 - (Reglamentario del artculo 25)

La exencin dispuesta en el apartado 2 del artculo que se reglamenta alcanza al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y comprende no slo a la instrumentacin del contrato, sino tambin a los servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.

En lo que respecta a la exencin dispuesta en el artculo 6, inciso j) punto 7, de la Ley N 23349, el tratamiento impositivo a dispensar a las Aseguradoras ser anlogo al que se le confiere a las Obras Sociales.

Aclrese que las cuotas a que hace referencia el artculo 23 de la Ley N 24557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos internos que gravan la actividad del seguro.

Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el apartado 5 del artculo que se reglamenta, sern deducibles del Impuesto a las Ganancias.

CAPITULO VIIIGESTIN DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26.- Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

1. Con la salvedad de los supuestos del rgimen del autoseguro, la gestin de las prestaciones y dems acciones previstas en la LRT estar a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nacin, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que renan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestin, y dems recaudos previstos en esta ley, en la Ley 20.091, y en sus reglamentos.

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 8 - (Reglamentario del artculo 26, apartado 1)

1. Establcese que mientras se encuentre vigente la relacin laboral de los beneficiarios, las Aseguradoras podrn convenir con sus empleadores afiliados que stos efecten el pago de las prestaciones dinerarias, como asimismo, la declaracin y pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social por cuenta y orden de aquellas.

2. En todos los casos, mientras se encuentre vigente la relacin laboral de los beneficiarios, los empleadores sern los encargados de abonar las asignaciones familiares por cuenta y orden del responsable del pago de las prestaciones dinerarias.

3. Los empleadores debern abonar las asignaciones familiares y, en su caso las prestaciones, conforme dispone la legislacin vigente y declarar dichos pagos juntamente con los haberes de su personal.

4. En todos los casos de prestaciones dinerarias que deban abonarse con ms las asignaciones familiares, el responsable de la prestacin deber abonar la contribucin estipulada en el artculo 5, inciso a), apartado 2 de la Ley N 24714.

El responsable de la prestacin reembolsar al empleador, en el trmino de cinco (5) das de abonada la asignacin, el valor correspondiente a la contribucin en cuestin.

2. La autorizacin conferida a una ART ser revocada:

a. Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la Ley N 20091, y en sus respectivos reglamentos;

b. Por omisin de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;

c. Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentacin.

3. Las ART tendrn como nico objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el mbito que - de conformidad con la reglamentacin - ellas mismas determinen.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 11 - (Reglamentario del artculo 26, apartado 3) - El mbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deber ser como mnimo nacional.

Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliacin, las Aseguradoras determinarn su mbito de actuacin territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las cuales debern contemplar criterios que garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la nacin y niveles razonables para los gastos que demande la gestin del sistema.

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 17.- Incorprase a continuacin del primer prrafo del artculo 11 del Decreto N 334/96, el siguiente prrafo:

No obstante ello, las Aseguradoras debern disponer los medios necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia fuera de la Repblica Argentina, cuando el accidente o enfermedad profesional ocurra fuera del pas, en la medida en que el dependiente se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de trabajo celebrado, o relacin laboral iniciada en la Repblica, o de un traslado o comisin dispuestos por el empleador, y siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el pas al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relacin laboral o disponerse el traslado o comisin. El empleador deber comunicar a su Aseguradora la salida del pas de sus dependientes.

4. Las ART podrn, adems, contratar con sus afiliados:

a. El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislacin laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,

b. La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijar libremente la prima, y llevar una gestin econmica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarn sometidas a la normativa general en materia de seguros.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 12 - (Reglamentario del artculo 26, apartado 4) - La Superintendencia de Seguros de la Nacin establecer los requisitos y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura previstas en el artculo 26, apartado 4, de la Ley de Riesgos del Trabajo.

5. El capital mnimo necesario para la constitucin de una ART ser de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deber integrarse al momento de la constitucin. El Poder Ejecutivo nacional podr modificar el capital mnimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en funcin de los riesgos asumidos.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 13 - (Reglamentario del artculo 26, apartado 5) - El capital mnimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en el artculo que se reglamenta estar sujeto a movilidad en funcin de los riesgos asumidos y no podr ser inferior a pesos tres millones ($3.000.000). La Superintendencia de Seguros de la Nacin establecer, con criterio uniforme y general, normas de variacin de capitales mnimos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compaas de Seguros previstas en el artculo 49, disposicin adicional 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrn ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidacin de la entidad.

En este ltimo caso, los bienes sern transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 14 - (Reglamentario del artculo 26, apartado 6) Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sern inembargables para cualquier crdito que no sea derivado de las obligaciones que la Ley N 24557 establece.

Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles registrables, la Superintendencia de Seguros de la Nacin deber ordenar a los registros nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a la anotacin de su afectacin al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley N 24557 e inembargabilidad por crditos extraos a la misma.

7. Las ART debern disponer, con carcter de servicio propio o contratado de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratacin de estas prestaciones podr realizarse con las obras sociales.

ARTCULO 27.- Afiliacin.

1. Los empleadores no incluidos en el rgimen de autoseguro debern afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podr rechazar la afiliacin de ningn empleador incluido en su mbito de actuacin.

3. La afiliacin se celebrara en un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determinar la SRT.

4. La renovacin del contrato ser automtica, aplicndose el Rgimen de Alcuotas vigente a la fecha de la renovacin.

5. La rescisin del contrato de afiliacin estar supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporacin en el rgimen de autoseguro.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 15 - (Reglamentario del artculo 27, apartado 5)

1. La facultad de rescisin del contrato de afiliacin contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde nicamente al empleador y no requiere para ejercerla alegacin de causa alguna.

Para ejercer esta facultad el empleador deber haber cotizado como mnimo seis (6) meses a la Aseguradora.

La facultad de rescisin solo podr ser ejercida nuevamente transcurrido un (1) ao de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.

Estos requisitos no sern exigibles cuando el empleador rescinda el contrato de afiliacin por encontrarse la Aseguradora suspendida o revocada la autorizacin para operar o en proceso de liquidacin.

La rescisin realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se reglamenta y lo establecido en el presente artculo no dar derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnizacin alguna por tal motivo.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecer la forma de acreditar los requisitos y controlar su cumplimiento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta, el empleador podr rescindir el contrato de afiliacin cuando:

a. Cese la actividad del establecimiento o explotacin.

b. El empleador no tenga ms trabajadores en relacin de dependencia.

En este caso el empleador nicamente estar sujeto a los requisitos que establezca el contrato de afiliacin.

ARTCULO 28.- Responsabilidad por omisiones.

1. Si el empleador no incluido en el rgimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responder directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 16 - (Reglamentario del artculo 28, apartado 1)

1. Los trabajadores y su representacin gremial podrn controlar el cumplimiento del deber de afiliacin del empleador y el pago de las cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los alcances previstos en la Ley N 23449. Debern, en su caso, realizar las denuncias pertinentes ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

2. Si el empleador omitiera declarar su obligacin de pago o la contratacin de un trabajador, la ART otorgar las prestaciones, y podr repetir del empleador el costo de stas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deber depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garanta de la LRT.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 17 - (Reglamentario del artculo 28, apartado 3) - Son cuotas omitidas, a los fines de la Ley de Riesgos del Trabajo:

1. ()

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 19 Sustityese el apartado 1 del artculo 17 del Decreto N 334/96 por el siguiente:

1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del rgimen de autoseguro, ser equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliacin. Por otro lado, en el caso que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida ser el que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en base a una categora equivalente de riesgo.

2. Las que hubiere debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a declarar la obligacin de pago o la contratacin de un trabajador. El valor de la cuota omitida ser proporcional a la obligacin de pago o a la remuneracin del trabajador contratado que se omiti declarar.

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 20.- La nueva forma de determinacin del valor de la cuota omitida, conforme dispone el apartado 1 del artculo 17 del Decreto N 334/96, sustituido por el presente Decreto, ser de aplicacin a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicacin del presente decreto.

4. Si el empleador omitiera-total o parcialmente-el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgar las prestaciones, y podr ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 18 - (Reglamentario del artculo 28, apartado 4)

1. Las aseguradoras respondern por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliacin, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los captulos IV y V de la Ley N 24557.

2. La omisin por parte del empleador del pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulacin de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el ltimo ao, facultar a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliacin por falta de pago.

3. La Aseguradora deber, previo a la extincin del contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a quince (15) das corridos.

Vencido dicho plazo, y no habindose dado cumplimiento a la intimacin, la Aseguradora podr extinguir el contrato efectuando una nueva comunicacin, la que ser efectiva a partir de la cero (0) hora del da hbil inmediato posterior a la fecha de recepcin.

A partir de la extincin el empleador se considerar no asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deber otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el captulo V de la Ley N 24557, por las contingencias ocurridas dentro de los dos (2) meses posteriores a la extincin por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos diez (10) das de vencido dicho plazo.

La Aseguradora podr repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el prrafo anterior.

4. Las Aseguradoras debern notificar la extincin de contratos de afiliacin por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la forma y plazo que sta ltima establezca.

5. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo crear un registro de empleadores con contratos de afiliacin extinguidos por falta de pago y dictar las normas que regulen el rgimen de altas y bajas de dicho registro.

6. Las Aseguradoras podrn rechazar la afiliacin de empleadores que registren ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la extincin de algn contrato de afiliacin por falta de pago dentro del ao inmediato anterior, siempre que stos no hubieren regularizado su situacin a la fecha de solicitud de afiliacin.

ARTCULO 29.- Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones sern financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garanta de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador ser probada a travs del procedimiento sumarsimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 19 - (Reglamentario del artculo 29)

1. El trabajador o sus derechohabientes debern realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de noventa (90) das de quedar firme la decisin de la Comisin Mdica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestacin en su caso, y solicitar la declaracin de insuficiencia patrimonial dentro de los treinta (30) das de vencido el plazo antes indicado.

Los trabajadores dependientes de un empleador no asegurado que no estuvieren registrados en los trminos de la Ley N 24013 percibirn las prestaciones con cargo al Fondo de Garanta siempre que antes de ocurrida la contingencia, hubieren denunciado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la falta de afiliacin del empleador.

Los requisitos de tiempo y forma de efectuar la denuncia sern establecidos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

2. Las Aseguradoras podrn repetir del Fondo de Garanta nicamente las prestaciones otorgadas conforme el artculo 47 de la Ley de Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador garantizado conforme el artculo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras debern realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de noventa (90) das otorgada la prestacin al trabajador.

3. El pedido de declaracin de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitar en los mismos autos, por la va que corresponda y conforme a lo dispuesto en el artculo 29 segundo prrafo de la Ley N 24557. De las actuaciones se correr traslado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone el artculo que se reglamenta.

Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se considerarn a los fines probatorios de la determinacin de la insuficiencia patrimonial.

Al contestar el traslado, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podr solicitar nicamente medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.

La resolucin que recaiga se notificar a las partes conforme a las leyes locales y ser recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.

4. Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, su derechohabientes o la Aseguradora requerirn el pago de las prestaciones por la va que corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la declaracin de insuficiencia patrimonial.

5. Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarn del Fondo de Garanta, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La obligacin del Fondo de Garanta alcanza al monto de las prestaciones, excluyndose expresamente los intereses, costas y gastos causdicos.

El Fondo de Garanta responder por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y dems recursos previstos legalmente con excepcin de lo dispuesto en el artculo 33 aparatado 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

El pago de las prestaciones por el Fondo de Garanta en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada ser considerado como efectuado por un tercero con subrogacin en los derechos del acreedor.

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 21 - Derganse el segundo y tercer prrafo del apartado 1 del artculo 19 del Decreto N 334/96.

ARTCULO 30.- Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el rgimen de autoseguro debern cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepcin de la afiliacin, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligacin incompatible con dicho rgimen.

CAPITULO IXDERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 31.- Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:

a. Denunciarn ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;

Reglamentacin (Decreto N 170)

Artculo 16 - (Reglamentario del artculo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N 24557)

Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el artculo 9 del presente Decreto la aseguradora notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los treinta (30) das corridos de verificado el hecho. La misma obligacin tendr la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

Artculo 17 - (Reglamentario del artculo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N 24557)

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecer los procedimientos de denuncia e informacin que la Ley de Riesgos del Trabajo impone a las Aseguradoras en el inciso que se reglamenta.

b. Tendrn acceso a la informacin necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT;

c. Promovern la prevencin, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas;

d. Mantendrn un registro de siniestralidad por establecimiento;

e. Informarn a los interesados acerca de la composicin de la entidad, de sus balances, de su rgimen de alcuotas, y dems elementos que determine la reglamentacin;

Reglamentacin (Decreto N 170)

Artculo 18 - (Reglamentario del artculo 31, punto 1, inciso e de la Ley N 24557)

Las Aseguradoras debern brindar asesoramiento y ofrecer asistencia tcnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias:

1. Determinacin de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del mbito del contrato.

2. Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

3. Seleccin de elementos de proteccin personal.

4. Suministro de informacin relacionada a la seguridad en el empleo de productos qumicos y biolgicos.

Artculo 24 - (Reglamentario del artculo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N 24557)

Las Aseguradoras debern informar a los interesados la red de establecimientos para la atencin mdica y hospitalaria, as como los cambios en las materias consideradas en el inciso que se reglamenta la Ley de Riesgos del Trabajo y el presente artculo, que se encuentren previstos o sometidos a consideracin de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

f. No podrn fijar cuotas en violacin a las normas de la LEIT. ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;

g. No podrn realizar exmenes psicofsicos a los trabajadores, con carcter previo a la celebracin de un contrato de afiliacin.

Reglamentacin (Decreto N 170)

Artculo 25 - (Reglamentario del artculo 31, punto 1, inciso g) de la Ley N 24557)

La prohibicin de realizar exmenes psicofsicos a los trabajadores con carcter previo a la contratacin implica tambin la prohibicin de exigir la previa exhibicin de los exmenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras podrn requerir informacin acerca del grado de cumplimiento de esta obligacin legal.

2. Los empleadores:

a. Recibirn informacin de la ART respecto del rgimen de alcuotas y de las prestaciones, as como asesoramiento en materia de prevencin de riesgos;

b. Notificarn a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;

c. Denunciarn a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 9 - (Reglamentario del artculo 31, apartado 2, inciso c)

La obligacin resultante del inciso c) del apartado 2, del artculo 31 de la Ley N 24557, en lo referente a denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se considerar cumplida mediante la denuncia de los mismos, en tiempo y forma, a la Aseguradora a la cual el empleador se encuentre afiliado.

d. Cumplirn con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;

e. Mantendrn un registro de siniestralidad por establecimiento.

Reglamentacin (Decreto N 170)

Artculo 28 - (Reglamentario del artculo 31, punto 2 de la Ley N 24557)

Los empleadores estarn obligados a:

a. Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificacin, del personal destacado por las Aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliacin suscripto.

b. Suministrar a las Aseguradoras la informacin necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.

c. Cumplir el programa de capacitacin acordado con la Aseguradora.

d. Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.

e. Brindar adecuada capacitacin a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.

f. Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.

g. Proveer a la Aseguradora toda la informacin que requiera a los fines de la determinacin de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

h. Cumplir toda otra obligacin que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Artculo 32 - Las obligaciones establecidas en el artculo 31, puntos 2 y 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo y en el presente ttulo sern de aplicacin a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.

Los empleadores autoasegurados en particular debern:

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.

c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento.

d) Cumplir toda otra obligacin que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

3. Los trabajadores:

a. Recibirn de su empleador informacin y capacitacin en materia de prevencin de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;

b. Cumplirn con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, as como con las medidas de recalificacin profesional;

c. Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

d. Se sometern a los exmenes medicas y a los tratamientos de rehabilitacin;

e. Denunciarn ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

Reglamentacin (Decreto N 170)

Artculo 30 - (Reglamentario del artculo 31, punto 3 de la Ley N 24557)

Los trabajadores tendrn las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con las normas de prevencin establecidas legalmente y en los planes y programas de prevencin.

b) Asistir a los cursos de capacitacin que se dicten durante las horas de trabajo.

c) Utilizar los equipos de proteccin personal o colectiva y observar las medidas de proteccin impartidas en los cursos de capacitacin.

d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias, mquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral.

e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de proteccin y colaborar con el empleador en el cuidado de los mismos.

f) Colaborar en la organizacin de programas de formacin y educacin en materia de salud y seguridad.

g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y establecimiento en general.

Artculo 32. Las obligaciones establecidas en el artculo 31, puntos 2 y 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo y en el presente ttulo sern de aplicacin a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.

Los empleadores autoasegurados en particular debern:

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.

c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento.

d) Cumplir toda otra obligacin que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTCULO 32.- Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compaas de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, ser sancionado una multa de 20 a 2.000 Ampos (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito ms severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compaas de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artculo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia mdica y farmacutica), ser reprimido con la pena prevista en el artculo 106 del Cdigo Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisin de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador ser sancionado con prisin, de seis meses a cuatro aos.

4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compaas de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley ser sancin con prisin de dos a seis aos.

5. Cuando se trate de personas jurdicas la pena de prisin se aplicar a los directores, gerentes, sndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artculo se configurarn cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince das corrido intimado a ello en su domicilio legal.

7. Ser competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artculo la justicia federal.

CAPITULO XFONDO DE GARANTA DE LA LRT

ARTCULO 33.- Creacin y recursos.

1. Crase el Fondo de Garanta de la LRI cuyos recursos se abonarn las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garanta del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, debern realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaracin de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentacin.

3. El Fondo de Garanta de la LRT ser administrado por la SRT y contar con los siguientes recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daos del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;

b) Una contribucin a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artculo 34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situacin de insuficiencia patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garanta de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;

e) Donaciones y legados.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 20 - (Reglamentario del artculo 33, apartado 3)

Cuando el organismo recaudador advierta la omisin, por parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones con destino al Fondo de Garanta que impone la Ley N 24557 deber proceder conforme a las disposiciones de la Ley N 23771.

Artculo 21 - (Reglamentario del artculo 33, apartado 3)

Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre daos del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley de Riesgos del Trabajo, incluidas las previstas en el artculo 32, apartado 1 de la misma ley y las de la Ley N 18694 en cuanto resulte de aplicacin.

Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene sern las que resulten de aplicacin conforme la Ley N 18694 y normas especiales.

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 10 - (Reglamentario del artculo 33, apartado 3)

a) La administracin del Fondo de Garanta y sus excedentes ser gestionada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para lo cual podr invertir los mismos en depsitos a plazo en bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y en ttulos pblicos nacionales.

b) El Fondo de Garanta se determinar por perodos anuales que comenzarn el da 1 de julio de cada ao y finalizarn el da 30 de junio del ao siguiente.

c) A los efectos de la determinacin del Fondo de Garanta, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podr:

1. Fijarlo en base a experiencias previas de ejecucin del mismo y/o mediante la contratacin de estudios a entidades especializadas de reconocida trayectoria.

2. Fijarlo mediante el resultado de un proceso de licitacin entre las Aseguradoras habilitadas, en el cual la adjudicada se obligue a brindar las prestaciones durante el perodo determinado.

d) Al 30 de junio de cada ao se determinarn los excedentes del Fondo de Garanta como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto determinado conforme a lo estipulado en el apartado c) precedente.

e) La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podr otorgar las prestaciones por s misma o licitar su ejecucin entre las Aseguradoras.

f) Dentro de los treinta (30) das de finalizado cada ejercicio, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo publicar un estado de resultados de la aplicacin del fondo.

5. Los excedentes del fondo, as como tambin las donaciones y legados al mismo, tendrn como destino nico apoyar las investigaciones, actividades de capacitacin, publicaciones y campaas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos sern administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentacin.

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 11 - (Reglamentario del artculo 33, apartado 4)

a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada perodo, as como los recursos provenientes de donaciones y legados, debern destinarse a financiar las siguientes actividades:

1. Desarrollo de campaas publicitarias en medios masivos de comunicacin, pudiendo solventar publicaciones y otros modos de comunicacin sobre los beneficios de la prevencin de accidentes de trabajo.

2. Desarrollo de actividades de capacitacin, general y particular, sobre la temtica de los riesgos y prevencin de los accidentes de trabajo.

3. Financiacin de actividades y proyectos de investigacin sobre riesgos derivados del trabajo y su prevencin, desarrollo de sistemas de informacin sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisin del sistema.

b) La ejecucin de las actividades financiadas por los excedentes del Fondo de Garanta podr efectuarse en forma directa o mediante convenios que la SRT realice con instituciones especializadas, nacionales o internacionales, pblicas o privadas, especializadas en la materia y con reconocida trayectoria.

c) Los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrn ser ejecutados en ejercicios posteriores.

CAPITULO XIFONDO DE RESERVA DE LA LRT

ARTCULO 34.- Creacin y recursos.

1. Crase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarn o contratarn las prestaciones a cargo de la ART que stas dejarn de abonar como consecuencia, de su liquidacin.

2. Este fondo ser administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nacin, y se formar con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto ser anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 22 - (Reglamentario del artculo 34)

El Fondo de Reserva no responder por las prestaciones derivadas de los servicios que las Aseguradoras se encuentren habilitadas a contratar conforme al artculo 26, apartado 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Artculo 23 - (Reglamentario del artculo 34, apartado 2)

El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras ser del ocho por mil (8%0) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo del empleador, regulada en el artculo 23 de la Ley N 24557. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a travs del Sistema nico de la Seguridad Social (SUSS), la Direccin General Impositiva (DGI) retendr el mencionado aporte de dichos ingresos. En los dems casos, la obligacin de pago se regir por los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artculo 81 de la Ley N 20091. La mora por parte de la Aseguradora por un perodo mayor a tres (3) meses importar la suspensin, de pleno derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la situacin de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca la Superintendencia de Seguros de la Nacin.

Artculo 24 - (Reglamentario del artculo 34, apartado 3)

La Superintendencia de Seguros de la Nacin invertir estos fondos en:

1. Depsitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

2. Ttulos pblicos nacionales.

3. Tambin podr efectuar prstamos destinados a financiar el dficit transitorio del Fondo de Garanta previsto en el artculo 33 de la Ley N 24557, previa autorizacin del Ministro de Economa y Obras y Servicios Pblicos.

CAPITULO XIIENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT

ARTCULO 35.- Creacin.

Crase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autrquica en jurisdiccin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin. La SRT absorber las funciones y atribuciones qu actualmente desempea la Direccin Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTCULO 36.- Funciones.

1. La SRT tendr las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:

a. Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios;

b. Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c. Imponer las sanciones previstas en esta ley;

d. Requerir la informacin necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar rdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pblica;

e. Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garanta, determinar su estructura organizativa y su rgimen interno de gestin de recursos humanos;

f. Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarn los datos identificatorios del damnificado y su empresa, poca del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y adems, deber elaborar los ndices de siniestralidad;

Reglamentacin (Decreto N 333)

Artculo 4 - (Reglamentario del artculo 36, inciso f) de la Ley N 24557)

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) elaborar el Registro Nacional de Incapacidades Laborales previsto por el artculo 36 inciso f) de la Ley N 24557 por intermedio de la Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSes), suministrndole a tal fin, la informacin pertinente.

g. Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

Reglamentacin (Decreto N 334)

Artculo 25 - (Reglamentario del artculo 36, apartado 1)

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) fijar el esquema de multas previstas en el artculo 32 y en la Ley N 18694 por incumplimientos a las normas sobre daos del Trabajo y de Higiene y Seguridad en que incurran los empleadores.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nacin tendr las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.

ARTCULO 37.- Financiamiento.

1. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisin se atender con la tasa prevista en la ley 20.091 (artculo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.

2. Facltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente ejercicio.

ARTCULO 38.- Autoridades y rgimen del personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de seleccin, ser la mxima autoridad de la SRT.

2. La remuneracin del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo sern fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin.

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirn por la legislacin laboral.

CAPITULO X111RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR

ARTCULO 39.- Responsabilidad civil.

1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de stos, con la sola excepcin de la derivada del artculo 1072 del Cdigo Civil.

2. En este caso el damnificado o sus derechohabientes podr reclamar la reparacin de los daos y perjuicios, de acuerdo a las normas del Cdigo Civil.

3. Sin perjuicio de la accin civil del prrafo anterior el damnificado tendr derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artculo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrn reclamar del responsable la reparacin de los daos y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Cdigo Civil de las que se deducir el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, segn corresponda, estn obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrn repetir del responsable del dao causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

Reglamentacin (Decreto N 491)

Artculo 12 - (Reglamentario del artculo 39, apartados 4 y 5, de la Ley N 24557)

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotacin habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le d origen, actividades o servicios correspondientes a la actividad normal y especfica propia del establecimiento, dentro o fuera de su mbito, debern exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del pago de las alcuotas a la Aseguradora correspondiente, o bien constancia indubitable de la resolucin que los habilita para autoasegurarse. En todos los casos sern solidariamente responsables de la obligacin de pago de las alcuotas a la Aseguradora, pudiendo incluso retener de los pagos que deban hacerles por sus servicios las alcuotas adeudadas de plazo vencido, depositndolas en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

No se considerar tercero a los fines de las acciones previstas en los apartados 4 y 5 del artculo que se reglamenta, al empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera del establecimiento habilitado a su nombre.

La afiliacin del contratista, subcontratista o cesionario a una Aseguradora autorizada a funcionar, o su habilitacin para acceder al rgimen de autoseguro, exime al empresario principal, contratante o cedente de toda responsabilidad por riesgos del trabajo frente al personal ocupado por aquellos y a sus derechohabientes, con la sola excepcin del supuesto de dolo previsto en el artculo 1072 del Cdigo Civil.

CAPITULO XIVRGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACIN

ARTCULO 40.- Comit Consultivo Permanente.

1. Crase el Comit Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales sern designados por el sector de la pequea y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin.

El Comit aprobar por consenso su reglamento interno, y podr proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al rgimen de higiene y seguridad en el trabajo.

2. Este comit tendr funciones consultivas en las siguientes materias:

a. Reglamentacin de esta ley;

Decreto N 1278/00

Artculo 12 - Sustityese el apartado 2, inciso b), del artculo 40 de la Ley N 24557 y su modificatoria, el que quedar redactado de la siguiente manera:

b. Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisin Mdica Central;

c. Tablas de evaluacin de incapacidad laborales;

d. Determinacin del alcance de las prestaciones en especie;

e. Acciones de prevencin de los riesgos del trabajo;

f. Indicadores determinantes de la solvencia econmica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;

g. Definicin del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;

h. Determinacin de las pautas y contenid