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Biblioteca del Congreso Nacional ------------------------------------------------------------------------------ Identificación de la Norma : LEY-19532 Fecha de Publicación : 17.11.1997 Fecha de Promulgación : 13.11.1997 Organismo : MINISTERIO DE EDUCACION Ultima Modificación : LEY-19979 06.11.2004 CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA NORMAS PARA SU APLICACION Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y Artículo 1º.- Los establecimientos educacionales LEY 19979 de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza Art. 1º Nº 1 a) de ley Nº 2, de Educación, de 1998, del sector municipal D.O. 06.11.2004 (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. Los demás establecimientos particulares LEY 19979 subvencionados deberán funcionar en el régimen de Art. 1º Nº 1 b) jornada escolar completa diurna a contar del inicio del D.O. 06.11.2004 año escolar 2010. Quedarán exceptuados de la obligación a que se refieren los incisos anteriores, los establecimientos LEY 19979 educacionales que impartan educación básica especial Art. 1º Nº 1 c) diferencial y educación de adultos. D.O. 06.11.2004 Asimismo, podrán exceptuarse de la obligación señalada en los incisos primero y segundo los LEY 19979 establecimientos de educación básica y media que así Art. 1º Nº 1 d) lo soliciten, y siempre que hubieren demostrado altos D.O. 06.11.2004 niveles de calidad, durante a lo menos dos mediciones consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación efectuadas entre 1995 y 2006 ó 2009, según corresponda. No obstante, los establecimientos que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, a contar del inicio LEY 19979 del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda Art. 1º Nº 1 e) deberán mantener en forma permanente los niveles de D.O. 06.11.2004 calidad que permitieron, a su respecto, la aplicación de esta norma. En caso contrario, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, en un plazo no superior a tres años, contado desde aquel en el cual el Ministerio de Educación verifique y comunique los resultados de una segunda medición consecutiva en la que nuevamente no hubieren obtenido altos niveles de calidad. Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes

Ley Jornada escolar Completa

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Gobierno de Eduardo Frei Ruiz Tagle

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  • Biblioteca del Congreso Nacional------------------------------------------------------------------------------

    Identificacin de la Norma : LEY-19532Fecha de Publicacin : 17.11.1997Fecha de Promulgacin : 13.11.1997Organismo : MINISTERIO DE EDUCACIONUltima Modificacin : LEY-19979 06.11.2004

    CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA YDICTA NORMAS PARA SU APLICACION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    P r o y e c t o d e l e y

    Artculo 1.- Los establecimientos educacionales LEY 19979de enseanza diurna regidos por el decreto con fuerza Art. 1 N 1 a)de ley N 2, de Educacin, de 1998, del sector municipal D.O. 06.11.2004(municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconmica y/o educativamente, debern funcionar, a contar del inicio del ao escolar 2007, en el rgimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseanza de 3 hasta 8 ao de educacin general bsica y de 1 hasta 4 ao de educacin media. Los dems establecimientos particulares LEY 19979subvencionados debern funcionar en el rgimen de Art. 1 N 1 b)jornada escolar completa diurna a contar del inicio del D.O. 06.11.2004ao escolar 2010. Quedarn exceptuados de la obligacin a que se refieren los incisos anteriores, los establecimientos LEY 19979educacionales que impartan educacin bsica especial Art. 1 N 1 c)diferencial y educacin de adultos. D.O. 06.11.2004 Asimismo, podrn exceptuarse de la obligacin sealada en los incisos primero y segundo los LEY 19979establecimientos de educacin bsica y media que as Art. 1 N 1 d)lo soliciten, y siempre que hubieren demostrado altos D.O. 06.11.2004niveles de calidad, durante a lo menos dos medicionesconsecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medicin de la calidad de la educacin efectuadas entre 1995 y 2006 2009, segn corresponda. No obstante, los establecimientos que se acojan alo dispuesto en el inciso anterior, a contar del inicio LEY 19979del ao escolar 2007 2010, segn corresponda Art. 1 N 1 e)debern mantener en forma permanente los niveles de D.O. 06.11.2004calidad que permitieron, a su respecto, la aplicacin de esta norma. En caso contrario, debern incorporarse al rgimen de jornada escolar completa diurna, en un plazo no superior a tres aos, contado desde aquel en el cual el Ministerio de Educacin verifique y comunique los resultados de una segunda medicin consecutiva en la que nuevamente no hubieren obtenido altos niveles de calidad.

    Artculo 2.- Introdcense las siguientes

  • modificaciones al decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin, de 1996: 1. Modifcase el artculo 6 en la siguiente forma: A) Interclase la siguiente letra d), pasando las actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente: "d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual debern estar indicadas las causales de suspensin de los alumnos y de cancelacin de matrcula. Durante la vigencia del respectivo ao escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrn cancelar la matrcula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situacin socioeconmica o del rendimiento acadmico de stos;". B) Agrgase el siguiente inciso segundo: "Los establecimientos educacionales que se incorporen al rgimen de jornada escolar completa diurna, debern cumplir, adems de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes: a) Un mnimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educacin general bsica de 3 a 8 aos, y de 42 horas para la educacin media humanstico-cientfica y tcnico-profesional. Para tal efecto, las horas de trabajo escolar sern de 45 minutos; b) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentacin, y el mayor tiempo que stos representen, en conformidad a las normas que se sealen en el reglamento, y c) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educacin que desarrollen labores docentes y tengan una designacin o contrato de 20 o ms horas cronolgicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronolgicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realizacin de actividades de trabajo tcnico-pedaggico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generacin y evaluacin de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.". 2. Interclanse, en el artculo 9, los siguientes incisos nuevos, a continuacin del primero, alterndose la numeracin de los restantes incisos en la forma que corresponda: "En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el rgimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseanza que se indican, expresado en unidades de subvencin educacional (U.S.E.), ser el siguiente:

    Enseanza que imparte el Valor de la establecimiento subvencin en U.S.E.

    Educacin General Bsica 3 a 8 aos 1,8624

  • Educacin Media Humanstico-Cientfica 2,2341

    Educacin Media Tcnico-ProfesionalAgrcola y Martima 3,0448

    Educacin Media Tcnico-ProfesionalIndustrial 2,3634

    Educacin Media Tcnico-ProfesionalComercial y Tcnica 2,2341

    Los valores de la unidad de subvencin educacional sealados en el inciso anterior y en el inciso sexto de este artculo, incluyen el incremento sealado en el inciso primero del artculo 5 de la ley N 19.504. Para los establecimientos que estn funcionando o que ingresen al rgimen de jornada escolar completa diurna desde el inicio del ao escolar 1998, el valor unitario de la subvencin por alumno que se seala en el inciso segundo, se incrementar conforme a lo establecido en el inciso tercero del artculo 5 de la ley N 19.504. Para este efecto, los valores de subvencin expresados en unidades de subvencin educacional (U.S.E.), que en dicho artculo se sealan, sern reemplazados por los siguientes, y se dividirn por el factor "1" ms el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector pblico de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere:

    Enseanza que imparte el Valor de la establecimiento subvencin en U.S.E.

    Educacin General Bsica 3 a 8 aos 0,1009

    Educacin Media Humanstico-Cientfica 0,1210

    Educacin Media Tcnico-ProfesionalAgrcola y Martima 0,1649

    Educacin Media Tcnico-ProfesionalIndustrial 0,1280

    Educacin Media Tcnico-ProfesionalComercial y Tcnica 0,1210

    Los establecimientos educacionales rurales de educacin general bsica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artculo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, tambin podrn funcionar de acuerdo al rgimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseanza de 1 y 2 aos bsicos. En este caso, tendrn derecho a percibir por estos alumnos la subvencin establecida en el inciso segundo para la educacin general bsica de 3 a 8 aos, incrementada en la forma que se establece en el inciso anterior. Los establecimientos educacionales que impartan educacin general bsica especial diferencial de 3 a 8

  • aos, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el rgimen de jornada escolar completa diurna, tendrn derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido rgimen, una subvencin mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvencin educacional (U.S.E.), ser de 5,6602. El valor que se seala en el inciso anterior se incrementar desde su vigencia, para los efectos de la ley N 19.504, en 0,3066 unidades de subvencin educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" ms el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector pblico de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere. Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de educacin general bsica que atiendan a alumnos de 1 y 2 aos de mayor vulnerabilidad, lo que se determinar de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carcter general, y que extiendan su jornada diaria de atencin para adecuarse a lo establecido en el artculo 6, tendrn derecho a percibir por ellos la subvencin establecida en el inciso segundo de este artculo, para la educacin general bsica de 3 a 8 aos, incrementada en la forma que se establece en el inciso cuarto.". 3. Interclanse, en el artculo 12, los siguientes incisos quinto y sexto, pasando sus actuales incisos quinto a sptimo, a ser sptimo a noveno, respectivamente: "Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al rgimen de jornada escolar completa diurna, percibirn una subvencin mnima de 52 unidades de subvencin educacional (U.S.E.), ms el incremento a que se refiere el artculo 11. No obstante, no corresponder la subvencin mnima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrcula de 17 alumnos o pierdan su condicin de estar ubicados en zonas de aislamiento geogrfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvencin que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condicin de tales. El Ministro de Educacin o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deber dictar el decreto o resolucin que prive a estos establecimientos del derecho a percibir la subvencin mnima a que se refieren estos incisos.". 4. Interclase, a continuacin del prrafo 5 del Ttulo I, el siguiente prrafo 6, nuevo, pasando el actual prrafo 6 a ser prrafo 7:

    "PARRAFO 6:

    De la subvencin anual de apoyo al mantenimiento

    Artculo 14 bis.- Establcese, a contar del ao 1998, una subvencin anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Ttulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atencin diurna, expresado

  • en unidades de subvencin educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseanza, ser el siguiente:

    Enseanza que imparte el Valor de la establecimiento subvencin en U.S.E.

    Educacin Parvularia (segundonivel de transicin) y EducacinGeneral Bsica (1 a 8 aos) 0,5177

    Educacin Bsica Especial 1,5674Diferencial

    Educacin MediaHumanstico-Cientfica 0,5792

    Educacin Media Tcnico-ProfesionalAgrcola y Martima 0,8688

    Educacin Media Tcnico-ProfesionalIndustrial 0,6730

    Educacin Media Tcnico-ProfesionalComercial y Tcnica 0,6014

    El valor unitario de la subvencin anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artculo 36, ser de 1,8019 unidades de subvencin educacional (U.S.E.). El monto de esta subvencin se determinar multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero de este artculo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del perodo escolar del ao inmediatamente anterior. Esta subvencin se pagar durante el mes de enero de cada ao. Para determinar el monto de esta subvencin para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso segundo de este artculo, se multiplicar el valor ah establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el ao escolar inmediatamente anterior. A la subvencin a que se refiere este artculo, no le sern aplicables los artculos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley. En el caso de los establecimientos regidos por el Ttulo II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen con cualquier rgimen de jornada escolar, se aplicar un descuento sobre esta subvencin, el cual ser equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento sealado en el artculo 25, en relacin a la subvencin del artculo 9, segn sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artculo 33, correspondiente al ltimo ao. Aquellos establecimientos que atiendan a sus alumnos en ms de una jornada escolar diurna, percibirn slo el 50% de la subvencin a que se refiere este

  • artculo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna ms de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibir este porcentaje.". 5. Agrgase, antes del punto final con el cual termina la denominacin del Ttulo II, la siguiente frase: "Y DEL SISTEMA DE BECAS". 6. Agrganse los siguientes incisos al artculo 24: "Los sostenedores de los establecimientos educacionales regidos por este Ttulo, eximirn total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exencin de los cobros mensuales. Las bases generales para dicho sistema de exencin, contenidas en un reglamento interno, se darn a conocer a los padres y apoderados del establecimiento, antes del 30 de agosto del ao anterior a su incorporacin al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso sealado en el artculo anterior, segn corresponda. Las bases generales del sistema de exencin a que se refiere el inciso precedente, debern establecer los criterios y procedimientos objetivos que se utilizarn para seleccionar a los alumnos beneficiarios. Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las exenciones se otorgarn atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconmicas de los alumnos y su grupo familiar. La calificacin de las condiciones socioeconmicas y la seleccin de los beneficiarios ser efectuada por el sostenedor, el que implementar, para estos efectos, un sistema que garantice la transparencia. Las exenciones que se concedan mediante este sistema, debern mantenerse, a lo menos, hasta el trmino del ao escolar respectivo. Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este artculo, el sostenedor deber enviar copia del reglamento sealado al Departamento Provincial de Educacin correspondiente. Los cobros que efecten los establecimientos educacionales de financiamiento compartido slo podrn ser los comunicados conforme al inciso tercero del artculo 26, los que debern constar en recibos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y sern incompatibles con otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados, cualquiera sea su denominacin o finalidad.". 7. Modifcase el artculo 25 de la siguiente forma: a) Interclase en el inciso primero del artculo 25, entre las palabras "ley" y "las", la siguiente frase, precedida y seguida de una coma (,): "obtenida en los trminos sealados en los artculos 13 y 14". b) Reemplzase en la letra a) del mismo inciso, el guarismo "0,5%" por "0,5", y c) Agrgase el siguiente inciso segundo:"En los establecimientos educacionales que reciben su subvencin incrementada por efectos de la aplicacin del artculo 11, la resta a la subvencin que se establece en este artculo se efectuar despus de haberse calculado dicho incremento.".

  • 8. Agrganse los siguientes incisos al artculo 26: "Simultneamente, el sostenedor deber informar al respecto, mediante comunicacin escrita, a los padres y apoderados, dndoles a conocer tambin junto con la propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artculo 24 y una indicacin precisa del monto inicial de cobro y el mximo de reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la variacin de la unidad de subvencin educacional (U.S.E.), que se aplicar durante los tres aos siguientes. Asimismo, a partir del ao de vigencia del cobro inicial, el sostenedor podr fijar el valor de cobro del nuevo trienio, pero deber respetar el sistema de reajustabilidad ya determinado para los dos primeros aos. En ningn caso, podr modificar lo informado para ese perodo. Se deber comunicar a la Secretara Regional Ministerial respectiva los montos de cobros anuales, antes del 30 de octubre de cada ao. El establecimiento deber informar anualmente a la comunidad, con copia al Ministerio de Educacin, sobre la forma en que se utilizaron los recursos, el avance del proyecto educativo y su contribucin al mejoramiento de la calidad de la educacin, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento, formular ideas y proposiciones al respecto. La comunicacin al Ministerio de Educacin slo tendr por objeto acreditar el cumplimiento de esta obligacin. El establecimiento deber sealar en todo su material informativo y actividades de difusin, el hecho de estar acogido al sistema de financiamiento compartido. Asimismo, los establecimientos educacionales acogidos a este Ttulo, podrn retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal decisin en la misma forma y plazos que establecen los incisos precedentes.". 9. Agrgase el siguiente artculo 26 bis: "Artculo 26 bis.- El sistema de exencin de pago a que se refiere el artculo 24, ser financiado de la siguiente manera: A) Con un aporte del sostenedor del establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a la recaudacin recibida de los padres y apoderados, cuyo monto mnimo se calcular segn el cobro mensual promedio, en conformidad a la siguiente tabla: - 5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.; - 7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2 U.S.E., y - 10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4 U.S.E. B) Con la entrega al sostenedor de la cantidad que le habra sido descontada de la subvencin, de acuerdo a la siguiente tabla: - 100% del descuento practicado a la subvencin a los establecimientos con un cobro mensual promedio entre 0,5 y 1 U.S.E.; - 50% del descuento practicado a la subvencin a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 1 U.S.E. e inferior o igual a 2 U.S.E., y 20% del descuento practicado a la subvencin a los

  • establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.". 10. Agrgase el siguiente artculo dcimo transitorio, nuevo: "Artculo Dcimo Transitorio.- Los establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Ttulo II, debern aplicar lo establecido en los artculos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposicin de los padres y apoderados la informacin a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrculas.". Artculo 3.- Los establecimientos de educacin tcnico profesional, entregados en administracin por el Ministerio de Educacin a instituciones del sector pblico o a personas jurdicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley N 3.166, de 1980, debern incorporarse al rgimen de jornada escolar completa diurna, en los plazos y condiciones que establece la presente ley para el sector municipal. LEY 19979 Al ingresar a este rgimen, las corporaciones o Art. 1 N 2fundaciones que administran dichos establecimientos, D.O. 06.11.2004podrn optar por nica vez, a que el monto anual de recursos a que se refiere el artculo 4 del decreto ley N 3.166, de 1980, sea reemplazado por el que resulte de multiplicar el nmero de alumnos de cada establecimiento por el valor unitario de la subvencin correspondiente a las modalidades sealadas en el inciso segundo del artculo 9 del decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin, de 1996, multiplicado por 12. A dicho valor le ser aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artculo 11 del referido cuerpo legal, as como el artculo 13 de la ley N 19.410. Para estos efectos, se entender que el nmero de alumnos del establecimiento, es el producto de multiplicar la matrcula del ao inmediatamente anterior, por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de dicho ao de los establecimientos de educacin media tcnico-profesional subvencionados. En aquellos casos en que se ejerza la opcin establecida en el inciso segundo, el Ministerio de Educacin estar facultado para modificar los respectivos convenios.

    Artculo 3 bis.- A aquellos establecimientos LEY 19979regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980, cuya Art. 1 N 3infraestructura sea insuficiente para incorporarse al D.O. 06.11.2004rgimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razn de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios bsicos y mobiliario, el Ministerio de Educacin podr asignarles recursos para superar dicho dficit hasta el ao 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, sern de propiedad del Fisco, y quedarn sujetos al mismo rgimen de administracin de los dems bienes entregados con motivo de los convenios de administracin ya suscritos. Por decreto supremo del Ministerio de Educacin, que deber ser suscrito, adems, por el Ministro de Hacienda, se regular la forma en que se asignarn estos

  • recursos.

    Artculo 4.- Los sostenedores de establecimientos LEY 19979educacionales a que se refiere el artculo 1, cuya Art. 1 N 4 a)planta fsica resulte insuficiente para incorporarse D.O. 06.11.2004con la totalidad de sus alumnos al rgimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del ao escolarde 1998 y hasta el trmino del ao escolar de 2009, podrn percibir, a partir del primero del mes siguientea la fecha de publicacin de esta ley, un aportesuplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistir en un monto de recursos que se entregar en una o ms cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un perodo de hasta quince aos. Elaporte deber ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construccin de nuevos establecimientos,recuperacin de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento seale, habilitacin, normalizacin o ampliacin, a la adquisicin de inmuebles construidos o a la adquisicinde equipamiento y mobiliario. El aporte no podr ser utilizado para la adquisicin o arriendo de terrenos. Los sostenedores de establecimientos educacionales LEY 19979a que se refiere el artculo 1 y los regidos por el Art. 1 N 4 b)decreto ley N 3.166, de 1980, que hayan recibido D.O. 06.11.2004aportes de capital para infraestructura podrn poner, fuera de los das u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposicin de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitacin, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplen la comunicacin y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictar al efecto el Ministerio de Educacin. En especial, los establecimientos municipalizados, podrn abrir sus talleres de computacin para desarrollar actividades educativas de extensin a la comunidad. Los sostenedores de establecimientos educacionales que sean beneficiarios de este aporte debern garantizar su funcionamiento como tales hasta por un plazo de treinta aos, en conformidad con el artculo 8. LEY 19979 Para acceder a la entrega del aporte, los Art. 1 N 4sostenedores que no sean propietarios del inmueble en c y d)que funciona el establecimiento educacional, debern D.O. 06.11.2004acompaar el instrumento pblico correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Races respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un perodo equivalente a aqul por el que se deba constituir la hipoteca y prohibicin a que se refiere el artculo 8 de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no ser necesaria dicha autorizacin. El aporte se determinar segn el costo del proyecto presentado por el sostenedor y el monto del financiamiento solicitado por ste, el cual no podr exceder de los valores mximos que por concepto de

  • aporte fije el reglamento. Dichos valores mximos sern fijados en el LEY 19979reglamento, de acuerdo con el nmero de alumnos que no Art. 1 N 4 e)puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna D.O. 06.11.2004en los establecimientos en situacin deficitaria, el tipo de intervencin requerida, la modalidad de adquisicin de inmuebles construidos, la ubicacin geogrfica, el tipo de enseanza que imparte, las caractersticas topogrficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual ser fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso. Los recursos correspondientes al aporte LEY 19979suplementario por costo de capital adicional que se Art. 1 N 4 f)entreguen a los sostenedores de conformidad con esta D.O. 06.11.2004ley, no sern embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regir respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educacin por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega. El aporte establecido en el presente artculo no estar afecto a ningn tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para efectos de la determinacin de este aporte, se entender que un establecimiento educacional se encuentra en situacin deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer ao de educacin general bsica y cuarto ao de educacin media, al mes de junio del ao escolar anterior al de la presentacin de la solicitud respectiva, no pueda ser atendido bajo el rgimen de jornada escolar completa diurna en razn de la disponibilidad de aulas, servicios bsicos o mobiliario. Para efectos de la determinacin de este aporte, LEY 19979se entender que un establecimiento educacional se Art. 1 N 4 g)encuentra en situacin deficitaria, cuando la totalidad D.O. 06.11.2004de sus alumnos matriculados entre tercer ao de educacin general bsica y cuarto ao de educacin media, al mes que se seale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el rgimen de jornada escolar completa diurna en razn de la disponibilidad de aulas, servicios bsicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deber, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.

    La Ley de Presupuestos de cada ao, en el Presupuesto del Ministerio de Educacin, contemplar los recursos que se destinen al aporte por costo de capital adicional, a que se refiere este artculo.

    Artculo 4 bis.- El Ministerio de Educacin, en LEY 19979ningn caso, podr entregar ms recursos que el aporte Art. 1 N 5adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. D.O. 06.11.2004Toda disminucin del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicacin en un determinado concurso, significar la disminucin del aporte en la misma proporcin en que disminuya el costo total del proyecto.

  • Artculo 5.- Podrn acceder al aporte a que se refiere el artculo anterior, los sostenedores de los establecimientos educacionales de atencin diurna que, al 30 de junio de 1997, se encontraren operando bajo el rgimen de doble jornada. El aporte suplementario por costo de capital adicional, en caso de concederse, ser entregado de acuerdo con las modalidades, condiciones y plazos que se fijen en el convenio que, conforme al artculo 8, se firme entre el Ministerio de Educacin y el sostenedor. A solicitud del sostenedor, dicho Ministerio podr entregar un anticipo de hasta un 25% del aporte aprobado. El convenio a que se refiere el artculo 8 establecer los mecanismos de seguimiento de los recursos entregados y las garantas que correspondan. La entrega del aporte no anticipado se efectuar sobre la base del cumplimiento efectivo del programa contemplado en los contratos respectivos, pudiendo suspenderse en cualquier momento ante su incumplimiento o modificacin injustificada. En ningn caso la totalidad del aporte podr ser entregado antes de la recepcin municipal satisfactoria de las obras. El Ministerio de Educacin podr entregar, mediante certificados, la parte no anticipada de dichos aportes a los sostenedores, en conformidad a lo estipulado en el convenio a que se refiere el artculo 8, quienes los podrn ceder o constituir en garanta a terceros por endoso, segn lo que se establezca en el reglamento. INCISO DEROGADO LEY 19979 INCISO DEROGADO Art. 1 N 6 En el caso de los establecimientos regidos por el D.O. 06.11.2004Ttulo II del decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin, de 1996, que funcionen en el rgimen de jornada escolar completa diurna, se aplicar un descuento sobre este aporte equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento sealado en el artculo 25, en relacin a la subvencin del inciso segundo del artculo 9, al practicarse el ajuste dispuesto en el artculo 33, correspondiente al ltimo ao, todos del mismo cuerpo legal.

    Artculo 5 bis.- Podrn, de la misma forma, LEY 19979postular al aporte suplementario por costo de capital Art. 1 N 7adicional, los sostenedores municipales que proyecten D.O. 06.11.2004crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el rgimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del ao escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la poblacin en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias debern ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creacin se financie conforme a este artculo. Asimismo, podrn postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseanza

  • (bsica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos sealados en el inciso anterior. En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artculo, debern funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial. Los valores mximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de dficit de infraestructura, en los casos sealados en los dos primeros incisos, se establecer en el reglamento, el que deber considerar, en todo caso, la existencia de una resolucin fundada de las Secretaras Regionales Ministeriales de Educacin y Planificacin sobre la determinacin de dichos dficit, y la opinin de los gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podr exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores mximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el rgimen de financiamiento compartido, les sern aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artculo quinto y a la regla del artculo sexto de esta ley.

    Artculo 6.- Los establecimientos subvencionados afectos al Ttulo I del decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin, de 1996, que habiendo recibido el aporte a que se refiere el artculo 4 pasaren a regirse por las normas del Ttulo II, estarn afectos a un descuento o reembolso equivalente a los porcentajes sealados en el inciso final del artculo 5. Para estos efectos, se determinar: a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado en unidades de subvencin educacional (U.S.E.), considerando un plazo de quince aos y una tasa de inters igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario, a ese mismo plazo, que se contar desde la fecha de la total tramitacin de la resolucin que apruebe el convenio; b) El equivalente anual del aporte que le hubiere correspondido, expresado en unidades de subvencin educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitacin de la resolucin que aprueba el convenio hubiese estado regido por el Ttulo II ya citado, aplicando el mismo plazo y tasa de inters consignado en la letra anterior, y c) El monto que ser descontado o reembolsado, segn corresponda, ser la diferencia resultante entre los valores establecidos en las letras a) y b) precedentes. A los establecimientos subvencionados afectos al Ttulo II del decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin, de 1996, que varen los valores que cobran a los padres y apoderados, se les aplicar el mismo porcentaje de descuento o de reembolso a que se refiere el inciso final del artculo 5. Para estos efectos, se determinar:

  • a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado en unidades de subvencin educacional (U.S.E.), considerando un plazo de quince aos, que comenzar a contarse desde la fecha de la total tramitacin de la resolucin aprobatoria del convenio, y una tasa de inters igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario a ese mismo plazo; b) El equivalente anual del aporte que le hubiere correspondido, expresado en unidades de subvencin educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitacin de la resolucin que aprueba el convenio, hubiesen estado vigentes los nuevos cobros a padres y apoderados. Si este cobro superare el monto de las cuatro unidades de subvencin educacional (U.S.E.) mensuales por alumno, establecidas en el artculo 24 de ese decreto con fuerza de ley, el equivalente anual ser igual a cero, y c) El monto que ser descontado o reembolsado, segn corresponda, ser la diferencia resultante entre los valores establecidos en las letras a) y b) precedentes. Los descuentos o reembolsos indicados en los incisos anteriores se materializarn de acuerdo con los trminos que se establezcan en el convenio que se indica en el artculo 8, a partir de la fecha en que el establecimiento comenz a regirse por las normas del Ttulo II, o desde aquella en que el sostenedor modific el monto de los cobros a los padres y apoderados, no pudiendo, en ningn caso, exceder de quince aos el plazo para el pago, contado desde que le fue concedido el aporte. Artculo 7.- Habr un sistema de concurso, que ser administrado por el Ministerio de Educacin, para diferentes tipos de proyectos de infraestructura, que cumplan con las exigencias tcnicas establecidas en la normativa vigente, las que sern exigibles a la firma del convenio respectivo. El reglamento regular el sistema y los mecanismos en virtud de los cuales los sostenedores podrn postular al aporte que se establece en el artculo 4, y la forma como sern ponderados los factores que se indican para la seleccin de los proyectos. Ser responsabilidad del Ministerio de Educacin elaborar las bases y efectuar los llamados para concurso, pudiendo considerar para ello los criterios y ponderaciones de los aspectos que se fijan en el inciso tercero de este artculo que sean propuestos por los Gobiernos Regionales; evaluar los antecedentes presentados; publicar los resultados preliminares de los proyectos preseleccionados; atender los reclamos, y requerir antecedentes definitivos. En cada concurso que se convoque la seleccin de los proyectos presentados por los sostenedores se realizar conforme a un sistema de puntaje, resultante de la ponderacin de uno o ms de los aspectos que a continuacin se sealan, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de esta ley: a) Vulnerabilidad socioeconmica o educativa de los alumnos del establecimiento;

  • b) Monto del aporte solicitado por alumno que se incorporar al rgimen de jornada escolar completa diurna; c) Calidad tcnica, pedaggica, econmica, social y ambiental de los proyectos, y d) Porcentaje de financiamiento propio ofrecido por el sostenedor, en relacin con el costo total del proyecto, tanto para su ejecucin, como para mejoramientos adicionales. Para la construccin de nuevos establecimientos educacionales y de ampliaciones mayores por parte de municipalidades o corporaciones municipales, ser necesario contar con la recomendacin tcnica del organismo regional o nacional, segn corresponda, del Ministerio de Planificacin y Cooperacin. En el caso de proyectos similares presentados por sostenedores de establecimientos particulares subvencionados, dicha recomendacin tcnica ser opcional. El Ministro de Educacin resolver la adjudicacin de los proyectos, emitiendo, mediante resolucin, el listado definitivo de los adjudicatarios y los montos fijados para cada uno de ellos. El Presidente de la Repblica, mediante decreto LEY 19979fundado, podr establecer distintas modalidades de Art. 1 N 8asignacin o de aumento del aporte, o establecer alguna D.O. 06.11.2004exencin en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a ste, en situaciones especiales de necesidad pblica, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.

    Artculo 8.- Para acceder al aporte, el sostenedor LEY 19979que haya sido declarado adjudicatario en virtud del Art. 1 N 9 a)concurso que se indica en el artculo anterior, deber D.O. 06.11.2004suscribir un convenio con el Ministerio de Educacin, que se aprobar por resolucin de esta Secretara de Estado. En dicho convenio se establecern los derechosy obligaciones de las partes y deber ser protocolizadopor el sostenedor, a su costa. Para todos los efectoslegales, el convenio debidamente protocolizado tendrvalor de instrumento pblico y constituir ttulo ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripcin del convenio dentro delplazo establecido en las bases, har caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificar el Ministerio de Educacin por resolucin fundada en nicainstancia. Entre las obligaciones del sostenedor estar la de incorporarse al rgimen de jornada escolar completa diurna. Esta obligacin ser exigible, en el caso de adquisicin de inmuebles, tan pronto el sostenedor LEY 19979haya recibido el aporte y, en el caso de Art. 1 N 9 b)ampliacin, habilitacin o construccin, lo ser desde D.O. 06.11.2004la recepcin municipal final de las obras, trmite que deber iniciarse dentro del plazo que disponga el convenio. En ambas situaciones la incorporacin al rgimen de jornada escolar completa diurna podr postergarse, como mximo, al inicio del ao escolar

  • siguiente a aquel en que se haya hecho exigible. Al momento de la suscripcin del convenio el sostenedor deber acreditar que cuenta con los permisos municipales que sean exigibles. En el convenio se deber estipular la obligacin del sostenedor de constituir hipotecas, avales o codeudores a favor del Fisco como requisito previo para acceder a la entrega de aportes, a fin de asegurar que stos sean destinados al cumplimiento efectivo de los objetivos para los cuales se otorguen. La caucin que deba constituir el sostenedor beneficiario del aporte ser calificada por el Ministerio de Educacin. Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigir LEY 19979la constitucin de una prohibicin de enajenar, gravar y Art. 1 N 9 c)ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en D.O. 06.11.2004que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en ms de un inmueble, el Ministerio de Educacin, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperacin por el Fisco del aporte entregado, podr autorizar que la hipoteca y prohibicin no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibicin debern inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Races por un plazo de treinta aos, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta aos, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte. En los casos calificados que establezca el reglamento, el Ministerio de Educacin, por resolucin fundada, podr autorizar el alzamiento de la prohibicin de que trata este artculo, siempre que se mantenga la utilizacin del inmueble para fines educacionales durante el tiempo sealado. Igualmente, el Ministerio podr exigir que se restablezca la prohibicin por el tiempo que corresponda. Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional no es del dominio del sostenedor y el propietario no consiente en gravarlo con hipoteca ni establecer prohibiciones a su respecto, el sostenedor podr ofrecer y el Ministerio de Educacin podr aceptar la constitucin de hipoteca y prohibicin de enajenar y gravar otros bienes races de su propiedad o de un tercero, cuyo valor garantice la recuperacin por el Fisco del monto total del aporte recibido en virtud de las normas de esta ley. El mismo derecho y en las mismas LEY 19979condiciones podrn ejercerlo los sostenedores dueos Art. 1 N 9 d)del inmueble en que funciona el establecimiento D.O. 06.11.2004educacional, cuando dicho inmueble se encuentrehipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibicin de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos. A los sostenedores del sector municipal LEY 19979(municipalidades y corporaciones municipales), no les Art. 1 N 9 e)ser exigible la constitucin de hipoteca respecto de D.O. 06.11.2004los inmuebles de dominio municipal; y la prohibicin a que se refiere el inciso quinto de este artculo, se constituir mediante su inscripcin en el registro respectivo del Conservador de Bienes Races, la que se practicar con el slo mrito de copia autorizada del

  • convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolucin ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarn exentos de constituir prohibicin, salvo que con posterioridad adquieran el bien raz. Desde ese momento estarn obligados a constituir una prohibicin o hipoteca y prohibicin, segn corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha. En todo caso, el Ministerio de Educacin requerir que los bienes races sean gravados con primera hipoteca a favor del Fisco. Sin perjuicio de lo sealado anteriormente, todo anticipo de aporte deber ser garantizado por una boleta de garanta bancaria, por el monto respectivo. Asimismo, se deber estipular en este convenio que las obras de infraestructura y equipamiento que se financien con estos recursos se destinarn exclusivamente a la atencin de alumnos bajo el rgimen de subvenciones de que trata el decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin, de 1996, durante el plazo indicado, contado desde la incorporacin del establecimiento al rgimen de jornada escolar completa diurna. En todo caso, el sostenedor podr realizar el cambio de destino si reintegra los recursos aportados, expresados en unidades tributarias mensuales, ms el inters del 1% mensual. Esta tasa de inters se calcular sobre los valores percibidos y hasta el momento de su reintegro. Al valor a devolver se le deducir una trigsima LEY 19979parte de los fondos recibidos por cada ao de uso del Art. 1 N 9 f)establecimiento para fines educacionales, contados desde D.O. 06.11.2004la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fraccin que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta aos. El que proporcionare antecedentes falsos o LEY 19979adulterados con el propsito de obtener el aporte Art. 1 N 9 g)suplementario por costo de capital adicional a que se D.O. 06.11.2004refiere esta ley, ser sancionado con la pena de presidio menor en su grado mnimo. El funcionario municipal o el empleado de la LEY 19979Corporacin Municipal que administre los recursos del Art. 1 N 9 h)aporte suplementario por costo de capital adicional, y D.O. 06.11.2004que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artculo 236 del Cdigo Penal, ser sancionado con las penas corporales que all se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razn de la administracin de dichos recursos o en razn de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artculo 239 del Cdigo Penal, ser sancionado con las penas corporales que all se indican, aumentadas en un grado. El Ministerio de Educacin supervisar, mediante inspecciones selectivas, cualquiera etapa del proceso de ejecucin de las obras, asistir a su recepcin final

  • cuando corresponda, y recabar los antecedentes e informes para el seguimiento y control de la inversin que estime pertinente.

    Artculo 8 bis.- Si el inmueble en que funciona LEY 19979el establecimiento educacional se encuentra dado en Art. 1 N 10arrendamiento al sostenedor y es subastado en razn de D.O. 06.11.2004una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educacin para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estar obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pblica inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Races correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.

    Artculo 9.- Para facilitar las inversiones del LEY 19979aporte suplementario por costo de capital adicional en Art. 1 N 11la infraestructura requerida para incorporar a los D.O. 06.11.2004establecimientos educacionales al rgimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educacin podr celebrar convenios con instituciones pblicas o privadas, con el objeto de proveer asistencia tcnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a los sostenedores que no tengan capacidad tcnica para elaborar proyectos para los fines sealados. El Ministerio de Educacin deber mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesora, en el cual indicar su naturaleza jurdica y la individualizacin de sus socios mediante su cdula nacional de identidad.

    Artculo 10.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 19.410: A) En el artculo 22: 1. Suprmese la conjuncin copulativa "y" que figura al final de la letra e) y sustityese la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;); 2. Sustityese el punto final (.) de la letra f) por un punto y coma (;); 3. Agrganse a continuacin de la letra f), las siguientes letras g) y h) nuevas: "g) Los recursos provenientes de la subvencin de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y h) Los dems recursos que se establezcan en el correspondiente decreto de delegacin, a que se refiere el artculo 24.". B) ELIMINADO LEY 19979 Art. 1 N 12 D.O. 06.11.2004

    Artculo 11.- Al trmino del segundo semestre de LEY 19979

  • cada ao escolar y antes del inicio del prximo ao Art. 1 N 13escolar, los Directores de los establecimientos D.O. 06.11.2004educacionales subvencionados debern presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestin educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo ao escolar.

    Tal informe deber versar sobre, a lo menos, lo siguiente: a) Las metas y resultados de aprendizaje del perodo, fijados al inicio del ao escolar. b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje. c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar. d) Los indicadores de eficiencia interna: matrcula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados. e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados. f) La situacin de la infraestructura del establecimiento. g) La cuenta deber incluir tambin una relacin respecto a lneas de accin y compromisos futuros. h) En el caso de los establecimientos municipales debern dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

    Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarn a disposicin del Consejo Escolar y de los interesados en un registro pblico que llevar el establecimiento. Las infracciones a este artculo sern sancionadas de conformidad con la letra a), del artculo 52, del decreto con fuerza de ley N 2, de Educacin, de 1998. Sin embargo, en los establecimientos que su dotacin docente sea inferior a tres profesionales de la educacin, incluido su Director, el secretario regional ministerial de educacin respectivo podr autorizar la emisin de un informe ms sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicacin geogrfica del establecimiento.

    Artculo 12.- Interclase en el inciso tercero del artculo 34 de la ley N 19.070, entre la palabra "educacin" y la conjuncin "y", la frase "o con a lo menos dos aos de ejercicio de administracin educacional". Artculo 13.- Los propietarios de establecimientos educacionales de enseanza bsica y media cuyas construcciones o ampliaciones existentes al 31 de LEY 19979diciembre de 2001 que hayan sido construidas con Art. 1 N 14o sin permiso de edificacin y que no cuenten con D.O. 06.11.2004recepcin final, podrn hasta el trmino del ao escolar 2004,regularizar su situacin, presentando ante la Direccin de Obras Municipales respectiva,

  • una solicitud de permiso y recepcin simultnea, acompaada de los siguientes documentos: a) Aquellos especificados en el decreto supremo N 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su artculo 5.1.6 Ns. 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las caractersticas de la edificacin que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construccin o ampliacin. c) Informe tcnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo fsico para sus usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Informe tcnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial, las de evacuacin. g) Certificado del Secretario Regional Ministerial de Educacin que corresponda, de la utilizacin de las construcciones, ampliaciones o habilitaciones para impartir educacin subvencionada. Slo podrn acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas segn el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que durante los treinta das siguientes a esta misma fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y en la medida en que se respeten las lneas oficiales de edificacin establecidas por los planes reguladores respectivos. Las regularizaciones acogidas a esta ley, tratndose de establecimientos educacionales subvencionados, estarn exentas del pago de derechos de edificacin. La Direccin de Obras Municipales deber pronunciarse dentro de los noventa das siguientes a la presentacin de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendr por aprobada la solicitud. Si el permiso o la recepcin, o ambos segn el caso, fueren denegados, se podr reclamar ante la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en un plazo de quince das contado desde la notificacin del rechazo, la que deber pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenar que se otorgue en tal caso el permiso o la recepcin, o ambos, segn de que se trate.

    Artculo 14.- Facltase al Presidente de la Repblica para que mediante decreto con fuerza de ley fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de los decretos con fuerza de ley Ns. 1 y 2, ambos de 1996, del Ministerio de Educacin, que fijaron los textos refundidos de la ley N 19.070 y de la Ley sobre Subvencin del Estado a Establecimientos Educacionales,

  • y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, podr incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, sean expresas o tcitas, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estn relacionados con su texto, e introducir cambios formales, sea en cuanto a redaccin, titulacin, ubicacin de preceptos y otros de similar naturaleza. Artculo 15.- Los establecimientos educacionales que, en virtud de las normas contempladas en la ley N 19.494, se encuentren funcionando bajo el rgimen de jornada escolar completa diurna y aquellos que en virtud de la presente ley ingresen a dicho rgimen, no podrn volver a funcionar en un rgimen de jornada diferente al que aqu se establece. Artculo 16.- Dergase la ley N 19.494 a partir del inicio del ao escolar 1998. Artculo 17.- Introdcense las siguientes modificaciones al decreto ley N 3.166, de 1980: 1. Sustityese, a partir de 1998, el artculo 4, por el siguiente: "Artculo 4.- El Ministerio de Educacin podr asignar, anualmente, recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su operacin y funcionamiento. El monto anual de los recursos que se asignen a dichos establecimientos por el Ministerio, no podr ser superior a los aportes anuales entregados entre enero y agosto de 1997, en relacin a la matrcula registrada al 30 de abril de 1996. Dichos recursos se reajustarn en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvencin Educacional (U.S.E.). Estos montos sern establecidos mediante resolucin del Ministerio de Educacin, visada por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del reajuste se iniciare en un mes posterior a enero de un determinado ao, su aplicacin ser proporcional al nmero de meses que restan del ao. Las entidades que hubieren asumido la administracin de dos o ms establecimientos educacionales, podrn ser autorizadas por el Ministro de Educacin para administrar conjuntamente los aportes y redistribuir entre stos dichos recursos. La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por este decreto ley, podr cobrar subvencin educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en rgimen de jornada escolar completa diurna, y b) Haber aumentado el nmero de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como mnimo, al 5% de la matrcula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primar la que resulte mayor. Para los efectos del inciso anterior, sern aplicables las normas establecidas en los Ttulos I, III y IV del decreto con fuerza de ley N 2, de Educacin, de 1996, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artculo 15 del mismo cuerpo legal y de los requisitos que se deben

  • cumplir para impetrar la subvencin. La subvencin mensual a pagar, se calcular aplicando al nmero de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrcula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrcula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artculo 9 del decreto con fuerza de ley N 2, de Educacin, de 1996, y sumndole finalmente el incremento establecido en el artculo 11 del mismo cuerpo legal. Para los efectos de la determinacin de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarn las normas generales establecidas en los artculos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley N 2, de Educacin, de 1996. En caso que el establecimiento educacional hubiese experimentado un incremento en la matrcula de 1996, superior al 10% de la registrada en el ao 1991, para los efectos del clculo de la subvencin educacional, se tomarn en cuenta todos los alumnos que excedan la matrcula registrada en abril de 1996. Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 5 de este decreto ley, la subvencin estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores, ser considerada como ingresos propios del liceo y ellos debern destinarse exclusivamente a los propsitos especificados en el convenio de administracin.". 2. Interclase, a continuacin del artculo 4, el siguiente artculo 4 bis, nuevo: "Artculo 4 bis.- Cuando un establecimiento educacional de aquellos a que se refiere este decreto ley disminuya sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% de la matrcula registrada al 30 de abril de 1996, el Ministerio de Educacin podr disminuir en forma proporcional el monto del aporte fiscal establecido en el convenio de administracin. Para estos efectos, el 5% del aporte fiscal anual constituir una cuota de garanta por matrcula, que se pagar en el mes de mayo de cada ao. Al pagar la cuota de garanta por matrcula, el Ministerio de Educacin podr deducir de ella una cantidad que se calcular multiplicando el nmero de alumnos en que haya disminuido la matrcula, por sobre el 5% de la registrada en 1996, por el aporte fiscal promedio por alumno que correspondera en el respectivo ao, si se hubiese mantenido el mismo nmero de alumnos del ao 1996. En caso que el monto a deducir de la cuota de garanta por matrcula exceda la cantidad disponible, la diferencia ser expresada en Unidades de Fomento y ella se podr descontar ntegramente de la primera cuota que pague el Ministerio de Educacin a la entidad administradora en el ao inmediatamente siguiente.". Artculo 18.- La presente ley regir a partir de su fecha de publicacin en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones: a) El artculo 2, numeral 4, y el artculo 19, regirn desde el 1 de enero de 1998;

  • b) El artculo 2, a excepcin de su nmero 4, y el artculo 3, regirn a partir del inicio del ao escolar 1998, y c) El artculo 4 regir desde la fecha que en su texto se indica. Artculo 19.- Sustityese, a contar desde el 1 de enero de 1998, en el artculo 14 del decreto ley N 825, de 1974, el guarismo "17%" por "18%". Artculos transitorios

    Artculo 1.- No obstante lo establecido en los artculos 1 y 3, los establecimiento educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin, de 1996, y por el decreto ley N 3.166, de 1980, podrn incorporarse al rgimen de jornada escolar completa diurna a partir del inicio del ao escolar 1998. Artculo 2.- Todo establecimiento educacional subvencionado, al momento de incorporarse al rgimen de jornada escolar completa diurna, deber contar con: 1. Un proyecto de jornada escolar completa diurna, aprobado por el Ministerio de Educacin, en el que se especifique: a) La justificacin pedaggica de la utilizacin del tiempo de trabajo escolar, basada en el proyecto educativo del establecimiento, y b) El nmero de alumnos que sern atendidos por el establecimiento bajo el rgimen de jornada escolar completa diurna. El proyecto de jornada escolar completa diurna deber ser consultado al Consejo Escolar al consejo de LEY 19979profesores y a los padres y apoderados de los alumnos Art. 1 N 15del establecimiento, e informado a los centros de D.O. 06.11.2004alumnos, en el caso de la enseanza media, en formaprevia a su presentacin por el sostenedor al Ministerio de Educacin; 2. La infraestructura y el equipamiento necesarios para la atencin de alumnos, personal docente y paradocente, y para padres y apoderados; 3. El personal docente idneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el artculo 21, letra c), de la ley N 18.962, Orgnica Constitucional de Enseanza, para la realizacin de las actividades inherentes al nuevo rgimen de jornada escolar completa diurna y el mayor tiempo que debern permanecer en el establecimiento los profesionales de la educacin que efecten labores de docencia, conforme a las normas establecidas en las letras b) y c) del inciso segundo del artculo 6 del decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin, de 1996. Lo anterior no significar alteracin de la proporcin de horas de docencia de aula, curriculares no lectivas y recreos que desempeen los docentes que efectivamente realizan docencia de aula en la proporcin mxima establecida en el artculo 6 de la ley N 19.070, en relacin con lo sealado en el artculo 69 de la misma ley y su reglamento. Cuando en el establecimiento educacional no exista personal docente suficiente y disponible para la

  • realizacin de estas actividades, se podr contratar o designar nuevos docentes o aumentar el horario de contratacin de quienes all laboran por el nmero de horas requeridas, y 4. El nmero suficiente de horas cronolgicas que permita a los profesionales de la educacin la realizacin de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de tipo tcnico-pedaggico sealadas en el inciso segundo del artculo 6, del decreto con fuerza de ley N 2, de Educacin, de 1996.

    Artculo 3.- Los proyectos debern presentarse LEY 19979ante la respectiva secretara regional ministerial de Art. 1 N 16educacin, donde se certificar la fecha de recepcin. D.O. 06.11.2004 Si dicha presentacin no se resolviera dentro de los 90 das posteriores a su entrega, el proyecto se tendr por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podr apelar al Subsecretario de Educacin dentro de los cinco das hbiles siguientes a la notificacin del rechazo. La apelacin deber presentarse en la secretara regional ministerial de educacin que corresponda. El Subsecretario de Educacin resolver en nica instancia en un plazo mximo de quince das hbiles, contados desde la recepcin del recurso en la Subsecretara. Si el rechazo a que se refiere el inciso precedente, se hubiere basado en el incumplimiento de alguna de las exigencias comprendidas en el nmero 1 del artculo anterior, deber ser fundado.

    Artculo 4.- La aplicacin del rgimen de jornada escolar completa diurna no podr generar, por s misma, exclusiones de los alumnos matriculados en el establecimiento al 30 de junio del ao anterior, ni supresin de niveles de enseanza por los que el sostenedor respectivo percibi subvencin educacional a igual fecha. Artculo 5.- Los establecimientos educacionales slo podrn presentar un proyecto de jornada escolar completa diurna que contemple un nmero de alumnos a atender bajo dicho rgimen, inferior a la matrcula vigente al 30 de junio del ao anterior al de su postulacin, si tal disminucin obedece a causas voluntarias de retiro de alumnos, que pueda significar supresin o fusin de cursos. Si la reduccin de stos es consecuencia de la puesta en marcha del proyecto de jornada escolar completa diurna, el sostenedor deber proponer una solucin satisfactoria para que los alumnos afectados continen sus estudios en ese u otro establecimiento. Artculo 6.- DEROGADO LEY 19979 Art. 1 N 17 D.O. 06.11.2004

  • Artculo 7.- El mayor gasto que represente la aplicacin de la presente ley para el ao 1997, se financiar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educacin, en las Partidas 09-01-02 y 09-20-01, segn corresponda. Mediante uno o ms decretos supremos expedidos a travs del Ministerio de Hacienda y suscritos, adems, por el Ministro de Educacin, se efectuarn las modificaciones presupuestarias correspondientes y se dictarn las normas para su aplicacin. Artculo 8.- Transfirense, extraordinariamente y por nica vez, a las siguientes entidades, las cantidades que se sealan, que se pagarn con cargo al tem 09-01-01-25-31-186 "Cumplimiento convenios D.L. 3.166, de 1980", el que se entender incrementado con este fin: - Corporacin de Capacitacin y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril: - Liceo Industrial A N 107 de Santiago $20.416.677. - Corporacin Educacional de la Construccin: - Liceo Industrial A 37 de Recoleta $12.605.473. - Liceo Industrial A 19 de Santiago $31.291.190. - Liceo Industrial A 16 de La Calera $20.452.507. Estas cantidades incrementarn los montos del aporte estatal a los establecimientos educacionales que estas entidades administran, calculados segn lo establecido en el artculo 4 del decreto ley N 3.166, de 1980, y sern incorporadas a los aportes que se les entreg entre enero y agosto de 1997, para los efectos de la aplicacin del inciso segundo del artculo referido. Artculo 9.- Los establecimientos educacionales subvencionados y los afectos a las normas del decreto ley N 3.166, de 1980, que se incorporaron al rgimen de jornada escolar completa diurna durante el primer semestre de 1997, en virtud de lo dispuesto en la ley N 19.494, publicada en el Diario Oficial de 25 de enero de 1997, continuarn, sin solucin de continuidad, afectos a las normas que establece la presente ley, a partir del inicio del ao escolar 1998, con excepcin de lo establecido en el artculo 2, N 4, que se les aplicar a partir del mes de enero de 1998.". Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 82 de la Constitucin Poltica de la Repblica y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y desechado otras; por tanto promlgese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 13 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Repblica.- Jos Pablo Arellano Marn, Ministro de Educacin.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Prez de Arce Araya, Subsecretario de Educacin. Tribunal Constitucional

  • Proyecto de Ley que crea el Rgimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para suaplicacin

    El Secretario del Tribunal Constitucin, quien suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artculos 7 y 10, letras A) -nmero 3- y B), y que por sentencia de 30 de octubre de 1997, declar: 1. Que la palabra "correspondiente", contenida en el inciso cuarto del nuevo artculo 1 transitorio de la Ley N 19.410, sustituido por la letra B) del artculo 10 del proyecto sometido a control, es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto. 2. Que los preceptos contenidos en el artculo 7 del proyecto sometido a control, son constitucionales en el entendido del considerando 5 de esta sentencia. 3. Que las disposiciones contempladas en el artculo 10, letras A) -nmero 3- y B) -excepto la palabra "correspondiente" comprendida en el inciso cuarto del nuevo artculo 1 transitorio de la Ley N 19.410-, del proyecto remitido, son constitucionales.Santiago, octubre 30 de 1997.-

    Rafael Larran Cruz, Secretario.