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Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Secretaría Parlamentaria H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Texto Original Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de noviembre del 2008. 1 Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso Del Estado Libre Y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA: NUMERO 24 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Generalidades Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la función de la revisión y fiscalización a que se refieren los artículos 54 fracción XVII, 104, 105 y 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, siendo su objetivo principal: I. Regular la revisión de la cuenta pública que rinden los entes fiscalizables y su fiscalización superior; II. Determinar los requisitos y procedimientos necesarios para fincar responsabilidades por daños y perjuicios causados a los entes fiscalizables; III. Fijar las bases a que se sujetará la indemnización a los entes fiscalizables en los casos a que se refiere la fracción anterior, y IV. Establecer las disposiciones correspondientes a la organización y funcionamiento al Órgano de Fiscalización Superior. Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Poderes: Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Tlaxcala; II. Congreso: El Congreso del Estado de Tlaxcala; III. Junta: Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso del Estado; IV. Ayuntamiento: El órgano colegiado al que se le otorga el gobierno municipal; V. Órgano: Órgano de Fiscalización Superior que es la entidad de fiscalización superior del Estado y sus Municipios, creada por disposición de la Constitución Local y regulada por esta Ley; VI. Entes fiscalizables: Los poderes, los organismos públicos autónomos, los municipios, las dependencias, entidades, patronatos y en general cualquier persona pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos, serán sujetos de fiscalización superior; VII. Dependencia: La unidad administrativa del sector central de la administración pública del Estado o de los municipios; VIII. Entidades: Las unidades administrativas del sector paraestatal de la administración pública del Estado o los municipios; IX. Servidores públicos: Las personas consideradas en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

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  • Ley de Fiscalizacin Superior para el

    Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

    Secretara Parlamentaria H. Congreso

    del Estado de Tlaxcala. Texto Original

    Publicada en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado el da 10 de noviembre del 2008.

    1

    Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso Del Estado

    Libre Y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

    HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:

    Que por conducto de la Secretara del Honorable Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

    EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

    NUMERO 24

    LEY DE FISCALIZACIN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS

    TTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo nico

    Generalidades

    Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico y tiene por objeto reglamentar la funcin de la revisin y fiscalizacin a

    que se refieren los artculos 54 fraccin XVII, 104, 105 y 106 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de

    Tlaxcala, siendo su objetivo principal:

    I. Regular la revisin de la cuenta pblica que rinden los entes fiscalizables y su fiscalizacin superior;

    II. Determinar los requisitos y procedimientos necesarios para fincar responsabilidades por daos y perjuicios causados

    a los entes fiscalizables;

    III. Fijar las bases a que se sujetar la indemnizacin a los entes fiscalizables en los casos a que se refiere la fraccin

    anterior, y

    IV. Establecer las disposiciones correspondientes a la organizacin y funcionamiento al rgano de Fiscalizacin

    Superior.

    Artculo 2. Para efectos de la presente Ley, se entender por:

    I. Poderes: Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Tlaxcala;

    II. Congreso: El Congreso del Estado de Tlaxcala;

    III. Junta: Junta de Coordinacin y Concertacin Poltica del Congreso del Estado;

    IV. Ayuntamiento: El rgano colegiado al que se le otorga el gobierno municipal;

    V. rgano: rgano de Fiscalizacin Superior que es la entidad de fiscalizacin superior del Estado y sus Municipios,

    creada por disposicin de la Constitucin Local y regulada por esta Ley;

    VI. Entes fiscalizables: Los poderes, los organismos pblicos autnomos, los municipios, las dependencias, entidades,

    patronatos y en general cualquier persona pblica o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido

    recursos pblicos, sern sujetos de fiscalizacin superior;

    VII. Dependencia: La unidad administrativa del sector central de la administracin pblica del Estado o de los

    municipios;

    VIII. Entidades: Las unidades administrativas del sector paraestatal de la administracin pblica del Estado o los

    municipios;

    IX. Servidores pblicos: Las personas consideradas en el artculo 107 de la Constitucin Poltica del Estado

    Libre y Soberano de Tlaxcala;

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    X. Fiscalizacin superior: La facultad que ejerce el rgano de Fiscalizacin Superior, para la revisin posterior de

    las cuentas pblicas que presentan los entes fiscalizables, bajo criterios de vigilancia, control, revisin, evaluacin y

    examen de los mismos;

    XI. Gestin financiera: La actividad de los entes fiscalizables, relacionada directamente con la administracin, manejo,

    custodia, control y aplicacin de los egresos, ingresos, fondos y en general, de los recursos pblicos que stos utilicen

    para la ejecucin de los objetivos contenidos en los programas aprobados, como son la ejecucin de obra pblica y

    prestacin de servicios, asimismo el control y registro contable, patrimonial y presupuestario;

    XII. Cuenta pblica: El informe que los entes fiscalizables rinden de manera consolidada respecto de los resultados de su

    gestin financiera a efecto de comprobar que la recaudacin, administracin, manejo, custodia y aplicacin de los

    ingresos y egresos estatales y municipales durante un ejercicio fiscal se ejercieron en los trminos de las disposiciones

    legales y administrativas aplicables y con base en los programas aprobados;

    XIII. Programas: Los contenidos en los presupuestos de egresos aprobados a que se sujeta la gestin o actividad

    de los entes fiscalizables;

    XIV. Planes: Los planes de desarrollo estatal y municipal, as como los dems de naturaleza programtica u operativa

    que aprueben los entes fiscalizables;

    XV. Informe de resultados: Documento que contiene el informe sobre la fase de revisin, fiscalizacin, emisin de pliegos

    de observaciones a la cuenta pblica, que se presenta al Congreso por el rgano;

    XVI. rgano de control interno: La Contralora del Poder Ejecutivo y los rganos de vigilancia y control interno de los

    poderes Legislativo y Judicial, as como de los organismos autnomos, entidades y municipios;

    XVII. Auditora al desempeo: Es la verificacin y monitoreo del cumplimiento de objetivos y metas de los entes

    fiscalizables, considerando indicadores estratgicos y de gestin;

    XVIII. Auditora superior: Es la entidad de fiscalizacin superior de la federacin;

    XIX. Auditor: Auditor de Fiscalizacin Superior;

    XX. Auditor especial: El auditor especial de cumplimiento, es el funcionario que auxiliar en sus funciones al Auditor;

    XXI. Comisin: La Comisin de Finanzas y Fiscalizacin del Congreso;

    XXII. Consejo: Es el Consejo conformado por los integrantes de la comisin y presidido por el auditor a efecto de integrar el

    padrn de despachos externos de auditoras;

    XXIII. Municipio: Es la base de la divisin territorial y de la organizacin poltica y administrativa del Estado de Tlaxcala. Se

    integra por su poblacin y un gobierno que tendr por objeto procurar el progreso. Est investido de personalidad jurdica

    y administrar su patrimonio conforme a la Ley;

    XXIV. Revisin: El examen a que se somete la actividad de los entes fiscalizables durante la gestin financiera, a efecto de

    que la recaudacin, administracin, manejo, custodia y aplicacin de los ingresos y egresos, se ejerzan en trmino de las

    disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base a los programas aprobados, y

    XXV. Comisin especial: La que se integre cuando algn ente fiscalizable presente conflictos.

    Artculo 3. La revisin y fiscalizacin de la cuenta pblica estar a cargo del rgano, el cual en el desempeo de sus

    funciones tendr autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones, as como para decidir sobre su

    organizacin interna, funcionamiento y resoluciones de conformidad con la Ley.

    Se entender por autonoma tcnica y de gestin, a la capacidad de fijar sus propias normas de auditora y reglas

    internas de gestin administrativa y financiera.

    Artculo 4. La funcin de fiscalizacin superior se desarrollar conforme a los principios de posterioridad, anualidad,

    legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

    La fiscalizacin superior se ejercer de manera posterior a la gestin financiera, tiene carcter externo, independiente y

    autnomo de cualquier otra forma de revisin, control o evaluacin interna de las entidades fiscalizables.

    El rgano fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, custodia y la aplicacin de fondos y recursos

    pblicos.

    El rgano realizar auditoras sobre el desempeo en el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los planes y

    programas de los entes fiscalizables.

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    Los rganos de control interno de los entes fiscalizables debern proporcionar al rgano la informacin necesaria,

    suficiente y competente para la consecucin de la fiscalizacin que establece la presente Ley.

    Artculo 5. A falta de disposicin expresa en esta Ley, se aplicarn en forma supletoria, en lo conducente, las leyes

    tributarias y hacendarias para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, la Ley de Responsabilidades de los Servidores

    Pblicos para el Estado de Tlaxcala, el Cdigo Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Cdigo de

    Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Cdigo Civil para el Estado Libre y Soberano de

    Tlaxcala y el Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

    TTULO SEGUNDO REVISIN Y FISCALIZACIN SUPERIOR DE LA CUENTA PBLICA

    Captulo I Cuenta Pblica

    Artculo 6. La cuenta pblica ser presentada por los titulares de los entes fiscalizables para su revisin y fiscalizacin al

    Congreso a travs del rgano en forma impresa y digitalizada.

    La cuenta pblica se presentar en los perodos siguientes:

    I. Por periodos bimestrales, los poderes, y

    II. Por perodos mensuales; los municipios, organismos autnomos y dems entes.

    Artculo 7. La cuenta pblica se presentar en los siguientes plazos:

    I. Los poderes dentro de los cinco primeros das subsecuentes al bimestre de que se trate;

    II. Los municipios durante los primeros quince das subsecuentes al periodo de que se trate, y

    III. Los organismos y dems entes en los tres primeros das subsecuentes al mes de que se trate.

    El rgano apercibir a los servidores pblicos responsables para que presenten la cuenta pblica y en el caso de que no

    lo realicen en un ltimo trmino de cinco das hbiles, contados a partir de la notificacin, se proceder a fincar la

    responsabilidad correspondiente y se impondrn las multas conforme a lo que establece el artculo 73 de esta Ley.

    Independientemente de las multas y sanciones que se impongan, los entes fiscalizables estn obligados a presentar la

    cuenta pblica.

    El rgano informar al Congreso en un lapso no mayor de diez das hbiles, de las cuentas pblicas que sin causa

    justificada no se hayan presentado por los poderes en un periodo mayor a cuatro meses; y de los dems entes

    fiscalizables por ms de un trimestre, para que ste denuncie ante la autoridad ministerial por la probable comisin del

    delito que resulte, adems de las diversas acciones que correspondan.

    Artculo 8. El Congreso tendr la facultad de crear una Comisin Especial en los casos y de la forma siguiente:

    La Comisin Especial se integrar nicamente cuando algn ente fiscalizable presente conflictos econmico-poltico-

    sociales que impidan la adecuada aplicacin de los recursos pblicos, y como consecuencia no entreguen la cuenta

    pblica; de igual forma cuando sea notoria la deficiencia en la prestacin de bienes y servicios, lo anterior se determinar

    en base a denuncias que presenten en contra del ente fiscalizable en los trminos de los artculos 64, 65 y 66 de esta

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    Ley. El rgano realizar las investigaciones respectivas, fundadas y motivadas y emitir un dictamen tcnico, que lo har

    del conocimiento al Congreso a travs de la Comisin.

    La Comisin Especial estar integrada por los representantes que el Congreso determine, con la finalidad de coadyuvar a

    la solucin y vigilar el estricto manejo de los ingresos, egresos y patrimonio, garantizando a la ciudadana la certeza de

    que la aplicacin de los recursos es correcta.

    La vigencia de la Comisin Especial ser la necesaria en tanto la situacin administrativa-financiera del ente fiscalizable

    se regularice.

    La Comisin Especial tendr las facultades que le determine el Congreso de conformidad con el resultado del anlisis del

    problema socio-econmico-poltico que se presente, adems de las siguientes:

    I. Rendir un informe al Congreso, del estado financiero en que se encuentre el ente fiscalizable al momento de su

    intervencin;

    II. Revisar y autorizar los cheques con su documentacin soporte que le presente la persona responsable del manejo

    financiero, y

    III. Llevar un control de los cheques firmados.

    Artculo 9. La cuenta pblica estar constituida por:

    A) Informacin financiera:

    I. Balance general o estado de situacin financiera;

    II. Estado de ingresos y egresos del periodo y acumulado;

    III. Estado presupuestario de ingresos y egresos del periodo y del acumulado;

    IV. Estado de origen y aplicacin de recursos del periodo y el acumulado;

    V. Balanza de comprobacin;

    VI. Avance del programa operativo anual;

    VII. Estado de deuda pblica, en su caso;

    VIII. Acumulados de obra;

    IX. Reportes trimestrales de obra; y

    X. Reportes de cobro por derechos de agua potable, predial y registro civil.

    B) Informacin adicional, que deber contener la primera cuenta pblica que se presente en el ao:

    I. Pronstico de ingresos calendarizado del ejercicio de que se trate;

    II. Presupuesto de egresos calendarizado para el ejercicio de que se trate;

    III. Organigrama de los ayuntamientos;

    IV. Programa operativo anual, y

    V. Inventario de bienes muebles e inmuebles, clasificado y cuantificado.

    C) El Plan Estatal de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Municipal, los que se remitirn al rgano dentro de los plazos que

    se establezcan en la Ley.

    El resto de informacin que los municipios integran en la cuenta pblica, nicamente deber presentarse en forma

    digitalizada.

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    Para los municipios la documentacin que integra la cuenta pblica de manera fsica y digitalizada, deber estar firmada

    por el Presidente Municipal, Sndico, Tesorero y Director de Obras, este ltimo en lo relativo a obra pblica.

    Artculo 10. El rgano podr emitir las disposiciones necesarias para allegarse de los informes complementarios y

    documentacin que sean indispensables para el anlisis de las cuentas pblicas.

    Artculo 11. El rgano conservar en su poder la cuenta pblica del perodo correspondiente, mientras no prescriban sus

    facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto

    de revisin, as como las reproducciones autgrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y

    documentos que contengan las denuncias que se formulen como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos

    que se hubieren evidenciado.

    Al efecto, se integrar un registro de las personas infractoras que contenga: nombre, cargo, responsabilidad concreta, as

    como indemnizacin y sancin, cuya publicidad se sujetar a las disposiciones de la Ley en materia de transparencia y

    acceso a la informacin.

    El rgano expedir las bases y normas para la guarda y custodia de documentos justificativos y comprobatorios

    relacionados con las cuentas pblicas y su revisin y fiscalizacin, que deban conservarse, microfilmarse o procesarse

    electrnicamente, as como para darlos de baja o proceder a su destruccin, siempre que alcancen una antigedad de

    cinco aos, sujetndose a las disposiciones legales estatales o federales, segn sea el origen de los recursos.

    Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrnico a que se refiere el prrafo anterior, tendrn

    el valor probatorio que les asignen las leyes relativas.

    Captulo II

    De la Revisin y Fiscalizacin

    Artculo 12. La revisin y fiscalizacin de la cuenta pblica tiene por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos y

    metas programadas a fin de detectar irregularidades que en su caso existan en el desarrollo de la gestin financiera, a

    efecto de que sean corregidas de forma inmediata; lo anterior se desarrollar conforme a los principios de posterioridad,

    anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

    La fiscalizacin superior de la cuenta pblica tiene por objeto:

    I. Revisar y fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos, manejo, custodia, la aplicacin de fondos y recursos de

    los entes fiscalizables, a efecto de verificar si sus operaciones en lo general y en lo particular cumplen con las

    disposiciones previstas en las leyes tributarias y hacendarias para el Estado de Tlaxcala y sus municipios y dems

    disposiciones aplicables.

    Sin perjuicio del principio de anualidad, el rgano podr solicitar y revisar, de manera particular y concreta, informacin

    de ejercicios anteriores al de la cuenta pblica en revisin. Sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos

    legales, abierta nuevamente la cuenta pblica del ejercicio al que pertenece la informacin solicitada, exclusivamente

    cuando el programa, proyecto o la erogacin, contenidos en el presupuesto en revisin, abarque para su ejecucin y pago

    de diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales.

    Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de

    denuncias, podr requerir a los entes fiscalizables, para que procedan a la revisin durante el ejercicio fiscal en curso, de

    los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas

    sealados por la Ley, se impondrn las sanciones previstas en la misma.

    El rgano rendir un informe especfico al Congreso, quien a su vez lo remitir a la comisin respectiva para su anlisis

    y, en su caso, fincar las responsabilidades correspondientes o promover otras responsabilidades ante las autoridades

    competentes;

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    II. Realizar auditoras sobre el desempeo para determinar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los

    programas gubernamentales, a travs de los informes que se rendirn en los trminos que disponga la Ley, as mismo

    verificar si la ejecucin de los mismos se ajustan a las especificaciones, trminos y montos aprobados;

    III. Evaluar el cumplimiento de los programas, con base en los indicadores aprobados en el presupuesto;

    IV. Determinar si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los trminos autorizados y se aplicaron

    con la periodicidad y forma establecidas y los servicios de los adeudos respectivos se cubrieron en los trminos

    convenidos, conforme a las leyes y dems disposiciones aplicables;

    V. Determinar si en la gestin financiera se cumplieron las disposiciones legales en materia de sistemas de registro y

    contabilidad gubernamental, contratacin de servicios, obra pblica, adquisiciones, arrendamientos, conservacin, uso,

    destino, afectacin, enajenacin y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y dems activos o recursos

    materiales;

    VI. Verificar que la recaudacin, administracin, manejo, aplicacin de recursos estatales, municipales o federales

    transferidos, los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los entes fiscalizables hubieran celebrado o

    realizado, se ajusten a la legalidad, y determinar si se han causado daos y perjuicios en contra de las haciendas pblicas

    o al patrimonio de los entes fiscalizables. En todo caso los daos y perjuicios tendrn carcter de crdito fiscal;

    VII. Fiscalizar la aplicacin de las transferencias, reasignaciones de recursos, subsidios o estmulos fiscales concedidos

    por el gobierno federal y/o estatal, al Estado, a los gobiernos municipales, entidades paraestatales, paramunicipales, los

    dems entes fiscalizables, instituciones privadas o a los particulares, cualesquiera que sean los fines de su destino, as

    como su aplicacin al objeto autorizado;

    VIII. Cuantificar el importe de las sanciones indemnizatorias a favor de los entes fiscalizables en los trminos de esta Ley;

    IX. Investigar, en su caso, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad en el ingreso, egreso,

    patrimonio, manejo, custodia y aplicacin de fondos y recursos de los entes fiscalizables, y

    X. Verificar que los entes fiscalizables retengan el cinco punto cincuenta y uno al millar o el que se determine en las

    leyes de ingresos municipales del monto de las obras contratadas por concepto de inspeccin, supervisin y vigilancia de

    las mismas. Estos recursos sern remitidos a la Secretara Administrativa del Congreso quien a la brevedad los enterar

    al rgano para su administracin, excepto cuando alguno en coordinacin con el rgano lleve a efecto la inspeccin,

    supervisin y vigilancia. Los convenios que al efecto se celebren establecern los porcentajes que les corresponda

    administrar.

    En el caso del Poder Ejecutivo se estar a lo dispuesto por la ley en materia de obra pblica para el Estado.

    Artculo 13. A la Comisin corresponder:

    I. Ser enlace de comunicacin entre el Congreso y el rgano;

    II. Recibir del rgano el informe de resultados de la revisin y fiscalizacin superior de la cuenta pblica

    correspondiente;

    III. Presentar al pleno del Congreso el informe de la revisin y fiscalizacin superior de la cuenta pblica de que se trate;

    IV. Realizar recomendaciones ante el pleno del Congreso sobre los resultados contenidos en el informe presentado por

    el rgano, y

    V. Las dems que le otorgue esta Ley o sus disposiciones reglamentarias.

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    Artculo 14. Para la revisin y fiscalizacin superior de la cuenta pblica, el rgano tendr las obligaciones y

    atribuciones siguientes:

    I. Establecer los criterios para las auditoras, procedimientos, mtodos y sistemas necesarios para la revisin y

    fiscalizacin de la cuenta pblica;

    II. Verificar que la cuenta pblica sea presentada en los trminos de esta Ley y de conformidad con los principios de

    contabilidad gubernamental aplicables;

    III. Emitir los criterios a que se debern sujetar los entes fiscalizables para la rendicin de las cuentas pblicas y aquellas

    necesarias para el cumplimiento de sus fines;

    IV. Proponer las modificaciones a las normas, procedimientos, mtodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los

    libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto pblicos, as como todos aquellos elementos

    que permitan la prctica idnea de las auditoras y revisiones;

    V. Evaluar el cumplimiento parcial y final de los objetivos y metas fijadas en los Planes Estatal y Municipales de

    Desarrollo, segn corresponda y los programas aprobados con base en el mismo, conforme a los indicadores

    estratgicos sealados en los propios programas, a efecto de verificar el desempeo de los mismos y la legalidad en el

    uso de los recursos pblicos;

    VI. Comprobar que la recaudacin, manejo, administracin y ejercicio de los recursos pblicos, de los entes fiscalizables,

    se haya realizado conforme a los programas aprobados, montos autorizados y con sujecin a las disposiciones legales y

    reglamentarias aplicables;

    VII. Fiscalizar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se

    han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

    VIII. Efectuar visitas domiciliarias con sujecin a los requisitos previstos por esta Ley, practicar auditoras, compulsas,

    solicitar informes, revisar libros y documentos e inspeccionar obras, para comprobar si las inversiones y gastos

    autorizados se han aplicado eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados y, en general,

    realizar las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;

    IX. Solicitar a los auditores externos de los entes fiscalizables, los informes y dictmenes de las auditoras y revisiones

    por ellos practicadas;

    X. Requerir, en los trminos previstos por las leyes relativas, a terceros que hubieran contratado obra pblica, bienes o

    servicios mediante cualquier ttulo legal con los entes fiscalizables, la informacin relacionada con la documentacin

    justificativa y comprobatoria de la cuenta pblica, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;

    XI. Solicitar la informacin necesaria para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a las disposiciones legales que

    para tal efecto consideren dicha informacin como de carcter reservado o que deba mantenerse en secreto;

    XII. Revisar los subsidios que los entes fiscalizables hayan otorgado con cargo a su presupuesto a municipios, entidades

    paraestatales y paramunicipales, particulares y, en general, a cualquier entidad pblica o privada, cualesquiera que sean

    sus fines o destino, as como verificar su aplicacin al objeto autorizado;

    XIII. Investigar, en el mbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta

    ilcita en el manejo de los ingresos y egresos, la custodia y la aplicacin de fondos y recursos estatales y municipales,

    incluyendo los recursos federales transferidos por cualquier concepto;

    XIV. Formular pliegos de observaciones en los trminos de esta Ley;

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    XV. Determinar los daos y perjuicios que afecten al patrimonio de los entes fiscalizables, con el objeto de fincar

    directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes y hacerlas efectivas a

    travs de las instancias competentes;

    XVI. Fincar responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes, por el incumplimiento a esta Ley;

    XVII. Presentar denuncia penal respecto a los hechos presuntamente constitutivos de delito, que conozca por su actividad

    fiscalizadora y, en su caso, coadyuvar con el ministerio pblico en asuntos de su competencia;

    XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de revocacin que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que

    aplique, y proponer a la autoridad fiscal respectiva, en su caso, la condonacin total o parcial de las multas que imponga;

    XIX. Celebrar convenios con la Auditoria Superior de la Federacin, con entidades de fiscalizacin superior de las

    legislaturas locales del pas, con otros organismos pblicos y privados, con el propsito de dar cumplimiento al objeto de

    esta Ley;

    XX. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;

    XXI. Establecer las disposiciones de carcter general que sean necesarias para uniformar las normas de auditora;

    XXII. Fijar las normas internas, procedimientos, mtodos y sistemas bajo los cuales llevar a cabo la fiscalizacin superior;

    XXIII. Elaborar su Reglamento interno y someterlo al Congreso, a travs de la Junta, para su aprobacin y publicacin;

    XXIV. Presidir a travs de su titular un consejo conformado por los integrantes de la Comisin del Congreso con el objeto de

    constituir el padrn de despachos externos de auditora, y en consecuencia el titular del rgano pueda habilitarlos para

    ejercer las funciones correspondientes, con sujecin a las disposiciones de esta Ley;

    XXV. Expedir las disposiciones de carcter general que debern regir la entrega recepcin de los servidores pblicos

    municipales y participar en ella con la finalidad de que se d cumplimiento a la normatividad conforme a las disposiciones

    de la Ley de Entrega Recepcin del Estado;

    XXVI. Emitir normas de competencia y certificar, con base en ellas, los conocimientos, habilidades y aptitudes en materia de

    fiscalizacin, as como organizar, disear e impartir cursos y talleres de formacin tcnica, acadmica y profesional;

    XXVII. Colaborar para efectos de la fiscalizacin de recursos federales con la Auditora Superior en la investigacin y

    deteccin de desviaciones de recursos, con base al convenio de colaboracin signado;

    XXVIII. Conforme a esta Ley, los servidores pblicos de las unidades de Control Interno deben colaborar con el rgano,

    estableciendo una estrecha coordinacin a fin de garantizar el debido intercambio de informacin que al efecto se

    requiera, y otorgarn las facilidades que permitan a los auditores del rgano llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.

    Asimismo los servidores pblicos de las unidades de control interno debern proporcionar la documentacin que les

    solicite el rgano con motivo de las actividades de control y evaluacin que efecten o cualquier otra que se les requiera,

    relacionadas con el procedimiento de revisin o fiscalizacin;

    XXIX. Solicitar, resguardar y conservar los papeles de trabajo elaborados por despachos externos o prestadores de

    servicios profesionales, y

    XXX. Las dems que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

    Artculo 15. El rgano, en ejercicio de sus facultades, podr realizar inspecciones, visitas y auditoras:

    I. Durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como concluidos, y

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    II. A partir de que la Comisin del Congreso le haga entrega de la cuenta pblica, cuando se trate de procesos no

    concluidos.

    Artculo 16. La revisin de la cuenta pblica estar limitada al perodo que comprenda.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, el rgano podr revisar de manera casustica y concreta, informacin

    y documentos relacionados con los conceptos especficos de la cuenta pblica correspondiente a perodos anteriores,

    cuando el concepto a revisar abarque para su ejecucin y pago diversos perodos mensuales, sin que con este motivo se

    entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pblica del ejercicio correspondiente a la revisin

    especfica sealada.

    Artculo 17. El rgano podr solicitar a los entes fiscalizables los datos, libros y documentacin justificativos y

    comprobatorias del ingreso y gasto pblicos y la dems informacin que resulte necesaria, siempre que se expresen los

    fines a que se destine dicha informacin, en el entendido de que esa informacin ser en todo caso de carcter reservado

    y confidencial, hasta en tanto la Junta apruebe que se haga del dominio pblico, en trminos de las disposiciones legales

    aplicables.

    Artculo 18. Los rganos de control interno de los entes fiscalizables, colaborarn con el rgano en lo que concierne a la

    revisin de la cuenta pblica, a fin de garantizar el debido intercambio de informacin que al efecto se requiera y

    otorgarn las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones y proporcionarn la

    documentacin que les sea solicitada sobre los resultados de la fiscalizacin que realicen o cualquier otra que se les

    requiera.

    Artculo 19. La informacin y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artculos anteriores se proporcionen,

    estarn afectos exclusivamente al objeto de esta Ley y dems ordenamientos aplicables.

    Artculo 20. Las auditoras, visitas e inspecciones que se efecten, se practicarn por el personal expresamente

    comisionado para tal efecto por el rgano o por profesionales de auditora independientes, designados y habilitados por

    el titular del rgano para efectuar visitas o inspecciones, en los trminos previstos por el Reglamento Interior del rgano.

    Artculo 21. Las personas a que se refiere el artculo anterior tendrn el carcter de representantes del rgano en

    ejecucin de las actividades encomendadas. Para tal efecto, debern presentar previamente el oficio de comisin

    respectivo e identificarse plenamente como personal actuante del citado rgano.

    Artculo 22. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones o

    auditoras, debern levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harn constar hechos y

    omisiones que hubieren encontrado.

    Artculo 23. Los servidores pblicos del rgano y, en su caso, los profesionales contratados para la prctica de

    auditoras y revisiones, debern guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la informacin y documentos que con

    motivo de esta Ley conozcan, as como de sus actuaciones y observaciones. En caso contrario, sern responsables en

    los trminos de las disposiciones legales aplicables, por violacin a dicha reserva.

    Artculo 24. El rgano ser responsable solidario de los daos y perjuicios que en trminos de este captulo causen los

    servidores pblicos y profesionales contratados para la prctica de auditoras y revisiones, cuando stos no acten

    lcitamente o cuando sus resoluciones resulten ilegales.

    Captulo III

    Del Informe del Resultado de la Revisin y Fiscalizacin Superior de la Cuenta Pblica

    Artculo 25. El rgano entregar un informe de resultados de la revisin y fiscalizacin de la cuenta pblica anual al

    Congreso a travs de la Comisin, a ms tardar el da treinta y uno de mayo del ao siguiente al del ejercicio; guardando

    absoluta reserva y confidencialidad de sus actuaciones y resultados hasta la dictaminacin.

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    El informe al que se refiere el prrafo anterior, deber ser entregado dentro de los primeros diez das del mes de enero,

    cuando se trate del ltimo ao del ejercicio de la Legislatura de que se trate a fin de que la misma dictamine.

    Artculo 26. El informe del resultado a que se refiere el artculo anterior, deber contener como mnimo lo siguiente:

    a) El apartado correspondiente a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de los programas, con respecto a la

    evaluacin de la consecucin de sus objetivos y metas, as como de la satisfaccin de las necesidades correspondientes,

    bajo criterios de racionalidad y austeridad; lo anterior con base a los indicadores estratgicos que se aprueben en los

    presupuestos;

    b) Los comentarios y observaciones sobre si la cuenta pblica presentada est de acuerdo con los principios de

    contabilidad gubernamental, normas de auditora y las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales

    correspondientes;

    c) Los anlisis de los resultados de la gestin financiera;

    d) La comprobacin de que los entes fiscalizables durante su gestin financiera, se ajustaron a lo dispuesto en la

    Constitucin Poltica del Estado, las leyes fiscales, de ingresos y presupuestos de egresos del Estado y de los municipios

    y en las dems normas aplicables en la materia;

    e) El anlisis de las desviaciones de recursos pblicos;

    f) El anlisis de las irregularidades de la cuenta pblica, en su caso;

    g) Las observaciones pendientes de solventar, e

    h) El anlisis de la integracin y variaciones del patrimonio de los entes fiscalizables.

    Artculo 27. El rgano, en el informe del resultado, dar cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones que se

    hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades e imposicin de la sancin

    respectiva, as como de la promocin de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilcitas,

    que realicen de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    El rgano deber entregar al Congreso, en los meses de mayo y noviembre de cada ao, un informe sobre la situacin

    que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

    TTULO TERCERO

    RGANO DE FISCALIZACIN SUPERIOR

    Captulo I

    De la Integracin y Organizacin

    Artculo 28. El rgano se integrar y funcionar de conformidad con las disposiciones de esta Ley, estar a cargo de un

    Auditor de Fiscalizacin Superior, que ser designado conforme al procedimiento siguiente:

    I. El Congreso, a travs de la Junta, expedir convocatoria dirigida a profesionistas del rea de las ciencias econmico

    administrativas en la entidad que tengan inters en participar en el proceso de seleccin para ocupar el cargo de auditor,

    para que dentro del trmino de diez das hbiles naturales contados a partir de la publicacin que se haga en los

    peridicos de mayor circulacin en el Estado, presenten solicitud acompaada de los documentos en original que

    comprueben el perfil requerido;

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    II. Concluido el plazo anterior, la Junta proceder dentro de los diez das hbiles siguientes a analizar las solicitudes de

    los aspirantes y determinar quines renen los requisitos sealados en la convocatoria y proceder a entrevistar y

    evaluar a travs de un jurado integrado por acadmicos e investigadores estatales y nacionales, y

    III. De la revisin de la documentacin, del resultado de las entrevistas y evaluaciones, la Junta emitir dentro de los

    tres das siguientes, un dictamen mediante el cual proponga al pleno del Congreso una terna para que de entre sta, se

    elija al profesional que deba desempear el cargo de Auditor de Fiscalizacin Superior, a travs de la votacin de cuando

    menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

    Artculo 29. El Auditor durar en el cargo siete aos, sin posibilidad a ser reelecto y podr ser removido por el Congreso,

    por las causas graves que la ley seale, con la misma votacin requerida para su nombramiento o por las causas y

    conforme al procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos.

    Artculo 30. Para ser Auditor se requiere satisfacer los requisitos siguientes:

    I. Ser ciudadano mexicano y habitante del Estado, en pleno goce de sus derechos y contar cuando menos con treinta

    aos cumplidos el da de la designacin;

    II. Poseer ttulo y cdula profesional en algn rea de las ciencias econmico administrativas y tener experiencia de

    cinco aos en materia de control, auditora financiera y de responsabilidades;

    III. Gozar de buena reputacin y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de ms de un

    ao de prisin; pero si se trata de falsificacin o delitos patrimoniales u otro que lastime seriamente la buena fama en el

    concepto pblico, inhabilitar para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

    IV. Haber residido en el Estado de Tlaxcala durante los cinco aos anteriores al da de la designacin;

    V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario, Coordinador, Procurador General de Justicia, Oficial Mayor,

    Director o Gerente de Entidad Paraestatal, Contralor, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Presidente, Tesorero o

    Sndico Municipal, durante los dos aos anteriores al da de la designacin;

    VI. No prestar servicio profesional alguno en otra dependencia, y

    VII. No ser ministro de culto religioso.

    Artculo 31. El Auditor tendr las obligaciones y atribuciones siguientes:

    I. Representar al rgano ante los entes fiscalizables, dependencias, entidades y autoridades federales, locales y

    municipales y dems personas fsicas y morales;

    II. Ejercer las atribuciones que le corresponde en los trminos de la Constitucin del Estado, la presente Ley y de su

    Reglamento Interior;

    III. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del rgano, atendiendo a las previsiones de austeridad y

    eficiencia del Congreso, el cual remitir al Congreso para que forme parte del presupuesto de egresos del mismo;

    IV. Aprobar el programa anual de actividades del rgano;

    V. Administrar los bienes y recursos a su cargo;

    VI. Expedir el Reglamento Interior y los manuales de organizacin y procedimientos que se requieren para el debido

    funcionamiento del rgano, mismos que debern ser aprobados por la Junta y publicados en el Peridico Oficial del

    Gobierno del Estado;

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    VII. Nombrar y remover al personal del rgano;

    VIII. Establecer las normas, procedimientos, mtodos y sistemas que permitan la prctica idnea de las auditoras y

    revisiones;

    IX. Solicitar a los poderes y dems entes fiscalizables el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones

    de revisin y de fiscalizacin superior;

    X. Resolver los recursos de revocacin interpuestos en contra de sus resoluciones;

    XI. Formular y entregar al Congreso, a travs de la Comisin, el informe del resultado de la revisin y fiscalizacin de la

    cuenta pblica dentro de los plazos establecidos por el artculo 25 de esta Ley;

    XII. Presentar denuncias en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores pblicos y en contra de

    particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisin de un delito relacionado con daos

    patrimoniales causados a los entes fiscalizables, as como denuncias de juicio poltico de conformidad con lo sealado en

    el Ttulo XI de la Constitucin Poltica del Estado y en la ley reglamentaria;

    XIII. Celebrar convenios de coordinacin o colaboracin que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

    XIV. Dar cuenta a la Junta de la aplicacin del presupuesto aprobado que se asigna al rgano dentro de los cinco das

    del bimestre siguiente al que corresponda su ejercicio;

    XV. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones indemnizatorias que se impongan en

    los trminos de esta Ley;

    XVI. Entregar a la Junta, informe bimestral sobre la evolucin de los trabajos de fiscalizacin, y

    XVII. Las dems que seale la ley.

    Artculo 32. El Auditor ser auxiliado en sus funciones por un Auditor Especial de Cumplimiento nombrado por el titular

    del rgano y ratificado por el Congreso; as mismo designar a los dems servidores pblicos que al efecto seale el

    Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.

    Artculo 33. Para ejercer el cargo de Auditor Especial de Cumplimiento se debern cumplir los requisitos sealados en el

    artculo 30 de esta Ley con excepcin de contar con ttulo de Licenciado en Derecho y/o en Ciencias Econmico

    Administrativas, con experiencia mnima de cinco aos de ejercicio profesional, preferentemente con especializacin en

    Derecho Fiscal.

    Artculo 34. Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor y de conformidad con la distribucin de competencias que

    establezca el Reglamento Interior, corresponden al Auditor Especial las facultades y obligaciones siguientes:

    I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor, las actividades relacionadas con la revisin y

    fiscalizacin de la cuenta pblica y elaborar los anlisis temticos que sirvan de insumos para la preparacin del informe

    de resultado de la revisin de la cuenta pblica;

    II. Ordenar y realizar auditoras, visitas e inspecciones a los entes fiscalizables, conforme a los programas aprobados

    por el Auditor;

    III. Designar a los inspectores, visitadores o auditores encargados de practicar las visitas, inspecciones y auditoras a su

    cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestacin de servicios a que se refiere el artculo 20 de esta Ley;

    IV. Revisar, analizar y evaluar la informacin incluida en la cuenta pblica respectiva;

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    V. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones que deriven de los resultados de las auditoras, visitas

    o investigaciones, a efecto de que el Auditor los remita a los poderes o a los entes fiscalizables;

    VI. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades indemnizatorias a que den lugar las

    irregularidades en que incurran los servidores pblicos por actos u omisiones de los que resulte un dao o perjuicio

    estimable en dinero, que afecten al Estado o municipios en su hacienda pblica o al patrimonio de los entes fiscalizables,

    conforme a los ordenamientos legales y reglamentos aplicables;

    VII. Recabar e integrar la documentacin y comprobacin necesaria para ejercitar las acciones legales en el mbito que

    proceda como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisin, auditoras o visitas que practiquen;

    VIII. Formular el proyecto de informe del resultado de la revisin y fiscalizacin de la cuenta pblica, as como de los

    dems documentos que se le practiquen, y

    IX. Las dems que seale la Ley, el Reglamento Interior y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 35. El Auditor Especial suplir al Auditor en sus ausencias temporales que no excedan de tres meses. Si la

    ausencia fuere mayor la Comisin, dar cuenta al Congreso para que resuelva lo procedente.

    Artculo 36. El Auditor y el Auditor Especial durante el ejercicio de su cargo tendrn prohibido:

    I. Participar en actos polticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promocin partidista;

    II. Desempear otro empleo o encargo en los sectores pblico, privado o social, salvo los no remunerados en

    asociaciones cientficas, artsticas, de beneficencia o docencia;

    III. Estar al servicio de persona fsica o jurdica durante el desempeo del cargo, y

    IV. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma la informacin confidencial o reservada que tenga

    bajo su custodia el rgano para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deber utilizarse slo para los fines a que se

    encuentra afectada.

    Artculo 37. El Auditor podr ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad

    administrativa:

    I. Incurrir en alguno de los supuestos de prohibicin establecidas en el artculo anterior;

    II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentacin e informacin confidencial en los trminos de la presente

    Ley y sus disposiciones reglamentarias;

    III. Omitir, sin causa justificada, el fincamiento de responsabilidades indemnizatorias o de aplicar las sanciones

    pecuniarias que le competen, cuando est debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable

    como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realicen;

    IV. Ausentarse de sus labores por ms de tres das, sin mediar autorizacin del Congreso;

    V. Abstenerse de presentar, sin causa justificada, el informe del resultado de la revisin y fiscalizacin de la cuenta

    pblica en los plazos establecidos, y

    VI. Incumplir las disposiciones de la Junta derivadas de evaluacin del cumplimiento de sus funciones, en trminos de lo

    previsto por los artculos 38 y 45 fraccin V de esta Ley.

    Artculo 38. El Congreso, con base en el dictamen que presente la Junta, resolver sobre la existencia de los motivos de

    la remocin del Auditor que se sealen y deber dar derecho de audiencia al afectado. La remocin requerir del voto

    de por lo menos dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

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    El Auditor Especial podr ser removido por las mismas causas graves a que se refiere el artculo anterior y conforme a lo

    establecido en el presente artculo.

    Artculo 39. El Auditor y el Auditor Especial slo estarn obligados a absolver posiciones o rendir declaracin en juicio, en

    representacin del rgano en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de

    oficio expedido por autoridad competente, mismas que contestarn por escrito dentro del trmino que para ello se les

    conceda.

    Artculo 40. El rgano deber establecer un servicio civil de carrera, que permita la objetiva y estricta seleccin de sus

    integrantes, mediante exmenes de ingreso y que en atencin a su capacidad, eficiencia, calidad y sujecin a los

    ordenamientos legales aplicables garanticen, a travs de las evaluaciones peridicas, su permanencia y la excelencia en

    la prestacin del servicio a su cargo.

    Artculo 41. El Auditor elaborar el proyecto de presupuesto anual del rgano, que deber contener los recursos

    necesarios para cumplir con su encargo, de conformidad con las previsiones del gasto y lo remitir al Congreso, a travs

    de la Junta, y sta una vez aprobado lo remitir al titular del Poder Ejecutivo para su inclusin en el proyecto del

    Presupuesto de Egresos del Estado. El rgano tendr autonoma para ejercer su presupuesto, sin embargo deber

    observar las disposiciones aplicables en la materia.

    Artculo 42. Los servidores pblicos del rgano sern de confianza y no podrn pertenecer a ninguna agrupacin

    sindical.

    Artculo 43. El Auditor, el Auditor Especial y los dems servidores pblicos del rgano en el desempeo de sus

    funciones, se sujetarn a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos para el Estado de Tlaxcala y a las

    dems disposiciones legales aplicables.

    Captulo II

    De la Coordinacin y Evaluacin del rgano de Fiscalizacin Superior

    Artculo 44. La evaluacin sobre el desempeo del rgano estar a cargo de la Junta.

    Artculo 45. Son atribuciones de la Junta:

    I. Conocer el programa anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones elabore el rgano, as

    como sus modificaciones, y evaluar el cumplimiento;

    II. Citar al Auditor para conocer en lo especfico algn informe del resultado de la revisin de la cuenta pblica;

    III. Conocer el proyecto de presupuesto anual del rgano, as como el informe anual de su ejercicio;

    IV. Recibir y analizar el informe bimestral sobre la evolucin de los trabajos de fiscalizacin del rgano;

    V. Evaluar si el rgano cumple con las funciones que conforme a la Constitucin y esta Ley le corresponden, y proveer

    lo necesario para garantizar su autonoma tcnica y de gestin;

    VI. Proponer al Congreso la terna de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor, as como, en su caso, la solicitud de su

    remocin, en trminos de lo dispuesto por esta Ley;

    VII. Vigilar que los servidores pblicos del rgano se conduzcan en trminos de lo dispuesto por esta Ley y dems

    disposiciones legales aplicables;

    VIII. Practicar por s o a travs de auditores externos, auditoras para verificar el desempeo, el cumplimiento de los

    objetivos y metas de los programas anuales del rgano, as como la debida aplicacin de los recursos a cargo de sta;

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    IX. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor, Auditor Especial y

    dems servidores pblicos del rgano, iniciar investigaciones y, en su caso, fincar la responsabilidad a que hubiere lugar

    e imponer las sanciones que correspondan, en los trminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos

    para el Estado de Tlaxcala, en el caso del Auditor o solicitar a ste las imponga tratndose de los dems servidores

    pblicos del rgano;

    X. Llevar el registro y anlisis de la situacin patrimonial de los servidores pblicos adscritos al rgano, y

    XI. Conocer de las inconformidades que presenten en contra del rgano, los proveedores o contratistas, por el

    incumplimiento de las disposiciones en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras pblicas.

    TTULO CUARTO

    RESPONSABILIDADES INDEMNIZATORIAS

    Captulo I

    De la Determinacin de las Responsabilidades

    Artculo 46. El rgano con base en los resultados de la fiscalizacin que realice de la cuenta pblica, podr determinar

    responsabilidades indemnizatorias cuando detecte irregularidades que permitan presumir dao al patrimonio e indicios de

    hechos o conductas que produzcan daos y perjuicios causados a los entes fiscalizables.

    De conformidad con lo dispuesto en el prrafo anterior, el rgano proceder a:

    I. Cuantificar los daos y perjuicios correspondientes;

    II. Fincar la responsabilidad indemnizatoria que consistir en una sancin pecuniaria que no podr exceder de tres

    tantos del monto de los beneficios obtenidos o de los daos y perjuicios causados; as mismo impondr una multa de

    conformidad con el artculo 55 de esta Ley;

    III. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades previstas por la Ley e incoar

    las acciones de responsabilidad a que se refiere el ttulo XI de la Constitucin Poltica del Estado, y

    IV. Presentar, en su caso, denuncias penales, as como coadyuvar con el ministerio pblico en la averiguacin previa y

    en los procesos penales.

    Artculo 47. Las responsabilidades indemnizatorias sern determinadas por el rgano y tendrn por objeto el

    restablecimiento de la situacin anterior a la afectacin patrimonial, as como el pago total de los daos en trminos del

    artculo anterior.

    Artculo 48. Las responsabilidades indemnizatorias a que se refiere esta Ley, se impondrn a servidores pblicos y

    personas fsicas o jurdicas y en general a cualquier personal pblica o privada que haya recaudado, administrado,

    manejado o ejercido recursos pblicos, por los actos u omisiones que causen dao o perjuicio estimable en dinero a los

    entes fiscalizables que se deriven de la gestin financiera, as como a los servidores pblicos del rgano, cuando al

    revisar la cuenta pblica no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten.

    Artculo 49. Las responsabilidades indemnizatorias a que se refiere esta Ley, se constituirn en primer trmino a los

    servidores pblicos o a quienes fungieron como tales, que directamente hayan originado el dao o perjuicio y,

    subsidiariamente y en ese orden, al o a los servidores pblicos jerrquicamente inmediatos que por la ndole de sus

    funciones, haya omitido la revisin o autorizado tales actos.

    Sern responsables solidarios con los servidores pblicos los particulares, por los actos y omisiones en los que hayan

    participado u originado y que como consecuencia motiven la responsabilidad indemnizatoria en trminos de esta Ley.

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    16

    Artculo 50. Las responsabilidades indemnizatorias sealadas, se fincarn independientemente de las que procedan con

    base en otras leyes.

    La facultad del rgano para el fincamiento de responsabilidades indemnizatorias prescribir en el trmino de cinco aos,

    contados a partir de la fecha en que emita el informe respectivo a la cuenta pblica de que se trate.

    Artculo 51. Las responsabilidades que se finquen a los servidores pblicos de los entes fiscalizables y al rgano, no

    eximen a stos ni a los particulares, de cumplir las obligaciones que hubiesen dado origen a las mismas, cuyo

    cumplimiento se les exigir an cuando la responsabilidad indemnizatoria o las sanciones respectivas se hubieren hecho

    efectivas total o parcialmente.

    Artculo 52. Independientemente de las observaciones realizadas durante el ejercicio fiscal el rgano, a ms tardar el

    quince de marzo posterior al ejercicio fiscal auditado y con base en las disposiciones de esta Ley, si as fuera procedente,

    formular a los entes fiscalizables los pliegos de observacin anual, derivados de la revisin y fiscalizacin superior de la

    cuenta pblica conforme a lo siguiente:

    I. A los entes fiscalizables se les notificar el pliego de observaciones, quienes debern dentro del trmino

    improrrogable de treinta das naturales a partir de la notificacin solventar las determinaciones contenidas en el pliego de

    observaciones.

    Al escrito de solventacin debern acompaarse las pruebas documentales que se estimen pertinentes;

    II. Cuando el pliego de observaciones no sea solventado dentro del plazo sealado o bien, la documentacin y

    argumentacin no sean suficientes para este fin, el rgano remitir el informe de resultados de la revisin y fiscalizacin

    de la cuenta pblica anual a la Comisin, abstenindose de recibir solventaciones a partir de la remisin del informe de

    resultados, y

    III. Una vez que el Congreso no apruebe la cuenta pblica del ente fiscalizable el Auditor Especial deber radicar los

    procedimientos indemnizatorios a que se refiere el artculo 54 de esta Ley, de no hacerlo sin causa justificada ser

    destituido de su cargo sin perjuicio de las dems responsabilidades a que haya lugar.

    Artculo 53. La Comisin una vez que reciba el informe de resultados de la revisin y fiscalizacin de la cuenta pblica

    anual en trminos de lo establecido por el artculo 25 de la presente Ley, emitir de acuerdo a su procedimiento interno,

    los dictmenes ante el pleno para su aprobacin en trminos de lo dispuesto por la fraccin XVII inciso B) del artculo 54

    de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

    Captulo II

    Del Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Indemnizatorias

    Artculo 54. El fincamiento de responsabilidades indemnizatorias se sujetar al procedimiento siguiente:

    I. Se citar personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia, que tendr verificativo en la sede del

    rgano hacindoles saber las conductas que se les imputan sealando da y hora en que tendr verificativo dicha

    audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por si o por medio de su

    defensor, apercibindolos de no comparecer a la audiencia sin causa justificada, se tendrn por precluidos estos

    derechos y se resolver el procedimiento con los elementos que obren en el expediente respectivo.

    Entre la fecha en que sea recibida la citacin y la de la audiencia, deber mediar un plazo no menor de diez ni mayor de

    quince das hbiles;

    II. Si del resultado de la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuracin de otras causales de

    responsabilidad indemnizatoria en contra del presunto responsable o de responsabilidad de otras personas o servidores

    pblicos, se podr disponer la prctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias posteriores.

    Sobre las responsabilidades motivos de cada audiencia, se resolver de manera independiente;

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    III. Cuando en el desahogo de las pruebas ofrecidas se requiera la prctica de diligencias que no puedan efectuarse

    dentro de la misma audiencia, se sealar da y hora para su celebracin, conforme a las disposiciones supletorias

    aplicables, y

    IV. Dentro de los treinta das hbiles siguientes a la celebracin de la audiencia, se resolver sobre la existencia de la

    responsabilidad.

    En caso de que exista responsabilidad se impondr al infractor la sancin indemnizatoria correspondiente, notificndose

    personalmente la resolucin dentro de los tres das siguientes, al interesado y a su jefe inmediato. Cuando se trate de

    servidores pblicos que gozan de fuero, se estar a lo dispuesto por el artculo 109 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 55. La sancin indemnizatoria que se determine deber ser suficiente para cubrir los daos y perjuicios

    causados, y se actualizar para efectos de su pago, en la forma y trminos que establecen las leyes tributarias y

    hacendarias del Estado de Tlaxcala y sus municipios.

    La sancin indemnizatoria que se determine no podr exceder de tres tantos del monto de los beneficios obtenidos o de

    los daos y perjuicios causados, as como multa mnima de veinte y mxima de mil veces el salario mnimo general

    vigente en el Estado. En cualquier caso se actualizar para efectos de su pago en las formas y trminos que se

    determinen en las leyes tributarias.

    Artculo 56. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este captulo, as como en la apreciacin

    de las pruebas y desahogo del recurso de revocacin se observarn las disposiciones del cdigo de procedimientos

    civiles vigentes en el Estado.

    Artculo 57. Las multas y sanciones indemnizatorias a que se refiere la presente Ley, tendrn el carcter de crditos

    fiscales y se fijarn en cantidad lquida por el rgano, hacindose efectivas conforme al procedimiento administrativo de

    ejecucin que establecen las leyes tributarias y hacendarias, para el Estado de Tlaxcala y sus municipios.

    Artculo 58. El rgano pedir al titular del Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretara de Finanzas del Estado y a los

    presidentes municipales, por conducto de su Tesorera Municipal, informes semestrales de los trmites que se vayan

    realizando para la ejecucin de los cobros respectivos y el monto recuperado.

    Si la Secretara de Finanzas y las tesoreras municipales de los ayuntamientos no hacen efectivos los crditos fiscales

    impuestos a los servidores pblicos responsables dentro de los plazos que prevea la ley respectiva, el rgano proceder

    a imponer a dichos entes ejecutores una multa equivalente al crdito fiscal exigible a los responsables del dao

    patrimonial.

    Artculo 59. El rgano podr abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente,

    justificando las causas de la abstencin, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad, ni constituyan delito;

    cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el dao causado por ste no exceda de cien veces el

    salario mnimo general mensual vigente en el Estado en la fecha en que se cometa la infraccin.

    Captulo III

    Del Recurso de Revocacin

    Artculo 60. Las sanciones y dems resoluciones que emita el rgano conforme a esta Ley, podrn ser impugnadas por

    el servidor pblico o por los particulares, personas fsicas o jurdicas ante el propio rgano, mediante el recurso de

    revocacin. El recurso de revocacin se interpondr dentro de los diez das hbiles siguientes a la fecha en que surta

    efectos la notificacin del pliego de resolucin recurrida.

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    Artculo 61. La tramitacin del recurso de revocacin se sujetar a las disposiciones siguientes:

    I. Se interpondr dentro de los diez das hbiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificacin de la

    resolucin recurrida;

    II. Se iniciar por escrito en el que se debern expresar los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolucin

    impugnada, acompaando:

    a) Copia de la resolucin;

    b) Constancia de notificacin, e

    c) Las pruebas que considere necesario rendir.

    III. El rgano acordar sobre la admisin del recurso, as como de las pruebas ofrecidas y su desahogo, desechando de

    plano las que no fuesen idneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolucin impugnada, y

    IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el rgano emitir resolucin dentro de los treinta das naturales siguientes,

    notificndola al interesado en el domicilio sealado previamente, dentro de la ciudad capital.

    Artculo 62. La interposicin del recurso suspender la ejecucin del pliego de resolucin recurrida, si el pago de la

    sancin correspondiente se garantiza en trminos que prevengan las leyes tributarias y hacendarias para el Estado de

    Tlaxcala y sus municipios.

    Artculo 63. El presunto o presuntos responsables en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artculo

    54 de esta Ley, o bien, para la interposicin del recurso de revocacin respectivo podrn consultar el expediente

    administrativo donde consten los hechos que se le imputen y obtener copias certificadas conforme a lo dispuesto por las

    leyes tributarias y hacendarias del Estado.

    TTULO QUINTO

    SANCIONES

    Captulo nico

    Disposiciones Generales

    Artculo 64. El rgano est facultado para analizar las denuncias que los ciudadanos presenten ante el Congreso,

    respecto de la gestin financiera, administrativa, contable y otras violaciones a la Constitucin y a sus leyes emanadas

    respecto de los entes fiscalizables, el rgano slo proporcionar informes de las acciones que realice ante el propio

    Congreso.

    Artculo 65. Las denuncias a que se refiere el artculo anterior, debern contener lo siguiente:

    I. Nombre del denunciante;

    II. Domicilio para recibir notificaciones en la ciudad capital;

    III. Nombre del servidor pblico a quien se le imputan los hechos denunciados;

    IV. Hechos en los que se sustenta la denuncia;

    V. Los elementos probatorios con que cuenta el denunciante, y

    VI. La firma autgrafa del promovente.

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    De conformidad con lo dispuesto en este artculo, el rgano una vez analizado el expediente respectivo, proceder a

    requerir a los entes fiscalizables la prctica de revisin a la aplicacin de los recursos a programas, proyectos

    especficamente vinculados de manera directa a las denuncias presentadas, expresando los razonamientos e indicios

    probatorios razonables, mediante los cuales se presuma que la irregularidad cometida ocasion dao.

    Las revisiones que se practiquen en cumplimiento de los requerimientos del rgano no formarn parte de la fiscalizacin

    superior que conforme a esta Ley le corresponde. El incumplimiento o negativa para llevarlas a cabo ser sancionado en

    los trminos de esta Ley.

    Artculo 66. Los entes fiscalizables debern rendir al rgano en un plazo que no exceder de treinta das naturales,

    contados a partir de la recepcin del requerimiento, un informe del resultado de sus actuaciones y, en su caso, de las

    sanciones que se hubieren impuesto, as como de las dems acciones ejercidas ante autoridad competente, para la

    determinacin de responsabilidades y de imposicin de sanciones.

    Tratndose de la administracin pblica municipal, se estar a lo dispuesto en el artculo 69 de la Ley de

    Responsabilidades de los Servidores Pblicos para el Estado de Tlaxcala.

    Artculo 67. Los rganos de control interno de los entes fiscalizables estarn obligados a practicar las revisiones que el

    rgano les requiera, y para tal efecto podrn solicitar la informacin y documentacin comprobatoria del ingreso y gasto

    pblico que considere necesaria, sin embargo, la revisin que se lleve a cabo, de ninguna manera interferir o limitar el

    ejercicio de las funciones y atribuciones que conforme a la ley les corresponda a las mismas o a los servidores pblicos

    de los entes fiscalizables.

    Artculo 68. El rgano podr proceder a fincar las responsabilidades que correspondan y a imponer, en su caso, a los

    servidores pblicos responsables, una multa de cien a seiscientos das de salario mnimo general vigente en el Estado si,

    transcurrido el plazo sealado no se presenta sin causa justificada, el informe a que se refiere el artculo 66 de esta Ley.

    La reincidencia se podr castigar con un tanto ms de la multa que se le hubiese impuesto anteriormente al responsable,

    adems de que se podr promover su destitucin ante las autoridades competentes.

    Artculo 69. La imposicin de multas, de ninguna manera relevarn al infractor de cumplir con la obligacin de rendir el

    informe requerido y que motivaron las sanciones, por lo que el rgano impondr las multas sealadas, sin perjuicio de la

    facultad para exigir al infractor que en un plazo determinado, cumpla con el requerimiento original.

    Artculo 70. Si vencido el plazo que se otorgue en trminos del artculo anterior no se presenta el informe sealado, la

    omisin se entender como reincidencia y el infractor se considerar como responsable solidario.

    Artculo 71. Para imponer la multa que corresponda, el rgano debe or previamente al presunto infractor y tener en

    cuenta sus condiciones econmicas, as como las justificaciones que el mismo presente, su nivel jerrquico y la

    necesidad de evitar prcticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

    Artculo 72. Independientemente de lo dispuesto en el presente Captulo, sern aplicables en el mbito de cada uno de

    los entes fiscalizables, las sanciones que la Ley establezca, por la determinacin de otro tipo de responsabilidades a los

    infractores.

    Artculo 73. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto al penltimo prrafo del artculo 7 de la presente Ley, se impondrn las multas siguientes:

    I. Imposicin de multa de ochenta a cien das de salario mnimo general vigente en el Estado, cuando el atraso sea de

    un mes;

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    II. Imposicin de multa de cien a doscientos das de salario mnimo general vigente en el Estado, cuando el atraso sea

    de dos meses, y

    III. Imposicin de multa de doscientos a trescientos das de salario mnimo general vigente en el Estado, cuando el

    atraso sea de tres meses.

    Si el retraso es imputable a un servidor pblico y/o autoridad diferente al Presidente o al Tesorero Municipal, stos lo

    harn del conocimiento en sesin de Cabildo y remitirn al rgano el acta de dicha sesin y la cuenta pblica de forma

    parcial para efecto de no incurrir en responsabilidad. El rgano aplicar las sanciones en trminos de este precepto a la

    autoridad y/o servidor pblico responsable.

    Las multas impuestas por el rgano, sern depositados en la Secretara Administrativa del Congreso.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. Previa su publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, la presente Ley entrar en

    vigor a partir del da primero de enero del ao dos mil nueve.

    SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalizacin Superior para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, aprobada por el

    Honorable Congreso del Estado el seis de noviembre del ao dos mil uno y publicada en el Peridico Oficial del Gobierno

    del Estado de fecha 22 de noviembre del 2001, tomo LXXXI, segunda poca, No. 3 Extraordinario.

    TERCERO. El rgano de Fiscalizacin Superior, dentro de un plazo mximo de noventa das a partir de la entrada en

    vigor de la presente Ley, deber expedir su Reglamento Interno.

    CUARTO. En los asuntos que se encuentren en trmite en la fecha de inicio de la vigencia de la presente Ley, se les

    aplicar la Ley vigente en el momento de iniciar tales procedimientos.

    QUINTO. En un trmino de ciento ochenta das naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se deber

    expedir la Ley de Entrega-Recepcin del Estado.

    SEXTO. Las disposiciones que establece la fraccin V del B) del artculo 9 de la presente Ley entrarn en vigor a partir de

    la primera cuenta pblica que se presente en el ao dos mil diez.

    SPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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    AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

    Dado en la sala de sesiones del Palacio Jurez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de

    Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohtncatl, a los treinta das del mes de octubre del ao dos mil ocho.

    C. ARNULFO ARVALO LARA.- DIP. PRESIDENTE.- C. ENRIQUE JAVIER RAMREZ DE LA VEGA.- C. JOS MATEO

    MORALES BEZ.- DIP. SECRETARIO.-DIP. SECRETARIO

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    REFORMAS

    No. Decreto

    24 Decreto expedido el 30 de octubre de 2008 que contiene la Ley de Ley de Fiscalizacin Superior del Estado de

    Tlaxcala y sus Municipios publicado en el peridico oficial del Gobierno del Estado en el TOMO LXXXVII No. 2

    Extraordinario el 10 de noviembre de 2008.