Ley 5589 Codigo de Aguas Actualizado

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PRESENTE LEY FUE PUBLICADO EN B.O. 04.10.74 LEY 5589 OBSERVACION: POR ART. 3 L. N 8548 (B.O. 26.07.96) SE ASIGNA FUNCIONES A LA DIRECCION DE AGUA Y SANEAMIENTO COMO ORGANISMO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

CODIGO DE AGUAS PARA LA PROVINCIA DE CORDOBA

VISTO LA AUTORIZACION DEL GOBIERNO NACIONAL CONCEDIDA POR DECRETO N 717-PUNTOS 1.1.1 Y 1.1.5, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS QUE LE CONFIERE EL ART. 9 DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCION ARGENTINA,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY: 5589 Artculo 1- Aprubase en todas sus partes El Cdigo de Aguas para la Provincia de Crdoba, cuyo texto corre de fs. 27 a 132 del Expediente N 3 .03.10105/71 que a los efectos pertinentes forman parte de la presente Ley, que regir en la Provincia para el aprovechamiento, conservacin y defensa contra los efectos nocivos de las aguas, lveos, obras hidrulicas y las limitaciones al dominio en inters de su uso. Artculo 2- Tngase por Ley de la Provincia, cmplase, comunquese, publquese, dse al Registro y BOLETIN OFICIAL. TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: GUOZDENFUNES

NOTICIAS ACCESORIAS FUENTE DE PUBLICACION: B.O: 28.05.73 FECHA DE SANCION: 21.05.73 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 2 OBSERVACION: EL TEXTO DEL ANEXO A DEL CODIGO DE AGUAS APROBADO POR LA

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LEY 5589 CODIGO DE AGUAS PARA LA PROVINCIA DE CORDOBA

TITULO II ANEXO A PRINCIPIOS DE POLITICA HIDRICA CODIGO DE AGUAS PARA LA PROVINCIA DE CORDOBA-. Artculo 5.- Uso mltiple. El Estado Provincial procurar el uso mltiple de las aguas coordinndolo y armonizndolo con el de los dems recursos naturales. A tal efecto inventariar y evaluar los recursos hdricos, planificar y regular su utilizacin en procura de su conservacin e incrementacin y del mximo bienestar pblico, teniendo en cuenta la proyeccin de demanda futura. Artculo 6.- Costo del Agua. El Estado Provincial, por intermedio de la autoridad de aplicacin, determinar anualmente el costo del agua en cada uno de los sistemas, teniendo en cuenta a ese fin los gastos de construccin, administracin, conservacin y mantenimiento de obras y de distribucin de las aguas. Artculo 7.- Poltica de Aprovechamiento. En los planes en que las aguas sean necesarias como factor de desarrollo, la autoridad de aplicacin, en coordinacin con los dems organismos pblicos, sealar los sectores prioritarios y las obras necesarias. Los proyectos de uso mltiple, tcnica, econmica y socialmente justificados tienen prioridad sobre los de uso singular. Artculo 8.- Reservas, vedas, limitaciones. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la autoridad de aplicacin podr declarar reserva de determinados recursos hdricos. La autoridad de aplicacin podr vedar o limitar un uso determinado o estimular usos en detrimento de otros. La resolucin que establezca la reserva, veda, limitacin o estmulo no afectar aprovechamientos anteriores legtimamente realizados y deber ser fundada, establecindose su plazo de duracin, el que podr ser renovado tambin por resolucin fundada. Artculo 9.- Efectos de la veda y reserva. Durante el perodo de reserva o de veda no se acordarn concesiones del recurso reservado ni del uso vedado pero podrn otorgarse permisos precarios sujetos a las condiciones de la reserva; durante la poca de reserva se recibirn solicitudes de concesin registrndolas

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

AMBITO DE VIGENCIA. OBJETO DE LA REGULACION Y AUTORIDAD DE APLICACION DE ESTE CODIGO Artculo 1.- Objeto de regulacin. Este cdigo y los reglamentos que en su consecuencia se dicten regirn en la Provincia de Crdoba el aprovechamiento, conservacin y defensa contra los efectos nocivos de las aguas, lveos, obras hidrulicas y las limitaciones al dominio en inters de su uso. Artculo 2.- Inalienabilidad del dominio pblico. El uso por cualquier ttulo de aguas pblicas, lveos u obras construidas para utilidad o comodidad comn, no les hace perder el carcter de bienes pblicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. Artculo 3.- Ejercicio del Control. El control y vigilancia del uso de las aguas, lveos, obras hidrulicas y de las actividades que pueden afectarlos, estar a cargo de la autoridad de aplicacin de este cdigo a la que se facilitar el uso de la fuerza pblica y las rdenes de allanamiento necesarias. Artculo 4.- Autoridad de aplicacin. Salvo los casos especialmente previstos, ser autoridad de aplicacin de este cdigo la Direccin Provincial de Hidrulica.

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para tramitarlas con la prioridad que corresponda cuando se levante la reserva. *Artculo 10.- Poltica de regulacin. Mediante el sistema de reservas, vedas, declaracin de agotamiento, limitaciones, estmulos, concesiones, permisos, prioridades y turnos, el Poder Ejecutivo y la Autoridad de Aplicacin regularn el uso de las aguas y la prevencin de los efectos daosos previstos en este Cdigo, condicionndolo a las disponibilidades, necesidades reales y a su uso racional. *Artculo 11.- Caso de Emergencia. En caso de emergencia pblica o en los supuestos de riesgo grave de degradacin del recurso hdrico, el Poder Ejecutivo de la Provincia o la Autoridad de Aplicacin, podrn disponer, sin trmite alguno y sin indemnizacin por el tiempo que dure la emergencia, del cauce de cursos de agua y aguas durmientes, sus playas hasta la lnea de ribera, y mrgenes hasta la lnea de riesgo hdrico y las aguas necesarias para evitar el dao.

Artculo 14.- Nulidad de actos que afecten la jurisdiccin provincial. Es nulo, sin valor ni efecto alguno, cualquier acto de poderes nacionales, provinciales o municipales que modifique o extinga derechos de la Provincia sobre las aguas de su dominio pblico sin la previa conformidad de la legislatura provincial, salvo aquellas materias expresamente delegadas al Gobierno Nacional.

TITULO IV

REGIMEN DE LAS AGUAS PRIVADAS Artculo 15.- Regulacin de uso de aguas privadas. Las aguas, que segn el Cdigo Civil, pertenecen al dominio privado quedan sujetas al control y a las restricciones que en inters pblico establezca la autoridad de aplicacin. Artculo 16.- Uso de las aguas privadas. Nadie podr usar de lveos o aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Artculo 17.- Obligaciones de titulares de uso de aguas privadas. Toda persona fsica o jurdica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas, est obligada a suministrar a la autoridad de aplicacin los datos que sta requiera sobre su uso y calidad. Tambin est obligada a inscribir su ttulo en el Registro de Aguas Privadas que llevar la autoridad de aplicacin. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones har incurrir al infractor, debidamente emplazado, en una multa que ser graduada por la autoridad de aplicacin conforme a lo preceptuado en el art. 275, tambin y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este cdigo. Sin perjuicio de ello, a costa del infractor, la autoridad de aplicacin, podr obtener los datos o realizar la inscripcin a que alude este artculo. Artculo 18.- Efectos de la inscripcin. La inscripcin aludida en el artculo anterior no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jurdica de las aguas ni crea presuncin de legitimidad del ttulo registrado. La autoridad de aplicacin puede, por resolucin fundada, denegar la inscripcin cuando

TITULO III

AGUAS INTERPROVINCIALES: SU APROVECHAMIENTO Artculo 12.Aguas interprovinciales, su aprovechamiento. Las aguas terrestres que atraviesen, penetren, salgan, o limiten la Provincia de Crdoba y otra provincia se consideran, a los efectos de este cdigo, aguas interprovinciales. Para su aprovechamiento la Provincia concertar tratados segn el criterio de la unidad de cuenca . Estos tratados sern puestos en conocimiento del Congreso Nacional conforme al Art. 107 de la Constitucin. Artculo 13.- Dominio y jurisdiccin sobre aguas interprovinciales. La Provincia de Crdoba reafirma su dominio y jurisdiccin sobre las aguas interprovinciales que discurren en su territorio reconociendo idntico derecho a otras provincias partcipes de una cuenca comn.

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estime evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o son del dominio pblico, dejando constancia en el registro de la resolucin denegatoria.

concesin, pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripcin de su derecho. Artculo 21.- Rectificacin de errores de inscripcin. No crea derecho alguno la inscripcin en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la resolucin por virtud de la cual se confiri derecho privativo de uso del agua pblica. Artculo 22.- Procedimiento de Rectificacin. La rectificacin de errores en la inscripcin que no se ajuste fielmente al ttulo de concesin ser hecha de oficio o a peticin de parte por la autoridad de aplicacin con audiencia de interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciacin del trmite se anotar como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19. Artculo 23.- Subdivisin. En caso de subdivisin de un inmueble que tenga derecho a uso de aguas pblicas para una superficie inferior a su extensin total, la anotacin se har conforme a la proporcin que la autoridad de aplicacin haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la subdivisin la harn los interesados, pero la autoridad de aplicacin podr no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art. 2326 del Cdigo Civil. Artculo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicacin responde por los perjuicios que se causen por anotaciones errneas o nulas y por el funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los autores del hecho generador del dao. Artculo 25.- Inscripcin en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho al uso de aguas pblicas inherentes a un inmueble, ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, como registracin complementaria de la descripcin del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la autoridad de aplicacin comunicar a dicho Registro las concesiones de uso de aguas pblicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia autorizada de la resolucin que otorga la concesin e indicando, sin perjuicio de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del titular, superficie y lmites del inmueble y superficie con derecho a uso de agua. Sin perjuicio de ello el

TITULO V

REGISTRO Y CATASTRO DE AGUAS

CAPITULO I

REGISTRO *Artculo 19.- Registros a llevar. La Autoridad de Aplicacin deber llevar los siguientes registros: 1) De las aguas pertenecientes al dominio privado que se anoten de conformidad a lo establecido por el Artculo 17 de este Cdigo. 2) De las aguas pblicas otorgadas en uso mediante concesin o permiso. 3) De las empresas perforadoras para extraccin de aguas subterrneas y tcnicos responsables. 4) De todos los usos concesionables del Artculo 58 y de los permisos que considerara oportuno. 5) Del estado de explotacin de arenas, grava, casacajo, canto rodado, pedregullo, ripio, granza y dems materiales y sedimentos menores de cursos de agua y aguas durmientes y conocidos como ridos o que sirven para materiales de construccin y ornamentos. Los registros aludidos precedentemente sern llevados en libros separados, sellados, foliados y rubricados con las caractersticas y modalidades que determine el Reglamento. Artculo 20.- Carcter del registro, efecto de la inscripcin. Los registros aludidos en el artculo anterior son pblicos y cualquier persona habilitada conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El derecho al uso privativo del agua pblica slo producir efecto con respecto a terceros desde el momento de la inscripcin de la resolucin que acuerde el uso, en el registro aludido en el apartado 2) del artculo anterior. La inscripcin en este caso ser realizada de oficio por la autoridad de aplicacin dentro de los cinco das perentorios de otorgada la

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titular de la concesin puede tambin solicitar su inscripcin en el Registro aludido. Artculo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras de transferencia o constitucin de derechos reales sobre inmuebles, los escribanos debern obtener un certificado en el que conste si es inherente al inmueble el derecho a usar aguas pblicas o privadas y que no se adeude suma alguna en razn del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deber ser expresado en las escrituras, har observable el instrumento. Adems debern dar cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio remitiendo a la autoridad de aplicacin un informe de las escrituras efectuadas. La omisin de esta formalidad dar lugar a que la autoridad de aplicacin imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que ser graduada por la autoridad de aplicacin conforme a lo preceptuado por el art. 275; tambin, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276. Artculo 27.- Anotacin de modificaciones del dominio y derechos reales. Recibido el informe aludido en el artculo precedente, la autoridad de aplicacin anotar en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho a uso de aguas pblicas mediante concesin. En caso que tales modificaciones sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar perfeccionadas, debern ser inscriptas en el registro establecido en el art. 19.

uso, obras de regulacin y de derivacin efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de inters general. Artculo 29.- Informacin para el catastro. Para elaborar y actualizar este catastro la autoridad de aplicacin realizar los estudios pertinentes, pudiendo tambin exigir por resolucin fundada a los titulares o usuarios de aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de suministro de informacin o la informacin falsa har incurrir al responsable en multa que ser graduada por la autoridad de aplicacin conforme a lo preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensin del servicio conforme al art. 81 de este cdigo.

TITULO VI

LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACION Y TIPOS

CAPITULO I

SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS

CAPITULO II

SECCION 1

CATASTRO Artculo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicacin llevar, en concordancia con el registro aludido en el captulo precedente un catastro de aguas superficiales y subterrneas que indicar la ubicacin de cursos de agua, lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termominerales, fluidos o vapores endgenos o geotrmicos y acuferos, caudal aforado, volmenes en uso, usos acordados, naturaleza jurdica del derecho al

DISPOSICIONES GENERALES Artculo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este cdigo se denominar sistema al rea territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los lmites del sistema, podr establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su irrenunciabilidad.

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Artculo 31.- Lmites del sistema. La autoridad de aplicacin determinar los lmites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las aguas y las modalidades de su construccin, reembolso y manejo. Artculo 32.- Modificacin del mbito territorial del sistema. En razn de obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicacin podr modificar los lmites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente demarcados. No podrn otorgarse concesiones ni permisos fuera de los lmites del sistema.

el art. 33 del presente cdigo, pasar previa declaracin de la autoridad de aplicacin, a la categora de sistema explotado. Artculo 36.- Facultades de la autoridad de aplicacin. En los sistemas no explotados la autoridad de aplicacin podr: 1) Homologar, por reglamento escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribucin de las aguas, entrega de dotacin, contribuciones y trabajos necesarios para construccin y mantenimiento de obras, eleccin de autoridad local por los usuarios y constitucin de consorcios, en los que pueden ser obligados a participar todos los usuarios cuando la mayora de ellos as lo decida. 2) Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribucin de las aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construccin y mantenimiento de obras y eleccin de autoridad local por los usuarios. 3) Tomar la intervencin necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los artculos precedentes.

SECCION 2

SISTEMAS EN EXPLOTACION Artculo 33.- Determinacin de sistemas explotados. Este cdigo denomina sistemas en explotacin a aquellos en los que la Provincia haya construido obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran de sta o de la autoridad de aplicacin trabajos permanentes de conservacin o mejoramiento. El canon y las dems cargas financieras se calcularn teniendo en cuenta esta circunstancia.

LIBRO II

USO DEL AGUA CON RELACION A LAS PERSONAS

TITULO I SECCION 3 USOS COMUNES SISTEMAS NO EXPLOTADOS Artculo 34.- Determinacin de sistemas no explotados. Este cdigo denomina sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos y su conservacin, sean ejecutadas por particulares. El canon y dems cargas financieras se calcularn teniendo en cuenta estas circunstancias. Artculo 35.- Cambio de categora. Cuando en un sistema no explotado se ejecuten las obras aludidas en Artculo 37.- Derecho al uso comn. Toda persona tiene derecho al uso comn de las aguas terrestres (subterrneas, surgentes, corrientes, lacustres y pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de ejercer el mismo derecho. Artculo 38.- Enumeracin de usos comunes. Los usos comunes que este cdigo autoriza son: 1) Bebida, higiene humana, uso domstico y riego de plantas, siempre que la extraccin se haga precisamente a mano, sin gnero alguno de mquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar lveos,

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mrgenes u obras hidrulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de las aguas. 2) Abrevar o baar ganado en trnsito, navegacin no lucrativa, uso recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o autorice habilitar la autoridad de aplicacin. Artculo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artculo anterior estarn sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la autoridad de aplicacin y los dems organismos competentes. Artculo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta sobre cualquier uso privativo. En ningn caso las concesiones o permisos podrn menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; slo podrn imponerse tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestacin de un servicio.

Artculo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminucin, falta de agua o agotamiento de la fuente. Artculo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento del derecho de uso especial, an cuando el agua no se encuentre sujeta a reserva, veda o limitacin. La autoridad de aplicacin puede denegar la peticin, por razones de oportunidad o conveniencia, que debern ser alegadas y debidamente fundamentadas. Artculo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No sern autorizados usos especiales que alteren la integridad fsica o qumica de las aguas o varen su rgimen en perjuicio de la ecologa regional. Artculo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la autoridad de aplicacin podr declararla agotada en cuyo caso no se recibirn ms solicitudes de concesiones ni de permisos. Artculo 47.- Derecho implcito. El que tiene derecho a un uso especial lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujecin a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicacin usar de las obras pblicas y hacer a su costa, previa autorizacin, las obras necesarias para el uso de su derecho. Artculo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos especiales deber ser solicitado a la autoridad de aplicacin que dictar un reglamento que establecer condiciones y contenido de la solicitud, trmite a cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando adecuada publicidad y proteccin a los intereses de terceros. Artculo 49.- Obligacin de suprimir usos ilegtimos. La autoridad de aplicacin deber adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos de aguas sin ttulo que lo autorice. La violacin de esta obligacin

TITULO II

USOS ESPECIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artculo 41.- Uso privativo de agua pblica. Fuera de los casos taxativamente enumerados en el art. 38 de este cdigo, nadie puede usar del agua pblica sin tener para ello permiso o concesin que determinar la extensin y modalidades del derecho de uso. Toda persona pblica privada o mixta, para usar privativamente de las aguas deber obtener previamente permiso o concesin. Artculo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicacin podr por resolucin fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio funcional del derecho acordado.

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har responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerar falta grave, ser pasible de la aplicacin, como pena paralela, de una multa que ser graduada por la autoridad de aplicacin, conforme al art. 275 de este cdigo.

otorgar este tipo de permisos, salvo autorizacin especial al respecto por resolucin fundada y previo cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, del caso. *Artculo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan unos permisos. La resolucin que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos complementarios que establezca la Ley o el Reglamento, consignar por lo menos: 1) Nombre del permisionario. 2) Naturaleza y extensin del permiso acordado con las especificaciones tcnicas, del caso. 3) Duracin, si el permiso fuera por tiempo determinado. 4) Cargas financieras si hubiera la obligacin de pagarlas 5) Fecha de otorgamiento. 6) En la hiptesis del artculo 193, el cumplimiento de los Artculos 193 bis, ter, o la autorizacin prevista por el Artculo 193 quinques de este Cdigo. 7) Ubicacin cartogrfica precisa. Artculo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular est obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolucin de otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. Tambin est obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del permiso. Estas obligaciones no podrn ser rehusadas ni demoradas por ninguna causa. *Artculo 56.- Aplicacin de disposiciones de la concesin. En lo pertinente son aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado a los previstos en el Artculo 193, las disposiciones del Captulo III, Seccin 4 de este Ttulo. Artculo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la autoridad de aplicacin, al extinguirse el permiso, deber reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el ttulo establezca lo contrario o que la autoridad de aplicacin opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este cdigo. El permisionario en ningn caso tendr derecho de retencin.

CAPITULO II

EL PERMISO Artculo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarn permisos: 1) Para la realizacin de estudios y ejecucin de obras. 2) Para labores transitorias y especiales. 3) Para uso de aguas en los casos de los arts. 9 y 282 de este cdigo. 4) Para uso de aguas sobrantes y desages, supeditado a eventual disponibilidad. 5) Para pequeas utilizaciones del agua o lveos o para utilizaciones de carcter transitorio. 6) Para los usos de aguas pblicas que slo pueden otorgarse por concesin a quienes no puedan acreditar su calidad de dueos del terreno cuando esta acreditacin sea necesaria para otorgar concesin. Artculo 51.- Caracteres del permiso. El permiso ser otorgado a persona determinada, no es cesible, slo crear a favor de su titular un inters legtimo y salvo que exprese su duracin, puede ser revocado por la autoridad de aplicacin con expresin de causa en cualquier momento sin indemnizacin. Artculo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarn permisos que perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores. *Artculo 53.- Delegacin de Facultades. La Autoridad de Aplicacin podr delegar en otras entidades estatales la facultad de otorgar determinados permisos con la expresa condicin que remitan copia. de la resolucin pertinente dentro de los veinte das de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de igual trmino. De no ratificarse en el trmino establecido caducarn sin necesidad de declaracin alguna. En los supuestos del Artculo 193 del Cdigo, no se podrn

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CAPITULO III

ser preferida la solicitud que primero haya sido presentada. Artculo 61.- Clusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad establecido por el art. 59, la concesin se entender otorgada sin perjuicio de terceros. Artculo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesin. La resolucin que otorgue concesin, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentacin consignar por lo menos lo siguiente: 1) Titular de la concesin. 2) Clase de uso otorgado. 3) Tipo de concesin segn la clasificacin de la Seccin 2 de este captulo. 4) Fuente de aprovisionamiento, hacindose constar la salvedad expresada en el artculo siguiente. 5) Dotacin que corresponde o forma y modo del aprovechamiento segn la clase de uso otorgado. 6) Fecha de otorgamiento y tiempo de duracin. Artculo 63.- Extensin del derecho acordado. La concesin confiere solamente el derecho al uso acordado en el ttulo en las condiciones y con las limitaciones expresadas en este cdigo. Las concesiones de uso de agua, no acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen concedido. La autoridad de aplicacin, por razones de oportunidad o conveniencia, podr sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso, depsito natural o artificial o sistema hidrogrfico con que se sirve la concesin; los costos de la sustitucin sern por cuenta del concedente y el costo de operacin ser soportado por el concesionario. Artculo 64.- Control de extraccin. Toda utilizacin de agua deber ser controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extrado, conforme lo que disponga la autoridad de aplicacin. La falta de estos dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejar la inmediata suspensin de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este cdigo. Artculo 65.- Entrega de dotacin. En las concesiones de uso consuntivo de aguas, la dotacin se entregar por un volumen determinado; volumen durante un tiempo establecido o volumen durante un tiempo

LA CONCESION

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES Artculo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, material en suspensin o lveos pblicos con carcter permanente, se ejercer por concesiones que otorgar la autoridad de aplicacin de oficio o a peticin de parte, previo los trmites establecidos en este cdigo y su reglamentacin. Artculo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminucin del recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1) Para uso domstico y municipal y abastecimiento de poblaciones. 2) Uso industrial. 3) Uso agrcola. 4) Uso pecuario. 5) Uso energtico. 6) Uso recreativo. 7) Uso minero. 8) Uso medicinal. 9) Uso pisccola. Para zonas determinadas, con carcter general, en funcin del inters social o para lograr mayor eficacia y rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolucin fundada, podr alterar el orden de prioridades establecido en el presente artculo. El cambio o alteracin de prioridades no afectar a las concesiones ya acordadas. Artculo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de solicitudes de concesin de un mismo uso, sern preferidas las que, a juicio exclusivo de la autoridad de aplicacin, tengan mayor importancia y utilidad econmico social; en igualdad de condiciones

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establecido para una superficie determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua. Artculo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es indispensable la previa autorizacin de la autoridad de aplicacin. Esta autorizacin se considera implcita en los casos de transferencia de inmuebles e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas pblicas. Artculo 67.- Concesin de uso de bienes pblicos. En la concesin de uso de bienes pblicos se establecer precisamente la extensin del uso afectado por la concesin delimitndose su mbito fsico. Artculo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirn por las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deber previamente obtener concesin de uso de agua conforme a este cdigo y su reglamentacin.

cdigo, a recibir prioritariamente la dotacin que la autoridad de aplicacin determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirn su dotacin despus de satisfechas las concesiones y segn el orden de su otorgamiento. Artculo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 86 de este cdigo, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden ser sujetas a turno o reduccin proporcional, en cuyo caso la dotacin la fijar la autoridad de aplicacin por alcuota de caudal para todos sus titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos de escasez previstos en el artculo, la autoridad de aplicacin dar aviso del rgimen establecido. Artculo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas -permanentes o eventualestienen derecho a recibir una dotacin establecida por la autoridad de aplicacin. Las concesiones discontinuas -permanentes o eventuales- tendrn derecho a recibir una dotacin establecida por la autoridad de aplicacin de este cdigo en una determinada poca, de acuerdo a la disponibilidad de agua y necesidades del concesionario. Artculo 74.- Entrega de dotacin a las concesiones discontinuas. La autoridad de aplicacin fijar, conforme a lo establecido en el artculo precedente, la poca y modalidades de entrega de la dotacin de las concesiones discontinuas. Artculo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones perpetuas confieren el derecho al uso sin lmite de tiempo, las temporarias confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este cdigo o en el ttulo de otorgamiento; las indefinidas estn sujetas al cumplimiento de una condicin resolutoria expresada en la ley o en el ttulo de otorgamiento. Artculo 76.- Tiempo de duracin de las concesiones temporarias. Salvo las concesiones empresarias aludidas en el ttulo X del libro III, en las que el ttulo de otorgamiento establecer su duracin, el plazo de las concesiones temporarias no podr exceder de veinte aos, pudiendo renovarse.

SECCION 2

CLASIFICACION Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES Artculo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Segn la prioridad con que se abastezca una concesin con respecto a otra del mismo rango en la enumeracin del art. 59 de este cdigo, puede ser permanente o eventual. Artculo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que hayan tenido esa categora durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los arts. 279 y 280. En lo sucesivo no podrn otorgarse concesiones permanentes mientras no sea aforada su fuente de provisin. Artculo 71.- Dotacin de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares de concesiones permanentes tendrn derecho, conforme a las disposiciones de este

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Artculo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo caso son inherentes a l; o a una persona determinada en virtud de reunir los requisitos establecidos por este cdigo y su reglamentacin.

SECCION 3

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO Artculo 78.- Derechos del concesionario. concesionario goza de los siguientes derechos: El

1) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a los trminos de la concesin, las disposiciones de este cdigo, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de aplicacin. 2) Solicitar la expropiacin de los terrenos necesarios para el ejercicio de la concesin. 3) Obtener la imposicin de las servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido. 4) Solicitar la construccin o autorizacin para construir las obras necesarias para el ejercicio de la concesin. 5) Ser protegido inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesin, cuando stos sean amenazados o afectados. Artculo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse formando consorcios para administrar o colaborar en la administracin del agua, canales, lagos u obras hidrulicas conforme que lo establezca una ley especial que les acordar derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas, bajo control y supervisin de la autoridad de aplicacin. Artculo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las siguientes obligaciones: 1) Cumplir las disposiciones de este cdigo, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de aplicacin, usando efectiva y eficientemente el agua. 2) Construir las obras a que est obligado en los trminos y plazos fijados por este cdigo, el titulo de

concesin, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de aplicacin. 3) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la conservacin y limpieza de acueductos - canales, drenajes y desages mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad de aplicacin. 4) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicacin, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicacin. 5) No inficionar las aguas. 6) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones de mejoras que se fijen en razn de la concesin otorgada. Estas obligaciones no podrn ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestacin del servicio, falta o disminucin de agua, ni falta o mal funcionamiento de las obras hidrulicas. Artculo 81.- Suspensin del servicio. Sin perjuicio de la aplicacin de otras sanciones establecidas en este cdigo, la autoridad de aplicacin puede, con la excepcin establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega de dotacin al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artculo anterior. La suspensin se mantendr mientras dure la infraccin. Artculo 82.- Unidad de tributacin. A los efectos del inciso 6 del art. 80 se establece la siguiente escala para la determinacin del canon a aplicarse en los distintos sistemas en base a una hectrea para riego definitivo, que se adopta como unidad de medida y para la que se fijar el importe por resolucin de la autoridad de aplicacin aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones de aguas para bebida y uso domstico, y con una dotacin mxima de 0,25 de litro por segundo: 1) Extraccin con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2) Extraccin con bomba o molino 2 Has. permanentes . 3) Extraccin con bomba, ariete, gravitacin u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de agua para uso industrial o minero y con una dotacin mxima de 0,30 de litro por segundo: 1) Extraccin con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extraccin con bomba o molino 3 Has. permanentes.

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3) Extraccin con bomba, ariete o gravitacin 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotacin fuere superior a 0,30 litros por segundo el canon ser determinado proporcionalmente al caudal. c) Concesin de agua para riego: 1) Permanente por hectrea la unidad. 2) Eventual por hectrea Has. permanente. d) Concesin de agua para uso energtico: Cada 3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesin para estanques o piletas de natacin: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotacin mxima de 0.30 litros por segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso pscola cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren previstos en el presente artculo sern resueltos en cuanto a su tributacin, por resolucin fundada de la autoridad de aplicacin aprobada por el Poder Ejecutivo. Artculo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesin de uso de agua responde por el pago del canon, contribucin de mejoras, tasas, reembolso de obras, multas y dems penalidades, cualquiera sea su titular o poca de su adquisicin. Artculo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua estn obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije. Artculo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento, cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundacin o de cualquier otra manera .

uso o suspendidas temporariamente en caso de escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensin temporaria o restriccin sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizar solamente el dao emergente que se cause al concesionario. Artculo 87.- Extincin, causas. Son causas extintivas de la concesin: 1) La renuncia. 2) El vencimiento del plazo. 3) La caducidad. 4) La revocacin. 5) Falta de objeto concesible. Artculo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este cdigo, el concesionario podr renunciar en cualquier tiempo a la concesin. La renuncia deber presentarse ante la autoridad de aplicacin, quien previo pago de los tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran inherentes a inmuebles, la aceptar. La renuncia producir efectos desde su aceptacin. La resolucin sobre el pedido de renuncia deber dictarse dentro de los cinco das de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse resolucin la renuncia se considerar aceptada. Se considerar renuncia implcita la adquisicin de un bien titular de concesin, si en el instrumento de adquisicin no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producir efecto desde la fecha de adquisicin. Artculo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue otorgada la concesin produce su extincin automtica y obliga a la autoridad de aplicacin a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y cancelar la inscripcin de la concesin. Las instalaciones y mejoras hechas por el concesionario pasarn sin cargo alguno al dominio del Estado. Artculo 90.- Caducidad. La concesin podr ser declarada caduca: 1) Cuando transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones

SECCION 4

RESTRICCION, SUSPENSION TEMPORARIA Y EXTINCION DE LAS CONCESIONES Artculo 86.- Suspensin temporaria y restriccin. Las concesiones permanentes pueden ser restringidas en su

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de este cdigo o el ttulo de concesin, salvo que el ttulo de concesin fije un plazo mayor. 2) Por no uso del agua durante dos aos. 3) Por infraccin reiterada a las disposiciones de los arts. 80 y 85 de este cdigo. 4) Por deficiente prestacin de servicio en el caso de concesin empresaria. 5) Por falta de pago de tres aos de canon, previo emplazamiento por noventa das, bajo apercibimiento de caducidad. 6) Por el cese de la actividad que motiv el otorgamiento. 7) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La caducidad produce efectos desde la fecha de su declaracin. Ser declarada por las causas taxativamente enumeradas en el artculo anterior por la autoridad de aplicacin, de oficio o a peticin de parte, previa audiencia del interesado. En ningn caso la declaracin de caducidad trae aparejada indemnizacin, ni exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de aplicacin en razn de la concesin. La iniciacin del trmite de declaracin de caducidad ser registrada como anotacin marginal en los libros aludidos en el art. 19 de este cdigo. *Artculo 91.- Falta de objeto concesible. La concesin o permiso se extinguir, sin que ello genere indemnizacin a favor del concesionario, salvo culpa del Estado: 1) Por agotamiento de la fuente de provisin o declaracin fundada de agotamiento conforme al artculo 193 ter inc. 3. 2) Por perder las aguas aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas. Artculo 92.- Revocacin. Cuando mediaren razones de oportunidades o conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicacin podr revocar las concesiones, indemnizando el dao emergente. Artculo 93.- Monto de la indemnizacin. La falta de acuerdo sobre el monto de la indemnizacin autorizar al concesionario a recurrir a la va judicial. El desacuerdo sobre el monto de la indemnizacin o su falta de pago, en ningn caso suspendern los efectos de la revocacin ni de la declaracin de extincin por falta de objeto concesible en los casos que segn el art. 91 procede indemnizar.

Artculo 94.- Nulidad de la concesin. Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y la declaracin de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la autoridad de aplicacin o cualquier interesado debern solicitar judicialmente su anulacin en la forma establecida en el Cdigo de Procedimientos Administrativos Provincial. Artculo 95.- Efectos de la extincin o nulidad de la concesin o empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesin, constatada o declarada judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesin por cualquier causa, la autoridad de aplicacin tomar de inmediato las medidas necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripcin en el registro aludido en el art. 19.

LIBRO III

NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESION EMPRESARIA

TITULO I

BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES Artculo 96.- Uso domstico y municipal. La concesin de uso de agua para bebida, riego de jardines, usos domsticos y municipales, tales como riego de arbolado, paseos pblicos, limpieza de calles, extincin de incendios y servicios cloacales, esta comprendida en el presente ttulo. Estas concesiones sern permanentes y reales. Artculo 97.- Uso de agua y prestacin del servicio. Las concesiones de uso aludidas en este ttulo sern otorgadas por la autoridad de aplicacin, sea que el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesin o convenio con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la autoridad

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de aplicacin que fijar las tarifas. Las concesiones de prestacin de servicios a particulares sern temporarias y a su vencimiento las instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesin, pasarn al dominio del Estado sin cargo alguno. Artculo 98.- Rgimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La autoridad de aplicacin o en el concesionario si los trminos de la concesin lo autorizan, podrn obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las reas a servir con la concesin aludida en este ttulo, al pago por el servicio puesto a su disposicin, se haga o no uso de l; la conexin forzosa a las redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con objeto de abastecer de agua para uso domstico a otros usuarios; realizar la construccin de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si las obras no fueren construidas por el usuario podr efectuarlas la autoridad de aplicacin o el concesionario a costa del usuario reembolsndose su importe por va de apremio. Artculo 99.- Concesin forzosa e irrenunciable. Cuando la concesin sea de recibir agua para usos domsticos es irrenunciable. En ningn caso los servicios aludidos en el ttulo podrn suspenderse por falta de pago ni por ningn otra causa. Artculo 100.- reas crticas. En reas donde la disponibilidad de agua para uso domstico y municipal sea crtica, la autoridad de aplicacin puede prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas particulares de natacin, casas particulares de una determinada superficie o riego de jardines. Artculo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesin. La concesin para los usos aludidos en este ttulo ser otorgada previa verificacin de la potabilidad y volumen de la fuente de provisin y de la posibilidad de desaguar sin perjuicio de terceros ni del medioambiente. Artculo 102.- Modalidades de prestacin del servicio. Leyes, convenios o reglamentos especiales determinarn las modalidades de prestacin de los servicios.

Artculo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua o bebida gaseosa debe obtener autorizacin de la autoridad sanitaria, indicando por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas medicinales se estar a lo dispuesto por el art. 139 de este cdigo.

TITULO II

USO INDUSTRIAL Artculo 104.- Uso industrial. La concesin para uso industrial se otorga con la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificacin, separacin o eliminacin de materiales o como componente o coadyuvante en cualquier proceso de elaboracin, transformacin o produccin. Esta concesin es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua. Artculo 105.- Entrega de dotacin. En las concesiones para uso industrial deber expresarse el caudal: 1) En litros por segundo, cuando se consuma totalmente el agua. 2) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3) En litros por segundo y porcentual a consumir. 4) En litros por segundo a descargar. Artculo 106.- Requisitos para obtener concesin y habilitacin. Para obtener concesin para usos industriales es requisito indispensable la presentacin de los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicacin compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causar perjuicio a terceros, no se autorizar la habilitacin de la concesin. Artculo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria pueda producir alteraciones en las condiciones fsicas o qumicas de aguas o lveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesin

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deber aprobar los programas de manejo de la obra hidrulica. Artculo 108.- Utilizacin del objeto concedido. Aunque la concesin para uso industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la dotacin para uso o descarga slo se autorizar conforme a las necesidades presentes. Artculo 109.- Cambio de ubicacin del establecimiento. En caso de cambio de lugar de ubicacin del establecimiento, la autoridad de aplicacin autorizar el cambio de ubicacin del punto de toma o descarga siempre que no cause perjuicio a terceros y sea tcnicamente factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario. Artculo 110.- Suspensin y caducidad de la concesin. Si con motivo de la concesin reglada en este captulo, se causare perjuicio a terceros, se suspender su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La reiteracin de la infracciones a este artculo determinar la caducidad de la concesin.

Artculo 113.- Usos domsticos y bebida. Los titulares de concesiones para riego tendrn derecho de almacenar agua para usos domsticos y bebida de animales de labor sujetndose a los reglamentos que dicte la autoridad de aplicacin. Artculo 114.- Dotacin. En las concesiones para riego, la dotacin se entregar en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la categora de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las posibilidades de la fuente, fijar la autoridad de aplicacin para cada sistema. Artculo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicacin de tcnicas especiales regar mayor superficie que la concedida, solicitar ampliacin de la concesin, la que se acordar, inscribindose en el registro aludido en el art. 19 de este cdigo. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial de la dotacin de agua sern a cargo del concesionario. Este derecho slo podrn ejercerlo los titulares de concesiones permanentes. Artculo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicacin fijar discrecionalmente los puntos de ubicacin de toma y sus caractersticas tratando que el mayor nmero de usuarios se sirva de la misma obra de derivacin; tambin podr a su costa cambiar la ubicacin de las tomas cuando necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y canales sern a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran acondicionamiento de tomas o la construccin o acondicionamiento de canales para servir a nuevos usuarios, sern pagados por estos. Artculo 117.- Subdivisin. En caso de subdivisin de un inmueble con derecho a uso de agua para riego, la autoridad de aplicacin determinar la extensin del derecho de uso que corresponde a cada fraccin pudiendo o no adjudicar derecho a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar antieconmico. Para la anotacin de las subdivisiones se proceder conforme a lo establecido en el art. 23 de este cdigo.

TITULO III

USO AGRICOLA Artculo 111.- Uso agrcola. Las concesiones para riego se otorgarn a propietarios de predios, adjudicatarios con ttulo provisorio de tierras fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias aludidas en el ttulo X de este libro. Estas concesiones sern perpetuas y reales. Artculo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones para riego, ser necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigacin. La concesin se otorgar por superficie.

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Artculo 118.- Autorizacin legislativa. Para otorgar concesiones para regar superficies superiores a quinientas hectreas ser necesaria una ley especial.

*Artculo124.- Concesin por Ley, cuando la potencia a generar exceda de 3000 hp, las concesiones sern otorgadas por Ley .

TITULO IV Artculo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este cdigo.

USO PECUARIO Artculo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarn a propietarios de predios, adjudicatarios con ttulo provisorio de tierras fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias aludidas en el ttulo X de este libro para baar o abrevar ganado propio o ajeno. Estas concesiones sern reales y perpetuas. La dotacin se establecer en metros cbicos durante un tiempo expresado. Artculo 120.- Aplicacin supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en forma supletoria al uso reglado en este ttulo, las disposiciones del ttulo III de este libro. Artculo 121.- Abrevaderos pblicos. Sin perjuicio de lo expresado en el artculo anterior, la autoridad de aplicacin podr establecer abrevaderos pblicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.

TITULO VI

USO RECREATIVO Artculo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicacin otorgar concesiones de uso de tramos de cursos de agua, reas de lagos, embalses, playas e instalaciones para recreacin, turismo o esparcimiento pblico. Tambin otorgar concesin de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesin ser personal y temporaria. Artculo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes pblicos o entrega de agua para el uso aludido en este ttulo ser establecida en el ttulo de concesin. Artculo 128.- Intervencin de organismos competentes. Para la concesin de estos usos debe orse previamente a la autoridad a cuyo cargo est la actividad recreativa o turstica en la Provincia; esta autoridad regular en coordinacin con la autoridad de aplicacin todo lo referido al uso establecido en este ttulo, la imposicin de servidumbres y restricciones al dominio privado y el ejercicio de la actividad turstica o recreativa conforme a una adecuada planificacin.

TITULO V

USO ENERGETICO Artculo 122.- Uso energtico. Se otorgarn concesiones para uso energtico cuando se emplee la fuerza del agua para uso cintico directo ( rueda, turbina, molinos) para generacin de electricidad. Estas concesiones son reales e indefinidas. Artculo 123.- Entrega de dotacin. En las concesiones para uso energtico la dotacin deber expresarse en caballos de fuerza nominales.

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TITULO VII

USO MINERO Artculo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de explotaciones mineras o petroleras necesita concesin de acuerdo al presente cdigo, sin perjuicio de la aplicacin de las disposiciones del Cdigo de Minera, leyes complementarias y legislacin petrolera. Tambin necesita concesin el uso de aguas o lveos pblicos en labores mineras. Estas concesiones son reales e indefinidas y se otorgarn en consulta con la autoridad minera o a pedido de sta. *Artculo 130.- Alveos, playas, obras hidrulicas, mrgenes, planicies de inundacin o inundables, zonas de riesgo hdrico. Cuando la autoridad minera otorgue permisos o concesiones para explotar minerales de primera y segunda categora en o bajo lveos, obras hidrulicas, mrgenes, planicies de inundacin o zonas inundables, deber correr vista a la Autoridad de Aplicacin. Respecto a la extraccin de ridos previstas en el Artculo 193 y siguientes de este Cdigo, ser facultad exclusiva de la Autoridad, de Aplicacin la autorizacin o permiso dentro de la lnea de ribera; en las reas denominadas zonas inundables, planicies de inundacin y zonas de riesgo hdrico fijadas en el Artculo 194, la Autoridad de Aplicacin extender constancia de factibilidad tcnica a los fines de prevenir efectos daosos previstos en este Cdigo Artculo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del Cdigo de Minera, se considerar, aguas naturales a las aguas privadas de fuente o de vertiente y a las aguas pluviales cadas en predios privados. Artculo 132.- Hallazgo de aguas subterrneas. Quienes realizando trabajos de exploracin o explotacin de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren aguas subterrneas, estn obligados a poner el hecho en conocimiento de la autoridad de aplicacin, dentro de los treinta das de ocurrido, a impedir la contaminacin de los acuferos y a suministrar a la autoridad de aplicacin informacin sobre el nmero de estos y profundidad a que se hallan, espesor, naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta disposicin har pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que

ser graduada por la autoridad de aplicacin conforme a lo preceptuado por el art. 275, tambin y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art. 276 de este cdigo. Si el minero solicitare concesin tendr prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categora segn el orden establecido en el art. 59. Artculo 133.- Desage de minas. El desage de minas se regir por el art. 51 del Cdigo de Minera si se ha de imponer sobre otras minas, y por este cdigo si se impone sobre predios ajenos a la explotacin minera. Artculo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotacin minera sern devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya produccin se utilice el agua, debern ser depositados a costa del minero en lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de terceros. La infraccin a esta disposicin causar la suspensin de entrega del agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicacin, previa audiencia, de una multa que ser graduada por la autoridad de aplicacin conforme a lo preceptuado por el art. 275; tambin y como pena paralela, podr aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este cdigo. Artculo 135.- Entrega de dotacin. Al otorgar las concesiones aludidas en este ttulo la autoridad de aplicacin determinar los modos y formas de entrega del agua o uso del bien pblico concedido.

TITULO VIII

USO MEDICINAL Artculo 136.- Uso medicinal. El uso o explotacin de aguas dotadas de propiedades teraputicas o curativas por el Estado o por particulares, requerir concesin de la autoridad de aplicacin, que deber ser tramitada con necesaria intervencin de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de particulares y el propietario de la fuente en donde broten, ser

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preferido este ltimo. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrn siempre prioridad. Artculo 137.- Proteccin de fuentes. La autoridad de aplicacin, con necesaria intervencin de la autoridad sanitaria, podr establecer zonas de proteccin para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales. Artculo 138.- Utilidad pblica. A los efectos de la aplicacin del art. 2340-inc. 3 del Cdigo Civil se considerar que las aguas medicinales tienen aptitud para satisfacer usos de inters general. Artculo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales ser reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.

TITULO X

CONCESION EMPRESARIA Artculo 142.- Concesin empresaria. La autoridad de aplicacin podr otorgar a entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar, construir y explotar obras hidrulicas, suministro de aguas o prestar un servicio de inters general. Artculo 143.- Adjudicacin de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o ante la presentacin de una solicitud, la autoridad de aplicacin podr adjudicar directamente o llamar a licitacin o concurso pblico para el otorgamiento de las concesiones aludidas en el artculo anterior estableciendo en cada caso las condiciones de presentacin, estudios, obras y trabajos a realizar, garanta exigida al concesionario, financiacin de estudios, trabajos u obras y condiciones de otorgamiento de la concesin y uso de bienes pblicos. En caso de presentacin de particulares y entidades estatales sern siempre preferidas las segundas. Artculo 144.- Concesin para prestacin de servicios. Si la concesin fuera de suministro de aguas o prestacin de un servicio, el ttulo de la concesin establecer el rgimen de tarifas, su control y las relaciones entre el concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrn acordarse al concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos procedimientos que la autoridad de aplicacin. Artculo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicacin tendr los ms amplios derechos de inspeccin y contralor sobre el concesionario, pudiendo en caso de inters pblico tomar a su cargo, a costa del concesionario, la prestacin del servicio o el suministro de aguas.

TITULO IX

USO PISCICOLA Artculo 140.- Uso pisccola. Para el establecimiento de viveros o el uso de cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cra, recoleccin de pesca de animales, o plantas acuticas, se requiere concesin que ser otorgada por la autoridad de aplicacin. Estas concesiones sern personales y temporarias. Artculo 141.- Conservacin de la fauna acutica. La autoridad de aplicacin podr obligar a todos los usuarios de aguas como condicin de goce de sus derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna acutica.

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LIBRO IV

permiso o concesin, teniendo preferencia sobre los no ribereos en caso de concurrencia de solicitudes para un mismo uso. Artculo 149.- Lnea de ribera. La autoridad de aplicacin proceder a determinar la lnea de ribera de los lagos conforme al procedimiento tcnico que establezca la reglamentacin, dando intervencin en las operaciones a los interesados. Las cotas determinantes de la lnea de ribera se anotar en el catastro establecido por el art. 28 de este cdigo. La autoridad de aplicacin podr rectificar la lnea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario. Artculo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicacin delimitar tambin la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.

NORMAS RELATIVAS A CATEGORIAS ESPECIALES DE AGUAS

TITULO I

CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES

CAPITULO I

CURSOS DE AGUA Artculo 146.- Determinacin de la lnea de ribera. La autoridad de aplicacin proceder a determinar la lnea de ribera de los cursos naturales conforme al sistema establecido por el art. 2577 del Cdigo Civil, de acuerdo al procedimiento tcnico que establezca la reglamentacin, dando intervencin en la operacin a los interesados. Las cotas determinantes de la lnea de ribera se anotarn en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de aplicacin podr rectificar la lnea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario. Artculo 147.- Conduccin de agua por cauces pblicos. No es permitido conducir aguas privadas por causes pblicos; toda agua que caiga en un canal pblico se considera pblica. TITULO II

AGUAS DE VERTIENTE Artculo 151.- Divisin de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier ttulo, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarn al dominio pblico y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este cdigo. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua debern solicitar concesin de uso que les ser otorgada presentando plano del inmueble y el ttulo de dominio. Artculo 152.- Otorgamiento de concesin. Las concesiones sern otorgadas conforme a la divisin de las aguas que tengan establecido los interesados, siempre que no contrare lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de estipulacin expresa la autoridad de aplicacin decidir, teniendo en cuenta los usos hechos con anterioridad a la divisin y lo establecido por el art. 2326 del Cdigo Civil.

CAPITULO II

AGUAS LACUSTRES Artculo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al dominio pblico de la Provincia de Crdoba. Los ribereos tienen derecho a su aprovechamiento para usos domsticos; para otros usos debe solicitarse

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TITULO III

TITULO V

AGUAS DE FUENTE Artculo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente brota en el lmite de dos o ms heredades su uso corresponde a los colindantes por partes iguales.

AGUAS PLUVIALES Artculo 156.- Apropiacin de aguas pluviales. La apropiacin de las aguas pluviales que conservando su individualidad corran por lugares pblicos, podr ser reglamentada por la autoridad de aplicacin o las municipalidades. En este ltimo caso los reglamentos sern puestos en conocimiento de la autoridad de aplicacin para su aprobacin, requisito ste esencial para su vigencia.

TITULO IV

AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERES GENERAL Artculo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de inters general. Cuando las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de inters general, previa indemnizacin, pasarn al dominio pblico, debiendo la autoridad de aplicacin eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este cdigo. Artculo 155.- Prioridad de concesin. Depositada la indemnizacin, las aguas pasarn al dominio pblico. El antiguo propietario podr solicitar concesin de uso de estas aguas; para obtenerla tendr prioridad sobre otros solicitantes que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51 de este cdigo, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la indemnizacin como condicin para obtener la concesin. Si el antiguo dueo despus de percibir indemnizacin solicita el uso de las aguas que antes le pertenecan, deber reintegrar el valor percibido como condicin del otorgamiento de la concesin.

TITULO VI

AGUAS ATMOSFERICAS Artculo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a la modificacin del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias, debern ser autorizados por permiso o concesin otorgados por la autoridad de aplicacin con la necesaria intervencin de las entidades que regulen la actividad aeronutica y los servicios de meteorologa y controlados por sta en todas sus etapas, an las experimentales. En caso de concurrencia de solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrn siempre preferencia los primeros. Artculo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos pueden tener por objeto estudios o experimentacin o que los concesionarios usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos. Artculo 159.- Carcter de las concesiones o permisos. Los permisos o concesiones aludidos en este captulo sern personales y temporarios, pudiendo exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la autoridad de aplicacin sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos permitidos o concedidos.

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TITULO VII

los valores que a juicio de la autoridad de aplicacin sean necesarios para el pago de la indemnizacin y gastos del juicio. Artculo 163.- Carcter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas subterrneas, salvo las indicadas en los arts. 280 y 281, sern eventuales. Artculo 164.- Exploracin. Salvo prohibicin expresa y fundada de la autoridad de aplicacin, cualquiera puede explorar, por s o autorizar la exploracin en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterrneas. Si la exploracin se encarga a una empresa, esta deber dar aviso a la autoridad de aplicacin informando el plan de trabajo y mtodo de exploracin. En suelo ajeno o en predios del dominio pblico o privado del Estado, solo podr explorar el Estado por s o contratistas. Artculo 165.- Trabajos de perforacin. Salvo lo dispuesto en el artculo anterior los trabajos de exploracin y alumbramiento de aguas subterrneas solo podrn ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el registro aludido en el art. 19 de este cdigo. Para el uso comn rige el art. 162. Artculo 166.- Solicitud de concesin. Para obtener concesin de uso de aguas subterrneas deber presentarse por el solicitante y el titular de la empresa perforadora, una peticin que deber contener, sin perjuicio de las especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1) Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa perforadora y del tcnico responsable y nmero de inscripcin de la empresa perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este cdigo. 2) Caractersticas de la instalacin prevista, plan de trabajo y tcnicas a emplear. 3) Uso que se dar al agua a extraer. 4) Plano del inmueble con ubicacin de la perforacin y descripcin del establecimiento, industria o actividad beneficiaria. Artculo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesin la autoridad de aplicacin podr:

AGUAS SUBTERRANEAS Artculo 160.- Uso de aguas subterrneas. La exploracin y alumbramiento por obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en acuferos libres o confinados, su uso, control y conservacin se rige por el presente ttulo. Artculo 161.- Uso comn. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterrneas es considerado uso comn y por ende no requiere concesin ni permiso cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la perforacin sea efectuada o mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2) Que el agua se extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por motores. 3) Que el agua se destine a necesidades domsticas del propietario superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deber darse aviso a la autoridad de aplicacin, la que est autorizada para solicitar la informacin que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que estime pertinentes. Artculo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artculo anterior es necesaria la obtencin de permiso o concesin de la autoridad de aplicacin para la explotacin de aguas subterrneas. La concesin se otorgar al superficiario dueo del inmueble cuando se trate de predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio pblico o privado del Estado, podr otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o concesin sea persona pblica o privada, no sea dueo del terreno y ste pertenezca a un particular, la autoridad de aplicacin, en caso de ser de evidente conveniencia el otorgamiento de la concesin e ineludible la ocupacin de terrenos privados, declarar la utilidad pblica de las superficies necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios, emplazamiento de piletas o depsitos, caminos de acceso y toda otra superficie que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del permiso o concesin y proceder a la expropiacin, previo depsito por el solicitante de

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1) Rechazarla, por resolucin fundada, en cuyo caso se archivar. 2) Admitirla formalmente, en cuyo caso dar orden de empezar los trabajos que sern controlados y supervisados por la autoridad de aplicacin que podr dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime pertinentes. Artculo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforacin deber suministrarse a la autoridad de aplicacin los datos e informes que exija el reglamento, tendientes a establecer las caractersticas de la perforacin, anlisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos, etc. Ser imprescindible suministrar los siguientes: 1) Profundidad y dimetro del pozo, nmero de acuferos atravesados, niveles plezomtricos, caudal y calidad de agua de cada uno. 2) Perfil geolgico o estratigrfico de la perforacin. 3) Muestras de agua. 4) Sistema utilizado para aforar caudales. 5) Memoria sobre el proceso de perforacin. Artculo 169.- Otorgamiento de concesin. Cumplidos los requisitos del artculo anterior, la autoridad de aplicacin resolver si otorga o no la concesin cuya solicitud fue admitida formalmente. La resolucin deber recaer dentro de los sesenta das perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el artculo anterior. El silencio se interpretar como aceptacin de la solicitud de la concesin. El rechazo de la solicitud deber ser fundado, no dar al solicitante derecho alguno y autorizar a la autoridad de aplicacin a tomar las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterrneas. Si el Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deber reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses. Artculo 170.- Requisitos de la resolucin otorgando concesin de uso de aguas subterrneas. La resolucin que acuerda la concesin deber consignar por lo menos lo siguiente: 1) Titular de la concesin. 2) Clase de uso otorgado. 3) Ubicacin, caractersticas del pozo caractersticas fsico-qumicas del acufero.

4) Mximo de extraccin autorizada por mes o por ao. 5) Datos que est obligado a suministrar el concesionario. 6) Fecha de otorgamiento de la concesin. En caso que la concesin se otorgue por silencio de la Administracin, el solicitante deber exigir a la autoridad de aplicacin la inscripcin de la concesin en el registro aludido en el Artculo 19 de este cdigo, con los datos exigidos en el artculo y en la reglamentacin. Artculo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterrnea. Para las labores de exploracin, estudio, control de la extraccin, uso y aprovechamiento de las aguas subterrneas, los funcionarios y empleados pblicos encargados de tales tareas tendrn libre acceso a los predios privados conforme lo dispone el art. 229 de este cdigo. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupacin temporaria o perpetua del suelo debern establecerse restricciones administrativas, servidumbres o expropia, segn establece el libro VII de este cdigo. Artculo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterrneas. La autoridad de aplicacin, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de este ttulo, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de otorgamiento de concesiones o permisos, podr en cualquier tiempo: 1) Designar el o los acuferos en donde se permite extraer agua. 2) Ordenar modificaciones de mtodos, sistemas o instalaciones. 3) Ordenar pruebas de bombeo, muestras de agua, aislacin de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4) Fijar regmenes extraordinarios de extraccin en caso de baja del nivel del acufero conforme a lo establecido en los arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5) Adoptar cualquier otra medida que importando solo una restriccin al dominio, sea conveniente para satisfacer el inters pblico, preservar la calidad y conservacin del agua y tienda a lograr su empleo ms beneficioso para la colectividad. Artculo 173.- Control de extraccin. Todos los pozos debern estar provistos de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicacin que permitan controlar el caudal de la extraccin y mecanismos adecuados para

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interrumpir la salida de agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas. Artculo 174.- Proteccin de pozos. La autoridad de aplicacin podr establecer alrededor del pozo zonas de proteccin dentro de las cuales podr limitarse, condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o interferir su correcto uso. Artculo 175.- Conservacin de las aguas. Adems de las disposiciones generales para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterrneas se ajustarn a las siguientes: 1) Que el alumbramiento no ocasione cambios fsicos o qumicos que daen las condiciones naturales del acufero o del suelo. 2) Que la explotacin no produzca interferencia con otros pozos o cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros. Artculo 176.- Sectores de explotacin. A medida que se vayan determinando los lmites y caractersticas de los acuferos, se dar al conocimiento pblico por la autoridad de aplicacin pudiendo constituirse sectores de explotacin de aguas subterrneas. Artculo 177.- Operacin de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de explotacin, cuando existan pozos vecinos y razones tcnicas lo aconsejen, la autoridad de aplicacin de oficio o a pedido de interesados, podr disponer la clausura de uno o varios o su operacin conjunta. Artculo 178.- Mantenimiento y operacin conjunta de uno o varios pozos. Cuando un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de varios pozos, los gastos de mantenimiento sern soportados por ellos en proporcin al uso mximo acordado en concesin. La reglamentacin establecer el monto mximo del depsito que cada concesionario deber efectuar en la cuenta especial que abrir la autoridad de aplicacin y que ser destinado exclusivamente a conservacin y mantenimiento del pozo. Artculo 179.- Recarga artificial de acuferos subterrneos. Donde sea fsica y econmicamente posible, la autoridad de aplicacin podr realizar trabajos para recarga de acuferos e imponer a los

concesionarios de uso de aguas subterrneas, la obligacin de hacer las obras o trabajos necesarios para ello o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se prorratearn entre los beneficiados en proporcin al uso mximo acordado en concesin o se considerar como obras de fomento, segn resuelva fundadamente la autoridad de aplicacin. Artculo 180.- Contravenciones. La contravencin de las disposiciones contenidas en los artculos anteriores o las resoluciones de la autoridad de aplicacin dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los arts. 161, 164, 170-inc. 5, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este cdigo, traer aparejada las siguientes sanciones que siempre sern aplicadas previa audiencia: 1) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas subterrneas, una multa que ser graduada por la autoridad de aplicacin conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este cdigo. Tambin , y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este cdigo. 2) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que ser graduada por la autoridad de aplicacin conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este cdigo. Tambin, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este cdigo. Todo ello sin perjuicio de la suspensin o cancelacin de la matrcula en el registro aludido en el art. 19. 3) Cuando el contraventor sea un concesionario o solicitante de concesin de aguas subterrneas, la sancin ser multa que ser graduada por la autoridad de aplicacin conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este cdigo. Tambin, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este cdigo. Todo ello sin perjuicio de disponer la suspensin del uso del agua o la caducidad de la concesin. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y al permisionario, concesionario o solicitante de concesin, se sancionar a ambos. Artculo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas subterrneas a los vapores endgenos.

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LIBRO V

DEFENSA CONTRA EFECTOS DAOSOS DE LAS AGUAS.

previa consulta con la autoridad sanitaria. Estos reglamentos estarn orientados a mantener y mejorar el nivel sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. Artculo 186.- Convenio sobre contaminacin. Podr convenirse entre concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depsito de aguas que el grado de contaminacin se calcule en conjunto. Ser condicin de validez de estos convenios su aprobacin por la autoridad de aplicacin. Artculo 187.- Sanciones. En caso de contaminacin por concesionarios o permisionarios, la autoridad de aplicacin podr suspender la entrega de dotacin o declarar la caducidad de la concesin conforme a lo preceptuado en los artculos pertinentes de este cdigo, adems podr aplicarse al infractor una multa que ser graduada por la autoridad de aplicacin conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este cdigo, tambin, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este cdigo. Si la contaminacin fuera causada por titulares de uso de aguas privadas o por terceros, se sancionar a los culpables conforme lo establecido en la primer parte del artculo.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artculo 182.- Conservacin de aguas. La autoridad de aplicacin dispondr las medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las aguas, entendindose por tales, los daos que por accin del hombre o la naturaleza, puedan causar a personas o cosas.

TITULO II

CONTAMINACION Artculo 183.- Contaminacin. A los efectos de este cdigo, se entiende por aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, ineptas para el uso que se les d, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en el agua o lveos o que por su olor, sabor, temperatura o color causen molestias o daos. Artculo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco aos a contar desde la promulgacin de este cdigo, la autoridad de aplicacin, en colaboracin con la autoridad sanitaria, har un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminacin, que se registrar en el catastro de aguas aludido en el art. 28 de este cdigo. Este inventario ser actualizado anualmente. Tambin debern formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminacin. Artculo 185.- Grados de contaminacin. La alteracin del estado natural de las aguas podr efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicacin determine en los reglamentos que dictar,

TITULO III

INUNDACION O EROSION DE MARGENES Artculo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o alteracin de cauces, correccin de torrentes, encauzamiento o eliminacin de obstculos en los cauces realizadas por el Estado, lo sern bajo el rgimen de fomento o no. Al disponerse la realizacin de las obras se determinar la forma en que se amortizar su costo teniendo en cuenta la entidad econmica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que las obras genere. Artculo 189.- Reconduccin. Si un curso natural cambiase de cauce la reconduccin de las aguas al antiguo lecho requiere concesin o permiso a la autoridad de aplicacin. En caso de urgencia

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manifiesta puede el perjudicado realizar las tareas provisionales pertinentes. Artculo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no permisionarios o concesionarios de uso de aguas pblicas pueden, dando aviso a la administracin, plantar o construir defensas dentro del limite de sus propiedades; cuando estas defensas se construyan en lveos pblicos se requerir permiso o concesin, pudindose obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de defensas. Artculo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundacin cualquier autoridad podr hacer u obligar a hacer las defensas necesarias mientras dure el peligro. Artculo 192.- Proteccin de cuencas. La autoridad de aplicacin podr fijar reas de proteccin de cuencas, fuentes, cursos o depsitos de aguas donde no ser permitido el pastaje de animales, la tala de rboles ni la alteracin de la vegetacin. Tambin podr la autoridad de aplicacin disponer la plantacin de rboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario ser indemnizado por el dao emergente. En caso que la obligacin de plantar rboles se imponga a ribereos concesionarios no se debe indemnizacin alguna. En todos los casos para la tala de rboles situados en las mrgenes de cursos o depsitos de agua naturales o artificiales se requerir permiso de la autoridad de aplicacin. Los propietarios estn obligados a permitir el acceso a sus propiedades al personal encargado de construccin de defensas y remocin de obstculos. *Artculo 193.- Informacin previa. Previo otorgamiento de permisos o concesiones de uso de lveos, mrgenes y extraccin de ridos, la Autoridad de Aplicacin se informar si el permiso afectar desfavorablemente a las riberas o el flujo de las aguas, si as fuera, no se otorgar el permiso o se exigir la construccin de las obras necesarias para prevenir daos. Estas restricciones a la concesin o permiso se extendern al rea denominada de planicies de inundacin o zonas inundables y zonas de riesgo hdrico conforme lo define el Artculo 194.

*Artculo 193 bis.- Restricciones adicionales. No se otorgarn permisos en las reas definidas en el Artculo 193 respecto a la explotacin de ridos sin: 1) Evaluacin tcnica realizada por la Autoridad de Aplicacin de la capacidad de generacin y renovacin de ridos por el ro, arroyo o la existente explotable en los lagos de dominio provincial, que permita determinar volmenes extractivos no degradantes del recurso, con especial indicacin de las reas geogrficas elegidas para dicha explotacin. 2) Demarcacin de Lneas de Rivera, planicie de inundacin o zona inundable y zona de riesgo hdrico segn lo prev el Artculo 194. En ningn caso la nodemarcacin har responsable al Estado por el lucro cesante. 3) Estudio de Impacto Ambiental obligatorio conforme a la Ley N 7343 y sus decretos reglamentarios, y el ttulo XIII del Cdigo de Minera de la Nacin. 4) Autorizacin mediante certificado expedido al efecto por el Municipio que contenga en su radio zonas explotables de ridos en donde se especifique que la explotacin a realizarse no afecta intereses de la localidad. Dicho certificado no es vinculante para la Autoridad de Aplicacin quien resolver en definitiva si otorga o no la concesin. El estudio del inciso 3 y la autorizacin del inciso 4 an en caso de ser favorables al comienzo no son vinculantes para el otorgamiento de la concesin en la que prevalecern las prioridades y criterios tcnicos sobre el recurso en forma integral de la Autoridad de Aplicacin ". *Artculo 193 ter.- Modo de otorgar el permiso. La modalidad del otorgamiento de la extraccin de ridos de lveos, riveras, de ros, arroyos y lagos sometidos a la Jurisdiccin Provincial se otorgarn, sin. perjuicio de los Artculos 193, 193 bis, y lo que dispusiera el Poder Ejecutivo por Decreto Reglamentario o por resolucin de la Autoridad de Aplicacin por las facultades que le otorga este Cdigo, sern: 1) Los permisos se otorgarn por volumen extractivo y por tiempo de duracin, fijando volmenes de extraccin, lugar, condiciones y pocas de la extraccin, condiciones de reintegro del rea permisionada, sin perjuicio de las dems condiciones que determine la Autoridad de Aplicacin. El requirente podr proponer un Proyecto de extraccin estimando todos estos items resolviendo en definitiva la Autoridad de Aplicacin. En el proyecto referido se incluirn aspectos tcnicos como rea a explotar, con

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modalidades tcnicas de extraccin, profundidad, lugares de acopio y capacidad de los mismos, declaracin de transportes para control de guas, servidumbres de paso, condiciones de restitucin del predio, etc. 2) Los permisos sern siempre a ttulo precario y durarn por el tiempo y volmenes extractivos autorizados, caducando de pleno derecho sin derecho a indemnizacin al vencimiento del plazo o extraccin autorizada. Todo nuevo permiso representar una nueva autorizacin y no una renovacin de la ya vencida. Sin perjuicio de lo apuntado, la Autoridad de Aplicacin podr revocar dicha autorizacin conforme a los parmetros de los Artculos 92 y 93 del Cdigo de Aguas, todo ello sin perjuicio de las facultades acordadas en el Artculo 51 del mismo cuerpo legal. 3) Los permisos de extraccin de ridos podrn declararse extinguidos conforme al Artculo 91 inc. I de este Cdigo si con motivo de circunstancias fsicas ajenas a la Autoridad de Aplicacin la renovacin natural de ridos explotables segn estudios del Artculo 193 bis inc. 1 no fuera compatible con los volmenes adjudicados en una proyeccin normal de explotacin. 4) La Autoridad de Aplicacin impondr cnones por ocupacin de cauce denominados derecho de ocupacin segn el mtodo extractivo utilizado; y derecho de extraccin en funcin de los metros cbicos de material extrado, 5) La Autoridad de Aplicacin .est obligada a otorgar el permiso correspondiente cuando el requirente cumpla con los parmetros exigidos en las normas regla