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Contenido LEY 361 DE 1997.................................................. 2 TÍTULO I......................................................... 2 DE LOS PRINCIPIOS GENERALES......................................2 TÍTULO SEGUNDO................................................... 4 DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN...............4 CAPÍTULO I......................................................4 De la prevención................................................4 CAPÍTULO II.....................................................5 De la educación.................................................5 CAPÍTULO III....................................................7 De la Rehabilitación............................................7 CAPÍTULO IV.....................................................8 De la integración laboral.......................................8 TÍTULO TERCERO.................................................. 11 DEL BIENESTAR SOCIAL............................................ 11 TÍTULO IV....................................................... 12 DE LA ACCESIBILIDAD............................................. 12 CAPÍTULO I.....................................................12 Nociones generales.............................................13 CAPÍTULO II....................................................13 Eliminación de barreras arquitectónicas........................13 CAPÍTULO III...................................................16 Del transporte.................................................16 CAPÍTULO IV....................................................18 De las comunicaciones..........................................18 TÍTULO V.......................................................18 Disposiciones varias...........................................18

LEY 361 de 1997 _ Ley de Clopatosky

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LEY 361 de 1997 _ Ley de Clopatosky

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ContenidoLEY 361 DE 19972TTULO I2DE LOS PRINCIPIOS GENERALES2TTULO SEGUNDO4DE LA PREVENCIN, LA EDUCACIN Y LA REHABILITACIN4CAPTULO I4De la prevencin4CAPTULO II5De la educacin5CAPTULO III7De la Rehabilitacin7CAPTULO IV8De la integracin laboral8TTULO TERCERO11DEL BIENESTAR SOCIAL11TTULO IV12DE LA ACCESIBILIDAD12CAPTULO I12Nociones generales13CAPTULO II13Eliminacin de barreras arquitectnicas13CAPTULO III16Del transporte16CAPTULO IV18De las comunicaciones18TTULO V18Disposiciones varias18

LEY 361 DE 1997(Febrero 7)Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1538 de 2005, Adicionada por la Ley 1287 de 2009 Por la cual se establecen mecanismos de integracin social de la personas con limitacin y se dictan otras disposiciones.El Congreso de ColombiaDECRETA:TTULO IDE LOS PRINCIPIOS GENERALESArtculo 1.- Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artculos 13, 47, 54 y 68 que la Constitucin Nacional reconocen en consideracin a al dignidad que le es propia a las personas con limitacin en sus derechos fundamentales, econmicos, sociales y culturales para su completa realizacin personal y su total integracin social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y proteccin necesarias.Artculo 2.- El Estado garantizar y velar por que en su ordenamiento jurdico no prevalezca discriminacin sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econmicas, fsicas, fisiolgicas, squicas, sensoriales y sociales.Artculo 3.- El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizacin social plena y la total integracin de las personas con limitacin y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaracin de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el ao de 1948, en la Declaracin de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaracin de los Derechos de las Personas con Limitacin, aprobada por la Resolucin 3447 de la misma organizacin, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaracin de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaracin de las Naciones Unidas concernientes a las personas con limitacin de 1983 y en la recomendacin 168 de la OIT de 1983.Ver la Ley 762 de 2002

Artculo 4.- Las ramas del poder pblico pondrn a disposicin todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artculo 1 de la presente ley, siendo obligacin ineludible del Estado la prevencin, los cuidados mdicos y sicolgicos, la habilitacin y la rehabilitacin adecuadas, la educacin apropiada, la orientacin, la integracin laboral, la garanta de los derechos fundamentales econmicos, culturales y sociales.Para estos efectos estarn obligados a participar para su eficaz realizacin, la administracin central el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones pblicas y privadas del pas.Artculo 5.- Las personas con limitacin debern aparecer calificadas como tales en el carn de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el rgimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud debern consignar la existencia de la respectiva limitacin en el carn de afiliado, para lo cual solicitarn en el formulario de afiliacin la informacin respectiva y la verificacin a travs de diagnstico mdico en caso de que dicha limitacin no sea evidente.Dicho carn especificar el carcter de persona con limitacin y el grado de limitacin moderada, severa o profunda de la persona. Servir para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley. NOTA:Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-606 de 2012El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizar las modificaciones necesarias al formulario de afiliacin y al carn de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aqu sealadas.Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de las polticas que con relacin a las personas con limitacin establezca el "Comit Consultivo Nacional de las Personas con Limitacin" a que se refiere el artculo siguiente.Artculo6.-Derogado por el art. 19, Ley 1145 de 2007. Constituye el "Comit Consultivo Nacional de las Personas con Limitacin", como asesor institucional para el seguimiento y verificacin de la puesta en marcha de las polticas, estrategias y programas que garanticen la integracin social del limitado. Dicho Comit tendr carcter permanente y estar coordinado por una Consejera Presidencia designada para tal efecto.Ser as mismo funcin del Comit, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en la esta ley, y deber adems promover las labores de coordinacin interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los Ministros de Salud, Educacin, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Econmico, Comunicaciones, Hacienda y las dems entidades y organismos que se estime conveniente vincular.El Comit estar presidido por el Ministro de Salud y tendr los siguientes miembros: cinco representantes de organizaciones de padres de familiar de limitados, tres representantes de organizaciones acadmicas y/o cientficas que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurdicas cuya capacidad de actuacin rige en torno a este objeto social. Los anteriores miembros sern designados por el Ministro de Salud. Adems harn parte del Comit un delegado de la Defensora del Pueblo, el Director del Fondo de Inversin Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversin Social del Departamento Nacional de Planeacin, y un Secretario Tcnico quien ser designado pro el Comit quien estar vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud.Este Comit deber iniciar su operacin a ms tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentacin que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo trmino.Ver DecretoNacional 1068 de 1997. TTULO SEGUNDODE LA PREVENCIN, LA EDUCACIN Y LA REHABILITACINCAPTULO IDe la prevencinArtculo7.- El Gobierno junto con el Comit Consultivo velar por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitacin, evitando de este modo consecuencias fsicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusvala, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prcticas nutricionales, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educacin en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirn en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detencin temprana y la intervencin oportuna de la limitacin, y a las Administradoras de Riesgos Profesionales debern incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comit Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes debern adoptar las medidas de trnsito que les recomiende el Comit Consultivo.Los previsto en este artculo incluye las medidas de apoyo, diagnstico de deficiencia, discapacidad y minusvala y las acciones teraputicas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo mdico, de la enfermera y teraputico.Ver la Circular del Min. Proteccin 20 de 2006 Artculo 8.- El Gobierno a travs del Ministerio de Educacin Nacional tomar las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como en el de culturizacin en general, se asegure dentro de las formacin integral de la persona la prevencin de aquellas condiciones generalmente causantes de limitacin.Para estos efectos las entidades pblicas y privadas que tengan por objeto la formacin y capacitacin de profesionales de la educacin, la salud, trabajadores sociales, psiclogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesin que pueda tener injerencia en el tema, debern incluir en sus currculos temticas referentes a la atencin y prevencin de las enfermedades y dems causas de limitacin y minusvalas.Artculo9.- A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional a travs de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educacin, deber incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevencin con miras a las disminucin y en los posible la eliminacin de las condiciones causantes de limitacin y a la atencin de sus consecuencias. Para estos efectos debern tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad social.Ver la Circular del Min. Proteccin 20 de 2006 junto con el Comit Consultivo velar por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitacin.Las EPS incluirn en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detencin temprana y la intervoportuna de la limitacin, y a las ARL debern incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comit Consultivo.Las entidades que tengan por objeto la formacin y capacitacin de profesionales que puedan tener injerencia en el tema de limitacinencin, debern incluir en sus currculos temticas referentes a la atencin y prevencin de las enfermedades y dems causas de limitacin y minusvalas.El Gobierno Nacional a deber incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevencin.

CAPTULO IIDe la educacinArtculo 10.- El Estado Colombiano en sus instituciones de Educacin Pblica garantizar el acceso a la educacin y la capacitacin en los niveles primario, secundario, profesional y tcnico para las personas con limitacin, quienes para ellos dispondrn de una formacin integral dentro del ambiente ms apropiado a sus necesidades especiales.Artculo 11.- En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr ser discriminado por razn de su limitacin, para acceder al servicio de educacin ya sea en una entidad pblica o privada y para cualquier nivel de formacin.Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artculo siguiente, el Gobierno Nacional promover la integracin de la poblacin con limitacin a las aulas regulares en establecimiento educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarn las acciones pedaggicas necesarias para integrar acadmica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a travs del Sistema Nacional de Cofinanciacin, apoyarn estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidso en este captulo y las dotar de los materiales educativos que respondan a las necesidades especficas segn el tipo de limitacin que presenten los alumnos.Artculo 12.- Para efectos de lo previsto en este captulo, el Gobierno Nacional deber establecer la metodologa para el diseo y ejecucin de programas educativos especiales de carcter individual segn el tipo limitacin, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formacin integral de las personas con limitacin.Artculo 13.- El Ministerio de Educacin Nacional establecer el diseo, produccin y difusin de materiales educativos especializados, as como de estrategias de capacitacin y actualizacin para docentes en servicio. As mismo deber impulsar la realizacin de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educacin especial, psicologa, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoadiologa entre otras, para que apoyen los procesos teraputicos y educativos dirigidos a esta poblacin.Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las dems instituciones de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitacin a los limitados, debern incluir la rehabilitacin como elemento preponderante de sus programas.Pargrafo.- Todo centro educativo de cualquier nivel deber contar con los medios y recursos que garanticen la atencin educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningn centro educativo podr negar los servicios educativos a personas limitadas fsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondr el Ministerio de Educacin Nacional o la Secretara de Educacin en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carcter pecuniario de 50 a 100 salarios mnimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarn a la Tesorera Nacional, Departamental o Municipal segn el caso.Artculo 14.- El Ministerio de Educacin Nacional y el Icfes, establecern los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones fsicas y sensoriales la presentacin de exmenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitar el acceso a crditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. As mismo, Coldeportes promover y dar apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreacin y deporte dirigidos a la poblacin limitada fsica, sensorial y squicamente. Estos programas debern ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreacin y educacin fsica.Artculo15.- El Gobierno a travs de las instituciones que promueven la cultura suministrar los recursos humanos, tcnicos y econmicos que faciliten el desarrollo artstico y cultural de la persona con limitacin. As mismo las bibliotecas pblicas y privadas tendrn servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con limitacin.Dichas instituciones tomarn para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectnicas dentro del ao siguiente a la vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones que impondr el Ministerio de Educacin Nacional o las Secretaras de Educacin en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mnimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarn a la Tesorera Nacional, Departamental o Municipal segn el caso.Artculo 16.- Lo dispuesto en este captulo ser igualmente aplicable para las personas con excepcionalidad, a quienes tambin se les garantiza el derecho a una formacin integral dentro del ambiente ms apropiada, segn las necesidades especficas individuales y de acuerdo a lo establecido en los artculos precedentes.Artculo17.- El Ministerio de Educacin Nacional ejercer el control permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artculo precedentes. El Gobierno deber reglamentar lo establecido en este captulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley.Ver el art. 1, ley 1237 de 2008 CAPTULO IIIDe la RehabilitacinArtculo18.- Toda persona con limitacin que no haya desarrollado al mximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarizacin hubiere sufrido la limitacin, tendr derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus ptimos niveles de funcionamiento psquico, fsico, fisiolgico, ocupacional y social.Para estos efectos el Gobierno Nacional a travs de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educacin Nacional, establecer los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitacin integral, en trminos de readaptacin funcional, rehabilitacin profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permita autorregalizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir a su ambiente inmediato y en la sociedad.Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitacin establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para la Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.Ver la Circular del Min. Proteccin 20 de 2006, Ver el art. 1, ley 1237 de 2008 Artculo 19. - Los limitados de escasos recursos sern beneficiarios del Rgimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.Para efectos de este artculo y con el fin ampliar la oferta de servicios a la poblacin con limitacin beneficiaria de dicho rgimen, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecidos en la Ley 100 de 1993, deber incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitacin de la poblacin con limitacin, lo cual deber ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud.Pargrafo.- El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarn los beneficios a los que tendrn acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Rgimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el ao 2001, fecha en que la cobertura ser universal.Artculo 20.- Los Municipios podrn destinar recursos de su participacin en los ingresos corrientes de la Nacin a subsidiar la adquisicin de prtesis, aparatos ortopdicos u otros elementos necesarios para la poblacin con limitacin de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud.Artculo 21.- Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitacin a los limitados, la Consejera Presidencial promover iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperacin tcnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su proceso de educacin, capacitacin, habilitacin o rehabilitacin segn el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con xito su procesos.CAPTULO IVDe la integracin laboralArtculo22.- El Gobierno dentro de la poltica nacional de empleo adoptar las medidas pertinentes dirigidas a la creacin y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitacin, para lo cual utilizar todos los mecanismos adecuados a travs de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pblica, Educacin Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitacin que se dediquen a la educacin, a la educacin especial, a la capacitacin, a la habilitacin y rehabilitacin.Igualmente el Gobierno establecer programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminucin padecida no permita la insercin al sistema competitivo.Ver el art. 5, ley 1237 de 2008 Artculo 23.- El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena realizar acciones de promocin de sus cursos entre la poblacin con limitacin y permitir el acceso en igualdad de condiciones de dicha poblacin previa valoracin de sus potencialidades a los diferentes programas de formacin. As mismo a travs de los servicios de informacin para el empleo establecer unas lneas de orientacin laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuacin con la demanda laboral.Artculo24.- Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitacin tendrn las siguientes garantas:a. Aque sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitacin, adjudicacin y celebracin de contratos, sean estos pblicos o privados si estos tiene en sus nminas por lo menos un mnimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad de un ao; igualmente debern mantenerse por un lapso igual al de la contratacin; b. Prelacin en el otorgamiento de crditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participacin activa y permanente de personas con limitacin; c. El Gobierno fijar las tasas arancelarias a la importacin de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitacin. El Gobierno clasificar y definir el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario. Artculo 25.- El Gobierno a travs del Comit Consultivo a que se refiere el artculo 6, podr solicitar estadsticas detalladas y actualizadas sobre los beneficios y resultados de los programas para las personas con limitacin.Artculo26.-Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningn caso la limitacin de una persona, podr ser motivo para obstaculizar una vinculacin laboral, a menos que dicha limitacin sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempear. As mismo, ninguna persona limitada podr ser despedida o su contrato terminado por razn de su limitacin, salvo que medie autorizacin de la oficina de Trabajo.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razn de su limitacin, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrn derecho a una indemnizacin equivalente a ciento ochenta das del salario, sin perjuicio de las dems prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Cdigo Sustantivo del Trabajo y dems normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.Artculo27.- En los concursos que se organicen para el ingresos al servicio pblico, sern admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitacin, y si se llegare a presentar un empate, se preferir entre los elegibles a la personas con limitacin, siempre y cuando el tipo o clase de limitacin no resulten extremo incompatibles o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos lo medio posibles de capacitacin.Ver el art. 52, Ley 909 de 2004 Artculo 28.- Las Entidades Pblicas podrn establecer convenios de formacin y capacitacin profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centro educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar las personas con limitacin, segn los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y segn el grado de especializacin del mismo.Artculo 29.- Las personas con limitacin que con base en certificacin mdica autoriza, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mnimo legal vigente, tendrn derecho a ser beneficiarios del Rgimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.Artculo 30.- Las entidades estatales de todo orden, preferirn en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin nimo de lucro constitudas por las personas con limitacin.Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefnicos, preferirn en igualdad de condiciones para su operacin a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.Artculo 31.- Los empleadores que ocupen trabajadores con limitacin no inferior al 25% comprobada y que estn obligados a presentar declaracin de renta y complementario, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el ao o perodo gravable a los trabajadores con limitacin, mientras esta subsista.Pargrafo.- La cuota de aprendices que est obligado a contratar el empleador se disminuir en un 50%, si los contratados por l son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.Artculo32.- Las personas con limitacin que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrn ser remuneradas por debajo del 50% del salario mnimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre an bajo terapia en cuyo caso no podr ser remunerado por debajo del 75% del salario mnimo legal vigente.Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810 de 2007, en el entendido que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integracin social o de rehabilitacin sin nimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relacin existente entre ellas y el taller no corresponde a una relacin laboral. Artculo 33.- El ingreso al servicio pblico o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicar la prdida ni suspensin de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignacin del tesoro pblico.Artculo 34.- El Gobierno Nacional a travs de Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial - -FI), establecer lneas de crditos blandos para el funcionamiento y constitucin de pequeas y medianas empresas cualquiera que sea su forma jurdicas, dedicada a la produccin de materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitacin desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevencin, restauracin o correccin de la correspondiente limitacin o que sean utilizadas para la prctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas lneas de crdito dichas empresas debern ser propiedad de una o ms personas limitadas y su planta de personal estar integrada en no menos del 80% por personas con limitacin.TTULO TERCERO DEL BIENESTAR SOCIALArtculo 35.- En desarrollo de lo establecido en los artculos 1, 13, 47 54, 68 y 366 de la Constitucin Poltica, el Estado garantizar que las personas con limitacin reciban la atencin social que requieran, segn su grado de limitacin.Dentro de dichos servicios se dar especial prioridad a las labores de informacin y orientacin familiar; as como la instalacin de residencias, hogares comunitarios y la realizacin de actividades culturales, deportivas y recreativas.Pargrafo.- Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y organismos, lo previsto en este artculo en especial las actividades relativas a la orientacin e informacin de la poblacin limitada, estar a cargo de la Consejera Presidencial, la cual para estos efectos organizar una oficina especial de orientacin e informacin, abierta constantemente al pblico.Artculo 36.- Los servicios de orientacin familiar, tendrn como objetivo informar y capacitar a las familias, as como entrenarlas para atender la estimulacin de aquellos de sus miembros que adolezcan de algn tipo de limitacin, con miras a lograr la normalizacin de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formacin integral.Artculo 37.- El Gobierno a travs del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperacin con las organizaciones de personas con limitacin, apropiar los recursos necesarios para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivos ser atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familiar, o que an tenindola adolezcan de severos problemas de integracin.Artculo 38.- Todo envo postal nacional de material especial para la atencin, educacin, capacitacin y rehabilitacin de personas con limitacin, gozar de franquicia postal. Para estos efectos se requerir prueba acerca de la naturaleza del material. La Administracin Postal Nacional - Adpostal- abrir un registro de organizaciones pblicas o privadas que representen o agrupen personas con limitacin. En todo caso se establecer un cupo mximo mensual de envos con franquicia de este tipo.Artculo 39.- El Gobierno a travs de Coldeportes organizar y financiar el desarrollo de eventos deportivos y de recreacin a nivel nacional para la participacin de personas con limitacin, as como para aquellas organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional.Artculo 40.- Los campos y escenarios deportivos pblicos debern ser facilitados a los organismos oficiales o privadas que se dediquen a la educacin, habilitacin y rehabilitacin de personas con limitacin, previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte. Estos organismos facilitarn y coordinarn el uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la poblacin con limitacin.Pargrafo.- Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, ser de 6 miembros, uno de ellos deber ser un representante de la actividad deportiva de los limitados. Los dems miembros seguirn designados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995.Artculo 41.- Los escenarios culturales de propiedad de la Nacin o de cualquier otra entidad pblica, debern ser facilitados a las entidades oficiales o privadas dedicadas a la educacin, rehabilitacin y capacitacin de personas con limitacin o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales correspondientes.Artculo 42.- A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la Repblica deber tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metlica deber diferenciarse de tal manera que pueda ser fcilmente distinguible por toda persona, sea est normal o limitada.TTULO IVDE LA ACCESIBILIDADCAPTULO INociones generalesArtculo43.- El presente ttulo establece las normas y criterios bsicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea sta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientacin se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitacin o enfermedad. As mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras fsicas en el diseo y ejecucin de las vas y espacios pblicos y del mobiliarios urbano, as como en la construccin o reestructuracin de edificios de propiedad pblica o privada.Lo dispuesto en este ttulo se aplica as mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicacin.Pargrafo.- Los espacios y ambientes descritos en los artculos siguientes, debern adecuarse, disearse y construirse de manera que se facilite el acceso y trnsito seguro de la poblacin en general y en especial de las personas con limitacin.Artculo 44.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condicin que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fcil y seguro desplazamiento de la poblacin en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras fsicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstculos fsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisin, transmisin o recepcin de seales, escrituras, imgenes, signos, datos o informacin de cualquier naturaleza, por hijo, radio y otros sistemas pticos o electromagnticos.Artculo 45.- Son destinatarios especiales de este ttulo, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tiene necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atencin especial, los ancianos y las dems personas que necesiten de asistencia temporal.Artculo 46.- La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios pblicos a cargo del Estado y por lo tanto deber ser tenida en cuenta por los organismos pblicos o privados en la ejecucin de dichos servicios.El Gobierno reglamentar la proyeccin, coordinacin y ejecucin de las polticas en materia de accesibilidad y velar porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.CAPTULO IIEliminacin de barreras arquitectnicasArtculo 47.- La construccin, ampliacin y reforma de los edificios abiertos al pblico y especialmente de las instalaciones de carcter sanitario, se efectuarn de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictar las normas tcnicas pertinentes, las cuales debern contener las condiciones mnimas sobre barreras arquitectnicas a las que deben ajustarse los proyectos, as como los procedimientos de inspeccin y de sancin en caso de incumplimiento de estas disposiciones.Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarn de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deber adems contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.El Gobierno establecer las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artculo.Pargrafo.- En todas las facultades de arquitectura, ingeniera y diseo de la Repblica de Colombia se crearn talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales sern evaluados y calificados con el objetivos primordial de fomentar la cultura de la eliminacin de las barreras y limitaciones en la construccin.Artculo 48.- Las puertas principales de acceso de toda construccin, sea sta pblica o privada, se debern abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, debern as mismo contar con manijas automticas al empujar, y sin son cristal siempre llevarn franjas anaranjadas o blanco- fluorescente a la altura indicada.En toda construccin del territorio nacional y en particular las de carcter educativo, sean stas pblicas o privadas, las puertas se abrirn hacia el exterior en un ngulo no inferior a 180 grados y debern contar con escape de emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas tcnicas internacionales sobre la materia.Pargrafo.- Lo previsto en este artculo se entiende sin perjuicio del deber de tomar las previsiones relativas a la organizacin y amoblamiento de las vas pblicas, los parques y jardines, con el propsito de que puedan ser utilizados por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas entidades estatales debern incluir en sus presupuestos, las partidas necesarias para la financiacin de las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad.Artculo 49.- Como mnimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construccin de vivienda de inters social, se programarn con las caractersticas constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, as como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integracin en el ncleo en que habiten.Lo previsto en este artculo rige tambin para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construya o promuevan por entidades oficiales o privadas. El Gobierno expedir las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artculo y en especial para garantizar la instalacin de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas.Pargrafo.- Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectnico, ste se proyectar y construir en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitacin a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.Artculo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboracin, proyeccin y diseo de proyectos bsicos de construccin, el Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mnimas que debern tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitacin.La autoridad competente de todo orden se abstendr de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construccin que no cumplan con lo dispuesto en este artculo.Artculo 51.- Para los efectos de este ttulo, se entiende por "Rehabilitacin de viviendas", las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por causa de su limitacin. Para esos efectos, el Gobierno Nacional dictar las normas mediante las cuales se regulen lneas de crdito especiales, as como las condiciones requeridos para la concesin de subsidios, para financiar las rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artculo.Artculo 52.- Lo dispuesto en este ttulo y en sus disposiciones reglamentarias, ser tambin de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al pblico que sean de propiedad particular, quienes dispondrn de un trmino de cuatro aos contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentar las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho trmino no hubieren cumplido con lo previsto en este ttulo.Artculo 53.- En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirn rampas con las especificaciones tcnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentacin que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.Artculo 54.- En toda construccin temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas con limitacin, deber estar provista de la proteccin correspondiente y de la adecuada sealizacin.Artculo 55.- En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, includos los puentes peatonales, tneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, deber facilitar la circulacin de las personas a que ser refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y debern contar con la sealizacin respectiva.Artculo56.-Modificado por la Ley 1316 de 2009. Todos los sitios abiertos al pblico, de carcter recreacional o cultural, como teatros y cines, debern disponer de espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para estos efectos se utilizar un rea igual a la de una silla de teatro y no se dispondr de ms de dos espacios contiguos en la misma fila.La determinacin del nmero de espacios de esta clase, ser del dos por ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicar en los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.Pargrafo.- en todo caso, stas y las dems instalaciones abiertas al pblico, debern contar por lo menos con un sitio accesible para la personas en silla de ruedas.Artculo 57.- En un trmino no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarn planes para la adaptacin de los espacios pblicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias.Artculo 58.- Para los efectos previstos en este captulo, el Gobierno Nacional compilar en un slo estatuto orgnico, todas las disposiciones relativas a la eliminacin de barreras arquitectnicas y as mismo unificar un rgimen especial de sanciones por su incumplimiento.CAPTULO IIIDel transporteArtculo 59.- Las empresas de carcter pblico, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte areo, terrestre, martimo, ferroviario o fluvial, debern facilitar sin costo adicional alguno para la personas con limitacin, el transporte de los equipos de ayuda biomecnica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitacin, as como los perros guas que acompaen las personas con limitacin visual.As mismo se debern reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitacin, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada.Ver Sentencia Corte Constitucional 595 de 2002 Artculo 60.- Los automviles as como cualquier otra clase de vehculos conducidos por una personas con limitacin, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrn derechos a estacionar en lugares especficamente demarcados con el smbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicar para el caso de los vehculos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitacin. El Gobierno reglamentar la materia.Artculo 61.- El Gobierno Nacional dictar las medidas necesarias para garantizar la adaptacin progresiva del transporte pblico, as como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios.En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artculo, no podr ser superior a cinco aos contados a partir de la vigencia de la presente ley.Artculo 62.- Todos los sitios abiertos al pblico como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, debern disponer de acceso y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un nmero de por lo menos el 2% del total. Debern as mismo estar diferenciados por el smbolo internacional de la accesibilidad.Artculo63.- En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya semforos, las autoridades correspondientes debern disponer lo necesario para la instalacin de seales sonoras que permitan la circulacin segura de las personas con limitacin visual.Artculo 64.- Las zonas de cruce peatonal deben estar sealizadas en forma visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes debern imponer las sanciones previstas para los conductores que violen las disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.Artculo 65.- El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Transporte, en coordinacin con las alcaldas municipales y las distritales includo el Distrito Capital, sern los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente captulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilar en un slo estatuto orgnico, todas las normas existentes relativas a lo regulado por este captulo, y as mismo establecer un rgimen especial de sanciones por su incumplimiento.Ver el Decreto Nacional 1660 de 2003 CAPTULO IVDe las comunicacionesArtculo 66.- El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Comunicaciones, adoptar las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitacin el derecho a la informacin.Artculo 67.- De acuerdo con lo establecido en el artculo anterior, las emisiones televisivas de inters cultural e informativo en el territorio nacional, debern disponer de servicios de intrpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitacin auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un trmino de seis meses a partir de la promulgacin de esta ley deber expedir resolucin que especifique los criterios para establecer qu programas estn obligados pro lo dispuesto en este artculo.La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artculo se har acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mnimos mensuales legales vigentes hasta que cumpla con su obligacin. La sancin la impondr el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarn al Tesoro Nacional.Artculo 68.- El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio vlido de manifestacin de la voluntad y ser reconocido como tal por todas las autoridades pblicas y privadas.Artculo 69.- Para los efectos previstos en este captulo, el Gobierno Nacional compilar en un solo orgnico todas las normas y disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitacin acceder al servicio de comunicaciones. Deber as mismo incluirse en dicho estatuto, un rgimen especial de sanciones pro el incumplimiento de dichas normas.TTULO VDisposiciones variasArtculo 70.- Las distintas administraciones tanto del orden nacional como territorial incluir en sus planes de desarrollo econmico y social, programas y proyectos que permitan la financiacin y el desarrollo adecuado a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley.Ver el Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10912 de 2001Artculo 71.- En el trmino de 10 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, las personas jurdicas de carcter pblico, privado o mixto debern adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspeccin y vigilancia verificarn el cumplimiento de lo dispuesto en este artculo.Artculo 72.- El Estado garantizar los adecuados mecanismos de concertacin en el diseo y ejecucin de las polticas que tengan que ver con la poblacin limitada, con las organizaciones de y para personas con limitacin.Artculo 73.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicacin y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.El Presidente del Honorable Senado de la Repblica, LUIS FERNANDO LONDOO CAPURRO. El Secretario General del Honorable Senado de la Repblica, PEDRO PUMAREJO VEGA.El Presidente de la Honorable Cmara de Representantes, GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI. El Secretario General de la Honorable Cmara de Representantes, DIEGO VIGAS TAFUR.REPBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publquese y cmplase.Dada en Santa Fe de Bogot, D.C., a 7 de febrero de 1997.El Presidente de la Repblica, ERNESTO SAMPER PIZANO.El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ORLANDO OBREGN SABOGAL.La Ministra de Salud, MARA TERESA FORERO DE SAADE.El Ministro de Transporte, CARLOS HERNN LPEZ GUTIRREZ.NOTA: publicada el Diario Oficial No. 42978 de febrero 11 de 1997.