Ley 24449 de Transito

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Ley 24449 de Transito

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LEY N 24

370

LEY N 24.449

LEY DE TRANSITOSancionada: Diciembre 23 de 1994

Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995

El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso Sancionan con fuerza de Ley

TITULO I

PRINCIPIOS BSICOS

Captulo nico

Artculo 1.-MBITO DE APLICACIN: la presente Ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la va pblica y son de aplicacin a la circulacin de personas, animales y vehculos terrestres en la va pblica y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehculos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del trnsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Ser mbito de aplicacin la jurisdiccin federal. Podrn adherir a la presente Ley los gobiernos provinciales y municipales.

Artculo 2.-COMPETENCIA: son autoridades de aplicacin y comprobacin de las normas contenidas en esta Ley los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a sta.

El Poder Ejecutivo Nacional concertar y coordinar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente rgimen. Asimismo podr signar funciones de prevencin y control del trnsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio pblico nacional a Gendarmera Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

La autoridad correspondiente podr disponer por va de excepcin, exigencias distintas a las de esta Ley y su reglamentacin, cuando as lo impongan fundadamente, especficas circunstancias locales. Podr dictar tambin normas exclusivas, siempre que sean accesorias a la de esta Ley y se refieran al trnsito y al estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulacin de vehculos de transporte, de traccin a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Cualquier disposicin enmarcada en el prrafo precedente, no debe alterar el espritu de esta Ley, preservando su unidad y garantizando la seguridad jurdica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la va pblica deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

Artculo 3.-GARANTA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retencin o demora del conductor, de su vehculo, de la documentacin de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta Ley u ordenados por el juez competente.

Artculo 4.-CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre trnsito vigentes en la Repblica son aplicables a los vehculos matriculados en el extranjero en circulacin por el territorio nacional y a las dems circunstancias que contemplen sin perjuicio de la aplicacin de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.'

Artculo 5.-DEFINICIONES. a los efectos de esta ley se entiende por:

a) Automvil: en el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con auto o ms ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kilogramos de peso;

b) Autopista: una va multicarril sin cruces a nivel con otras calles o ferrocarril, con calzadas separadas fsicamente y con limitacin de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdiccin delegada a una de las fuerzas de seguridad

e) Baliza: la seal fija o mvil con luz propia o retrorreflectora de luz, se pone como marca de advertencia

f) Banquina: la zona de la va contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no esta delimitada

g) Bicicleta: vehculo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser mltiples de hasta cuatro ruedas alineadas;

h) Calzada: la zona de la va destinada solo a la circulacin de vehculos;

i) Camino: una va rural de circulacin;

j) Camin: vehculo automotor para transporte de carga de ms de 3.500 kg. de peso total;

k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;

l) Carretn: el vehculo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso comn como en dimensiones, supera la de los vehculos convencionales;

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centmetros cbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilmetros por hora de velocidad;

m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construccin y/o el mantenimiento y/o explotacin, la custodia, la administracin y recuperacin econmica de la va mediante el rgimen de pago de peaje u otro sistema de prestacin;

n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

) Motocicleta: todo vehculo de dos ruedas con motor a traccin propia de ms de 50cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.;

o) mnibus: vehculo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p) Parada: el lugar sealado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q) Paso a nivel: el cruce de una va de circulacin con el ferrocarril;

r) Peso: el total del vehculo ms su carga y ocupantes;

s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con curses a nivel con otra calle o ferrocarril;

t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinada al cruce de ella por peatones y dems usuarios de la acera. Si no est delimitada es la prolongacin longitudinal de sta;

u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin econmico directo (produccin, guarda o comercializacin) o mediando contrato de transporte;

v) Vehculo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulacin ( sealizacin, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;

w) Vehculo estacionado: el que permanece detenido por ms tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga o del impuesto por circunstancias de la circulacin o cuando tenga el conductor fuera de su puesto;

x) Vehculo automotor: todo vehculo de ms de dos ruedas que tiene motor y traccin propia;

y) Vas multicarriles: son aquellos que disponen de dos o ms carriles por manos;

z) Zona de camino: todo espacio afectado a la va de circulacin y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;

z1) Zona de seguridad: rea comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

TITULO II

Coordinacin Federal

Captulo nico

Artculo 6.-CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL: Crase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estar integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.

Su misin es propender a la harmonizacin de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta Ley.

Se invitar a participar en calidad de asesores a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada ms directamente vinculadas a la materia.

Artculo 7.-FUNCIONES: el Consejo tendr por funciones

a) Proponer polticas de prevencin de accidentes;

b) Aconsejar medidas de inters general segn los fines de esta Ley;

c) Alentar y desarrollar la educacin vial;

d) Organizar cursos y seminarios para la capacitacin de tcnicos y funcionarios;

e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas tcnicas y legales y propiciar la modificacin de las mismas cuando los estudios realizados as lo aconsejen.

f) Propender a la unicidad y actualizacin de las normas y criterios de aplicacin;

g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;

h) Impulsar la ejecucin de sus decisiones;

i) Instrumentar el intercambio de tcnicas entre la Nacin, las provincias y las municipalidades,

j) Promover la creacin de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinacin en la materia, dando participacin a la actividad privada;

k) Fomentar y desarrollar la investigacin accidentolgica, promoviendo la implementacin de las medidas que resulten de sus conclusiones;

l) Actualizar permanentemente el Cdigo Uniforme de Sealizacin y controlar su aplicacin.

Artculo 8.-REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO: Crase el Registro Nacional de Antecedentes del Trnsito, el que depender y funcionar en el mbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.

Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prfugos o rebeldes, las sanciones y dems informacin til a los fines de la presente Ley, deben comunicarse de inmediato a este registro, el que debe consultar previo a cada nuevo trmite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia.

Llevar adems estadsticas accidentolgica, de seguros y datos del parque vehicular.

Adoptar las medidas necesarias para crear una red informtica interprovincial que permita el flujo de datos y de informacin, y sea lo suficiente gil a los efectos de no producir demoras en los trmites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.

TITULO III

El usuario de la va pblica

CAPITULO I

Capacitacin

Artculo 9.-EDUCACIN VIAL: Ampliase los alcances de la Ley 23.348 para el correcto uso de la va pblica, se dispone:

a) Incluir la educacin vial en los niveles de enseanza preescolar, primario y secundario;

b) En la enseanza tcnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente Ley;

c) La difusin y aplicacin permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;

d) La afectacin de predios especialmente acondicionados para la enseanza y prctica de la conduccin;

e) La prohibicin de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta Ley.

Artculo 10.-CURSOS DE CAPACITACIN. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicacin y de la comprobacin de faltas deben concurrir en forma peridica a cursos especiales de enseanza de esta materia y de formacin para saber aplicar la legislacin y hacer cumplir sus objetivos.

Artculo 11.-EDADES MNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehculos en la va pblica se deben cumplir las siguientes edades, segn el caso:

a) Veintin aos para las clases de licencias C, D y E

b) Diecisiete aos para las restantes clases;

c) Diecisis aos para ciclomotores, en tanto no lleven pasajeros;

d) Doce aos para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor;

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razn de fundadas caractersticas locales, excepciones a las edades mnimas para conducir, las que slo sern vlidas con relacin al tipo de vehculo y a las zonas o vas que determinen en el mbito de su jurisdiccin.

Artculo 12.-ESCUELAS DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se ensee conduccin de vehculos, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer habilitacin de la autoridad local

b) Contar con instructores profesionales, cuya matrcula tendr validez por dos aos revocable por decisin fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.

c) Tener vehculos de las variedades necesarias para ensear, en las clases para las que fue habilitado;

d) Cubrir con un seguro eventuales daos emergentes de la enseanza.

e) Exigir al alumno una edad no inferior en ms de seis meses al lmite mnimo de la clase de licencia que aspira obtener;

f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdiccin.

CAPITULO II

Licencia de Conductor

Artculo 13.-CARACTERSTICAS. Todo conductor ser titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:

a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el artculo 14, habilitar a conducir en todas las calles y caminos de la Repblica;

b) Las licencias podrn otorgarse por una validez de hasta 5 aos, debiendo en cada renovacin aprobar el examen psicofsico y de registrar antecedentes por infracciones prescritas o no, revalidar los examen terico prctico;

c) A partir de la edad de 65 aos se reducir la validez. La autoridad expedidora determinar segn los casos los periodos de vigencia de las mismas;

d) Los conductores que obtengan la licencia por primera vez, debern conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrs del vehculo que conduce, el distintivo que identifique su condicin de principiante;

e) Todo titular de una licencia deber acatar los controles y rdenes que imparta la autoridad de trnsito en el ejercicio de sus funciones;

f) La Nacin ser competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehculos del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.

El otorgamiento de licencias de conducir en infraccin a las normas de esta Ley y su reglamentacin, har pasible a los funcionarios que la expidan, de las responsabilidades contempladas en el artculo 1.112 del Cdigo Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

Artculo 14.-REQUISITOS:

a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir al solicitante:

1) Saber leer y para los conductores profesionales tambin escribir.

2) Una declaracin jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentacin.

3) Un examen mdico psicofsico que comprender: una constancia de aptitud fsica, de aptitud visual, de aptitud auditiva y de aptitud psquica, otorgada por profesional mdico habilitado.

4) Un examen terico de conocimiento sobre conduccin, sealamiento y legislacin, estadsticas sobre accidentes y modos de prevenirlos.

5) Un examen terico prctico sobre conocimientos simples de mecnica y deteccin de fallas sobre elementos de seguridad del vehculo. Funciones del equipamiento y del instrumental.

6) Un examen prctico de idoneidad conductiva que incluir las siguientes fases:

6.1. Simulador de manejo conductivo.

6.2. Conduccin en circuito de prueba o en rea urbana bajo riesgo.

6.3. Conduccin en rea urbana de trnsito medio.

6.4. Conduccin nocturna.

Las personas daltnicas, con visin monocular o sordas y dems discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los dems requisitos podrn obtener la licencia habilitante especfica; asimismo, para la obtencin de la licencia profesional a conceder a minusvlidos, se requerir poseer la habilitacin para conducir vehculos particulares con una antigedad de dos aos.

b) La Nacin, a travs del organismo nacional competente, exigir a los conductores de vehculos de transporte interjurisdiccional adems de lo establecido en el inciso a) del presente artculo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio especfico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Trnsito, los informes correspondientes al solicitante.

Artculo 15.-CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

a) Nmero en coincidencia con el de la matrcula de identidad del titular;

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografa y firma del titular;

c) Clase de licencia, especificando tipos de vehculos que lo habilita a conducir;

d) Prtesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluir la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificacin del funcionario y organismo expedidor;

f) Grupo y factor sanguneo del titular acreditado por profesional competente;

g) A pedido del titular de la licencia se har constar su voluntad de ser donante de rganos en caso de muerte.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Trnsito.

Artculo 16.-CLASES. Las clases de licencias para conducir automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de ms de 150 centmetros cbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos aos habilitacin para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 aos.

Clase B) Para automviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante.

Clase C) Para camiones sin acoplados y los comprendidos en la clase B.

Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C segn el caso.

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinarias especial no agrcola y los comprendidos en la clase B y C.

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados.

Clase G) Para tractores agrcolas y maquinarias especial agrcola.

La edad del titular, la diferencia de tamao del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisin reglamentaria de las distintas clases de licencia.

Artculo 17.-MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia, conforme al artculo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractacin implica, para la autoridad de expedicin de la habilitacin, la obligacin de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiera sido devuelta.

Artculo 18.-MODIFICACIN DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdiccin, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgar, previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Trnsito contra entrega de la anterior y por el periodo que le resta de vigencia.

La licencia caduca a los 90 das de producido el cambio no denunciado.

Artculo 19.-SUSPENSIN POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuacin de la condicin psicofsica actual del titular con la que debera tener reglamentariamente.

El ex-titular puede solicitar la renovacin de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exmenes requeridos.

Artculo 20.-CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clase C, D y E tendrn el carcter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas debern haber obtenido la de la clase B, al menos un ao antes.

Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitacin correspondiente, desde los veinte aos, sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo precedente.

Durante el lapso establecido en la reglamentacin, el conductor profesional tendr la condicin limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D, se requerirn al Registro Nacional de Reincidencia y Estadsticas Criminal y Carcelera, los antecedentes del solicitante, denegndose la habilitacin en los casos que la reglamentacin determina.

A los conductores de vehculos para transporte de escolares o menores de catorce aos, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerir adems los requisitos especficos correspondientes.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas mayores de sesenta y cinco aos. En el caso de renovacin de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psicofsico, cada caso en particular.

En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislacin y reglamentacin sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

TITULO IV

La va pblica

Captulo nico

Artculo 21.-ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o est destinado a surtir efecto en la va pblica, debe ajustarse a las normas bsicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciacin de vais para cada tipo de trnsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopdica.

Cuando la infraestructura no puede adaptarse a las necesidades de la circulacin, sta deber desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.

En autopistas, semiautopistas y dems caminos que establezca la reglamentacin, se instalarn en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicacin para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdiccin federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nacin, cuya autoridad de aplicacin determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas lneas de detencin.

El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultneamente las medidas de prevencin exigidas por la reglamentacin para las nuevas condiciones.

Artculo 22.-SISTEMA UNIFORME DE SEALAMIENTO. La va pblica ser sealizada y demarcada conforme al sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.

Slo son exigibles al usuario las reglas de circulacin, expresadas a travs de las seales, smbolos y marcas del sistema uniforme de sealamiento vial.

La colocacin de seales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.

A todos los efectos de sealizacin, velocidad y uso de la va pblica, en relacin a los cruces con el ferrocarril, ser de aplicacin la presente Ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas lneas de detencin.

Artculo 23.-OBSTCULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulacin estn comprendidas por situaciones u obstculos anormales, los organismos con facultad sobre la va deben actuar de inmediato segn su funcin, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solucin de continuidad al trnsito.

Toda obra en la va pblica destinada a construir o mejorar la misma, o a la instalacin o reparacin de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorizacin previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Sealamiento.

Cuando por razones de urgencia en la reparacin del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorizacin correspondiente, la empresa que realiza las obras, tambin deber instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Sealamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.

Durante la ejecucin de obras en la va pblica debe preverse paso supletorio que garantice el trnsito de vehculos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deber asegurar el acceso a los lugares slo accesibles por la zona en obra.

El sealamiento necesario, los desvos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, sern llevados a cabo por el organismo competente sobre la va pblica o la empresa que ste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentacin por los incumplimientos.

Artculo 24.-PLANIFICACIN URBANA. La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulacin, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte de colectivo y procurando su desarrollo:

a) Vas o carriles para la circulacin exclusiva u obligatoria de vehculo del transporte pblico de pasajeros o de carga.

b) Sentidos de trnsito diferentes o exclusivos para una va determinada, en diferentes horarios o fecha y producir los desvos pertinentes.

c) Estacionamiento alternado u otra modalidad segn lugar, forma o fiscalizacin.

Debe propenderse a la creacin de entes multijurisdiccionales de coordinacin, planificacin, regulacin y control del sistema de transporte en mbitos geogrficos, comunes con distintas competencias.

Artculo 25.-RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la va pblica:

a) Permitir la colocacin de placas, seales o indicadores necesarios al trnsito.

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundiese con indicadores del trnsito o que por su intensidad o tamaa puedan perturbarlo.

c) Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones, o cualquier otra saliente sobre la va.

d) No evacuar a la va aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados.

e) Colocar en las salidas a la va, cuando la cantidad de vehculos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos.

f) Solicitar autorizacin para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vas rurales o autopistas, a fin de que su diseo, tamao y ubicacin, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1 Ser de lectura simple y rpida, sin tener movimiento ni dar ilusin del mismo;

2 Estar a una distancia de la va y entre si relacionada con la velocidad mxima admitida;

3 No confundir ni obstruir la visin de seales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

Artculo 26.-PUBLICIDAD EN LA VA PUBLICA. Salvo las seales del trnsito y obras de la estructura vial, todos los dems carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, solo podrn tener la siguiente ubicacin respecto de la va pblica:

a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajo en ella y la colocacin de emblemas del ente realizador del sealamiento.

b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este caso, slo por arriba de las seales de trnsito, obras viales y de iluminacin. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario.

c) En ningn caso se podrn utilizar como soporte los rboles, ni los elementos ya existentes de sealizacin, alumbrado, transmisin de energa y dems obras de arte de la va.

Por las infracciones a este artculo y al anterior y gastos consecuentes, respondern solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.

Artculo 27.-CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINOS. Toda Construccin a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorizacin previa del ente vial competente.

Siempre que no constituyan obstculo o peligro para la normal fluidez del trnsito, se autorizarn construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:

a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehculos;

b) Obras bsicas para la infraestructura vial;

c) Obras bsicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

La autoridad vial competente podr autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio areo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el trnsito. A efectos de no entorpecer la circulacin, el ente vial competente deber fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a efectuar. Para este tipo de edificaciones se podrn autorizar desvos y playas de estacionamiento fuera de la zona de caminos.

La edificacin de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deber ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.

Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deber estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtencin de las mximas garantas de seguridad para el usuario.

No ser permitida la instalacin de puestos de control de trnsito permanentes en la zona de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un obstculo para el trnsito y la seguridad del usuario.

TITULO V

El vehculo

CAPITULO I

Modelos nuevos

Artculo 28.-RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehculo que se fabrique en el pas o se importe para poder ser librado al trnsito pblico, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisin de contaminasteis y dems requerimientos de este captulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos tcnicos de la reglamentacin, cada una de las cuales contiene un tema del presente ttulo.

Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.

Cuando tales vehculos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el ltimo que intervenga debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementacin final la haga el usuario. Con excepcin de aquellos que cuenten con autorizacin, en cuyo caso quedarn comprendidos en lo dispuesto en el prrafo precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguir el criterio del prrafo anterior, en tanto no pertenezcan a un modelo homologado o certificado. Se comercializarn con un sistema de inviolabilidad que permita la fcil y rpida deteccin de su falsificacin o la violacin del envase.

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta Ley en la fabricacin e importacin de vehculos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros pases.

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehculos mencionados en este artculo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para comercializar sus productos.

Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrn participacin y colaborarn en la implementacin de los distintos aspectos contemplados en esta Ley.

Artculo 29.-CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehculos cumplirn las siguientes exigencias mnimas, respecto de:

a) En general:

1 Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2 Sistema de direccin de iguales caractersticas.

3 Sistema de suspensin, que atene los efectos de las irregularidades de la va y contribuya a su adherencia y estabilidad.

4 Sistema de rodamiento con cubiertas neumticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

5 Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarn solo en las posiciones reglamentarias, Las plantas industriales para reconstruccin de neumticos deben homologarse en la forma que establece el artculo 28 prrafo 4.

6 Estar construidos conforme la ms adecuada tcnica de proteccin de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.

7 Tener su peso, dimensiones y relacin potencia-peso adecuados a las normas de circulacin que esta Ley y su reglamentacin establecen.

b) Los vehculos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentacin exige de acuerdo a los fines de esta Ley.

c) Los vehculos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarn diseados especficamente para esa funcin con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:

1 Salidas de emergencia en relacin a la cantidad de plazas

2 El motor en cualquier ubicacin, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacstico respecto al habitculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deber estar dispuesto en la parte trasera del vehculo.

3 Suspensin neumtica en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios.

4 Direccin asistida.

5 Los del servicio urbano, caja automtica para cambio de marchas.

6 Aislacin termoacstica o ignfuga o que retarde la propagacin de llama.

7 El puesto de conductor diseado ergonmicamente, con asiento de amortiguacin propia.

8 Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de trnsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce.

d) Las casas rodantes motorizadas cumplirn en lo pertinente con el inciso anterior.

e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente.

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, peso, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.

h) La maquinaria especial tendr desmontable o plegable sus elementos sobresalientes.

i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulacin.

j) Los de los restantes tipos se fabricarn segn este ttulo en lo pertinente.

k) Las bicicletas estarn equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su deteccin durante la noche.

Artculo 30.-REQUISITOS PARA AUTO-MOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mnimos de seguridad:

a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que lo reemplacen, en las plazas y vehculos que determina la reglamentacin. En el caso de vehculos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrn cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila.

b) Paragolpes y guardabarros o carrocera que cumpla tales funciones. La reglamentacin establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes.

c) Sistema autnomo de limpieza, lavado y desempaado de parabrisas.

d) Sistema de retrovisor amplio, permanente y efectivo.

e) Bocina de sonoridad reglamentada.

f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados.

g) Proteccin contra encandilamiento solar.

h) Dispositivo para corte rpido de energa.

i) Sistema motriz de retroceso.

j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posicin. En el caso de vehculos para el servicio de transporte, debern disponerse en bandas que delimiten los permetros laterales y trasero.

k) Sistema de renovacin de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehculo.

l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, bal y cap.

m) Traba de seguridad para nios en puertas traseras.

n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendr:

1) Tablero de fcil visualizacin con ideogramas normalizados.

2) Velocmetro y cuentakilmetros.

3) Indicadores de luz de giro.

4) Testigos de luces alta y de posicin.

) Fusibles interruptores automticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupcin no anule todo un sistema.

o) Estar diseados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciacin y propagacin de incendios, la emanacin de compuestos txicos y se asegure una rpida y efectiva evacuacin de personas.

Artculo 31.-SISTEMA DE ILUMINACIN. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminacin:

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no ms de dos pares, con alta y baja, sta de proyeccin asimtrica.

b) Luces de posicin: que indican junto a las anteriores, dimensin y sentido de marcha desde los puntos de observacin reglamentados:

1 Delanteras de color blanco o amarillo;

2 Traseras de color rojo;

3 Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentacin;

4 Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehculos en los cuales por su ancho los exija la reglamentacin.

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrs. En los vehculos que indique la reglamentacin llevarn otras a los costados.

d) Luces de freno traseras: de color rojo, encendern al accionarse el mando de frenos antes de actuar ste.

e) Luz para la patente trasera.

f) Luz de retroceso blanca.

g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro.

h) Sistema de destello de luces frontales.

i) Los vehculos de otro tipo se ajustarn a lo precedente, en lo que corresponda y:

1 Los de traccin animal llevarn un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrs.

2 Los velocpedos llevarn una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrs.

3 Las motocicletas cumplirn en lo pertinente con los incisos a) al e) y g)

4 Los acoplados cumplirn en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g).

5 La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artculo 62 y la reglamentacin correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehculo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta Ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y solo en vas de tierra, el uso de faros buscahuellas.

Artculo 32.-LUCES ADICIONALES. Los vehculos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrs.

b) Las gras para remolque: luces complementarias de las de freno y posicin, que no queden ocultas por el vehculo remolcado.

c) Los vehculos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera.

d) Los vehculos para transporte de menores de catorce (14) aos: cuatro luces amarilla en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia.

e) Los vehculos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes.

f) Los vehculos de bomberos y servicio de apuntalamiento, explosivos u otros de emergencia: balizas rojas intermitentes.

g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes.

h) La maquinaria especial y los vehculos que por su finalidad de auxilio, reparacin o recoleccin sobre la va pblica, no deban ajustarse a ciertas normas de circulacin: balizas amarillas intermitentes.

Artculo 33.-OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehculos se debe adems:

a) Los automotores ajustarse a los lmites sobre emisin de contaminantes, ruidos y radiaciones parsitas. Tales lmites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentacin, segn la legislacin en la materia.

b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo.

c) Implementar acciones o propaganda tendientes a disminuir el consumo excesivo de combustible.

d) Otorgar la Cdula de Identificacin del Automotor a todo vehculo destinado a circular por la va pblica, con excepcin de los de traccin a sangre. Dicho documento detallar, sin perjuicio de su rgimen propio, las caractersticas del vehculo necesarias a los fines de su control.

e) Dichos vehculos adems deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentacin en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos que podrn tener numeracin propia.

f) Los automotores homologados por la autoridad competente sern diseados en sus elementos motrices y de transmisin, de tal manera que las velocidades mximas a desarrollar no superen en ms del 50% de los valores mximos establecidos en esta Ley.

CAPITULO II

Parque usado

Artculo 34.-REVISIN TCNICA OBLIGATORIA. Las caractersticas de seguridad de los vehculos librados al trnsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el artculo anterior y que no lo hayan triado originalmente, ser excepcional y siempre que no implique una modificacin importante de otro componente o parte del vehculo, dando previamente amplia difusin a la nueva exigencia.

Todos los vehculos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la va pblica estn sujetos a la revisin tcnica peridica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisin de contaminantes.

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisin, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluacin de resultados y el lugar donde se efecte, son establecidos por la reglamentacin y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podr delegar la verificacin a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

La misma autoridad cumplimentar tambin una revisin tcnica rpida y aleatoria ( a la vera de la va) sobre emisin de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehculo, ajustndose a lo dispuesto en el artculo 72 inciso c) punto 1.

Artculo 35.-TALLERES DE REPARACIN. Los talleres mecnicos privados u oficiales de reparacin de vehculos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisin de contaminantes, sern habilitados por la autoridad local, que llevar un registro de ellos y sus caractersticas.

Cada taller debe tener: la idoneidad y dems caractersticas reglamentarias, un director tcnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehculos y arreglos realizados, en el que se dejar constancia de los que sean retirados sin su terminacin.

TITULO VI

La circulacin

CAPITULO I

Reglas generales

Artculo 36.-PRIORIDAD NORMATIVA. En la va pblica se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobacin o aplicacin, las seales del trnsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

Artculo 37.-EXHIBICIN DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y dems documentacin exigible, la que ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la Ley contemple.

Artculo 38.-PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarn:

a) En zona urbana:

1 nicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin.

2 En las intersecciones, por la senda peatonal.

3 Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehculo, los ocupantes del asiento trasero, slo para el ascenso-descenso del mismo.

b) Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebs, rodados propulsados por menores de 10 aos y dems vehculos que no ocupen ms espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentacin.

c) En zona rural:

d) Por sendas o lugares lo ms alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarn por la banquina en sentido contrario al trnsito del carril adyacente. Durante la noche portarn brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su deteccin.

e) El cruce de la calzada se har en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehculos.

f) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

Artculo 39.-CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:

a) Antes de ingresar a la va pblica, verificar que tanto l como su vehculo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehculos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustar a lo dispuesto en el inciso a) del artculo 53.

b) En la va pblica, circular con cuidado y prevencin, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehculo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulacin y dems circunstancias del trnsito.

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaucin, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del trnsito.

Utilizarn nicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido sealado, respetando las vas o carriles exclusivos y los horarios de trnsito establecidos.

Artculo 40.-REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor est habilitado para conducir ese tipo de vehculo y que lleve consigo la licencia correspondiente.

b) Que porte la cdula, vencida o no, o documento de identificacin del mismo.

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artculo 68.

d) Que el vehculo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificacin de dominio, con las caractersticas y en los lugares que establece la reglamentacin. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos.

e) Que, tratndose de un vehculo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehculo y su conductor porte la documentacin especial prevista slo en la presente Ley.

f) Que posea matafuego y balizas porttiles normalizados, excepto las motocicletas.

g) Que el nmero de ocupantes guarde relacin con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 aos deben viajar en el asiento trasero.

h) Que el vehculo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la va transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.

i) Que posea los sistema de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicacin del artculo 72 inciso c) punto 1.

j) Que tratndose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos los cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehculos que por reglamentacin deben poseerlos.

Artculo 41.-PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y solo se pierde ante:

a) La sealizacin especfica en contrario.

b) Los vehculos ferroviarios.

c) Los vehculos del servicio pblico de urgencia, en cumplimiento de su misin.

d) Los vehculos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.

e) Los peatones que cruzan lcitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa sealizada como tal; debiendo el conductor detener el vehculo si pone en peligro al peatn.

f) Las reglas especiales para peatones.

g) Cualquier circunstancia cuando:

1 Se desemboque desde una va de tierra a una pavimentada.

2 Se circule al costado de vas frreas, respecto del que sale del paso a nivel.

3 Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra va.

4 Se conduzcan animales o vehculos de traccin a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es segn el orden de este artculo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que ste lleve acoplado y el que asciendo no.

Artculo 42.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehculo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la va este libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningn conductor que le sigue lo ste a su vez sobrepasando.

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la va o lugar peligroso.

c) Debe advertir al que le precede su intencin de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral.

d) Debe efectuarse el sobrepaso rpidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehculo sobrepasado; esta ltima accin debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento.

e) El vehculo que ha de ser sobrepasado deber, una vez advertida la intencin de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad.

f) Para indicar a los vehculos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondr la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrn del sobrepaso.

g) Los camiones y maquinaria especial facilitarn el adelantamiento en caminos angostos, corrindose a la banquina peridicamente.

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1 El anterior ha indicado su intencin de girar o detenerse a su izquierda.

2 En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es ms lenta.

Artculo 43.-GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la sealizacin y observar las siguientes reglas:

a) Advertir la maniobra con suficiente antelacin, mediante la seal luminosa correspondiente, que se mantendr hasta la salida de la encrucijada.

b) Circular desde treinta metros antes por el costado ms prximo al giro a efectuar.

c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada.

d) Reforzar con la seal manual cuando el giro se realice para ingresar en una va de poca importancia o en un predio frentista.

e) Si se trata de una rotonda, la circulacin a su alrededor ser ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo sealizacin en contrario.

Artculo 44.-VAS SEMAFORIZADAS. En las vas reguladas por semforos:

a) Los vehculos deben:

1 Con luz verde a su frente, avanzar.

2 Con luz roja, detenerse antes de la lnea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.

3 Con luz amarilla, detenerse si se estima que no alcanzar a trasponer la encrucijada antes de la roja.

4 Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaucin.

5 Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y solo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno.

6 En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semforo.

b) Los peatones deben cruzar la calzada cuando:

1 Tengan a su frente semforo peatonal con luz verde o blanca habilitante.

2 Slo exista semforo peatonal y el mismo d paso a los vehculos que circulan en su misma direccin.

3 No teniendo semforo a la vista, el trnsito de la va a cruzar est detenido.

c) No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente.

d) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijadas.

e) La velocidad mxima permitida es la sealizada para la sucesin coordinada de luces verdes sobre la misma va.

f) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para el.

g) En vas de doble mano no se debe girar a la izquierda, salvo seal que lo permita.

Artculo 45.-VA MULTICARRILES. En las vas con ms de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el trnsito debe ajustarse a lo siguiente:

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de ste.

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intencin de cambiar de carril.

d) Ningn conductor debe estorbar la fluidez del trnsito circulando a menor velocidad que la de operacin de su carril.

e) Los vehculos de pasajeros y de carga, salvo automviles y camionetas, deben circular nicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepaso.

f) Los vehculos de traccin a sangre, cuando les est permitido circular y no tuvieran carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho nicamente.

g) Todo vehculo al que le haya advertido el que lo sigue su intencin de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

Artculo 46.-AUTOPISTAS. En las autopistas, adems de lo establecido por las vas multicarril, rigen las siguientes reglas:

a) El carril extremo izquierdo se utilizar para el desplazamiento a la mxima velocidad admitida por la va y a maniobras de adelantamiento.

b) No pueden circular peatones, vehculos propulsados por el conductor, vehculos de traccin a sangre, ciclomotores y maquinaria especial.

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderas, salvo en las drsenas construidas al efecto si las hubiere.

d) Los vehculos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecnico, etc., deben abandonar la va en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicacin los incisos b), c) y d)

Artculo 47.-USO DE LAS LUCES. En la va pblica los vehculos deben ajustarse a los dispuesto en los artculos 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del trnsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:

a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales.

b) Luz alta: su uso es obligatorio solo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehculo que circule en sentido contrario, al acercase a otro vehculo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla.

c) Luces de posicin: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso.

d) Destello: debe usarse en los cruces de vas y para advertir los sobrepasos.

e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detencin en zona peligrosa o la ejecucin de maniobras riesgosas.

f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse solo para sus fines propios.

g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.

Artculo 48.-PROHIBICIONES. Est prohibido en la va pblica:

a) Conducir con impedimentos fsicos o psquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicacin alcohlica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.

b) Ceder o permitir la conduccin a personas sin habilitacin para ello.

c) A los vehculos, circular a contramano, sobre los separadores de trnsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.

e) A los menores de 18 aos conducir ciclomotores en zonas cntricas, de gran concentracin de vehculos o vas rpidas.

f) obstruir el paso legtimo de peatones u otros vehculos en una bocacalle, avanzando sobre ella, an con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje.

g) Conducir a una distancia del vehculo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.

h) Circular marcha atrs, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.

i) La detencin irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detencin en ella sin ocurrir emergencia.

j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.

k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehculo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo seales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviese expedita. Tambin est prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedar en posicin que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras.

l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento.

m) A los conductores de velocpedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehculos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.

n) A los mnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre s una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan ms de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento.

) Remolcar automotores, salvo para los vehculos destinados a tal fin. Los dems vehculos podrn hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rgidos de acople y con la debida precaucin.

o) Circular con un tren de vehculos integrado con ms de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrcola.

p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrn, otra carga a granel, polvorientas, que difundan olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehculos o continentes no destinado a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavados en el lugar de descarga y en cada ocasin, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural.

q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinmicas del vehculo, oculte las luces o indicadores o sobresalga de los lmites permitidos.

r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehculo.

s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este ltimo caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada.

t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino.

u) Circular en vehculos con bandas de rodamiento metlicas o con grapas, tetones, cadenas, uas u otro elemento que dae la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y tambin los de traccin animal en caminos de tierra. Tampoco por stos podrn hacerlo los microbs, mnibus, camiones o maquinaria especial mientras estn enlodados. En este ltimo caso, la autoridad local podr permitir la circulacin siempre que asegure la transitabilidad de la va.

v) Usar la bocina o seales acsticas, salvo en caso de peligro o en zona rural y tener el vehculo sirena o bocina no autorizadas.

w) Circular con vehculos que emiten gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los lmites reglamentarios.

x) Conducir utilizando auriculares o sistema de comunicacin manual continua.

y) Circular con vehculos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes o cualquier otro elemento que, excediendo los lmites de los Paragolpes o laterales de la carrocera, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la va pblica.

Artculo 49.-ESTACIONAMIENTO. En la zona urbana deben observarse las reglas siguientes:

a) El estacionamiento se efectuar paralelamente al cordn dejando entre vehculos un espacio no inferior a 50 cm. pudiendo la autoridad local establecer por reglamentacin otras formas.

b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:

1 En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del trnsito o se oculte la sealizacin.

2 En las esquinas, entre su vrtice ideal y la lnea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.

3 Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detencin voluntaria. No obstante, se puede autorizar, seal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el trnsito lo permitan.

4 Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios pblicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehculos relacionados a la funcin del establecimiento.

5 Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.

6 En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehculos, siempre que tengan la seal pertinente, con el respectivo horario de prohibicin o restriccin.

7 Por un periodo mayor de cinco das o del lapso que fije la autoridad local.

8 Ningn mnibus, microbs, casa rodante, camin, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la sealizacin pertinente.

c) No habr en la va espacios reservados para vehculos determinados, salvo disposicin fundada de la autoridad y previa delimitacin y sealamiento en que conste el permiso otorgado.

En zona rural se estacionar lo ms lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.

CAPITULO II

Reglas de velocidad

Artculo 50.-VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, estado del vehculo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la va y el tiempo y densidad del trnsito, tenga siempre el total dominio de su vehculo y no entorpezca la circulacin. De no ser as deber abandonar la va o detener la marca.

El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significar que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la mxima responsabilidad recaer sobre l.

Artculo 51.-VELOCIDAD MXIMA. Los lmites mximos de velocidad son:

a) En zona urbana:

1 En calles: 40 km/h

2 En avenidas: 60 km/h

3 En vas con semaforizacin coordinada y slo para motocicletas y automviles: la velocidad de coordinacin de los semforos.

b) En zona rural:

1 Para motocicletas, automviles y camionetas: 110 km/h.

2 Para microbs, mnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h.

3 Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h.

4 Para transporte de sustancias peligrosas: 80 km/h.

c) En semiautopistas: los mismos lmites que en zona rural para los distintos tipos de vehculos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automviles.

d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automviles que podrn llegar hasta 130 km/h. y los del punto 2 que tendrn el mximo de 100 km/h.

e) Lmites mximos especiales:

1 En las encrucijadas urbanas sin semforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h.

2 En los pasos a nivel sin barrera ni semforo: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h. y despus de asegurarse el conductor que no viene un tren.

3 En la proximidad de establecimientos escollares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h., durante su funcionamiento.

4 En rutas que atraviesan zonas urbanas, 60 km/h., salvo sealizacin en contrario.

Artculo 52.-LIMITES ESPECIALES. Se respetarn adems los siguientes lmites:

a) Mnimos:

1 En zona urbana y autopistas: la mitad del mximo fijado para cada tipo de va.

2 En caminos y semiautopistas: 40 km/h., salvo los vehculos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales.

b) Sealizados: los que establezca la autoridad del trnsito en los sectores del camino en los que as lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulacin.

c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupacin de automviles, se podr aumentar el lmite mximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

CAPITULO III

Reglas para vehculos de transporte

Artculo 53.-EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de los vehculos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:

a) Los vehculos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligacin que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalas que detecte.

b) No deban utilizar unidades con mayor antigedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisin tcnica peridica:

1- De diez aos para los de sustancias peligrosas y pasajeros.

2- De veinte aos para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer trmino menores en funcin de la calidad de servicio que requiera.

c) Sin perjuicio de un diseo armnico con los fines de esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el artculo 56 en su inciso e), los vehculos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones mximas:

1- ANCHO: dos metros con sesenta centmetros.

2- ALTO: cuatro metros con diez centmetros.

3- LARGO:

3.1. Camin simple: 13 mts. con 20 cmts.

3.2. Camin con acoplado: 20 mts.

3.3. Camin y mnibus articulado: 18 mts.

3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 cmts.

3.5. mnibus: 14 mts. Un urbanos el lmite puede ser menor en funcin de la tradicin normativa y caractersticas de la zona a la que estn afectados.

d) Los vehculos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1- Por eje simple:

1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas.

1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas.

2- Por conjunto (tndem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas.

2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas.

3- Por conjunto (tndem) triple de ejes con rodado doble: 25.5 toneladas.

4- En total para una formacin normal de vehculos: 45 toneladas.

5- Para camin acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.

La reglamentacin define los lmites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehculos especiales de transporte de otros vehculos sobre s.

e) La relacin entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta Ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco aos, la relacin potencia-peso deber ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso.

f) Obtengan la habilitacin tcnica de cada unidad, cuyo comprobante ser requerido para cualquier trmite relativo al servicio o al vehculo.

g) Los vehculos, excepto los de transporte urbano de carga o pasajeros, estn equipados a efectos del control, para prevencin e investigacin de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fcil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halla el vehculo.

h) Los vehculos lleven en la parte trasera, sobre un crculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad mxima que le est permitido desarrollar.

i) Los no videntes y dems discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal gua o aparato de asistencia de que se valgan.

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarn al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestros.

k) Cuenten con el permiso, concesin, habilitacin o inscripcin del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligacin comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulacin en trfico de jurisdiccin nacional de vehculos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.

Cuando se verificase la circulacin de un vehculo en infraccin a lo sealado en los prrafos anteriores se dispondr la paralizacin del servicio y la retencin del vehculo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la substanciacin de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicacin de las sanciones que correspondan.

El Poder Ejecutivo Nacional dispondr las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

Artculo 54.-TRANSPORTE PUBLICO URBANO: En el servicio de transporte urbano regirn, adems de las normas del artculo anterior, las siguientes reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se har en las paradas establecidas.

b) Cuando no haya parada sealada, el ascenso y descenso se efectuar sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada.

c) Entre las 22 y 0 horas del da siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de las encrucijadas que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarn permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitados, etc.) que adems tendrn preferencia para el uso de asientos.

d) En toda circunstancia la detencin se har paralelamente a la acera y junto a ella, de maneara tal que permita el adelantamiento de otros vehculos por su izquierda y lo impida por la derecha.

e) Queda prohibido en los vehculos en circulacin fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos o llevar sus puertas abiertas.

Artculo 55.-TRANSPORTES DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 aos, debe extremarse la prudencia en la circulacin y cuando su cantidad lo requiera sern acompaados por una persona mayor para su control. No llevarn ms pasajeros que plazas y los mismos sern tomados y dejados en el lugar ms cercano posible al de sus domicilios y destinos.

Los vehculos tendrn en las condiciones que fije el reglamento, solo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.

Tendrn cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.

Artculo 56.-TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehculos de carga dedicados al servicio de transporte sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a) Estar inscriptos en el registro de transporte de carga correspondiente.

b) Inscribir en sus vehculos la identificacin y domicilio, la tara, el peso mximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias.

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentacin.

d) Proveer la pertinente cdula de acreditacin para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada.

e) Transporta la carga, excepcional e indivisible en vehculos especiales y con la portacin del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artculo 57.

f) Transportar el ganado mayor, los lquidos y la carga a granel en vehculos que cuenten con la compartimentacin reglamentaria.

g) Colocar los contenedores normalizados en vehculos adaptados con los dispositivos de sujecin que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida sealizacin perimetral con elementos retrorreflectivos.

h) Cuando transporten sustancias peligrosas, estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitacin especializada en el tipo de carga que lleven y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley 24.051.

Artculo 57.-EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista la distribucin o descarga fuera de la va pblica y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso mximo permitidos.

Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervencin de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el trnsito del modo solicitado, otorgar un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones mximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daos que se causen ni del pago compensatorio por disminucin de la vida til de la va.

Podr delegarse en una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.

El transportista responde por el dao que ocasione a la va pblica como consecuencia de la extralimitacin en el peso o dimensiones de su vehculo. Tambin el cargador y todo el que intervenga en la contratacin o prestacin del servicio, responde solidariamente por multas y daos. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infraccin.

Artculo 58.-REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrn examinar los vehculos de carga para comprobar si se cumple, respecto de esta, con las exigencias de la presente y su reglamentacin.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehculo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.

No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.

CAPITULO IV

Reglas para casos especiales

Artculo 59.-OBSTCULOS. La detencin de todo vehculo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la va pblica al menos con la inmediata colocacin de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover el obstculo sin dilacin, por s sola o con la colaboracin del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicacin y comprobacin, deben utilizar vestimentas que los destaque suficientemente por su color de da y por su retrorreflectancia de noche.

La autoridad de aplicacin puede disponer la suspensin temporal de la circulacin, cuando situaciones climticas o de emergencia lo hagan aconsejable.

Artculo 60.-USO ESPECIAL DE LA VA. El uso de la va pblica para fines extraos al trnsito, tales como: manifestaciones, mtines, exhibiciones, competencias de velocidad pedes-tres, ciclsticas, ecuestres, automovilsticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente s:

a) El trnsito normal puede mantenerse con fluidez por vas alternativas de reemplazo.

b) Los organizadores acrediten que se adoptarn en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas.

c) Se responsabilizan los organizadores por s o contratando un seguro por los eventuales daos a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realizacin de un acto que implique riesgos.

Artculo 61.-VEHCULOS DE EMERGENCIA. Los vehculos de los servicios de emergencia, pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misin especfica, no respetar las normas referentes a la circulacin de velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasin que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Estos vehculos tendrn habilitacin tcnica especial y no excedern los 15 aos de antigedad.

Slo en tal circunstancias deben circular, para advertir su presencia, con balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los dems usuarios de la va pblica tienen la obligacin de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehculos en tales circunstancias y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultneamente con las balizas distintivas, con la mxima moderacin posible.

Artculo 62.-MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la va pblica, debe ajustarse a los normas del captulo precedente a lo pertinente y hacerlo de da, sin niebla, prudentemente, a no ms de 30 km/h., a una distancia de por lo menos cien metros del vehculo que lo preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.

Si el camino es pavimentado o mejorado, no de-be utilizar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.

La posibilidad de ingresar a una zona cntrica urbana debe surgir de una autorizacin al efecto de la especial del artculo 57.

Si excede las dimensiones mximas permitidas en un ms de un 15% se otorgar una autorizacin general para circular, con las restricciones que correspondan.

Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorizacin especial del artculo 57, pero no puede transmitir a la calzada una presin por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.

A la maquinaria especial agrcola podr agregrsele adems de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud mxima permitida en cada caso.

Artculo 63.-FRANQUICIAS ESPECIA-LES. Los siguientes beneficiarios gozarn de las franquicias que la reglamentacin les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrs del vehculo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:

a) Los lisiados, conductores o no.

b) Los diplomticos extranjeros acreditados en el pas.

c) Los profesionales en prestacin de un servicio (pblico o privado) de carcter urgente y bien comn.

d) Los automotores antiguos de coleccin y prototipos experimentales que no renan las condiciones de seguridad requeridas para vehculos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que les excepte de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.

e) Los chasis o vehculos incompletos en tras-lados para su complementacin gozan de autorizacin general, con el itinerario que les fije la autoridad.

f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial.

g) Los vehculos para transporte postal y de valores bancarios.

Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre trnsito o estaciona-miento.

CAPITULO V

Accidentes

Artculo 64.-PRESUNCIONES: Se considera accidente de trnsito todo hecho que produzca dao en personas o cosas como consecuencia de la circulacin.

Se presume responsable de un accidente al que careca de prioridad de paso o cometi una in-fraccin relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, an respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

El peatn goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en grave violaciones a las reglas del trnsito.

Artculo 65.-OBLIGACIONES. Es obligaciones para partcipes de un accidente de trnsito:

a) Detenerse inmediatamente.

b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhirindolos eficazmente al vehculo daado.

c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicacin.

d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigacin administrativa cuando sean citados.

Artculo 66.-INVESTIGACIN ACCIDENTOLGICA. Los accidentes de trnsito sern estudiados y analizados a los fines esta-dsticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevencin. Los datos son de carcter reservado. Para su obtencin se emplean los siguientes mecanismos.

a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicacin labrar un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a esta original y copia, a los fines del artculo 68 prrafo 4.-

b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicacin en base a los datos de su conocimiento, confeccionar ficha accidentolgica, que remitir al organismo en-cargado de las estadsticas.

c) En los siniestros que por su importancia habitual u originalidad se justifique, se ordenar una investigacin tcnico-administrativa profunda a travs del ente especializado reconocido, el que tendr acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pblica e informes de organismos oficiales.

Artculo 67.-SISTEMA DE EVACUACIN Y AUXILIO. Las autoridades competentes loca-les y jurisdiccionales organizarn un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la harmonizacin de los medios de comunicacin, de transporte y asistenciales.

Centralizarn igualmente el intercambio de da-tos para la atencin de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros mdicos.

Artculo 68.-SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daos causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultar obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio ser anual y podr con-tratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artculo 40. Previamente se exigir el cumplimiento de la revisin tcnica obligatoria o que el vehculo est en condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en el ao previo.

Las denuncias de siniestro se recibirn en base al acta de choque del artculo 66 inciso a) debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadstica.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, sern abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede sobrogarse en el crdito del tercero o sus derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentacin regular, una vez en funcionamiento el rea pertinente del Registro Nacional de Antecedentes del Trnsito, el sistema de prima variable, que aumentar o disminuir, segn haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el ao previo de vigencia del seguro.

TITULO VII

Bases para el procedimiento

CAPITULO I

Principios Procesales

Artculo 69.-PRINCIPIOS BSICOS. El procedimiento para aplicar esta Ley es el que establece en cada jurisdiccin la autoridad competente. El mismo debe:

a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor.

b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometi la transgresin, a aplicar las sanciones que surgen de esta Ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisin de infracciones y no haya recado otra pena.

c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad.

d) Tener por vlidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor.

e) Conferir a la constancia de recepcin de copia del acta de comprobacin fuerza de citacin suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no ser inferior a cinco das, sin perjuicio del comparendo voluntario.

f) Adoptar en la documentacin de uso general un sistema prctico y uniforme que permita la fcil deteccin de su falsificacin o violacin.

g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen.

h) Permitir la remisin de los antecedentes a la jurisdiccin del domicilio del presunto infractor, cuando ste se encuentre a ms de 60 kilmetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdiccin en la que cometi la infraccin, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

Artculo 70.-DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

a) En materia de comprobacin de faltas:

1 Actuar de oficio o por denuncia.

2 Investigar la posible comisin de faltas en todo accidente de trnsito.

3 Identificarse ante el presunto infractor, indicndole la dependencia inmediata a la que pertenece.

4 Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se har constar en ella.

b) En materia de juzgamiento:

1 Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia.

2 Evaluar el acta de comprobacin de infraccin con sujecin a las reglas de la sana crtica razonada.

3 Hacer traer por la fuerza pblica a los in-comparecientes debidamente citados, rebeldes o prfugos, salvo los casos previstos en el artculo 69 inciso h) y 71.

4 Atender todos los das durante ocho horas, por lo menos.

Artculo 71.-INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a ms de sesenta kilmetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdiccin del lugar de comisin de la infraccin, tendr derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdiccin de su domicilio.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor est obligado a comparecer o ser trado por la fuerza pblica ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazar su juzga-miento hasta su regreso. Este plazo no podr ser mayor de sesenta das, salvo serias razones que justifiquen una postergacin mayor.

CAPITULO II

Medidas cautelares

Artculo 72.-RETENCIN PREVENTIVA. La autoridad de comprobacin o aplicacin de-be retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores cuando:

1- Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicacin alcohlica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofsicas normales o en su defecto ante la presuncin de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retencin, comprobacin mdico o dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo nece