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Concursos y Quiebras – Art. 1º. Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69 . Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. I. Presupuesto objetivo El estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo de los procesos concursales. Estos procesos, salvo especiales excepciones, fundamentan su apertura en el hecho (objetivo) de la imposibilidad del deudor de cumplir regularmente sus obligaciones. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial, aunque no siempre lo hubo, en definir al estado de cesación de pagos como "el grado de impotencia patrimonial que exterioriza, mediante determinados hechos reveladores que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ella y las causas que lo generen" (114) . Nuestra ley no distingue entre el estado de cesación de pagos y otras nociones tales como la insolvencia (115) o suspensión de pagos. Para el ordenamiento concursal argentino tales conceptos son idénticos, aun cuando algunos autores han pregonado que la denominación insolvencia se ajustaba más a la realidad y evitaba algunas confusiones innecesarias. Es entonces esta exigencia legal un requisito determinante a los fines de la apertura del proceso concursal (salvo excepciones legalmente establecidas). Y por ello la regla en nuestro sistema concursal es la exigencia de que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos y la excepción la no acreditación de tal extremo. II. Teorías sobre el estado de cesación de pagos Existieron diversas teorías sobre el estado de cesación de pagos, las cuales fueron excelentemente sistematizadas por Fernández (116) : i) teoría materialista; ii) teoría intermedia; y iii) teoría amplia. 1. Tesis materialista En la teoría materialista, la cesación de pagos se identificaba con el incumplimiento; la quiebra se exteriorizaba mediante el incumplimiento y era suficiente este incumplimiento (aun cuando el mismo no tuviese entidad) para la declaración de quiebra. Esta teoría era indiferente a las circunstancias que la originaron o el estado patrimonial del deudor.

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Concursos y Quiebras

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Art. 1. Cesacin de pagos.El estado de cesacin de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artculos 66 y 69 .

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

I. Presupuesto objetivoEl estado de cesacin de pagos constituye el presupuesto objetivo de los procesos concursales. Estos procesos, salvo especiales excepciones, fundamentan su apertura en el hecho (objetivo) de la imposibilidad del deudor de cumplir regularmente sus obligaciones.Existe consenso doctrinario y jurisprudencial, aunque no siempre lo hubo, en definir al estado de cesacin de pagos como "el grado de impotencia patrimonial que exterioriza, mediante determinados hechos reveladores que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carcter de ella y las causas que lo generen" (114) .Nuestra ley no distingue entre el estado de cesacin de pagos y otras nociones tales como la insolvencia (115) o suspensin de pagos. Para el ordenamiento concursal argentino tales conceptos son idnticos, aun cuando algunos autores han pregonado que la denominacin insolvencia se ajustaba ms a la realidad y evitaba algunas confusiones innecesarias.Es entonces esta exigencia legal un requisito determinante a los fines de la apertura del proceso concursal (salvo excepciones legalmente establecidas). Y por ello la regla en nuestro sistema concursal es la exigencia de que el deudor se encuentre en estado de cesacin de pagos y la excepcin la no acreditacin de tal extremo.

II. Teoras sobre el estado de cesacin de pagosExistieron diversas teoras sobre el estado de cesacin de pagos, las cuales fueron excelentemente sistematizadas por Fernndez (116) : i) teora materialista; ii) teora intermedia; y iii) teora amplia.

1. Tesis materialistaEn la teora materialista, la cesacin de pagos se identificaba con el incumplimiento; la quiebra se exteriorizaba mediante el incumplimiento y era suficiente este incumplimiento (aun cuando el mismo no tuviese entidad) para la declaracin de quiebra. Esta teora era indiferente a las circunstancias que la originaron o el estado patrimonial del deudor. Vale decir que la cesacin de pagos equivala a un "hecho" (el incumplimiento), sin tener relevancia las causales que llevaron a este incumplimiento salvo, obviamente, que stas se vincularan con la exigencia misma del crdito. Esta teora se caracterizaba por ser excesivamente rigurosa.Esta tesis fue abandonada hace mucho tiempo y no existen rasgos de la misma en nuestro plexo concursal. Hoy la mayora de los autores la han desechado.

2. Teora intermediaLa tesis intermedia importaba un avance respecto de la teora materialista, pues ya no se vea a la cesacin de pagos como un hecho, sino que estaba configurado por un "estado patrimonial" de imposibilidad de hacer frente a las obligaciones exigibles. Pero se qued a mitad de camino, pues la misma slo poda exteriorizarse mediante el "incumplimiento efectivo".Por ello la cesacin de pagos no era posible sin incumplimientos, pero el incumplimiento no necesariamente importaba fundamento suficiente para la declaracin de falencia. Cada caso concreto deba ser valorado para determinar si exista realmente un estado de impotencia patrimonial. Se valoraba el estado y no el incumplimiento. Por ello el incumplimiento poda constituir un elemento suficiente para la declaracin falencial. O tambin se permita una valoracin en conjunto con otros incumplimientos.Aqu comienzan a atisbarse algunos elementos de la concepcin actual de la cesacin de pagos, ya que en general no se contemplaba el incumplimiento, sino la crisis patrimonial del deudor y por ello tambin se exiga en esta teora la generalidad y la permanencia. Esta nocin permiti ir incorporando supuestos equivalentes al incumplimiento o que tuvieron una aptitud probatoria similar.

3. Teora ampliaLa teora amplia parte de una premisa fundamental: la cesacin de pagos no es un hecho (ni un conjunto de ellos), sino que es un estado de impotencia patrimonial para hacer frente regularmente a las deudas. Esta impotencia puede acreditarse de varias formas (variedad de hechos reveladores) y no solamente mediante el incumplimiento. Esta circunstancia acerca la realidad probatoria a la realidad patrimonial, pues no existe un cercenamiento en el elenco de posibilidades.El estado de cesacin de pagos es de manera similar a la teora anterior un estado "patrimonial", "generalizado" y "permanente" de cumplir las obligaciones "exigibles" y de manera "regular". Pero la exteriorizacin del mismo no es slo el incumplimiento, sino que caben otras posibilidades: reconocimiento de la cesacin de pagos, clausura del negocio, ventas a precio vil, revocacin de actos realizados en fraude de los acreedores, medios ruinosos para obtener recursos, etctera.

III. Caractersticas1. Estado patrimonialLa cesacin de pagos es una idea econmica, aunque ntimamente vinculada con lo jurdico (que asume todos los detalles procesales de su acreditacin). No es simplemente el incumplimiento lo que caracteriza tal estado, sino que es menester que el deudor se encuentre en una real imposibilidad de hacer frente de manera corriente a sus obligaciones. As, podr no haber incumplimiento, pero la declaracin falencial ser procedente si se dan otros elementos que pueden caracterizarla.Por ello, debe sealarse que es un estado del patrimonio y no un hecho. El desequilibrio entre el activo y pasivo de la empresa es un concepto contable y muchas veces no condice con la verdadera situacin de crisis patrimonial. Lo que cuenta a la hora de valorar tal estado es lo econmico: no importa tanto la cantidad, sino tambin la realizabilidad de los bienes que constituyen el activo, y no slo la cantidad sino tambin los vencimientos de las deudas que constituyen el pasivo; hay paridad o equilibrio cuando las deudas hacen contrapartida con otros valores realizables en los respectivos vencimientos (117) .

2. General y permanenteTambin debe ser "general" y "permanente". Esta idea excluye la temporalidad de las crisis. Una dificultad contingente no tiene entidad para configurar la cesacin de pagos. Aunque la transitoriedad o permanencia sern ideas que slo podrn determinarse en el caso concreto. De hecho, el estado de cesacin de pagos es una idea que deber determinarse judicialmente. Slo la declaracin de la insolvencia por el juez en el juicio de apertura del proceso concursal ser suficiente para fundamentarla.La prueba de la permanencia se encuentra incorporada en la nocin de la cesacin de pagos, y entonces bastar probar un hecho revelador de la misma para que tal elemento se encuentre implcito. El silogismo es simple: el estado de cesacin de pagos conlleva necesariamente permanencia. Entonces, si para probar cesacin de pagos es suficiente la comprobacin de un hecho revelador (art. 79 , LCQ), para probar la permanencia tambin ser suficiente ese mismo hecho revelador. Ser el deudor quien deber desvirtuar el carcter permanente de la impotencia (y ello importar, necesariamente, la desacreditacin de la cesacin de pagos misma).Pero la idea de permanencia no importa perpetuidad: la cesacin de pagos es removible por definicin. De hecho, todo el sistema del concurso preventivo procura la superacin de la insolvencia mediante un acuerdo con sus acreedores. Por ello, si la cesacin de pagos es perpetua, no ser removible (por lo que cualquier procedimiento preventivo carece de sentido).La generalidad importa que toda la actividad empresarial del deudor se encuentra comprometida, ya que no slo el deudor es impotente para cumplir con el pasivo exigible, sino que tambin abarca las que estn prximas a adquirir tal calidad. No es la crisis de un sector o de una rama especfica, sino que la empresa entendida en su conjunto y como organizacin es la que se encuentra en dificultades patrimoniales. Puede haberse iniciado por un sector, pero tuvo una fuerza expansiva que no pudo resolverse en el momento.

3. Causa de la insolvenciaEl art. 1 , LCQ indica expresamente la indiferencia de la causa de la insolvencia y naturaleza de las obligaciones a las que afecte. Poco importa si el deudor lleg a tal estado por problemas financieros, econmicos, personales o de fuerza mayor. Slo es menester que el legitimado para acceder al concurso se halle en dicho estado de impotencia patrimonial.Por ello, el deudor (en caso de pedidos de quiebra por acreedores, pues en el concurso preventivo o en la quiebra propia ser l quien procure la apertura del proceso concursal) no podr esgrimir justificaciones o razones que lo eximan de la declaracin de quiebra.En todo caso, si la declaracin de quiebra se produce por una causa imputable a un tercero extrao, el dao ocasionado por la falencia habilitar al deudor para el reclamo de responsabilidad pertinente (siempre que se acrediten todos los presupuestos de responsabilidad).Por ello, el presupuesto es objetivo; no depende de elementos subjetivos (culpa, dolo). Y por ello la falta de negligencia o intencin (o la acreditacin de caso fortuito o culpa de un tercero por el que no tena obligacin de responder) no es suficiente para detener la apertura del proceso concursal. Slo los hechos importan, aunque los mismos pueden ser valorados de manera subjetiva.

4. Naturaleza de la obligacinTampoco importa qu tipo de obligacin afecta la insolvencia. Pueden ser comerciales, civiles, laborales, fiscales, financieras, etc. La idea de patrimonio est conformada por todo el activo y por todo el pasivo; y por ello la insolvencia afecta a todas las obligaciones, independientemente de cual fuere su naturaleza.Esta aclaracin tiene una connotacin directa con un antecedente legislativo falimentario de 1933 que exiga que se tratara de obligaciones comerciales (art. 1 , ley 11.719), prohibiendo la declaracin de falencia por obligaciones no comerciales (art. 2 , ley 11.719). Hoy la cuestin ha quedado superada.De todas formas, si se tratare de un pedido de quiebra directa por acreedor y el peticionario fuere un acreedor con privilegio especial, deber demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo (art. 80 , LCQ).

5. Imposibilidad de cumplimiento regularLa imposibilidad debe ser de cumplir de manera regular (118) las obligaciones. Tambin se ha dicho que no quiebra quien no paga, sino quien no puede hacerlo. Ahora bien, cabe preguntarse qu sucede en aquellos casos en que aun pudiendo cumplir regularmente sus obligaciones, no quiere hacerlo. En una palabra, podemos decir que, como explica grficamente Maffa (119) , no se encuentra en estado de cesacin de pagos quien no paga, sino quien no puede pagar.Como se ha visto, la ley seala que no importa la causa de la cesacin de pagos. Y por ello una negativa infundada infundada a cumplir la obligacin importara un incumplimiento regular de la obligacin. La regularidad estara determinada no slo en la cantidad de obligaciones, sino en el incumplimiento reiterado. Es cierto, cada caso concreto deber determinarse por sus particularidades (120) . De otro lado, dejar librado a la voluntad del deudor el cumplimiento de la obligacin podra prestarse a abusos infundados.

6. Incumplimiento nicoOtra cuestin se vincula con la aceptacin de la posibilidad de la cesacin de pagos configurada por un incumplimiento nico. Es cierto que usualmente el incumplimiento ser de muchas obligaciones y que esta circunstancia determinar la incapacidad permanente de la empresa para satisfacer de manera regular la generalidad de obligaciones.Pero nada empece a que el incumplimiento sea de una sola obligacin. La LCQ no slo no lo prohbe (y por ello estara permitido art. 19 , CN ), sino que parece admitirlo ("cualquiera sea su causa" dice el art. 1 , LCQ). Si bien el art. 78 , LCQ habla de una imposibilidad de "cumplir regularmente sus obligaciones", tambin aclara "cualquiera sea el carcter".Adems, as ha sido admitido reiteradamente. Lo importante no es el nmero de obligaciones o su naturaleza, sino la magnitud del incumplimiento. Un solo incumplimiento puede ser suficiente para instalar la cesacin de pagos. La falta de cumplimiento de una obligacin de considerable importancia puede producir un desequilibrio econmico inmediato en la empresa.

7. Obligaciones exigibles y lquidasTambin se exige (y esto tiene mayor relevancia en el pedido de quiebra por acreedor) que las obligaciones sean exigibles y lquidas. Exigibles, pues si la obligacin no puede ser exigida inmediatamente por el acreedor, carece de efectos, ya que la simple confrontacin entre activo y pasivo no es suficiente: es menester que se trate de obligaciones exigibles. Por ello, muchas veces para medir la cuestin de la cesacin de pagos se exige una confrontacin entre el pasivo circulante o corriente (121) (esto es, el exigible en el lapso de un ao art. 63, inc. 4 a], LSC ) con el activo de igual naturaleza.La liquidez tiene que ver con la individualizacin de la obligacin. Hasta tanto la misma no se determine, el deudor no es que no "quiera" cumplir (ni que su situacin patrimonial no lo permita), sino que la causa de incumplimiento es ajena a l: slo puede cumplir las obligaciones que ya estn liquidadas. La parte que no est liquidada slo es exigible una vez efectuada la liquidacin (art. 743 , Cd. Civ.) (122) .

8. Impotencia del sujeto (no del patrimonio)Se ha aludido con justeza que la impotencia no es del patrimonio sino del titular del mismo. Maffa critica tal conceptualizacin en un agudo esquicio referido al tema expresando: "El estado de cesacin de pagos es una cualidad que se predica del sujeto individual o colectivo que fuera no del patrimonio". Sobre todo porque el emisor de aquella frase dogmtica repetimos que juzg innecesario fundarla habla con insistencia de "cesacin de pagos", no de "estado de cesacin de pagos" (123) .En puridad de conceptos, ello es cierto, pues el patrimonio no es el que cancela las obligaciones, sino el deudor con los fondos resultantes del mismo. Y no es lo mismo un patrimonio administrado por un deudor con cierta pericia tcnica que por un sujeto que apenas puede administrar su patrimonio. La insolvencia y su superacin, en cierto modo, tambin depende de las condiciones personales y crediticias del empresario.Ribichini (124) puntualiza que la utilizacin de la denominada tesis amplia del estado de cesacin de pagos es una mera conceptualizacin que peca de "ingenuidad", pues carece de incidencia prctica en el proceso concursal: el concepto bonelliano no juega papel alguno en la apertura del proceso concursal, ya que si se trata de un concurso preventivo bastar la confesin del deudor de hallarse en situacin de cesacin de pagos para que los jueces, sin ninguna otra consideracin, procedan a la apertura del procedimiento, y si se trata de una quiebra bastar que el acreedor peticionante acredite el incumplimiento del deudor para que ste slo pueda salvar dicha situacin si deposita el dinero de la obligacin incumplida.No pensamos que tal conclusin pueda admitirse ntegramente, aun cuando no se duda de la realidad de alguno de los conceptos: en la apertura de los procesos concursales la confesin del deudor o la cuestin del nico incumplimiento han sido desechadas permanentemente por la doctrina y por la jurisprudencia como justificantes del estado de cesacin de pagos y se ha requerido que ste sea acreditado con otros hechos reveladores. En esta lnea, puede leerse el excelente anlisis que Alegria (125) realiza del concepto de estado de cesacin de pagos y cmo explica que la confesin del deudor es insuficiente para tener como acreditada la configuracin del mismo.

IV. ExcepcionesAnalizado el presupuesto objetivo, se vislumbra que el art. 1 , LCQ establece la exigencia de la cesacin de pagos, "sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 y 69 ".La forma de redaccin del precepto no es del todo adecuada, por lo siguiente: i) debi decir "con excepcin de lo establecido en los arts. 66 y 69 "; ii) no incluy otros supuestos que tambin estn exceptuados de cumplimentar el requisito del estado de insolvencia.Por ello cabe sealar que las excepciones a la regla de la exigencia de la insolvencia como presupuesto objetivo son:

1. Concurso en caso de agrupamientoLa LCQ permite el concursamiento preventivo de los conjuntos econmicos siempre que haya: i) pluralidad de sujetos (centros de imputacin patrimonial); ii) direccin unificada; iii) permanencia; iv) exteriorizacin suficiente. En estos casos se permite el concursamiento de todos (sin exclusin art. 65 , 2 prr., LCQ ) sus miembros ante el juez competente de la persona con activo ms importante segn valores del ltimo balance (art. 67 , 1 prr., LCQ).El trmite procesal tiene ciertas particularidades, tales como idntica competencia, sindicatura nica, un proceso por cada miembro del grupo, posibilidad de ofrecer propuestas tratando unificadamente el pasivo (art. 67 , 5 prr., LCQ) o propuestas individuales (art. 67 , 8 prr., LCQ).Lo cierto es que el art. 66 , LCQ, simplemente seala que es suficiente que uno de los integrantes est en estado de cesacin de pagos, "con la condicin de que dicho estado pueda afectar a los dems integrantes del grupo econmico". Como puede verse, la LCQ no exige la insolvencia de todos los integrantes del grupo, siempre que la insolvencia de uno solo (independientemente del nmero de sujetos que integran el conjunto econmico) pueda afectarlos. No es menester que ya haya contagiado a los restantes integrantes, sino que la ley establece simplemente la posibilidad.Vale aclarar que esta "posibilidad" deber valorarse seria y razonablemente, pues: i) permitira el abuso del proceso concursal, proscripto por el ordenamiento concursal (art. 1071 , CCiv.); ii) se trata de una excepcin a la regla general (insolvencia) y por ende de interpretacin restrictiva; iii) es la inteligencia del precepto.

2. Acuerdo preventivo extrajudicialLa ley 25589 sobre la forma y estructura del acuerdo preventivo extrajudicial previsto en la ley 24522 dio nuevas orientaciones a esta figura (126) . En lo que aqu interesa, la ley 25589 ha mantenido la redaccin anterior, que flexibiliz el presupuesto objetivo. El art. 69 , LCQ establece una doble posibilidad para el deudor: i) estado de cesacin de pagos; ii) dificultades econmicas o financieras de carcter general.Bsicamente, puede sealarse que las dificultades econmicas o financieras importan una modalidad previa al estado de cesacin de pagos que debe revestir carcter general; es un estadio previo a la insolvencia que posibilita un remedio preventivo que no permita la efectiva instalacin del fenmeno de insolvencia.Quizs el elemento definitorio radique en la transitoriedad, ya que las dificultades econmicas o financieras importan un estado momentneo en el cual se dan dos opciones: o la superacin de las mismas o la implantacin permanente de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles. Y por ello no es menester que exista incumplimiento. De otro lado, slo estar legitimado para invocarlo el propio deudor, pues no es factible la apertura de un procedimiento concursal por un tercero con fundamento en las crisis bajo examen.Se ha dicho que la diferenciacin entre estado de cesacin de pagos y crisis econmicas carece de efectos prcticos, pero ello no es as. En efecto, si las crisis econmicas o financieras importan un estadio anterior a la cesacin de pagos, las consecuencias de ella slo se producirn cuando la misma se inicie (y no antes). Los principales efectos sern: determinacin del perodo de sospecha (arts. 115 y ss., LCQ) (que slo se inicia con el estado de cesacin de pagos y no con la dificultades econmicas o financieras), la responsabilidad concursal (arts. 173 y ss., LCQ), derecho de receso (art. 149 , LCQ), extensin de quiebra (art. 160 , 2 parte, LCQ), inhabilitacin (art. 235 , LCQ).

3. Concurso preventivo del garanteSi bien no existe consenso doctrinario absoluto sobre la exigencia de la insolvencia en el concurso del garante, cabe sealar que en este instituto no es menester que el garante se halle en estado de cesacin de pagos, sino que es suficiente que el estado del garantizado puede afectarlo (arg. arts. 68 y 66 , LCQ) (127) .Se ha criticado la falta de inclusin en el art. 1 , LCQ, pero no era necesaria (aunque s clarificadora) su incorporacin, pues el art. 68 in fine, LCQ seala que se aplican las dems disposiciones de la seccin que regula el concurso de grupos econmicos.Por nuestra parte, oportunamente se seal que la norma busca evitar la propagacin al garante de los efectos nocivos de la cesacin de pagos del concursado principal, sin que sea necesario aguardar a que dicha nocividad se instale en el garante; que condice con la solucin preventiva; que la omisin del art. 1 , LCQ ha sido voluntaria, pues existe expresa remisin; que condice con una interpretacin sistmica al margen de la defectuosa tcnica legislativa empleada ya que la norma forma en conjunto con los arts. 65 , 66 y 67 , LCQ, todo un captulo que no est dividido en secciones (128) .

4. Quiebra declarada con sustento en sentencia extranjeraOtra de las excepciones al presupuesto establecido en el art. 1 , LCQ se encuentra regulada en el art. 4 , 1 prr., LCQ. Este precepto seala que la declaracin de "concurso" en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el pas, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crdito debe hacerse efectivo en la Repblica Argentina.Como puede verse, para la apertura del concurso en el pas no es menester acreditar la cesacin de pagos u otro presupuesto objetivo ms flexible (dificultades econmicas o financieras), sino que es suficiente acreditar la declaracin de concurso en el extranjero. Es un reconocimiento de la extraterritorialidad a la sentencia concursal extranjera (129) .Es menester que se trate de una sentencia que arbitre un procedimiento de corte concursal, aun cuando las modalidades no se ajusten estrictamente a los procedimientos argentinos. Aunque con algunas dudas (130) , la doctrina (131) en general ha entendido que se alude a un procedimiento liquidativo (falencial) y no a la posibilidad de acceder al concordato preventivo; que debe tratarse de un sujeto concursable segn el ordenamiento jurdico interno (132) y que se trata de un proceso concursal que, aunque derivado del extranjero, tiene fuertes rasgos de autonoma e independencia (133) . Los efectos de la quiebra extranjera son slo los determinados para la apertura del proceso concursal en el pas, pero no inciden en general en la quiebra local.Por ello, no es menester que el deudor declarado en quiebra en el extranjero se halle en cesacin de pagos. Es suficiente que acredite la declaracin concursal en el extranjero.

5. Extensin de quiebraPor ltimo, cabe mencionar el supuesto de extensin de quiebra regulado en los arts. 160 y 161 , LCQ. En estos supuestos tampoco se exige la acreditacin de la cesacin de pagos (ni tampoco extremos ms flexibles), ya que la extensin de quiebra es simplemente una comunicacin de la sentencia de quiebra de un sujeto a otro por causales taxativamente pautadas en la LCQ .El fallido extendido no puede escudarse (a los fines de evitar la extensin falencial) en la ausencia del presupuesto objetivo, ya que el fundamento de la extensin atraviesa por otros esquemas.

V. Principio de universalidadLa universalidad es un principio jurdico tpicamente concursal que produce la propagacin de todos los efectos del concurso (quiebra o concurso preventivo) sobre la totalidad del patrimonio del deudor.El patrimonio es una universalidad jurdica que abarca todo el activo y todo el pasivo de un determinado sujeto; el concurso produce efectos sobre todo el patrimonio, y por ello se habla de una esfera objetiva y otra subjetiva. La objetiva (o activa) se refiere al activo (a los bienes que integran dicho patrimonio) y est regulado fundamentalmente en los arts. 107 y 108 , LCQ; la subjetiva (o pasiva), tambin llamada de colectividad, incluye a todos los acreedores y su esquema se estructura fundamentalmente en el proceso de verificacin de crditos (arts. 32 y 200 y ss., LCQ) y en el fuero de atraccin (arts. 21 y 132 y ss., LCQ).El propio art. 1 , LCQ se encarga de remarcar que no es un principio absoluto (y en derecho, como lo ha sostenido la CSJN inveteradamente, no hay derechos absolutos), ya que existen exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. Es cierto que la LCQ habla de "bienes determinados", pero tambin existen exclusiones que abarcan a sujetos determinados o que tienen un rgimen diferenciado.Este principio tambin tiene otra proyeccin que tiene que ver con lo temporal, ya que no slo abarca los bienes que actualmente existen en el patrimonio del concursado, sino que asume los efectos sobre los que ingresarn en el futuro. Pero tambin abarca bienes pasados, ya que el concurso tambin puede proyectar sus efectos hacia el pasado mediante el sistema de ineficacia concursal, sea en el concurso preventivo o en la quiebra (134) .

Art. 2. Sujetos comprendidos.Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carcter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participacin.Se consideran comprendidos:1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el pas.No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20091 , 20321 y 24241 , as como las excluidas por leyes especiales.

I. Presupuesto subjetivoDurante mucho tiempo las disposiciones falimentarias eran slo aplicables a los comerciantes. No exista (salvo algunas disposiciones provinciales aisladas) la posibilidad de que sujetos no comerciantes accedieran a los institutos falenciales o preventivos regidos por la legislacin nacional de bancarrotas. En 1972 se contempla la posibilidad de concursos civiles, con lo cual si bien existan dos regmenes distintos, se aceptaba a nivel nacional la posibilidad de recurrir al concurso civil. La reforma del ao 1982 produjo la unificacin entre los concursos de comerciantes y civiles, eliminndose cualquier diferencia al respecto.La nueva ley del ao 1995 (ley 24522 ) y su reforma posterior (25589 ) no alteraron el rgimen unificatorio impuesto por la ley 22917 (del ao 1983), mantenindose, en general, la estructura del presupuesto subjetivo.Hoy, esta unidad es puesta en duda a partir de la figura del "consumidor" que requiere un tratamiento diferenciado al comerciante y a la empresa en general. En efecto, se advierte que el particular que se ha "sobreendeudado" con motivo de sus necesidades de consumo ha dado motivo a un fenmeno especial: el concurso o quiebra del consumidor que no tiene recepcin legal. Esta situacin debe legislarse puntualmente para tutelar la economa familiar, tan importante como la empresa. De esta reflexin surge la necesidad de distinguir el "pequeo concurso" del proceso general reglado en funcin del quehacer empresario. Este ltimo tiene, en la empresa y su saneamiento, su objetivo principal. El "pequeo concurso" debe enderezarse a proteger la economa familiar con un rgimen que contemple sus particularidades y habilite la reinsercin social del sujeto insolvente evitando la exclusin social. Todo un desafo para la legislacin nacional que hasta el presente no ha concretado remedio alguno.II. Personas de existencia visibleDesentraando el precepto, puede esquematizarse diciendo, en primer trmino, que estn legitimadas las personas de existencia visible (personas humanas segn el Proyecto de Cdigo Civil Unificado del ao 1998). No es menester aclarar quines son personas de existencia fsica, aunque el art. 51 , CCiv. se encarga de especificarlo (135) . Asimismo, el art. 52 , CCiv. establece la regla de la capacidad, salvo que el Cdigo expresamente lo considere incapaz, requirindose en algunos casos declaracin judicial de la misma.Presumindose la plena capacidad, las personas fsicas pueden solicitar su concurso (preventivo o liquidativo).En caso de que la persona individual sea "incapaz", tendr aplicacin el art. 7 , LCQ, que seala que la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales. Por ello la peticin de concurso deber ser suscripta por el representante legal del incapaz.Algunas dudas se generan en torno a las "personas por nacer", existe doctrina que establece la posibilidad de que se presenten en concurso (136) .III. Personas jurdicasEn orden a las personas de existencia ideal, puede decirse que el art. 32 , CCiv., define por exclusin a las personas jurdicas como "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurdicas".Se plante la cuestin de la concursabilidad de las simples asociaciones, habindose separado las opiniones entre quienes aceptaban la posibilidad del remedio preventivo y quienes no la consideraban viable.As tambin pueden acceder al concurso preventivo las sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera que sea el porcentaje de su participacin. El art. 2 , LCQ, a diferencia de regmenes anteriores, lo ha establecido con claridad, donde ya no existe margen de confusin. As, pueden (137) incluirse en esta hiptesis a:i) Sociedades de economa mixta, en sus distintas variedades, sociedades de economa mixta (dec. ley 15348/46 ), sociedades annimas mixtas con participacin estatal mayoritaria (arts. 308 a 314 , LS), sociedades annimas mixtas con participacin estatal minoritaria (arts. 163 y ss., LS), otras sociedades mixtas de tipos societarios diversos (138) ; ii) sociedades del Estado (ley 20705 ); iii) sociedades annimas con participacin estatal mayoritaria (art. 308 , LS); iv) cualquier otra sociedad civil o comercial en la que el Estado sea socio; v) empresas pblicas reguladas por el dec. ley 15349/46 , ratificado por la ley 12962 .IV. Patrimonio del fallecidoLa ley concursal tambin considera sujetos concursables a quienes en sentido estricto no configuran una verdadera entidad subjetiva.En este sentido, la LCQ considera comprendido como sujeto legitimado para acceder al concurso al patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sus sucesores. En este caso, no podr concebirse al fallecido como una persona, pues ha finiquitado su existencia. Dice el art. 103 , CCiv.: "Termina la existencia de la personas con la muerte natural de ellas...".Luego, la LCQ , por una cuestin prctica, ha posibilitado que la liquidacin del patrimonio del fallecido se realice mediante las alternativas concursales, siempre que exista "unidad patrimonial". Desvanecida esta ltima, se desvanece cualquier posibilidad de acceder a las posibilidades concursales. Ya no ser "el patrimonio" el que se concurse, sino los herederos, como verdaderos titulares del activo transmitido mortis causa.Resulta obvio aclarar que los efectos patrimoniales y personales del concurso no afectan a los herederos, ya que la nica intencin del legislador ha sido mantener la consistencia del patrimonio en resguardo de los acreedores del causante.V. Deudor domiciliado en el extranjeroTambin la ley permite el concursamiento del deudor domiciliado en el extranjero "respecto de los bienes existentes en el pas". La norma, que ha generado algunos inconvenientes interpretativos, ha despertado un intenso inters entre los iusprivatistas.VI. Algunos sujetos excluidos por el art. 2, LCQDesde otra perspectiva, la ley ha excluido algunos supuestos de la posibilidad de ser sujetos concursales. As, algunas hiptesis han sido mencionadas expresamente por el art. 2 , LCQ; otras han resultado excluidas por leyes especiales. En esta ltima hiptesis habr que indagar el respectivo ordenamiento para determinar si dicho sujeto es susceptible de ser declarado en concurso preventivo o quiebra.1. AseguradorasAs, la primera excepcin al rgimen de concursalidad est constituida por las personas reguladas por la ley 20091 , esto es, las empresas aseguradoras. En este sentido, el art. 51 , ley 20.091 establece que los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra. Luego, expresamente se ha vedado la posibilidad del concursamiento (preventivo o liquidativo) de las compaas aseguradoras (sea directamente por el art. 2 , LCQ, o por el art. 51 , 2 prr., LCQ).La causa es simple: la propia ley 20091 ha previsto un mecanismo liquidativo especfico. Aunque en la prctica la similitud entre ambos regmenes es asombrosa, y salvo algunos supuestos concretos, se identifica plenamente con un proceso falimentario corriente, con particularidades expresamente introducidas por la ley 20091 .

2. Asociaciones mutualesAsimismo, el art. 2 , LCQ tambin considera como un sujeto "excluido" del rgimen concursal a las asociaciones mutuales (regidas por la ley 20321 ); disposicin que tena el paralelo en el art. 37 , ley 20.321, que prohiba el concurso civil.No obstante ello, este precepto ha sido derogado por la ley 25374 . El nuevo art. 37 , que es ley posterior y de grado especial, seala: "Las asociaciones mutuales quedan comprendidas en el rgimen de la ley 24522 ", con lo cual se pone fin a los conflictos doctrinarios y jurisprudenciales generados en torno a la concursalidad de las mutuales (139) .As, hoy con el nuevo rgimen las mutuales pueden ser causantes de concursos preventivos y de liquidacin (quiebra), pues la ley las habilita como sujetos de concursos sin restriccin. Las mutuales, en fin, quedan comprendidas en el rgimen de la ley 24522 sin limitacin que concierna a las clases de concurso (140) .De todas formas, se ha dicho que las entidades mutuales que realizan intermediacin financiera carecen de aptitud para solicitar su concurso preventivo (sea judicial o extrajudicial), lo que remite a una razn de orden pblico (141) .3. Administradoras de fondos de jubilaciones y pensionesLas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones estn regidas por la ley 24241 . Los arts. 71 y ss., ley 24.241, prevn un proceso de liquidacin de las administradoras en la que tiene fuerte injerencia la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La ley 24241 guarda silencio en cuanto a la posibilidad de recurrir a los mecanismos concursales.As, el art. 71 , ley 24.241 (142) establece las causales para proceder a la revocacin de la autorizacin para operar de una AFJP in bonis y antes de la cesacin de pagos. La deteccin por parte del organismo de control de determinados supuestos, entre los que se incluye el hecho de atravesar la administradora por un estado de insolvencia (inc. e ), autoriza a iniciar los trmites conducentes a la liquidacin (143) .La SAFJP, a tenor de las facultades conferidas por la ley (art. 118, inc. k ), proceder a iniciar la liquidacin de una AFJP cuando verifique el acontecimiento de cualquiera de las siguientes hiptesis:i) El capital se redujere a un importe inferior al mnimo establecido y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro de un plazo determinado.ii) Se verifique dentro de un ao calendario un dficit de encaje en ms de dos oportunidades.iii) No hubiere cubierto la rentabilidad mnima del sistema (art. 86 ) o recompuesto el encaje afectado en el plazo previsto por el art. 90 .iv) La comprobacin por parte de la SAFJP de cualquier hecho que tenga previsto como sancin tal consecuencia.v) Hubiere entrado la administradora en cesacin de pagos, cualquiera fuere la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte (144) .4. Entidades financierasCabe sealar que la ley tambin establece que no son susceptibles de ser declaradas en concursos las excluidas por leyes especiales. Uno de los ejemplos ms tpicos es el de las entidades financieras.Si bien son susceptibles de ser declaradas en quiebra, los autores han interpretado, aunque con algunas vacilaciones, la imposibilidad de que accedan al concurso preventivo. Aunque cabe aclarar que la tendencia mayoritaria, tanto jurisprudencial (145) como doctrinariamente, se ha pronunciado por la negativa (146) .Son muchas las normas (tanto de la LEF y LCQ , como de la LSC ) que deben ponderarse a los efectos del anlisis propendido. Sin embargo, existe una el disputado art. 50 , LEF que tiene principal aplicacin.El art. 50 . LEF, hoy reformado, prescribe: "Las entidades financieras no podrn solicitar la formulacin de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podr decretarse la quiebra (...) hasta tanto les sea revocada la autorizacin para funcionar por el BCRA. A partir de esa revocacin rige el art. 52 de la presente ley".Una interpretacin que armonice e integre los distintos dispositivos regulatorios de este tipo de actividades financieras impone la prohibicin de que las empresas financieras accedan a este remedio preventivo.Vale decir que esta interpretacin "sistmica", en la cual todas las normas y principios se conjuguen dndole un sentido lgico que permite una armonizacin adecuada, pregona que la norma debe ser "interpretada como una entidad autnoma y real que posee vida propia y que es totalmente independiente de su autor y de la intencin o el sentido que ha querido darle" (147) y que "si bien es un ente autnomo e independiente, no por ello es aislado, sino que pasa a formar parte de un sistema jurdico, en concordancia con el cual debe ser interpretada" (148) .Se debe procurar darle un sentido coherente (argumento a coherencia) con el sistema normativo de pertenencia, procurando armonizar las normas "aparentemente" contradictorias. Por ello, admitir el concurso preventivo de las empresas financieras aparece como contradictorio con la propia esencia de la actividad financiera, resultando claramente contrario a un sistema regulado en etapas por la LEF (149) .Adems, habiendo revocado la autorizacin para funcionar de una entidad financiera, la sociedad se encuentra inmersa en el supuesto del art. 94, inc. 10 , LS (150) . Entonces, y en virtud de lo establecido en el art. 101 , LS, la sociedad en liquidacin conserva su personalidad sic a ese efecto (nfasis aadido), su actividad se restringe a "actividad en liquidacin": realizar el activo, cancelar el pasivo y distribuir el remanente entre los socios.Por ltimo, la quiebra de las entidades financieras figura admitida en el sistema de la LEF contiene en la LEF mltiples normas particulares a los fines de adaptar esta figura concursal al rgimen financiero. Estas particularidades de la quiebra de entidades financieras permite la armonizacin muchas veces compleja de los valores y directrices de ambos sistemas.La cuestin es clara: cuando la ley ha querido introducir un mecanismo para afrontar las crisis de entidades financieras, lo ha hecho acompaando tal mecanismo (151) por ms que ya est regulado en otro sector del ordenamiento de disposiciones complementarias que permitan la armonizacin aludida.Por otro lado, y al menos desde el punto de vista terico, es imposible concebir la actividad de una entidad financiera en estado de insolvencia. Puede decirse que una entidad financiera est en crisis cuando ha perdido su capacidad para mantener un flujo regular y sostenido de depsitos, cuando ha visto deteriorada su estructura de rentabilidad y se ha resentido consiguientemente su solvencia o cuando ha sufrido daos patrimoniales de importancia por la existencia de un volumen excesivo de incobrabilidad (152) .Por ello, las entidades financieras y bancos no estn habilitados para solicitar el concurso preventivo, aunque s estn legitimadas para ser declaradas en quiebra, luego de un procedimiento previo especial (153) .5. Consorcio de propietariosSi bien existe casi unanimidad en la aceptacin de la personalidad jurdica del consorcio de propietarios (ley 13512 ), se ha rechazado la quiebra del consorcio atento a la necesidad de la continuidad de funcionamiento y realizando actos de administracin de la cosa comn, y a que existen bienes no ejecutables, tales como espacios de entrada, pasillos, escaleras, ascensores y dems cosas comunes (154) .6. Fideicomiso6.1. Imposibilidad de quebrarAhora bien, si bien la ley 24441 no posibilita la quiebra del patrimonio fideicomitido, cabe estudiar si es factible que el patrimonio fideicomitido recurra al concurso preventivo. La cuestin no es balad, pues existen muchas circunstancias econmicas que haran del concurso preventivo la va ms adecuada, evitando de esta manera la mera liquidacin del patrimonio.

6.2. La cuestin en el concurso preventivo6.2.1. Tesis que admite la concursabilidad del fideicomiso.En relacin al concurso preventivo los autores discrepan. Por un lado, Games y Esparza se manifiestan reconociendo que el tema puede ser opinable por la afirmativa y fundamentan:i) se debe estar a formas jurdicas que eviten la liquidacin de los patrimonios cuando stos sean viables econmicamente, siendo la "consigna de la hora: la conservacin de las empresas tiles" (155) ;ii) se debe interpretar restrictivamente la cuestin de la quiebra, pero ello no implica que est excluido el concurso preventivo; dicho procedimiento no est excluido por la ley 24441 , ni por la LC ;iii) la LC permite la formacin del concurso preventivo de las personas en liquidacin (art. 5 , LC);iv) el concurso preventivo puede ser un marco jurdico que evite la liquidacin y sus aspectos negativos;v) este procedimiento es un medio para reestructurar el pasivo o afrontar una desfavorable situacin patrimonial y econmica que permita fortalecer una unidad econmica para el futuro;vi) recurrir al concurso preventivo puede ser un parmetro de diligencia de la funcin (art. 6 , ley 24.441);vii) las amplias facultades de la asamblea de tenedores (art. 24, inc. f , ley 24.441) permitira introducir la solucin preventiva.Adems cabe agregar que as tambin se pronuncian los autores del derecho comparado. Domnguez Martnez, desde la ptica de la legislacin mexicana, trata la procedencia de "concursalidad" del patrimonio dado en fideicomiso, segn la actividad que se desarrollare con los bienes (156) .6.2.2. Tesis que no acepta la concursabilidad del fideicomiso.De otro lado, Kiper y Lisoprawski (157) no comparten la opinin. Su plataforma argumental es la siguiente:i) que de los textos de la ley 24441 y 24522 nada permite inferir tal conclusin, ya que la LC es posterior a la ley 24441 y que bien pudo preverlo el legislador (y no lo hizo);ii) que esta omisin no fue un olvido o descuido, sino ex professo;iii) no admite el concurso del patrimonio fideicomitido en la faz preventiva, porque no puede imaginarse la incoherencia normativa y la solucin de todas las cuestiones que se presenten en el supuesto de que el concurso no llegue a feliz trmino y entre en quiebra.

6.2.3. Nuestra posicin.Por nuestra parte (158) , nos plegamos a esta ltima interpretacin, aunque cabe considerar que no ha sido acertada la exclusin del patrimonio fideicomitido de las soluciones concursales. Por ello, de lege lata, no puede entenderse que el fideicomiso pueda concursarse preventivamente. La conveniencia de un instituto no es suficiente para aplicarlo. Es menester que existan pautas claras (normas) para su aplicacin y en caso de supuestos en donde el inters general tiene un papel predominante, no puede recurrirse a simples inferencias lgicas.

Art. 3. Juez competente.Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administracin de sus negocios; a falta de ste, al del lugar del domicilio.2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administracin del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carcter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte con las exclusiones previstas en el artculo 2 entiende el juez del lugar del domicilio.4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotacin principal.5) Tratndose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administracin en el pas; a falta de ste, entiende el del lugar del establecimiento, explotacin o actividad principal, segn el caso.

I. IntroduccinEn el juego armnico o no tanto de las disposiciones procesales y sustanciales que conforman, de manera unitaria, nuestra normativa concursal (hoy bajo el velo de la ley 24522 ) descuella un precepto, de carcter netamente procesal. Este mismo precepto, que tiende a distribuir, o ms bien limitar, aquel poder estatal de administrar justicia, ve una luz diferenciada en la legislacin concursal.En la actual Ley de Concursos, la regulacin normativa de la competencia concursal est diseminada en diversos artculos, mas hace base en uno fundamental, que es el art. 3 , en sus cinco incisos. Por ello puede sostenerse que la competencia de los concursos, en sentido lato, contiene su regla general en el ltimo artculo citado, y su reglamentacin especial en los arts. 67 , prr. 1 (concurso en caso de agrupamiento), 68 (concurso del garante) y 162 (extensin de la quiebra).II. Jurisdiccin ordinariaLa doctrina procesalista, ya desde antao, ha diferenciado de manera adecuada entre los conceptos de jurisdiccin y competencia.La jurisdiccin es un poder, uno fundamental, que se incluye entre los tres poderes bsicos de "realizacin del derecho" (accin, excepcin y jurisdiccin). En este sentido, la ha definido, con excelencia, Clemente Daz como un poder deber del Estado poltico moderno, emanado de su soberana, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre stos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurdico.Este poder deber "abstracto", si se quiere "potestad nica e indivisible", se concretiza y proyecta a travs de la competencia, lo que ha llevado a decir a autores como Couture, que "la competencia es el fragmento de jurisdiccin atribuido a un juez". As concebida, la competencia debe establecer los lmites en los cuales el tribunal puede proyectar la jurisdiccin.El art. 3 , al iniciar su texto, expresa que "corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria". Si bien la letra del artculo antes transcripto alude a "competencia ordinaria", no quedan dudas en virtud de la eleccin de la forma federal de Estado de que se est refiriendo a la "jurisdiccin ordinaria", por contraposicin a la federal, que, al decir de los autores constitucionalistas, es "limitada y de excepcin".Deben diferenciarse ambos trminos (jurisdiccin y competencia), mas en el uso corriente, no por ello menos errneo, se utilizan indistintamente los trminos "competencia ordinaria" o "jurisdiccin provincial" contraponindolos con la "federal". En definitiva, los jueces que deben entender en los procesos concursales no son los federales, sino los "ordinarios" (no excepcionales) segn el sistema que ha organizado cada provincia para la administracin de justicia (art. 5 , CN).Debe decirse que "esta cuestin fue materia de debate entre los constitucionalistas desde comienzos de siglo. Sin embargo, la CSJN puso fin al mismo cuando descart la jurisdiccin federal por aplicacin de la ley 48 , en cuya virtud los jueces federales en ningn caso pueden intervenir en procesos universales" (159) .Una excepcin a la jurisdiccin ordinaria, que no est contemplada en la ley 24522 sino en la ley 24241 , es la referida a la liquidacin de las administradoras de fondos de jubilacin y pensin. El art. 72, inc. c establece expresamente la jurisdiccin federal, razn por la cual y tratndose de una norma especial prevalece sobre la regla general postulada por el art. 3 de la LCQ.Como dato referencial se ha sealado (160) que en los Estados Unidos, y debido a que la legislacin en materia de bancarrotas es federal, su aplicacin es realizada por los jueces federales.III. Orden pblicoLa competencia concursal es de orden pblico. La CSJN ha refrendado tal afirmacin en diversos pronunciamientos. En este sentido, ha sealado que la ley concursal "es de orden pblico y en tal sentido la competencia territorial del juez a quien corresponde entender en la quiebra conforme al domicilio del fallido, est determinada por aquella que no admite prrroga de la jurisdiccin por parte del tribunal que debe entender en ella" (161) .Por ello, atribuirle tal carcter (de orden pblico) a la competencia nos lleva a decir que, como ya lo hizo Cmara (162) , la competencia es "indelegable" y no es "derogable por voluntad de las partes". En este sentido, a diferencia de las legislaciones procesales en las que se admite la prrroga territorial (tcita o expresa) (163) , en materia concursal la competencia es improrrogable en su aspecto territorial.Tambin se ha dicho, en razn de las especiales caractersticas de la LCQ , que la competencia concursal es "excluyente", pues todas las cuestiones de contenido patrimonial contra el concursado o fallido, y algunas promovidas por los rganos del concurso contra terceros, son resueltas nicamente por el juez del concurso. El fuero de atraccin, como as tambin las pretensiones de los arts. 109 , 118 , 119 , 120 , 122 , 138 , 140 , 157 , 160 , 161 , 173 /6 , 188 , etc., sern resueltas por el juez donde se tramita el concurso, desplazando a los jueces que, conforme a las reglas ordinarias de la competencia, tenan aptitud para resolver tales temas (164) .IV. Competencia en razn de la materiaUn tema muy importante, y que se puede decir de actualidad, es el relacionado con la competencia por razn de la materia. La ley actualmente vigente nada dice. Son las provincias las que han asignado el contenido de sus respectivas competencias, teniendo en cuenta el art. 293 (disposiciones complementarias) de la LCQ que establece que la Ley de Concursos se incorpora al Cdigo de Comercio .En este sentido, se advierte que la "mayora" de los sistemas locales han delegado la competencia concursal a los juzgados civiles y comerciales de primera instancia. Hemos enfatizado el trmino "mayora", pues en Crdoba y en Mendoza la cuestin es diferente. En la ciudad de Crdoba existen ocho juzgados concursales "diferenciados" que tambin tienen aptitud para entender en el mbito societario. En Mendoza actualmente hay tres juzgados "de concursos y registro". A nivel de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, si bien no se cuenta con competencia concursal especial, s se diferencia entre la civil y la comercial, razn por la cual la competencia relacionada con los concursos ha quedado asignada a los jueces en lo comercial.En los tiempos que corren, como ya fuera advertido por Cmara (165) en el ao 1978, se puede hablar de una clara tendencia hacia la especializacin de los fueros concursales. Hoy, con ms fuerza an, la doctrina seala que "la especializacin, que es uno de los fundamentos de la clasificacin de la competencia, impone la creacin de tribunales que resuelvan las litis concursales dotados de recurso e informacin que les posibilite una mayor eficiencia en el cumplimiento de aquella misin" (166) .La experiencia de Crdoba, de la que somos copartcipes, es muy buena, ya que permite una capacitacin "especficamente concursal" del factor humano, dotndolo de mejores elementos para resolver "diariamente" los conflictos que se presentan. Por esas razones y por otras fundadas en la economa procesal y celeridad que "necesitan" los procesos concursales, nos sumamos a la doctrina mayoritaria que viene pujando con mpetu por la concretizacin de "tribunales concursales diferenciados".V. Competencia territorialAs vistas las cosas, si se admite que la competencia es el "lmite" dentro del cual el tribunal puede ejercer la jurisdiccin, uno de los elementos ms adecuados para limitar la jurisdiccin se basa en el elemento territorial.La competencia territorial, que se funda en exclusivas razones de "economa procesal", se encuentra puntillosamente determinada en nuestra Ley de Concursos . Es bueno sealar que esta norma reconoce como antecedente legislativo inmediato a la ley 19551 , que fuera modificada por la reforma del ao 1983 y que en su estructura fundamental ha sido mantenida casi intacta desde mediados del ao 1972.

1. Diversos supuestosEl art. 3 , tal cual est redactado, contiene diversos supuestos. El primer inciso contempla la situacin de las personas de existencia fsica. El siguiente inciso hace referencia al supuesto de los deudores con varias administraciones. El inciso 3 alude especficamente a las personas jurdicas regularmente constituidas y a las en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte; y el 4 a la sociedad no constituida regularmente. Finalmente, el ltimo inciso de esta serie regula el caso de los deudores domiciliados en el exterior.2. Personas de existencia visibleLa regla en esta hiptesis es bastante clara. La competencia que corresponde a las personas fsicas es la del "lugar de la sede de la administracin de sus negocios". En este sentido, se entiende que el giro lexicogrfico "sede de la administracin de los negocios" alude al "centro" desde el cual se imparten las directivas, se lleva la organizacin administrativa y contable" (167) .Nos inclinamos por trminos ms sencillos. Por ello, y cristalizando algunas crticas de la doctrina, no dudamos en simplificar el punto de conexin antes expuesto por el de "la sede de los negocios" (168) , pues como han puesto de manifiesto Maffa (169) ("el vocablo lugar est de ms" ) , y Cmara (170) ("sobra lo de la administracin" ) , implica una redundancia. El razonamiento es bastante simple, pues si el concepto de "administracin" se encuentra abarcado en el de "sede", y es redundante decir del "lugar de la sede" (pues la sede no puede ser sino un lugar), los tres vocablos (lugar, sede y administracin) "deben" unificar su personera a travs de la "sede" y nos queda una norma ms fcilmente comprensible: "sede de los negocios".Garaguso y Moriondo (171) no aceptan tal idea, pues no puede confundirse el "negocio", o sea, donde se concreta la actividad econmica, con la "sede de la administracin del negocio", que es el lugar donde se organiza, planifica y dirige la actividad.En definitiva, y ms all del juego conceptual de palabras, lo que la ley busca es centrar su "puntera" en el lugar desde donde se imparten las directivas, se encarrilan las actuaciones comerciales y organizan administrativa y contablemente los "negocios".En defecto de tal punto de conexin, la ley fija otro subsidiario: "el domicilio". De manera que cuando el deudor no ejerce actividad comercial alguna, la competencia territorial se determina con base en el domicilio real, segn la extensin asignada por el art. 89 del CCiv., es decir, donde tiene establecido el asiento principal de su residencia.3. Deudor difuntoConforme lo estipula el art. 2, inc. 1 de la ley falimentaria, "el patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores" es un sujeto pasible de ser declarado en concurso. Si bien la normativa concursal nada establece, pues el fallecido ha dejado de ser "persona de existencia visible", se aplican igualmente las disposiciones generales de competencia.En caso de no existir "sede" de los negocios, "corresponder intervenir al juez con competencia en el domicilio real que tena el deudor fallecido en el momento de su deceso" (172) . Dicho criterio concuerda con el art. 3284, inc. 4 del CCiv.Pero si el deceso del fallido hubiere acaecido en el transcurso del proceso, se aplica sin dudas el art. 105 , que expresamente dispone que "la muerte del fallido no afecta el trmite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personera".

4. Cambio de domicilioPuede suceder, y ocurre frecuentemente, que el "concursable" haya modificado su sede o su domicilio. En este caso prevalece por una cuestin elemental el nuevo domicilio o sede.Entonces Cmara (173) , con la inquietud que lo caracteriza, se pregunta: Qu ocurre si el comerciante cambia de sede despus de estar en cesacin de pagos o prximo?En principio, y en sentido coincidente con el autor antes citado, rige la solucin anterior: "prevalece el nuevo domicilio o sede". Pero en caso de tratarse de un "domicilio fraudulento" (174) debe tratarse de no perjudicar a los terceros, sustrayndolos de la competencia del juez natural.En este ltimo sentido se pronuncia nuestra Corte Suprema cuando dice: "Habiendo quedado demostrado que la fallida produjo la modificacin de su domicilio social sin ajustarse a las formalidades exigidas por la ley y con la finalidad de entorpecer la accin de sus acreedores, alejndolos de la sede natural del proceso concursal, cabe concluir que, en el caso, se configura la constitucin de un domicilio ficticio, destinado a violentar los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia o la prohibicin de prrroga por la voluntad de las partes, al estar de por medio el orden pblico" (175) .Esta misma solucin debe aplicarse a los casos en los que se configuren domicilios simulados, falsos o irreales, que si bien son hiptesis diferenciadas, poseen un mismo "sustrato", la intencin de perjudicar a los terceros, alejndolos de su juez natural.

5. Deudor con varias administracionesOtro de los supuestos contemplados en el art. 3 es cuando el deudor tiene varias administraciones. En este caso la ley atribuye competencia al tribunal de la sede de la administracin del "establecimiento principal". Por ello, lo fundamental en este caso es determinar cundo hay "establecimiento principal". Es decir que la competencia quedar radicada en el lugar donde se "administre" el establecimiento principal.En tal caso, la hiptesis legal queda configurada de la siguiente manera: existen "varias administraciones" desde donde se dirigen las operaciones de uno o varios establecimientos. Qu administracin configura la competencia? Pues la administracin del establecimiento principal.Entonces, resulta fundamental delimitar los contornos del binomio "establecimiento principal".Con respecto al trmino establecimiento, se puede decir, y en esto la doctrina es coincidente, que es el mbito fsico en el cual se desarrolla una determinada actividad, como por ejemplo una industria o un depsito. Pero en lo atinente al calificativo "principal" la cuestin vara un poco.As algunos autores han dicho que determinar el principal establecimiento es una cuestin de hecho o meramente fctica, que en definitiva se libra al criterio judicial, y en la que tienen significacin el volumen negocial, la importancia fsica, el nmero de empleados, etc. Otros, como Maffa (176) , han escrito que "establecimiento principal" no quiere decir, como es obvio, establecimiento "ms grande", ni ms "antiguo", ni "con ms personal".Mas es importante resaltar que no entran en tema de discusin las sucursales, ya que simplemente son establecimientos secundarios, dependientes de una central o matriz con la cual estn totalmente identificadas, y que aun teniendo carcter permanente, estn destinadas a coadyuvar en el desarrollo comercial de la central.

6. Juez que hubiere prevenidoLa propia ley, admitiendo que la determinacin de la calidad de establecimiento principal es una cuestin de hecho, prev otra norma subsidiaria. En este caso, ya no le da valor determinante al domicilio, sino que dispone una solucin quizs ms simple. Pero no por simple, menos peligrosa. En este sentido expresamente al final del inciso se establece: "si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido".Qu elementos deben tomarse en cuenta para determinar el juez que previno?As, Cmara (177) , bajo la vigencia de la anterior ley, deca que el "principio de prevencin" se determina por el tribunal que primero abri el proceso concursal, y no aquel donde se requiri su declaracin. Quintana Ferreyra (178) , por su parte, seala que el juez que previno coincide con la fecha de la primera resolucin que se dictare en caso de solicitud de concurso preventivo o de pedido de quiebra. Una tercera posicin fija como momento determinante el de la peticin de apertura del proceso concursal. Por ltimo, una posicin ms: cuando se llega a supuestos dudosos, pero el comerciante se encuentra matriculado, sugiere Morello que se d preferencia al lugar donde se halla inscripto (179) .Adherimos a la doctrina mayoritaria, que es la embanderada por Quintana Ferreyra. En efecto, segn una interpretacin literal de la norma, "haber prevenido" no quiere significar sino ejecutar las primeras diligencias, aun en la etapa prefalencial, sin que sea menester que el "concurso", lato sensu, se encuentre abierto.

7. Personas de existencia ideal regularesAvanzando con el esquema propuesto, corresponde analizar ahora la hiptesis del art. 3, inc. 3 . ste se refiere al concurso de personas de existencia ideal de carcter privado regularmente constituidas y al de las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte. En estos supuestos la competencia se atribuye al tribunal del domicilio.Tanto en la ley 19551 como en la 22917 no se prevea la posibilidad de concursarse de las sociedades en que el Estado sea parte. Hoy, como innovacin de la ley 24522 , se contempla tal posibilidad y, como es lgico, se le fija, a travs de la regla del inc. 3 del art. 3, la delimitacin de su competencia, que sigue lo establecido para las dems personas jurdicas.Haciendo un poco de historia, a modo anecdtico mencionamos que la ley 19551 , al hacer referencia al domicilio, "le adicionaba" el calificativo "inscripto". Critica Cmara (180) : "lo de inscripto abunda" y en la reforma del ao 83 se suprimi, quedando as desde entonces.En este inciso cobra mucha fuerza la doctrina societaria (181) que diferencia claramente el domicilio de la sede social. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias han asimilado domicilio con jurisdiccin territorial, ciudad, pueblo o distrito donde se constituye la sociedad y cuya autoridad es competente para autorizarla e inscribirla en el registro; y entienden por sede el lugar preciso de determinada ciudad o poblacin donde funciona la administracin o gobierno de la sociedad (calle, nmero, piso, oficina) (182) .Por ello, en caso de las sociedades regularmente constituidas la competencia queda vinculada, de manera expresa, al domicilio de la sociedad.Una ltima aclaracin: si la sociedad modifica su domicilio sin inscribir la modificacin contractual, cobra aplicacin el art. 12 : las modificaciones no inscriptas son inoponibles a los terceros.8. Sociedades irregularesOtaegui (183) entiende inicialmente que la sociedad irregular, para ser tal, debe tener cierta instrumentacin que demuestre su sometimiento a un tipo autorizado; sobre tal base, la irregularidad surge cuando no se ha utilizado el instrumento debido, o no se ha obtenido la conformidad administrativa debida o no ha existido la inscripcin exigida.La ley concursal contempla el caso corriente en la prctica y lo regula. Dice el inc. 4 que "En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotacin principal".Entonces, de la disposicin antes transcripta se vislumbran dos normas: una principal y otra supletoria. Como ya lo hemos sealado, al menos implcitamente, "sede" es un concepto diferenciado de "establecimiento principal". La ley as lo acepta, pues los utiliza como puntos de conexin distintos.La sede, concebida como centro del cual se compagina y dirige la organizacin de la empresa, determina prioritariamente la competencia. En ausencia de sede, o no pudiendo determinarse, se fija como elemento relevante directamente el establecimiento o explotacin principal.En definitiva, como sealan Garaguso y Moriondo, "la ostensible exteriorizacin de la sede, del establecimiento o explotacin, constituye una medida razonable para atribuir competencia al juez de los mismos para intervenir en el concurso de la sociedad irregular o de hecho, sobre todo cuando la ausencia de publicidad registral de su domicilio expone la realidad y somete la situacin a ella con la mayor crudeza" (184) .

9. Deudores domiciliados en el exteriorConforme al art. 2, inc. 2 , pueden ser declarados en concurso los deudores domiciliados en el exterior "respecto de bienes existentes en el pas", por lo que la ley debe como as lo hizo establecer una solucin para estos supuestos.La ley habla a secas de "deudores" sin discriminar si se trata de personas de existencia visible o ideal. Entonces: ubi lex non distingue, no debemos distinguir, razn por la cual se incluyen en la hiptesis legal sub examine cualquier tipo de deudor, con tal de que cuente con el requisito establecido en el inciso: que est domiciliado en el exterior.En lo relacionado con las personas fsicas, el principio rector no ha variado significativamente: es competente el juez de la "administracin en el pas". Pero la norma "subsidiaria" s ha cambiado, pues a falta de ste ya no remite al "juez del domicilio", como el inc. 1 , art. 3, sino que debe entender el juez del establecimiento, explotacin o actividad principal, segn el caso (inc. 5 , art. 3). La solucin es lgica, pues si remitiera al domicilio del deudor la solucin sera incongruente, ya que ste se encuentra en el exterior. La ley posibilita al deudor domiciliado en el exterior abrir su concurso en el pas.Iguales consideraciones caben si el deudor fuera una persona jurdica. El juez competente en estos casos es, como dijimos, el de la "administracin en el pas" y no el del domicilio, como establece el tercer inciso, pues est domiciliada en el exterior.Si el deudor tuviera "varias administraciones" se aplica el art. 3, inc. 2 . Pero si la sede de la administracin del establecimiento principal residiere en el extranjero, qu solucin deber adoptarse? Por una razn lgica, deber acudirse al establecimiento ms importante o principal dentro del pas.La norma subsidiaria, en ausencia de administracin en el pas, radica la competencia donde se halle el establecimiento, explotacin o actividad principal.Finalmente, en caso de que el deudor slo posea "bienes en el pas", mas no tuviere ni establecimiento, ni explotacin, ni actividad principal (recordemos que a partir de 1983 pueden concursarse no slo los comerciantes), rige el principio de atribucin de competencia lex rei sitie, esto es, el juez del lugar donde se encontraren los bienes (185) . Y, estando radicado los bienes en diversos lugares (que pueda dar lugar a supuestos de competencia diversa), corresponde siguiendo la tesis de Rouillon la competencia del juez que hubiere prevenido.Es necesario hacer una aclaracin: el sistema se organiza en beneficio de los acreedores que deben ser pagados en la Repblica, por lo tanto el presupuesto activo queda limitado a los acreedores cuyos crditos son pagaderos en el pas, en tanto que para pedir la quiebra el acreedor debe actuar en virtud de crdito exigible (186) .VI. Supuestos especialesComo se haba adelantado, se pueden presentar supuestos cuya competencia no se encuentra regulada por la regla general del art. 3 , sino por otras que "especialmente" han sido dictadas al efecto.Estos supuestos, cuya competencia ha sido especialmente detallada, aluden fundamentalmente a una competencia "por conexidad" y son tres: i) concurso en caso de agrupamiento; ii) concurso del garante; y iii) extensin de la quiebra.

1. Concurso en caso de agrupamientoUna "nueva cuestin" en la ley concursal es la referida al concursamiento de los grupos. Dicha incorporacin se materializa en la ley 24.522 a travs de los arts. 65 y ss.Son los presupuestos bsicos para abrir este tipo de concursos: i) que dicho conjunto econmico se integre en forma permanente; ii) que se expongan los hechos que fundan la existencia y su exteriorizacin (187) ; iii) que no existan exclusiones de los integrantes del mismo; iv) cesacin de pagos conforme a la disposicin del art. 66 ; y, lgicamente, v) que se cumplan la normas de competencia.La solucin legal respecto de este ltimo requisito art. 67 , 1 prr. indica como tribunal competente al que hubiere correspondido entender en el concurso de la persona con activo ms importante segn los valores que surjan del ltimo balance. La solucin de carcter objetivo tiende a evitar demoras en la iniciacin del trmite (188) .2. Concurso del garanteSolucin distinta, no obstante la remisin del art. 68 in fine, a las normas referidas al concurso de grupos econmicos, prev la ley con respecto a la competencia del concurso del garante.La regulacin de la competencia est expresamente delineada en el nico artculo destinado a reglar el concurso de garantes. En efecto, cuando el art. 68 dice: "La peticin debe ser formulada... por ante la sede del mismo juzgado", est admitiendo que la competencia aplicable al caso es la de radicacin del concurso del deudor garantizado. A ms de ello, la mentada norma dice que la peticin de concurso es "para que tramite en conjunto con el de su garantizado", con lo que est ratificando la afirmacin anterior.De ello se deriva que la competencia ordenada por la norma no slo es la misma competencia territorial, sino la concerniente al mismo tribunal. No se aplica en este caso las normas procesales locales de distribucin de las causas por turnos u otras circunstancias.En referencia al tema, expresan Truffat y Anido (189) , de manera elocuente, que "una primera lectura del art. 68 lleva a pensar positivamente sobre una norma procesal tan prctica. En Mendoza hay tres juzgados de concurso, en Buenos Aires hay 26 juzgados. Si se presenta el concurso de una sociedad annima y de sus 9 o 10 directores, ms las consortes de sus directores que fueron requeridas a firmar las garantas en los bancos, se estara frente a 21 concursos preventivos. Es terrorfico pensar que van a intervenir 21 secretaras distintas o algn nmero ligeramente menor porque salga sorteada alguna Secretara ms de una vez. Esa primera lectura del art. 68 lleva a pensar que, por lo menos, se va a tener que ir a una mesa de entrada; y se va a encontrar un nico criterio de interpretacin. La verdad que no parece un razonamiento de miras muy largas".En definitiva, y como dice Hequera (190) , "la competencia en caso de concurso del garante est preestablecida, ya que ser donde ya radicare el concurso anterior del garantizado".3. Extensin de la quiebraEl art. 162 de la ley 24.522 recepta con igual tenor literal la solucin adoptada por la ley 22917 .4. Grupo econmicoSi un sujeto formare parte de un agrupamiento econmico, al solicitar su concurso preventivo stricto sensu, tendr una triple opcin:i) En primer lugar, podr acudir, junto con todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones, al juez que resulte competente segn el art. 3 de la persona "con activo ms importante segn los valores que surjan del ltimo balance", independientemente de donde tenga la sede de la administracin de sus negocios o su domicilio dicho miembro. Es decir, podr hacer aplicacin del art. 67 , 1 parte, LCQ.ii) En segundo trmino, puede acudir al juez natural que le corresponda segn el art. 3 , LCQ. En este caso no invocar las normas referidas al concurso de grupo o del garante y su presentacin se har en la forma ordinaria, de acuerdo a las normas pertinentes.iii) Por ltimo, puede acudir a las disposiciones del concurso del garante y entonces el garante de un concursado "afianzado" deber acudir a la sede donde est radicado el concurso de su obligado garantizado.De lo expuesto resulta palmario que a los miembros de un agrupamiento econmico a los fines de su peticin preventiva se le otorgan prerrogativas que a los dems sujetos concursables no se les otorgan.VII. Recusacin y excusacinCorresponde la recusacin o excusacin del juez en los concursos?La ley concursal, como es de esperar, nada regula en lo atinente a esta cuestin. Simplemente expresa en la norma residual del art. 278 , LCQ que en todo en lo que no est expresamente dispuesto en la ley concursal sern de aplicacin las normas procesales de la ley del lugar del juicio. Y agrega "que sean compatibles con la rapidez y economa del trmite concursal".A nivel nacional, el art. 14 del CPCCN regula la recusacin sin expresin de causa, reglamentados en los artculos siguientes los lmites (art. 15 ), las consecuencias (16 ), etc. En el art. 17 del mismo cuerpo normativo se regula la recusacin con causa. Entre las causales se enuncian el parentesco (incs. 1 y 2 ), ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes (inc. 4 ), amistad o enemistad (incs. 8 y 9 ), prejuzgamiento (inc. 7 ), etctera.En el Cdigo Procesal Civil de Crdoba se regula "expresamente" el tema de la recusacin y excusacin en los concursos (cap. III). En efecto, el art. 18 dice lo siguiente: "En los procesos concursales regirn las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones:"1) No procede la recusacin sin expresin de causa."2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad slo se producir cuando la causal se relacione con el deudor, el acreedor peticionante de la quiebra o el sndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor despus de la oportunidad prevista en el segundo prrafo del art. 91 de la ley 19.551 (lase art. 84 de la ley 24.522)."3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificacin, intervinientes en incidentes o impugnaciones, se remitirn las actuaciones pertinentes a quien corresponda segn la Ley Orgnica del Poder Judicial, las que sern devueltas una vez firme la resolucin que recaiga."4) Si el deudor fuere una persona jurdica, las causales tambin se entendern referidas a sus integrantes solidariamente responsables, a los que ejerzan representacin de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificacin de conducta".Por ello, a nivel nacional en principio se admitira la recusacin sin expresin de causa, a diferencia de la provincia de Crdoba, que por disposicin expresa no la admite.Pero ello no es totalmente vlido. La remisin del art. 278 , LCQ puntualmente resalta que se produce siempre "que sean compatibles con la rapidez y economa del trmite concursal". Indudablemente la "celeridad y economa" de un trmite no se compadece con la recusacin sin causa, a tal punto que el propio CPCCN en el ltimo prrafo del art. 14 dice que la misma no es procedente en el proceso sumarsimo, ni en las terceras. En la Ley de Amparo, en el art. 16 tampoco se admite la recusacin sin expresin de causa. Vale decir que la recusacin sin causa es incompatible con "la rapidez y economa del trmite concursal" que exige el art. 278 , LCQ.Por ello, cabe concluir que la recusacin sin expresin de causa es inadmisible en los procesos concursales

Art. 4. Concursos declarados en el extranjero.La declaracin de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el pas, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crdito debe hacerse efectivo en la Repblica Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos crditos deban ser pagados en la Repblica Argentina, para disputarles derechos que stos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.Pluralidad de concursos. Declarada tambin la quiebra en el pas, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarn sobre el saldo, una vez satisfechos los dems crditos verificados en aqulla.Reciprocidad. La verificacin del acreedor cuyo crdito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, est condicionada a que se demuestre que, recprocamente, un acreedor cuyo crdito es pagadero en la Repblica Argentina puede verificarse y cobrar en iguales condiciones en un concurso abierto en el pas en el cual aquel crdito es pagadero.Paridad en los dividendos. Los cobros de crditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, sern imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de crditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de crditos con garanta real.

I. Concursos declarados en el extranjeroEl art. 4 contiene una serie de normas de derecho internacional privado que regula la situacin de concursos y quiebras que afectan a un mismo sujeto de derecho pero con bienes en diversos pases, es decir, cuando coexisten diversos procedimientos concursales. Regla el fenmeno de la quiebra transfronteriza.Estas normas rigen en los concursos con elementos extranjeros siempre que no resulten de aplicacin los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial de 1989 y 1940 que unen a nuestro pas con Bolivia, Paraguay, Per, Uruguay y Colombia.La armonizacin de las legislaciones en este aspecto de la quiebra transfronteriza es un anhelo de larga data que reconoce numerosos precedentes.Hoy se alza como una alternativa concreta de incorporacin a la legislacin patria la Ley Modelo de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Insolvencia Transfronteriza de 1997 (191) .El ordenamiento conocido como la ley de Uncitral tiende a la unificacin del tratamiento del fenmeno de la insolvencia transnacional mediante la incorporacin al derecho patrio del esquema que se articul como un modelo legal de regulacin de los diversos procedimientos concursales, actuacin de los representantes, derechos de los acreedores, etctera.Mientras tanto sigue vigente el art. 4 que tiene como antecedente su vieja redaccin en la ley 19551 que fuera modificado puntualmente en 1983 por la ley 22917 para intentar adecuarlo a los requerimientos internacionales.II. Pluralidad concursal1. Extraterritorialidad de la sentenciaEn primer lugar, se establece lo que podemos denominar principio general, contenido en el primer prrafo del art. 4 , que prescribe que la declaracin de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el pas, a pedido del deudor o de acreedor cuyo crdito deba hacerse efectivo en la Repblica.De este modo, la ley argentina reconoce extraterritorialidad a la sentencia de apertura de concurso en el extranjero en tanto exista un crdito que deba hacerse efectivo en el pas, o sea, cuyo lugar de pago est ubicado en la Repblica Argentina.2. Sentencia de quiebraEn rigor, cuando la ley habla de "concurso en el extranjero" lo hace con una terminologa ambigua que parece aludir solamente a los procedimientos liquidatorios (quiebra), aun cuando algn fallo lo ha considerado tambin aplicable al caso del concurso preventivo.Tal como expresa la doctrina (192) , cuando el art. 4 alude a la posibilidad de abrir un concurso en la Repblica no est refirindose a un concurso preventivo, sino a una quiebra, porque la apertura del concurso a pedido de acreedor nicamente puede ser quiebra (art. 77, inc. 2 , LCQ) y el saldo al que hace mencin el artculo slo puede existir en la quiebra.Por otra parte, para tener eficacia en nuestro pas la sentencia extranjera debe estar dictada contra un sujeto que sea concursable segn el ordenamiento jurdico interno.De lo dicho se desprende que la posibilidad de declarar en el pas una quiebra en funcin de un proceso liquidatorio de bienes en el extranjero hace que el concurso nacional sea "derivado", pero independiente y autnomo, ya que la apertura declarada en nuestro pas no importa una "exequaturizacin" de la sentencia extranjera.El juez reconoce la sentencia extranjera y sta constituye un "hecho" determinante de la sentencia de quiebra dictada en nuestra Repblica. En base a la prueba de la existencia del proceso liquidatorio extranjero, que constituye un verdadero "hecho de quiebra", se dicta la sentencia en el mbito nacional.La declaracin de quiebra en nuestro pas no requiere la configuracin del estado de cesacin de pagos, sino que tiene como causa la quiebra transfronteriza que opera, tal como hemos dicho, como un verdadero "hecho de bancarrota" que habilita el proceso concursal sobre los bienes existentes en nuestro pas.3. Pluralidad concursalDe lo dicho se sigue que nuestra ley, en lugar de afirmar el principio de la "unidad de concursos", sienta el criterio de la "pluralidad concursal", admitiendo la coexistencia de varios concursos a la vez.Adems, el precepto distingue entre los llamados acreedores locales y los no locales o extranjeros.As, al referirse al reconocimiento de la declaracin de concurso en el extranjero y su calificacin para la apertura de otro concurso vlido en el pas, adhiere al principio de la pluralidad de concursos o extraterritorialidad concursal.4. LegitimacinEl lugar preferente de los acreedores locales se deduce de su exclusiva legitimacin para solicitar la apertura del concurso en el pas por el solo fundamento de la declaracin en el extranjero.La legitimacin para pedir la quiebra se otorga a quienes el art. 46 del Tratado de Montevideo denomina "acreedores locales" (pagaderos en nuestro pas), quedando excluidos de tal posibilidad aquellos acreedores que deban ser satisfechos en el extranjero, siendo indiferente la nacionalidad o el domicilio.La doctrina niega legitimacin tambin al sndico de la quiebra extranjera para pedirla en nuestro pas, pues no se trata de una "quiebra secundaria" (193) .A rengln seguido la norma reitera el principio de la pluralidad concursal y la preferencia de trato al acreedor local, al establecer que el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos crditos deban ser pagados en la Repblica Argentina, para disputarles derechos que stos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.De este modo, queda claro que slo podr sostenerse la unidad de concursos en el caso de que as lo dispongan los tratados internacionales que nuestro pas tenga reconocidos y ratificados con otros pases. De lo contrario, rige la pluralidad concursal y la prioridad del acreedor local, tanto para pedir la apertura del concurso en nuestro pas como para hacer valer sus derechos sobre bienes existentes en el territorio.III. El derecho de los acreedoresEl art. 4 establece que el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos crditos deban ser pagados en la Repblica para disputarles derechos que stos pretendan sobre los bienes existentes en el pas.En funcin de la premisa de la pluralidad concursal (existen el concurso declarado en la Argentina y cuanto menos uno ms en el extranjero), el segundo prrafo del art. 4 dispone que los acreedores pertenecientes al concurso formado fuera de nuestro pas actuarn nicamente sobre el saldo que quede en la quiebra local, despus de pagar los crditos verificados en ella.La norma establece lo que se denomina sistema de preferencia y que ha sido validado constitucionalmente, ya que no se tiene en cuenta la nacionalidad del acreedor, sino que se basa en la existencia de un lugar de pago exclusivo fijado en el exterior.La norma opera nicamente cuando hay concurso liquidativo local, lo que excluye el caso del concurso preventivo (194) .En una palabra, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero quedan postergados en la quiebra local por los crditos verificados en ella, los que deben ser satisfechos con preferencia.Es decir que el derecho de los acreedores pertenecientes al concurso extranjero se limita a una actuacin sobre el saldo en los trminos del art. 228 in fine de la LCQ.La prioridad del acreedor local es ratificada por el texto legal, que sigue estableciendo que: "Declarada tambin la quiebra en el pas, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarn sobre el saldo, una vez satisfechos los dems crditos verificados en aqulla".IV. El principio de reciprocidadEl acreedor perteneciente a un concurso extranjero est sujeto a la carga de la verificacin de su crdito conforme al principio general del art. 200 de la LCQ. Es suficiente que el acreedor forneo acredite que su crdito ha sido declarado legtimo por el tribunal extranjero, todo de conformidad con las normas que regulan la acreditacin de dicha situacin mediante la aplicacin de las normas de rito locales.Asimismo, el tercer prrafo del art. 4 que se aplica en cualquier tipo de quiebra y tambin en el concurso preventivo, y rige aunque no haya pluralidad de concursos, determina el denominado principio de reciprocidad.El acreedor "forneo", que no pertenece al concurso abierto en el extranjero, puede obtener igualdad de trato con los locales siempre que acredite que en el derecho vigente en el pas en el cual el crdito es pagadero, un acreedor "argentino" (rectius: pagadero en Argentina) tiene reciprocidad de verificacin y cobro.La verificacin de tales acreedores est condicionada a la existencia de reciprocidad, o sea, a la prueba de la falta de discriminacin en la ley extranjera.Este principio jurdico ha sido cuestionado constitucionalmente, pero lo real y cierto es que, como est establecido, en orden al lugar de pago del crdito y no a la nacionalidad del acreedor no existe elemento discriminatorio, sino vigencia del principio de territorialidad y soberana de la ley nacional, por lo que la impugnacin no es sustentable. En consecuencia, la prueba del derecho extranjero constituye una carga del acreedor que pretende ser verificado, aun cuando, como todo "hecho", adscriba a la libertad probatoria.Por otra parte, al referir a legislacin interna del lugar de pago del acreedor forneo se constituye como un hecho "notorio" que cae dentro de las facultades de investigacin de la sindicatura y aun del tribunal concursal.En esta inteligencia, se ha entendido que tambin le corresponde al sndico la verificacin del derecho extranjero, pudiendo l mismo investigar de oficio (195) .Desde otra ptica, la jurisprudencia ha sealado que al no hallarse expresamente establecida la carga de la prueba en el texto del art. 4 , corresponde, dentro de las facultades instructorias de los jueces, requerir a las partes interesadas los elementos que le permitan establecer el contenido del derecho extranjero (196) .Dicho de otro modo, a los fines probatorios el derecho extranjero debe ser asimilado a los "hechos notorios".En esta lnea de pensamiento, se ha admitido que la acreditacin de la reciprocidad pueda efectuarse adjuntando los textos legales vigentes en el pas de origen mediante dictamen emanado de profesionales del derecho debidamente legalizados (197) .La ley 24522 exceptu de la carga de acreditar la reciprocidad a los titulares de crditos con garanta real. Es decir que los acreedores extranjeros (pagaderos en otro pas) que gozan de garantas reales concurrirn en el pas con los acreedores locales en igualdad de condiciones, sin necesidad de acreditar la reciprocidad, en un agregado final totalmente asistemtico y de difcil comprensin.El tema haba llevado a que los juristas se cuestionasen si era razonable que un acreedor pagadero en el exterior, pero cuyo crdito estaba garantizado con derecho real sobre bienes ubicados en la Repblica, quedase pospuesto por acreedores locales quirografarios (198) .Por ende, la reforma de la ley 22917 en este aspecto fue recibida positivamente por la doctrina.

V. Paridad de dividendosLa parte final del art. 4 resuelve la situacin del acreedor que logr cobrar una porcin de su crdito en el extranjero y estipula que su participacin en el dividendo concursal argentino se disminuya en la proporcin del beneficio recibido en el exterior.As, la norma establece que la deduccin debe hacerse en la proporcin de cobro que se hubiere establecido e indudablemente la regla de la paridad se aplica tanto al concurso preventivo como a la quiebra

Ttulo II Concurso preventivoI. GeneralidadesEl ttulo II de la legislacin concursal regula la sustancia y procedimiento del concurso preventivo. El concurso preventivo es, como se adelantara, un proceso de corte universal por el cual un deudor en estado de cesacin de pagos procura un arreglo con todos sus acreedores anteriores a la presentacin concursal (que deben ser tratados de manera similar, salvo excepciones legales) con la finalidad de concertar un acuerdo tendiente a superar la mentada imposibilidad. Este acuerdo, una vez homologado, se impone a todos los acreedores y produce la novacin de todas las obligaciones anteriores a la presentacin concursal y que responde al nombre tpico de "concordato".El concordato (199) es un instituto judicial susceptible de ser descripto en funcin de los trazos siguientes:a) El proceso concursal es su contexto necesario: sin este contexto no cabe hablar de concordato ni de acuerdo.b) Debe ser promovido por el deudor, hoy agregamos o por los terceros en el "salvataje", y de ellos deviene la propuesta u oferta y sta es imprescindible para lograr el convenio.c) La aprobacin de la propuesta por los acreedores es otro requisito ineliminable: es la base contractual, el sinalagma gentico.d) En este sentido, sea que se nomine como junta de acreedores, o de conformidades sobre el pasivo total, no existe una colectividad, que se exprese a la manera de un rgano del concurso y resulta fundamental el voto individual de cada acreedor hasta lograr las mayoras legales.e) El concordato es un acuerdo de mayoras y no puede hablarse en sentido tcnico de "voto" sino de aceptacin de la propuesta.f) El ltimo elemento que integra el acuerdo o concordato est dado por el pronunciamiento jurisdiccional, denominado "homologacin".g) En una palabra el conc