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“LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS PROVISIONAL DEL JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS” CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, MARZO DE 2018 JORGE ALBERTO GODOY MAZA CARNET 10104-11 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

“LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO …

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“LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO EN LA RENDICIÓN DECUENTAS PROVISIONAL DEL JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS”

CAMPUS CENTRALGUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, MARZO DE 2018

JORGE ALBERTO GODOY MAZA CARNET 10104-11

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESTRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

“LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO EN LA RENDICIÓN DECUENTAS PROVISIONAL DEL JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS”

LOS TÍTULOS DE ABOGADO Y NOTARIO Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, MARZO DE 2018CAMPUS CENTRAL

JORGE ALBERTO GODOY MAZA POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ING. JOSÉ JUVENTINO GÁLVEZ RUANO

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

P. JULIO ENRIQUE MOREIRA CHAVARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. MARCO TULIO MARTINEZ SALAZAR, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

SECRETARIO: LIC. CHRISTIAN ROBERTO VILLATORO MARTÍNEZ

DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. JUAN FRANCISCO GOLOM NOVA

DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. ANA BELEN PUERTAS CORRO

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓNLIC. KARIN SORELLY GOMEZ GIRON

MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

RESPONSABILIDAD: “El autor será el único responsable del contenido y las

conclusiones de la tesis.”

c. PRICIPIO DE ADQUISIÓN PROCESAL 50

d. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN 53

e. PRINCIPIO DE ORALIDAD 56

f. PRINCIPIO DE IGUALDAD 59

g. PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL 62

h. PRINCIPIO DE LEGALIDAD 65

i. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN 67

j. PRINCIPIO DE CELERIDAD 70

3.3. ACTOS PROCESALES 72

3.4. PROCESO CIVIL GUATEMALTECO 77

3.5. CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS CIVILES

GUATEMALTECOS

80

3.6. PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN

PROCESAL CIVIL GUATEMALTECA

82

CAPITULO 4: JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS 86

4.1 ANTECEDENTES 86

4.2 DEFINICIÓN DEL JUICIO ORAL CIVIL 88

4.3 PRINCIPIOS QUE PREVALECEN EN EL JUICIO ORAL

GUATEMALTECO

91

4.4 PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORAL CIVIL

GUATEMALTECO

94

4.5 JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS 102

CAPITULO 5: DERECHO COMPARADO SOBRE LA RENDICIÓN DE

CUENTAS PROVISIONAL DEL JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE

CUENTAS

110

5.1 DERECHO COMPARADO 110

5.1.1. ANALISIS DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DEL

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DE

GUATEMALA

110

5.2 RENDICIÓN DE CUENTAS EN OTROS PAÍSES 113

5.2.1. CHILE 113

5.2.2. NICARAGUA 114

5.2.3. COLOMBIA 116

5.3 ANALISIS JURISPRUDENCIAL 118

5.3.1. DEL PRIMER EXPEDIENTE 118

5.3.2. DEL SEGUNDO EXPEDIENTE 121

5.3.3. DEL TERCER EXPEDIENTE 123

5.3.4. DEL CUARTO EXPEDIENTE 125

5.3.5. DEL QUINTO EXPEDIENTE 126

CAPITULO 6: PRESENTACIÓN ALAISIS Y DISCUSIÓN DE

RESULTADOS “LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL

DEBIDO PROCESO EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS PROVISIONAL

DEL JUICIO ORALES DE RENDICIÓN DE CUENTAS.”

129

6.1. DE LA PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUSIÓN DE

RESULTADOS DEL DERECHO COMPARADO

129

6.2. DE LA PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUSIÓN DE

RESULTADOS DEL ANALISIS JURISPRUDENCIAL

131

6.3. DEL CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS Y RESPUESTA A LA

PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN

134

CONCLUSIONES 137

RECOMENDACIONES 139

REFERENCIAS 141

ANEXOS 150

Resumen Ejecutivo:

La investigación sobre la violación del derecho de defensa y del debido proceso en

la rendición de cuentas provisional del Juicio Oral de Rendición de Cuentas fue

realizada mediante una monografía debido a que el trabajo de investigación es un

estudio preciso sobre el aspecto concreto, particular y detallado del Juicio Oral de

Rendición de Cuentas y la Rendición de Cuentas Provisional, con el fin de

determinar la necesidad de reformar el mencionado proceso ante la obligación de

la observancia de la garantía constitucional del Derecho de Defensa y el Debido

Proceso mediante un análisis de la importancia del cumplimiento del Derecho de

Defensa y el Debido Proceso en el Proceso Civil guatemalteco, los efectos

jurídicos que produce la obligación de Rendir Cuentas Provisionalmente y un

estudio de Derecho Comparado del Juicio Oral de Rendición de Cuentas en otras

legislaciones especialmente Chile, Colombia y Nicaragua.

1

INTRODUCCIÓN

El Derecho Procesal Civil y Mercantil es considerado por muchos expertos en la

materia como una clase de derecho muy poco abierta a los cambios si no son

reformas totales, lo anterior lo prueban las escasas modificaciones que ha sufrido

el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco, es esa razón la que resulta

motivante a encontrar fisuras en el mismo por lo que la investigación y redacción

sobre este trabajo denominado “La Violación del Derecho de Defensa y del Debido

Proceso en la Rendición de Cuentas Provisional del Juicio Oral de Rendición de

Cuentas”, entendible es la importancia que el Derecho Procesal Civil y Mercantil y

sus instituciones revisten en la actualidad para el ordenamiento jurídico

guatemalteco.

Conforme el trabajo es desarrollado mediante los distintos temas tratados se define

el objetivo de determinar que la forma en que se encuentra regulado el proceso de

Rendición de Cuentas en Guatemala el cual necesita una reforma sustancial pues

veda el derecho de defensa del obligado, al que la ley lo constriñe a realizar una

rendición de cuentas al momento de presentar su demanda, sin que este pueda

defenderse previamente por no encontrarse obligado a hacerlas.

Derivado de lo anterior, la presente investigación busca dar respuesta a la siguiente

pregunta central de investigación ¿Cuál es la necesidad de reformar el Juicio Oral

de Rendición de Cuentas ante la obligación de la observancia de la garantía

constitucional del Derecho de Defensa y el Debido Proceso?

La rendición de cuentas provisional del Juicio Oral de Rendición de Cuentas, es la

figura sobre la cual se centra el presente trabajo de investigación, pues debe de

determinarse que esta es una violación al derecho de defensa del demandado ya

que es una aceptación tácita del fondo del asunto, figura que es única dentro de

2

toda la legislación guatemalteca. La presente investigación tiene como alcance la

indagación del Juicio Oral de Rendición de Cuentas, y siendo un proceso contenido

en ley, la posible violación del derecho de defensa y del principio jurídico del debido

proceso, contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala

ante la nula posibilidad del sujeto demandado de defenderse procesalmente, si sus

acciones de defensa dentro Contestación de Demanda debe presentarse en el

mismo momento que la Rendición de Cuentas Provisional.

El objetivo general del presente trabajo de investigación radica en determinar la

necesidad de reformar el Juicio Oral de Rendición de Cuentas ante la obligación de

la observancia de la garantía constitucional del Derecho de Defensa y el Debido

Proceso.

Para alcanzar los objetivos generales y especificos propuestos, consistentes en

determinar la importancia del cumplimiento del Derecho de Defensa y el Debido

Proceso en el Proceso Civil guatemalteco, analizar el trámite del Juicio Oral de

Rendición de Cuentas en Guatemala, señalar los efectos jurídicos que produce la

obligación de Rendir Cuentas Provisionalmente en el Juicio Oral de Rendición de

Cuentas y realizar un estudio de Derecho Comparado del Juicio Oral de Rendición

de Cuentas en otras legislaciones especialmente Chile, Colombia y Nicaragua. se

utilizó el tipo de investigación jurídico descriptiva pues se pretendió considerar la

Rendición de Cuentas Provisional del Juicio Oral de Rendición de Cuentas y su

relación con el derecho de Defensa y el debido proceso, por lo que para realizar

dicha investigación se analizó cada una de esas figuras jurídicas por separado,

descomponiendo el Juicio Oral de Rendición de Cuentas con el fin de determinar

los problemas que se encuentran en contraposición del derecho de Defensa y el

debido proceso, la investigación jurídica comparativa pues se identificaron las

similitudes y diferencias en legislaciones extranjeras y la legislación guatemalteca,

asimismo, se realizó un estudio jurisprudencial con el fin de determinar las

decisiones tomadas por los Jueces de Primera Instancia en los distintos procesos

del Juicio Oral de Rendición de Cuentas y se utilizó el método de investigación

jurídica propositiva, debido a que este tipo de investigación cuestiona los artículos

3

referentes al Juicio Oral de Rendición de Cuentas, para determinar las fallas del

mismo en relación al Derecho de Defensa y el debido proceso consagrados en la

Constitución Política de la República de Guatemala, con el fin proponer cambios al

proceso oral, que traiga como consecuencia un desarrollo más eficiente del Juicio

Oral de Rendición de Cuentas. El presente trabajo consta de seis capítulos, a través

de los cuales se explica el derecho de defensa y el debido proceso y la observancia

de los anteriores en el Juicio Oral de Rendición de Cuentas. El primer capítulo

denominado “El Derecho de Defensa”, consiste en explicar en forma sintética los

antecedentes históricos mundiales y locales de dicha figura constitucional, y su

presencia en el ordenamiento jurídico guatemalteco con cierta especificación en el

proceso civil. El segundo capítulo denominado “Análisis del Principio Jurídico del

Debido Proceso”, esboza un breve estudio histórico de esta institución

constitucional, en la que se observa su relación e independencia con el derecho de

defensa, asimismo, se determina su naturaleza jurídicao con el fin de determinar si

es considerado como una garantía, un derecho o un principio, y la forma en que se

encuentra plasmado en la Constitución Política de la República de Guatemala, y en

la leyes ordinarias guatemaltecas y sus aspectos relevantes. El tercer capítulo

designado “Proceso Civil guatemalteco”, tiene por objeto dar a conocer la definición,

los principios procesales que informa a este tipo de derecho, así, como los distintos

tipos de proceso que regula la ley adjetiva guatemalteca, con el fin de preparar al

lector para determinar la razón por la cual se viola el derecho de defensa en este

tipo de procesos. El cuarto capítulo denominado “Juicio Oral de Rendición de

Cuentas”, da a conocer el proceso por el cual nace el presente trabajo de

investigación, desarrolla con profundidad el Juicio Oral civil, y los principios que se

interrelacionan con este tipo de proceso, algunos de los cuales difieren con los

descritos en el capítulo tercero. El quinto capítulo, titulado “Derecho Comparado

sobre el Juicio Oral de Rendición De Cuentas” describe la forma en que la

Repúblicas de Chile, Nicaragua y Colombia regulan este tipo de proceso con el fin

de compararlo con la legislación guatemalteco y determinar las diferencias y

similitudes que se encuentran en dicho juicio.

4

Las limitaciones para el desarrollo de la presente investigación son: la falta de

bibliografía ya que solo existe la práctica del Juicio Oral de Rendición de Cuentas,

ya que, en Guatemala anteriormente no existen investigaciones previas

relacionadas dicha, limitante se vió superada con estudio de doctrina internacional,

con legislaciones similares a la guatemalteca, pues estas aportarán ideas

novedosas sobre cómo debe regularse el Juicio Oral de Rendición de Cuentas.

Asimismo, la falta de legislación, pues el proceso se encuentra contenido en dos

artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, de la misma manera, existen

legislaciones más extensas y procesos desarrollados en el ordenamiento jurídico

chileno, colombiano y mexicano, de esta manera, la limitante se verá atenuada.

Para el derecho de defensa y el debido proceso, no se encuentran limitaciones.

El aporte que tuvo el presente trabajo de investigación radica en constituirse como

una base para el estudio de una posible reforma del Código Procesal Civil y

Mercantil, o bien, la promulgación de una ley específica para la tramitación del Juicio

Oral de Rendición de Cuentas, con el fin que este sea desarrollado de forma más

extensa y con apego a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución,

exponiendo el marco normativo vigente comparado con otras corrientes jurídicas

internacionales, a efecto de canalizar las diferencias y similitudes que le atañen al

mismo, con ello posiblemente se obtendrá un panorama en el cual se encuentra

Guatemala en el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, sin que este trabajo de

investigación constituya una iniciativa de ley, sino una base que sirva para que los

legisladores puedan analizar la formulación de una ley específica.

De la misma manera, el aporte que tuvo el trabajo de investigación se centra

también en que el Juicio Oral de Rendición de Cuentas ha sido un tema muy

abandonado por autores académicos o doctrinarios, así como ha sido olvidado por

los juristas la relación del debido proceso y el derecho de defensa en el proceso civil

guatemalteco, pues estos derechos han sido centrados en el Derecho Procesal

Penal, sin un estudio profundizado al Derecho Procesal Civil.

Aunado a lo anterior, el autor considera que será de aporte para los Jueces

encargados de tramitar el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, debido a que

5

contendrá un estudio de este tipo de proceso con el fin que los Jueces puedan

impartir justicia de forma que en ningún momento se vea comprometido el derecho

de defensa. La contribución a través de la realización de esta tesis consiste en poner

al alcance de los interesados un estudio jurídico que contenga el análisis de la

congruencia entre una norma constitucional y una ordinaria, determinando cmo esta

última puede violar una norma constitucional y a pesar de ello, mantenerse en el

ordenamiento jurídico por muchas décadas.

Las unidades de análisis para la investigación son: cuerpos normativos

guatemaltecos, chilenos, colombianos y nicaragüenses, así como el análisis

jurisprudencial de cinco casos tramitados en órganos jurisdiccionales

guatemaltecos. Para recabar la información de la unidad de análisis normativa se

utilizó un cuadro de cotejo con el fin de realizar un estudio de Derecho Comparado

y con el fin de recabar información de los casos que se analizarán se utilizarán fichas

para expediente.

Por último, la presente investigación será una herramienta clave, por contar con el

respaldo doctrinario, jurídico y de campo, para la ciudadanía, los profesionales del

derecho, los jueces o bien para el mismo legislador.

7

CAPÍTULO 1: DERECHO DE DEFENSA

a. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE DEFENSA

El Derecho de Defensa ha estado presente durante toda la historia de las Ciencias

Jurídicas, sus antecedentes se remontan al Derecho Natural que posteriormente fue

positivado en diferentes textos normativos. Para determinar su origen, los juristas

han presentado cierta discrepancia, quienes discuten cuál es el antecedente

originario del derecho de defensa.

Muchos juristas sitúan el origen del Derecho de Defensa en el Derecho Griego o

Romano, en el cual “…la defensa era un derecho indiscutible del imputado, a quien

se le informaba, desde el primer momento, la imputación formulada en su contra y

se ubica en el mismo plano jurídico del acusador”.1

Por lo que, si bien en las antiguas civilizaciones existía la noción de suprimir planos

de superioridad jurídica entre quien exigía un derecho y quien se defendía, no

corresponde a un derecho de defensa puro y como se conoce en la actualidad, si

bien se puede considerar como un origen, el mismo es arcaico, puesto que

menciona Vélez que: “Los “causidici”, “advocati” y “patroni” de la Roma gloriosa

tuvieron la más amplia libertad para defender a sus clientes, hasta que el proceso

imperial impuso las limitaciones propias del nuevo sistema: la escritura y el secreto

de la instrucción. Desde entonces, la defensa resultó prácticamente ilusoria en la

primera etapa del proceso, para recobrar vida plena en el juicio oral.”2

1 Robleto, José. El Derecho de Defensa Penal como Derecho Fundamental. 2013. San José, Costa Rica. Disponible en: [https://www.poderjudicial.go.cr/escuelajudicial/archivos/bibliotecaVirtual/penal/6_El%20derecho%20de%20defensa%20como%20Derecho%20Fundamental_2013.pdf] Fecha de Consulta: 16 de marzo de 2017 2 Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T.1, 3ª edición, Córdoba, Marcos Lerner, 1982. 373-374.

8

De lo anterior, puede determinarse que era un derecho que existía en esa época,

sin embargo, no era aplicable por las condiciones del tipo de juicio, que en aquella

época estaban encomendadas a los oradores y abogados, por ello cuando acaeció

el juicio escrito el derecho de defensa disminuyó la posibilidad para que los

abogados pudiesen ejercer dicha garantía sobre sus defendidos.

Ciertos estudios han presentado como su origen primitivo la Carta Magna de Juan

Sin Tierra en 1251, así pues Scorticarti menciona que: “Se insiste en que la principal

garantía procesal presupuesto de todas las demás, es la jurisdiccionalidad (nulla

culpe sin indicio), que tiene su origen en el art. 39 de la Carta Magna inglesa de

1215 y que incluía garantías contra la detención, la reserva de jurisdicción y la

presunción de inocencia; en tal virtud esta garantía de jurisdiccionalidad, exige

acusación, la prueba y la defensa”.3

De lo anterior se debe constar que lo que pretendía dicho texto jurídico era despojar

al rey de su capacidad de juzgar y transparentar cualquier proceso judicial, dotando

al acusado de presunción de inocencia y de su derecho de defensa, por lo que

facultaba a este para presentar pruebas de descargo y sustentar su inculpabilidad,

con un proceso justo y teóricamente sin influencias. Aunado a lo anterior, la Carta

Magna es considerada más bien un antecedente histórico del debido proceso.

De la misma manera indicaba el Derecho Canónico presenta cierto apoyo para

considerarle base del Derecho Defensa, pues según el Dr. Merck Benavides

Benalcázar “(…)en el Decreto Papal asentado en el Concilio de Zaragoza de 1585,

el Papa Benedicto XII ordenó y estableció la participación de un Abogado en

defensa de los necesitados que no tuvieran medios para defenderse con el fin de

“«…administrar justicia al menesteroso y al huérfano, como al humilde y al pobre.»”4

3 Scorticati, Sabrina. Garantías Constitucionales en el derecho procesal penal. Argentina. Disponible en: [http://www.derecho.uba.ar/graduandos/ponencias/scorticati.pdf]Fecha de Consulta: 16 de marzo de 2017 4 Benavides Benalcázar, Merck, “El Derecho de Defensa en la Acción Penal, Revista Judicial, Revista No. 10586, Ecuador, 24 de enero de 2014, Diario La Hora, Página C2. Disponible en: [https://issuu.com/la_hora/docs/revista_judicial_24_de_enero_2014] Fecha de Consulta: 16 de marzo de 2017.

9

La anterior teoría queda descartada pues su énfasis en el acompañamiento en los

procesos a aquellos que no tengan acceso a una defensa por su condición

económica, sin embargo, no establece un fundamento histórico ni legal para

determinar que el que sea sometido a un proceso pueda tener los espacios para

defenderse de las acusaciones manifestadas en su contra, sino más bien se

circunscribe a brindar apoyo técnico legal.

En la misma línea, existe otra teoría que sitúa el origen del Derecho de Defensa

desde el punto de vista formal, hacia el año 1776, al consignarse en la sección VIII

de la Declaración de Derechos del Estado de Virginia, que: " En todo proceso

criminal, cualquier hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de su

acusación, a ser enfrentado con sus acusadores y testigos, a reclamar pruebas en

su favor, y a un juicio rápido a través de un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo

unánime consentimiento no puede ser juzgado culpable; ni puede ser obligado a

mostrar pruebas contra sí mismo; ningún hombre sea privado de su libertad si no

es en virtud del derecho de la ley de la tierra o del juicio de sus iguales".5

Es necesario acotar que durante esta época el derecho de defensa y el debido

proceso a menudo eran confundidos, como se puede extraer de lo anteriormente

citado y encontrar una distinción resultaba complejo para los juristas de aquel

tiempo, por lo cual tomar el texto normativo citado como base del Derecho de

Defensa, resulta erróneo por tanto se acerca más al Debido Proceso.

Posteriormente, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

la Revolución Francesa de 1789, el derecho de defensa adquiere mayor relieve,

hasta el extremo de que algunos autores han llegado a reconocer que su verdadero

origen se enmarca con posterioridad a este suceso, el cual otorga a los ciudadanos

derechos que pueden hacer valer frente al Estado, al consagrar el principio de que

5 Cassel, Douglas. El Sistema Procesal Penal de Estados Unidos. México. Disponible en: [https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1655/10.pdf] Fecha de Consulta: 15 de marzo de 2017

10

nadie puede ser acusado, arrestado o detenido, sino en los casos expresamente

determinados por la ley y con las garantías debidas.6

Muchos autores determinan que la separación del derecho de defensa y el debido

proceso se encuentra en dicha Declaración, pues es la que ha servido de base a

legislaciones posteriores, como a la Constitución Política de la República de

Guatemala.

Por otro lado, la Declaración Francesa del 24 de junio de 1793 expresaba, en su

artículo 14, que "Nadie puede ser juzgado y castigado sino después de haber sido

oído o legalmente llamado". Fórmula que también fue contemplada en la

Constitución Francesa de 1795.7

Años después del final de la Segunda Guerra Mundial, surgieron las Naciones

Unidas, que dentro de la Declaración de San Francisco, aprobó la Carta de las

Naciones Unidas que instituyó una serie de derechos humanos nuevos, estos

derechos fueron expuestos en 1948 en la Declaración Universal de los Derechos

del Hombre, la cual en su artículo 11 expresa: “Toda persona acusada de delito

tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,

conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las

garantías necesarias para su defensa".8

Esta declaración establece un plano de igualdad de quien acusa y de quien defiende

ante el juez independiente, en el cual el derecho de defensa debe aplicarse por

igual. Si bien dicho texto normativo gira su aplicabilidad a la esfera penal, no deja

de ser un antecedente para el derecho de defensa en cualquier proceso.

6 Oficina Nacional de la Defensa Pública. Antecedentes. República Dominicana. Disponible en [http://www.defensapublica.gov.do/nosotros/antecedentes], Fecha de Consulta: 15 de marzo de 2017. 7 Loc. Cit. 8 Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 11

11

Según el Instituto de la Defensa Pública Penal, “en Guatemala se inicia este servicio

público por Real Cédula del 30 de noviembre de 1799, la cual ordena que los

Abogados de Número, deberían ser Abogados gratuitos de los indios y pobres.

Hacer el juramento por turno empezando por el más antiguo, no pudiéndose admitir

excusa de este cargo por ser inseparable del oficio”9.

Posteriormente, en la Constitución de Bayona de 1808, no menciona en ningún

artículo al derecho de defensa, únicamente se dedica a organizar políticamente y

administrativamente el Estado, en esa misma línea dentro de la Constitución de

Política de la Monarquía Española de 1812, “no existe un expreso reconocimiento

de derechos para los habitantes del reino, sino únicamente directrices para las

autoridades, que constituyen antecedentes de estos derechos.10

Las bases constitucionales de 1823 no adoptaron ningún artículo con referencia al

tema, y si bien limitaron el gran poder del Estado Guatemalteco, regularon ciertos

derechos humanos, por su tendencia liberal pero, y como apunta la Corte de

Constitucionalidad, “en cuanto a derechos humanos no eran muy abundantes las

"Bases Constitucionales", sin embargo en su artículo primero establecía que la

misma, se dirigía a: " ... asegurar la felicidad del pueblo, sosteniéndole en el mayor

goce posible de sus facultades: establece la independencia y soberanía nacional:

determina con exactitud la división de los tres poderes: y afianza los derechos del

hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad,

seguridad y propiedad ... "11

Fue hasta el surgimiento de la Primera Constitución del Estado de Guatemala de

1825, que se origina de la Constitución de la República Federal de Centro América,

que en Guatemala surge una noción del derecho de defensa pues en su artículo 2,

establecía: “En todo proceso criminal el acusado no podrá ser privado del derecho

9 Instituto de la Defensa Pública Penal. Breve Historia del Derecho de Defensa en Guatemala. Guatemala. Disponible en: [http://www.idpp.gob.gt/institucion/historia.aspx] Fecha de Consulta: 16 de marzo de 2017. 10 Corte de Constitucionalidad. Digesto Constitucional. Guatemala. Editorial ServiPrensa, 2001. Pág. 33 11 Ibid. Pág. 97

12

sagrado de ser oído por sí o por su defensor; de ser informado de la naturaleza y

causa de la acusación intentada con él; de que se le presenten los testigos cara a

cara, de sacra testimonio de documentos o declaraciones de testigos ausentes que

puedan probar su inocencia, y de ser juzgados por tribunal o juez establecido por la

ley con anterioridad a perpetración del crimen, y observándose todos los trámites y

formalidades legalmente establecidas.12 La mencionada Constitución es un

adelanto jurídico para aquel tiempo, pues de esta forma introducía en Guatemala

como un derecho fundamental el derecho de defensa, y lo consagraba como una

norma constitucional que podía ser oponible a cualquier otra disposición infra

constitucional, por lo que su observancia era obligatoria, sin embargo, su

aplicabilidad se circunscribía únicamente al derecho penal, sin hacer mención al

derecho civil o procesal civil.

La ley Constitutiva de la República de Guatemala, decretada en 1879, marcada por

la Reforma Liberal de 187113, establecía en su artículo 36 que “Es inviolable en

juicio la defensa de la persona y de sus derechos, y ninguno podrá ser juzgado por

Tribunales Especiales”.

Siguiendo el espíritu de la revolución liberal la Ley Constitutiva de 1871, liberó del

proceso penal al derecho de defensa y lo reguló de tal forma que su aplicación se

volvió general para todos los tipos de juicio, lo que significó para Guatemala un

avance en el paradigma del derecho de defensa, pues erradicaba el pensamiento

que dicha garantía era eminentemente para el criminal.

Dentro de la Constitución de la República de Guatemala de 1945, no se concibe el

término de derecho de defensa, y no se encuentra desarrollado de forma tan amplia

como en la Constitución actual. La Constitución de 1945 establecía que “Es

inviolable en juicio la defensa de la persona y de sus derechos, y ninguno puede ser

juzgado por tribunales que no hayan sido creados anteriormente por la ley.”

12 Loc. Cit. 13 Pereira-Orozco, Alberto Pereira y Marcelo Pablo E. Richter, Derecho Constitucional, Guatemala, Ediciones de Pereira,2016, 11 Edición, Págs. 70-71

13

A medida que el derecho ha aplicado el principio de evolución, así han progresado

las figuras jurídicas, ateniéndose a la necesidad de cada época. El sistema va

eliminando lo que los ciudadanos no consideran útil, y va conservando lo que los

mismos habitantes requieren.

b. DEFINICIÓN

Carrara, ha establecido que: "la defensa no es un privilegio ni una concesión exigida

por la humanidad, sino un verdadero derecho original del hombre, y por consiguiente

inalienable”14. Del análisis de Carrara se puede establecer varias aristas, que el

derecho de defensa del ser humano es un derecho natural e inherente a la

persona, que el derecho de defensa no puede ser transmitido, es

eminentemente personal y que no puede ser transigido ni mermado.

El Derecho de Defensa es considerado por Henri Capitant, como: “el conjunto

de los derechos reconocidos a la persona a quien se imputa haber cometido

una infracción penal, con el objeto de permitirle preparar y presentar su defensa

y establecer, llegado el caso, que es inocente o no punible”15. Definición que no

escapa de lo correcto, y que atañe al proceso civil, a pesar que esté dedicada

al proceso penal que es dentro del cual se contempla con mucha más

habitualidad el derecho de defensa.

Menciona Castillo González que: “La defensa consiste en que la persona sea

oída o escuchada antes de que se tome una decisión administrativa o judicial,

en su contra. La doctrina jurídica administrativa enseña que la condena o la

14 Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Editorial Temis: Bogotá (Colombia), 1973, t.II, Pág. 457. 15 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Argentina, Ediciones Depalma 1977, p.214.

14

privación de derechos de la persona, debe estar precedida del deber de advertir

e invitar a la persona a defenderse.”16

Por lo que, con base en ambas definiciones, se puede determinar que el Derecho

de Defensa, es un derecho fundamental e intrínseco de la persona, por medio

del cual, de ninguna forma puede ser juzgada y condenada, sin haber sido

citada, oída y vencida en un juicio previsto previamente en ley, y dentro del cual

se le den todas las oportunidades justas para probar los hechos dilucidados en

su contra.

Vásquez Rossi, interpretado por Robleto considera que en la doctrina argentina: “el

derecho de defensa se configura como una de las garantías básicas que tutelan al

individuo frente al poder del Estado, y su formulación se encuentra estrechamente

entrelazada con los principios de legalidad y reserva, el juzgamiento por jueces

naturales, la prohibición de múltiple persecución penal por los mismos hechos, la

incoercibilidad del imputado y el estado de inocencia, al extremo de que puede

pensarse que un sentido amplio del derecho de defensa implica el cumplimiento de

todo un conjunto de garantías dentro de la noción genérica del debido proceso. A

más de que el derecho a la defensa penal se ubica dentro del tema de la seguridad

jurídica y de los límites de actuación punitiva del Estado de Derecho.”17

Resulta menester extraer de la definición de Vásquez Rossi, que el derecho de

defensa se encuentra inmerso en el debido proceso, y es parte del mismo, lo que

constituye una definición aún más extendida del derecho de defensa, pues no lo con

circunscribe solamente al derecho de ser oído y vencido en juicio como lo hacen

muchos autores y la propia Constitución guatemalteca, sino que lo relaciona con el

principio de legalidad y reserva, por cuanto el derecho de defensa puede oponerse

a los mismos, o el estado de inocencia, que se encuentra íntimamente relacionado

con el derecho de defensa, pues mediante un juicio se debe cumplir con el derecho

de defensa para poder vencer la presunción de inocencia.

16 Castillo González, Jorge Mario. Constitución Política de la República de Guatemala Comentada Tomo I. Guatemala. Ed. Impresiones Graficas de Guatemala, 2009, Pág. 26 17 Robleto, José. Óp. Cit.

15

De la misma manera, continúa explicando Robleto que “el derecho de defensa, junto

con el derecho de acción (que juntos integran la dialéctica del proceso penal: acción

y reacción o contradicción), unidos a la jurisdicción, son los tres pilares básicos que

soportan el sistema procesal penal, como estructura normativa, que tiene como fin

armonizar la pretensión punitiva del Estado, la libertad individual y las exigencias de

una correcta función de administrar justicia penal dentro del moderno Estado de

Derecho”.18

Se debe tener en cuenta que si bien la presente investigación torna específicamente

al derecho procesal civil, no se debe de dejar de considerar a los juristas penalistas,

pues el derecho de defensa se encuentra desarrollado de forma amplia siendo un

eje principal del mismo, sin embargo, atañe al derecho adjetivo civil el que el

derecho de defensa tenga íntima relación con la armonización de la libertad

individual, la pretensión de las partes y las exigencias individuales de una correcta

función de administrar justicia.

c. EL DERECHO DE DEFENSA EN LA LEGISLACIÓN

GUATEMALTECA

Debe entenderse para el presente capítulo lo determinado por el artículo 2 de la Ley

del Organismo Judicial, que “La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La

jurisprudencia, la complementará (…)19. Puesto que ha sido la Corte de

Constitucionalidad quien ha desarrollado de forma abundante el derecho de

defensa, siendo un derecho que muchas personas consideran vulnerando casi de

forma cotidiana, por lo que para fines del presente trabajo de investigación se citarán

sentencias que han sentado jurisprudencia con respecto a la presencia del derecho

de defensa en la legislación guatemalteca.

Dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, el derecho de defensa se ve

inmerso en todos los procesos legales y su observancia es obligatoria para partes

18 Loc. Cit. 19 Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial. Decreto 2-89. Artículo 2.

16

y para quienes administran los distintos procesos legales, pues es un derecho

fundamental contenido en la Constitución Política de la República, en el artículo 12.

El Instituto de la Defensa Pública Penal es de la opinión que el derecho de defensa

encuentra su asidero legal20 también en el artículo 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión

por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de

196621, al cual Guatemala, se adhirió el 5 de mayo de 199222, y establece que:

“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda

persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un

tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la

substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o

para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”23

El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, celebrada en 1969

y ratificada por Guatemala el 25 de mayo de 197824, establece que: “Toda persona

tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada

contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”25

20 Instituto de la Defensa Pública Penal. Fundamento Legal. Guatemala. Disponible en: [http://www.idpp.gob.gt/institucion/fundamentolegal.aspx] Fecha de Consulta: 17 de marzo de 2017. 21 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala. Guatemala. Suiza. Disponible en: [http://www.ohchr.org/SP/Countries/LACRegion/Pages/GTIndex.aspx] Fecha de Consulta 17 de marzo de 2013. 22 Fundación Acción Pro Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, España. Disponible en: [http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1966-PactoDerechosCivilesyPoliticos.htm] Fecha de Consulta 17 de marzo de 2013 23 Asamblea General de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Artículo 14 24Organización de los Estados Americanos. Ratificaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estados Unidos. Disponible en: [http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas] Fecha de Consulta: 17 de marzo de 2017 25 Organización de los Estados Americanos. Ratificaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estados Unidos. Disponible en: [https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-

17

La Ley del Organismo Judicial establece al respecto en su artículo 16, que es

inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Es de hacer ver que el

epígrafe de este artículo es “debido proceso”26, por lo que es de considerar que la

Ley del Organismo Judicial sigue la corriente filosófica que el debido proceso

engloba al derecho de defensa.

El derecho de defensa ha sido definido por la Honorable Corte de

Constitucionalidad, la cual ha dictado doctrinal legal en cuanto al tema, indicando

que: “Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las

normas relativas a la tramitación del juicio, y el derecho de las partes de obtener un

pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la posibilidad

efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la

obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todo los actos legales

encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele

oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las

solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la

posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su

persona o de sus derechos en juicio”. 27

De lo anterior debe de dilucidarse que, la Corte de Constitucionalidad ha intentado

establecer que el derecho de defensa implica que una persona pueda tener todas

las oportunidades que la ley le provee para hacer valer sus medios de defensa o

sus derechos en juicio, lo anterior con el fin que tanto demandante como

demandando puedan comparecer a juicio previo el establecimiento de igualdad de

condiciones para la administración de justicia. Un vicio al derecho de defensa,

ocasiona que la justicia sea sesgada e imposibilita al Juez dictar una resolución

apegada a la misma.

32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm] Fecha de Consulta: 17 de marzo de 2017. Artículo 8. 26 Congreso de la República, óp. Cit. Artículo 16. 27 Gaceta No. 54, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 105-99. Pág. 49.

18

1.3.1. EL DERECHO DE DEFENSA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA

REPÚBLICA DE GUATEMALA

El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula

lo concerniente al derecho de defensa, en el cual establece que: “La defensa de

la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni

privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal

ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser

juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no

estén preestablecidos legalmente.” 28

Es aplicable dentro del presente tema de investigación pues la rendición de

cuentas provisional que regula la norma adjetiva, es una clase de confesión

ficta, pues el demandando acepta de forma provisional y con el aval de la ley,

que debe de rendir cuentas, siendo este el fin último de un juicio de naturaleza

declarativa, el mismo menciona que: “Toda persona es inocente, mientras no se

le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente

ejecutoriada.”29

Ineludible es resaltar que la presunción de inocencia habitualmente se utiliza en

el proceso penal, sin embargo, dicha figura se encuentra presente en cualquier

tipo de proceso, pues se debe de guardar la presunción de inocencia de los

hechos demandados en contra hasta que el juez civil determine que al

demandante en efecto le favorecen los derechos solicitados.

La Constitución Política de la República especifica en el artículo 14 que: “Toda

persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente,

en sentencia debidamente ejecutoriada.”

28 Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. 29 Loc. Cit.

19

La responsabilidad judicial que establece la Constitución guatemalteca, debe

realizarse por medio de un juicio en el cual prime el derecho de defensa, si esta

garantía se ve violada, la presunción de inocencia también se verá violentada.

Aguilar establece que: “En la progresión ideológica a la tutela de los derechos

humanos, entre otros, es importante la influencia de los sistemas jurídicos

anglosajones, que han interpretado que la presunción, en particular de inocencia,

como regla de juicio del proceso, significa que toda condena debe ir precedida de

una actividad probatoria, donde las pruebas tomadas en cuenta para fundar la

decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser, constitucionalmente

legítimas, carga de la actividad probatoria dirigida a los acusadores, que en ningún

momento tienda a ser a que sea al acusado quien tenga la carga de demostrar la

prueba de su inocencia”30.

Es necesario entonces establecer que la presunción de inocencia debe ser

observada en todo momento dentro del proceso judicial, y deber ser hasta después

de darle la oportunidad al demandado de probar en contrario de las

argumentaciones del actor, que puede ser destruida la presunción de inocencia,

pero es posterior al proceso, corriente que sigue la Constitución guatemalteca, tal y

como finaliza exponiendo Aguilar: “Impone a las autoridades judiciales, el deber de

conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer su posición

en el contradictorio, para probar hechos”31.

1.3.2. EL DERECHO DE DEFENSA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y

MERCANTIL DE GUATEMALA

Monroy Gálvez, citado por Rioja Bermúdez, señala que “dentro del cúmulo de

manifestaciones del derecho de contradicción una de las más importantes está

30 Aguilar López, Miguel. Presunción de Inocencia, Derecho Humano en el Sistema Penal Acusatorio, México, Instituto de la Judicatura Federal, 2015, Págs. 101 31 Ibid. Pág. 104.

20

constituida por el derecho de defensa. Este derecho es ante todo uno de

carácter abstracto, no requiere de contenido y es puramente procesal; basta con

conceder real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse,

contestar, probar, alegar e impugnar a lo largo de todo el proceso para

considerar que el referido derecho de defensa está presente.”32

Aunado a lo anterior, se podría considerar al derecho de defensa en el proceso

civil como aquel conjunto de los derechos reconocidos a la persona a quien se

le imputa haber cometido una infracción en contra del patrimonio de otro, con el

objeto de permitirle preparar y presentar su defensa, por medio de los

mecanismos procesales contenidos en ley para que un Juez determine si en

definitiva debe de reparar aquel daño o bien no es culpable del detrimento

patrimonial de aquel.

El Código Procesal Civil y Mercantil no establece un artículo específico en el cual

se señale el derecho de defensa, siendo esta un debilidad del texto adjetivo civil, ya

que es un derecho fundamental que debe respetarse dentro de cualquier proceso

de esta naturaleza, a pesar de lo anterior, del análisis del Código, se pueden extraer

ciertas normas de carácter general que traen implícito el derecho de defensa siendo

estas, el artículo 47 el cual regula que “los que actúen en representación de otros

están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que

legalmente puedan oponer las partes so pena de responsabilidad personal y de

daños y perjuicios. Lo anterior no impide a la parte representada hacer uso, dentro

de los términos legales, de todos los derechos que le confieren las leyes.”33.

Debido a que la norma estipula que el representante de una parte en juicio debe

interponer todas aquellas actuaciones procesales que se pueda oponer, ergo, se

entiende que las partes están dotadas de la facultad de proponer sus medios de

defensa para probar en contrario los argumentos del demandante.

32 Procesal Civil : Alexander Rioja Bermúdez, Alexander Rioja Bermúdez, Las Defensas Previas En El Código Procesal Civil , Perú, 2009, Disponible en http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/10/24/las-defensas-previas-en-el-codigo-procesal-civil/ Consultado el 25 de enero de 2017 33 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 47

21

El artículo 66, establece que: “Toda resolución debe hacerse saber a las partes en

la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus

derechos.”34 En el sentido que de todo proceso y resolución se debe informar al

demandando, si se omite dicha disposición, se violenta el derecho de defensa pues

se limita la capacidad de defenderse a quien desconoce una resolución que le

afecta.

El artículo 111, regula que: “Presentada la demanda en la forma debida, el juez

emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes

a todos ellos”35.

En el entendido que, al momento de ser demandando se le da un plazo a quien

haya sido demandado para que prepare su defensa y asuma la actitud que requiera,

para poder interponer excepciones, contestar la demanda en sentido negativo o

bien, reconvenir al actor, con esto ve cumplido el derecho de defensa en su sentido

más estricto. Es dentro del emplazamiento que el derecho de defensa se encuentra

de forma concreta en el Código Procesal Civil y Mercantil.

34 Ibid. Artículo 47 35 Ibid. Artículo 111.

22

CAPÍTULO 2: ANÁLISIS DEL PRINCIPIO JURÍDICO DEL DEBIDO PROCESO

2.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DEBIDO PROCESO

A diferencia de la evolución histórica del derecho de defensa, el debido proceso no

es considerado un derecho natural que sea inherente a la persona, sino que es un

derecho positivo, que por su naturaleza se ha vuelto un derecho fundamental. Sin

embargo, la evolución histórica de ambas figuras se ve a menudo confundida pues

esta se encuentra entrelazada en muchos antecedentes legales.

El debido proceso encuentra sus antecedentes, pues, en la costumbre y en las

concepciones más primitivas de un juicio o la noción de este, así pues, Niebles

Osorio indica que “Como sacerdote primario, como jefe de la familia, como juez, con

el paso del tiempo, el padre busca apoyo en los demás miembros de la familia

cuando le corresponde juzgar, formando primitivos tribunales que asegurarán la

justicia, la imparcialidad, la equidad, y desde luego, evitarán o prevendrán errores

irreparables.”36

Por lo que las personas, núcleo de la familia o de la tribu si es que fuese el caso,

eran juzgados por el pater familias quien seguía procedimientos empíricos, muchas

veces basados en la religión, es por ello que el padre de familia era considerado

sacerdote, pues se tenía noción que las normas eran emanadas por Dios.

Continúa manifestando Niebles Osorio, en el sentido que “En estos primitivos

tribunales familiares encontramos los primeros jurados que apoyarán en un

comienzo y, hasta decidirán después la suerte del transgresor de las costumbres

del grupo social; vigilantes asesorarán al padre para que se observen y practiquen

los procedimientos adecuados y propios ordenados por el rito sagrado, por las

36 Niebles Osorio Edgardo, Análisis al debido proceso, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 2001, pág. 11.

23

divinas Leyes que se han transmitido de generación en generación, mismas que las

sienten como existentes desde siempre y otorgadas por la divinidad”.37

Posteriormente, y similar con el derecho de defensa, en la Grecia Antigua se

plasmó, la observancia a esta figura procesal pues este era regulado y respetado

para quienes eran miembros activos de las polis, es decir, ciudadanos, quedando

excluidos de los estrictos procedimientos legales, los iliotas y los extranjeros.38

En Inglaterra, durante el reinado de Juan de Inglaterra, más conocido como Juan

sin Tierra, se le presionó para que este constituyera una serie de derechos a favor

de estos y en detrimento de la monarquía, dicho escrito fue conocido como la Carta

Magna de 1215, que constituye el antecedente escrito más remoto del debido

proceso.Según Esparza Leibar indicaba este documento legal en su capítulo

XXXIX, la prohibición de arrestar, detener, desposeer de la propiedad o de molestar

a ningún hombre libre, salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la

ley de la tierra.39

Por lo que es el “common law” al que se le atribuye dicho derecho fundamental,

pues deviene de este el término de debido proceso que en el derecho anglosajón

es conocido como “due process of law”, sin embargo, es necesario acotar que la

acepción de debido proceso no se encuentra presente en la Carta Magna

mencionada, sin embargo, la totalidad de los juristas sitúan como elemento

originario dicho documento inglés, pues en su escritura original se utilizó la frase

latina “per legem terrae”,40 que puede ser traducida como “la ley de la tierra”,

expresión que ha sido objeto de muchos estudios para determinar su significado,

sin embargo jueces y juristas ingleses han entendido que dicha frase acuña al

37 Loc. Cit. 38 Ibid. Pág. 13 39 Esparza Leibar Iñaki, El Principio del Proceso Debido, Barcelona, José María Bosch Editor S.A,1995, pág. 120. 40 Figueroa, Giovanni. Debido Proceso. Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en: [https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3683/8.pdf] Fecha de Consulta: 8 de marzo de 2017

24

debido proceso pues se debe seguir lo establecido por la ley de la localidad en

donde se juzga.

Aunado a ello, y siempre dentro del derecho anglosajón, la Corte Suprema de los

Estados Unidos en el caso Murray's Lessee v. Hoboken Land and Improvement Co

de 1855 determinó que “Las palabras debido proceso legal fueron

indudablemente destinados a transmitir el mismo significado que las palabras “por

la ley de la tierra” en la Carta Magna”."41

En 1625, se promulgó la Petición de Derechos, la cual es considerada la primera

gran reforma de la Carta Magna, y es el primer antecedente histórico en donde

literalmente se mencionan las palabras “debido proceso legal”, esto es

específicamente en el artículo 4: “…Ningún hombre, de cualquier estado o condición

que sea, puede ser expulsado de su tierra o habitaciones, ni apresado, ni

encarcelado, ni condenado a la muerte sin ser oído en debido proceso legal”.42

Posteriormente, durante la Declaración de Virginia de 1776, se estableció que: “En

todo proceso criminal, cualquier hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza

de su acusación, a ser enfrentado con sus acusadores y testigos, a reclamar

pruebas en su favor, y a un juicio rápido a través de un jurado imparcial de su

vecindad, sin cuyo unánime consentimiento no puede ser juzgado culpable; ni

puede ser obligado a mostrar pruebas contra sí mismo; ningún hombre sea privado

de su libertad si no es en virtud del derecho de la ley de la tierra o del juicio de sus

iguales".43, que como se indicó anteriormente, a menudo es considerado como una

evolución histórica del derecho de defensa sin embargo, dicho documento histórico

es propio del debido proceso, pues establece ciertos mecanismos legales para

41 Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. Murray's Lessee v. Hoboken Land and Improvement Co. Estados Unidos. 1885. Disponible en: [http://caselaw.findlaw.com/us-supreme-court/59/272.html] Fecha de Consulta 23 de marzo de 2017. 42 Parlamento de Inglaterra. Bill of Rights. 1685. Disponible en: [ttps://www.billofrightsinstitute.org/founding.../bill-of-rights/] Fecha de Consulta: 23 de marzo de 2017. 43 Cassel, Douglas. El Sistema Procesal Penal de Estados Unidos. México. Disponible en: [https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1655/10.pdf] Fecha de Consulta: 15 de marzo de 2017

25

poder someter a juicio a una persona. Dicha Declaración, persigue el fin de la Carta

Magna de 1215, sobre la cual se basa su texto, fundamento que se encuentra en la

introducción de la frase de “la ley de la tierra”.

Arias Inga establece que: “La expresión debido proceso, aunque estuvo ausente en

el texto original de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, fue

introducida en 1791, año en que tuvo lugar la quinta enmienda a la aludida

Constitución, se la concibió como una garantía otorgada a los ciudadanos frente al

poder del gobierno federal, siendo por ende el primer texto constitucional que

incorpora la garantía inglesa del due process of law (debido proceso legal).”44

Durante el siglo XX, y con cuatro siglos de estudio detallado del debido proceso por

parte de juristas de todo el mundo, la Convención de las Naciones Unidas,

determinó consagrarlo dentro de la Declaración Universal de los Derechos del

Hombre, en el artículo 11 de la misma se estableció: “Toda persona tiene derecho,

en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un

tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia

penal,45 lo que lo categorizó al debido proceso como un derecho inherente al ser

humano.

Para determinar los antecedentes históricos del debido proceso en Guatemala se

debe de remontar a la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, que

establecía en el artículo 247: “Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles

ni criminales por ninguna comisión, sino por el Tribunal Competente, determinado

con anterioridad por la ley”.46

44 Arias Inga Ángel Guillermo. Garantías Básicas del Derecho al Debido Proceso en la Constitución Ecuatoriana de 2008, Cuenca, Ecuador, 2010, tesis de [Facultad De Jurisprudencia, Ciencias Políticas Y Sociales], Universidad de Cuenca. Disponible en: [dspace.ucuenca.edu.ec/bitstream/123456789/2950/1/td4360.pdf] 45 Asamblea General de las Naciones Unidas, óp. Cit. Artículo 11 46 Corte de Constitucionalidad. Óp. Cit. Pág. 34

26

La anterior disposición legal, de la época pre-independiente de Guatemala, contiene

la regulación que el debido proceso no se limita al orden penal sino este se extiende

al área civil, dentro de la cual debe regir un procedimiento anteriormente

establecido, y un Tribunal imparcial con el fin que no se afecten los derechos

procesales de las partes.

Posteriormente, en la Constitución Política del Estado de Guatemala de 1825, se

estipuló que: “Las leyes señalarán el orden y las formalidades de los juicios, que

será uniformes en todos los tribunales y juzgados”47.

La ley Constitutiva de la República de Guatemala de 1879, de corte liberal era

menos extensa para desarrollar el debido proceso y los constituyentes se limitaron

a establecer en el artículo 36 que “Es inviolable en juicio la defensa de la persona y

de los derechos y ninguno podrá ser juzgado por Tribunales especiales.”48

Actualmente en la Constitución Política de la República de Guatemala, el debido

proceso está inmiscuido en el artículo 12, el cual en su epígrafe estipula “Derecho

de Defensa”, sin embargo, la literalidad del texto corresponde a la definición de un

debido proceso, lo anterior debido a la herencia de la Declaración Francesa del 24

de junio de 1793, previo a dicha disposición constitucional, han existido otras

normas que han servido como antecedentes históricos.

2.2. DEFINICIÓN

Ha resultado sumamente difícil para los juristas tratar de brindar una definición del

debido proceso debido a la complejidad que resulta determinar cuál es su alcance

y qué es debido proceso y qué no lo es. Para el efecto Linares establece que: “como

hemos ya visto, hasta mediados del siglo pasado, por debido proceso legal, se había

47 Ibid. Pág. 35 48 Asamblea Nacional Constituyente (1899). Ley constitutiva de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 11 de diciembre de 1879 y reformada por el mismo Alto Cuerpo en 5 de noviembre de 1887 y 30 de agosto de 1897; para uso de las escuelas. Guatemala: Tipografía Nacional.

27

venido entendiendo proceso fijado por las legislaturas. Esta interpretación del

termino debido proceso, que por lo no demás no era sino el concepto tradicional

inglés, en resumidas cuentas, reducía la garantía a solouna garantía contra el

organismo administrativo y el judicial”49.

A lo que se refiere Linares, es que hasta mediados del siglo XIX en donde primaba

la corriente filosófica concebida por la Petición de Derechos de 1625 y continuada

por la Constitución estadounidense, el debido proceso era solamente un límite al

poder coercitivo del estado, y que este era entendido como cumplir un proceso

contenido en la legislación. Dicha acepción circunscribe al debido proceso a un

campo muy limitado pues es el mismo Estado que mediante el poder derivado, crea

normas que pueden ser legales más no justas, por lo que una norma violatoria de

derechos contenida en norma aún puede ser considerada como debido proceso.

Aunado a lo anterior la Corte Suprema de Estados Unidos en la sentencia de 1885,

de Murray vs Hobokem Land, citada por Linares, realizó un análisis distinto de la

mencionada corriente estableciendo que: “El procedimiento que nosotros debemos

examinar es un proceso legal; esto no lo negamos. El mismo fue reglado por una

ley del Congreso. Pero, ¿es eso debido proceso legal? (…) Es evidente, sin

embargo, que no se ha dejado al poder legislativo el derecho de hacer tal

procedimiento que le plazca. El artículo V de la Constitución, es una restricción

impuesta al poder legislativo tanto como al ejecutivo y al judicial; él no puede

considerarse que deja al Congreso la libertad de hacer por su voluntad, de todo

procedimiento, un “debido proceso””50.

Por lo que en aquel fallo la Corte Suprema de Estados Unidos extendió la definición

del debido proceso entendiéndolo no solo como el cumplir con lo estipulado por la

legislación, sino más bien lo conceptualizó como la restricción al poder legislativo

en favor de las personas, con el fin de limitar el poder ilimitado con el que contaba

49 Linares, Juan Francisco. Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina. Argentina. Editorial Astrea. 1989. Págs. 23-24. 50 Loc. Cit.

28

el legislativo. Es por lo anterior que se establece que la definición de debido proceso

se ha ido modificando y no es sinohasta finales del siglo XIX que este fue definido

de forma distinta.

Esparza Leibar quien hace mención sobre el tema indica que: “El debido proceso

es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido

a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre

sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso

administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo”. 51

Comparte criterio Balsells quien considera al Debido Proceso, como “la garantía de

toda persona que es demandada (en cualquier ámbito) para ser citada y oída ante

juez imparcial. Al ser oída esa persona debe tener las facultades para defenderse,

aportar prueba, acceder a la documentación que pudiere comprometerle, impugnar

con los recursos idóneos las resoluciones que le causaren perjuicio y dentro de

plazos razonables.”52

Vladila, difiere de los autores antes citados, pues su definición es más extensa

y supera los límites auto impuestos del debido proceso, por lo que en su obra

El derecho de defensa analiza que: “La compresión de este principio obliga al

conocimiento de los dos sentidos que comporta la idea de defensa. Uno,

material o substancial, tiene en vista un complejo de derechos y garantías con

carácter procesal, siendo esto el derecho de defensa, en sentido amplio. El

segundo, formal o institucional se limita a definir el derecho de la parte a

beneficiarse de un defensor especializado, siendo esto el derecho de defensa,

en sentido limitado.53

Linares pues, es de la opinión que: “la garantía del debido proceso sustantivo con

respecto a la ley formal y formal-material es la que consiste en la exigencia

51 Esparza Leibar Iñaki; Óp. Cit. Pág. 75 52 Prensa Libre, Balsells Conde, Alejandro, Sobre el debido proceso, Guatemala, 2016, Disponible en: http://www.prensalibre.com/opinion/opinion/sobre-el-debido-proceso 53 Vladila, L. M., Ionescu, S., & Matei, El derecho de defensa. 2011, Disponible en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3821722.pdf Consultado el 25 de enero de 2017

29

constitucional de que las leyes deben ser razonables, es decir, que deben contener

una equivalencia entre el hecho antecedente de la norma jurídica creada y el hecho

consecuente de la prestación o sanción teniendo en cuenta las circunstancias

sociales que motivaron el acto.”54

Guillermo Cabanellas da el siguiente concepto de debido proceso: “Cumplimiento

con los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, por ejemplo, en

cuanto a la posibilidad de defensa y producción de pruebas”. 55

Es así como se debe conceptualizar al Debido Proceso como la figura jurídica por

medio de la cual toda persona que es demandada o que demanda, puede hacer

todo lo que las leyes le asisten, asimismo, debe acatar el proceso por medio del

cual hace valer sus derechos y exigir al órgano jurisdiccional cumplir con un proceso

legal y si las leyes resultasen contrarias a la justicia solicitar que estas sean justas,

pues el debido proceso debe ser entendido como una exigencia al legislador y al

juzgador.

2.3. EL DEBIDO PROCESO, ¿GARANTÍA, DERECHO O PRINCIPIO?

La naturaleza del debido proceso ha resultado difícil de concebir para una gran

cantidad de juristas, pues existe una serie de discrepancias, que surgen de lo difícil

que es determinar su origen y el campo infinito de su aplicación. Varios autores lo

consideran una garantía, otros tantos un derecho, por ser fundamental para el ser

humano, y una gran cantidad, un principio debido a su observancia universal y su

función como base para el surgimiento de un derecho.

Para comprender si el debido proceso es un derecho, una garantía o un principio,

es necesario establecer la definición de cada una de las acepciones antes

54 Linares, Juan. Óp. Cit. Pág. 31. 55 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Argentina, Editorial Geliasta, 2003, 18° Edición Debido Proceso

30

mencionadas, pues de esa forma se fijará el título que deberá dársele a la figura

jurídica analizada.

La Real Academia Española de la Lengua establece como garantía: “Cosa que

asegura y protege contra algún riesgo o necesidad”56, y define como garantía

constitucional “el o los Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos

los ciudadanos”.57

De lo anterior es necesario extraer que dicha institución inmiscuye a la garantía

dentro de un derecho, por lo que en su definición más literal la garantía forma parte

del Derecho, por lo que resulta imposible que el debido proceso sea una garantía

en virtud que esta se ve ceñida por la acepción de Derecho.

Mientras que Sanguino Sánchez58 hace mención que el vocablo garantía tiene dos

acepciones: tutela y protección y que estas brindan un significado sociológico que

imprime una seguridad en el beneficiado59, conceptualización que difiere con la

obtenida de la Real Academia Española de la Lengua, la cual determina que una

garantía es un derecho del individuo pues aquella brinda seguridad al beneficiado y

se entiende como seguridad, un derecho fundamental del individuo.

Por su parte, Tórtora Aravena define a la garantía como: “todas aquellas

instituciones que en forma expresa o implícita están establecidas por la Ley

Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema

constitucional.”60

56 Garantía. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: [http://dle.rae.es/?id=IsE8t8h] Fecha de Consulta 24 de marzo de 2017. 57 Garantía Constitucional. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: [http://dle.rae.es/?id=IsE8t8h] Fecha de Consulta 24 de marzo de 2017. 58 Sanguino Sánchez, Jesús. Garantía del debido Proceso. Colombia. Editorial Rubinzal, 2003. 59 Sanguino Sánchez, Jesús. Garantía del debido Proceso. Colombia. Editorial Rubinzal, 2003. Pág. 78 60 Badeni, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional Tomo II. Argentina, Editorial La Ley. 2006. Pág. 1069

31

El citado autor, se extiende aún más en su definición y otorga una visión legal de la

misma, la cual es de mucha utilidad, sin embargo, esta determina que la garantía

es cualquier institución que tenga como fin resguardar derechos constitucionales, y

preservan el sistema constitucional de un país, esto se puede entender como un

mecanismo legal o constitucional externo al debido proceso, por lo que es

entendible la razón por la que el debido proceso se ve imposibilitado de

determinarse como una garantía de cualquier tipo.

Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha

abstenido de determinar su naturaleza jurídica pues ha dictado sentencias en las

cuales no ha calificado de alguna forma al debido proceso, sin embargo, en muchos

de sus fallos, establece ciertos aspectos como una garantía del debido proceso, por

lo cual es entendible que no considera al debido proceso como garantía, sino más

bien, entiende que el debido proceso engloba a ciertas garantías, con lo cual esa

Honorable Corte, no sigue la doctrina antes explicada, es perceptible dicha decisión

en el Caso Usón Ramírez vs Venezuela en el cual determina que: “El derecho a

ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido

proceso.”.61

Es por lo anteriormente considerado, que el debido proceso, no es una garantía

pues su naturaleza supera a dicha figura. En el sentido más estricto, el debido

proceso protege a la persona mediante garantías que se encuentra en él, pero estas

unidas, no forman una sola garantía, sino una figura más abstracta.

La definición de derecho, brindada por la Real Academia Española62 consta de casi

25 acepciones distintas de las cuales es menester extraer las siguientes:

61 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 117. 62 Derecho. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: [http://dle.rae.es/?id=HTxyZDZ] Fecha de Consulta 24 de marzo de 2017.

32

• “Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de

orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya

observancia puede ser impuesta de manera coactiva.

• Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en

nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella.

• Facultades y obligaciones que derivan del estado de una persona, o de sus

relaciones con respecto a otras.”

Resulta completamente complejo obtener una definición en la cual todos los juristas

puedan concordar, como lo apunta Villegas Lara, al mencionar que muchos de

autores hacen mención que: “el problema de la definición del término derecho es

aún complejo, pues se ha convertido en un problema que debe de solucionar la

Filosofía del Derecho.”63

No obstante, lo anterior, con fines de determinar el enfoque de Derecho se analizará

la definición brindada por Fernando Flores y Gustavo Carvajal, quienes

determinaron que: “En general se entiende por Derecho, conjunto de normas

jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y

en caso de incumplimiento está prevista de una sanción judicial.” 64

Para categorizar al debido proceso dentro el derecho, se debe determinar que este

es entendido como normas jurídicas que regulan la conducta de la sociedad y su

forma de compeler a una persona para que cumpla con estas, el debido proceso

puede entenderse como un derecho pues es una figura jurídica oponible erga

omnes lo que significa que esta puede ser exigida a un tercero, es un derecho y al

mismo tiempo una obligación para la otra persona, deviene allí su carácter

sinalagmático, tal es el caso del debido proceso, que es un derecho con el que nace

una persona, y que desde que nace puede ser exigido por sí mismo o por un tercer

63 Villegas Lara. René. Temas de Introducción al Estudio del Derecho y de Teoría General del Derecho. Guatemala. 2002. Ediciones F&G. Pág. 91 64 Flores Gomes González, Fernando y Carvajal Moreno, Gustavo, Nociones de Derecho Positivo Mexicano, Editorial Porrúa, México 1986, 25° Edición. Pág. 50

33

en favor del beneficiado y es oponible a todo aquel que quiera administrar justicia

por medio de un proceso no contemplado en ley, o bien por medio de un proceso

contenido en ley pero que carece de razonabilidad y de justicia.

Si bien el debido proceso puede ser considerado como un derecho, la Honorable

Corte de Constitucionalidad es del criterio que es un principio jurídico debido a que

en la mayoría de sentencias, dentro de las mismas, este Tribunal colegiado hace la

distinción de ambas figuras constitucionales, así pues, a manera de ilustración en

el expediente 4869-2014, dentro del apartado de Antecedentes, en el numeral c)

determinó consignar que las “C) Violaciones que denuncia: a los derechos de

igualdad, de defensa y de petición y al principio jurídico del debido proceso.”65, dicha

denominación la utiliza en por lo menos ocho ocasiones, las más importantes en la

parte considerativa de la sentencia (…)evitando con ello, conocer los medios de

impugnación que la ley prevé para la impugnación de resoluciones, infringiendo de

esta manera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso(..)

y (…)conocer los medios de impugnación que la ley prevé, infringiendo de esta

manera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso.66 (El

resaltado es propio).

Por lo que es de considerar que el máximo órgano en materia constitucional de

Guatemala se inclina por considerarlo un principio jurídico.

2.4. EL DEBIDO PROCESO EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

Sobre el debido proceso, la Honorable Corte de Constitucionalidad, ha sentado

jurisprudencia dentro de la cual en sentencia de fecha seis de julio del año dos

mil, establece lo siguiente: “... los derechos de audiencia y al debido proceso

reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma

general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo

65 Gaceta No. 119, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 4869-2014. Pág. 2. 66 Ibid., p. 16.

34

procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una

persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales

es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún

ante la administración pública y el Organismo Legislativo.... Tales derechos

abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de

rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de

conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección

de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica...”67

La interpretación que realiza la Corte de Constitucionalidad, es de suma

relevancia debido a que establece que el derecho de defensa no se circunscribe

solamente a procesos judiciales, y su vigencia se extiende a todos los ámbitos

de la actuación pública, para que por medio del derecho de defensa se cumpla

con uno de los deberes del Estado que es garantizar la seguridad jurídica,

cumpliendo para ello con la respectiva audiencia a la parte que pueda

considerarse afectada con una decisión.

2.4.1. EL DEBIDO PROCESO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA

REPÚBLICA DE GUATEMALA

El debido proceso en la Constitución guatemalteca, no se encuentra dentro de un

artículo destinado para ello, que su epígrafe se titula “Derecho de Defensa”, esto

debido a que como se ha acotado anteriormente, la norma fundante persigue la

teoría plasmada en la Declaración Francesa del 24 de junio de 1793, la cual fue la

primera que utilizó la frase de: "Nadie puede ser juzgado y castigado sino después

de haber sido oído o legalmente llamado".68

El artículo 12 constitucional es el asignado para regular el debido proceso en

Guatemala, el cual establece: “La defensa de la persona y sus derechos son

inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido

67 Gaceta No. 57, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 272-00. Pág. 121. 68 Oficina Nacional de la Defensa Pública. Antecedentes. República Dominicana. Disponible en [http://www.defensapublica.gov.do/nosotros/antecedentes], Fecha de Consulta: 15 de marzo de 2017.

35

citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y

preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o

secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.”.

Del cual es necesario extraer que se utiliza la expresión que nadie puede ser

condenado sin haber sido vencido en un proceso contenido en la legislación y previo

a la razón por la cual se le persigue, civil o penalmente, por lo que es esta frase

donde se determina el debido proceso como se conocía desde un principio, el cual

se entendía como cumplir con el proceso de la forma en que la legislación indica,

la misma norma continúa estableciendo que ningún ser humano puede ser juzgado

por Tribunales extraños a los regulados por la legislación, que podrían variar las

formas de un proceso y violentar con ello derechos fundamentales, asimismo vuelve

a insistir en que no se puede juzgar por un procedimiento que no esté vigente al

momento de demandar o denunciar.

En la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que forma parte

del bloque constitucional que ha determinado la Corte de Constitucionalidad, dentro

del artículo 4°, el cual su epígrafe vuelve a enunciar el derecho de defensa, en su

último párrafo establece: “En todo procedimiento administrativo o judicial deben

guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso.”69

En la citada ley, se menciona como procedencia del amparo: “Toda persona tiene

derecho a pedir amparo, entre otros casos (…) En los asuntos de los órdenes

judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y

recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el

principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el

interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción

o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” 70(El resaltado

es propio).

69 Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Decreto Numero 1-86. Artículo 4. 70 Ibid., Artículo 10

36

El artículo 19 de la misma ley indica que: “Para pedir amparo, salvo casos

establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios

judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos

de conformidad con el principio del debido proceso.” 71

Por lo cual debe de entenderse que una norma de carácter constitucional le otorga

al debido proceso, la calidad de principio jurídico, pues este dicta la dirección a

seguir en cierta circunstancia o sobre otras normas del ordenamiento jurídico, en

este caso los requisitos para que proceda el amparo, o las reglas generales que

debe de cumplir un proceso.

2.4.2. EL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO

La Ley del Organismo Judicial, en su artículo 16 determina el debido proceso: “Es

inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado

por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de

sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante

juez o tribunal competente y preestablecido en cl que se observen las formalidades

y garantías esenciales del mismo y tampoco podrá ser afectado temporalmente en

sus derechos. Sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos.”72

De la misma forma es necesario acotar que el artículo 121 establece que: Es

obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y

competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del

funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces pueda ser

prorrogada por tratarse de competencia territorial.”73

71 Ibid., Artículo 19. 72 Congreso de la República. Óp. Cit. Artículo 16 73 Ibid. Artículo 121.

37

De lo anterior debe comprenderse que la Ley del Organismo Judicial, determina

reglas generales que deben de aplicarse en toda clase de procesos, siendo uno de

estos el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, en el cual el debido proceso juega un

papel importante y del cual debe entenderse, no como lo regula la legislación actual

sino que debiese ser observado bajo las nuevas interpretaciones que han

determinado que aplicar el debido proceso no es solamente aplicar la legislación al

respecto sino darle al demandando y al demandante la oportunidad de que por

medio de un proceso dictaminado por principios y por norma justas, diluciden la

situación controvertida.

El Código Procesal Penal, en el artículo 5 que regula los fines del proceso, indica

que: “El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como

delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento

de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia

respectiva, y la ejecución de la misma. La víctima o el agraviado y el imputado, como

sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por

aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legítimas

pretensiones de ambos.”74

Si bien la norma citada corresponde a una normativa de orden penal, esta debe de

interpretarse en el sentido que, menciona un determinado procedimiento, que no

por su aplicación hermética, va a averiguar la verdad, sino que determina un

procedimiento que debe de regirse por el debido proceso, ya que, por medio de este

último, el proceso podrá darle respuesta a las pretensiones de ambas partes. Es

decir, que puede existir un procedimiento que por su aplicación simple vulnere

derechos o bien no solvente situaciones jurídicas, lo cual puede remediarse en un

proceso regido por principios.

En el Código Procesal Civil y Mercantil, no se encuentra ninguna norma que regule

u obligue a la observancia del debido proceso, fenómeno que acontece igualmente

74 Congreso de la República de Guatemala. Código Procesal Penal. Decreto Numero 51-92. Artículo 5.

38

en el derecho de defensa, y el fundamento del debido proceso, podría ser

encontrado en el artículo 1, el cual establece: “La jurisdicción civil y mercantil, salvo

disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de

conformidad con las normas de este Código.”75

El citado artículo regula la jurisdicción de los jueces, si bien es un tema distinto, este

ordena que los jueces ordinarios son quienes ejercen la jurisdicción, por medio de

la cual se resuelven conflictos individuales de cualquier persona aplicando el

principio jurídico del debido proceso.

De la misma manera acota el artículo 6, del Código Procesal Civil y Mercantil, que

estipula “Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de

jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de

responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los

jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial.”76

Con lo que se entiende que el legislador constriñe al Juez a conocer

obligatoriamente a aquellos asuntos en donde se pone en duda la jurisdicción y su

competencia, y si este se abstiene de conocerlo, todo lo actuado deberá ser

declarado nulo, y responsable al juez, con lo que se tiene un ejemplo en ley del

debido proceso contenido en el proceso civil, pues la norma adjetiva regula el

procedimiento que debe seguirse en estos determinados casos.

De la misma forma, regula el procedimiento que debe seguirse en los asuntos según

el valor, pues la Corte Suprema regula competencia de cada órgano jurisdiccional,

al otorgarle las facultades a los Jueces de Paz, de conocer asuntos de menor e

infima cuantía, para que de esta forma se desconcentre el trabajo de los Jueces de

Primera Instancia, es por ello que en estos procesos, se respeta lo contenido en el

artículo anteriormente citado, pues si una demanda es interpuesta en un Juzgado

75 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 1 76 Ibid. Artículo 6.

39

de mayor jerarquía siendo competente uno de Paz, el juez de primera instancia

deberá determinar que no es el adecuado para este tipo de proceso, siendo dicho

fundamento el artículo 6. El artículo 7 del Código Procesal Civil, establece que: “Por

razón de la cuantía son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se

litiga no exceda de dos mil quetzales. Sin embargo, son competentes los Jueces de

Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos

son incidentales del proceso principal. La Corte Suprema de Justicia tendrá la

facultad de señalar, mediante Acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos

que se deban seguir en los Juzgados de Paz cuando lo crea conveniente, atendidas

las circunstancias especiales del municipio de que se trate las disponibilidades de

personal técnico.”.77

El artículo 51 del Código Procesal Civil, reglamenta que: “La persona que pretenda

hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los

jueces en la forma prescrita en este Código.”

Si bien los artículos anteriormente relacionados corresponden a la actividad del juez,

la norma citada, regula que, si el demandante acciona ante los órganos

jurisdiccionales, debe cumplir con las formas prescritas en el Código Procesal Civil,

con lo que se configura una variante del debido proceso al constreñir a la parte a

cumplir con la ley para poder acceder a una demanda.

77 Ibid. Artículo 7.

40

CAPÍTULO 3: PROCESO CIVIL GUATEMALTECO

3.1. DEFINICIÓN DE PROCESO CIVIL

La Real Academia Española, define proceso, desde su acepción jurídica como aquel

“Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendentes a dilucidar

la justificación en derecho de una determina pretensión entre partes y que concluye

una resolución motivada.”78

La misma institución define al proceso civil al determinar que “es el proceso que

resuelve pretensiones de derecho privado entre las partes.”79

Es necesario, previo a definir al proceso civil, definir la palabra proceso, el cual es

entendido como: “(…) una secuencia o serie de actos que se desenvuelven

progresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto

de intereses. Su función sustancial es dirimir, con fuerza vinculatoria el litigio

sometido a los órganos de la jurisdicción.”80

Lo cual debe entenderse en el sentido más estricto de la palabra, si bien Couture,

le da una acepción jurídica, puede concebirse como una secuencia de actos que se

desenvuelven para resolver una problemática o para lograr un objetivo, la definición

del jurista uruguayo, es del todo acertada, pues especifica la serie de actos que

conllevan a resolver, mediante la aplicación de la función jurisdiccional, una

controversia entre dos o más personas, y dicha solución es vinculante para las

partes en litigio.

Aguirre Godoy establece que: “El proceso surge de una situación extra y meta

procesal que va a resolverse en virtud de aquel. Esta situación de conflicto es lo que

se llama litigio, entendido este término en la misma acepción Carneluttiana, como

78 Proceso. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: [dle.rae.es/?id=UFbxsxz] Fecha de Consulta 5 de abril de 2017. 79 Loc. Cit. 80 Couture, Eduardo J.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil; De Palma; Buenos Aires; 1993. Pág. 122

41

conflicto de intereses cualificado por la pretensión de una parte y la resistencia de

la otra (...)”81

El autor citado, si bien explica lo concerniente al litigio, lo hace limitadamente sobre

el proceso o de encontrar su origen, sin embargo, es menester indicar que en su

explicación se encuentra la simpleza de definir el proceso pues menciona que el

mismo resuelve una situación que va más allá del proceso, pero que se resuelve

mediante este, lo que lleva a entender que el proceso siempre se iniciará mediante

una controversia fuera del ámbito procesal, a lo cual habría que agregar que casi

siempre será dentro del ámbito del derecho sustantivo.

De lo cual se puede determinar que el proceso es entendido como el conjunto de

actos o acciones realizadas con un orden preestablecido, las cuales tienen el

objetivo de cumplir con una finalidad.

Santos Azuela citando a Farién Guillen, “considera que el proceso es una cadena

de situaciones jurídicas contrapuestas de las partes, integradas por un cuerpo de

poderes, expectativas y cargas destinadas a obtener una serie de situaciones por

obra del juzgador”.82

Por su parte, Chacón Corado y Montero Aroca, son del criterio que: “Como ocurre

tantas veces en la ciencia jurídica, la palabra proceso tiene un significado que no se

comprende si se atiene solo a la noción que de la misma da en el Diccionario y ello

a pesar de lo dispuesto en el art. 11 de la LOJ”83

A lo que se refieren ambos procesalistas es a que la palabra proceso no puede

simplemente concebirse en su sentido más inmediato, ni como lo define la Real

Academia Española, pues definir la palabra proceso resulta complicado para el

81 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Editorial Vile, Guatemala, 1996. Pág. 237. 82 Santos Azuela, Héctor; Teoría General del Proceso; Mc Graw Hill; México 2000. Pág. 19. 83 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Manual de Derecho Procesal Civil guatemalteco. Guatemala, Editorial Helvetia, 1999, Pág. 117.

42

jurista, pues atiende a una vastedad de situaciones, actos jurídicos, y controversias,

con el fin de determinar lo resaltado por los autores, es necesario traer a colación el

artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, el cual indica que: “Las palabras de la

ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en

la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido

expresamente.”84

El Código Procesal Civil y Mercantil, no define la palabra proceso, sin embargo, se

dedica a regularlo, por lo que es procedente consultar la doctrina con respecto a un

tema tan esencial como lo es el proceso civil, el cual Wach, describe como, “es la

forma en que los tribunales hacen realidad el derecho objetivo privado con respecto

a una relación al que está subordinada a ese derecho y con el fin de tutelar los

intereses jurídicos privados''.85

La definición brindada por el jurista alemán, es acertada, sin embargo, simple, pues

si bien es cierto que es necesario que un organismo estatal proteja los intereses

jurídicos derivados del derecho objetivo privado, este es mucho más trascendental,

pues el derecho objetivo privado puede hacerse realidad en su jurisdicción privativa

sin necesidad de acudir a una instancia jurisdiccional.

Castillo y de Pina son de la opinión que: “El derecho procesal civil como ciencia ha

sido definido como la disciplina jurídica que estudia el sistema de normas que tiene

por objeto y fin la realización del derecho objetivo a través de la tutela del derecho

subjetivo mediante el ejercicio de la función jurisdiccional”. 86

Los citados autores comparten la opinión del jurista Wach, pues se limitan a definir

que el derecho procesal civil es aquel en que el derecho sustantivo se hace realidad

y que es su fin, sin embargo, la finalidad del derecho procesal civil o propiamente

84 Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial. Decreto 2-89. Artículo 11 85 Wach, Adolf. Conferencias sobre la Ordenanza Procesal Civil Alemana. EJEA. Buenos Aires. 1958. Pág. 388 86 Castillo Larrañaga, José y Rafael de Pina. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A., México 1978, 12ª. Edición. Págs. 18-19.

43

del proceso civil, es muy variada, pues dentro de la misma se encuentra la

preservación, exigibilidad, declaración o interpretación de derechos adquiridos al

tenor de una norma de carácter objetivo. Sin embargo, los mismos autores

continúan definiendo el derecho procesal civil y determina que también es: “una

rama de la legislación, es el conjunto de normas destinadas a regular la función

jurisdiccional en materia civil”.87

Por su parte Eduardo Couture, experto considerado uno de los procesalistas más

influyente y respetados definió al Derecho Procesal Civil como “la rama de la ciencia

jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de

relaciones jurídicas denominado proceso civil.”88

Romaniello comparte criterio con Couture pues este indica que el derecho procesal

en general es: “el conjunto de las normas que establecen los institutos del proceso

y regulan su desarrollo y efectos y también la actividad jurisdiccional”89.

Ambos juristas son de la opinión que este se refiere a todas aquellas relaciones

jurídicas surgidas solucionables por medio de un juez dotado de facultades

jurisdiccionales, si bien Couture repara en que son puramente relaciones jurídicas

y los fenómenos que ocupan entre ellas, Romaniello, indica que no solo el desarrollo

y efectos sino también las instituciones que las conformen que no por obligación

debe determinarse como las relaciones de las cuales teoriza Couture.

Considera Pallares sobre el tema: "que no es correcto denominar a la legislación

referente al proceso civil "ley de enjuiciamiento", dado que en el ordenamiento

procesal civil "se incluyen los actos o negocios de la jurisdicción voluntaria que

87 Loc. Cit. 88 Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 1ª. Edición. Editorial De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1962. Pág. 33 89 Romaniello, Carmine. Teoría general del proceso. Youcanprint Self-Publishing. Roma. 2012. Pág. 115

44

desde ningún punto de vista ni aun siquiera el legal, constituyen 'verdaderos

juicios'."90

Por lo que, al tener una definición de proceso, desde la acepción jurídica y proceso

civil; y el análisis sobre el concepto y contexto del mismo realizado por varios juristas

como tal, es posible crear una definición propia del proceso civil, entendido como el

conjunto de actos del juez, de las partes o de terceros en el proceso, que se

encuentra contenido en una legislación preestablecida, con el objetivo específico, el

cual es resolver pretensiones de orden privativo.

3.2. PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Miguel Reale, establece que: “Podemos afirmar que los principios son –verdades

fundantes- de un sistema de conocimiento, admitidas como tales por ser evidentes,

por haber sido comprobadas, y también por motivos de orden práctico de carácter

operacional, o sea, como presupuestos exigidos por las necesidades de

investigación y de praxis”.91

Reale, refiere entonces, que un principio debe ser entendido como una verdad que

funda un sistema de conocimiento, y que se tiene como tales por ser evidente, y

porque han sido comprobadas, dicha comprobación debe ser de forma científica,

cuantitativa o de forma natural, pero que también debe ser entendida como un

presupuesto requerido para la investigación de orden práctico.

Covarrubias, es de la opinión que por principio se debe entender “La base, el

fundamento o el origen del ser, de un ente o, en el caso que nos ocupa, la base y

fundamento de los valores políticos, democráticos, electorales, jurisdiccionales y

judiciales. De aquí, que podamos mencionar principios constitucionales, legales

90 Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, Editorial Porrúa, 1999, Pág. 344 91 Reale, Miguel: Introducción al Derecho; 11 ed., Ed. Ediciones Pirámide, S.A., Madrid, 1989, p. 138

45

substantivos y adjetivos, todos ellos referentes a lo político, democrático y

electoral”.92

El citado autor, aporta una definición aún más precisa pero que sigue la línea del

concepto aportado por Reale, pues ambos coinciden que principio es una base o

fundamento de una institución en específico. Si bien Covarrubias aborda el tema

aún más puesto que considera que existen varios tipos de principios que norman

procesos de derecho subjetivo y de derecho procesal.

En este sentido, Couture mencionaba que «toda ley procesal, todo texto particular

que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un

principio procesal (...)»93 Con ello se debe entender que el Proceso Civil se ve

fundando por una serie de principios invariables en su materia, pero cambiantes

según la evolución del derecho, así se encuentra el principio de la escritura, que si

bien no es variable en propiamente, la redacción de escritos, este se ve disminuido

por el principio de la oralidad.

Los principios procesales del Derecho Procesal Civil, según Aguirre Godoy94 y

Gordillo95 son:

a. PRINCPIO DE IMPULSO PROCESAL

Es entendible también, que el principio de impulso procesal, tiene su génesis

paralelamente con el surgimiento del proceso, y puede entenderse que las antiguas

civilizaciones cuando llevaban a cabo sus procesos era o bien porque el afectado

solicitaba a una Corte o a un Juez, que podía ser investido o adhoc, la solución de

un conflicto, con lo que se configuraba el principio de impulso procesal de las partes,

92 Covarrubias Dueñas, José de Jesús. 2003. Pacto Constitucional y Normas Electorales: Simbiosis Imprescindible. Revista Sufragio, núm. 3, Guadalajara, México: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco 93 Couture, Eduardo. Óp. Cit. Pág. 51. 94 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 261-276. 95 Gordillo, Mario. Derecho procesal civil guatemalteco. Guatemala: Impresos Praxis, 1998. Págs. 7-11

46

o bien comenzaba con el conocimiento de quien debía juzgar sobre el conflicto y

este iniciaba el proceso, con el fin de brindar justicia para las partes.

Sobre el Impulso Procesal, Couture ha determinado que es el “fenómeno por virtud

del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el

fallo definitivo.”96

Si bien el jurista citado se abstiene de desarrollar a profundidad el tema, es

entendible que el criterio que mantiene y que es necesario abstraer, es que lo

considera un fenómeno, que lleva relación con las definiciones brindadas por Reale

y Covarrubias.

Asimismo, determina que es el principio por medio del cual el proceso debe de

prosperar por medio de actos procesales o procedimientos del proceso, aunado a

ello, determina que ese desarrollo del proceso tiene el objetivo del fallo definitivo,

como bien se ha expresado que es el fin de todo proceso.

Aguirre Godoy97, menciona que el principio fue introducido en el Código Procesal

Civil y Mercantil vigente, y que para aquel momento fue un adelanto considerativo

en la legislación guatemalteca, con el objetivo que la solución de los problemas sea

de forma pronta, sin embargo, a pesar de su inclusión en la ley, en la práctica judicial

hacen poca aplicación del mencionado principio.

Alsina, manifiesta que “el proceso es un organismo sin vida propia que avanza

justamente en virtud de los actos de procedimiento. Esta fuerza externa que los

mueve se llama impulso procesal, que vinculado con la institución de los términos

ponen un límite en el tiempo a los actos procesales.98

96 Couture, Eduardo. Óp. Cit. Pág. 172. 97 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág.262 98 Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial, pág. 261

47

El análisis del jurista resulta trascendental para el análisis del principio de impulso

procesal, puesto que entiende que el proceso nace a la vida por la respuesta a la

solicitud de las partes, y que un proceso civil es sumamente complicado sino es

que imposible que inicie como un acto procesal del juez, el cual se encuentra

supeditado a lo que requieran las partes, sin embargo, dentro del citado principio se

encuentra la acepción del principio procesal de oficio, en el que el juez es el

encargado de promover algún acto procesal sin que las partes se lo soliciten.

Dentro de la legislación guatemalteca se encuentran varios ejemplos de ello, el

Código Procesal Civil, en su artículo 64, regula que: “Los plazos y términos

señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son

perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario, vencido un plazo

o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin

necesidad de gestión alguna.”99

Por lo que, el principio de impulso procesal debe ser considerado como aquel por

medio del cual, las partes interesadas en el asunto son quienes tienen el derecho o

la obligación de promover la demanda, y va superando las etapas procesales sin

necesidad de que sea solicitado, y cuando existan plazos para dictar resoluciones

estos deben cumplirse sin que aquellas tengan que exigir al juez.

Considera Gordillo100, que, el artículo 64 citado, limita a los jueces a promover el

proceso solamente a solicitud de parte, pero que debe entenderse que es parte del

impulso procesal de oficio el que al vencimiento de un plazo el juez es el encargado

de la promoción del proceso, mediante una resolución.

Es menester acotar que el principio de impulso procesal debe su razón a la tutela

judicial efectiva, para ello Ortells Ramos, indica que: “La tutela jurisdiccional de las

situaciones subjetivas de Derecho Privado no es, por regla general, imperativa o

99 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 64 100 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 14.

48

preceptiva, en el sentido de que, si en la vida social no se respetan las normas de

Derecho Privado respecto de aquellas situaciones, ni los tribunales tienen, por esa

sola razón, el deber de ejercitar su potestad jurisdiccional para actuar el Derecho en

el caso, ni están previstos instrumentos independientes de la voluntad de las

personas afectadas para instar a los tribunales en el ejercicio de su potestad.”.101

Derivado de lo anterior, se debe advertir que el Estado, mediante la tutela

jurisdiccional, velará por proveer justicia y un proceso a las partes, pero debe

entenderse que la autoridad estatal no actúa de oficio sino que el derecho de acudir

al Estado para dirimir sus controversias es una potestad personal, por lo que su

actividad se ve limitada a lo que requieran las partes o, lo que el juez considere

apropiado de promover, obviamente, que esté dentro del marco legal aplicable.

Menciona Maduro Trocell, que “El principio procesal tiene como finalidad legitimar

la actividad de las partes haciéndola más dinámica, funcional y directriz.”102

Comprensible resulta entonces, que el principio analizado, tiene cierta injerencia en

cómo las partes actúan dentro del proceso, pues son quienes convierten a la

actividad jurisdiccional en una actividad dinámica y hace que esta cumpla con su

fin, que si bien es dirigida por el Juez encargado, las partes son quienes dictan lo

que el Juez dirigirá.

b. PRINCIPIO DISPOSITIVO

Sobre el principio dispositivo, Gordillo establece que: “conforme a este principio,

corresponde a las partes la iniciativa del proceso, este principio asigna a las partes,

mediante su derecho de acción y no al juez, la iniciación del proceso. Son las partes

las que suministran los hechos y determinan los límites de la contienda. (…)

101 Ortells Ramos, Manuel. Derecho Procesal Civil. España. Editorial Arazandi. 2000. Pág. 33 102 Maduro Trocell, María. La Perención de la Instancia en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Enjuiciamiento Civil, Venezuela, 2014, Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas. Universidad José Antonio Páez, Págs. 11 y 12

49

Conforme a este principio se aplican los aforismos romanos nemo iudex sine actore

y ne procedat iure ex officio, no hay jurisdicción sin acción.”103

Dentro de la legislación adjetiva, al principio dispositivo lo regula el artículo 26, que

establece que: “El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá

resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las

partes.” Asimismo, la ley ibidem, dicta en el artículo 113, que: “La rebeldía del

demandado debe declararse a solicitud de parte”.104

Dentro de la legislación adjetiva guatemalteca, se encuentra numerosos ejemplos

del citado principio, esto con el fin de preservar el derecho de defensa de ambas

partes y la congruencia de lo resuelto por el juez y lo solicitado por las partes. El

principio dispositivo, resulta ser entonces de suma importancia, dentro del derecho

privado, pues, resultaría incongruente que el Estado, por medio de la función

jurisdiccional, sometiera a demandas sobre situaciones entre particulares, o que

fallara a favor de uno, sin que aquel se lo pida. Lo anterior, traería consecuencias

totalmente contrarias al espíritu del derecho.

Sin embargo, el sistema procesal civil guatemalteco no es eminentemente

dispositivo, pues contiene normas que facultan al Juez, a realizar actos procesales

sin tener que solicitarse a las partes, o esperar a que estas accionen con ese

objetivo, dentro de esas normas se encuentra al auto para mejor proveer, que no es

más, que un acto por medio del cual el juez puede solicitar a las partes la inclusión

de más pruebas fuera del periodo probatorio, sin embargo, aun y cuando el auto

para mejor proveer resulta un ejemplo claro de los vestigios del principio dispositivo,

este se ve atado a lo que las partes puedan presentarle al órgano jurisdiccional, si

estos no tiene más hechos que argumentar o pruebas que presentar el juez no

puede excusarse de seguir conociendo el caso y deberá resolver con base en lo

presentado previamente.

103 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Págs. 13 104 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 113

50

Continúa manifestando Gordillo que: “Es importante resaltar que nuestro proceso

no es eminentemente dispositivo, puesto que el propio ordenamiento procesal

contiene normas que obligan al juez a resolver, sin petición previa de las partes, así

el artículo 64 segundo párrafo del CPCyM (sic) establece que, vencido un plazo, se

debe dictar la resolución que corresponda sin necesidad de gestión alguna”.105

Comparte criterio Aguirre Godoy pues considera que: “En el sistema inquisitivo, el

Juez actúa de oficio. Se refiere, pues, a los procesos en que el Juez puede actuar

sin consultar la actividad de las partes, como ocurre entre nosotros con lo dispuesto

en el artículo 64 ya mencionado y con las diligencias para mejor proveer.”106

Con lo que se debe pensar que, si bien los procesos han evolucionado hacia el

sistema dispositivo, el cual es sumamente adecuado con el derecho de defensa,

aún quedan figuras procesales que no necesitan de la solicitud de las partes, lo

anterior debe entenderse en el sentido que amplíe las garantías procesales, en la

cual el proceso que tiende a lo justo, sea aplicado de mejor manera, por quien

conoce y administra la justicia.

Aguirre Godoy, establece que: “El efecto principal de este sistema consiste en limitar

las facultades del Juez, quien no puede conocer más que sobre lo que las partes

someten a su disposición”.107

c. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL

El Principio de Adquisición Procesal es desarrollado por Aguirre Godoy quien

establece que: “Alude al influjo recíproco de la actividad de las partes, tanto en sus

105 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 1 106 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 264. 107 Loc. Cit.

51

efectos benéficos como perjudiciales. Los actos procesales se aprecian por sus

efectos no por su origen.”108

Del análisis del citado autor guatemalteco, es entendible que el principio de

adquisición procesal atañe a que todo lo realizado por las partes, forma parte del

proceso y no de quien lo realiza, y de esta manera deberá valorarlo el juzgador,

pues un proceso, visto desde el punto de vista deontológico, no busca un vencedor

sino averiguar la verdad sobre el conflicto y solucionarlo.

Para el efecto, el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil consagra dicho

principio pues indica, en su parte conducente que: “El documento que una parte

presente como prueba, siempre probará en su contra.”109 A lo que refiere la norma

citada es al periodo probatorio, en el cual una parte puede ofrecer como medio de

prueba algún documento, sin embargo, este no tiene por qué apreciarse por el juez,

como la prueba propiedad del demandante o del demandado, sino como prueba del

proceso.

La Corte de Constitucionalidad, determinó el principio de adquisición procesal, de la

siguiente manera: “El referido principio establece que los actos procesales no

pertenecen a la parte que los haya realizado u originado, sino al proceso. Esto

significa que el acto procesal es común a las partes, o sea, que sus efectos se

extienden por igual a demandante y demandado. De ahí que la prueba solicitada

por uno de los sujetos procesales puede llegar a beneficiar incluso a la contraparte,

pues con base en esta el juez puede arribar a determinado convencimiento (…)”110

Comparte criterio pues la Corte con los autores citados que ha determinado que

cualquier incidencia procesal es común para las partes, y estas pueden ser

beneficiadas o perjudicadas aún si dicha actividad procesal fue propuesta por ella,

puesto que forma parte del proceso y no de quien lo solicita.

108 Ibid. Pág. 268. 109 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 177 110 Gaceta No. 89, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 3149-2007. Pág. 8.

52

Continúa estableciendo la citada autoridad constitucional: “Es decir, que bajo

ninguna circunstancia la norma referida le confiere al juez a tener como prueba la

no presentación a favor del que la pida, puesto que dicha situación puede derivar

como en el presente caso de una imposibilidad material; además, dicha norma

estipula que tales consecuencias acaecerán siempre que los documentos no fueren

presentados o que no se produjere contra información.”111

Dentro del análisis que puede acaecer del principio analizado y de la resolución

citada, se puede entonces entender que el juez carece de facultades para atribuirle

una prueba o un acto procesal a una parte, y no puede resolver en contra de lo que

se ha probado, a pesar que a quien le asista el derecho no haya promovido el medio

de prueba que sirva como base para fallar, o bien el hecho de no ofrecer un medio

de prueba y que si lo haga la contraparte para fallar a favor de quien no haya

presentado la prueba.

La Corte Suprema de Justicia, citada por la Corte de Constitucionalidad ha

establecido que: “El ad quem expresó con calidad que, si bien no coincidió o no fue

sobre la misma línea de lo declarado por el querellante, sí lo hizo con lo declarado

con una de las sindicadas, por lo que su testimonio fue un medio de prueba que

contribuyó a la tesis de la defensa, y siendo que era un medio de prueba aportado

dentro del proceso, por el principio de adquisición procesal, el tribunal lo valoró

positivamente para establecer la verdad de los hechos. Se debe tomar en

consideración que el proceso penal es acusatorio, lo que produce el contradictorio

entre las partes, de forma que, al haber dos intereses en contraposición, lógico es

que lo que favorece a una de las partes perjudica a la otra, lo que no precisamente

es una contradicción valorativa. Sería contradictoria su valoración, cuando de su

testimonio el tribunal extrae dos o más conclusiones que son contradictorias, o las

razones que dio el tribunal para darle valor positivo no son ciertas, pues no fue lo

declarado por el testigo, por lo que debería ser inválido en sí mismo.”112

111 Ibid. Pág. 9. 112 Gaceta No. 121, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 38-2016. Pág. 9.

53

Del anterior análisis puede determinarse dos aspectos de suma importancia, el

primero que el principio de adquisición procesal es entendido por la autoridad citada

como lo han venido citando varios autores al establecer que es aquel por medio del

cual la prueba aportada por una de las partes no necesariamente debe de

beneficiarla, sino que beneficia al proceso en sí y al Juez al coadyuvarlo para que

este pueda determinar una resolución y segundo, el principio citado, la Corte

Suprema de Justicia lo entiende como un medio para establecer la verdad de los

hechos, por lo anteriormente considerado, pues la prueba no le pertenece a nadie

y el juzgador no está obligado a valorar la prueba dependiendo quien la aportó, sino

debe valorar la prueba por lo que comprueba y cómo esta es un medio para arribar

a una conclusión en su resolución.

d. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

En cuanto al Principio de Inmediación, Chamorro indica que: “Como principio

procesal podemos definir la inmediación, como la íntima vinculación personal entre

el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador

pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la

terminación del mismo.”113

La anterior definición se refiere a que el juez se ve relacionado no solamente por el

litigio que debe decidir, sino que se vincula directamente con los hechos probados

del proceso a fin que pueda conocer la esencia de la controversia con el fin de dictar

una resolución apegada a derecho luego de involucrase desde el inicio hasta el final

del proceso.

Aguirre Godoy, citando a De la Plaza, desarrolla el tema estableciendo que

“Obedece este principio a la necesidad de que el Juez o Tribunal que ha de decidir

113 Chamorro Ladrón de Cegama. Algunas reflexiones sobre el Principio de Inmediación en el Proceso Civil y su mejor cumplimiento en la Practica Judicial. España. Universidad de Extremadura. Disponible en: [ https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/814805.pdf] Fecha de Consulta 17 de marzo de 2017

54

el proceso tenga, desde su iniciación hasta su término, un cabal conocimiento de

él, cuya exactitud depende de su inmediata comunicación con las partes y de su

intervención personal y activa, inmediata también, en la práctica de las pruebas.”114

Es debido a ello que la inmediación debe ser entendida como la presencia del juez

en todo el proceso, en el que las partes someten a su jurisdicción su controversia,

por lo cual el Juez debe estar a disposición inmediata de toda la comunicación entre

él y las partes y aquella que se desarrolla entre las partes mutuamente, con el fin

de asegurar las garantías procesales.

Gordillo considera al principio de inmediación uno de los más importantes sin

embargo encuentra en él fisuras pues analiza que el principio de inmediación es de

poca aplicación en Guatemala, salvo en la recepción personal de las pruebas, sin

embargo, entiende al principio como aquel por medio del cual se pretende que el

juez encuentre una relación o contacto directo con las partes.115

La Corte de Constitucionalidad, ha dictado jurisprudencia al respecto, sobre el

principio de inmediación, al cual lo ha definido como: “(…) la garantía que tienen las

partes de poder presenciar todas y cada una de las distintas etapas procesales que

conforman el proceso penal, con el objeto de poder hacer valer los respectivos

medios de defensa contenidos en la ley de la materia, de darse el caso que algún

pronunciamiento o acto realizado le sea perjudicial o contrario a sus derechos, o

que el mismo haya sido dictado en contravención de lo legalmente establecido; no

puede alegarse vulneración a dicho principio cuando, a pesar de la realización de

determinada actividad aparentemente contraria a lo regulado y establecido por

dicho principio, se determine que la misma reviste un entorno garantista y

proteccionista de los derechos de las partes, en la medida que las circunstancias

propias del caso lo permitan, siempre que con ello efectivamente no se atente o

contravenga el espíritu propio del referido principio.”116

114 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 268 115 Gordillo, Mario. Óp. cit., pp. 7-8 116 Gaceta No. 68, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1164-2002. Pág. 4.

55

Para lo cual la Honorable Corte citada, toma el criterio de asumir que el principio de

inmediación es metapresencial entendiéndose que no se circunscribe solamente a

verificar cada audiencia o etapa procesal sino, brindarle la opción de que pueda

desarrollarse el proceso en un ambiente en el cual esté enterado del proceso y de

lo que se dilucida en el mismo, como bien puede entenderse con un mandatario

judicial, un gestor judicial o un abogado que lo represente. Si bien la Honorable

Corte, fija su postura sobre el proceso penal, este puede trasladarse al proceso civil,

en el cual la presencia de las partes es necesaria, sin embargo, no es trascendental

si los sujetos procesales están al tanto de lo que ocurre en el proceso y que, si en

existe alguna incidencia procesal estos puedan utilizar los medios legales para

preservar su derecho de defensa.

Sobre la presencia del Juez en los Juicios, la Corte de Constitucionalidad, ha

determinado que: “analizado desde el punto de vista real y no formal, no debe ser

comprendido como la carga impuesta al juzgador de presenciar y realizar de manera

absoluta y directa todas las diligencias que se verifiquen dentro de un proceso, sino

más bien debe entenderse como la determinación que persigue la mayor e

imprescindible aproximación y disponibilidad del juzgador a lo actuado en el

proceso.”117

Definición que brinda una aproximación con la brindada por De La Plaza, puesto

que concibe al principio de inmediación judicial, no como la presencia absoluta y

directa, únicamente, sino como cercanía del juez al proceso, puede este no hallarse

en el diligenciamiento de una prueba, siempre y cuando el personal que lo apoye

pueda brindarle ese acercamiento a la incidencia procesal, dicho criterio, es una

interpretación evolutiva del principio de inmediación, como bien lo fue la exégesis

de la inmediación de las partes, pues hace ver que las partes no se encuentran

apegadas directamente al proceso.

117 Gaceta No. 51, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 565-98. Pág. 3.

56

Sobre ello, la Corte de Constitucionalidad, ha estimado necesario mencionar dentro

de sus sentencias “lo que la doctrina ha señalado respecto la inmediación procesal.

Al respecto, el autor Carlos de Miguel y Alonso (El Principio de Inmediación Dentro

del Sistema Formal de la Oralidad. Boletín Mexicano de Derecho Comparado.

Nueva serie año VIII. Número veinticuatro) ha indicado que la inmediación procesal

tiene como finalidad mantener la más íntima relación posible, el más estrecho

contacto entre el juzgador de una parte y los litigantes y la totalidad de los medios

probatorios de la otra, desde el comienzo del proceso hasta la sentencia final.”118

e. PRINCIPIO DE ORALIDAD

Previo a establecer una análisis sobre el principio de oralidad, es necesario

determinar la definición literal del mismo, para ello Hernández Rodríguez, menciona

que: “La oralidad, en fin, puede ser entendida en un sentido aún más amplio que

comprende, además del sonido de las palabras y los gestos que a estos o a sus

conceptos corresponden, incluso la fuerza, el tono, la modulación de la voz, la

rapidez o lentitud en el hablar, la expresión y el color del rostro y otros movimientos

del cuerpo, incluso el comportamiento global relativo a cuanto el sujeto expresa.”119

La oralidad puede ser concebida como el sonido de las palabras y la forma y

movimientos que realiza el cuerpo cuando se utiliza dicho sonido, la forma en que

se entona y la fortaleza con la que se habla y como una persona se expresa, es

debido a ello que el principio de oralidad ha cobrado fuerza dentro de las últimas

décadas dentro del derecho, pues, los jueces tienen un claro panorama del sujeto

cuando este dentro de las audiencias gesticula y entona la voz, aunado a ello,

cuando se debe de examinar la veracidad de una de las partes o de un testigo, la

oralidad juega una parte muy importante para el proceso, pues si la mayoría de las

118 Gaceta No. 104, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 4993-2011. Pág. 4. 119 Hernández Rodríguez, María Victoria. Los principios generales de oralidad y escritura en el proceso canónico según la instrucción "Dignitas connubii”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso n.34 Valparaíso 2010. Disponible en: [http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512010000100020] Fecha de Consulta: [18 de marzo de 2017]

57

pruebas determinan que el juez debe valorarlas conforme a la sana crítica, el que el

juzgador pueda obtener de primera mano las impresiones de los sujetos procesales

coadyuva en una resolución final.

Lo anterior ha sido estudiado por Segni, quien ha analizado que la: “Oralidad e

inmediación necesitan a su vez de la identidad de las personas físicas que

constituyen el juicio durante el curso de la causa, es decir, la persona física del juez

debe ser inmutable a lo largo del debate: solamente de la impresión recogida del

entero desarrollo del proceso obtiene el juez los elementos para el fallo judicial; si

el juez no hubiese presenciado algunos actos del procedimiento, para estos actos,

respecto al juez, el procedimiento no tendría las notas ni de la oralidad ni de la

inmediación”.120

Chiovenda, citado por Hernández Rodríguez explica que “En el procedimiento oral

no está, en efecto, incluido el elemento escrito, que se utiliza con fines de

preparación y documentación de la causa: preparación por medio de las escrituras

intercambiadas entre las partes antes del debate de la causa, y documentación en

autos, redactados en la audiencia, de las actividades llevadas a cabo en el debate.

Esto tiene función de simple documentación y preparación de la actividad procesal;

mientras que, en el procedimiento escrito, la escritura es la forma de las actas

procesales que no existen sino en cuanto resultan de los escritos.”121

Aguirre Godoy, uno de los ponentes del Código Procesal Civil y Mercantil

guatemalteco vigente, explica sobre el principio de oralidad que: “Este principio más

bien es una característica de ciertos juicios, que se desarrollan por medio de

120 Segni, A., Procedimento civile, en Novissimo Digesto Italiano (UTET, 1966), XIII, pp. 1.028-1.029. 121 Hernández Rodríguez, María Victoria. Los principios generales de oralidad y escritura en el proceso canónico según la instrucción "Dignitas connubii”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso n.34 Valparaíso 2010. Disponible en: [http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512010000100020] Fecha de Consulta: [18 de marzo de 2017]

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audiencias, en forma oral, con concentración de pruebas y actos procesales, de

todo lo cual se deja constancia por las actas que se levantan.”122

El Principio de Oralidad, debe entenderse que es aquel que rige a un proceso,

dentro del cual se ve desplazada la escritura, por un medio lacónico y con el que el

juez puede tener de forma más inmediata a las partes y los hechos. Se debe

entender pues que es aquel principio que norma que todos los actos procesales

sean expuestos y realizados de forma verbal.

Gordillo sigue la línea de Aguirre Godoy, pues ambos consideran que el principio de

oralidad es una característica más que un principio, analizando que: “(…) más que

principio de oralidad se trata de una característica de ciertos juicios que se

desarrollan por medio de audiencias y en los que prevalecen los principios de

contradicción e inmediación. En el proceso civil guatemalteco el artículo 201

establece la posibilidad de plantear demandas verbalmente ante el juzgado, caso

en el cual es obligación del secretario levantar el acta respectiva.”123

Al respecto, la opinión del jurista citado, no es compartida por el autor, pues el

principio de oralidad, conlleva más fundamentos filosóficos para ser considerado

como principio que como una característica, que atribuiría que la oralidad se ve

inmersa en otro principio o que no es trascendental dentro del proceso civil, el juicio

oral, es el ejemplo claro por medio del cual se considera que el Juicio Civil tiende a

la evolución, a la simplificación del proceso y debe virar hacia la tecnología y es por

medio de la oralidad que puede obtener dicha meta, por lo que reducir al principio

de oralidad, es considerar que el proceso civil será perennemente escrito y de

naturaleza de excesivo rigor formal.

Aunado a ello, Chiovenda ha analizado la Oralidad y ha arribado a lo conclusión de

que la oralidad es “un concepto que comprendía una serie de principios que son su

122 Aguirre Godoy. Óp. Cit. Pág. 274 123 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Págs. 7-8

59

consecuencia y complemento. El principio de la oralidad no solo es dicción oral en

la audiencia, sino debate oral en el proceso y no excluye la escritura, que tiene como

función la preparación y la documentación del pleito.”124

Resulta evidente pues, que la legislación ya regula procesos orales, que dentro de

la legislación adjetiva civil son limitados en contraposición con el proceso penal, sin

embargo, las corrientes evolutivas del derecho procesal civil tienden a eliminar la

escritura con los cambios tecnológicos y con la aparición de procesos más eficientes

y efectivos.

En Guatemala, el principio de oralidad, tiene su asidero en los procesos tramitados

en Juzgados de Paz, de Primera Instancia, y en algunas vistas públicas, pues los

procesos de apelación, aquellos en los cuales se resuelve el recurso extraordinario

de casación o el de amparo, obedecen al principio de escritura, algo que la Corte

de Constitucionalidad ha determinado en varias sentencias.

f. PRINCIPIO DE IGUALDAD

La Real Academia Española define a la igualdad como un principio, pues lo

considera como aquel “Principio que reconoce la equiparación de todos los

ciudadanos en derechos y obligaciones.”125 Es pues entendible que la igualdad

puede considerarse como un principio general por medio del cual las personas no

pueden ver mermados sus derechos o aumentadas sus obligaciones en detrimento

de cualquier otra persona.

La igualdad, más allá de ser un principio es un derecho garantizado en numerosos

tratados internacionales y en muchas Constituciones, tal es el caso de la

Constitución Política de la República de Guatemala, que en su artículo 4 regula la

igualdad y dignidad, como un derecho individual. Es aplicable al proceso civil, pues

124 Chiovenda, José. Principio de Derecho Procesal Civil. Madrid. Pág. 129. 125 http://dle.rae.es/srv/fetch?id=Kwjexzi

60

las partes no pueden verse en un plano de desigualdad ante su contraparte por su

mera condición de demandando o demandante, el proceso debe ser igual para

todos los involucrados brindando similares oportunidad a todos para manifestar su

derecho.

Igual definición establece Sánchez Morales como principio a la igualdad, por medio

de la cual entiende el autor que: “La autoridad judicial durante la sustanciación del

proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones

en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio

entre las partes. Importa que las partes dispongan de las mismas oportunidades

para formular sus cargos y descargos y ejercer sus derechos y garantías para

demostrarlos.”126

Aunado a ello, Aguirre Godoy entiende que: “Es una garantía procesal por

excelencia y unas veces se llama también principio de contradicción o de

bilateralidad de la audiencia. Tiene una base constitucional, puesto que todos los

hombres son iguales ante la ley, y, además, nadie puede ser condenando sin antes

haber sido citado y vencido en juicio.”127.

Aguirre Godoy, va más allá en su definición pues lo valoriza como una garantía

procesal por excelencia, y esto es entendible pues que las partes estén en igualdad

de condiciones es la base para que estas puedan contradecirse y crear la

controversia o conflicto al cual se debe el proceso, sin contradicción no hay Litis, y

sin igualdad, resulta evidente que una de las partes podrá sentirse ventajosa y

aumentar sus probabilidades para que la ley pueda ser interpretada a su favor por

el juez.

126 Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Sánchez Morales, Hugo. Los Principios en el Proceso Civil, Bolivia, 2014, Disponible en: [http://www.abec.org.bo/index.php/publicaciones/item/11-dr-hugo-ramiro-sanchez-morales] Fecha de Consulta: 17 de marzo de 2017 127 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 266

61

Sobre el principio de Contradicción, Palacio dice que “es aquél que prohíbe a los

jueces dictar alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de

ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella”.128

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha dieciséis de julio de mi

novecientos noventa y ocho ha determinado una definición del principio de igualdad,

y ha sido utilizado en varias resoluciones posteriores por lo que puede ser tomado

como jurisprudencia y a tal efecto, define al principio como “el derecho a que no se

establezcan excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a los otros, en

iguales circunstancias.”129

Salvatore Amato, citado por Cabanillas, ha analizado que “toda la experiencia

procesal se justifica en virtud de una hipótesis que hay que demostrar” en el

contexto de un encuentro entre partes guiadas por un tercero imparcial. En efecto,

“la conocidísima definición del proceso como actus trium personarum indica la

extrema importancia del momento del encuentro”, ya que mientras “el conflicto es

siempre estructuralmente dual”, en la medida en que “presupone sólo dos fuerzas

contrapuestas (…) el diálogo es siempre estructuralmente ternario”, toda vez que

“presupone que existe un elemento de comunicación que es siempre ulterior

respecto de las partes que entran en relación”.130

Del análisis de Amato, puede entenderse que es de la opinión que dentro de un

juicio el juez, siendo un tercero imparcial, debe separarse de la dualidad del

proceso, pues cada una de las partes posee su propia visión de las cosas por lo que

el juez deberá determinar cuál de las dos visiones, pero que a pesar de esa

dualidad, el juez debe de comunicar a las partes los hechos y exposiciones de la

otra con el fin de preservar su derecho de defensa, y de darles una calidad ecuánime

a ambos, para que puede juzgar de forma justa.

128 Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo I, 1975, pág. 263. 129 Gaceta No. 49 , de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1059-97. Pág. 4. 130 Cabanillas, Rabbi. Teoría del Derecho, Buenos Aires, Abaco, 2008, pág. 185

62

La Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia

de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del expediente

doscientos veintidós guíones dos mil dieciséis, determinó que Esta Cámara

considera que la “Tutela Judicial Efectiva es una garantía para las partes, que

consiste en acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el

objeto de solicitar de estos la reivindicación de derechos e intereses legítimos.”131

Es por ello que el principio de igualdad es el fundamento filosófico de la tutela judicial

efectiva, pues esta no puede configurarse si el proceso se ve desbalanceado porque

las partes se encuentran en diferentes posiciones, lo que genera que el juicio se vea

desequilibrado potenciando pues, a una de las partes.

g. PRINCIPIO BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL

Cuando se analiza el principio de Buena Fe, se entiende que forma parte del

Derecho Contractual o del Derecho Mercantil, sin embargo, por su fuerza moral,

dicho principio se encuentra en muchas aristas del Derecho, como sucede dentro

del proceso civil, el cual, Couture lo entiende como: "calidad jurídica de la conducta

legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero

convencimiento de hallarse asistido de razón".132

El citado autor uruguayo determina al principio de buena fe de forma lacónica pero

exacta definiendo para ello que dicha máxima es que cada persona involucrada

actúe en el proceso de forma proba, y con el convencimiento de que la verdad le

asiste, opinión de la cual es menester extraer que las partes involucradas deben

participar en el proceso con veracidad y lealtad procesal, en el entendido que lo que

ambas partes antagónicas buscan es justicia y someterse a la decisión un tercero

imparcial.

131 Sentencia de 22/09/2016 – Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. Expediente222-2016 132 Couture, José E. Óp. Cit. Pág. 515.

63

El principio de lealtad procesal es entendido como “un principio que impone a todos

los sujetos partícipes del proceso la obligación de actuar con lealtad y buena fe

procesal ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre sí, debiendo evitarse

cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso”.133

Por su parte Cartes Pino, ha determinado a la buena fe procesal como: “una regla

legal flexible o concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido será determinado

por el juez en cada caso concreto, a través de distintos factores de orientación,

constituyendo un criterio o instrumento para la debida protección de los derechos

fundamentales de tutela judicial efectiva, defensa, igualdad procesal y el derecho a

un proceso sin dilaciones indebidas, instrumento a través del cual el derecho de la

sociedad moderna garantiza las necesarias condiciones de eficiencia y racionalidad

y no contradicción dentro del proceso, y que en caso alguno constituye una

manifestación de altruismo, lealtad o generosidad dentro del mismo, sino que

constituye la base mínima necesaria para obtener un grado razonable de predicción

-y poder actuar racionalmente- a fin de garantizar la libertad de los litigantes en la

toma de decisiones y, en último término, el mantenimiento de la paz social.”134

Es importante analizar la definición anteriormente citada, puesto que considera el

autor que el principio de buena fe puede estar positivado, lo cual le daría un valor

legal importante como puede considerarse como concepto jurídico que forma parte

del derecho natural, teniendo en cuenta esto se puede establecer que el principio

puede ser dual, y formar parte de ambas corrientes jurídicas, aunado a lo anterior

surge el principio de buena fe como un complemento de los derechos procesales

fundamentales, pero da nacimiento a un principio procesal nuevo, que es aquel que

determina la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas, como lo determina

el autor quien lo concibe como base de la armonía de la paz social puesto que una

133 Abal Oliú, Alejandro Derecho Procesal. Tomo 1 Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria. 2008. 3ª edición. Pág. 357 134Cartes Pino, Rodrigo. La Buena Fe En El Procedimiento Civil, Chile, 2009, tesis de [Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales], Universidad de Chile, Pág. 27

64

parte puede litigar sabiendo que la otra lo hace con los términos precisos de lealtad

y que no actuará dentro del proceso sin el entendido de beneficiar a ambas.

El Organismo Judicial, ha definido que el “el proceso debe ser considerado por las

partes para solucionar conflictos con arreglo a derecho y no como una hábil

maquinación para hacer valer pretensiones ilegales, injustas o peor aún,

fraudulentas. Por ello, los ordenamientos procesales más modernos imponen a las

partes el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. Este principio va

más allá de las buenas relaciones entre las partes.”135

Con lo que entiende el poder judicial, que las partes no deben concurrir a un proceso

sin que estén completamente convencidas que la justicia les asiste, pues si concurre

al mismo con la intención de utilizarlo para dilatar un conflicto o si este se ha iniciado

para demorar su solución, no debiese de prestarse la justicia para ello, pues todos

los conflictos moralmente se tendrían que arreglar con base en las normas de

derecho, sean contenidas en una ley o bien con apegado a la justicia, impone

también una evolución a la definición del principio citado pues, determina que no

solamente atañe a la cordialidad de quienes acuden al mismo, sino más bien, se

circunscribe a muchos ámbitos más dentro del proceso.

La aparición del principio de buena fe y lealtad procesal en el proyecto mencionado

es una evolución en el Derecho Procesal guatemalteco, pues faculta a los tribunales

a poder prohibir tácticas dilatorias en el proceso, actividad que ha sido utilizada por

muchos abogados con el fin de alargar los procesos y evitar sentencias que puedan

perjudicarles.

135Organismo Judicial. Sistema de Auditoria General de la Contraloría General de Cuentas. Disponible en: [http://www.oj.gob.gt/files/Ley%20Acceso%20a%20la%20Informacion%20Publica/Articulo%2010/23/INFORME_CONTRALORIA_DE_ASPECTOS_FINANCIEROS_AL_OJ_PARTE_4.pdf.] Fecha de Consulta el 19 de abril de 2017

65

h. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad ha sido definido en el Diccionario de la Real Academia

Española, como un “principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los

poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho.”136

Es pues, cierto que el principio de legalidad ordena a todas las personas individuales

o jurídicas a someterse a la coercibilidad de las normas y el derecho para regir la

vida en común entre las personas.

Sánchez Morales opina que “en este principio está inmerso el debido proceso y este

es el conjunto de las garantías que protegen a las personas que están sujetas a un

proceso y le aseguran en el desarrollo del mismo una objetiva administración de

justicia, la seguridad jurídica y la debida fundamentación de las resoluciones

judiciales objetivamente y conforme al ordenamiento jurídico vigente en ese

momento. Satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para

garantizar la prevalencia del derecho sustancial.”137

Sobre ello resulta interesante que el principio de legalidad debe ser considerado

como uno de los principios más importantes del proceso civil, pues es el único

definido como un conjunto de garantías, como ya se ha definido antes, existen

ciertos principios que son considerados garantías por sí mismos, sin embargo, el

principio de legalidad es el único que reviste dicha cualidad, resulta necesario acotar

también que el principio de legalidad por medio de lo que garantiza, satisface que

todo aquello solicitado por las partes que esté apegado a una norma, con el fin de

brindar una solución al derecho sustantivo o adjetivo pertinente.

136 Principio Jurídico. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: http://dle.rae.es/srv/fetch?id=UC5uxwk#EMEMCQ0 Fecha de Consulta: 15 de abril de 2017 137 Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Sánchez Morales, Hugo. Los Principios en el Proceso Civil, Bolivia, 2014, Disponible en: [http://www.abec.org.bo/index.php/publicaciones/item/11-dr-hugo-ramiro-sanchez-morales] Fecha de Consulta: 17 de marzo de 2017

66

Según Calderón Morales, “este principio debe entenderse desde el punto de vista

de la ley. Para el principio de legalidad lo fundamental es la ley y el administrador

no puede actuar si no existe una norma legal que le otorgue competencia para poder

actuar. Lo fundamental en este principio es la norma legal y el funcionario o

administrador no puede salirse de la misma para resolver.”138

La Corte de Constitucionalidad, ha estudiado dicho principio de forma exhaustiva, y

para ello, en sentencia de 22 de febrero de 1996, estableció que “El Principio de

Legalidad contenido en los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución, implica

que la actividad de cada uno de los Órganos de Estado, debe mantenerse dentro

del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y

las Leyes.”139

Diferente acepción brinda también la Honorable Corte citada, pues en otra sentencia

determinó que, por “principio de legalidad, que, entre otras cosas, refiere que todas

las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos

expresamente establecidos.”140

El principio de legalidad, resulta de suma importancia para el proceso, pues este es

considerado como el fundamento de la existencia del proceso, no puede existir un

proceso que no esté contenido en una norma, ante ello, los sujetos procesales se

verían inmersos en un proceso arbitrario el que no estaría garantizado por medio de

la protección constitucional que brinda el Estado, y sus derechos inherentes se

verían seriamente vulnerados.

Sánchez continúa manifestando que el principio de legalidad: “sólo tiende a la

protección del particular o a la determinación de sus derechos, sino también a la

defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la

138 Calderón Morales, Hugo Haroldo. Derecho administrativo I. Editorial Estudiantil Fénix. Guatemala, 2003. Pág. 42 139 Gaceta No. 67, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 208-2002. Pág. 3 140 Gaceta No. 101, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 10-2011. Págs. 2-3

67

legalidad y justicia, o sea, que se trata de medios dados por el ordenamiento jurídico

no sólo para tutelar los derechos e intereses de los particulares sino también en el

interés público de una objetiva administración de justicia.”141

Es por ello que el principio de legalidad debe comprenderse como aquel que

obedece al principio jurídico del debido proceso ya que la autoridad judicial, los

sujetos procesales y todas aquellas personas involucradas en una controversia que

se dilucidará en un proceso se deben a una ley anterior al surgimiento del conflicto,

pues es esta norma la que otorgará la facultad de accionar, y otra norma adjetiva

brindará la forma en que debe dilucidarse.

i. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

Jaime Bernal Cuellar, al definirprincipio de concentración indica que: “Se entiende

por concentración en el ámbito procesal como aquella posibilidad de ejecutar la

máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la

concentración, celeridad y oralidad son una traída donde se apoya el sistema

acusatorio.”142

Para el jurista mexicano citado, resulta congruente reunir los elementos de “la

ejecución de las máximas actividades” “fase oral”, resulta entonces entendible que

el principio subjudice se encuentra apegada al juicio oral, que por su naturaleza

permite la concentración de actividades en un solo mismo acto procesal, lo que no

ocurre en procesos escritos, en los cuales muchos órganos jurisdiccionales son de

la idea que debe prevalecer la continuidad de los actos procesales sobre la

concentración de los mismos.

Sobre el principio de concentración, Mario Gordillo explica que: “por este principio

se pretende que el mayor número de etapas procesales se desarrollen en el menor

141 Sánchez, Morales, Óp. Cit. 142 Bernal Cuellar, Jaime /Montealegre Lynett, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 208.

68

número de audiencias, se dirige a la reunión de toda la actividad procesal posible

en la menor cantidad de actos con el objeto de evitar su dispersión.”143

Resulta interesante la conceptualización del principio de concentración que brinda

Gordillo, pues entiende al principio de concentración como la reunión de varios actos

en un número de audiencias, dándole al principio de concentración, la especificidad

de centralizar su imperatividad en los juicios orales, que se desarrollan por

audiencias y no por plazos como los demás procesos civiles.

La Corte de Constitucionalidad, persigue el criterio de ambos juristas antes citados,

pues es de la opinión que: “En relación con ello, esta Corte estima que en

observancia del principio de concentración procesal que corresponde a la

naturaleza del juicio oral, el artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil,

preceptúa que las nulidades, al igual que los incidentes que se planteen y que por

su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en

sentencia.” Aunado a ello, el Ministerio Público de Defensa de Argentina considera

a este principio como aquel que “exige la natural concentración de las partes

procesales y demás intervinientes en el caso, tales como los testigos, peritos…,

cuya concentración aglutina, por consecuencia del desarrollo mismo del acto

procesal, a los demás principios rectores del proceso.”144

La referida cita resulta correcta para entender el principio de concentración puesto

que asevera que el principio de concentración causará la consecución de los demás

principios que rigen al derecho procesal civil, lo que resulta congruente puesto que

si en un acto procesal se aglomeran otros tantos, existirá más presencia del Juez lo

que dará como resultado la inmediación del mismo en todos esos actos procesales,

asimismo, la tutela judicial efectiva resaltada en el principio analizado, se verá

cumplida por el juez, pues las partes tienen la oportunidad de conocer de varias

143 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Págs. 14-15 144 Ministerio Público de Defensa de Argentina. Provincia de Neuquen. Penal. Disponible en: [http://www.mpdneuquen.gob.ar/index.php/penal/17-principio-de-concentracion]. Fecha de Consulta 10 de abril de 2017

69

actuaciones al mismo tiempo y de forma directa, lo que ocasionará que estas

puedan tener la oportunidad de tomar la actitud adecuada con el fin de preservar

sus garantías constitucionales.

La Suprema Corte de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos, citando a Bernal

Cuellar, estableció que: “La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el

propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del enjuiciador al

efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada.”145

En concordancia con la aseveración anterior se encuentra lo dictado por el Tribunal

Constitucional de Costa Rica, el cual estableció dentro de los expedientes 798-96,

3623-96, que: “…La deliberación debe garantizar la disponibilidad absoluta de los

jueces para discutir los extremos ventilados en el debate, debe participar del

principio de concentración que se exige para las audiencias, de manera que exista

certeza de que los jueces que presenciaron el debate, discutan en pleno todas y

cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, y valoren en conjunto la

prueba recibida, para que así finalmente emitan el fallo; este principio aproxima –lo

más posible- a los jueces a la prueba que se recibe en juicio, el principio de

concentración en materia procesal, aporta el razonamiento necesario para dilucidar

esta acción...”146

Resulta interesante pues, que dentro del Juicio Oral guatemalteco el artículo 206

del Código Procesal Civil y Mercantil, que rige lo referente al diligenciamiento de

pruebas en el mencionado proceso, el cual se lleva a cabo por medio de audiencias,

y que las partes deberán acudir a la primera audiencia con sus respectivos medios

de prueba, estableciendo que en ella se deberán de diligenciar todos los medios

145Suprema Corte de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos. Principios Rectores del Sistema Acusatorio. Disponible en: [https://www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopenal/sites/default/files/Lecturas/Principios%20rectores%20del%20sistema%20acusatorio.pdf] Fecha de Consulta: 11 de abril de 2017 146 Tribunal Constitucional de Costa Rica. Sentencia del expediente 798-96. Disponible en: [https://www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/index.php/shortcode/principios-constitucionales?download=1664:concentración]

70

probatorios posibles, y que si esto resulta imposible, se deberá de llevar a cabo una

segunda audiencia en la cual se deberá de rendir lo restante, pues si bien dicho

artículo regula que puede existir una tercera audiencia a esta, la propia ley le da un

carácter de extraordinaria.

j. PRINCIPIO DE CELERIDAD

El Diccionario de la Real Academia Española, define a la celeridad con tres palabras

similares, “Prontitud, rapidez, velocidad.”, de lo anterior puede comprenderse pues,

que el principio de celeridad debe ordenar al proceso que sea pronto, rápido y

eficaz.

Del principio de celeridad, se establece que “pretende un proceso rápido y se

fundamenta en aquellas normas que impiden la prolongación de los plazos y

eliminar los trámites innecesarios.”147

El principio de celeridad obedece a la expresión latina de “celeri effective et iustitia”,

que traducida al español, puede ser comprendida como “justicia pronta y cumplida”,

ya que dicho principio establece que el proceso no debe de ser retardado y que se

deben de cumplir a cabalidad con los plazos dictados por las normas, resueltos sin

mayor trámite y sin dilación alguna, pues, se está juzgado derechos patrimoniales

inherentes al ser humano, o bien estados civiles, o como es el caso que se analiza

en el presente trabajo de investigación, la responsabilidad con un tercero sobre el

trabajo desempeñado como es el Juicio Oral de Rendición de Cuentas.

Sánchez Morales, definiendo al Principio de Celeridad, lo considera la

“expresión concreta de la economía por razón de tiempo, se pretende evitar

pérdidas de tiempo, esfuerzos y gastos. Como ejemplo se tiene la facultad del Juez

147 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 15.

71

de observar la demanda cuando no reúne los presupuestos legales y ordenar se la

subsane y en su caso rechazarla si es improponible.”148

A lo que refiere la presente definición, es que el principio de celeridad debe ser

entendido como una directriz cuyo objetivo resulta que las partes puedan resolver

un conflicto en el menor tiempo posible y de forma más económica sin que esto

implique un detrimento con las normas adjetivas preestablecidas, asimismo, dicho

principio no solo atañe a las partes sino que faculta al juez que al examinar la

demanda puede considerar que no cumple con los artículos 61 y 106 del Código

Procesal Civil y desecharla, o bien, en pro de beneficiar derechos sustantivos sobre

derechos adjetivos obligar a subsanar los defectos que poseea previo a la

notificación del demandado.

La Honorable Corte de Constitucionalidad, resolvió en la sentencia de tres de

octubre de dos mil doce: “En el presente caso, si bien no existe una normativa que

limite las oportunidades que se tienen para plantear un medio de impugnación,

dentro del plazo previsto, resulta pertinente señalar que, haciendo la debida

interpretación normativa con base en el principio de celeridad procesal, se llega a la

conclusión de que la oportunidad que la ley establece para el planteamiento de

recursos, es con el fin de que de una vez se señalen con precisión y debida

determinación todos los agravios que se le atribuyen a la resolución contra la que

se promueven, puesto que de permitirse la interposición de impugnaciones más de

una vez por la misma parte procesal, sin que se justifique o varíe sustancialmente

la argumentación que se realiza en los planteamientos, se estaría cambiando el

trámite del proceso y retardando innecesariamente, viéndose afectado por

planteamientos repetitivos, contrarios a los principios de formalidad, celeridad y

economía procesal, que deben observar tanto los jueces como las partes.”149

148 Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Sánchez Morales, Hugo. Los Principios en el Proceso Civil, Bolivia, 2014, Disponible en: [http://www.abec.org.bo/index.php/publicaciones/item/11-dr-hugo-ramiro-sanchez-morales] 149 Gaceta No. 106, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1454-2012.

72

A lo que recuenta el Tribunal Constitucional, es que si bien en dicho caso la ley

provee una oportunidad para realizar un acto procesal (en este caso un recurso),

dicha facultad debe ser comprendida para que en dicho acto se reúna una serie de

procedimientos o de actividades de las partes o del juez, con el fin de que el proceso

pueda convertirse en expedito, dentro de la legislación guatemalteca se puede

encontrar el Juicio Oral, como un proceso eminentemente observador del principio

de celeridad, pues en una misma audiencia, puede ampliar la demanda, conciliar,

contestar en sentido negativo, interponer excepciones y diligenciar prueba, por lo

que dicho proceso cumple con el principio analizado.

El artículo 24 de la Constitución Española promulga el juicio sin dilaciones, pues

reconoce que “todos tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley, a

la defensa, y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada

contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas (…).”150

La citada norma constitucional representa pues un avance para las demás

normativas pues como derecho individual considera al principio de celeridad, a

contrario sensu puede ser interpretado como un castigo a aquellos abogados que

quieran como fin de su estrategia retrasar el proceso, para que este quede sin

materia o para que el abogado y su cliente puedan encontrar una estrategia para

evitar el conflicto, o bien solamente realizar un retraso malicioso para evitar un

condena segura en un momento poco adecuado para el posible sentenciado.

3.3. ACTOS PROCESALES

Montero Aroca y Mauro Chacón establecen que: “El acto presupone la actividad de

una persona en cuanto manifestación de su voluntad y así se estará ante un acto

jurídico cuando su comportamiento y su voluntad esté contemplado por una norma

jurídica que extraiga consecuencias de su naturaleza.”151

150 Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978, núm. 311, pp. 29313 a 29424 151 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pag. 235.

73

Es de concebir pues que por acto es entendible que es la actividad de una persona

y que dicha actividad es producto de la manifestación de la voluntad, asimismo, por

acto jurídico entienden como aquella acción regulada en una norma que conlleva

una consecuencia. El acto jurídico reglado en una puede ser permisivo, prohibitivo

o bien haberse omitido normativizarlo.

Eduardo Couture, explica que: “El acto procesal, es aquel hecho dominado por la

voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales”.152

Es entendible entonces, la definición que brinda el jurista citado, pues si bien no

explica qué es acto, considerando este, que ya es entendible, considera correcta la

corriente filosófica de entender que cualquier acto es una voluntad de la persona

que lo ejecuta, que, en este caso, se ve inmersa en un proceso, y dentro de este se

crean, modifican y extinguen derechos y obligaciones que conllevan consecuencias

procesales.

Por acto procesal jurídico, Colombo Campbell entiende como “acto jurídico que

produce efectos en el proceso o en algunos de los equivalentes jurisdiccionales

legitimados para la solución de los conflictos de intereses de relevancia jurídica.”153

Aguirre Godoy, explica que para el: “Acto jurídico procesal es todo acto o suceso

que produce una consecuencia jurídica en el proceso, puede ser calificado como

acto jurídico procesal. Guasp da la siguiente definición: aquel acto o acaecimiento,

caracterizado por la intervención de la voluntad humana, por el cual se crea,

modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución

procesal.”154

152 Couture, José E. Óp. Cit. Pág. 302. 153 Colombo Campbell, Juan. Los actos procesales, Volumen 1. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. 1997. Pág.11 154 Aguirre Godoy Mario. Óp. Cit., Pág. 317

74

Lo cual es importante de resaltar pues, acto jurídico puede comprenderse como una

generalidad y el acto procesal jurídico es una especie del mismo, sin embargo,

ambos son concebidos como lo mismo, aquella manifestación de voluntad normada

que conlleva una consecuencia jurídica, en este caso hacia el juicio, la cual puede

ser continuar el proceso, detenerlo, evitarlo, o bien solamente cumplir con lo que se

solicita.

Continúan manifestando Montero Aroca y Chacón Corado que: “Aunque los actos

procesales pueden estudiarse uno a uno individualmente considerados, esa

consideración aislada les privaría de algo que es esencial al proceso: el que los

actos se presentan siempre concatenados, de modo que, como decía Guasp, cada

acto es presupuesto de admisibilidad del siguiente y es también condición de la

eficacia del acto precedente.”155

De lo anterior, debe resaltarse que los autores son de la opinión que, si bien puede

explicarse al acto jurídico por sus especies, para los autores es preferible

determinarlo como la generalidad, como acto jurídico solamente pues cada acto

jurídico conlleva al siguiente y dependen de la eficacia del anterior, por lo que debe

entenderse que todo es un acto jurídico.

Explican Montero Aroca y Chacón Corado que “Normalmente los actos procesales

se clasifican atendiendo a los sujetos que lo realizan, y así se distingue entre actos

de las partes y actos judiciales. Este criterio puede no ser demasiado científico, pero

es el más pedagógico y, además el que permite explicar mejor el Código.”156

Considera Aguirre Godoy, que el tema de clasificar los actos procesales es

sumamente complicado puesto que existen diferentes criterios para ello, pues

establece que: “El criterio más simple es el de clasificar los actos procesales

155 Ibid. Pág. 213 156 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 229.

75

atendiendo al sujeto del cual procede; y el más complicado, pero más completo es

el de fijarse en la función procesal que el acto cumple.”157

Para Montero y Chacón quienes toman como punto de referencia de quien

provienen158, Guasp, quien toma como base la influencia directa e inmediata que

los actos procesales deben ejercer sobre el proceso desde su inicio hasta su

terminación y Couture, quien se enfoca en el autor del acto procesal citados por

Aguirre Godoy159, los actos procesales se deben de dividir en:

a) Actos de las Partes, que se deben de subdividir según Montero Aroca y

Chacón Corado160 en:

a.1. Actos destinados a obtener una resolución judicial, los cuales “son aquellos por

medio de los cuales las partes postulan una resolución determinada del juez o

tribunal, suministrándole al mismo tiempo los materiales necesarios para su

fundamentación.”161

Couture citado por Aguirre Godoy, entiende dentro de esta clasificación a los “actos

de obtención y los de petición, que se refiere a lo principal del asunto (pretensión de

la demanda; pretensión de la defensa) o a una cuestión no de fondo sino de

procedimiento (cuando se pide que se admita un escrito o que se rechace una

prueba.”162

a.2. Actos creadores de situaciones jurídicas, “se comprenden aquí todos los actos

procesales de parte que no tienden a obtener una resolución determinada, siendo

su sistematización muy difícil pues comprende actos de muy distinta naturaleza.” 163

157 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 318. 158 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 229. 159 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 318-322. 160 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 229-232. 161 Ibid. Pág. 229. 162 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 319 163 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 231

76

Couture, entiende pues, dentro de esta clasificación a aquellos actos procesales de

la parte “en primer término al allanamiento, (…) Pertenece también a esta clase de

actos, el desistimiento (…) Finalmente, comprende la transacción.”164

b) Actos del Juez o del Tribunal

Los cuales son entendidos como las resoluciones judiciales, las cuales son definidas

como: “las declaraciones imperativas de voluntad por las que se proclama, después

de la operación intelectual oportuna, el efecto jurídico que la ley hace depender de

cada supuesto de hecho.”165, y que Montero Aroca y Chacón Corado subdividen en

Decretos, Autos y Sentencias.

Couture citado por Aguirre Godoy, subclasifica los actos del Tribunal en: “1°) Actos

de decisión, por los cuales se resuelve el proceso o sus incidencias, o bien se

impulsa el proceso; 2°) Actos de Comunicación, por los cuales se notifican los actos

de decisión a las partes o a las autoridades y 3°) actos de documentación, por medio

de los cuales se deja constancia de los actos de las partes, del Tribunal o de los

terceros.”166

c) Actos del notificador.

Montero Aroca y Chacón Corado, explican que: “Hemos dicho que en el CPCYM se

alude solo a las notificaciones, que es el acto por el que se pone en conocimiento

de los interesados una resolución judicial, pero que no se contiene una verdadera

regulación de otras figuras específicas, y ello a pesar que luego el Código hace

mención de ellas.”167

164 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 319 165 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 232 166 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 318-319 167 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 238

77

Para los autores citados se comprenden dentro de los actos del notificador, las

notificaciones, clasificadas según el tipo de notificación y la manera de hacer la

notificación.

3.4. PROCESO CIVIL GUATEMALTECO

El Proceso civil guatemalteco se rige por excelencia por el Código Procesal Civil y

Mercantil, el cual contiene seis libros, dentro de los cuales se regulan:

a) Disposiciones generales, todo aquello que concerniente a la jurisdicción

y la competencia de los jueces, las personas que intervienen en los

procesos; la pretensión o la ausencia de la misma en quienes intervienen

en los procesos; los actos procesales de las partes, del Tribunal o de

terceros; los plazos de los mismos, entendiendo entonces que el Código

Procesal Civil persigue la corriente de Eduardo Couture, que divide los

actos procesales con base en quien los produce.

b) Procesos de conocimiento, las normas generales del juicio ordinario, el

cual según Aguirre Godoy, “se puede decir que es el prototipo de esta

clase de proceso, y debido a ello, el Código Procesal guatemalteco

estableció que las contiendas que no tengan señalada tramitación

especial se ventilarán en juicio ordinario.”168; regula también las pruebas

anticipadas, que pueden entenderse como procedimientos preparatorios

del juicio; requisitos de la demanda; el emplazamiento y la substanciación

del juicio en sí; los medios de prueba, sus distintas fases de valoración y

reglas de cada uno de aquellos; y los distintos juicios de conocimiento.

c) Procesos de ejecución, la Ejecución en Vía de Apremio, y los documentos

que son considerados Título ejecutivo, la regulación del mencionado

proceso; el Juicio Ejecutivo;, las Ejecuciones especiales;, Ejecución de

sentencias y las Ejecuciones Colectivas.

168 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 414

78

d) Procesos especiales, aquellos procesos que pertenecen a la Jurisdicción

voluntaria.

e) Alternativas comunes a todos los procesos, en donde regula las

providencias cautelares; las medidas de garantía, que tienden a asegurar

las resultas del proceso, para que por medio de la coercitividad previa al

juicio o dentro del proceso pueda lograrse el resultado procesal y la

ejecución de una sentencia. La intervención de terceros, y las costas

Jjudiciales, que deberán asumir las partes al someterse a la jurisdicción;

y lo modos excepcionales de terminación del proceso

f) Impugnación de las resoluciones judiciales, dentro de la cual se

encuentran los recursos para mostrar inconformidad con un acto procesal

emanado del Juez, por medio de la aclaración o ampliación, la apelación,

revocatoria y reposición, nulidad, y casación.

Cabe resaltar que existen normas adjetivas civiles dentro de las distintas leyes

guatemaltecas, que tienen incidencia en el proceso civil guatemalteco, y que dentro

de ellas es posible encontrar las normas contenidas en el Pacto de San José,

debidamente suscrito y ratificado por Guatemala, el cual dentro del artículo 8 regula

las garantías judiciales que deben normar en el proceso, pues determina que: “Toda

persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido

con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de

orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”169, lo que atañe al presente

tema de investigación debido a que regula lo determinado al debido proceso, y al

derecho de defensa, en un juicio, asimismo, prevé la presunción de inocencia

determinado para el efecto que: “toda persona tiene derecho a que se presuma su

169 Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Pacto de San José. Artículo 8

79

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”170 , también regula

el artículo 9 el principio de legalidad, y el artículo 25 del mencionado Tratado la

protección judicial, la cual es entendida como “Toda persona tiene derecho a un

recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o

tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución”.171

El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula

el derecho de defensa y el debido proceso; el artículo 14, referente a la Presunción

de inocencia y publicidad del proceso, el artículo 28 de la norma fundante, que

reglamenta el Derecho de Petición, el artículo 203 el cual trata sobre la

Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

El artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, regula

el Derecho de Defensa, el artículo 8 de la misma norma que establece que: “No hay

ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,

resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,

restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.”172

Dentro de la Ley del Organismo Judicial, se encuentra una vastedad de normas

concernientes al proceso civil guatemalteco, dentro de las cuales se encuentran: el

artículo 15 y 16 que establecen normas generales sobre la obligación de resolver y

el debido proceso, y también la función jurisdiccional, regulada del artículo 57 al 73

de la ley citada; las disposiciones comunes a todos los procesos, actuaciones

judiciales, incidentes, que constituyen cuestiones accesorias a los procesos, según

el artículo 135.

170 Ibid. Artículo 9 171 Ibid. Artículo 25 172 Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. Decreto 1-86. Artículo 8.

80

Por lo que es notable, que, si bien el Código Procesal Civil y Mercantil es la norma

general, ciertas normas procesales específicas se encuentran en todo el

ordenamiento jurídico guatemalteco, y las cuales deben su observancia en cuanto

a los asuntos específicos se regulen.

3.5. CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS CIVILES

GUATEMALTECOS

Con el fin de entender cada una de las clasificaciones, es menester definir cada uno

de los procesos:

a) Los procesos de Conocimiento: También llamados de cognición, que

pretenden la declaratoria de un derecho controvertido.

b) Los Procesos de Ejecución pueden ser entendidos como: “(…)son aquellos

destinados a la realización efectiva de un derecho reconocido por un título

ejecutivo (normalmente, una sentencia firme) a través de la coacción

estatal.”173

c) Los procesos cautelares, , entendido por Barona, como un tercer proceso,

que tienden a asegurar el resultado de los anteriores mencionados y

comprende como una potestad judicial la existencia del mismo puesto que

“(…)surge como la tercera manifestación de la función jurisdiccional, y

precisamente como consecuencia de la duración del proceso, declarativo y

de ejecución, siendo su garantía.”174

173 Apuntes de Derecho Procesal Laboral. Álvarez del Cuvillo, Antonio. Procesos de Ejecución. España. 2008. Disponible en: [https://ocw.uca.es/pluginfile.php/1281/mod_resource/content/1/procesal13.pdf] Fecha de Consulta: 19 de marzo de 2017. 174 Barona Vilar, Silvia. El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos. Revista Boliviana de Derecho.N.19 Santa Cruz de la Sierra. 2015. Disponible en: [http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572015000100002]. Fecha de Consulta: 15 de abril de 2017.

81

Para determinar la clasificación de los Procesos Civiles guatemaltecos, es menester

acotar que “Advertida la existencia de varias clases de procesos hay que añadir

inmediatamente que esa variedad responde a criterio muy distintos, algunos de los

cuales atienden a la misma esencia de lo que es el instrumento, mientras que otros

se basan en necesidades accidentales, es decir, hay criterios de distinción que no

responden a un momento histórico y a un país determinado, sino que se impone al

mismo legislador.”175

Por lo que se debe de comprender que la clasificación de los procesos civiles resulta

muy difícil de agrupar, puesto que esta depende de muchos criterios doctrinarios, y

a diferencia de la clasificación de procesos generales, los cuales es muy fácil

diferenciar dependiendo de su materia, lograr clasificar a los procesos civiles es

complejo pues el proceso civil es entendido por muchos autores como una unidad,

sin embargo, entiende el autor citado que la clasificación se impone al legislador,

pues se entiende que clasificar procesos civiles responde a una corriente doctrinaria

en contraposición a la corriente legal.

Para el efecto menciona Guasp, citado por Aguirre Godoy que: “(…) de un modo

simplemente jurídico, se diferencia fácilmente del segundo en que lo que se pide al

Juez es una conducta distinta del mero declarar, puesto que se pide que intervenga

entre las partes de una manera física: basta para afirmar esta diferencia comparar

la distinta actividad del órgano jurisdiccional cuando emite una sentencia que

cuando entrega un bien al acreedor: si lo pedido es una declaración de voluntad, el

proceso civil se llama de cognición; si lo pedido es una manifestación de voluntad,

el proceso civil se llama de ejecución.”176

De lo cual debe deducirse que la corriente brindada por el jurista español, es que

los procesos civiles deben clasificarse con base en que lo pedido sea que el Juez

realice una declaración de voluntad sobre un derecho controvertido o bien que

175 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 127 176 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 258-259.

82

determine la obligación de realizar una manifestación de voluntad, por lo que Guasp

entiende una distinción doctrinaria simple, los procesos se dividen en Cognición o

Ejecución, sin entrar a las distintas clasificaciones brindadas por otros autores.

Dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, que se podría considerar como una

clasificación legal, sedividen los procesos en Procesos de conocimiento, Procesos

de ejecución y Procesos especiales.

3.6. PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN

PROCESAL CIVIL GUATEMALTECA

Los procesos de conocimiento contenidos en la ley adjetiva civil, se encuentran en

el Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, y según dicha norma,

pueden considerarse el juicio ordinario, el juicio sumario y el Juicio Oral.

Para ello, Aguirre Godoy entiende al juicio ordinario como el prototipo de los

procesos, y es debido a lo anterior que a dicho proceso se le atribuyó la

substanciación de todos los asuntos que no tuviesen tramitación especial177, en

concordancia de lo anterior, el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil

establece que: “Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este

Código, se ventilarán en juicio ordinario”178.

Menester es mencionar que el Juicio Ordinario ofrece una serie de ventajas frente

a los demás procesos de conocimiento, pues es el proceso que más formalismos

presenta, lo cual puede ser engorroso para las partes ya que las autoridades

judiciales encargadas de su admisión, tienen la práctica de sobreponer el

formalismo procesal a la defensa del derecho que se pretende hacer valer, aunado

a ello, al ser los plazos dictados, más amplios que los demás, ocasiona que los

procesos ordinarios puedan extenderse de una forma extraordinaria, con lo cual si

bien pueden asegurarse los derechos que ocasionan la controversia, ninguno de los

177 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 413. 178 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 96

83

involucrados desea ingresar en un pleito que durará años, lo que merma la intención

de accionar, sin embargo, la extensión de los plazos, trae sus beneficios, ya que el

período probatorio es mucho más amplio, debido a que es de treinta días, por lo que

las partes poseen el tiempo para poder diligenciar sus medios de prueba de una

forma más profunda al disfrutar del tiempo necesario para producir su prueba, con

el fin de brindarle evidencias al juzgador para dictaminar un mejor fallo.

El Juicio Sumario, es entendido por Cabanellas como: “Todo aquel en el cual no se

observa el orden lento y solemne del juicio ordinario, por regir trámites breves, por

convenir así a la naturaleza del negocio procesal o a la urgencia que el mismo

reclama. Llámase extraordinario porque en él se ventilan asuntos especiales, que

no reclaman el orden común y ordinario de los demás, sino uno particular; y se llama

sumario, porque en él se halla el procedimiento común como resumido y

compendiado.”179

Aunado a lo anterior, Gordillo define también al juicio sumario de forma más concisa

pues lo entiende como, “(…) un procedimiento de tramitación abreviada, con rapidez

superior y simplificación de formas con respecto al juicio ordinario, que, con los

trámites de éste, pero los plazos más cortos, se supone que debería agilizar la

justicia en esta materia.”180

Cabanellas y Gordillo, definen entonces al juicio sumario, como un proceso

extraordinario, lo cual es entendible puesto que debe ser comprendido como una

variante del proceso ordinario, con procesos lacónicos y para evitar la extensión

temporal del proceso ordinario, sin embargo, también es extraíble que la

determinación del proceso ha evolucionado pues ha dejado de definirse como

extraordinario para ser llamado un proceso particular y sumario, pues todo lo que

se realiza en el juicio ordinario, se realiza en el juicio sumario, de forma resumida.

179 Cabanellas, Guillermo. Óp. Cit. Pág. 34 180 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 106.

84

El artículo 229181, del Código Procesal Civil y Mercantil, contempla la materia del

Juicio Sumario, estableciendo que bajo ese tipo de proceso se deberán de dirimir:

a) Los asuntos de arrendamiento y de desocupación; b) La entrega de bienes

muebles, que no sean dinero; c) La rescisión de contratos; d) La deducción de

responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos; e) Los interdictos; y

f) Los que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en

esta vía.

El Juicio Sumario, nace del Juicio Ordinario, como lo han establecido los anteriores

autores, el cual acapara las ventajas sobre el Ordinario de ser naturaleza breve, en

comparación con el juicio del cual nace, todo los plazos se ven reducidos, pues el

emplazamiento por el cual la parte demandada hace valer su derecho de defensa

dura seis días, dentro de los cuales los primeros dos días son para interponer las

excepciones que considere oportunas, dentro de las ventajas que brinda el proceso

sumario es que las partes pueden, por convenio expreso celebrado en escritura

pública, sujetarse al proceso sumario para resolver sus controversias, a pesar que

su controversia no esté incluida en el artículo 229 antes citado, asimismo, es

necesario acotar que en el Juicio Sumario se dilucidan los conflictos en los que se

vea involucrado al menos una persona con carácter de comerciante.

Dentro de los procesos de conocimiento, se encuentra también el juicio oral dentro

del cual se dilucidan:

1) Los asuntos de menor cuantía; 2) Los asuntos de ínfima cuantía. 3) Los

asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos. 4) La rendición de

cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación

la ley o el contrato.5) La división de la cosa común y las diferencias que

surgieren entre los copropietarios en relación a la misma. 6) La declaratoria

181 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 229.

85

de jactancia; y 7). Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio

de las partes, deban seguirse en esta vía.182

El Juicio Oral es distinto completamente al proceso ordinario o sumario, pues en

este proceso no existen plazos para la contestación de la demanda o el

diligenciamiento de la prueba, ya que se dilucida por medio de audiencias, de

las cuales la legislación prevé tres, siendo la primera en donde se debe intentar

agotar todos los actos procesales, y si estos no pueden agotarse se deberá

realizar una segunda audiencia y extraordinariamente un tercera.

La celeridad del Juicio Oral es vista como una ventaja y un aporte del proceso,

sin embargo, dicha concentración de actos procesales trae una serie de

desventajas, como en el caso del Juicio Oral en donde además de las

obligaciones contenidas en ley, se encuentra la Rendición de Cuentas

Provisional, la cual se debe realizar en esa primera audiencia, en la cual también

se debe comparecer con la contestación de la demanda y la actitud asumida.

182 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 199.

86

CAPÍTULO 4: JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS

4.1. ANTECEDENTES

Explica, Mario Gordillo que “Atendiendo a la necesidad de esa época, de una

legislación adecuada, el gobierno de Enrique Peralta Azurdia, (gobierno de

facto) designó en 1960 una comisión integrada por los abogados Mario Aguirre

Godoy, Carlos Enrique Peralta Méndez y José Morales Dardón, para preparar

un nuevo código, que sustituiría al Derecho legislativo 2009 de Guatemala,

Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, que, en esa época, tenía más de

veintisiete años de aplicación.”183

Durante el gobierno del General Jorge Ubico rigió el Código de Enjuiciamiento

Civil, el cual no establecía un proceso especial para el Juicio Oral de Rendición

de Cuentas, por lo que se debía tramitar en un Juicio Ordinario, hasta que, en

1963, durante el gobierno de Enrique Peralta Azurdia, se estableció el Código

Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107, el cual fue uno de los primeros

Códigos que desarrolló el Juicio Oral en Latinoamérica. Dentro de la legislación

laboral, veinte años atrás se desarrolló el primer proceso oral en Guatemala,

que, si bien atañe a otra materia, esta sirvióe como un precedente para los

juristas encargados de la redacción de la ley adjetiva procesal civil de aquel

momento.

El Doctor Mario Aguirre Godoy, indica que “…La regulación del juicio de

rendición de cuentas es nueva en el CPCYM (sic). Se incluye como uno de los

juicios orales en el artículo 199, inciso 4° de dicho Código, sujetando a esa

tramitación la rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes

les impone está obligación la ley o el contrato”.184

183 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 9 184 Aguirre Godoy, Derecho Procesal Civil de Guatemala Vol. I Tomo II, Guatemala, Unión Tipográfica, 1982, Pág. 58

87

Posteriormente el Doctor Aguirre Godoy, se dedica a explicar las razones por

las cuales el Juicio Oral de Rendición de Cuentas fue introducido en el Código

actual y explica el proceso. Por lo tanto, obvian hacer constar un análisis de la

legislación sin establecer las razones por las cuales un proceso de esta

naturaleza pudiese contradecir a la Constitución.

Continua Aguirre Godoy indicando que: “En el CPCyM (sic), se reguló el juicio

oral y a su sistematización se dedicaron importantes normas y, además, se

establecieron varios supuestos, en los cuales las contiendas deben ventilarse a

través del juicio oral.”185 Analiza entonces el jurista guatemalteco, quien fue uno

de los encargados de la redacción del mismo, que al momento de escribir las

normas del Juicio Oral, se realizó una clasificación de los asuntos que debían

de regularse en dicho proceso por la naturaleza expedita de las cuestiones a

tramitar.

Agrega el mismo autor que: “Es forzoso confesar que a la fecha en que entró

en vigencia el nuevo Código Procesal y Mercantil (…) no se quiso dejar sin

regular un tipo de proceso oral, que permitiera ir haciendo concesiones a este

sistema, en casos específicos, pero no limitativos (…)”186

Aguirre Godoy, considera pues, que el Juicio Oral, fue un avance del momento

pero que fue creado con la idea que este fuese limitando la aplicación del Juicio

Ordinario, por la formalidad del mismo, pero indica el autor, que los casos para

los cuales se reguló el proceso no iban a ser numerus clausus eternamente,

sino que los asuntos eran específicos para aquel momento.

De lo anterior se deduce que dentro del Código Procesal Civil y Mercantil de

1963, surge la oralidad como es conocida actualmente, salvo algunas

modificaciones como la ayuda de la tecnología, por lo que puede considerarse

dicho Código como el único antecedente del Juico Oral Civil en Guatemala, lo

que trajo una descarga al cúmulo que tenían por aquel momento los Juzgados

185 Ibid. Pág.11-12 186 Ibid. Pág. 14.

88

Civiles y que ha traído a su vez mejoras al proceso civil, pues el Juez puede

tener la impresión de los hechos y de las partes, en persona.

El Código Procesal Civil de Honduras, establece como regla general el Juicio

Oral, como lo cita Chacón Corado187, quien hace ver que dicha norma adjetiva

hondureña, concentra la práctica del proceso, en audiencia oral y pública, salvo

excepciones de seguridad nacional, y que dicha regulación ocasionó una

revolución en materia procesal civil, pues se regían por un Código de 1906 que,

a juicio del autor citado, se encontraba desfasado.

Sobre las causas que arrojan a la creación del proceso oral civil, explica Chacón

Corado que “en Guatemala, es constante la queja de los litigantes y abogados

sobre la lentitud de los procesos, no obstante que los plazos para la

sustanciación de los mismos que regula el Código Procesal Civil y Mercantil son

breves, demasiado breves en comparación con otras legislaciones, los cuales

obviamente no se respetan.”188

Es por ello que el proceso oral es concebido por los autores como un proceso

de carácter lacónico, que beneficia la celeridad de los procesos y su convierte

en el trámite del mismo en un proceso concentrado y que en teoría debiese ser

breve, aún más que el juicio sumario, que se caracteriza por la abreviación del

Juicio Ordinario.

4.2. DEFINICIÓN DEL JUICIO ORAL CIVIL

Eduardo Pallarés, establece que Juicios Civiles son “aquellos en los que se

discuten derechos o pretensiones del orden civil y se aplican leyes civiles. Se

187 Chacón Corado, Mauro. El Juicio Oral en la Legislación Guatemalteca Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: [https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3330/15.pdf] Fecha de Consulta: 13 de abril de 2017. Pág. 243 188 Chacón Corado, Mauro. Óp. Cit. Pág. 242.

89

distinguen de los juicios penales, de los administrativos, y de las labores, en los

que se aplican, respectivamente, leyes penales, administrativas y del trabajo.”189

De la anterior definición, se puede entender al Juicio Oral como un proceso

dentro del cual se utiliza exclusivamente la voz, tanto el actor, juez y demandando,

optar por actuar judicialmente mediante esta vía, prevaleciendo la inmediación

procesal y ampliando la celeridad procesal, evita un largo proceso de días,

concentrando todas las partes en un solo momento procesal, en el cual se concilia,

el demandando asume una postura, el juez diligencia prueba, en lo que existan sus

facultades.

Cabanellas define al Juicio Oral Civil como “aquel que en sus períodos

fundamentales se sustancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin

perjuicio del acta sucinta donde se consigna lo actuado.”190

Menester es abstraer de la definición que brinda el autor pues hace mención del

acta sucinta que es una muestra de la necesidad que el Juicio Oral utilice de algún

método escrito para hacer constar, si bien el autor, no asevera sobre la actividad

del Tribunal o Juez, sobre la utilización de este de la palabra para resolver los juicios,

no escapa a la lógica que si las partes utilizan su vez para el Juicio, de igual forma

deberá de hacerlo el Juez, quien es uno de los principales autores en un proceso

como tal, y los juicios escritos como aquellos en que predomina la forma escrita

sobre la oral, y en los que las pruebas se reciben en un término consagrado a ellas

especialmente y no en una sola audiencia como en los orales.191

Pocos juristas brindan una definición distinta de las ya enunciadas, esto

posiblemente por la novedad de los procesos orales civiles en los países de Latino

América, ya que en muchos de ellos predomina aun el proceso escrito y los juicios

orales han venido apareciendo por medio de concesiones mínimas y en procesos

limitados.

189 Juicios Civiles. Pallarés, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, Editorial Porrúa, 1999, 25° Edición, Pág. 500 190 Cabanellas, Guillermo. Óp. Cit. Pág. 460. 191 Eduardo Pallarés, Óp. Cit. Pág. 145

90

Chacón Corado192, al definir al juicio oral, enumera ciertas características, las cuales

son:

“a) Es un proceso que tiende a la satisfacción pública de una pretensión”, lo

que resulta congruente puesto que las personas acuden a la jurisdicción ordinaria a

dirimir sus conflictos, y dicha actuación lleva una pretensión, ya sea que esta sea

de obligar a una parte a hacer algo, de exigir que suspenda alguna actividad o bien

a ser resarcido por la actividad de la otra parte. Considerable pues, el juicio oral

inicia con una demanda que lleva una solicitud que intenta ser satisfecha por el juez

en beneficio del demandante y asimismo el demandado, con base en su derecho

de defensa tiene derecho a replicar y la actitud asumida buscará que la misma sea

satisfecha por el juez.

“b) Es un proceso de cognición cuya finalidad es una declaración de

voluntad.” Al ser un proceso de conocimiento, como se ha establecido previamente

lleva implícita la búsqueda por la que el Juez falle en favor de una de las partes y

declare que a una de estas le ampara el derecho y que su decisión termina la

controversia por la cual inició.

“c) Es un proceso donde predomina la palabra hablada” El Juicio Oral, como lo

establece literalmente su nombre, es el proceso por medio del cual las partes

realizan sus actuaciones procesales por medio de la voz, y la presencia física de las

partes o sus representantes legales en los momentos en los cuales la ley lo requiera.

“d) Se desarrolla fundamentalmente por audiencias, por estas diseñado para

ello, que se plasmen en actas” Dentro de esta característica, se encuentra una de

las excepciones al predominio de la oralidad, pues la comparecencia y el desarrollo

de una audiencia debe ser comprobado y debe constar en un acta con el fin de

documentar lo acontecido en ella, para lo cual el órgano jurisdiccional debe hacer

uso de la escritura con el fin de contemplar lo acaecido.

“e) Es un proceso abreviado, y sus términos son más reducidos que el

escrito.” En comparación con los otros dos procesos civiles de conocimiento, el

192 Chacón Corado, Mauro. Óp. Cit. Pág. 246.

91

Juicio Oral es lacónico, pues su desarrollo puede realizarse en una sola audiencia,

por lo que, aquel conflicto que se desarrollaba en un proceso ordinario que duraba

años, puede dilucidarse en un mes y terminar el proceso en periodo reducido al

máximo.

“f) En nuestro medio, incluye entre sus fases, de manera obligatoria, la

conciliación con el fin de evitar el conflicto.” Esta característica es una novedad

que trae el Juicio Oral, pues si bien existen normas que facultan al Juez a intentar

la conciliación de las partes dentro del proceso de conocimiento. El Juicio Oral lo

contempla como una norma que debe observar el juzgado, toda vez que es uno de

los procedimientos que forman parte del proceso. Dicha disposición es un avance

sustancial pues intenta desconcentrar la potestad jurisdiccional, para poder dirimir

controversias, por medio de la Resolución Alterna de Conflictos

“g) Tiene limitado los recursos, procediendo la apelación únicamente contra

la sentencia.” Esta constituye uno de las desventajas del proceso oral y tiene su

asidero en la naturaleza de corta duración del juicio oral, que intenta que las partes

no puedan retrasar un proceso que lleva como consigna la premura en la solución

del conflicto.

Puede concluirse que el Juicio Oral Civil, es un proceso de jurisdicción ordinaria por

medio del cual se resuelven asuntos determinados por la ley, en el cual los sujetos

procesales deben utilizar su voz y las etapas procesales se dilucidan por medio de

audiencias.

4.3. PRINCIPIOS QUE PREVALECEN EN EL JUICIO ORAL

GUATEMALTECO.

Menciona Gozaíni, que los principios, no son reglas técnicas, sino imperativos

que guían el procedimiento de jueces y abogados.193

193 Gozaíni, Osvaldo. Garantías, principios y reglas del proceso civil, Argentina, EUDEBA, 2016, pág.3

92

Chacón Corado194, es de la opinión que los principios que informal al juicio oral

guatemalteco son:

a) Principio de inmediación procesal: el Anteproyecto del Código

Procesal General, reconocido por introducir a la oralidad a todos los

procesos de conocimiento, regula conjuntamente al principio de

inmediación y al de oralidad, esto debido a que la oralidad

necesariamente implica la participación del juez y de las partes en el

proceso, pues estos deben estar presentes en las audiencias y

formular sus peticiones directamente al Juez.

Necesario resulta pues establecer que Chiovenda, citado por Chacón Corado195

nombra a este principio como: “Inmediación de la relación entre el juzgador y la

persona cuyas declaraciones debe valorar”, con lo cual queda clara la

naturaleza presencial que obliga al juez a participar en las audiencias de forma

directa.

b) Principio de Concentración: el mencionado principio, como se ha

analizado previamente, cobra su importancia en el Juicio oral

guatemalteco, pues este se desarrolla por medio de tres audiencias,

dentro de las cuales se debe dilucidar todo el proceso con excepción

de la sentencia.

Gordillo entiende también al principio de Concentración como aquel que:

“(…)se desarrolla en audiencias, pretendiendo concentrar el mayor

número de etapas procesales en el menor número de ellas.”196

194 Chacón Corado. Óp. Cit. Pág. 247 195 Ibid. Pág. 248 196 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 163

93

Chiovenda lo nombra como la: “Concentración del examen del juicio

en un periodo único (que puede ser debate) o desarrollarse en una

audiencia o pocas audiencias próximas”197, análisis que persigue el

Juicio Oral guatemalteco pues, este se desarrolla en tres audiencias

extraordinariamente, aunque la ley implícitamente regula que se

deberá procurar que se dilucide en una misma.

El artículo 206 del Código Procesal Civil regula al respecto: “Si en esta audiencia

no fuere posible rendir todas las pruebas, se señalará nueva audiencia dentro

de un término que no debe exceder de quince días. Extraordinariamente y

siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido

posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia

exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia se practicará dentro del término

de diez días”198

Gordillo entiende también como necesario mencionar al principio de Concentración

puesto que se desarrolla en audiencias, pretendiendo concentrar el mayor número

de etapas procesales en el menor número de ellas.

c) Principio de Identidad Física del Juzgador, que se traduce en que el

juez o Tribunal que participó, en la o las audiencias sea el que juzgue.

Asimismo se establece por el jurista Chiovenda el principio de

“Identidad de las personas físicas que constituyen el juicio con el juez,

durante el desarrollo de la causa”199, con lo que se pretende referir es

que las mismas personas que inician la disputa son quienes deben

terminarla, en los modos que establece la ley.

d) Principio de Dirección del proceso, por el Juez o Tribunal, que refiere

a que el Juez, por la misma naturaleza procesal debe ser el director

del proceso, algo muy parecido al juez contralor.

197 Loc. Cit. 198 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 206. 199 Chacón Corado. Óp. Cit. Pág. 249

94

e) Principio de Publicidad, el cual implica que además de las personas

que tienen legitimación procesal para estar y participar formalmente

en las audiencias, el proceso puede ser consultado por cualquier

persona cuando este se encuentre fenecido.

Si bien Chacón Corado no lo prevé, Chiovenda establece dos principios

extraños al análisis del autor guatemalteco

f) El principio de oralidad, al cual el jurista italiano denomina como:

“Predominio de la palabra hablada como medio de expresión,

atenuado por el uso de escritos de preparación y documentación”200.

Gordillo, persigue la idea el principio de oralidad debiese estar en el análisis del

principio de oralidad, en virtud que se puede tramitar a través de peticiones

verbales (la demanda, contestación, interposición de excepciones, proposición de

prueba, impugnaciones).”201

g) Inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias o autos.202 El cual

también es considerado por el Código Procesal Civil en virtud que el

artículo 209 regula que “En este tipo de proceso sólo será apelable la

sentencia. El juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará

día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días

siguientes.”203

4.4. PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORAL CIVIL GUATEMALTECO

El procedimiento que establece el Código Procesal Civil, sobre el Juicio Oral, es

especial, debido a que, dentro del Derecho Privado de Guatemala, es el único

que es de forma verbal y dentro del cual no existe un período probatorio.

200 Loc. Cit. 201 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 163 202 Ibid. Pág. 8-10. 203 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 219.

95

El artículo 200 de la ley procesal establece que la demanda puede interponerse

de forma verbal en cuyo caso el secretario del Tribunal deberá levantar el acta

respectiva.

Al verificar que la demanda cumpla con lo prescrito en los artículos 106 y 107

de la misma norma, el Juez deberá de fijar día y hora la audiencia de Juicio Oral,

apercibiéndolas que tienen que concurrir a esta con sus medios de prueba, en

caso contrario, el juicio se llevará en su rebeldía.

Asimismo, dentro de las particularidades que establece la ley, es la celebración

de una Conciliación, que deberá ser convocada en esa audiencia por el mismo

Juez, y deberá aprobar cualquier forma de arreglo en que convinieren las partes.

A continuación, si fuese imposible un arreglo ecuánime, la parte demandada

puede contestar o reconvenir al demandante, la ley no establece la forma

obligatoria de hacerlo, dándole facultad al demandante de poder hacerlo de

forma escrita o verbal, lo que, si establece la ley, es que es hasta o en ese

momento puede efectuar dicho presupuesto judicial.

En concordancia con el artículo anteriormente citado, el 205, establece que

todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o

la reconvención, y el juez deberá resolver en esa primera audiencia las

excepciones previas que pudiere, o bien puede resolverlas en auto separado,

todas aquellas otras excepciones, incluidas las perentorias, o las nacidas con

posterioridad de la contestación de la demanda.

El artículo 206, establece que: “Las partes están obligadas a concurrir a la

primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. Si en esta audiencia

no fuere posible rendir todas las pruebas, se señalará nueva audiencia dentro

de un término que no debe exceder de quince días. Extraordinariamente y

siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido

posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia

exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia se practicará dentro del término

de diez días.”

96

Para la sentencia, la norma adjetiva en el artículo 208 establece que: “Si el

demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la

misma, el juez dictará sentencia dentro del tercer día.”

El Juicio Oral Civil guatemalteco, reviste ciertas particularidades y

características propias, dentro de este proceso se ventilan los siguientes

conflictos:

1. Los asuntos de menor cuantía:

Dichos juicios, versan sobre cuestiones en las cuales existe un valor

determinado o determinable y tienen asidero legal en el Acuerdo 2-2006 de la

Corte Suprema de Justicia, en artículo 1 que regula “a) En el municipio de

Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q50.000.00); b) En las cabeceras

departamentales y en los municipios de Coatepeque, del departamento de

Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla;

Malacatán e Ixchiguán, del departamento de San Marcos; Santa María Nebaj,

del departamento de Quiché; Poptún, del departamento de Petén; Santa Eulalia,

del departamento de Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, del

departamento de Guatemala, hasta veinticinco mil quetzales (Q25,000.00). c)

En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil

quetzales (Q15, 000.00)”204

Entendible es pues que por el asunto, el cual no sobrepasa de una cantidad

excesiva, la Corte Suprema de Justicia, reguló que dichos asuntos fuesen

tramitados por la vía del juicio Oral, lo anterior ha debido contemplarse a la carga

de trabajo de los órganos jurisdiccionales para que estos puedan desconcentrar

la cuantiosa cantidad de expedientes tramitados bajo esas cantidades, como lo

establece en el primer considerando del mencionado acuerdo pues establece

que: “debido al incremento de la población y de las transacciones comerciales,

204 Corte Suprema de Justicia. Acuerdo 2-2006. Artículo 1

97

la litigiosidad se ha visto incrementada, lo cual ha repercutido negativamente en

el trabajo que desarrollan los juzgados de primera instancia del ramo civil205”.

También obedece pues, al movimiento de capitales que en las últimas décadas

se ha fortalecido, con lo que las cantidades tramitadas en el Juicio Oral de

Menor Cuantía, son de uso diario para las grandes entidades jurídicas

dedicadas al comercio o al flujo de capitales.

2. Los asuntos de ínfima cuantía:

La Real Academia Española define ínfima como algo de “Muy bajo o inferior a

los demás de la misma clase en valor, calidad, grado o importancia.”206

De igual forma que los juicios de menor cuantía, estos obedecen a la cantidad

disputada en el conflicto incoado, sin embargo, estos tipos de procesos refieren

a una cantidad aún más baja, con lo que faculta a los Jueces de Paz a conocer

dichos procesos, resulta interesante destacar que, en la actualidad, los

procesos de ínfima cuantía tienden a desaparecer y a ser absorbidos por los

procesos de menor cuantía al no existir razón de diferenciar ambos.

Los asuntos de ínfima cuantía tienen su base legal en el Acuerdo 5-97, de la

Corte Suprema de Justicia al establecer esta los valores a tramitar en este tipo

procesos, pues o regula que “En el municipio de Guatemala los jueces de paz

del ramo civil, y los jueces de paz de los demás municipios de la República,

conocerán por el procedimiento que señala al artículo 211 del Código Procesal

Civil y Mercantil, los asuntos de ínfima cuantía que no excedan de DIEZ MIL

QUETZALES (Q.10,000.00).”207

Con lo que se deja claro que no existe razón para diferenciar la ínfima de la

menor cuantía, si igualmente serán conocidos por el mismo juez jerárquico.

205 Ibid. Considerando I 206 Ínfima. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: [http://dle.rae.es/?id=LWhu83e] 207 Corte Suprema de Justicia. Óp. Cit. Artículo 2

98

El juicio de ínfima cuantía, podría ser considerado como aquel que guarda

mayor concordancia con el principio de oralidad del Juicio Oral, pues regula el

artículo 211 del Código Procesal Civil que: “la demanda, su contestación y

demás diligencias, se harán de palabra, dejando constancia de ellas en un libro

que se llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Contra

esa resolución no cabe recurso alguno”.208

Es, pues un proceso en el cual todas las diligencias se deben de realizar por

medio de la voz, y la única excepción es la necesidad de hacer constar las

actuaciones procesales por medio de un acta en un libro habilitado para el efecto

como lo regula el artículo citado, asimismo guarda estricta fidelidad con el

principio de celeridad, en virtud de ello, prohíbe la apelación de las resoluciones

dictadas, lo anterior, es entendido por la celeridad del proceso y por el monto

dilucidado.

3. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.

Los Juzgados de Primera Instancia de Familia, son los encargados de tramitar

este tipo de procesos, lo cuales se fundamentan en el Código Procesal Civil y

Mercantil y en la Ley de Tribunales de Familia, difiere pues la competencia de

estos procesos con respecto de los demás que se tramitan bajo el amparo y las

normas del Juicio Oral, ya que cuentan con figuras específicas como la

obligación de prestar alimentos, que puede ser la fijación de una obligación de

prestar alimentos, el aumento de dicho a obligación o bien la reducción de la

misma.

De la misma manera pueden dilucidarse cualquiera que sea la cuantía, la

paternidad y filiación, la unión de hecho y el cese de la misma, la patria potestad,

la tutela, la adopción, la protección de las personas, reconocimiento de preñez

y parto, el divorcio y separación, la nulidad de matrimonio, y lo concerniente al

208 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 211.

99

patrimonio familiar. Así también se deben de conocer los procesos de

relaciones familiares, referente a la forma en que los padres visitarán a sus hijos

en caso exista divorcio o separación.

Ineludible es mencionar que la Ley de Tribunales de Familia, es la norma jurídica

que extiende la competencia del Juicio Oral a todos aquellos asuntos

mencionados anteriormente, pues en el artículo 8 estipula que “En las

cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia, rige

el procedimiento del juicio oral que se rige en el Capítulo II del Título II del Libro

II del Código Procesal Civil y Mercantil.” 209

Menester también es mencionar las particularidades del juicio oral de alimentos,

pues al presentar la demanda, lo deberá hacer quien esté facultado para ello,

pues tiene que presentar el documento acreditativo y en el que funda su

pretensión, ya sea el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la

obligación, o los documentos justificativos del parentesco.

Asimismo, estipula el Código Procesal Civil y Mercantil que el juez está facultado

para otorgar provisionalmente, una pensión provisional fijando su monto en

dinero, lo anterior con el fin de preservar el derecho del alimentado.

Aunado a ello, si el demandado no concurriere a la primera audiencia y no

contestare por escrito, la demanda, el juez lo declarará confeso en las

pretensiones del actor y procederá a dictar sentencia.

4. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes

les impone esta obligación la ley o el contrato.

El juicio oral de rendición de cuentas materia del presente trabajo de

investigación consagra varios puntos necesarios de mencionar pero que serán

tratados en el siguiente subcapítulo.

209 Jefe del Gobierno de la República, Ley de Tribunales de Familia, Decreto-Ley 206. Artículo 8

100

5. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre

los copropietarios en relación a la misma.

Dicho proceso consagrado en los artículos 219 al 224 del Código Procesal Civil

y Mercantil, es quizá el más particular de todos los regulados en el Juicio Oral,

este nace del desacuerdo de las partes que se encuentran en copropiedad.210

El juez, en la etapa de conciliación, deberá el avenir a las partes sobre el

nombramiento del Notario Partidor; y si no hubiere acuerdo él hará la

designación. Asimismo, procurará que los interesados determinen las bases de

la partición, distinto es de la conciliación como se desarrolla en otros procesos

en los cuales el juez intenta que el conflicto termine de forma alterna, en el

presente proceso el juez si bien la ley no limita a avenir a las partes para

encontrar una solución ecuánime, si lo obliga a procurar que las partes puedan

acordar sobre el Notario Partidor, que deberá ser notario y las bases sobre las

cuales será partida la copropiedad.

La misma ley faculta al Juez a convocar a una audiencia, de la cual se

desprende que es distinta a la audiencia que determina el Juicio Oral, para que

hagan las observaciones y rindan las pruebas que estimen convenientes

relativas al proyecto de partición. El juez deberá entonces fallar, aprobando la

partición y deberá mandar a protocolarla por el propio partidor, si en dado caso

es imposible ser partida, el juez podrá ordenar la venta de la cosa en pública

subasta.

6. La declaratoria de jactancia;

El Juicio Oral de Declaratoria de Jactancia, “procede contra todo aquel que,

fuera de juicio, se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante o

créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie que fueren.”211

210 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 219. 211 Ibid. Artículo 225.

101

Entendido es entonces, que el proceso de declaratoria de jactancia versa sobre

la demanda que hace una persona en contra de la otra que ha divulgado

derechos de posesión o propiedad sobre ciertos bienes del demandante o bien

que es acreedor del demandante. El proceso surge entonces, con el fin de que

el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados, y también para

que el demandado llamado por ley jactancioso, interponga su demanda, bajo

apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.

7. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las

partes, deban seguirse en esta vía 212

Dentro de este apartado deberá ser entendido que la ley deja la puerta abierta

al legislador para establecer otros conflictos que deberá ser sometidos al juicio

oral; o bien las partes por convenio pueden establecerlo así; esto con el fin de

hacer concesiones en favor de la implantación de la oralidad.

La ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República

de Guatemala, estipula en el artículo 182, el tipo de proceso que debe seguirse

por aquellos conflictos nacidos por derechos u obligaciones contenidas en dicha

ley, así pues, taxativamente establece: “Los procesos civiles o mercantiles que

se promuevan en ejercicio de las acciones reguladas por esta ley se tramitarán

de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo,

Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil. (…)213,

entendiéndose entonces que dentro de esta disposición se cumple la previsión

del legislador de dejar abierta la opción de poder incluir mas asuntos en la

tramitación del Juicio Oral, previniendo la mutación del proceso civil escrito al

oral.

De la misma manera, la Ley de Derechos de Autos y otros Derechos Conexos,

Decreto 33-98 del Congreso de la República, en el artículo 133, establece: “Los

procesos civiles que se promuevan para hacer valer derechos reconocidos en

212 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 199. 213 Congreso de la República. Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000. Artículo 182.

102

esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral,

establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal

Civil y Mercantil.”214

De lo anterior es observable que la técnica legislativa es similar, entendiéndose

que por ser ramas del derecho que provienen de la misma materia, el legislador

quizá optó por regular la forma en que se debían dirimir los conflictos de manera

similar a la Ley de Propiedad Industrial.

Es menester acotar también que la Ley de Tribunales de Familia regula que todo

lo sometido a la jurisdicción privativa de los Juzgados de Familia, se debe de

tramitar en Juicio Oral como se mencionó anteriormente.

4.5. JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS

Dentro del Juicio Oral, decidieron los juristas encomendados a redactar el

Código Procesal Civil y Mercantil, introducir el Juicio Oral de Rendición de

Cuentas que previo a dicho código, no tenía un procedimiento determinado y se

realizaba por medio del Juicio Ordinario, que ocasionaba la lentitud del proceso,

que muchas veces, debía esperar que quedara firme la sentencia, después de

ser impugnado por medio de la Apelación y posteriormente en Casación, para

poder conminar a una persona a rendir cuentas. Derivado de lo anterior, se

determina que la naturaleza del proceso, y por el efecto que trae, fuese un

proceso lacónico, y que para asegurar la resulta del proceso se obligara al

demandando a rendir cuentas de forma provisional.215

Cabanellas establece que por Rendición de Cuentas se establece que es “la

presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y

verificación de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una

administración o gestión”. 216

214 Congreso de la República. Ley de Derechos de Autor, Decreto 33-98. Artículo 133 215 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 347 216 Rendición de Cuentas. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Argentina, Editorial Geliasta, 2003, 18° Edición. Pág. 316

103

Compartida es la definición brindada por el jurista pues, se establece que se

pone al conocimiento del juez la administración del demandado sobre algún

asunto determinado que por ley, contrato o disposición le fue encomendada la

tarea de administrar bienes que no son de su propiedad, resulta entonces

considerable que la ley faculte a las personas interesadas en la administración

de aquel, a poder demandarlas, ya sea por no haberlo hecho o bien porque las

realizó y a juicio del demandante fueron realizadas de forma parcial o

defectuosa.

Atilio González, citado por la Dra. Marisa Gacio manifiesta que, “(…) se designa

con la expresión rendición de cuentas, a la obligación que contrae toda persona

que, habiendo actuado por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno, con

o sin representante o hallándose obligado a restituir, ha realizado actos de

administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen, en forma

exclusiva. Dicha obligación, agrega Atilio González, resulta de un principio de

razón natural, pues únicamente quien tiene un derecho exclusivo sobre un bien

puede disponer de él a su entero arbitrio.”217

Es interesante lo analizado por la autora pues indica que la razón de establecer

un proceso de esta naturaleza es que la persona que administra tiene la entera

disposición de un bien del cual no tiene ni la propiedad ni la disposición, por lo

que se puede entender que el Juicio Oral de Rendición de Cuentas es un

sistema de frenos ante la actuación del administrador.

Alsina, citado por Gacio, considera que “(…) la obligación de rendir cuentas

resulta de un principio de razón natural, dado que únicamente quien tiene un

derecho exclusivo sobre un bien puede disponer de él a su arbitrio, y se halla

217Gacio, Marisa. Aspectos Sustanciales de la Rendición de Cuentas, Argentina, Universidad de Buenos Aires. Disponible en: http://www.econ.uba.ar/www/institutos/contable/ceconta/Foro_practica_profesional/Principal/PDF_Simposio_2012/Area1_Gacio_Aspectos.pdf Fecha de Consulta 24 de enero de 2017

104

liberado, por ende, del imperativo de tener que rendir cuentas de los actos que

realice en relación al mismo.”218

Tal es el caso del Juicio Oral de Rendición de Cuentas, el cual es un proceso

contenido dentro del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, dicho

juicio tiene como objetivo que quien haya administrado cuentas ajenas pueda,

por medio de orden judicial, rendirlas a quien considere que la falta de estas le

causa un tipo de perjuicio, sin embargo, es un proceso que para nada se

encuentra desarrollado dentro de la normativa, y es contenido dentro de dos

artículos solamente, lo que ha ocasionado para muchos abogados litigantes

cierta apatía para su diligenciamiento.

Espinoza Jover, la define como: “la obligación accesoria de una relación jurídica

procedente de diversas fuentes, y que presenta aspectos cuantitativos o

cualitativos, a través de los cuales se podrá determinar objetivamente el

resultado económico de una gestión y la posición jurídica de deudor o acreedor

del que hace por otro, sirviendo de base para exigir una posible

responsabilidad.”219

Espinoza, da otra acepción a la definición del Juicio Oral de Rendición de

Cuentas pues analiza que la Rendición de Cuentas analiza aspectos

cuantitativos y cualitativos, es decir se analizan los aspectos económicos y la

eficiencia de la gestión, aunado a ello, del análisis del juez puede dilucidarse

alguna responsabilidad si se comprueba la negligencia del administrador sobre

los bienes gestionados.

Es necesario mencionar que el Código Civil, instituye quiénes por razón de un

cargo o de un contrato pueden ser demandados para la rendición de cuentas,

el artículo 1515 establece que: “La obligación de rendir cuentas que tienen todos

los que administran bienes ajenos, y la acción para cobrar el saldo de ellos,

218 Loc. Cit. 219 Espinoza Jover, Mariano. La rendición de cuentas en el derecho privado. Revista de Derecho Privado, 1975. Ecuador. Pág. 27

105

prescriben por el término de tres años.”220 Así pues, podría considerarse que el

anterior artículo es el fundamento de derecho sustantivo para la Rendición de

Cuentas, pues dicho Código reconoce que quienes administran bienes ajenos

deben rendir cuentas, siendo que el Juicio que compete es el adecuado para

accionar procesalmente.

En Guatemala, las personas que administran bienes ajenos son muchas y esto

es debido al auge que han tenido las sociedades anónimas, los bienes

heredados a menores, y todas aquellas actividades de origen civil o mercantil

que a lo largo del ordenamiento jurídico guatemalteco se contemplan o no se

prohíben, por lo que el primer problema que plantea el Juicio Oral de Rendición

de Cuentas es la complejidad que presenta a lo largo de su tramitación

El artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil regula las razones por las

cuales se puede demandar la rendición de cuentas, y se da “cuando se

demande la rendición de cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse

hecho defectuosa o inexactamente.”221

Siendo que el Juicio de Rendición de Cuentas se encuentra sometido a las

normas del Juicio Oral, lo siguiente a la presentación de la demanda y el análisis

de forma que debe de existir, el juez deberá admitirla, acto que actualmente lo

realiza el Centro de Servicios Auxiliares para la Administración de Justicia, y con

base en los documentos en que se funda la demanda, el juzgador “declarará

provisionalmente la obligación del demandado de rendir las cuentas y le

prevendrá cumplir con esta obligación en la primera audiencia que señale, bajo

apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones el actor y de condenarlo en

los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez.”222

Del mencionado apartado del artículo es la base de la investigación realizada

pues, una particularidad del Juicio Oral de Rendición de Cuentas es que el Juez

220 Jefe del Gobierno de la República. Código Civil Decreto-Ley 106. Artículo 15115 221 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 217. 222 Loc. Cit.

106

debe apercibir al demandando de rendir cuentas provisionalmente,

circunstancia que no se da en los demás procesos orales.

El problema que presenta el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, es la

obligación de rendir cuentas provisionalmente por parte del demandando, bajo

apercibimiento que de no rendirlas en la primera audiencia se tendrán por

ciertas las afirmaciones del actor y la condena en daños y perjuicios que

prudencialmente fijará el juez, por lo que no solamente se deja en total

indefensión al demandado ya que no puede oponer excepciones ante la

demanda, y debe de rendir cuentas provisionalmente aún y cuando pueda existir

el caso de existir falta de personalidad en la parte demandada, ser el juzgado

de conocimiento incompetente o de haberlas rendido previamente, por lo que

se varían las formas procesales bajo las cuales nace el juicio oral de rendición

de cuentas.

La legitimación activa de este proceso es confusa, por cuanto puede demandar

cualquier persona que tenga interés en los bienes que administra el demandado, lo

que ocasiona un gran espectro de personas con facultad para acudir al Estado para

dirimir su controversia, a modo de ejemplo dentro de una sociedad, cada uno de los

socios puede demandar al Órgano de Administración para que rinda cuentas ante

un órgano jurisdiccional, sin embargo,sobre este tema la Tesis de Licenciatura de

Silvia Gonzales Castro223, en la que analiza la Improcedencia del Juicio Oral de

Rendición de Cuentas para exigir la rendición de cuentas a los Administradores

de Sociedades Anónimas, la autora concluye que, desde su punto de vista, los

administradores deberían de rendir cuentas solamente a los socios constituidos

en asamblea general, la cual puede aprobar o improbar las cuentas las cuentas,

pero que es este órgano societario el competente, y no un órgano jurisdiccional.

223 Gonzales Castro de Archila, Silvia Carolina. Improcedencia del Juicio Oral de Rendición de Cuentas para exigir la rendición de cuentas a los Administradores de Sociedades Anónimas, Guatemala, 2010, tesis de [Ciencias Jurídicas y Sociales], Universidad Rafael Landívar Disponible en [http://bibliod.url.edu.gt/Tesis/07/01/Gonzalez-Castro-Silvia/Gonzalez-Castro-Silvia.pdf Fecha de Consulta el 24 de enero de 2017

107

Resulta interesante entonces determinar quién pueda demandar la rendición de

cuentas, y como conclusión puede arribarse que es lo que estipula el artículo

1515 del Código Civil.

Aunado a ello, el demandado debe de rendir cuentas provisionalmente, previo

a que se pueda diligenciar prueba, lo que no sucede en ningún otro proceso

dentro de la normativa procesal guatemalteca, lo que de cierta manera supone

el reconocimiento de la obligación, o bien, que se determine una confesión ficta

sin posiciones puesto que el demandado está obligado a cumplir con la orden

del juez, ya que se encuentra apercibido de cumplir con la rendición de cuentas

provisional, lo que viola el debido proceso.

La ley, ordena al Juez, que la sentencia contenga:

Según los casos, 1o. La aprobación o improbación de las cuentas, lo que resulta

coherente puesto que al no haberse realizado o hacerse de forma parcial o

defectuosa el demandante pone ante la jurisdicción del juez que esté sea quien a

su juicio considere que fueron realizadas de forma correcta o bien, de forma

errónea. Aguirre Godoy indica que “Esta posibilidad la tiene el juez cuando se han

rendido cuentas durante el juicio y se ha aportado prueba sobre las distintas

afirmaciones de las partes, que lógicamente conducen a que el juez se pronuncie

en el sentido de si aprueba o imprueba las cuentas rendidas.”224

2o. La condena al pago del saldo que resulte de las mismas, refiere a aquella

posibilidad que, por virtud de una mala gestión, el administrador sea condenado a

pagar en dado caso exista una cantidad monetaria faltante, lo que resulta justo,

puesto que se configura negligencia del administrador. Aguirre Godoy también

analiza que “En esta hipótesis, el juez aprueba la rendición de cuentas de

conformidad con los resultados que ofrezca la prueba aportada al juicio, pero

determina un saldo a favor del actor, a cuyo pago condena al demandando.”225

224 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 61- 62 225 Loc. Cit.

108

3o. La condena en daños y perjuicios, que se fijarán prudencialmente por el

juez, para el caso de la rebeldía a rendir cuentas, o de improbación de las

mismas, tomando como base las afirmaciones del actor; Aguirre Godoy, al

analizar dicha norma establece que “Aunque la facultad del juez para fijar los daños

y perjuicios es discrecional, puesto que el Código dice que los determinará

prudencialmente, sin embargo, el mismo Código se refiere a que el juez tomará

como base las afirmaciones del actor. Quiere decir esto, que el monto de tales daños

y perjuicios, en ningún caso puede exceder de lo que del demandante pretende en

su demanda.”226

Resulta también congruente que el demandado deba pagar daños y perjuicios si por

el manejo de su administración, ocasionó pérdidas al patrimonio de quien administra

o de un tercero que tiene interés directo en esa administración o bien perdidas que

por su gestión, el demandante haya dejado de percibir ganancias lícitas, estas

deben estar íntimamente relacionadas y ser comprobadas por el actor, o bien el juez

puede determinar la condena de daños y perjuicios si el demandado fuese

declarado rebelde de su obligación.

4o. La condena al pago de intereses legales y de las costas;

Esta condena deberá hacerse cuando al demandado fuese declarada la obligación

de rendir cuentas, aquellos intereses legales producto de su mala administración, y

las costas judiciales en las que hizo ocasionar al demandante. Aguirre Godoy,

menciona que “Esta condena al pago de intereses opera cuando se ha determinado

que existe un saldo deudor. No opera, en cuanto al monto estimado de los daños y

perjuicios (…) En este juicio la condena en costas es imperativa.”227

5o. La fijación del plazo dentro del cual deberá hacerse el pago;

Indica Aguirre Godoy, que en el mencionado inciso se establece un plazo que puede

referirse, “tanto para el caso en que se haya condenado al pago del saldo resultante

de la rendición de cuentas como para el evento de que haya habido condena en

226 Loc. Cit. 227 Loc. Cit.

109

daños y perjuicios y, desde luego, para el pago de los intereses legales, en el caso

que se trata de un saldo deudor.”228

6o. La absolución del demandado con base en que no estaba obligado a rendir

cuentas. El presente inciso, resulta enigmático, puesto que la única que el

demandado sea liberado de su obligación de rendir cuentas, es la aprobación de las

mismas, o bien que no estaba obligado a rendir cuentas, sin embargo, el juez en

aplicación de la norma ya apercibió al demandado a rendirlas provisionalmente, y

en caso no lo hiciese lo condena de tener por ciertas las afirmaciones el actor y de

condenarlo en los daños y perjuicios lo que ocasiona ciertas interrogantes del por

qué el legislador previó dichas disposiciones, pues si no estaba obligado, por qué

razón el juez lo obliga a rendirlas provisionalmente.

228 Ibid. Pág. 62

110

CAPÍTULO 5: DERECHO COMPARADO Y ANÁLISIS

JURISPRUDENCIALSOBRE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

PROVISIONAL DEL JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS:

5.1. DERECHO COMPARADO

5.1.1. ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DEL CÓDIGO PROCESAL

CIVIL Y MERCANTIL DE GUATEMALA

Los artículos 217 y 218 regulan lo correspondiente al Juicio Oral de Rendición de

Cuentas en Guatemala, y en estos dos artículos se regula un proceso que contiene

especificaciones distintas a los demás procesos, como se encuentra plasmado

anteriormente, el Juicio Oral de Rendición de Cuentas encuentra su génesis en el

Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala de 1963, es menester acotar el año

de su promulgación pues brinda un contexto social, político y prepara el escenario

legal bajo el cual los juristas de aquel momento decidieron incluir un proceso de

dicha naturaleza, y la razón por la que lo realizaron de la manera en que se

encuentra legislado, es necesario también para poder compararse con los procesos

ulteriores de otros países, ya que muchos han superado las limitaciones lacónicas

del proceso guatemalteco por ser promulgados en años posteriores.

El escenario jurídico de aquel momento comienza desde el Código de

Enjuiciamiento de 1936, dentro del mismo, no se encuentra regulado el Juicio Oral

de Rendición de Cuentas, por lo que en aquel momento se podía considerar que

era un proceso innominado y se regía bajo el Juicio Ordinario, que permite la

apelación y su posterior revisión en Casación. La Constitución bajo la cual nace el

Código Procesal Civil, es la de 1945, que regulaba el derecho de defensa de forma

sucinta sin extenderse en su análisis y mezclando el derecho de defensa, el debido

proceso y el principio de legalidad, por lo que el criterio de los legisladores en aquel

momento sobre el derecho de defensa y el debido proceso en los procesos civil no

se encontraba desarrollado como en la actualidad.

111

El artículo 217 del Código Procesal Civil es titulado “Declaración preliminar”, lo que

presupone que lo que se encuentra contenido en dicha norma es una manifestación

de voluntad constreñida por la legislación y que conlleva efectos jurídicos, y que,

esta será previo a un acto procesal, a pesar de todo ello, se debe entender que los

epígrafes no forman parte del artículo y estos no tiene carácter vinculante.

Aunado a ello, el artículo mencionado establece las razones por las cuales el

afectado puede solicitar la rendición de cuentas pues determina que: “Cuando se

demande la rendición de cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse

hecho defectuosa o inexactamente”, resulta entendible que dichas causas son

limitantes, es decir que el mencionado proceso solo tendrá materia si el

demandando no rindió cuentas a pesar de estar obligado por alguna disposición

legal o contractual, o bien que a pesar de estar obligado y haberlas rendido, el

demandante considera que estas fueron realizadas de forma inexacta o contenían

algún defecto, por lo que se hace necesario que la rendición de cuentas se haga de

forma correcta ante el órgano jurisdiccional o bien, que al existir polémica en la

forma en que fueron rendidas se hace necesario la presencia del juez para que

obligue al demandado que subsane las mismas o bien se confirme la certeza de las

cuentas.

Continúa el citado artículo regulando que: “El juez, con base en los documentos en

que se funda la demanda, declarará provisionalmente la obligación del demandado

de rendir las cuentas y le prevendrá cumplir con esta obligación en la primera

audiencia que señale, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones el

actor y de condenarlo en los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez”.

Es necesario citar la totalidad del párrafo anterior pues en él se ve inmerso un mismo

acto procesal dividido en dos fases, la primera es la obligación que establece el

juzgador al demandado sin que este encuentre una forma de defenderse ante tal

decisión judicial inimpugnable pues los jueces se ven obligados a emitir dicha

112

resolución por ser de observancia obligatoria al ser una disposición legal base de

un proceso.

El segundo momento, acaece en la consecuencia de no rendir cuentas, en la que el

Juez puede determinar que la ausencia del cumplimiento de su obligación conlleva

una aceptación tácita de los hechos sobre los que versa su demanda el actor, y que,

derivado de ello el demandante deba percibir una cantidad por daños y perjuicios,

lo que resulta congruente pues dicha pasividad ocasiona un menoscabo pecuniario

al perjudicado.

Sin tomar en cuenta que la rendición de cuentas provisional, es también una

aceptación tácita de los hechos, pues si el sentido de un proceso, es que existen

posiciones antagónicas, no existe razón por la cual, a modo de garantía el

demandado rinda cuentas previo a la decisión judicial definitiva que determine que

con base en ley y en los hechos expuestos deba de hacerlo.

La mencionada figura solo encuentra asidero en el Juicio subjudice y presenta cierta

similitud con la Pensión Provisional, regulada en los procesos de Fijación de

Pensión Alimenticia, porque ambas comparten carácter temporal y por ser una

condena inaudita parte.

Sin embargo, ambas figuras distan una de la otra al analizar que, en la Pensión

Provisional, rige la necesidad y la seguridad jurídica del alimentista, con el fin de

equiparar ambas posiciones antagónicas, causas que no acaecen en el proceso de

rendición de Cuentas, pues en este no existen causas que obliguen a que las

cuentas sean rendidas con premura como aparece en el proceso que versa sobre

alimentos.

Si bien el legislador estableció esa premura para solventar un proceso de la

naturaleza del juicio de rendición de Cuentas, no existe motivo por el cual deba

acelerarse tanto que deba de asegurarse el proceso de forma inmediata por medio

de la rendición provisional de Cuentas.

113

5.1.2. RENDICIÓN DE CUENTAS EN OTROS PAÍSES

a) CHILE

En la República de Chile, el Código de Procedimiento Civil, es el cuerpo legal

encargado de dictaminar los procesos contenciosos y no contenciosos de

naturaleza civil, este se encuentra vigente desde 1903, y ha sido reformado en casi

veinte ocasiones durante el siglo XX.

Dentro del mencionado cuerpo normativo están contenidos casi 1100 artículos, que

regulan una vastedad de procesos, entre ellos, el Juicio de Rendición de Cuentas,

que se encuentra dentro de los Juicios denominados Especiales, igual que en

Guatemala.

El Código chileno no determina la naturaleza del proceso de rendición de Cuentas

pues deja abierta a la posibilidad que cualquiera que deba rendir cuentas pueda ser

demandado por ello. Al Juicio de Cuentas lo regulan cuatro artículos, lo que se

equipara con las normas guatemaltecas pues ambos son normados de forma

lacónica.

El Juicio de Cuentas chileno cuenta con disposiciones especiales, pues este regula

que el proceso lo puede promover el obligado a rendir cuentas quien cumple con su

obligación ante el Tribunal, por lo que el interesado o perjudicado de la actividad del

obligado es quien debe examinar dichas cuentas para determinar la existencia de

una controversia, de la misma manera que funciona una confesión ficta, pues si el

interesado no responde en el plazo que determine el órgano jurisdiccional, se

deberá de determinar como aprobadas la cuentas rendidas, una forma de rendición

de cuentas completamente distinta a la regida por la ley adjetiva guatemalteca, en

este tipo de proceso puede ser considerado como una manifestación de voluntad el

presentar las cuentas. Es un tipo de inversión de papeles, que en Guatemala podría

ser considerada como una consignación de cuentas.

El proceso puede continuar parcialmente o en su totalidad, dependiendo de la

114

actitud del perjudicado, considerándose la cuenta como demanda y como

contestación las observaciones, por lo que en este tipo de proceso chileno no se

viola el derecho de defensa ni el debido proceso, pues al ser un proceso promovido

por el obligado, este lo hace aplicando el derecho de petición y el debido proceso e

incluso el perjudicado tiene un plazo determinado para hacer sus observaciones,

por lo que tiene un período para hacer valer todas las figuras constitucionales antes

mencionadas, por lo que no puede considerarse como una rendición de cuentas

provisional pues en este país, la rendición de cuentas la promueve quien está

obligado y no el perjudicado.

Unido a lo anterior, el principal actor del proceso es el obligado a rendir cuentas,

pues, si no lo hace el perjudicado, puede formular un tipo de rendición de cuentas y

si el obligado lo objeta, el juez deberá de apreciar que la omisión de rendición de

cuentas por el obligado es una presunción grave para establecer la verdad de los

hechos, dicha consecuencia podría equipararse a la falta de rendición de cuentas

provisional en el proceso guatemalteco, sin embargo, en Guatemala, la

consecuencia de no presentar la rendición de cuentas provisional es tener por

ciertas las afirmaciones del actor, en contraposición del proceso chileno en el que

la legislación chilena otorga ciertas facultades para poder pronunciarse a pesar de

no haber presentado la rendición de cuentas en el momento procesal oportuno, lo

que no solo no viola el derecho de defensa sino que otorga privilegios al derecho de

defensa del obligado.

b) NICARAGUA

En Nicaragua, el proceso de Rendición de Cuentas se encuentra regulado dentro

de la Ley N°.902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, vigente desde

2015. El Código mencionado, es el cuerpo normativo encargado del ordenamiento

adjetivo civil, y establece todas aquellas disposiciones referentes a la actuación

judicial.

Contiene 887 artículos, y es una de las leyes más modernas de su tipo en

Latinoamérica, dentro de dichos artículos hace mención de la rendición de cuentas

115

de los administradores de bienes ajenos.

Comparten criterios, el Código de Procedimiento Civil chileno y el Código Procesal

Civil y Mercantil guatemalteco con el Código Procesal Civil de Nicaragua pues,

ninguno ofrece aspectos sobre la naturaleza jurídica del juicio de rendición de

cuentas, al carecer de limitantes sobre las actividades sujetas a la rendición de

cuentas jurisdiccional lo que ocasiona una amplía cantidad de actividades

susceptibles de ser demandadas en este tipo de proceso, sin importar sean civiles

o mercantiles.

El Juicio de Rendición de Cuentas está regulado dentro del Procedimiento Civil, sin

tener disposiciones especiales como si se encuentra en las legislaciones

guatemaltecas y chilenas que condiciona al proceso de rendición de cuentas como

un proceso oral o especial, respectivamente.

Sin embargo, es menester mencionar que este tipo de proceso procede cuando se

carezca de documento justificativo, razón por la cual Nicaragua lo encuadra en el

juicio ordinario pues el fin del proceso es meramente declarativo, situación que se

asemeja con la legislación adjetiva guatemalteca debido a que esta exige en las

disposiciones generales, la necesidad de acompañar los documentos esenciales

que justifiquen la demanda, de la misma forma el Juicio Oral de Rendición de

Cuentas guatemalteco, indica que el Juez debe examinar los documentos con los

que el demandante promueve el proceso.

Por encontrarse dentro del Juicio Ordinario, a la demanda de Rendición de Cuentas

debe acompañarse entre los documentos antes mencionados, la constancia de no

acuerdo en el trámite de mediación y su trámite se encuentra regulado en 81

artículos, por la naturaleza del proceso ordinario, por dichas razones su extensión

nada tiene que ver con la brevedad con que Chile y Guatemala regulan la rendición

de cuentas.

Sin embargo, es necesario acotar que el Código nicaragüense no regula un trámite

específico cuando si exista un documento que justifique la rendición de cuentas, a

pesar de ello, tácitamente se entiende que esta le da a ese documento, la calidad

116

de título ejecutivo pues, dentro de las disposiciones de las Obligaciones de Dar, el

artículo 747 del cuerpo legal mencionado, establece que en la rendición de cuentas

proveniente de una sentencia condenatoria, lo que podría ser considerado como el

documento justificativo de la rendición de cuentas, el obligado deberá entregar una

propuesta, esta puede ser aceptada por el perjudicado, lo que ocasionaría la

terminación del proceso.

Además de lo anterior, si el obligado, no presenta la propuesta de rendición de

cuentas en el plazo otorgado, el perjudicado puede promover las cuentas que

considere justas y el ejecutado podrá realizar observaciones, lo que se equipara con

la legislación chilena cuando dicha rendición no es espontánea y lo promueve el

perjudicado.

c) COLOMBIA

En Colombia, al igual que en Chile, el proceso de Rendición de Cuentas se rige por

una ley adjetiva denominada Código de Procesamiento Civil, que contiene 700

artículos y cobró vigencia el primero de julio de mil novecientos setenta y uno bajo

los decretos números 1400 y 2019 de 1970, por el Presidente de la República,

circunstancia afín al Código Procesal Civil guatemalteco, emitido por un Jefe de

Estado, y ha sufrido una gran cantidad de modificaciones y derogatorias durante

sus casi cuarenta años de vigencia.

El Proceso de Rendición de Cuentas, no tiene una naturaleza civil o mercantil

definida, circunstancia que se ve reflejada en las legislaciones guatemalteca,

chilena y nicaragüense.

En el mencionado Código, se encuentran regulados los procesos declarativos,

divididos en proceso ordinario, abreviado, verbales y de ejecución, dentro de los

procesos abreviados, Colombia regula el Juicio de Rendición Cuenta, situación que

difiere con las legislaciones analizadas.

Lo ateniente específicamente al proceso de rendición de cuentas se encuentra

regulado en dos artículos, como acaece en la legislación guatemalteca, mientras

117

que el proceso abreviado lo regulan seis artículos, sin embargo y a diferencia de

todas legislaciones antes mencionadas, la colombiana, contiene dos tipos de

rendición de cuentas, siendo estas: la rendición de cuentas provocada y la

espontánea.

La primera de las mencionadas se refiere a cuando el demandante es quien solicita

al demandado que rinda cuentas y la segunda de ellas, es en la cual la persona que

considere que deba rendir cuentas y no ha sido requerido pueda hacerlo mediante

la inmediación judicial.

El proceso, en términos generales, contiene un emplazamiento al demandando de

diez días, dentro del cual este puede hacer valer su defensa por medio de la

contraposición de argumentos, excepciones o la reconvención, si el proceso lo

amerita, existe un periodo probatorio de veinte días y luego el proceso prevé un

plazo de cinco días para las alegaciones, que en comparación con Guatemala

podría considerarse como la vista, y luego la sentencia, dicho procedimiento es

similar a un proceso sumario, y no viola el derecho de defensa y del debido proceso

pues otorga la oportunidad a ambas partes de hacer valer sus derechos conforme

a los principios generales y procesales del derecho.

En la Rendición de Cuentas provocada, el demandante deberá a su demanda

acompañar una estimación de las cuentas, escenario que podría asimilarse al

guatemalteco por cuanto el demandante debe acompañar los documentos

justificativos, ante esto, el demandando puede pues, asumir varias actitudes pues

la ley lo faculta a oponerse a las mismas, objetar la estimación hecha por el

demandante o interponer excepciones previas.

Sin embargo, la legislación colombiana lo castiga si asume una actitud pasiva, en la

que no se pronuncie ni realice alguno de los actos procesales antes mencionados,

teniendo por cierta la estimación realizada por el demandante y dotando a la

resolución judicial de título ejecutivo, circunstancia similar al proceso guatemalteco

que indica que, si el demandando no asume ninguna actitud, se tendrán por ciertas

las afirmaciones del actor y una condena en daños y perjuicios.

118

El Código de Procesamiento Civil, estipula que por cada actitud asumida por el

demandando conlleva un procedimiento específico, pues como primer supuesto, si

este objeta la estimación, el juez queda facultado a dictar una resolución en la cual

ordena rendirlas con base en la objeción , para lo cual se señalará al demandado

un término prudencial para cumplir con lo ordenado, una circunstancia similar con

el proceso guatemalteco, sin embargo, en la Rendición de Cuentas colombiana,

este resultado es la consecuencia del demandando de hacer valer su derecho de

defensa y de objetar la pretensión del demandado.

En el segundo supuesto, queda facultado el demandado a poder argumentar la falta

de obligación para rendir cuentas por lo que la ley indica que ello se deberá resolver

en sentencia. Posterior a ello, el juez debe ordenar la rendición de cuentas y el

demandante posee un plazo de veinte días para revisar las mismas, con el fin de

aceptarlas o presentar objeciones a las mismas, y se resuelven como incidentes,

ambos procedimientos terminan con el juez decidiendo en sentencia.

Si el demandado no rinde las cuentas solicitadas en el término señalado, el juez,

ordenará pagar lo estimado en la demanda, lo que resulta congruente con la

legislación guatemalteca, con respecto a la ausencia de actitud del demandando

que conlleva una condena pecuniaria en favor del demandante.

5.2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL:

5.2.1. DEL PRIMER EXPEDIENTE:

Fue tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, bajo el número de

proceso C2 guion dos mil cuatro (2004) guion nueve mil setecientos setenta y uno

(9771), dentro del cual en resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro,

el Juez, ordenó que el demandado debía de rendir las cuentas en la primera

audiencia, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del actor y de

condenarlo en los daños y perjuicios, tal y como establece el artículo 217 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

119

El proceso estudiado versa sobre la demanda que interpone Manolo Carlos Girón

de León en contra de ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED debido a que esta

última celebró Contrato de Suministro y Consumo Exclusivo de Productos Derivados

de Petróleo e Hipoteca con el señor Alfredo Alberto Chávez Gramajo en el que

ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED se obligaba a surtir de productos al señor

Chávez, y este debía pagar una cantidad por ello además de garantizar el

cumplimiento del contrato con hipoteca del bien inmueble en donde se encontraba

la gasolinera que debía ser surtida, sin embargo en dicho contrato también se

acordó que la demandada debía pagarle a señor Chávez, por consumir

exclusivamente el producto de la demanda, la cantidad Q197,133.33 anuales, por

los quince años que duraría el contrato, lo que ascendería a un total de

2,957,000.00, cantidad que debía ser pagada, como 1,300,000.00 en efectivo y

1,657,000.00 se entregaría mediante equipo en el inmueble en donde operaría una

gasolinera, mejoras y remodelaciones a la misma. Ulteriormente, la entidad celebró

un nuevo negocio jurídico con el señor Chávez, en la que acordaron que tomando

en cuenta que la entidad ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED. ya había cancelado

Q1,300,000.00, el resto de la deuda se convertiría en un mutuo otorgado al señor

Chávez, que iba a ser cancelado por medio del uso exclusivo del producto.

Posteriormente, el inmueble pasó a ser propiedad de la entidad Línea Azul,

Sociedad Anónima, y se mantuvo el gravamen, y esta entidad dio en arredramiento

al señor Girón de León el bien antes mencionado. El demandante al ser el titular del

contrato de Arrendamiento celebrado, decidió celebrar una Cesión de Derechos del

contrato de Suministro con el señor Chávez, para que se configurara en los todos

los negocios que versaban sobre la gasolinera.

El señor Girón, solicitó a la entidad ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED que

demostrara que había entregado el equipo y realizado las remodelaciones y mejoras

al inmueble, con el fin de poder dar por terminado el préstamo antes mencionado,

situación que la entidad no pudo comprobar por lo que el demandante decidió

120

entablar la demanda de Rendición de Cuentas, para que la entidad rindiera las

cuentas por la cantidad de Q1,657,000.00.

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las

excepciones de: “Prescripción con base en el artículo 1508 del Código Civil,

Prescripción con base en el artículo 1515 del Código Civil, Improcedencia de

Rendición de Cuentas por no existir administración de bienes en el caso sometido

a conocimiento del Tribunal, Excepción de Improcedencia de Rendición de Cuentas

por no existir ni la obligación legal ni la contractual a que se refiere el artículo 199

inciso 4 del Código Procesal Civil y Mercantil; Excepción de Improcedencia de la

Rendición de Cuentas demandada por el actor, por razón de que en el contrato de

mutuo solamente el mutuario puede resultar deudor; Excepción de Improcedencia

de la Rendición de Cuentas demandada por el actor, por razón de que el señor

Alfredo Alberto Chávez Gramajo reconoció haber recibido el valor de Dos millones

novecientos cincuenta y siete mil quetzales (2,957,000.00) parte en dinero en

efectivo y parte correspondiente al valor de las Instalaciones de la Gasolinera de

dicho señor Chávez Gramajo, y que ESSO se había Obligado a Realizar, Excepción

de Falta de Personalidad en la Demandada.”

Las pruebas aportadas al proceso, consistieron en Declaración de Parte de ambos

litigantes, y documentos consistentes en Testimonio de las Escrituras en donde se

hace constar el contrato suscrito con la demandada, y su posterior modificación.

Copia del Acta Notarial en donde se acredita la rescisión del contrato, fotocopia del

cheque de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis por la suma de

un millón cuatrocientos treinta mil quetzales, a nombre de Alfredo Alberto Chávez

Gramajo.

Resulta menester mencionar que lo acontecido dentro de la audiencia celebrada en

el proceso incoado y que consta en Acta Sucinta de fecha veintiuno de febrero del

año dos mil cinco, en donde la parte demandante solicitó al Juez que le solicitara la

Rendición de Cuentas Provisional apercibida en la resolución que dio tramite a la

121

demanda y emplazó al demandado, a lo que el demandado hizo ver que no podía

rendir cuentas, pues el juzgado no había recibido sus argumentos y que si lo

obligaran a rendirlas se configuraría una inconstitucionalidad, ante ello el Juez

contralor, determinó que la obligación de rendir cuentas en la primera audiencia

obedece a dos supuestos, el primero que exista obligación de rendir cuentas y que

no se haya hecho así y en segundo lugar por haberse hecho de manera defectuosa

o inexacta, sin embargo, cuando la cuestión de rendir cuentas es incierta ya que

una de las partes afirma que existe la referida obligación y la otra lo niega le es

imposible a quien juzga establecer la procedencia y por lo tanto se hace necesario

el recibir la contestación de la demanda y la prueba, se advierte que si en su

momento procesal se evidencia que la parte demandada tenía obligación de rendir

cuentas, procedería hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución ya

relacionada, pero no se puede obligar a que una parte rinda cuentas sin tener la

certeza de que exista dicha obligación.

La demanda, fue resuelta sin lugar en virtud que estableció el Juez, que las

aseveraciones de la parte demandante no eran constitutivas de la administración de

bienes ajenos, y que por lo tanto solicitar la rendición de cuentas era improcedente,

y acogió la tesis de la parte demandada.

5.2.2. DEL SEGUNDO EXPEDIENTE:

El segundo expediente es el tramitado bajo el Código Único de Expediente 01165-

2011-00574 a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento

de Guatemala, dentro del cual, en resolución de fecha once de marzo de dos mil

once se admitió para su trámite la demanda y se señaló la audiencia oral para el

trece de junio de dos mil once.

El proceso versa sobre la demanda de rendición de cuenta de un estacionamiento

ubicado en la Ciudad Capital, el cual es copropiedad de varias personas, en el

memorial de demanda, los actores aducen que el demandado desempeñó el cargo

de Administrador Único y Representante Legal, durante el período comprendido del

diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos al ocho de marzo del

122

año dos mil uno, hasta que fue removido del cargo, debido a esto último le fe

requerida la obligación de rendir cuentas de su gestión, situación que nunca realizó.

Posteriormente, en la audiencia señalada el demandado contestó la demanda en

sentido negativo e interpuso excepciones previas de demanda defectuosa y falta de

personalidad, argumentando que los demandantes omitieron indicar qué bien era

sobre el que requerían la rendición de cuentas pues evitan detallar si se trata sobre

un bien inmueble o mueble.

De la misma manera, el demandando indica que en la demanda no se indica qué

ventas se refirió la demanda ni los depósitos bancarios cuestionados y no

individualizó las facturas que respaldaba la caja chica. Asimismo, que los

demandantes carecían de legitimación activa debido a que el bien sobre el cual

requieren la rendición de cuentas es una empresa mercantil y pues el hecho que

sean copropietarios del inmueble no significa que lo sean de la empresa mercantil

referida.

Las pruebas aportadas al proceso por ambas partes constan de declaración de

parte y prueba documental consistente en certificaciones registrales de la finca

urbana propiedad en la cual constan los derechos reales que poseen los

demandantes así como un acta notarial del diez de noviembre de mil novecientos

ochenta y dos, en donde ambas partes determinaron la administración del inmueble

y pretenden rendición de cuentas del demandado al finalizar su gestión, así como

las patentes de comercio respectivas.

Dentro del trámite respectivo, el órgano jurisdiccional determinó resolver sin lugar

las excepciones planteadas por la parte demandada, resolviendo con lugar la

demanda, y condenando al demandado a la improbación de las cuentas, además

de condenarlo al pago del saldo que resultasen de las mismas. Como consecuencia

de la falta de aprobación de las cuentas, se le condenó al pago de daños y

perjuicios, los cuales fueron fijados prudencialmente por el juez.

123

5.2.3. DEL TERCER EXPEDIENTE:

El Tercer Expediente analizado corresponde a la demanda incoada en el expediente

identificado como 1044-2010-00166, del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil

del departamento de Guatemala, dentro del cual se dictó la resolución de fecha doce

de febrero de dos mil diez se admitió la misma y se ordenó llevar a cabo la audiencia

oral.

El proceso fue promovido por una accionista la entidad demanda y versa sobre el

reclamo de la rendición de cuentas de la administración realizada por la entidad

demandada, debido a que el actor es propietario del cincuenta por ciento (50%) del

capital pagado y además de socio fundador, sin embargo, desde el momento de la

constitución de la sociedad demandada, no se han llevado a cabo Asambleas

Generales, en las cuales se pudiera rendir cuentas, en virtud de ello, el demandante

realizó una serie de requerimientos dirigidos a la representante legal, quien también

es socia fundadora y es propietaria del cincuenta por ciento del capital pagado,

derivado de lo anterior, no se ha celebrado el reparto de utilidades que por razón de

ser accionista tiene derecho, por lo cual inició el proceso respectivo.

Dentro del audiencia respectiva, la entidad demandada, a través de su

Representante Legal, contestó la demanda en sentido negativo, interpuso

excepciones previas de Incompetencia, Prescripción y Demanda Defectuosa, así

como las perentorias consistentes en: a) Excepción Perentoria de Inexistencia de la

Calidad de Accionista de la Parte Actora; b) Excepción Perentoria de Improcedencia

del Juicio Oral de Rendición de Cuentas para requerir cuentas en contra de la

entidad demandada. c) Excepción Perentoria de falta de determinación de las

utilidades reclamadas, planteadas por la entidad demandada, d) Excepción

Perentoria de Improcedencia del juicio oral para requerir cuentas en contra de un

accionista.

Todo lo anterior, con base en que dentro de la escritura constitutiva de la entidad

demandada se encuentra una Cláusula Arbitral por lo que un órgano jurisdiccional

no es el competente para conocer del proceso, asimismo, que la vía del Juicio Oral

no es la adecuada para tramitar un proceso de esta naturaleza pues las relaciones

124

entre socios, la sociedad y sus administradores y todo lo que se encuentre

relacionado con la aplicación de las normas del Código de Comercio. Además de

ello, argumentó el demandado que los bienes administrados son ajenos y no son

propiedad de la Sociedad demandada, por lo que el derecho a reclamar la

administración de los mismos había prescrito, lo anterior con base en el artículo

1515 del Código Civil, y que el demandante no había acreditado de forma correcta

su calidad de accionista, en virtud que no había cumplido con el artículo 119 del

Código de Comercio.

Es menester mencionar que del estudio de los antecedentes del proceso se puede

determinar que la parte demandada cumplió con presentar a la audiencia respectiva

un informe de Rendición de Cuentas Provisional, de las cuentas demandadas.

Los medios aportados por las partes consistieron en: Fotocopia simple de la

escritura pública número diez, autorizada en la ciudad de Guatemala el diecisiete

de enero de dos mil, se celebró la constitución de la sociedad anónima demandada,

además de Declaraciones de Parte, dentro de las cuales la parte demandada

confesó que no se celebraron Asambleas de Accionistas, así como tampoco se

realizóaron reparto de utilidades ni se rindieron cuentas a los socios. También

fueron aportados informe de auditores independientes, fotocopia simple de títulos

de acciones de la entidad demandada, certificación extendida por perito contador,

e informes rendidos de las relaciones comerciales de la entidad demandada con las

empresas.

De tal manera, el juzgado determinó que la demanda se debía resolver con lugar,

debido a que, al verificar el informe de rendición de cuentas provisional, presentado

por la entidad demandada estableció que es totalmente desproporcionada a los

manejos que realmente ha tenido la misma. Además, consecuencia de la

improbación, el órgano jurisdiccional condenó al pago de daños y perjuicios a la

entidad demandada, ya que la misma estaba apercibida que estos serían los efectos

si su rendición de cuentas provisional era inexacta.

Como consecuencia de lo considerado, declaró: Con lugar la demanda de rendición

de cuentas, improbó las mismas, además de condenar a la entidad demandada al

125

pago del saldo que resulte de las mismas. Como resultado de la improbación de las

cuentas, se condenó al pago de Daños y Perjuicios la entidad demandada, los

cuales fueron fijados prudencialmente por el señor juez en la cantidad de diez

millones veintinueve mil setecientos dieciocho quetzales con treinta y un centavos.

5.2.4. DEL CUARTO EXPEDIENTE:

El cuarto proceso identificado con el numero 01046-2008-09838 a cargo del

Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, discurre

sobre la demanda promovida por una Sociedad Anónima, que reclama a los

demandados la rendición de cuentas, puesto que fungieron como como depositarios

de distintos bienes propiedad de la actora, razón por la cual posteriormente fue

nombrado Gerente Financiero y Representante Legal de la demandante y el

segundo como Gerente General, hasta que después de varios reclamos de los

acreedores por el estado de los bienes depositados, la parte actora decidió

removerlo de su cargo.

Posteriormente la entidad solicitó la rendición de cuentas de su gestión como

Gerente Financiero y como depositario, situación que nunca ocurrió, ulteriormente

la entidad actora decidió contratar una auditoría independiente para que

determinara la situación financiera de la entidad en los periodos de dos mil dos, dos

mil tres, dos mil cuatro, y dos mil cinco, habiendo detectado irregularidades en las

negociaciones celebrada en la Administración de los fondos de la actora,

entendiendo que había sobrepasado el límite de su funciones, comprometido a la

sociedad en operaciones a las cuales no tenía la autorización adecuada, y

beneficiado al Gerente General otorgándole beneficios en detrimento de la actora,

aunado a ello que celebró contratos para los cuales existía prohibición expresa,

omitiendo haber rendido cuentas de todo lo anterior.

En la audiencia de Oral al momento de la Rendición de Cuentas provisional,

celebrada el cuatro de febrero de dos mil nueve, uno de los demandados argumentó

en la fase antes señalada, que no lo hacía pues no tenía obligación de hacerlo,

aunado a ello desconocía las erogaciones que se le demandan y el segundo

demandado, no lo hizo pues no asistió, declarándosele rebelde y se tuvo por

126

contestada la demanda en sentido negativo. El primero de ellos, contestó la

demanda en sentido negativo indicando que la demanda enderezada en su contra

no cumple con los presupuestos procesales necesarios para ejercer la acción, debía

de haber sido acordada en Asamblea General de Accionistas, lo que no ocurrió, y

por ello la parte actora carece de Legitimación Activa, ya que no puede actuar en

nombre la sociedad sino acompaña el documento que acredita el acuerdo de la

Asamblea. Asimismo, interpuso la Excepción de Prescripción. El segundo de ellos,

como se acreditó previamente, no compareció y fue declarado rebelde, por lo que

consideró el órgano jurisdiccional hacer efectivo el apercibimiento realizado en la

resolución que le dio trámite a la demanda.

Los medios de prueba aportados al proceso consistentes en prueba documental de

fotocopia legalizada de: la representación legal de la parte actora, patente de

comercio de la sociedad y de la empresa de la entidad demandante, nombramiento

de cada uno de los demandados, los formularios y certificación de la inscripción y

cancelación de los nombramientos de demandados. Y la Declaración de Parte del

demandado, a la que el órgano jurisdiccional no les dio valor probatorio.

En sentencia, el juzgado encargado declaró con lugar la demanda promovida, en

virtud que consideró que la omisión de rendir cuentas de su administración había

quedado probada por lo que los condenó al pago del saldo de las mismas; la

condena en daños y perjuicios, para el caso del demandado declarado rebelde

como al que le improbaron las mismas, tomando como base las afirmaciones del

actor; la condena al pago de intereses legales y de las costas.

5.2.5. DEL QUINTO EXPEDIENTE:

El quinto expediente analizado corresponde al C2-2008-07350 a cargo del Juzgado

Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, diligenciado por

el Juzgado Quinto ante excusa del Juez Octavo, el cual versa sobre la gestión de

la demandada como Gerente de una segunda entidad. Los argumentos del

demandante se centraron en la situación financiera y contable de los bienes

inmuebles, que forman parte del patrimonio de la segunda entidad específicamente

de las fincas que se detallan en dicha demanda, durante los periodos

127

correspondientes del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, del

uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. La resolución que admitió

a trámite la demanda y que por consiguiente realizó el apercibimiento que trata el

presente tema de investigación fue fechada en el cuatro de octubre de dos mil doce.

El cinco de diciembre de dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia respectiva en la

que por medio de su mandatario judicial contestó la demanda en sentido negativo,

indicando que se estaba desnaturalizando el derecho de los socios pues estos

estaban contemplados en el artículo 38 inciso 1° y 145 del Código de Comercio e

interpuso las excepciones perentorias que estimó pertinentes, entre las que estaba

Omisión del actor de ejercer su derecho de convocar a Asamblea General de

Accionistas y pedir en tal evento la Rendición de Cuentas a que tiene derecho,

Obligación de los administradores de una sociedad a rendir cuentas a los

accionistas en Asamblea General Ordinaria Anual (Encargado es el Consejo de

Administración), Falta de Cumplimiento de la entidad actora de pedir Rendición de

cuentas dentro del Procedimiento Especial para Sociedades Anónimas que

establece el Código de Comercio: Obligatoriedad de la entidad actora de acatar la

Rendición de Cuentas contenida en el acta de fecha catorce de mayo de dos mil

ocho y por extinguida la obligación de la demandada de rendir cuentas en el

presente proceso, y no cumplió con su obligación de rendir cuentas de forma

provisional pues argumentó que sobre los periodos pretendidos ya rindió cuentas el

catorce de mayo de dos mil ocho al celebrar asamblea ordinaria anual de

accionistas, e intentó probar dicho extremo con un acta notarial.

Los medios de prueba diligenciados por ambas partes radicaron en la Declaración

de Parte de la demandada, Presunciones legales y humanas y Documentos que

consistieron en Testimonios de Constitución de la entidad demanda y la

Representación Legal de la misma, Acta Notarial de Requerimiento de Rendición

de Cuentas y distintas Certificaciones del Registro Mercantil.

El órgano jurisdiccional decidió resolver con lugar la demanda y con ello condenó al

pago del saldo de las mismas; la condena en daños y perjuicios, tomando como

base las afirmaciones del actor; la condena al pago de intereses legales y de las

128

costas, argumentando para ello como eje central que la demanda no probó que

hubiese rendido cuentas previamente y más importante, no lo hizo en la audiencia

respectiva.

129

CAPÍTULO 6: PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

“LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO JURÍDICO DEL

DEBIDO PROCESO EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS PROVISIONAL DEL

JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS.”De acuerdo a lo desarrollado en

este trabajo es posible determinar la violación al derecho de defensa y al debido

proceso en la rendición de cuentas provisional realizada en los Juicios Orales de

Rendición de Cuentas, del análisis de legislaciones de otros estados, así como de

expedientes judiciales, es posible determinar los resultados obtenidos.

Comprender una figura tan poco desarrollada como el Juicio Oral de Rendición de

Cuentas resulta complicado, pues el derecho procesal es susceptible de ser

interpretado por tres factores en un proceso litigioso, las cuales son el juez, y cada

una de las partes. Sin embargo, el derecho adjetivo encuentra una paradoja en

dicha aseveración, pues a pesar de la vasta amplitud de interpretaciones, es un

derecho hermético, por lo que resulta complejo pues es imposible determinar una

unidad de criterios pues ningún estudiante o jurista experto ha desarrollado

académicamente el tema, a pesar de su antigüedad dentro del ordenamiento

jurídico guatemalteco.

6.1. DE LA PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS DEL

DERECHO COMPARADO

Del estudio comparativo de las legislaciones extranjeras es posible sustraer que la

legislación guatemalteca vulnera el derecho de defensa y el debido proceso en el

Juicio Oral de Rendición de Cuentas, pues ninguna de las tres legislaciones

estudiadas regula la figura procesal de la Rendición de Cuentas Provisional, figura

a la cual es imposible encontrar su génesis, y la razón por la que fue regulado de

esa forma, las distintas legislaciones comparadas no prevén una figura similar

debido a que deciden perseguir la corriente filosófica y jurídica que quien deba de

rendir cuentas debe realizar por su propia voluntad y no ser constreñido a hacerlo

por medio de una demanda.

130

La Rendición de Cuentas Provisional entonces se desarrolla en Guatemala,

apegada a su positivización en el Código Procesal Civil y Mercantil y los jueces de

Primera Instancia desarrollan los procesos con base a la legislación, lo cual no

implica una mala interpretación o aplicación de la normativa, pero resulta perjudicial

a los litigantes el que se tramite de esa manera.

Menester es determinar que el hecho que el proceso de Rendición de Cuentas se

tramite en el Juicio Oral no lo convierte en la vía incorrecta, puesto que es un tipo

de juicio que otorga a las partes todas las facultades de hacer valer sus derechos.

Es la figura de la rendición de Cuentas la que debe ser expulsada del ordenamiento

guatemalteco, pues no existe la necesidad por la cual deba de existir una premura

en rendir cuentas, pues el Juicio Oral está creado de forma correcta por los

legisladores para agilizar las controversias que en él se dilucidan.

Las legislaciones comparadas, analizadas en su conjunto, proyectan una

observancia perenne del derecho de defensa y del debido proceso en lo que atañe

al Juicio Oral, pues Chile, regula la rendición de cuentas espontánea que da la

oportunidad al obligado de promover el proceso y la misma legislación otorga el

tiempo prudencial al interesado a hacer sus observaciones, por lo que en este tipo

de proceso chileno se cumplen los derechos constitucionales mencionados.

Asimismo, Nicaragua, puede determinarse su similitud con el Código chileno, sobre

todo porque regula el proceso de rendición de cuentas espontánea, sin embargo,

este determina la ejecución de las obligaciones provenientes de la rendición de

cuenta, lo que no realiza Guatemala, y que es importante para el proceso.

Resulta necesario mencionar que la legislación que mejor adopta a juicio del autor

un proceso más justo y desarrollado es la normativa colombiana, por cuanto regula

de forma más ordenada la rendición de cuentas provocada, que es el tipo de

rendición de cuentas regulada en el Juicio Oral guatemalteco. Colombia, regula

también la rendición de cuentas espontánea, que no existe en Guatemala y que

resultaría de suma utilidad pues aquel que considere sus cuentas produzcan

131

controversia puede presentar su demanda y acompañarlas, lo que daría como

resultado que se eviten compulsar al órgano jurisdiccional a dirimir una controversia.

6.2. DE LA PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS DEL

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

Del análisis de los expedientes judiciales, es posible determinar que el problema

que se plantea en el presente trabajo de investigación, pues, a pesar que la ley es

clara en determinar que la rendición de cuentas provisional debe ser requerida al

demandado, por medio del apercibimiento, este fue realizado en todos los

expedientes analizados, al estar contenido en las resoluciones que dieron tramite a

cada uno de los expedientes, esta no se hace efectiva en audiencia.

En un proceso analizado, el demandante solicitó al órgano jurisdiccional que hiciera

efectivo el apercibimiento sin que este se resolviera en ese momento la petición, y

el Juez, especificó que el apercibimiento no debía operarse en la audiencia sino en

la sentencia, si esta era desfavorable para el demandado, sin que deba de ser de

esa forma para ello. El demandante, utilizó el argumento central del presente tema

de investigación, pues manifestó que no rendía cuentas de forma provisional pues

el órgano jurisdiccional aún no le había dado la oportunidad de ser escuchado,

situación que actualmente no debe de realizarse de esa manera, pero que debiese

de ser la tendencia.

Desde otro punto de vista debe ser estudiado que en el primer expediente analizado

el demandando debía realizar la rendición de cuentas provisional, sin embargo, no

lo realizó, lo anterior ocasiona la variación de las formas del proceso, si bien, la

decisión no es del todo correcta, pues el Juez entiende que el apercibimiento se

configura cuando en sentencia, los hechos probados determinen que el demandado

si tenía la obligación de rendir cuentas provisionalmente, esta aseveración ultraja

completamente el carácter provisional de la figura estudiada puesto que carecería

de sentido.

132

De la misma manera, la mayoría de los casos bajo examen, los demandados en la

contestación de la demanda en sentido negativo basaron su defensa en la falta de

obligación de rendir cuentas, y la ausencia de misma, siendo clave que tres

demandados sostuvieron su defensa en la Prescripción del derecho de solicitar la

rendición de cuentas, y en dos de ellos la improcedencia de ser requeridos de

cuentas, ya sea por la calidad que ostentaban en el momento o bien por la

legitimación del demandante.

Las pruebas aportadas al proceso en su totalidad se centraron en Documentos, lo

que resulta lógico pues el mismo artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil

ordena que la demanda debe fundarse en documentos para que el Juez pueda

apercibir al demandado y, la aportación de estos resulta importante ya que le otorga

las herramientas para formar una plataforma fáctica y probatoria, sin embargo,

dentro del trámite de las actuaciones judiciales se configura el fenómeno que en

cuatro expedientes fue desarrollado el medio de prueba de Declaración de Parte,

prevaleciendo que en el tercer proceso esta resultó clave, pues se configuró la

confesión del demandado al mencionar que no había rendido cuentas a los socios

y el cuarto expediente en el cual no se le dio valor probatorio.

Asimismo, de los cinco expedientes analizados, en cuatro de ellos, el demandado

no rindió cuentas de forma provisional, sin embargo, en todos ellos, el órgano

jurisdiccional escuchó a la parte demandada y esta pudo realizar una Defensa

Efectiva, y sus argumentos y pruebas aportadas fueron analizadas, lo que en teoría

fortalece en gran medida el derecho constitucional de defensa, y el principio jurídico

del debido proceso, pero en la práctica no sucede. Debido a que, en dos

expedientes, el órgano jurisdiccional basó su argumento para la sentencia

correspondiente, en la omisión de la rendición de cuentas provisional, y condenó al

demandando en daños y perjuicios. En tres de ellos, la sentencia fue declarada con

lugar, en dos procesos fue declarada sin lugar, y es necesario acotar que, en un

133

proceso el demandado no compareció a la Audiencia Oral sin presentar excusa, por

lo que el órgano jurisdiccional, hizo efectivo el apercibimiento en sentencia.

Por lo que, se deduce la interpretación diversa del artículo 217 del Código Procesal

Civil y Mercantil, sin embargo, de dicha práctica se suscita la forma en que debiese

de proceder el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, al concluir que no resulta

necesaria la etapa de la Rendición de Cuentas Provisional pues lo que se dilucida

es la obligación de hacerlo, lo que se determinará en la sentencia que decida sobre

el fondo del asunto.

Es destacable que en varios procesos, el apercibimiento fue operado en Sentencia,

ya que la norma no establece que al no rendir cuentas de forma provisional, deba

de ser condenado en la misma audiencia, lo que otorga la oportunidad al

demandado de presentar al juez su defensa técnica, no obstante, en sentencia el

Juez debe tener por ciertas las afirmaciones del actor, por lo que deviene superflua

la actuación del demandado quien debiese de ser condenado en la primera

audiencia.

En cuatro expedientes, el demandado no rindió cuentas de forma provisional, por lo

que el Juez debió resolver tener por ciertas las afirmaciones del actor, lo que no

acaeció y lo que varía las formas del proceso, en detrimento de la acción del

demandante, a contario sensu, en extensión del supuesto fortalecimiento del

derecho de defensa del demandado.

No obstante, lo anterior, el apercibimiento, efectivo o no, coarta los mecanismos de

defensa del demandado, pues en todos los procesos la defensa consistió en la falta

de obligación del demandado de rendir cuentas, ya sea por la improcedencia de la

demanda, por la prescripción del derecho, o bien por la omisión de la causa que

motiva el proceso.

134

6.3. DEL CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS Y RESPUESTA A LA PREGUNTA DE

INVESTIGACIÓN

Resulta importante determinar que con base en la exploración realizada al tema, se

logra cumplir con los objetivas de la investigación al determinar la necesidad de

reformar el Juicio Oral de Rendición de Cuentas ante la obligación de la observancia

de la garantía constitucional del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en virtud

que como se ha expuesto la rendición de cuentas provisional riñe con el derecho de

defensa pues obliga al demandado a rendirlas en la audiencia, sin la posibilidad de

atacar la demanda impuesta en su contra sino hasta el momento de su contestación,

la cual debe ir acompañada por la cuentas provisionalmente rendidas, a pesar de

existir la probabilidad que el demandado notoriamente no deba de hacerlo. Obligar

al demandado a rendir cuentas de forma provisional en la primera audiencia le veda

su derecho de defensa, puesto que se adentra en la paradoja que el juzgador si

bien le otorga el momento en la misma para que haga valer aquel derecho

constitucional mediante su defensa técnica, el demandado procesalmente ya está

condenado, pues como se pudo constatar en la mayoría de procesos, el demandado

no rindió cuentas y esta omisión resultó clave en la sentencia posterior, a pesar de

su posibilidad de demostrar la falta de obligación, o bien como acaeció en otro

proceso, el hecho de cumplir con el apercibimiento realizado, y que, posteriormente

fuese declarada con lugar la demanda.

De la misma manera es factible determinar la importancia del cumplimiento del

Derecho de Defensa y el Debido Proceso en el Proceso Civil guatemalteco, pues

estas figuras constitucionales debe prevalecer en cualquier procedimiento

jurisdiccional al ser trascendental que el juzgador pueda hacerse de la mayor

cantidad de argumentos y elementos de convicción para solventar la controversia,

de un modo en el cual, cada parte tenga oportunidad de argumentar y ser oída, ya

que es las partes son las principales interesadas en la decisión judicial.

135

Ha sido posible analizar el trámite del Juicio Oral de Rendición de Cuentas en

Guatemala, que se encuentra comprendida lacónicamente en el Código Procesal

Civil y Mercantil, contenido dentro de los procesos de conocimiento del derecho

común, se lleva a cabo en una audiencia, en la cual el juez obligadamente debe de

ofrecer formas ecuánimes para el avenimiento de las partes, y luego de ello el

demandado puede asumir las actitudes que considere pertinentes, sin embargo,

dentro de la resolución que admite a trámite la demanda, el juez lo apercibe de

comparecer con sus medios de prueba, sino el juicio se seguirá en su rebeldía,

dictándose sentencia inmediatamente, aunado a ello debe de acudir con la rendición

de cuentas provisional apercibido de no cumplirlas, se tendrán por ciertas las

afirmaciones del actor y condenarlo al pago de daños y perjuicios, el Juicio de

Rendición de Cuentas concluye normalmente con una sentencia, sin embargo es

menester determinar que este es el único proceso que lleva implícita los requisitos

especiales que debe contener la sentencia.

Los efectos jurídicos que produce la obligación de Rendir Cuentas Provisionalmente

en el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, puede clasificarse en tres tipos, cuando

el demandado cumple con ellas, cuando cumple parcialmente, o bien cuando deja

de cumplir, cuando el demandado rinde cuentas provisionalmente, el efecto que

conlleva este es intangible, solo cumple con la orden judicial, sin que pueda servir

al juez como un elemento de convicción pues la rendición provisional de cuentas no

cuenta como un medio de prueba. Cumplir de forma parcial u omitir efectuar la

rendición de cuentas provisional, conlleva la condena al pago del saldo que resulte

de las mismas, a la condena en daños y perjuicios, tomando como base las

afirmaciones del actor; la condena al pago de intereses legales y de las costas.

Esta afirmación es factible comprobarla dentro del que cuando incumple y dentro

de su estrategia procesal es argumentar que en virtud de no estar obligado omite

efectuar la rendición de cuentas provisionalmente, conlleva la consecuencia jurídica

de tener por ciertas las afirmaciones el actor y de condenarlo en los daños y

perjuicios que prudencialmente fija el juez

136

Del estudio de Derecho Comparado del Juicio Oral de Rendición de Cuentas en las

legislaciones de Chile, Colombia y Nicaragua es importante destacar que todas

cumplen con la observancia del derecho de defensa y del debido proceso, al

otorgarle los mecanismos al demandado para poder ser citado, oído y vencido en

juicio, e incluso le otorgan la posibilidad al obligado de poder rendir cuentas de forma

espontanea. Es derivado de todo lo anterior, que ha sido posible cumplir con los

objetivos propuestos de la investigación, con el fin de concluir que al demandado se

le viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso en el Juicio

Oral de Rendición de Cuentas, de la misma manera se desprende la posibilidad de

responder a la pregunta de investigación: ¿Cuál es la necesidad de reformar el

Juicio Oral de Rendición de Cuentas ante la obligación de la observancia de

la garantía constitucional del Derecho de Defensa y el Debido Proceso?

Estableciendo para ello que es necesario reformar el Código Procesal Civil y

Mercantil, en sus artículos 217 y 218 que regulan el Juicio Oral de Rendición de

Cuentas ante la obligación de la observancia de la garantía constitucional del

Derecho de Defensa y el Debido Proceso, revisando para ello la nula eficacia de la

figura procesal de la Rendición de Cuentas Provisional, comparándolo con los

demás países, que si bien están diseñadas para su laconismo, con excepción de la

legislación nicaragüense en el que el proceso se encuentra clasificado en el juicio

ordinario, supeditan al proceso a la obligatoriedad que resulta de sus Constituciones

y tratados internacionales el Derecho de Defensa, y que aun siendo en Guatemala,

uno de los procesos menos utilizados por los usuarios, el permitir una violación del

mencionado derecho, en un proceso legislado y aplicado por el mismo Estado,

puede comprometer incluso con los principios más básicos de este, por lo que se

hace necesaria la revisión del Juicio Oral de Rendición de Cuentas o bien, su

reforma para adaptarlo a las corrientes actuales que predominan en el derecho, o

bien su expulsión del ordenamiento jurídico.

137

CONCLUSIONES

• El cumplimiento del Derecho de Defensa y el principio jurídico del Debido

proceso es de vital importancia en el proceso civil guatemalteco, ya que

un Estado que dentro de un proceso no vele por el estricto cumplimiento

de Derechos Humanos primordiales, es imposible que pueda mantener

un Estado de Derecho integral y perenne.

• El Juicio Oral de Rendición de Cuentas, es un proceso breve regulado

únicamente en dos artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, y versa

sobre la posibilidad que cualquier persona que haya tenido a su cargo, la

administración de bienes ajenos y no haya rendido cuenta de la misma o

bien haya sido de forma defectuosa, pueda ser demandado para que rinda

cuentas o bien lo haga de forma correcta, con la inmediación de un órgano

jurisdiccional competente.

• La Rendición de Cuentas Provisional, contendida en el Juicio Oral de

Rendición de Cuentas, contiene efectos jurídicos procesales que

conllevan al demandado a tener que rendir cuentas de lo demandado, en

su primera actuación procesal, junto con su defensa técnica, lo que

ocasiona que el demandado no pueda desvanecer su obligación de rendir

cuentas, ya sea porque no está obligado, o porque estándolo no deba

hacerlo en ese momento, lo que conlleva a la violación del Derecho de

Defensa y del Debido Proceso pues, es vencido previo a ser citado y oído

por un juez.

• Dentro del estudio jurídico de derecho comparado realizado a las

legislaciones chilena, colombiana y nicaragüense se puede detallar que

es Guatemala, el único país que regula de esta manera el Juicio Oral de

Rendición de Cuentas, siendo que Chile y Colombia regulan un tipo de

Rendición de Cuentas Voluntaria, que no existe en Guatemala y que

Colombia norma de forma más ordenada la rendición de cuentas, y al cual

debe de imitar el proceso civil guatemalteco.

138

• Del estudio de los expedientes analizados, resulta necesaria la reforma

del Juicio Oral de Rendición de Cuentas dotándolo de procedimientos que

sean uniformes y simples, pues es la complejidad resultante de un

proceso tan poco desarrollado ocasiona que en algunos asuntos se

solicite de oficio la rendición de cuentas provisional, en otros el efecto

jurídico de la omisión de la rendición de cuentas provisional se configure

hasta en la sentencia o bien, que se deba someter al principio dispositivo

y esperar que sea solicitado por el actor, lo que contradice el principio

jurídico del debido proceso.

• El Juicio Oral de Rendición de Cuentas, debe ser revisado y reformado,

ante la observancia obligatoria de los derechos humanos consagrados en

la Constitución Política de la República de Guatemala, del Derecho de

Defensa y del principio jurídico del Debido Proceso, en el sentido de

expulsar del ordenamiento jurídico la figura de la Rendición de Cuentas

Provisional, pues es esta la que contraviene las disposiciones

constitucionales y ocasiona agravios al demandado.

139

RECOMENDACIONES

• Al Congreso de la República de Guatemala: La Reforma de los

artículos 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil que contienen

el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, para que este pueda ser

regulado de una forma más adecuada y en estricto apegado a los

principios del Derecho Procesal Civil, para que se norme de forma más

garantista el Juicio de Rendición de Cuentas.

• Al Organismo Judicial: Instruir de mejor forma a los Jueces de Primera

Instancia del ramo Civil de toda Guatemala, con el fin de que el

proceso oral de Rendición de Cuentas sea realizado de una forma más

correcta en estricto cumplimiento del Código Procesal Civil y Mercantil

y en observancia del Derecho de Defensa y del Debido Proceso,

derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la

República de Guatemala.

• A la Corte de Constitucionalidad: Para que, con su atribución de

contralor de la constitucionalidad de las normas guatemaltecas, pueda

expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco, la figura jurídica de

la Rendición de Cuentas Provisional.

• Al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala: Para que programe

una serie de capacitaciones a los profesionales del derecho, con el fin

que estos puedan comprender de mejor forma el Juicio Oral de

Rendición de Cuentas y sus efectos jurídicos, para que puedan litigar

con estricto apego al proceso civil contemplado en los artículos 217 y

218 del Código Procesal Civil y Mercantil.

140

• A las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las

Universidades de la República de Guatemala, para que dedique más

tiempo efectivo de clases a la enseñanza del Juicio Oral de Rendición

de Cuentas con el objetivo que sus alumnos pueda comprender de

mejor manera el mencionado proceso para que, una vez graduados

pueda litigar a sabiendas de las implicaciones procesales que este

conlleva.

141

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150

ANEXOS

a. Fichas de Expedientes

a.1. DEL PRIMER EXPEDIENTE

Tribunal que conoció: Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del

departamento de Guatemala

Número de Expediente: C2 guion dos mil cuatro (2004) guion nueve mil

setecientos setenta y uno (9771)

Fecha de Resolución: Veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro

Síntesis del Caso: El proceso estudiado versa sobre la demanda que interpone

Manolo Carlos Girón de León en contra de ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED

debido a que esta última celebró Contrato de Suministro y Consumo Exclusivo de

Productos Derivados de Petróleo e Hipoteca con el señor Alfredo Alberto Chávez

en el que ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED Gasolinera, S.A., se obligaba a

surtir de productos al señor Chávez, y este debía pagar una cantidad por ello

además de garantizar el cumplimiento del contrato con hipoteca del bien inmueble

en donde se encontraba la gasolinera que debía ser surtida, sin embargo en dicho

contrato también se acordó que la demandada debía pagarle a señor Chávez, por

consumir exclusivamente el producto de la demanda, la cantidad Q197,133.33

anuales, por los quince años que duraría el contrato, lo que ascendería a un total

de 2,957,000.00, cantidad que debía ser pagada, como 1,300,000.00 en efectivo y

1,657,000.00 se entregaría mediante equipo en el inmueble en donde operaría una

gasolinera, mejoras y remodelaciones a la misma. Ulteriormente, la entidad celebró

un nuevo negocio jurídico con el señor Chávez, en la que acordaron que tomando

en cuenta que la entidad ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED. ya había cancelado

Q1,300,000.00, el resto de la deuda se convertiría en un mutuo otorgado al señor

Chávez, que iba a ser cancelado por medio del uso exclusivo del producto.

Hechos Planteados: El señor Girón, solicitó a la entidad ESSO STANDARD OIL,

S.A. LIMITED que demostrara que había entregado el equipo y realizado las

remodelaciones y mejoras al inmueble, con el fin de poder dar por terminado el

151

préstamo antes mencionado, situación que la entidad no pudo comprobar por lo que

el demandante decidió entablar la demanda de Rendición de Cuentas, para que la

entidad rindiera las cuentas por la cantidad de Q1,657,000.00.

Fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes: La parte demandada

contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de:

“Prescripción con base en el artículo 1508 del Código Civil, Prescripción con base

en el artículo 1515 del Código Civil, Improcedencia de Rendición de Cuentas por no

existir administración de bienes en el caso sometido a conocimiento del Tribunal,

Excepción de Improcedencia de Rendición de Cuentas por no existir ni la obligación

legal ni la contractual a que se refiere el artículo 199 inciso 4 del Código Procesal

Civil y Mercantil; Excepción de Improcedencia de la Rendición de Cuentas

demandada por el actor, por razón de que en el contrato de mutuo solamente el

mutuario puede resultar deudor; Excepción de Improcedencia de la Rendición de

Cuentas demandada por el actor, por razón de que el señor Alfredo Alberto Chávez

Gramajo reconoció haber recibido el valor de Dos millones novecientos cincuenta y

siete mil quetzales (2,957,000.00) parte en dinero en efectivo y parte

correspondiente al valor de las Instalaciones de la Gasolinera de dicho señor

Chávez Gramajo, y que ESSO se había Obligado a Realizar, Excepción de Falta de

Personalidad en la Demandada.”

Enumeración y Análisis de las pruebas aportadas: Las pruebas aportadas al

proceso, consistieron en Declaración de Parte de ambos litigantes, y documentos

consistentes en Testimonio de las Escrituras en donde se hace constar el contrato

suscrito con la demandada, y su posterior modificación. Copia del Acta Notarial en

donde se acredita la rescisión del contrato, fotocopia del cheque de fecha once de

marzo de mil novecientos noventa y seis por la suma de un millón cuatrocientos

treinta mil quetzales, a nombre de Alfredo Alberto Chávez Gramajo.

Consideraciones del Tribunal: El Juez estableció que las aseveraciones de la

parte demandante no eran constitutivas de la administración de bienes ajenos, y

que por lo tanto solicitar la rendición de cuentas era improcedente, y acogió la tesis

de la parte demandada.

152

Declaración y sentido de la Resolución: La demanda fue resuelta sin lugar, y con

lugar la excepción de Improcedencia de rendición de cuentas por no existir

administración de bienes ajenos y la de improcedencia de rendición de cuentas por

no existir ni la obligación legal ni la contractual a que se refiere el artículo ciento

noventa y nueve inciso cuatro del código procesal civil y mercantil.

a.2. DEL SEGUNDO EXPEDIENTE

Tribunal que conoció: Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento

de Guatemala

Número de Expediente: 01165-2011-00574

Fecha de Resolución: Once de marzo de dos mil once

Síntesis del Caso: El proceso versa sobre la demanda de rendición de cuenta de

un estacionamiento ubicado en la Ciudad Capital, el cual es copropiedad de varias

personas, en el memorial de demanda, los actores aducen que el demandado

desempeñó el cargo de Administrador Único y Representante Legal, durante el

período comprendido del diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y

dos al ocho de marzo del año dos mil uno, hasta que fue removido del cargo, debido

a esto último le fe requerida la obligación de rendir cuentas de su gestión, situación

que nunca realizó.

Hechos Planteados: Posteriormente, en la audiencia señalada el demandado

contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones previas de

demanda defectuosa y falta de personalidad, argumentando que los demandantes

omitieron indicar qué bien era sobre el que requerían la rendición de cuentas pues

evitan detallar si se trata sobre un bien inmueble o mueble.

De la misma manera, el demandando indica que en la demanda no se indica qué

ventas se refirió la demanda ni los depósitos bancarios cuestionados y no

individualizó las facturas que respaldaba la caja chica. Asimismo, que los

demandantes carecían de legitimación activa debido a que el bien sobre el cual

requieren la rendición de cuentas es una empresa mercantil y pues el hecho que

153

sean copropietarios del inmueble no significa que lo sean de la empresa mercantil

referida.

Fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes: Dentro del trámite del

presente proceso, se interpusieron excepciones previas de demanda defectuosa y

falta de personalidad, con base en que no todos los demandantes eran propietarios

de la empresa mercantil sobre la cual versa el proceso promovido por lo que no hay

vínculo o relación de causalidad que obligara al demandado a responder por las

consecuencias del hecho, dado que los demandantes carecen de legitimación

activa, asimismo, argumentó el demandado que la demanda carecía de claridad y

precisión, porque no se especificó si los actores reclamaban cuentas de la

copropiedad de un bien inmueble o de un bien mueble; además, porque no expresó

a qué ventas se refirió la demanda ni los depósitos bancarios cuestionados y no

individualizó las facturas que respaldaba la caja chica.

Enumeración y Análisis de las pruebas aportadas: Las pruebas aportadas al

proceso por ambas partes constan de declaración de parte y prueba documental

consistente en certificaciones registrales de la finca urbana propiedad en la cual

constan los derechos reales que poseen los demandantes así como un acta notarial

del diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en donde ambas partes

determinaron la administración del inmueble y pretenden rendición de cuentas del

demandado al finalizar su gestión, así como las patentes de comercio respectivas.

Consideraciones del Tribunal: Los argumentos del juzgador para resolver se

circunscribieron en que desestimó las excepciones previas aludidas, con

fundamento en que la demanda presentada no contenía defecto de forma que

impidiera el conocimiento del fondo del asunto y, además, porque los demandantes

son copropietarios del bien inmueble sobre el cual se solicitó la rendición de

cuentas, por ello sí ostentaban legitimación para instar el juicio referido. Arumentó

el juez que en este caso los demandantes demostraron fehacientemente ser

propietarios del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad así

como consideró que los actores determinaron la administración del inmueble en el

demandado, como consta en un acta notarial por lo que se establece que tenían la

154

legitimación para entablar la demanda de rendición de cuentas del bien inmueble

del cual son propietarios.

Declaración y sentido de la Resolución: Dentro del trámite respectivo, el órgano

jurisdiccional determinó resolver sin lugar las excepciones planteadas por la parte

demandada, resolviendo con lugar la demanda, y condenando al demandado a la

improbación de las cuentas, además de condenarlo al pago del saldo que resultasen

de las mismas. Como consecuencia de la falta de aprobación de las cuentas, se le

condenó al pago de daños y perjuicios, los cuales fueron fijados prudencialmente

por el juez.

a.3. DEL TERCER EXPEDIENTE

Tribunal que conoció: Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del

departamento de Guatemala

Número de Expediente: 1044-2010-00166

Fecha de Resolución: doce de febrero de dos mil diez

Síntesis del Caso: El proceso fue promovido por una accionista la entidad

demanda y versa sobre el reclamo de la rendición de cuentas de la administración

realizada por la entidad demandada

Hechos Planteados: El actor es propietario del cincuenta por ciento (50%) del

capital pagado y además de socio fundador, sin embargo, desde el momento de la

constitución de la sociedad demandada, no se han llevado a cabo Asambleas

Generales, en las cuales se pudiera rendir cuentas, en virtud de ello, el demandante

realizó una serie de requerimientos dirigidos a la representante legal, quien también

es socia fundadora y es propietaria del cincuenta por ciento del capital pagado,

derivado de lo anterior, no se ha celebrado el reparto de utilidades que por razón de

ser accionista tiene derecho, por lo cual inició el proceso respectivo.

Fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes: Dentro del audiencia

respectiva, la entidad demandada, a través de su Representante Legal, contestó la

155

demanda en sentido negativo, interpuso excepciones previas de Incompetencia,

Prescripción y Demanda Defectuosa, así como las perentorias consistentes en: a)

Excepción Perentoria de Inexistencia de la Calidad de Accionista de la Parte Actora;

b) Excepción Perentoria de Improcedencia del Juicio Oral de Rendición de Cuentas

para requerir cuentas en contra de la entidad demandada. c) Excepción Perentoria

de falta de determinación de las utilidades reclamadas, planteadas por la entidad

demandada, d) Excepción Perentoria de Improcedencia del juicio oral para requerir

cuentas en contra de un accionista.

Enumeración y Análisis de las pruebas aportadas: Los medios aportados por las

partes consistieron en: Fotocopia simple de la escritura pública número diez,

autorizada en la ciudad de Guatemala el diecisiete de enero de dos mil, se celebró

la constitución de la sociedad anónima demandada, además de Declaraciones de

Parte, dentro de las cuales la parte demandada confesó que no se celebraron

Asambleas de Accionistas, así como tampoco se realizó reparto de utilidades ni se

rindieron cuentas a los socios. También fueron aportados informe de auditores

independientes, fotocopia simple de títulos de acciones de la entidad demandada,

certificación extendida por perito contador, e informes rendidos de las relaciones

comerciales de la entidad demandada con las empresas.

Consideraciones del Tribunal: De tal manera, el juzgado determinó que la

demanda se debía resolver con lugar, debido a que, al verificar el informe de

rendición de cuentas provisional, presentado por la entidad demandada estableció

que es totalmente desproporcionada a los manejos que realmente ha tenido la

misma. Además, consecuencia de la improbación, el órgano jurisdiccional condenó

al pago de daños y perjuicios a la entidad demandada, ya que la misma estaba

apercibida que estos serían los efectos si su rendición de cuentas provisional era

inexacta.

Declaración y sentido de la Resolución: Con lugar la demanda de rendición de

cuentas, improbó las mismas, además de condenar a la entidad demandada al pago

del saldo que resulte de las mismas. Como resultado de la improbación de las

cuentas, se condenó al pago de Daños y Perjuicios la entidad demandada, los

156

cuales fueron fijados prudencialmente por el señor juez en la cantidad de diez

millones veintinueve mil setecientos dieciocho quetzales con treinta y un centavos.

a.4. DEL CUARTO EXPEDIENTE

Tribunal que conoció: Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento

de Guatemala

Número de Expediente: 01046-2008-09838

Fecha de Resolución: cuatro de febrero de dos mil nueve

Síntesis del Caso: Discurre sobre la demanda promovida por una Sociedad

Anónima, que reclama a los demandados la rendición de cuentas, puesto que

fungieron como como depositarios de distintos bienes propiedad de la actora, razón

por la cual posteriormente fue nombrado Gerente Financiero y Representante Legal

de la demandante y el segundo como Gerente General, hasta que después de

varios reclamos de los acreedores por el estado de los bienes depositados, la parte

actora decidió removerlo de su cargo.

Hechos Planteados: La entidad solicitó la rendición de cuentas de su gestión como

Gerente Financiero y como depositario, situación que nunca ocurrió, ulteriormente

la entidad actora decidió contratar una auditoría independiente para que

determinara la situación financiera de la entidad en los periodos de dos mil dos, dos

mil tres, dos mil cuatro, y dos mil cinco, habiendo detectado irregularidades en las

negociaciones celebrada en la Administración de los fondos de la actora,

entendiendo que había sobrepasado el límite de su funciones, comprometido a la

sociedad en operaciones a las cuales no tenía la autorización adecuada, y

beneficiado al Gerente General otorgándole beneficios en detrimento de la actora,

aunado a ello que celebró contratos para los cuales existía prohibición expresa,

omitiendo haber rendido cuentas de todo lo anterior.

Fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes: Uno de los demandados

contestó la demanda en sentido negativo indicando que la demanda enderezada en

157

su contra no cumple con los presupuestos procesales necesarios para ejercer la

acción, debía de haber sido acordada en Asamblea General de Accionistas, lo que

no ocurrió, y por ello la parte actora carece de Legitimación Activa, ya que no puede

actuar en nombre la sociedad sino acompaña el documento que acredita el acuerdo

de la Asamblea. Asimismo, interpuso la Excepción de Prescripción. El segundo de

ellos, no compareció y fue declarado rebelde, por lo que consideró el órgano

jurisdiccional hacer efectivo el apercibimiento realizado en la resolución que le dio

trámite a la demanda.

Enumeración y Análisis de las pruebas aportadas: Los medios de prueba

aportados al proceso consistentes en prueba documental de fotocopia legalizada

de: la representación legal de la parte actora, patente de comercio de la sociedad y

de la empresa de la entidad demandante, nombramiento de cada uno de los

demandados, los formularios y certificación de la inscripción y cancelación de los

nombramientos de demandados. Y la Declaración de Parte del demandado, a la

que el órgano jurisdiccional no les dio valor probatorio.

Consideraciones del Tribunal: Considero el órgano jurisdiccional que la omisión

de rendir cuentas de su administración había quedado probada por lo que los

condenó al pago del saldo de las mismas; la condena en daños y perjuicios, para el

caso del demandado declarado rebelde como al que le improbaron las mismas,

tomando como base las afirmaciones del actor; la condena al pago de intereses

legales y de las costas.

Declaración y sentido de la Resolución: En sentencia, el juzgado encargado

declaró con lugar la demanda promovida, declarando sin lugar la excepción de

Prescripción, y como se acreditó anteriormente resolvió declarar con lugar la

demanda en contra del segundo demandado por haber sido declarado rebelde,

tomando como ciertas las afirmaciones del actor y condenándolo al pago de daños

y perjuicios.

158

a.5. DEL QUINTO EXPEDIENTE

Tribunal que conoció: Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del

departamento de Guatemala,

Número de Expediente: C2-2008-07350

Fecha de Resolución: cuatro de octubre de dos mil doce.

Síntesis del Caso: El expediente analizado versa sobre la gestión de la

demandada, una sociedad anónima, como Gerente de una segunda entidad.

Hechos Planteados: La situación financiera y contable de los bienes inmuebles,

que forman parte del patrimonio de la segunda entidad específicamente de las

fincas que se detallan en dicha demanda, durante los periodos correspondientes del

uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, del uno de enero al treinta

y uno de diciembre de dos mil siete.

Fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes: La demandada contestó la

demanda en sentido negativo, indicando que se estaba desnaturalizando el derecho

de los socios pues estos estaban contemplados en el artículo 38 inciso 1° y 145 del

Código de Comercio e interpuso las excepciones perentorias que estimó

pertinentes, entre las que estaba Omisión del actor de ejercer su derecho de

convocar a Asamblea General de Accionistas y pedir en tal evento la Rendición de

Cuentas a que tiene derecho, Obligación de los administradores de una sociedad a

rendir cuentas a los accionistas en Asamblea General Ordinaria Anual (Encargado

es el Consejo de Administración), Falta de Cumplimiento de la entidad actora de

pedir Rendición de cuentas dentro del Procedimiento Especial para Sociedades

Anónimas que establece el Código de Comercio: Obligatoriedad de la entidad actora

de acatar la Rendición de Cuentas contenida en el acta de fecha catorce de mayo

de dos mil ocho y por extinguida la obligación de la demandada de rendir cuentas

en el presente proceso

Enumeración y Análisis de las pruebas aportadas: Los medios de prueba

diligenciados por ambas partes radicaron en la Declaración de Parte de la

demandada, Presunciones legales y humanas y Documentos que consistieron en

159

Testimonios de Constitución de la entidad demanda y la Representación Legal de

la misma, Acta Notarial de Requerimiento de Rendición de Cuentas y distintas

Certificaciones del Registro Mercantil.

Consideraciones del Tribunal: El Órgano Jurisdiccional se basó las afirmaciones

del actor, así como los medios de prueba para la decisión contenida en la sentencia,

argumentando para ello como eje central que la demanda no probó que hubiese

rendido cuentas previamente y no lo hizo en la audiencia respectiva.

Declaración y sentido de la Resolución: El órgano jurisdiccional decidió resolver

con lugar la demanda y con ello condenó al pago del saldo de las mismas; la

condena en daños y perjuicios.

b. Cuadro de Cotejo para Derecho Comparado

Guatemala Colombia Chile Nicaragua

Nombre de Ley Código Procesal Civil y

Mercantil de

Guatemala, Decreto

Ley 106.

Código General del

Proceso de Colombia, Ley

1564 de 2012 del

Congreso de la República.

Código de Procedimiento

Civil de Chile, Ley 1552 del

Congreso Nacional

Código de

Procedimiento Civil

de la República de

Nicaragua

Fecha de Emisión 1963 2012 1903 2015

Naturaleza del

Juicio

Sin definir Sin definir Sin definir Sin definir

[11]

Disposiciones

especiales

1) Rendición de

Cuentas

Provisional.

2) La ley establece

los requisitos

que debe de

contener la

sentencia.

1) Contiene dos tipos

de rendición de

cuentas, siendo

estas: la rendición

de cuentas

provocada y la

espontánea.

2) El Código de

Procesamiento

Civil, estipula que

por cada actitud

asumida por el

demandando

conlleva un

procedimiento

específico

1) El proceso lo puede

promover el

obligado a rendir

cuentas.

2) El interesado debe

realizar objeciones

durante el

emplazamiento con

el fin de fiscalizar

las pruebas

rendidas.

Procede cuando se

carezca de

documento

Cantidad de

Artículos que

regulan el Juicio

Oral de

2 artículos 2 artículos 4 artículos Sin regulación

especial.

[12]

Rendición de

Cuentas

¿Regula la

Rendición de

Cuentas

Provisional?

Si No. No. No.

¿Momento para

presentar

defensa

procesal?

En la audiencia oral,

junto con las

excepciones

correspondientes.

Dentro del

emplazamiento al

demandado de diez días,

dentro del cual este

puede hacer valer su

defensa por medio de la

contraposición de

argumentos,

excepciones o la

reconvención.

El perjudicado tiene un

plazo determinado para

hacer sus observaciones,

por lo que tiene un período

para hacer valer su

defensa procesal.

Durante el

emplazamiento,

después de

notificada la

demanda ordinaria

de Rendición de

Cuentas.

[13]

Consecuencia

jurídica del

proceso.

Aprobar o Improbar

las Cuentas del

demandado y

condenarlo al pago de

daños, perjuicios e

intereses.

Aprobar o Improbar las

Cuentas del Obligado de

forma judicial o bien

exigir que el obligado las

rinda.

Aprobar o Improbar las

Cuentas del Obligado de

forma judicial.

Declarar el derecho

que le asiste a una

persona para exigir

la rendición de

cuentas.