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376 3.1.33. POSESION. REVISTA DE LA A.E.U. - T. 77 (7-12), 1991 La trasmisión de la posesión por documentos públicos, inscriptos por más de treinta años, hace innecesario todo trámite de prescripción adquisitiva. CONSULTA La suscrita eleva la presente consulta a fín de que esa Asociación se expida sobre la "bondad" de la titulación, manifestando si en su estado actual son títulos hábiles para trans ferir el dominio o si es necesario obtener declaración de prescripción adquisitiva sobre el inmueble que se dirá. 1. Hechos. 1.1. Según escritura que autorizó el Esc. A.P.M. en S.C. el 2 de agosto de 1921, E.H. enajenó por título compraventay modo tradición a C.N., casada con A.A., la propiedad y posesión de un solar terreno ubicado en L.M., padrón N2 ..., cuya primera copia fue inscripta el 10 de agosto de 1921 en el Registro de Ventas de S.C. con el N9 ... al F9 .... 1.2. Según escritura que autorizó el Esc. A.F.CH. el 17 de marzo de 1927, C.N., viuda de A.A. y J.A.A., cedieron los derechos y acciones hereditarios y pro-indivisos que le conrrespondían, por gananciales y herencia, respectivamente, en el mismo terreno ahora individualizado con el padrón N9 ..., al Sr. A.T.C., casado con A.A., cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Ventas de S.C. el 22 de marzo de 1927 con el N9 ... al F9 .... 1.3. El 25.12.29 falleció intestado A.T.C., declarándose herederos a sus hijos: A.U., J.P.B., M.A.I., C.H.S. y M.I.T.A., sin perjuicio de los derechos de la cónyuge superstite A. A de T., por sus gananciales. 1.4. El 18.5.53 fallece A.A. de T., habiendo yapre-fallecidoM.E.I.T.A, el 10.1.43, por lo que se declaran herederos de la causante a sus res tantes cuatro hijos ya nombrados. 1.5. Según escritura que autorizó la Esc. C.D.D., en la ciudad de M. el 21.10.83, los cuatro herederos T.-A., otorgaron partición de los bienes quedados al fallecimiento de sus padres legítimos, adjudicándosele en definitiva al he redero J.P.B.T.A. los derechos posesorios sobre el citado bien padrón N9 ..., ahora parte del padrón N9 ... en mayor extensión, inscribiéndose la referida hijuela en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de M. con el N9 ... al F9 ... del L9 ..., el 2.12.83. 2. Análisis de la situación planteada. 2.1. Ya a partir del 17.3.27, (escritura refe rida en el apartado 1.2 del presente) sustan- cialmente hay una enajenación de la pro piedad plena: hay venta del bien (puesto que no se cede la "universalidad" propia de los de rechos hereditarios, sino que hay una indivi dualización concreta del bien), hay pago de la totalidad del precio y se hace tradición; es más, se inscribe en el Registro de Ventas y no en el General de Traslaciones de Dominio -Sección Cesión de Derechos Hereditarios- que es lo que hubiere correspondido si de cesión de los citados derechos se tratase. 2.2. Aun cuando pudiere objetarse que en la venta anteriormente referida faltó el consenti miento de otros titulares del dominio (otros he rederos del causante A.A.), es claro que a partir de esa fecha A.T.C., comenzó a poseer el bien en "forma continua y no interrumpida, pacífica, blica, no equívoca y en concepto de propietario". 2.3. Posteriormente esa posesión es trasmi tida directamente a sus herederos, quienes continúan en la posesión del citado bien, volvién dose a documentar la misma en instrumento público debidamente inscripto que es la parti ción citada en el apartado 1.5, extinguiéndose en su caso a partir de 1957, los derechos que los supuestos otros condóminos tenían al reivindi car el bien. 3. Conclusiones. En virtud de lo expuesto, la suscrita en tiende que el Sr. J.P.B.T.A. tiene ya probada su posesión por documentos públicos y auténticos, debidamente inscriptos (publicidad registrai oponible a terceros) por más de treinta año, por lo que se hace innecesario gestionar la declara ción de prescripción adquisitiva, en cuyo caso el Juez no tendría ningún otro elemento nuevo que aportar a la situación anteriormente referida.

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3.1.33. POSESION.

REVISTA DE LA A.E.U. - T. 77 (7-12), 1991

La trasmisión de la posesión por documentos públicos, inscriptos por más de treinta años, hace innecesario todo trámite de prescripción adquisitiva.

CONSULTA

La suscrita eleva la presente consulta a fín de que esa Asociación se expida sobre la "bondad" de la titulación, manifestando si en su estado actual son títulos hábiles para trans­ ferir el dominio o si es necesario obtener declaración de prescripción adquisitiva sobre el inmueble que se dirá.

1. Hechos.

1.1. Según escritura que autorizó el Esc. A.P.M. en S.C. el 2 de agosto de 1921, E.H. enajenó por título compraventay modo tradición a C.N., casada con A.A., la propiedad y posesión de un solar terreno ubicado en L.M., padrón N2 ..., cuya primera copia fue inscripta el 10 de agosto de 1921 en el Registro de Ventas de S.C. con el N9 ... al F9 ....

1.2. Según escritura que autorizó el Esc. A.F.CH. el 17 de marzo de 1927, C.N., viuda de A.A. y J.A.A., cedieron los derechos y acciones hereditarios y pro-indivisos que le conrrespondían, por gananciales y herencia, respectivamente, en el mismo terreno ahora individualizado con el padrón N9 ..., al Sr. A.T.C., casado con A.A., cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Ventas de S.C. el 22 de marzo de 1927 con el N9 ... al F9 ....

1.3. El 25.12.29 falleció intestado A.T.C., declarándose herederos a sus hijos: A.U., J.P.B., M.A.I., C.H.S. y M.I.T.A., sin perjuicio de los derechos de la cónyuge superstite A. A de T., por sus gananciales.

1.4. El 18.5.53 fallece A.A. de T., habiendo yapre-fallecidoM.E.I.T.A, el 10.1.43, por lo que se declaran herederos de la causante a sus res­ tantes cuatro hijos ya nombrados.

1.5. Según escritura que autorizó la Esc. C.D.D., en la ciudad de M. el 21.10.83, los cuatro herederos T.-A., otorgaron partición de los bienes quedados al fallecimiento de sus padres legítimos, adjudicándosele en definitiva al he­ redero J.P.B.T.A. los derechos posesorios sobre el citado bien padrón N9 ..., ahora parte del padrón N9 ... en mayor extensión, inscribiéndose la referida hijuela en el Registro Departamental

de Traslaciones de Dominio de M. con el N9 ... al F9 ... del L9 ..., el 2.12.83.

2. Análisis de la situación planteada.

2.1. Ya a partir del 17.3.27, (escritura refe­ rida en el apartado 1.2 del presente) sustan- cialmente hay una enajenación de la pro­ piedad plena: hay venta del bien (puesto que no se cede la "universalidad" propia de los de­ rechos hereditarios, sino que hay una indivi­ dualización concreta del bien), hay pago de la totalidad del precio y se hace tradición; es más, se inscribe en el Registro de Ventas y no en el General de Traslaciones de Dominio -Sección Cesión de Derechos Hereditarios- que es lo que hubiere correspondido si de cesión de los citados derechos se tratase.

2.2. Aun cuando pudiere objetarse que en la venta anteriormente referida faltó el consenti­ miento de otros titulares del dominio (otros he­ rederos del causante A.A.), es claro que a partir de esa fecha A.T.C., comenzó a poseer el bien en "forma continua y no interrumpida, pacífica, pú­ blica, no equívoca y en concepto de propietario".

2.3. Posteriormente esa posesión es trasmi­ tida directamente a sus herederos, quienes continúan en la posesión del citado bien, volvién­ dose a documentar la misma en instrumento público debidamente inscripto que es la parti­ ción citada en el apartado 1.5, extinguiéndose en su caso a partir de 1957, los derechos que los supuestos otros condóminos tenían al reivindi­ car el bien.

3. Conclusiones.

En virtud de lo expuesto, la suscrita en­ tiende que el Sr. J.P.B.T.A. tiene ya probada su posesión por documentos públicos y auténticos, debidamente inscriptos (publicidad registrai oponible a terceros) por más de treinta año, por lo que se hace innecesario gestionar la declara­ ción de prescripción adquisitiva, en cuyo caso el Juez no tendría ningún otro elemento nuevo que aportar a la situación anteriormente referida.

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CONSULTA 377

INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO CIVIL

Parte primera

Relación de hechos

1. El 2 de agosto de 1921 E.H. enajenó por compraventa-tradición el inmueble de la Sexta Sección Judicial de M., padrón N9 ... (después padrón N9 ...) a C.N. casada con AA. debida­ mente inscripta en el entonces Registro de Ventas.

2. El 17 de marzo de 1927 C.N., viuda de A.A y el hijo del marido fallecido J. AA. cedieron los derechos y acciones hereditarios y pro-indi­ viso que les correspondían, por gananciales y herencia, respectivamente a A.T.C., casado con AA., cuya copia fue debidamente inscripta en el Registro de Ventas de S.C.

3. El 25 de diciembre de 1929 falleció intestado AT.C., y son declarados herederos sus hijos: A.U., J.P.B., M.A.I., C.H.S. y M.I.T.A, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite A A. de T., por sus gananciales.

4. El 19 de mayo de 1941 se efectúa una partición parcial subjetiva por la que se abonan al hijo J.P.B.T.A. bienes como heredero de su padre.

5. El 10 de enero de 1943 falleció M.I.T.A, soltera, sin descendencia, luego de tramitada su sucesión se declaró -dado que falleció intestada- a su madre legítima A A de T. como su universal heredera.

6. El 18 de mayo de 1953 falleció intestada la viuda AA. de T. y tramitada su sucesión se declaró universales herederos de la causante a sus cuatro hijos legítimos AU., J.P.B., M.AI. y C.H.S.T.A

7. El 21 de octubre de 1983 se procede a la partición extrajudicial de las indivisiones post-comunitarias (entre los difuntos padres A.T.C. y A A) y sucesorias de cada uno de ellos, así como la de su hermana (parágrafo N9 5). Estas particiones de diversas indivisiones (pueden ser también condominios u otra forma de comunión jurídica) pueden llevarse a cabo "confundidamente" dado que se trata de perso­ nas mayores de edad y capaces y lo hacen volun­ tariamente.

8. En la indicada partición se adjudica a J.P.B.T.A los derechos posesorios sobre el citado padrón, hoy parte del padrón N9 ... en mayor extensión, debidamente inscriptos.

Opinión de la consultante

9. Entiende que a partir de 1927 (parágrafo N9 2) sustancialmente hay una enaj enación de la

propiedad plena, cuya explicitación desarrolla en la consulta y no existe cesión de derechos hereditarios alguna. Aun cuando pudiera faltar el consentimiento de otros titulares, en 1927, en el caso hipotético que los hubiere, desde esa fecha AT.C. comenzó a poseer el bien en forma contínua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario.

10. Luego esa posesión es trasmitida direc­ tamente a sus herederos, quienes continúan en la posesión del citado bien, volviéndose la misma a instrumentar en documento público debida­ mente inscripto en la partición referida en el parágrafo N9 7, extinguiéndose los derechos que los supuestos otros condóminos tenían a rei­ vindicar el bien.

Consulta

11. Solicita un pronunciamiento sobre la "bondad de la titulación'' adjuntada y si en su actual estado, son títulos hábiles para transferir el dominio o si es necesario obtener declaración de prescripción adquisitiva sobre el referido in­ mueble.

Parte segunda

Dictamen

12. En el presente caso se plantean algunas interesantes cuestiones jurídicas cuyo análisis, con cierta profundidad, ha ocupado a esta Co­ misión de Derecho Civil y al suscrito informante en otras oportunidades. Para no referir sino algunas de las más controvertidas que podrían mezclarse en esta situación, cabe aludir al tema de la accesión o adjunción de posesiones (art. 1206 Código Civil), al de la toma o aprenhensión originaria de la posesión y, en definitiva, al alcance que se le debe dar a las expresiones contenidas en algunos instrumentos públicos relativos a la situación o al estado jurídico de los bienes y los derechos que, sobre los mismos, puedan recaer a una o varias personas.

13. A fin de ordenar este dictamen se lo dividirá en los siguientes Capítulos: I. Adquisi­ ción de la posesión en el derecho positivo uru­ guayo, u. De si pueden accederse o adjuntarse posesiones que no sean con justo título y buena fe. HI. De si la declaración en instrumento pú­ blico es relevante para justificar, por sí sola, la adquisición de la posesión. IV. De la prescrip­ ción de la acción reivindicatoría. V. Conclusio­ nes.

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378 REVISÍA Ï)E LA À.É.U. - ï. 77 (7-12), 199l

Capítulo I

Adquisición de la posesión en el derecho positivo uruguayo

14. En el caso objeto de este dictamen se menciona que, desde 1927, se comenzó la pose­ sión, con las características referidas en el art. 1196 del Código Civil, que habilitan, unidas al tiempo, para usucapir el inmueble relacionado. Sin embargo, en opinión del informante y a la luz de los elementos de hecho y de derecho que se refieren en la Parte Primera de este informe, no puede hablarse, sin más de adquisición de la posesión exclusivamente, es decir, separada de la propiedad.

15. Ciertamente, propiedad y posesión, di­ gámoslo una vez más, se dan juntas en la vida del derecho. La anomalía, por decirlo de alguna manera, acaece cuando la posesión se separa del dominio. Esta disociación entre propiedad o dominio y posesión supone un momento fáctico en el que el poseedor entre una posesión animus domini con "ánimo de dueño" (art. 646 Código Civil). Precisamente, la posesión como poder jurídico sobre la cosa, es su manifestación ex­ terna y pública de la propiedad y, como bien lo recuerda el Informe de la Comisión Codificadora de 1867 (Par. III), es el signo externo que normal y regularmente la acompaña y la indica.

Î 6. En el tema de la adquisición de la po­ sesión se distingue -como hace nuestra ley- (art. 647 Código Civil) entre la adquisición originaria y la adquisición derivada o derivativa, requi­ riendo esta última de la tradición en sus diver­ sas especies. Pero antes es necesario advertir acerca de las dificultades que genera todo lo relativo al fenómeno posesorio, no obstante re­ conocer que nuestro cuerpo civil ha contribuido a esclarecer y superar las dificultades impor­ tantes que los milenios fueron acumulando respecto a los conceptos y figuras implicados en la posesión y en su diversidad de expresiones, ya legislativas, ya doctrinarias.

17. Destacan muy bien don Leopoldo Alas, Demófilo de Buen y Enrique Ramos (De la usu­ capión, Centro de Estudios Históricos, Madrid, pág. 153, Num. 95 y ss.) que, en torno al problema de la usucapión en cuanto a la adquisición de la posesión existen divergencias, como en casi to­ dos los tópicos de la posesión, en atención a las diversas escuelas que se disputan uno de los puntos, en general, más controvertido del dere­ cho civil: la posesión. Este problema nos es legado del derecho romano y no nos atreveríamos a decir que se encuentre definitivamente superado.

18. La naturaleza de este dictamen no per­ mite desarrollar las interesantes cuestiones que

se pueden dar en estos antecedentes parahablar (después veremos con qué alcance) de una asunción de la posesión originaria. El tema fue objeto de estudio por esta Comisión de Derecho Civil y a ellos nos remitimos así como al trabajo sobre "La accesión o adjunción de posesiones en el Derecho Uruguayo" (el art. 1206 Código Civil) (Montevideo, agosto 1987, Cuaderno Ns 1 de la Revista Jurídica Estudiantil, págs. 9 y ss. Num. 14 y ss.).

19. En el estilo sobrio y conciso de nuestro cuerpo civil podemos ver descripta, en el inciso primero del art. 647 del Código Civil, la forma más elemental y material con que se ejerce el poder de hecho sobre la cosa, al decir de De Ruggiero (Instituciones de Derecho Civil, Vol. I, traducción de la 4ta. éd. ital., Ed. Réus, Madrid, s/f, págs. 824 y ss.) En el segundo inciso, ya se habla de la aprensión derivada, es decir, tras­ mitida por el modo de adquirir "tradición", en la que puede existir corpus sin aprensión "mate­ rial", como sucede en las formas fictas de tra­ dición: simbólica, por la "vista" (longa manus), por el mero consentimiento (brevi manus), por cláusula o constituto posesorio y la tradición de los "derechos" (arts. 763 a 768 del Código Civil).

20. Por otra parte, es oportuno recordar con referencia a la adquisición de la posesión, que nuestro Código Civil sigue la enseñanza tradi­ cional, es decir, que la toma de posesión (tanto la originaria como la derivada o derivativa) puede tomarla el accipiens, esto es, el poseedor mismo o su representante, ya legalv ya voluntario, con lo que se corrobora la definición que en su parte final permite que la posesión (corpus y animus) puede ser asumida por otros, con lo que no cabe, con referencia a nuestro sistema legal, la ob­ servación de Troplong de que los incapaces son inhábiles para poseer.

21. En este Capítulo sólo aludiremos a la adquisición de la posesión dentro del contexto instrumental aportado. En el precedente parágrafo Na 2, se alude a última trasmisión "inter vivos" del referido inmueble. En la com­ plicada figura elegida "cesión de derechos y acciones hereditarios y pro-indiviso que les co­ rrespondían, por gananciales y herencia res­ pectivamente" a la viuda y al hijo del causante, anterior adquirente de la propiedad y posesión por compraventa-tradición, no nos parece du­ doso que se está ante una trasmisión de \& misma propiedad y de la misma posesión que correspondía al causante y a su cónyuge (por sei ganancial).

22. Y este es el punto central a elucidar. Er efecto, si partimos de la afirmación anterior d< que las figuras jurídicas, en definitiva, contem plan una enajenación a título singular del in

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CONSULTA 379

mueble, no puede discutirse que en ella se encon­ traban -inseparablemente conexas- propiedad y posesión, ya que no puede separarse una de la otra por acto entre vivos, como si fueran un desmembramiento del derecho de dominio que da lugar al usufructo, uso, habitación, etc.

23. Por consiguiente, A.T.C., casado con A.A. adquirió de los "cedentes" lo que éstos podían ceder: propiedad y posesión. Y si en 1927 -hipotéticamente- hubiera o hubieran existido más herederos, como ser otros hijos, o extraños instituidos testamentariamente, no afectaba la trasmisión de la indicada propiedad y posesión que -tradición mediante- recibiera A.T.C.

24. En efecto, en derecho no debe presumirse el error ni la malicia, salvo impor­ tantes elementos de convicción en contrario, cuando se celebran negocios jurídicos. Durante más de medio siglo, los sucesores de los adquirentes gozaron sin interferencia de especie alguna (al menos no resulta de la documentación aportada) de la propiedad y de la posesión del inmueble.

25. Y aquí nos permitimos discrepar con la opinión de la colega consultante. Desde 1927 no hubo disociación alguna entre la propiedad y la posesión del inmueble, ya originaria, ya deri­ vada. Esta última sería la única posible, como supuestos herederos de A.A. (Parágrafo N9 1). Pero nada indica la existencia de tales herede­ ros. Los sucesores reales de los esposos A.T.C. y A.A. son titulares de la propiedad y posesión de todo el inmueble y tal situación. A ello se hará especial referencia en el Capítulo III de este dictamen.

Capítulo n

De si pueden accederse o adjuntarse po­ sesiones que no sean con justo título y buena fe

26. En el caso en dictamen se presentaría, de entrar por la vía de la usucapión -camino que por lo dicho y por lo que se dirá descartamos- en la espinosa cuestión de la accesión o adjunción de posesiones (art. 1206 Código Civil) sobre la que no existe parecer unánime en nuestro pen­ samiento jurídico.

27. En efecto, de acuerdo al incuestionable­ mente claro texto legal citado, el art. 1206 Có­ digo Civil, para poder accederse o adjuntarse posesiones se exige que tanto el causante (a cualquier título) como su sucesor (también a cualquier título) hayan principiado a poseer de buena fe (inciso 1 del art. 1206 Código Civil). De lo contrario, el inc. 2 del mismo artículo dispone que el poseedor actual podrá usucapir siempre

que posea "por sí" durante todo el tiempo seña­ lado por la ley.

28. Esta norma que fue tomada de don Florencio García Goyena ha sido objeto de en­ contradas opiniones y el suscrito ya ha tenido reiterada oportunidad de manifestarse, espe­ cialmente en el trabajo indicado al final del parágrafo N9 18. No es ésta, pues, la oportuni­ dad de explayarse, una vez más, sobre tan interesante como importante tópico. Pero, como en la opinión de la consultante, pre­ cisamente, se transita por la solución de la usucapión debe advertirse que la accesión o adjunción de posesión o de posesiones, en nuestro derecho, ofrece un delicado perfil que no puede ser soslayado.

29. En efecto, si como se dirá más amplia­ mente en el próximo Capítulo, desde 1927, pri­ meramente los esposos A.T.C. y A.A. y luego sus descendientes y herederos se consideraron po­ seedores, o aunque se estimaran propietarios (y poseedores) se puede estimarlos como poseedo­ res de buena fe (art. 693, inc. 1 del Código Civil), no hay duda que para utilizar el camino de la usucapión es necesario resolver -previamente- la inteligencia a darse al art. 1206 Código Civil. Si en la partición de 1983 los copartícipes aluden a derechos posesorios sobre el indicado inmue­ ble, resulta claro que son poseedores de mala fe, ya la examinemos desde el punto de vista de su ignorancia de los vicios o de su insuficiencia (art. 693, inc. 2 del Código Civil) o de la creencia que aquél de quien se recibe la cosa es dueño y capaz de enajenarla (art. 1207, inc. 1 Código Civil).

30. El dictaminante, por el contrario, esti­ ma que no procede entrar a examinar la delicada y controvertida cuestión del alcance del art. 1206 Código Civil, ya que entiende que la solu­ ción del tema de la "bondad de la titulación" resulta sencillamente de la misma procedencia dominial en la que no existe, según los elementos acreditados, disociación alguna entre la calidad de propietrios y la de poseedores, sea en forma originaria, sea en forma derivada o derivativa.

Capítulo lu

De si la declaración en instrumento públi­ co es relevante para justificar, por sí sola, la adquisición de la posesión

31. De acuerdo a la instrumentación agre­ gada a esta consulta resulta que la expresión "derechos posesorios" recién aparece en la es­ critura de partición de 1983 (parágrafo N9 7). El intérprete, ante tal manifestación debe proceder a analizar en qué momento se opera la aparición de la posesión separada de la propiedad.

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380 KEVISTADÈ LÀ A.K.U. - T. YY IY-Í2), 1991

32. En el instrumento particionario, en el Capítulo II al describir el cuerpo general de bienes y, específicamente, los originariamente gananciales, se incluye en el numeral VI los "derechos posesorios del terreno y mejoras ..." sobre el inmueble en cuestión. Luego, en el Capítulo IV: partición, en la hijuela de J.P.B.T.A. se incluye, entre otros bienes, los indicados "derechos posesorios" sobre el mismo bien. Y aquí se abren algunas importantes cuestiones sobre la que el dictaminante no puede dejar de emitir opinión.

33. En primer lugar, el valor que debe darse a la calificación de "derechos posesorios" al in­ dicado bien, cuya correlación dominial, a partir de su adquisición entre vivos es, siempre, por el modo sucesión. Coincidimos plenamente con la opinión de la consultante en cuanto a que, en 1927, hubo sustancialmente la enajenación de la propiedad plena (venta y tradición) y, correla­ tivamente, posesión del inmueble enajenado. Por lo mismo ni los originarios adquirentes, ni sus sucesores universales, deben usucapir un derecho de propiedad y posesión adquirido ori­ ginariamente por tradición.

34. La declaración contenida en la escritura de partición acerca de los "derechos posesorios" del inmueble, en nuestra opinión, desborda el contenido de la situación jurídica del bien, al calificar de posesoria, una relación jurídica de plena propiedad y al introducir, por lo mismo, una dudosa sombra sobre la bondad de la titulación.

35. Por lo mismo, y adelantando una im­ portante conclusión, estimamos que desde 1927, (ya que antes no interesa), hay trasmisión de la propiedad y de la posesión del indicado bien, desde que ningún elemento indica -sino al con­ trario- que dicha propiedad y posesión exclusiva sea cuestionada o perturbada en el lapso de más de sesenta años a lafechay de más de medio siglo a la fecha de la partición.

Capítulo IV

De la prescripción de la acción reivindi­ catoría

36. Uno de los puntos, y no el menos im­ portante, sobre los que se funda la opinión de la consultante, es cuando expresa que a los treinta años (que comienza a computar en 1927 y que se cumplen, pues, en 1957) se extingue por pres­ cripción el derecho a reivindicar el bien. El dictaminante no comparte esta tesis, que tam­ poco se condice con el contexto del Código Civil, respecto a la prescripción de la acción reivindicatoría.

37. El art. 1215 del Código Civil prescribe que toda acción real se prescribe por teinta años, sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 643, nú­ mero 5, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214 line. 1). El art. 643, numeral 5 se refiere a la extinción de las servidumbres por el no uso durante diez años y los artículos 1204, 1212 y 1214 aluden a las usucapiones decenal inmobiliaria entre presentes y ausentes con justo título y buena fe y la de muebles ordinaria y extraordinaria, respectivamente.

38. De modo, pues, que una lectura del art. 1215 del Código Civil, separada del complejo normativo que regula el derecho de dominio o propiedad, puede conducir, y de hecho conduce, a la conclusión de que la acción reivindicatoría o acción de dominio, también está sometida a la prescripción extintiva de treinta años y que, por lo mismo, el "dominus" luego de ese plazo, por el no uso de su derecho dominial lo pierde. Nada más errado que extraer esta apresurada con­ clusión.

39. Nuestro Código Civil ha recogido la tradición romana clásica de la propiedad o do­ minio (que en nuestro derecho son absoluta­ mente sinónimos aunque no lo sean en otros derechos, art. 486 ab initio, y 489 ab initio, etc.). Y el art. 489 indica que el dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la cosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no puede romperse sin hecho suyo. Se trata, en­ tonces, de examinar este terminante texto y vincularlo con el art. 1215 del mismo Código Civil.

40. Sin pretender, siquiera remotamente, estudiar este asunto con mediana profundidad, cabe destacar sin embargo, que es claro que no obstante este texto, existen diversos supuestos jurídicos en los que el dominio o propiedad se pierde sin hecho del dominus. El caso más obvio es cuando, en aplicación del art. 2372 del Código Civil (inc. 1) se agrede un bien del deudor y se lo ejecuta, extrayéndolo, forzadamente, del patri­ monio del deudor (art. 770 Código Civil). Existen otros supuestos además de éste.

41. Otro supuesto es la expropiación y la usucapión por un tercero. Examinando este tema, nuestro autorizado Alvaro Guillot en sus Comentarios del Código Civil (Montevideo, 1898, Tomo II, págs. 86 y ss.) y analizando el hoy art. 489 (a la sazón 442) Código Civil enseña que este artículo establece: el principio de que la propiedad es perpetua, irrevocable y que no puede, en consecuencia, cesar por el hecho de un tercero contra la voluntad del propietario. Y esta es, también, la doctrina de los grandes civilistas, de los que, para no extendernos en esta cuestión

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CONSULTA 381

nos limitamos a citar a De Ruggiero (ob. y tomo cit., págs. 325 y ss.).

42. Precisamente refiriéndose a la pres­ cripción extintiva y a la disposición concordante con nuestro art. 1215 del Código Civil, este maestro, invocando a su vez a Coviello mani­ fiesta que "no se aplica la prescripción al derecho de propiedad; éste es un derecho por naturaleza perpetuo, y el no uso de su derecho por el pro­ pietario es una manifestación del señorío suyo sobre la cosa. Puede perderse el dominio cuando al no uso del propietario se añada el uso por un tercero; en tal caso opera la prescripción ad­ quisitiva que hace adquirir al poseedor la pro­ piedad de la cosa ajena, y sólo a consecuencia de tal adquisición se verifica la pérdida corres­ pondiente; no funciona, como se ve, la prescrip­ ción extintiva, que por esto resulta sin efecto cuando falta la posesión de un tercero'7

43. En este respecto, añade el citado autor en nota, el derecho moderno se enlaza con el anterior a Justiniano, que no conoció la pres­ cripción extintiva de la rei vindicatio. En nues­ tro derecho no hay posibilidad de extinción de un derecho por prescripción sin que lo adquiera un tercero (se alude al dominio). Creer lo contrario equivaldría a no reconocer la finalidad de la prescripción en cuanto que la cosa cuya propie­ dad se perdiera caería en la condición de res nullius.

44. De manera, pues, que el dominio o pro­ piedad no se extingue por el no uso, como sí sucede con los derechos desmembrados (arts. 537 num. 5, y 542 y el ya visto art. 643 num. 5 en sede de servidumbres). Si no hay un poseedor que logre usucapir el bien, el propietario que no usa de su derecho, en absoluto, no pierde la dominialidad por el mero transcurso del tiempo. Es por ello que no podemos aceptar lo expuesto en la consulta (2.3) de que los derechos de los eventuales herederos no incluidos (hipotética­ mente) habrían perdido en 1957 su derecho a reinvidicar.

45. El derecho a reivindicar no se extingue ya que es la expresión de la propiedad misma

puesta en acción. El derecho a reivindicar sólo cesa como consecuencia de que el dominus per­ dió su derecho de propiedad al ser adquirido por un tercero por usucapión y, por lo tanto, no es de recibo esta línea argumentai. En realidad, como ya se lo dijera, el título no es observable porque la trasmisión del derecho de propiedad y con él, de la posesión se verificó legalmente.

46. Claro está, siempre en un orden hipo­ tético, si apareciera un heredero o un sucesor que dedujera derechos desde 1927, ahí sí, recién entonces tomaría beligerancia la usucapión para sanear el estado jurídico del bien. Pero ello no determina que haya que tramitar o invocar una usucapión en forma preventiva. Se trataría de la aplicación de los derechos generales y nada más.

Capítulo V

Conclusiones

47. De acuerdo a lo expuesto, y a lo solicitado por la consultante se concluye que no procede observación alguna sobre la actual bondad de la titulación y no es necesario la tramitación de una declaración de usucapión, desde que existe una correcta trasmisión de la propiedad integral (dominio y posesión).

Esc. Enrique Arezo Píriz Informante

Montevideo, 17 de diciembre de 1991. La Comisión de Derecho Civil, integrada por los Eses. Enrique Arezo, Roque Molla, Juan Casaretto, Beatriz Di Rosario, Jacqueline Parnás y Jorge Pérez aprueba el informe que antecede.

Esc. Roque Molla Coordinador

Aprobado por unanimidad por la C.D. de la AEU, Resol. N2 24433 de 30 de diciembre de 1991.