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La Responsabilidad Civil Ex Delicto Alonso R. Peña Cabrera Freyre

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La Responsabilidad Civil Ex Delicto

Alonso R. Peña Cabrera Freyre

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Conceptos Preliminares Es de mencionar, que si bien el contenido material

del injusto típico constituyó el enfoque principal de la norma, según la visión de los delitos de resultado, el avance dogmático alcanzado por la ciencia jurídico-penal habría de demostrar que el punto central de valoración descansa en el disvalor de la acción.

La misión fundamental del Derecho penal es la protección preventiva de bienes jurídicos.

La Justicia Penal no sólo se ocupa de las consecuencias jurídico-penales del delito, en tanto el amparo jurisdiccional refunde también el interés de la víctima (ofendido) en la «Reparación» de los efectos perjudiciales de la conducta criminal.

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Bajo la denominación «responsabilidad civil derivada del delito», o expresiones semejantes, se suelen reunir determinadas formas de reparación admitidas tradicionalmente en los ordenamientos continentales -restitución del objeto, indemnización económica, etc.-.

Mientras que la legitimidad activa de la acción penal recae sobre el representante del Ministerio Público, la legitimidad activa de la acción civil es potestad de la victima, no obstante que la legislación procesal le confiere ciertos derechos al persecutor público.

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Consecuentemente, en el Proceso Penal se unifican ambas acciones, que corresponden a una naturaleza distinta: la acción penal se comprende en una “Justicia Distributiva”, mientras, que la acción civil se comprende en la denominada “Justicia Compensatoria”.

El Proceso Penal versa sobre un hecho delictivo, cuya persecución y sanción se justifica en mérito a un interés público, en cambio la Responsabilidad Civil tiene que ver con una pretensión de privados.

La Acción Civil es privada, porque corresponde su ejercicio a la persona lesionada y por tanto es de interés particular; las relaciones jurídicas que norman su contenido son privadas.

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La «antijuridicidad penal» es una categoría global de la dogmática, que define la existencia del injusto penal, por otro lado, también existe una «antijuridicidad civil»; la contravención de los preceptos jurídico-privados, requiere también de una valoración que trasciende la esfera estrictamente típica, así se advierte de las causales de «Improcedencia de Responsabilidad» glosadas en el artículo 1971º del CC.

No obstante, hemos advertido ciertas fisuras de dicha consideración teórica, en el sentido de aquella conducta que puede ser exonerada de Responsabilidad penal puede ameritar aún una Responsabilidad Civil; posición que encuentra asidero legal, conforme a lo previsto en el artículo 12.3 del nuevo CPP.

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En el caso del delito tentado, del delito frustrado y del arrepentimiento voluntario, se diría que al no evidenciarse un daño efectivo, dichas acciones han de estar exentas de Responsabilidad Civil.

En palabras de Peña Cabrera, el hecho de que la reparación civil se determine conjuntamente con la pena no significa en modo alguno que a toda pena haya que anexársele una reparación civil, pues, no toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

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En la ejecutoria recaída en el Exp. Nº 1742-2000-Lima, se dice lo siguiente: “Todo delito acarrea como consecuencia no sólo la pena, sino también da lugar al surgimiento de la responsabilidad civil por parte del autor, es así que en aquellos casos en que la conducta del agente produce daño, corresponde fijar junto a la pena el monto de reparación civil”.

No es, que la acción civil que se tramite en el Proceso Penal adquiere cierta singularidad y especificidad que la distinga de un Responsabilidad Civil (Indemnización) Extra-contractual, conforme lo estipulado en el artículo 1969º del CC.

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No se ha construido normativamente (lege lata) una «Responsabilidad Civil» privativa del Derecho penal, sino que su aplicación se sostiene sobre los presupuestos que se reglan en el Derecho privado, con arreglo a lo previsto en el artículo 101º del CP.

En todo caso, pese a su naturaleza civil, el hecho de que se exija a través de un procedimiento penal y como consecuencia del enjuiciamiento de un delito, impone condicionamientos específicos que aconsejan una regulación especial.

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Responsabilidad Extracontractual Corresponde analizar la figura de la

responsabilidad extracontractual, que se regula en los artículos 1969º y ss. del CC, cuando aparecen daños como consecuencia de actuaciones no amparables en convenciones legales, susceptibles de ser reparados.

El artículo antes invocado, señala a la letra que aquel por dolo o culpa causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

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Se revelan, entonces, los siguientes elementos, para que pueda configurarse la figura de la responsabilidad extracontractual : la infracción de una norma de cuidado, la producción de un daño cuantificable económicamente y la atribución de imputación subjetiva a título de dolo o culpa.

Apareciendo en el artículo 1971º (in fine), una serie de causales que importan la improcedencia de la responsabilidad civil extracontractual, disponiendo el inc. 1) del articulado la causal del ejercicio regular de un derecho.

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Los factores perturbadores que abandonan en la naturaleza «penal» de la Reparación Civil

Según las aristas del modelo procesal Acusatorio antiguo, el ofendido era quien daba inicio a la persecución penal, es decir sobre aquél recaía la potestad de instar el Proceso Penal, conforme a una visión privada de la Justicia Penal.

El acusador privado puede tomar lugar con arreglo a la descripción del «Querellante particular», tal como se ha esbozado según la particularidad del nuevo modelo procesal Acusatorio moderno.

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La creencia en que tanto la responsabilidad civil como la penal estaban presididas por un fin retributivo común favoreció la regulación de la responsabilidad privada, a falta de Código Civil, en el texto punitivo, escribe Roig Torres.

El nuevo Sistema Procesal Penal que se avizora normativamente con el nuevo CPP, introduce el principio de «Debida Protección», tal como se devela del Título V del Libro Segundo de la nueva codificación procesal.

Observamos que la actuación de la víctima, sea como sujeto ofendido o como «Actor Civil», cuenta con una serie de derechos y garantías en el Sistema Penal, que deben ser cabalmente respetados por los operadores jurídicos.

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En la doctrina, se sostiene que los defensores de la naturaleza punitiva de la Reparación Civil, obedece a tres tipos de razones:

- El hecho de que la regulación de dicha obligación se halle ubicada en el Código Penal,

- El origen delictivo de la misma, y - La necesidad de que el Derecho Punitivo

restaure la totalidad del orden jurídico perturbado por la infracción.

Sobre el primer punto descrito, debe decirse lo siguiente: el ordenamiento jurídico tiene por principales características su unidad, plenitud y coherencia sistemática; cada esfera jurídica ha de regular las diversas situaciones humanas, conforme su naturaleza jurídica.

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Conforme al segundo planteamiento, cabe decir que la Responsabilidad Civil que se encauza en el Proceso Penal tiene por origen un hecho delictuoso, un comportamiento humano (acción y/o omisión) constitutivo de un injusto penal.

Puede existir Responsabilidad Civil sin que exista Responsabilidad Penal, como es de verse de las diversas manifestaciones de «Responsabilidad Civil», que se han glosado en los artículos 1969º y ss. del CC.

Tercer elemento a saber, es el concerniente a la misión del ius puniendi estatal, de si a esta parcela del orden jurídico le corresponde asumir todas las consecuencias (jurídico-penales y jurídico-civiles) que se derivan del hecho delictuoso.

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¿Es qué acaso la Reparación de los daños causados por el delito se refunden en la idea de prevención del Derecho penal?

En definitiva, la respuesta es negativa, la Reparación Civil de las consecuencias perjudiciales del hecho punible tiene que ver con la necesidad de reparar, resarcir aquellos daños que han sido causados de forma antijurídica.

La Responsabilidad Civil cumple una función compensatoria, con esta función el derecho e la responsabilidad civil interviene después (ex post) de que el ilícito ha ocurrido para restablecer las cosas a su estado anterior (ex ante).

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En la ejecutoria recaída en la Ejecutoria Suprema en el Exp. Nº 268-2000, se expone lo siguiente: “Que el monto de la reparación civil debe estar en función a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo existir proporcionalidad entre estos y el monto que por dicho concepto se fija, que la indemnización cumple una función reparadora y resarcitoria de acuerdo a lo establecido por el artículo noventa y tres y artículo ciento uno del Código Penal”.

No se puede hablar de una posibilidad de resarcimiento y/o de reparación, ante la naturaleza de los bienes jurídicos de naturaleza penal.

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El denominado daño criminal y el daño civil constituyen, (…), dos círculos secantes, que si en algunos casos coinciden, según sucede normalmente en los delitos contra el patrimonio, en otros casos coinciden sólo en parte o no coinciden en absoluto, dice Antolisei.

La pena se dirige esencialmente a la tutela de un interés público o social, mientras que el resarcimiento se orienta a la tutela de un interés privado.

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El daño como lesión real y concreta y las prescripciones normativas aplicables

Como bien explica Vázquez Sotelo, el daño o perjuicio (que son conceptos equivalentes) para que sea resarcible es preciso que sea un daño real o actual y no meramente hipotético o posible.

Por eso podemos decir, que el daño es el centro de gravedad y primer elemento de la responsabilidad civil (…) sólo habrá lugar a declarar responsabilidad civil cuando nos encontremos ante una infracción que produzca daños, y la reparación, sea in natura o se convierta en indemnización, debe ser íntegra (…).

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Si es que el actor civil renuncia a la calidad de «Parte o Actor Civil» en el decurso del Proceso Penal, se encuentra plenamente legitimado para interponer la acción de Indemnización Extra-contractual en la vía privada.

Asimismo, cabe agregar que la prescripción de la acción civil se determina conforme a las normas del Derecho privado, cuestión distinta es que ésta ya no pueda perseguirse en el Proceso Penal al haberse extinguido la acción penal, tal como se colige del artículo 100º del CP.

Resulta -fáctica y jurídicamente-, improcedente la imposición de una condena de Reparación Civil ante hechos delictivos, cuya entidad sustantiva no supone la exteriorización de un daño susceptible de ser resarcido.

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En el precedente vinculante emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema recaída en el Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116, Fundamento 10, se dice puntualmente lo siguiente: “(…). Como se ha dicho, el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos o legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, aún cuando es distinto el objeto sobre el que recae la lesión en la ofensa penal y en el daño civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados”.

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Según la naturaleza jurídica de la Responsabilidad Civil (extra-contractual), los daños susceptibles de ser reparados pueden ser vistos desde una consideración material, dígase física; por otro lado, aparecen daños inmateriales. Así, el artículo 1984º del CC, al sostener que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

En la ejecutoría recaída en la CAS Nº 949-95-Arequipa, se expresa lo siguiente: “Que si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que éste es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual”.

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Los daños morales son los únicos que pueden encontrarse en este rubro, que pueden tomar lugar en el ámbito del delito tentado, en acciones delictivas violentas donde pueden producirse daños psíquicos de consideración en la víctima, como una tentativa de violación.

Se dice luego en el precedente vinculado citado, que “(…) se produce una alteración del ordenamiento jurídico, con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal -que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supraindividual- (…)”.

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La Responsabilidad Civil y el Derecho Probatorio Es sabido que quien alega ciertos hechos,

quien propone en su escrito de demanda aseveraciones y/o proposiciones fácticas tiene el deber de probarlos.

A la par que la pretensión punitiva, cuando el persecutor público asevera en su Teoría del Caso que la conducta atribuida al imputado se ajusta plenamente a los alcances normativos de un tipo penal, la pretensión resarcitoria requiere también que los aspectos que la comprenden estén debidamente individualizados y cuantificados.

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El artículo 93º del CP, dispone que la Reparación comprenda la restitución del bien o, si no es posible el pago del valor del bien y la indemnización de los daños y perjuicios; este último apartado a su vez refunde lo que se conoce como Daño Emergente, Lucro Cesante y el Daño Moral.

Así, el CC, al señalar que la indemnización comprende la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

Conforme lo anotado, cada uno de dichos aspectos ha de estar debidamente sustentado, tanto con respecto a los hechos como del Derecho, mediando una debida valoración.

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Siguiendo la línea argumental esbozada, la pretensión resarcitoria que se pretenda incoar ante una causal penal seguida por un delito de peligro abstracto, obliga al peticionante fijar con exactitud en que se basa el daño moral.

Consecuentemente, no es suficiente con sostener la posibilidad resarcitoria en los delitos de peligro abstracto, sino que se debe señalar con corrección como debe plantearse dicha pretensión.