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www.udima.es 1 1 UNIDAD DIDÁCTICA 1 LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD. PERSONA JURÍDICA. REPRESENTACIÓN. NACIONALIDAD 1. La persona y la personalidad 1.1. La persona 1.2. La personalidad jurídica 2. Comienzo de la personalidad individual 2.1. Teorías y sistemas legislativos 2.2. Derecho español 3. Protección jurídica del concebido 4. Extinción de la personalidad individual 4.1. La muerte y sus efectos 4.2. La declaración de fallecimiento 4.2.1. Requisitos 4.2.2. Efectos 4.3. La prueba del fallecimiento de las personas 4.4. La premoriencia y conmoriencia 5. Capacidad jurídica y capacidad de obrar 5.1. Concepto de capacidad y clases 5.2. Incapacidades, limitaciones de la capacidad y prohibiciones especiales 6. La persona jurídica 6.1. Concepto y clases 6.2. Capacidad 6.3. Domicilio y nacionalidad 6.4. Extinción 6.4.1. Asociaciones 6.4.2. Fundaciones 6.4.3. Corporaciones Sumario "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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UNIDADDIDÁCTICA

1LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD. PERSONA JURÍDICA. REPRESENTACIÓN. NACIONALIDAD

1. La persona y la personalidad

1.1. La persona 1.2. La personalidad jurídica

2. Comienzo de la personalidad individual

2.1. Teorías y sistemas legislativos 2.2. Derecho español

3. Protección jurídica del concebido

4. Extinción de la personalidad individual

4.1. La muerte y sus efectos 4.2. La declaración de fallecimiento

4.2.1. Requisitos 4.2.2. Efectos

4.3. La prueba del fallecimiento de las personas 4.4. La premoriencia y conmoriencia

5. Capacidad jurídica y capacidad de obrar

5.1. Concepto de capacidad y clases 5.2. Incapacidades, limitaciones de la capacidad y prohibiciones especiales

6. La persona jurídica

6.1. Concepto y clases 6.2. Capacidad 6.3. Domicilio y nacionalidad 6.4. Extinción

6.4.1. Asociaciones 6.4.2. Fundaciones 6.4.3. Corporaciones

Sumario │

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DERECHO CIVIL

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7. Representación

7.1. Teoría general 7.2. Representación directa

7.2.1. Concepto 7.2.2. Especies de representación

7.3. Requisitos generales de la representación 7.4. Representación legal

7.4.1. Concepto 7.4.2. Casos en que se da esta representación, tratándose de personas individuales 7.4.3. Condiciones para actuar a nombre de otro, en virtud de representación legal

7.5. Representación voluntaria

7.5.1. Concepto 7.5.2. Condiciones para actuar a nombre de otro, en virtud de autorización representativa 7.5.3. La continuación de los efectos del poder extinguido

8. Nacionalidad

8.1. Introducción 8.2. Adquisición de la nacionalidad

8.2.1. Modos de adquisición de la nacionalidad

8.2.1.1. Adquisición originaria 8.2.1.2. Adquisición por posesión de estado 8.2.1.3. Adquisición derivativa

8.3. Pérdida de la nacionalidad

8.3.1. Causas generales aplicables a todos los españoles 8.3.2. Causas únicamente aplicables a los españoles que no lo sean de origen

8.4. Recuperación de la nacionalidad

CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

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1. LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD

1.1. LA PERSONA

La persona es el ser humano y, al ser humano, el Derecho lo considera como sujeto de derecho. Es, por tanto, sujeto del derecho el portador o titular del derecho subjetivo, conceptuándolo la doctrina como «el investido del poder jurídico, aquel que se encuentra en condiciones de hacer valer por sí la norma, invocando su realización en favor propio». No importa, al respecto, que la titularidad vaya unida o no al goce del derecho, ni tampoco a su ejercicio.

En consecuencia, no tiene la consideración de sujeto del derecho el simple portador del interés, o sea, aquel para el cual se determina la ventaja derivada del derecho, el beneficiario o destinatario.

De igual forma, tampoco es necesario que el sujeto del derecho sea el portador efectivo de la volun-tad, capaz de poner en ejercicio el derecho, pues el ejercicio y el goce o titularidad del derecho pueden pertenecer a distintos sujetos, bajo dos modalidades:

• Ejercicio en nombre propio por persona distinta del sujeto (procurador).

• Ejercicio en nombre ajeno, o sea, en virtud de representación legal (patria potestad y tutela) o voluntaria (apoderamiento).

La palabra persona tiene su origen en las lenguas clásicas. El sustantivo latino persona, per-sonae, se derivó del verbo persono, que significaba sonar mucho, resonar. Se designaba con dicho sustantivo la máscara o careta que usaban los actores, y que servía al mismo tiempo para caracteri-zarse y para ahuecar y lanzar la voz. Por una serie de trasposiciones se aplicó la palabra persona al actor, y luego a los actores de la vida social y jurídica, es decir, a los hombres considerados como sujetos de derecho.

Hoy en día, la palabra persona puede revestir diversos sentidos: vulgar, filosófico y jurídico.

• Sentido vulgar. En su acepción vulgar, el término persona es sinónimo de hombre. Pero esta acepción no sirve para el derecho sin algunas reservas, tanto porque la historia nos de-muestra que durante muchos siglos ha habido clases de hombres que no tenían la conside-ración de personas, o porque, en el mismo derecho moderno, aunque todos los hombres son personas, no todas las personas son hombres.

• Sentido filosófico. Para los antiguos metafísicos, persona era una sustancia individual de naturaleza racional (Boecio), o bien el supuesto dotado de entendimiento, concepto equiva-lente al anterior. Entre los filósofos modernos es general ver en la conciencia la caracterís-tica de la personalidad. En lo que estos discrepan es en el modo de entender la conciencia. Para otros autores es la voluntad o determinación autónoma del yo. No hay, sin embargo, contradicción entre estas ideas. En realidad, como apuntó Giner, todo acto intelectual (sen-

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tir, pensar, querer) es un acto de conciencia, porque en todas estas clases de actos experi-menta el ser una especie de duplicación interior o penetración íntima de sí mismo.

• Sentido jurídico. En el lenguaje jurídico, se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, o lo que es igual, de devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.

El concepto de persona, en tal sentido, parece equivalente al de sujeto de derecho, si este último se toma en un sentido abstracto.

Pero la persona es sujeto de derechos y, además, de obligaciones (deberes y responsabilidades). Si se habla de sujeto de derecho en una acepción concreta, para significar a quien está investido actualmen-te de un derecho determinado, el término persona es más amplio: todo sujeto de derecho será persona; pero no toda persona será sujeto de derecho, porque la actuación supone aptitud o susceptibilidad, pero no viceversa.

En el sistema jurídico de los Estados modernos existen dos clases de personas. De una parte, las personas naturales, llamadas también físicas o individuales, que están constituidas por el ser humano, en sus dos géneros: el hombre y la mujer. De otra, las personas jurídicas, llamadas también ficticias, abs-tractas, incorporales, morales, colectivas o sociales, que están constituidas por todas aquellas entidades que se forman para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a las que el de-recho objetivo reconoce capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Las personas individuales se pueden subclasificar, por razón de su capacidad de obrar, en capaces e incapaces.

1.2. LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Los términos persona y personalidad no deben confundirse, aunque a veces se usen como sinóni-mos y sean consecuencia el uno del otro. Si persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones, por personalidad ha de entenderse la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. Se es persona, se tiene personalidad.

La teoría de la personalidad jurídica, aunque proceda del Derecho romano, ha pasado al moderno con muy diversa significación.

En Roma, la personalidad no era un atributo de la naturaleza humana, sino una consecuencia del estado (status), el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Tres estados distinguía el Derecho romano: el estado de libertad (status libertatis), el estado de ciudadanía (status civitatis) y el estado de familia (status familiae). Para gozar de plena capacidad jurídica era necesario tener una po-sición privilegiada en cada uno de esos tres órdenes o, lo que es igual, ser libre (no esclavo), ser ciuda-dano (los extranjeros no podían participar del ius civile) y ser sui iuris o jefe de familia (los alieni iuris estaban sometidos a potestad).

Muy diferente es la concepción de la personalidad en derecho moderno. Desaparecida la esclavitud, reconocido a los extranjeros el goce de los derechos civiles y admitido que la dependencia familiar no altera la capacidad de derecho, ya no está la personalidad ligada a la posesión de cualidad ninguna y se puede considerar como una emanación de la naturaleza racional humana.

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2. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD INDIVIDUAL

2.1. TEORÍAS Y SISTEMAS LEGISLATIVOS

Diversas doctrinas o teorías existen respecto al origen de la capacidad jurídica o, lo que es lo mismo, al hecho que determina el principio de existencia de la persona individual:

• Teoría de la concepción. Se funda en la idea de que el concebido tiene existencia indepen-diente y, por consiguiente, ha de ser tenido como posible sujeto de derechos aun antes de nacer. La imposibilidad de determinar el tiempo exacto de la concepción es un gran incon-veniente de esta doctrina.

• Teoría del nacimiento. Se funda en que durante la concepción el feto no tiene vida inde-pendiente de la madre y en que el reconocimiento de su personalidad tropezaría con el in-conveniente práctico de la imposibilidad de determinar el momento de la concepción. Por tanto, la adquisición de la capacidad jurídica se adquiriría en el momento del nacimiento con vida.

• Teoría ecléctica. Esta teoría estima que, aun cuando es el nacimiento el que determina el principio de la personalidad, se retrotraen sus efectos jurídicos al tiempo de la concepción o, bien, se reputa, por ficción, que el concebido ha nacido.

• Teoría de la viabilidad. Exige para el reconocimiento de la personalidad no solo el hecho de que la persona nazca viva, sino que además debe tener aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno (viable significa capaz de vivir). Este sistema tiene en su contra la di-ficultad de fijar con exacta precisión las condiciones y signos de la viabilidad.

Tanto en el terreno doctrinal como en el legislativo, la teoría con más auge es la del nacimiento, que es la que determina el inicio de la personalidad con el nacimiento.

2.2. DERECHO ESPAÑOL

En el Derecho histórico español se exigieron variadas condiciones para que el nacimiento produ-jese efectos jurídicos. El artículo 30 del Código Civil, antes de la modificación llevada a cabo por la Ley 20/2011, de 21 de julio, establecía que: «Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas desprendido del seno materno».

La fórmula de nuestro Código recogía una mezcla de las diversas teorías y sistemas existentes. Em-pieza sentando, en el artículo 29, el principio de que: «El nacimiento determina la personalidad»; pero después se deja inspirar por el sistema ecléctico del Derecho común, al añadir que «pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguientes», y desde otro punto de vista se mostraba influido por la tesis de la via-bilidad, aunque no exactamente interpretada, al exigir el artículo 30, antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 20/2011, un determinado plazo de vida extrauterina (24 horas).

Tras la modificación del artículo 30 del Código Civil llevada a cabo por la Ley 20/2011, solo se exigen como requisitos para la adquisición de la personalidad el nacimiento con vida y el entero des-

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prendimiento del seno materno. Así lo establece expresamente el referido artículo cuando dice: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero despren-dimiento del seno materno».

Son, por lo tanto, requisitos para la adquisición de la personalidad:

• Nacimiento efectivo, es decir, desprendimiento del seno materno. Este requisito es esencial y significa que es necesaria la rotura del cordón umbilical, pues mientras no se produzca esa rotura el nacido sigue estando unido a la madre y no puede ser considerado como un ser con vida independiente.

• Nacimiento con vida. Requisito obvio, puesto que si el feto nace muerto o no reúne alguno de los requisitos legales, tiene la consideración de aborto.

En el caso de que faltara cualquiera de estos requisitos, se considerará que no hay nacimiento a efectos civiles, teniendo la consideración de criaturas abortivas e inscribiéndose como tal en el Registro Civil, pues, como establece el Reglamento del Registro Civil, «se entiende por criaturas abortivas las que no reúnen las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a los efectos civiles» (art. 171).

En cuanto a la primogenitura en el caso de partos dobles o múltiples, en el Código Civil se atiende solo al hecho probado del nacimiento, pues dice el artículo 31 que: «La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito» (esta regla se aplica también al caso de los partos múltiples).

La prueba normal del nacimiento es la inscripción en el Registro Civil y hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito. Todos los requisitos rela-tivos a la inscripción del nacimiento serán estudiados más ampliamente en la Unidad didáctica corres-pondiente al Registro Civil.

Hay que destacar que la inscripción en el Registro no es un requisito para la adquisición de la per-sonalidad, sino solo un medio de prueba.

3. PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO

El ser humano concebido se denomina nasciturus. No tiene este una verdadera personalidad o ca-pacidad jurídica porque, según el artículo 29 del Código Civil, es el nacimiento el que determina la per-sonalidad, pero el Código Civil, para atribuirle esos beneficios, se vale del mecanismo de una antigua ficción jurídica: la de suponerle nacido para todos los efectos que le sean favorables.

El contenido de esta protección jurídica se manifiesta con diversa extensión en el derecho público y en el privado. En la esfera del derecho privado solo se reconoce al concebido, según el ya citado ar-tículo 29 del Código Civil, al atribuirle una cierta capacidad, pero es una capacidad relativa y condicio-nal, siendo en ocasiones difícil determinar la aplicación de la regla que limita la capacidad del concebido a lo favorable, debiendo sopesar en cada caso el conjunto de la relación para determinar la aplicación de lo favorable o no favorable de la situación jurídica que se crea para el nasciturus.

En diversos preceptos del Código Civil, además de la regla general del artículo 29, se hacen apli-caciones concretas de los eventuales derechos del concebido, permitiéndosele ser donatario, protegien-

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do su cualidad de heredero forzoso al establecer los efectos de la pretensión del mismo, concediendo a la viuda que quede en cinta el derecho de ser alimentada de los bienes hereditarios, y dictando, para ese mismo caso, una serie de reglas encaminadas a la conservación de los derechos hereditarios del nasci-turus en los bienes del padre premuerto.

Precisiones

El concebido o nasciturus es el ser humano que ha de nacer pero que todavía no ha nacido y que por lo tanto carece de personalidad o capacidad jurídica. Sin embargo, el ordenamiento le otorga una pro-tección jurídica y una capacidad condicional y lo considera nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones determinadas en el artículo 30 del Código Civil, ya analizado.

En cuanto al no nacido ni concebido pero que posiblemente pueda serlo, es decir, el concepturus, no puede, en principio, adquirir derechos ni ser titular de ellos, pues no le alcanza la concesión que para los no nacidos, pero sí concebidos, establece el ordenamiento jurídico, y entre ellas el artículo 29, en re-lación con el 30 del Código español.

No obstante, por vía más o menos indirecta, a través de determinadas instituciones jurídicas, cabe atri-buir derechos a seres aún no concebidos, siempre que sean susceptibles de determinación. Mientras tanto, se crean situaciones de administración de esos derechos o el disfrute de los mismos por otras personas.

Ejemplo en que los no nacidos ni concebidos (concepturus) puedan tener derechos, siempre que sean susceptibles de determinación:

• En las sucesiones mortis causa, la posibilidad de instituir heredero o legatario a una perso-na que aún no ha sido concebida, con la condición de que nazca.

• En las donaciones a favor de un hijo, disponiendo que los bienes donados reviertan en el hijo del donatario, si es que llega a existir.

• En los contratos de seguro, por ejemplo, es posible dejar como beneficiarios a los hijos aun-que aún no hayan sido concebidos.

4. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD INDIVIDUAL

4.1. LA MUERTE Y SUS EFECTOS

Desaparecida del Derecho Romano la institución de la muerte civil (que se aplicaba a los religio-sos profesos y a los condenados a determinadas penas), la única causa extintiva de la capacidad jurídica es la muerte natural.

El Código español establece, en su artículo 32, que «la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas». Sin embargo, aunque la muerte extinga la personalidad, es decir, la potencialidad para crear nuevas relaciones, no destruye las ya constituidas y pendientes aún de cumplimiento, pues por el

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principio de la sucesión hereditaria, los derechos y obligaciones del difunto, salvo los personalísimos (sin perjuicio de que sus herederos puedan ejercer acciones en defensa de tales derechos de quien fue su titular), se transmiten a los herederos.

Aunque la muerte sea la única causa de extinción de la personalidad jurídica, el Derecho admite un supuesto que produce los mismos efectos, la declaración de fallecimiento.

4.2. LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

Define De Castro la declaración de fallecimiento como «la fijación judicial de la fecha de falleci-miento de un desaparecido, creadora de una situación jurídica de efectos parcialmente coincidentes con los de la inscripción de defunción».

4.2.1. Requisitos

La declaración de fallecimiento exige el transcurso de determinados plazos señalados en los artícu-los 193 y 194 del Código Civil. Según el artículo 193, procede la declaración de fallecimiento:

• Transcurridos 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente o, a falta de noticias, desde su desaparición. El plazo se computará desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias u ocurrió la desaparición.

• Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de estas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años. También aquí el plazo se computa desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias u ocu-rrió la desaparición.

• Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en el que una persona se hubiese encontrado, sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.

También procede la declaración de fallecimiento en los siguientes supuestos establecidos en el ar-tículo 194:

• Desaparición en operaciones de campaña, transcurridos dos años desde el tratado de paz o desde la declaración del fin de la guerra.

• Desaparición con ocasión de siniestro marítimo, distinguiendo entre siniestro comprobado y siniestro presunto.

• Desaparición con ocasión de siniestro aéreo que igualmente distingue las hipótesis de si-niestro comprobado y siniestro presunto.

4.2.2. Efectos

De acuerdo con el Código, los efectos de la declaración de fallecimiento, según el artículo 195 son:

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• Cese de la situación de ausencia legal, pero mientras la declaración de fallecimiento no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones que demuestren lo contrario.

• Fijación de la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a los pla-zos señalados anteriormente, salvo prueba en contrario.

• Disolución del matrimonio (art. 85).

• La apertura de la sucesión. Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación. Pero la entrega de los bienes a los herederos queda sujeta a las limitaciones siguientes:

– Los herederos no podrán disponer de los mismos a título gratuito, hasta cinco años después de la declaración.

– Hasta que transcurra ese mismo plazo, no serán entregados los legados, si los hu-biere, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de instituciones de benefi-cencia.

– Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria la partición de la herencia, la de formar notarialmente un inventario deta-llado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles (art. 196).

Si después de la declaración de fallecimiento, se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto (art. 197).

EJEMPLO 1

El señor X, de 72 años de edad desaparece de su domicilio el 24 de abril de 2005, sin que desde ese momento se vuelvan a tener noticias de su paradero.

Su esposa podrá promover la declaración de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2011, ya que en esa fecha el desaparecido habría cumplido más de 75 años de edad. Una vez firme la declaración de fallecimiento, se disolverá su matrimonio y podrá abrirse su sucesión. Sin embargo, su esposa, única heredera, no podrá dis-poner de los bienes a título gratuito, hasta cinco años después de la declaración. En el caso de que después de declarado el fallecimiento, se presentase el ausente, recobrará sus bienes y el precio de los que se hubie-ran vendido, pero solo podrá reclamar las rentas, frutos o productos obtenidos de sus bienes, desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto. El relación con el matrimonio, este permanecerá di-suelto, pudiendo los cónyuges contraer nuevo matrimonio si así lo desean.

4.3. LA PRUEBA DEL FALLECIMIENTO DE LAS PERSONAS

El fallecimiento se inscribe en el Registro Civil mediante declaración de quien tenga conocimiento de él, acompañada de certificado médico de la existencia de señales inequívocas de muerte.

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La inscripción del fallecimiento en el Registro, hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece (art. 81 de la Ley del Registro Civil) y se ha de practicar en el Registro Civil donde se ha producido el fallecimiento y, si se ignora, en el del lugar donde es hallado el cadáver.

Todo lo relativo a la inscripción de la defunción será estudiado con más detenimiento en la Unidad correspondiente al Registro Civil.

4.4. LA PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA

Cuando varias personas llamadas, respectivamente, a sucederse perecen con ocasión de un siniestro, por ejemplo, un terremoto o un naufragio, es preciso determinar cuál ha muerto primero, pues el orden de los fallecimientos puede modificar los derechos sucesorios de los vivos. Como la prueba de esa prioridad es en la práctica difícil, cuando no imposible, las legislaciones adoptan una de estas soluciones: o esta-blecer presunciones de premoriencia, o acogerse a una presunción de conmoriencia o muerte simultánea.

El primero de estos sistemas fue acogido en el Derecho Romano, que estableció una presunción de premoriencia limitada al caso de que se tratase de ascendientes y descendientes, disponiendo que si el descendiente era púber (más de 14 años para los varones/12 años para las mujeres), se entendía pre-muerto al ascendiente, mientras que si era impúber, se consideraba muerto primero a este. Este sistema ha sido recogido por algún Código moderno como el francés.

El Código Civil español adopta la teoría de la conmoriencia, al disponer su artículo 33 que: «Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sosten-ga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; y a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro».

Por tanto, es necesario que las personas fallecidas estén llamadas a sucederse entre sí, ya que es re-quisito esencial que el heredero sobreviva al causante para poder heredar y, además, que exista un esta-do de duda acerca de quién ha muerto primero.

EJEMPLO 2

Juan y Antonio, amigos de la infancia, ambos casados y sin hijos, fallecen en un accidente de tráfico. Juan había otorgado testamento en el que dejaba una casa a Antonio. La esposa de Juan, única heredera de este, reclama la propiedad de la casa. No se ha podido probar quién de ellos ha muerto primero.

En este caso, se presumen muertos al mismo tiempo, por lo que al no haber una transmisión de derechos de uno a otro, los herederos de Antonio (esposa y padres) no tienen derecho a la propiedad de la casa, corres-pondiendo la misma a la esposa de Juan, única heredera del mismo.

5. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

5.1. CONCEPTO DE CAPACIDAD Y CLASES

Capacidad es sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para derechos y obligaciones, o, lo que es igual, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. La personalidad implica capacidad

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jurídica y, así, toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad jurídica y la tiene desde el comienzo y hasta el fin de su personalidad.

Pero esta aptitud en que consiste la personalidad puede ser: aptitud del sujeto para la mera tenencia y goce de los derechos y deberes jurídicos, y aptitud para el ejercicio de los mismos y para concluir actos jurídicos. La primera de ellas se denomina personalidad, capacidad de derecho o capacidad de goce. La segunda se denomina capacidad de obrar o capacidad de ejercicio.

La capacidad jurídica es, por tanto, la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, es decir, la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas, siendo una cualidad esencial de la persona, ya que no es persona quien carece de capacidad jurídica.

La capacidad de obrar o de hecho, por su parte, es la aptitud para el ejercicio de los derechos sub-jetivos y deberes jurídicos, es decir, la facultad para realizar actos dotados de eficacia jurídica. La capa-cidad de obrar de cada sujeto viene determinada por su estado civil (soltero, casado, separado, nacional, extranjero, apátrida...) y por circunstancias, como enfermedades físicas o psíquicas, que dificultan o im-piden a la persona gobernarse a sí misma. Estos factores son los que definen la extensión de la capacidad de obrar, de modo que en gran medida esta escapa de la iniciativa del sujeto.

5.2. INCAPACIDADES, LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD Y PROHIBICIONES ESPECIALES

Hay entre estas ideas algunas diferencias que conviene anotar.

Las incapacidades propiamente dichas son restricciones de la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. Se fundan en circunstancias subjetivas de ciertas personas, que obligan a la ley a retardar o suspender, por un cierto tiempo o tiempo ilimitado, la aptitud para realizar actos jurídicos, remediando, entre tanto, su defecto de capacidad con instituciones o medios supletorios, especialmente el de la re-presentación (patria potestad, tutela y curatela). Son incapaces de obrar los menores y los que padecen ciertas enfermedades o deficiencias psíquicas o físicas de carácter persistente que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200 del CC).

Se consideran asimismo como incapacidades las que afectan a la capacidad de derecho, en aquellos casos en que se priva al incapaz de ciertos derechos, por no ser susceptibles de ser realizados a través de la representación. La incapacidad priva, en tales supuestos, del goce o disfrute del derecho, a diferencia de la incapacidad de obrar que priva del ejercicio, pero no del goce.

Ejemplo de incapacidades:

• La del menor no emancipado para contraer matrimonio.

• La del menor de 14 años o del que no se hallare en su cabal juicio para hacer testamento.

• La del menor para ser albacea testamentario.

• La de los menores o incapacitados para prestar el consentimiento en un contrato.

Las limitaciones de la capacidad se refieren siempre a la de obrar, pero se diferencian de las inca-pacidades propiamente dichas en que la persona cuya capacidad se encuentra limitada puede obrar por sí misma, necesitando, únicamente, para la validez de ciertos actos, que otras personas o la autorización judicial presten su concurso a los mismos (asistencia, autorización, homologación, consentimiento, etc.).

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Ejemplo de limitaciones de la capacidad:

• La del menor o incapacitado, que necesita la asistencia de sus representantes para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

• La del menor no emancipado, que necesita el consentimiento de sus padres o tutor en deter-minados casos para otorgar capitulaciones matrimoniales.

• La del menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse, que necesita autoriza-ción de sus padres o tutor para realizar donaciones por razón de matrimonio.

Finalmente, las incapacidades no deben confundirse con las prohibiciones impuestas por la ley para realizar determinados actos o negocios jurídicos. Las incapacidades se fundan, como hemos visto, en circunstancias subjetivas de ciertas personas; mientras que las prohibiciones están fundadas, más bien, en razones de moralidad.

Los actos realizados contraviniendo una prohibición afectan a la eficacia de los mismos, determi-nando su nulidad, en virtud de lo establecido en el artículo 6.3 del Código Civil.

Ejemplo de prohibiciones impuestas por la ley:

• El tutor no podrá internar a su tutelado en un establecimiento de salud mental sin autoriza-ción judicial.

• Los tutores tienen prohibido celebrar un contrato de compraventa con respecto a los bienes de la persona que esté bajo su protección.

• Las personas que no puedan otorgarse recíprocamente alguna donación, no podrán constituir sociedad universal.

6. LA PERSONA JURÍDICA

6.1. CONCEPTO Y CLASES

El Derecho otorga la personalidad jurídica, además de a los seres humanos o personas físicas, a entes distintos llamados personas jurídicas, morales o sociales. En efecto, el hombre en su vida so-cial puede alcanzar unos fines por sí mismo, pero otros, en cambio, requieren para su consecución la agrupación de varios individuos o una determinada organización de bienes, reconociéndoles el orde-namiento jurídico personalidad jurídica, independientemente de las personas físicas que lo crean, in-tegran o dirigen.

La persona jurídica es, pues, una creación del Derecho, que puede ser definida como aquella entidad creada para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a la que el Derecho reconoce personalidad y, por tanto, capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.

El Código Civil plantea el tema de la persona jurídica especialmente en relación con la atribución de su personalidad, de su capacidad jurídica y del destino de su patrimonio en caso de extinción. Co-mienza el Código Civil el Capítulo dedicado a las personas jurídicas con una enunciación de las mismas: «Son personas jurídicas:

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• Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubieren quedado válidamente constituidas.

• Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados» (art. 35).

Podemos distinguir varios criterios en la clasificación:

• Personas públicas y privadas.

– Las primeras se regirán por las normas del derecho público (administrativo y políti-co) y las segundas por las normas de derecho privado.

Así, serán personas jurídicas públicas: el Estado, las comunidades autónomas, pro-vincias, municipios, así como las que forman la administración institucional (Banco de España, Universidades públicas, etc.).

– Las segundas son ajenas a la organización estatal y pueden ser, según el artículo 35, de interés público como son las corporaciones, asociaciones y fundaciones (persi-guen un interés general); y de interés particular (persiguen un interés individual de sus miembros), que son las asociaciones ya sean civiles, mercantiles o industriales, puesto que las fundaciones no pueden perseguir un interés privado.

• Por su estructura pueden ser corporaciones, asociaciones y fundaciones.

– La asociación es una organización formada mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comu-nes, de interés general o particular, y se dotan de unos estatutos que rigen su funcio-namiento.

– La fundación es una organización constituida sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

– Las corporaciones son asociaciones con la particularidad de haber sido creadas o re-conocidas expresamente por ley, que les otorga su concreta capacidad.

6.2. CAPACIDAD

Las asociaciones de interés particular, a las que se refiere el número 2.º del artículo 35 del Código Civil, se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de este (art. 36). En virtud de dichas disposiciones, tanto las sociedades civiles como las mercantiles (art. 116, párr. 2, del CCo.) tienen personalidad jurídica por lo que, es evidente que estas sociedades, caracterizadas por su fin lucrativo, gozan de dicha personalidad.

Por otra parte, las asociaciones que no tienen finalidad de lucro, reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, también gozan de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, una vez otorgada el acta fundacional (art. 5.2), requiriéndose requisitos de capacidad para las personas físicas y jurídicas, sean públicas o privadas que formen parte de las mismas.

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En cuanto al problema de la extensión de la capacidad jurídica, en nuestro Derecho positivo rige como principio general el de la capacidad en todas las relaciones de Derecho privado, salvo en aquellas ligadas a la propia naturaleza humana, como el matrimonio y ciertas relaciones de parentesco; así se deduce del artículo 38, párrafo primero, del Código Civil, según el cual «las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución». Ahora bien, este principio general de ca-pacidad hay que adecuarlo a las restricciones o limitaciones que puedan resultar de las leyes reguladoras de las personas jurídicas y de sus propios estatutos, como expresamente indica el citado precepto, con-corde con el artículo 37, según el cual «la capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones, por sus estatutos, y la de las fundaciones, por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisi-to fuere necesario». Deben tenerse en cuenta también las disposiciones reguladoras de asociaciones, por lo que la capacidad puede no ser idéntica para todas las personas jurídicas. Así tenemos:

• En el orden de las relaciones personales, a las personas jurídicas se les reconoce expresa-mente una nacionalidad y un domicilio.

• Respecto a las relaciones de orden patrimonial, se rigen por el ya citado artículo 38, párrafo primero, del Código Civil, del que se deduce la regla general de su capacidad, corroborada en lo que se refiere al derecho sucesorio por el artículo 746, según el cual tienen capacidad para adquirir por testamento (y también el art. 745.2, a contrario sensu).

Sin embargo, se establecen algunas limitaciones de la capacidad. Por ejemplo, el usufructo que puede constituirse a su favor está dirigido a cierta limitación de tiempo (art. 515); para repudiar la heren-cia, sus representantes necesitan la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público (art. 993); y, si se trata de un establecimiento público, no pueden aceptar ni repudiar la herencia sin la aprobación del Gobierno (art. 994).

Respecto a las fundaciones, en cuanto a la capacidad jurídica patrimonial, ya vimos que el Código Civil otorga en general a todas las personas jurídicas la capacidad jurídica, conforme a las leyes y reglas de su constitución (art. 37.1), por lo que, según tales normas, puede variar la capacidad que cada clase de persona jurídica pueda disfrutar. Por lo que se refiere a su capacidad civil, se regulará «por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere ne-cesario» (art. 37), por lo que, en definitiva, hay que atenerse en cada caso tanto a las reglas fundacio-nales, que deberán tener reflejo en el estatuto, como a las normas administrativas que específicamente regulen las fundaciones.

6.3. DOMICILIO Y NACIONALIDAD

En cuanto al domicilio, dispone el Código que «cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o reglas de la fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto» (art. 41).

Para la atribución de la nacionalidad española a las personas jurídicas, es requisito indispensable, que tengan su domicilio en España: «Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas, con arreglo a las disposiciones del presente Código» (art. 28, párr. primero).

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6.4. EXTINCIÓN

Es difícil hacer una enumeración de causas de extinción comunes a todas las personas jurídicas, dada la diversidad de estas, por lo que resulta preciso realizar un análisis atendiendo a cada clase.

6.4.1. Asociaciones

Las asociaciones regidas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, «se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de sus asociados expresada en asamblea general convocada al efecto, así como por las causas determi-nadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme» (art. 17.1). La disolución de la asociación abre el periodo de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica (art. 18.1).

Además, la ley orgánica también prevé la disolución o suspensión de actividades de las asociacio-nes por resolución motivada de la autoridad judicial competente en los siguientes casos:

• Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.

• Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuel-ta por aplicación de la legislación civil.

También se podrá acordar su suspensión provisional hasta que se dicte sentencia, por el órgano ju-dicial competente, de oficio o a instancia de parte (art. 38).

Nuestro Código Civil dispone que, al extinguirse las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, los estatutos o las cláusulas fundacionales les hubieran asignado, y, en defecto de esta previsión, se aplicarán a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas (art. 39). La Ley reguladora del Derecho de Asociación, por su parte, establece que en todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los estatutos, no pudiendo desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

6.4.2. Fundaciones

Las fundaciones se extinguen, según el artículo 31 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fun-daciones por las siguientes causas:

• Por expirar el plazo para el que fue constituida.

• Por la realización íntegra del fin fundacional.

• Por la imposibilidad de cumplir ese fin (salvo que proceda modificar los estatutos o una fu-sión de fundaciones).

• Por fusión de la fundación con otra en los casos previstos en la ley.

• Por concurrir una causa prevista en el título constitutivo o en los estatutos.

• Por concurrir cualquier otra causa establecida en las leyes.

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La extinción de la fundación, salvo en el caso de fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, destinándose los bienes y derechos resultantes de la misma a las fundaciones o a las en-tidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes a la consecución de aquellos.

6.4.3. Corporaciones

Habrá de estarse a sus leyes especiales, en las que se señala si el patrimonio de las extinguidas pasa al Estado, simplemente o con algún destino especial, o a determinados organismos.

Finalmente, haremos un breve análisis de las asociaciones y fundaciones, centrándonos en la regu-lación en sus correspondientes leyes.

7. REPRESENTACIÓN

7.1. TEORÍA GENERAL

Las declaraciones de voluntad pueden hacerse por el mismo interesado en el negocio jurídico o por medio de otro. En este segundo caso, caben las siguientes hipótesis:

• Que se realice el acto mediante sustitución en la simple manifestación de la voluntad, ac-tuando el tercero como instrumento de transmisión de la voluntad ajena (caso del nuncius o mensajero, a quien una persona confía el encargo de comunicar a otra su propia declaración).

• Que se realice mediante sustitución en la determinación interna, emitiendo el sustituto la declaración como propia, pero ocupando el lugar del interesado en el negocio (caso de la representación).

Ahora bien, se puede ocupar el lugar de otro de dos modos, que dan lugar a dos clases diversas de representación: una, la representación indirecta, en la que el representante realiza el acto en nom-bre propio, aunque por cuenta de otro, de tal modo que los derechos y obligaciones se producen en el representante, siendo preciso un nuevo acto (cesión, asunción de deuda, novación, etc.), para derivar esas consecuencias en el representado; otra, la representación directa, en la que el representante reali-za el acto a nombre del representado, de tal modo que los efectos se producen de manera automática para este último.

Solo la representación directa es verdadera y propia representación.

7.2. REPRESENTACIÓN DIRECTA

7.2.1. Concepto

Es la representación directa, como acabamos de ver, el medio por el cual una persona realiza un acto jurídico a nombre de otro y para que los efectos se produzcan exclusiva e inmediatamente en la perso-na del representado.

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7.2.2. Especies de representación

Cabe distinguir, en primer lugar, la representación en la emisión (representación activa), que consis-te en hacer la declaración de voluntad en nombre de otro, y la representación en la recepción (represen-tación pasiva), que consiste en recibir la declaración de voluntad ajena. La primera es la más importante y la que suele ser disciplinada por las leyes y la doctrina científica.

Desde otro punto de vista, se divide la representación en necesaria (o legal) y voluntaria, según se tenga su origen en la ley o en un acto de voluntad del representado.

Obedecen estas dos clases de representación a principios muy diferentes. La representación legal tiene por función suplir la falta de capacidad. La voluntaria, por el contrario supone necesariamente la ca-pacidad del representado, y su finalidad es ensanchar la esfera de acción de este, superando los obstáculos de hecho que le impone la limitación física del hombre. En consecuencia, el objeto de la representación legal son negocios que legalmente no puede concluir el representado, mientras que en la representación voluntaria nada puede hacer el representante que por sí no pudiera hacer el representado. En la primera, el representante no recibe del representado la facultad de emitir declaración de voluntad que obligue a este último, sino que la recibe de la ley, y, por ende, no puede ser privado de su facultad de representación por la simple voluntad de representado. En la segunda, en cambio, todo el poder que pueda corresponder al representante viene directamente de la voluntad del representado, que puede, cuando quiera, privar a aquel de todo su poder, y que puede, además, seguir realizando actos jurídicos en aquel asunto concre-to para el que ha concedido poder a su representante, pues la representación no agota las facultades del representado. Por último, en la representación voluntaria cabe, en términos generales, la sustitución de poder, o sea, el nuevo apoderamiento que el primer apoderado otorgue, en virtud de su poder de represen-tación, a nombre del poderdante (cfr. arts. 1.721 y 1.722 del CC), al paso que en la representación legal no cabe, por lo común, que el representante transmita o delegue su personalidad de tal, ya que esta re-presentación se muestra como un deber forzoso e ineludible que la ley atribuye a personas determinadas.

7.3. REQUISITOS GENERALES DE LA REPRESENTACIÓN

Para realizar actos jurídicos por representación se precisan los siguientes requisitos generales:

• Que el representante tenga capacidad suficiente. Como es él el que realiza el acto y emite la declaración de voluntad, hace falta que tenga la capacidad general para realizar actos jurí-dicos. Pero como los efectos del acto se producen para el representado, no es necesario que tenga el representante la capacidad especial requerida para la validez del acto concreto de que se trate; así, si el acto es de enajenación de bienes inmuebles, la facultad de libre dis-posición habrá de tenerla el representado, y no el representante.

• Que el representante ostente título bastante, o lo que es igual:

– Que le esté conferida (por la ley o por el propio interesado) la representación, y

– Que el negocio que se trate de realizar esté dentro de los términos de la autorización, que serán los términos de la ley, cuando la representación sea legal, y los del apode-ramiento, cuando sea voluntaria.

• Que el representante obre en concepto de tal, es decir, a nombre del representado.

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En el Derecho actual está reconocida, como principio general, la posibilidad de la representación.

En la esfera de los actos ínter vivos patrimoniales apenas suscita dificultades la admisión de la re-presentación. Expresamente nuestro Código Civil la autoriza para adquirir la posesión (art. 439) y para contratar (art. 1.259).

Los derechos de familia, por el contrario, se avienen mal con el principio de representación, y, como observan Pérez González y Alguer, aunque no siempre se rechace por el Código Civil, ha de procederse con cautela antes de admitir su eficacia, pues la mayoría de los derechos del orden familiar son potesta-des o funciones que se basan en deberes de carácter personalísimo, y sería contrario a la finalidad de la ley que los otorga e impone admitir la delegación del ejercicio de esos derechos-deberes. No obstante, nuestro Código autoriza la celebración del matrimonio por poder, siquiera se trate de un poder especia-lísimo (art. 55).

En los actos mortis causa, la regla general es también la no admisión de la representación. No cabe esta, en efecto, en materia de testamentificación (por ejemplo, art. 670) ni en la mejora (art. 830); si bien, está excepcionalmente admitida en algunos aspectos limitados de las disposiciones sucesorias del Dere-cho común (arts. 671, 831, 1.056 y 1.057).

7.4. REPRESENTACIÓN LEGAL

7.4.1. Concepto

Se llama representación legal o necesaria aquella que es conferida por la ley a ciertas personas que, por virtud de un cargo u oficio o de una posición familiar, obran en nombre de otras que están impedidas para hacerlo por sí. No hay que confundirla con la asistencia de personas parcialmente incapaces (por ejemplo, la intervención de los padres o del curador en determinados actos de los menores emancipa-dos), por la cual se integra su defecto de capacidad, pero sin sustituir su voluntad por la de otra persona.

7.4.2. Casos en que se da esta representación, tratándose de personas individuales

Admite el Código, entre otros, los siguientes casos de representación legal:

• La de los hijos no emancipados, que corresponde a los padres (art. 162).

• La de los menores e incapacitados, que corresponde al tutor (art. 267).

• La de los concebidos y no nacidos, que corresponde, para lo relativo a la aceptación de dona-ciones, a las personas que legítimamente los representarían si ya hubieran nacido (art. 627).

• La de los ausentes, que corresponde:

– Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

– Al hijo mayor de edad y siendo varios, con la preferencia de los que convivían con el ausente y el mayor al menor.

– Al ascendiente más próximo de menos edad.

– A los hermanos mayores de edad por el mismo orden.

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– En defecto de las personas expresadas, a la persona solvente que el Juez, oído el Mi-nisterio Fiscal, designe a su prudente arbitrio (art. 184).

Todas estas personas pueden contratar a nombre de sus representados, aunque con las limitaciones y requisitos que la ley establece para garantizar los intereses de quienes no pueden hacerlo por sí.

Igualmente son representantes legales: el administrador de la herencia, en el caso del artículo 1.026 del Código Civil, y los administradores concursales en el concurso de acreedores.

7.4.3. Condiciones para actuar a nombre de otro, en virtud de representación legal

Se precisa, como ya se desprende de lo dicho con anterioridad:

• Que el representante tenga la capacidad requerida (que depende de circunstancias diversas, según los casos), sin que sea preciso (a diferencia de lo que sucede en la representación vo-luntaria) la capacidad del representado.

• Que esté conferida por la ley la representación, y

• Que este sea suficiente para realizar el negocio de que se trate, ya por concederla la ley con carácter general, ya por estar dicho negocio comprendido en la hipótesis general a que la ley se refiere. Para determinar todo ello hay que estar a los preceptos que regulan la patria po-testad, la tutela, la ausencia y las demás instituciones que encarnan la representación legal.

7.5. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA

7.5.1. Concepto

Representación voluntaria es la que se confiere por medio de un acto de voluntad del representa-do, que recibe el nombre de poder, apoderamiento o autorización representativa, y puede ser definido como una declaración unilateral de voluntad por la que una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos, que han de producir sus efectos como si la primera, por sí misma, hubiese operado. El declarante se designa con las denominaciones de poderdante, representa-do, principal o dueño del negocio. El facultado para actuar en nombre ajeno, apoderado, representante, procurador o gestor. El negocio que el representante ha de concluir, a virtud del poder, se llama acto o negocio representativo.

7.5.2. Condiciones para actuar a nombre de otro, en virtud de autorización represen-tativa

La actuación negocial a nombre de otro, por virtud de apoderamiento, exige las siguientes condi-ciones (aparte las ya señaladas antes como comunes a toda representación):

• Que el apoderado sea capaz.

• Que el poder esté otorgado en legal forma.

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• Que el negocio representativo esté comprendido dentro de los límites de la autorización.

• Que sustituya el poder al tiempo de concluirse el negocio con el tercero.

Examinémoslas brevemente:

• Capacidad del apoderado. Según nuestro Código, tienen capacidad para ser mandatarios no solo los mayores de edad, sino, además, según el artículo 1.716, los menores emancipa-dos. Ahora bien: en la relación interna entre el representado y el menor representante, aquel solo tendrá acción contra este, como dice el propio artículo 1.716 «en conformidad a lo dis-puesto respecto a las obligaciones de los menores».

• Forma del poder. Han de constar en documento público: el poder para contraer matrimo-nio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes y cualquiera otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba re-dactarse en escritura pública o haya de perjudicar a un tercero (art. 1.280.5). En los demás casos no se requiere ninguna forma especial, pudiendo ser el apoderamiento verbal o escri-to, y aun tácito. Es práctica constante en nuestra vida jurídica que el poder se otorgue no por acto bilateral, sino por declaración unilateral recepticia, pudiendo ser conferido tanto por declaración hacia el apoderado, como es lo normal y corriente, cuanto por comunicación al tercero con quien el representante haya de celebrar los negocios de que se trate.

• Suficiencia del poder. Preceptúa el Código que el mandato (refiriéndose con esta expresión al poder) concebido en términos generales, no comprende más que los actos de adminis-tración; que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquiera otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso (es decir, especial), y que la facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o en amigables componedores (art. 1.713).

• Subsistencia del poder. Dada la confusión que en nuestro Código Civil existe entre el mandato y el poder, pueden considerarse como causas de extinción de este último las que el Código señala como causas de extinción del mandato, o sea, la revocación, la renuncia o incapacitación del mandatario y la muerte, declaración de prodigalidad o el concurso o in-solvencia del mandante o del mandatario. También se extinguirá por la incapacitación so-brevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por este (art. 1.732).

Se ha de tener en cuenta sin embargo, que el poder extinguido, como a continuación veremos, sigue siendo eficaz, en algunos casos, frente a las personas que han podido confiar legítimamente en la sub-sistencia del mismo.

7.5.3. La continuación de los efectos del poder extinguido

El poder extinguido sigue siendo eficaz, en algunos casos, frente a la persona que ha podido confiar legítimamente en la subsistencia del mismo.

El artículo 1.734 del Código Civil establece que «cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a estas si no se les ha hecho saber». Por su parte el artículo 1.738 establece que «lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe».

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8. NACIONALIDAD

8.1. INTRODUCCIÓN

Desde el punto de vista jurídico, podemos definir la nacionalidad como el vínculo que une a cada individuo con un Estado determinado. Niboyet la define como el vínculo jurídico y político que une a un individuo a un Estado. En este sentido, la expresión nacionalidad se emplea como sinónimo de ciu-dadanía. No obstante, hay autores (Valverde y Puig Peña) que restringen su significado refiriéndolo a la condición de ser miembro activo del Estado, caracterizado por la participación en los derechos políticos.

La nacionalidad se regula en el Código Civil, en el Título I de su Libro I, denominado «De los es-pañoles y extranjeros» (arts. 17 a 28).

8.2. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

8.2.1. Modos de adquisición de la nacionalidad

La nacionalidad puede adquirirse originariamente (en el momento de nacer el individuo) o deriva-tivamente (con posterioridad al nacimiento). En el primer caso, existe adquisición propiamente dicha, aunque se trata más de una atribución de la nacionalidad por el hecho del nacimiento. En el segundo, lo que existe es un cambio o modificación de nacionalidad.

8.2.1.1. Adquisición originaria

La adquisición de la nacionalidad de origen puede ser:

A) Por filiación (iure sanguinis)

Conforme al artículo 17, «son españoles de origen: los nacidos de padre o madre españoles».

En este caso, no importa que el lugar de nacimiento sea territorio español o no, pues la atribución de la nacionalidad española se produce automáticamente desde el momento del nacimiento si los naci-dos son hijos de padre o madre españoles.

No obstante, si la determinación de la filiación se produce después de los 18 años de edad, esta no es causa por sí sola de la adquisición de la nacionalidad española, teniendo el interesado derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. Por tanto, esta es una de las hipótesis en las que la nacionalidad española adquirida después del nacimiento se la considera de origen por decisión legal.

B) Por nacimiento en España (iure soli)

Según el mismo artículo 17:

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«Son españoles de origen:

(...)

b) Los nacidos en España de padres extranjeros, si al menos uno de ellos hubiera nacido tam-bién en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se pre-sumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de es-tancia sea territorio español» (esto último para no caer en complicados problemas de prueba).

También aquí la nacionalidad española se atribuye automáticamente desde el nacimiento y tam-bién, al igual que en el supuesto anterior, si el nacimiento en España se determina después de los 18 años de edad, no es causa por sí sola de adquisición de la nacionalidad española de origen, sino que el interesado tendrá que optar en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación (es otro de los supuestos en que la nacionalidad española adquirida después del nacimiento se le considera de origen por decisión legal).

EJEMPLO 3

La señora «X», de nacionalidad extranjera y domiciliada en Madrid, contrae matrimonio civil en España con el señor «Y» también de la misma nacionalidad. Ambos pretenden solicitar la nacionalidad española de su hija nacida en Madrid de menos de un año de edad.

Según el Código Civil español, el hecho del nacimiento en España de un extranjero no atribuye la naciona-lidad española ya que nuestro derecho sigue el criterio del iure sanguinis con carácter prioritario (art. 17.1). El iure soli (nacimiento en España) solo interviene para atribuir la nacionalidad española de origen cuando cualquiera de los progenitores, aún siendo extranjeros, hubieren nacido también en España, o cuando ambos progenitores carecieran de nacionalidad, o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una naciona-lidad o cuando la filiación no resulte determinada.

Por tanto, en este caso, si la legislación del país de sus padres previera la atribución de su nacionalidad a los hijos de sus ciudadanos nacidos en el extranjero, es decir, si el criterio de la atribución de su nacionalidad fuera el iure sanguinis, la niña adquiriría esta nacionalidad y no la española. Si, por el contrario, la legisla-ción de ese país no previera esta atribución, la niña adquiriría la nacionalidad española por nacimiento en España según el artículo 17.2 del Código Civil.

C) Por adopción

La adquisición de la nacionalidad por adopción se regula en el artículo 19, a cuyo tenor el ex-tranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad es-pañola de origen.

Lo mismo sucede que en el caso de la atribución de la nacionalidad española por filiación o por na-cimiento en España, cuando tales hechos se descubren después de los 18 años y, así, si el adoptado es mayor de 18 años, también aquí podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años, a partir de la constitución de la adopción (art. 19, párr. último).

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Estamos aquí ante un nuevo supuesto o hipótesis en la que la nacionalidad española adquirida des-pués del nacimiento se considera de origen por decisión legal, ya que en puridad se trataría de una ad-quisición derivativa pues se adquiere después de tener otra nacionalidad.

Precisiones

En el caso de que la adopción se extinga, no produce la pérdida de la nacionalidad española el que se hubiera adquirido en virtud de aquella, ya que la extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas (art. 180.3 del CC).

EJEMPLO 4

Ana y Rubén, ambos de nacionalidad española, ante la imposibilidad de tener hijos biológicos deciden adoptar una niña de nacionalidad china de dos años de edad. Tras un largo proceso consiguen culminar la adopción. Desde este momento, la niña adquirirá automáticamente la nacionalidad española de origen. En el caso de que la perso-na adoptada hubiera sido mayor de 18 años, no se producirá automáticamente la adquisición de la nacionalidad española de origen, sino que el interesado podrá optar por la misma en el plazo de dos años desde la adopción.

8.2.1.2. Adquisición por posesión de estado

Según el artículo 18, «la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la na-cionalidad, aunque se anule el título que la originó».

Con ello se pretenden evitar cambios bruscos y automáticos de la nacionalidad, impidiéndose que la eficacia retroactiva de la nulidad se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad. Así, si se llega a demostrar que quien estaba beneficiándose de la nacionalidad española no era en realidad español, al ser nulo el título de atribución, la eficacia retroactiva de la nulidad no se llevará a sus últimas consecuencias y, por lo tanto, podrá adquirir la nacionalidad española por consolidación.

El interesado tiene que mantener la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, lo que implica una actitud activa del mismo respecto de la nacionalidad española, es decir, comportarse como español, ejerciendo los derechos y deberes derivados de su cualidad de español. Además tiene que tener buena fe, es decir, la creencia de ser verdaderamente español y la ignorancia de basarse en un título nulo. Por último, el título en que se basaba la supuesta nacionalidad (y que después es declarado nulo) ha de estar inscrito en el Registro Civil, no siendo preciso que se trate de una ins-cripción específica de la nacionalidad española, sino de cualquier título que haya dado lugar a la misma.

8.2.1.3. Adquisición derivativa

Esta adquisición puede tener lugar por opción y por naturalización. A su vez, la adquisición por naturalización puede ser por carta de naturaleza y por residencia.

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A) Por opción (art. 20)

La opción es una facultad que tiene el extranjero que reúna ciertos requisitos para adquirir la nacio-nalidad española mediante una declaración de voluntad que deberá reunir los requisitos de validez que le son propios, realizada como medio para ingresar en la comunidad española.

Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

• Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

Precisiones

Esta vía es el ejemplo de aquellos padres que obtuvieron la nacionalidad española cuando sus hijos ya habían nacido, de tal forma que la Ley les permite optar por la nacionalidad española o seguir con la original de sus padres.

• Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

Precisiones

En este caso, el ejercicio del derecho de opción no estará sujeto a límite alguno de edad.

• Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19 a los que ya hemos hecho referencia, es decir, el derecho de optar que tiene el interesado que adquiere la nacionalidad española de origen por filiación o nacimiento en España, cuya determina-ción se produzca después de los 18 años de edad y el derecho de optar que tiene el adopta-do mayor de 18 años.

Precisiones

En todos estos casos en los que el interesado opta por la nacionalidad española, esta se adqui-rirá de origen.

La declaración de opción se formulará:

• Por el representante legal del optante menor de 14 años o incapacitado. En este caso, la op-ción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

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• Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquel sea mayor de 14 años o, cuando aun estando incapacitado, si lo permite la sentencia de incapacitación.

• Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de 18 años. En este caso, la opción caducará a los 20 años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los 18 años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

• Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

B) Por naturalización

a) Por carta de naturaleza (art. 21)

La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente a un extran-jero mediante real decreto, cuando en el interesado que la solicite concurran circunstancias excepcionales.

Las concesiones por cartas de naturaleza caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos que esta-blece el artículo 23, y que luego mencionaremos.

Precisiones

Un supuesto de circunstancias excepcionales lo constituye los trágicos atentados terroristas ocurri-dos en Madrid el 11 de marzo de 2004. La gravedad de los hechos, la necesidad de ayuda a la situa-ción de las víctimas extranjeras, así como el deseo de facilitar su arraigo, llevaron a considerar que concurrían las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 21 del Código Civil a los efectos de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza en las víctimas y sus familiares, entendiéndose por víctimas, en todo caso, los heridos en dichos atentados, así como el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, en ambos casos, en primer grado de consanguinidad de los falleci-dos. La concesión de la nacionalidad se otorgó mediante Real Decreto 453/2004 de 18 de marzo, tal y como requiere el artículo 21 del Código Civil.

b) Adquisición por residencia (arts. 21 y 22)

También se adquiere la nacionalidad por residencia en España y mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

Precisiones

La residencia habrá de ser legal, continuada, e inmediatamente anterior a la petición, entendiéndose que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

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.../...

En uno u otro caso, la solicitud podrá formularla:

• El interesado emancipado o mayor de 18 años.

• El mayor de 14 años asistido por su representante legal.

• El representante legal del menor de 14 años. En este caso, solo si ha obtenido autorización.

• El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso, solo si ha obtenido autorización.

La nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, se adquiere cumpliendo los siguientes periodos de tiempo:

• 10 años: como regla general.

• 5 años: para los que hayan obtenido la condición de refugiado.

• 2 años: cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipi-nas, Guinea Ecuatorial, Portugal o de Sefardíes.

• 1 año: para las siguientes personas:

– El que haya nacido en territorio español.

– El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

– El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciuda-dano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

– El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviese separado legalmente o de hecho.

– El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera sepa-ración legal o de hecho.

– El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

En todos los casos de adquisición por residencia, el interesado deberá justificar en el expediente re-gulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

EJEMPLO 5

Antonio, de nacionalidad española, emigró a Francia donde se casó con una ciudadana francesa adquirien-do también la nacionalidad francesa. Al poco tiempo tuvieron un hijo que a su vez se casó en Francia y tuvo una hija, Nadine. Esta decidió trasladarse a vivir a España, donde lleva residiendo de forma legal y conti-nuada un año y medio.

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La persona y la personalidad. Persona jurídica. Representación. Nacionalidad

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.../...

Nadine podrá solicitar la nacionalidad española por residencia en España al encontrarse en uno de los supuestos establecidos en el artículo 22.2 del Código Civil, ya que su abuelo Antonio fue originariamen-te español y lleva residiendo en España de forma legal durante más de un año. No obstante, Nadine de-berá, además, renunciar a su nacionalidad anterior, jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la socie-dad española.

C) Requisitos comunes a la adquisición por opción, carta de naturaleza y residencia

Además de los requisitos exigidos para cada caso, el artículo 23 exige para la validez de la adqui-sición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza y residencia:

• Que el mayor de 14 años y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fideli-dad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

• Que la misma persona declare que renuncia a su nacionalidad anterior. Quedan a salvo de este requisito los naturales de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecua-torial o Portugal.

• Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

8.3. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

Conforme a los artículos 24 y 25, se distingue entre causas generales de pérdida de la nacionalidad y causas particulares aplicables, únicamente, a españoles que no lo sean de origen.

8.3.1. Causas generales aplicables a todos los españoles

Según el artículo 24 del Código Civil:

• Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el ex-tranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacio-nalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacio-nalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad es-pañola al encargado del Registro Civil.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

• En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

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• Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Re-gistro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

• No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

EJEMPLO 6

Sofía, de padres españoles y nacida en Barcelona, se emancipa y se traslada a vivir a Londres. A los 24 años de edad adquiere voluntariamente la nacionalidad inglesa, sin que la legislación de este país le obligue a renunciar a la nacionalidad española. Cuando Sofía cumpla 27 años perderá la nacionalidad española a no ser que en este plazo haya declarado su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil.

EJEMPLO 7

James, de padres ingleses, uno de los cuales nació en Sevilla, nace durante un viaje familiar en Madrid, sin que vuelvan a regresar a territorio español. James tendrá la nacionalidad española al haber nacido en Es-paña aunque sea hijo de padres extranjeros, ya que uno de ellos ha nacido en España, y también tendrá la nacionalidad inglesa al ser hijo de padres de nacionalidad inglesa. Al residir habitualmente en Inglaterra y utilizar exclusivamente esta nacionalidad, que tiene atribuida antes de su emancipación, perderá la nacio-nalidad española en el plazo de tres años desde su emancipación.

8.3.2. Causas únicamente aplicables a los españoles que no lo sean de origen

Según el artículo 25 del Código Civil:

• Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

– Cuando durante un periodo de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

– Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

• La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o frau-de en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de 15 años.

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8.4. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

Los requisitos para recuperar la nacionalidad española se regulan en el artículo 26 del Código Civil, a cuyo tenor:

• Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo con los requi-sitos siguientes:

– Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos, podrá ser dispensado por el Minis-tro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

– Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionali-dad española.

– Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

• No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

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CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

• La persona es el ser humano y, al ser humano, el Derecho lo considera como sujeto de derecho.

• Los términos persona y personalidad no deben confundirse. Persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones; por personalidad ha de entenderse la aptitud para ser sujeto, acti-vo o pasivo, de relaciones jurídicas.

• El nacimiento determina la personalidad.

• La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

• En el caso de partos dobles o múltiples, la prioridad del nacimiento da al primer nacido los derechos que la ley reconoce al primogénito.

• El ser humano concebido se denomina nasciturus y no tiene una verdadera personalidad o capacidad jurídica; sin embargo, el Código Civil, para atribuirle estos beneficios, lo supone nacido para todos los efectos que le sean favorables.

• A través de determinadas instituciones jurídicas, cabe atribuir derechos a seres aún no con-cebidos, siempre que sean susceptibles de determinación.

• La personalidad civil se extingue con la muerte de las personas, sin embargo no destruye las relaciones ya constituidas y pendientes aún de cumplimiento, excepto los derechos y obligaciones personalísimos.

• Aunque la muerte es la única causa de extinción de la personalidad jurídica, el derecho ad-mite un supuesto que produce los mismos efectos: la declaración de fallecimiento.

• Si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; y a falta de prueba, se pre-sumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

• La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, es decir, la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas, siendo una cualidad esencial de la persona.

• La capacidad de obrar es la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y deberes jurídicos, es decir, la facultad para realizar actos dotados de eficacia jurídica.

• Las incapacidades propiamente dichas son restricciones de la capacidad de obrar o capaci-dad de ejercicio.

• La limitaciones de la capacidad se refieren siempre a las de obrar, pero se diferencian de las incapacidades propiamente dichas en que la persona cuya capacidad se encuentra limitada puede obrar por sí misma, necesitando, únicamente, para la validez de ciertos actos, que otras personas o la autorización judicial presten su concurso a los mismos.

• Las prohibiciones son aquellas impuestas por la ley para realizar determinados actos o ne-gocios jurídicos.

• La persona jurídica es aquella entidad creada para la realización de fines colectivos y per-manentes de los hombres a la que el Derecho reconoce personalidad y, por tanto, capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.

• Son personas jurídicas, las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público re-conocidas por la ley, así como las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercanti-les o industriales.

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"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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La persona y la personalidad. Persona jurídica. Representación. Nacionalidad

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• La capacidad civil de las corporaciones se rige por las leyes que las hayan creado o recono-cido; la de las asociaciones, por sus estatutos, y la de las fundaciones, por las reglas de su institución.

• Para la atribución de la nacionalidad española a las personas jurídicas, es requisito indis-pensable que tengan su domicilio en España.

• La nacionalidad es el vínculo que une a cada individuo con un Estado determinado.

• La nacionalidad es un estado civil que influye en la capacidad de obrar y es determinante para la ley personal, que rige la capacidad de la persona física y su estado civil, derechos y deberes de familia, y la sucesión por causa de muerte.

• La nacionalidad española puede adquirirse originariamente (en el momento de nacer el in-dividuo) o derivativamente (con posterioridad al nacimiento).

• La adquisición de la nacionalidad de origen puede ser por filiación, por nacimiento en Es-paña o por adopción.

• La adquisición de la nacionalidad española por filiación o por nacimiento en España no es causa por sí sola de esta adquisición si tales hechos se descubren después de los 18 años, sino que el interesado podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años.

• Si el adoptado por un español es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad espa-ñola de origen en el plazo de dos años.

• Existen determinadas hipótesis en las que la nacionalidad española adquirida después del nacimiento se considera de origen por decisión legal.

• Es causa de consolidación de la nacionalidad la posesión y utilización continuada de la misma durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil.

• La adquisición derivativa de la nacionalidad española puede tener lugar por opción y por naturalización.

• La adquisición de la nacionalidad española por naturalización puede ser por carta de natu-raleza y por residencia.

• La adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza se otorga discrecionalmen-te mediante real decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

• La adquisición de la nacionalidad española por residencia requiere siempre que esta sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y que transcurran determinados periodos de tiempo establecidos en el Código Civil.

• La adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza y residencia re-quiere la renuncia a la nacionalidad anterior (excepto para los naturales de determinados países), la inscripción en el Registro Civil español, la promesa de fidelidad al Rey y la obe-diencia a la Constitución y a las leyes españolas.

• Existen causas generales de pérdida de la nacionalidad y causas particulares aplicables, úni-camente, a españoles que no lo sean de origen.

• Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla si es residente legal en Es-paña, declara ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y dicha recuperación se inscribe en el Registro Civil.

• Los medios derivativos de adquisición de la nacionalidad han de ser objeto de inscripción en el Registro Civil.

• La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción en el Registro Civil.

Sumario │

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DERECHO CIVIL

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ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

A partir del contenido de la presente Unidad didáctica, se propone la realización de las siguientes actividades de autocomprobación por parte del alumno, como ejercicio general de repaso y asimilación de la información básica proporcionada por el texto.

Enunciado 1

De las siguientes características, señale cuáles corresponden a la capacidad jurídica y cuáles a la capacidad de obrar:

a) Es una aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

b) Esencialmente variable.

c) Se puede tener o no.

d) Necesaria en todo hombre.

e) No graduable.

Enunciado 2

¿Qué tipo de protección otorga el Código Civil al concebido y no nacido?

Enunciado 3

¿La nacionalidad española por adopción se adquiere automáticamente en todos los casos? Razone la respuesta.

Enunciado 4

¿Es la muerte la única causa de extinción de la personalidad civil?

Enunciado 5

Si una persona desaparece en un siniestro, ¿a partir de qué momento podrá declararse su falleci-miento?

¿Qué efectos produce esta declaración?

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La persona y la personalidad. Persona jurídica. Representación. Nacionalidad

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Solución 1

a) Capacidad jurídica.

b) Capacidad de obrar.

c) Capacidad de obrar.

d) Capacidad jurídica.

e) Capacidad jurídica.

Solución 2

El concebido es el ser humano que ha de nacer pero que todavía no ha nacido y, por tanto, carece de personalidad jurídica. Sin embargo, el ordenamiento le otorga una protección jurídica, cual es, que lo considera nacido para todos los efectos que le sean favorables.

Solución 3

No, pues según el artículo 19 del Código Civil, si la persona adoptada es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Solución 4

La muerte es la única causa de extinción de la personalidad civil, si bien, el Derecho admite un supuesto que produce los mismos efectos y que es la declaración de fallecimiento.

Solución 5

En el caso de que una persona desaparezca en un siniestro, procederá la declaración de falleci-miento en el plazo de tres meses contados desde la desaparición (art. 193.3.º del CC). A partir de este momento, se producirán los siguientes efectos:

a) Cese de la situación de ausencia legal.

b) Fijación de la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte.

c) Disolución del matrimonio (en su caso).

d) Apertura de la sucesión.

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