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LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

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La Interpretación Jurídica

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

I. LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

1. Gramatical o Literal

2. Lógico

3. Sistemático

4. Histórico

5. Teleológico

6. Método Empírico

II. ALCANCES DE LA INTERPRETACIÓN

1. Interpretación Declarativa o Estricta

2. Interpretación Modificativa

a) Extensiva

b) Restrictiva

III. LAS FUENTES DE INTERPRETACIÓN.

1. Doctrinal o científica

2. Judicial o jurisprudencial

3. Auténtica o legislativa

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN

Probablemente, la interpretación constituye una de las pocas figuras sobre

las que nunca dejará de escribirse. La justificación de este interés consiste

en la importancia que reviste la interpretación, habida cuenta de que

configura un fenómeno que se proyecta sobre los diversos ámbitos de la

vida humana.

Desde épocas remotas la interpretación fue objeto de estudio y definición por

parte de numerosos autores, que trataron de desentrañar los diferentes

perfiles que presenta esta figura. Desde entonces y hasta la actualidad no

han cesado los estudios y las obras en torno a la actividad interpretativa que,

sin embargo, lejos de agotar la materia no han supuesto sino un inicio del

análisis de los múltiples aspectos que ésta encierra y que, sin duda,

continuarán siendo abordados en el futuro. Partiendo de esta premisa,

entendemos que las primeras líneas de este trabajo deben orientarse a la

determinación del concepto de interpretación, que se erige como el punto de

partida fundamental de nuestro estudio.

En este sentido, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española

define la voz ‘interpretar’ del siguiente modo: “explicar o declarar el sentido

de una cosa, y principalmente el de los textos faltos de claridad”

Históricamente, remontándonos en el tiempo, conviene aproximarnos al

origen de la expresión cuyo análisis nos ocupa, a través de un sucinto

estudio de su etimología. El vocablo ‘interpretación’, que el Diccionario de la

Real Academia define como “acción y efecto de interpretar”, procede del

latín interpretatio-onis que, a su vez, deriva de la voz latina inter (entre) y la

griega praso (hacer, acabar)

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La interpretación jurídica es una actividad que consiste en establecer el

significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares que

es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas,

como por ejemplo, los principios.

Guillermo CABANELLAS DE TORRES1 afirma que:

"La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición." (p. 472)

Considerándola como toda una Teoría, Marcial RUBIO CORREA2 define la interpretación Jurídica diciendo:

"La teoría de la interpretación jurídica,..., es la parte de la Teoría General del Derecho destinada a desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico interno de la norma". (p. 235)

Por su parte Ariel ÁLVAREZ GARDIOL3 da la definición siguiente:

"La interpretación es la técnica que conduce a la comprensión del sentido de la norma jurídica". (p. 289)

1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo (1994): "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Editorial Heliasta. Vigésimo tercera edición. Buenos Aires, Argentina. Tomo IV.2 RUBIO CORREA, Marcial (1984): "El Sistema Jurídico" (Introducción al Derecho). Fondo Editorial PUCP. Primera Edición. Lima, Perú. .3 ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel (1979): "Manual de Filosofía del Derecho". Editorial Astrea. Primera edición. Buenos Aires, Argentina.

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I. LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

Los métodos de interpretación no se aplican aisladamente por sí solos, sino

que se combinan en la tarea por alcanzar la misión de develar el contenido

más exacto posible de la norma.

Los métodos de interpretación han sido desarrollados con el propósito de

alcanzar la significación y el mensaje de las normas jurídicas; entre los

cuales tenemos los siguientes:

1. Gramatical o Literal.- Consiste en ceñirse al sentido literal de la ley;

es decir, es aquél por el que, mediante su utilización, se persigue

descubrir el significado y sentido de la norma a través del estudio y

análisis de la letra de su propio texto.

Según Claude Du Pasquier4, el método gramatical consiste en deducir

de las palabras mismas, de la puntuación, de su lugar en la frase y de

la sintaxis; el sentido exacto del artículo de que se trata.

Para Alberto Trabucchi,5 ésta interpretación se realiza de conformidad

con el uso de las palabras y con la conexión de éstas entre sí.

El autor José Luis Hernández Ramírez6, critica éste método, al

argumentar que quienes hablan de este método de interpretación se

olvidan de dos puntos fundamentales: 1) Las palabras sueltas,

aisladas, por sí solas no tienen un sentido preciso e inequívocamente

definido, pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la 4 DU PASQUIER, Claude: (1994) “Introducción al Derecho”. Editorial Jurídica Portocarrero S.R.L. 5ta edición. Traducción del francés por Julio Ayasta Gonzales. Lima, Perú. Págs. 144 y 145.5 TRABUCCHI, Alberto (1967): “Instituciones de Derecho Civil”. Tomo I. Editorial Revista de Derecho Privado. Primera Edición. Madrid – España. Pág. 49.6 HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José Luis: “Análisis de la fórmula: ‘interpretación jurídica’ del párrafo cuarto del artículo 14 constitucional”.

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frase; y 2) Ni siquiera la frase tiene una significación determinada por

sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del

contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del

contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además

también con referencia al propósito.

2. Lógico.- Es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para

alcanzar el verdadero significado de la norma.

Para Mario Alzamora Valdez, este método consiste en la

descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen

sus diversas partes.

Luis Díez Picazo7, habla de la existencia de una serie de reglas como:

el argumento <a maiore ad minus> (el que puede lo más puede lo

menos); < a minore ad maius > (quien no puede lo menos tampoco

puede lo más); < a contrario > (la inclusión de un caso supone la

exclusión de los demás); < a pari ratione > (la inclusión de un caso

supone también la de un caso similar).

Manuel García Amigo ilustra sobre otras tantas reglas interpretativas

obtenidas de la Jurisprudencia; la Sentencia del 29-1-1891 declara

que “es principio de Derecho que toda interpretación o inteligencia

que conduzca al absurdo debe rechazarse”; la Sentencia del 13-3-

1906 señala que “según principio de Derecho sancionado por

constante jurisprudencia, donde la ley no distingue no cabe hacer

distinción”; y la Sentencia del 14-3-1961que estima que “existiendo un

precepto general y otro especial, éste ha de prevalecer sobre aquél”.

7 DÍEZ PICAZO, Luis (1975): “Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho”. Editorial Ariel. Reimpresión de la 1ra edición. Madrid – España. Pág. 225.

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3. Sistemático.- Este método introduce la idea de que una norma no es

un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo

orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con

otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de

este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el

significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los

principios que inspiran ese sistema, principios y consiguiente

significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor

nitidez del contenido de otras normas del sistema.

ODERIGO, M,8 precisa que: “... si el autor de la norma no se ha

limitado a ésta, sino que ha formado un conjunto de normas, el

intérprete supone que aquél ha querido introducir un sistema dentro

del cual esa norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en

cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá ningún peligro

desentrañando su sentido a la luz de los principios inspiradores del

sistema que la contenga.”

Alberto Trabucchi sostiene que en un cierto sentido el ordenamiento

jurídico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en

sus elementos; es un todo orgánico, un sistema completo y complejo

que no admite contradicciones. Explica que así, una norma jurídica

que en sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido

distinto cuando se pone en relación con las demás normas que

constituyen el derecho vigente.

8 ODERIGO, Mario A (1981): “Lecciones de Derecho Procesal” Tomo I. Editorial Depalma. Primera Edición, Buenos Aires - Argentina. Pág. 140.

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4. Histórico.- A través de este método se pretende interpretar la norma

recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al

concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la

redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc.

Mario Alzamora Valdez, afirma que este método es aquél que tiene

por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la

época en que la ley ha sido dada: determina el modo de acción de la

ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el

elemento histórico debe esclarecer.

Por su parte, Claude Du Pasquier explica que este método consiste

en investigar el estado de espíritu en que se encontraban los autores

de la ley; los motivos que los han llevado a legislar y cómo se han

representado la futura aplicación de los textos elaborados. Se

examinan los primeros proyectos de la ley que se trata y se les

compara con el texto definitivo para saber en qué sentido el poder

legislativo ha precisado o transformado su pensamiento; es decir, todo

aquello que ha precedido a la aplicación de la ley.

5. Teleológico.- Este método en su denominación tiene el prefijo “tele”

que significa fin; por lo tanto, se pretende llegar a la interpretación de

la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es

la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento

jurídico.

Jhering, en su obra “El Fin del Derecho” buscó interpretar cada

reglamentación jurídica no de una manera aislada sino

comprendiendo las motivaciones y la función jugada en el conjunto

normativo como medio de realización y satisfacción de intereses.

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Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su

“ratio legis”, es decir, en su razón de ser. Tal es el caso, de Claude Du

Pasquier quien afirma que “según el punto de vista en que uno se

coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente

querido por el legislador en la época de elaboración de la ley.”

Por su parte, Raúl Peña Cabrera9, dice que si la ley es clara, basta

con la interpretación gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley

sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención

de la norma, es decir considerar la “ratio legis”. La captación del

espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y

valorativos.

Manuel García Amigo, al referirse al método lógico dice: “Es obvio,

además, que cuando el legislador dicta una norma, persigue un fin, a

cuya obtención encadena lógicamente el precepto. Por eso toda

interpretación debe seguir las reglas de la lógica.

6. Método Empírico.- Consiste en investigar empíricamente la voluntad

del legislador; es decir las palabras de la ley y la intención del

legislador como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la

ley como dato empírico.

Ariel Álvarez Gardiol considera que éste método es un recomponer

los hechos efectivamente pensados por los legisladores, es un

‘repensar’ algo ya pensado. Esta reconstrucción del pensamiento del

9 PEÑA CABRERA, Raúl (1983) “Tratado de Derecho Penal” Volumen I. Tipografía Sesator. Tercera Edición. Lima – Perú. Pág. 122.

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legislador está temporalmente situada, es concreta y finita, a

diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto intemporal.

II. ALCANCES DE LA INTERPRETACIÓN

La Interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como:

1. Interpretación Declarativa o Estricta.- Se presenta cuando al

interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose

a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella.

José Luis Hernández Ramírez10 considera que se refiere a los casos en

que supuestamente se cree que las palabras reproducen fielmente el

pensamiento de la regla.

Mario Alzamora Valdez11, considera que su objeto es explicar el texto de

la ley. Se emplea cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se

busca desentrañar a través de ellas la mente de la ley y la del legislador.

2. Interpretación Modificativa.- Es la que enrumba el alcance de la norma

cuando, en relación a lo que pretendía el legislador, ésta ha sido

expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una

interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá

efectuarse una interpretación restrictiva.

a. Extensiva: El operador jurídico o intérprete extiende el alcance de la

norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por

considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la

norma a aplicar tales supuestos.

10 HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José Luis (1995): “Análisis de la fórmula: ‘interpretación jurídica’ del párrafo cuarto del artículo 14 constitucional”. División de Estudios Jurídicos de la Universidad de Guadalajara. Marzo.11 ALZAMORA VALDEZ, Mario (1982) “Introducción a la Ciencia del Derecho”. Tipografía Sesator. Octava Edición. Lima – Perú. Pág. 257

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Los procedimientos de interpretación extensiva son:

El argumento a pari.- Consiste en referir al caso no previsto la

misma consecuencia que al previsto por identidad de razón entre

ambas hipótesis.

El argumento a fortiori.- Se da cuando los hechos constitutivos de

la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en

situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley

permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo

menos).

El argumento a contrario.- Consiste en reformular una norma a su

sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos.

Werner Goldschmidt12 dice: “Si resulta que la norma en su sentido

lingüístico usual se queda a la zaga de la voluntad auténtica de su

autor, hay que ensancharla para que llegue a alcanzar aquél.”

Mario Alzamora dice que se da cuando los términos de la ley

expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de

averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su pensamiento.

b. Restrictiva: En esta interpretación se restringe el alcance de la

norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían

incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se

entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de

éste.

12 GOLDSCHMIDT, Werner (1983) “Introducción Filosófica al Derecho”. Editorial Depalma. Sexta edición. Buenos Aires – Argentina. Pág. 257

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Alberto Trabucchi13 explica: “La interpretación restrictiva se dará

cuando la interpretación lógica restrinja el significado propio de la

expresión usada por la ley.

III. LAS FUENTES DE INTERPRETACIÓN.

Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona,

el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete; por lo tanto, puede ser:

1. Doctrinal o científica.- Es la interpretación practicada por los

doctrinarios, teóricos, juristas o jurisconsultos, tratadistas, estudiosos

del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del

derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como

“científica”. Se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su

carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que

termina siendo predilecta.

Ludwig Enneccerus14, afirma que ésta con frecuencia se divide en

gramatical y lógica, “según que derive sus argumentos del lenguaje (es

decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su

relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado.”

2. Judicial o jurisprudencial.- Es la practicada por los jueces y

tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y resoluciones) en las

cuales esta interpretación queda plasmada. En la medida que provenga

de instancias más elevadas la interpretación judicial, tenderá a

influenciar con mayor autoridad y frecuencia.

13 TRABUCCHI, Alberto (1967): “Instituciones de Derecho Civil”. Tomo I. Editorial Revista de Derecho Privado. Primera Edición. Madrid – España. Pág. 49.14 ENNECCERUS, Ludwig (1953) “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I. Casa Editorial Bosch. Traducido de la 39° edición alemana. Barcelona. España. Pág. 197

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3. Auténtica o legislativa.- Es la realizada por el propio autor de la

norma; es decir por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo,

en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a

esta interpretación se le denomine también “interpretación legislativa”.

Lo importante es comprender que tal interpretación ha sido hecha por

el propio autor de la norma, con el propósito de dar luces sobre el

significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones.

Werner Goldschmidt15, sostiene que: “El concepto tradicional de la

interpretación auténtica, se modifico, pues no se considera intérprete

auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya

interpretación se trata, sino a aquellas personas capaces en su caso de

sustituir la norma a interpretar.

La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva

y a posteriori.

a) La Interpretación auténtica preventiva: Está incluida en el propio

texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar.

b) La Interpretación auténtica a posteriori: Se presenta luego de la

entrada en vigencia de la norma y constituye una nueva norma.

15 GOLDSCHMIDT, Werner: “Introducción Filosófica al Derecho”. Editorial Depalma. Sexta edición, 1983. Buenos Aires – Argentina. Pág. 257.

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CONCLUSIONES

PRIMERA: Existen tres tipos de interpretación de acuerdo a esta variable.

Una es la interpretación auténtica que es aquella que realiza sobre la misma

norma y siguiendo el mismo procedimiento que se adoptó para producirlo, la

autoridad que tiene la competencia de dictarla o derogarla. Existe también la

interpretación jurisprudencial que es la que realizan los tribunales en el

ejercicio de su potestad jurisdiccional. Finalmente esta la interpretación

doctrinal que es la que se realiza por personas comunes, sin autoridad

estatal formal para producir legislación o jurisprudencia, y que tiene un valor

puramente académico, participando del carácter y manera particular como la

doctrina es fuente del Derecho en cada sistema jurídico.

SEGUNDA: La interpretación es estricta cuando la conclusión interpretativa

final es la que aparece de la aplicación del método literal sin ninguna otra

consideración. Algunas veces hacer esto es posible, otras no. La

interpretación es extensiva cuando la conclusión interpretativa final es

aquella en la que la norma interpretativa se aplica a mas casos que los que

su tenor literal estricto parecería surgir. Y la interpretación

es restrictiva cuando la conclusión interpretativa final, es que la norma

interpretada se aplica solo y estrictamente a los casos en los que no existe ni

la menor duda.

TERCERA: La interpretación Jurídica es de vital importancia, pues el

Derecho sólo puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede

haber Derecho sin Interpretación.

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RECOMENDACIONES

Fomentar el uso de la interpretación jurídica puesto que no sólo permite

la aplicación del Derecho, sino que además va más allá: descubre su

mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero significado,

alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la justicia o a la injusticia.

Incrementar el desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o

el derecho en general, demuestra que el estudio de la interpretación

nunca termina por descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca ni

satisfactoriamente, el mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a

aproximarnos lo más posible a esta meta.

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BIBLIOGRAFÍA

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Sesator. Octava Edición. Lima – Perú. Pág. 257

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Segunda Edición Revisada. Editorial Ariel S.A. Pág. 267-271.5. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo (1994): "Diccionario Enciclopédico de Derecho

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Ariel. Reimpresión de la 1ra edición. Madrid – España. Pág. 225.

7. DU PASQUIER, Claude: (1994) “Introducción al Derecho”. Editorial Jurídica

Portocarrero S.R.L. 5ta edición. Traducción del francés por Julio Ayasta Gonzales. Lima,

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Bosch. Traducido de la 39° edición alemana. Barcelona. España. Pág. 197

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lógicos" Madrid, Editorial Tecnos, 1975.

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