102
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA” TESIS HERLEN LISSETH HERNÁNDEZ JUÁREZ CARNÉ 12951-97 Guatemala, noviembre de 2011 Campus Central

“LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

  • Upload
    others

  • View
    6

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

TESIS

HERLEN LISSETH HERNÁNDEZ JUÁREZ

CARNÉ 12951-97

Guatemala, noviembre de 2011

Campus Central

Page 2: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar por:

HERLEN LISSETH HERNÁNDEZ JUÁREZ

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, noviembre de 2011.

Page 3: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”
Page 4: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”
Page 5: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”
Page 6: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”
Page 7: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”
Page 8: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”
Page 9: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”
Page 10: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

AGRADECIMIENTOS

A DIOS: Para ti nada es imposible.

A MARITO, mi esposo: Por todo su amor y apoyarme a alcanzar este sueño

del cual me siento tan orgullosa.

A MIS HIJAS, Stephanie y Ana Sofía: La mayor bendición en mi vida. No ha

habido mayor motivación e inspiración en mi vida que mis hijas. Espero que esto las

inspire a obtener logros como este y muchos otros que estoy segura serán capaces de

lograrlos.

A MIS PADRES: A mí padre(+): porque siempre hasta el último día de su vida

fue incondicional para mí. A mi madre: por ser un ejemplo de cuanto una madre puede

sacrificarse porque sus hijos alcancen sus sueños.

A MIS HERMANOS: Por todo su apoyo y animarme a seguir adelante siempre.

A MI FAMILIA: Aun cuando no plasme los nombres de todos, doy gracias a Dios

por compartir con ustedes este logro.

A MIS AMIGOS: Agradezco a todos ustedes, especialmente a Heidi por todo su

apoyo incondicional y por concluir juntas este sueño del cual estamos muy orgullosas.

Page 11: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

RESPONSABILIDAD

“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados

en la tesis”.

Page 12: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

LISTADO DE ABREVIATURAS

Art.

Arts.

Artículo

Artículos

Cod.

Dto.

No.

Pág.

Págs.

Código

Decreto

Número

Página

Páginas

Page 13: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

RESUMEN

El presente trabajo de investigación titulado “La adquisición de la herencia” fue

elaborado dentro del contexto de creación de Manuales de Derecho Civil. El mismo se

encuentra dividido en cinco capítulos, cada uno de ellos, desarrollado de manera

exhaustiva, desde el punto de vista doctrinario y desde la legislación guatemalteca

vigente y el Código Civil Decreto No. 175 y el Decreto No. 1932, ambos ya derogados.

Asimismo la legislación comparada de los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua,

Costa Rica, México, Argentina y España. El capítulo uno hace referencia a la herencia

yacente y su solución que ofrece tanto la doctrina como la legislación guatemalteca y la

comparada. El capítulo dos contiene todo lo relacionado a la aceptación de la herencia,

la interpellatio in iure y el derecho de deliberar. El capítulo tres, se refiere a la renuncia

de la herencia, y todo lo que se hace necesario para mejor comprensión del lector. El

capítulo cuatro contiene las reglas comunes que existen entre la aceptación y la

renuncia de la herencia. Por último, el capítulo cinco presenta una serie de cuadros

comparativos, en los cuales los parámetros siempre serán el Código Civil de Guatemala

y el de las demás legislaciones comparadas, mientras que los indicadores irán de

acuerdo a los principales temas de cada uno de los capítulos antes mencionado.

Page 14: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

ÍNDICE

LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

INTRODUCCIÓN.

Pág.

CAPÍTULO 1. LA HERENCIA YACENTE 1

1.1 HERENCIA YACENTE 1

1.1.1. En la doctrina 1

1.1.2. Legislación guatemalteca y comparada 4

1.1.3. Concepto propio 4

1.2. SOLUCIONES 4

1.2.1. En la doctrina 4

1.2.2. En la legislación guatemalteca y comparada 5

CAPÍTULO 2. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA 6

2.1. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA 6

2.1.1. En la doctrina 6

2.1.2. Legislación guatemalteca y comparada 8

2.1.3. Concepto propio 8

2.2. NATURALEZA JURÍDICA 8

Page 15: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

2.2.1. En la doctrina 8

2.2.2. Legislación guatemalteca y comparada 9

2.3. CARACTERES 9

2.3.1. La muerte del causante 9

2.3.1.a. En la doctrina. 9

2.3.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada 10

2.3.2. Unilateralidad 10

2.3.2.a. En la doctrina 10

2.3.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada 11

2.3.3. Puridad 11

2.3.3.a. En la doctrina 11

2.3.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada 12

2.3.4. Irrevocable 12

2.3.4.a. En la doctrina 12

2.3.4.b. En la legislación guatemalteca y comparada 13

2.3.5. Indivisible 14

2. 3.5.a. En la doctrina 14

2.3.5.b. En la legislación guatemalteca y comparada 14

2.3.6. No receptibilidad 15

2.3.6.a. En la doctrina 15

2.3.6.b. En la legislación guatemalteca y comparada 15

Page 16: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

2.3.7. Voluntaria 15

2.3.7.a. En la doctrina 15

2.3.7.b. En la legislación guatemalteca y comparada 15

2.3.8. Retroactividad 16

2.3.8.a. En la doctrina 16

2.3.8.b. En la legislación guatemalteca y comparada 17

2. 4. PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA 17

2.4.1. En la doctrina 17

2.4.2. En la legislación guatemalteca y comparada 18

2.5. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA 18

2.5.1. En la doctrina 18

2.5.2. En la legislación guatemalteca y comparada 19

2.6. INTERPELLATIO IN IURE 21

2.6.1. En la doctrina 21

2.6.2. En la legislación guatemalteca y comparada 21

2.6.3. Concepto propio 21

2.7. FORMAS DE ACEPTACIÓN 21

2.7.1. Pura y simple 21

2.7.1.a. En la doctrina. 21

2.7.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada 23

2.7.2. Expresa 23

Page 17: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

2.7.2.a. En la doctrina 23

2.7.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada 24

2.7.3. Tácita 25

2.7.3.a. En la doctrina 25

2.7.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada 26

2.7.4. La aceptación a beneficio de inventario 27

2.7.4.a.Conceptos 27

2.7.4.a.i. En la doctrina 27

2.7.4.a.ii. En la legislación guatemalteca y comparada 29

2.7.4.a.iii. Concepto propio 29

2.7.4.b. Efectos 30

2.7.4.b.i. En la doctrina 30

2.7.4.b.ii En la legislación guatemalteca y comparada 32

2.7.4.c. Requisitos 33

2.7.4.c.i. En la doctrina 33

2.7.4.c.ii. En la legislación guatemalteca y comparada 36

2.8. DERECHO DE DELIBERAR 38

2.8.1. En la doctrina 38

2.8.2. En la legislación guatemalteca y comparada 39

2.8.3. Concepto propio 40

CAPÍTULO 3. RENUNCIA DE LA HERENCIA 41

Page 18: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

3.1. RENUNCIA DE LA HERENCIA 41

3.1.1. En la doctrina 41

3.1.2. En la legislación guatemalteca y comparada 42

3.1.3. Concepto propio 42

3.2. CARACTERES 43

3.2.1. Indivisible 43

3.2.1.a. En la doctrina 43

3.2.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada 44

3.2.2. Irrevocable 44

3.2.2.a. En la doctrina 44

3.2.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada 45

3.2.3. Retroactividad 45

3.2.3.a. En la doctrina 45

3.2.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada 46

3.2.4. Unilateralidad 46

3.2.4.a. En la doctrina 46

3.2.4.b. En la legislación guatemalteca y comparada 47

3.2.5. Voluntaria y Libre 47

3.2.5.a. En la doctrina 47

3.2.5.b. En la legislación guatemalteca y comparada 48

3.3. CAPACIDAD 48

Page 19: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

3.3.1. En la doctrina 48

3.3.2. En la legislación guatemalteca y comparada 49

3.4. FORMA 49

3.4.1. En la doctrina 49

3.4.2. En la legislación guatemalteca y comparada 50

3.5. EFECTOS 51

3.5.1. En la doctrina 51

3.5.2. En la legislación guatemalteca y comparada 53

3.6. PLAZO 54

3.6.1. En la doctrina 54

3.6.2. En la legislación guatemalteca y comparada 55

CAPÍTULO 4. REGLAS COMUNES A LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA

DE LA HERENCIA. 56

4.1. Reglas comunes doctrinarias 56

4.2. Legislación guatemalteca y comparada 57

CAPÍTULO 5. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 60

5.1. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la herencia

yacente, su regulación en la legislación guatemalteca y comparada. 61

5.2. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la acep-

tación de la herencia su regulación en la legislación guatemalteca y

Page 20: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

comparada 62

5.3. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la

renuncia de la herencia, su regulación en la legislación guatemalteca y

comparada.

legislación guatemalteca y comparada 64

5.4. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre las reglas

comunes a la aceptación y renuncia de la herencia, su regulación en la

legislación guatemalteca y comparada. 65

Discusión final 66

CONCLUSIONES 68

RECOMENDACIONES 71

REFERENCIAS 72

ANEXOS 76

Page 21: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación, es realizado dentro del contexto de un

proyecto de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar, específicamente en la elaboración de un Manual de

Derecho Civil. Dicho manual desarrolla la parte de Sucesiones y se ha dividido en

varias partes, cada una de las cuales se lleva a cabo en forma individual.

Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de

graduación, lleva por título “La adquisición de la herencia”, cuyo objetivo principal es

facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el estudio de los

diversos temas que comprenden esta rama del derecho y abarcar tanto en aspectos

doctrinarios como la legislación guatemalteca y legislación comparada (Centro América,

México, Argentina y España) en el derecho sucesorio, con el objetivo de brindar un

aporte en la realización de dichos materiales de estudio, que sirva en el futuro a

estudiantes universitarios y a la sociedad en general.

Antes bien, es importante mencionar que en el Derecho Civil Español se sigue el

llamado sistema romano de adquisición de la herencia que tiene lugar mediante la

aceptación, frente al sistema germánico caracterizado por seguir la regla de que los

llamados eran ipso iure herederos, salvo que renunciaran a la herencia. Sin aceptación

no se produce la adquisición de la cualidad de heredero, los derechos a la sucesión de

una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

El alcance de esta investigación se conforma por un análisis comparativo entre

Guatemala y los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,

Argentina y España. Los principales temas comparados fueron la herencia yacente, la

aceptación y renuncia de la herencia y las regulas comunes que rigen entre ambas;

con el propósito de establecer las similitudes y diferencias entre un país y otro ya que el

avance en esta materia, que presentan otros países debe de tomarse de referencia

para mejorar la legislación guatemalteca.

Page 22: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

La adquisición de la herencia en el derecho sucesorio se encuentra regulada en

el Código Civil Decreto-Ley No. 106 del Congreso de la República de Guatemala, a

partir de los artículos 1026 al 1040. También, lo regula el Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto No. 107 del Congreso de la República de Guatemala, en los artículos

503 al 505. Cada país analizado cuenta con normativa propia que regula, en general,

los mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y

diferencias.

En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se

refiere a la herencia yacente, sus antecedentes históricos tanto en el derecho romano

como en el germánico y sus diferentes definiciones doctrinarias, coincidiendo en su

mayoría en que la herencia se encuentra yacente cuando no ha sido aceptada todavía.

Este mismo capítulo se refiere a las soluciones tanto doctrinarias como legales que

ofrecen para la herencia yacente.

El capítulo dos se refiere a aceptación de la herencia, sus diferentes conceptos

doctrinarios, características, naturaleza jurídica, plazo, efectos. Se hace referencia a la

interpellatio in iure, coincidiendo la mayoría de los autores citados, en que es un

requerimiento judicial que se le hace al heredero para que manifieste concretamente si

acepta o no la herencia. Continua dicho capítulo con las diferentes formas de

aceptación, el beneficio de inventario y el derecho de deliberar. Todo lo anterior, se

encuentra desarrollado tanto doctrinaria como en la legislación comparada; en el cual

se realiza un análisis de cada una de las leyes correspondientes, para establecer cuál

es el objeto de cada ley, lo cual facilita la comprensión al lector, sobre dichos temas.

En el capítulo tres desarrolla la renuncia de la herencia, sus diferentes conceptos

doctrinarios, características (indivisibilidad, irrevocabilidad, retroactividad, unilateralidad,

voluntaria y libre), capacidad, forma, efectos y plazo para llevarse a cabo. En cada uno

de los temas anteriores se hace referencia tanto a la legislación guatemalteca como a la

comparada (anteriormente descrita).

El capítulo cuatro se refiere a las reglas comunes que existen entre la aceptación

y las renuncias de la herencia, tanto doctrinarias como legales. Entre las similitudes que

Page 23: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

existen entre ambas podemos mencionar el plazo, el cual es de seis meses ya sea para

aceptar o renuncia a la herencia, así mismo los efectos legales que tienen en común.

El capítulo cinco consiste en la presentación, análisis y discusión de resultados;

en éste se presenta un análisis profundo de cada legislación estudiada y se realiza una

comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación guatemalteca.

Se exhiben las circunstancias más relevantes de cada legislación y una crítica objetiva

de las deficiencias que pudiera presentar cada una de ellas.

Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas, con el fin de

obtener la información bibliográfica necesaria para la elaboración de un trabajo de tesis

eficaz y confiable.

Page 24: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

1

CAPÍTULO 1

LA HERENCIA YACENTE

1.1. HERENCIA YACENTE.

1.1.1. En la doctrina.

La herencia yacente surge de la necesidad de establecer la situación jurídica en

que se encontraba el patrimonio en espera a que el heredero aceptara o no la herencia.

En el Derecho romano se estableció que mientras el heredero no haga manifiesta su

voluntad de aceptar la herencia, ese período intermedio, se denominaría yacente;

mientras que el sistema germánico no se concibe de dicha manera, sino que la misma

es adquirida de pleno derecho.

El Diccionario de la Real Academia Española al definir yacente, nos remite, a su

vez, a herencia yacente que significa: “herencia que está pendiente de adjudicación a lo

herederos”.1

Para Diez-Picazo y Gullón Ballesteros, “la herencia yacente no es concebible

como situación normal en el sistema germánico, ya que la herencia en él está adquirida

ipso iure2 o sin resolución de continuidad. En cambio, en el sistema denominado

romano, sí, puesto que adquisición depende de la voluntad del llamado y es normal

que entre la muerte del causante y la aceptación transcurra un plazo de tiempo más o

menos largo”.3

Así mismo, para Espín Cánova “en el Derecho romano el heredero extraneus4,

no adquiere la herencia mientras no manifiesta su voluntad de aceptarla, y por lo tanto

1 Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición. 2000. Página electrónica del Diccionario

de la Lengua Española. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=yacente Consulta realizada el 3 de agosto de 2011. 2 Significado: de pleno derecho, (traducción libre).

3 Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. España. Tecnos

S.A. 1986. 3º. Edición. Pág. 645. 4 Significado: extraño o voluntario, (traducción libre).

Page 25: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

2

no coinciden la delación y la adquisición, dando lugar a un período intermedio, durante

el cual se decía que la herencia está yacente (hereditas iacet5)”.6

Valverde y Valverde menciona que “para el sistema romano, todo se subordina a

la aceptación, y la falta de ella impedía el disfrute de la herencia, dando lugar, hasta

que la aceptación se verificaba, a ese estado de derecho que se denominaba herencia

yacente”.7

Manuel Albaladejo 8, Morineau Iduarte9 y Aguilar10 coinciden en que “el tiempo

que la sucesión se abre hasta que el llamado acepta, la herencia quedaba

temporalmente sin titular y se decía que la herencia dormía o yacía. En ese tiempo, en

principio, el llamado a ella puede realizar actos de conservación y administración de la

misma y el juez, a petición de parte, nombra un administrador. Se denomina herencia

yacente a la situación en que se encuentra la herencia entre la muerte del causante

(apertura de la sucesión) y la aceptación del heredero (que produce su adquisición)”.

Por lo tanto, la herencia se llama yacente hasta el momento en que el heredero

la acepta o adquiere (adición de la herencia). La herencia yacente tiene la

consideración de una persona jurídica, siendo en este sentido una ficción de Derecho

para continuar transitoriamente la personalidad del difunto hasta que el heredero sea

verdaderamente tal por su aceptación11, a este respecto Borrell Soler dice también que

“la herencia yacente es la situación jurídica en que se encuentra el patrimonio en

espera de la adición de los heredero llamados a su titularidad, y que ante la seguridad

de que ésta ha de producirse y del efecto retroactivo correspondiente, forma un

5 Significado: herencia yacente, (traducción libre).

6 Espín Cánova, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V. Madrid, España. Revista de

Derecho Privado. 1957. Pág. 34. 7 Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. España. Talleres Tipográficos Cuesta.

1926. 3º. Edición. Pág. 514. 8 Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho. Barcelona, España. Librería Bosch. 1976. 3º. Edición. Pág.

566. 9 Morineau Iduarte, Marta, Román Iglesias González. Derecho Romano. México, D.F. Oxford Universidad

Press. 2002. Pág. 227. 10

Aguilar Guerra, Vladimir. Derecho de Sucesiones. Guatemala. Litografía Orión. 2009. 4º. Edición. Pág. 253. 11

Herencia. Espasa-Calpe, S.A. Enciclopedia Universal Ilustrada Europea-Americana. Tomo XXVII. Madrid, España. Espasa-Calpe, S.A. 1925, Pág. 1169.

Page 26: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

3

conjunto de intereses destinados a los herederos que merecen la tutela de la Ley, a

base de mantener la persistencia de la unidad patrimonial”.12

Muy importante destacar que la aceptación de la herencia hace desaparecer la

situación de herencia yacente, puesto que hay una persona que asume la continuidad

hereditaria13, es decir que, deja de estar yacente cuando se conoce al heredero y el

mismo acepta la herencia.

Según el autor Manuel Osorio “cuando todavía el heredero no ha entrado en

posesión de la herencia, se dice que ésta está yacente; así como también cuando,

siendo varios los herederos, no se han practicado todavía las particiones”.14

Por su parte, Brugi sostiene que “se denomina yacente una herencia no

aceptada todavía, ya sea porque no se conoce ningún heredero, ya porque los

herederos testamentario o legítimos renunciaron; y se provee a la administración o

conservación de su unidad patrimonial mediante un curador; entre sus deberes:

administración y conservación de los bienes hereditarios; por ello representa la herencia

en juicio, ya para promover las acciones de ella, y para contestar las instancias

planteadas contra ella. Ahora bien, los requisitos para que la herencia este yacente

son: la no adición o aceptación de la herencia y que se desconozca al heredero”.15

De acuerdo a lo antes expuesto, puede decirse qué herencia se encuentra

yacente, cuando media un espacio de tiempo más o menos largo, entre la delación de

esta y su aceptación, así como cuando siendo varios los herederos, no se han

practicado todavía las particiones16

12

Borrell Soler, Antonio M. Derecho Civil Español. Tomo Quinto. Barcelona España. Bosch. 1954. Pág. 413. 13

Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo V. Volumen III. España. Pirámide, S.A. 1975. 3º. Edición. Pág. 847. 14

Yacente. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales y Política. Ossorio, Manuel. Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta. 1978. Pág. 253. 15

Brugi, Biagio. Instituciones de derecho civil. Traducción de Jaime Simo Bofarull. México. Hispano-americana. 1946. 4º. Edición. Pág 579. 16

Errazuriz Eguigueren, Maximiliano. Manual de Derecho Romano. Tomo I, Santiago de Chile. Jurídica de Chile. 1989. 2º. Edición. Pág. 265.

Page 27: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

4

1.1.2. Legislación guatemalteca y comparada.

El único país que regula la herencia yacente es Guatemala, en el Código Civil de

Guatemala, Decreto No. 175 (Derogado) en el artículo 863 ya que señala los términos

bajo los cuales se declarará yacente la herencia.

1.1.3. Concepto propio.

La herencia yacente es la situación jurídica, en la que, habiendo sido abierta la

sucesión, no se ha producido todavía la aceptación del heredero a quien haya de

imputarse la condición de sucesor del causante.

1.2. SOLUCIONES.

1.2.1. En la doctrina.

Para Morineau Idearte “la herencia yacente podía incrementarse por producción

de frutos, adquisiciones hechas por un esclavo y prescripción iniciada por el causante, y

también podría sufrir gravámenes, como en el supuesto de delitos cometidos por los

esclavos. En todos estos casos era necesario encontrar un titular que adquiera o se

hiciera responsable de las cargas, a este problema se le buscaron diversas soluciones;

una de ellas consideraba que hala la adición, sus efectos se retrotraían al momento de

la muerte del causante y el heredero adquiría con efectos retroactivos todos los

derechos nacidos entretanto; así como se hacia responsable de las carga; otra

consideró que la personalidad del difunto continuaba hasta que los herederos hicieran

la adición y recogieran los bienes”.17

Diez-Picazo y Gullón Ballesteros18 y Brugi19 coinciden en que “la solución para la

herencia yacente puede encontrarse en el interés de la ley en conservación de la

unidad y homogeneidad del patrimonio hereditario, sin hacer condición sine qua non

(sin la cual no) de la existencia de un derecho que esté atribuido actual e

17

Morineau Idearte, Marta, Román González. Op.cit., 2002. Pág. 227. 18

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 647. 19

Brugi, Biagio. Op.cit., Pág 580.

Page 28: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

5

inmediatamente a un sujeto. De tal manera, que como se mencionó anteriormente la

herencia deja de estar yacente cuando no puede tenerse como tal por conocerse ya el

heredero, haya o no aceptado, los acreedores podrá proveer de otro modo a los

interese propios ante un heredero conocido, también cuando todo el patrimonio haya

sido absorbido por pagos de deudas, y cuando se presume que al estado de yacencia

sucede el de vacancia de la herencia”.

Mientras tanto, para el moderno jurista continental el problema no debe existir si

percibe claramente su significado, una herencia yacente es un patrimonio que todavía

no tiene dueño.20

1.2.2. En la legislación guatemalteca y comparada.

En el Código Procesal Civil y Mercantil en los artículos 503 y 504, se resuelve,

algunos supuestos específicos en los que no se ha producido la aceptación de la

herencia, refiriéndose tanto al objeto como a la administración de la herencia yacente.

El Código Civil de El Salvador (Art. 1164) establece que si dentro de quince días

de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la

herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado

suficientemente la calidad de heredero, el juez declarará yacente la herencia.

20

Puig Brutau, José. Fundamento de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. España. Casa Editorial Bosch. 1977. 2º. Edición. Pág. 176.

Page 29: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

6

CAPÍTULO 2

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

2.1. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

2.1.1. En la doctrina.

La aceptación de la herencia debe entenderse como el acto jurídico por el cual el

heredero manifiesta que adquiere los derechos hereditarios.

Es importante mencionar que la aceptación significa consentimiento para recibir

lo que una persona le transfiere a otra por título mortis causa21, supone la apertura y la

delación previas, o sea que la herencia esté en realidad sin titular, y que haya sido

llamado el sucesor por ley o por voluntad del testador. Es el acto por el cual el

heredero llamado a la sucesión manifiesta su voluntad de hacer suya la herencia.22

Es por ello que para Asprón Pelayo23 junto con Puig Peña24 y Puig Brutau25 la

aceptación de la herencia es “la declaración de voluntad de carácter irrevocable,

unilateral, libre, indivisible, puro y simple, por el cual el heredero manifiesta su deseo de

investirse de tal cualidad, asumiendo la posición jurídica que la misma supone”.

Mientras que Zanoni26 y Castán Tobeñas27, han definido la aceptación como “el

acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la

herencia, ya sea por testamento o abintestato28”.

21

Mortis Causa: por causa de muerte; dícese de ciertos negocios que surten efectos después de la

muerte de una de las persona intervinientes. Vásquez, Humberto. Diccionario de Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina. Talleres Gráficos Leograf S.R.L. 1998. Pág. 186. 22

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 502. 23

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. McGraw-Hill. 2008. 3º. Edición. Pág. 143. 24

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág, 832. 25

Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 176. 26

Zanoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Astrea. 1999. 4º. Edición. Pág. 117. 27

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo Sexto. Volumen Primero. Madrid, España. Reus, S.A. 1960. 7º. Edición. Pág. 117. 28

Significado: intestado, (traducción libre).

Page 30: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

7

Fallecido el autor de una sucesión, de pleno derecho pasa su patrimonio a

pertenecer pro indiviso a sus herederos y si los llamados a la sucesión aceptan la

herencia, se les tiene por herederos con todos los derechos y obligaciones a partir del

momento mismo de la muerte del autor. Por tal motivo, se dice que la aceptación de la

herencia es el acto por virtud del cual la personal llamada por la ley o por la voluntad del

causante, asume los derechos y obligaciones inherentes a ella; el heredero es libre de

asumir o no la posición de tal; en otras palabras, esta facultado para rechazar la

herencia29. Si bien la vocación nace en el momento de la muerte del causante, es

mediante la aceptación que confirma su calidad de heredero30.

Señala Aguilar Guerra que hoy en día se puede definir la aceptación como

“aquella declaración de voluntad por la que llamado a la misma manifiesta su intención

de aceptarla, adquiriendo con ello la cualidad de heredero”.31 Por medio de la

aceptación el heredero se coloca en la misma posición que el de cuius32 en las

relaciones jurídicas que forman parte del caudal hereditario, tanto activa como

pasivamente, por lo que también asume la responsabilidad por las deudas de la

herencia, sino se ha aceptado a beneficio de inventario.

Borrell Soler, también señala que “la aceptación es un requisito necesario para

obtener plenamente los derechos derivados una sucesión hereditaria”.33 Así mismo,

para que la aceptación sea definitiva se necesita que el heredero tenga un título que le

conceda el derecho a poseer la herencia. La aceptación de la herencia en sentido

estricto, podría ser definida como el negocio jurídico cuyo contenido consiste en la

voluntad de asumir el título de heredero y cuyo efecto jurídico están en función de tal

voluntad. 34

29

Borda, A., Guillermo. Manual de Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Perrot. 1994. 12º. Edición Pág. 67-68. 30

Córdoba y otros. Derecho Sucesorio. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Universidad. 1995. 2º. Edición. Pág. 106. 31

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 257. 32

Significado: causante (traducción libre). 33

Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 400. 34

Kipp, Theodor. Tratado de Derecho Civil. Tomo Quinto. Volumen II. Traducción de Helmut Coing, España. Bosch, 1976. 2º. Edición. Pág. 42.

Page 31: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

8

2.1.2. Legislación guatemalteca y comparada.

Sólo el Código Civil de España (Art. 1000) indica cuando debe de entenderse por

aceptada la herencia.

2.1.3. Concepto propio.

La aceptación de la herencia es el acto jurídico por el cual el llamado a suceder

asume tanto los derechos y obligaciones emergentes de la sucesión de la herencia, en

otras palabras, es el acto jurídico por el cual el heredero llamado a la sucesión

manifiesta su voluntad de hacer suya la herencia.

2.2. NATURALEZA JURÍDICA.

2.2.1. En la doctrina.

A pesar que algunos autores tienen diversas opiniones, la naturaleza jurídica de

la aceptación de la herencia, es la de un acto o negocio jurídico. La aceptación de la

herencia puede revestir diversas formas, parece impropio pretender una sola

conceptualización de su naturaleza jurídica. Si bien la aceptación de la herencia en

cualquier de sus formas es un acto, no siempre éste tendrá como fin inmediato convertir

al titular de la vocación en titular de la herencia.35 Sin embargo, también es importante

mencionar al respecto tal como lo indica el autor Valverde y Valverde que “la aceptación

de la herencia es de naturaleza voluntaria y libre, puesto que no hay nadie que sea

heredero contra su voluntad”.36

Ahora bien, cabe destacar que en la naturaleza de la aceptación de la herencia

siempre esta presente la voluntad, ya sea directa o indirectamente, aún en el caso de

35

Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 106. 36

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 517.

Page 32: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

9

que aquélla sea la consecuencia de una sanción, en razón de que nadie puede

forzadamente ser heredero por haber realizado un acto involuntario.37

Una vez expuesta la cuestión de la naturaleza jurídica de la aceptación de la

herencia, se puede decir que es un acto o negocio jurídico, unilateral, voluntaria y libre

puesto que el llamado a la misma manifiesta su intención de aceptarla, adquiriendo con

ello la cualidad de heredero.

2.2.2. Legislación guatemalteca y comparada.

Ninguna legislación civil tanto guatemalteca como comparada hace mención

específica sobre la naturaleza de la aceptación de la herencia.

2.3. CARACTERES.

2.3.1. La muerte del causante.

2.3.1.a. En la doctrina.

Dicha característica se refiere a que no se puede aceptar la herencia de una

persona que todavía se encuentra con vida, además es necesario que quien vaya a

aceptar la herencia esté cierto y seguro de la muerte de aquel de cuya herencia se

trate.

Según Iglesia “el que quiere aceptar debe estar cierto de que murió el testador, y

saber por qué causa le pertenece la herencia.”38 Al respecto Aguilar Guerra39 y Puig

Brutau40 coinciden en que “el instituido no es tal, ni puede aceptar la herencia, mientras

el testador este vivo, es decir nadie podrá aceptar sin estar cierto de la muerte de la

persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”.

37

Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 107. 38

Iglesia, Juan. Derecho romano. Barcelona, España. Arial, S.A. 1999. 10º. Edición. Pág. 386. 39

Aguilar Guerra, Vladimir, Op.cit., Pág. 259. 40

Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 210.

Page 33: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

10

Para Asprón Pelayo “mientras una persona esté viva, su sucesión no puede ser

objeto de ningún acto jurídico, aunque la sucesión de una persona es seguro que se

producirá; es decir, no importa que se trate de una cosa futura, es obvio que el autor de

la herencia morirá, pero los bienes hereditarios no pueden ser objeto de ninguna

operación jurídica mientras el futuro autor éste vivo, aunque preste su

consentimiento.”41 A este respecto, también Borda, dice que “la adquisición de la

herencia opera de pleno derecho desde el momento de la muerte del causante. Solo

pueden aceptarse las herencias ya abiertas, pero no las futuras”.42

Por lo tanto, la muerte del causante es uno de los presupuestos legales

importantes de la aceptación de la herencia. La certeza de la muerte del causante da

origen a la sucesión, a lo cual no se debe olvidar que se debe de equiparar la

declaración judicial de fallecimiento del testador, ya que firme la declaración del

fallecimiento se abrirá la sucesión en los bienes del mismo.

2.3.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

Guatemala no regula en el Código Civil lo relativo a la muerte del causante. Sin

embargo el Código Civil de Nicaragua (Art. 1239) y España (Art. 991) establecen que

nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia

se trate.

2.3.2. Unilateralidad.

2.3.2.a. En la doctrina.

La unilateralidad en la aceptación de la herencia consiste en la declaración de

voluntad de realice el heredero para que la misma surta sus efectos.

Para Córdoba “la aceptación es unilateral, porque no requiere, para su

perfeccionamiento el consentimiento de coheredero o terceros.”43 Asimismo, Aguilar

41

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 148. 42

Borda, A, Guillermo. Op.cit., Pág. 71. 43

Córdoba y otros, Op.cit., Pág. 107.

Page 34: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

11

Guerra “la aceptación de la herencia es un acto unilateral, puesto que, por esencia, en

el fenómeno mortis causa no puede hablarse de simultaneidad en la manifestación de

voluntad”.44

Diez-Picazo y Gullón Ballesteros45 y Zanoni46 coinciden en que “la unilateralidad

es obra exclusiva del titular del ius delationis47, ya que se perfecciona y produce sus

efectos propios con la sola declaración de voluntad del titular de la vocación de la

herencia o la ejecución de los actos que implican aceptación tácita, sin requerir

consentimiento por parte de coherederos o de terceros”.

2.3.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

Ninguna legislación civil tanto guatemalteca como comparada hace mención

específica sobre la unilateralidad de la aceptación de la herencia.

2.3.3. Puridad.

2.3.3.a. En la doctrina.

Para Barassi48, Asprón Pelayo49, Baqueiro Rojas50, Valverde y Valverde51 y

Zanoni52 “la aceptación de la herencia no admite modalidades, no puede hacerse en

términos absolutos; ni puede sujetarse a ninguna modalidad, por lo tanto no puede

sujetarse a plazo ni a condición ya que de lo contrario se tendría por no hecha.”

44

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 259. 45

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 645. 46

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 121. 47

Significado: derecho a la sucesión, (traducción libre). 48

Barrasi, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil Español. Madrid, España. Revista de Derecho Privado. 1957. Pág. 50. 49

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 148. 50

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 387. 51

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 525. 52

Zanoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 1999, 4º. Edición, Pág. 122.

Page 35: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

12

Por lo tanto, se dice que el acto de aceptación debe atribuir la cualidad de

heredero de una vez para siempre, no cabe sujetar a modalidades la aceptación de la

herencia, ni referirla tan sólo a una sola parte de la herencia.

Ahora bien, no se puede aceptar la herencia bajo término ni condición, es

importante mencionar que en el primer caso, se le tendrá por aceptada desde el

momento en que formula la manifestación de voluntad. Es por ello que la aceptación

condicional se tiene por no hecha, ya que se produciría una incertidumbre inadmisible:

se es heredero o no se es heredero.53

Maffía sostiene que “la aceptación no puede estar subordinada a modalidad

alguna. Si se realizara de esa forma, las sanciones: subordinada a una término se

entenderá como una simple adición, y sometida a condición se tendrá por no hecha”.54

Es por ello que se dice que la aceptación ha de hacerse en forma pura, es decir,

no puede quedar sometida a plazo ni a condición de ninguna clase, ya que como se

mencionó anteriormente se tendría por no hecha.

2.3.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

Tanto el Código Civil Decreto No. 1933 (Derogado) en el artículo 911 como el

Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley No. 106) en su artículo 1030 establecen: “La

aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente.” Asimismo los

Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1232), México (Art. 1657), Argentina (Art. 3317) y

España (Art. 990) establecen que ninguno puede aceptar la herencia en término y

condición. En la misma línea se encuentra el Código Civil de Honduras (Art. 1174) el

cual se refiere a que no se puede aceptar condicionalmente ni hasta o desde cierto día.

2.3.4. Irrevocable.

53

Borda, A, Guillermo, Manual de Sucesiones, Buenos Aires, Argentina, Editorial Perrot, 1994, 12º. Edición, Pág. 68. 54

Maffía, Jorge O., Manual de Derecho de Sucesiones, Tomo II, Argentina, Ediciones Depalma, 1193, 4º. Edición, Pág. 137.

Page 36: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

13

2.3.4.a. En la doctrina.

Para Borda “la irrevocabilidad significa solamente que el que ha aceptado la

herencia ha renunciado al beneficio de inventario o que lo ha perdido por haber

incurrido en actos que tienen efectos, pierde definitivamente el derecho a renunciarla.

Por lo tanto, el efecto característico de la aceptación es convertir en irrevocable la

calidad e heredero”.55

Los autores Espín Cánova56, Castán Tobeñas57, Puig Bretau58 coinciden en que

“la aceptación de la herencia, una vez realizada es irrevocable, y solo podrá

impugnarse cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o

bien apareciese algún testamento desconocido, es decir, que una vez realiza el acto de

aceptación, en alguna de las formas autorizadas, será totalmente ineficaz la posterior

renuncia de la herencia.”

Para Borda “las condiciones que hacen posible la revocación de la herencia son

las siguientes: a) descubrimiento de un testamento desconocido al tiempo de la

aceptación; b) que, como resultado de las disposiciones contenidas en él, la herencia

se encuentre disminuida en más de la mitad”59. Es por ello que se sostiene, que

también es revocable por esta causa tanto la aceptación expresa como la tácita, y

asimismo, puede dejarse sin efecto la aceptación beneficiaria. Es importante no olvidar

que si ese revoca la herencia debe devolver lo percibido.

La irrevocabilidad, consagra el principio de que nadie puede ir contra sus propios

actos y que el arrepentimiento no puede admitirse como regla en los negocios

jurídicos60.

2.3.4.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

55

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 83. 56

Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 50. 57

Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 119. 58

Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 210. 59

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 91. 60

Valverde y Valverde, Calixto, Op.cit., Pág. 526.

Page 37: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

14

La legislación guatemalteca no hace referencia al respecto. Los Códigos Civiles

de Nicaragua (Art. 1244), México (Art. 1670) y España (Art. 997) coinciden en que la

aceptación una vez hecha es irrevocable y no puede ser impugnada, sino cuando

adolece de algunos de los vicios que anulan el consentimiento. El Código Civil de

Argentina (Art. 3347) y el de Honduras (Art. 1181) señalan que la aceptación hecha en

instrumento público es irrevocable.

2.3.5. Indivisible.

2.3.5.a. En la doctrina.

Para muchos autores, entre los cuales podemos mencionar Diez-Picazo y Gullón

Ballesteros61, Borda62, Baqueiro Rojas63, Córdoba64 y Valverde y Valverde65 coinciden

en “la aceptación de la herencia no puede hacerse en parte, es decir, no puede

aceptarse parcialmente, si el llamado a la herencia así lo hiciera, se reputará que ha

aceptado íntegramente”.

La aceptación de la herencia tiene como regla general la nota de la indivisibilidad

y tal principio es inobjetable66, pues como se mencionó anteriormente no permite

parcialización.

Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de la misma desde la

muerte del causante y son suyos los frutos, las ganancias y pérdidas de los bienes

hereditario, ya que la aceptación recae sobre el conjunto de los bienes, derechos y

obligaciones del causante y no puede hacerse una aceptación en parte.

2.3.5.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

61

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 62

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 68. 63

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 387. 64

Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 108. 65

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 525. 66

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 121.

Page 38: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

15

El Código Civil Decreto No. 175 (Derogado) en el artículo 861 establecía que se

prohíbe la aceptación de una parte de la herencia. El Código Civil de México (Art. 1657)

y el de España (Art. 990) regulan que no se puede aceptar la herencia en parte.

2.3.6. No receptibilidad.

2.3.6.a. En la doctrina.

Para Diez-Picazo y Gullón Ballesteros “la aceptación de la herencia no ha de ser

puesto en conocimiento de nadie para que produzca efectos jurídicos”.67

2.3.6.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

Ninguna de las legislaciones tanto la comparada como la guatemalteca, hace

referencia al respecto.

2.3.7. Voluntaria.

2.3.7.a. En la doctrina.

Aunque resulte repetitivo, Borda señala que “nadie esta obligado a aceptar una

herencia que no desea. Por lo tanto, cualquier disposición del causante, obligando al

heredero a aceptar o imponiéndole, por ejemplo la aceptación beneficiaria se tendrá por

no escrita”.68

Por su parte Zanoni a este respecto considera que “la aceptación de la herencia

es un acto voluntario, que debe ser realizado con intención, discernimiento y libertad”.69

2.3.7.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

Ninguna legislación civil tanto guatemalteca como comparada hacen mención

específica al respecto, a excepto del Código Civil de España (Art. 988) el cual señala

que la aceptación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

67

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 68

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 68. 69

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 129.

Page 39: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

16

2.3.8. Retroactividad.

2.3.8.a. En la doctrina.

Esta característica se refiere a que, el efecto de la aceptación se retrotrae al

momento de la muerte del causante, provocando con ello la apertura de la sucesión y la

transmisión de la herencia. Sin embargo, dos son los sistemas que han tratado de

establecer cuando procede la retroactividad de la herencia; en el sistema romano, la

adquisición de la herencia solo tenía lugar mediante la aceptación, es decir es ope

voluntatis70 (necesidad de la aditio71 del llamado) y en el sistema germánico estos

efectos se producen ope legis72 (por el fallecimiento del causante).73

Los autores Diez-Picazo y Gullón Ballesteros74, Puig Peña75, Castán Tobeñas76,

Asprón Pelayo77 y Puig78 coinciden en que “la aceptación de la herencia retrotrae sus

efectos al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.” Muy importante

tomar en cuenta que, la posesión de los bienes hereditarios, se entiende transmitida sin

interrupción desde el momento de la muerte del causante en el caso de que se acepte

la herencia. (Dichos autores siguen la corriente germana).

Por tanto, al ser la retroactividad una de las características principales de la

aceptación de la herencia, se puede decir que una vez aceptada la misma, el heredero

es propietario de ella desde la muerte del causante y son suyos los frutos y las

ganancias y pérdidas de los hereditarios. Pues como se menciona a continuación la

mayoría de legislación, inclusive la guatemalteca sigue la corriente germana.

2.3.8.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

70

Significado: por voluntad, (traducción libre). 71

Significado: adición, (traducción libre). 72

Ope legis: Por la fuerza de la ley. De pleno derecho. Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico. Buenos Aires, Argentina. Euros Editores S.R.L. 2004. Pág. 222. 73

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 260. 74

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 75

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág, 837. 76

Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 120. 77

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Pág. 150. 78

Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 211.

Page 40: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

17

El Código Civil de Guatemala (Decreto Ley No. 106) en su artículo 1032

establece: “Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la

muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes

hereditarios. En Nicaragua, el artículo 1235 del Código Civil señala que los efectos de la

aceptación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona

de cuya sucesión se trata

2.4. PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA.

2.4.1. En la doctrina.

A criterio del tratadista Borda, pueden invocar el plazo de aceptación de la

herencia en principio, todos lo que posean un interés legítimo. La calidad de heredero

se transmite de pleno derecho en el momento del fallecimiento del causante; desde ese

mismo instante se es heredero, de tal manera que no se necesita aceptar para

continuar con ese carácter en los casos por ejemplo que no ofrecen dificultad: tal es el

de los coherederos de igual grado, los herederos de grado ulterior y los acreedores de

la herencia y del heredero, pues el interés de ellos es inmediato79.

Para Espín Cánova “el heredero puede manifestar su voluntad de aceptar la

herencia mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, pero como

pasividad puede perjudicar a determinadas personas (los sucesivamente llamados,

acreedores, etc.), aunque la ley concede a los interesados una acción especial para

obligar al heredero a manifestar su voluntad de aceptar o repudiar la herencia. (actio

interrogatoria80)”81

Para autores como Iglesia “el ius civile82 no señala ningún término dentro del cual

deba aceptarse la hereditas83. Un término puede ser establecido por el testador, con la

79

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 73. 80

Significado: acción de interrogación, (traducción libre). 81

Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 50. 82

Significado: derecho civil, (traducción libre). 83

Significado: herencia, (traducción libre).

Page 41: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

18

imposición de la cretio perfecta84; pero si tal no ocurre, el heredero es libre de aceptar

en cualquier momento”.85

Por lo tanto, puede decirse que el plazo para aceptar la herencia corre para

todos los llamados a la herencia, desde el día en que están facultados para aceptarla,

al menos en potencia, y aunque sean de diverso orden; no puede estimarse necesario,

para que el término corra, el conocimiento del llamamiento hereditario. Quien tenga

interés en la herencia puede demandar a la persona a la cual se tramite aquélla, para

que el juez le señale un plazo dentro del cual deba manifestar si la acepta.86

Por lo tanto, el heredero no puede permanecer indefinidamente sin manifestar si

acepta la herencia, es por ello que se fija un plazo para que exprese su voluntad en ese

sentido.

2.4.2. En la legislación guatemalteca y comparada.

Tanto el Código Civil Decreto No. 175 (Derogado) en el artículo 857 como el

Código Civil Decreto No. 1932 (Derogado) en el artículo 921 establecían que el término

para aceptar la herencia era de tres meses, si el heredero estuviera dentro del

departamento en que ha muerto la persona de cuya sucesión se trata; de seis meses si

esta fuera del departamento, pero dentro de la República; de un año si se halla fuera de

la República. Ahora el Código Civil de Guatemala Decreto Ley No. 106 (Art. 1031)

establece que el término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la

muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de un

año si está en el extranjero. El Código Procesal Civil y Mercantil, a partir de los artículos

482 al 487 regula lo referente a la sucesión vacante.

El Código Civil de El Salvador en su artículo 1164, hace mención que el plazo

para aceptar la herencia es de quince días para comprobar su calidad de heredero y el

de Honduras (Art. 1187) indica que se tiene un plazo de quince para aceptar la herencia

después de abrirse la sucesión.

84

Significado: patrimonio perfecto, (traducción libre). 85

Iglesias, Juan. Op.cit., Pág. 387. 86

Brugi, Biagio. Op.cit., Pág. 566.

Page 42: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

19

El Código Civil de Argentina (Art. 3.314) establece que los terceros interesados

pueden exigir que el heredero acepte la herencia en un término que no pase de treinta

días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario (Art. 3357).

El Código Civil de España (Art. 1005) indica que “instando, en juicio, un tercer

interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un

término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que,

si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”.

2.5. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

2.5.1. En la doctrina.

Por medio de la aceptación es adquirida la herencia, pues la misma retrotrae sus

efectos al momento mismo de la muerte del causante. Para el tratadista Puig Peña “la

aceptación de la herencia hace desaparecer la situación de herencia yacente e inviste

al sucesor de la misma personalidad que el causante tenía en sus actos de la vida de la

relación jurídica pura, jurídico-social y jurídico administrativa.”87 La aceptación de la

herencia acarrea, por otro lado, la pérdida de la facultad de renunciar, es decir, queda

fija la propiedad de la misma en el aceptante88.

Dicho por Baqueiro Rojas “La aceptación de la herencia tiene los siguientes

efectos: 1. Hace que la herencia deje de ser yacente; 2. Evita el repudio de la herencia

de quien ya la ha aceptado; 3. Convierte al aceptante en heredero y en titular de la

masa hereditaria y 4. Permite la inscripción del heredero en el Registro de la

Propiedad.”89

El que era heredero en potencia por virtud de testamento o de llamamiento de la

Ley, mediante la aceptación pasa a ser heredero efectivo, continuador de la

personalidad del difunto, y adquiere los bienes y derechos transmisibles de la herencia,

87

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 837. 88

Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 115. 89

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 387.

Page 43: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

20

y queda sujeto a las obligaciones del propio causante que no fuesen personalísimas, y

las dispuestas por él en el testamento90.

De acuerdo a lo expuesto, puede decirse que entre los efectos de la aceptación

se pueden mencionar la transmisión instantánea por el fallecimiento del de cuius, la de

confirmar una calidad precedentemente adquirida y hacer definitiva una transmisión de

propiedad y de posesión, ya operadas por efecto de la ley, en el instante mismo del

fallecimiento.

2.5.2. En la legislación guatemalteca y comparada.

El Código Civil de Guatemala Decreto No. 175 (Art. 853) y Código Civil Decreto

No 1932 (Art. 917), ambos derogados, establecían que por la aceptación queda el

heredero obligado a las pensiones de los bienes hereditarios, las deudas de las

personas a quien heredera y los legados del testamento. También el Código Civil

Decreto No. 175, derogado, (Art. 860) hace mención a que una vez aceptada la

herencia son suyos los frutos, las ganancias y pérdidas de la herencia. Ahora bien, el

Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley No. 106) en el artículo 1032 y el Código Civil

(Decreto No. 1932, derogado) coinciden en que una vez aceptada la herencia, el

heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y

las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios.

El Código Civil de Honduras (artículos 1185 y 1186) señala que si el heredero

acepta la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez

que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. Los efectos de la aceptación de

una herencia, se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida.

El Código Civil de Argentina (Art. 3343) señala que el heredero que ha aceptado

la herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los

acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los

bienes hereditarios sino también con los suyos propios.

90

Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 411.

Page 44: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

21

2.6. LA INTERPELLATIO IN IURE.

2.6.1. Conceptos doctrinarios.

Para Diez Picazo y Gullón Ballesteros “la interpellatio in iure es un requerimiento

hecho judicialmente al llamado para que manifieste concretamente si acepta o no.

Pueden intentar esta interpelación los interesados: acreedores hereditarios,

coherederos, los legatarios, los que serían llamados en caso de repudiación, los

acreedores del heredero, etc.”.91 Esta acción no la pueden interponer hasta pasado el

plazo de la apertura de la herencia; y el juez fijará un plazo para que el llamado a la

herencia declare si acepta o renuncia, bajo apercibimiento de que si no lo hace se

tendrá la herencia por aceptada, lo cual no sucede en la legislación guatemalteca.

2.6.2. En la legislación guatemalteca y comparada.

El único país que regula la interpellatio in iure es Guatemala, en el Código Civil

de Guatemala, Decreto-Ley No. 106 en el artículo 1038, establece que la situación de

yacencia se puede prolongar si no se produce la aceptación de la herencia por el que le

corresponda.

2.6.3. Concepto propio.

La interpellatio in iure puede definirse como un requerimiento realizado

judicialmente al heredero para que se exprese concretamente si acepta o no la

herencia.

2.7. FORMAS DE ACEPTACIÓN.

2.7.1. Pura y simple.

2.7.1.a. En la doctrina.

91

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 654.

Page 45: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

22

Por la aceptación pura y simple, el heredero al mismo tiempo que adquiere la

herencia se hace responsable de las deudas y demás cargas de ella, produciendo con

ello una ilimitada responsabilidad del heredero.

Los menores e interdictos, los emancipados e inhabilitados no pueden aceptar

pura y simplemente una herencia, dadas las graves consecuencias que en caso de ser

el pasivo superior al activo hereditario, trae consigo tal forma de aceptación.92

Puig Peña93, Castán Tobeñas94, Colin95, Valverde y Valverde96 y Maffía97

coinciden en que “la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, quedando el

heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de

ésta, sino también con los suyos propios. Esta clase de aceptación es que no se realiza

bajo la cláusula especial del beneficio de inventario y por lo tanto produce efectos

ilimitados, consagrando así el principio de la sucesión in universum ius98, con la

responsabilidad ultra vires hereditatis99 del heredero. Por lo tanto, su principal

consecuencia es la confusión del acervo dejado por el causante con el patrimonio del

heredero”.

Dicho por Zanoni, “los efectos de la aceptación pura y simple son: a) Causa

definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero. b) El

heredero queda obligado, tanto respecto de sus coherederos como de los acreedores y

legatarios, al pago de las deudas y cargar de la herencia, no solo con los bienes

hereditarios, sino con los suyos propios. c) A estos dos efectos fundamentales debe de

92

Barrasi, Ludovico. Op.cit., Pág. 395. 93

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 838. 94

Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 120. 95

Colin, Ambrosio y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 8. Madrid, España. Instituto Editorial Reus. 1957, 3º. Edición. Pág. 614. 96

Valverde y Valverde, Calixto. Op,cit., Pág. 528. 97

Maffía, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo I. Argentina. Ediciones Depalma. 1993. 4º. Edición. Pág. 157. 98

Significado: todos los derechos, (traducción libre). 99

Ultra vires hereditatis: más allá de las fuerzas de la herencia; el heredero debe hacer frente a las deudas hereditarias aunque excedan el activo de la herencia. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda edición. www.rae.es. Consulta realizada el 9 de noviembre de 2011.

Page 46: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

23

agregar la irrevocabilidad de la aceptación y su retroactividad al momento de la apertura

de la sucesión”.100

2.7.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

Tanto el Código Civil de Guatemala Decreto No. 175, derogado, (Art. 847)

como el Código Civil Decreto No. 1932, derogado, (Art. 910) establecían que la

herencia podía aceptarse simplemente, mientras el Código Civil Decreto-Ley No. 106

no hace mención al respecto.

El Código Civil de Costa Rica establece en el artículo 535 que aceptada la

herencia pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes

para el pago de deudas y cargas. Y en el artículo 536 del mismo cuerpo legal señala

que si no se da el principio de inventario o no se concluyese por culpa del beneficiario

se tendrá por aceptada la herencia pura y simplemente.

El Código Civil de Argentina (Art. 3319) establece que la aceptación pura y

simple puede ser expresa o tácita, además que tal aceptación importa la renuncia

irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de

inventario, y su efecto remonta al día de la apertura de la sucesión. (Art. 3341).

El Código Civil de España (Arts. 998 y 999) señala que la herencia podrá ser

aceptada pura y simplemente y esta puede ser expresa y tácita. Asimismo (Art. 1003)

el mismo cuerpo legal hace mención que por la aceptación pura y simple, quedará el

heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de

ésta, sino también con los suyos propios.

2.7.2. Expresa.

2.7.2.a. En la doctrina.

100

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 124.

Page 47: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

24

La aceptación es expresa cuando el heredero declara en documento público o

privado que acepta la herencia y asume el título y la cualidad del mismo.

La definición que ofrecen los autores Lacruz Berdejo101, Diez-Picazo y Gullón

Ballesteros102, Puig Peña103, Castán Tobeñas104, y Colin105 “la aceptación expresa es la

que consta en documento público o privado. La forma escrita es esencial para esta

clase de aceptación ya que una declaración simplemente verbal carecería de todos los

efectos de validez, por consiguiente sin lugar a dudas rechaza la aceptación verbal ya

que la forma escrita manifiesta de una manera ostensible que asume el heredero tal

cualidad en sucesión a él deferida”.

También constituyen aceptación expresa el acto público o privado, judicial o

extrajudicial, en el que se toma título de heredero manifestando intención cierta de ser

tal. Por ello, es preciso que se haya tomado expresamente el título y la calidad de

heredero con la intención de aceptar la sucesión, es necesario decir por escrito que, se

está aceptando la herencia, para que conste así de una manera clara y terminante.106

Por su parte, Brañas al respecto indica que “el heredero acepta expresamente la

herencia, manifestándola al Juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del

título o de la calidad de heredero en instrumento público”.107 La aceptación expresa se

caracteriza no solo por la voluntad negocial de tal contenido, sino además por la forma

escrita. Un ejemplo de aceptación expresa se da cuando el interesado se presenta al

proceso sucesorio y declara su voluntad en tal sentido.

2.7.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

El Código Civil de Guatemala Decreto-Ley No. 106 en el artículo 1027 establece

que “el heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o pidiéndole

posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad del heredero en instrumento 101

Lacruz Berdejo, Jose Luis. Manual de Derecho Civil. España. Cometa, S.A. 1979. Pág. 749. 102

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 658. 103

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 839. 104

Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 120. 105

Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 609. 106

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 527. 107

Brañas, Alfonso. Manual de derecho civil. Guatemala. Estudiantil Fénix. 1998. Pág. 371.

Page 48: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

25

público”. Tanto el Código Civil de Guatemala Decreto No. 175 (Art. 851) como el Código

Civil Decreto No. 1933 (artículo 915), ambos derogados, regulaban de igual manera la

aceptación expresa.

El resto de países como El Salvador (Art. 1162 Código Civil), Costa Rica (Art.

528 Código Civil), Nicaragua (Art. 1230 Código Civil), México (Art. 1656 Código Civil),

Argentina (Art. 3319), España (Art. 999) y Honduras (Art.1188) coinciden en que la

aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa, en

documento público o privado.

2.7.3. Tácita.

2.7.3.a. En la doctrina.

Surge la aceptación tácita cuando el heredero entra en posesión de la herencia

practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero, lo que

significa que tal aceptación se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad,

pues cumple un hecho que inequívocamente corresponde al heredero porque solo éste

puede ejecutarlo.

Para los autores Lacruz Berdejo108, Diez-Picazo y Gullón Ballesteros109,

Barassi110, Castán Tobeñas111 y Kipp112 “la aceptación tácita es la que se hace por

actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a

ejecutar sino con la cualidad de heredero para lo cual los efectos de la aceptación se

retrotraen al día de la apertura de la sucesión.” No se trata, necesariamente, de actos

jurídicos, ya que puede tratarse de simples hechos113, es decir, llevar a cabo cualquier

acto análogo que implique una gestio114 como tal heredero.

108

Lacruz Berdejo, Jose Luis. Op.cit., Pág. 746. 109

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 658. 110

Barrasi, Ludovico. Op.cit., Pág. 397. 111

Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 120. 112

Kipp, Theodor. Op.cit., Pág. 44. 113

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 119 114

Significado: gestión, (traducción libre).

Page 49: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

26

Algunas legislaciones, incluyendo la legislación guatemalteca, han abolido la

aceptación tácita, al menos en parte por la obligación de transcribir los testamentos y

los certificados de denuncia de sucesión intestadas que se refieren a bienes inmuebles.

Según Valverde y Valverde, “la aceptación tiene lugar en los siguientes casos: 1º.

Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus

coherederos o a alguno de ellos. 2º. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea

gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. 3º. Cuando la renuncia

por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente pero si esta renuncia fuere

gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la

porción renunciada, no se entiende aceptada la herencia”.115

Para Rojina Villegas señala que “para que haya aceptación tácita, basta con que

se repudie o renuncie a la herencia”.116

2.7.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

Tanto el Código Civil de Guatemala Decreto No 175 como el Decreto No. 1932,

derogado, (Art. 916) y asimismo el Código Civil Decreto-Ley No. 106, derogado,

(artículo 1028) establecían: “Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de

la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser

heredero.”

Nicaragua (Art. 1231 Código Civil) y México (Art.1656 Código Civil), Argentina

(Art. 3319), España (Art. 999) y Honduras (Art.1188) coinciden en que la aceptación

tácita de la herencia al señalar que si ejecuta algunos hechos de que se deduzca

necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podrá ejecutar sino con la

calidad de heredero.

2.7.4. La aceptación a beneficio de inventario.

115

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 528. 116

Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil - Bienes, Derechos Reales y Posesión -. México, D.F. Ediciones Encuadernables El Nacional, S/A. Pág. 27.

Page 50: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

27

2.7.4.a. Conceptos.

2.7.4.a.i. En la doctrina.

La aceptación con el beneficio de inventario es un remedio procesal del Derecho

romano contra la confusión entre los patrimonios del causante y del heredero. El

heredero por virtud del beneficio de inventario no tiene que optar por la alternativa de

renuncia a la herencia o verse obligado a responder de sus propios bienes de las

deudas y cargas hereditarias; por el contrario, este beneficio permite al heredero

aceptar la herencia, pero no responder de las deudas y cargar hereditarias más que con

los propios bienes de la misma.117

Para algunos autores el beneficio de separación es equivalente al beneficio de

inventario. Para el autor Ortiz Urbina existe plena diferencia entre ambos beneficios, en

cuanto al sujeto protegido, siendo las siguientes: “a) El beneficio de inventario favorece

al heredero y tienen por objeto limitar su responsabilidad en el pago de las deudas

hereditarias y testamentarias; y b) A la inversa el beneficio de separación favorece a los

acreedores hereditarios y testamentarios a quienes asegura el pago de sus créditos”.118

Ahora bien, Lacruz Berdejo señala que: “la aceptación a beneficio de inventario

se destina a salvaguardar el patrimonio del heredero, pues le permite mantener sus

bienes separados del causar relicto e indemnes frente a las reclamaciones de los

acreedores del causante”.119

Diez-Picazo y Gullón Ballesteros120, Puig Peña121, Castán Tobeñas122, Colin123 y

Borda124 coinciden en que “el beneficio de inventario puede definirse como la facultad

que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero para auto limitar su responsabilidad

117

Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 53. 118

Ortiz Urbina, Roberto R. Derecho de Sucesiones. Managua, Nicaragua. Editorial Bitecsa. S/A. Pág. 137. 119

Lacruz Berdejo, Jose Luis. Op.cit., Pág. 747. 120

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 663. 121

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 848. 122

Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 127. 123

Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 615. 124

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 103.

Page 51: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

28

como tal a los bienes de la herencia. Se establece la separación de patrimonios y solo

responde hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios y no con sus propios

bienes. Además todo heredero puede aceptar a beneficio de inventario, aunque el

testado se lo haya prohibido”.

A este respecto es muy importante mencionar que la aceptación a beneficio de

inventario hay que probarla y no puede ser más que expresa teniendo su fundamento

en la equidad125.

Ahora bien, lo que trata de obtenerse con el beneficio de inventario es que si bien

el heredero sea continuador de la personalidad del difunto, no implica la necesidad de

que sea víctima de los actos tantos buenos como malos realizados por éste.

Zanoni126 y Maffía127 coinciden en que “el llamado beneficio de inventario se

traduce en un modo de aceptación para el heredero, en virtud del cual el patrimonio de

la herencia no pierde su unidad y no se confunde, en su contenido de titularidades

transmisibles, con el patrimonio del heredero. Además esta clase de aceptación es

individual, ya que cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se

concede separada o individualmente a cada uno de ellos; uno puede aceptar la

herencia con el beneficio de inventario, mientras que otro la acepta pura y simplemente.

Es por ello que limita la responsabilidad del heredero para que pueda aceptar la

herencia y mantenerla separada de su patrimonio, respondiendo por las deudas y

cargas de la herencia únicamente con los bienes recibidos del causante y no con los

suyos propios. Por lo tanto la ley somete la herencia a una administración y liquidación

separada, es decir, individualizando el patrimonio, hasta que las deudas y cargas

hereditarias se hayan extinguido. Por otro lado, es renunciable, pues dicho beneficio

cesa por la renuncia expresa de él, que realice el heredero ya sea en documento

público o privado.”

125

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 264. 126

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 152. 127

Maffía, Jorge O. Op.cit., Pág. 182.

Page 52: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

29

De acuerdo a todo lo antes mencionado, el tratadista Puig Brutau dice que: “el

testador no puede privar al heredero de la aceptación a beneficio de inventario”. 128

2.7.4.a.ii. En la legislación guatemalteca y comparada.

Tanto el Código Civil de Guatemala Decreto No. 177 (Art.847) como el Código

Civil Decreto No. 1932 (Art. 910) ambos derogados, no ofrecían una definición de la

aceptación a beneficio de inventario, si regulaban que la misma podía aceptarse de esa

manera.

Sin embargo el Código Civil de El Salvador en el artículo 1169 si se pronuncia al

respecto. El Código Civil de Nicaragua (Art. 1254) establece que toda herencia se

entiende aceptada a beneficio de inventario y por consiguiente, el heredero no

responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y

testamentarias, sino hasta concurrencia de la cuantía de los bienes que hereda. El

Código Civil de Honduras (Art. 1194) ofrece la definición del beneficio de inventario

El Código Civil de Argentina (Art. 3371) establece que el heredero que acepta la

herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la

sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la

herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como

cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.

2.7.4.a.iii. Concepto propio.

La aceptación a beneficio de inventario, es un tipo de aceptación que la ley

regula para que queden separados los patrimonios del causante y del heredero, ya que

éste no responde de otras deudas y cargas que las que puedan ser satisfechas con los

bienes de la herencia. La aceptación a beneficio de inventario limita la responsabilidad

del heredero por las deudas y cargas de la herencia a los bienes que integran el activo

de la sucesión.

128

Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 260.

Page 53: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

30

2.7.4.b. Efectos.

2.7.4.b.i. En la doctrina.

La aceptación a beneficio de inventario produce múltiples efectos a favor del

heredero, pero quizás uno de los principales es la limitación de la responsabilidad del

heredero por las cargas de la sucesión hasta la concurrencia de los bienes heredados.

El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o testamentario, que acepte la

herencia sin beneficio de inventario. A este respecto Rojina Villegas indica que “el

heredero al aceptar la herencia tiene dos patrimonios: el personal y el hereditario”.129

Autores como Diez-Picazo y Gullón Ballesteros130, Espín Cánova131, Colin132,

Aguilar133 y Borrell Soler134 coinciden en que “en que el heredero no queda obligado a

pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes

de la misma. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que

tuviera contra el causante y no se confunden para ningún efecto, sus bienes

particulares con los que pertenezcan a la herencia. Por lo tanto, el beneficio de

inventario es una facultad que normalmente corresponde al heredero, incluso en contra

de la prohibición del testador.” Es por ello que el heredero que acepta una herencia a

beneficio de inventario, conserva su propia personalidad con entera independencia de

que adquiere con la misma herencia. Los representantes legales de los incapaces

pueden aceptar o repudiar las herencias, con autorización judicial pero si la acepta

debe ser con beneficio de inventario135.

Ahora bien, dicho por Puig Peña136 y Borda137 “la aceptación a beneficio de

inventario tiene las consecuencias siguientes: 1º. La aceptación a beneficio de

inventario es ante todo una aceptación de la herencia (…) 2º. Es un recurso establecido

129

Rojina Villegas, Rafael. Op.cit., Pág. 18. 130

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 666. 131

Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 54. 132

Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 618. 133

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 264. 134

Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 422 y 423. 135

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 105 y 106. 136

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 849 y 850. 137

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 112.

Page 54: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

31

a favor del heredero por la ley. De él tan sólo puede ser excluido en aquellos casos en

que los herederos sustraigan bienes de la herencia. 3º. La aceptación a beneficio de

inventario determina la separación de los patrimonios del causante y del heredero. Y

con el acto de aceptación termina, ante todo, con el estado de yacencia y se

transforma en un continuador de la personalidad el causante”.

Es importante recordar que los patrimonios tanto del heredero como del

causante, nacen separados y no confundidos, y el heredero no esta obligado a pagar

las deudas ultra vires. De esto se dice que el heredero beneficiario debe ser

considerado como extraño en la sucesión a los efectos de ejercitar acciones de derecho

que tuviera contra el heredero y la herencia, pudiendo decirse que la personalidad del

heredero que acepta a beneficio de inventario es doble, porque representa al difunto sin

confundir su personalidad con la de éste.138

El heredero puede reivindicar los bienes propios que el causante hubiese

poseído indebidamente, y ejercitar las acciones de retracto, de reserva, de revisión

sobre bienes que podría reclamar otro que se hallare en su caso aunque no fuese

heredero y estuviese en condiciones de ejercitarlas, etc. Si se embargaron bienes del

heredero que aceptó la herencia a beneficio de inventario para pagar deudas de la

herencia, procede la tercería de dominio a favor del heredero.139

Muy acertado es lo expresado por Zanoni al señalar que “el principal efecto de la

aceptación a beneficio de inventario lo constituye el hecho de que los bienes

hereditarios pasan, se transmiten al heredero, pero permanecen distintos, o sea,

separados de los bienes personales de él”.140 Es importante tomar en cuenta que

cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se concede separadamente

o individualmente a cada uno de ellos, ya que uno puede aceptar la herencia con el

beneficio de inventario, mientras que otro la puede aceptar pura y simplemente.

138

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 547 y 548. 139

Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 431. 140

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 150.

Page 55: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

32

Cuando se habla de que el patrimonio del heredero no se confunde con el del

difunto, resulta que los acreedores personales del heredero no pueden dirigirse contra

la sucesión en su propio nombre, porque la herencia es la verdadera prenda de los

acreedores que ha dejado el causante y deben ser pagados primero. Aquellos

acreedores personales sólo tendrán derecho a embargar el remanente una vez

pagadas las deudas y legados. La aceptación de la herencia con beneficio de

inventario, como ya se ha mencionado anteriormente, impide la extinción por confusión

de los derechos del heredero contra la sucesión y así recíprocamente de los derechos

de la sucesión contra el heredero141

Unos de los efectos de la pérdida del beneficio de inventario , es que el heredero

será reputado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión y, en

consecuencia, asumirá, también con relación a ese momento la responsabilidad ultra

vires hereditatis.

Tanto para Puig Brutau142 como para Maffía143 “el beneficio de inventario produce

el efecto de que el heredero conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y

acciones que tuviera contra el difunto, es decir, produciendo una limitación de la

responsabilidad del heredero hasta la concurrencia de los bienes heredados.”

2.7.4.b.ii. En la legislación guatemalteca y comparada.

La legislación guatemalteca no hace mención de los efectos de la aceptación a

beneficio de inventario.

El Código Civil de El Salvador, en artículo 1179 al 1182, hace mención de la

responsabilidad que se adquiere al aceptar la herencia a beneficio de inventario.

El Código Civil de Honduras (Art. 1205) indica que las deudas y créditos del

heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión. El

141

Loc.cit. 142

Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 285. 143

Maffía, Jorge O. Op.cit., Pág. 204.

Page 56: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

33

heredero beneficiario será responsable hasta por la culpa leve de la conservación de

las especies o cuerpos ciertos que se deban (Art. 1206). Asimismo, lo regula el Código

Civil Argentino (Art. 3365).

El Código Civil de México (Art. 1678) señala que toda herencia se entiende

aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. El Código Civil de Argentina

(Art 3373) La aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide la extinción

por confusión de los derechos del heredero contra la sucesión; y recíprocamente de los

derechos de la sucesión contra el heredero. También el artículo 3395 de mismo cuerpo

legal señala que los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere el

heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes.

El Código Civil de España (Arts. 1023 y 1024) hacen referencia a los efectos que

produce el beneficio de inventario a favor del heredero y las razones por las cuales se

perderá dicho beneficio. Y el artículo 1033 del mismo cuerpo legal indica que las costas

del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia

aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la

misma herencia.

2.7.4.c. Requisitos.

2.7.4.c.i. En la doctrina.

Para Puig Peña144, Espín Cánova145 y Colin146 “los requisitos necesarios para la

aceptación de la herencia a beneficio de inventario son a) Requisitos concernientes a la

declaración. Es decir, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario siempre es

expresa, y sólo puede hacerse ante Notario o por escrito ante cualquiera de los jueces

que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestado, b) Los

requisitos concernientes a la formación de inventario, no basta con la declaración del

llamado a la herencia de querer aceptar la misma a beneficio de inventario; es

144

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 852. 145

Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 56. 146

Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 617.

Page 57: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

34

necesario que el heredero que ya ha aceptado de esa forma pida al juzgado

competente la formación de inventario, el cual debe ser fiel y exacto de todos los bienes

de la herencia con las formalidades y dentro de los plazos establecidos en ley, y c)

Requisitos concernientes al plazo de la aceptación a beneficio de inventario y de

formalización de éste; plazo durante el cual el heredero ha de manifestar su decisión de

que acepa a beneficio de inventario”.

Se requiere para la aceptación de la herencia los siguientes elementos formales:

1º. La declaración de la voluntad del heredero y 2º.Que la declaración anterior vaya

seguida o precedida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia.147

Por su parte, Borda148, Valverde y Valverde149, Borrell Soler150 coinciden en lo

siguiente: “para acogerse a la aceptación con beneficio de inventario, basta con aceptar

la herencia lisa y llanamente y hacer el inventario en el tiempo que la ley prevé, lo cual

permitirá evaluar la herencia correctamente y con ello impedir confusiones de bienes en

perjuicio de los acreedores, y además, mantener separado el patrimonio propio y el que

perteneció al causante. El heredero puede incluir en el inventario bienes inscritos a

nombre de tercero, si el causante los hubiere adquirido por usucapión, el contenido del

mismo ha de ser completa y exacta las descripciones de los bienes y la forma de

enumerar las cosas que integran la herencia. El inventario debe ser firmado por

escribano, los testigos y las personas que hayan comparecido, pero si el heredero no

ha confeccionado en tiempo el inventario. Sólo puede escoger entre la aceptación no

beneficiaria y la renuncia. Cualquiera que sea la solución que se adopte, la opción no

será posible si el heredero, además de no haber llevado a cabo el inventario, hubiera

realizado algún acto de aceptación tácita. Cabe mencionar, que el juez ante quien se

pida la práctica del inventario dispondrá la citación de los acreedores y legatarios. El

heredero perderá el beneficio de inventario, es necesario que deje de incluir en él

bienes, acciones o derechos de la herencia maliciosamente, con el propósito de

147

Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 130. 148

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 109. 149

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 547. 150

Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 430.

Page 58: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

35

lucrarse o de perjudicar a otros de la sucesión o cualquier otro acto más o menos

reprobado y sólo podrá escoger entre la aceptación no beneficiaria y la renuncia. Las

costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia

aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán a cargo de la

mismo, exceptuándose, aquellas costas a cuyo pago hubiere sido condenado

personalmente el heredero por su dolo o mala fe, extendiéndose a las cosas causadas

para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudiase la herencia”.

Cuando es anulado el inventario, es evidente que el heredero, intimado en su

oportunidad, deberá ser considerado en todos los casos liso y llano, puesto que habrá

perdido el beneficio que le otorga la ley, no siéndole posible ya renuncia a su carácter

de heredero, ya que es muy difícil que, declarada la nulidad, tenga derecho a intentar

un nuevo inventario dentro del plazo. Además, como ya se mencionó anteriormente, los

gastos a que dé lugar el inventario son a cargo de la herencia, es decir, se reputan

cargas comunes de la herencia y por lo tanto, si el heredero realiza el inventario, debió

anticipar los fondos para esos gastos y podrá luego, repetirlos contra la masa, gozando,

al efecto de privilegio general.151

Coincidiendo con el tratadista Arguëllo “el heredero voluntario que había

aceptado la herencia, para valerse de tal remedio debía confeccionar un inventario

redactado con la intervención de un notario, de peritos y de los legatarios y acreedores,

y en ausencia de éstos, ante tres testigos. Además es menester que el heredero

beneficiario lo suscriba con su firma, expresando el importe de la herencia y declarando

que todo lo inventariado respondía a la verdad.” 152

El inventario, cuando el acto jurídico de la formación del mismo en su

presentación ante juzgado del caudal relicto, el heredero puede formarlo de dos

maneras: 1º. Puede formarlo por sí mismo, con intervención de una autoridad,

funcionario o notario competente. 2º. A solicitud de heredero, el juzgado del caudal

151

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 168. 152

Arguëllo, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano, Historia e Instituciones. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea, 2003, 3º. Edición, Pág. 506.

Page 59: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

36

relicto en que formar por sí mismo el inventario o conferir esta facultad a una autoridad,

funcionario o notario competente.153

A este respecto Puig Brutau indica que “durante la formación de inventario y

hasta la aceptación de la herencia, el Juez puede disponer, a instancia de parte

interesada, que los bienes hereditarios queden sometidos a custodia y

administración”.154

Es de esta manera, que puede decirse que el fin del inventario es fijar la

situación del caudal relicto en su activo y pasivo pero no tiene por efecto la limitación de

la responsabilidad. El heredero puede presentar el inventario sin haber sido constreñido

a ello por parte alguna, Puede fijarse un plazo para formación de inventario al heredero

que no lo ha formado voluntariamente, el llamado plazo para inventariar, si lo pide un

acreedor del caudal.155

El llamado a heredar bajo el beneficio de inventario debe tomar en cuenta que

para acogerse a tal beneficio, basta con aceptar la herencia lisa y llanamente y hacer el

inventario en el tiempo que la ley señala. El inventario viene a dejar claro que el

heredero no responde de otras deudas y cargas que no puedan ser satisfechas con los

bienes de la herencia.

2.7.4.c.ii. En la legislación guatemalteca y comparada.

Tanto el Código Civil de Guatemala, Decreto No. 175 (Art. 854) como el Código

Civil Decreto No. 1932 (Art. 918), ambos derogados, señalaban la formación de

inventario solemne para reducir las obligaciones del heredero a responder sólo del valor

de la herencia.

El Código Civil de El Salvador (Art. 1166) establece que si habiendo dos o más

herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente como tal heredero,

tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo inventario solemne, y

153

Kipp, Theodor. Op.cit., Pág. 127. 154

Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 126. 155

Kipp, Theodor. Op.cit., Pág. 126.

Page 60: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

37

será el representante de la sucesión. El artículo 1174 del mismo cuerpo legal establece

que el inventario es solemne o menos solemne. El solemne deberá ser hecho ante el

Juez de Primera Instancia y su Secretario, o ante Notario y dos testigos. El menos

solemne se practicará ante notario o ante dos testigos en su defecto. El artículo 1175

establece que en el inventario se expresarán el lugar, día, mes y año de su

otorgamiento.

El Código Civil de Honduras (artículos 1192 y 1201) señala que se necesita de

inventario solemne para gozar del beneficio de inventario. Tendrán derecho de asistir al

inventario, el curador de la herencia yaciente, los herederos presuntos testamentarios o

ab intestado, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio y todo

acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

El Código Civil de Nicaragua (Art. 1257) señala que todo heredero, ya lo sea por

testamento, ya ab intestato, si aceptare la herencia, tendrá la obligación de promover la

formación del inventario. Y el artículo 1276 hace mención a los requisitos que debe

contener el inventario.

El Código Civil de Argentina (Art. 3366) señala que el heredero perderá el

beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que

hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.

El Código Civil de España (Arts. 1010 y 1013) hacen mención sobre la formación

del inventario fiel y exacto con todos los bienes de la herencia dentro de los plazos

establecidos por la ley.

2.8. DERECHO DE DELIBERAR.

2.8.1. En la doctrina.

El derecho de deliberar debe entenderse como la facultad que tiene todo

heredero para pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia.

Page 61: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

38

Puig Peña señala que “con el fin de evitar la incertidumbre indefinida de los

derechos hereditarios, admitió la legislación romana el derecho de deliberar, que

facultaba al heredero a examinar dentro de cierto tiempo el estado de la herencia, antes

de decidirse por su aceptación repudiación”.156

Para lo cual Espín Cánova157, Castán Tobeñas158 y Puig Brutau159 coinciden en

que “el derecho de deliberar es la facultad que puede ejercitar todo heredero antes de

decirse si acepta o repudia la herencia. Los requisitos para ejercitar el derecho de

deliberar, en cuanto al plazo de solicitud, formación de inventario y sanción por la

inobservancia de estar prescripciones, son las mismas que para la aceptación a

beneficio de inventario. La ventaja que ofrece este derecho de deliberación estriba en la

posibilidad de tomar una decisión con completo cocimiento del estado de la herencia a

través de su inventario. Los efectos de este derecho se reducen a que el heredero que

haga uso del mismo debe manifestar al juzgado si acepta o repudia la herencia y si

pasado el tiempo establecido en la ley, sino manifiesta nada, se entiende que la acepta

pura y simplemente”.

El llamado a la herencia, precisamente por la trascendencia que la aceptación o

repudiación tiene, quiere conocer el estado de la herencia o cualquier otra circunstancia

de su delación o del causante y el por ello que el derecho de deliberar faculta a todo

llamado, aunque el testador se lo haya prohibido, para pedir la formación de inventario,

el cual rige por las disposiciones sobre el beneficio de inventario160. Por lo tanto, una

vez realizado el inventario, estará en condiciones el heredero en manifestarse con

conocimiento de causa si aceptar o no la herencia. Las costas del inventario y los

demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de

inventario y la defensa de sus derechos serán a cargo de la misma herencia, lo mismo

se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el

156

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 852. 157

Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 57. 158

Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 130. 159

Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 267. 160

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 673.

Page 62: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

39

heredero repudia la herencia. 161 El inventario para la mayoría de escritores ha de ser

judicial para ofrecer de este modo garantía plena a los legatarios y a los acreedores.

Manifiesta Borrell Soler que “es más discutible la utilidad del beneficio de

deliberar después de concedido el de inventario, que salva la integridad de la fortuna

del heredero cualquiera que sea le resultado de la liquidación de la herencia aceptada.

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al

juzgado concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia, pero también, todo

heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia

para deliberar sobre este punto, y el inventario deberá formarse para este efecto en las

mismas condiciones que para gozar del beneficio de este nombre”.162

2.8.2. En la legislación guatemalteca y comparada.

El Código Civil de Guatemala no hace ninguna mención al respecto.

El Código Civil de Argentina (Art. 3369) establece que durante los plazos para

hacer el inventario y deliberar, el heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los

muebles sin autorización del juez, a no ser que él y la mayor parte de los legatarios

acordasen otra cosa.

El Código Civil Español (Art. 1010) señala que “todo heredero podrá pedir la

formación de inventario, antes de aceptar o renunciar la herencia, para deliberar.

Asimismo los artículos 1014 y 1019 establecen que el heredero que tenga en su poder

los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el derecho de deliberar,

deberá manifestarlo al juez competente para conocer de la testamentaría, o del

abintestato. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá

manifestar al juzgado, dentro de treinta días, contados desde el día siguiente de

concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Y el artículo 1025 del mismo

161

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 527. 162

Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 435.

Page 63: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

40

cuerpo legal señala que durante el término para deliberar no podrán los legatarios

demandar el pago de sus legados.

2.8.3. Concepto propio.

Se entiende por derecho de deliberar aquél concedido al heredero para examinar

el estado de la herencia y manifestar, después de examinada ésta, si la acepta o la

repudia, es decir, es una facultad que tiene el heredero aunque lo haya prohibido el

testador y tiene como requisito esencial la formación de un inventario.

Page 64: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

41

CAPÍTULO 3

RENUNCIA DE LA HERENCIA

3.1. RENUNCIA DE LA HERENCIA.

3.1.1. En la doctrina.

Nadie puede ser obligado a conservar la calidad de heredero contra su voluntad,

es decir el heredero tiene siempre el derecho de renunciar a la herencia, pues no existe

en las leyes modernas, la institución de heredero necesario.

El instituido como heredero o legatario es plenamente libre de aceptar o rechazar

la herencia163. Para lo cual los tratadistas Puig Peña164, Castán Tobeñas165, Córdoba166,

Colin167 y Valverde y Valverde168 coinciden en que “la renuncia de la herencia es una

declaración de voluntad por la cual el titular formalmente rehúsa la herencia a su favor,

es decir, declara no asumir los derechos y obligaciones emergentes de la sucesión

mortis causa, decide no asumir la cualidad de heredero”.

Para Aguilar Guerra “la renuncia de la herencia es aquella declaración unilateral

de voluntad por la que el llamado a una herencia manifiesta su intención de no

aceptarla, de rechazarla o no admitirla, es decir desiste de manera incondicional e

irrevocable de asumir la condición de heredero, y por tanto, de adquirir el caudal

hereditario”.169

Además, por la renuncia a la herencia, el heredero pierde la posibilidad de

adquirir los derechos comprendidos en ella, quedando también desligado de todo cargo

163

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 388. 164

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 855. 165

Castán Tobeñas, José. Op.cit., 135. 166

Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 116. 167

Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 622. 168

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 552. 169

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 267.

Page 65: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

42

o gravamen inherente a la herencia.170 Aunque la renuncia es la contrapartida de la

aceptación, se rige para su validez por los mismos principios de la aceptación.

Para Borda “El derecho de renunciar a la herencia sólo puede ejercerse si antes

no mediara aceptación no beneficiaria, sea expresa, tácita o forzosa. En efecto, la

aceptación que tiene aquel carácter consolida definitivamente la calidad de heredero; es

la renuncia irrevocable al derecho de renunciar”.171 De tal manera, la renuncia es la

contrafigura de la aceptación de la herencia, ya que por ella el interesado, mediante la

manifestación de su voluntad, hace abandono de los derechos y se excluye de las

obligaciones ínsitas a la calidad de heredero.172

Como ya se ha mencionado anteriormente, a nadie se le puede imponer la

calidad de heredero ya que se puede declinar ese llamamiento y el modo de hacerlo es

renunciando a la herencia. La renuncia de una herencia no se presume, pues el silencio

del titular de la herencia no puede ser interpretado como tal. De tal forma que Puig

Brutau señala que “la repudiación resulta de que si la herencia ya ha sido aceptada,

esto es, si ya ha sido manifestada la voluntad de adquirirla o se han realizado actos que

necesariamente implican sus efectos, no cabe declarar voluntad opuesta no de

adquirir”.173

3.1.2. En la legislación guatemalteca y comparada.

Ninguna ley analizada ofrece un concepto de la renuncia de la herencia.

3.1.3. Concepto propio.

La renuncia (repudiación) de la herencia es la declaración de voluntad, realizada

expresamente con todas las solemnidades legales, por cual es heredero manifiesta su

decisión de no aceptar la herencia a la que es llamado.

3.2. CARACTERES.

170

Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 58. 171

Borda, A. Guillermo, Op.cit., Pág. 98. 172

Maffía, Jorge O. Op.cit., Pág. 164. 173

Puig Brutau, José, Op.cit., Pág. 227.

Page 66: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

43

3.2.1. Indivisible.

3.2.1.a. En la doctrina.

Esta característica se refiere a que la renuncia de la herencia no puede hacerse

en parte, pues recae sobre la totalidad de la herencia deferida.174 Es un derecho que

corresponde a cada heredero.

El derecho de repudiar la herencia corresponde a cada heredero, quien decidirá

lo que quiera, aunque pareciera una redacción equívoca de la ley, que necesariamente

deberían decidir todos si repudian, pero ello es falso, puesto que cada heredero

decidirá lo que corresponda.175

Tanto Córdoba176, Zanoni177, Maffía178 coinciden en que “la renuncia, no puede

hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo por una parte de la herencia. En

consecuencia, la hecha sólo por una porción equivale a renunciar íntegramente,

asimismo la aceptación hecha bajo condición se tiene por no hecha. De ello resulta que

una renuncia parcial o sometida a plazo implica una verdadera aceptación y no valdría

como abdicación. Si se metiera a condición sería una manifestación desprovista de todo

efecto, no transformando a quien la realiza ni en renunciante ni en aceptante.”

En pocas palabras la renuncia de la herencia debe ser total; no puede repudiarse

en parte ya que el que renuncia lo hace por el todo y se reputa como si nunca hubiera

sido heredero.

Tal como lo menciona Aguilar Guerra179, “esta característica se desprende del

propio concepto de heredero y de herencia, ya que el heredero asume la posición

jurídica del causante subcentra en el patrimonio del mismo, como sucesor universal,

pues si se dice que la renuncia es indivisible es porque recae sobre la totalidad del

llamamiento de la herencia”.

174

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 175

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 149. 176

Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 117. 177

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 138. 178

Maffía, Jorge O. Op.cit., Pág. 167. 179

Aguilar Guerra, Vladimir, Op.cit., Pág. 271.

Page 67: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

44

3.2.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

La legislación civil guatemalteca no hace mención específica al respecto.

Los Códigos Civil de Nicaragua (Art. 1232), México (Art. 1657), Argentina (Art.

3317) establecen que ninguno puede renunciar a la herencia en parte.

3.2.2. Irrevocable.

3.2.2.a. En la doctrina.

Esta característica se refiere a que la renuncia es irrevocable y no puede hacerse

bajo condición o a término ni en parte, sino que se repudia totalmente.180

Para Brugi “el acto de renuncia es revocable por el heredero con tal que no le

haya prescrito el derecho de aceptarla y no la hayan aceptado otros herederos; pero

esta aceptación, que contradice la renuncia anterior, no puede surtir efecto perjudicial

sobre derechos adquiridos por terceros sobre los bienes hereditarios, o por

prescripción, o por actos válidos celebrados con el curador de la herencia”.181

Ahora bien, una vez manifestada la voluntad de repudiar una herencia esa

elección es irrevocable. Pero si se ha hecho al repudiación de la herencia en base de

un testamento y aparece otro en cual se modifiquen las condiciones del mismo, el que

resulta beneficiario podrá ratificar su decisión o declarar que cambia de opinión, lo que

quiere decir que revoca su decisión, ya que ésta no requiere de más causa que la

voluntad de la persona, en otras palabras, revoca porque así se desea, caso distinto a

aquel en que se cambia de decisión porque los motivos por los cuales se tomo

originalmente resultaron ser erróneos.182

Como se ha venido mencionando, la renuncia de la herencia es irrevocable, pero

en caso de sucesión intestada, cuando después del repudio la persona que ha

rechazado la herencia se entera de que por testamento se le ha designado, puede 180

Albaladejo, Manuel. Op.cit., Pág. 570. 181

Brugi, Biagio, Op.cit., Pág. 576. 182

Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 150.

Page 68: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

45

aceptarla por este último título, quedando sin efecto el repudio anterior. Por su parte, si

se repudia la herencia testamentaria y debe de abrirse la sucesión legítima, ya no

puede aceptarla con ese carácter.183

Es así, que para Borda184 y Córdoba185 “la renuncia de la herencia realizada en

instrumento público es irrevocable y se admite revocar la renuncia mientras la herencia

no haya sido aceptada por los otros herederos”.

3.2.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

La legislación guatemalteca no hace mención al respecto.

Los Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1244), México (Art. 1670), España (Art.

997) y Honduras (Art. 1181) coinciden en que la repudiación una vez hecha es

irrevocable y no puede ser impugnada, sino cuando adoleciesen de algunos de los

vicios que anulan el consentimiento.

3.2.3. Retroactividad.

3.2.3.a. En la doctrina.

Autores como Córdoba186, Albaladejo187, Diez Picazo y Gullón Ballesteros188, y

Aguilar Guerra189, coinciden en que “la repudiación es retroactiva, porque sus efectos

se entienden producidos a partir de la muerte del causante, es decir, se retrotraen

siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda; por lo tanto se

considerará al renunciante comos si nunca hubiera sido heredero y solo puede llevarse

a cabo si se tiene derecho a la herencia y estando cierto el interesado de ambas cosas,

pero nada obliga a hacerla en seguida, sino que pueden llevarse a cabo, mientras no

prescriba el derecho a repudiar”.

183

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 389. 184

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 97. 185

Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 108. 186

Ibid., Pág. 118. 187

Albaladejo, Manuel. Op.cit., Pág. 571. 188

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 189

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 272.

Page 69: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

46

La renuncia no puede, en caso de duda, interpretarse en perjuicio del

renunciante; y es así que se presume que la renuncia a la cualidad de heredero no

implica sin más la renuncia a la condición de legatario tampoco implica renuncia al

legado, aunque no se acepte expresamente el legado, ya que la renuncia de derechos

ha de ser explícita y definitiva, no siendo lícito deducirla de actitudes de dudosa

significación.190

Tal como lo define Borda “la renuncia de la herencia tiene efectos retroactivos, se

juzga al renunciante como si nunca hubiera sido heredero y la sucesión se defiere como

si él nunca hubiese existido”.191

Es así que tomando en cuenta que la retroactividad se acciona hacia atrás y

siendo la renuncia de la herencia retroactiva, se considerará al renunciante como si

nunca lo hubiera sido heredero.

3.2.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

La legislación civil guatemalteca no hace mención al respecto de este tema. Los

Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1235) y España (Art. 989) establecen que los efectos

de la repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la

persona de cuya sucesión se trata.

3.2.4. Unilateralidad.

3.2.4. a. En la doctrina.

Es la unilateralidad una de las principales características de la renuncia de la

herencia, ya que solo requiere la simple manifestación del interesado.

Lo anterior coincide con autores como Borda192, Diez-Picazo y Gullón

Ballesteros193, Aguilar Guerra194 y Zanoni,195 el criterio de quienes sostienen que “la

190

Barrasi, Ludovico. Op.cit., Pág. 398. 191

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 94. 192

Ibid., Pág. 94.

Page 70: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

47

renuncia de la herencia es un acto jurídico unilateral, ya que para su eficacia sólo se

requiere la declaración de voluntad del renunciante, la cual esta investida de las

solemnidades establecidas por la ley y no requiere integración con la voluntad de los

demás coherederos.”

Es por ello que se dice, que la unilateralidad tipifica el acto, dado que cuando

conlleva una liberalidad a favor de determinada persona y con mayor razón aún cuando

se hace a través de título oneroso, supone un verdadero contrato donde el renunciante

asume un papel activo de cedente, calidad que presupone en forma necesaria el título

hereditario previo.196

Para Brugi “la renuncia es un acto unilateral que exige plena capacidad de la

persona y que no existan vicios de voluntad (dolo, violencia), que darían derecho de

impugnarla. El error es más bien causa de nulidad de la renuncia”.197

3.2.4.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

Ninguna legislación civil tanto guatemalteca como comparada hace mención

específica sobre la unilateralidad de la renuncia de la herencia.

3.2.5. Voluntaria y Libre.

3.2.5.a. En la doctrina.

Esta característica se refiere a que la repudiación de la herencia es un acto que

debe llevarse a cabo en términos absolutos, ya que no puede sujetarse a ninguna

modalidad.

Tanto Baqueiro Rojas198, Borda199 y Aguilar200 coinciden en que “la renuncia de la

herencia es pura y simple y no puede estar sujeta a término o condición. Además debe

193

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 660. 194

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 271. 195

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 137. 196

Maffía, Jorge O. Op.cit., Pág. 167. 197

Brugi, Biagio. Op.cit., Pág 575.

Page 71: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

48

estar hecha sin modalidades.” Sin embargo es importante recordar que todo derecho no

puede ser renunciado, cuado su renuncia vaya en perjuicio de tercero y en aplicación

de esta limitación dispone que el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus

propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que les autorice para aceptar en nombre

de aquél.201

3.2.5.b. En la legislación guatemalteca y comparada.

La legislación guatemalteca no hace mención al respecto. Del resto de países

centroamericanos solo el Código Civil de Honduras (Art. 1174) establece que no se

puede repudiar condicionalmente ni hasta o desde cierto día.

El Código Civil de Argentina (Art. 3317) establece que la repudiación sea pura o

simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición.

El Código Civil de España (Art. 988) señala que la repudiación de la herencia son

actos enteramente voluntarios y libres. El artículo 990 del mismo cuerpo legal establece

que la repudiación de la herencia no puede hacerse en parte.

3.3. CAPACIDAD.

3.3.1. En la doctrina.

Córdoba202 y Zanoni203 coinciden en que “el heredero tiene la misma aptitud que

para aceptar, o sea tener la libre administración de los bienes. Esto se debe interpretar

en sentido amplio abarcando actos de disposición, y en cuanto a los concursantes y

fallidos, si bien pueden renunciar, esta renuncia será inoponible a los acreedores de la

masa, en cuanto implique disminuirla. Por otro lado, cabe mencionar que el

198

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 389. 199

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 94. 200

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 271. 201

Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 58. 202

Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 118. 203

Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 141.

Page 72: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

49

renunciante, al dimitir de su llamamiento, dispone patrimonialmente de sus expectativas

omitiendo una adquisición y por lo tanto alterando el capital de su propio patrimonio”.

Para el autor Castán Tobeñas “la capacidad exigida para la repudiación de la

herencia son también las señaladas para la aceptación, con la diferencia de que las

asociaciones, corporaciones y fundaciones, que pueden aceptar la herencia por medio

de sus representantes legítimos, necesitan para repudiarla la aprobación establecida en

la ley”.204

3.3.2. En la legislación guatemalteca y comparada.

Ninguna legislación requerida para este tema hace mención al respecto.

3.4. FORMA.

3.4.1. En la doctrina.

En el derecho romano se admitía la repudiación de la herencia expresa o tácita,

pero el legislador español, siguiendo el criterio de la mayoría de los códigos modernos,

exige que la repudiación conste en forma auténtica y por lo tanto que se haga expresa y

sin ninguna modalidad.205

Autores como Baqueiro Rojas206, Córdoba207, Aguilar208, Maffía y Puig Brutau209

coinciden en que “la renuncia de la herencia debe hacerse en forma expresa,

probablemente en razón de la mayor certeza que la situación provocada por la renuncia

requiere, por las complicaciones que acarrea y los intereses que pone en juego. La

repudiación de la herencia debe hacerse en documento público o bien ante juez para

conocer de la testamentaria o del abintestato, sin importar el valor de la misma. La

204

Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 135. 205

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 552. 206

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 389. 207

Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 118. 208

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 263. 209

Puig Brutau, José, Op.cit., Pág. 227.

Page 73: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

50

forma documental es constitutiva de la renuncia de la herencia y no cabe una

repudiación que no se recoja en un documento”.

A diferencia de la aceptación que puede ser tácita, la renuncia exige publicidad y

esto como garantía de los acreedores, ya que la renuncia descarta toda posibilidad de

concurrencia de los acreedores hereditarios sobre el patrimonio personal del

renunciante y de los acreedores personales sobre bienes de la herencia. Todas las

formalidades requeridas para la renuncia de la herencia son necesarias inclusive para

que produzca efectos en las relaciones internas entre los coherederos.210

Se ha dicho que la renuncia de la herencia debe ser de forma expresa, pero

también es formal. La exigencia de la escritura pública está sujeta a dos limitaciones: a)

se trata de una formalidad requerida ad probationem211 y b) puede ser sustituida por

una acta judicial o un escrito presentado en el expediente sucesorio y reconocido como

auténtico. La renuncia altera de gran manera, la posición del llamado a la herencia y le

hace perder definitivamente sus derechos sobre ella.212

Ahora bien, después de todo lo antes mencionado, la renuncia de la herencia

requiere para su validez sea llevada a cabo en forma expresa, en documento público o

ante juez competente, según sea el caso; ya que no se puede hablar de la presunción

de la renuncia, pues la misma tiene efectos con respecto a terceros. El heredero con la

renuncia da a entender que no quiere adquirir la posición de heredero y por seguridad

jurídica debe llevarse a cabo de forma pública fehacientemente.

3.4.2. Legislación guatemalteca y comparada.

Tanto el Código Civil de Guatemala Decreto No. 175 (Art. 862) como Código Civil

Decreto No. 1932 (Art. 923), ambos derogados, y el Código Civil Decreto-Ley No. 106

210

Barrasi, Ludovico. Op.cit., Pág. 398. 211 Significado: con prueba, (traducción libre).

212 Borda, A. Guillermo. Opo.cit., Pág. 95.

Page 74: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

51

(Art. 1034) coinciden en que la renuncia debe ser expresa. De igual manera lo regula el

Código Civil de Costa Rica en el artículo.

Los Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1236), México (Art. 1661) y Argentina

(Art. 3345) coinciden en que la repudiación de la herencia debe ser expresa.

El Código Civil de España (Art. 1008) indica que la repudiación de la herencia

deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el

Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.

3.5. EFECTOS.

3.5.1. En la doctrina.

Su efecto consiste en que se tenga al renunciante como si jamás hubiera sido

llamado y que no pueda haber derecho de representación por causa. Cabe mencionar

que la renuncia a la herencia de una persona viva es nula, y tampoco puede

establecerse por vicio. Si el heredero fallece después el autor, sin haber aceptado o

repudiado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. Mas cuando

el heredero testamentario repudia la herencia no transmite ningún derecho sobre ella a

sus propios herederos, pero si el que la rechaza lo es por sucesión legítima, sus

descendientes ocupan su lugar.213

De tal manera Diez-Picazo y Gullón Ballesteros214, Puig Peña215, Castán

Tobeñas216, Colin217 y Borda,218 coinciden en que “como efectos generales de la

renuncia de la herencia pueden señalarse los siguientes: 1º. El que válidamente

renuncia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. 2º. La renuncia de una

herencia no implica la renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del

causante. 3º. Si antes de la renuncia ha ejercido actos de administración que no

213

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 390. 214

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 661. 215

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 856. 216

Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 130. 217

Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 625. 218

Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 100.

Page 75: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

52

importan aceptación tácita, debe rendir cuenta de ellos. 4º. No hay compensación de las

deudas con sus créditos en orden a la sucesión respecto de la cual es un extraño. 5º.

No está obligado a responder de las obligaciones de la herencia. 6º. La renuncia de una

herencia no supone la de todos los derechos derivados del testamento y 7º. El que es

llamado a una misma herencia por testamento o abintestato, si la repudia por el primer

título se entiende haberla repudiado por los dos, sin embargo, el que repudia la

herencia por abintestato, sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla

por éste. 8º. La renuncia de la aceptación tiene efectos propios de toda nulidad: vuelven

las cosas al punto de partida, debiendo considerarse que no se ha renunciado”.

Para Valverde y Valverde “la renuncia de la herencia produce además el derecho

de acrecer cuando éste proceda, la apertura en todo o en parte la sucesión legítima, y

los efectos originados por la aplicación. Además, si el heredero repudia la herencia en

perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al Juez que los autorice para

aceptarla en nombre de aquel.”219. Pero el derecho concedido a los acreedores no les

permite enriquecerse con estos, sino simplemente cobrar los créditos y dejar el resto a

las personas a quienes corresponda, ya que el que repudia una herencia queda

separado de ella definitivamente.

Ahora bien, es importante mencionar que el heredero que ha sustraído el todo o

parte de una herencia, pierde la facultad de renunciarla y se procede como si la hubiera

aceptado puramente.

Por lo tanto puede decirse que es indudable que la repudiación de la herencia no

puede tener consecuencias perjudiciales e injustas para los acreedores del causante.

Es por ello, que el heredero que renuncia queda al margen de las relaciones jurídicas

que enlazan el interés de los acreedores del causante y el patrimonio de éste. De tal

manera, como se mencionó anteriormente, del cumplimiento de las obligaciones

responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. 220

219

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 554. 220

Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 234.

Page 76: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

53

El heredero puede repudiar la herencia que tiene más pasivo que activo o

invocar el beneficio de inventario.

3.5.2. Legislación guatemalteca y comparada.

El Código Civil de Guatemala, Decreto Ley No. 106 en sus artículos del 1035 al

1040 establece: Artículo 1035. La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la

hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado. Artículo 1036. El acreedor del

heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte

que cubra su crédito. Artículo 1037. El que es llamado a una misma herencia por

testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia las dos. Artículo

1038. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a

la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije un

plazo, que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, bajo

apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada. Artículo 1039.

Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos,

siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice

para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los

acreedores hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a

los herederos que sean llamados por la ley. Artículo 1040. El que deba entrar a la

posesión de la herencia por la renuncia del heredero, puede oponerse a que la acepten

los acreedores pagando a éstos los créditos que tengan contra el que renunció.

El Código Civil de Honduras (Arts. 1185 y 1186) señala que si el heredero

repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez

que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. Los efectos de la repudiación de

una herencia, se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida.

El Código Civil de México (Art. 1662) establece que la repudiación no priva al que

la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le

hubieren dejado. Asimismo, los artículos 1163 y 1664 señalan otros efectos de la

repudiación, al mencionar que el que es llamado a una misma herencia por testamento

Page 77: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

54

y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los

dos. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título

testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia. El artículo 1673: Si el

heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez

que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

El Código Civil de Argentina (Arts. 3355 y 3356) señala que el heredero que

renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere

hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible

que la ley asigne al testador. El heredero que renuncia a la sucesión no puede

exonerarse de restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle

reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino por los acreedores.

De tal manera puede decirse que el efecto principal de la renuncia de la

herencia consiste de acuerdo a los Códigos Civiles de Guatemala, Honduras y

Argentina, en que se tenga al renunciante como si jamás haya sido llamado y que no

pueda haber derecho de representación por causa.

3.6. PLAZO.

3.6.1. En la doctrina.

El autor Brugi Biagio al señalar que: “todo heredero tiene el derecho de renunciar

con tal que no le haya caducado por haber dejado transcurrir, si tiene la posesión real

de los bienes hereditario.”221 El término para renunciar a la herencia es el mismo que el

de la aceptación expuesto anteriormente, equiparado a la capacidad de repudiar una

sucesión a la capacidad de disponer de sus bienes y esta última capacidad equivale a

la capacidad de obrar.

El plazo para repudiar la herencia empieza: a) En general, en el momento en que

el heredero adquiere conocimiento seguro de su llamamiento y de su causa. B) En el

llamamiento por testamento o contrato sucesorio, el plazo de repudiación no empieza

221

Brugi, Biagio. Op.cit., Pág 576.

Page 78: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

55

antes de la notificación en el plazo de apertura, con esto no se quiere decir que

empiece con la notificación pues no puede hacerse depender con ella. El plazo empieza

entonces, cuando heredero conoce el llamamiento y la razón del llamamiento y c)

Cuando al titular de la herencia se le ha dejado una porción hereditaria superior a la que

le corresponde, pero con limitaciones o gravámenes, puede optar entre aceptar la

porción hereditaria con gravámenes o limitaciones, o reclamar la legítima. En este caso

y por excepción, el plazo para repudiar no empieza antes de tener conocimiento de las

limitaciones o gravámenes. Muy importante, tomar en cuenta que el plazo de la

repudiación de la herencia se interrumpe mientras el heredero se halla impedido de

formular la declaración de repudiación ante el Juzgado correspondiente.222

3.6.2. Legislación guatemalteca y comparada.

El Código Civil de Guatemala, Decreto-Ley No. 106, en su artículo 1034

establece: “el término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación.”

Es decir, el término para renunciar a la herencia es entonces: seis meses a contar de la

muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la república y de un

año si está en el extranjero.

El Código Civil de Argentina (Art. 3314) establece que los terceros interesados

pueden exigir que el heredero repudie la herencia en un término que no pase de treinta

días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario (Art. 3357).

El Código Civil de España (Art. 1005) indica que Instando, en juicio, un tercer

interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el juez señalar a éste un

término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que,

si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

222

Kipp, Theodor. Op.cit., Pág. 33.

Page 79: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

56

CAPÍTULO 4

REGLAS COMUNES A LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA.

4.1. Reglas comunes doctrinarias.

El heredero que puede aceptar la herencia puede también renunciarla, para lo

cual debe tener libre disposición de sus bienes. Se basan ambas en el llamado a la

herencia.

Los caracteres de la aceptación de la herencia, de que ha de ser pura, libre e

irrevocable, son también propios de la repudiación; pero a diferencia de la aceptación,

la renuncia tiene que ser además expresa y solemne, sin que, por tanto, sea válida la

forma tácita.223

Espín Cánova224, Puig Peña225, Asprón Pelayo226, Colin227, Borrell Soler228

coinciden en que “ a) la aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en

parte, a plazo ni condicionalmente. B) Tanto la aceptación como la repudiación de la

herencia una vez hecha, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando

adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o bien porque

apareciera testamento desconocido. Una vez manifestada la voluntad de aceptar o

repudiar una herencia esa elección es irrevocable. c) La repudiación y la aceptación son

actos voluntarios y libres. D) Los efectos de la aceptación y la repudiación se retrotraen

siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. E) Nadie puede

aceptar o repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y

de su derecho a la herencia. F) Las personas morales pueden aceptar o repudiar

herencia a través de sus representantes, pero si se trata de personas de carácter

oficial, no pueden repudiar sin autorización judicial.

223

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 552. 224

Espín Cánova, Diego. Op.cit., Págs. 58 y 59. 225

Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 841. 226

. Asprón Pelayo, Juan Manuel, Op.cit., Pág. 150 227

Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 615. 228

Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 413.

Page 80: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

57

La aceptación y la repudiación de la herencia se conceptúan generalmente como

negocio jurídico, aunque un sector de la doctrina piensa que son actos jurídicos ya que

sus efectos están determinados en la ley.229

Para Kipp230 “la aceptación y la repudiación de la herencia son declaraciones de

significación patrimonial; pero tiene una fuerte nota personal; ya que la cuestión acerca

de si una herencia debe aceptarse o repudiarse la decide el que piensa honradamente,

no tan sólo según sus intereses pecuniarios, sino también según sus relaciones con el

causante y según la situación de aquellos que llegaría a la herencia en caso de

repudiación.

4.2. Legislación guatemalteca y comparada.

El Código Civil de Guatemala, Decreto Ley No. 106 en el artículo 1034 establece

el mismo término de seis meses para la aceptación y renuncia de la herencia.

El Código Civil de El Salvador en el artículo 1151 establece que: No se puede

aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día. Por otra parte el

artículo 1161 señala que: Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia

se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

El Código Civil de Honduras (Art. 1174) establece que no se puede aceptar o

repudiar condicionalmente ni hasta o desde cierto día.

El Código Civil de Costa Rica establece en su artículo 527 que la aceptación y

la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni

con término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.

Asimismo, el artículo 539. Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que

en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume

falta de consentimiento, dolo fuerza o violencia.

229

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 230

Kipp, Theodor. Op.cit., Pág. 52.

Page 81: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

58

Los Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1232), México (Art. 1657) coinciden en

que ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o

condicionalmente. Por otro lado, también el Código Civil Mexicano (Arts. 1659 y 1660)

señalan que si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de

hacerlo se transmite a sus sucesores. Los efectos de la aceptación o repudiación de la

herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Asimismo, el artículo 1666 establece que nadie puede aceptar ni repudiar sin estar

cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate y el artículo 1667: Conocida la

muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo

condición, aunque ésta no se haya cumplido. En cuanto al plazo para aceptar y repudiar

la herencia (Art. 1669) señala que cuando alguno tuviere interés en que el heredero

declare si acepta o repudia pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije

al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su

declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Los Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1244), México (Art. 1670) coinciden que

la aceptación y la repudiación una vez hecha son irrevocables y no pueden ser

impugnadas, sino en los casos de dolo o violencia.

El Código Civil de Argentina (Art. 3316) señala que toda persona que goza del

derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de

opción que le correspondía.

El Código Civil de España (artículos 988 al 992) indica que tanto la aceptación

como la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres y los

efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante. No podrá aceptarse o

repudiar la herencia en parte, plazo o condicionalmente. Además de debe estar cierto

de la muerte del causante y sólo pueden aceptar y repudiar la herencia los que tienen la

libre disposición de los bienes. Además el artículo 998, señala que tanto la aceptación

como la repudiación de la herencia son irrevocables.

De tal manera que luego de observar la normativa legal que regula la renuncia de

la herencia en los Códigos Civiles de Centro América, México, Argentina y España,

Page 82: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

59

salta a la luz una notoria similitud que existe en cuanto a los efectos y características de

la renuncia de la herencia además de establecer que la misma debe llevarse a cabo de

forma expresa. También es importante tomar en cuenta que únicamente Costa Rica en

su Código Civil ofrece una definición de la renuncia de la herencia.

Page 83: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

60

CAPÍTULO 5

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

La discusión y análisis de los resultados está basado en los cuadros de cotejo

que acompañan en el apartado de anexos de la presente tesis de graduación y se

describen a continuación:

a. Cuadro 1: comparativo sobre la herencia yacente, siendo las unidades de

análisis los Códigos de los países de Guatemala, El Salvador, Honduras,

Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España; y los indicadores la

regulación y soluciones.

b. Cuadro 2: comparativo sobre la aceptación de la herencia, siendo las unidades

de análisis los Códigos de los países de Guatemala, El Salvador, Honduras,

Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España; y los indicadores conceptos,

naturaleza jurídica, caracteres, plazo, efectos, interpellatio in iure, formas,

beneficio de inventario, derecho de deliberar.

c. Cuadro 3: comparativo sobre la renuncia de la herencia, siendo las unidades de

análisis los Códigos de los países de Guatemala, El Salvador, Honduras,

Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España; y los indicadores conceptos,

características, capacidad, forma, efectos, plazo.

d. Cuadro 4: comparativo sobre las reglas comunes a la aceptación y renuncia de la

herencia, siendo las unidades de análisis los Códigos de los países de

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y

España; teniendo como único indicador su regulación.

Page 84: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

61

5.1. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la

herencia yacente, su regulación en la legislación guatemalteca y comparada.

Debido a que los Códigos Civiles que rigen a Guatemala, El Salvador, Honduras,

Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España generalmente siguen la misma

línea, en cuanto a la herencia yacente, tal y como se observa en el cuadro uno en el

apartado de anexos. Los aspectos más importantes de destacar son:

a. El Código Civil de Guatemala, Decreto No. 175 (Derogado), señalaba los

términos bajo los cuales se declaraba yacente la herencia.

b. En cuanto a las soluciones de la herencia yacente, únicamente el Código

Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, Decreto-Ley No. 107 hace referencia al

objeto y administración de la herencia yacente.

c. El Código Civil de El Salvador, es el único de Centro América y de las demás

legislaciones comparadas, que regula aspectos importantes de la herencia

yacente.

Llama la atención que una figura tan importante en el derecho sucesorio, como la

herencia yacente, no se encuentre regulada en los Códigos Civiles de los países de

Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España, sino

únicamente en el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Dto-Ley No. 107) y

en Código Civil de El Salvador.

Page 85: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

62

5.2. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la

aceptación de la herencia, su regulación en la legislación guatemalteca y

comparada.

Luego de observar la normativa legal que regula la aceptación de la herencia en

los Códigos Civiles de Centro América, México, Argentina y España, salta a la luz una

los aspectos más importantes a destacar son:

a. Únicamente el Código Civil de Costa Rica y el de España ofrecen conceptos de

la aceptación de la herencia.

b. Ningún país de la legislación comparada, incluyendo a Guatemala, hace

referencia sobre la naturaleza de la aceptación de la herencia.

c. En cuanto a las características, todos los países comparados tienen en común la

puridad, es decir, que no puede aceptarse la herencia bajo ninguna modalidad ni

términos absolutos.

d. Guatemala, en el Código Civil Decreto No. 175 y 1932, ambos derogados,

señalaban de plazo para aceptar la herencia de 3 meses, pero el Código Civil

vigente establece 6 meses. El Código Civil de El Salvador y Honduras señalan

15 días para aceptar la herencia. Países como Costa Rica, Argentina y España

en sus respectivos Códigos Civiles regulan el plazo de 30 días. Todo lo contrario

ocurre con Nicaragua y México que no establecen plazo para dicha aceptación.

e. En cuanto a los efectos de la herencia, Guatemala en el Código Civil Decreto No.

175 y 1932 ambos derogados, y el Código Civil vigente (Dto. Ley No. 106),

coinciden en establecer los efectos a los que quedaba ligado el heredero al

aceptar la herencia. Es muy importante, destacar que países como El Salvador,

Nicaragua,, Costa Rica, México y España no tienen ninguna regulación al

respecto, sólo los Códigos Civiles de Honduras y Argentina señalan los efectos y

obligaciones que adquiere el heredero al aceptar la herencia.

f. La interpellatio in iure la regula únicamente el Código Civil de Guatemala.

Page 86: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

63

g. En cuanto a la forma de aceptar la herencia, todos los Códigos Civiles de las

legislaciones comparadas, coinciden en que debe hacerse de forma expresa y

según sea el caso de manera tácita.

h. El beneficio de inventario, es regulado por todas las legislaciones comparadas,

específicamente en el Código Civil de cada una de ellas. El beneficio de

inventario establece que el patrimonio del heredero no se confunde con el del

causante.

i. Al parecer, el derecho de deliberar es una institución ya desaparecida en gran

número de legislación y de escasa utilidad práctica, pues sería un menor trabajo

con menores trámites y molestias, acogerse al beneficio de inventario. El

derecho de deliberar, solo se encuentra regulada en el Código Civil de Costa

Rica, Argentina y España.

5.3. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la

renuncia de la herencia, su regulación en la legislación guatemalteca y

comparada.

En este cuadro231, se pueden observar los siguientes aspectos:

a. Únicamente el Código Civil de Costa Rica ofrece el concepto de renuncia de la

herencia.

b. Todas las legislaciones mencionadas en este cuadro coinciden en cuanto a

características, tanto para la aceptación como para la renuncia de la herencia.

c. Ninguna legislación comparada se refiere a la capacidad para renunciar a la

herencia.

231

Ver cuadro tres en el apartado de anexos.

Page 87: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

64

d. Todas las legislaciones mencionadas en esta tesis coinciden en qué forma debe

renunciarse a la herencia, es decir, expresamente, a excepción de El Salvador y

Honduras que no hacen referencia al respecto.

e. Los Códigos Civiles de Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y Argentina,

regulan específicamente los efectos de la herencia, mientras que El Salvador,

México y España, no hacen ninguna mención al respecto.

f. Las legislaciones de El Salvador, Nicaragua y México no establecen plazo para

renunciar a la herencia.

5.4. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre las

reglas comunes a la aceptación y renuncia de la herencia, su regulación en la

legislación guatemalteca y comparada.

En este cuadro se observa lo siguiente:232

a. La legislación civil tanto la guatemalteca como comparadas coinciden en que

tanto la renuncia de la herencia como la aceptación, tienen en común los efectos

y características.

b. La característica de la puridad es regulada en todas las legislaciones

mencionadas en la presente tesis.

c. Los Códigos Civiles de Nicaragua, México y España coinciden en que ninguno

puede aceptar o repudiar la herencia en parte, en plazo o condicionalmente.

d. El Salvador, Honduras, México y España coinciden en que no se puede aceptar

o repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate.

232

Ver cuadro cuatro en el apartado de anexos.

Page 88: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

65

DISCUSIÓN FINAL

La herencia yacente es la situación jurídica, en la que, habiendo sido hecha la

sucesión, no se ha producido todavía la aceptación por parte del heredero a quien

haya de imputarse la condición de sucesor de causante. De tal manera, la

aceptación de la herencia es el acto jurídico por el cual el llamado a suceder asume

tanto los derechos como las obligaciones emergentes de la sucesión de la herencia,

es decir, el heredero llamado a la sucesión debe manifestar su voluntad de hacer

suya la herencia. De todas las legislaciones que fueron objeto de estudio,

únicamente el Código Civil de España indica lo que debe entenderse como

aceptación de la herencia. De acuerdo a los cuadros comparativos incluidos en el

apartado de anexos, es uno de los países que mejor regula lo que a adquisición de

la herencia se refiere. La naturaleza jurídica de la aceptación de la herencia, es la

misma que la de un acto o negocio jurídico, aunque mas se acomoda a ser un acto

jurídico pues no siempre éste tendrá como fin inmediato convertir al titular de la

vocación en titular de la herencia.

La aceptación de la herencia también es de naturaleza voluntaria y libre pues

nadie puede ser heredero contra su voluntad. Por lo tanto, la puridad en la

aceptación de la herencia, es conocida como una de sus principales características,

ya que establece que no puede aceptarse la herencia bajo término, condición ni

modalidad alguna. Toda la región Centro América y los demás países comparados,

regulan la puridad como características necesaria para darse dicha aceptación. Para

que pueda darse la aceptación de la herencia, no es necesario que sea puesta en

conocimiento de nadie para que produzca sus efectos legales, a lo cual la doctrina

denomina como no receptibilidad, desafortunadamente, ninguna legislación

analizada hace referencia al respecto. En cuanto al plazo para aceptar la herencia,

el Código Civil de Guatemala establece un término de seis meses, lo cual parecer

ser un plazo razonable para decidir si se acepta o no. Nicaragua es el único país

de Centro América que no señala plazo para aceptar la herencia, lo cual no parece

Page 89: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

66

prudente ya que el heredero no puede permanecer indefinidamente sin manifestar si

acepta o repudia.

Siendo la interpellatio in iure una de las figuras mas importantes en el derecho

sucesorio, es importante destacar que únicamente el Código Civil de Guatemala

(Dto-Ley No. 106) hace referencia al respecto de lo contrario, solo la doctrina se

refiere a ella como un requerimiento judicial que se hace al heredero para que

manifieste concretamente si acepta o no la herencia. Todas las legislaciones

analizadas, coinciden en que la forma en que debe llevarse a cabo tanto la

aceptación como la renuncia de la herencia, es la forma expresa, la cual establece

que el heredero declara su voluntad en documento público o privado. La figura del

beneficio de inventario, viene a dejar claro, que los patrimonios tanto del causante

como del heredero, deben quedar separados, ya que éste no responde de otras

deudas y cargas que no puedan ser satisfechas con los bienes de la herencia.

El derecho de deliberar se le conoce como el derecho concedido al heredero

para que examine el estado de la herencia y luego manifieste si acepta o repudia. Lo

mas importante; la doctrina señala que es una facultad que tiene el heredero,

aunque el testador la haya prohibido, ya que es un requisito esencial para la

formación de un inventario. Las únicas legislaciones analizadas que regulan esto

son la de Costa Rica y España en su respectivo Código Civil.

En cuanto a la renuncia de la herencia, ninguna de las legislaciones

mencionadas en la tesis, ofrece una definición de la misma, únicamente Costa Rica

en su Código Civil, señala lo que debe entenderse como renuncia. Tanto la

aceptación como la renuncia, coinciden en los efectos y características, además de

la forma pues establecen que debe llevarse a cabo de forma expresa. La legislación

guatemalteca aunque es completa en lo que se refiere a derecho sucesorio,

necesita incluir figuras importantes como el derecho de deliberar y la interpellatio in

iure. Costa Rica y España son las únicas legislaciones que hacen mención de ellas;

y eso las ha convertido en modelos a imitar.

Page 90: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

67

CONCLUSIONES

1. La herencia yacente es la situación jurídica, en la que, habiendo sido hecha la

sucesión, no se ha producido todavía la aceptación por parte del heredero a

quien haya de imputarse la condición de sucesor de causante.

2. La aceptación de la herencia es el acto jurídico por el cual el llamado a suceder

asume tanto los derechos como las obligaciones emergentes de la sucesión de

la herencia, es decir, el heredero llamado a la sucesión debe manifestar su

voluntad de hacer suya la herencia. En la Actualidad únicamente el Código Civil

de España indica lo que debe entenderse como aceptación de la herencia y de

acuerdo a los cuadros comparativos, es uno de los países que mejor regula lo

que a adquisición de la herencia se refiere.

3. La naturaleza jurídica de la aceptación de la herencia, es la misma que la de un

acto o negocio jurídico, aunque mas se acomoda a ser un acto jurídico pues no

siempre éste tendrá como fin inmediato convertir al titular de la vocación en titular

de la herencia. La aceptación de la herencia también es de naturaleza voluntaria

y libre pues nadie puede ser heredero contra su voluntad.

4. La puridad en la aceptación de la herencia, es conocida como una de sus

principales características, ya que establece que no puede aceptarse la herencia

bajo término, condición ni modalidad alguna. Toda la región Centro América y

los demás países comparados, regulan la puridad como características necesaria

para darse dicha aceptación.

5. Para que pueda darse la aceptación de la herencia, no es necesario que sea

puesta en conocimiento de nadie para que produzca sus efectos legales, a lo

cual la doctrina denomina como no receptibilidad, desafortunadamente, ninguna

legislación analizada hace referencia al respecto.

6. En cuanto al plazo para aceptar la herencia, el Código Civil de Guatemala

establece un término de seis meses, lo cual parecer ser un plazo razonable para

Page 91: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

68

decidir si se acepta o no. Nicaragua es el único país de Centro América que no

señala plazo para aceptar la herencia, lo cual no parece prudente ya que el

heredero no puede permanecer indefinidamente sin manifestar si acepta o

repudia.

7. Siendo la interpellatio in iure una de las figuras mas importantes en el derecho

sucesorio, cabe destacar que únicamente el Código Civil de Guatemala (Dto. No.

106) hace referencia al respecto, de lo contrario solo la doctrina se refiere a ella

como un requerimiento judicial que se hace al heredero para que manifieste

concretamente si acepta o no la herencia.

8. Todas las legislaciones analizadas, coinciden en que la forma en que debe

llevarse a cabo tanto la aceptación como la renuncia de la herencia, es la forma

expresa, la cual establece que el heredero declara su voluntad en documento

público o privado.

9. Es importante tener en cuenta que el beneficio de inventario consiste en que los

patrimonios tanto del causante como del heredero, deben quedar separados, ya

que éste no responde de otras deudas y cargas que no puedan ser satisfechas

con los bienes de la herencia.

10. Se llama derecho de deliberar, al derecho concedido al heredero para que

examine el estado de la herencia y luego manifieste si acepta o repudia. Lo mas

importante; la doctrina señala que es una facultad que tiene el heredero, aunque

el testador la haya prohibido, ya que es un requisito esencial para la formación

de un inventario. Las únicas legislaciones analizadas que regulan esto son la de

Costa Rica y España en su respectivo Código Civil.

11. En cuanto a la renuncia de la herencia, ninguna de las legislaciones

mencionadas en la tesis, ofrece una definición de la misma, únicamente Costa

Rica en su Código Civil, señala lo que debe entenderse como renuncia. Tanto la

aceptación como la renuncia, coinciden en los efectos y características, además

de la forma pues establecen que debe llevarse a cabo de forma expresa.

Page 92: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

69

RECOMENDACIONES

1. La legislación guatemalteca aunque es completa en lo que se refiere a Derecho

Sucesorio, necesita incluir figuras importantes como el derecho de deliberar y la

interpellatio in iure. Costa Rica y España son las únicas legislaciones que hacen

mención de ellas; y eso las ha convertido en modelos a imitar.

Page 93: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

70

REFERENCIAS

I. Bibliográficas. 1. Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Sucesiones. Guatemala. Litografía

Orión. 2009. 4ª Edición.

2. Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Barcelona, España. Librería

Bosch. 1976. 3ª Edición.

3. Argüello, Luis Rodolfo. Manual de derecho romano, Historias e instituciones,

Buenos Aires, Argentina. Astrea. 2000. 3º. Edición.

4. Asprón Pelayo, José Manuel. Sucesiones. México. Mc.GrawHill. 2008. 3ª Edición.

5. Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Derecho de Familia y

Sucesiones. México. Harla. 1990.

6. Barassi, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. Traducción de

Ramón Garcia de Hande Goytisolo. España. José M. Bosch. 1995.

7. Borda, A. Guillermo. Manual de Sucesiones. Buenos Aires Argentina. Perrot.

1994. 12ª Edición.

8. Borrell Soler, Antonio M. Derecho Civil Español. Tomo Quinto. Barcelona,

España. Bosch. 1954.

9. Brañas, Alfonso. Manual de derecho civil. Guatemala. Estudiantil Fénix. 1998.

10. Brugi, Biagio. Instituciones de Derecho Civil. Traducción de Jaime Simo Bofarull.

México. Hispano-Americana. 1946. 4º. Edición.

11. Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Volumen primero.

Madrid, España. Reus S.A. 1960. 7º. Edición.

12. Colin, Ambriosio y H. Capitant. Curso elemental de Derecho Civil. Tomo 8.

Madrid, España. Instituto Reus. 1957. 3º. Edición.

13. Córdoba y otros. Derecho Sucesorio. Tomo I. Buenos Aires, Argentina.

Universidad. 1995. 2ª Edición.

14. Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Sistema de Derecho Civil.

Volumen IV. España. Tecnos, S.A. 1986. 3ª. Edición.

Page 94: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

71

15. Errazuriz Eguiguren, Maximiano. Manual de Derecho Romano. Tomo I. Santiago

de Chile. Jurídica de Chile. 1989. 2º. Edición.

16. Espasa - Calpe, S.A. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo-Americana.

Tomo XXVII. Madrid, España. Espasa-Calpe, S.A. 1925.

17. Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V. Madrid,

España. Revista de Derecho Privado. 1957.

18. Iglesia, Juan. Derecho romano. Barcelona, España. Ariel, S.A. 1999. 10ª.

Edición.

19. Kipp, Theodor. Tratado de Derecho Civil. Tomo Quinto. Volumen II. Traducción

de Helmut Coiné. España. Bosch. 1976. 2º. Edición

20. Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil precedido de una

introducción al Derecho Privado. Barcelona, España. Librería Bosch. 1979.

21. Maffía, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo I. Argentina. Ediciones

Depalma, 1993, 4ª Edición.

22. Morineau Iduarte, Marta, Román Iglesias González. Derecho Romano. México

D.F. Oxford University Press. 2002.

23. Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico. Buenos Aires, Argentina. Euros

Editores S.R.L. 2004.

24. Ortiz Urbina, Roberto. Derecho de Sucesiones. Managua, Nicaragua. S/A.

25. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

Argentina. Heliasta. 1978.

26. Puig Brutau, José. Fundamento de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. España.

Casa Bosch. 1977. 2ª Edición.

27. Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV. España.

Ediciones Pirámide, S.A. 1979. 3ª Edición.

28. Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil –Bienes, Derechos Reales y Posesiones-.

México, D.F. Ediciones encuadernables El Nacional. S/A.

29. Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V.

España, Talleres tipográficos Cuesta. 1926. 3º. Edición.

Page 95: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

72

30. Vásquez, Humberto. Diccionario de Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina.

Talleres Gráficos Leograf S.R.L. 1998

31. Zannoni, Eduardo A. Derecho de las sucesiones. Tomo II. Buenos Aires,

Argentina. Editorial Astrea. 1976. 2ª Edición.

II. Normativas.

1. Jefe de Gobierno de la República en Consejo de Ministros, Enrique Peralta

Azurdia. Código Civil. Decreto-Ley No. 106. 1963.

2. Asamblea Legislativa de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto

número 1932. 1933. (Derogado).

3. Jefe de Gobierno de Guatemala Justo Rufino Barrios. Código Civil. Decreto 175.

1877 (Derogado).

4. Jefe del Gobierno de la República de Guatemala Enrique Peralta Azurdia. Código

Procesal Civil y Mercantil. Decreto-Ley número 107. 1963.

III. Electrónicas.

Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición. 2000. Página

electrónica del Diccionario de la Lengua Española.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=yacente

IV. Otras.

1. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Código Civil. Ley número 63.

Decreto-ley No. 30. 1988.

2. Órgano Ejecutivo de la República de El Salvador. Código Civil. Decreto Ley

número 512. 1859.

3. Asamblea Legislativa de la República de Nicaragua. Código Civil. 1904.

4. Congreso Nacional de Honduras. Código Civil. 1906.

Page 96: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

73

5. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. V Legislatura. Código Civil para el

Distrito Federal. 1928.

6. El Senado la Cámara de Diputados de la Nación Argentina. Código Civil. Ley

340. 1869.

7. Asamblea Legislativa de España. Código Civil. Gaceta de 25 de julio de 1889.

Page 97: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

74

AN

EX

OS

1.)

Cu

ad

ro c

om

pa

rati

vo

so

bre

la h

ere

nc

ia y

ac

en

te,

su

re

gu

lac

ión

en

la

le

gis

lac

ión

gu

ate

ma

lte

ca

y c

om

pa

rad

a.

IN

DIC

AD

OR

ES

U

NID

AD

ES

DE

AN

ÁL

ISIS

Gu

ate

ma

la

dig

o C

ivil

E

l S

alv

ad

or

dig

o C

ivil

H

on

du

ras

C

ód

igo

Civ

il

Nic

ara

gu

a

dig

o C

ivil

C

os

ta R

ica

C

ód

igo

C

ivil

xic

o

dig

o

Civ

il

Arg

en

tin

a

dig

o

Civ

il

Es

pa

ña

C

ód

igo

C

ivil

RE

GU

LA

CIÓ

N

dig

o C

ivil.

D

ecre

to N

o.

175.

(De

roga

do

) (A

rt.

86

3)

Se

ña

laba

lo

s

térm

inos b

ajo

lo

s c

ua

les s

e

decla

rab

a

ya

ce

nte

la

h

ere

ncia

.

Art

. 1

164

N

O.

NO

.

NO

.

NO

.

NO

NO

SO

LU

CIO

NE

S

C

ód

igo

Pro

ce

sa

l C

ivil

y M

erc

antil.

(Art

s.

50

3 y

5

04

) S

e

refie

re a

l o

bje

to y

a

dm

inis

tra

ció

n

de la

he

ren

cia

ya

ce

nte

.

N

O.

N

O.

N

O.

N

O.

N

O.

N

O.

N

O.

Page 98: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

75

2.)

Cu

ad

ro c

om

pa

rati

vo

so

bre

la

ace

pta

ció

n d

e l

a h

ere

ncia

, su

re

gu

lació

n e

n l

a l

eg

isla

ció

n g

uate

ma

lte

ca

y

co

mp

ara

da.

IND

ICA

DO

RE

S

U

NID

AD

ES

DE

AN

ÁL

ISIS

G

uate

mala

C

ód

igo

Civ

il

El

Salv

ad

or

dig

o

Civ

il

H

on

du

ras

C

ód

igo

Civ

il

N

icara

gu

a

dig

o C

ivil

Co

sta

R

ica

C

ód

igo

C

ivil

M

éxic

o

dig

o

Civ

il

A

rgen

tin

a

dig

o

Civ

il

E

sp

a

dig

o

Civ

il

C

ON

CE

PT

OS

N

O

N

O

N

O

N

O

A

rt. 5

27

NO

NO

NO

N

AT

UR

AL

EZ

A

JU

RÍD

ICA

N

O

N

O

N

O

N

O

N

O

N

O

N

O

N

O

C

AR

AC

TE

RE

S

C

ódig

o C

ivil.

D

ecre

to N

o.

1932

(D

ero

gad

o)

en

el A

rt. 9

11

regula

ba

la

“P

urid

ad”

y e

l C

ód. C

ivil.

Dto

. N

o. 1

06 A

rt.

1032

regu

la la

“Retr

oactivid

ad”.

N

O

A

rt. 1

174 r

egu

la

la “

Purid

ad”

y e

l A

rt. 1

181 h

ace

refe

rencia

a la

“Irr

evocab

ilida

d”

de la

acepta

ció

n d

e

la h

ere

ncia

.

A

rt. 1

232 r

egu

la

la “

Purid

ad”

y e

l A

rt. 1

244 la

“Irr

evocab

ilida

d”

y e

l A

rt.

12

35

se r

efiere

a la

“Retr

oactivid

ad”

A

rt. 5

27.

La

here

ncia

debe

ser

acepta

da:

“Lib

re y

V

olu

nta

ria”.

“I

ndiv

isib

le

y P

urid

ad.”

A

rt. 1

657 s

e

refiere

a la

“Purid

ad”.

Art

. 1670

regu

la la

“Irr

evocab

ilida

d”

y e

l A

rt.

16

57

se r

efiere

a la

“Indiv

isib

ilidad”.

A

rt. 3

317 s

e

refiere

a la

“Purid

ad”

y e

l A

rt. 3

347 a

la

“Irr

evocab

ilida

d”

de la

acepta

ció

n d

e

la h

ere

ncia

.

E

l A

rt. 9

91

se r

efiere

a

“La m

uert

e

del

causante

. E

l A

rt. 9

90

“Purid

ad”.

A

rt. 9

97

“Irr

evocab

le”.

A

rt. 9

90

“Indiv

isib

le”

y

el A

rt. 9

88

“Volu

nta

ria”.

Page 99: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

76

Page 100: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

77

Page 101: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

78

Page 102: “LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”

79