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Ley de Vivienda para el Estado de Puebla 1 EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Social del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Vivienda para el Estado de Puebla. Que el párrafo cuarto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como un derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, así el Estado debe establecer los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este objetivo, lo que trae como consecuencia garantizar este derecho de carácter social. En este sentido, las normas programáticas de vivienda precisan que el concepto de vivienda digna se refiere al mínimo al que se pueden reducir las características de la vivienda sin sacrificar su eficacia como satisfactor de las necesidades básicas, no suntuarias, habitacionales de sus ocupantes. Sin embargo, las desigualdades de ingresos y oportunidades en la sociedad, produce efectos negativos en el desarrollo de la misma e incrementa la cantidad de personas que no pueden acceder a una vivienda adecuada y segura, convirtiéndose el tema de la vivienda en uno de los puntos torales de la administración pública, misma que merece atención especial como política de Estado. La vivienda tiene como premisa fundamental ser el elemento en donde se ubica la unidad social básica denominada familia y se constituye como un bien de consumo indispensable que proporciona a éstas protección, higiene, privacidad y comodidad suficiente para el desarrollo de las personas que la habitan. En este sentido el Poder Legislativo, atento a la necesidad de mejorar las condiciones de vida de

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    EL HONORABLE QUINCUAGSIMO SPTIMO CONGRESOCONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

    C O N S I D E R A N D O

    Que en Sesin Pblica Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberana tuvo a bien aprobar el Dictamencon Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernacin, Justicia y PuntosConstitucionales y de Desarrollo Social del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual seexpide la Ley de Vivienda para el Estado de Puebla.

    Que el prrafo cuarto del artculo 4 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanosestablece como un derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, as elEstado debe establecer los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este objetivo, lo quetrae como consecuencia garantizar este derecho de carcter social.

    En este sentido, las normas programticas de vivienda precisan que el concepto de vivienda dignase refiere al mnimo al que se pueden reducir las caractersticas de la vivienda sin sacrificar sueficacia como satisfactor de las necesidades bsicas, no suntuarias, habitacionales de susocupantes.

    Sin embargo, las desigualdades de ingresos y oportunidades en la sociedad, produce efectosnegativos en el desarrollo de la misma e incrementa la cantidad de personas que no puedenacceder a una vivienda adecuada y segura, convirtindose el tema de la vivienda en uno de lospuntos torales de la administracin pblica, misma que merece atencin especial como poltica deEstado.

    La vivienda tiene como premisa fundamental ser el elemento en donde se ubica la unidad socialbsica denominada familia y se constituye como un bien de consumo indispensable queproporciona a stas proteccin, higiene, privacidad y comodidad suficiente para el desarrollo de laspersonas que la habitan.

    En este sentido el Poder Legislativo, atento a la necesidad de mejorar las condiciones de vida de

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    los ciudadanos poblanos, se ha trazado como finalidad seguir una poltica social que eleve lacalidad de vida. Razn por la cual, la Quincuagsimo Sptima Legislatura, a partir de los trabajosde la Agenda Legislativa 2008 2011, dentro del eje tres denominado Desarrollo Social eIgualdad de Oportunidades, manifest su preocupacin porque una sociedad vulnerable no puedepotenciar y desarrollar sus capacidades humanas y productivas, as como tampoco el ejerciciopleno de sus derechos, motivo por el que se plasm dentro de las propuestas el fortalecimiento delmarco regulatorio en materia de vivienda.

    No obstante lo anterior, esta Legislatura recuper los anlisis, estudios, proyectos y trabajos de laQuincuagsimo Sexta Legislatura, que se desarrollaron con la participacin de las distintasorganizaciones civiles e instituciones pblicas, conservando el espritu y las motivaciones en laelaboracin de la presente Ley.

    Conscientes de la problemtica existente en torno a la necesidad de que cada familia cuente conuna vivienda, es que la accin parlamentaria se sustenta en legislar en favor de los grupos socialesque por alguna circunstancia se encuentra en alguna situacin de mayor indefensin para hacerfrente a los problemas que plantea la realidad y que no cuentan con los recursos necesarios parasatisfacer sus necesidades bsicas; ya que no slo se trata de dotar de vivienda a las familiasexistentes, sino tambin de hacer posible una poltica social de vivienda con visin de futuro yproyeccin.

    Por esta preocupacin, resultando necesario que esta Soberana en el mbito de su competenciaprevea mecanismos de fomento y apoyo que se traduzcan en acciones concretas y reales enrespuesta a dicha necesidad y de esta forma impulsar a las familias poblanas para que cuentencon una vivienda que propicie su seguridad y bienestar, con fecha siete de julio del ao dos milocho los Grupos Parlamentarios representados en este Poder Legislativo, en ejercicio de susfacultades conferidas por la legislacin vigente en el Estado, suscribieron un acuerdo por el que seestableci como lnea de accin el fortalecimiento del marco jurdico mediante el cual se fomente yfacilite la adquisicin de vivienda, consolidando de esta manera la poltica federal, estatal ymunicipal.

    El derecho a la vivienda, as como, todos los derechos econmicos, sociales y culturales,conforman una serie amplia y compleja de actividades del Estado. El constante mejoramiento de lasociedad supone nuevas y mejores leyes que vigoricen las relaciones y procesos sociales.

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    Es necesario que el Estado disponga de una estrategia en materia de vivienda con el objetivo decrear las condiciones necesarias, y con esto determinar con qu recursos se cuentan para alcanzarlas polticas de vivienda y la forma ms eficaz de utilizarlos.

    En Sesin de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, el Honorable Congreso delEstado Libre y Soberano de Puebla expidi el Decreto por virtud del cual se crea el OrganismoPblico Descentralizado denominado Instituto Poblano de la Vivienda Popular, publicado en elPeridico Oficial del Estado con fecha quince de febrero del mismo ao; siendo reformado por susimilar, publicado con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, modificando sudenominacin a Instituto Poblano de la Vivienda.

    No obstante es necesario crear un instrumento jurdico que establezca una poltica del Estado y delos Municipios en materia de vivienda, que contenga los programas, los instrumentos, los planes,acciones y apoyos y dems disposiciones legales para que toda familia o persona que habite en elEstado pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa, preferentemente aquellas que seencuentren en una situacin de marginacin, pobreza y vulnerabilidad social.

    Por lo que las Diputadas y Diputados teniendo como objetivo especfico la revisin, anlisis,discusin y actualizacin que en materia de vivienda sea de su competencia, a partir del consensode las distintas posiciones y del acuerdo de los problemas que se deben resolver, se realizaronreuniones de trabajo con el objetivo de allegarse de propuestas, opiniones y criterios tanto conDependencias y Entidades de la Administracin Pblica de la Federacin y del Estado, como deorganizaciones de profesionales, especialistas y ciudadanos interesados en la materia a fin deelaborar la Iniciativa de Ley de Vivienda para el Estado de Puebla que este da se presenta,ordenamiento que contiene de ochenta y cinco artculos agrupados en quince captulos, dentro delos cuales como temas fundamentales encontramos los siguientes:

    El Captulo Primero titulado Disposiciones Generales aborda lo relativo al objeto de la presenteLey de Vivienda para el Estado de Puebla, as como un catlogo de definiciones de conceptos y losprincipios que rigen la materia de vivienda en nuestro Estado.

    Por lo que hace a la Planeacin y Programacin de la Poltica de Vivienda contemplado en elCaptulo Segundo, se establecen los criterios bajo los cuales se orientar la poltica de vivienda, deconformidad con los Planes Estatal y Municipales, Plan de Ordenamiento Territorial y dems

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    reglamentacin aplicable. Asimismo, se establecen que es lo que debe tomarse en cuenta por elEstado y los Municipios en la programacin y presupuestacin anual del gasto pblico.

    En el Captulo Tercero se establece la creacin del Sistema Estatal de Vivienda, como unmecanismo permanente de coordinacin interinstitucional y de concertacin de las acciones entrelos sectores pblico, social y privado, para el cumplimiento de los objetivos, prioridades yestrategias de la poltica estatal de Vivienda.

    Se precisa con claridad la competencia para la aplicacin de la Ley en el Captulo Cuarto, as comolas atribuciones tanto del Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, como del Instituto Poblanode la Vivienda, lo anterior sin vulnerar la autonoma Municipal en irrestricto respeto al artculo 115de nuestra Ley Fundamental.

    En este sentido, y con el objetivo de asegurar la certidumbre y seguridad jurdica, en el CaptuloQuinto se establecen las facultades de verificacin y visitas, a fin de que la autoridad puedarealizar actos tendientes a supervisar que los beneficiarios de una vivienda cumplan con lasdisposiciones de la presente Ley. Actos que en todo momento debern contar con la debidafundamentacin y motivacin para no transgredir las garantas individuales de stos.

    Con la finalidad de que el Gobierno del Estado cuente con criterios objetivos y amplios en lasmedidas para la planeacin, formulacin, instrumentacin, ejecucin y seguimiento de la polticaestatal de vivienda, en el Captulo Sexto se crea el Consejo para el Fomento a la Vivienda comouna instancia auxiliar de consulta y asesora del Ejecutivo Estatal con el objeto de que propongalas medidas pertinentes. De igual forma se establece la integracin y funciones de dicho Consejo elcual tendr representantes tanto del Gobierno Estatal, Municipal, Instituciones de EducacinSuperior, Colegios de profesionales en materia de vivienda, del sector empresarial y social.

    Con esta Ley se busca facilitar la produccin de vivienda. En tal sentido, el Gobierno del Estadopodrn conceder los beneficios, estmulos y facilidades que consigna la presente Ley, deconformidad con la legislacin aplicable, con la finalidad de incentivar el ejercicio tanto del Estado,como de los Municipios y de los particulares, para mejorar el campo habitacional, accionesprevistas en el Captulo Sptimo.

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    En el Captulo Octavo de fundamental importancia, se establecen criterios que podrn observar losdesarrolladores y constructores de vivienda que participen en programas o proyectos especficosdel Gobierno del Estado y de los Municipios, tales como: la utilizacin de ecotcnicas y deingeniera ambiental aplicable a la vivienda, la racionalizacin del uso del agua y cuando seafactible sus sistemas de reutilizacin, la utilizacin de los componentes prefabricados, elaprovechamiento de fuentes alternas de energa y la adopcin de medidas que eviten lacontaminacin visual, auditiva, del aire, el agua y el suelo, entre otras.

    Con relacin al Desarrollo Sustentable, relevante resulta el tema de las reservas territoriales,mismas que han resultado una problemtica con relacin a la produccin de vivienda. Por lo queen el Captulo Noveno se prev que sociedad y Gobierno acten conjuntamente para atender lasdemandas en la materia para la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de loscentros de poblacin, as como para dar solucin al problema de los asentamientos humanosirregulares.

    Haciendo uso de las tecnologas de la informacin en el Captulo Dcimo Primero se crea elRegistro de Informacin Estatal, cuyo objetivo ser el de integrar, generar y difundir la informacinpara la adecuada planeacin, instrumentacin y seguimiento de la Poltica Estatal de Vivienda,mismo que estar a cargo del Instituto Poblano de la Vivienda, establecindose los mecanismos decoordinacin necesarios con la Comisin Nacional de Vivienda y el Instituto Nacional de Estadsticay Geografa.

    La presente Ley de Vivienda para el Estado de Puebla contempla tambin una serie deinstrumentos y apoyos en materia de financiamiento mediante el fomento de esquemas financierostales como el crdito, transferencias y subsidios, de conformidad con la legislacin y normatividadaplicables, temas importantes y necesarios que se establecen en el Captulo Dcimo Segundo.

    Con el objeto de asegurar a los ciudadanos una actuacin de las autoridades apegada a lalegalidad y a una nueva cultura se establece en el Captulo Dcimo Tercero, que cualquier personaque se sienta afectada podr denunciar los hechos, actos u omisiones que produzca o puedaproducir daos al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley, a travs de la DenunciaPopular, estableciendo requisitos y su forma de substanciacin.

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    Correlativo con lo anterior, se establece que los servidores pblicos que intervengan en losprogramas de vivienda y que utilicen de manera indebida su posicin para algn beneficio sernresponsables en trminos de la legislacin aplicable, prescripcin plasmada en el Captulo DcimoCuarto.

    Por ltimo, como medio de defensa en el Captulo Dcimo Quinto se establece la procedencia ysubstanciacin del Recurso de Revocacin contra las resoluciones definitivas que se dicten en elprocedimiento administrativo instaurado con motivo de la aplicacin de esta Ley.

    En nuestro Estado se hace preciso regular a la materia de vivienda, debido al constante yacelerado crecimiento de la poblacin y la falta de instrumentos para ofrecer vivienda, aunado a loanterior, en muchos casos la situacin de vulnerabilidad en que se encuentra hace que sea mscomplicado contar con un patrimonio que garantice una seguridad jurdica y social, debido a lascondiciones del mercado.

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artculos 57 fraccin I, 63, 64 y 67 de laConstitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y IV, 69, 70 y 71 de laLey Orgnica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22, 23 y 24 fracciones I y IV y 93 delReglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se emite la siguiente:

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    LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artculo 123 de la Constitucin Poltica delEstado Libre y Soberano de Puebla, en materia de vivienda, sus disposiciones son de orden pblicoe inters social y tienen por objeto establecer y regular la Poltica del Estado y de los Municipios enmateria de vivienda, los programas, los instrumentos, los planes, apoyos para financiamiento,comercializacin y titulacin para la vivienda social y dems disposiciones legales para que todafamilia o persona que habite en el Estado pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa,preferentemente aquellas que se encuentren en una situacin de marginacin, pobreza yvulnerabilidad social. Para cumplir con su objeto, tanto el Estado, como los Municipios, podrncoordinarse con la Federacin en el establecimiento de sus polticas pblicas en materia devivienda.

    El Estado establecer los lineamientos y mecanismos para coordinar las acciones de los sectorespblico, social y privado encaminados a garantizar este derecho.

    Artculo 2.- Se considerar vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposicionesjurdicas aplicables en materia de asentamientos humanos, construccin, habitabilidad, salubridad,cuente con los servicios bsicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurdica en cuanto a supropiedad o legtima posesin y contemple criterios de calidad en sus materiales y en suconstruccin para la prevencin de desastres as como, proteccin fsica y seguridad de susocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

    Artculo 3.- Las disposiciones de esta Ley debern aplicarse bajo principios de equidad e inclusinsocial de manera que toda persona que se encuadre en los supuestos del artculo uno de esteordenamiento legal sin importar su origen tnico o nacional, gnero, edad, discapacidad, condicinsocial o econmica, condiciones de salud, religin, ideologa poltica, preferencias o estado civil;pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.

    El artculo 1 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    Las polticas y programas, as como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere esteordenamiento, se regirn bajo los principios mencionados en el artculo dos, as como tambinpara el combate a la invasin de predios y al crecimiento irregular de las ciudades.

    Las dependencias, entidades de la administracin pblica estatal y municipios que lleven a cabo uotorguen financiamiento para programas o acciones de vivienda, quedan sujetas a lasdisposiciones de esta Ley y dems ordenamientos que resulten aplicables.

    Artculo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Beneficiarios.- Los sujetos favorecidos de una accin de vivienda o de un crdito devivienda;II. Consejo.- Consejo para el Fomento a la Vivienda;III. Estmulo.- Las medidas de carcter jurdico, administrativo, fiscal o financiero que aplicanlas dependencias y entidades del sector pblico para promover y facilitar la participacin de lossectores social y privado en la ejecucin de acciones, procesos o programas habitacionales;IV. Habitabilidad.- Se refiere a las condiciones de las caractersticas fsicas de la vivienda encuanto a su tamao, calidad y durabilidad de sus materiales as como los servicios bsicos y lascaractersticas psicosociales de la familia como hbitos, conductas o maneras de ser adquiridas enel transcurso del tiempo;V. Se deroga.

    VI. Ley.- Ley de Vivienda para el Estado de Puebla;VII. Marginacin.- Situacin de aislamiento y exclusin de un individuo;VIII. Poblacin Vulnerable.- La constituida por los adultos mayores y personas discapacitadas,jefas de hogar, madres solteras, poblacin indgena, poblacin con empleo temporal y/o informalde bajos recursos econmicos;IX. Pobreza.- Circunstancia econmica en la que una persona carece de los ingresossuficientes para acceder a una vivienda;X. Registro.- Registro de Informacin Estatal de Vivienda;

    XI. Secretara.- Secretara de Desarrollo Social;XII. Sistema.- Sistema Estatal de Vivienda;XIII. Vivienda.- rea construida que cuenta con el conjunto de satisfactores y servicios propiosde la habitacin;

    La fraccin V del artculo 4 se derog por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    La fraccin X del artculo 4 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    XIV. Vivienda ecolgica.- Aquella en la que se aplican criterios ecolgicos y eco-tecnologaspara promover una mejor calidad de vida para el usuario o usuarios sin deteriorar la calidad delmedio ambiente;XV. Vivienda Popular.- Aquella cuyo valor al trmino de su edificacin, no exceda de la sumaque resulte de multiplicar por diez el salario mnimo general diario vigente en el Estado, elevadaesta cantidad al ao;XVI. Vivienda Progresiva.- Aquella que se construye en etapas de acuerdo a los recursos delbeneficiario;XVII. Sector Privado.- Toda persona fsica o moral que produzca bienes o servicios relacionadoscon la vivienda con fines preponderantes de lucro;XVIII. Sector Pblico.- Toda dependencia, entidad u organismos de la administracin pblica,cuyas atribuciones comprendan el financiamiento y la gestin del proceso habitacional o laordenacin del territorio que incluya la vivienda; yXIX. Sector Social.- Toda persona fsica o moral, familia o grupo social, an sin personalidadjurdica que sin fines preponderantes de lucro, realicen acciones o procesos habitacionales enbeneficio de personas con ingresos iguales o inferiores a los que se requieren para adquirir unavivienda popular.

    Artculo 5.- Son principios en materia de vivienda los de equidad, inclusin social y nodiscriminacin, las polticas y programas, as como los instrumentos y apoyos a la vivienda a quese refiere este ordenamiento, se regirn bajo los principios de respeto a la legalidad y proteccinjurdica a la legtima tenencia, as como el combate a la invasin de predios y al crecimientoirregular de las ciudades.

    Artculo 6.- A falta de norma expresa en materia de vivienda en la presente Ley, se observarnsupletoriamente las disposiciones del derecho comn cuando su aplicacin no sea contraria alpresente ordenamiento, as como la dems legislacin vigente.

    CAPTULO IIDE LA PLANEACIN Y PROGRAMACIN

    Artculo 7.- El Estado y los Municipios orientarn su poltica de vivienda al cumplimiento delmandato constitucional del derecho a la vivienda digna y decorosa.

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    En la formulacin, ejecucin y control de la poltica de vivienda, debern respetarse los Planes deDesarrollo Urbano tanto Estatal como Municipal, el Plan Estatal de Ordenamiento Territorial yEcolgico, y dems reglamentacin aplicable en la materia, adems de los contenidos en lossiguientes lineamientos generales:

    I. Propiciar que las acciones de vivienda sean un factor de ordenamiento territorial, deldesarrollo urbano y de la preservacin de los recursos y caractersticas del medio ambiente en unentorno urbano y regional;II. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la poblacin, preferentemente paraaquella que se encuentre en situacin de pobreza, marginacin o vulnerabilidad;III. Incorporar estrategias que fomenten la concurrencia de los sectores pblico, privado y socialpara satisfacer las necesidades de vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades;IV. Conformar los programas de vivienda observando su congruencia entre planes y programasen materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial, medio ambiente y vivienda;V. Promover medidas de simplificacin administrativa y de mejora regulatoria encaminadas afortalecer la seguridad jurdica y disminuir los costos de la vivienda;VI. Considerar como aportacin econmica de los beneficiarios su ahorro, su suelo, su manoobra, su proyecto ejecutivo, su gestin, trmites y supervisin, los que se restarn del costo finalde la vivienda;VII. Fomentar la habitabilidad de la vivienda;VIII. Establecer los mecanismos para que la construccin de vivienda respete el entornoecolgico, la preservacin y el uso eficiente de los recursos naturales;IX. Promover que los proyectos urbanos y arquitectnicos de vivienda, as como sus procesosproductivos y la utilizacin de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurarsu identidad y diversidad;X. Promover medidas que proporcionen a la poblacin, informacin suficiente para la toma dedecisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad, as como las opciones queofrecen los programas institucionales y el mercado de acuerdo con sus necesidades, posibilidadesy preferencias;XI. Conservar y mejorar el inventario habitacional existente;XII. Reconocer, alentar y apoyar los procesos habitacionales y la produccin social de vivienda;XIII. Considerar en la construccin de vivienda el desarrollo integral de las personas condiscapacidad fsica que llegasen a habitarla, as como la normatividad aplicable en cuanto aaccesibilidad y libre desplazamiento al que tienen derecho;XIV. Establecer los criterios para evitar las condiciones de vulnerabilidad de las viviendas ante losfenmenos naturales y sociales, que colocan a sus habitantes en situacin de riesgo;XV. Fomentar la asesora y asistencia en materia de gestin financiera, legal, tcnica yadministrativa para el desarrollo y ejecucin de la accin de vivienda;

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    XVI. Fomentar la redensificacin de reas habitacionales que cuenten con los servicios y lainfraestructura urbana bsica;XVII. Fomentar la integracin de redes de productores y distribuidores de materiales ycomponentes de la vivienda para que apoyen los procesos de produccin social de vivienda;XVIII. Promover la investigacin tecnolgica a la innovacin y promocin de sistemasconstructivos socialmente apropiados; yXIX. Promover y estimular la produccin y distribucin de materiales y elementos para laconstruccin de vivienda de carcter innovador a afecto de reducir costos.

    Artculo 8.- La planeacin de la poltica de vivienda del Estado y los Municipios, se formular,aprobar y publicar en los trminos que establece la Ley de Planeacin para el Desarrollo delEstado de Puebla y debern ser congruentes con la Poltica Nacional, el Plan Nacional deDesarrollo, Plan Estatal de Desarrollo, Plan Municipal de Desarrollo y los Programas que de stosse deriven.

    Artculo 9.- La Programacin de la Poltica de Vivienda del Estado y los Municipios en susrespectivos mbitos de competencia, tiene como instrumentos:

    I. Los Planes de Desarrollo Urbano Estatal y Municipal;II. El Programa Operativo Anual de Vivienda Estatal y Municipal;III. Los programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales de desarrollo urbano denaturaleza Estatal o Municipal;IV. El programa sectorial de vivienda estatal o municipal; yV. Los programas especiales, regionales o institucionales que se deriven de los programassectoriales sealados en la fraccin anterior.

    La formulacin, ejecucin, control y evaluacin de estos programas de vivienda se efectuarconforme a las disposiciones de la Ley de Planeacin para el Desarrollo del Estado de Puebla, lasprevistas en la presente Ley, los dems ordenamientos que resulten aplicables, as como losrespectivos acuerdos de coordinacin entre los diferentes niveles de Gobierno.

    Artculo 10.- La formulacin de los programas en materia de vivienda, estarn a cargo delGobierno del Estado a travs de la Secretara o de los Municipios, en sus respectivos mbitos de

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    competencia. El Consejo podr coadyuvar en la formulacin de programas de vivienda queaqullos implementen en los trminos y condiciones que se determinen.

    Artculo 11.- Para la programacin y presupuestacin anual del gasto pblico del Estado enmateria de vivienda a travs de la Secretara y conforme a la disponibilidad presupuestal para elejercicio fiscal vigente, se deber tomar en cuenta lo siguiente:

    I. Los programas, subprogramas, proyectos, acciones y actividades que las dependencias yentidades de la Administracin Pblica Estatal o Municipal tengan planeados realizar para darcumplimiento a los objetivos, polticas, estrategias y metas durante un ejercicio fiscal;II. Las previsiones de gasto pblico para cubrir las necesidades de recursos humanos,materiales, financieros y de otra ndole, necesarios para el desarrollo de las actividades sealadasen la fraccin anterior, estableciendo el tipo y las fuentes de recursos que se utilizarn;III. La evaluacin de los avances en el cumplimiento de objetivos y metas de los planes estataly municipal de desarrollo, as como de los respectivos programas en la materia;IV. El cumplimiento de las metas y avances fsicos y financieros del ejercicio fiscal en curso y lospretendidos para el ejercicio siguiente;V. El programa financiero respectivo;VI. Los acuerdos de concertacin con los sectores privado y social y los convenios decoordinacin con otros niveles de gobierno; yVII. Las dems que establezcan las leyes de la materia.

    Artculo 12.- La programacin y presupuestacin de la poltica de vivienda del Estado y losMunicipios para cada ejercicio fiscal, se establecer en:

    I. El Programa Operativo Anual de Vivienda;II. Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios; yIII. La Ley de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de los Municipios.

    Artculo 13.- La programacin y presupuestacin anual de la poltica de vivienda en los trminossealados en esta Ley, ser responsabilidad de:

    El artculo 10 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El primer prrafo del artculo 11 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    I. La Secretara y la Secretara de Finanzas del Gobierno del Estado, en sus respectivosmbitos de competencia; y

    II. La dependencia o entidad de la administracin pblica municipal competente en materia devivienda, el Presidente Municipal y el Ayuntamiento, de conformidad con sus atribucionesespecficas.

    Artculo 14.- El Programa Operativo Anual de Vivienda del Estado y de los Municipios del ejerciciofiscal que corresponda, deber contener:

    I. Objetivos generales y particulares;II. Prioridades y estrategias generales y particulares;III. Metas cuantitativas;IV. Programas, subprogramas, proyectos y acciones por tipo o modalidad de produccinhabitacional;V. Recursos presupuestales y fuentes de financiamiento;VI. Dependencia o entidad ejecutora; yVII. Mecanismos de coordinacin interinstitucional y de participacin de los sectores privado osocial.

    Artculo 15.- La presupuestacin anual del gasto que en materia de vivienda y suelo, programenel Estado y los Municipios por s o en concurrencia con otros niveles de Gobierno o en concertacincon los sectores social o privado, debern tomar en cuenta los criterios de proporcionalidad,equidad y preferencia en la atencin de lo siguiente:

    I. Las diversas regiones y municipios de la entidad;II. Las diferentes necesidades de los segmentos demogrficos objetivo de la poltica yprogramas en la materia, otorgando preferencia a los grupos y personas que se encuentran ensituacin de pobreza, marginacin y vulnerabilidad social;III. Los diferentes tipos y modalidades de vivienda y suelo; yIV. Las prioridades derivadas del diagnstico situacional y los ajustes derivados de la evaluacinde resultado anual.

    Artculo 16.- En la formulacin de sus presupuestos anuales de egresos, el Estado y losMunicipios considerarn las visiones de mediano y largo plazo necesarias para garantizar la

    Las fraccin I del artculo 13 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    viabilidad, continuidad y complementariedad de la poltica, los programas y acciones y procesoshabitacionales.

    Para tal efecto, podrn establecer en sus respectivos presupuestos de egresos, previsiones degasto multianuales cuando la ejecucin-terminacin total de alguna accin o proceso habitacionalrequiera comprometer recursos de ejercicios fiscales posteriores.

    Artculo 17.- El Estado y los Municipios debern integrar y administrar, en los trminos previstosen esta Ley y en sus respectivos mbitos de competencia, un fondo para la implementacin de laspolticas pblicas en materia de vivienda de acuerdo a los Planes de Desarrollo Urbano.

    El Fondo deber considerar mecanismos de complementariedad a las aportaciones, estmulos oapoyos que realicen otros niveles de gobierno para la ejecucin de programas en materia devivienda y suelo.

    CAPTULO IIIDEL SISTEMA ESTATAL DE VIVIENDA

    Artculo 18.- El Sistema Estatal de Vivienda es un mecanismo permanente de coordinacininterinstitucional y de concertacin social entre los sectores pblico, social y privado, que tiene porobjeto:

    I. Establecer la coordinacin de las Dependencias y Entidades de la Administracin PblicaEstatal y Municipal en la planeacin, programacin, diseo, evaluacin y ejecucin de la poltica,programas y acciones en materia de vivienda a partir de sus respectivos mbitos de competencia;II. Coordinar y concertar las acciones para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de lapoltica estatal de vivienda;III. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a lasatisfaccin de las necesidades de vivienda, particularmente de la poblacin en situacin demarginacin, pobreza y vulnerabilidad social;IV. Promover y garantizar la participacin articulada de todos los factores productivos, cuyasactividades incidan en el desarrollo de la vivienda; yV. Integrar la participacin de los sectores pblico, privado y social en el cumplimiento de lapoltica estatal de vivienda.

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    Artculo 19.- La Coordinacin del Sistema Estatal de Vivienda, corresponde al Ejecutivo delEstado a travs de la Secretara con la concurrencia de la Federacin, de las Dependencias yEntidades del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos de los Municipios, as como del sectorprivado, de conformidad con las leyes aplicables en la materia y en concordancia con el SistemaNacional de Vivienda.

    CAPTULO IVDE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE VIVIENDA

    Artculo 20.- Son autoridades competentes en materia de vivienda y en la aplicacin de lasdisposiciones de esta Ley, las siguientes:

    I. El Ejecutivo del Estado;II. El Titular de la Secretara;III. Los Ayuntamientos; yIV. Se deroga.

    Artculo 21.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara las siguientesatribuciones:

    I. Formular, conducir y evaluar la programacin y poltica de vivienda en el Estado de Puebla,conforme al Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, en concordancia con otrosprogramas que incidan en la accin habitacional;II. Fomentar, reconocer y concertar la participacin de los diferentes productores de vivienda,personas, instituciones acadmicas y organismos de los sectores social y privado;III. Fomentar la creacin de instrumentos econmicos que estimulen la produccin de viviendae impulsen la vivienda ecolgica;IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinacin con la Federacin en materia de vivienda, enconcordancia con el Programa General de Desarrollo Urbano;V. Gestionar los recursos necesarios para programas de vivienda municipal, de conformidadcon los convenios que para el efecto se celebren;VI. Proponer los ordenamientos y dems disposiciones necesarias para el cumplimiento de estaLey;

    El artculo 19 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    La fraccin IV del artculo 20 se derog por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    VII. Proponer Programas de Vivienda;

    VIII. Establecer las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de los programasaprobados por el Titular del Ejecutivo del Estado en materia de vivienda; en particular fijarprioridades cuando fuere necesario en los aspectos no previstos en las normas generales y solicitaren consecuencia, los recursos para su asignacin y/o ejecucin;IX. Formular y someter a la aprobacin del Titular del Ejecutivo del Estado, las normasreglamentarias que se deriven de la presente Ley, as como sus modificaciones;

    X. Coordinar, en el mbito de su competencia, las decisiones que se adopten con otrosorganismos pblicos en aspectos conexos;XI. Verificar el cumplimiento de las normas vigentes y evaluar la realizacin de los programasde los cuales la Secretara sea ejecutor; a este efecto podr:

    a) Requerir informacin a las dependencias y entidades pblicas que operen en materia devivienda; yb) Hacer observaciones a las dependencias y organismos de la Administracin Pblica delEstado de Puebla, sobre las normas, acciones o procedimientos en materia de vivienda parasu ajuste o correccin;

    XII.- Ejecutar y cumplir los acuerdos y resoluciones de autoridades competentes; y

    XIII.- Las dems que conforme a esta Ley le correspondan.

    Artculo 22.- Los Ayuntamientos tendrn las siguientes atribuciones, sin perjuicio de lo quedisponga el artculo 115 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos:

    I. Fijar la poltica municipal en materia de vivienda en congruencia con esta Ley y las demsdisposiciones aplicables;II. Vigilar que se cumpla la normatividad en materia de vivienda en el mbito de sucompetencia;III. Constituir reservas territoriales para fines habitacionales, en los trminos de la Ley y losrespectivos Planes de Desarrollo Urbano;IV. Proporcionar de forma adecuada los servicios municipales que le correspondan;V. Impulsar la redensificacin de nuevos desarrollos habitacionales que permitan laconstruccin de vivienda vertical;VI. Coparticipar en los esquemas de subsidio de los Gobiernos Federal y Estatal para accionesde vivienda;

    Las fracciones VII y VIII del artculo 21 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    Las fracciones IX y XIII del artculo 21 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    VII. Crear incentivos fiscales y otorgar facilidades para quienes desarrollen acciones de viviendapopular e impulsen la vivienda ecolgica;VIII. Promover la constitucin de fideicomisos pblicos para el cumplimiento de los objetivos deesta Ley;IX. Fijar en el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, los recursos necesarios para laadquisicin de reservas territoriales, ejecucin de programas y acciones de vivienda;X. Promover obras de infraestructura en las reservas territoriales de uso habitacional, parafomentar el crecimiento urbano ordenado en los trminos y modalidades de la Ley deFraccionamientos y Acciones Urbansticas del Estado de Puebla;XI. Gestionar los recursos necesarios para el cumplimiento de los programas de viviendamunicipal;XII. Disear programas que fomenten vivienda de acuerdo a sus necesidades;XIII. Elaborar o actualizar su reglamento de construccin;XIV. Establecer en la medida de su capacidad administrativa y financiera, una ventanilla nica detrmite y gestora, para otorgar facilidades administrativas;XV. Celebrar toda clase de actos jurdicos necesarios para el cumplimiento del objeto de estaLey; yXVI. Las dems que le seale esta Ley y otros ordenamientos jurdicos aplicables.

    Artculo 23.- Se deroga.

    Artculo 24.- El Estado, la Secretara y los Ayuntamientos, conforme a sus respectivasatribuciones, sern los responsables de disear, proponer y coadyuvar a la integracin,coordinacin, anlisis y ejecucin de la poltica de vivienda y de los programas de vivienda delEstado.

    CAPTULO VDE LAS FACULTADES DE VERIFICACIN Y VISITAS

    Artculo 25.- La Secretara y los Ayuntamientos, de manera conjunta o separada, conforme a sucompetencia respectiva podrn realizar actos de verificacin y visitas a los beneficiarios para elcumplimiento de sus obligaciones previstas en esta Ley, en su Reglamento y en la normatividad

    El artculo 23 se derog por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El artculo 24 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    aplicables y de acuerdo a los programas de vivienda, debiendo para ello facultar debidamente a losservidores pblicos capacitados para ejercer dichos actos.

    Para tales efectos, podrn ordenar la realizacin de visitas, requiriendo a los particulares laexhibicin de documentos que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones respecto de lavivienda con que fueron beneficiados, as como vigilar que se cumplan con las disposiciones enmateria de vivienda, levantando el acta circunstanciada correspondiente.

    Artculo 26.- En la realizacin de visitas de inspeccin para requerir a los particulares ladocumentacin relativa al cumplimiento de sus obligaciones, las autoridades debern sujetarse alas siguientes disposiciones:

    I. Slo podr llevarse a cabo una visita de inspeccin mediante la emisin de una orden,misma que deber constar por escrito, estar debidamente fundada y motivada, contener la firmadel o los servidores pblicos facultados para su emisin, el objeto y duracin de la misma ynombre de quin desahogar la diligencia;II. Una vez constituido el visitador en el domicilio a inspeccionar, deber cerciorarse que es elmismo que contiene la orden de inspeccin, debiendo asentar en el acta de visita, los medios deconviccin de que se vali para tal efecto;III. Requerir la presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarlo,deber dejar citatorio para que lo espere a ms tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes ala entrega del citatorio para el desahogo de la diligencia; mismo que deber contener elapercibimiento que de hacer caso omiso se entender la diligencia con quien en ese momento seencuentre en el domicilio a inspeccionar, debiendo dejar el citatorio en poder de quien en esemomento se encuentre en el domicilio, y si no estuviera persona alguna en el domicilio, lo dejarfijado en la puerta;IV. Si la persona con quien deba entenderse la diligencia no se encontrare en el da y horasealado en el citatorio respectivo, la diligencia deber entenderla el visitador con quien en esemomento se encuentre en el domicilio, ante quien deber identificarse debidamente. Le harentrega de la orden de visita original, quedando copia en poder del visitador y le requerir a lapersona con quien se entienda la diligencia, designe dos testigos de asistencia, apercibindole queen caso de no ejercer este derecho, no tenerlos o los designados se negaren a firmar o fungircomo tales, el visitador los designar sin que ello invalide los efectos de la diligencia;V. Se proceder a levantar acta circunstanciada haciendo constar los hechos u omisiones queocurran durante la diligencia, as como el incumplimiento a esta Ley y normatividad aplicable,

    El primer prrafo del artculo 25 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    debiendo ser firmada por todas aquellas personas que intervengan en la diligencia. La negativa delvisitado a firmar el acta no invalida la diligencia, debiendo asentar esa circunstancia el visitador; yVI. Una vez concluida la diligencia de verificacin y/o visita, se entregar copia de la misma alvisitado o con quien se entienda.

    El acta de visita deber contener como mnimo lo siguiente:a) Nombre del visitado;b) Hora, da, mes y ao en que se inicie y concluya la visita;c) Direccin donde se encuentra el domicilio visitado;d) Nmero y fecha de la orden que la origin;e) Nombre de la persona con quien se entendi la verificacin y/o visita, del visitador y de lostestigos que intervinieron en la misma, incluidos los que en su caso se negaren a fungir como taleso a firmar, as como de los medios de identificacin de cada una de ellas;f) Manifestacin del visitado, si quisiera hacerla; yg) Firma de los que intervinieron en la diligencia.

    Artculo 27.- La persona con quien se entienda la diligencia de verificacin y/o visita estobligada a permitir el acceso al personal autorizado al lugar o lugares sujetos a verificacin, en lostrminos contenidos en la orden escrita referida, as como a proporcionar toda clase deinformacin que conduzca a la verificacin del cumplimiento de la presente Ley, y demsdisposiciones aplicables.

    Artculo 28.- Una vez concluida la visita domiciliaria, el acta circunstanciada se har delconocimiento de la autoridad ordenadora, quien en caso de encontrar hechos u omisionesinfractores a las disposiciones contenidas en esta Ley y/o a la normatividad aplicable, procedermediante notificacin personal a requerir al visitado, adopte de manera inmediata las medidascorrectivas que sean necesarias, debiendo fundar y motivar dicho requerimiento, concedindole untrmino de cinco das hbiles para que proceda a subsanar los hechos o incumplimientos,manifieste lo que a su derecho e inters convenga o en su caso, aporte pruebas que acrediten elcumplimiento de las obligaciones que la presente Ley y la normatividad aplicable le imponen.

    Artculo 29.- Transcurrido el trmino a que se refiere el artculo anterior y desahogadas laspruebas que en su caso aporte el visitado, la autoridad ordenadora proceder a emitir la resolucinrespectiva en un trmino de ocho das hbiles, debidamente fundada y motivada, respecto de loshechos o incumplimientos detectados en la diligencia de verificacin y/o visita, imponiendo en sucaso las sanciones respectivas.

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    Artculo 30.- una vez agotado el procedimiento antes descrito y no habindose interpuesto elmedio de defensa previsto en esta Ley, se proceder al aseguramiento de la vivienda delbeneficiario. El personal autorizado para ejecutarlo, proceder a levantar el acta de la diligenciasiguiendo para ello el procedimiento establecido en la presente Ley.

    Artculo 31.- Contra la resolucin prevista en el artculo anterior, el visitado podr interponer elrecurso previsto en esta Ley.

    CAPTULO VIDEL CONSEJO PARA EL FOMENTO A LA VIVIENDA

    Artculo 32.- El Consejo para el Fomento de la Vivienda ser la instancia de consulta y asesoradel Ejecutivo Estatal que tendr por objeto, proponer medidas para la planeacin, formulacin,instrumentacin, ejecucin y seguimiento de la poltica Estatal de Vivienda.

    Artculo 33.- El Consejo se integrar por:

    I. El Titular del Ejecutivo Estatal, quien fungir como Presidente Honorario;II. El Titular de la Secretara de Desarrollo Social en su carcter de Presidente Ejecutivo;

    III. El Subsecretario de la Secretara de Desarrollo Social competente, en su carcter deSecretario Tcnico;

    IV. Los Vocales siguientes:

    a) Los Presidentes Municipales de los siete Municipios representantes de cada regin econmicade la Entidad y que sern los de mayor poblacin en stas; quienes participarn a invitacin delPresidente Honorario;b) Un Consejero representante de la Delegacin del INFONAVIT, quien participar a invitacindel Presidente Honorario;c) Dos representantes de Instituciones de Educacin Superior, quienes participarn a invitacindel Consejero Presidente Honorario;d) Dos representantes del sector empresarial, ubicados en la Ciudad de Puebla y dedicadosprimordialmente a la edificacin, promocin y produccin de vivienda quienes participarn ainvitacin del Presidente Honorario;

    La fraccin III del artculo 33 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    e) Dos representantes del Sector Social, quienes participarn a invitacin del ConsejeroPresidente Honorario; yf) Dos representantes de Instituciones y Colegios de Profesionales, relacionados con la vivienday los asentamientos humanos, quienes participarn a invitacin del Consejero PresidenteHonorario.

    Artculo 34.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendr las siguientes funciones:

    I. Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las polticas de vivienda contenidas enlos programas estatales y municipales de vivienda y emitir opiniones sobre su cumplimiento;II. Proponer los cambios estructurales necesarios en el sector vivienda, de conformidad con losanlisis que se realicen en la materia, as como del Marco Regulatorio Estatal y Municipal;III. Proponer criterios para la planeacin y ejecucin de las polticas y programas de vivienda enlos mbitos Estatal, Municipal y Regional;IV. Proponer esquemas generales de organizacin para la eficaz atencin, coordinacin yvinculacin de las actividades de vivienda en los diferentes sectores de la Administracin PblicaEstatal, los municipios y con los diversos sectores productivos de la entidad;V. Solicitar y recibir informacin de las distintas Dependencias y Entidades que realizanprogramas y acciones de vivienda;VI. Emitir los lineamientos para su funcionamiento y su reglamento interno; yVII. Las dems que para tal efecto le encomiende el Ejecutivo del Estado.

    El Consejo Estatal de Vivienda, sesionar de manera ordinaria cada tres meses y de maneraextraordinaria cuando as se requiera, las sesiones del Consejo se llevarn a cabo con la presenciade la mitad ms uno de sus miembros, incluyendo al Presidente Ejecutivo y al Secretario.

    Artculo 35.- La participacin en el Consejo Estatal de Vivienda ser a ttulo honorfico, por lo quesus integrantes no percibirn retribucin o contraprestacin alguna y cada miembro nombrar unsuplente, presentando oficio delegatorio y teniendo las mismas atribuciones del titular al que supla.

    Tratndose de personas morales, de derecho privado o social, debern presentar el documentoque los acredite como representantes de las mismas.

    Artculo 36.- Los Municipios podrn participar en las sesiones del Consejo previa invitacin asolicitud de los miembros del mismo, quienes tendrn voz pero no voto.

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    Artculo 37.- El Presidente Ejecutivo tendr las siguientes atribuciones:

    I. Recibir la documentacin en que consten los nombramientos de los titulares, as como desus suplentes;II. Elaborar el orden del da;III. Notificar a los miembros del Consejo la celebracin de las sesiones, as como hacerles llegarel orden del da, cuando menos con cinco das de anticipacin; y en caso de las extraordinarias,con veinticuatro horas;IV. Verificar el qurum requerido para declarar abierta la Sesin del Consejo, dando cuenta deello al Presidente Honorario;V. Llevar a cabo las dems actividades que le encomiende el Presidente Honorario del Consejo.

    Artculo 38.- El Secretario Tcnico tendr las siguientes atribuciones:

    I.- Dar seguimiento a los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo;II.- Informar a los miembros del Consejo sobre los asuntos que les competan;III.- Dar lectura al acta de la sesin anterior y formular la correspondiente a la que se celebre,asentando en forma detallada el desarrollo de la misma;IV.- Fungir como relator de los proyectos solicitados y dems asuntos que se presenten;V.- Actuar como escrutador de la votacin de los asuntos tratados;VI.- Ejecutar las actividades que le sean encomendadas por el Presidente Honorario delConsejo; yVII.- Las dems que le asigne la presente Ley, el Reglamento Interno y las dems disposicionesaplicables.

    CAPTULO VIIDE LOS ESTMULOS

    Artculo 39.- El Gobierno del Estado conceder a travs de las instancias competentes losbeneficios, estmulos y facilidades que se consignan en esta Ley, as como las contenidas en otrasdisposiciones legales y administrativas vigentes.

    Artculo 40.- La Secretara y los Ayuntamientos, de acuerdo a sus atribuciones gozarn de laexencin de impuestos, derechos y aprovechamientos estatales y municipales que por adquisicin,enajenacin, diseo, construccin, valuacin, escrituracin y toda aquella actividad relacionada con

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    los programas de vivienda, se encuentre gravada en alguna disposicin legal estatal y/omunicipal.

    Artculo 41.- Los programas de construccin de viviendas de inters social, popular y ecolgicapara la venta, desarrollados por el sector privado podrn gozar de los beneficios, exenciones yfacilidades administrativas que emita el Gobierno del Estado a travs de sus dependencias yentidades, previa autorizacin de la autoridad competente.

    Artculo 42.- La Secretara en el Reglamento de esta Ley, as como en otras disposicionesadministrativas que se dicten, establecer y aplicar medidas concretas de apoyo y fomento a laproduccin y a los desarrolladores de vivienda, as como los Ayuntamientos en la normatividad desu competencia.

    Adems la Secretara y los Ayuntamientos, promovern la regularizacin de la tenencia de la tierra,de la vivienda y de los conjuntos o unidades habitacionales.

    Artculo 43.- El desarrollo de los programas de vivienda de la Secretara y los Ayuntamientos quecomprendan inmuebles en los que se constituya el rgimen de propiedad en condominio, seajustara a la legislacin aplicable en el Estado.

    Artculo 44.- Los contratos, las operaciones y actos relacionados con los inmuebles a que serefiere la presente Ley, quedan sujetos a los beneficios establecidos en el presente titulo.

    CAPTULO VIIIDE LAS NORMAS PARA LA CONSTRUCCIN DE VIVIENDA

    Artculo 45.- Las normas para la construccin de vivienda que procurarn atender losdesarrolladores y constructores de vivienda que participen en programas o proyectos especficosdel Gobierno del Estado y de los Municipios cuando sea viable y conveniente, sern las siguientes:

    El artculo 40 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El artculo 42 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El artculo 43 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    I. La utilizacin de ecotcnicas y de ingeniera ambiental aplicable a la vivienda. Entre otrosaspectos deber considerarse la racionalizacin del uso del agua y cuando sea factible sus sistemasde reutilizacin;II. La utilizacin de los componentes prefabricados y sus sistemas de reutilizacin;III. El aprovechamiento de fuentes alternas de energa;IV. La observancia de las condiciones climatolgicas que prevalezcan en la localidad; yV. La adopcin de medidas que eviten la contaminacin visual, auditiva, del aire, el agua y elsuelo.

    CAPTULO IXDE LA RESERVA TERRITORIAL Y DESARROLLO DE VIVIENDA

    Artculo 46.- Las reservas territoriales se destinarn a las necesidades de suelo urbano para lafundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin, as como paradar solucin al problema de los asentamientos humanos irregulares y al desarrollo desequilibradode los centros de poblacin de la entidad.

    Artculo 47.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos instrumentarn acciones con laparticipacin de propietarios y desarrolladores para generar suelo con servicios, preferentementepara beneficio de la poblacin en situacin de pobreza, marginacin y vulnerabilidad y de losproductores sociales de vivienda, sin contravenir lo establecido en la Ley aplicable en la materia.

    Artculo 48.- Cualquier adquisicin de suelo o accin de vivienda, ya sea a propuesta del sectorpublico, privado o social, deber prever en sus proyectos de desarrollo habitacional, programas demanejos de residuos y desechos derivados de la construccin, tratamiento de aguas residuales,ahorro de energa elctrica, de acuerdo a la normatividad aplicable y adems observar lasdisposiciones legales en materia de asentamientos humanos y agraria.

    Cuando se trate de suelo de origen ejidal o comunal, la promocin de su incorporacin aldesarrollo urbano deber hacerse con la intervencin de la Comisin para la Regularizacin de laTenencia de la Tierra, en los trminos de las disposiciones aplicables.

    CAPTULO XDE LOS BENEFICIARIOS

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    Artculo 49.- Pueden ser beneficiarios aquellas familias o personas que habiten en el Estado dePuebla y que preferentemente se encuentren en una situacin de marginacin, pobreza yvulnerabilidad social que soliciten su incorporacin a los programas de vivienda que se ejecuten enel Estado o Municipio segn se trate, conforme a los requisitos y obligaciones sealadas en lapresente Ley y la normatividad aplicable.

    Artculo 50.- Los beneficiarios de algn crdito de vivienda deben cumplir con los siguientesrequisitos:

    I. Ser habitante del Estado de Puebla, con una residencia mnima de dos aos anteriores a lafecha de la solicitud;II. No haber sido beneficiario de un crdito federal, estatal o municipal anterior, paraadquisicin de vivienda;III. Presentar declaracin bajo protesta, en la que manifieste que habitar la vivienda y que suuso ser exclusivamente habitacional, sujetndose a las sanciones correspondientes en caso deincumplimiento; yIV. Comprobar el nivel socioeconmico o de ingresos requerido por el programa de vivienda deque se trate; estando obligado a permitir por parte de las autoridades de la Secretara, laverificacin de la informacin que proporcione.

    En caso de que el solicitante no pueda demostrar plenamente sus ingresos la determinacin decomprobacin de los mismos se ajustar a lo que establezca la normatividad aplicable.

    Artculo 51.- La Secretara proceder a revocar o a rescindir la asignacin de la vivienda, ademsde la cancelacin en el padrn de beneficiarios de los programas de vivienda y a recuperar laposesin de la vivienda en los siguientes casos:

    a) Cuando una vez asignada la vivienda, el Beneficiario no la habite dentro de un plazo de 15das naturales.b) Cuando en ejercicio de las facultades de visita y verificacin se compruebe que el beneficiariono ha habitado la vivienda en forma continua, durante el trmino de cinco aos.

    La fraccin IV del artculo 50 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El primer prrafo del artculo 51 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    c) Cuando el beneficiario se haya obligado a reintegrar a la entidad ejecutora la cantidad dadaen subsidio.d) Cuando el beneficiario no contine la edificacin de la vivienda.e) Y las dems que seale la normatividad aplicable.

    CAPTULO XIDEL REGISTRO DE INFORMACIN ESTATAL DE VIVIENDA

    Artculo 52.- Se crea el Registro de Informacin Estatal de Vivienda que tendr por objetointegrar, generar y difundir la informacin que se requiera para la adecuada planeacin,instrumentacin y seguimiento de la Poltica Estatal de Vivienda, as como para el fortalecimientode la oferta articulada de vivienda en el Estado y que estar a cargo y ser administrado por laSecretara.

    Artculo 53.- La Secretara establecer las bases y mecanismos de coordinacin necesarios con laComisin Nacional de Vivienda y el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa y demsautoridades relativas, para integrar y actualizar peridicamente el Sistema Nacional de Informacine Indicadores de Vivienda.

    Las bases y mecanismos de coordinacin referidas en el prrafo anterior, tendrn como propsitocompartir la informacin generada en el levantamiento de censos nacionales, encuestas o conteosde vivienda y suelo, econmicas y sociodemogrficas y de la cuenta satlite de vivienda en Mxico,derivadas del sistema de cuentas nacionales y de otros conteos.

    Artculo 54.- El Registro contendr los elementos que permitan mantener actualizado elinventario habitacional, para realizar los clculos sobre el rezago y las necesidades cualitativas ycuantitativas por tipo y modalidad de vivienda, su acceso a los servicios bsicos, los requerimientosde suelo y cualquier otro aspecto que permita el mejor desarrollo de programas y acciones en lamateria.

    Entre otros indicadores de evaluacin, debern considerarse cuando menos los siguientes:

    La denominacin del Captulo XI se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El artculo 52 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El primer prrafo del artculo 53 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    I. Metas por cobertura territorial;II. Beneficiarios por grupos de ingreso en veces el salario mnimo y modalidades de programas,ya sea que se trate de vivienda nueva, sustitucin de vivienda, arrendamiento o del mejoramientodel parque habitacional;III. Evaluacin de los productos habitacionales en trminos de su ubicacin en los centros depoblacin con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a lascondiciones culturales, sociales y ambientales de las regiones y municipios; yIV. Evaluacin de los precios de suelo, de las medidas de control para evitar su especulacin ysus efectos en los programas habitacionales.

    Artculo 55.- El Registro deber contener tambin informacin relativa del beneficiario y delbeneficio obtenido.

    Artculo 56.- El Registro, en los casos de emergencia por algn desastre natural o cualquier otromotivo, podr servir como herramienta de apoyo para as poder determinar de forma gil lasnecesidades que se presenten para combatir dicha emergencia.

    Artculo 57.- En caso de que la informacin del Registro sea utilizada con un fin diferente alestablecido en la presente Ley, se sancionar al servidor pblico que lo haga, conforme a loestablecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Puebla.

    Artculo 58.- Es de carcter obligatorio para las autoridades u organismos estatales y municipalesque operen programas de vivienda y que otorguen cualquier tipo de subsidio o beneficio, ingresaren el registro los datos de toda persona beneficiada con la finalidad de fomentar la transparencia,distribucin equitativa de los subsidios y beneficios en materia de vivienda.

    CAPTULO XIIDEL FINANCIAMIENTO Y CRDITOS DE VIVIENDA

    Artculo 59.- Los instrumentos y apoyos en materia de financiamiento para la ejecucin de lasacciones y procesos habitacionales sern el crdito, las transferencias y subsidios que para talefecto destinen la Federacin, el Estado y los Municipios de la Entidad, as como el ahorro de losbeneficiarios y otras aportaciones de los sectores social y privado.

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    Artculo 60.- El Estado y los Municipios fomentarn esquemas financieros que combinen recursosprovenientes del crdito, ahorro, transferencias, subsidios y otras aportaciones para generaropciones adecuadas a las necesidades regionales y de los distintos sectores de la poblacin devivienda y suelo, preferentemente de los que se encuentren en situacin de pobreza, marginaciny vulnerabilidad social.

    La Secretara y la Dependencia o Entidad de la Administracin Pblica Municipal competentes en lamateria, incorporarn en sus Programas Operativos Anuales y en sus respectivos Presupuestos deEgresos, los esquemas y estrategias de financiamiento de las acciones y procesos habitacionalespara el ejercicio fiscal que corresponda.

    Artculo 61.- Los programas, fondos y recursos destinados a satisfacer las necesidades devivienda y suelo de la poblacin en situacin de pobreza, marginacin y vulnerabilidad social, sesujetarn a la legislacin y normatividad aplicable.

    Artculo 62.- El Estado y los Municipios por conducto de sus Dependencias y Entidadescompetentes, se coordinarn con la Federacin, para convenir acciones y procesos habitacionalesas como de sus respectivos montos de inversin destinados a programas de vivienda en lospueblos y comunidades indgenas de la Entidad.

    Artculo 63.- Para el financiamiento a la produccin y adquisicin de vivienda, se impulsarn lassiguientes medidas:

    I. Diversificar los esquemas de financiamiento, de conformidad con los niveles de ingresos dela poblacin que se busca beneficiar;II. Impulsar y ampliar las fuentes de fondeo y los esquemas de financiamiento;III. Fomentar la utilizacin de los recursos del mercado que permitan un flujo constante definanciamiento a largo plazo, con costos de intermediacin financiera competitivos; yIV. Fomentar la participacin de ms y diversas instituciones financieras, a efecto de generaruna mayor competitividad en el sector.

    Artculo 64.- Los Programas de Vivienda Estatal y Municipales se financiarn de acuerdo a lassiguientes modalidades:

    El segundo prrafo del artculo 60 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    I. Crdito prstamo con garanta hipotecaria, otorgado por el sistema bancario;II. Inversin directa del Gobierno del Estado, cuya aplicacin se har a travs de la Secretara;

    III. Inversin de otros organismos pblicos federales de vivienda, que operan en el Estado;IV. Ahorro colectivo de los beneficiarios;V. Atender polticas de subsidio federal y estatal cuando las hubiera; yVI. Cualquier otro fondo destinado a la consecucin del objeto de esta Ley.

    Artculo 65.- Los recursos que en materia de vivienda le sean asignados a la Secretara, sedestinarn a realizar las siguientes acciones:

    I. Efectuar estudios y proyectos relativos a la vivienda;II. Adquirir suelo urbano para vivienda;III. Producir vivienda;IV. Producir o adquirir materiales, elementos y componentes de la vivienda;V. Otorgar apoyos financieros a la dotacin o mejoramiento de la infraestructura, elequipamiento y los servicios urbanos necesarios o complementarios de la vivienda;VI. Conceder crditos para la adquisicin, construccin, mejoramiento y rehabilitacin devivienda;VII. Otorgar subsidios para la adquisicin de vivienda o suelo para la vivienda;VIII. Fomentar actividades de investigacin cientficas, tcnicas o cualesquiera otras relacionadascon la construccin de vivienda;IX. Promover el mejoramiento de las condiciones habitacionales de la poblacin de bajosrecursos econmicos y/o en situacin de riesgo; yX. Las dems acciones que las leyes y reglamentos sealen.

    Artculo 66.- Los crditos de vivienda de inters social, que se concedan a travs de losprogramas de vivienda estatal y municipal, conllevan la devolucin total de los mismos en su valoractualizado. En consecuencia slo podrn otorgarse en proporcin a la capacidad de pago delbeneficiario, y con las debidas garantas, formalizndose dicho acto por escrito.

    Artculo 67.- Por concepto de servicio de amortizaciones e intereses, ningn crdito de viviendaotorgado por los institutos de vivienda debe superar el treinta por ciento de los ingresos nominalesmensuales del beneficiario.

    La fraccin II del artculo 64 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El primer prrafo del artculo 65 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    Si por efecto de la situacin econmica del Pas, el pago del crdito llegara a representar ms deltreinta por ciento de los ingresos nominales mensuales del beneficiario, el deudor tendr derecho aacogerse a las soluciones que la Secretara establezca, con el objeto de no superar estaproporcin. Esas soluciones se disearan por la autoridad competente.

    Artculo 68.- En el caso de la extensin del plazo de recuperacin, como solucin otorgada por laSecretara de conformidad con el prrafo segundo del artculo que antecede, ste se documentarmediante acta que se inscribir en el Registro Pblico de la Propiedad, sin cargo alguno para elacreditado, dndole nueva fecha a la inscripcin para el cmputo de sus plazos.

    Artculo 69.- En los contratos de crdito otorgados por el Gobierno Estatal y Municipales deberncontemplar seguros de vida, de desempleo, de incapacidad total y permanente y de daos a lavivienda.

    En caso de que el solicitante no pueda demostrar plenamente sus ingresos la determinacin decomprobacin de los mismos se ajustar a lo que establezcan las reglas de operacin de laSecretara.

    CAPTULO XIIIDE LA DENUNCIA POPULAR

    Artculo 70.- Toda persona podr denunciar de manera verbal o por escrito ante la Secretaracualquier hecho, acto u omisin que produzca o pueda producir daos al ejercicio de los derechosestablecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los dems ordenamientos queregulen en la materia relacionada con la vivienda.

    Artculo 71.- La denuncia popular que se realice por escrito debe constar de:

    El segundo prrafo del artculo 67 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El artculo 68 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El segundo prrafo del artculo 69 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El artculo 70 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    I. El nombre, domicilio y dems datos que permitan la identificacin del denunciante y en sucaso, su representante legal;II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;III. Los datos que permitan identificar al particular o presunta autoridad infractora; yIV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

    Una vez recibida la denuncia, la Secretara o la Contralora Municipal, segn corresponda,procedern a realizar la verificacin y visita, y en su caso, imponer las medidas de seguridad o lasacciones procedentes conforme a esta Ley y en un trmino no mayor a quince das hbiles, harndel conocimiento del denunciante, el trmite que se haya dado a la denuncia.

    Cuando por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, se hubieren ocasionado daos yperjuicios al denunciante, ste podr solicitar a la Secretara la formulacin de un dictamentcnico, el cual tendr valor de prueba.

    Este derecho se ejercer ante la Secretara, quien oir previamente a los interesados y en su casoa los afectados, resolviendo lo conducente

    CAPTULO XIVDE LAS RESPONSABILIDADES

    Artculo 72.- Los servidores pblicos que intervengan en los programas de vivienda que utilicenindebidamente su posicin para beneficiarse de los procesos de produccin y adquisicin devivienda, construccin de obras de infraestructura o en operaciones inmobiliarias, sernsancionados conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de Servidores Pblicos delEstado de Puebla y dems disposiciones relativas.

    Artculo 73.- La Secretara informar de los procedimientos y requisitos necesarios para produciry adquirir vivienda, mediante la difusin de sus programas y reglas de operacin a todos lospromotores y productores sociales y privados, y al pblico en general; de conformidad con la Leyde Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado.

    El antepenltimo, penltimo y ltimo prrafos del artculo 71 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

    El artculo 73 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    CAPTULO XVDEL RECURSO DE REVOCACIN

    Artculo 74.- Procede el recurso de revocacin contra la resolucin definitiva dictada en elprocedimiento administrativo instaurado con motivo de la aplicacin de esta Ley, su Reglamento ydisposiciones que de ella emanen.

    Artculo 75.- Para los efectos del presente Captulo, la Secretara en el mbito de su competencia,deber conocer y resolver el recurso.

    Artculo 76.- El recurso de revocacin se interpondr por escrito por la parte que se considereagraviada, dentro de los quince das hbiles siguientes al que se hubiera hecho la notificacin delacto que se reclama o aqul en que se ostenta sabedor del mismo y se contar en ellos el da delvencimiento.

    Artculo 77.- El escrito de interposicin del recurso de revocacin, deber presentarse ante laautoridad que emiti el acto impugnado y deber expresar:

    I. El rgano Administrativo a quin se dirige;II. El nombre y domicilio del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, as como ellugar que seale para efecto de notificaciones;III. El acto que se recurre y fecha en que se le notific o tuvo conocimiento del mismo;IV. La mencin de la autoridad que haya dictado la resolucin, ordenando o ejecutando el acto;V. Los agravios que le causan; yVI. Las pruebas que ofrezca que tengan relacin inmediata y directa con el acto impugnadodebiendo acompaar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidadcuando acten en nombre de otro. En ningn trmite administrativo se admitir la gestin denegocios; las pruebas debern desahogarse o desecharse en la audiencia de recepcin de pruebasy alegatos.

    El artculo 75 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    Artculo 78.- Interpuesto el recurso y recibidas las copias del escrito de expresin de agravios, laautoridad receptora integrar el expediente original junto con el escrito de agravios, dndoletramite al mismo.

    Para el caso de existir tercero perjudicado que haya gestionado el acto contra el que se interponeel recurso, se le notificar y correr traslado con copia de los agravios, para que en el trmino detres das hbiles manifieste lo que a su inters convenga.

    Artculo 79.- La autoridad administrativa podr decretar para mejor proveer, estando facultadapara requerir los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el informeacredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos pblicos, debersolicitar oportunamente copia certificada de los mismos. Si no le fueren expedidos, se podrrequerir directamente al funcionario o autoridad que los tenga bajo su custodia para que los expiday enve a la autoridad requirente dichas copias.

    Transcurrido el trmino a que se refiere el prrafo segundo del artculo 78, se fijar da y hora parauna audiencia de recepcin de pruebas y alegatos, y concluida se ordenar se pase el expedientepara dictar la resolucin que corresponda.

    En caso de que el recurrente omitiere cumplir alguno de los requisitos a se refiere el artculo 77, laautoridad que conozca del recurso lo requerir para que un trmino de tres das subsane talesomisiones. En caso de no hacerlo se desechar por notoriamente improcedente.

    Artculo 80.- La interposicin del recurso suspender la ejecucin del acto impugnado, siempre ycuando:

    I. Lo solicite expresamente el recurrente;II. No se siga perjuicio al inters social o se contravengan disposiciones de orden pblico; yIII. En los casos en que resulte procedente la suspensin del acto que se reclama pero con ellase puedan ocasionar daos o perjuicios a terceros, la misma surtir sus efectos si el recurrenteotorga garanta bastante a favor del Gobierno del Estado a travs de la Secretara de Finanzas,para reparar el dao e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren si no obtiene resolucinfavorable, contando la autoridad receptora de los recursos con facultad discrecional para fijar elmonto de la garanta a otorgar.

    La fraccin III del artculo 80 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 01 de junio de 2012.

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    La autoridad deber acordar en su caso, la suspensin o la denegacin de la suspensin dentro delos tres das hbiles siguientes a su interposicin.

    Artculo 81.- El recurso se tendr por no interpuesto cuando:

    I. No se haya acompaado la documentacin que acredite la personalidad del recurrente osta, no se acredite legalmente;II. No sea presentado en el trmino concedido por esta Ley, por resultar extemporneo;III. Cuando el recurrente haya sido requerido conforme a lo dispuesto por el artculo 29 de lapresente Ley y no d cumplimiento; yIV. Cuando se promueva contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentrependiente de resolucin.

    Artculo 82.- Proceder el sobreseimiento del recurso cuando:

    I. El promovente se desista expresamente de su recurso; yII. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado;

    Artculo 83.- La autoridad encargada de resolver el recurso podr confirmar, modificar o revocarel acto impugnado.

    Artculo 84.- La resolucin del recurso se fundar en derecho y examinar todos y cada uno delos agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechosnotorios, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnadobastar slo el examen de dicho punto.

    La autoridad, examinar en su conjunto los agravios, as como los dems razonamientos delrecurrente a fin de resolver la cuestin planteada. Si la resolucin ordena realizar un determinadoacto o iniciar la reposicin del procedimiento, deber cumplirse en un plazo de veinte das hbiles.

    Artculo 85.- Para la substanciacin y resolucin del recurso de revocacin, ser supletorio elCdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.

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    T R A N S I T O R I O S

    ARTCULO PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en elPeridico Oficial del Estado.

    ARTCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presenteordenamiento.

    ARTCULO TERCERO.- La aplicacin de la presente Ley estar sujeta a la suficienciapresupuestal que apruebe el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

    ARTCULO CUARTO.- Para proveer al exacto cumplimiento de esta Ley, el Ejecutivo del Estadoexpedir el reglamento en un plazo de sesenta das naturales contados a partir de la entrada envigor de la presente Ley.

    ARTCULO QUINTO.- En tanto no se expidan los reglamentos, acuerdos y dems disposicionesadministrativas correspondientes, continuarn aplicndose en lo que no se oponga a esta Ley, lasdisposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la mismaLey.

    ARTCULO SEXTO.- Los procedimientos, gestiones o asuntos anlogos que se tramiten ante elInstituto Poblano de la Vivienda, que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley seencuentren pendientes de substanciacin, resolucin y ejecucin, continuarn substancindosehasta su conclusin, conforme a la normatividad aplicable.

    EL GOBERNADOR, har publicar y cumplir la presente disposicin. Dado en el Palacio del PoderLegislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los doce das del mes de marzo de dos mil nueve.-Diputado Presidente.- JOS OTHN BAILLERES CARRILES.- Rbrica.- Diputada Vicepresidenta.- cARMENERIKA SUCK MENDIETA.- Rbrica.- Diputada Secretaria.- LUANA ARMIDA AMADOR VALLEJO.- Rbrica.-Diputada Secretaria.- IRMA RAMOS GALINDO.- Rbrica.

    Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, enla Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece das del mes de marzo de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del

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    Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARN TORRES.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin.- LICENCIADOMARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rbrica.