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CIUDADANO: PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA SU DESPACHO.- CAUSA: 05M-1081-09 Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del estado Aragua Juez MARY CARMEN AMARISTA HERRERA PRESUNTO AGRAVIADO: KAMEL SALAME AJAMI CAUSA: 05M-1081-09 Acción de Amparo Constitucional por evidente omisión judicial y falta de pronunciamiento oportuno, violación directa y expresa que lesionan los derechos y garantías constitucionales, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Artículo 26; Derecho de Petición, Articulo 51; DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD , Artículo 83; todos del texto constitucional, por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL POR RAZONES HUMANITARIAS el día 20 DE FEBRERO DE 2013, con la solicitud oportuna de Revisión y Examen de la Medida Cautelar Menos Gravosa e Imposición de un CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN, Artículo 242, Ordinal 1 del COPP, DETENCIÓN DOMICILIARIA. Nosotros, JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.919, INPRE 110.680 y MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.255.804, INPRE 52.395, domicilio procesal: AVENIDA ELIAS CORDERO, EDIFICIO LOS PALMARES, PISO 01,

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CIUDADANO:

PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

SU DESPACHO.-

CAUSA: 05M-1081-09

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del estado

Aragua

Juez MARY CARMEN AMARISTA HERRERA

PRESUNTO AGRAVIADO:

KAMEL SALAME AJAMI

CAUSA: 05M-1081-09

Acción de Amparo Constitucional por evidente omisión judicial y falta de

pronunciamiento oportuno, violación directa y expresa que lesionan los derechos

y garantías constitucionales, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Artículo 26; Derecho

de Petición, Articulo 51; DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, Artículo 83;

todos del texto constitucional, por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito

Judicial Penal del estado Aragua, una vez celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL

POR RAZONES HUMANITARIAS el día 20 DE FEBRERO DE 2013, con la solicitud

oportuna de Revisión y Examen de la Medida Cautelar Menos Gravosa e Imposición

de un CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN, Artículo 242, Ordinal 1 del COPP,

DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Nosotros, JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, Titular de la Cédula de

Identidad Nº V-9.872.919, INPRE 110.680 y MALQUIDES ANTONIO OCAÑA,

Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.255.804, INPRE 52.395, domicilio

procesal: AVENIDA ELIAS CORDERO, EDIFICIO LOS PALMARES, PISO 01,

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OFICINA NUMERO 5, BARINAS, ESTADO BARINAS, TELEFONOS:

0414.572.8523 - 0414.573.7676, acudimos ante usted como defensa técnica del

ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, Cédula de Identidad Nº V- 7.907.560, CAUSA

05M-1081-09: Legitimación que se evidencia en las actuaciones del expediente,

todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 51, 127,

257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado

con los artículos 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Vigente (Decreto No. 9.42,

con Rango, Valor y Fuerza de Ley Publicado en la Gaceta Oficial No. 6.078 del

15 de Junio de 2012, antes ustedes con el debido acatamiento y respeto

ocurrimos y exponemos para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL por la CONDUCTA OMISIVA de falta de pronunciamiento

oportuno de parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del

estado Aragua y la Juez Mary Carmen Amarista Herrera, esta omisión judicial a

partir de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL POR RAZONES

HUMANITARIAS el día 20 de febrero de 2013, mantiene la lesión aun vigente de

los derechos y garantías constitucionales, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,

Artículo 26 y DERECHO A LA SALUD, Artículo 83, y que al día de hoy no ha

cesado dicha lesión e injuria constitucional al no producir un pronunciamiento

que restablezca la situación jurídica infringida por parte del juzgador, quien

conoció a través de dicha audiencia el contenido y alcance, magnitud de la

ENFERMEDAD GRAVE que padece el justiciable asociada con otras patologías

concurrentes que colocan en peligro y riesgo inminente su vida, lo cual hasta

el presente día se mantiene incólume esta situación denegadora de justicia de

los derechos fundamentales de los ciudadanos.

CAPITULO I

DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE

CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Es el caso Ciudadanos Magistrados, de esta honorable sala que en acatamiento en

la doctrina asentada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

Sentencia Nro. 23, del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824

del 18 de junio del 2009, entre otras, ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal

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Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento, de que el

MEDIO IDONEO, en el caso examinado para lograr una efectiva TUTELA

JUDICIAL, dentro de los términos que los preceptúa el Artículo 26 Constitucional, es

la vía expedita de la acción de amparo constitucional. Este Tribunal agraviante que

lesionó varias garantías constitucionales ante diversas solicitudes de REVISIÓN de

la medida de privación preventiva, Ha negado injustificadamente la revocación o

sustitución de dicha medida, aduciendo simplemente que no han VARIADO LAS

CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a privación, además en el caso en

cuestión, con la decisión emitida por el Juzgado Quinto en funciones de juicio del

Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 31 de enero del 2013, cuando niega la

ÚLTIMA SOLICITUD de revisión se violaron derechos y garantías constitucionales

relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, todo lo

cual justifica y hace ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo al

Artículo 250 del COPP se evidencia que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir

la medida NO TENDRÁ APELACIÓN como vía ordinaria de impugnación de solicitar

la sustitución de medida preventiva. De allí pues que resulte procedente el ejercicio

de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta corte de

apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la

CONDUCTA OMISIVA, el DERECHO DE PETICIÓN Y LA FALTA DE

PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO por parte del Tribunal agraviante, esta omisión

judicial a un derecho fundamental constituye una lesión constitucional directa y

expresa al derecho fundamental vulnerado como lo es el derecho a la salud (Articulo

83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) dado que la Juez agraviante pudo

sin más DILACIÓN pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada por la

defensa en fecha 20 febrero del 2013, consistente en la imposición de una CAMBIO

DEL SITIO DE RECLUSIÓN y han transcurrido más de SIETE DÍAS sin un

pronunciamiento oportuno por parte de la Juez que tiene control de

Constitucionalidad, aunado a que DEBIÓ CONSIDERAR EL ESTADO DE SALUD

GRAVE Y DE DETERIORO PROGRESIVO una vez que oye en la audiencia que se

celebró con el experto forense doctor Iván Nieves, quien en su condición de médico

profesional especialista, concluye que la enfermedad y las patologías asociadas del

justiciable son de CARÁCTER GRAVE que requieren de una URGENTE

intervención quirúrgica de naturaleza correctiva por el tipo de lesiones lumbares y

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dorsales que de no atacarse a tiempo, podrían eventualmente poner en riesgo

inminente la vida del paciente.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ES EL CASO CIUDADANOS Y HONORABLES MAGISTRADOS que el TRIBUNAL

QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

ha demostrado con su CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE OPORTUNA

REPUESTA la que deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo

concerniente a los ARTÍCULOS 2, 26, 49, 51, 83 y 257 constitucional. A la luz de

lo anterior, se observa que la defensa diligentemente ejerció el medio judicial Pre-

existente de impugnación como lo es, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR al

cual hace expresa referencia el Articulo 250 COPP, y lo que lleva a esta defensa que

ante la DILACIÓN JUDICIAL INDEBIDA, la arbitrariedad, y el abuso de poder del

Juez agraviante, acudir a la vía de amparo, tal como lo estableció recientemente, la

sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la SENTENCIA NRO. 383

del 25 de marzo del 2011, con ponencia de la MAGISTRADO GLADYS MARÍA

GUITIERREZ ALVARADO, mediante la cual entre otro razonamiento preciso lo

siguiente: “en consecuencia, no pueden pretender la quejosas la sustitución

con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó, el

ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica

que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía

idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se

obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados

puedan acudir a la vía de amparo”. De lo anterior se desprende que las

actuaciones que acompañan a la presente acción de amparo constitucional, resultan

más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida, resulta ADMISIBLE

preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la

Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, y así

solicitamos que sea DECLARADO por esta Corte de Apelaciones. En virtud de que

la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el

Artículo 6, Numeral 5, de la Ley en referencia. Por las razones antes expuestas, esta

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defensa técnica estima que la acción de amparo interpuesta CONTRA LA OMISIÓN

JUDICIAL FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, por parte del Juez

agraviante a partir de la celebración de la audiencia especial por razones

humanitarias materializada el día 20 de febrero ante el Tribunal V de Juicio de este

circuito, resulta PROCEDENTE EN DERECHO, ASI LO SOLICITAMOS muy

respetuosamente, sea DECLARADO por esta instancia colegiada. Queremos hacer

especial mención a que en fecha 20 DE FEBRERO DEL 2013 se celebro

AUDIENCIA ESPECIAL POR RAZONES HUMANITARIAS ante este tribunal, por

las siguientes razones del informe médico legal: quien suscribió a través de ese

INFORME FORENSE MÉDICO LEGAL las condiciones de deterioro progresivo de la

salud de Kamel Salame, “...AMERITA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PRESENTA

PROTRUSIÓN DISCAL A NIVEL DE C5-C6 C6 Y C7 PROTRUSION DISCAL EN

D6-D7-D8 POR LO QUE AMERITA CIRUGIA CORRECTIVA DE HERNIAS

DISCALES COMPRESIVAS…”, y que se arribaron a las siguientes

CONCLUSIONES mediante el ejercicio pleno de los principios rectores del proceso

acusatorio, como son: la INMEDIACIÓN que tiene el Juez y la CONTRADICCIÓN

surgida en el desarrollo de la audiencia y que como prueba documental para

fundamentar la interposición del Amparo Constitucional, cuando el experto forense

MEDICO PROFESIONAL III, DR. IVÁN NIEVES, con más de 28 años de

experiencia, Traumatólogo de reconocida y dilatada trayectoria profesional haciendo

uso de su conocimiento como experto, ILUSTRO ANTE ESTE TRIBUNAL

AGRAVIANTE LAS CONDICIONES DE SALUD DEL JUSTICIABLE KAMEL

SALAME quien de acuerdo a este acto procesal se arribó a la conclusión de que sus

patologías asociadas conforman una enfermedad grave que pone en peligro y en

riesgo inminente su salud y el derecho fundamental a la vida, de lo anterior se

desprende CIUDADANOS MAGISTRADOS que al día de hoy 27 de Febrero de

2013, el tribunal agraviante NO HA HECHO UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR solicitada consistente en una

imposición de una medida cautelar menos gravosa, es decir, de acuerdo al texto

legal COPP, DETENCIÓN DOMICILIARIA por las razones probadas de su estado

de salud y la ratificación del informe médico legal ante el Tribunal de Juicio. Dicha

conducta omisiva lesiona a un más el derecho fundamental a la salud, contemplado

en el Artículo 83 del texto constitucional que dispone lo siguiente: “La salud es un

derecho social fundamental, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, que lo garantizará

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como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas

orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los

servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el

deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las

medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los

tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”, el cual

es interdependiente según los Derechos Humanos con el Derecho a la vida el cual

también tiene que ser garantizado por el Estado Venezolano, según el Artículo 43 de

nuestra Carga Magna, “EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. Ninguna ley

podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será

responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,

prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra

forma”.

Es de destacar CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA HONORABLE SALA que

de acuerdo a lo contenido en el Folio 54 esta defensa ha solicitado formalmente la

REVISIÓN Y EXAMEN de esta medida en fecha 22 de agosto de 2011, según

consta en los Folios 111 y 112 e inexplicablemente el Juez JAVIER CORDOVA

MEDINA en fecha 28 de noviembre de 2011 NIEGA dicha solicitud sin expresar en

el auto fundado las motivaciones que como jurisdicente debe ofrecerle a las partes

porque NO explica POR QUÉ LA NIEGA es cierto que no existe un cambio de

circunstancia distinta a la que motivaron la privación en ese momento pero debe

entenderse, por razones de justicia como valor supremo que el derecho a un juicio

en libertad no está negado a este ciudadano por este tipo de delito, así mismo se

expresó con otra negativa de la REVISIÓN en fecha 20 de diciembre de 2011,donde

TAMPOCO MOTIVA LAS RAZONES POR QUÉ NIEGA ESTA REVISIÓN que está

ajustada a derecho. Igualmente se desprende; que de una REVISIÓN EXHAUSTIVA

DE LA CAUSA contenida en la PIEZA 54, FOLIOS 86, 87, 96, 907, 98, 99, 101, 102,

103, 104 VTO., 105, 106, 107, 108, 109, 110, 169, 170, 191, 192, 193, 194, 195,

196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 235, 236, 237, 238, 239, 240,

245, 246, 247, 248, 256, 257 y 258,PIEZA 55, FOLIOS 243, 244, 245, 246, 337

siguientes, 338, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367 y 368,

HAN CAMBIADO DRAMÁTICAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE SALUD DEL

ACUSADO DESDE LA FECHA 01-12-2008 HASTA EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES

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27 DE FEBRERO DE 2013, DONDE POR RAZONES DE EXTREMA NECESIDAD

Y URGENCIA TENDRÍA QUE SOMETERSE A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS

QUE AMERITAN UN POST OPERATORIO DONDE SE LE PUEDA BRINDAR LA

ATENCIÓN OPORTUNA REQUERIDA. Que se desprende del INFORME MÉDICO

FORENSE que a continuación inserto así como del ACTA DE AUDIENCIA

ESPECIAL por razones humanitarias celebrada el 20 de Febrero de 2013 y que

corroboran el progresivo deterioro del Estado de Salud del acusado y que según las

pruebas documentales que a continuación acompañamos a los efectos de

fundamentar esta acción de amparo constitucional que busca restablecer la situación

jurídica infringida que pudiera causarle al justiciable por parte de la Juez agraviante

al no decidir oportunamente, comportando una denegación de justicia por parte del

Tribunal y dichos informes se mencionan a continuación:

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II

Acta de Audiencia Especial por razones Humanitarias de fecha 20/02/2013

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Es por esto Ciudadanos Magistrados que la conducta omisiva y de falta de

oportuna respuesta por parte de la Juez agraviante MARY CARMEN AMARISTA

HERRERA, quien a pesar de haber tenido la oportunidad de oír en la sala de

audiencia al experto forense que expuso las razones y motivos de que la

enfermedad grave que padece el justiciable KAMEL SALAME AJAMI, no ha

respondido a la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una

medida cautelar menos gravosa, detención domiciliaria por razones de salud

articulo 242 ordinal I del C.O.P.P., esto hace que esta defensa interponga la

acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica

infringida de pronunciamiento oportuno ya que su conducta omisiva

constituye un daño real e inminente que menoscaba el Derecho Fundamental

a la Salud como derecho humano reconocido en el texto constitucional y en

tratados internacionales válidamente suscritos por la república.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR

EL AGRAVIANTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de

la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, señalamos

como derechos y garantías constitucionales vulneradas por el agraviante, los

siguientes, Articulo 83 CONSTITUCIONAL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

SALUD, el cual es interdependiente con otra violación de derecho por vía de

consecuencia como es el DERECHO A LA VIDA consagrado en el artículo 43 de

nuestra carta magna; Articulo 26 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Articulo 49

DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, Articulo 51 DERECHO DE

PETICIÓN.

CAPITULO IV

DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO

A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2º del Artículo 18

de la Ley Orgánica, sobre derechos y garantías constitucionales, indicamos como

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domicilio procesal del AGRAVIANTE la siguiente dirección: PALACIO DE JUSTICIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los mismo efectos,

señalamos como domicilio procesal del AGRAVIADO, a los fines Quinta

Calcoprieto, 5ta. Avenida, entre calles 34 y 35, Municipio Independencia, estado

Yaracuy.

CAPITULO V

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 18 de la

Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, señalo que la

identificación del agraviante es la siguiente: ABOGADO MARY CARMEN

AMARISTA HERRERA, Juez Quinto en funciones de juicio del Circuito Judicial

Penal del Estado Aragua, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona el

Palacio de Justicia de esta Entidad Federal.

CAPITULO VI

PETITORIO FINAL

Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en

virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley, que

rige la materia pueda dar lugar a la INADMISIBILIDAD de la presente acción DE

AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos a esta honorable corte de apelaciones

que: Primero, se ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo

constitucional incoada contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la omisión

judicial del Tribunal agraviante desde el momento en que se celebró la audiencia

especial por razones humanitarias en fecha 20 de febrero de 2013, y que al día de

hoy dicha LESIÓN CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que no existe un

pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida al justiciable al violársele

con la dilación judicial indebida el derecho fundamental a la salud y a una oportuna

repuesta por parte del órgano jurisdiccional. Así como que este tribunal colegiado

por vía de REVISIÓN Y EXAMEN, DECRETE LA SUSTITUCIÓN de la medida de

privación preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido nuestro defendido

KAMEL SALAME, E IMPONGA una medida menos gravosa, detención domiciliaria

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Articulo 242, ordinal 1, como es la peticionada de un cambio en el SITIO DE

RECLUSIÓN el estado de salud critica que padece el acusado comprobado por la

ratificación en audiencia del informe médico forense que certificó la gravedad de las

patologías asociados antes descritas para que se atienda las recomendaciones del

experto forense, las cuales son de URGENTE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA,

correctiva en UN SITIO DE RECLUSIÓN ADECUADO, a los efectos de garantizar

un post-operatorio en un ambiente propicio para su total restablecimiento de su

salud.

Es justicia y es derecho que solicitamos en Maracay, estado Aragua, a los 27 días

del mes de febrero del año dos mil trece.

Defensa Técnica de KAMEL SALAME AJAMI,

Abg. JAMEIRO JOSE ARANGUREN

PIÑUELA

Abg. MALQUIDES ANTONIO OCAÑA