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REVISTA JURÍDICA DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL N° 1 aÑO 1 2014 EL ORIGEN DEL SÍMBOLO DE LA JUSTICIA El Control de la Convencionalidad en México por osmar eduardo martínez vázquez El Juicio de Protección Político-Electoral por LEONEL BUstos león Controversias Constitucionales sobre la Municipalización del Servicio de Tránsito por cristopher iván verdejo andrade El Juicio de Revisión Constitucional por Andrea Dzoara Demuner Fernández La Relación Vinculatoria de las Recomendaciones de la CNDH con las resoluciones de la SCJN por Iván gonzález zapata El Amparo Adhesivo en México por osCAR GABRIEL SAYAGO CAMPOS

Justitia Revista Jurídica

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Revista Constitucional de Alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana

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Page 1: Justitia Revista Jurídica

REVISTA JURÍDICA

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

N° 1 aÑO 1 2014

EL ORIGEN DEL SÍMBOLO DE LA JUSTICIA

El Control de la Convencionalidad en Méxicopor osmar eduardo martínez vázquez

El Juicio de Protección Político-Electoralpor LEONEL BUstos león

Controversias Constitucionales sobre la Municipalización del Servicio de Tránsito

por cristopher iván verdejo andrade

El Juicio de Revisión Constitucional por Andrea Dzoara Demuner Fernández

La Relación Vinculatoria de las Recomendaciones de la CNDH con las resoluciones de la SCJN

por Iván gonzález zapata

El Amparo Adhesivo en México por osCAR GABRIEL SAYAGO CAMPOS

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EDITORIAL

UNIVERSIDAD LIZ DE VERACRUZ

ARTECIENCIA

LUZ

Para nosotros la realización del presente trabajo nos llena de entusiasmo, debido a que hemos invertido en el presente largas jornadas de trabajo, inestig-ación y esmero, pero tal vez lo más relevante sea el hecho de que con anterio-ridad no se había realizado por nuestra parte un esfuerzo de la magnitud de la presente, y debido a la importancia de la materia esperamos que para quienes miren el presente trabajo la experiencia de retroalimentación sea buena y el trabajo invertido en la presente exitoso, el estudio del derecho constitucional no debe dejar de lado la innovación por ello creamos esta revista a la que hemos intitulado “Justitia“ ya que la misma palabra encierra un hermetismo para todo estudiante de derecho y se convierte en una palabra que recuerda la esencia misma del derecho y la dificultad del poder darle un significado, esperamos que el trabajo sea de su agrado, por su atención muchas gracias.

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EL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD EN MÉXICO

“DERECHOS HUMANOS Y NO GARANTÍAS INDIVIDUALES”

Osmar Eduardo Martínez Vásquez

Universidad Veracruzana

[email protected]

Sumario: I.

Resumen: A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 11 de junio de 2011 el Estado Mexicano cuenta con un nuevo texto constitu-cional que ha generado grandes expectativas al haber modificado el contenido de diez artículos lo cual implica un cambio sustancial en defensa y protección de los derechos humanos. Una de las modificaciones de mayor trascendencia se encuen-tra en el artículo primero constitucional en sus tres primeros párrafos, en los cuales incluyen novedades importantes como lo es la incorporación del concepto de perso-na y la creación de un bloque de constitucionalidad dentro del artículo 133 de la ley fundamental, dando paso formal a la incorporación del control de convencionalidad en México. Ante ello, en este trabajo se analizan y establecen los entendimientos generales respecto del origen, alcances y perspectivas del control de la convencio-nalidad en México.

Abstract: Since the constitutional reform on human rights June 11, 2011 the Mexican State has a new constitution that has generated great expectations have changed the content of ten articles which implies a substantial change in defense and protec-tion of human rights. One of the most significant changes is in the first article of the Constitution in the first three paragraphs, which include important new features such as the incorporation of the concept of person and the creation of a constitutional block within the article 133 of the law essential, giving formal incorporation in Mexico conventionality control step. In response, in this paper we analyze and establish the general understandings about the origin, scope and prospects for control of conven-tionality in Mexico.

l. Introducción

El once de junio de dos mil once será una fecha que será mencionada en muchas ocasiones en este siglo, ya que trae consigo una modificación y un nuevo paradigma para el estado Mexicano en protección y defensa de los derechos humanos. Se abandona el antiguo concepto de “garantías individuales” del texto constitucional y se incorpora el concepto de persona con lo cual las garantías se convierten en derechos fundamentales, un término más homogéneo que tiene un alcance de pro-tección mayor, con lo que se debe promover, respetar, y garantizar los derechos hu-manos de manera primordial. De esta forma queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocu-pen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas.

En este sentido podemos hablar además de que el artículo primero constitucional se recoge la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos (del rango jerárquico que sea) se deberán interpretar a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales. Esto implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad (integrada no solamente por la carta magna, sino también por los tratados internacionales), a la luz del cual se deberá interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico mexicano en materia de derechos humanos y favoreciendo de mejor manera a la persona . Así mismo per-mite, que en la resolución de conflictos no solo se pueda aplicar lo que dicta nuestra ley fundamental, sino que además se aplicara disposiciones de fuente internacional que protejan de mejor forma a la persona. De manera paralela a la reforma constitu-cional, las decisiones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte In-teramericana o CoIDH) que emitió en contra del Estado en los últimos años, obligan a todas las autoridades del país de llevar a cabo el “control de convencionalidad”. Las cuales fueron interpretadas para el caso mexicano en la consulta a trámite que

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“TRATADOS INTERNACIONALES VS SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”

emitió la Suprema Corte de Justicita de la Nación (SCJN) en el expediente varios 912/2010.

II. Antecedente Histórico

A partir de la Segunda Guerra Mundial el derecho constitucional empezó a adoptar disposiciones internacionales en materia de derechos humanos ya que las garantías previstas en las Constituciones resultaron insuficientes, a los cambios sociales de la época y empezó con ello un paradigma distinto para los estados de derecho, un pro-ceso de internacionalización del derecho constitucional (de los derechos humanos) y esto tomo más fuerza con La Carta de las Naciones Unidas en la que se buscaba reafirmar su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;1 De esta manera la Declaración Univer-sal se convirtió en el eje o piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos.

A partir de este suceso se ha venido aprobando numerosos e importantes docu-mentos y tratados internacionales en la materia, y cabe destacar que con estos, han surgido comités de supervisión del cumplimiento de las obligaciones signadas por los Estados y órganos jurisdiccionales supranacionales con el fin de tener sistemas contenciosos regionales para la protección de los derechos humanos.

III. Constitucionalizacion del derecho Internacional en la actualidad

La aplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno de los Estados se ha venido dando con distintas fórmulas constituciona-les y con el dinamismo de la jurisprudencia2. En la gran mayoría de los países de América Latina la incorporación de los derechos humanos de fuente internacional se ha dado mediante un “bloque de constitucionalidad” entendiendo este como “Un 1 Texto disponible en : http://www.un.org/es/documents/udhr/ 2 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. El control difuso de la convencionalidad en el Estado Mexicano. Editorial Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ-UNAM), México, 2012, pp. 19-21.

mecanismo jurídico de constitucionalidad mediante el cual se asegura cabalmente el cumplimiento de las normas constitucionales dentro de un ordenamiento jurídico y el estado Mexicano ha seguido la misma suerte”3. El cual está plasmado en nuestro artículo 133 constitucional;

ARTICULO 133. ESTA CONSTITUCION, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATADOS QUE ESTEN DE ACUERDO CON LA MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON APROBACION DEL SENADO, SERAN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNION. LOS JUECES DE CADA ESTADO SE AR-REGLARAN A DICHA CONSTITUCION, LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA HABER EN LAS CONSTITUCIO-NES O LEYES DE LOS ESTADOS.

El texto constitucional de este precepto es muy claro, tratados internacionales y las leyes emanadas del Congreso de la Unión serán ley suprema, ante esto existe un bloque que no solo contempla leyes internas, sino que además les da carácter constitucional a los Tratados Internacionales que México haya firmado y ratificado, es decir tenemos derechos humanos de fuente internacional. Ahora bien, México al haber firmado la Convención Americana de Derechos Humanos acepta la jurisdic-ción internacional de este órgano supranacional con lo que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que emitió en contra del Estado Mexicano, obligan a todas las autoridades del país de llevar a cabo el “control de convencionali-dad”. Las cuales fueron interpretadas para el caso mexicano en la consulta a trámite que emitió la Suprema Corte de Justicita de la Nación (SCJN) en el expediente varios 912/20104.

IV. Control de Convencionalidad

El control de convencionalidad es el mecanismo que se ejerce para verificar que una ley o reglamento o acto de autoridad del estado, se ajusten a las normas los prin-cipios y obligaciones de convención americana de derechos humanos, es además una herramienta para el respeto, la garantía y la protección de los derechos huma-3 Morales Morales, Alejandra Virginia. “La incorporación del concepto del bloque de consti-tucionalidad en materia de derechos humanos en México”. Prolegómenos. Derechos y Valores Año XIV, Núm. 27 (Colombia, enero-junio 2011, p.5).

4 Texto disponible en : http://www2.scjn.gob.mx/AsuntosRelevantes/pagina/SeguimientoA-suntosRelevantesPub.aspx?ID=121589&SeguimientoID=225

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nos contenidos en instrumentos Internacionales. Es decir, es la revisión que debe hacerse para constar que la conducta de los órganos jurisdiccionales del Estado se ajusten a de acuerdo al tratado internacional en un caso en cuestión5

Además de lo antes mencionado Ferrer Mac-Gregor nos dicen que hay dos tipos de control de convencionalidad; por un lado el control concentrado, que lo ejerce directamente la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se lleva a cabo una interpretación normativa realizada exclusivamente en sede interna-cional. Y por otro lado el “control difuso”, en la cual se extiende la facultad interpre-tativa de las norma internacionales a todos los jueces nacionales convirtiéndose así en un deber de actuación dentro del ámbito interno de los Estados.6

Por otro lado, el mismo Eduardo Ferrer Mac-Gregor nos dice que el control difuso de convencionalidad consiste en el deber de los jueces nacionales en realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tienen que aplicar en un caso concreto , con los tratados internacionales y las jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos7. Es decir el Juez domestico del Estado tiene el deber de realizar un control difuso y reconocer la fuerza normativa internacional para llevar a cabo una interpretación de tipo conforme, con lo que, los órganos jurisdiccionales internos no solo velan por lo que dicta la carta magna, sino que además se convierten en guardianes de la convención y se vuelven una especie de jueces internacionales con sede nacional; Es importante destacar que si este tipo de control no se lleva acabo se podría producir una responsabilidad internacional al Estado.

Características básicas del control de convencionalidad:

A) El juez nacional como juez interamericano. Los jueces de los estados se con-vierten en guardianes de la convencionalidad de las leyes y de los demás actos de nacionales.

B) Carácter difuso. Se encomienda el control de convencionalidad a todos los jueces nacionales sin importar materia, jerarquía o si son jueces ordinarios o constitucionales.

5 Marín Bustillo, Rosalía. El control de convencionalidad: La idea del bloque de constitucio-nalidad y su relación del control de constitucionalidad en materia electoral. 2012, p. 66 JACOBO Agulo, Luis Fernando. “El control difuso de convencionalidad en México” revista del Instituto de la Judicatura Federal, año II, Núm. 5 (México, Noviembre de 2013) pp.71-907 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. El control difuso de la convencionalidad en el Estado Mexicano. Editorial Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ-UNAM), México, 2010, pp. 175-176

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C) Ex officio. Los jueces nacionales deben realizar el control de convencionali-dad con independencia de petición o solicitud de parte en el caso que estén conociendo.

D) Bloque de convencionalidad. La doctrina solo limita el ámbito de control a la Convención Americana pero debe extenderse a sus protocolos adicionales y a otros instrumentos reconocidos por el Estado atendiendo al corpus iuris inte-ramericano, jurisprudencia y resoluciones donde se interprete la normatividad convencional , con lo cual estamos ante un parámetro ejercido por los jueces nacionales.

E) Efectos. Las normas y los actos inconvencionales carecen de efectos jurídicos desde un inicio, con lo cual repercute a actos derivados de aquellos.

V. Las perspectivas a futuro a manera de conclusiones

I. Si el control difuso de la convencionalidad es bien instrumentado por los Esta-dos de derecho resulta una herramienta provechosa para la primicia del orden jurídico internacional de los derechos humanos, y una inminente edificación o construcción de un Ius commune en la región interamericana.8

II. Como la Corte Interamericana no solo debe aplicar la norma, sino que además su jurisprudencia tiene efectos expansivos es decir, es vinculatoria en los Es-tados que se sometan a ella, podremos estar hablando del surgimiento de un tribunal Constitucional Latinoamericano.

III. La Corte Interamericana como tribunal en el mismo nivel jerárquico que las cortes constitucionales, que sirva de contrapeso para estas, en el plano de las decisiones que se tomen respecto de los derechos humanos.

8 BOGDANDY, Armin Von y otros. La Justicia constitucional y su internacionalización ¿Hacia un Ius Constitutionale Commune en América Latina? Editorial, Instituto de investigaciones Jurídicas (IIJ-UNAM), México, 2010, pp.449-469.

Fuentes bibliográficas

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. El control difuso de la convencionalidad en el Estado Mexicano. Editorial Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ-UNAM), México, 2010.

BOGDANDY, Armin Von y otros. La Justicia constitucional y su internacionalización ¿Hacia un Ius Constitutionale Commune en América Latina? Editorial, Instituto de investigaciones Jurídicas (IIJ-UNAM), México, 2010.

Marín Bustillo, Rosalía. El control de convencionalidad: La idea del bloque de constitucio-nalidad y su relación del control de constitucionalidad en materia electoral. 2012.

JACOBO Agulo, Luis Fernando. “El control difuso de convencionalidad en México” revista del Instituto de la Judicatura Federal, año II, Núm. 5 (México, Noviembre de 2013) pp.71-90

Morales Morales, Alejandra Virginia. “La incorporación del concepto del bloque de con-stitucionalidad en materia de derechos humanos en México”. Prolegómenos. Derechos y Valores Año XIV, Núm. 27 (Colombia, enero-junio 2011, p.5).

CASTILLA Juárez, Karlos. “Un Nuevo panorama constitucional para el derecho internacio-nal de los derechos humanos en México”. Estudios Constitucionales, Año lX, Núm. 2 (Chile, Julio de 2011) pp.123-164.

En Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (Coord.). La reforma constitucional de derechos hu-manos un nuevo paradigma. México, Porrúa-UNAM, 2012.

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Es claro que el panorama jurídico, referente a los derechos humanos ha ido variando desde la reforma constitucional de 2011, dicho cambio paradigmático, se convirtió en un parte aguas

para que los sistemas de protección de los derechos humanos dentro del Estado mexicano tomen una distinción más relevante dentro de nuestro sistema jurídico constitucional. La reforma implementada al artículo primero constitucional otorga una supremacía a toda norma jurídica, tanto dentro como fuera del derecho interno mexicano, que su fin sea proteger los derechos humanos del individuo en mayor medida, dicha medida crea una postura del Estado mexicano más dirigida hacia el principio pro-omine, es en este punto donde los derechos humanos se convierten en prioridad para todo el sistema jurídico.

Es importante mencionar la importancia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de la reforma de 2011 toman una mayor relevancia para el derecho mexicano, puesto que son estas dos instituciones las que permitirán que los residentes dentro del Estado mexicano tengan una instancia más allá del derecho interna en materia de derechos humanos, solo que con un serio problema, la jurisdicción de la Corte Interamericana solo se limita a emitir recomendaciones que no cuentan con el carácter de vincu-lantes u obligatorias. Es esta característica la principal falencia del nuevo sistema constitucional, dando lugar a una de las principales quejas de las instituciones pro-tectoras de derechos humanos. Es en este punto donde encontramos una clara relación entre las recomendaciones que emiten, tanto la comisión como la corte interamericana, con las comisiones locales y la nacional de derechos humanos.

Hablar de las facultades que tiene la CNDH en nuestro país es un tema de

LA RELACIóN VINCuLATO-

RIA DE LAs RECOMENDA-

CIONEs DE LA CNDH CON LAs

REsOLuCIONEs DE LA sCJN

discusión y polémica jurídica muy importante. Por un lado se encuentra la postura de que la CNDH debiese de emitir recomendaciones que fueses vinculantes tanto para el Estado y para los órganos jurisdiccionales, puesto que las recomendaciones que hasta el momento emiten, siguen solo eso, simples recomendaciones, las cuales no garantizan en plenitud la certeza jurídica de las personas que acu- den a ella buscando protección o apoyo por la vulneración a sus derechos humanos; sin embargo existe la otra postura más abocada al positivismo y supremacía jurisdiccio-nal de los órganos ya existentes, puesto que si se le otorgara esta facultad de hacer vinculantes las recomendaciones de la CNDH, se estarían con-virtiendo en resoluciones obligatorias, muy simil-ares a las de un órgano jurisdiccional, creando una posible invasión de esferas competenciales de los órganos jurisdiccionales ya existentes. Esta vicisitud jurídica es más evidente cuando las recomendaciones de la CNDH no son acatadas por los órganos jurisdiccio-nales, ya que en esta situación, no se estaría justificando la e x -istencia de la CNDH, puesto que sus recomendaciones solo serían desechadas tal y como si nunca hubiesen existido. También, es visible este problema en el momento de la ejecución de una recomendación, evidentemente por que los plazos para acat-ar la recomendación no son obligatorios y la ejecución de una de estas, puede ser retardada, o simplemente nunca realizada. Sin embargo, el problema de investir las recomendaciones de la CNDH con el carácter de obligatorias, recae en lo ya antes mencionado, la posible invasión de las esferas competenciales de los demás órga-nos jurisdiccionales, comenzando por el sentido de que, una recomendación solo puede ser de carácter propositivo y no imperativo, al convertirse en imperativa una recomendación, alcanzaría el mismo carácter y valor que el de un tribunal de alzada cuyo fin sea revisar una resolución de una instancia de menor jerarquía, tal y como sucede en los juicios de amparo.

Uno de los puntos que sobresalen en el tema de la relación vinculatoria de las recomendaciones de la CNDH es la problemática de no acatamiento de estas por las demás instituciones. Un caso reciente se dio en Febrero de 2014 en la ciudad de Tuxtepec en el estado de Oaxaca de Juárez. Este caso es el claro ejemplo de la ineficacia y poca importancia que suelen tener algunas recomendaciones de la

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CNDH. Este caso en particular tiene la particu-laridad de estar vigente y sin resolver a la fecha de hoy siete de mayo de 2014; la descripción de este caso comienza cuando Irma López Au-relio dio a luz a su hijo en patio del centro de salud de esta comunidad y en resumen, a más de 4 meses del caso y a pesar de que la CNDH recomendó a las autoridades tomar las medidas nece-sarias para reparar el daño ocasionado a las víctimas, la ciudadana Irma López sigue padeciendo de una serie de arbitrariedades, incluso el servicio médico que le brindan en cualquier unidad de salud en la entidad ha em-peorado. Debido a la no obligatoriedad de las recomendaciones, estas en algunos casos, suelen tener repercusiones obiciosas generando una mayor vulneración a los derechos de una persona; en este caso concreto el servicio médico ha empeorado y las negligencias por parte de las Secretaria de Salud del Estado de Oaxaca han empeorado trayendo como consecuencia dos resultados, uno de carácter personal con la falta a los derechos de la indígena mazateca Irma López y otro de carácter jurídico, exhibiendo a la CNDH como un elefante blanco que en variados casos no termina por ser la solución de los problemas jurídicos referentes a los derechos hu-manos dentro del Estado mexicano.

En el caso de las recomendaciones emitidas por la CNDH, no es solo el prob-lema de la obligatoriedad, sino, también los plazos que pueden marcar las mismas recomendaciones para que estas sean acatadas. Es claro que la relación de los plazos va de la mano con la obligatoriedad de las mismas recomendaciones, la cual es nula, sin embargo, tanto las recomendaciones emitidas por la CNDH como de las organizaciones protectoras de los derechos humanos locales de las entidades federativas, no establecen un plazo para el acatamiento de la resolución, lo cual conlleva una imposibilidad de llevar acabo con inmediatez las recomendaciones que emiten las comisiones locales.

A raíz de la reforma al artículo 1° constitucional de 2011, el paradigma jurídico en materia de derechos humanos dio un cambio en pro de la integridad humana, esto al poner a los tratados internacionales en materia de derechos humanos a la par o por encima de la Constitución, siempre y cuando velen o tutelen los derechos humanos en mayor medida que la misma Carta Magna. Así mismo, se le concedió

“Recomendaciones queson letra muerta”

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mayor relevancia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero el prob-lemas es el mismo que con las comisiones locales, puesto que las resoluciones que emita este órgano internacional carece de coercitividad, no obstante, existe una me-dida que puede hacer vinculatoria, las resoluciones de la Corte Interamericana con las Suprema Corte de Justicia de la Nación, (en adelante SCJN) y es el nuevo valor jurisprudencial que se le otorga a las resolucio-nes de la Corte, caso que no sucede con las recomendaciones de la CNDH.

Existe un nuevo panorama referente a la coercitividad que puede tener una recomen-dación de la CNDH, debido a que el presidente de la CNDH Raúl Plascencia Villanueva ha pro-puesto una iniciativa para que las autoridades de los diferentes niveles de gobierno, acaten las recomendaciones emitidas por la comisión que él preside, esto último imponiendo sancio-nes administrativas, económicas e incluso pe-nales, con el fin de que las autoridades realmente tengan la obligación de acatar en tiempo y forma las recomendaciones. Sin embargo, las recomendaciones al volv-erse coercitivas, se asemejarían a una resolución jurisdiccional.

Queda una salida justa y que quizás no se ha contemplado o analizado a mayor profundidad, y es la de darle el carácter de interpretación jurisprudencial a las recomendaciones generales que emite la CNDH. Si bien es cierto que estas solo son recomendaciones, cuando se ejecute acción legal en contra de una autoridad que este siendo participé de una vulneración a los derechos humanos de una per-sona o grupo de ellas, se debiese dar el carácter de interpretación jurisprudencial a estas recomendaciones, tal y como lo hace la SCJN con las resoluciones de la Corte Interamericana. Esta simple práctica jurídica, convertiría a las recomendaciones de la CNDH en una acción de carácter coercitivo si se le faculta como interpretación ju-risprudencial. Esto no dañaría ni la esfera competencial de la SCJN ni de los demás órganos jurisprudenciales, debido a que solo quedaría como interpretación y la cual sería un órgano el que la llevase a cabo como ejecutable vía una resolución. Di-cha forma de establecer la relación de las recomendaciones con resoluciones de la Suprema Corte, tiene un fundamento constitucional debido a lo que literalmente

expone el artículo 1° en sus párrafos 2° y 3°.

“LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMA-NOS SE INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCION Y CON LOS TRATADOS INTER-NACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCION MAS AMPLIA.

(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JU-NIO DE 2011)

TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACION DE PRO-MOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDEN-CIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD. EN CONSE-CUENCIA, EL ESTADO DEBERA PREVENIR, INVESTI-GAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.

(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JU-NIO DE 2011)”1

Haciendo un análisis de estos dos párrafos, podemos darnos cuenta que las recomendaciones que emiten tanto las comisiones locales, como la CNDH, pueden convertirse en vinculantes para las resoluciones que emite la Suprema Corte de Jus-ticia de la nación, inclusive los órganos jurisdiccionales de menor grado.

La importancia de que las recomendaciones que emite la CNDH sean coerci-tivas hasta cierto punto, tiene lugar para que, en la inmediatez, el Estado mexicano realmente se convierta en un Estado protector de los derechos humanos y se supri-man las violaciones como en el caso de la indígena mazateca Irma López.

1 Artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (consultado 7 de mayo de 2014.

“La Coercitividad de las Resolu-ciones como Garantía”

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EL JUICIO DE PROTECCIÓN POLÍTICO-ELECTORAL

Leonel Bustos León

[email protected]

Universidad Veracruzana

Resumen: A partir de la reforma constitucional de 1996 que estableció un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, el sistema legal Mexicano tomo un rumbo distinto, y adopto un paradigma innovador en el que surgió el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral incorporado al Poder Judicial de la Federación; la preponderancia de este Tribunal se hizo evidente y con el paso de los años fue consolidando su posicionamiento en el primer lugar del diseño institucional generado en el sexenio, otorgándole facultades constitucionales que ningún otro órgano jurisdiccional gozara en protección de los derechos políticos-electorales en México.

Abstract: Since the constitutional reform of 1996, which established a comprehensive system of legal remedies in electoral matters, the Mexican legal system took a different course, and adopted an innovative paradigm in which emerged the Federal Electoral Institute and the Electoral Tri-bunal incorporated the Judicial Power of the Federation; the preponderance of the Court and it became clear over the years was consolidating its position in first place in the institutional design generated in the six years, giving constitutional powers that no other court shall enjoy protection i

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n the political and electoral rights in Mexico .

Palabras clave: Tribunal Electoral, derechos político-electorales, Instituto Federal Electoral.

Keywords: Electoral Tribunal, political and electoral rights, Federal Electoral Institute.

I. Introducción

Como bien sabemos la democracia juega un papel fundamental en los Estados Modernos. Gracias a ella podemos tener “Estados de Derecho” funcionales en la que se adopta un orden jurídico con dos vertientes, por un lado una actitud de derecho activa, en la que se crea, se aplica, interpreta y se sanciona, a través de las funciones tradicionales de los tres poderes de gobierno; y por otro lado una actitud pasiva, al someterse al derecho cuando se comete alguna arbitrariedad con sus gobernados. Esas son las dos posiciones que asume el “Estado de Derecho”, de ahí que el Estado sin derecho no puede existir, por ello la relación mutua dentro del régimen constitucional presu-pone una democracia y una aplicación constante del principio de legalidad.

Nuestro Estado de derecho no surgió de la noche a la mañana sino que es producto de años de evolución histórica, largas luchas sociales, un sin fin de proyectos de nación y nuestra la consti-tución, es el pacto donde convergen y se resumen estos elementos que definen la estructura orga-nizacional, el régimen político, la tutela de los derechos fundamentales del hombre y atribuciones de los poderes públicos, es decir dónde se plasma la soberanía de un pueblo. La importancia y trascendencia de nuestra ley suprema, queda manifestada en el texto de los artículos 40, 41,49, 99, 116,128 ,133 y 135. Estos preceptos dan la esencia a nuestro constitucionalismo Mexicano.

Ahora bien, dentro de nuestra carta magna, introduce derechos políticos y las acciones, compe-tencias, procedimientos, órganos que conozcan de ellos, resoluciones , efectos de las sentencias , y cumplimiento de los mandatos que contienen estas , todo ello a través de un sistema electoral que permite confirmar, precisamente nuestro ser nacional constitucional, ser soberanos, ser una Federación, ser una democracia representativa1. Este ser nacional contempla derechos políticos son aquellos derechos humanos que se consideran de primera generación, que protegen libertades individuales y en algunos casos en particular libertades colectivas cuando existe una vulneración injustificada de los órganos del poder público y órganos de carácter privado, para permitir la

1 Salgado Cienfuegos, David. “El juicio de revisión constitucional electoral “, en Temas de derecho procesal constitucional, SEGOB, México, 2011, pp.115-123.

participación de la vida política del Estado en condiciones de igualdad y libertad, es decir sin discriminación y sin represión2 Ahora bien el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales definido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación3

Es el mecanismo de defensa que tienen las y los ciudadanos, para combatir los actos y

las resoluciones de las autoridades electo-rales o de los partidos políticos, en caso de que consideren que les fue afectado al-

guno de sus derechos político-electorales.4 En este sentido, el fundamento constitucional para del juicio para la protección de los derechos político-electorales lo encontramos en el artículo 99 fracción V de nuestra carta magna.

Al tribunal electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta constitución y según lo disponga la ley, sobre:

Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asun-tos políticos del país, en los términos que señalen esta constitución y las leyes. para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; Este instrumento procesal vino a resolver la problemática suscitada a fines del siglo XIX ya que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) decía que el amparo no era la vía idónea para la protección de los derechos políticos. Cabe precisar que los derechos políticos-electorales, aun siendo fundamentales, han sido objeto de una estimación y protección muy distinta de los derechos humanos comunes ya que tácitamente se excluye al ser improcedente el juicio de amparo para la tutela de estos derechos políticos, en el entendido de

2 Martínez Porcayo, José Fernando. Juicio para la protección de los derechos político-elector-ales del ciudadano. Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ-UNAM), Méxi-co, 2012, pp. 19-213 Máximo Tribunal y único órgano jurisdiccional con facultades de conocer sobre materia electoral. 4 Texto disponible en : http://genero.te.gob.mx/?q=node/6721/

“El estado de Derecho como producto de años de evolución”

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que estos son atribuciones que se le conceden a un ciudadano, mas no derechos humanos.5

II. Asuntos Trascendentales

Al Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto juicios para la protección del derechos-políticos electorales y de ellos citaremos dos de los más importantes , sobre ello nos referimos en primera instancia al (Expediente SUP-JDC-037/2000) promovido por ciudadano Elías Miguel Moreno Brizuela en contra del acuerdo emitido por el Consejo general del IFE el cual registro la lista de Senadores de la Republica por el principio de representación proporcional de la coalición de la “Alianza por México” PRD, PT, Convergencia, Partido Alianza Social y el Partido de la Sociedad Nacionalista, ya que en esta el Sr. Moreno Brizuela lo relegaron al tercer lugar en la posición de la representación proporcional del PRD. El Señor Elías Miguel Moreno Brizuela ocupo el segundo lugar de los de los candidatos por representación de proporcional, electo por el consejo de su partido, sin embargo sin motivo ni fundamento en el tercer lugar y sin derecho a ser candidato a un curul en el Senado. La sala electoral estimo por unanimidad de votos que conforme a los estatutos del Partido mencionado anteriormente, que al C. Elías Moreno, le correspondía ocupar el segundo lugar de su partido ordenando en consecuencia la modificación de prelación de las listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional. Asimismo, la sala superior, en su ejecutoria, puntualizo que el Tribunal electoral jamás interviene en los procedimientos internos de partidos políticos, que solo analiza los actos de autoridad electoral que deben estar apegados, invariablemente a lo que dicta la constitución y la ley electoral.

En segundo término hablaremos sobre el expediente (SUP-JDC-021/2000), este se refiere acerca del derecho de asociación política, y en particular, en su vertiente de afiliación político-electoral, los actores Miguel Ángel Zúñiga Gómez y Jesús López Constantino en contra de la resolución del Consejo general del IFE, por la violación al derecho de afiliación por parte del PT contra de los actores. Los agraviados expusieron que fueron expulsados definitivamente de manera arbitraria, sin observar el procedimiento legal contemplado en los estatutos del propio partido del trabajo. La sala superior después de haber analizado, llego a la conclusión que le PT no observo el proced-imiento previsto en sus estatutos para imponer una sanción y posteriormente ser expulsados, si no que fueron expulsados directamente de este partido. Por consecuencia, al no haber observado el derecho genérico de asociación y el específico de afiliación de los denunciantes; el resultado fue que se tenía que reponer el procedimiento interno y restituir sus derechos político-electorales mientras tanto no se resolviera su expulsión del partido conforme a lo que dictan sus estatutos.

5 Ruiz Massieu, José Francisco.” El Derecho a la Democracia” en, A cien años de la muerte de Vallarta, México, UNAM, 1994, pp.191-204.

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Fuentes Bibliográfica

Ruiz Massieu, José Francisco.” El Derecho a la Democracia” en, A cien años de la muerte de Vallarta, México, UNAM, 1994.

Martínez Porcayo, José Fernando. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ-UNAM), Méxi-co, 2012.

Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo. Derecho procesal Constitucional. Editorial Porrúa, México, 2012.

Bustillo Marín, Rosalía. El control de convencionalidad: La idea del bloque de constitucionali-dad y su relación del control de constitucionalidad en materia electoral. Editorial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México (s.f).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Editorial Porrua-Unam, México, 2011.

Salgado Cienfuegos, David. “El juicio de revisión constitucional electoral “, en Temas de derecho procesal constitucional, SEGOB, Mexico, 2011.

“Supremo medio de defensa ante la Carencia de procedencia del amparo”

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CONTROVERsIAs CONsTITu-CIONALEs sOBRE LA MuNIC-IPALIZACIóN DEL sERVICIO DE TRÁNsITO, LA POLÍTICA DE uNIFICACIóN VIAL Y EL CAsO BOCA DEL RÍO

Contemporáneamente el municipio como nivel de go-bierno ha comenzado a crecer paulatinamente, desde

comenzar a tomar decisiones propias y dejar de depender tanto, de las políticas públicas del gobierno estatal correspondiente, sin embargo ha acontecido desde hace algunos años que dentro de las políticas estatales se encuentra la idea de los mandos únicos, que buscan en teoría, brindar un mejor servicio y más eficiente mediante la unificación de los mandos municipales encargados a un mando estatal que depende directamente del ejecutivo del es-tado, ha ocurrido que a consecuencia de lo anterior se han unificado los mandos de policía y tránsito, la unificación de la policía encuentra su justificación en la protección superior de las personas y la profesionalización de la seguridad pública establecido en la constitución en su artículo 21, párrafo noveno

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la inves-tigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.1

Y en el hecho que la misma constitución justifica la invasión de esta esfera jurídica por la autoridad estatal en el artículo115, fracción tercera apartado h). que a la letra dice que:

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes...

1 SENTENCIA relativa a la Controversia Constitucional 363/2001, promovida por el Muni-cipio de Lerma, Estado de México, en contra del Poder Ejecutivo, del Secretario General de Gobi-erno y del Poder Legislativo, todos del propio Estado.

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

Sin embargo el municipio como gobierno establecido constitucionalmente, tiene derecho a brindar el servicio de tránsito y vialidad y si bien el artículo 21 establece que la seguridad pública debe ser profesional y eficiente no dice que el servicio de tránsito pertenezca a la misma ni que el mencionado servicio sea necesariamente llevado por el ejecutivo estatal.

A cuestión de lo anterior muchos mu-nicipios, no solo en Veracruz, han le-vantado la voz ante la suprema corte de justicia de la nación para hacer de su conocimiento la invasión de es-feras y competencias por parte de sus respectivos gobierno estatales en ma-teria de tránsito y vialidad, y muchos de ellos han ganado controversias constitucionales al respecto mencio-nare los casos que fueron ganados ante la suprema corte de justicia de la nación por los municipios de Lerma y Toluca en el estado de México en el año 2003, y la controversia presentada por el municipio de Xalapa en el año de 1998 por el entonces presidente municipal Rafael Hernández Vil-lalpando en relación con las numerosas críticas que ha recibido el municipio de boca del río al presentar el pasado mes de abril una controversia constitucional para que el servicio volviera a manos del municipio.

La controversia constitucional 363/2001 es correspondiente al procedimiento interpuesto por el municipio de Lerma en el estado de México, en contra del poder ejecutivo del estado, a resultado de la negativa del gobierno del estado de México de la solicitud interpuesta para municipalizar, entendiéndose como municipalizar el transferir del gobierno del estado al go-bierno municipal la facultad de brindar el servicio de tránsito y vialidad a los ciudadanos, a respuesta de la solicitud con fecha del 15 de agosto del 2001 fue rechazada por el gobierno del estado declarándose incapacitado para transferir mencionadas facultades respaldán-dose en la reforma al artículo 115 por el congreso mexicano, sin embargo de conformidad con el artículo 115, fracción III, apartado h) , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como más arriba se hizo mención, el tránsito queda eximido de la esfera del gobierno estatal en base de los establecido en artículo 21 párrafo noveno de la Constitución, donde el servicio de tránsito no es mencionado dentro de la seguridad pública a contraposición de lo mencionado al respecto de la policía, El municipio de Lerma argu-mentó lo siguiente que se extrae del texto de la sentencia emitida el 27 de Mayo del 2003.

“Unico.- Realizada la reforma constitucional al artículo 115, introducida en el año de 1983; (sic) tiene como propósito delimitar de manera clara y precisa los renglones, materias y atribuciones de los Ayuntamientos que gobiernan en los municipios del país. A ello obedece la relación de servicios públicos que de acuerdo a las condi-ciones territoriales y socioeconómicas de cada municipalidad, los Ayuntamientos deben prestar por sí mismos o con el concurso del Gobierno Estatal cuando así fuere necesario… en la especie el servicio público de tránsito y vialidad concedido a favor de los municipios, lleva el propósito

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de garantizar la municipalidad para ordenar el tránsito vehicular dentro de su ter-ritorio y la vialidad peatonal, sin injerencia o subordinación de las decisiones del Gobierno del Estado. En el caso particular del Estado de México, el contacto con las autoridades estatales es inaccesible para los gobernados, según lo prueba su incapacidad de atender las demandas ciudadanas en los 122 municipios en que se divide la entidad.---… La Ley de Tránsito y Transporte del Estado de México y su reglamento, constituyen un candado aparentemente legal para impedir que los Ayuntamientos del Estado de México, presten el servicio público de tránsito y viali-dad en franca contravención del artículo 115 Constitucional, por ello la negativa a municipalizar el tránsito y la vialidad por parte del Gobierno del Estado de México, con lo que se atenta y vulnera el espíritu del artículo 115 Constitucional en su frac-ción III inciso h), puesto que no deben prevalecer intereses meramente económicos y de control político para mantener un estado de subordinación y dependencia económica al Ayuntamiento, respecto del Gobierno del Estado de México, mas aun cuando no atiende y escucha con la debida oportunidad las demandas de la población para terminar con la problemática de vialidad y tránsito que aqueja a este Municipio de Lerma”2

Sin embargo y a la firme postura y argumentación del municipio de Lerma el ejecutivo del estado de México secundado de la legislatura local citó una ju-risprudencia donde establece que los ayuntamientos tienen la posibilitar de desahogar temas que pueden ser constitutivos de una controversia constitucional ante los órganos del mismo estado3, aunque en este caso no era el caso porque la misma jurispruden-cia establece que debe de haber un mutuo consen-timiento entre los niveles de gobierno, y en el hecho de que el procedimiento lo había interpuesto un edil en representación del municipio de Lerma, sin em-bargo a pesar de lo argumentado por el gobierno del estado.

La suprema corte de justicia de la nación reunida en pleno, resolvió, dar la razón al municipio de Lerma y se ordenó al poder ejecutivo del es-tado de México entregar en el plazo de 90 días al mencionado municipio, lo anterior fundó un precedente donde los municipios pueden hacer valer sus derechos y anteponerse a las políticas de los gobiernos estatales cuando estas no son lo suficientemente eficientes para con las necesidades populares.

A pesar del precedente del municpio de Lerma en el mismo año sería el municipio de To-luca, bajo el número de controversia constitucional 326/2001, quien recibiera la municipal-ización del servicio de tránsito y vialidad.

En este caso básicamente en la misma línea de tiempo el ayuntamiento de Toluca se mani-fiesta en contra de la unificación del servicio de tránsito municipal y la administración del

2 [D.O.F] SENTENCIA relativa a la Controversia Constitucional 363/2001, promovida por el Municipio de Lerma, Estado de México, en contra del Poder Ejecutivo, del Secretario General de Gobierno y del Poder Legislativo, todos del propio Estado. 27 de Mayo del 20033 Jurisprudencia número P./J. 51/2000, emitida por el Tribunal Pleno, consultable en la página ochocientos trece, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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mismo por parte del gobierno estatal y del ejecutivo del mismo estado, el municipio de Toluca

“II.- PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO.- El “Poder Ejecutivo del Estado de México, “representado por su depositario el Gobernador “Constitucional, Lic. Arturo Montiel Rojas, y por el “Secretario General de Gobierno, Ing. Manuel “Cadena Morales...

“IV.- norma general o acto cuya “invalidez se demanda.-

“Primero.- El acto se hace consistir en la “respuesta negativa para transferir o munici-palizar “el servicio público de tránsito y vialidad, “contenida en el oficio sin número de fecha siete “de agosto del año dos mil uno, suscrito por el “Secretario General de Go-bierno del Estado de “México, Ing. Manuel Cadena Morales quien afirma “que ‘...at-ento al comunicado de fecha 3 de julio de “2001, por medio del cual solicita la transferencia “de servicio público de tránsito in-cluyendo los “bienes muebles e inmuebles que el Gobierno del “Estado tiene destinados para prestación de este “servicio, expreso a usted lo siguiente: “lamentablemente el ejecutivo del Estado de “México, en este momento está imposibilitado “jurídicamente para transferir al Municipio de “Toluca, el servicio público de tránsito municipal’; “respuesta que le fuera hecha saber al Presidente “Municipal mediante oficio presentado en la “Oficialía de Partes de la Presidente Municipal, en “fecha nueve de agosto del año dos mil uno; a las “quince horas con cincuenta y seis minutos de ese “mismo mes y año.

“Segundo.- Como consecuencia de lo anterior “de igual manera se hace consistir el acto en la “negativa por parte del Gobierno del Estado de “México, a transferir los bienes con los que se “viene prestando el servicio público de tránsito, en “virtud de que en el documento a que se hace “referencia con antelación en la última parte de “manera textual manifestó:

‘“...debe precisarse que en términos del “artículo 115 constitucional la transferencia del “servicio público de tránsito, no implica la “transferencia de los bienes que el Go-bierno del “Estado tiene destinados a la prestación de este “servicio.’”4

Ante la respuesta estatal de sostener los mismos argumentos, de intentar hacer ver a la su-prema corte en primer lugar una incompetencia al establecer un argumento que se sustenta en una jurisprudencia que versa sobre la voluntariedad de dirimir los asuntos ante los órga-nos del mismo estado, y ante la misma táctica gubernamental del tachar, al síndico como falto de personalidad para poder promover una controversia constitucional, el ayuntamiento de Toluca cito una jurisprudencia derivada de un caso acontecido en el estado de Veracruz, donde establece a pie de letra que

4 [D.O.F] SENTENCIA relativa a la Controversia Constitucional 326/2001, promovida por el Municipio de Toluca, Estado de México, en contra del Poder Ejecutivo del propio Estado.

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SINDICO “UNICO DE LOS AYUNTA-MIENTOS DE LOS “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE “LEGITI-MACION PROCESAL PARA COMPARECER “EN SU REPRESENTACION, SIN RE-QUERIR “FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 “de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado “de Veracruz, el “síndico único” es el encargado de “la procuración, defensa y promoción de los “intereses municipales y de la representación “jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en “que éstos fueren parte, sin que exista ninguna “disposición que ordene formalidad o acuerdo “previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas “fun-ciones, ya que la materia propia de las “sesiones que éste lleva a cabo se refiere “específicamente a los asuntos sustantivos propios “de la administración del Muni-cipio. Por tanto, el ““síndico único”, en uso de las atribuciones que la “ley le otorga, puede promover y representar “legalmente al Municipio en cualquier litigio, como “lo es la controversia constitucional, sin que se “establezca condición o requisito formal previo “para ello.”5

Posteriormente el gobierno del estado de México no pudo dar un argumento sólido que hic-iera la diferencia, debido a que la constitución política da facultad sobre este servicio a los ayuntamientos sin perjudicarlos en el párrafo ultimo del artículo 21

“Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales”.

Al igual que con el municipio de Lerma, el estado de México fue obligado a devolver la prestación de este servicio al municipio de Toluca,

Ello en el estado de México pero la pregunta surge de lo siguiente, como dije en Veracruz el gobierno del estado ha impulsado muchas políticas publicas dirigidas a la seguridad vial y pública, una de ellas el muy famoso mando único, del cual haré una breve mención del caso de la policía, el gobierno por medio de los medios periodísticos se ha encargado de coaccionar la decisión de los ayuntamientos de unirse o no al mando público exponiendo a la policía estatal como una entidad profesional y disciplinada y a las policías municipales como corruptas y desorganizadas lo cual la opinión popular lo ha tomado muy enserio lo cual ha hecho que muchos municipios acepten este mando único, sin embargo en materia de vialidad ha ocurrido lo mismo y por ejemplo en la ciudad de Xalapa ya se logró una vez que cuando las facultades estaban puestas en el ejecutivo el ayuntamiento logró recuperar la prestación del servicio, ello se debió a que el ayuntamiento de Xalapa suscribió con fe-cha 5 de junio de 1996, un convenio con el Gobierno del Estado de Veracruz, para coordi-nar de manera conjunta el servicio público de tránsito y vialidad a través de la Delegación de Tránsito dependiente de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Gobierno del Estado de Veracruz, pero por su parte, el H. Ayuntamiento Constitucional 1998-2000 de Xalapa, Veracruz, cuando ejerció plenamente sus funciones, mediante acuerdo de ca-bildo del día 16 de abril del año en curso, determinó anular y dejar sin efecto el convenio a que se refiere el párrafo que antecede, por considerar que en estricto cumplimiento de los principios municipalistas de autonomía e independencia política, no debía existir subordi-nación y dependencia del Municipio al Gobierno del Estado.

La razón que hubiera citado anteriormente casos del estado de México es porque la legis-

5 Jurisprudencia número P./J. 52/2000, SCJN, consultable en la página setecientos veinte, del Tomo XI, del mes de Abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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latura veracruzana atacó por esa misma vía, que había sido un edil el que ejerció la con-troversia y el hecho de que algunas disposiones de la ley de tránsito y vialidad atribuían dentro de las competencias del ejecutivo las cuestiones relativas al tránsito de en el estado, de la misma manera la controversia constitucional fue declarada válida en relación con lo establecido en el artículo 115 constitucional y en el artículo 21 constitucional, el ejecutivo del estado fue condenado a transferir los viene muebles e inmuebles al gobierno municipal y las facultades al mismo para poder brindar el servicio6

Ahora el Ayuntamiento de Boca del Río planea interponer una controversia constitucional acerca de la municipalización de la prestación del servicio de tránsito y vialidad pero sin embargo esta decisión ha sido atacada por muchos frentes, desde publicaciones periodísti-cas, que han llegado a tachar al munícipe de estar “encaprichado” por tener de vuelta la prestación del mencionado servicio, se ha dicho que la Ley de Tránsito del estado no es violatoria,

Capítulo II

Autoridades de Tránsito y Transporte

Artículo 7. Las disposiciones en materia de tránsito serán aplicadas por las autori-dades estatales en las vías públicas de competencia estatal y por las autoridades municipales en las vías públicas de competencia municipal.

Las autoridades estatales aplicarán las disposiciones en materia de tránsito en las vías públicas de competencia municipal cuando el servicio público de tránsito lo pre-ste el Estado, directamente o en forma coordinada con los Ayuntamientos.7

Y tal vez no lo sea, pero lo que en verdad ha puesto la incógnita es el artículo 18 BIS de la Ley del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, donde se establece que:

Artículo 18 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública es la dependencia encargada de coordinar, dirigir y vigilar la política estatal en materia de seguridad pública y privada, y tránsito, de conformidad con las leyes de la materia.8

Esto es lo que ha destado las controversias entre los gobiernos municipales y el gobierno estatal pero sin embargo como en el caso de Boca del Río cuando un ayuntamiento se levanta para exigir sus derechos es atacado y coaccionado, afortunadamente el caso ha procedido ahora hay que esperar la sentencia de la suprema corte de justicia de la nación, la que me atrevo a decir basado en lo anterior será una condena al ejecutivo del estado para devolver las competencias al municipio.

6 [D.O.F.] SENTENCIA relativa a la controversia constitucional 25/98, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, en contra del Poder Ejecutivo y el Poder Legisla-tivo, ambos del Estado de Veracruz.7 Ley Estatal de Tránsito y Transporte del Estado de Veracruz8 Ley Orgánica Del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz

“La Controversia y la presión preiodística”

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EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Por: Andrea Dzoara Demuner Fernández

Después de la resolución emitida por un órgano estatal ante un medio de impugnacion que interpuso algun partido politico o coalicion, siguen existiendo ciertos derechos transgredidos que son de carácter constitucional, een el cuál me pregunto a veces, ¿No existe instancia en la cual podamos revisar esa resolución no favorable y así poder tener algún tipo de certeza de que la resolución fue la ideal en cuanto a mi caso?.

Pues la respuesta es sí. Sí existe esta otra instancia o en este caso llamado Juicio de Revisión Constitucional.

Pero antes de adentrarnos en el asunto de la revisión coinstitucioinal, existe algo que tengo que explicar y esto son las resoluciones que se emiten. Estas resoluciones tienen que tener el caracter de definitivas para así poder de interpiner este medio, una vez ya hechas, tiene que violar algún precepto constitucional. Una vez hecha la resolución se tiene que agotar el principio de definitividad, para poder empezar directo con el juicio.

Lo que entendemos por juicio de revisión constitucional es el medio de defensa constitucional que promueven los partidos políticos o coaliciones, para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que durjan durante los mismos. En otras palabras los tribunales federales, en este caso el Tribunal Federal Electoral, por medio de sus salas regionales, va a calificar de constitucional o no estas resoluciones.

Este medio de defensa se debe de interporner cuatro días después de la resolución emitida por el ente edtatal. Las resoluciones que lleguen a emitir mediante el juicio de

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revisión constitucional, ósea las vistas por los recursos de apelación o de inconfirmidad, pueden ser confirmadas, modificadas o revocadas, y son enviadas nuevamente a la autoridad estatal para que las acate . Es procdente para analizar si designación de consejeros electorales locales se ajusta o no a los principios constitucionales y electorales locales.

La demanda del JRC debe interponerse ante la autoridad redponsable, por escrito, y tiene que ser vía reprrsentante. Se avisa y se publica en estrados por 72 horas, despues de este tiempo se turna a la sala regional del TEPJF, y una vez que la sala la acepta la remite al magistrado predifentr para que este la de al magistrado en turno, quién revisará si los escritos del actory tercero interesado( si llegase a existir), reunen los requisitos, la existencia del informe circunstanciado y los documentos que la autoridad responsable debe emitir.

Si no se admite, se propone el desechamiento y se formula el proyecto de sentencia, si se admite se dicta el auto de admisión, después de éste pueden presentarse las pruebas supervenientes, el sobreseimiento o el desistimiento por parte de alguna de las partes, se declara cerrada la instrucción y se ponen los autos en estado de resolución y se hace el proyecto de resolución, después se notifican a las partes personalemnete y a la autoridad responsable por oficio.

Existe un caso en el cual se puede explicar todo mucho más fácil, el cuál lo veremos a continuación.

Hechos:

El PAN denunció ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, a la “Editora Hora Cero S.A. de C.V.”, al PRI y otros, por la publicación de propaganda en contra del PAN y de su candidato a presidente municipal por Reynosa, Tamaulipas.

2.Luego interpuso recurso de apelación ante el tribunal local, en contra de la falta de investigación y resolución por parte del Consejo, tanto de las medidas precautorias como del asunto de fondo. Después interpuso un JRC en contra de la resolución recaída al recurso de apelación.

3.La Sala Superior del TEPJF resolvió revocar la sentencia impugnada y ordenó al Consejo que, de manera pronta, se pronunciara acerca de las solicitudes formuladas por el PAN.

4.El Consejo admitió el escrito del PAN y la aportación de pruebas supervenientes, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución y al resolver declaró inoperante e infundada la denuncia presentada por el PAN. 5.El PAN promovió recurso de apelación ante el tribunal local, quien confirmó la resolución impugnada, por lo que se interpuso un nuevo JRC en contra de dicha Sentencia.

El TEPJF estimuló fundafos los agravios y revocó la resolución impugnada.

1.Consideró que el Consejo Estatal Electoral y la sala del tribunal electoral local, emitieron consideraciones parciales, incompletas y erróneas, acerca de la afectación ocasionada al candidato y al partido político, pues no se pronunciaron en relación con la real afectación a los derechos fundamentales del candidato, relativos a su honra y reputación, ocasionados por la publicación de imágenes y textos en los que se le ofendía y denostaba.

2.Señaló que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica. Por lo que el Consejo Estatal Electoral estaba obligado a tomar las medidas que resultaran necesarias para restaurar el orden jurídico electoral violado, en consecuencia, ordenar la suspensión inmediata de dicha publicación, con

“Medio para dirimir controversias entre entes políticos”

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EL AMPARO ADHEsIVO EN MÉXICO.

¿Qué es el amparo adhesivo?

Es una figura interesante, contemplada en los artículos 182, de la Ley de Amparo, nos plantea la figura del am-paro adhesivo. Pero, antes de hablar de él, es necesario conocer qué es.

Bien, empezaremos por decir que el amparo Adhesivo en una figura jurídica protectora de derechos, que agili-

za los juicios y que solamente se promueve contra las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito; deduciendo de lo anterior, es consecuencia de los juicios de amparo directo. En éste tipo de amparo se contemplan violaciones procesales que llevaron al órgano juzgador a emitir una sentencia, pero, que tal sentencia está fundada en una violación proc-esal (por ende, violación de derechos); así, el agraviado puede interponer el citado amparo directo, para resarcir el daño. Así mismo, se contempla la participación del vencedor o, la parte a la que es favorable la sentencia del órgano juzgador; pues éste, al ser beneficiado por tal sentencia, desea que subsista; es por ello que es el único que puede promover el amparo adhesivo, a quién beneficia la sentencia. Por ello, el amparo directo contempla que, al ser interpuesto por el agraviado, debe argumentar para consolidar su defensa ante el Tribunal Colegiado de Circuito, o de la amparo de que se trate, así también, el beneficiado por sen-tencia podrá sumarse a partir del amparo adhesivo. Presentando sus argumentos y agotando sus derechos de defensa una sola vez. Buscando se evite “el amparo para efectos”

Citando a Edgar Corzo Sosa “Para evitar eso que nosotros llamamos amparo para efectos, o amparo ping pong, va y viene, y eso lleva muchos años, se dijo, tienes que hacer valer todas tus violaciones procesales una única vez”. Ello es entendible, debido a que, a quien no plugare la decisión manada del amparo adhesivo, podría alegar que tal resolución es inconstitucional; así, infinitamente, o; en el mejor de sus casos, prolongado los juicios, vio-lentando al principio “justicia pronta y expedita” (artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo párrafo).

Así, presentamos el artículo mencionado:

ARTICULO 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto recla

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mado, el cual se tramitara en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhe-sivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de este.

El amparo adhesivo únicamente pro-cederá en los casos siguientes:

i. cuando el adherente trate de fortal-ecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

ii. cuando existan violaciones al pro-cedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar en-caminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de de-fensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, traba-jadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desven-taja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.

Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posterior-mente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fun-damentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, pro-curara resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.

Procedencia del amparo adhesivo

Es menester realizar un análisis del amparo adhesivo.

En primer lugar, es interpuesto por el sujeto beneficiado por sentencia. En segundo lugar, solamente se hará uso de él por una vez.

En los casos que procede, en la primera fracción, se denota que el beneficiado por sen-tencia hará uso del amparo adhesivo cu-ando, para “fortalecer las consideracio-nes del fallo definitivo”; esto se traduce en argumentación jurídica que sostenga la resolución final, manada en amparo directo. En tales argumentos, el promo-tor del amparo adhesivo dará elemen-tos jurídicos y de hecho que sostengan o eviten el derrumbe de la sentencia que le favorece. Obviamente, el amparo adhesivo se nos muestra como una in-stitución protectora del beneficiado.

En la segunda fracción, se nos muestra a la parte favorecida por resolución que, al estar al tanto de las violaciones cometidas durante el procedimiento que se traduzcan en detrimento de sus defensas, trascendiendo al fallo. Aquí, el que promueve el amparo adhesivo, busca que el Tribunal Colegiado de Circuito o el juez de distrito, etc., brinde elementos para resarcir tales violaciones y qué, la autoridad emisora del fallo subsane tales violaciones. Es obvio que la parte beneficiada, no realizará el amparo adhesivo cuando sus medios de defensa no se vean comprometidos.

Se presenta también el principio de definitividad en el amparo adhesivo, por tanto el ad-herente deberá agotar los recursos ordinarios de defensa, salvando tal principio cuando se trate de menores de edad, de incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, inculpado, o a quienes por condiciones de pobreza o marginación no puedan promover un juicio; todo ello debido a la debilidad que padecen las partes men-

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cionadas en juicio; así como el menor por su derecho preferente, así como el inculpado por la naturaleza del juicio penal en su contra y la procuración de los derechos humanos. Pero, se cuestiona al ejidatario, ya que éste sistema de “propiedad” pasa a ser privada.

Amparo adhesivo y la parte contraria

El antepenúltimo párrafo del artículo 182; nos dice: “Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga”. De ello se deduce que la parte contraria podrá presentar pruebas y argumentes que re-batan lo establecido en el amparo adhesivo; todo ello por un derecho inherente de protec-ción de la persona. Así, la contraparte, presentando sus pruebas podría fortalecer su pos-tura, y, en dado caso, ganando a su favor el fallo de los Tribunales Colegiados de Circuito.

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REVISTA JURÍDICA

N° 1 aÑO 1 2014

El Derecho Procesal Constitucional es una rama del estudio delderecho que aunque relativamente nueva, resulta ser una de lasbases para todo estudioso del derecho, abarcando numerosos temas los autores de este material intentan acercar al lector deuna manera breve y con un lenguaje técnico moderado algunosde los temas que más han trascendido en el derecho procesalconstitucional como el conjunto de procedimientos y principiosdirigidos a preservar los principios constitucionales y el ordenconstitucional mismo si este llegáse a ser vulnerado