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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA LIBRO CUARTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DECRETO LEY 107

Jurisdicción voluntaria

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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

LIBRO CUARTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y

MERCANTIL DECRETO LEY 107

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DEFINICIÓN La jurisdicción voluntaria es aquella en que no existe

controversia entre las partes, la que no requiere la dualidad de las mismas y en la que la actuación de los jueces se dirige esencialmente a la solemnidad de ciertos actos o a una función certificante de la autenticidad de los mismos.

El Artículo 401 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas”. Esta norma da la pauta de que para esta clase de asuntos, se requiere de un juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

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NATURALEZA

Es generalizada la creencia de que la jurisdicción voluntaria es por su contenido de naturaleza administrativa, aunque por motivos históricos o de conveniencia se sigue confiando en todo o en parte, su conocimiento a los órganos jurisdiccionales.

La jurisdicción voluntaria es una actividad de naturaleza administrativa no jurisdiccional, asignada por el legislador a la competencia de los órganos jurisdiccionales. No se dictan resoluciones normalmente de oficio, sino a petición de un interesado. Procuran la aplicación de la ley a un caso particular, accediendo a una petición legítima.

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PRINCIPIOS GENERALES EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

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Dispositivo Publicidad Economía procesal Sencillez Escritura Inmediación procesal Del Consentimiento

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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PLASMADOS EN EL DECRETO 54-77 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN NOTARIAL DE ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:

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Consentimiento unánime Actuaciones y resoluciones Colaboración de las Autoridades Audiencia a la Procuraduría General de

la Nación Ámbito de aplicación de la ley y opción

al trámite Inscripción en los registros Remisión al Archivo General de

Protocolos

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ASUNTOS RELATIVOS A LA PERSONA Y A LA FAMILIA

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DECLARATORIA DE INCAPACIDAD (ARTÍCULOS 406 AL 410)

Casos en los que procede Solicitud y Trámite Declaratoria

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AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA (ARTÍCULOS 411 AL 417)

Solicitud y Trámite Declaratoria Administración de los bienes

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DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE MENORES INCAPACES Y AUSENTES (ARTÍCULOS 418 AL 424)

Discernimiento de cargos Solicitud y Trámite Declaratoria de utilidad y necesidad

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DISPOSICIONES RELATIVAS AL MATRIMONIOMODO DE SUPLIR EL CONSENTIMIENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO

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Según lo establece el Código Procesal Civil Decreto 107 en su artículo 425, el juez puede suplir el consentimiento de los ascendientes o tutores para que pueda contraer matrimonio un menor de acuerdo a lo que para el efecto indica como base el Código Civil.

La solicitud se tramitará en forma de incidente Tendrá intervención la Procuraduría General de la

Nación y del opositor Rendida la prueba, el juez previos los informes que

crea convenientes, concederá o negará la licencia La resolución es apelable. Si antes de otorgar la licencia prestaren su

consentimiento el padre, la madre, los abuelos, o el tutor, en su caso, del que la haya pedido, se sobreseerá el expediente

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DIVORCIO Y SEPARACIÓN

El código Procesal Civil y Mercantil establece en sus artículos 426 al 434 las disposiciones relativas a la separación y el divorcio en Jurisdicción Voluntaria.

El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio, con la solicitud deben acompañarse los documentos que se establecen en el artículo 426 del CPCYM.

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Medidas cautelares: al darle curso a la solicitud, el juez podrá decretar la suspensión de la vida en común y determinará quién se hará cargo de los hijos, aspectos como pensión alimenticia y medidas para la protección de los hijos y la mujer.

Junta conciliatoria: El juez citará a las partes, señalando día y hora para que se verifique en el término de ocho días. Las partes comparecerán y el juez hará las reflexiones convenientes a fin de que continúen la vida conyugal. Si aquellos se avinieren, el juez declarará el sobreseimiento definitivo.

Convenio: Si no hubiere conciliación, en la misma junta o con posterioridad, se presentará al juez un proyecto de convenio en que conste, en su caso los puntos indicados en el artículo 429 CPCYM. El convenio no afectará a los hijos, quienes a pesar de estipulaciones conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados, educados con arreglo a la ley.

Aprobación del convenio: El juez aprobará el convenio si estuviere arreglado a la ley y las garantías propuestas fueren suficientes disponiendo, en tal caso, que se proceda a otorgar las escrituras correspondientes, si fuere procedente.

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Sentencia: cumplidos los requisitos anteriores, e inscritas las garantías hipotecarias en su caso, el juez dictará sentencia dentro de ocho días, la que resolverá sobre todos los puntos del convenio y será apelable. Después de seis meses de haber causado ejecutoria la sentencia de separación cualquiera de los cónyuges puede pedir que se convierta en divorcio, fundado en la ejecutoria recaída en el proceso de separación. Petición que se resolverá como punto de derecho, previa audiencia por dos días a la otra parte. En caso de oposición se tramitará en juicio ordinario.

Reconciliación: En cualquier estado del proceso de separación o de divorcio y aún después de la sentencia de separación pueden los cónyuges reconciliarse, quedando sin efecto dicha sentencia. Solo por causas posteriores a la reconciliación, podrá entablarse nuevo proceso. La reconciliación podrá hacerse constar por comparecencia personal ante el juez, por memorial con autenticación de firma o por escritura pública.

Inscripción en los registros: La sentencia de separación, la reconciliación posterior a ella y la sentencia de divorcio serán inscritas de oficio en el Registro Civil y en el de la propiedad para lo cual el juez remitirá dentro de tercero día, certificación en papel español, de la resolución respectiva.

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RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO

El Código Procesal Civil y Mercantil en sus artículos 435 al 437 desarrolla lo relativo al reconocimiento de preñez o parto indicando que puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preñez en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido, Igual derecho tienen los herederos instituidos o legales del marido en su caso de que este haya muerto.

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TRÁMITE: Al ocurrir el parto los facultativos darán aviso

al juez Declaración Judicial: De todo lo actuado se dará

audiencia por dos días a quienes hubieren manifestado interés en las diligencias, si no hubieren alegaciones en contra , el juez declarará lo que proceda para los efectos civiles.

Si hubiere oposición, se sustanciará en vía ordinaria

Si el resultado de las diligencias fuere favorable a la madre o al hijo , mandará el juez, no obstante la oposición, que se ampare al nacido que de los bienes del presunto padre se le provea lo que necesite para sus alimentos.

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CAMBIO DE NOMBRE Se encuentra regulado en los artículos 438 y 439 del Código

Procesal Civil de nuestra legislación guatemalteca. La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de

acuerdo con lo establecido en el Código Civil, lo solicitara por escrito al juez de Primera Instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.

El juez mandara que se reciba la información que se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días. El aviso expresara el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados.

Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez accederá al cambio de nombre y ordenara que se publique por una sola vez en el Diario Oficial y que se comunique al Registro Civil, para que se haga la anotación correspondiente.

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IDENTIFICACIÓN DE PERSONA

Se encuentra regulado en los artículos 440, 441 442 del Código Procesal Civil y Mercantil de nuestra legislación guatemalteca.

Cualquier persona que, constante y públicamente hubiere usado y fuere conocido con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto u omitiere alguno de los apellidos que le corresponden, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en escritura pública, el testimonio y una copia se presentaran al Registro Civil correspondiente para la anotación de la partida.

La identificación de un tercero se podrá pedir ante el juez de Primera Instancia o un notario. La solicitud se mandara a publicar en el Diario Oficial en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportara la documentación que tuviere y propondrá la información de testigos, pudiendo ser pariente de la persona cuya identificación se trate.

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ASIENTO Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS Se encuentra regulado en el artículo 443 del

Código Procesal Civil y Mercantil de nuestra legislación guatemalteca.

Solicitud y TrámiteEn caso de haberse omitido alguna partida o

circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, y previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso

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PATRIMONIO FAMILIAR El Código Civil (C.C.) regula lo relativo al

patrimonio familiar en los artículos 352 al 368. En el código procesal civil y mercantil artículo 444 al 446.

DEFINICION:

El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

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APROBACIÓN JUDICIAL ART. 361 C.C TRAMITE JUDICIAL:

Este se encuentra regulado en los artículos 444 al 446 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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1. Solicitud por escrito al juez de su domicilio, acompañando título de propiedad, certificación registrad de que los inmuebles no tienen gravámenes, declaración jurada de que los otros bienes no tienen gravámenes, certificación del valor declarado de los inmuebles y expresará:

a) Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.

b) La situación, valor, dimensiones, linderos del inmueble, descripción del establecimiento industrial o comercial, en su caso, y de los otros bienes que deben constituirse en patrimonio familiar, así como las demás circunstancias necesarias para su identificación.

c) El tiempo que debe durar el patrimonio familiar.

d) El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante.

2. Si el juez encuentra bien documentada la solicitud, ordenará la publicación de edictos en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días.

3. Efectuadas las publicaciones sin que hubiera oposición, previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación, declarará que ha lugar a constituir el patrimonio familiar y ordenará el otorgamiento de la escritura pública en la que se transcribe la autorización.

En caso de oposición se tramitará en juicio ordinario, siempre que se acompañe prueba documental que acredite el derecho a oponerse.

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TAMBIEN PUEDE LLEVARSE EL TRAMITE NOTARIAL O EXTRAJUDICIAL 1. Acta notarial de requerimiento. El requirente presentará los documentos

siguientes:

a) El título con que acredita la propiedad del bien.

b) Certificación registrad, en la que conste que el o los inmuebles no tienen gravámenes.

c) Certificación de la matrícula fiscal, del valor declarado de los inmuebles.

2. Primera resolución: En esta el notario le da trámite a las diligencias, ordena agregar al expediente los documentos presentados y la publicación de edictos.

3. Publicación de edictos: Estos se harán en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por tres veces en treinta días.

4. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

5. Resolución o Auto Final: Con la opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación, el notario resuelve: ETC.

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LA SUBASTA: Según intervenga la autoridad judicial o no,

las subastas se clasifican: judiciales y extrajudiciales; dentro de éstas últimas, son las que de mayor garantía las notariales.

SUBASTA VOLUNTARIA:

Ante juez

La que a instancia de persona con derecho, para enajenar un bien o para pedir su enajenación, se realiza ante notario.

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SUBASTA ANTE NOTARIO

Las subastas voluntarias podrán llevarse a cabo ante notario, en las condiciones que libremente fijen las partes. (Arto. 449).

Que libremente fijen las partes

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PROCESO SUCESORIO

Se encuentra regulado la parte sustantiva todo lo general en el libro tercero del código civil del articulo 917 al 1122 y la parte adjetiva ubicada en el código civil libro cuarto artículos 450 al 515

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FORMAS:

1º. Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo.

2º. Judicialmente, radicándolo ante juez competente.

En cualquier momento el proceso extrajudicial podrá transformarse en judicial, solicitando cualquiera de los presuntos herederos que el expediente se remita al juez competente.

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CONCLUSIONES La jurisdicción voluntaria compete específicamente

a la voluntad de la persona tanto a nivel individual como familia en la cual se consiente y se aboca tanto judicial como extrajudicial para resolver los asuntos relativos sin controversias.

Aquí no se puede actuar no oficio ya que la voluntad está inmersa en la persona como único portador del principio dispositivo el único que puede iniciar este tipo de procesos.

También que el notario tiene gran papel protagónico en este tipo de procesos.

Que es común acuerdo de las partes en el cual no hay dolo ni violencia en el consentimiento.