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A NTONIO -E NRIQUE P ÉREZ L UKO relación la perspectiva lógica en la que preferentemente se sitúael análisis lingüístico, con el substrato histórico y sociológico de la experiencia jurídica, en cuyo seno se debate el Derecho natural como uno de sus más caracteriados

Iusnaturalismo y Positivismo

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el positivismo y iusnaturalismo visto dese un enfoque legal aplicado a lss filosofias

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Antonio-Enrique Prez Lukorelacin la perspectiva lgica en la que preferentemente se sita el anlisis lingstico, con el substrato histrico y sociolgico de la experiencia jurdica, en cuyo seno se debate el Derecho natural como uno de sus ms caracterizados problemas.

CAPTULO VII IlJSNATUR/UJSMO YPositivismo Jurdico

>Sumario: 1. Precisiones tcrminolgicis'. .'l. Dertdionatur.il; /. 2. Dere cha positivo; 1.3. Modalidades de articulacin tic la relaciones entre Derecho natural y Derecho positivo; 1.4. lusnaturalismo; 1.5. Positivismo jurdico; 2. La situacin espira mil de la moderna Ciencia del Derecho europea y la crisis de) positivismo jurdico; 3. El Derecho natural y la moderna Teora General del Derecha; 3.1. El Derecho natural y definicin del Derecho; 3.2. Derecho natural y sistema de fuentes jurdicas; 3.3. Derecho natural y Ordenamiento jurdico; 4. Derecho natural y Metodologa del Derecho; 4.1. Derecho narural y crtica de las leyes; 4.2. Derecho natural y Metodologa de la interpretacin y aplicacin del Derecho;5. Derecho natural t ideologa; 5.1. Derecho natural y Derecho de resistencia; 5.2. Derecha natural y derechos humanos; 5.3. Derecho natural e historia; 5..L Posibilidad de una funcin histrica iusnamralisia; 5.3.2. Sentido en que cabe calificar de ideolgica la funcin histrica del Derecho natural; 5.3.3. Trascendencia prctica de la funcin histrica iusnaluralista; 6. Conclusin: Ante una nueva etapa en la multisecular tradicin iusnaturalista.1. Precisiones terminolgicas111 iusnaturalismo y el positivismo jurdico son dos formas tericas contrapuestas de plantear las relaciones entre el Derecho natural y el Derecho positivo. Por eso, si se desea evitar equvocos y planteamientos confusos es conveniente: clarificar el significado de los trminos Derecho natural y Derecho positivo; y precisar cul de las diversas actitudes posibles de articular las relaciones entre Derecho natural y positiva es la que respecd- vamente defienden el iusnaturalismo y positivismo jurdico.1.1. Derecho naturalEl Derecho natural, como se ha tenido ocasin de exponer en el Captulo anterior, se halla integrado por el conjunto de valores previos al Derecho positivo, que deben fundamentar, orientar y limitar crticamente225

Antonio-Enrique Prez Luoel Derecho positivo en cuanto puesto o impuesto con fuerza vinculante por quien ejerce el poder en h sociedad. Se trata de derechos con un significado y un status dentico diverso (el Derecho positivo entraa obligaciones exigibles coactivamente por el poder estatal, lo que no ocurre con las que dimanan del Derecho natural, cuya fuerza vinculante se halla supeditada a su arraigo en el cthos social), pero no necesariamente incompatible o independiente; porque todo Derecho .n a tu ral tiende a positiv izarse, y todo Derecho positivo, en la medida en pretenda ser justo, debe ser conforme al Derecho na tu ral.El principal motivo de las confusiones, controversias y ambigedades que se han producido en el devenir histrico de las teoras defensoras del Derecho natural (iusnaturaRmo), es ln forma de entender la idea de naturaleza que subyace al concepto de Derecho natural. Porque en la historia de las doctrinas iusnaturalistas la nocin de naturaleza y, en funcin de elia, la propia definicin del Derecho natural se han plasmado en distintas con- ccpcioncs, que pueden reconducir.se a tres fundamentales: 1) La idea de naturaleza como creacin divina y del Derecho natural como expresin revela ta de la voluntad del Creador en el mbito de las relaciones sociales; 2) La naturaleza co mo cosmos, es decir, como las leyes que rigen el mundo fsico del que forman parte los hombres, que se hallan sujetos a su legalidad a travs de sus instintos y necesidades naturales; 3) I-a naturaleza como ra%n, como cualidad especfica del ser humano que le permite establecer autnomamente sus normas bsicas de convivencia, listas formas de Derecho natural se han sucedido, en versiones ms o menos puras o sincrticas, pero todas ellas han coincidido en una idea bsica; la de subordinar la obediencia al Derecho positivo, y al poder del que este emana, a su conformidad con el Derecho natural.L2. Derecho positivoCon la expresin Derecho positivo se designa el tus in ntate positum, es decir, el Derecho puesto o impuesto por quien ejerce el poder en una determinada sociedad, y por ello, vlido en su mbito. La idea de una distincin entre el Derecho establecido o puesto a travs de las normas que expresan la voluntad de la autoridad (nomos) y las leyes que expresan la justicia de la naturaleza (p/jysis), aparece ya en la Grecia clsica a travs de los sofistas. Esta dicotoma se prolonga en las obras de Platn, Aristteles226

>IlJSN ATURAL1SMO Y POSITIVISMO JURDICOy los Estoicos, as como reformulada en la filosofa y la jurisprudencia romana. As, en el Diges/o se utilizan los trminos ele ms miurah (en muchas ocasiones identificado con el iitspenhum), cjuc lia.ee referencia a las normas que expresan exigencias ticas de justicia, necesarias, universales, emanadas en la naturaleza y la razn; y de ms civik, cuyas normas tienen por objeto lo que es til o conveniente, son contingentes, particulares de cada pueblo y prescritas por quienes los gobiernan. La distincin ser una constante en la trayectoria histrica de las teoras iusnaturalistas; mientras que al dicotoma es negada por el positivismo jurdico, que 110 admite otro Derecho que el positivo, impugnando la juridicidad del Derecho natural.Aunque la idea del Derecho positivo, en nuestra cultura jurdica, se remonta al pensamiento clsico greco-romano, su expresin terminolgica como mspflsifivum aparece en el siglo XI.J utilizado por Abelardo (Kuttncr). A partir de entonces los trminos Derecho positivo, o ley positiva sern frecuentemente utilizados para designar las normas prescritas como vlidas en cada sociedad. En la. actualidad las distintas concepciones del Derecho positivo pueden rccouducit.se a lies: 1) La iusnaluvalisla , que lo considera necesario para conc.rci.ar, clarificar o determinar y garantizar el cumplimiento de las exigencias de justicia encarnadas en el Derecho untura!.; ste actuar como fundamento y lmite de los contenidos normativos del Derecho positivo. 2) La positivista, identificadora del Derecho in genere con el Derecho positivo y que cifra su validez en 1a adecuada produccin formal de sus normas por el Estado con arreglo a procedimientos previstos por las normas superiores del propio ordenamiento jurdico positivo, lo que permite identificar las normas que le pertenecen y asegura la unidad, jerarqua, coherencia y plenitud de dicho ordenamiento. 3) La realista, que pone el nfasis en el poder capaz de asegurar la eficacia del Derecho positivo, y considera sus normas como imperativos sancionados por la coaccin en la medida en que de hecho son aplicados por los tribunales y cumplidos por sus destinatarios.1,3. Modalidades de articulacin de la relaciones entre Derechonatural y Derecho positivoTras el anlisis del significado respectivo del Derecho natural y del Derecho positivo es posible distinguir diversas actitudes tericas, o modos de articulacin de las relaciones entre ambos conceptos.227

ANTONIO-EnKIQIJI; PlKlZ Luo) J j.\ primera afirma que slo existe una mui Jal i dad de Derecho: el Derecho positivo; se trata de la tesis monista que corresponde a la postura del positivismo jurdico.) La secunda es la tesis que sostiene la existencia de la dicotoma Derecho aUn al/Derecho positivo, pero estima que el Derecho positivo est subordinado al Derecho natural, que acta como fundamento y lmite crtico de la normatividad positiva, lista es la posicin tradicionalmente defendida por las doctrinas iusnalnralislas.tu) La tercera tesis admite tambin la existencia de ambas modalidades de Derecho, pero, las considera categoras independientes que obedecen a una dinmica distinta y que se desarrollan en planos, asimismo, distintos sin que exista una relacin entre ellos. Las diversas teoras escpticas y relativistas en el plano jurdico pueden simbolizar esta actitud.u>) La cuarta posicin postula que slo existe el Derecho natural. Los autores conrractualistas al aludir a un estado de naturaleza de carcter prcsocinl (sea como lu hecho histrico: Jlobbes, Pufendorf, Spinoza...; sea como una hiptesis explicativa: Locke, Rousseau, Kant...), conciben esa situacin como una fase regida tnicamente por las leyes de la naturales.v) La quinta tesis afirma la posibilidad de existencia del Derecho natural y del Derecho posirivo, pero, a diferencia de las teoras ius na tu ralis tas supedita el primero al segundo. Responden a esta actitud aquellas concepciones jurdicas que slo admiten un contenido mnimo del Derecho natural, cuya funcin sera la ce servir de ltima instancia legitimadora de todo el orden jurdico positivo, o de cauce para colmar las excepcionales lagunas de la normatividad positiva.vi) La sexta postura sera aquella que niega conjuntamente al Derecho natural y al Derecho positivo, esta tesis ha tenido su expresin en las versiones ms radicales de las posturas cratas(\N. Bobino, //positivismo yinridim, Turin, 1961; id. Chtsaaturalisma e positivismo jurdico, idizom di Comuiiii, Mita no, 1965, pp. 127 ss.; A.Ti. Prez Luo, lusmtumlismo y positmamjuridki n iu Jia/ia /ademu, Real Colegio de Espaa, Bolonia, 1971, pp. 25 ss.228

')IUSNATURAUSMO Y POSITIVISMO JURDICO1.4. IusnaturalismoEl iusnatumlismo, en cuanto ceora jurdica dualista) distingue dos sistemas normativos: el Derecho natural integrado por el conjunto de valores previos al Derecho positivo, que deben fundamentar, orientar y limitar crticamente todas las normas jurdicas; y el Derecho positivo en cuanto puesto o impuesto con fuerza vinculante por quien ejerce el poder en la sociedad. Conviene distinguir dos grandes versiones del iusnaturalismo: 1) el iusuaturalismo ontolgico, dogmtico o radical, que postula un orden de valores producto de un objetivismo metafsico, del que pretenden derivar valores y principios mal eriales umversalmente vlidos para cualquier Derecho digno de serlo (Agustn de Hipona, Toms de Aquino, la Escuela Espaola del Derecho Natural, el ltimo Radbruch...); 2) y el iusna tu ralis mo deontolgico, crtico o moderado, que no niega la juridicidad del Derecho positivo injusto, pero establece los criterios para comprobar su disvalor y, por tanto, para fundamentar su crtica y su substitucin por un orden jurdico justo (Kant, Stammler, Bioch, Fass, Recas ns, Truyol Serra, Welzel, Erilc Wolf...).En las sociedades abiertas y pluralistas actuales parece ms sosteni- ble un iusnaturalismo racionalista y deontolgico o crtico, que las versiones ontolgicas que, no obstante, se sigue defendiendo desde posiciones confesionales especialmente neo-tomistas (Cotta, Fernndez Glbulo, Finnis, Galn, Luo Pea, Villey...). Pero incluso, el iusuaturalismo racionalista y deontolgico no ha quedado a salvo de la crtica contempornea. Se ha objetado a esta actitud que es posible admitir la existencia de valores previos al Derecho positivo sin necesidad de hacer profesin de iusnaturalismo, a condicin de mantenerlos en el plano de los sistemas normativos morales o sociales, pero no jurdicos. No deja de suscitar perplejidad que juristas del pasado y del presente sostuvieran y sostengan que los criterios que permiten discernir el Derecho correcto, no son jurdicos. Esta actitud no halla parangn en la feo ra del conocimiento, donde no se discute el carcter lgico de los criterios que distinguen la verdad de la falsedad; como no se cuestiona el carcter estticovde los criterios que deslindan la belleza de la fealdad; ni se polemiza sobre la naturaleza moral de los postulados que distinguen el bien del mal. Mantiene aqu plena vigencia la clebre advertencia kantiana de que una definicin general del Derecho debe entraar un criterio de delimitacin de lo justo de lo injusto; pues una doctrina jur229

Antono-Enrique Prez Lukodica emprica, limitada a dar cuenta de las leyes positivas de un determinado lugar y tiempo, podra ser (como la cabeza de madera en la fbula de Fedro) hermosa, pero lamentablemente carecera de seso..La razn de ser del ius naturalismo deontolgico reside, precisamente. en ofrecer un concepto de juridicidad general y comprensivo no slo del Derecho realmente existente sino de las pautas axiolgicas que deben informar el Derecho positivo y, cuando no to son, legitiman su denuncia. Ambos planos no se confunden, pero tampoco pueden concebirse como compartimentos estancos separados porua fractura epistemolgica insalvable. En este punto se ha intentado conjugar esta versin del iusnaturalistno con la teora de la experiencia jurdica, en cuanto tentativa de captar el Derecho en su entero desenvolvimiento tridimensional: desde su gnesis en las conducas sociales, a su formalizacin normativa y su legitimacin axiolgica.15. Positivismo jurdicoEl positivismo jurdico es una concepcin doctrinal del Derecho monista, en el sentido de que slo admite la existencia de un nico Derecho: el Derecho positivo. Para esta teora jurdica la propia nocin general del Derecho se identifica, con el Derecho positivo, impugnando el carcter jurdico del Derecho natural que queda relegado al mbito de las exigencias morales, de las convenciones sociales o de las ideologas polticas. En el plano gnoscolgico o metodolgico, el positivismo jurdico se ha manifestado como uti modo de conocimiento del Derecho tal como es, prescindiendo de cmo debera ser, para contribuir a una concepcin de la Ciencia jurdica que describa, complete y sistematice el ordenamiento jurdico positivo; en el Mitolgico o ele la Teora del Derecho, tiende hacia una definicin de las normas en funcin de su coactividad, de la posibilidad de. asegurar su cumplimiento a travs del recurso a la fuerza monopolizada por el Estado, la supremaca de la ley como fuente del Derecho y la concepcin mecnica de la interpretacin y aplicacin de las normas positivas; mientras que en el deontolgico o tico-poltico, ha supuesto, en algunas de sus versiones, la defensa de la separacin entre moral y Derecho y una ideologa de la justicia segn la cual se debe prestar obediencia a las normas del Derecho positivo con independencia de su contenido. Estos tres planos de consideracin no se implican necesariamente, de forma que las diversas concepciones del posi-230

'}Iusnatrausmo y Positivismo Jimnicotivismo jurdico que se han sucedido en el pasado, siglo y en el actual, propenden a privilegiar alguno o algunos de ellos. As, la orientacin metodolgica prevalece en las versiones positivistas actuales ligadas a la filosofa analtica, el neoposilivismo o positivismo lgico. Desde sus premisas se coincide en reivindicar c-1 carcter cientfico del conocimiento del Derecho, para lo que consideran necesario operar con instrumentos de anlisis lingstico que permitan depurar los conceptos y categoras jurdicos de expresiones intiles o equvocas, as como de cualquier pretensin metafsica. Con ello, se pretende contribuir a una clarificacin de! lenguaje normativo, a definir y completar sus reglas de transformacin, as como a sistematizarlo de forma coherente (Bobbio, Mart...). La elaboracin ele una Teora del Derecho como sistema de normas coactivas e imperalivas (mandatos) garantizadas por el Estado estuvo presente en las principales corrien: tes positivistas del siglo XIX (Austin, liiering, Thon...). Estas tesis incurran en el riesgo de comprometer el significado normativo del Derecho en funcin del hecho del poder. Para purificar el positivismo de estos condicionamientos fcticos aparece, ya en nuestro siglo, la Teora pura del Derecho (Kelsen) como concepcin rigurosamente formalista que concibe la norma jurdica positiva como estructura lgica a partir de la cual a uu determinado comportamiento debe imputrsele una determinada sancin. La validez de las normas no depende de su contenido, ni del poder que la respalda, sino de su conformidad con las normas superiores que autorizan su produccin. El sistema jurdico reposa en una norma funda mental de la que todas las normas inferiores reciben su validez. Esta norma no es una norma puesta (en cuyo caso se comprometera su carcter formal), sino presupuesta, constituye una ficcin que permite una explicacin intrasistemtica del Derecho positivo. En los ltimos aos esta tesis ha hallado una prolongacin en teoras positivistas sistmicas o autopoi ticas, tendentes a concebir el Derecho positivo como sistemas de autoreferencias inmanentes al propio ordenamiento jurdico (Luhmnmi, Teubner...). La dimensin ideolgica del positivismo jurdico ha prevalecido en los juristas defensores de los sistemas polticos totalitarios, que han sustentado el dogma de la obediencia incondicional al Detecho positivo y el culto acrtico a la legalidad (Rocco, Schmitt, Vy chin ski....).La diversidad de planos desde los que puede venir asumido el positivismo jurdico, as corno las diferentes versiones en los que en cada uno de231

Antonio-Enrique Pkhz Luoc los se manifiesta, hace necesario precisar aquel que se (orna como punto de referencia cuando se pretende enjuiciar su significado e implicaciones. Quera siempre a salvo, como principio aglutinador ele las distintas modalidades y expresiones del positivismo jurdico, su negacin de cualquier forma ule Derecho natural y su consiguiente identificacin de la nocin general de juridicidad con el Derecho positivo.2. La situacin eshhmtjal dk la moderna Ciencia del DikbchoEURO NA Y 1A CRISIS >IL POSITIVISMO JURDICOTras la conclusin de la segunda guerra mundial surge con poderossimo empuje lo que Recasns Siches ha calificado de segundo renacimiento iusnaturalisia. El primero se haba producido desde principios de nuestro siglo como superacin de ios esquemas tericos del positivismo jurdico*2*, pero ha sido, sin duda, el segundo al superar la dimensin prctica en que el positivismo jurdico haba crisializado, el jue ha revestido mayor intensidad y difusin. Kn efecto, el dilatado eco suscitado por la problemtica iusnaturalisla^ va ligado a lo que se lu dado en llamar la niludi 7//l itlerum;W !.. Recasns Sichus, Omi ve'/, y con renovarlo vigor: Derecho natural, en ACFS, 1965-19, pp. 5 ss. Sobie el primer renacimiento iunaturalista, vid., lus obras de: 1. Pettone, La fue recentissima Je lia filosofa del diritto tn Germania, Spoerri, Pisa, 1895; J. Bunuecase, Im notion de DroU en france au dix-neumme sicle, ce Boccard, Pars, 1919, l. J.anddsberg, Zur ewigen Wiederkehr des Natur rechts, en ARWP, 1925, pp. 348-76; M. Le f'tir, Im thorie du Droit naturel depuis le X l'llle sicle s la doctrine moderne, Hachette, Pars, 1 928; Q. Saldara, L ltima fase delpositivismo jurdico en Italia, Reus, Madrid, 1935; E. Rommen, Die ewige Wiederkehr des Naturrechts, Ilegner, Mnchen, 21. edic., 1947 (la primera edicin databa de 1936).^ Vil problema del Derecho natural sigue siendo uno de los temas centrales de la moderna litera lua jurdica como acreditan los apndices bibliogrficos de numerosas publicaciones, entre las que pueden citarse:]. RuL-G imenez, Introduccin a la Filosofa jurdica, KPliSA, Madrid, 2\ ed., i960, pp. 480-484; li- buo Pea, Derecho natural, la Hormiga de Oro, Barcelona, 5a. cd. 1965, pp. 539-574; i h's fis ri a de la Filosofa delDtrecho, 1.a Hormiga de Oro, Barcelona, 2a. ed., 1955, pp. 14-58; W Maihofer, JSiatunecht oder iechtspositim/mts?, Wissenschaftliche Bucbgesellschiift, .Darmstadt, 1962, pp. 58U-622; H. Dieter Schelauskc, Naturrechtsdiskussion in Deutschland, Bachem, Kln, 1968, pp. 361-378; H. Serrano Vilaa, Concepciones iusnaturakstas actuales, Kditora Nacional, Madrid, 1967, pp. 317-334. Sobre la bibliografa italiana en el particular, vid. nuestro trabajo lus naturalismo y positivismo jurdico en la taha molerna, publicacin en Srndia Albornodana, Bolonia).... Vid. tambin los artculos de H. i*. Schneider cn la revista NLF; Books and Articles on Natural J ,aw and related areas. A Bibliograph)1 of material published tn Cermany,232

>IUSNATURALISMO Y POSITIVISMO JURtDJCOesto es, a la responsabilizacin del positivo jurdico, como teora antagnica del Derecho natural, del advenimiento y ulterior desarrollo de los totalitarismos nazi y fascista.Era natural que tras la catstrofe, que en el terreno jurdico como en todos los dems rdenes de la vida esos sistemas comportaron, un sinnmero de profesores y jurisconsultos de Italia y Alemania, y siguiendo su ejemplo de otras latitudes, se replantearan la vuelta a la meditacin iusnaturalista. En aos sucesivos la persistencia.en gran parte del mundo de sistemas que encarnan la negacin radical de todos los valores jurdicos y garantas del Estado de Detecho, as como la acuciante aspiracin umversalmente compartida de eliminar la incertidumbre de la vida internacional cimentando sta en los principios de una paz justa, han sido estmulos cuya contribucin a ese vigoroso renacimiento de la idea del Derecho natural es apodictica. Si se tiene esto presente no puede resultar extrao que a diferencia de otras pocas, la nuestra se carecterice por el denodado esfuerzo dirigido a plasmar en la praxis las consecuencias de la idea iusnaturalista. Dicho esfuerzo no viene circunscrito al pensamiento iusfilosfico, sino que se manifiesta con igual intensidad en las obras de carcter eminentemente terico que en la prctica jurdica, teniendo as como protagonistas lo mismo a estudiosos de la Filosofa del Derecho que a especialistas de diversas disciplinas jurdicas o no jurdicas, y en ltima instancia al hombre que desenvuelve su existencia en el Derecho^, filio exige a la hora de iniciar cualquier exposicin de las modernas manifestaciones del iusnaturalismo, distinguir entre la variedad de planes en que las mismas se producen.3. El Derecho natural y la moderna teora general del DerechoEl positivismo jurdico haba elaborado una Teora del Derecho que se centraba en la monopolizacin del fenmeno jurdico por el Estado. Frente a esta tesis el iusnaturalismo de inspiracin institucionalista ha rei-Austria, Switzerland, and Italy, 1964, pp. 309-312; A Bibliography of material published in Germany, Austria, Franco, Switzerland, and Italy, 1964 and 1965, pp. 150-154; A Bibliography of material published in Germany, Austria, France, Switzerland, and Italy, 1965 and 1966, pp. 249-256.^ Sobre los diverses pianos en que se inanities ta la instancia iusnaturalista, vid.: E. Wolf, Das Problem der Naturrci'ljti/ebre, Mller, Karlsruhe, 1955, pp. 1-5; Ch. Eisenmann, Le juristc ei le Droit nature!, en el vol. col. Le Divit nthird, PUF, Paris, 1959, pp. 205-229.233

Antonio-Enrique Prez Luovindicado la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurdicos, en base al reconocimiento de la capacidad autonoma tiva de los grupos sociales. Esta postura ha tenido una repercusin decisiva para las disciplinas jurdicas de fundamentacin no estatal (Derecho cannico. Derecho internacional, Derecho sindical..,) que han visto en sus premisas el ms slido apoyo para la sustentacin terica de su autonoma.La Teora del Derecho defendida por el positivismo jurdico vena, adems, caracterizada por las siguientes oras, todas ellas objeto de una profunda crtica iusnaturalista:3.1. El Derecho natural y definicin del DerechoCon respecto a la definicin del Derecho la teora de la coactividad, segn la cual slo deba entenderse por Derecho un sistema de normas respaldadas por la fuerza material. Frente a esta teora que fundamenta el ius en el imsnm^ lia opuesto el iusnaturalismo actual, como el de siempre, la exigencia del ius quia instunr. el Derecho como expresin de la justicia. Frente a la norma concebida como ratiom imperii, la necesidad de que sta suponga un verdadero tmpemm rationis ha sido una de las constantes de la tradic in i u sn a turali s ta.Si el Derecho fuese nicamente un fenmeno del poder poltico; de mera fuerza tal como se desprende de las tesis iuspositi vistas, no habra en absoluto ningn fundamento jurdico para la crtica o protesta contra todos los desafueros llevados a cabo por los despotismos que, en todo tiempo, han ensombrecido el panorama poltico. Sera insensato protestar -dice Recasns- por el hecho de que el Estado totalitario intenta apoderarse no slo de los cuerpos de sus sbditos, sino tambin de sus almas, de su pensamiento, de su conciencia. Todos estos hechos y otros de similar jaez podran ser simplemente lamentados por sus vctimas, deplorando stas el que en la lotera del juego de las fuerzas polticas tuvieron mala fortuna y les toc estar abajo. Pero cualquier crtica o protesta no tendra base alguna sobre la que apoyarse. Quien sufre los efectos del rayo fulminador, de fa inundacin devastadora o del huracn que arruina, puede llorar su mala suerte; pero si est en uso cabal de sus funciones mentales, no tendr la ocurrencia de protestar contra tales sucesos aciagos1^.