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INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL JUNTA GENERAL EJECUTIVA SESION ORDINARIA ORDEN DEL DIA 14 DE JULIO DE 2004 11:00 HORAS 1.- Lectura y aprobación, en su caso, del Acta de la sesión extraordinaria celebrada el 8 de julio de 2004. 2.- Secretaría Ejecutiva. 2.1.- Presentación del Reporte sobre el Avance Físico del Sistema Institucional de Información correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2004. 2.2.- Presentación y aprobación, en su caso, del Segundo Informe Trimestral de la Junta General Ejecutiva correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2004, así como de la Contraloría Interna, relativo al mismo periodo. 2.3.- Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva respecto del cumplimiento de los Acuerdos y Dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva durante el período comprendido entre el 21 de enero al 8 de julio de 2004, en términos de lo

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INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

SESION ORDINARIA

ORDEN DEL DIA

14 DE JULIO DE 2004

11:00 HORAS 1.- Lectura y aprobación, en su caso, del Acta de la sesión

extraordinaria celebrada el 8 de julio de 2004. 2.- Secretaría Ejecutiva.

2.1.- Presentación del Reporte sobre el Avance Físico del Sistema Institucional de Información correspondiente a los meses de abri l, mayo y junio de 2004.

2.2.- Presentación y aprobación, en su caso, del Segundo Informe

Trimestral de la Junta General Ejecutiva correspondiente a los meses de abril , mayo y junio de 2004, así como de la Contraloría Interna, relativo al mismo periodo.

2.3.- Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva respecto del

cumplimiento de los Acuerdos y Dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva durante el período comprendido entre el 21 de enero al 8 de jul io de 2004, en términos de lo

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dispuesto por los artículos 40, párrafo 2, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, y 5, párrafo 2, inciso i) del Reglamento de Sesiones de la Junta General Ejecutiva.

2.4.- Informe que presentan a la Junta General Ejecutiva, los

Directores Ejecutivos y de Unidades Técnicas, en su carácter de Secretarios Técnicos de las Comisiones de Consejeros Electorales.

2.5.- Informe que presentan los integrantes de la Junta General

Ejecutiva sobre las actividades vinculadas con los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral.

2.6.- Dictámenes de la Junta General Ejecutiva del Instituto

Federal Electoral, respecto de diversas quejas por hechos que se considera, constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2.6.1.- Proyecto de Dictamen respecto del procedimiento

administrativo sancionatorio iniciado en contra del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identif icado con el número de expediente JGE/QPRD/CG/476/2003.

2.6.2.- Proyecto de Dictamen respecto de la denuncia

presentada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

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identif icado con el número de expediente JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003, y acumulado JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003.

2.6.3.- Proyecto de Dictamen respecto del procedimiento

administrativo sancionatorio iniciado en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identif icado con el número de expediente JGE/QPRI/CG/003/2004.

2.6.4.- Proyecto de Dictamen respecto de la denuncia

presentada por los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate en contra del Partido Polít ico Convergencia, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identif icado con el número de expediente JGE/QCONV/JL/NL/010/2004.

2.6.5.- Proyecto de Dictamen respecto procedimiento

administrativo sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identif icada con el número de expediente JGE/QCG/022/2004.

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3.- Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

3.1.- Proyecto de Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del

Instituto Federal Electoral por el que se autorizan cambios de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral.

3.2.- Proyecto de Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del

Instituto Federal Electoral por el que se autoriza l icencia sin goce de sueldo al C. Alfredo Guzmán Díaz, Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 08 en el estado de Michoacán.

3.3.- Proyecto de Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que

se aprueba otorgar incentivos a miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral correspondientes al ejercicio 2003.

4.- Asuntos Generales.

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En el salón de usos múltiples del edificio A del Instituto Federal Electoral, siendo las 11:00 horas del día 14 de julio de 2004, se reunieron para celebrar Sesión Ordinaria de la Junta General Ejecutiva los señores integrantes de la misma: Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y Presidente de la Junta General Ejecutiva; Maestra María del Carmen Alanis Figueroa, Secretaria Ejecutiva y Secretaria de la Junta General Ejecutiva; Doctor Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores; Licenciada Claudia Urbina Esparza, Directora de Partidos Políticos y Financiamiento, en representación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; Profesor Gerardo Martínez, Director de Estadística y Documentación Electoral en representación de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; Licenciado Marco Antonio Baños Martínez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral; Licenciada Cecilia Tapia Mayans, encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; y Licenciado Manuel López Bernal, Director Ejecutivo de Administración. De la misma forma, concurrieron a la sesión el Licenciado Alfredo Garciamoreno Navarrete, Secretario Particular en representación de la Contraloría Interna; Licenciado Gustavo Lomelín Cornejo, Coordinador Nacional de Comunicación Social; Licenciado Manuel Carrillo Poblano, Coordinador de la Unidad de Asuntos Internacionales; Licenciada Elena Verdugo Quiñones, Coordinadora del Centro de Formación y Desarrollo; Licenciado Hugo Sebastián Gutiérrez Hernández Rojas, Director de Quejas, en representación de la Dirección Jurídica; Ingeniero René Miranda Jaimes, Coordinador de la Unidad de Servicios de Informática; y el Licenciado Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Buenos días. Vamos a dar inicio a la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva del mes de julio de 2004. Le solicito a la Secretaria Ejecutiva verifique si existe quórum legal.

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La C. Secretaria Ejecutiva y Secretaria de la Junta General Ejecutiva, Maestra María del Carmen Alanis Figueroa: Sí hay quórum legal para su realización, señor Presidente. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Está a su consideración el orden del día. Tiene la palabra el Licenciado Marco Antonio Baños. El C. Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Licenciado Marco Antonio Baños Martínez: Quiero hacer un planteamiento rápido. Solicitar, si fuera posible, que pudiéramos retirar el punto 3.3 del orden del día, que es el otorgamiento de incentivos a miembros del Servicio Profesional Electoral. La razón es que debido al tiempo en que se va a desarrollar esta sesión, no tuve la oportunidad de circular previamente el Acuerdo con los directores, y me parece que sería importante que lo conocieran, lo mismo que la Secretaria Ejecutiva y el Presidente del Consejo General. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Tiene la palabra el Licenciado Hugo Gutiérrez. El C. Director de Quejas, en representación de la Dirección Jurídica, Licenciado Hugo Sebastián Gutiérrez Hernández Rojas: También solicito que se retire el punto 2.6.3 del orden del día. Esto para efecto de que se dé un análisis más exhaustivo sobre el planteamiento de esta queja, y para ser presentada en una próxima sesión. Asimismo, en el punto 2.6.1, en el encabezado, únicamente en el orden del día, se señala que el procedimiento administrativo sancionatorio es en contra del Partido de la Revolución Democrática, siendo el correcto el Partido Verde Ecologista de México. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: ¿Alguien más tiene alguna otra propuesta? Si no la hay, entonces con las sugerencias realizadas, someto a votación el orden del día.

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Quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Queda aprobado el orden del día por unanimidad. (Texto del orden del día aprobado) INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL JUNTA GENERAL EJECUTIVA SESION ORDINARIA ORDEN DEL DIA 14 DE JULIO DE 2004 11:00 HORAS 1.- Lectura y aprobación, en su caso, del Acta de la sesión extraordinaria celebrada el 8 de julio de 2004. 2.- Secretaría Ejecutiva. 2.1.- Presentación del Reporte sobre el Avance Físico del Sistema Institucional de Información correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2004. 2.2.- Presentación y aprobación, en su caso, del Segundo Informe Trimestral de la Junta General Ejecutiva correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2004, así como de la Contraloría Interna, relativo al mismo periodo. 2.3.- Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva respecto del cumplimiento de los Acuerdos y Dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva durante el período

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comprendido entre el 21 de enero al 8 de julio de 2004, en términos de lo dispuesto por los artículos 40, párrafo 2, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, y 5, párrafo 2, inciso i) del Reglamento de Sesiones de la Junta General Ejecutiva. 2.4.- Informe que presentan a la Junta General Ejecutiva, los Directores Ejecutivos y de Unidades Técnicas, en su carácter de Secretarios Técnicos de las Comisiones de Consejeros Electorales. 2.5.- Informe que presentan los integrantes de la Junta General Ejecutiva sobre las actividades vinculadas con los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral. 2.6.- Dictámenes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respecto de diversas quejas por hechos que se considera, constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2.6.1.- Proyecto de Dictamen respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QPRD/CG/476/2003. 2.6.2.- Proyecto de Dictamen respecto de las denuncias presentadas por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003, y acumulado JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003. 2.6.3.- Proyecto de Dictamen respecto del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen

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infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QPRI/CG/003/2004. (Se aprobó su exclusión del orden del día) 2.6.4.- Proyecto de Dictamen respecto de la denuncia presentada por los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate en contra del Partido Político Nacional Convergencia, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QCONV/JL/NL/010/2004. 2.6.5.- Proyecto de Dictamen respecto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/022/2004. 3.- Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. 3.1.- Proyecto de Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autorizan cambios de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral. 3.2.- Proyecto de Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza licencia sin goce de sueldo al C. Alfredo Guzmán Díaz, Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 08 en el estado de Michoacán. 3.3.- Proyecto de Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueba otorgar incentivos a miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral correspondientes al ejercicio 2003. (Se aprobó su exclusión del orden del día)

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4.- Asuntos Generales. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Pasamos a desahogar el primer punto de orden del día que es la aprobación del Acta de la sesión extraordinaria celebrada el 8 de julio de 2004, está a su consideración. Si no hay observaciones, someto a votación el Acta de la sesión extraordinaria celebrada el 8 de julio de 2004. Quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Queda aprobada por unanimidad. El punto 2 del orden del día, son asuntos relativos a la Secretaría Ejecutiva. Tiene la palabra la Maestra María del Carmen Alanis. La C. Secretaria Ejecutiva y Secretaria de la Junta General Ejecutiva, Maestra María del Carmen Alanis Figueroa: Para la sesión del día de hoy, la Secretaría Ejecutiva agendó seis temas. Si ustedes no tienen inconveniente, procedería a desahogar los primeros cinco y luego le pediría a la Dirección Jurídica que desahogara el punto identificado como 2.6. Por lo que se refiere al punto 2.1, corresponde a la presentación del Reporte sobre el Avance Físico del Sistema Institucional de Información correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2004. El presente Reporte se integró con los apartados de cada una de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto que remitieron a la Secretaría Ejecutiva. Ustedes tienen a la vista el concentrado correspondiente, y como es de su conocimiento, están los anexos a su disposición en la Dirección del Secretariado.

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En este sentido, me permito informar que concluido el segundo trimestre del presente año, en los datos que arroja el Reporte es de destacarse que el Instituto cumplió con el 99 por ciento de las actividades y de los productos programados. Las actividades y productos realizados adicionalmente a lo programado, se reflejan en un cuaderno anexo correspondiente a las no consideradas en el Calendario Anual de Actividades. En los cuadernos que se distribuyeron también encontrarán la información estadística de todas y cada una de las instancias, y en caso de que hubiera alguna observación les pediría que lo hicieran de mi conocimiento.

Cabe hacer mención que el Contralor Interno del Instituto, nos presenta por cortesía institucional, el Avance Físico correspondiente a su área. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor

Luis Carlos Ugalde Ramírez: ¿Alguien quiere comentar algo sobre este punto 2.1? Si no, entonces continúe, por favor. La C. Secretaria Ejecutiva y Secretaria de la Junta General Ejecutiva, Maestra

María del Carmen Alanis Figueroa: El punto 2.2 del orden del día, corresponde a la presentación y aprobación, en su caso, del Segundo Informe Trimestral de la Junta General Ejecutiva correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2004, así como de la Contraloría Interna, relativo al mismo periodo.

De igual manera, con base en las aportaciones de cada Dirección Ejecutiva y unidades técnicas, la Secretaría Ejecutiva integró el Informe que previamente ha sido

circulado a todos los miembros de la Junta General Ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, inciso s) del Código Electoral, el cual señala que

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deberá presentarse a la consideración del Consejo General. Lo cual se hará en la siguiente sesión ordinaria. En el Informe también se incluye el apartado referente al ejercicio de las atribuciones que la ley confiere a la Secretaría Ejecutiva, a la Secretaría de la Junta y a la Secretaría del Consejo General. En el documento encontrarán información sobre actividades que la propia Secretaría Ejecutiva realiza a manera directa sobre algunas tareas que se cumplen a través de las direcciones Jurídica y del Secretariado, así como de la Unidad Técnica de Servicios de Informática. En este caso, también el Contralor Interno nos presenta el Informe Trimestral correspondiente a su área, mismo que ha sido hecho del conocimiento de la Comisión de Contraloría. Además del Informe que normalmente se presenta, ahora se agrega una versión ejecutiva, ambos están a su consideración y sólo destacaría la necesidad de que si no hubiera inconveniente los aprobáramos para estar en posibilidad de presentarlo al Consejo General, en su próxima sesión ordinaria. Cabe señalar que sólo los cuadernillos que contengan la versión ejecutiva, se entregarán a los integrantes del Consejo General, señalándoles que la edición ampliada se encuentra a su disposición en la Dirección del Secretariado y, adicionalmente les será remitida la versión en medio magnético. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: ¿Alguien quiere hacer algún comentario? Si no lo hay, entonces les pido que sometamos a votación y aprobación, en su caso, del Segundo Informe Trimestral de la Junta General Ejecutiva correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2004, así como de la Contraloría Interna, relativo al mismo periodo.

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Quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

JGE121/2004

Aprobación del Segundo Informe Trimestral de la Junta General Ejecutiva correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2004, así como de la Contraloría Interna, relativo al mismo periodo. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Pasamos al apartado 2.3 del orden del día, tiene la palabra la Maestra María del Carmen Alanis. La C. Secretaria Ejecutiva y Secretaria de la Junta General Ejecutiva, Maestra María del Carmen Alanis Figueroa: El apartado 2.3 del orden del día, corresponde al Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva respecto del cumplimiento de los Acuerdos y Dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva durante el período comprendido entre el 21 de enero al 8 de julio de 2004, en términos de lo dispuesto por los artículos 40, párrafo 2, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, y 5, párrafo 2, inciso i) del Reglamento de Sesiones de la Junta General Ejecutiva. Durante el periodo comprendido en el presente Informe que está a su consideración, la Junta General Ejecutiva ha celebrado 10 sesiones, seis de ellas ordinarias y cuatro extraordinarias en las cuales se han aprobado 49 Acuerdos y 71 Dictámenes. Asimismo, se han asumido 153 compromisos que se incorporan al seguimiento mencionado.

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En el anexo único que acompaña al Informe, se presenta un cuadro detallado con los 153 compromisos, en donde se señala que 138 han sido atendidos en su totalidad, 13 se encuentran en trámite, y dos se encuentran cumplidos parcialmente. Cabe señalar que la Secretaría Ejecutiva ha instruido a la Dirección del Secretariado para dar seguimiento de los asuntos pendientes que existen a la fecha, así como aquellos que se generen de las subsecuentes sesiones de la Junta General Ejecutiva. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: ¿Algún comentario sobre este Informe? Si no lo hay pasamos al punto 2.4 del orden del día. Tiene la palabra la Maestra María del Carmen Alanis. La C. Secretaria Ejecutiva y Secretaria de la Junta General Ejecutiva, Maestra María del Carmen Alanis Figueroa: El punto 2.4 del orden del día, corresponde al Informe que presentan a la Junta General Ejecutiva, los Directores Ejecutivos y de Unidades Técnicas, en su carácter de Secretarios Técnicos de las Comisiones de Consejeros Electorales. Durante el periodo que se informa, se reportan las sesiones correspondientes a las comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, del Registro Federal de Electores, del Servicio Profesional Electoral, de Asuntos Internacionales, de Reglamentos, de Proyectos de Resolución o Devolución, de Informática, de Transparencia y Ac ceso a la Información y de Contraloría Interna. Algunos de los temas más importantes que se trataron en las comisiones fueron: Proyectos de Resolución respecto de diversas quejas sobre el origen y aplicación del financiamiento a partidos y agrupaciones políticas nacionales, la propuesta de

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candidatos del Servicio Profesional Electoral a obtener incentivos correspondientes al ejercicio 2003. Proyectos de Dictamen respecto de diversas quejas por hechos que puedan constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; modificaciones al Reglamento sobre adquisición y desincorporación de bienes y contratación de servicios informáticos; Acuerdo en la Comisión de Transparencia en acatamiento de la sentencia SUBJDC-041/2004, y propuesta de criterios que, en su caso, se utilizarán en la formulación del Proyecto de Distritación. Se informa que para el mes de agosto se tiene previsto revisar en la Comisión de Administración los siguientes asuntos: el Informe sobre el Proyecto de Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal 2005 e Informe sobre Adecuaciones Presupuestarias de Recursos recibidos de los gobiernos de los estados y de los Institutos Estatales Electorales, la situación financiera al mes de mayo, sobre recursos materiales del personal del Instituto, y el avance en la instrumentación del Programa de Innovación Administrativa. Esto sería todo. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: ¿Ningún comentario? Continúe Maestra María del Carmen Alanis. La C. Secretaria Ejecutiva y Secretaria de la Junta General Ejecutiva, Maestra María del Carmen Alanis Figueroa: El punto 2.5 del orden del día, corresponde al Informe que presentan los integrantes de la Junta General Ejecutiva sobre las actividades vinculadas con los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral. Para el presente Informe, se recabó la información conforme a la instrucción enviada por la Dirección del Secretariado. Al 13 de julio del presente año, se recibió la

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respuesta de 25 vocales ejecutivos locales, es decir, siete vocales ejecutivos omitieron enviar su información o señalar que no tenían ningún asunto que informar. Los vocales ejecutivos que no enviaron observación alguna corresponden a los estados de Baja California Sur, Chiapas, Guanajuato, Tamaulipas, San Luis Potosí, Nuevo León y Yucatán. De esta relación, trece vocales ejecutivos locales manifestaron tener asuntos relevantes. Quisiera hacer mención a estos asuntos. El Vocal Ejecutivo del estado de Aguascalientes, solicita establecer un medio de información institucional con los órganos desconcentrados, que evite la duplicidad de instrucciones. Los vocales ejecutivos siguen señalando que reciben instrucciones de las distintas áreas y que a veces entramos en contradicción con estas mismas, por lo cual solicita que se revise, y quisiera informar que ya estamos trabajando en la forma en que demos cabal cumplimiento a los Lineamientos que ya hemos discutido en varias ocasiones para que esté atrás del Vocal Ejecutivo Local y de los conductos de la Secretaría Ejecutiva, de los directores ejecutivos y de los titulares de las unidades técnicas, quienes directamente sean los que bajen las instrucciones. El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Coahuila, señala que el personal operativo de la Junta Distrital 06 con cabecera en Torreón, solicita considerar una compensación de quince días de salario por trabajos desarrollados durante la jornada electoral extraordinaria. Sí quisiera señalar que ya fue aprobada y otorgada una compensación al personal tanto de la Junta número 06 de Torreón, con cabecera en Torreón, Coahuila como la 05, con cabecera en Zamora, Michoacán de acuerdo con lo que señalaron las áreas involucradas en la organización del proceso electoral y los propios vocales ejecutivos.

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Entonces, es evidente que ahora el personal operativo, y así nos podemos ir en una cadena, realmente se entregó al personal cuyos jefes señalaron que habían participado en el proceso electoral. En mi opinión es que no procedería esta compensación. El estado de Colima solicita cancelar tres plazas de honorarios eventuales, cuyas percepciones se cubren con ingresos que se otorgan por parte del gobierno del estado, y liquidar a estas tres personas. Solicita que la liquidación se haga con los propios recursos que otorga el gobierno del estado, esto es, con los recursos que están contratados. Este asunto de hecho lo comentó el Vocal del estado de Colima en su visita a la reunión con consejeros y Directores Ejecutivos en la Ciudad de México el pasado 24 de junio. Entonces, solicita que le demos una respuesta lo antes posible para poder liquidar a ese personal. El Vocal del estado de Chihuahua, solicita la repetición del examen del área administrativo gerencial. Bueno, ya esta es una decisión inclusive comunicada; entonces, habría que establecer comunicación con él; me imagino que ya está enterado y que a lo mejor esta solicitud la hizo previamente. Por otro lado, también sugiere adquirir vehículos con mayor rendimiento y tracción en cuatro ruedas, etcétera, características de los vehículos, para los módulos móviles. Dice que éstos resultan costosos e improductivos. El Vocal del estado de Guerrero solicita modificar el régimen presupuestal de 44 trabajadores de honorarios permanentes adscritos a la entidad, para que disfruten de garantías, prestaciones laborales establecidas en la ley. Esta es una petición recurrente en todas las entidades, que es un asunto que se está revisando.

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El vocal del estado de Jalisco, informa que personas que no aparecen en el directorio de funcionarios del Instituto Federal Electoral, con frecuencia emiten o mandan instrucciones vía telefónica o por correo electrónico, sin precisar inclusive en qué Dirección Ejecutiva trabajan. Solicita respetar la línea jerárquica de transmisión de órdenes establecida en la ley. Asimismo, el Vocal de Jalisco solicita tener en consideración la disponibilidad de casillas especiales exclusivas para personas con capacidades diferentes. Esto en virtud de que en este momento ya se están iniciando los trabajos de planeación del proceso electoral. En ocasiones anteriores, bueno, en el proceso electoral anterior se trabajó en el avituallamiento para todas las casillas. Michoacán solicita que se le envíe el convenio específico de apoyo y colaboración que remitió y que ya fue debidamente requisitado, el convenio específico de apoyo y colaboración y el anexo técnico con el gobierno del estado de Michoacán. El Vocal de Morelos propone realizar cursos de actualización en materia electoral para fortalecer la vinculación institucional con los partidos políticos y coadyuvar en la difusión de la cultura democrática. Yo le pediría a la Licenciada Cecilia Tapia que le proponga los cursos que se están trabajando con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que ya comiencen o procedan a realizarlo.

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El estado de Oaxaca, informa y solicita que ha recibido peticiones de personal que ocupa plazas de honorarios permanentes, para ser considerados como plazas presupuestales. Y señala que en la distribución del Anteproyecto de Presupuesto entre las Juntas Distritales de su entidad, comenta que éste es inequitativo, que no se toma en cuenta la problemática de operación de distintas regiones del estado. Ha solicitado una ampliación presupuestal para tres juntas distritales: la 02, la 06 y la 09, ya que con el presupuesto programado y asignado enfrentarían problemas para cubrir los servicios. Aquí quisiera comentar que también se trabajará en los próximos meses en la adecuación del presupuesto, tomando en cuenta las tipologías de complejidad. En Querétaro, el Vocal señala que tienen un rezago importante de 30 mil 716 credenciales sin entregar en módulo. Entonces, pide el apoyo de un notificador por módulo con gastos de campo por un periodo de un mes, es decir, antes del 31 de septiembre de 2004. Habría nada más que revisar este rezago que informa el Vocal de Querétaro. En Sinaloa propone el Vocal Ejecutivo que las actividades de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la Dirección Ejecutiva de Administración y Contraloría Interna, que éstas sean desarrolladas por los Vocales de Organización Electoral, en virtud de las cargas de trabajo que tienen los Vocales de Capacitación y los Vocales Secretarios. Podríamos estudiar la carga de actividades, pero yo creo que está muy claro que sí tiene capacidad el Vocal Secretario de realizar.

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Sugiere también aumentar el campo de actuación de los Jefes de Oficina de Seguimiento y Análisis, del Registro Federal de Electores, es algo también que ya se está estudiando. Señala también que no hay necesidad de contar con un asistente administrativo en las Juntas Distritales. Esto cuando no exista una extensión territorial importante entre ambas juntas. Y modificar el Sistema Informático de Administración de Recursos para cumplir con las actividades de la Junta Local Ejecutiva en caso de que desapareciera la figura del asistente administrativo distrital. Y también el Vocal de Sinaloa señala que no existe una diferenciación explícita que permita separar los gastos fijos mensuales de las partidas, proyectos y suministros que se presentan en los programas de trabajo propuestos para 2005. El Vocal de Sonora, solicita el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica para impartir el curso de Educar para la Democracia en términos de recursos económicos para apoyos logísticos de este curso que se llevará a cabo los días 30 y 31 del mes de agosto, derivado de la concertación con la Secretaría de Educación y Cultura del Estado. Han sido varios estados que solicitan a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica el apoyo económico, entonces habría que revisarlo.

Finalmente, Tabasco solicita que se revise una petición respecto del cambio de domicilio de una de sus juntas distritales, que ya ha sido planteada a la Dirección Ejecutiva de Administración. Entonces, solicita que se revise este caso.

Esto sería todo por lo que respecta a este Informe. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor

Luis Carlos Ugalde Ramírez: Muchas gracias.

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¿Algún comentario? Siguen sin cumplir los Vocales, habrá que pensar qué hacer con eso. Pasamos a desahogar el punto 2.6 del orden del día, relativo a Dictámenes de la Junta General Ejecutiva por diversas quejas. Tiene la palabra el Licenciado Hugo Gutiérrez Hernández. El C. Director de Quejas, en representación de la Dirección Jurídica, Licenciado Hugo Sebastián Gutiérrez Hernández Rojas: De las cuatro quejas del orden del día aprobado, la única que valdría la pena comentar es la del apartado 2.6.2, que se trata de dos quejas presentadas, una por el Partido de la Revolución Democrática y otra por el Partido del Trabajo en contra del Partido Acción Nacional. Estas quejas versan sobre uso de alusiones religiosas en propaganda del Partido Acción Nacional. Traje la propaganda que están señalando que usa imágenes religiosas, la voy a

circular. Viendo esta propaganda creo que se dimensiona un poco mejor la queja. Señalan que de forma subliminal viene la imagen del Papa en una propaganda. De las investigaciones, y en el emplazamiento que se realizó, el Partido Acción

Nacional acreditó que se trataba de una campaña publicitaria que contrató en una empresa, y señaló que este personaje misterioso que aparece en la propaganda no se trata del Papa. Es un luchador de lucha libre que hicieron un evento, algo así. Que en el cierre de campaña iban a realizar una rifa y una exhibición de lucha libre,

etcétera. Aquí el Partido Acción Nacional y la persona, el diseñador que hizo esta campaña, registró ésta ante el Instituto Nacional de Derechos de Autor, al tener nosotros ese

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registro, es una documental pública con valor probatorio pleno, que no podemos acreditar que de forma subliminal se hubiera utilizado la imagen del Papa.

Nos fuimos un poco más a la investigación. El Vocal preguntó a siete personas, enseñándoles la propaganda para ver a qué se refería. Únicamente tres personas identificaron esa fotografía de espaldas con el Papa. Cuatro personas no les recordó

al Papa, entonces en el Dictamen estamos expresando todas estas situaciones, y bajo el principio de la duda estamos declarando infundada la queja. Creo que ya revisando la propaganda, dimensionamos un poco el contenido de la

queja, y ésta sería la única queja que en realidad podría tener problemas. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: ¿Alguien tiene algún comentario adicional de ésta o de

las demás quejas? Muy bien. Si no hay algún comentario adicional, se someten a su consideración los Proyectos de Dictamen de las quejas identificadas en los apartados 2.6.1, 2.6.2, 2.6.4 y 2.6.5. Quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Quedan aprobadas por unanimidad las quejas.

(Texto de los Dictámenes aprobados)

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JGE122/2004 DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 14 de julio de dos mil cuatro. VISTO para resolver el expediente número JGE/QPRD/CG/476/2003, integrado con motivo de la vista ordenada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con el expediente número Q-CFRPAP-049/03, relativo a la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. Con fecha tres de diciembre de dos mil tres, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el oficio número STCFRPAP 1467/03, de fecha dos del mismo mes y año, signado por la C. Alma de los Ángeles Granados Palacios, en ese entonces encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta Institución, en su carácter de Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente Q-CFRPAP-49/03, instrumentado con motivo de la queja formulada por el C. Pablo Gómez Álvarez, otrora representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este órgano constitucional autónomo, en el que denuncia hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hace consistir primordialmente en:

“...el Partido Verde Ecologista de México, en lo que respecta a la campaña electoral para difundir la imagen de sus candidatos a Diputados al Congreso de la Unión; ha realizado diversos actos que

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contravienen el marco legal que nos rige a los partidos políticos nacionales y que tienen como consecuencia el que los candidatos del Partido Verde Ecologista de México obtengan una ventaja indebida sobre los candidatos de los demás partidos políticos. II. El Partido Verde Ecologista de México, utilizó como medio para difundir su propaganda electoral diversos medios, invirtiendo una gran cantidad de recursos en spots televisivos, los cuales fueron transmitidos durante el período de las campañas electorales. Sin embargo es un hecho público y notorio que el Partido Verde Ecologista de México, invirtió en spots televisivos, cantidades de dinero que incluso pueden haber rebasado los topes de gastos de campaña de diputados de mayoría relativa del partido demandado, pues fueron transmitidos por diversas televisoras y radiodifusoras durante todo el periodo de campañas electorales con mucha frecuencia y constantemente, lo cual podrá corroborar con la información que se desprende del monitoreo relativo a la trasmisión de propaganda en medios de comunicación tanto televisivos como radiofónicos, realizado por este Instituto Federal Electoral; o en su defecto; requiriendo todas aquellas compañías televisivas que difundieron estos spots. Inclusive, esta circunstancia se encuentra documentada en la nota periodística con el encabezado ‘El Verde, un negocio jugoso de televisoras’, la cual se publicó en la edición del independiente con fecha veintiuno de julio de año en curso, en donde se describe claramente que de acuerdo con el monitoreo realizado por la empresa Ibope del 21 de abril al cierre de las campañas el Partido Verde Ecologista de México transmitió 3 mil 992 spots, en Televisa y TV Azteca, señalando que la estimación en pesos que realiza Ibope, basada en las tarifas publicadas por las dos televisoras, establece que el gasto que el Partido Verde Ecologista de México hizo en dos meses y 10 días supera los 419 millones 57 mil pesos. Aunado a lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México, ha realizado otro tipo de propaganda para difundir la imagen de sus candidatos a Diputados al Congreso de la Unión, consistente en anuncios espectaculares, propaganda impresa en lonas, pinta de bardas, entre otro tipo de propaganda que, aunada a los spots televisivos a los que hicimos referencia, en su conjunto, deben sujetarse a los topes de gastos de la campaña, determinados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para la campaña de diputados de mayoría relativa, para las elecciones federales en el año 2003. Gastos

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que deben ser reportados por el partido político demandado en el informe de campaña correspondiente. En consecuencia, existe la presunción de que el Partido Verde Ecologista de México, rebasó los topes de gastos de campaña, en virtud de que, es un hecho público y notorio que esta propaganda transmitida por diversas televisoras, muy probablemente, por sí sola, supere los topes de campaña; y si a esto se suma la propaganda que el partido contrató en medios radiofónicos y en general, la propaganda electoral que se encuentra integrada por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, así como el gasto que se efectuó por este partido político en actos de campaña; es decir, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos, en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; resulta muy probable que, en efecto el Partido Verde Ecologista de México haya rebasado los topes establecidos para los gastos de campaña en este proceso electoral federal. III. Lo anterior se suma al hecho público y notorio de que el Partido Verde Ecologista de México realizó una rifa de 100 cien computadoras, misma que también fue publicitada por los spots televisivos invitando a los electores a llamar a un número telefónico y mencionar sus propuestas, con el objeto de participar en dicha rifa. El hecho es que una vez contando con los datos de varios electores y con datos probablemente sustraídos, de la compañía Teléfonos de México, el Partido Verde Ecologista de México, el día cinco, e inclusive el día seis de julio de año en curso, día de la elección, realizó proselitismo mediante una empresa fantasma, bajo el nombre de Trans Union Management Services, S.A. de C.V., alentando a los (sic) lectores a votar por el Partido Verde Ecologista de México; llamadas mediante las cuales presuntamente condicionaban al electorado a votar por el partido verde, haciéndoles saber que de no votar por el hoy partido político demandado, no podrán participar en la rifa de 100 cien computadoras. Circunstancia que se encuentra documentada en la nota periodística con el encabezado ‘Utilizó el Verde a la Empresa Fantasma TUMS, S.A.’, la cual fue publicada en el periódico Excelsior con fecha veinticuatro de julio del año en curso, en la cual se describe claramente el procedimiento mediante el cual realizó el Partido Verde Ecologista de

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México propaganda vía telefónica; y cómo dicho proselitismo continuó inclusive el día anterior a las jornada electoral y el propio 6 de julio. Lo que constituye una violación a los establecido en el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determina que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. Esto, sin tomar en consideración que, el hecho descrito además resulta una forma de inducir al voto al electorado, ejerciendo incluso presión sobre el mismo. Además que, de no ser reportado el gasto que generó este tipo de propaganda realizada vía telefónica, durante todo el periodo de la campaña del proceso electoral 2003, en el informe de gastos de campaña que el partido denunciado debe reportar, se estarían actualizando violaciones en materia de financiamiento. Al respecto, la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales, ya inició una Averiguación Previa con el número 715/FEDAPE/2003, como resultado de que casi 100 cien trabajadores de la empresa Trans Union Management Services S.A. de C.V., los denunciara por no haber recibido el pago que por derecho los servicios prestados se les adeudaba a estos trabajadores. Como puede apreciarse de la simple descripción de los hechos denunciados, puede apreciarse que el Partido Verde Ecologista de México, presuntamente ha realizado actos que evidentemente contravienen las normas de campaña a las que todo partido político nacional se encuentra sujeto durante el proceso electoral; lo que hace indispensable que la Comisión de la Fiscalización de este Instituto inicie de inmediato el procedimiento y la investigación correspondiente...”

Anexando las siguientes pruebas: a) Copia simple de la nota periodística titulada “Utilizó el Verde a la Empresa Fantasma TUMS, SA”, publicada en el diario Excélsior el día veinticuatro de julio de dos mil tres, relacionada con los hechos materia de queja. b) Copia simple del editorial “El Verde, un negocio jugoso de televisoras”, publicada en el periódico El Independiente el veinticuatro de julio de dos mil tres, relacionada con los hechos materia de queja.

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II. Por acuerdo de fecha ocho de diciembre de dos mil tres, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QPRD/CG/476/2003. III. A través del oficio número SJGE/1088/2003, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil tres, se solicitó al C. Licenciado Ricardo Molina Teodoro, Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, proporcionara la siguiente información: a) Informara si en los archivos de esa institución, aparece antecedente registral alguno relativo a la sociedad mercantil denominada Trans Union Management Services, S.A. de C.V., o bien, la misma denominación social, bajo cualquier otra modalidad de las contempladas en el artículo 1o de la Ley General de Sociedades Mercantiles. b) De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, remitiera copia certificada de las constancias integrantes del folio mercantil correspondiente. IV. Por oficio número SJGE/1089/2003, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, se requirió a la C. Doctora María de los Ángeles Fromow Rangel, Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de las República, remitiera a esta autoridad, lo siguiente: a) Copias certificadas de la averiguación previa identificada bajo el número 715/FEPADE/2003, integrada con motivo de la denuncia formulada por los trabajadores de la sociedad mercantil denominada Trans Union Management Services, S.A. de C.V. b) Estado procesal que guarda la indagatoria mencionada, y de haberse remitido a la autoridad judicial para su tramitación como proceso penal federal, indicara el Juzgado que conoce la causa correspondiente. V. Mediante oficio SJGE/1087/2003, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día ocho de enero de dos mil cuatro, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo

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1, incisos a) y s); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270, párrafos 2; y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14 párrafo 2 y 16 párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido Verde Ecologista de México para que dentro del plazo de cinco días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos imputados a su representada. VI. El quince de enero de dos mil cuatro, la C. Sara Isabel Castellanos Cortés representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en contra de su representado, manifestando, entre otros aspectos, que:

“Con fundamento por lo dispuesto en el inciso a) del apartado cuarto del articulo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tiempo y forma y, en representación del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, por medio del presente ocurso, manifiesta (sic) lo que a su derecho conviene y en los términos que adelante se precisa, dando contestación a las falaces e injustas imputaciones que sin sustento alguno, el recurrente manifiesta en su escrito del 6 de agosto del año en curso. Ad Cautelam, y tomando en cuenta lo que establece el principio constitucional non bis in ídem que se refiere a que nadie puede ser juzgado 2 veces por el mismo delito, es aplicable el mismo en la presente queja porque sigiuiendo dicho criterio debe entenderse que le Partido de la Revolución Democrática puede presentar indistintamente ante cualquier autoridad del Instituto una queja administrativa y ésta será atendida independientemente que las peticiones sean idénticas en cuanto a su solicitud, por lo anterior hago referencia a la queja presentada con el número Q-CFRPAP-49/03 PRD-PVEM promovido por el representante del

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Partido de la Revolución Democrática en ese tiempo y al cual se le dio contestación en tiempo y forma, misma que en esta acto solicito se reconozca como la contestación al asunto en que se actúa; situación que obliga a realizar la solicitud para que ambas quejas sean acumuladas en una sola y con ello solamente sea emitida una resolución, tomando en cuenta que las pretensiones de los representantes del Partido de la Revolución Democrática son las mismas y solamente esta la fecha en que fueron presentadas así como el nombre del representante en cada una de las solicitudes puede variar por los cambios realizados en los representantes del actual Consejo General del Instituto Federal Electoral. Retomamos las manifestaciones realizadas con anterioridad y manifestamos que en su escrito señala situaciones que carecen de toda veracidad si tomamos en cuenta que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se encuentra revisando los informes presentados por mi representada, los cuales como se encuentran en revisión y todavía no están terminados van a sufrir modificaciones ya que esta revisión se dé por concluida y de ahí se tendrán los elementos suficientes para determinar que si mi representada actuó al margen de la Ley Electoral. La presente revisión inició el 10 de septiembre del año en curso y tiene como fundamento para la realización de la revisión lo dispuesto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual determinó que el tope de campaña para el proceso electoral del año 2003 era la cantidad de $849,248.55 pesos que es el tope máximo de gastos de campaña. Cabe destacar que como medios de prueba que fortalezcan sus manifestaciones y pueden crear una convicción positiva en la autoridad se están acompañando dos notas periodísticas a las cuales no se les pueden dar un valor probatorio definitivo y aunado a ello refieren una supuesta conducta contraria a las suposiciones vigentes por parte de mi representada, con lo cual basa sus pretensiones en manifestaciones expresadas por los periodistas y que dejan mucho en el tintero de la verdad ya que como se sabe en ocasiones se trabaja al mejor postor. Por lo anterior las citadas notas periodísticas no pueden relacionarse para dar definitividad a las manifestaciones hechas por el representante del Partido de la Revolución Democrática sobre las supuestas anomalías atribuidas a mi representada y con ello no constituye una prueba válida donde queden establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirva como sustento a las pruebas presentadas. (...)

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En el mismo orden de ideas, el promovente no exhibe en su denuncia, prueba alguna que acredite, la supuesta violación a las disposiciones electorales, de tal manera, que mi mandante no ha contravenido las disposiciones que nuestra Carta Magna (sic), y de la Legislación Electoral Mexicana, pues es pertinente resaltar, que el Partido Político que represento, ha sido precisamente uno de los precursores de la vida democrática en este país y se ha caracterizado por vigilar que se cumplan y respeten las Instituciones y Procedimientos que han sido producto de la labor de nuestro legislador en todas las materias que conforman el orden jurídico de nuestra nación. Ahora bien, en vista de que no existen elementos que determinen violaciones o realización de conductas contrarias a la ley, a las disposiciones electorales y políticas de nuestro país ya que con los elementos de prueba apartados por el denunciante y lo manifestado a lo largo del presente ocurso, claramente se demuestra que no existe violación a las disposiciones lectorales (sic) vigentes que rigen en nuestro país.”

Ofreciendo como pruebas de su parte, la instrumental de actuaciones, y la presuncional legal y humana, ambas probanzas en todo lo que favorezca a los intereses de dicho instituto político. VII. Dado que al momento de formular su contestación a la presente queja, la representante del Partido Verde Ecologista de México solicitó se tuvieran por reproducidos en los presentes autos, los argumentos esgrimidos ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se considera conveniente señalar que tales pretensiones se hicieron valer en los siguientes términos:

“De conformidad con la manifestado en su escrito me permito señalar que (sic) en sus afirmaciones carecen de toda veracidad si tomamos en cuenta que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se encuentra revisando los informes presentados por mi representada, los cuales como se encuentran en revisión y todavía no están terminados van a sufrir modificaciones ya que esta revisión se dé por concluida. La presente revisión inició el día 10 de septiembre del año en curso y tiene como fundamento para la realización de la revisión lo dispuesto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual determinó que el

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tope de campaña para el proceso electoral del año 2003 era la cantidad de $ 849,248.55 pesos que es el tope máximo de gastos de campaña. (...) En el mismo orden de ideas, el promovente no exhibe en su denuncia, prueba alguna que acredite, la supuesta violación a las disposiciones electorales, de tal manera, que mi mandante no ha contravenido las disposiciones de nuestra Carta Magna, y de la Legislación Electoral Mexicana, pues es pertinente resaltar, que el Partido Político que represento, ha sido precisamente uno de los precursores de la vida democrática en este País y se ha caracterizado por vigilar que se cumplan y respeten las Instituciones y Procedimientos que han sido producto de la labor de nuestro legislador en todas las materias que conforman el ordenamiento jurídico de nuestra Nación. Ahora bien, en vista de que no existen elementos que determinen violaciones o realización de conductas contrarias a la ley, a las disposiciones electorales y políticas de nuestro país ya que con los elementos de prueba aportados por el denunciante y lo manifestado a lo largo del presente ocurso, claramente se demuestra que no existe violación a las disposiciones lectorales (sic) federales que rigen en nuestro país. Derivado de lo anterior, mi mandante no puede guardar silencio ni permitir que se le pretenda sancionar por algo que no cometió, además el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, siempre se ha dirigido a las Instituciones y a los Ciudadanos con respeto y en estricto cumplimiento a las obligaciones que le impone nuestra Carta Magna y el artículo 38 del COFIPE, por lo tanto, deben desestimarse las argumentaciones del denunciante, que como ha quedado apuntado, no son ni podrán ser demostradas, en consecuencia al final de la instrucción, quedará plenamente demostrado que mi representado no ha vulnerado la ley electoral, y en definitiva deberá ser absuelto, pues el dar credibilidad a simples imputaciones no demostradas, generaría un flagrante violación a las garantía de audiencia, de legalidad, de libre expresión y de libre asociación que nuestra Constitución otorga a las personas físicas y las del derecho público y privado. Es importante mencionar que la información proporcionada en el presente ocurso a la fecha todavía no se encuentra terminada su revisión, en virtud de que el día 10 de septiembre del presente año inició su revis ión, y el plazo máximo para concluir la revisión vence el día 2 de marzo del 2004.”

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VIII. Por oficio número CJSL/DJP/SCA/0308/2004, de fecha veinte de enero de dos mil cuatro, y recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva el día veintinueve del mismo mes y año, el C. Licenciado José María Morelos Ordaz, Director Jurídico del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, dio contestación al requerimiento de información relativo a la sociedad mercantil Trans Union Management Services, S.A. de C.V., manifestando lo siguiente:

“Sobre el particular, hago de su conocimiento que no es posible atender su solicitud, toda vez que al realizar una búsqueda exhaustiva por los medios electrónicos, no se encontraron antecedentes registrales de la empresa antes citada.”

IX. En virtud de lo anterior, por acuerdo de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, se ordenó requerir a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informara si en el Registro Federal de Contribuyentes aparece antecedente alguno relacionado con la empresa Trans Union Management Services, S.A. de C.V. X. A través del oficio SJGE/041/2004, de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, se requirió a la C. Rosa María Vega Peón, Administradora General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, proporcionara la siguiente información y constancias: a) Precisara si en la base de datos que conforma el Registro Federal de Contribuyentes, aparece antecedente alguno relativo a la sociedad mercantil denominada Trans Union Management Services, S.A. de C.V., o bien, la misma denominación social, bajo cualquier otra modalidad de las contempladas en el artículo 1o de la Ley General de Sociedades Mercantiles. b) De ser afirmativa la respuesta al punto anterior, remitiera copias certificadas de las constancias integrantes del expediente relativo al contribuyente mencionado, en especial aquellas que precisen su domicilio fiscal, nombre de sus representantes legales, fecha en la cual se solicitó su inscripción al Registro mencionado, y cualquier otra similar.

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XI. Por oficio número 719/DGAPMDE/FEPADE/2003, de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, el C. Licenciado Armando Granados Carrión, Director General de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, dio contestación al pedimento formulado mediante el similar número SJGE/1089/2003, descrito en el resultando cuarto de este dictamen, manifestando la imposibilidad de proporcionar copias certificadas de las averiguaciones previas citadas en dicho antecedente, porque las indagatorias se encuentran en la etapa de integración. Adicionalmente, manifestó que de ser necesario para el perfeccionamiento de las diligencias practicadas por esta autoridad, podría designarse a personal debidamente legitimado de la Dirección Jurídica para imponerse de las actuaciones correspondientes. XII. En virtud de lo anterior, por acuerdo de fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, se comisionó al C. Licenciado Rubén Fierro Velázquez, abogado dictaminador de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, a efecto de que se constituyera en las instalaciones de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, y se impusiera de los autos de las averiguaciones previas citadas, recabando la información que se considerara necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados. XIII. Mediante escrito de fecha doce de marzo del año en curso, el C. Licenciado Rubén Fierro Velázquez, abogado dictaminador de la Dirección Jurídica de esta institución, rindió informe respecto a las diligencias practicadas en el desempeño de la comisión conferida, manifestando en su parte conducente que:

“Al efecto, el suscrito compareció ante la presencia de la C. Licenciada Marcela García Torres Vega, titular de la Mesa de Trámite número VIII/B/FEPADE de la Dirección General de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales, y tras imponerme de los autos respectivos y observar las diligencias practicadas por la Representación Social Federal, se apreciaron los siguientes hechos, importantes para el esclarecimiento de la queja mencionada:

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1.- Con fecha veintiuno de julio de dos mil tres, el C. Héctor Mauricio Hernández Guzmán formuló denuncia de hechos por la presunta comisión de delitos electorales atribuibles a la empresa Trans Union Management Services, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, TUMS), quien originalmente lo contrató para promover diversos bienes o servicios (verbigracia: tarjetas de crédito), y posteriormente le ordenó a él y sus demás compañeros de labores, difundieran también el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, en especial el seis de julio de ese mismo año, durante todo el día, y hasta las diecisiete horas, momento en el que los supervisores de esa compañía les señalaron apagaran las computadoras utilizadas para sus actividades, dieran de baja el sistema utilizado para las labores propagandísticas, y salieran inmediatamente del lugar, en forma gradual, pues aparentemente un representante de un partido político los había descubierto y no querían tener problemas. 2.- Una vez radicada la indagatoria de mérito, el Ministerio Público Federal consideró conveniente practicar diversas diligencias para esclarecer los hechos denunciados, entre ellas requerir a TUMS proporcionara nombres y domicilios de varios testigos mencionados por el denunciante, y a quienes también le constaban los sucesos mencionados. Dicha petición fue atendida el cuatro de agosto de ese mismo año, por el C. Víctor Heliodoro Oliver Cabrera, apoderado legal de TUMS, quien proporcionó nombres y domicilios de varios trabajadores de esa compañía, por lo que la C. Agente del Ministerio Público Federal, procedió a citar a varios de ellos, como testigos, para inquirirles en torno a los hechos denunciados. Entre tales testimonios, encontramos: a) Gonzalo Cazarín Gómez: compareció el día cinco de noviembre de dos mil tres, declarando tener conocimiento del proyecto de difusión del Partido Verde Ecologista de México, y los tiempos en los cuales fue desarrollado. b) Miguel Ángel Jiménez Ávalos: compareció el dieciocho de noviembre de dos mil tres. Refirió haberse desempeñado como supervisor en TUMS, y refirió que efectivamente el seis de julio de ese año, se estuvo llamando a diversos domicilios, pero no para difundir el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, sino para precisar la fecha en la cual habría de celebrarse la rifa de equipos de cómputo difundida en medios.

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c) David Mota Torres: rindió su testimonio el tres de febrero de dos mil cuatro, señalando que efectivamente, TUMS realizó proselitismo para el partido referido, pero únicamente hasta el treinta de junio de dos mil tres. d) Julieta Cortés Rodríguez: negó los hechos denunciados. e) Maricela Chávez Cortés: negó los hechos denunciados. 3.- Es importante señalar que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, la C. Rocío Cuevas, en su carácter de Gerente de TUMS y como presunta responsable, rindió su declaración respecto a los hechos señalados, negándolos categóricamente, y formulando diversas manifestaciones en torno a los mismos. Al efecto, el suscrito considera existen diversas constancias de tales indagatorias, que pueden ser de utilidad para el esclarecimiento de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, llamando la atención el hecho de que el representante legal de la compañía implicada, refirió que desde el mes de abril de dos mil tres, se estuvieron realizando actividades proselitistas para el Partido Verde Ecologista de México, al amparo de un contrato supuestamente celebrado con vigencia hasta el quince de julio del mismo año, sin embargo, al revisar dicho documento (el cual está agregado en tales averiguaciones), se advierte que el mismo fue suscrito en el mes de julio. Ante ello, el suscrito consideró conveniente solicitar copias de diversas constancias, razón por la cual, la C. Agente del Ministerio Público de la Federación tomó razón de ello en mi comparecencia, indicándome verbalmente que las mismas deben ser solicitadas oficialmente por los conductos debidos, para sernos proporcionadas. Anexo al presente remito original de mi comparecencia en la cual consta el pedimento señalado. Lo que hago de su conocimiento, para los efectos legales procedentes.”

Acompañando a dicho libelo, la siguiente constancia: 1.- Original de la comparecencia de fecha diez de marzo de dos mil cuatro, en la cual se hace constar la solicitud de documentos peticionada por el servidor público comisionado, para los efectos procedentes.

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XIV. Por acuerdo de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el informe de cuenta, y visto su contenido, se ordenó girar oficio al C. Director General de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, a efecto de solicitar remitiera copias certificadas de las constancias peticionadas en la comparecencia del diez de marzo del año en curso, por ser necesario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. XV. A través del oficio número SJGE/022/2004, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, se solicitó al C. Director General de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, remitiera copias certificadas de las constancias mencionadas, por ser indispensables para la continuación de este procedimiento administrativo sancionador. XVI. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, se recibió el oficio número 3324/DGAPMDE/FEPADE/2004, suscrito por el C. Director General de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, por el que remite copias certificadas de las constancias que le fueron solicitadas a través del oficio descrito en el resultando. XVII. Visto el contenido de las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, por acuerdo de fecha seis de abril de dos mil cuatro, se ordenó requerir a los CC. Representantes Legales de Trans Union Management Services, S.A. de C.V. y Mega Direct, S.A. de C.V., diversa información para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. XVIII. Por oficio SJGE /043/2004, de fecha trece de abril del año en curso, se requirió a los representantes legales de Trans Union Management Services, S.A. de C.V. y Mega Direct, S.A. de C.V., proporcionaran la siguiente información:

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1.- Señalaran si durante el período comprendido de enero a julio de dos mil tres, sus representadas celebraron contrato alguno con el Partido Verde Ecologista de México. De ser afirmativa la respuesta anterior, se les requirió exhibieran copias certificadas de los instrumentos jurídicos mencionados, y precisaran: a) Tipo de contrato celebrado con ese partido político. b) Fecha de celebración y vigencia del mismo. c) Objeto del contrato, precisando las obligaciones a cargo de cada una de sus representadas. d) Monto de la contraprestación económica recibida como pago por los servicios prestados al Partido Verde Ecologista de México. 2.- Precisaran en qué consistió el denominado “Proyecto Partido Verde” realizado para el Partido Verde Ecologista de México. En este supuesto, detallaran las actividades desarrolladas para llevar a cabo dicho proyecto, señalando las etapas en las cuales se realizaron esos trabajos, mecanismos implementados, documentos e informes generados, etcétera. 3.- Acompañaran copias de todas las constancias que consideraran necesarias para acreditar la razón de su dicho, y proporcionaran cualquier dato adicional relacionado con los hechos antes señalados, que pudiera ser útil a esta autoridad para esclarecer los puntos materia de queja. Dicho requerimiento fue notificado el día veinte de abril de dos mil cuatro, como se aprecia en la cédula y razón de recibo correspondientes, visible a fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos once de autos. XIX. En virtud de que la autoridad tributaria dilató en atender el requerimiento planteado mediante el oficio descrito en el resultando nueve que antecede, con fecha siete de abril de dos mil cuatro se giró el similar SJGE/040/2004, a través del cual se reiteró el pedimento de información correspondiente a Trans Union

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Management Services, S.A. de C.V., referente a los antecedentes de dicha compañía en el Registro Federal de Contribuyentes. Este recordatorio fue presentado ante la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria el día trece de abril de la misma anualidad. XX. Tomando en consideración que el día veinte de abril de dos mil cuatro, se notificó a los CC. Representantes Legales de Trans Union Management Services, S.A. de C.V. y Mega Direct, S.A. de C.V., el requerimiento descrito en el resultando décimo séptimo anterior, y en virtud de la falta de atención del mismo por parte de esas compañías, mediante oficio SJGE/098/2004, datado el día diecinueve de mayo del mismo año, se reiteró la petición realizada, a fin de contar con mayores elementos para el esclarecimiento de la denuncia materia de estas diligencias. XXI. Por oficio 322-SAT-II-SNTJ 1807, de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva el veinticuatro de mayo del mismo año, el Administrador de Apoyo Legal de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, informó la imposibilidad jurídica de proporcionar la información fiscal de la empresa Trans Union Management Services, S.A. de C.V., por tratarse de datos de carácter reservado y confidencial, en términos de los establecido por los artículos 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 69 del Código Fiscal de la Federación. XXII. Por auto de fecha diez de junio de dos mil cuatro, la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XXIII. Mediante los oficios números SJGE/127/2004 y SJGE/128/2004, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

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en Materia Electoral y los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 54 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se les notificó a los Partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México el acuerdo de fecha diez de junio de dos mil cuatro, para que dentro del plazo de cinco días manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniese. XXIV. Mediante proveído de fecha siete de julio de dos mil cuatro, la Secretaria de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XXV. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual

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elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación

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de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que analizados los argumentos esgrimidos por el denunciado en su escrito contestatorio, se aprecia que solicita la acumulación del presente expediente al similar Q-CFRPAP 49/03, sustanciado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en virtud de existir litispendencia entre ambos procedimientos. Al particular, el Partido Verde Ecologista de México señala lo siguiente:

“Ad Cautelam, y tomando en cuenta lo que establece el principio constitucional non bis in idem que se refiere a que nadie puede ser juzgado 2 veces por el mismo delito, es aplicable el mismo a la presente queja por que (sic) siguiendo dicho criterio debe entenderse que el Partido de la Revolución Democrática puede presentar indistintamente ante cualquier autoridad del Instituto una queja administrativa y ésta será atendida independientemente que las peticiones sean idénticas en cuanto a su solicitud, por lo anterior hago referencia a la queja presentada con el número Q-CFRPAP-49/03 PRD-PVEM promovido por el representante del Partido de la Revolución Democrática en ese tiempo y al cual se le dio contestación en tiempo y forma, misma que en este acto solicito se reconozca como la contestación al asunto en que se actúa; situación que obliga a realizar la solicitud para que ambas quejas sean acumuladas en una sola y con ello solamente sea emitida una resolución, tomando en cuenta que las pretensiones de los representantes del Partido de la Revolución Democrática son las mismas y solamente está la fecha en que fueron presentadas, así como el nombre del representante en cada una de las solicitudes puede variar por los cambios realizados en los representantes del actual Consejo General del Instituto Federal Electoral.”

En ese sentido, esta autoridad considera que la petición de acumulación por litispendencia planteada por el denunciado es improcedente, por las siguientes consideraciones:

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El artículo 20, párrafo 1, inciso a), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la acumulación por litispendencia ocurrirá cuando haya dos procedimientos, en donde se dé la identidad de sujetos, objeto y pretensión, como se observa a continuación:

“Artículo 20. 1. Para la resolución más expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por: a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión;”

El Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México señala que “...los principios que se aplican a la litispendencia son los de la unidad del proceso del conocimiento y el de la economía procesal, y además, la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, tomando en consideración que la institución se configura cuando una controversia anterior se encuentra pendiente de resolución en el mismo juzgado o tribunal o en otro diferente, y en ambos conflictos existe una identidad de los elementos del litigio planteado en los dos procesos. Esta identidad se refiere a los sujetos, el objeto y la pretensión. En resumen, se produce la litispendencia cuando una misma causa litigiosa se propone ante dos jueces diversos (Calamandrei), o cuando la misma causa se presenta varias veces ante el mismo juzgador.” Al efecto, para verificar si en el presente caso se reúnen los elementos constitutivos de la litispendencia, esta autoridad procede a analizar los factores personales y procedimentales que integran los procedimientos sustanciados bajo los números de expedientes Q-CFRPAP 49/03 y JGE/QPRD/CG/476/2003. a) Sujetos: en ambos legajos el sujeto activo o accionante es el Partido de la Revolución Democrática, quien ocurre en vía de queja denunciando la comisión de presuntas irregularidades atribuibles al Partido Verde Ecologista de México,

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instituto político denunciado. Por lo que en este caso, como lo afirma el denunciado, sí existe identidad en cuanto a las partes. b) Objeto: éste ha sido definido como la “...Razón, fundamento, interés material o moral de la pretensión deducida en juicio...” (Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos, Derecho Procesal, v. 4, México: Harla, S.A. de C.V., 1997, p. 46). En el caso a estudio, la causa que motiva la denuncia del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene que ver con la presunta violación de las normas aplicables al régimen de financiamiento de los partidos políticos, previsto en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se confirma del propio texto del escrito inicial, el cual a fojas sesenta y uno y subsecuentes de autos, expresamente señala:

“Por lo que, se solicita a esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que; con el objeto de corroborar y conocer claramente en que consisten las violaciones a la norma que el Partido Verde Ecologista de México presuntamente cometió con relación a los hechos descritos en el cuerpo del presente escrito, coteje los datos que de desprendan del informe relativo a los gastos de campaña rendido por el Partido Político demandado, con los datos que arroje el monitoreo que realizó este Instituto Federal Electoral de la propaganda difundida en los medios televisivos y radiofónicos, transmitida a solicitud del Partido Verde Ecologista de México. (...) Lo anterior, en razón de que (...) Podrían (...) haberse rebasado los topes de gastos de campaña, y por tanto conculcado el numeral 182-A del mismo código electoral. Es importante destacar, que el tope máximo para gastos de campaña para la elección de diputados de mayoría relativa, fue fijado por el Consejo General del Instituto en $849,248.5595 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos 5595/100 M.N.) [sic] mediante acuerdo aprobado con fecha veintiocho de enero de dos mil tres , límite que podría haber sido rebasado de comprobarse la comisión de las conductas denunciadas. (...) En mérito de todo lo antes narrado, solicito a esta autoridad instaure el procedimiento solicitado, realizando la investigación de los hechos denunciados (...) para conocer respecto del presente

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asunto (...) tomando en consideración que sí [se] permitiera que el Partido Verde Ecologista de México realice gastos que rebasen los topes establecidos para sus campañas, dejaría en una situación de inequidad al resto de los participantes en la contienda electoral.”

Por lo que hace a la solicitud de dar vista a la Junta General Ejecutiva, para la sustanciación de una queja genérica, esta petición se refiere a la presunta violación al artículo 190, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se infiere a continuación:

“...Por lo que en relación a las llamadas telefónicas realizadas los días cinco y seis de junio mediante las cuales ‘invitó’ la empresa contratada por el partido político demandado, a que los electores votaran por el Partido Verde Ecologista de México, para así poder participar en la rifa de 100 computadoras, se está violentando una disposición que claramente señala que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral y la prohibición expresa de que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no está permitida la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. De los datos anteriores puede inferirse que el partido político denunciado cometió diversas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (...) lo que hace indispensable que la Comisión de Fiscalización de este Instituto inicie de inmediato el procedimiento y la investigación correspondiente y dé vista a la Junta General Ejecutiva de las violaciones que sean de su competencia.”

Puede observarse que las causas u objetos en ambos casos son completamente distintos, pues el primer supuesto se refiere a la sustanciación de un procedimiento por el presunto rebase de los topes de los gastos de campaña, en tanto que en el segundo se solicita incoar un expediente por la realización de actos proselitistas en el período de restricción previsto en el código federal electoral. Por lo anterior, esta autoridad considera que no existe identidad en cuanto al objeto del proceso, por tratarse de dos cuestiones distintas y cuya finalidad no guarda relación entre sí, pues una se refiere a la violación de las normas de control y

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auditoría de los recursos otorgados a los partidos políticos, y la otra se vincula con la comisión de una falta o infracción administrativa en materia electoral. c) Pretensión: en opinión del tratadista Hernando Devis Echandía, “...la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue, es decir, el petitum de la demanda, lo que en ella se pide que sea reconocido y declarado” (Cit. por Ignacio Medina Lima en Diccionario Jurídico Mexicano, t. IV, México, Editorial Porrúa, S.A., 2001, p. 2527). En este aspecto, se observa que en ambos procedimientos, el Partido de la Revolución Democrática ocurre solicitando se dicte una resolución en la cual, de comprobarse la violación de los dispositivos legales y reglamentarios correspondientes a cada una de las materias citadas en el inciso anterior, se imponga una sanción al Partido Verde Ecologista de México, por lo cual se colige que la pretensión en los dos expedientes citados es idéntica. Una lectura integral de los elementos antes mencionados permite advertir que en el caso a estudio no se agotan los extremos necesarios para declarar la acumulación por litispendencia a que se refiere el denunciado, pues aun cuando existe identidad de sujetos y pretensión, el objeto de cada expediente es distinto, dada la especial naturaleza de los procedimientos tramitados ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y la Junta General Ejecutiva, por lo cual es jurídicamente inviable declarar válida la excepción hecha valer por el Partido Verde Ecologista de México. En razón de lo anterior, procede entrar al fondo del asunto para definir si, como lo afirma el Partido de la Revolución Democrática, el denunciado realizó proselitismo fuera del período citado en el artículo 190, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 8.- Que al haber sido desestimada la solicitud de acumulación argüida por el denunciado, corresponde realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si como lo afirma el quejoso, el Partido Verde Ecologista de México realizó actos de campaña electoral con posterioridad a los límites establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El argumento toral del quejoso tiene que ver con la realización de actos proselitistas a favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de una

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empresa denominada Trans Union Management Services, S.A. de C.V., la cual supuestamente realizó llamadas telefónicas a diversas personas en esta ciudad capital los días cinco y seis de julio de dos mil tres, violándose con ello lo preceptuado en el artículo 190, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En su contestación, el denunciado infiere que no existen elementos determinando la existencia de violaciones, o bien, la realización de conductas contrarias a la ley y las disposiciones electorales y políticas de nuestro país, pues las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática no acreditan la comisión de infracción administrativa alguna. Como el quejoso se duele de la realización de actividades proselitistas atribuibles al Partido Verde Ecologista de México los pasados cinco y seis de julio de dos mil tres, dicha conducta, de haber ocurrido, vulneraría lo preceptuado en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales a la letra establecen:

“ARTÍCULO 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

ARTÍCULO 190 1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. 2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos

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públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.”

Ahora bien, para la resolución de la litis planteada en el presente asunto, se estima conveniente formular algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la presente queja: Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:

“ARTÍCULO 41 ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...''

Del precepto constitucional transcrito, se desprende que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello, que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular. Por su parte, la campaña electoral, en la legislación federal, se define como actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos

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registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado, de donde cabe concluir, que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto.

El código electoral federal prescribe la temporalidad dentro de la cual podrán llevarse a cabo las campañas del proceso electoral y la prohibición a que se refieren los párrafos 1 y 2, del numeral 190, para los partidos políticos y sus miembros o militantes, de realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales, fuera de los tiempos estipulados para ello. Con base en lo antes considerado, se destaca lo siguiente: 1. Existen actos de campaña electoral, los cuales son realizados por los partidos y sus candidatos con objeto de obtener el voto de la ciudadanía y difundir su plataforma electoral, los cuales inician al día siguiente al de la fecha en que se realizó el registro de candidaturas por parte de los órganos del Instituto Federal Electoral y concluyen tres días antes de celebrarse la jornada electoral. 2. En contraparte, existe la prohibición legal de realizar actos de proselitismo electoral agotado el lapso citado en el punto que antecede, pues con ello se

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garantiza que los comicios respectivos se celebren en condiciones de igualdad y equidad para todos los partidos políticos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 69, párrafo 1, inciso e), del código electoral federal, corresponde al Instituto Federal Electoral garantizar el desarrollo del proceso electoral. Por su parte, el Consejo General es el encargado de vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, según lo establece el artículo 82, párrafo 1, inciso h). Asimismo, el artículo 190, del código en comento, establece que las campañas electorales de los partidos iniciarán a partir del día siguiente a la fecha de la sesión de registro de candidatos y concluirán tres días antes de la elección, aunado a que en diversas disposiciones antes transcritas, han quedado consignadas las relativas a la campaña electoral, que se define como “el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto”, definiendo también lo que ha de entenderse por actos de campaña, propaganda electoral, entre otros actos de proselitismo electoral. Por otra parte, si al Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponde vigilar el cumplimiento de las disposiciones en la materia electoral, así como que los partidos políticos realicen sus actividades con apego a las mismas, y dentro de los términos previstos en la ley, entre las que se encuentran las relativas a la campaña electoral, comprendiendo tanto los actos propios a realizar dentro de la misma como la temporalidad en que han de llevarse a cabo, resulta inconcuso que dicho Consejo General tiene la facultad de investigar y, en su caso, sancionar, aquellos actos que se realicen en contravención a la legislación electoral federal. En este orden de ideas, la prohibición de que se viene hablando, impide a quienes han sido formalmente registrados ante la autoridad electoral competente como candidatos a un puesto de elección popular, realizar labores de proselitismo con posterioridad a la conclusión de la campaña electoral, pues con ello se evita la realización de actos en detrimento de aquellos partidos que con pleno respeto a las reglas que establece la legislación electoral federal, concluyen sus actividades tendientes a la obtención del sufragio dentro de los límites señalados en el código federal electoral. Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el código electoral federal prohíbe la realización de actos de campaña electoral fuera de los plazos establecidos por el propio ordenamiento, es decir, existe una prohibición legal con la única finalidad de

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hacer efectivas las disposiciones del código e impedir que los actos destinados única y exclusivamente a obtener presencia en el electorado, sean realizados fuera de la temporalidad estrictamente acotada por los tiempos marcados en la legislación, sin que ello lleve por objeto limitar el actuar de estos institutos políticos, pues éstos desarrollan actividades inmanentes a su naturaleza, que no solamente se dan durante las campañas electorales, por lo cual, jurídicamente no sería válido limitar sus derechos o los de los ciudadanos integrantes de los mismos, en la realización de actos de carácter permanente, necesarios para su funcionamiento ordinario, carentes de fines electorales. Sentado lo anterior se procede a examinar los elementos que obran en el expediente: El quejoso aporta como prueba de los hechos narrados en su escrito inicial, dos notas periodísticas, publicadas en los diarios Excélsior y El Independiente, mismas que hacen alusión a los hechos que se contrae su escrito inicial de queja. De la lectura que esta autoridad realizó a las mismas, se aprecia que, para efectos de competencia de la Junta General Ejecutiva, solamente la difundida en el periódico Excélsior guarda relación con los hechos que se investigan, pues la otra se refiere a aspectos cuyo análisis y sanción corresponden a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. La nota que interesa en su parte conducente señala:

“Utilizó el Verde a la Empresa Fantasma TUMS, SA * Hacía Proselitismo 48 Horas Antes de la Jornada Electoral: Oliver * Recordaba Votar por su Partido Para Participar en una Rifa, Dice Por Jaime Contreras y Salvador Macías El Partido Verde Ecologista de México violó el código electoral que prohíbe hacer campaña proselitista 48 horas antes de la jornada electoral, al utilizar a una empresa ‘fantasma’ bajo el nombre de Trans Union Management Services, S.A. de C.V., quien con una base de datos sustraída de Teléfonos de México alentaron a los electores a

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votar por el PVEM el día 5 y el propio 6 de julio hasta las cinco de la tarde. Víctor Oliver, apoderado legal de la empresa, reconoció en una grabación obtenida por EXCELSIOR que incluso el mismo día de la elección sus cerca de 400 trabajadores estuvieron marcando a los electores para recordarles que votaran por el partido, ya que en caso de no hacerlo no podrían participar en la rifa de cien computadoras. También aceptó que a los empleados se les prometió un bono extra con la condición de que no dijeran anda y para que los apoyaran el día de las elecciones. No obstante, el bono nunca llegó y su sueldo mucho menos. (...) Trans Union fue contratada por el Partido Verde Ecologista para realizar llamadas a los electores e invitarlos a participar en una rifa de cien computadoras. Sin embargo, el supuesto gancho de la rifa era con la condición de que se votara por dicho partido. Cabe resaltar que el número que daban a los ciudadanos era el 018000802003, perteneciente a Megadirect, actualmente Trans Union Management Services, S.A. de C.V. Esta empresa fue contratada desde el 20 de mayo por el partido para que hicieran y recibieran llamadas de los ciudadanos. Una vez con la base de datos y su número de folio se les devolvía la llamada unos días después para recordarles que votaran por el partido. E incluso se les enviaba a sus domicilios una invitación para que llamaran a la supuesta línea del partido para conseguir dirección, nombres, teléfonos e integrantes de la familia que podían votar. Una vez terminado el proceso de proselitismo que fue el día 4 de julio, la empresa Trans Union Management Services, S.A. de C.V., con la base de datos que les proporcionaron los electores para participar en la rifa, les volvieron a llamar los días 5 y 6 de julio para recordarles que si no votaban por el partido no participarían en la supuesta rifa de las cien computadoras. De hecho la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) ya inició una averiguación con el número 715/FEPADE/2003, luego de que casi 100 trabajadores de la empresa Trans Union Management Services los denunciara, [sic] toda vez que

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nunca recibieron el pago de 4 mil 500 pesos mensuales más comisiones. Héctor Hernández Guzmán, quien fue contratado un mes y medio antes para llevar a cabo labores de supervisión relata: ‘una vez ya operando y teniendo gente a mi cargo tanto en el turno de la mañana como en el vespertino, me percaté y se lo hice saber a mi gerente, la señorita Laura Rocío Cuevas Vargas, que ya no se tenían que realizar dichas llamadas, puesto que era un delito federal y ella me dijo que las órdenes las daba ella y no yo. A los casi 400 operadores que laborábamos nos prometieron un pago doble para que nos quedáramos callados. El día 5 de julio nos hicieron trabajar hasta las 23 horas haciendo llamadas a los ciudadanos. En todo el proceso en los turnos referidos habremos hecho casi 2 millones de llamadas tanto en el Distrito Federal como a nivel nacional en apoyo al Verde Ecologista’, denunció. Hernández Guzmán, junto con sus compañeros, acusa también que el día de las elecciones los hicieron trabajar desde las 6 de la mañana para recordarle a los ciudadanos que participaron en la supuesta rifa que ‘si no votaban por el Verde, simplemente la computadora principal los borraría de la lista, y que su número de folio quedaría invalidado.’ Este grupo de trabajadores señaló también que al acudir a la FEPADE les comentaron que ya había muchas denuncias más de ese ilícito y solicitaron a la ciudadanía que acuda a denunciar esta acción...”

Visto el contenido de la nota periodística de cuenta, esta autoridad solicitó copias certificadas de la indagatoria mencionada en ese editorial, las cuales fueron obtenidas previa comparecencia e identificación del personal de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, y a través de los conductos oficiales mencionados en los resultandos doce y trece. En las copias certificadas en cuestión, se aprecia que con fecha veintiuno de julio de dos mil tres, el C. Mauricio Hernández Guzmán ocurrió ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, a efecto de denunciar diversos hechos presuntamente constitutivos de delitos electorales en materia federal. En su denuncia, el C. Hernández Guzmán señala lo siguiente:

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“...Que comparece voluntariamente ante esta representación social de la Federación a fin de denunciar hechos en contra de LAURA ROCÍO CUEVAS ‘N’ y/o QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES por la probable comisión de algún delito federal electoral , toda vez que laboró del 21 veintiuno de junio al 18 dieciocho de julio del año en curso para la empresa TRANS UNION MANAGEMENT SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ante MEGADIRECT (call center) la cual tiene sus oficinas en calle Rómulo O’farrill número 427 cuatrocientos veintisiete, colonia Olivar de los Padres, delegación Álvaro Obregón, código postal 01780 cero, uno, siete, ocho, cero, y con registro federal de causantes TUM020715 NT3 te, u, eme, cero, dos, cero, siete, uno, cinco, ene, te, tres; dicha empresa se dedica a promover tarjetas de crédito bancarias como lo son Banamex, Bancomer y American Express, al igual que Partidos Políticos como el Verde Ecologista de México, con el puesto de Supervisor, con las funciones de vigilar que los 40 cuarenta empleados que realizaban llamadas no se levantaran de sus asientos y que realizaran 25 veinticinco llamadas promedio por hora cada uno, invitando al cliente a participar por el Partido Verde Ecologista de México estimulándolo con ganarse una computadora de las 100 cien que se iban a sortear (las cuales nunca se sortearon), con el simple hecho de contestar a unas preguntas como: que problemas tenían en su colonia, por que Partido Político habían votado en las elecciones pasadas y por cual votarían el 6 seis de julio del año en curso, y entraba al concurso el número telefónico; y desde que entró a trabajar siempre se efectuaba la misma mecánica en las llamadas telefónicas, y lo que hacían era comunicarse a los teléfonos que aparecen en la base de datos de la compañía y que por defaul se las daba el sistema, y cada empleado tomaba un número que ya no se asignaba a otro para que no se duplicara el trabajo, y el mismo sistema arrojaba un número de folio por llamada tomando como base el usuario que tuviera 18 dieciocho años, es decir, en cada domicilio que se entablara comunicación si había dos o más personas mayores de 18 dieciocho años, se daban los folios por cada uno de ellos y el coordinador de supervisores de nombre Jorge ‘N’ ‘N’ concentraba toda la información que se mandaba por e-mail a [email protected] a la oficina de la gerente de call center, Laura Rocío Cuevas; cuando se hacen las llamadas telefónicas de referencia, se pedía hablar con la persona a nombre de la cual aparece registrado el número y si manifestaban que ya había fallecido, se tomaban los datos del occiso y lo registraban como ‘validado’ con el número de folio que arroja el sistema, anotando el nombre y domicilio, escuchando que decía LAURA ROCÍO CUEVAS que los tuvieran como

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‘registrados’ en el Partido Verde Ecologista de México; es así, que el día 23 veintitrés de junio de los corrientes, lo mandan a las oficinas de ‘Mega 1’ a promover tarjeta de crédito Bancomer, que se encuentran saliendo del call center, lugar donde impartió cursos y al desarrollar las promociones de la tarjeta por vía telefónica, el sistema les daba puras empresas, por lo que no se podía ‘vender’ la tarjeta de crédito, y por ello, bajo al área de sistemas que se encuentra en la planta baja de ‘Mega 1’ y escuchó cuando el ingeniero Gonzalo ‘N’ ‘N’, encargado de dicha área le comentó al señor Iván ‘N’ ‘N’ que también trabaja en sistemas haciendo programas, que la base de datos que habían conseguido era muy ‘chafa’, a lo que le contestó Iván ‘qué quieres es de TELMEX’ (Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable), y le dijeron que no se preocupara que le iban a recetear [sic] la base de datos manifestándole Iván ‘yo te puedo meter cualquier Estado de la República, ¿cuál quieres?’, contestándole el de la voz que el Distrito Federal; y a partir de ese momento, empezó a ondar [sic] con el asunto, haciéndole preguntas a Moisés Ponce Carvajal, que también se desempeña como supervisor y que tiene más tiempo trabajando para la empresa, en el sentido de que si lo que estaban haciendo era legal o no , porque se supone que la base de datos pertenecía a TELMEX y probablemente la pudieron sustraer, que quien les había dad los nombres y teléfonos para promover la tarjeta de Bancomer, que porque no les pagaban sus sueldos, y no le contestaba, pero sin embargo, se lo comentaba a la gerente LAURA ROCÍO CUEVAS, ya que le mandó llamar a sus oficinas para decirle que hacía muchas preguntas y que le estaba ocasionando problemas, por lo que le pidió la renuncia; quiere resaltar, que todos los días hasta el mismo 6 seis de julio del año que transcurre, hicieron llamadas a los ciudadanos pidiéndoles que votaran por el Partido Verde Ecologista de México, y el día de las elecciones (6 seis de julio del 2003 dos mil tres) desde las 09:00 nueve horas se encontraban trabajando como de costumbre, haciendo las llamadas en donde invitaban a la ciudadanía a votar por el Partido Verde Ecologista de México, diciendo por órdenes de LAURA ROCÍO CUEVAS lo siguiente: ‘Hablamos del Partido Verde Ecologista de México, recordándole que hoy son las elecciones, no se le olvidé votar por el Verde Ecologista’; incluso, los que estaban promoviendo tarjeta de crédito, tuvieron que auxiliar a las llamadas del partido de referencia, y es el caso, que siendo aproximadamente las 17:00 diecisiete horas, entró de manera alarmante muy espantado el coordinador de supervisores Jorge ‘N’ ‘N’, el cual les dijo gritando a todos ‘APAGUEN TODOS SUS MÁQUINAS, PORQUE YA NOS CARGÓ, APAGUEN EL SISTEMA Y DENSE DE BAJA’, por lo que todos hicieron lo que les dijo, ‘deslogándose’ es decir, quitar su clave

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del teléfono, apagando sus computadoras y escondiéndose en la parte de atrás de la empresa en el área de impresiones, porque decían que había llegado un representante de otro partido político, al parecer del Partido de la Revolución Democrática, sin poderlo asegurar, y sin escuchar nombre alguno, diciéndoles Jorge ‘N’ ‘N’ que no hicieran ruido, porque eran aproximadamente 80 ochenta telefonistas; y a partir de ese momento les dio la instrucción de que fueran saliendo de 5 cinco en 5 cinco, y que se retiraran a sus casas y que no los quería afuera, saliendo el de la voz dentro de los primeros cinco, porque le dio mucho miedo lo que estaba sucediendo, ya que sospechaba que era ilegal lo que estaban haciendo; asimismo, menciona que un día antes de las elecciones, es decir, el sábado 5 cinco de julio, convocó LAURA ROCÍO CUEVAS a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos a una junta en su oficina, para decirle que votaran por el Partido Verde Ecologista de México, con als siguientes palabras: ‘A CHICOS, NO SE LES VAYA OLVIDAR VOTAR POR EL PARTIDO VERDE’ a lo que le contestó el deponente que si no votaba que pasaba, refiriéndole ‘PUES NO SE LES PAGA’, y efectivamente no le pagaron al de la voz por no votar ya que les revisaban el dedo pulgar, y a pesar de que si se le notaba la tinta en su dedo, una de las auxiliares de la gerente de nombre Justina ‘N’ ‘N’, le dijo que no había votado y no le pagaron; es por lo narrado que el día 18 dieciocho de julio del año en curso le mandó llamar el encargado de recursos humanos, y le dijo que ‘cuánto quería por irse, que la gerente Rocío no lo quería ver’ sin darle ningún motivo, ofreciéndole la cantidad de $15,000.00 quince mil pesos moneda nacional para que se fuera de la empresa, y como no aceptó el de la voz, al salir de las oficinas lo esperaba una patrulla de Seguridad Pública de la cual tiene el número en su domicilio [...] siendo todo lo que sabe y tiene que decir y previa lectura de su dicho, lo ratifica en todas y cada una de sus partes, firmando al margen y al calce para constancia legal.”

Al efecto, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, la C. Laura Rocío Cuevas Vargas rindió su declaración por escrito respecto a los hechos que le fueron imputados, manifestando en la parte conducente:

“1.- Introducción. Los hechos materia de la presente averiguación previa no son constitutivos de delito, ni demuestran responsabilidad penal alguna de la suscrita.[...] 3.- Objeto de la empresa. Hasta donde es del conocimiento de la suscrita, la compañía para la cual trabajo tiene como su principal objeto

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la mercadotecnia directa, esto es: la venta de publicidad a través de correo o mensajería, todo tipo de actividades relacionadas con el correo directo (impresión de cartas, folletos, etc., ensobretado, empaquetado, etc.); la prestación de servicios de mensajería bajo cualquier modalidad; la realización de trabajos de telemercadeo y la comercialización de productos y servicios por teléfono; etc. 4.- El Proyecto del Partido Verde Ecologista de México. Por el ámbito laboral de la suscrita, desconozco quién o quiénes efectuaron el contrato correspondiente al Proyecto del Partido Verde Ecologista de México (el ‘Proyecto’). Ahora bien, hasta donde sé, dicho Proyecto consistía de las siguientes cuatro etapas:

a) Atender las llamadas ‘de entrada’ que se generaron del servicio telefónico 01-800 para asignar folio de participación en la rifa que el Partido Verde Ecologista de México (el ‘PVEM’) realizó de 100 computadoras.

b) Realizar llamadas en las cuales se invitaba a la gente que

participó en el concurso, para que votara en favor del PVEM. Dichas llamadas dejaron de ser realizadas antes del 6 de Julio de 2003.

c) Realizar llamadas a los participantes del concurso, en las cuales

se les recordaba la fecha del concurso citado.

d) Finalmente, realizar llamadas a los ganadores del concurso referido, en las cuales se les informaba de dicho resultado.

Las anteriores etapas fueron aplicadas y desarrolladas por las áreas Comercial, de Desarrollo y el Call Centre. A la suscrita no le correspondía dar las órdenes de aplicación del proyecto. Como una de sus funciones dentro de este proyecto, la suscrita concentraba la información que le enviaba Jorge Álvarez del Castillo respecto de las llamadas realizadas por los operadores telefónicos. En cuanto a la base de datos empleada en las fases (b), (c) y (d) del Proyecto, citados párrafos arriba, ésta se generó única y exclusivamente con la información generada en las llamadas ‘de entrada’ atendidas en la etapa (a) del Proyecto; es decir, se generó con la información aportada por las personas que llamaron para inscribirse al proyecto.

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Es falso que la suscrita haya dado la instrucción que cuando en las llamadas de salida efectuadas por los operadores se determinaba que el titular de la línea telefónica había fallecido, se tuviera como ‘registrado’ en el PVEM. 5. Evento del 6 de julio de 2003. La única etapa del Proyecto desarrollada el día 6 de julio de 2003 fue la referida por el inciso (c) del punto ‘4’ anterior, es decir, sólo se realizaron llamadas (por los operadores telefónicos del Call Center a los participantes del concurso del PVEM, en las cuales se les recordaba la fecha de dicho concurso. Para ello, la suscrita sí laboró dicho 6 de julio, lo cual se hizo de las nueve a las diecisiete horas aproximadamente. No tengo conocimiento de lo que pueda haber sucedido después de las diecisiete horas en el Call Center. Dicho lo anterior, cabe señalar que, hasta donde tengo conocimiento, ningún apoderado o representante de partido político alguno se presentó ese día en las oficinas de la empresa para la que trabajo. Asimismo, es totalmente falso que al terminar los trabajos del Proyecto en el Call Center, el 6 de julio de 2003, los operadores telefónicos hayan sido escondidos en la parte de impresión de la empresa. 6. Héctor Mauricio Hernández Guzmán. En primer lugar, nunca llamé a esta persona para cuestionarla sobre alguna pregunta que hubiese hecho a la misma. Tampoco le pedí nunca la renuncia a este señor. Además, hasta donde sé, Héctor Mauricio Hernández Guzmán no se presentó a trabajar el día 6 de julio de 2003. En cuanto a la junta que Héctor Mauricio Hernández Guzmán refiere, y que tuvo lugar el 5 de julio de 2003, a las 18:30 (dieciocho horas con treinta minutos), la misma no tuvo el propósito que el denunciante refiere, sino que fue una junta en la que expliqué en qué consistirían los trabajos del proyecto al día siguiente. A dicha junta sólo asistieron algunos de los supervisores involucrados en el Proyecto, por ende, no estando Héctor Mauricio Hernández Guzmán trabajando en el Proyecto, dicho denunciante no fue citado, ni asistió a la junta citada. Debo señalar igualmente, que ni en la junta referida ni en ningún otro momento, pedí al personal que votara por el PVEM, mucho menos le señalé que, de no hacerlo, no se le pagaría. Aunque no me corresponde el área de pago a los empleados, hasta donde tengo conocimiento, niego rotundamente que a Héctor Mauricio

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Hernández Guzmán y/o cualquier otro empleado, se le haya dejado de pagar su sueldo, porque no se haya notado la tinta indeleble en su dedo el día 6 de julio de 2003.”

La representación social federal obtuvo también la declaración de los CC. Gonzalo Casarín Gómez, David Mota Torres y Maricela Chávez Cortés, el primero como Gerente de Desarrollo de Sistemas de la empresa Mega Direct, S.A. de C.V. y los restantes como ex-trabajadores de la empresa Trans Union Management Services, y quienes respecto a los hechos denunciados por el C. Hernández Guzmán, manifestaron lo siguiente: i) Testimonio del C. Gonzalo Casarín Gómez:

“...Que comparece voluntariamente ante esta Representación Social de la Federación [...] y una vez enterado del contenido de la declaración vertida por el C. Mauricio Hernández Guzmán, señala que presta sus servicios para la empresa MEGADIRECT, desde hace aproximadamente 6 seis meses como Gerente de Desarrollo de Sistemas, [...] la compañía se dedica a telemarketing, correo directo, captura, desarrollo de software, y hacer los seguimientos respectivos; dentro de la coordinación de todas las aplicaciones se desarrolla principalmente software de captura, telemarketing y para la empresa, siendo el software indistinto de cada proyecto conforme lo solicita el cliente, pero dentro de la empresa es el control de recursos humanos, controles de acceso a las aplicaciones a todos los usuarios, seguimiento de productividad de captura, tiene bajo su mando directo 7 siete personas a las cuales supervisa de manera personal en el cumplimiento de las atribuciones del área [...] menciona que efectivamente conoce de vista a Héctor Mauricio Hernández Guzmán, porque fue empleado del proyecto de Bancomer sin saber exactamente a qué empresa pertenece dicho proyecto (Megadirect y/o Trans Union Management Services), mismo que se desempeñaba como supervisor de los operadores telefónicos de dicho proyecto, sin poder establecer el tiempo que laboró para la empresa como tampoco recuerda si cuando entró a laborar el externante ya se encontraba dicha persona trabajando; [...] A preguntas especiales formuladas por esta Representación Social, responde: A la primera.- Que diga el compareciente cuantos proyectos desarrolló la empresa MEGADIRECT durante los meses de junio y julio del presente año; Respuesta.- El del Partido Verde Ecologista de México, PRI-Álvaro Obregón; BBVA-Bancomer y American Express; los cuales se liberaron sus aplicaciones, aunque hubo más proyectos de mantenimiento o en

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desarrollo como el de KODAK y Aeroméxico; A la segunda.- Que diga el externante si la base de datos que se utilizó para los proyectos a los que se ha referido en su respuesta primera, era la misma; Respuesta.- La base de datos del Partido Verde Ecologista de México, se generó por las respuestas a las llamadas del sorteo de las computadoras; la del PRI-Álvaro Obregón, la gente llamaba para dar sugerencias o comentarios, sin que hubiera llamadas de salida; BBVA-Bancomer, es con la base de BALDAMIS, y la base que nos proporcionó el ejecjutivo, la cual era muy pequeña; y American Express es la misma que BALDAMIS; KODAK es mantenimiento de una aplicación de fotógrafos que se asocian, no hay base de datos, no les hablamos, y Aeroméxico, es una aplicación de captura, también nosotros no tenemos una base para llamarles, nos proporcionan un formato de Club-Cometa, Club-Premiere y es lo que capturamos; A la tercera.- Que diga el de la voz en que consiste el proyecto denominado ‘Partido Verde Ecologista de México’; Respuesta.- Se hizo la promoción del sorteo de las 100 cien computadoras con una primera etapa que fueron las llamadas de entrada y que fue la inscripción al sorteo, y la segunda etapa de invitación al voto que fue antes del día 2 dos de julio del presente año, y la tercera, confirmación de la fecha del sorteo y la cuarta fue de agradecimiento y aviso a ganadores, esta etapa ya fue como por el 15 quince de julio del 2003 dos mil tres, cabe señalar que esas llamadas de salida son con la misma base generada con la gente que se inscribió al sorteo; A la cuarta.- Que diga el deponente si sabe quien o quienes son los responsables del proyecto ‘Partido Verde Ecologista de México’; Respuesta.- Es la ejecutiva de cuenta de MEGADIRECT, Adriana Lezama; A la quinta.- Que diga el emitente si sabe quien o quienes llevan los registros o memoria histórica de las etapas descritas en su respuesta tercera del proyecto Partido Verde Ecologista de México; Respuesta.- Al parecer Adriana Lezama entregó la base de datos generada directamente al Partido Verde Ecologista de México, únicamente mi área liberó las aplicaciones; A la sexta.- Que diga el compareciente si laboró el día 6 seis de julio del 2003 dos mil tres; Respuesta.- Sí; A la séptima.- Que diga en que horario; Respuesta.- Aproximadamente de 09:30 nueve horas con treinta minutos a las 15:00 quince horas; A la octava.- Que diga el emitente que personal de su área se presentó a laborar el día 6 seis de julio del 2003 dos mil tres; Respuesta.- Héctor Alfaro y Moisés Barrios; A la novena.- Que diga cual fue el motivo por el que se presentó a laborar el día en mención; Respuesta.- Teníamos guardia tanto de soporte y sacar trabajo pendiente; A la décima.- Que diga el externante cual era la función de soporte a la que se refiere; Respuesta.- Teníamos en operación

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la aplicación de recordar la fecha del sorteo de las 100 cien computadoras del Partido Verde Ecologista de México; A la décima primera.- Que diga el deponente quien o quienes estaban efectuando la aplicación de recordar la fecha del sorteo: Respuesta.- Todos los operadores telefónicos; A la décima segunda.- Que diga el deponente en que área estaban trabajando los operadores telefónicos; Respuesta.- Estaban físicamente en MEGA 3 tres, que es el call center, sin tener ningún contacto con ellos ya que no tuvimos ningún reporte de percance alguno con la aplicación; Décima tercera.- Que diga el emitente quien o quienes eran los responsables de los operadores telefónicos el día de mérito; Respuesta.- Lo desconozco; no se quien estaba de supervisor; Décima cuarta.- Que diga el externante quien o quienes son los responsables del call center en donde operaban los telefonistas; Respuesta.- Es Rocío Laura Cuevas Vargas; A la décima quinta.- Que diga el de la voz si el día 6 seis de julio del 2003 dos mil tres se presentó a laborar Rocío Laura Cuevas Vargas; Respuesta.- No lo sé, lo desconozco; A la décima sexta.- Que diga el externante si conoce a Jorge Álvarez del Castillo; Respuesta.- Sí lo llegue a conocer, era supervisor de call centre; A la décima séptima.- Que diga el emitente si sabe en que fecha dejó de prestar sus servicios para la empresa Jorge Álvarez del Castillo; Respuesta.- No lo sé; A la décima octava.- Que diga el deponente si sabe si se presentó a laborar Jorge Álvarez del Castillo el día 6 seis de julio del 2003 dos mil tres; Respuesta.- No lo sé; A la décima novena.- Que diga el de la voz si vio a Héctor Mauricio Hernández Guzmán el día 6 seis de julio del 2003 dos mil tres laborando en la empresa; Respuesta.- No, a él no le tocaba trabajar, él estaba en MEGA 1 uno, y el proyecto donde él estaba (BANCOMER) no laboraba los domingos; [...] Siendo todo lo que sabe y tiene que decir y previa lectura de su dicho, lo ratifica en todas y cada una de sus partes, firmando al margen y al calce para constancia legal.”

ii) Testimonio del C. David Mota Torres:

“...Que comparece voluntariamente ante esta Representación Social de la Federación [...] y una vez enterado de la declaración vertida por Héctor Mauricio Hernández Guzmán, señala que conoce al denunciante porque eran compañeros de labores, ya que éste se desempeñaba como supervisor; señala que laboró un mes para la empresa TRANS UNION MANAGEMENT SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE [...] desempeñando la función de operador de telemarketing con un horario de 16:00 dieciséis a 23:00

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veintitrés horas descansando un día a la semana el cual podía variar, con las funciones de atender las llamadas de entrada y de salida que promocionaban la rifa de 100 cien computadoras, sin tener personal bajo su mando; refiere fue contratado para el proyecto publicitario del Partido Verde Ecologista de México, el cual consistía en invitar a la gente a votar por el Partido Verde Ecologista de México y al sorteo de las computadores, con el siguiente procedimiento: el sistema de base de datos de la empresa arrojaba el número telefónico al que había que llamar, comunicándose en nombre del Partido Verde Ecologista de México, para invitar al usuario a votar por el partido y a participar a la rifa de las computadoras y si aceptaba concursar se le daba un número de folio que el sistema otorgaba por cada llamada, si el usuario no quería participar se le daba las gracias, y se desechaba la llamada; existían varios libretos o scrip [sic] que los cambiaban a veces por semana y aparecía en la computadora y por el momento sólo recuerda uno de ellos que rezaba: ‘buenas tardes mi nombre es David Mota, no sé si ya se enteró de la rifa que el Partido Verde Ecologista de México estará realizando este 9 nueve de julio de 100 cien computadoras’; si el invitado aceptaba participar se capturaban sus datos en ele sistema como nombre, edad, domicilio, su estado civil y su código postal, esto se llevaba a cabo en las llamadas de salida, ya que en las de entrada, el usuario se comunicaba a la empresa que previamente recibía por correo la invitación al sorteo, y una vez que se comunicaba se registraba y se le invitaba a votar por el Partido Verde, deseando aclarar que nunca tuvo a la vista la publicidad que se enviaba por correo; dicha actividad la desarrolló durante el mes que prestó sus servicios [...] al finalizar sus labores se elaboraba un corte de llamadas y se lo entregaba al supervisor que estuviera de turno; sabe que la encargada del proyecto era la gerente Rocío Cuevas; que es todo lo que sabe sin que le consten los hechos narrados por el denunciante ya que el de la voz dejó de laborar el 30 treinta de junio del año próximo pasado, sin saber que aconteció después de esa fecha; no ha vuelto a ver a sus compañeros de trabajo y no ha escuchado ningún rumor relacionado con los hechos; siendo todo lo que sabe y tiene que decir y previa lectura de su dicho, lo ratifica en todas y cada una de sus partes, firmando al margen y al calce para constancia legal.”

iii) Testimonio de la C. Maricela Chávez Cortés:

“Que comparece voluntariamente ante esta Representación Social de la Federación en atención a la llamada telefónica recibida [...] y [...] una

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vez enterada del contenido de la declaración vertida por Héctor Mauricio Hernández Guzmán, señala que sí conoce al denunciante toda vez que fue su supervisor; que la de la voz laboró de principios del mes de mayo al 27 veintisiete de julio del 2003 dos mil tres en la empresa TRANS UNION MANAGEMENT SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE [...] desempeñando la función de operadora telefónica [...] teniendo como principales funciones promover el sorteo de 100 cien computadoras del Partido Verde Ecologista de México, capturando los datos de las personas que llamaban tales como nombre, domicilio y teléfono, otorgándoles un número de folio que proporcionaba el mismo sistema, [...] en el proyecto del Partido Verde únicamente recibió llamadas de entrada, anotando diariamente el número de llamadas recibidas entregándole el reporte a su supervisor, durando aproximadamente hasta el 27 veintisiete de junio del año próximo pasado en dicho proyecto, ya que por sus habilidades [...] la pasaron al proyecto Bancomer [...] lugar donde permaneció un mes más renunciando a finales del mes de julio por así convenir a sus intereses [...] menciona que a las personas que se inscribían para el sorteo de las computadoras no se les condicionó la participación, únicamente se exigía que fueran mayores de 18 dieciocho años, sin solicitar ningún dato registral de la credencial para votar con fotografía del participante, ni tampoco se le pedía que votara por dicho partido [...] en relación a la junta del día 5 cinco de julio en las oficinas de Laura Rocío Cuevas, así como lo sucedido el día 6 seis de julio (del 2003 dos mil tres) en el área de call center a las diecisiete horas, no le consta [...] siendo todo lo que sabe y tiene que decir y previa lectura de su dicho, lo ratifica en todas y cada una de sus partes, firmando al calce para constancia legal.”

A su vez, mediante escrito de fecha tres de febrero del año en curso, el C. Víctor Heliodoro Oliver Cabrera, representante legal de la empresa MEGA DIRECT, S.A. de C.V., exhibió ante la Fiscalía del conocimiento, copia certificada del contrato celebrado con el Partido Verde Ecologista de México, siendo objeto fundamental de ese contrato, según la cláusula primera, las siguientes actividades:

“PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. MEGA DIRECT se obliga a proporcionar al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO servicios integrales de mercadotecnia directa lo que comprende los siguientes servicios: i. ANÁLISIS DE BASES DE DATOS. ii. DEPURACIÓN DE BASES DE DATOS.

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iii. CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE BASE DE DATOS. iv. ZONIFICACIÓN AUTOMÁTICA. v. ASIGNACIÓN DE CENTRO DE REPARTO. vi. IMPRESIÓN LÁSER DE CARTA. vii. PERSONALIZACIÓN DE ENVÍOS. viii. DOBLADO DE CADA PIEZA. ix. DISEÑO Y CREATIVIDAD DE CONTENIDO DE PIEZAS DE

CORREO. x. CONSULTORÍA. xi. CONTRATACIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL. xii. CAPACITACIÓN DE PERSONAL. xiii. SERVICIO LADA 01-800. xiv. DISEÑO DE SCRIPTS DE PANTALLA PARA CAPTURA DE

DATOS DE LLAMADAS DE SALIDA. xv. DESARROLLO DE SISTEMAS Y PROGRAMACIÓN.”

Respecto a los elementos generales relacionados con la celebración del contrato aludido, dicho representante legal manifestó a la Representación Social Federal, lo siguiente:

“...al respecto de la fecha de suscripción del mismo señala que recuerda que desde el mes de abril del año próximo pasado su representada presentó a su cliente el Partido Verde Ecologista de México, el contrato de referencia debidamente firmado por el licenciado Eduardo Achach Iglesias, presidente de la compañía, para que se firmara por el representante legal de dicho partido político, sin embargo, transcurrió el tiempo sin que el documento les fuera devuelto debidamente requisitado, finalmente les hicieron saber que dicho contrato había sido traspapelado y que se necesitaba firmar otro, razón por la cual, envió el de la voz el formato en un archivo word y por correo electrónico al Licenciado Achach Iglesias, siendo editado e impreso supone el compareciente en las oficinas del Partido Verde Ecologista de México, al día siguiente de la firma del contrato, el licenciado Achach le hizo entrega del contrato debidamente firmado y procedió a archivarlo, sin realizar ninguna revisión personal y física del documento; no obstante lo anterior, la naturaleza del servicio contratado no se alteró, sino se cumplió en sus términos, y se contrató personal temporal para ese proyecto desde finales del mes de abril o principios del mes de mayo hasta el día 15 quince de julio de 2003 dos mil tres. Siendo lo que sabe y tiene que decir y previa lectura de su dicho, lo ratifica en todas y cada una de sus parte, firmando al margen y al calce para constancia legal.”

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Las pruebas antes reseñadas, mismas que son valoradas por esta autoridad en términos de lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1; 27, párrafo 1, incisos a) y b); y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sirven de base para acreditar que los actos proselitistas denunciados por el quejoso efectivamente ocurrieron, pero no fuera del período de restricción establecido en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, porque si bien se tiene plena certeza en torno a la realización de los actos mencionados, mismos que no fueron controvertidos por el denunciado al formular su contestación, no existe dentro del presente expediente prueba alguna demostrando fehacientemente que los mismos hayan sido realizados fuera de los límites señalados en el código federal electoral. Los testimonios vertidos por los CC. Gonzalo Cazarín Gómez, David Mota Torres y Maricela Chávez Gómez permiten advertir que efectivamente el Partido Verde Ecologista de México contrató los servicios de las empresas Trans Union Management Services, S.A. de C.V. y/o MEGA DIRECT, S.A. DE C.V., para la promoción del voto a favor de ese instituto político y difundir una rifa en la cual se sortearían cien equipos de cómputo, sin que de las declaraciones aportadas y las constancias de autos se infiera que los actos proselitistas en cita se realizaron fuera del límite máximo señalado en el artículo 190, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En ese tenor, las declaraciones aportadas por los deponentes citados, las cuales son medianamente contestes y acordes entre sí, permiten concluir que el proyecto realizado por las empresas señaladas, y denominado “Partido Verde Ecologista de México”, se realizó en cuatro etapas distintas:

?? La primera, realizada hasta antes del dos de julio de dos mil tres, consistió en la celebración de llamadas de entrada, en las que se inscribió a diversos interesados para participar en la rifa ya mencionada.

?? La segunda, también hasta antes del dos de julio de dos mil tres, en la cual

efectivamente se realizaron actos proselitistas a favor del partido denunciado.

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?? La tercera, en donde las llamadas tuvieron por objeto confirmar la fecha en

la que se celebraría el sorteo.

?? La cuarta, donde se efectuaron llamadas agradeciendo la participación en la rifa de cuenta, y se anunciaron los ganadores, misma que aproximadamente ocurrió el quince de julio de dos mil tres.

Para reforzar lo anterior, baste señalar que con fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales determinó el no ejercicio de la acción penal en la indagatoria antes mencionada, documento que si bien no obra dentro de las copias certificadas que la autoridad ministerial de la federación remitió a esta Institución, el mismo se pone a la vista de este órgano resolutor, para mejor proveer, al encontrarse dentro de los archivos de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, y cuyo contenido crea ánimo de convicción respecto a la no violación de las disposiciones contenidas en el código de la materia. Dicho dictamen, notificado al apoderado legal de esta institución el día veinticinco de marzo de este año, señala en su parte conducente lo siguiente:

“Del análisis de las constancias que integran la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, seguidas en contra de Quien o Quienes Resulten Responsables, por la probable comisión de un delito electoral federal, de los previstos y sancionados en el Libro Segundo, Título Vigésimocuarto, Capítulo Único, del Código Penal Federal, ante los hechos denunciados por Héctor Mauricio Hernández Guzmán, misma que en su momento hizo suya el licenciado Alfredo Vértiz Flores, apoderado legal del Instituto Federal Electoral, consistentes en que el día de las elecciones federales del 6 de julio de 2003, a partir de las 09:00 horas, en la empresa Trans Unión Management Services Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicada en calle Rómulo O´Farril número 427 en la Colonia Olivar de los Padres, código postal 01780, en la Delegación Villa Álvaro Obregón, los operadores telefónicos hacían llamadas en donde invitaban a la ciudadanía a votar por el Partido Verde Ecologista de México, diciendo por órdenes de Laura Rocío Cuevas Vargas, Directora del call center y encargada de dicho proyecto, que ‘hablamos del Partido Verde Ecologista de México, recordándole que hoy son las elecciones, no se le olvide votar por el Verde Ecologista’; y aproximadamente a las 17:00 horas el coordinador de supervisores Jorge Álvarez del Castillo les dijo

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que apagaran sus máquinas porque ‘ya nos cargó’, apagando las computadoras y escondiéndose en la parte de atrás de la empresa en el área de impresiones; dándose así inició a la indagatoria en que se actúa, por hechos que podrían constituir la probable comisión de un delito electoral federal. En consecuencia se practicaron diversas diligencias con el fin de llegar a la verdad histórica de los hechos, y una vez analizando el acervo probatorio contenido en la presente indagatoria, se llega a la determinación de que esta Representación Social de la Federación no debe ejercitar acción penal, toda vez que los hechos denunciados relacionados con la conducta desplegada por Laura Rocío Cuevas Vargas y/o Quien o Quienes Resulten Responsables, resulta irrelevante para el Derecho Penal, por no ser constitutiva de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I, del artículo 137 del Código Federal de Procedimientos Penales, convicción a la que se llega al analizar los siguientes elementos de prueba: De lo manifestado por el propio denunciante Héctor Mauricio Hernández Guzmán, se desprende que la conducta atribuida a Laura Rocío Cuevas Vargas y/o Quien o Quienes Resulten Responsables, que estriba en que como encargada del proyecto denominado ‘Partido Verde Ecologista de México’ ordenó a los operadores telefónicos que el domingo 6 de julio de 2003, efectuaran llamadas de salida invitando a la ciudadanía a votar por el Partido Verde, utilizando el guión ‘hablamos del Partido Verde Ecologista de México, recordándole que hoy son las elecciones, no se olvide votar por el Verde Ecologista’; ofreciendo a diversos testigos presenciales de los hechos como Nelly Susana Cerna Garnica, Hilda Paloma García Vázquez, Miguel Ángel Montiel Ante, Analleli Morales Peralta, Claudia Reyes García y Juan Antonio Rojo López. En ampliación de declaración ante esta Representación Social de la Federación, dijo que demando laboralmente a Trans Union Management Services Sociedad Anónima de Capital Variable, llegando a un acuerdo con la misma y en cuanto hace a la presentación de los testigos de hechos que menciono no le es posible presentarlos porque perdió la agenda en donde tenía los números telefónicos, sin que hasta el momento tenga más pruebas que aportar en relación con los hechos que se investigan, tampoco sabe cual es el domicilio de Jorge Álvarez del Castillo, que al respecto de la junta convocada por Laura Rocío Cuevas Vargas a las 18:30 horas del día 5 de julio del 2003, se realizó en el cubículo de ésta, recordando únicamente que se encontraban presentes él, Rocío, Jorge Álvarez del Castillo, Moisés ‘N’ ‘N’, Justina ‘N’ ‘N’; sin que haya sido posible determinar quien o quienes fueron las personas a las que se refirió y que asistieron a la junta. Por otra parte, se logró recabar las testimoniales de los operadores telefónicos ofrecidos por el denunciante, Nelly Susana Cerna Garnica, Hilda Paloma García Vázquez, Miguel Ángel Montiel Ante, Analleli Morales

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Peralta, Claudia Reyes García y Juan Antonio Rojo López, quienes son contestes en afirmar que los hechos denunciados no les constan, porque estuvieron de descanso y por consiguiente no asistieron a laborar ese día. También se evidencia de los testimonios rendidos por Martha patricia Pérez Montoya, Claudia Reyes García, David Mota Torres y Maricela Chávez Cortés igualmente operadores telefónicos, que nos les constan los hechos denunciados, ya que los primeros mencionados si laboraron el día 6 de julio del año pasado y aseguran que no sucedió nada de lo narrado por el denunciante, y la última no trabajo; aunado a que Claudia Reyes García (como muchos otros empleados) refiere que no vio laborando ese día a Héc tor Mauricio Hernández Guzmán. Por otra parte, se cuenta con las declaraciones de los supervisores de operadores Miguel Ángel Jiménez Avalos y Julieta Cortés Rodríguez, quienes señalan que también laboraron el día señalado como el de los hechos y que no aconteció nada de lo denunciado; Edgar Omar Chavarri Davis y Sergio Serapio Juárez Rivera, no les consta nada porque no laboraron. Así mismo, se recabo el atestado de Gonzalo Casarin Gómez, Gerente de Desarrollo de Sistemas de la empresa, quien describe las fases de las que se integró el proyecto del Partido Verde Ecologista de México, declarando que se hizo la promoción del sorteo de las 100 computadoras, (sic) con una primera etapa que fueron las llamadas de entrada y que fue la inscripción al sorteo, la segunda etapa de invitación al voto que fue antes del día 2 de julio del presente año, la tercera, confirmación de la fecha del sorteo y la cuarta etapa fue agradecimiento y aviso a ganadores el 15 de julio del 2003, y que las llamadas de salida son con la misma base generada con la gente que se inscribió al sorteo; a igual que el de Sergio Iván González Bautista, programador del área de sistemas, quien efectuó los cambios de aplicación del script diseñando el guión para los operadores. Ahora bien, si de alguno de los testimonios recabados se desprende que ordenaron al personal que apagara el equipo de computo y que se retiraran a sus domicilios (o en su caso, como afirma el denunciante, los metieron en el área de impresión de la compañía), también lo es, que ello no determina la comisión de algún delito federal de naturaleza electoral, pues la esencia de la denuncia presentada estriba precisamente en que el día de las elecciones de mérito se efectuaron llamadas telefónicas de salida mediante las cuales los operadores recordaban el día de la rifa de las 100 computadoras haciendo una invitación a votar. En el entendido de que el día 6 de julio del año próximo pasado los operadores telefónicos realizaron llamadas a diversos ciudadanos inscritos en la base de datos del sorteo de las 100 computadoras a través de las cuales recordaban que no se les olvidara votar por el Partido Verde Ecologista de México, con el guión que correspondiera para hacer efectivo ese recordatorio, y aún más, que Laura Rocío

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Cuevas Vargas ordenará directamente a los operadores telefónicos que lo hicieran de tal o cual manera exactamente ese día, éste acto por si solo, no constituye ilícito alguno electoral federal, pues la forma de hacer proselitismo debe ser idóneo, conforme las propias circunstancias de lugar exigidas por el injusto penal a estudio. Hasta el momento, las probanzas que obran en actuaciones no demuestran la comisión del delito electoral federal invocado, si bien es cierto se efectuaron las llamadas telefónicas a una parte de la población por medio de las cuales se invitaba al usuario a votar por un determinado partido político nacional, también lo es, que el acto de proselitismo de propaganda de un partido o candidato, no se efectúo dentro de la casilla o en la fila donde se encuentran formados los votantes, sino por el contrario, en sus domicilios a través de la línea telefónica, en el supuesto de que así lo hubiere acontecido el día de las elecciones. A mayor abundamiento es necesario precisar que el tipo penal previsto y sancionado por el artículo 403, fracción III, del Código Penal Federal, el cual reza: ‘Se impondrá de diez a cien días multa y privación de seis meses a tres años a quien haga proselitismo el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en donde se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar su voto’; examinando los elementos descriptivos del tipo, el delito se configura mediante la conducta de ‘haga proselitismo’; hacer y proselitismo en el diccionario de la real lengua española aparece como producir, causar, ocasionar, conseguir y el empeño de ganar prosélitos o personas para un partido, respectivamente, pero dicho comportamiento humano positivo, debe ser contrario a la norma, a lo previamente establecido por la ley, lo que conlleva la ilicitud del acto reprochable al sujeto, e implica el conocimiento del agente activo sobre ese hecho, pues sabe que la ley prohíbe expresamente hacer proselitismo el día de la jornada electoral, por lo que conoce su antijuridicidad; tales elementos requieren de valoración cultural y jurídica por parte del sujeto activo, para que su comprensión lo coloque en una conducta dolosa, de lo cual se desprende que el tipo penal a estudio, solo admite como forma de comisión la ‘acción´ y ésta debe ser necesariamente de naturaleza ´dolosa´; la conducta que debe desplegar el justiciable es hacer proselitismo el día de la jornada electoral, acción dolosa que implica que el sujeto activo debe conocer los elementos del tipo y querer el resultado, por tener implícito un elemento subjetivo, es decir que el dolo debe ir dirigido precisamente a orientar el sentido del voto de los votantes, ya que la afectación del bien jurídico protegido sería que el agente lesionara los principios de certeza, legalidad y objetividad de los que deben estar investidos esos instrumentos electorales; exige además para su configuración una circunstancia de lugar específica, que es que necesariamente se debe cometer en el interior de las casillas o en el lugar ñeque se encuentren formados los votantes. Del

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cúmulo probatorio que obra en la presente averiguación previa, se ve desvirtuado que el proselitismo se haya efectuado en el interior de alguna casilla o en donde los votantes se encontraban formados, pues la invitación a votar por el partido político en mención se hizo vía telefónica directamente al domicilio del supuesto concursante al sorteo promovido, pues el mismo denunciante Héctor Mauricio Hernández Guzmán, asevera como ya se plasmo, que el recordatorio a votar por el Partido Verde Ecologista de México, fue hecho por los operadores telefónicos. Es conveniente resaltar, que la información contenida en la documental privada consistente en el contrato de prestación de servicios que celebran por una parte Mega Direct, Sociedad Anónima de Capital Variable (que es la misma empresa que Trans Unión Management Services Sociedad Anónima de Capital Variable) y el Partido Verde Ecologista de Mexicano, determina que tiene por objeto proporcionar servicios integrales de mercadotecnia directa, entre ellos el servicio lada 01-800, y diseño de scripts de pantalla para captura de datos de llamadas de salida, lo que concatenado con las testimoniales recabadas, establece que la publicitación se efectuaba solo por teléfono; además, como lo refieren el Gerente de Desarrollo de Sistemas, el Programador de dicha área y la probable responsable, el objeto principal de la empresa es la mercadotecnia directa, como la realización de telemercadeo y la comercialización de productos y servicios por teléfono inclusive. También se practico la inspección ministerial en la empresa Trans Unión Management Services Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que se describen las áreas referidas por el denunciante como en las que acaecieron los hechos. No soslaya esta autoridad ministerial especializada lo manifestado por Héctor Mauricio Hernández Guzmán, al respecto de la pretendida junta realizada el día 5 de julio de 2003, a las 18:30 horas, en las oficinas de Laura Rocío Cuevas Vargas, quien les pidiera que votaran por el Partido Verde Ecologista de México y en caso contrario, no les pagaría su sueldo; situación que no se corroboró con algún elemento de prueba que permitiera acreditar tal conducta desarrollada por la sujeto activo, ya que los posibles testigos de cargo afirman de manera unánime y contundente que no hubo tal junta o que no asistieron, que nadie de la empresa les pidió que votaran por el Partido Verde Ecologista de México y a todos les pagaron sus emolumentos devengados, por lo que carece de certeza tal manifestación, adminiculado con lo manifestado por Laura Rocío Cuevas Vargas, quien niega rotundamente los hechos imputados. Cabe destacar que algunos empleados de dicha empresa no fueron localizados, como se desprende de los citatorios girados y de los informes rendidos por los Agentes Federales de Investigación, quienes en investigación de los hechos y búsqueda exhaustiva de los mismos, comunican que no fue posible su ubicación; sin embargo, aún en posibilidad de recabar los atestados de éstos, no cambiaría el

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sentido de la presente resolución ya que ha quedado enteramente aclarado que los guiones diseñados para invitar a la gente a votar por el partido político nacional multicitado, fueron transmitidos vía telefónica. Por lo que se considera intrascendente jurídicamente la práctica de otras diligencias diversas a las contenidas en la presente indagatoria. De lo anterior el artículo 137, en su fracción I, del Código Adjetivo invocado, determina que el Ministerio Público no ejercitará acción penal cuando, la conducta o los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito, conforme la descripción típica contenida en la Ley Penal, encontrándonos ante tal supuesto en el caso a estudio, lo expuesto atento a que quedo debidamente deducido de las constancias que integran la averiguación previa que el actuar de Laura Rocío Cuevas Vargas y/o quien o quienes resulten responsables, no es típico por falta de un elemento objetivo relacionado con la circunstancia de lugar exigida por la fracción III, del artículo 403, del Código Penal Federal, referente a que se deberá llevar a cabo dentro de la casilla o en donde se encuentren formados los votantes; lo que conlleva a evidenciar que no es constitutiva de delito la conducta desplegada; así del análisis de los hechos denunciados se advierte que es procedente que esta representación social de la Federación determine el No Ejercicio de la Acción Penal en la presente indagatoria con fundamento en lo dispuesto por la fracción I, del artículo 137, del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que se configura la atipicidad de la conducta, para acreditar la hipótesis analizada contenida en el artículo 403, del Código Penal Federal. En virtud de lo antes señalado, y en estricto apego a las atribuciones que a esta Representación Social de la Federación le confieren los artículos 16, 21, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que respecto de la probable comisión de un ilícito de naturaleza electoral federal, el caso a estudio se coloca en el supuesto a que se refiere el artículo 137, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues se conforma una conducta atípica, razón por la cual, es procedente determinar el No Ejercicio de la Acción Penal. En mérito de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, 21 y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, y artículo 18, fracción II, del Reglamento Interior de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es procedente determinar la abstención del ejercicio de la acción.”

Finalmente, toda vez que al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral le resultan aplicables las reglas generales del Derecho Penal, en el caso a

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estudio opera en favor del Partido Verde Ecologista de México el principio legal de presunción de inocencia, según el cual, no puede responsabilizársele si no se demuestra fehacientemente el cumplimiento o desacato de las normas rectoras contenidas en el Código Comicial Federal. El anterior criterio encuentra sustento en la tesis relevante dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001.—Partido Acción Nacional.—26 de abril de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados.—Partido Alianza Social.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

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Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001.”

Por tanto, con las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, las constancias que obran en el expediente y la información proporcionada por la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, se arriba a la conclusión de que los hechos denunciados de manera alguna pueden considerarse como violatorios de los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 190, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual esta autoridad electoral procede a declarar infundada la queja que nos ocupa, con base en lo razonado y expuesto en el presente considerando. 9.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo señalado en el considerando 8 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JUNTA GENERAL EJECUTIVA EXP. JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 Y SU

ACUMULADO JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003

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JGE123/2004 DICTAMEN RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 14 de julio de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los expedientes números JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 y su acumulado JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003, integrados con motivo de las quejas presentadas por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que consideran probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. Los días primero y cuatro de diciembre de dos mil tres, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral los oficios números 451/2003 y 542/2003, fechados el veintisiete de noviembre y el dos de diciembre, ambos del referido año, suscritos por el C. Julián de la Paz Mercado, Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, mediante los cuales remitió escritos de fechas veinticinco de noviembre y primero de diciembre de dos mil tres, suscritos por los CC. Ricardo Oliveros Herrera y Jesús Remigio García Maldonado, representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, respectivamente, ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, en los que denuncian hechos que consideran presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que salvo la forma de numeración de los hechos, de materia idéntica hacen consistir primordialmente en:

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“H E C H O S

1.- Que el día 6 seis de julio del año 2003, se llevaron a cabo las elecciones Federales Ordinarias de Diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 2.- Que, mediante resolución SUP-REC-034/2003 de fecha 19 de agosto del 2003 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se declaró la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 05 Distrito Electoral, con cabecera en Zamora. 3.- Que en consecuencia de lo anterior el día 7 siete de octubre del 2003, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 20, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Congreso de la Unión aprobó el decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias de Diputados Federales en el Distrito Electoral Federal 05, con sede en la ciudad de Zamora, Michoacán, fijándose como fecha de la elección el 14 de diciembre de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial de la federación el día 09 de octubre de 2003. 4.- Que el día 10 de octubre del 2003, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo por el que se aprueban los criterios generales y el calendario para la celebración de las elecciones extraordinarias de Diputados por el principio de mayoría, en el Distrito Electoral Federal uninominal 05 del estado de Michoacán. 5.- El Partido Político Acción Nacional, y específicamente su candidato a la Diputación Federal, por el 05 Distrito Electoral, nuevamente en franca rebeldía a las disposiciones legales que rigen este proceso extraordinario, ha venido violando sistemáticamente el marco legal que rige este proceso extraordinario normado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que en su propaganda impresa que se reparte en todo el distrito electoral 05, ha venido

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utilizando símbolos, expresiones y fundamentaciones religiosas, aún y cuando estas sean en forma subliminal, violando con ello lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de la materia. El Partido Político Acción Nacional, su candidato a la Diputación Federal, por el 05 distrito electoral, y sus brigadistas, han venido distribuyendo en toda la geografía del 05 distrito, propaganda (dípticos) que contienen simbología, expresiones y fundamentaciones con alto contenido religioso, tal y como lo acreditamos con las fotografías del propio candidato de Acción Nacional Sr. Arturo Laris Rodríguez, y sus brigadistas, en las cuales se puede apreciar el momento en el cual han estado distribuyendo el material propagandístico que contiene un alto contenido de iconografía, expresiones y fundamentaciones religiosas, así como los dípticos que a manera de propaganda han venido distribuyendo entre los potenciales electores de este 05 distrito, intentando influir en ellos y violando las disposiciones de orden público y observancia general como lo disponen los artículos 1 y 38 del COFIPE, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Efectivamente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su artículo 38 y transcribo: artículo 1.- numeral 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. numeral 2.- Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. artículo 38.- Son obligaciones de los partidos.- inciso q).- Abstenerse de usar símbolos religiosos, así como expresiones,

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alusiones, o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

En el caso concreto, la propaganda impresa que el Partido Acción Nacional y su candidato a la Diputación por este 05 Distrito Electoral, Arturo Laris Rodríguez, vienen repartiendo a la ciudadanía de este Distrito Electoral, contiene la iconografía católica, ya que en dicha propaganda se contienen los símbolos religiosos católicos. Efectivamente, en el folleto, que a manera de propaganda distribuye a la ciudadanía de este 05 Distrito Electoral, el Partido Acción Nacional y su candidato Arturo Laris Rodríguez, en su primera página de forros, se puede apreciar una leyenda que dice y se transcribe: “que quede claro”, página en la cual además se puede apreciar el firmamento o como los católicos lo llamamos ‘el Cielo’, se aprecia además la sombra de una persona de espaldas que visiblemente se ve una sotana y que los católicos inmediatamente identificamos como el guía de la Iglesia Católica, “El Papa”, lo cual infiere un alto contenido subliminal y explícito de la simbología religiosa católica, que nada tiene que ver con el mero medio propagandístico de las campañas electorales, toda vez que la fe no está a votación. Como se podrá apreciar la propaganda que viene haciendo el Partido Acción Nacional y su Candidato a la Diputación Federal por este 05 Distrito Electoral, contiene en forma subliminal simbología, alusiones, símbolos y fundamentaciones religiosas católicas, pretendiendo con ello sorprender mediante la fe religiosa ciudadana su imagen de candidato, conducta con la cual viola disposiciones de orden público que la ley en la materia tiene contemplada y mediante las cuales se rige en proceso electoral, conducta que se estima para la inducción al voto.

CONSIDERACIONES DE DERECHO Con los hechos denunciados y cometidos por el Partido Acción Nacional y su candidato, se viola lo dispuesto por los artículos 1, 3, 23 numerales 1 y 2, 38, inciso q), 40 numeral 1, 116 numeral 1, inciso a), 117 numeral 1, inciso j), del Código Federal de

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Instituciones y Procedimientos Electorales y, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se hace necesario resaltar en esta queja que se presenta, y en el hecho concreto que se denuncia como irregularidad, que con fecha 19 de agosto del presente año, la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, dejó puntualmente asentado los criterios en materia de propaganda electoral los cuales a continuación me permito transcribir:

...resulta pertinente tener claro que se entiende por estos conceptos de acuerdo a la doctrina imperante, así como sus definiciones legales en el Derecho Electoral Mexicano. Importancia de la propaganda electoral.- La propaganda ha adquirido en los procesos electorales una importancia decisiva. Se trata de una actividad lícita que, por su influencia en la selección de gobernantes, requiere una adecuada regulación. Para determinar con claridad el contenido y alcance de la regulación jurídica de la propaganda, es preciso determinar su concepto y su evolución. La noción de propaganda electoral.- La palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en un sentido más general, quiere decir, expandir, diseminar o, como su propio nombre lo indica, propagar. La propaganda es una actividad que persigue ejercer influencia en la opinión y en la conducta de la sociedad, con el fin de que adopte, determinadas conductas. En otras palabras, por propaganda se entiende el conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas, utilizando principalmente los medios de comunicación colectiva, pretenden influir en determinados grupos

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humanos para que éstos actúen de cierta manera (GONZÁLEZ LLACA, EDMUNDO, Teoría y Práctica de la Propaganda, Editorial Grijalbo, 1981, p.35).

Los elementos básicos de la propaganda consisten pues, en una técnica o medio de comunicación que surge de estudios, investigaciones, hipótesis, encuestas, etc. Con una finalidad muy clara: influir en determinado grupo social. en síntesis, es un medio o técnica de comunicación para influir colectivamente. Propaganda político-electoral y publicidad.- En el sentido anteriormente mencionado, la propaganda no difiere en esencia de la publicidad. Etimológicamente, este último concepto significa dar a conocer algo, publicarlo, una forma de propagarlo; su finalidad consiste en estimular la demanda de bienes y servicios (CALAIS-AULOIS, JEAN, Droit de la Consumation, Dalloz, 1980, p. 20) lo que, en otras palabras, quiere decir, promover una conducta en determinado sentido, lo que también persigue la propaganda. La propaganda electoral no es otra cosa que propaganda política, enmarcada dentro del proceso electoral, orientada a que los electores adopten cierta conducta. Por lo anterior, cabe coincidir con el psicólogo argentino que afirma, en relación con la propaganda y la publicidad: ‘El que era considerado modelo norteamericano de promoción política y electoral tiende a extenderse a la mayor parte de las naciones capitalistas, y aunque el producto que busca venderse (candidato, programa, idea) sale de los marcos de las mercancías-objetos, las campañas para su difusión y aceptación borran diferencias de contenido para considerarlas de manera similar, utilizando mecanismos y técnicas prácticamente idénticas a las

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usadas para tales mercancías (por la razón y el convencimiento ideológico) reemplazándolas por técnicas efectivas, ‘slogan’ de fuerte impacto emocional, en nada diferentes de la promoción de un cosmético o bebidas (jingles, carteles de colores llamativos sin apelaciones políticas, etc.). Más allá de que siempre ocurrió esto en alguna medida (carteles , masivos, lenguajes específicos), la principal diferencia actual es que se las subordina a un manejo típicamente publicitario, donde incluso se abandona la difusión de ideas, supeditando la campaña a la ‘venta’ de un producto-mercancía: algo así como más fórmulas y menos argumentos’ (GUINSEBERG, ENRIQUE, Publicidad: Manipulación para la reproducción , Plaza y Valdés, 1987, p. 12). La evolución de la propaganda. La propaganda no es nueva en la historia de la humanidad: ‘Desde los griegos, primeros maestros de la humanidad en Occidente, no concebían que alguien pudiera dedicarse a los asuntos de la polis si no conocía retórica o sea el arte de persuadir....’ (GONZÁLES LLACA, EDMUNDO, Ibid. Contraportada). Al respecto, LOEWENSTEIN afirma: ’La propaganda política, en una o en otra forma, ha existido ciertamente desde el principio de la sociedad estatal organizada’. Su influencia, sin embargo, en la mentalidad individual, núcleo del alma de la masa, se ha hecho arrolladora cuando se ha apropiado de los medios de comunicación colectiva”. (LOEWENSTEIN, KARL. Teoría de la Constitución, Ediciones Ariel, Barcelona, 1964, p. 414). Es una manifestación del poder que intenta influir en la libre voluntad del destinatario para que éste se sienta inducido a actuar según las directrices de los que controlan el aparato de propaganda.

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La propaganda político-electoral ha evolucionado desde el contacto personal, como se dio en la primera época del Constitucionalismo, hasta la actual que, sin renunciar totalmente a la relación directa con los electores, utiliza esencialmente los medios de comunicación colectiva. Sin duda, también la influencia de los periódicos, frente a la radio y a la televisión, ha disminuido. La lectura exige un actitud más activa y disponibilidad de tiempo, de concentración, disciplina, esfuerzo; los radioescuchas y televidentes juegan un papel más pasivo y menor su esfuerzo. Este aspecto adquiere aún más relevancia en países con alto analfabetismo donde los métodos audio-visuales no necesitan, de los electores, saber leer y escribir. Dirigida a las masas, la propaganda política intenta ejercer su influjo más con efectos emocionales e inconscientes que con la persuasión o mediante la razón. La propaganda se presenta de modo exagerado, simple y superficialmente. No obstante el carácter emotivo, irracional del mensaje propagandístico, se requiere un gran equipo profesional, de especialistas, que tienen que saber interpretar encuestas y sondeos, hacer análisis socio-políticos, estudiar la personalidad de los candidatos, sus aspectos más relevantes, las distintas capas sociales y su percepción sobre el candidato así como los elementos que quiere oír el electorado como promesas de campaña, etc. Es decir, todo un universo y metodología políticos se abren campo para dar paso a lo politólogos, publicistas, expertos nacionales e internacionales en dirigir campañas electorales asesores. Día con día, la propaganda se asemeja más a la venta de un producto, ‘Aquel que unte el pastel político con la más rica miel, es el que cazará más moscas’. O, parafraseando la ‘Ley de Sir Harold MacKinder; el que domina los

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medios de comunicación de masas, domina al electorado; el que domina al electorado, domina al proceso político’. (p.417) El plazo de la campaña electoral. (SUP. REC-034/2003 168 (sic) De las diversas restricciones en que suele limitarse la propaganda político electoral, la relativa al plazo ostenta cierto carácter general, por constituir un elemento vital para evitar someter a los pueblos a permanentes tensiones que produce la publicidad en este campo. En efecto, no cabe condicionar la existencia de una comunidad a los innumerables y constantes anuncios de radio, televisión y prensa, relativos a la publicidad. De ahí que se justifiquen plenamente las regulaciones que limiten a un periodo de tiempo la actividad propagandística electoral; los pueblos tienen derecho a la tranquilidad política necesaria para desarrollar las diversas tareas cotidianas. Íntimamente ligada al proceso electoral, la propaganda política como aquél, no constituyen fines en sí mismos, sino que son medios para persuadir al electorado de las bondades de determinadas tesis o candidatos y que el pueblo pueda discernir libremente, sin excesos de publicidad y sin presiones, al mejor opción para regir los intereses de un país. De otro modo, el electorado excesivo, con una propaganda agresiva, violenta, distorsionaría los procesos y ratificaría la precaución ya esbozada por lo griegos, de que la democracia degenera en demagogia. Mas ello no basta para que, racionalizado el plazo de propaganda, se dé suficiente espacio de tiempo al debate de ideas, a la capacitación política en general, a los procesos internos que sirvan de base para seleccionar adecuadamente a los hombres que han de gobernar los países y que preparen los cuadros de gobierno de los partidos políticos, con claridad de ideas y de objetivos y, en el ejercicio del poder, realicen las

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acciones las acciones políticas de la mejor manera posible. Las democracias modernas desarrollan los procesos electorales y los mecanismos publicitarios dentro de los plazos razonables, el tiempo y el dinero que se destina en los largos procesos electorales, con publicidad abusiva, podrían emplearse en mejores causas de interés de los respectivos países. Lejos de engrandecer a los pueblos, con los debates edificantes, la publicidad reiterada no contribuye en nada con la democracia, antes bien la deforma, la distorsiona, la hace, en alguna medida, consumista. La regulación jurídica de la propaganda electoral.- La importancia que tiene la propaganda electoral orientada a dar a conocer los programas de los partidos políticos y la personalidad e los candidatos obligan a establecer una regulación adecuada que garantice principios fundamentales del proceso electoral: el pluralismo, la libertad política y la igualdad de oportunidades de los partidos políticos y de los candidatos que postulan. Sin duda, la desigualdad financiera de los partidos políticos, sin la adecuada regulación, lleva a un desequilibrio en el empleo de los medios de comunicación y propaganda, lo que se convierte en factor importante, y hasta decisivo, en el resultado electoral. La ventaja de un partido político, sólidamente financiero frente a aquellos, que no tienen acceso a los medios de comunicación para persuadirlos de las bondades de su programa y candidatos, no armoniza con principios democráticos de igualdad de oportunidades en los procesos electorales. Para resolver esta desigualdad antidemocrática surge la necesidad de establecer limitaciones importantes; imponer restricciones a los gastos electorales, controlar el financiamiento de los partidos políticos con la obligación jurídica de indicar la fuente de los ingresos, y así evitar aquellos de dudosa procedencia,

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desautorizar recursos privados, desproporcionados para los partidos políticos que desequilibran los procesos democráticos. Todas estas medidas, han de ser complementadas con regulaciones relativas a la legitimación de realizar propaganda política (¿quiénes pueden hacerlo?), su contenido SUP-REC-034/2003 170 (sic) (¿cómo?, intensidad y cantidad (¿cuánto?) y el plazo para realizar la propaganda (¿cuándo?). Conclusión: la propaganda política, inicialmente concebida como el arte de la retórica para persuadir, ha evolucionado por su técnica, su constancia y su contenido hacia una forma de publicidad. Esta última es una realidad omnipresente: se encuentra en periódicos, revistas, radio, televisión, calles y carreteras, en las azoteas y paredes de los edificios, en los comercios, estaciones de transporte y en los vehículos privados y de servicio público; en las ciudades y en los centros turísticos. Aplicada a la política, en época electoral es imposible escapar de ella,; con volantes, panfletos, cartas, ‘stickers’, carteles, etc., además de los medios de comunicación. Las formas más diversas de propaganda política con intensa y constante agresividad penetra los hogares, las oficinas, los negocios, las tiendas. .Todo. Por esa razón, cada vez en mayor grado, las campañas políticas (especialmente las electorales) son llevadas a cabo por agencias y con técnicas publicitarias (GUINSBERG ENRIQUE, Publicidad: Manipulación para la reproducción, Paza & Janés, S.A. 1987, p. 12). Como lo indicaron los Delegados de la Organización de Estados Americanos, su costo es alto; la intensidad y cantidad, excesiva. Como consecuencia de ello, las regulaciones constituyen frenos a esos abusos. Sin embargo, esas limitaciones tienen que guardar un correcto equilibrio, entre lo permitido y lo prohibido; entre la libertad

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política y la igualdad de oportunidades de los contenedores, entre el estimulo a la confrontación de ideas, y la restricción a la publicidad agresiva y poco edificante; entre la necesidad de dar a conocer a los partidos políticos y sus plataformas, así como a sus candidatos y su oportunidad SUP RSC-034/2003 171 (sic) mediante un plazo razonable. Todos estos equilibrios fortalecen la democracia, los excesos la distorsionan. Regulación jurídica de las campañas electorales. En México, las campañas electorales se encuentran reguladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, básicamente en el Libro Cuarto, Título Segundo de los artículos 182 al 191. El artículo 182 establece textualmente: Artículo 182. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención al voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán proporcionar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la

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plataforma electoral que para la elección en cuestión hubiesen registrado. De lo anterior se concluye que, jurídicamente se entiende por: Campaña Electoral: Es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. SUP REC-034/2003 172 (sic). Actos de Campaña: Se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Propaganda Electoral: Es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. También es importante considerar lo que establece el artículo 38 del Código antes citado en su párrafo 1 incisos a), b), n), p) y q). Artículo 38. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. ......

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......

.....

......

.....

...... n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta. ....... p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas. g) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda. En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se define religioso y religión como: Religioso, sa. (Del lat. Religiosus.) adj. Perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan. 2. Que tiene religión, y particularmente que la profesa con celo. 3. Que ha profesado en una orden religiosa regular . Ú.t.c.s. 4. Fiel y exacto en el cumplimiento del deber. 5. Moderado, parco. 6. V. Arquitectura religiosa. 7. V. Lugar religioso. Religión (Del lat. Religio,-onis.) f. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. 2. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido. 3. Profesión y observancia de la doctrina religiosa. 4. Obligación de conciencia,

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cumplimiento de un deber. La RELIGIÓN del juramento. 5. Orden, instituto religioso. Católica. La revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana. Natural. La descubierta por la sola razón y que funda las relaciones del hombre con la divinidad en la misma naturaleza de las cosas. Reformada. Orden o instituto religioso en que se ha restablecido su primitiva disciplina. 2. protestantismo. Entrar en religión. Una persona. Fr. Tomar el hábito en una orden religiosa. ...cabe aclarar que la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda esta prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Cabe destacar que, en conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la declaración de principios de los partidos políticos nacionales invariablemente contendrá, por lo menos: La obligación de observar la Constitución Federal y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen y la obligación de no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias. SUP REC-034/2003. 215 (sic). Asimismo, en el artículo 27, párrafo 1 inciso a), del Código Federal Electoral, se establece que los estatutos contendrán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, así como que la denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Lo anterior evidencia, por un lado, que los partidos políticos deberán mantenerse al margen de toda clase

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de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y por otro lado, la denominación y el emblema de los partidos políticos no deberán contener alusión religiosa alguna. Ahora bien, para el efecto de evidenciar el carácter y gravedad de la infracción (esto es, su calidad de sustancial), es necesario destacar que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: Artículo 130 El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas de sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas; b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a

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ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados, y e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

Por su parte, en el referido artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prescribe lo siguiente:

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Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: SUP-REC-034/2004 217 (sic)

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

A juicio de esta Sala Superior, de la lectura del mencionado artículo de la Constitución Federal se pueden desprender los siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre las iglesias y el Estado: 1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de

separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público.

2. Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria –misma que será de orden público-, las siguientes directrices. a) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica; b) Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se determina que: i) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida

interna de las asociaciones religiosas ii) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto; iii) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles; iv) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan: -Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo; asimismo, los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos,

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ni participa en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas. Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento de las personas quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. - Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa. - En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político. Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras. SUP-REC-034/2003 219 (sic). Al efecto, es clara la iniciativa de reformas constitucionales, por la cual, en mil novecientos noventa y dos, se reformó el artículo citado de la Constitución federal:

‘...La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado pero que, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Éste es el primer intento de encontrar un modo de

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conciliar posiciones extremas, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que las leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara la leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil, en 1929, y su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba. Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos políticos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación...’

Por su parte, el inciso q), del párrafo 1, del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene su origen en la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, del diecinueve de septiembre de mil novecientos dieciséis, en cuyo artículo 53 se mencionó, por primera vez, la prohibición de que los partidos políticos utilizaran alguna denominación religiosa, prohibición que fue reiterada en el artículo 60 de la Ley Electoral del seis de febrero de mil novecientos diecisiete. Por su parte, en la Ley para la Elección de los Poderes Federales de dos de julio de mil novecientos dieciocho,

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se repitió el precepto que contenía la ley anterior, aunque agregando la prohibición a los partidos de que se formaran exclusivamente a favor de individuos de determinada raza o creencia (artículo 106, fracción V). En las leyes electorales posteriores, en especial la de mil novecientos cuarenta y seis, se ratificó la prohibición a los partidos políticos nacionales de que su denominación, fines y programas políticos contuvieran alusiones de carácter religioso o racial (Artículo 24). En la Ley Federal Electoral del dos de enero de mil novecientos setenta y tres, se repitió la disposición mencionada, porque a los partidos políticos se les prohibió sostener ligas de dependencia con cualquier ministro de culto de alguna religión, y se especificó, en el artículo 40, fracción I, que la propaganda electoral debía estar libre del empleo de símbolos, signos o motivos religiosos y raciales. Por su parte, en el Código Federal Electoral de mil novecientos ochenta y seis, en su artículo 45, fracción XIV, se especificó que los partidos políticos debían conducirse sin ligas de dependencia de ministros de culto de cualquier religión o secta. Incluso, el numeral 94, fracción VII, preveía que la aceptación tácita o expresa de propaganda proveniente de ministros de culto de cualquier religión o secta era causa de pérdida del registro como partido político. SUP-REC-034/2003 221 (sic). En el texto primigenio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se repitió, en el artículo 38, párrafo 1, inciso ñ), la mencionada prohibición de “dependencia”, inciso que, por una reforma del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, pasó a ser la indicada con la letra n), creándose igualmente en ese mismo año el inciso q) que es materia de estudio.

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Como es posible advertir en la historia y antecedentes de la norma en cuestión, ha sido intención del legislador perfeccionar y desarrollar el principio de la separación entre la iglesias y el Estado Mexicano, vigente plenamente ,al menos, desde la expedición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos diecisiete, y consagrado como tal en las reformas constitucionales y legales en la materia de mil novecientos noventa y dos. En consecuencia, deben sopesarse las sucesivas reformas a la legislación federal electoral de este siglo, que en todo caso buscaron la consagración y regulación a detalle del mencionado principio histórico en las relaciones de los partidos políticos, a efecto de que éstos no pudiesen, en momento alguno, aprovecharse en su beneficio de a fe de un pueblo. Dicho propósito fue perfeccionado en mil novecientos noventa y tres, al agregarse el inciso en estudio al párrafo 1, del artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se aprecia claramente la finalidad del legislador de perfeccionar el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, vivo desde su germen, por vía de la prohibición mencionada primero a los partidos políticos y, con las reformas de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a las agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas que en un futuro eventualmente pueden conformar los órganos de gobierno del Estado. Por ello, a través de esta prohibición el Estado garantiza que ninguna de las fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de

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elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado. En consecuencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 130 constitucional, el contenido del párrafo 1, inciso q) del invocado artículo 38, responde a las características y espíritu de la disposición constitucional en análisis. Lo anterior, en el entendido de que el concepto de Estado laico ha variado con el tiempo –en los años de la Revolución Francesa por Estado laico se entendía anticlerical-, hoy en día la evolución de ideas ha permitido que la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos afirmara que el laicismo no es sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo. Por el contrario, el laicismo implica actualmente, por definición, neutralidad, imparcialidad, no valoración positiva o negativa de lo religioso en cuanto a tal, lo que, a su vez, supone que el Estado debe actuar sólo como tal. El principio de la separación del Estado y las iglesias, establecido en el artículo 130, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo es un principio histórico, pues tiene su explicación y justificación en el proceso de formación del Estado Mexicano y su modernización, que requería separar al Estado y a la Iglesia, como dos esferas diferenciales de la vida social, superando la idea de una religión de Estado (como se previó, por ejemplo, en la Constitución Federal de mil ochocientos veinticuatro ) para sustituirla por la libertad de cultos, sino que, además, el invocado principio es un principio jurídico fundamental de rango constitucional que constituye un prerrequisito de la democracia constitucional, como se mostrará a continuación: 1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa,

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democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental. 2. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme con las bases establecidas en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal. 3. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo. 4. La democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3º, fracción II, inciso a), de la Constitución federal. 5. La educación que imparta el Estado –Federación, Estados y municipios-, atendiendo a la libertad de creencias garantizada en el artículo 24 de la propia Constitución federal, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, en conformidad con lo establecido en el artículo 3º, fracción I, constitucional. La constitucionalización de la educación pública laica constituye un avance hacia la consolidación de una sociedad abierta, plural, tolerante y, sobre todo, estimulante de la investigación científica y humanística, la difusión de las ideas, la creatividad artística y la espiritualidad. El laicismo, no es antirreligiosidad. Un

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Estado laico, por tanto, no es antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad d cultos. 6. El pensamiento laico está formado por dos principios básicos: Un principio teórico, el antidogmatismo, y un principio práctico, la tolerancia. El antidogmatismo abre la posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o atado a “verdades” decretadas por la autoridad. La tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones del mundo y de planes de vida. (En apoyo de lo anterior véase: Michelangelo Bovero, “El pensamiento laico”, en Nexos, número 185, mayo de 1993). 7. Cuando el Estado y las iglesias se funden desaparece entonces la libertad de creencias. Por el contrario, un Estado laico, es decir, secular, hace posible la libertad de sufragio y, por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los poderes legislativo y ejecutivo, así como, en última instancia, el régimen democrático. SUP-REC-034/2003 225 (sic) Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado: En razón del principio de libertad religiosa, el estado se define a sí mismo como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa... la fe y la religión, en cuanto a realidades religiosas están liberadas de la naturaleza del Estado en cuento a tal Estado (Viladrich, Pedro Juan, Principios informadores del derecho eclesiástico español. Pamplona, EUNSA, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto, Derecho eclesiástico mexicano, México, Centenario, 1994). Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil. Por lo mismo, no sólo no es

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contrario a dicho principio la fracción de referencia, sino que es concordante, puesto que impide que en cuestiones relacionadas con el proceso electoral para la renovación de los órganos del poder público de naturaleza civil, a través de la postulación de candidatos por los partidos políticos en tanto entidades de interés público, esto es, en la conformación de la voluntad estatal, se inmiscuyan cuestiones de carácter meramente religioso, contrariando los principios consagrados en la Constitución federal. Por otro lado, de una sana interpretación constitucional y a efecto de conseguir una adecuada actualización de los efectos deseados por el constituyente, debe considerarse que los principios inspiradores del artículo 130 constitucional no son tan sólo los explícitamente enumerados, sino, en general, aquellos que derivan del conjunto de bases normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al sistema jurídico y permiten su pleno y adecuado funcionamiento. Dichos principios deben ser adecuadamente desarrollados por el legislador secundario y son los criterios generales de justificación para las diversas disposiciones legales que regulen temas afines, independientemente de la naturaleza que dichos preceptos tengan o del ordenamiento que los contenga.

En consecuencia, dichos principios contenidos en el artículo 130 constitucional, ya sea en forma explícita o implícita, dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la normativa relativa, que permiten que puedan adecuadamente ser actualizados. Entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional se encuentra aquel referente a que dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a

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lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno.

En consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés público, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal. Efectivamente, las organizaciones políticas comparten las características de independencia y libertad auto-organizativa que el mismo Estado Mexicano determina, en especial en el artículo 130 constitucional, en el cual se establece claramente como principio constitucional básico la separación absoluta entre las iglesias y el Estado. Incompatible con tal circunstancia sería que, siendo el Estado laico, el partido que formara gobierno tuviera naturaleza confesional. Además, debe considerarse la autonomía intelectual que se busca en la participación política y, en especial, en el voto consciente y razonado de los ciudadanos. Al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos. Con tal razón es evidente que se busca conservar el orden y la paz social. Por lo anterior, resulta evidente que los principios rectores del artículo 130 constitucional privan en el texto del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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Ahora bien, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, el cual es del siguiente tenor: ARTÍCULO 24 Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. Como es de conocimiento general, del artículo 24 de la constitución federal, la doctrina científica ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes. Dicha diferencia fue inclusive reconocida en la iniciativa de reforma a la Constitución federal, la cual culminó con el Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado el veintiocho siguiente en el Diario Oficial de la Federación, y en la cual se sostuvo: Existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera irrestricta, por pertenecer precisamente a la conciencia individual, y la segunda como necesariamente supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público. En la práctica del culto religioso es conveniente precisar las actividades

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que de ordinario se deben realizar en los templos, de aquellas que se llevan a cabo fuera de ellos, de carácter especial –como las peregrinaciones-, y que son no sólo expresión de creencia sino parte de las tradiciones más arraigadas de diversos grupos de población...” Al efecto, es útil como criterio orientador, lo que la doctrina científica (Basterra, El derecho de la libertad religiosa y su tutela jurídica, Madrid, Universidad Complutense-Cívitas, 1989 y Soberanes, et. al., Derecho eclesiástico mexicano, México, Porrúa, 1993) ha determinado respecto del mencionado contenido, tomando como base la forma como ejercerse estas libertades, de modo que es posible distinguir básicamente los siguientes tipos de derechos: A. Derecho del individuo: a) A tener una convicción o una religión, y b) A cultivarla, a manifestarla y comunicarla por medios lícitos (particularmente se señala: en el nacimiento, en la educación, en la alimentación, en el servicio militar, en el cesamiento, en el trabajo, en los días de fiestas religiosas, en el culto tanto público como privado, en los funerales, en la objeción de conciencia, en el juramento, en el secreto profesional, etcétera); SUP-REC-034/2003 229 (sic) B. Derechos colectivos: a) Asociación; b) Reunión (actos de culto, objetos y emblemas, así como procesiones o manifestaciones públicas); c) Organización interna, y d) Administración. Desde esta perspectiva, atendiendo a su naturaleza, resulta claro que los partido políticos no son sujetos activos de las libertades antes mencionadas, por lo que exceden el ámbito personal de validez de las mismas. En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todos los seres humanos para su ejercicio en lo individual,

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cuando una persona humana se encuentra en capacidad, primero de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen. Así, al ser una cuestión tan evidentemente íntima de los individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la libertad de conciencia, se nota claramente que las personas morales, de suyo, no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas). Sin embargo, es impensable que una persona moral o entidad de interés público, con fines políticos –como lo es un partido político-, pueda gozar de la libertad religiosa o de culto, puesto que no es sujeto activo de esa relación jurídica constitucional. SUP-REC-034/2003 23014 Lo anterior, en conformidad con la especial naturaleza jurídica de entidades de interés público con fines políticos de que están dotados y en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado antes referido, de lo cual se desprenden claramente las acotaciones a las mencionadas libertades. Por lo anterior, resulta evidente que las libertades religiosas y de culto consignadas, en especial, en el artículo 24 de la Constitución federal no son de manera alguna compatible con el texto del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código federal de la materia.

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Por otro lado, a juicio de este máximo órgano jurisdiccional en la materia, cabe traer a colación lo prescrito en el artículo 40 de la Constitución federal: ARTÍCULO 40 Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental. De acuerdo con lo trascrito y a través de las normas de referencia, se perfecciona el régimen democrático del Estado mexicano, puesto que se permite la participación libre, consciente y racional de los ciudadanos en el proceso electoral, y permite la consecución final del principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado mexicano; esto es, se encuentra apegada, armónicamente, a los distintos preceptos constitucionales que hasta el momento han sido analizados que, en conjunto, forman parte del régimen democrático previsto en la Constitución federal. Por otro lado, a juicio de este órgano colegiado, la restricción prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código electoral federal, es viable con la libertad de expresión consagrada en el artículo 6° de la Constitución federal, cuyo texto es: SUP-REC-034/2003 231 (sic) ARTÍCULO 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

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Como se hace evidente de la lectura del artículo transcrito, la libertad de expresión de la que es sujeto activo cualquier gobernado no es absoluta. Encuentra como límites los expresamente determinados en la propia Constitución federal, consistentes en los casos en que se ataque la moral, los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. A juicio de esta Sala Superior y según lo arriba manifestado, la violación a los principios rectores del artículo 130 de la Constitución federal, desarrollados por el legislador secundario, entre otros preceptos, en el citado artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código federal de la materia, se significa por presentar un acto contrario al orden de interés públicos, toda vez que violenta preceptos fundamentales del sistema jurídico mexicano. Tales razonamientos también fueron vertidos por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-069/2003 el pasado veintiséis de junio en sesión pública. En el caso concreto, es evidente que con los folletos, antes descritos y reproducidos del Partido Acción Nacional se transgrede dicho orden y esta autoridad federal jurisdiccional no puede considerarlos como el ejercicio del derecho de libre expresión constitucionalmente determinado, sino que por el contrario considera que violentan clara y llanamente el orden jurídico, por lo que no es susceptible de protección dicho acto en los mismos términos establecidos en nuestro máximo ordenamiento. SUP-REC-034/2003 232 (sic) Sirve como criterio orientador de que la mencionada violación afecta directamente el orden e interés públicos, el que, en términos del artículo 1°, párrafo 1 del Código electoral federal, debe considerarse de orden público cualquier disposición contenida en ese ordenamiento, por lo que actuar en contrario de lo dispuesto en el

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multicitado artículo 38, párrafo 1, inciso q) del mismo código, es evidentemente una perturbación al mencionado orden e interés públicos.

Por otro lado, a juicio de esta Sala Superior, para efectos internos, la restricción prevista en el artículo 38 precitado, tiene fundamento suficiente y es armónico con el texto de los artículos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12, párrafo 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en la religión o en las convicciones, a través de las cuales se consagran en el ámbito internacional las libertades religiosa y de culto. El texto de los mencionados convenios y declaraciones, es en lo conducente, del siguiente tenor: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. SUP-REC-034/2003 233 (sic) La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger

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la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre Capítulo Primero DERECHOS Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado. Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 12 Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias

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para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derechos a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones. Artículo 1. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera SUP-REC-034/2003 234 (sic) convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. A efecto de un adecuado análisis, debe considerarse lo establecido en el texto del artículo 133 de la Constitución federal: ARTÍCULO 133 Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de

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acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’ En términos de las disposiciones anteriores, para verificar el valor y eficacia internos de las convecciones y declaraciones que anteriormente se han transcrito, debe verse si han sido aprobadas por el Senado y, por lo mismo, si surten efectos como ‘Ley Suprema de toda la Unión’. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como ‘Pacto de San José’, fue celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, y aprobada el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, según decreto publicado el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación. SUP-REC-034/2003 235 Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se abrió a firma el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, fue aprobado el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta por la Cámara de Senadores y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno fue publicado en el propio Diario Oficial de la Federación. En tanto, las declaraciones Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en la religión o en las convicciones no han sido ratificadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Tal circunstancia deriva de que no tienen el carácter de convenciones internacionales, sino de declaraciones.

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En términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (adoptada y ratificada por la Cámara de Senadores, según publicación del catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco en el Diario Oficial de la Federación), por tratado debe entenderse: 1. Alcance de la presente Convención. La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados. 2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Por su parte, las declaraciones internacionales no son pactos, convenios o contratos entre diversas naciones. SUP-REC-034/2003 236 (sic) En efecto, las declaraciones son manifestaciones que, respecto de cierto tema, emite un grupo de Estados u organismo internacional en lo unilateral, sin embargo, no existe la aceptación del Estado Mexicano, por lo que no son ratificadas por el Senado. En tal virtud, sólo será analizado el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es evidente que no existe incompatibilidad entre ésta y el artículo 38, párrafo 1, inciso q,) del código federal de la materia, puesto que en su artículo 1° se determina claramente: Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.

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1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Por su parte, el preámbulo y los artículos 2° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permiten advertir que, en este convenio internacional, sólo se regula la conducta de los Estados respecto de los seres humanos: Los Estados Partes en el presente Pacto considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables. SUP-REC-034/2003 237 (sic) Reconocimiento que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana. Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Como es evidente, el ámbito personal de validez de la libertad religiosa y la de culto en el llamado “Pacto de San José” se encuentra constreñido a las personas, entendiéndose por tales a los seres humanos. Igualmente, de la lectura del preámbulo y del texto de los artículos 2° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se hace notorio que el mencionado pacto regula exclusivamente derechos humanos, es decir, las libertades ahí reguladas son las correspondientes a las llamadas personas físicas o humanas. Por ende, tratándose de libertad religiosa y la de culto en los textos de las convenciones internacionales mencionadas no se encuentran comprendidas las personas morales, como es el caso del Partido Acción Nacional. Ahora bien, el artículo 38, párrafo 1, inciso q,) del código electoral federal, exclusivamente delimita la conducta de institutos políticos (partidos políticos), por lo que coexisten en forma armónica los tratados internacionales mencionados, porque regulan ámbitos personales de validez diametralmente distintos. Por semejantes razones, el mencionado inciso q), del párrafo 1, del artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, coexiste en forma armónica con lo previsto en el artículo 2, inciso e), de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en el cual se establece:

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‘Artículo 2. El Estado Mexicano garantiza a favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa: a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia. b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa. c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas. d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso. e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas. f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos’. Como puede advertirse de la lectura del artículo antes mencionado, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en su artículo 2°, se refiere a los derechos de libertad religiosa y de culto público que, como se sostuvo anteriormente, se refieren en exclusiva a relaciones entre el ser humano y el Estado, sin que los partidos políticos se encuentren dentro del ámbito personal de validez de la norma. SUP-REC-034/2003 239 (sic)

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Por otro lado, en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del multicitado código electoral federal, se establece una limitación de actuar de los partidos políticos para que, dentro de su propaganda, se abstengan de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso. De tal suerte, como ambos cuerpos normativos se refieren a diferente ámbito personal de validez, no hay incompatibilidad alguna ni, como se verá, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público es una ley especial respecto del Código Electoral Federal en comento. Lo anterior, puesto que ambas normas son especiales por su materia y es el código mencionado al aplicable, pues, si bien en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se desarrolla de manera genérica la materia de derechos y libertades religiosos, es el código federal el que reglamenta los derechos y obligaciones de los partidos políticos, en el ámbito federal en el Estado Mexicano, así como lo relativo a la constitución, registro y extinción de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo ordenado por los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, último párrafo, de la Constitución federal y 1°, párrafo 2, inciso b), del propio código electoral federal. La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda fue delimitada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-032/99, con referencia precisamente a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones legales federales. En conclusión, el análisis del precepto legal mencionado revela que existe un mandato categórico dirigido a los partidos políticos de abstenerse de llevar a cabo cierta conducta prevista en la norma jurídica, y que para fines

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prácticos bien pueden desglosarse en la siguiente prohibición: Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda. Esta limitación a la conducta de los partidos políticos está referida a su propaganda. A continuación, procede analizar el alcance de la prohibición derivada del citado artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código electoral federal, relacionada a lo que previamente ya establecimos cuando sostuvimos qué se debe entender por “propaganda” de los institutos políticos, porque es en esta actividad en donde deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos; para cuyo fin cabe acudir al significado gramatical de las palabras empleadas en la disposición, para obtener la acción o conducta que les está impedida utilizar a los partidos políticos en su propaganda. La prohibición para los partidos políticos, desprendida del pluricitado artículo 38 del código electoral invocado, consiste en: ‘Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda’. Según el Diccionario de la Lengua Española (Madrid, Espasa-Calpe, 21ª ed., 1992), el verbo utilizar significa: ‘Aprovecharse de una cosa”, y la palabra símbolo, quiere decir: “Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por convención socialmente aceptada. . . 4. Letra o letras convenidas con que se designa un elemento químico. 5. Emblemas o figuras accesorias que se añaden al tipo en las monedas o medallas’... De donde se sigue, entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma se refiere a

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que los partidos políticos, en su propaganda, no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre el concepto y aquella imagen. En tal virtud, válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos políticos, estriba en que estos no pueden sustentar sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos. Así, es claro que, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosos en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo. En esta tesitura, no es posible para esta Sala Superior, aceptar el argumento del Partido Acción Nacional, en el sentido de que, lo que se pretendía con el folleto era:

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‘Hace hincapié de la vocación de servicio de nuestro candidato en varias obras de carácter público y en esa obra de arte que a petición de nuestro candidato se rescató y que es una obra del Siglo XVI...etc’., pues como se vio existe un mandato categórico de la ley, en el sentido de no hacer alusiones religiosas en la propaganda política, lo cual como se evidenció anteriormente, sucedió en los folletos y spots de radio en análisis, por lo que la intención perseguida por el actor no puede servir de pretexto para la violación de una prohibición expresa de la ley. ...cabe destacar que la restricción prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), en relación con el 182 del código federal electoral, es más amplia, porque está referida en forma genérica a “propaganda” de los partidos políticos, por lo que, válidamente, puede entenderse que comprende a cualquier tipo de propaganda, independientemente de que se efectué o no durante la campaña. En efecto, de acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la violación a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición subvertida. Lo anterior, en atención a los criterios que se sostuvieron en los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-011/2000, así como en los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-005/2002 y SUP-JRC-069/2003, todos resueltos por unanimidad de votos por los integrantes de esta Sala Superior, en sus sesiones del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de mayo de dos mil, trece de enero de dos mil dos y veintiséis de junio de dos mil tres, respectivamente.

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Habiendo llegado a la conclusión de que las alusiones a cuestiones religiosas en la propaganda de los partidos políticos es una violación grave, y aun cuando esta se lleva a cabo en tiempos en los que no existan campañas electorales... Con la única intención de reforzar la queja que presentamos, a continuación me permito transcribir en el cuerpo de la presente las Tesis de Jurisprudencia en Materia Electoral que a la letra dice: RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico <<La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones>> (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, strpta et scticta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de

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incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos. Sala Superior. S3EL 055/98 Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos silva Adaya. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso

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l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad. Sala Superior. S3EL 039/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca._________________

COMPETENCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LE CORRESPONDE VIGILAR Y APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN ELECCIONES LOCALES.? De la interpretación de los artículos 40, 41, primer párrafo, y 124 de la Constitución Federal, y 23, párrafo 2, 39, 269, párrafos 1 y 2, inciso a), y 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales, no excluye la competencia del Instituto Federal Electoral para vigilar y aplicar las disposiciones del citado código, por ser éste el ordenamiento

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que, entre otros aspectos, norma la conducta de aquellos. Lo anterior tiene como sustento, en primer lugar, que si una de las bases constitucionales que deben observar y acatar las entidades federativas al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en el derecho de los partidos con registro nacional a participar en las elecciones locales, entonces abre la posibilidad de que dichas organizaciones se vinculen a sus actividades político-electorales, en los términos fijados en la legislación respectiva (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral; y en segundo sitio, en conformidad con las disposiciones legales supra indicadas, al Instituto Federal Electoral le corresponde vigilar que las actividades de estos entes se desarrollen con apego a la ley, y al Consejo General del propio instituto sancionarlos administrativamente, entre otros supuestos, cuando éstos incumplan con alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del código federal en consulta, tal como la exigencia de que los partidos y sus militantes ajusten su conducta a los principios del Estado democrático, esto es, a los valores superiores como la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y la supremacía de la ley, así como que sean respetuosos de la libre participación política de los demás partidos y de los derechos de los ciudadanos. Además, como consecuencia del análisis del marco normativo de orden fundamental, particularmente el relativo al ámbito de distribución de competencias para la regulación de financiamiento público de los partidos políticos nacionales, que bien pudiera encuadrarse dentro de lo que la doctrina ha denominado “facultades coexistentes”, es decir, aquellas que parte de la misma compete a la Federación y la otra a las entidades federativas, queda claro que, eventualmente, una misma conducta realizada por un partido político nacional pudiera contravenir alguna o algunas disposiciones estatales, por vincularse con su participación en comicios locales o con las tareas permanentes, susceptibles de regulación en ese ámbito, y, al mismo tiempo, conculcar alguna de las pautas genéricas de conducta que le establece la normatividad federal. Por ejemplo, si se arguye que los militantes o el candidato de un partido político nacional participaban como tales en actos de campaña locales, provocando actos de

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violencia (agresiones verbales y golpes), alteración del orden público (las labores de proselitismo en vía pública para las cuales se había solicitado y obtenido el correspondiente permiso por la autoridad administrativa atinente) y perturbación en el goce de garantías (las libertades de reunión y asociación, en el marco de una campaña electoral, así como de la libre expresión de las ideas), acorde a lo dispuesto en los artículos 6o., 9o. y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Federal, y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello traería como consecuencia que, en el ámbito estatal, se pudieran actualizar diversos tipos de responsabilidades, y en el ámbito federal, como ya se razonó, además estarían sujetos a las sanciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de marzo de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001.—Partido Acción Nacional.—26 de abril de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.______________________________________________

ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar la pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justificable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos. Sala Superior. S3EL 009/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97. Partido Popular Socialista. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.______________________________________

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AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. En el procedimiento administrativo regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en toso momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la

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veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así , al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1,. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo especifico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 42-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa. Sala Superior. S3EL 026/98 Recurso de apelación. SUP-RAP-015/98. partido Acción Nacional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan García Orozco. Recursos de apelación. SUP-RAP—017/998. Partido del Trabajo. 24 de septiembre de

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1998.Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solís Pérez. COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD INVESTIGATORIA EN EL TRÁMITE DE QUEJAS. En el procedimiento de queja, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, pues dada su naturaleza, no es un juicio en que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse, incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en el procedimiento de queja. se considera así, en virtud de que, el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7, del Reglamento que establece los lineamientos Aplicables para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, autoriza a la autoridad instructora para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual podrá instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto Federal Electoral para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente ; incluso, pueden requerir a las autoridades, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Además, una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en momento existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde de desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Sala Superior. S3EL 073/2201

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Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Mayoría de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández. Disidente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Recurso de apelación. SUP-RAP-046/2000. Partido de la Revolución Democrática. 30 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.”

Ambos partidos anexaron la siguiente documentación:

a) Díptico de la propaganda del Partido Acción Nacional en el que se

promociona la candidatura de Arturo Laris Rodríguez. b) La impresión a color de una imagen que denominaron del Papa o Jefe del

Estado Vaticano.

c) Seis fotografías impresas en tres hojas de papel bond, relacionadas con la propaganda electoral denunciada perteneciente al Partido Acción Nacional.

II. Por acuerdos de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, se tuvieron por recibidos en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral los escritos señalados en el resultando anterior, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y p); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 15, 16 y 20, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenándose

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integrar los expediente respectivos, quedando registrados en el libro de gobierno con los números JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 y JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003; emplazar al Partido Acción Nacional y darle vista de la posibilidad de acumular el expediente número JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003 al expediente número JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003, así como iniciar la investigación correspondiente. III. Por oficio número SJGE/1058/2003 de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, dirigido al C. Julián de la Paz Mercado, Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, se solicitó la investigación de los hechos denunciados. IV. Mediante oficios SJGE/1056/2003 y SJGE/1057/2003 de fecha ocho de diciembre de dos mil tres, suscritos por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificados el mismo día, se emplazó al Partido Acción Nacional para que dentro del plazo de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación a los hechos que le son imputados, así como para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniere en relación con la posibilidad de acumular el expediente identificado con el número JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003 al expediente número JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003. V. El día trece de diciembre de dos mil tres, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral los escritos de esa misma fecha, mediante los cuales el Partido Acción Nacional a través del C. Rogelio Carbajal Tejada, en su calidad de representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación a las quejas presentadas en su contra, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“HECHOS

1.- Por lo que respecta a los hechos marcados con los incisos 1, 2, 3, y 4, estos no se controvierten por ser ciertos.

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2.- En cuanto al hecho marcado con el numeral 5 del escrito de queja presentado por la parte actora hemos de señalar que a este no le asiste la razón jurídica, ni mucho menos se desprenden de sus argumentaciones cargadas de subjetividad y frivolidad agravio alguno, que presuman la violación a las normas electorales por parte de mi representada. Por esta razón podemos señalar que en ningún momento el Partido que represento ha incumplido con las obligaciones que le impone el artículo 38, en específico el inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como ahora lo pretende hacer creer la parte quejosa, quien con toda certeza no tuvo la oportunidad de analizar cuidadosamente la propaganda de nuestro candidato y sí, por otro lado, dolosamente pretende que, invocando hechos del pasado sancionados por la autoridad electoral, que se nos vuelva a sancionar en el mismo sentido, lo que a todas luces demuestra el dolo con que el partido denunciante pretende fincar hechos que no son ciertos como más adelante se demostrará. Esto es así que el Partido de la Revolución Democrática actúa con clara intención de trastocar este proceso electoral extraordinario, desconociendo que las votaciones se ganan en las urnas y no con simples manifestaciones frívolas que lo único que comprueban es su incapacidad para convencer al electorado, valiéndose inclusive de otro partido político, quien suscribe una denuncia semejante a ésta con la clara intención de influir negativamente a esta autoridad electoral que conozca de este asunto, denostando a mi Partido, lo cual desde luego atenta contra los principios de legalidad y de certidumbre que deben de prevalecer en toda contienda electoral. Negamos rotundamente lo manifestado por la parte denunciante en este hecho número 5 en contra de nuestro candidato a Diputado Federal, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Federal uninominal 05 en el Estado de Michoacán, Arturo Laris Rodríguez, toda vez que en nuestra campaña, como lo acreditaremos con las pruebas que se anexan al presente libelo, en ningún momento y en ningún acto proselitista, ni tampoco en la propaganda partidista, se utilizan ni utilizaron símbolos, expresiones o fundamentaciones religiosas ni mucho menos en forma subliminal como lo manifiesta el denunciante. Debe decirse que lo subliminal, en este caso,

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únicamente pasa por la mente de los integrantes del Partido de la Revolución Democrática, quienes, con el único afán de perjudicar, realizan denuncias sin sustento jurídico que por lo menos indiciariamente acrediten una responsabilidad de mi partido. Asimismo, es conveniente señalar que los denunciantes, sin precisar tiempo, lugar y circunstancias, argumentan que tanto nuestro candidato como sus brigadistas han repartido propaganda que contiene simbología y expresiones de contenido religioso, incumpliendo así con los requisitos legales y procesales para integrar una denuncia, pues únicamente basan su dicho en una fotografías en donde efectivamente aparece nuestro candidato en un mercado repartiendo volantes, propaganda que en ningún lugar contiene símbolos religiosos. Con la finalidad de combatir la frivolidad con la que se conduce el partido denunciante, me permito citar la siguiente tesis jurisprudencial, que establece lo siguiente: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.? En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro

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ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y

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pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 33/2002. Debemos señalar que la conducta dolosa del Partido de la Revolución Democrática (Partido del Trabajo cuando se refiere a la queja JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003), consiste en anexar en su deficiente material probatorio con el que pretenden falazmente sustentar su dicho, una fotografía de una persona de espaldas que supuestamente corresponde a la figura del Representante de la Iglesia Católica, queriendo hacer creer que tal fotografía es la que aparece en la propaganda electoral de Acción Nacional, distorsionando así la realidad y la verdad de las cosas. En razón de lo anterior, durante el tiempo de proselitismo político y a fin de mantener el interés del electorado, se manejó, a través de carteles y panfletos, la figura de un personaje misterioso quien sería descubierto en el evento de cierre de campaña del pasado miércoles 10 de diciembre. La figura corresponde al luchador “Veneno” tal y como se demuestra en las documentales que anexamos al presente escrito, en las que se advierte con toda claridad que la silueta aparecida en la propaganda de mi representada es una fotografía del mencionado deportista

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tomada de espaldas, en donde este personaje lleva puesto una gabardina de color oscuro. De esta forma mi partido contrató con una empresa de publicidad denominada T Dos Mil, encargada de crear un personaje deportivo, cuya única finalidad era despertar el interés de los electores, para sufragar por nuestro candidato. Esto no puede ser causal de infracción alguna que pueda ser sancionada. Sin (sic) en cambio, esta situación fue maliciosamente aprovechada por el partido denunciante, que ante la incógnita comenzó a crear dolosamente argumentaciones en donde supuestamente mi representada utilizaba figuras religiosas para inducir el voto, lo que a todas luces es falso como se ha demostrado con todos y cada uno de los documentos que se acompañan a este ocurso. A mayor abundamiento el Partido Acción Nacional, en estricto cumplimiento a las normas constitucionales y a los ordenamientos secundarios, se ha abstenido de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, tal como lo establece el artículo 38 del COFIPE, inciso q), en relación con el principio histórico, consagrado en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es el de la separación del Estado y las iglesias, principio que nunca ha sido violentado o alterado, ni pretende modificarse por Acción Nacional. No existe documento alguno de mi partido o pronunciamiento de sus candidatos o dirigentes que busque transformar o modificar ese sano principio, producto de la historia nacional que clarifica los terrenos y competencias de cada uno de estos entes sociales. También es oportuno aclarar que el Partido Acción Nacional, no busca impedir ni restringir la libertad para profesar la creencia religiosa que gozamos todos los mexicanos y que se encuentra plasmada en el artículo 24 de la Constitución de la República, por el contrario, ha dado muestra indubitable de apego a ese derecho natural. El Partido Acción Nacional en sus Principios de Doctrina vigentes aprobados el 15 y 16 de septiembre de 1939, estableció y

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permanece hasta nuestros días, la siguiente posición ideológica “El Estado no tiene ni puede tener dominio sobre las conciencias, ni proscribir ni tratar de imponer convicciones religiosas. Siempre que ha pretendido hacerlo quebranta la unidad y el vigor de la Nación, subvierte el orden social y ataca la dignidad humana. La libertad religiosa, de convicción, de práctica y de enseñanza, debe ser real y plenamente garantizada en México y debe desaparecer de las leyes y de la actividad del Estado toda medida directa o indirectamente persecutoria. En ello están comprometidos la unidad y decoro nacionales.” En razón de lo anterior nos reservamos nuestro derecho de acudir ante las autoridades penales, a efecto de que se investiguen las difamaciones y lo que resulte en contra del Partido denunciante y sus dirigentes, toda vez que se actualizan conductas que pudiesen ser constitutivas de delito en perjuicio de mi partido y su candidato, aunado a que es una verdadera falta de respeto el que el denunciante en un afán desesperado por lastimar a mi representada, trate de involucrar la figura del Representante de la Iglesia en un evento deportivo derivado de la publicidad electoral. En lo que respecta a las pruebas aportadas por el Partido denunciante me permito señalar que de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. En consecuencia, podemos afirmar que las pruebas ofrecidas por el promovente de la queja son insuficientes para evidenciar la violación a la normatividad electoral, por parte del Partido que represento. A mayor abundamiento podemos señalar que el artículo 14, párrafo 6, menciona lo siguiente: ‘Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de

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imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.’ De la misma forma, el artículo 31 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente: ‘1. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que pueden ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Junta. En todo caso, el quejoso o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.’ En estas circunstancias podemos concluir que la parte actora con sus documentales técnicas no demuestra una conducta que deba ser sancionada, por que en estricto derecho y con fundamento en los preceptos jurídicos antes señalados, no se acreditan por su parte las circunstancias de modo y tiempo, que presuman la comisión de alguna infracción por parte de mi representada o de sus candidatos, por lo que en consecuencia su queja debe ser de plano desechada por improcedente, aunado a que las documentales exhibidas no prueban de modo alguno la existencia de una figura religiosa. A fin de acreditar plenamente lo manifestado en este escrito, me permito ofrecer las siguientes pruebas y la tesis de jurisprudencia, que desvirtúan las frivolidades del Partido denunciante:

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PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.? Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001.—Partido Acción Nacional.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002.—Partido Acción Nacional.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002. De tal suerte que en contravención a la tesis citada, la denunciante pretende otorgar a su material probatorio una interpretación que se aparta de la realidad y la verdad de los hechos, que como lo hemos dicho hasta la saciedad en nada corresponden con la utilización de la figura del Representante de la Iglesia Católica. Nada es así, por el contrario, la publicidad de mi representada no alude ni reproduce símbolos ni figuras de índole religioso en lugar alguno, sino en el caso que nos ocupa la figura de un deportista, del luchador “Veneno” –el personaje misterioso-, como se acredita con las documentales que

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ofrecemos, en donde se recogen fielmente los hechos tal y como sucedieron.

Anexando la siguiente documentación: a) Copia fotostática de la comunicación dirigida al C. Benigno Quezada Naranjo, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, suscrita por el C. Ángel O. Villanueva Ramírez. b) Díptico de la propaganda electoral utilizada por el Partido Acción Nacional para promocionar la candidatura del C. Arturo Laris Rodríguez. c) Cinta de audio que contiene un mensaje relacionado con la propaganda electoral de Arturo Laris Rodríguez. d) Dos cintas de video que contienen imágenes y audio relacionados con la campaña del C. Arturo Laris Rodríguez. e) Diskette de 3 ½, que contiene ocho imágenes relacionadas con el “Personaje Misterioso”. f) Un volante y un cartel publicitario de la función de lucha libre que se llevó a cabo el día diez de diciembre de dos mil tres, en Tangancícuaro, Michoacán. g) Copia fotostática del contrato de prestación de servicios celebrado entre los CC. Ángel Octavio Villanueva Ramírez, propietario de la empresa denominada “T DOS MIL” y Jesús Alvarado Nieves, Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores en Hoteles, Restaurantes y Clubes, Deportivos y Sociales, y Conexos en la R.M. Sección Lucha Libre. h) Copia fotostática de la solicitud de registro de la obra de diseño gráfico denominado “El Personaje Misterioso” realizado por Carlos Humberto Quintana Martínez, de fecha tres de diciembre de dos mil tres. i) Copia fotostática de la declaración general de pago de derechos por concepto de trámites de Derechos de Autor, realizado por Carlos Humberto Quintana Martínez. j) Nota periodística del diario Cambio de Michoacán, titulado “El PAN y sus misterios”, de fecha once de diciembre de dos mil tres.

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k) Nota periodística del diario El Independiente, titulado “Presenta personaje misterioso el PAN a medios de comunicación”, de fecha once de diciembre de dos mil tres. VI. Por acuerdo de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó agregar al expediente en que se actúa los escritos detallados anteriormente; y en virtud de que el Partido Acción Nacional no manifestó algo al respecto de la posibilidad de acumular el expediente JE/QPT/JD05/MICH/477/2003 al expediente JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003, se decretó dicha acumulación; así mismo se requirió al Partido Acción Nacional para que en un plazo de tres días presentara el original de los documentos que señaló como pruebas en el punto 10 de su escrito de fecha trece de diciembre de dos mil tres relativo a la queja JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003, apercibido de que en caso de no hacerlo en el término indicado se procederá a formular el dictamen correspondiente con los elementos con que se cuente. VII. Con fecha veintidós de diciembre de dos mil tres se recibió en la Dirección Jurídica de este Instituto, el oficio número 747/2003, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, por medio del cual el Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, manifestó lo siguiente:

“En atención a su oficio SJGE/1058/2003, mediante el cual se me instruye a realizar diversas diligencias en relación con las quejas identificadas en el mismo, me permito hacer del conocimiento de esa Superioridad, que hasta el momento he estado imposibilitado de llevar a cabo las actuaciones correspondientes por estar realizando actividades propias del Proceso Electoral Federal Extraordinario 2003, como son los preparativos de la jornada electoral, diversas sesiones,… Por otra parte, gran parte de la ciudadanía de este Distrito, sale de vacaciones a partir de este fin de semana, al igual que los funcionarios y demás personal del Instituto a nivel nacional.

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Por todo lo expuesto, si no hay impedimento o instrucción en contrario, las efectuaré en el mes de enero del año próximo siguiente. ...”

VIII. Mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE/1090/2003, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día siete de enero de dos mil cuatro, se requirió al Partido Acción Nacional para que en un plazo de tres días contados a partir del siguiente al de su notificación, presentara el original de los documentos que señaló como pruebas en el punto 10 de su escrito de fecha trece de diciembre de dos mil tres, relativo a la queja JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003, apercibido de que en caso de no hacerlo en el término indicado se procedería a formular el dictamen correspondiente con los elementos con que se cuente. IX. Con fecha nueve de enero de dos mil cuatro, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de esa misma fecha, por medio del cual el Partido Acción Nacional a través del C. Rogelio Carbajal Tejada, en su calidad de representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación al requerimiento realizado por esta autoridad mediante proveído de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, manifestando fundamentalmente lo siguiente:

“Que anexo a éste escrito se encuentran los documentos originales ofrecidos como prueba en el punto 10 del escrito de contestación de queja de fecha trece de diciembre de dos mil tres en el expediente JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 y que consisten en lo siguiente: 1) Original del acuse de recibo, consistente en copia simple de la solicitud de registro de obra en el Registro Público del Derecho de Autor, fechada el día tres de diciembre de dos mil tres, en la que consta el nombre y la firma autógrafa de Silvia Hernández Hernández, funcionaria de dicha dependencia, el mismo día tres de diciembre de dos mil tres.

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2) Original de la Declaración General de Pago de Derechos de fecha tres de diciembre de dos mil tres, sellada por el Banco Nacional de México, S.A., con el folio 00515742, el día tres de diciembre de dos mil tres, por el importe de $128.00 (ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.). ...”

X. Por acuerdo de fecha trece de enero de dos mil cuatro, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó agregar al expediente en que se actúa el escrito detallado anteriormente y requerir al Instituto Nacional del Derecho de Autor para que informara, y en su caso, remitiera a esta autoridad copia certificada de la solicitud de registro de la obra de diseño gráfico denominada “El Personaje Misterioso”, y los anexos correspondientes, presuntamente presentada por Carlos Humberto Quintana Martínez, con fecha tres de diciembre de dos mil tres. XI. Mediante oficio número SE/060/2004, de fecha quince de enero de dos mil cuatro, dirigido al Lic. Adolfo E. Montoya Jarkín, Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor, se solicitó informara, y en su caso, proporcionara copia certificada de la solicitud de registro de la obra de diseño gráfico denominada “El Personaje Misterioso”, y los anexos que se acompañaron a la misma, presuntamente presentada con fecha tres de diciembre de dos mil tres por Carlos Humberto Quintana Martínez. XIII. Con fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio de fecha veintiséis de enero del mismo año, mediante el cual el Lic. Adolfo Eduardo Montoya Jarkín, Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor, remitió copia certificada del expediente número 03-2003-122311420400-01. XIV. Con fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el oficio número 006/2004, de fecha cuatro del mismo mes y año, por medio del cual el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, en cumplimiento a la solicitud de investigación requerida, remitió lo siguiente:

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a) Tres actas circunstanciadas de fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro y sus anexos correspondientes. b) Cuatro actas circunstanciadas de fecha tres de febrero de dos mil cuatro y sus anexos correspondientes. c) Acuse de recibo del oficio 003/2004, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, que le dirigió al Lic. Ricardo Oliveros Herrera, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, por el cual se le requirió diversa información en relación a los hechos denunciados. XV. Por acuerdo de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, se tuvieron por recibidos el oficio y anexos citados en el resultando anterior, ordenándose realizar las diligencias complementarias para esclarecer los hechos constitutivos de la presente queja. XVI. Mediante oficio SJGE/058/2004, suscrito por la Secretaria de la Junta General Ejecutiva, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, realizar las diligencias complementarias para esclarecer los hechos relativos a la presente queja. XVII. Con fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, se recibió el oficio 312/2004, de fecha veintiséis del mismo mes y año, mediante el cual el mencionado Vocal remitió las constancias de las últimas diligencias practicadas. XVIII. Por acuerdo de fecha seis de mayo de dos mil cuatro, la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 7, párrafo 2; 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 1, 2, 3, 5 y 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título

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Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XIX. El día doce de mayo de dos mil cuatro, mediante las cédulas de notificación respectivas y a través de los oficios SJGE/088/2004 y SJGE/089/2004, de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, suscritos por la Secretaria de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se notificó a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional, respectivamente, para que dentro del plazo de cinco días manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniese. XX. Mediante proveído de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XXI. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

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1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral, consignan como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consignan como atribuciones del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos

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políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá declararse lo conducente de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Al respecto, el partido denunciado plantea el desechamiento de la queja interpuesta en su contra por considerarla frívola, dado que estima que los argumentos expuestos por los denunciantes son intrascendentes y superficiales, y que de los mismos no se desprende agravio alguno al código electoral, así como el que no se ofrecieron pruebas eficaces y suficientes que sustenten los hechos denunciados. Esta autoridad considera inatendibles las causales de improcedencia invocadas con base en los razonamientos que a continuación se exponen. A) En relación con la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado respecto a que las quejas que nos ocupan resultan frívolas, esta autoridad considera lo siguiente:

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De acuerdo con el Diccionario de la de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésimo segunda edición el vocablo frívolo se refiere a:

“Frívolo.- (del lat. Frivolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial. ll 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”

En tanto que la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, establece:

“RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. "Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso. ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.”

Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral. Así, las quejas presentadas por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo no pueden estimarse intrascendentes y superficiales, ya que plantean determinadas conductas y hechos que le atribuyen al Partido Acción Nacional, consistentes en la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral de su candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral en el estado de Michoacán, Arturo Laris Rodríguez, hechos que de acreditarse implicarían violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan.

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B) Por otra parte, tenemos que el partido denunciado plantea el desechamiento de las quejas interpuestas en su contra por considerar que los hechos denunciados no constituyen violación alguna al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que los quejosos no aportaron pruebas que evidencien violación a la legislación electoral. Al respecto, el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

“Artículo 15 … 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: … e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegarán a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código,..”

Atento a lo que señala el artículo antes transcrito y del análisis del contenido de los escritos de queja presentados por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, se arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el párrafo 2, inciso e) del numeral referido, toda vez que las quejas contienen la narración expresa y clara de los hechos en que se basan, los preceptos violados, además de ofrecer pruebas relacionadas con los hechos denunciados, tal y como lo establece el artículo 10, párrafo 1, inciso a), fracciones V y VI, y párrafo 3 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece:

“Artículo 10

1.- La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos. a) La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir con los siguientes requisitos: ……….

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V. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados, y VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente… “ .... 3. El escrito inicial de queja o denuncia será considerado por la Junta para determinar si del mismo se desprenden indicios suficientes de conformidad con el artículo 21 del presente reglamento.

En cuanto a las pruebas el Reglamento establece:

“Artículo 21 1. Con el escrito de queja o denuncia se ofrecerán o aportarán las pruebas o indicios con que se cuente. Cuando la Junta considere que de la relación de hechos se desprenden indicios suficientes, admitirá la queja o denuncia y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar la investigación correspondiente. Artículo 27 1. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: …. c) Técnicas …. Artículo 31 1. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video…”

Con base en lo que señalan los artículos antes transcritos así como del análisis del contenido de los escritos de queja que se estudian, se arriba a la conclusión de que cumplen con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento en cita, toda vez que de los mismos se desprenden los indicios necesarios y suficientes para que esta autoridad haya iniciado el procedimiento administrativo establecido en la ley, tal y como lo establece el artículo 21 del citado Reglamento, toda vez que acompañaron como pruebas siete fotografías y un díptico relacionados con los hechos denunciados, y de su estudio se podrá conocer o inferir la vinculación del Partido Acción Nacional con la conducta planteada en su contra por los quejosos.

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Lo anterior, aunado a que en caso de que se verificara la existencia de los hechos denunciados, ello podría constituir violación a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además que determinar si los hechos denunciados constituyen violación a la legislación electoral, es materia del estudio de fondo del presente asunto, por lo que no es dable dilucidar tal aspecto al analizar la causa de improcedencia planteada por el Partido Acción Nacional. Derivado de lo anterior, resultan inatendibles las causales de improcedencia planteadas por el Partido Acción Nacional. 8. Que desestimadas las causales de improcedencia, se procede entrar al estudio de fondo del asunto. Los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo alegan fundamentalmente en ambos escritos de queja, que el Partido Acción Nacional ha incurrido en una falta a la normatividad electoral, al haber repartido propaganda electoral que contiene símbolos, expresiones y fundamentaciones religiosas, aun y cuando éstas sean en forma subliminal, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, afirmando que la imagen que aparece en el díptico de propaganda del candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral federal, en el estado de Michoacán, corresponde al Sumo Pontífice de la Iglesia Católica y Jefe del Estado Vaticano, Su Santidad Juan Pablo II. En su defensa, el Partido Acción Nacional afirma que la imagen que aparece en la propaganda pertenece a un luchador a quien apodan “Veneno”, y que en ningún momento puede considerarse que dicha silueta pertenezca a Su Santidad Juan Pablo II, ya que contrató a la empresa de publicidad “T Dos Mil”, para que se encargara de crear un personaje deportivo como propaganda para la campaña electoral, con la única finalidad de despertar el interés del electorado, para sufragar a favor del candidato. Como se ha mencionado, la supuesta infracción cometida por el denunciado se encuentra prevista dentro del artículo 38, párrafo 1, inciso q) del código de la materia que a la letra establece:

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“ARTÍCULO 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: ... q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; ...”

El análisis del precepto legal transcrito, revela que consiste en un mandato categórico de “no hacer” dirigido a los partidos políticos nacionales, de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en las siguientes prohibiciones:

a) utilizar símbolos religiosos; b) utilizar expresiones de carácter religioso; c) utilizar alusiones de carácter religioso, y d) utilizar fundamentaciones de carácter religioso.

Todas estas limitaciones a la conducta de los partidos políticos nacionales están referidas a su propaganda. Ahora bien, previamente a determinar el alcance de las prohibiciones obtenidas del precepto legal en análisis, conviene establecer qué se entiende por “propaganda” de los partidos políticos, porque es en esta actividad en donde deben de abstenerse de utilizar la religión en sus diversas manifestaciones. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, correspondiente a la vigésima primera edición de 1992, define la palabra propaganda:

“Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin”.

A su vez, los estudiosos del tema establecen que la propaganda, en un sentido amplio pero no por ello menos útil para nuestro estudio, se refiere a los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral, indicando que es una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar

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actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados. Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido decididas por sus propios medios. De la descripción que antecede, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando el dispositivo legal impide a los partidos políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollan y dirigen al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, referidas a la propaganda electoral, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido, el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico. El propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ley reglamentaria de las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, regula en los artículos 182 al 191, lo atinente a las campañas electorales; el primero de ellos, por ser el que mayor vinculación tiene en el presente asunto, será objeto de un especial análisis. A continuación, procede analizar el alcance de las prohibiciones obtenidas del citado artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Electoral en consulta,

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relacionadas en líneas que preceden, para cuyo fin debe acudirse al significado gramatical de las palabras empleadas en la disposición, para obtener la acción o conducta que les está impedida utilizar en su propaganda. La primera prohibición para los partidos políticos, desprendida del multicitado artículo 38, párrafo 1, inciso q) de la codificación electoral invocada, consiste en: “abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda”. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, correspondiente a la vigésima primera edición de 1992, el verbo utilizar significa: “Aprovecharse de una cosa”, y la palabra símbolo, quiere decir: “Representación sensorial perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con ésta por una convención socialmente aceptada... 4. Letra o letras convenidas con que se designa un elemento químico. 5. Emblemas o figuras accesorias que se añaden al tipo en las monedas y medallas”. De donde se sigue entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma, se refiere a que los partidos políticos no pueden obtener utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre este concepto y aquella imagen, en su propaganda, para alcanzar el objetivo deseado. La segunda prohibición de los partidos políticos, obtenida de la norma en estudio, consiste en: “Abstenerse de utilizar expresiones de carácter religioso en su propaganda”. La palabra expresión, de acuerdo al Diccionario en consulta, tiene los significados siguientes: “Especificación, declaración de una cosa para darla a entender. 2. Palabra o locución. 3. Ling. Lo que, en un signo o en un enunciado lingüístico manifiesta los sentimientos del hablante. 4. Efecto de expresar algo sin palabras. 5. Viveza y propiedad con que se manifiestan los efectos en las artes y en la declamación, ejecución o realización de las obras artísticas. 6. Cosa que se regala en demostración de afecto a quien se quiere obsequiar.7. p. us. Acción de exprimir.8. Álg. Conjunto de términos que representa una cantidad. 9. Farm. Zumo o sustancia exprimida. 10. pl. Recuerdos, saludos...”. De modo que, atendiendo a las significaciones del vocablo en comento, en relación con su uso dentro de todo el enunciado, se obtiene que, la limitación contemplada en esta parte de la norma, consiste en que los partidos políticos no pueden obtener provecho o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso, empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado. La tercera hipótesis prohibitiva contenida en la norma de que se trata, se refiere a que los partidos políticos deben: “Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso en su propaganda”, razón por la que debe de buscarse el significado

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del verbo aludir, que, conforme a la consulta realizada, en el precitado diccionario, quiere decir: “Referirse a una persona o cosa, sin nombrarla o sin expresar que se habla de ella”; lo que pone de manifiesto que la prohibición para los partidos políticos es de obtener provecho o utilidad a la referencia indirecta de una imagen o fe religiosa en su propaganda, a fin de conseguir los objetivos pretendidos. Por último, la restante limitación a los partidos políticos contenida en el precepto legal de mérito, es la de: “Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda”, por lo que conveniente resulta tener presentes algunos de los significados de la palabra fundamento, que proporciona el mencionado diccionario y que son: “Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa... 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa... 5. Raíz, principio y origen en que estriba y tiene su mayor fuerza una cosa no material”. En tal virtud, válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos políticos en este caso, estriba en que los partidos no sustenten sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos. Así, es claro que las conductas reguladas por la norma, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos, ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral expresamente regulada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que, al estarse en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas conductas de los militantes, candidatos y de los partidos políticos, goza de las cualidades particulares que identifican a la ley por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito de aplicabilidad; es impersonal porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla, en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus supuestos. Para arribar a esa conclusión, debe tenerse en consideración lo que respecto de la campaña electoral y la propaganda respectiva, establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 182, al disponer:

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“Artículo 182 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el

conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”

Del análisis del precepto últimamente transcrito, válidamente pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

a) La campaña electoral se integra con las actividades realizadas por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

b) Los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos eventos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.

c) La propaganda electoral se integra por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes.

d) El objetivo perseguido con la propaganda es presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

e) La propaganda y las actividades de campaña tienen como finalidad propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el

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electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección respectiva hubiese registrado.

Luego, ante lo particular del precepto analizado y la generalidad del artículo 38, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la prohibición contenida en éste, de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de ese carácter, atañe a todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político, ya por sí, por sus militantes o los candidatos por él postulados. Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-032/1999, emitida por la Sala Superior de ese órgano. Ahora bien, los quejosos aportaron como pruebas las siguientes: 1. Seis impresiones fotográficas en las que se puede observar lo siguiente:

a) En una de ellas se aprecian dos automóviles, uno de tipo

camioneta de color azul que en su defensa trasera tiene adheridas calcomanías o estampas de propaganda, que contienen la leyenda: “Arturo” en letras azules con naranja y al lado izquierdo de dicha leyenda, la fotografía de cara de una persona del sexo masculino.

b) En cuatro fotografías se observan a personas de ambos sexos, que portan una cachucha o gorra de color azul, repartiendo propaganda al parecer en un mercado sobre ruedas.

c) En una fotografía se aprecia a dos personas del sexo femenino, una de espaldas con una gorra azul, y la otra de costado, sosteniendo con sus manos una propaganda que contiene la leyenda “que quede claro”.

2. Impresión a color de una imagen de quien refieren corresponde a Su Santidad Juan Pablo II, de espaldas vestido de blanco. 3. Una propaganda electoral en díptico que en su anverso contiene la leyenda “que quede claro”, en letras blancas con fondo azul claro con blanco, y en la parte

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inferior derecha una sombra al parecer de una persona. Dentro de sus páginas interiores se observa del lado izquierdo la fotografía de una persona del sexo masculino, la que presuntamente corresponde a Arturo Laris y un texto que habla de su persona y propuestas de campaña. En el reverso aparece la leyenda “VOTA ASÍ” en la parte superior, debajo un logotipo del Partido Acción Nacional cruzado, debajo las leyendas “14 DE DICIEMBRE”, abajo “ARTURO que quede claro”, en la parte inferior aparece la leyenda “Ing. Martín Espinoza Vidales SUPLENTE” y al lado una fotografía de una persona del sexo masculino. El denunciado al contestar el emplazamiento realizado por esta autoridad aportó como pruebas las siguientes:

a) Copia fotostática de la comunicación dirigida al C. Benigno Quezada Naranjo, de fecha treinta de octubre del dos mil tres, suscrita por el C. Ángel O. Villanueva Ramírez, en la que le da a conocer la campaña publicitaria del “Personaje Misterioso”, señalando que la estrategia consistiría en la repartición de cincuenta mil dípticos dentro del periodo comprendido del once al veinticuatro de noviembre, los cuales llevarían impresa la imagen del personaje misterioso en la portada y en su interior el mensaje o propuestas del candidato, sin proporcionar más información con el fin de despertar o generar el interés en la ciudadanía. Indica que en el periodo comprendido del tres al siete de diciembre del mismo año, se realizaría una campaña publicitaria en radio, invitando a la ciudadanía a que adivinara quién era el personaje misterioso con el fin de otorgar un premio a aquella persona que acertara. Además, proponen la realización de una función de lucha libre en la que se presentaría a la ciudadanía al “personaje misterioso”, y en ella se realizaría el sorteo de una motocicleta entre los asistentes y las personas que hicieron llamadas para adivinar quién era el personaje misterioso.

b) Díptico de la propaganda electoral utilizada por el Partido Acción Nacional

para promocionar la candidatura del C. Arturo Laris Rodríguez, denominada “que quede claro”, que es la misma propaganda que fue aportada por los quejosos.

c) Cinta de audio en la que las frases no se aprecian claramente por la calidad

de grabación. d) Dos cintas de video que contienen lo siguiente:

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?? En lo que consideraremos la cinta número uno, aparecen varias personas sentadas en mesas rectangulares que formaban un cuadrado dejando el centro libre, entre esas mesas, una puerta con una mampara de papel, en la que se proyecta una sombra, minutos después sale rompiendo el papel un luchador que se dice llamar “Veneno”, mencionando que él es “El Personaje Misterioso”, y que está allí para apoyar a Arturo Laris en su candidatura. Posteriormente, se sienta en una mesa con otro luchador y una persona de género masculino, repite que él es “El Personaje Misterioso” y que viene a apoyar a Arturo Laris para propiciar la actividad deportiva entre los jóvenes; luego se le da el micrófono a otro luchador llamado “Brazo de Oro” que expresa que vienen a dar una función de Lucha Libre para apoyar a Arturo Laris en su candidatura. En ese instante, se incorpora a la mesa otro luchador, al parecer denominado “Arcángel”. La fecha que aparece en la cinta es la de diez de diciembre de dos mil tres, supuestamente siendo las 12:27 horas.

?? En el otro video, se observa a un grupo considerable de personas alrededor de un cuadrilátero ubicado en una plaza pública, en la que se observa a un luchador con calzoncillos rojos hablando sobre una motocicleta. En seguida, se escucha una voz en off, invitando a votar el día catorce de diciembre a favor del candidato Arturo Laris. Posteriormente se observa a tres luchadores dando una función de lucha libre. Al terminar, se observa al que presuntamente es el candidato Arturo Laris, el que a su vez hace una invitación al sufragio en su favor para las elecciones del catorce de diciembre de dos mil tres. Después se hace una toma fija en la que sólo se escuchan voces, posteriormente se realiza la rifa de una motocicleta, consistente en sacar diez papelitos con números de una caja de cartón y al sacar el papelito número diez se dice que el boleto ganador es el número ciento ochenta y tres, subiendo al cuadrilátero el supuesto ganador de nombre Manuel Madrigal y se le hace entrega de una motoneta de color rojo, todo esto coordinado por lo que podría ser un maestro de ceremonias.

e) Diskette de 3 ½, que contiene cuatro imágenes y un video relacionado con

el “Personaje Misterioso”, las que a continuación se narran: ?? Se aprecia una fotografía con fondo oscuro, al centro una cortina de papel

blanco que es alumbrada por una luz blanca en la que se proyecta la

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sombra de una persona al parecer del género masculino, inclinada hacia la izquierda.

?? Se aprecia una fotografía con las mismas características narradas en el párrafo anterior, salvo que la sombra o silueta está centrada.

?? Se observa una pared de madera con dos retratos a los lados, en medio de dichos retratos la misma cortina de papel y la misma silueta narrada en los párrafos anteriores.

?? Se observa un video de una persona que salta rompiendo la mencionada cortina de papel.

?? Se aprecia una pared de madera de fondo con un logotipo del Partido Acción Nacional en blanco y azul; a los lados posters al parecer propaganda electoral con la imagen de una persona del sexo masculino que posee la leyenda “Arturo”; en el fondo delante de la pared, del lado izquierdo, se aprecia un poster o cartelón al parecer de una función de lucha libre; sentados en una mesa rectangular se observan a tres personas del sexo masculino, dos con una vestimenta peculiar; una persona de pie, de espaldas a la mesa con una gabardina negra.

?? Se observa a cuatro de las cinco personas que se encontraban en la imagen anterior; la persona que se hallaba de espaldas se aprecia de frente con la misma gabardina negra y unos calzoncillos rojo metálico con grecas blancas.

?? Se observa a las mismas cuatro personas en una toma de costado. ?? Se aprecia una toma panorámica de un local cerrado con las personas

antes citadas de espaldas y varias mesas rectangulares con una luz de frente.

f) Un volante y un cartel publicitario de la función de lucha libre que se llevó a cabo el día diez de diciembre de dos mil tres, en Tangancícuaro, Michoacán, en la que se observan los rostros de cuatro luchadores, y en medio de dichos rostros, la silueta del supuesto “personaje misterioso”.

g) Copia fotostática del contrato de prestación de servicios celebrado entre los

CC. Ángel Octavio Villanueva Ramírez y Jesús Alvarado Nieves, en el que el primero contrata al segundo para una función de lucha libre el día diez de diciembre de dos mil tres, por la cantidad de cuatro mil pesos (4000 M.N.).

h) Acuse de recibo de la solicitud de registro de la obra de diseño gráfico

denominado “El Personaje Misterioso” a nombre de Carlos Humberto Quintana Martínez, de fecha tres de diciembre de dos mil tres, en la que se manifiesta que es una obra de diseño gráfico y que la dio a conocer el día

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diecinueve de noviembre de dos mil tres. Posteriormente, en contestación al requerimiento realizado por esta autoridad, el denunciado presentó original del acuse de la presente prueba.

i) Formulario número cinco, del Servicio de Administración Tributaria,

mediante el cual realizó el pago de derechos por concepto de trámites de Derechos de Autor, a nombre de Carlos Humberto Quintana Martínez.

j) Nota periodística del diario Cambio de Michoacán, titulado “El PAN y sus

misterios”, de fecha once de diciembre de dos mil tres, que a la letra indica:

“El Partido Acción Nacional (PAN) presentó al personaje misterioso cuya silueta utilizada en los trípticos (sic) de campaña del candidato blanquiazul causó polémica en el V Distrito. El hombre, que fue confundido con el Papa, resultó ser el luchador profesional apodado El Veneno, quien junto con otros luchadores acompañaron al dirigente estatal del panismo, Benigno Quezada Naranjo, quien recalcó que el objetivo de involucrar a deportistas es disminuir el abstencionismo. En conferencia de prensa el líder del panismo michoacano se hizo rodear de luchadores profesionales, con los cuales posó al final. Quezada Naranjo dio su opinión al respecto: ‘Esto fue parte de una estrategia que se diseño para poder repetir el triunfo, y para eso necesitamos un mayor número de votos. Con nuestro personaje misterioso le dimos un plus a a campaña en Zamora, además creo que todos tenemos la obligación de participar en la política, y es necesario que le quitemos solemnidad a los asuntos políticos para que la gente nos sienta más cercanos. Las metas que nos trazamos fueron cumplidas’.”

k) Nota periodística del diario El Independiente, titulado “Presenta personaje

misterioso el PAN a medios de comunicación”, de fecha once de diciembre de dos mil tres, en la que se destaca lo siguiente:

“’El Veneno’ luchador profesional es la imagen enigmática. Presenta personaje misterioso el PAN a medios de Comunicación. Laris Cerró (sic) en Tangancícuaro con evento de Lucha Libre. En rueda de prensa del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el líder estatal Benigno Quezada Naranjo, presentó a los medios de comunicación a el (sic) al luchador profesional ‘Veneno’

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que se hizo llamar ‘personaje misterioso’ y del cual apareció una silueta en dípticos de campaña de Arturo Laris Rodríguez, candidato a diputado federal en el V Distrito de Zamora Michoacán (sic). Primeramente se recreo una figura con el apoyo de iluminación y un panel transparente, para posteriormente entrar a la sala de conferencias explicando a los medios que ‘prestó su imagen para apoyar la candidatura de Arturo Laris’ y quien ayer mismo participo junto con sus compañeros ‘Brazo de Oro’, ‘Angel Azteca’ y ‘Arcangel’ en una función de lucha libre en el Municipio de Tangancícuaro...”

Asimismo, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, remitió en cumplimiento a lo solicitado por esta autoridad en acuerdo de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, las diligencias practicadas con motivo de la investigación para el esclarecimiento de los hechos motivo de la presente queja, en siete actas circunstanciadas y copias de los oficios que formuló a los representantes propietarios de los partidos quejosos para que rindan información relativa a sus escritos de queja. Dentro del requerimiento realizado a los quejosos se solicitó informaran a esta autoridad, los lugares y fechas en que fue distribuida la propaganda, personas que las repartieron y a las que les fue repartida proporcionando sus nombres y domicilios para poder entrevistarlas y acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar. Al efecto, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario, ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, dio respuesta a dicho requerimiento señalando lo siguiente:

1. Que los lugares en los que se había repartido la propaganda era la totalidad de la demarcación del 05 distrito electoral federal en el estado de Michoacán, mediante brigadas juveniles y por manos de su candidato.

2. Que dicha propaganda se repartió a partir del día once de noviembre de dos mil tres.

3. Que las personas que presenciaron la distribución y reparto de propaganda eran los CC. Edelmira Torres Arévalo, Eva Ramírez, César Álvarez Rojas, Guillermo Vargas Morales, Beatriz Valenzuela

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Bustamante, Francisco Lara Campos, Mercedes Tamayo Pérez, Miguel Ángel Lemus Fernández y Juan Roberto Álvarez Frausto, proporcionado sus respectivos domicilios.

Como resultado de las siete actas circunstanciadas se desprende que las personas que fueron entrevistadas en las Plazas Principales de los poblados de Zamora de Hidalgo, Jacona de Plancarte, Tangamandapio, Chavinda, Tangancícuaro de Arista, Chilchota e Ixtlán de los Hervores, no se percataron de la distribución de propaganda electoral que en su anverso tiene la leyenda “que quede claro” y al mostrársela manifestaron que jamás la habían visto. Como complemento a las diligencias realizadas, el Vocal antes citado remitió el oficio 005/2004, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, en el que se anexaron siete actas circunstanciadas las cuales se transcriben a continuación:

“ACTA CIRCUNSTANCIADA (1)

ACTA: 05/CIRC/13-2004-QUEJA

En San Simón, Municipio de Ixtlán, Michoacán, siendo las 10:15 horas del día 03 de febrero del año 2004, el Lic. Julián de la Paz Mercado, Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, acompañado de los CC. Lics. Andrés Corona Hernández y Martha Evelia Ramos Magdaleno, Vocales Secretario y de Organización Electoral, respectivamente, de la Junta Distrital referida, a efecto de dar cumplimiento en lo conducente a lo ordenado en el Oficio SJGE/1058/2003, deducido del EXP. JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 y su acumulado JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, me constituí en la casa ubicada en el domicilio bien conocido del C. FRANCISO (SIC) LARA CAMPOS, a quien encontré presente y al cual le hice saber que la falsedad en declaraciones a la autoridad se castiga severamente por la ley, el cual por sus generales dio las siguientes: Llamarse como ha quedado escrito, ser de 70 años de edad, originario y vecino de este lugar, con domicilio en el inmueble en que se actúa, casado, saber leer y escribir, campesino, y sin mas datos personales que interesen.--------------- A continuación, procedí a interrogarlo mostrándole previamente al

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efecto un ejemplar del díptico que se agrega a la presente acta circunstanciada en copia certificada, declarando lo siguiente:-------- Ese volante que usted me enseña yo ya lo conocía, porque me fue repartido uno igual en los últimos días de noviembre del año pasado aquí por fuera de mi casa, como a las cuatro de la tarde, por un joven que andaba con más muchachos colocando carteles de propaganda de plástico en los postes y repartiendo volantes como el que se me muestra.--------------------------------------------------El ciudadano de referencia se identificó con su Credencial para Votar con Fotografía, proporcionando al efecto una fotocopia de la misma, la cual se anexa en copia certificada a este documento.---- Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las 10:40 horas del día de su fecha, levantándose al efecto esta acta circunstanciada, firmándola para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo.----------------------------------------------

ACTA CIRCUNSTANCIADA (2)

ACTA: 05/CIRC/14-2004-QUEJA

En Tangancícuaro de Arista Michoacán, siendo las 11:40 horas del día 03 de febrero del año 2004, el Lic. Julián de la Paz Mercado, Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, acompañado de los CC. Lics. Andrés Corona Hernández y Martha Evelia Ramos Magdaleno, Vocales Secretario y de Organización Electoral, respectivamente, de la Junta Distrital referida, a efecto de dar cumplimiento en lo conducente a lo ordenado en el Oficio SJGE/1058/2003, deducido del EXP. JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 y su acumulado JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, me constituí en la Plaza Principal, encontrando presente al C. IGNACIO MARTINEZ MUÑOZ, al cual le hice saber que la falsedad en declaraciones a la autoridad se castiga severamente por la ley, el cual por sus generales dio las siguientes: Llamarse como ha quedado escrito, ser de 71 años de edad, originario de Charapan, municipio de Uruapan, Michoacán, y vecino de este lugar desde los tres años de edad, con domicilio en Galeana #79, Colonia el Molinito, casado, sabe leer y escribir, campesino, y sin

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mas datos personales que interesen.----------------------A continuación, procedí a interrogarlo mostrándole previamente al efecto un ejemplar del díptico que se agrega a la presente acta circunstanciada en copia certificada, declarando lo siguiente:-------- Como a las 11:00 de la mañana del 23 o 24 de noviembre del año pasado, estando yo en esta misma plaza, me fue repartido un volante igual a éste que usted me está enseñando, por un muchacho joven que andaba en compañía de otros ocho o nueve muchachos repartiendo esos mismos volantes aquí en la Plaza Principal de tangancícuaro, los que andaban vestidos con playeras del PAN.----------------------------------------------------------------------------- El ciudadano de referencia se identificó con una credencial que le fue expedida por el “Frente Cívico Tangancícuaro. Pueblo Unido, A.C.”, proporcionando al efecto una fotocopia de la misma, la cual se anexa en copia certificada a este documento.------------------------Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las 11:58 horas del día de su fecha, levantándose al efecto esta acta circunstanciada, firmándola para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo.----------------------------------------------

ACTA CIRCUNSTANCIADA (3)

ACTA: 05/CIRC/15-2004-QUEJA

En Tangancícuaro de Arista Michoacán, siendo las 12:02 horas del día 03 de febrero del año 2004, el Lic. Julián de la Paz Mercado, Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, acompañado de los CC. Lics. Andrés Corona Hernández y Martha Evelia Ramos Magdaleno, Vocales Secretario y de Organización Electoral, respectivamente, de la Junta Distrital referida, a efecto de dar cumplimiento en lo conducente a lo ordenado en el Oficio SJGE/1058/2003, deducido del EXP. JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 y su acumulado JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, me constituí en la Plaza Principal, encontrando presente al C. JESÚS ALANIS MALDONADO, al cual le hice saber que la falsedad en

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declaraciones a la autoridad se castiga severamente por la ley, el cual por sus generales dio las siguientes: Llamarse como ha quedado escrito, ser de 74 años de edad, originario de Penjamillo, Michoacán, y vecino de este lugar desde hace 56 años, con domicilio en la Casa Ubicada en Carretera Nacional # 531, Colonia Emiliano Zapata, casado, sabe leer y escribir, campesino, y sin mas datos personales que interesen.----------------------------------------A continuación, procedí a interrogarlo mostrándole previamente al efecto un ejemplar del díptico que se agrega a la presente acta circunstanciada en copia certificada, declarando lo siguiente:-------- Como a las tres de tarde del 22 o 23 de noviembre del año pasado, llegué de trabajar del campo donde soy peón, pata tomar mis sagrados alimentos, encontrando por debajo de la puerta de esta su pobre casa un papel igualito que éste que usted me ha enseñado. En este papel se pueden leer las palabras “que quede claro” y se puede ver claramente la sombra del Papa que está de espaldas.---------------------------------------------------------------------------- El ciudadano de referencia se identificó con una credencial que le fue expedida por el “Frente Cívico Tangancícuaro. Pueblo Unido, A.C.”, proporcionando al efecto una fotocopia de la misma, la cual se anexa en copia certificada a este documento.------------------------Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las 12:21 horas del día de su fecha, levantándose al efecto esta acta circunstanciada, firmándola para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo.----------------------------------------------

ACTA CIRCUNSTANCIADA (4)

ACTA: 05/CIRC/09-2004-QUEJA

En Tangancícuaro de Arista Michoacán, siendo las 12:02 horas del día 03 de febrero del año 2004, el Lic. Julián de la Paz Mercado, Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, acompañado de los CC. Lics. Andrés Corona Hernández y Martha Evelia Ramos Magdaleno, Vocales Secretario y de Organización Electoral, respectivamente, de la Junta Distrital referida, a efecto de dar cumplimiento en lo conducente a lo ordenado en el Oficio SJGE/1058/2003, deducido del EXP.

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JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 y su acumulado JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003, me constituí en la calle Sevilla No. 94 del Conjunto Habitacional Infonavit Progreso Nacional, con Código Postal 59615, domicilio de la C. EDELMIRA TORRES ARÉVALO, a quien encontré presente y a la que le hice saber que la falsedad en declaraciones a la autoridad se castiga severamente por la ley, la cual por sus generales dio las siguientes: Llamarse como ha quedado escrito, ser de 46 años de edad, originaria de Tumbío, municipio de Zacapu, Michoacán, pero vecina de esta ciudad, con domicilio desde hace mas de 8 años en el inmueble en que se actúa, casada, sabe leer y escribir, habiendo cursado hasta el tercero de primaria, y sin mas datos personales que interesen.----------------------------------------------------- A continuación, procedí a interrogarla mostrándole previamente al efecto una copia fotostática certificada del díptico que se agrega a la presente acta circunstanciada, declarando lo siguiente:------------ Si vi el folleto que se me ha mostrado pues me fue entregado un original del mismo en la puerta de mi casa, ya que tengo un negocio de venta de fruta por fuera de mi hogar, y un día antes del 20 de noviembre del año pasado, que era como a media semana, aproximadamente como a las 03:30 de la tarde, cuando estaba atendiendo mi puesto, pasó una jovencita delgada vestida con un pantalón de mezclilla y una playera de manga corta color azul marino que en su espalda traía unas letras que decían PAN, entregándome ese folleto en el que aparece la silueta que considero es de su Santidad el Papa Juan Pablo II, arriba de la silueta trae palabras “que quede claro”, además de que en otras partes del mismo folleto trae propaganda electoral del Partido Acción Nacional. Aparte de la jovencita que me dio el folleto, andaba un grupo como de 8 jóvenes entre hombres y mujeres, repartiendo el mismo folleto en las demás casas de la colonia donde vivo.------------------------------------------------------------------------- La ciudadana de referencia se identificó con su Credencial para Votar con Fotografía, proporcionando al efecto una fotocopia de la misma, la cual se anexa a este documento en copia certificada.--Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las 10:45 horas del día de su fecha, levantándose al efecto esta acta circunstanciada, firmándola para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo----------------------------------------------

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ACTA CIRCUNSTANCIADA (5)

ACTA: 05/CIRC/10-2004-QUEJA

En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, siendo las 10:50 horas del día 23 de enero del año 2004, el Lic. Julián de la Paz Mercado, Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, acompañado de los CC. Lics. Andrés Corona Hernández y Martha Evelia Ramos Magdaleno, Vocales Secretario y de Organización Electoral, respectivamente, de la Junta Distrital referida, a efecto de dar cumplimiento en lo conducente a lo ordenado en el Oficio SJGE/1058/2003, deducido del EXP. JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 y su acumulado JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003, me constituí en la calle Sevilla No. 94 del Conjunto Habitacional Infonavit Progreso Nacional, con Código Postal 59615, domicilio de la C. MAYRA LILIANA ALVAREZ TORRES, a quien encontré presente y a la que le hice saber que la falsedad en declaraciones a la autoridad se castiga severamente por la ley, el cual por sus generales dio las siguientes: Llamarse como ha quedado escrito, ser de 23 años de edad, originaria y vecina de este ciudad, con domicilio en el inmueble en que se actúa, soltera, sabe leer y escribir, habiendo cursado la instrucción primaria, y sin mas datos personales que interesen.---------------------------------------------------------------------------- A continuación, procedí a interrogarla mostrándole previamente al efecto una copia fotostática certificada del díptico que se agrega a la presente acta circunstanciada en copia certificada, declarando lo siguiente:------------------------------------------------------------------------- Sí vi el folleto que se me ha mostrado pues me fue entregado un original del mismo en el Mercado Hidalgo de esta ciudad, a donde acudí como a las 08:00 de la mañana del día del desfile del 20 de noviembre del año pasado, a comprar el mandado que me ordenó mi mamá, por una muchacha como de mi edad, la cual traía puesta una gorra azul marino con el logotipo del PAN y andaba vestida con un pans de color gris y una playera de manga corta color azul marino que también traía el logotipo del PAN en su espalda, dándome esa propaganda en la que tiene al Papa Juan Pablo II, y por encima dice “que quede claro”, y también trae

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propaganda de los candidatos del Partido Acción Nacional.---------- La ciudadana de referencia se identificó con una Credencial para Votar con Fotografía, proporcionando al efecto una fotocopia de la misma, la cual se anexa a este documento en copia certificada.----Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las 11:15 horas del día de su fecha, levantándose al efecto esta acta circunstanciada, firmándola para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo.----------------------------------------------

ACTA CIRCUNSTANCIADA (6)

ACTA: 05/CIRC/11-2004-QUEJA

En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, siendo las 13:48 horas del día 23 de enero del año 2004, el Lic. Julián de la Paz Mercado, Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, acompañado de los CC. Lics. Andrés Corona Hernández y Martha Evelia Ramos Magdaleno, Vocales Secretario y de Organización Electoral, respectivamente, de la Junta Distrital referida, a efecto de dar cumplimiento en lo conducente a lo ordenado en el Oficio SJGE/1058/2003, deducido del EXP. JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 y su acumulado JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, me constituí en la calle Colón Poniente No. 33, Colonia Centro, con Código Postal 59600, domicilio del C. GUILLERMO VARGAS MORALES, a quien encontré presente y al cual le hice saber que la falsedad en declaraciones a la autoridad se castiga severamente por la ley, el cual por sus generales dio las siguientes: Llamarse como ha quedado escrito, ser de 56 años de edad, originario de Morelia, Michoacán, y vecino de este lugar desde hace más de 30 años de esta ciudad de Zamora, con domicilio en el inmueble en que se actúa, casado, sabe leer y escribir, de profesión médico veterinario zootecnista, y sin mas datos personales que interesen.---------------------------------------------- A continuación, procedí a interrogarlo mostrándole previamente al efecto una copia fotostática certificada del díptico que se agrega a la presente acta circunstanciada, declarando lo siguiente:------------

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Sí he visto el díptico que se me muestra en copia certificada y de hecho todavía conservo un ejemplar que me fue repartido como a las 11:00 horas del último día de noviembre del año 2003, que por cierto fue domingo, cuando me encontraba en el tianguis dominical que se instala en la Avenida del Bosque del fraccionamiento Paseos del Bosque de esta ciudad de Zamora de Hidalgo, el cual se lo entrego a usted para que lo agregue al acta que levante con motivo de esta diligencia. El díptico que le estoy entregando me fue dado por una persona del sexo masculino, joven, pues tenía aproximadamente unos 22 años de edad, el cual portaba una playera de manga corta y color azul marino en cuya espalda traía un logotipo con las siglas del PAN, así como una cachucha del mismo color con lo logotipo del PAN, agregando que otros jóvenes de ambos sexos y que también portaban playeras y cachuchas como las que he descrito, igualmente andaban distribuyendo ejemplares del mismo díptico a las demás personas que asistían al tianguis dominical que mencione. Por otra parte, debo agregar que transcurridos algunos días se publicaron en diferentes periódicos noticias alusivas al díptico que menciono, y concretamente el diario “El Independiente”, de fecha 3 de diciembre del año 2003, que también conservo en mi poder publicó en su primera plana parte del documento en el que aparece la leyenda “que quede claro” y debajo de la misma se ve una imagen del Santo Padre Juan Pablo II, por lo que de igual forma, le entrego la primera página de dicho diario para que la adjunte al acta.-------------------------------------------------------------------- El ciudadano de referencia se identificó con una Credencial para Votar con Fotografía, proporcionando al efecto una fotocopia de la misma, la cual se anexa en copia certificada a este documento, al igual que el original del díptico y de la primera página del diario mencionado.------------------------------------------------------------------------Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las 14:30 horas del día de su fecha, levantándose al efecto esta acta circunstanciada, firmándola para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo.----------------------------------------------

ACTA CIRCUNSTANCIADA (7)

ACTA: 05/CIRC/12-2004-QUEJA

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En San Simón, municipio de Ixtlán, Michoacán, siendo las 09:45 horas del día 03 de febrero del año 2004, el Lic. Julián de la Paz Mercado, Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, acompañado de los CC. Lics. Andrés Corona Hernández y Martha Evelia Ramos Magdaleno, Vocales Secretario y de Organización Electoral, respectivamente, de la Junta Distrital referida, a efecto de dar cumplimiento en lo conducente a lo ordenado en el Oficio SJGE/1058/2003, deducido del EXP. JGE/QPRD/JD05/MICH/475/2003 y su acumulado JGE/QPT/JD05/MICH/477/2003, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, me constituí en la casa ubicada en el domicilio bien conocido, encontrando presente a la C. BEATRIZ VALENZUELA BUSTAMANTE, a quien le hice saber que la falsedad en declaraciones a la autoridad se castiga severamente por la ley, la cual por sus generales dio las siguientes: Llamarse como ha quedado escrito, ser de 39 años de edad, originaria y vecina de este lugar, con domicilio bien conocido, soltera, sabe leer y escribir, comerciante en pequeño, y sin mas datos personales que interesen.---------------------------------------------------------------------------- A continuación, procedí a interrogarla mostrándole previamente al efecto un ejemplar del díptico que se agrega a la presente acta circunstanciada en copia certificada, declarando lo siguiente:-------- Ese volante que se me muestra ya lo había visto, pues a mí me fue entregado uno igual en la Plaza Principal de Ixtlán de los Hervores, entre las siete y ocho de la noche del penúltimo o último domingo del mes de noviembre del año 2003, cuando iba saliendo yo de misa del Templo de San Francisco de Asís, y por cierto quien me repartió el volante fue un muchacho joven como de 18 años, pero andaban más jóvenes repartiendo ese mismo volante a las demás personas que se encontraban en la plaza. Todos los jóvenes que eran de ambos sexos traían una playera blanca con el nombre de Laris o Arturo Laris. Por cierto, que al llegar a esta su humilde casa, encontré que habían dejado por debajo de la puerta, un volante igual al que recibí en Ixtlán de los Hervores y que también es igual al que usted me ha mostrado.--------------------- La ciudadana de referencia se identificó con su Credencial para Votar con Fotografía, proporcionando al efecto una fotocopia de la misma, la cual se anexa en copia certificada a este documento.----

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Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las 10:05 horas del día de su fecha, levantándose al efecto esta acta circunstanciada, firmándola para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo.---------------------------------------------“

De las actas antes transcritas se desprende:

a) Se entrevistó a siete personas, las cuales manifestaron conocer y haber recibido un díptico igual al que se titula “que quede claro”, a finales del mes de noviembre.

b) Asimismo, tres personas de las siete entrevistadas manifestaron que la silueta plasmada en el díptico era a su parecer, la de Su Santidad Juan Pablo II o del Jefe del Estado Vaticano.

Para esclarecer los hechos base de la presente queja, por oficio SE/060/2004, de fecha quince de enero de dos mil cuatro, se solicitó al Licenciado Adolfo E. Montoya Jarkín, Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor, proporcionara a esta autoridad si en los archivos de esa institución aparecía antecedente alguno relativo al registro de la obra de diseño gráfico denominada “El Personaje Misterioso”, a nombre de Carlos Humberto Martínez Quintana, remitiendo copias certificadas de todas las constancias que integren el expediente respectivo. En respuesta a la petición antes realizada, el Director General del Instituto Nacional de Derechos de Autor, remitió el oficio de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, anexando copias de las constancias que obraban en los archivos de dicha institución manifestando lo siguiente:

“... como resultado de la búsqueda en los asientos del Registro Público del Derecho de Autor, se localizó el registro número 03-2003-122311420400-01 que ampara la obra en comento, a favor del autor mencionado. Cabe precisar que dicha solicitud fue remitida a esta autoridad por la Oficina de la Representación de la SEP en las entidades federativas con sede en Morelia, Michoacán, vía correo simple, lo cual explica que el acuse de recibo de dicha solicitud presentado ante ustedes por el C. Rogelio Carbajal Tejada, ostente fecha del 3 de diciembre de 2003 y en nuestro archivo tenga fecha de recibido el 23 de diciembre de 2003.

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Así mismo, adjunto al presente encontrará copia certificada del expediente formado con motivo del registro de la obra ‘El Personaje Misterioso’. ...”

Del expediente antes citado, se desprenden las siguientes constancias en copia certificada:

a) Un certificado con número de registro 03-2003-122311420400-01, de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro.

b) Solicitud de registro de obra de fecha tres de diciembre de dos mil tres, signada por Carlos Humberto Quintana Martínez.

c) Formulario número cinco, del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual realizó el pago de derechos por concepto de trámites de Derechos de Autor, a nombre de Carlos Humberto Quintana Martínez, con fecha tres de diciembre de dos mil tres, según sello del banco.

d) Imagen que corresponde a dicho registro en la que podemos observar la silueta de una persona, al parecer del sexo masculino de complexión gruesa, en un fondo claro, con una pestaña oscura en la parte inferior, y que en la parte superior en letras claras con sombreado aparece la leyenda “que quede claro”.

En primer término, las pruebas aportadas por las partes, mismas que han sido referidas con anterioridad, per se constituyen únicamente indicios, los cuales aun vinculados no son un medio de prueba fehaciente para acreditar la viabilidad de las pretensiones que motivan la presente queja. Por su parte, las constancias remitidas por el Instituto Nacional de Derechos de Autor, relativas al registro de la obra denominada “El personaje misterioso”, al adminicularse con las similares correspondientes a la investigación realizada por esta autoridad, sí generan valor probatorio pleno respecto a la titularidad del registro de la obra referida a favor del C. Carlos Humberto Quintana Martínez. Analizado lo anterior, esta autoridad concluye lo siguiente:

a) Que de las pruebas aportadas por los quejosos se desprende que el partido denunciado repartió propaganda electoral, al parecer, en un mercado sobre ruedas, y que dicha propaganda era un díptico con una silueta en el anverso y la leyenda “que quede claro”, en las páginas interiores la

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fotografía del C. Arturo Laris, así como datos generales del mismo y propuestas de campaña.

b) Del controversial díptico repartido por el denunciado, esta autoridad concluye, conforme a las diligencias realizadas por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, que dicha propaganda fue repartida a finales del mes de noviembre, probablemente entre los días veinte a treinta de dicho mes.

c) Que dicha propaganda contenía una silueta en su anverso, al parecer de una persona sin poder determinar el género, edad, rasgos característicos ni posición de la misma.

d) Que el partido denunciado contrató una estrategia publicitaria denominada “El Personaje Misterioso”, la que tenía como fin crear expectativa entre la ciudadanía acerca de la silueta y la frase “que quede claro”, que figuraban en el díptico que repartió como propaganda electoral dentro de su campaña, con el que pretendía premiar con la rifa de una motocicleta a aquella persona que adivinara quién era “El Personaje Misterioso”, dando a conocer el día diez de diciembre de dos mil tres, la identidad de dicho personaje, el cual presuntamente era la figura de un luchador de sobrenombre “El Veneno”, como se desprende de los apartados a), c), d), e), f), g) y k), enumerados dentro de las pruebas que fueron aportadas por el denunciado.

e) Que la portada que aparece en los dípticos de la propaganda, en concreto, la silueta, el fondo y la frase “que quede claro”, es una obra de diseño gráfico del autor Carlos Humberto Quintana Martínez, denominada “El Personaje Misterioso”, como se desprende de la copia certificada del expediente de registro remitido a esta autoridad por el Director General del Instituto Nacional de Derechos de Autor, que obra en el expediente del presente asunto.

f) Que de las siete entrevistas realizadas por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, se desprende que tres personas refieren que la silueta contenida en el díptico correspondía a Su Santidad Juan Pablo II.

De las manifestaciones vertidas por las partes, del estudio ya expuesto de la normatividad aplicable y del análisis practicado a los elementos probatorios que obran en el expediente de cuenta, esta autoridad concluye que resulta infundada la queja en estudio, en atención a las siguientes consideraciones: Esta autoridad considera que el partido denunciado no incurrió en falta alguna, ya que la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de

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Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentra acreditada con base en lo siguiente: Conforme a las manifestaciones vertidas por ambas partes, esta autoridad concluye que la aseveración realizada por los quejosos respecto a que la silueta contenida en la propaganda electoral del candidato panista a diputado federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Michoacán, pertenece a Su Santidad Juan Pablo II, es una mera apreciación subjetiva, pues la propaganda electoral referida muestra una sombra o silueta indefinida, que puede parecer la de una persona sin que se distinga su género y características específicas, pudiendo o no corresponder a la silueta de un cuerpo humano, lo que genera la imposibilidad para determinar con certeza en primer orden, que pertenezca a una persona de género específico, ni menos aún que corresponda a la del Jefe del Estado Vaticano o Papa, y en consecuencia, tampoco es dable afirmar que la misma constituya una imagen, símbolo, expresión, alusión o fundamentación de carácter religioso.

A mayor abundamiento, para poder determinar lo que en una propaganda electoral constituye una silueta, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define como silueta lo siguiente:

“silueta. (Del fr. silhouette).

4. f. Dibujo sacado siguiendo los contornos de la sombra de un objeto.

5. f. Forma que presenta a la vista la masa de un objeto más oscuro que el fondo sobre el cual se proyecta.

6. f. perfil (? contorno de una figura).”

Del concepto anterior, se colige que la palabra silueta se refiere al contorno o masa de un objeto que es más oscuro que el fondo sobre el cual se proyecta. Partiendo de lo anterior, podemos determinar que la sombra o silueta, en el presente caso, no puede constituir un símbolo o alusión religiosa, en virtud de que no denota los rasgos característicos básicos de la persona, sino únicamente la masa corporal en la que en el caso concreto, resulta imposible determinar con certeza a quién pertenece.

Asimismo, el hecho de que las personas relacionen ciertas imágenes con una idea específica resulta totalmente subjetivo, ya que dichas ideas pueden o no

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determinarse de conformidad al perfil psicológico, edad, estado de ánimo, creencias y educación misma.

Del razonamiento antes vertido, podemos concluir que el hecho de que una persona relacione la silueta o sombra que aparece en la propaganda del que fuese candidato a diputado federal postulado por el Partido Acción Nacional, por el 05 distrito electoral federal en el estado de Michoacán, con la imagen de Su Santidad Juan Pablo II, Jefe de la Iglesia Católica o Jefe del Estado Vaticano, no quiere decir que dicha silueta contenga o pueda considerarse un símbolo religioso; tal aseveración se ve robustecida con las siete entrevistas realizadas por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, en la que sólo tres de las personas entrevistadas relacionaron a la silueta con la idea de Su Santidad Juan Pablo II, por lo que no se configura la idea de semejanza o correspondencia de manera directa entre las dos imágenes, y de ninguna manera se encuentra un signo o símbolo palpable dentro de la referida propaganda, ni menos que en lo particular sea de carácter religioso. Aunado a lo anterior, el hecho de que la referida silueta se encuentre registrada como parte de una obra ante el Instituto Nacional de Derechos de Autor, documentación que tiene valor probatorio pleno de conformidad a lo que establece el artículo 35, párrafo 2 del reglamento de la materia, y que obra en autos, nos lleva a inferir que es una creación propia y única del autor que la registró.

En el caso que nos ocupa, esta autoridad no puede constatar que exista una violación a la legislación electoral federal, ya que de la valoración de las pruebas aportadas por las partes y de la investigación realizada, no se desprende prueba plena que nos permita afirmar que la silueta que contiene la propaganda de mérito, pueda considerarse un símbolo, alusión, expresión o fundamentación religiosa, por lo que resulta aplicable a favor del denunciado el principio de “in dubio pro reo”. El principio de “in dubio pro reo” ha sido conceptualizado como el privilegio de la duda que posee el sujeto imputado basado en el principio de “presunción de inocencia” que rige la doctrina penal, al no ser aplicable una sanción a aquél presunto responsable en el que del procedimiento incoado en su contra las pruebas existentes no puedan constituir prueba plena, por lo que el juzgador debe absolver al indiciado al no tener la plena certeza de que dicho sujeto incurrió en la falta que se le imputa.

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A mayor abundamiento, resulta aplicable el criterio vertido en la siguiente Jurisprudencia:

“DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. El aforismo "in dubio pro reo" no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Parte : 75, Marzo de 1994. Tesis: VII. P. J/37. Página: 63.”

Asimismo, también sirve como sustento de la aplicabilidad del principio de “in dubio pro reo” dentro de los procedimientos administrativos, la tesis siguiente:

“DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. APLICACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. MULTAS. Al no ser razonable que una infracción se haya cometido, tratándose de multas por violación a las disposiciones administrativas legales, resulta aplicable el principio jurídico in dubio pro reo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte : 33 Sexta. Parte Tesis: Página: 24.”

A mayor abundamiento es de mencionar que el principio de “in dubio pro reo”, es un beneficio para el sujeto imputado en el caso de que exista la duda del juzgador frente a las pruebas que obran dentro del expediente, por lo que si dentro del estudio del presente asunto no se acredita de manera fehaciente la presunta infracción cometida por el sujeto denunciado, al no existir prueba plena que corrobore los hechos imputados, esta autoridad siguiendo los principios que rigen el “ius puniendi” se encuentra imposibilitada para emitir una resolución condenatoria.

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El principio de presunción de inocencia exige que el Estado para poder condenar a un individuo, debe reunir los elementos de prueba suficientes que demuestren el hecho atribuido al acusado y su participación en aquél. En este orden de ideas, el principio de “in dubio pro reo”, en sentido negativo, prohíbe a una autoridad o tribunal condenar al acusado si no obtiene la certeza sobre la verdad de la imputación. Ahora bien, la exigencia positiva de dicho principio obliga a absolver al acusado al no obtener la certeza que implique acreditar los hechos por los que se procesa a un individuo. Asimismo, el principio de “in dubio pro reo” actúa en la valoración de la prueba al momento de que el órgano emita la resolución o sentencia correspondiente, exigiendo que dichos elementos probatorios conlleven a la certeza sobre la verdad de la imputación como presupuesto para que dicha resolución sea condenatoria. Ahora bien, el cuestionamiento acerca de la aplicabilidad de dicho principio inicia con la imposibilidad del juzgador de llegar de manera cognoscitiva a una certeza absoluta acerca de los hechos controvertibles por medio de los elementos de prueba, por lo que el órgano debe emitir una conclusión de manera subjetivo-racional, lo más cercana posible a obtener el conocimiento objetivo sobre la verdad histórica de los hechos y su contraste con el bien jurídico protegido por la norma, lo cual se realiza mediante un análisis minucioso y detallado de las constancias probatorias para llegar a una conclusión fáctica. Para llegar a una certeza subjetivo-racional que permita al juzgador emitir una resolución condenatoria resulta de vital importancia no dejar influenciarse por las apreciaciones subjetivas que otras personas, o que una situación social determine, ni de las apreciaciones de la parte acusadora, sino únicamente de los hechos derivados de los elementos de prueba que se producen en el proceso, así como de las defensas hechas valer por el sujeto imputado, en relación con dichos medios de prueba. En consecuencia, este principio exige tres requisitos: a) certeza subjetiva por parte del juzgador de los hechos imputados; b) que se llegue a esa certeza subjetiva partiendo de los elementos probatorios vertidos en el juicio, y c) que la certeza obtenida a partir de dichos elementos, se justifique mediante inferencias válidas.

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Los requisitos mencionados anteriormente se basan en el ánimo de acceder a un juicio lo más objetivo posible de las constancias existentes en el proceso, siguiendo los principios de la lógica, la psicología y la experiencia, llegando a la libre convicción de la conclusión asumida, explicando su motivación fáctica, por lo que puede inferir la verdad o falsedad de alguno o de todos los elementos de la imputación. En el caso concreto, esta autoridad al analizar los elementos probatorios producidos en el presente proceso y de la investigación realizada, no puede llegar a una concepción cognoscitiva de la prueba ni inferir una certeza subjetivo-racional de los hechos imputados al denunciado en relación con las pruebas recabadas y valoradas, por lo que siguiendo el principio de “in dubio pro reo”, se encuentra imposibilitada para emitir una resolución condenatoria. En consecuencia, al no quedar debidamente evidenciada la comisión de los hechos presuntamente violatorios de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1; inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede declarar infundado el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra del Partido Acción Nacional, con base en lo razonado y expuesto en el presente considerando. 9.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l) del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo en contra del Partido Acción Nacional, en términos de lo señalado en el considerando 8 del presente dictamen.

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SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE124/2004 DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS CC. JESÚS ESCALERA GARZA, VÍCTOR AARÓN GONZÁLEZ CARRIZALES Y ANDRÉS IGNACIO ALMANZA ZÁRATE EN CONTRA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 14 de julio de dos mil cuatro. VISTO para resolver el expediente número JGE/QCONV/JL/NL/010/2004, integrado con motivo de la queja presentada por los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. Con fecha tres de marzo de dos mil cuatro, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número VSJLENL/026/04 de la misma fecha, suscrito por el Lic. Héctor García Marroquín, Vocal Secretario de la Junta Local de este Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, mediante el cual remitió el escrito de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, suscrito por los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate, quienes se ostentan como representantes ante este Instituto Federal Electoral en los Distritos 02, 04 y 08 del Partido Político Convergencia en el estado de Nuevo León, en el que medularmente expresan:

“...Que por medio del presente escrito de demanda, por nuestros propios derechos y con fundamento en los artículos 41 fracciones I y II, 99 cuarto párrafo, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 27, incisos b), c), g), artículo 69 incisos a, b, d, y el punto 2, artículo 73 y demás relativos aplicables

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del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ocurrimos a interponer QUEJA en contra de ERNESTO POMPOYO CERDA SERNA, Presidente del partido CONVERGENCIA Partido Político Nacional, quien puede ser localizado en la calle Tacubaya, número 135 altos, de la Colonia Curubusco, del Municipio de Monterrey, Nuevo León. Fundamos lo anterior en los siguientes hechos de consideración: HECHOS 1.- Desde que se fundó el Partido y hasta terminarse los comicios electorales del 2003, se nos dijo que no habría nada de dinero para los candidatos y que lo que pusiéramos de nuestra bolsa para la campaña, no se nos iba a reponer y que le hiciéramos como quisiéramos que ese dinero es del partido y se quedaría con el. 2.- El dirigente del partido ERNESTO POMPEYO CERDA SERNA, nos mintió cuando andábamos en campaña, al decirnos que la campaña la pagaría el IFE, que no tendríamos que poner nada de dinero de nuestra bolsa, que sólo tendríamos que poner el trabajo para dichas elecciones y lo demás lo haría el partido. 3.- El dirigente de CONVERGENCIA es un mentiroso, prepotente, cacique, narcisista, fascista, hitleriano, que no tiene moral, escrúpulos, que no sabe dirigir un partido, ni sabe de política; sólo le interesa su interés personal y no el de la comunidad como el pregona, quiere tener poder para su propio beneficio, para sentirse bien él, para alabar sus complejos facistoides y hitlerianos, sentir que él tiene el poder, con el dinero que le dan al partido y hacer lo que se le pegue la gana con él. 4.- Hago de su conocimiento que la antidemocracia del dirigente del partido ERNESTO POMPEYO CERDA SERNA, viene desde su elección en el partido, donde el señor contendió registrándose en dos planillas participantes para presidente del partido de Convergencia en el 2002. Las elecciones, fueron manipuladas para su provecho. Al igual que en 1999 se manipuló el Acta, adjudicándose el 98 por ciento de esa

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votación en donde contendió en tres planillas, anexo copia de esa votación. 5.- Descrimina (sic) todas nuestras opiniones, capacidades, condición social, preferencias y otras cosas que defendemos en contra de nuestro honor y dignidad, tratándonos de mediocres y tarados, violando así el artículo 1º constitucional. 6.- No quiere hacer ninguna asamblea para que no le digan o le cuestionen nada de lo que hace o no ha hecho en el Partido, violando el artículo 25 de nuestros Estatutos. 7.- No quiere ni ha hecho los Comités Municipales, violando el artículo 29 de nuestros Estatutos punto 2. 8.- Ha violado los artículos 8, 10 punto 3 y 4, artículo 11 fracción I, artículo 25 punto 1, artículo 27 punto 3, incisos a, c, d, e, g, h, i, m, de nuestros Estatutos. 9.- Ha violado os artículos 25, 26, 27 y 28 y no ha cumplido con lo establecido en el artículo 46 punto 5 de nuestros Estatutos haciendo lo que se le pega la gana con todo. 10.- Ha violado todo lo establecido en los artículos 22 punto 3, artículo 23 puntos 1 y 2, artículo 27 incisos b), c), artículo 28, inciso a), artículo 38 en sus incisos a, b, c, e, f, h, i, m, o, p, artículo 39 puntos 1 y 2, artículo 66 inciso f, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 11.- Se a desintegrado nuestro partido en Nuevo León por las amenazas del Dirigente Estatal hacia todos los que colaboramos con el, por su incompetencia para dirigirlo, por sus gastos desmedidos y mal aplicados, por todo esto se ha quedado solo y el solo no es el Partido; el partido somos los (sic) todos los miembros y casi todos no estamos de acuerdo con sus políticas hitlerianas.

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CONSIDERACIONES DE DERECHO Es Usted C. Director de Partidos Políticos y Prerrogativas del Instituto Federal Electoral, Competente para conocer del presente negocio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna...”

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia simple del oficio número 403/03 de fecha 10 de noviembre de 2003, signado por el C. Ing. Eduardo Ortega Duarte en su carácter de Presidente de la 02 Comisión Distrital de Vigilancia.

b) Copia simple del oficio CDE/080/02 de fecha 20 de agosto de 2002, signado

por el C.P. Ernesto Cerda Serna en su carácter de Presidente Estatal del Partido Político Convergencia.

c) Copia simple de un escrito signado por el C. Lic. Homero Lozano Cantú en

su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital en el estado de nuevo León.

d) Copia simple del escrito de fecha 11 de agosto de 1999, dirigido al C. Dante

Alfonso Delgado Rannauro.

e) Copia simple de tres cheques a favor del C. Jesús Escalera Garza.

f) Copia simple de las Credenciales para Votar con fotografía de los CC. Escalera Garza Jesús, González Carrizales Víctor Aarón y Almanza Zárate Andrés Ignacio.

II. Por acuerdo de fecha once de marzo de dos mil cuatro, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QCONV/JL/NL/010/2004 y prevenir a los quejosos para que dentro del plazo de tres días acreditaran con documentos idóneos su carácter de militantes del Partido Político Convergencia y aclararan su escrito expresando de manera

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expresa y clara los hechos en que se basa su queja o denuncia, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procedería a desechar la mencionada queja, con fundamento en el artículo 12 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. III. Mediante oficio número SJGE/017/2004, de fecha once de marzo de dos mil cuatro, suscrito por la Secretaria de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se solicitó al C. Lic. Roberto Villareal Roel, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, notificara a los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate el contenido del acuerdo de fecha once de marzo del año en curso. IV. Con fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, el C. Lic. Héctor García Marroquín, Vocal Secretario de la Junta Local de este Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, llevó a cabo la notificación del acuerdo mencionado en el párrafo anterior, entendiendo la diligencia con el C. Jesús Escalera Garza, corriéndole traslado con copia certificada del acuerdo dictado en el expediente número JGE/QCONV/JL/NL/010/2004, y mediante oficio SJGE/015/2004, de fecha once de marzo del presente año, remitiendo la cédula correspondiente. V. Mediante oficio VSJLENL/033/04 de fecha veintiséis de marzo del presente año, signado por el C. Lic. Héctor García Marroquín, Vocal Secretario de la Junta Local de este Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, remitió a esta autoridad escrito de fecha veinticinco del mismo mes y año, mediante el cual los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate dan contestación al requerimiento hecho por parte de esta autoridad y señalan:

“...Punto Uno.- Desde que se fundó el partido, el dirigente ERNESTO POMPEYO CERDA SERNA, siempre ha dicho que no hay dinero para las campañas para los candidatos que quieran contender para algún puesto de elección popular, pero sabemos que por Ley el IFE le manda dinero al partido para esa finalidad, sin embargo en la elección pasada no hubo claridad en el manejo de los recursos por parte del Dirigente Estatal de Convergencia en Nuevo León, con relación a lo anterior anexamos copia simple de lo que recibió del IFE en los comicios del 2003.

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Punto Dos.- En este punto, el Dirigente de Convergencia, dijo al inicio de la campaña que habría muy pocos recursos, para la campaña de la elección del 06 de Julio de 2003, porque la dirigencia nacional le enviaría muy pocos recursos y estos serían únicamente para apoyar a puestos federales; debido al poco apoyo recibido por parte del Dirigente Estatal para los que fuimos candidatos, cada quien hizo como pudo para contender, sin embargo en el informe presentado por él ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en donde expone el informe de egresos por candidato del partido para participar como candidatos a diputados estatales y ante los Ayuntamientos de Monterrey y San Nicolás, pudimos corroborar una gran cantidad de inconsistencias en el contenido de la información, ya que el asegura habernos dado recursos que no recibimos; anexamos copias simples de los informes presentados a la CEE, por Convergencia Nuevo León y que fueron publicados en la página de Internet de la Comisión Estatal electoral de Nuevo León, en el informe de campaña entregado por los partidos políticos. Punto Cuatro.- En cuanto a las acciones antidemocráticas realizadas por el Dirigente Estatal, C.P. Ernesto Pompeyo Cerda Serna, realizadas en su “elección” como Dirigente Estatal, y las cuales fueron avaladas por el Dirigente Nacional Dante Delgado Rannauro, pues el estuvo presente en la “elección” del Dirigente Estatal de Convergencia, la anomalía viene desde su registro como contendiente a ocupar la dirigencia del partido, elección en donde contendió registrándose como candidato en las dos planillas, es decir, compitiendo contra sí mismo para ocupar el cargo de Dirigente Estatal; por ese hecho se puede comprobar que desde un principio estas elecciones estaban manipuladas o arregladas para favorecer al ahora Dirigente Estatal; lo anterior se puede verificar en las actas de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria de Nuevo León, celebrada el 04 de Agosto de 2002, en el Auditorio del Museo de Historia Mexicana, las cuales obran en los archivos del partido Convergencia, solicitando a ese H. Instituto Federal Electoral, las solicite a su vez al Partido Convergencia para verificar la información en comento. Punto Siete.- Con relación a este punto, hacemos de su conocimiento que hasta el día de hoy 26 de marzo de 2004, a casi cuatro años de

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que Convergencia obtuvo su registro como Partido Político Nacional. Registro que fue otorgado por ese H. Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el día 30 de junio de 1999. El dirigente Estatal de Convergencia en el Estado de Nuevo León, C.P. Ernesto Pompeyo Cerda Serna no ha realizado una sola Asamblea Municipal ni ha integrado un solo Comité Municipal en el Estado de Nuevo León, lo cual es una falta grave, ya que las Asambleas, Convenciones y Comités Municipales, según los estatutos de Convergencia, son Órganos de Dirección del Partido a nivel Estatal; lo anterior está estipulado en el Artículo 10, numeral 3, inciso a), b) y c); de los Estatutos de Convergencia, registrados ante ese H. Instituto Federal Electoral, que a la letra dicen: Artículo 10 Las Instancias y órganos del Partido son 1. (...) 2. (...) 3. En el nivel municipal:

a) La Asamblea Municipal b) La Convención Municipal c) El Comité Municipal

Lo anterior es una falta grave ya que incumple con las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violando lo estipulado por el artículo 38, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, que establece lo siguiente: Artículo 38 1.Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) ... b) ... c) ... d) ... e) ... f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

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Para acreditar lo anterior, solicitamos a ese H. Instituto Federal Electoral, se reviste el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, para el efecto de corroborar que no se ha registrado o acreditado por parte del partido Convergencia, a ninguna persona como Presidente de Comités Directivos Municipales del partido Convergencia en el Estado de Nuevo León; este libro obra en poder de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese H. Instituto Federal Electoral, de acuerdo con el Artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Punto Ocho.- el artículo 8 se refiere a los derechos de los afiliados, entre los cuales son: 1.- ser informado sobre la vida interna del Partido, 2.- Expresar libremente nuestras opiniones, 3.- hacer propuestas y sugerencias a los organismos de dirección, 4.- participar en las decisiones del Partido y 5.- participar en la formación y fortalecimiento de la Ideología del Partido. El artículo 10, se refiere a los niveles de Organización y no existen Comités Municipales. Punto Nueve.- por lo anteriormente mencionado, consideramos ha violado los artículos 26, numeral 1, inciso b), y numeral 4 y 5, de los Estatutos del partido, lo anterior porque no existen Comités Municipales y las reuniones de Consejo Estatal no cumplen con el procedimiento, pues no se convoca con anticipación ni se les notifica por escrito a los consejeros, además de que no se les entregan copias de las actas de las sesiones, y la integración actual del mismo es incompleta; ha incumplido también con el artículo 28, numeral 3, incisos c) , d) y g), pues no convoca a reuniones de Comité Directivo, no existe estrategia política del Comité, o si existe es sólo en papel pues no se aplica, y no somete al Consejo estatal el programa de actividades; incumpliendo también con el artículo 46, numeral 5 de los Estatutos de Convergencia, por no existir Comités Municipales; artículo 27, numeral 2, esta estructura del Comité Estatal no esta completa, por lo tanto no cumple con los Estatutos. En virtud de los hechos mencionados en el presente escrito, solicitamos se realicen las diligencias necesarias, a efecto de acreditar que efectivamente los ahora denunciados, C.P. Ernesto

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Pompeyo Cerda Serna y el Partido Convergencia P.P.N., han incumplido con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales y solicitamos se aplique la sanción correspondiente de acuerdo con el artículo 269 del citado Código.

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia simple de 5 fojas que contienen información sobre el origen, monto y destino de los recursos de campaña del partido convergencia de fecha 20 de octubre de 2003.

b) Copia simple de una foja que lleva como encabezado el título Milenio .com.

c) Copia simple de un cheque de fecha 20 de marzo de 2004, expedido a favor

de la C. Alejandra Domínguez Salcedo.

d) Copia simple del recurso de apelación presentado por la C. María de Jesús Martínez Puga, de fecha 24 de marzo de 2004.

e) Copia simple del recurso de apelación presentado por el C. Juan Francisco

Salinas Solis, de fecha 24 de marzo de 2004.

f) Copia simple del recurso de apelación presentado por el C. Jesús Escalera Garza, de fecha 24 de marzo de 2004.

g) Copia simple del recurso de apelación presentado por el C. Andrés Ignacio

Almanza Zárate, de fecha 24 de marzo de 2004.

h) Copia simple de 3 solicitudes de afiliación al partido político Convergencia, signados por los CC. Andrés Ignacio Almanza Zárate, Jesús Escalera Garza y Víctor Aarón González Carrizales.

VI.- Por acuerdo de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose dar vista con copia de los documentos exhibidos por los quejosos al partido político Convergencia, para que

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dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, informara a esta autoridad si los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate son o no miembros de ese partido y de ser así, qué calidad guardan al interior del mismo. VII. Mediante oficio número SJGE/074/2004, de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, suscrito por la Secretaria de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el veintiocho del mismo mes y año, se le requirió al partido político Convergencia por medio de su representante, para que diera contestación a lo solicitado por parte de esta autoridad mediante acuerdo de fecha veintiuno de abril del presente año. VIII. Mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, el partido político Convergencia a través del C. Elías Cárdenas Márquez representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación en tiempo al requerimiento realizado por esta autoridad, manifestando lo siguiente:

“...ocurro en nombre de mi representado en tiempo y forma, a dar cumplimiento al proveído de fecha 21 de abril de 2004, notificado a las diez horas con cruenta y cinco minutos, del día veintiocho de abril del mismo mes y año, manifestando las consideraciones de hecho y de derecho que enseguida se mencionan, a efecto de que sean tomadas en cuenta al momento de resolver el expediente JGE/QCONV/JL/NL/010/2004, formado con motivo de la queja presentada por Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate, aparentemente en contra de mi representado; ignorando los motivos por el que promueven la queja que nos ocupa, en virtud de que no se ha corrido traslado de la misma. Por lo anterior y ad cautelam, manifiesto que las pretensiones de la parte actora, devienen en incompatibles con el legítimo interés jurídico de Convergencia, por desconocer las argumentaciones vertidas por los impetrantes, situación que deja al partido que represento en completo estado de indefensión.

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Con la legitimación indicada respecto del interés jurídico de mi partido y con la personalidad con que me ostento, controvierto de manera general y particular lo aseverado por los promoventes, porque si bien exhiben copias simples de unas Cédulas de Afiliación, esto no constituye de manera alguna, un documento idóneo para acreditar su militancia con el partido que represento. Haciendo notar esa autoridad, que los impetrantes, también demandaron a Convergencia ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en su calidad de ciudadanos, sin que procediera su petición, precisamente por la falta de interés jurídico al no haber expresado agravios en los correspondientes recursos de apelación, como lo establecen los artículos 256, fracción III, en relación con el 249 de la Ley Electoral de esa Entidad. Motivo por el cual me permito acompañar al presente, copias fotostáticas de las resoluciones pronunciadas con fecha veintiocho de abril último, en los expedientes registrados con los números RA-008/2004 y RA-009/2004; Así como diversos documentos en copia fotostática, relativos al C. Jesús Escalera Garza, en los que por un lado, da por terminado en forma voluntaria su contrato individual de trabajo con mi representado y por otro se desiste ante la Fiscalía Especializada del Fuero Común para Delitos Electorales y Servidores Públicos, de las acciones intentadas en contra del Presidente del Comité Directivo de Convergencia en el Estado de Nuevo León. Lo anterior para los efectos legales procedentes. Con las argumentaciones vertidas por el partido que represento, queda claramente demostrada la inconsistencia de la queja que nos ocupa y la imposibilidad de arribar a la convicción de un incumplimiento normativo...”

IX.- Por acuerdo de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose agregar al expediente en que se actúa los documentos con los que se da cuenta y requerir de nueva cuenta al partido político denunciado, para que en el término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, informara a esta autoridad si los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés

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Ignacio Almanza Zárate son miembros de ese partido, y de ser así, qué calidad guardan al interior del mismo, haciendo notar que el requerimiento en cuestión así como el anterior no constituyen el emplazamiento al procedimiento que nos ocupa, sino una diligencia de investigación preliminar, para determinar si debe o no admitirse a trámite la queja en cuestión. X. Mediante oficio número SJGE/120/2004, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, suscrito por la Secretaria de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el ocho de junio del mismo año, se le requirió al partido político Convergencia por medio de su representante, para que diera contestación a lo solicitado por parte de esta autoridad mediante acuerdo de fecha treinta y uno de mayo del presente año. XI. Mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil cuatro, el partido político Convergencia a través del C. Juan Miguel Castro Rendón representante suplente del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación en tiempo al requerimiento realizado por esta autoridad, manifestando lo siguiente:

“...Por lo anterior y ad cautelam, manifiesto que los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate, no son militantes del partido que represento. Reiterando lo expresado por el Representante Propietario de Convergencia, en la contestación de fecha cuatro de mayo último, por cuanto hace a las argumentaciones vertidas y las probanzas ofrecidas...”

XII. Por acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil cuatro y en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 15 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos Para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó elaborar el proyecto de dictamen correspondiente para ser sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1), incisos b) y c); 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 12 y 15, párrafo 2, inciso b) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos Para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título

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Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XIII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los

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expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el

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presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Esta autoridad considera que la presente queja debe desecharse en virtud de los motivos y fundamentos jurídicos que se exponen a continuación: Los procedimientos administrativos como el que nos ocupa, están regulados por el Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en su artículo 10, párrafo 1, inciso a) señala los requisitos mínimos con los que deberá contar una queja o denuncia presentada por escrito.

“Artículo 10 1. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos. a) La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir los

siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería. Tratándose de partidos o agrupaciones políticas no será necesario el cumplimiento de este requisito si tienen acreditada su personería ante los órganos del Instituto; IV. En el caso de que la queja o denuncia verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político o agrupación política, el quejoso o denunciante deberá acreditar su pertenencia a éste o su interés jurídico, en el escrito con el que comparezca;

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V. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados, y VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente. ...”

En el caso que nos ocupa, esta autoridad al recibir el escrito de queja presentado por los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate, quienes se ostentan como representantes ante este Instituto Federal Electoral en los Distritos 02, 04 y 08 del Partido Político Convergencia en el estado de Nuevo León, sin acreditar esta circunstancia con documento alguno, denunciaron que el mencionado instituto político había violado reiteradamente sus estatutos, sin señalar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se cometieron tales violaciones, y sin expresar cuáles son los hechos que supuestamente les causaron agravio o las violaciones específicas que se cometieron en su contra. Al advertir estas circunstancias, es decir, que los quejosos no cumplían cabalmente con los requisitos mínimos que señala el reglamento de la materia para la presentación de quejas o denuncias, al no haber expresado en forma clara los hechos denunciados, ni haber acreditado de forma fehaciente su militancia al partido denunciado, esta autoridad les requirió para que dentro del término de tres días:

?? Acreditaran con documentos idóneos su carácter de militantes del partido político Convergencia; y

?? Que precisaran las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos

que consideraban contrarios a sus estatutos y por ende a la normatividad electoral.

Apercibidos de que en caso de no hacerlo, la queja se desecharía con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso a) , fracciones IV y V; 12 y 15, párrafo 2, inciso b) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:

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“Artículo 10

1. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos. a) La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir los siguientes requisitos:

.... IV. En el caso de que la queja o denuncia verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político o agrupación política, el quejoso o denunciante deberá acreditar su pertenencia a éste o su interés jurídico, en el escrito con el que comparezca;

V. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados...

Artículo 12

1. El Secretario podrá prevenir al quejoso para que aclare la queja o denuncia presentada, señalando las omisiones de ésta en aquellos casos en que no se cumpla con lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a), fracciones IV o V del artículo 10 del presente Reglamento, con el apercibimiento de que si no cumple en el término de 3 días contados a partir de la notificación del requerimiento respectivo, la queja o denuncia será desechada. Artículo 15 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: ...

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b) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político o agrupación política, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia a éstos o su interés jurídico;...”

Mediante escrito de fecha veinticinco de marzo del presente año, los quejosos dieron contestación en tiempo al requerimiento realizado por parte de esta autoridad, aclarando su escrito de queja y anexando copias simples de tres solicitudes de afiliación al partido político Convergencia.

En efecto, los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate quejosos en el presente asunto, presentaron a esta autoridad copias simples de tres cédulas de afiliación al partido político Convergencia, sin que las mismas puedan considerarse documentos idóneos y suficientes para acreditar la militancia o pertenencia de éstos al partido político denunciado.

Lo anterior, en virtud de que en principio, las copias fotostáticas simples de las solicitudes de afiliación al partido denunciado aportadas por los quejosos para acreditar su militancia al partido denunciado, son documentos que por sí mismos carecen de eficacia probatoria. A este respecto cabe citar de manera ilustrativa las siguientes ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación:

“Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : I Primera Parte-1 Tesis: Página: 183

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas

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simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, esta Sala en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

Amparo en revisión 3479/84. Pinturas Pittsburg de México, S.A. 11 de mayo de 1988. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa. Véanse: Séptima Época: Volúmenes 163-168, Primera Parte, página 149. Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 66.

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : IV Primera Parte Tesis: Página: 172

COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y por ello, debe estimarse acertado el

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criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico del quejoso.

Amparo en revisión 2010/88. Graciela Iturbide Robles. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Pablo Domínguez Peregrina. Amparo en revisión 2085/89. Telas y Compuestos Plásticos, S.A de C.V. 9 de octubre de 1989. 5 votos. Ponente: Fausta Moreno Flores de Corona. Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos. Amparo en revisión 1442/89. Compañía Bozart, S.A de C.V. 18 de septiembre de 1989. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretaria: Amanda R. García González. Amparo en revisión 428/89. Guías de México, A.C. 14 de agosto de 1989. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: José Luis Mendoza Montiel. Véase: Tesis 115, Apéndice de Jurisprudencia 1917-1985, Octava Parte, página 177.´

Por otra parte, se desprende de los propios estatutos del partido político Convergencia que el órgano dirigente ante el cual se presenta la solicitud de afiliación o adhesión será el facultado para decidir sobre la misma, de igual manera mencionan que será la credencial de militante la que sirva para comprobar la afiliación, el registro de aceptación y la inscripción regular de los militantes del partido.

Así, el artículo 3 de los Estatutos del partido político Convergencia señala:

“ Artículo 3 De la Afiliación y la Adhesión 1. Todo ciudadano inscrito en el Registro Federal de Electores puede solicitar ya sea su afiliación como militante de Convergencia, o su adhesión a la misma como simpatizante. Los jóvenes menores de 18 años, pero mayores de 14, también podrán solicitar su adhesión como simpatizantes del partido.

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Los militantes aceptan y se comprometen a cumplir los Documentos Básicos del partido, así como a participar activamente dentro del mismo y a realizar las tareas que se les asignen. Los simpatizantes se comprometen a respetar los Documentos Básicos del partido y contribuirán a alcanzar los objetivos de Convergencia mediante su apoyo económico, intelectual, del voto o de propaganda, de opinión o de promoción. 2. La afiliación y la adhesión son individuales, libres, pacíficas y voluntarias y se deben solicitar en la instancia del partido más próxima al domicilio del interesado. 3. En caso de que se produzca la afiliación o adhesión de una persona ante una instancia de la estructura territorial diferente al lugar de su residencia, ésta debe informar a la organización del sitio de su domicilio. El órgano dirigente ante el cual se presente la solicitud decidirá la afiliación o adhesión. Las afiliaciones y adhesiones se notificarán al órgano partidista superior, y así sucesivamente hasta llegar al Comité Ejecutivo Nacional, para que se incluyan en el registro partidario nacional. La Comisión Política Nacional se reserva el derecho de aprobar y acreditar las solicitudes en última instancia. 4. Para afiliarse al partido se deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Aceptar y comprometerse a cumplir la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de Convergencia. b) Comprometerse a acatar como válidas las resoluciones que dicte el partido. c) Adquirir el compromiso de participar activa, disciplinada y permanentemente en la realización de los objetivos del partido y en las comisiones y tareas que se le asignen.

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d) Contar con la credencial para votar expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. e) Llenar la solicitud respectiva en donde se manifieste su propósito de afiliarse y conste su firma o huella digital. 5. La credencial de militante del partido testimonia la afiliación, el registro de aceptación y la inscripción regular de los militantes de Convergencia...”

En el caso concreto, los quejosos no exhibieron documentos idóneos para acreditar su pretendida militancia al partido denunciado, de ahí que si en el expediente no hay prueba que demuestre que los quejosos son militantes del partido político Convergencia, se arriba a la conclusión de que los quejosos no justifican su legitimación en la causa. A pesar de lo anterior, esta autoridad mediante acuerdos de fechas veintiuno de abril y treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, requirió al partido político Convergencia, para que informara si los quejosos son miembros de su partido y de ser así, qué calidad guardan al interior del mismo.

Con fecha quince de junio del presente año, el partido político Convergencia, a través de su representante, dio contestación al requerimiento hecho por parte de esta autoridad señalando que los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González y Andrés Ignacio Almanza Zárate, no son militantes del partido que representa. En virtud de lo anterior, la militancia de los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González y Andrés Ignacio Almanza Zárate, al partido político Convergencia, no se acredita. En el caso concreto, los quejosos parten de la base de que son militantes del partido político Convergencia al ostentarse como representantes del mismo en los Distritos 02, 04 y 08 en el estado de Nuevo León y con esa calidad aducen, entre otras cosas:

?? Que el dirigente estatal de Convergencia en el estado de Nuevo León, se conduce de forma incorrecta al no existir claridad en el manejo de los

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recursos que expone en el informe de egresos presentado ante la Comisión estatal Electoral.

?? Que realiza acciones antidemocráticas ya que desde su registro para

participar en la elección para ocupar el cargo de dirigente estatal del partido contendió registrándose como candidato en dos planillas, compitiendo contra sí mismo.

?? Que viola los estatutos del partido al no realizar asambleas municipales, ni

integrar comités municipales.

?? Que las reuniones del consejo estatal no cumplen con el procedimiento, pues no se convoca con anticipación, ni se les notifica por escrito a los consejeros, violando sus estatutos.

Las cuestiones en que los quejosos fundan sus pretensiones sólo corresponde hacerlas valer, a quienes tengan el carácter de militantes del partido político Convergencia, como se demuestra a continuación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución identificada con el número de expediente SUP-JDC-021/2004, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos están elevados al rango de entidades de interés público y tienen incluido, dentro de su objeto social, el desempeño de las siguientes actividades: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación social, y c) hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. De modo que en atención a esos fines, los ciudadanos organizados que integran los partidos tienen propósitos comunes, porque la circunstancia de que un grupo de ciudadanos haga uso del derecho de asociación política, para formar un partido político o para afiliarse a alguno de los ya existentes, tiene por objeto que tales ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar el resto de sus derechos políticos, tales como votar, ser votados, manifestar libremente sus ideas, hacer peticiones, obtener información, entre otros.

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En consecuencia, los integrantes de los partidos políticos, además de ser titulares de los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, adquieren otros derechos dentro del partido. Esos derechos de los militantes y sus correlativas obligaciones, así como la estructura y organización interna de los partidos, además de la forma de elegir a sus dirigentes, las atribuciones de éstos, el funcionamiento de los órganos internos, el procedimiento para elegir candidatos a los cargos de elección popular, los medios de defensa para los militantes, frente a las actuaciones u omisiones de los órganos directos, entre otras cuestiones, se encuentran regulados en los estatutos y demás disposiciones internas de dichos institutos políticos. En efecto los partidos políticos, por su propia naturaleza, al igual que cualquiera otra entidad plural de cierta complejidad, requieren la sujeción a un conjunto de bases para su organización, estructura y funcionamiento, en las que se incluya la división de labores, funciones y responsabilidades, se creen órganos o funcionarios con poderes de decisión y ejecución que no tienen todos los miembros, se regulen las relaciones entre los órganos distintos y entre éstos y los individuos. Esas bases, como ya se vio, se encuentran, precisamente, en los estatutos y demás disposiciones internas de los partidos políticos. En ese tenor, los estatutos y otros documentos que rigen la vida interna de los partidos, sólo pueden repercutir en forma inmediata en los militantes, pues lo que suceda al interior de los partidos, en principio, incumbe únicamente a los integrantes de los propios institutos políticos. Luego entonces, los estatutos de los partidos políticos constituyen disposiciones que no son aplicables a la población en general, sino únicamente a quienes pertenecen al partido de que se trate; por tanto, los militantes son los únicos legitimados para impugnar cualquier acto relacionado con actividades internas de su partido, pues sólo tales sujetos pueden resultar afectados en su esfera jurídica. Los quejosos solicitan mediante el procedimiento administrativo sancionador, se imponga una sanción al partido político Convergencia al haber violado sus estatutos y por ende el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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Sin embargo, como ha quedado demostrado, no están legitimados activamente en la causa, porque los actos que reclaman sólo corresponde impugnarlos a los militantes del partido político Convergencia, y aunque los quejosos adujeron tener ese carácter de militantes, por una parte no aportaron documentos idóneos tendientes a acreditar su afirmación y por otro lado el partido denunciado negó que los quejosos fueran sus militantes. En este entendido, y como se ha hecho mención, son sus asociados o miembros los que se encuentran con legitimidad para impugnar hechos presuntivamente violatorios de sus estatutos, ya que esto forma parte de la vida interna de dichos Institutos políticos y sus actos repercuten sólo en los militantes de éstos y no en personas extrañas o ajenas, a quienes no se les produce perjuicio jurídico alguno, y siempre y cuando dichos actos no trasciendan o afecten a terceros en su esfera de derechos. A excepción de cuando un ciudadano pretende afiliarse a algún partido o agrupación política, y éste le niega su admisión, o bien, cuando una persona sin pertenecer a algún instituto político tiene la expectativa de participar en un proceso de selección interna de candidatos o es postulado como candidato externo, pues en estos casos aún cuando los ciudadanos no tengan el carácter de militantes, sí tienen interés jurídico, porque de alguna manera la normatividad interna les es aplicable o les afecta su indebida aplicación. De todo lo anterior se puede concluir que tratándose de infracciones a las obligaciones genéricas previstas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las que pueden derivar por incumplimiento a normas del mismo ordenamiento, todo ciudadano puede denunciar dichas infracciones, excepto cuando se trate de violaciones de índole estatutaria, pues en este caso únicamente cuentan con legitimación activa, los miembros, militantes o todo aquel que acredite su pertenencia al instituto político denunciado. Toda vez que la queja que nos ocupa versa sobre el incumplimiento a la normatividad interna del partido político Convergencia, los promoventes deben acreditar su pertenencia a ese instituto político. Debe tenerse presente que si bien es cierto que este procedimiento se rige primordialmente por el principio inquisitivo durante la fase de investigación, lo cierto es que la aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se

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encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), del Reglamento invocado, y se impone la carga al quejoso de acreditar su interés jurídico en el asunto y narrar en forma expresa y clara los hechos en que basa su denuncia, así como de ser posible, los preceptos presuntamente violados. El mencionado requisito no fue satisfecho por los quejosos al presentar su escrito de denuncia, ni aportaron los documentos idóneos solicitados a pesar del requerimiento que le fue formulado. De ahí, que esta autoridad no se encuentra en aptitud de iniciar la investigación correspondiente, al tratarse de hechos que no afectan al interés jurídico de los promoventes. Aunado a lo anterior, el partido denunciado les niega tal carácter, por lo tanto, al no acreditar su legitimación activa en el procedimiento, se debe declarar improcedente la queja en estudio. Sirve de apoyo a lo anterior lo resuelto el veintitrés de agosto de dos mil dos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-774/2002, que en lo medular expresa:

“...Así es, la legitimación activa en la causa consiste en la autorización que la ley otorga a una persona, para ser parte en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio, misma que debe distinguirse de la simple capacidad para comparecer en un juicio (legitimación ad procesum), y esa nota distintiva se encuentra, por regla general, en la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión. Entendida así la legitimación activa en la causa, ésta constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso. En el caso concreto, la actora se ostenta como militante del Partido de la Revolución Democrática. Además, de lo que se expone, especialmente en el primero y segundo agravios, se desprende la afirmación implícita de la promovente, en el sentido de que por ser militante del citado partido, tiene derecho a acceder a algún puesto

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directivo de dicho instituto político y a impugnar los actos de registro realizados por la responsable, relacionados con ciertas disposiciones estatutarias referentes a la integración de los cargos directivos del mencionado partido político, así como la actual conformación de los comités ejecutivos nacional y estatales del propio instituto político al que dice pertenecer. Al respecto, es preciso establecer que los puntos en que la accionante funda su pretensión, sólo corresponde controvertirlos a aquellos que tengan el carácter de militantes del partido político en cuestión, en el caso, del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, lo relativo a los estatutos así como lo concerniente a la dirigencia de un partido político, repercute en la vida interna de éstos. Por tanto, son sus propios miembros los únicos legitimados para impugnar tales cuestiones; habida cuenta que, lo que suceda al interior de los partidos políticos, sólo puede incidir de manera inmediata en los integrantes de éstos, y no en ámbitos de personas ajenas, a quienes no les produce perjuicio alguno. Con base en lo expuesto, es posible afirmar que sólo cabría considerar que la promovente estaría legitimada activamente en la causa, si estuviera demostrada su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática. Cabe aclarar, que la carga procesal de demostrar esa afirmación recae en la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el que afirma está obligado a probar...”

Consecuentemente, con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, al actualizarse en forma notoria la causa de improcedencia precisada, debe desecharse la presente queja. A mayor abundamiento, debe decirse que aun cuando los quejosos hubiesen demostrado su carácter de miembros o militantes de Convergencia, de igual forma resultaría improcedente el estudio de fondo de los hechos denunciados en atención a que no se encuentra acreditado en autos que se hayan agotado las instancias internas previstas en los estatutos de Convergencia, en los que se prevé el medio procedimental para recurrir tales actos, y que fueron creadas para la solución de conflictos como de los que se quejan los hoy denunciantes.

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Así las cosas, y toda vez que no se produjo contestación satisfactoria a la prevención realizada a los quejosos por la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral mediante el acuerdo de fecha once de marzo de dos mil cuatro, se hace efectivo el apercibimiento y en consecuencia se desecha la queja presentada por los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zarate, en términos de lo previsto en los artículos 10, 12 y 15, párrafo 2, inciso b) del Reglamento antes citado. 8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se desecha por improcedente la queja presentada por los CC. Jesús Escalera Garza, Víctor Aarón González Carrizales y Andrés Ignacio Almanza Zárate, contra del Partido Político Convergencia, en términos de lo señalado en el considerando 7 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE125/2004 DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 14 de julio de dos mil cuatro.

V I S T O para resolver el expediente JGE/QCG/022/2004, integrado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. Con fecha doce de mayo de dos mil cuatro, se recibió en la Dirección Jurídica de este Instituto Federal Electoral el oficio número STCFRPAP 373/04, de fecha once del mismo mes y año suscrito por el Dr. Alejandro A. Poiré Romero en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante el cual remite copias simples de la totalidad de las constancias que integran la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 05/03 PRI vs PAN, integrado con motivo de la denuncia presentada por el C. Lic. Julián Andrade Requena, entonces representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto Federal Electoral en el estado de Campeche, en contra del Partido Acción Nacional; escrito inicial cuya parte conducente establece lo siguiente:

“...vengo por medio de la presente instancia, copias simples de ley, estando en tiempo y forma, documentación adjunta, con el carácter que me ostento a denunciar ciertas irregularidades realizadas por el Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, concretamente cometidas por el C. Capitán SEBASTIÁN CALDERÓN CENTENO,

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candidato de dicho partido a Diputado Federal por el distrito electoral 02 con cabecera en Cd. Del Carmen, municipio de Carmen de esta Entidad Federativa, las irregularidades y ordenamientos contemplados en la Constitución de la república y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su reglamento y demás disposiciones normativas en materia electoral, que motivan esta queja, por lo que ese Órgano Colegiado Electoral deberá ordenar lo conducente con la finalidad de que se inicie la investigación correspondiente en términos de ley emplazándose al Partido Acción nacional, en el plazo que contempla el artículo 270, párrafo 2, del COFIPE, basamos lo anterior en las consideraciones de hechos y preceptos de derecho siguientes: HECHOS 1. Con fecha 11 de enero del año en curso el C. SEBATIÁN

CALDERÓN CENTENO, rindió protesta como candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el segundo distrito federal electoral del Estado de Campeche, evento que tuvo amplia difusión en los medios informativos estatales y regionales, es oportuno mencionar que el referido C. CALDERÓN CENTENO, hasta el día de hoy sigue fungiendo como presidente del H. Ayuntamiento municipio de Carmen, Campeche por lo que no ha solicitado licencia al Cabildo, para separarse de dicha responsabilidad pública, por lo que tiene el doble carácter de funcionario público y candidato en la forma antes descrita.

2. Desde el momento de su postulación como candidato del PAN a

Diputado Federal, CALDERÓN CENTENO, ha usado en forma reiterada y constante, la investidura de Presidente Municipal para hacer y realizar campaña y propaganda político-partidista-electoral a favor de su Partido y de él mismo en una clara repetitiva conducta violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que norma la conducta a seguir en los procesos electorales tanto de los partidos y organizaciones políticas como de sus militantes, dirigentes y candidatos, al igual que la conducta respetuosa que están obligados a asumir los funcionarios públicos como en el caso que nos ocupa; de lo anterior manifestado los medios informativos, impresos y

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electrónicos han dado cuenta puntual de las actividades proselitistas del presidente municipal y candidato a la vez a Diputado Federal, por lo que cabe la presunción de que ha hecho uso indebido de recursos públicos para su campaña y además usa el cargo de Presidente Municipal para autopromoverse electoralmente y de igual manera promueve a su partido, lo que son acciones totalmente contrarias a la legislación en materia electoral lo que se acreditará con las pruebas que más adelante señalaré.

CONSIDERACIONES a).- Entre otras disposiciones el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que: Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; así mismo que los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, AJUSTARÁN SU CONDUCTA A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CÓDIGO (COFIPE), que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley; y de lo descrito en los hechos anteriores, el Partido Acción Nacional y el Presidente Municipal de Carmen, en ningún momento se ha ajustado al imperio de la ley electoral ni mucho menos a la Constitución de la República, desde el momento en que CALDERÓN CENTENO rinde protesta como candidato a Diputado Federal de su partido para el segundo distrito federal electoral del estado de Campeche. Asimismo, el PAN como partido político nacional tiene la ineludible obligación de conducir sus actividades dentro DE LOS CAUCES LEGALES Y AJUSTAR SU CONDUCTA Y LA DE SUS MILITANTES A LOS PRINCIPIOS DEL ESTADO DEMOCRÁTICO, situación que ha pasado por alto Acción Nacional, asimismo, estando actualmente todos los partidos políticos en la etapa de sostenimiento de sus actividades ordinarias, de la observancia y análisis de los hechos denunciados, se deriva la muy clara presunción de que el partido en mención y su candidato el Presidente Municipal de Carmen: CALDERÓN CENTENO por lo que

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respecta a las prerrogativas y financiamiento público partidario, están usando el financiamiento mencionado para sufragar gastos de campaña en forma por demás extemporánea, en clara violación al COFIPE. Por tal razón elevamos nuestra más enérgica QUEJA ante esa autoridad electoral y que en su oportunidad se aplique la sanción que en derecho corresponda imponerle al Partido Acción nacional y su candidato SEBATIÁN CALDERÓN CENTENO por las irregularidades y violaciones que han cometido violentando la legalidad, civilidad y el estado democrático de derecho...”

Anexando la siguiente documentación:

a) Cuatro ejemplares de los periódicos “Novedades de Campeche” y “Tribuna”. b) Testimonio de la escritura pública número 24, de fecha veinticuatro de enero

de dos mil tres, pasada ante la fe del Lic. Jorge Luis Pérez Curmina, Notario Público 34 del Primer Distrito Judicial del estado de Campeche.

II. Mediante acuerdo de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido Acción Nacional; integrar el expediente respectivo el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QCG/022/2004, y emplazar al partido denunciado. III. Mediante oficio número SJGE/119/2004, de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, suscrito por la Secretaria de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el dos de junio del mismo año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s), 82, párrafo 1, incisos h) y w), 84, párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l), 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u), 269, 270, párrafo 2, y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8 y

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10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido Acción Nacional para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas en relación con los hechos imputados. IV.- El día nueve de junio del presente año, el C. Lic. Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación en tiempo a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

“...vengo en tiempo y forma a dar contestación a los hechos derivados del expediente JGE/QCG/022/2004, en contra del Partido que represento, por la probable comisión de hechos que pudieran constituir violaciones a la normatividad electoral federal, en los siguientes términos. En cuanto a los Hechos y documentos derivados de la queja señalada anteriormente me permito manifestar lo siguiente: HECHOS 1.- Derivado del expediente Q-CFRPAP 05/03 PRI vs PAN, de donde supuestamente se derivan violaciones a la normatividad electoral, por el hecho de realizar actos de proselitismo electoral entre el quince y veinte de enero de dos mil tres, así como la supuesta violación cometida por nuestro candidato al desempeñarse simultáneamente como Presidente Municipal, estos hechos los negamos rotundamente, atendiendo a las siguientes circunstancias, las cuales nos permiten considerar que no es procedente instaurar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Partido que represento, en virtud de que los hechos derivados de la queja correspondiente así como de las documentales exhibidas, no se desprende violación alguna a lo establecido en el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

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Artículo 182 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el

conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas,

asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de

campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

En consecuencia con certeza jurídica, podemos concluir que del texto de la barda mencionada no se desprende publicidad político electoral a favor de mi partido ni mucho menos se reúnen los requisitos que presuman una campaña a favor de candidato alguno, de conformidad con la norma legal invocada, por lo que es procedente desechar el procedimiento de sanción que pretende hacer valer la Autoridad Electoral, sobre todo principalmente que por las fechas mencionadas, nuestros candidatos todavía no se registraban ante la autoridad electoral, requisito esencial para una campaña política, por lo que es inatendible, que la persona mencionada se encontrara realizando actos de proselitismo electoral, como dolosamente lo pretende hacer creer la parte denunciante.

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Por otra parte, de conformidad con nuestra legislación electoral, no se encuentran reguladas las precampañas, en el supuesto de que como se afirma se trataba de proselitismo que en el fondo como ya demostró legalmente, no se actualizan dichas hipótesis. Del dicho de los denuciantes así como de las fotografías que se anexan, no se comprueba fehacientemente que mi partido haya sido el responsable de pintar dicha barda, probanza que por si sola carece de valor jurídico pleno para presumir que algún miembro de mi partido haya realizado tal conducta que pudiese ser sancionada, lo que se corrobora con el dicho tanto del encargado del inmueble como del propietario quienes ante la representación social manifestaron desconocer quien la había pintado, sobre todo y consta en la secuela de la averiguación previa que dicho inmueble hasta la fecha todavía tiene pintada propaganda de Francisco Labastida, entonces candidato del PRI en el año de dos mil, por lo que ante tal situación no existe certeza legal alguna de que mi partido sea el responsable de la pinta de dicha barda sobre todo porque como se mencionó anteriormente, formalmente no habían comenzado en esas fechas los actos proselitistas, propios de una campaña. En base a lo anterior resulta incongruente que una simple fotografía, sin ningún otro elemento que la pueda fortalecer, acredite que mi representada realizó actos de campaña en forma anticipada, sobre todo que dicha barda no contiene ningún supuesto a los que se refiere el artículo 182 referido, por lo que en consecuencia se actualizan causales de improcedencia de la queja en que se promueve, tal y como lo señala el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que menciona lo siguiente: Artículo 15 1..... 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: a) b)

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c) d) e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aún y cuando se llegara a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; no cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código, y f).... Por lo que respecta al hecho de que nuestro candidato en su carácter de presidente municipal realizo actos de proselitismo a favor de mi representada, de la misma forma también se niega rotundamente toda vez que como lo marcan nuestros estatutos, con fecha 11 de enero del año 2003, en convención Distrital del Partido Acción Nacional, fue electo el C. SEBASTIÁN CALDERÓN CENTENO, como candidato a Diputado Federal en el segundo distrito electoral federal, en el Estado de Campeche, quien fue registrado formalmente por la Autoridad Electoral con fecha 18 de abril de 2003, asimismo, con fecha 4 de febrero del 2003, nuestro candidato solicitó licencia al Honorable cabildo del Ayuntamiento de Ciudad del Carmen, para separarse del cargo, a efecto de dar cumplimiento con los requisitos de elegibilidad que marca la ley, iniciando formalmente su campaña política como candidato en el mes de abril de 2003, por lo que es impensable que se haya utilizado su puesto de Presidente Municipal, para realizar actos de proselitismo a favor de mi partido, situación que se corrobora con la indagatoria realizada por la Fiscalía especializada de delitos Electorales de la Procuraduría General de la república, quien realizó una inspección sobre los gastos municipales, no encontrándose ningún rubro relativo a que se haya destinado algún gasto para la pinta de bardas en específico de mi partido, por lo que se demuestra que son inatendibles las aseveraciones realizadas por el partido denunciante en nuestra contra. Al respecto es procedente citar, la siguiente tesis jurisprudencial, con la finalidad de reforzar lo sustentado: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución Federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado. Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001.-Partido Acción Nacional.- 26 de abril de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 639. Por último, ofrecemos de nuestra parte como prueba en esta queja todas y cada una de las indagatorias que integran la Averiguación Previa 138/FEPADE/2003, de la cual se desprenden constancias que demuestran la improcedencia de la queja planteada...”

V. Por acuerdo de fecha dieciséis de junio del año dos mil cuatro, la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de contestación mencionado en el resultando anterior y ordenó dar vista al Partido Acción Nacional para que expresara sus alegatos, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos

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para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. VI. Con fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, se recibió en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva, el escrito suscrito por el C. Iván Jaimes Archundia, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de esa misma fecha, a través del cual manifiesta la voluntad de su representado de desistirse de la queja presentada en contra del Partido Acción Nacional, que ha quedado relacionada en los resultandos anteriores. VII. Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, y en virtud del escrito de desistimiento presentado por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 17, párrafo 1, inciso c), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó elaborar el proyecto de dictamen correspondiente para ser sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, del reglamento antes citado. VIII. Con fundamento en el artículo 270, párrafos 1 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal,

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sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del

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Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que esta autoridad considera que la presente queja debe sobreseerse, en virtud de los motivos y fundamentos jurídicos que se exponen a continuación: Del escrito de queja presentado por el C. Lic. Julián Andrade Requena, entonces representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto Federal Electoral en el estado de Campeche, se desprenden supuestas violaciones atribuibles al Partido Acción Nacional, mismas que por su naturaleza son susceptibles de ser estudiadas por diferentes órganos de este instituto; dichas violaciones consisten en: a) Uso indebido de recursos públicos para promover la campaña del entonces candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal por el 02 Distrito Electoral en el estado de Campeche. b) Actos de proselitismo electoral llevados a cabo a través de su candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral en el estado de Campeche, cuando aún era Presidente Municipal del Carmen en la mencionada entidad. Por lo que hace a la violación consistente en el uso indebido de recursos públicos para la promoción de la campaña del entonces candidato del Partido Acción Nacional el C. Sebastián Calderón Centeno, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, inició el procedimiento integrando el expediente respectivo, al cual le correspondió el número Q-CFRPAP 05/03 PRI vs PAN. Por su parte, la Junta General Ejecutiva de este Instituto, inició el procedimiento administrativo que nos ocupa en relación a los actos de proselitismo electoral llevados a cabo a través del entonces candidato del Partido Acción Nacional el C. Sebastián Calderón Centeno, cuando aún era Presidente Municipal del Carmen en el estado de Campeche. Posteriormente, a través del escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, el Lic. Iván Jaimes Archundia, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto Federal Electoral, manifestó su voluntad de desistirse de la denuncia antes referida.

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El artículo 17, párrafo 1, inciso c), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

“ Artículo 17 1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: ... c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho escrito se presente antes de la aprobación del dictamen por parte de la Junta, y que a juicio de ésta, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.”

Respecto a los alcances del dispositivo antes transcrito, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP 003/2002, en la sesión pública celebrada el siete de mayo de dos mil dos, sostuvo que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe apreciar y calificar, en cada caso particular, si es de admitir el desistimiento de una queja o denuncia, por no existir afectación alguna al interés público, al ejercicio de las funciones que le corresponden y los principios que la rigen, lo que ha de prevalecer bajo cualquier otro interés, o bien, si el procedimiento ha de proseguir su curso, dada la gravedad de los hechos denunciados o el avance de la investigación, que de admitir el desistimiento de la queja, pudieran verse vulnerados los principios rectores de la función electoral o la transparencia del actuar administrativa y el propio de los partidos políticos involucrados. También apuntó que debía tenerse presente que el amplio espectro de actividades en que participan los partidos políticos, inmersos dentro de la dinámica de la sociedad, los hace susceptibles de la imputación de hechos que si bien pudieran estimarse contrarios a la ley electoral, no alcancen a producir la afectación del interés colectivo, ni la transparencia con que deben conducir sus actividades, sino que tan solo trasciendan, finalmente, sobre un interés particular del propio denunciante, en cuyo supuesto, no podría sostenerse la existencia de una acción pública para su

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tutela, que produjera sobre la autoridad electoral el inexcusable imperativo de proseguir con su actividad investigadora; o bien que no existiendo un interés manifiesto, el continuar con un procedimiento, obstaculizara o menoscabara el ejercicio de las demás funciones que tiene asignadas este Instituto Federal Electoral. En el caso concreto, del análisis al contenido del escrito de queja que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, esta autoridad advierte que los hechos que el quejoso imputó al denunciado, de ninguna manera pudieran considerarse como graves, ni que con ellos se vulneren los principios rectores de la función electoral, por lo que debe admitirse el desistimiento formulado por el denunciante; en consecuencia, se sobresee la queja que nos ocupa con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso c) del Reglamento invocado. 8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se sobresee la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción nacional, en términos de lo señalado en el considerando 7 del presente Dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva,

Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Finalmente, el último punto del orden del

día, tiene que ver con temas de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional

Electoral.

Tiene la palabra el Licenciado Marco Antonio Baños.

El C. Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Licenciado Marco

Antonio Baños Martínez: Muchas gracias. El primer tema se refiere a cambios de

adscripción de miembros del Servicio. Ya en la sesión pasada, la Junta General

Ejecutiva autorizó presentar hasta esta sesión, agotado el procedimiento de

revisión correspondiente, la readscripción de 5 miembros del Servicio Profesional

Electoral, en la circunstancia de que además ya en la Convocatoria aparecen las

vacantes que ellos van a dejar para efectos de que sean cubiertas por la vía del

propio concurso.

En la página 3, donde está el considerando número 8, y posteriormente, en el

Acuerdo en el punto primero, aparecen los nombres de manera muy específica, y

quisiera señalar que estaríamos proponiendo que tenga efectos a partir del 16 de

agosto para sacar el periodo vacacional, y ellos tengan el tiempo para trasladarse a

las nuevas adscripciones.

El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor

Luis Carlos Ugalde Ramírez: ¿Algún comentario? Si no lo hay, entonces pasamos a

la votación del Proyecto de Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto

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Federal Electoral por el que se autorizan cambios de adscripción de miembros del

Servicio Profesional Electoral.

Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Queda aprobado por

unanimidad.

(Texto del Acuerdo aprobado)

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JGE126/2004 Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autorizan cambios de adscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral

C o n s i d e r a n d o

1. Que de conformidad con los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 68 y 70, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, función estatal que se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. Que de conformidad con el artículo 89, párrafo 1, incisos i) y k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Secretaria Ejecutiva tiene entre sus atribuciones la de aprobar la estructura de las Direcciones Ejecutivas, Vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del Servicio y los recursos presupuestales autorizados, y la de proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Que con fecha 16 de marzo de 1999, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 del mismo mes y año.

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4. Que en los artículos 53 y 74 del ordenamiento que se menciona en el considerando que antecede, se establece el procedimiento que deberá observarse para llevar a cabo la readscripción del personal de carrera por necesidades del Servicio o a petición del interesado.

5. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Estatuto del

Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral recibió las peticiones de cambio de adscripción que más adelante se describen, mismas que procedió a dictaminar, en estricto apego al contenido de dicho precepto, considerando en todo momento las necesidades del Instituto.

6. Que en razón de lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, entre otros factores, consideró la idoneidad personal y los resultados obtenidos en sus evaluaciones, así como la adecuada integración de las Juntas Ejecutivas correspondientes, e informó a los titulares de las Direcciones y Juntas Ejecutivas respectivas, así como a la Comisión del Servicio Profesional Electoral por medio de su presidencia, en los términos del artículo 53 del Estatuto.

7. Que el artículo 168, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previene que los miembros del Servicio Profesional Electoral desarrollarán su carrera en los cuerpos del Servicio Profesional Electoral, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.

8. Que producto del análisis realizado sobre las peticiones de cambio de adscripcion recibidas por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, así como del contenido de los expedientes respectivos, se cuenta con los elementos necesarios para determinar que las personas que ocuparán los cargos señalados en el presente Acuerdo resultan ser idóneas, en los términos siguientes:

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No. Nombre Cargo actual Cambio de adscripción

1 Mario Gallardo López Vocal de Organización Electoral en

la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 07 en el estado de Oaxaca, con cabecera en Juchitán de

Zaragoza

Vocal de Organización Electoral en

la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 27 en el Distrito Federal, con cabecera en Tláhuac y Milpa Alta

2 José María Durán Gorostieta

Vocal de Organización Electoral en

la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 05 en el estado de Guerrero, con cabecera en Tlapa de Comonfort

Vocal de Organización Electoral en

la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 07 en el estado de Guerrero, con cabecera en Chilpancingo de Los Bravo

3 Raúl Ortega León Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva

correspondiente al Distrito 01 en el estado de Guerrero, con cabecera

en Coyuca de Catalán

Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva

correspondiente al Distrito 02 en el estado de Jalisco, con cabecera en

Lagos de Moreno 4 Flavio Arturo Escudero Contreras Coordinador Operativo en la Junta

Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca

Vocal del Registro Federal de

Electores en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 02 en el estado de Oaxaca, con cabecera en Teotitlán de Flores Magón

5 Violeta Recamier Castro Jefe de Departamento de Seguimiento de Programas V Circunscripción en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica

Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 03 en el estado de Guerrero, con cabecera en José Azueta

Con base en los considerandos antes expuestos, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, 70, párrafo 1, 86, párrafo 1, incisos a) y b); 89, párrafo 1, incisos a) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 5; 6; 9; 14, fracción III; 18, fracciones I, IV y V; 51; 53; y 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, emite el siguiente:

A c u e r d o Primero.- Se autoriza el cambio de adscripcion a los cargos que se señalan, de los siguientes miembros del Servicio Profesional Electoral:

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Distrito Federal

1. Mario Gallardo López, Vocal de Organización Electoral en la Junta

Ejecutiva correspondiente al Distrito 27.

Guerrero 1. José María Durán Gorostieta, Vocal de Organización Electoral en la Junta

Ejecutiva correspondiente al Distrito 07. 2. Violeta Recamier Castro, Vocal de Capacitación Electoral y Educación

Cívica en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 03.

Jalisco 1. Raúl Ortega León, Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta

Ejecutiva correspondiente al Distrito 02.

Oaxaca 1. Flavio Arturo Escudero Contreras, Vocal del Registro Federal de Electores

en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 02.

Segundo.- La Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá el oficio de adscripción a las personas referidas en el punto primero del presente Acuerdo, el cual surtirá efectos el 16 de agosto de 2004. Tercero.- La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral dará a conocer a las personas comprendidas en el punto primero de este Acuerdo el contenido del mismo. Cuarto.- El presente Acuerdo deberá publicarse en la gaceta del Instituto Federal Electoral.

El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Continúe Licenciado Marco Antonio Baños, con el siguiente apartado.

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El C. Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Licenciado Marco Antonio Baños Martínez: El segundo apartado se refiere a una solicitud de licencia sin goce de sueldo que nos ha extendido el señor Alfredo Guzmán Díaz, que es un Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis de la Junta Ejecutiva que corresponde al distrito 08 en el estado de Michoacán. Esta persona señala que necesita este periodo de seis meses para concluir sus estudios de posgrado en derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, particularmente para la elaboración de la tesis que tendría ese grado de maestría. Los artículos 311 y 312 del Estatuto establecen algunos requisitos que se cumplen plenamente. En primer lugar el solicitante cuenta con titularidad como miembro del Servicio, además de que las actividades que va a desempeñar no son contrarias a los intereses del Instituto, dado que se trata de una cuestión estrictamente académica que él acredita documentalmente. Y por otra parte, también estos artículos 311 y 312 señalan que las licencias se pueden extender, siempre y cuando no se comprenda periodo de proceso electoral, y éste es el caso. La licencia concluiría en enero del próximo año y, esto es lo que él nos está solicitando, correría del 13 de julio, es decir el día de ayer, al 14 de enero de 2005. En realidad podríamos modificar el punto de Acuerdo para señalar con fecha de hoy que es la de la sesión de la Junta General Ejecutiva, y pondríamos en el punto primero del 14 de julio de 2004 y hasta el 14 de enero de 2005. Esto es básicamente la presentación. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Muchas gracias. ¿Algún comentario sobre esta licencia sin goce de sueldo? Si no lo hay entonces sometemos a votación el Proyecto de

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Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza licencia sin goce de sueldo al C. Alfredo Guzmán Díaz, Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 08 en el estado de Michoacán. Quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Queda aprobado el Proyecto de Acuerdo por unanimidad. (Texto del Acuerdo aprobado)

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JGE127/2004 Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza licencia sin goce de sueldo al C. Alfredo Guzmán Díaz, Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 08 en el estado de Michoacán.

C o n s i d e r a n d o

1. Que de conformidad con los artículos 41, fracción III, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, y 70 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. Que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral regirán las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto.

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1,

inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto.

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4. Que el artículo 95 numeral 1, inciso b) del Código previamente citado, establece que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene entre otras atribuciones cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral.

5. Que el Título Segundo del Libro cuarto del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral, entre las cuales destacan que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral organizará y desarrollará dicho Servicio; que la objetividad y la imparcialidad serán los principios para la formación de los miembros del Servicio Profesional Electoral.

6. Que en términos de los artículos 311 y 312 del Estatuto del Servicio

Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, corresponde a la Junta General Ejecutiva:

Autorizar licencias sin goce de sueldo y sin estímulos a miembros titulares del Servicio para realizar actividades de interés particular. Esta licencia no podrá exceder de seis meses ni abarcar proceso electoral. Valorar que las actividades particulares para las que se otorgue la licencia no sean contrarias a los intereses del Instituto.

7. Que mediante escrito de fecha 29 de junio de 2004, el C. Alfredo

Guzmán Díaz, Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Distrital Ejecutiva 08 en el estado de Michoacán, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, realizar las gestiones correspondientes ante la Junta General Ejecutiva, para que le sea otorgada una licencia sin goce de sueldo por un lapso de seis meses, mismo que correría, del 13 de julio de 2004 al 14 de enero de 2005, toda vez que desea cumplir con el programa académico del Posgrado en Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, para la elaboración de la Tesis de Grado en Maestría.

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8. Que en el expediente que obra en la Dirección Ejecutiva del Servicio

Profesional Electoral, se desprende que el Lic. Alfredo Guzmán Díaz ingresó al Servicio Profesional el 1º de junio de 1993 en el cargo de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Distrital Ejecutiva X en el estado de Michoacán; por Acuerdo de la Junta.

9. General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 1º de septiembre

de 1996, fue adscrito al distrito 02 en ese mismo estado, desempeñando el mismo cargo de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis; y por Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, el 23 de abril de 1999 fue readscrito en la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al Distrito 08 en el estado de Michoacán. Finalmente, a través del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 9 de agosto de 2000, se le otorgó la titularidad en el Rango I Técnico Electoral 1 del Cuerpo de Técnicos del Servicio Profesional Electoral.

10. Que en ejercicio de sus atribuciones, la Dirección Ejecutiva del

Servicio Profesional Electoral verificó que el objeto de la licencia solicitada no es contraria a los intereses del Instituto Federal Electoral.

11. Que en razón de lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Servicio

Profesional Electoral verificó que el C. Alfredo Guzmán Díaz cumple con los requisitos que señalan los artículos 311 y 312 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, observándose que cuenta con titularidad como miembro del Servicio, que las actividades que desempeñará durante la licencia no son contrarias a los intereses del Instituto, pues como lo refiere en su escrito petitorio, pretende cubrir el programa académico del Posgrado en Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, para la elaboración de la tesis de grado en maestría, y por último, que la licencia solicitada no abarca proceso electoral.

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En virtud de los considerandos anteriores, con fundamento en los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68; 70; numeral 1; 86 numeral 1, inciso b); 95, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, fracción III, 311, 312 y 313 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

A c u e r d o Primero.- Se autoriza el otorgamiento de licencia sin goce de sueldo al C. Alfredo Guzmán Díaz, Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Distrital Ejecutiva 08 en el estado de Michoacán, a partir del 14 de julio de 2004 y hasta el 14 de enero de 2005, debiendo solicitar por escrito su reincorporación al Servicio Profesional Electoral. Segundo.- El C. Alfredo Guzmán Díaz, Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Distrital Ejecutiva 08 en el estado de Michoacán, deberá presentar al momento de solicitar su reincorporación, un informe de las actividades que haya efectuado durante el término que dure la licencia, de conformidad con el artículo 313 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Tercero.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración a suspender, durante el periodo de la licencia, las remuneraciones inherentes al cargo, así como los estímulos del rango que ocupa el C. Alfredo Guzmán Díaz. Cuarto.- La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral dará a conocer al interesado, el contenido del presente Acuerdo. Quinto.- El presente acuerdo deberá publicarse en la Gaceta del Instituto Federal Electoral.

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El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Con esto concluimos los asuntos del orden del día

agendados. ¿Hay algún Asunto General que alguien quisiera manifestar? Si no lo hay, pues bueno, mañana como ustedes saben hay sesión del Consejo General, son muchos temas agendados, quizá el tema más sensible es el tema de la redistritación. Aquí el Doctor Alberto Alonso y Coria está un poco más preocupado que nosotros pero esperamos que todo salga muy bien. Estamos en marcha, seguimos en las negociaciones todavía el día de hoy y bueno, tráiganse “sleeping bag” porque puede ser una sesión larga. No sé si alguien quiera hacer un comentario adicional. Si no lo hay bueno, muchas gracias y buenas tardes. No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión a las 11:50 horas