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INSTITUCIONES JUDICIALES Y DEMOCRACIA Reflexiones con ocasión del Bicentenario de la Independencia y del Centenario del Acto Legislativo 3 de 1910 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil

InstItucIones JudIcIales Y democracIa · Director del Programa de Estudios en Derecho Com- ... ricio Torres Cuervo. ... en el coloquio sobre el control de constitucionalidad en Francia

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  • InstItucIones JudIcIales Y

    democracIaReflexiones con ocasin del Bicentenario de la Independencia

    y del Centenario del Acto Legislativo 3 de 1910

    Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil

  • Instituciones Judiciales y Democracia Reflexiones con ocasin del Bicentenario de la Independencia y

    del Centenario del Acto Legislativo 3 de 1910

    Coordinacin General de la Edicin William Zambrano Cetina. Consejero de Estado

    Edicin de textos Ingrid Catherine Viass Quintero.Mara Fernanda Murillo Delgadillo

    Edicin Grfica e impresinEditorial Buena Semilla

    Imagen portadaJuzgado parroquial (Bogot)Torres Mndez, RamnAguatinta. 26 x 33 cm, color Publicado en: Torres Mndez, Ramnlbum de cuadros de costumbresPars, A. De la Rue, 1860, p. 27

    Bogot, Colombia, septiembre de 2011

    Publicacin realizada con el apoyo de la Cooperacin Regional Francesa para los pases Andinos, y la Embajada de Francia en Colombia

    Instituto Francs de Estudios Andinos, UMIFRE 17, CNRS-MAEEAv. Arequipa 4595, Lima 18, Per

    Telf.: (51 1) 447 60 70 Fax: (51 1) 445 76 50 E-mail: [email protected]

    Pg. Web: http://www.ifeanet.orgEste volumen corresponde al tomo 289 de la Coleccin Travaux de lInstitut

    Franais dtudes Andines (ISSN 0768-424X)

  • ndIce

    PRESENTACIN

    Mauricio Fajardo Gmez, Presidente del Consejo de Estado, y Augusto Hernndez Becerra, Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil ........................................................................ 9

    Acta de Independencia del 20 de julio de 1810 .................................13

    Acto Legislativo Nmero 3 de 1910 ..................................................23

    INSTALACIN

    Intervencin de Luis Fernando lvarez Jaramillo. Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Presidente del Consejo de Estado 2010 ...................................................................................................41

    Intervencin de Genevive des Rivires. Embajadora de Canad en Colombia. ...................................................................................44

    Intervencin de Pablo Felipe Robledo Del Castillo. Viceministro de Justicia .................................................................................................. 46

    LA PERSPECTIVA COMPARADA

    Reflexiones en el mundo

    Jueces y Democracia. Bjarne Mlkevik. Profesor de Filosofa del Dere-cho de la Universidad Laval. ................................................................ 57

  • Democracia, sociedad poltica y el poder judicial en los Estados Unidos. Laurent Mayali. Profesor de la Universidad de California en Berkeley. Director del Programa de Estudios en Derecho Com-parado. .................................................................................... 73

    Jurisdiccin y democracia. La experiencia Africana. Jean Du Bois De Gaudusson. Profesor de la Universidad Bordeaux IV. Director del CERDRADI. ........................................................................................ 85

    El carcter garantista de la funcin consultiva: su ejercicio en Espaa. Vicente Garrido Mayol. Presidente del Consejo Jurdico Consultivo de la Comunidad Valenciana ......................................................................... 96

    Los rganos consultivos y la calidad normativa. Toms Font i Llo-vet. Presidente de la Comisin Jurdica Asesora de la Generalidad de Catalua. .................................................................................. 114

    La experiencia latinoamericana y andina

    Existe un nuevo Constitucionalismo Latinoamericano? Una visin sint-tica de las transformaciones constitucionales reciente en Amrica Latina. Rodrigo Uprimny Yepes. Director de Dejusticia. Profesor de la Universi-dad Nacional. ...................................................................................... 135

    Reflexiones sobre el futuro de la administracin de justicia en Amrica Latina. Humberto Antonio Sierra Porto. Magistrado de la Corte Constitu-cional, Expresidente de la Corporacin. ............................................. 157

    La Repblica Democrtica en la Constitucin Mexicana. Jorge Car-pizo MacGregor. Director del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. .............................................................................164

    El papel de la Jurisdiccin Constitucional en la consolidacin de la De-mocracia en Bolivia. Jos Antonio Rivera Santibez. Ex magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia. .................................................... 196

    Justicia Constitucional y Democracia en el Ecuador. Edgar Zrate Zrate. Vicepresidente de la Corte Constitucional del Ecuador. .................... 224

    La demolicin de las instituciones judiciales y de destruccin de la demo-cracia. La experiencia Venezolana. Allan Brewer-Caras. Profesor Emri-to de la Universidad Central de Venezuela. ........................................ 230

  • Ejercicios comparativos franco-colombianos

    Ejercicio franco-colombiano de ficcin comparativa entre jurispruden-cias constitucionales. O cmo el Consejo Constitucional francs habra juzgado el caso de la segunda reeleccin. Jean Erick Schoettl. Consejero de Estado de Francia. .......................................................................... 257

    El Consejo de Estado Colombiano y el Consejo de Estado Francs, aproximaciones y diferencias. Andrs Rodrguez Gutirrez. Profesor de la Universidad Santo Toms. .............................................................. 268

    LA EXPERIENCIA COLOMBIANA

    La perspectiva histrica

    La Constitucin de Cundinamarca de 1811 y el control de constituciona-lidad en la perspectiva histrica. William Zambrano Cetina. Magistrado del Consejo de Estado. ........................................................................ 295

    La importancia de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de Colombia (1863-1886) en la consolidacin de la responsabilidad patri-monial de las administraciones pblicas nacionales. Hugo Andrs Arenas. Profesor de la Universidad del Rosario. ............................................. 335

    La suspensin provisional en el derecho constitucional colombia-no. Miguel Malagn Pinzn. Profesor de la Universidad de los Andes. ................................................................................369

    Cien aos del Acto Legislativo 03 de 1910. Augusto Hernndez Becerra. Magistrado del Consejo de Estado. .................................................... 384

    La reforma constitucional de 1910 y la Constitucin de 1991: Dos tras-cendentes momentos constitucionales. Gerardo Arenas Monsalve. Magis-trado del Consejo de Estado. ............................................................. 393

    El concepto de administracin en la Ley 4 de 1913. Vigencia de una ley que no ha conocido el desuso. Oscar Eduardo Vargas Rozo. Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado. ..........................................................411

    El aporte del Consejo de Estado

    La funcin consultiva del Consejo de Estado y su papel institucio-nal. Enrique Jos Arboleda Perdomo. Magistrado del Consejo de Estado. .................................................................................. 423

  • El control de constitucionalidad de los actos de la administracin: El apor-te de la jurisdiccin contencioso administrativa a la defensa del principio de supremaca constitucional. Danilo Rojas Betancourth. Magistrado del Consejo Estado. .................................................................................. 432

    La jurisprudencia del Consejo de Estado y su aporte a la consolidacin de las instituciones. Gustavo Gmez Aranguren. Vicepresidente del Consejo de Estado. ........................................................................................... 460

    La jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual del Es-tado y su aporte a la proteccin de los derechos fundamentales. Ruth Ste-lla Correa Palacio. Magistrada del Consejo de Estado. ...................... 467

    El Consejo de Estado y Los principios de reserva de ley y Autonoma Fiscal y el Principio de Equidad en materia Tributaria. Hugo Fernando Bastidas Brcenas. Magistrado del Consejo de Estado. .................... 480

    La jurisprudencia en materia electoral y su aporte a la democracia. Mau-ricio Torres Cuervo. Magistrado del Consejo de Estado. .................. 488

    La Constitucin de 1991: reflexiones sobre sus instituciones

    Las instituciones de 1991, sus antecedentes y su legitimidad. Jos Grego-rio Hernndez Galindo. Expresidente de la Corte Constitucional. ..... 501

    La Corte Constitucional colombiana, su sistema de control de constitu-cionalidad y las evoluciones jurisprudenciales recientes. Juan Carlos He-nao Prez. Presidente de la Corte Constitucional. .............................. 523

    Las instituciones judiciales en la constitucin de 1991 y el fortalecimien-to del principio democrtico. Enrique Gil Botero. Magistrado del Consejo de Estado, Expresidente de la Corporacin. ....................................... 544

    Apuntes sobre la autonoma de la funcin electoral en Colombia. Alberto Yepes Barreiro. Magistrado del Consejo de Estado. .......................... 557

    Las controversias actuales y el futuro

    Encrucijadas actuales del derecho. Fernando Hinestrosa. Rector de la Universidad Externado de Colombia. ................................................. 583

    La reforma judicial y consolidacin de la democracia. lvaro Echeverri Uruburu. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo To-ms. Exconstituyente. ........................................................................ 590

  • Las instituciones judiciales en la Constitucin de 1991 y el fortale-cimiento del principio democrtico. Rafael E. Ostau De Lafont Pia-neta, Magistrado del Consejo de Estado, Expresidente de la Corpo-racin. .....................................................................................601

    Las instituciones judiciales en la Constitucin de 1991 y el fortalecimien-to del principio democrtico. Gustavo Aponte Santos. Expresidente Con-sejo de Estado. ................................................................................... 608

  • Presentacin

    Esta obra contiene por lo esencial las memorias del Seminario Internacional Instituciones Judiciales y Democracia, organizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasin de la celebracin del Bicen-tenario de la Independencia de Colombia y del Centenario del Acto Legislativo 3 de 1910, llevado a cabo en la Biblioteca Luis ngel Arango los das 2, 3, y 4 de noviembre de 2010. Igualmente contiene algunos de los trabajos presentados en el coloquio sobre el control de constitucionalidad en Francia y en Colombia realizado en Pars en la Casa de Amrica Latina el 2 de junio del mismo ao, en el marco de la celebracin del Bicentenario de las independencias de Amrica Latina, organizado con el apoyo de la misma Sala. As mismo contiene trabajos inditos recientes de varios miembros del Consejo de Estado y de algunos cole-gas extranjeros invitados a participar de estas efemrides y de esta publicacin.

    La edicin del libro ha estado a cargo de nuestro colega William Zambrano Cetina, coordinador de los referidos eventos, quien junto con los entonces Presi-dentes del Consejo de Estado y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Luis Fer-nando lvarez Jaramillo y Enrique Jos Arboleda Perdomo, y junto con todas las seoras y seores magistrados del Consejo de Estado que de manera entusiasta participaron de estas iniciativas, han hecho posible este proyecto.

    Nuestro reconocimiento para todos ellos, as como para los diferentes au-tores de esta obra, y para las instituciones que han contribuido a su realizacin: la Embajada de Francia en Colombia, la Cooperacin Regional Francesa para los Pases Andinos, la Embajada de Canad en Colombia, el Banco de la Repbli-ca, el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, y las Universidades: Colegio Mayor de Nuestra Seora del Rosario, Externado de Colombia y Santo Toms, que se vincularon al Seminario en Bogot; al profesor Grard Marcou de la Universidad Paris I, al Consejo de Estado francs y a la Embajada de Colom-

  • bia en Francia que hicieron posible al evento en Paris; y nuevamente, de manera especial, nuestro agradecimiento a la Cooperacin Regional Francesa para los Pases Andinos en cabeza del Seor Jean Vacher, a la Embajada de Francia en Colombia y en particular al seor Embajador Pierre-Jean Vandoorne, y al Insti-tuto Francs de Estudios Andinos IFEA, que han financiado esta publicacin.

    Mauricio Fajardo Gmez Augusto Hernndez BecerraPresidente del Consejo de Estado Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil

  • acta de IndependencIa del 20 de JulIo de 1810

  • En la ciudad de Santaf a veinte de julio de mil ochocientos diez, i hora de las seis de la tarde, se presentaron los SS. M. I. C. en calidad de estraordinario, en virtud de haberse juntado el pueblo en la plaza pblica i proclamado por su diputado el Sr. Rejidor D. Jos Acevedo i Gmez para que le propusiese los vocales, en quienes el mismo pueblo iba a depositar el Supremo Gobierno del Reino; i habiendo hecho presente dicho Sr. Rejidor que era necesario contar con la autoridad del actual Jefe el Exmo. Sr. D. Antonio Amar; se mand una diputacion compuesta del Sr. Contador de la Real Casa de Moneda D. Manuel de Pombo, el Dr. D. Miguel de Pombo, i D. Luis Rubio, vecinos, a dicho Sr. Exmo. hacindole presente las solicitudes justas i arregladas de este pueblo, i pidindole para su seguridad i ocurrencias del dia de hoy, pusiese a disposicion de este cuerpo las armas, mandando por lo pronto una compaa para resguardo de las casas capitulares comandada por el capitan D. An-tonio Baraya. Impuesto S. E. de las solicitudes del pueblo, se prest con la mayor franqueza a ellas. En seguida se manifest al mismo pueblo la lista de los sujetos que haba proclamado anteriormente, para que unidos a los miembros lejtimos de este cuerpo (con esclu-sion de los intrusos D. Bernardo Gutierrez, D. Ramon Infiesta. D. Vicente Rojo, D. Jos Joaquin Alvarez, D. Lorenzo Marroquin, D. Jos Carpintero i D. Joaquin Urdaneta (salva la memoria del Intendente Patricio Dr. D. Crlos de Burgos) se deposite en toda la junta el Gobierno Supremo de este Reino interinamente, mintras la misma junta forma la Constitucion que afianza la felicidad pbli-ca, contando con las nobles provincias, a las que al instante se les pedirn sus diputados, formando este cuerpo el reglamento para las elecciones en dichas provincias; i tanto este como la Constitucion de Gobierno debieran formarse sobre las bases de libertad e inde-pendencia respectiva de ellas, ligadas nicamente por un sistema federativo cuya representacion deber residir en esta capital, para que vele por la seguridad de la Nueva Granada, que protesta no ab-

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    dicar los derechos imprescriptibles de la soberana del pueblo a otra persona que a la de su augusto i desgraciado monarca D. Fernando VII, siempre que venga a reinar entre nosotros, quedando por ahora sujeto este nuevo Gobierno a la Superior junta de Rejencia interin exista en la Pennsula, i sobre la Constitucion que le d el pueblo, i en los trminos dichos, i despues de haberle exhortado el Sr. Rejidor su diputado a que guardarse la inviolabilidad de las personas de los europeos en el momento de esta fatal crisis, porque de la recproca union de los americanos i los europeos debe resultar la felicidad p-blica, protestando que el nuevo Gobierno castigar a los delincuen-tes conforme a las leyes, concluy recomendado mui particularmente al pueblo la persona del Exmo. Sr. D. Antonio Amar: respondi el pueblo con las seales de mayor complacencia aprobando cuanto espuso su diputado. I en seguida se ley la lista de las personas elejidas i proclamadas en quienes con el Ilustre Cabildo ha deposi-tado el Gobierno Supremo del Reino, i fueron los SS. Dr. D. Juan Bautista Pey, arcediano de esta Santa Iglesia Catedral. D Jos Sanz de Santamaria, tesorero de esta Real Casa de moneda D. Manuel Pombo, contador de la misma. Dr. D. Camilo de Torres D. Luis Caicedo i Florez Dr. D. Miguel Pombo D. Francisco Morales. Dr. D. Pedro Groot. Dr. D. Fruto Gutierrez. D. D. Jos Miguel Pey, alcalde ordinario de primer voto. D. Juan Gmez de segundo. Dr. D. Luis Azuola Dr. D. Manuel Alvarez. Dr. D. Ignacio Herrera. D. Joaquin Camacho. Dr. D. Emigdio Benites El capitan D. Antonio Baraya. Teniente coronel D. Jos Maria Modelo. El R.P. Fr. Diego Padilla. D. Sinforoso Mutis. Dr. D. Juan Francisco Serrano Gmez. D. Jos Martin Paris, administrador general de tabacos. Dr. D. Antonio Morales. Dr. D. Nicolas Mauricio de Omaa.

    En este estado proclam el pueblo con vivas i aclamaciones a favor de todos los nombrados; i notando la moderacin de su di-putado el espresado Sr. Rejidor D. Jos Acevedo, que deba ser el

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    primero de los vocales, i en seguida nombr tambien de tal vocal al Sr. Majistral Dr. D. Andres Rosillo, aclamando su libertad como lo ha hecho en toda la tarde, i protestando ir en este momento a sacarlo de la prision en que se halla ; el Sr. Rejidor hizo presente a la multitud los riesgos a que se espona la seguridad personal de los individuos del pueblo, si le precipitaba a una violencia, ofrecindo-le que la primera disposicion que tomar la junta ser la libertad de dicho Sr. Majistral i su incorporacin en ella. En este estado habiendo ocurrido los vocales electos, con todos los vecinos nota-bles de la ciudad, prelados, eclesisticos, seculares i regulares, con asistencia del Sr. D. Juan Jurado Oidor de esta Real Audiencia, a nombre i representando la persona del Exmo. Sr. D. Antonio Amar, i habindole pedido el Congreso pusiese el parque de artillera a su disposicion por las desconfianzas que tiene el pueblo, i escusandose por falta de facultades, se mand una diputacion a S. E. compuesta de los SS. Dr. D. Miguel Pey, D. Jos Moledo i Dr. D. Camilo To-rres, pidindole mandase poner dicho parque a rdenes Jos Ayala. Impuesto S. E. del mensaje contest que lejos de dar providencia ninguna contraria a la seguridad del pueblo, haba prevenido que la tropa no hiciese el menor movimiento, i que bajo de esta confianza viese el Congreso que nuevas medidas quera tomar en esta parte: se le respondi que los individuos del mismo Congreso descansaban con la mayor confianza en la verdad de S. E. ; pero que el pueblo no se aquietaba, sinembargo de habrselo repetido varias veces desde los balcones por su diputado que no tena que temer en esta parte, i que era preciso para lograr su tranquilidad, que fuese a encargarse i cuidar de la artillera una persona de su satisfaccin, que tal era el referido D. Jos de Ayala . En cuya virtud previno dicho Exmo. Sr. Virei, que fuese el mayor de la plaza D. Rafael de Crdova con el citado Ayala a dar esta rden al comandante de artillera, i as se ejecut. En este estado impuesto al Congreso del vaco de facultades que espuso el Sr, Oidor D. Juna Jurado, mand otra diputacion su-

    acta de IndependencIa del 20 de JulIo de 1810

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    plicando a S. E. se sirviese concurrir personalmente, a que se escus por hallarse enfermo ; i habindolas delegado todas verbalmente a dicho Sr. Oidor, segun espusieron los diputados, se repiti el mensa-je para que las mande por escrito con su Secretario D. Jos de Leiva, a fin de que se puedan dar las disposiciones convenientes sobre la fuerza militar, i de que autoricen este acto. Entretanto se recibi juramento a los seores vocales presentes que hicieron en esta forma a presencia del M. I. Cabildo i en manos del Sr. Rejidor primer dipu-tado del pueblo D. Jos Acevedo i Gmez: puesta la mano sobre los Santos Evanjelios, i la otra formando la seal de la cruz a presencia de Jesucristo Crucificado, dijeron : juramos por el Dios que existe en el Cielo, cuya imjen est presente i cuyas sagradas i adorables mximas contiene este libro, cumplir religiosamente la Constitucion i voluntad del pueblo espresada en esta acta, acerca de la forma del Gobierno provisional que ha instalado: derramar hasta la ltima gota de nuestra sangre por defender nuestra relijion C .A. R. nues-tro amadsimo Monarca D. Fernando VII i la libertad i la libertad de la patria. Conservar la libertad e independencia de este Reino en los trminos acordados : trabajar con infatigable celo para formar la Constitucion bajo los puntos acordados, i en una palabra cuanto conduzca a la felicidad de la patria. En este estado me previno dicho Sr. Rejidor diputado a m el Secretario, certificase el motivo que ha tenido para estender esta acta hasta donde se halla. En su cumplimiento, digo : que habiendo venido dicho Sr. diputado a la oracion, llamado a Cabildo extraordinario, el pueblo lo aclam luego que lo vi en las galeras del Cabildo, i despues de haberle exitado dicho Sr. a la tranquilidad, el pueblo le grit se encargase de esten-der el acta, por donde constase que reasuma sus derechos, confiando en su ilustracion i patriotismo, lo hiciese del modo mas conforme a la tranquilidad i felicidad pblica ; cuya comision acept dicho Sr. Lo que as certifico bajo juramento, i que esto mismo proclam todo el pueblo. Eujenio Martin Melendro.

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    En este estado habiendo recibido por escrito la comisin que peda el Sr. Jurado a S. E., i esto estando presentes la mayor parte de los seores vocales elejidos por el pueblo con asistencia de su particular diputado i vocal el Rejidor D. Jos Acevedo, se procedi a oir el dictmen del Sndico personero Dr. D. Ignacio de Herrera, quien impuesto de lo que hasta aqu tiene sancionado el pueblo i consta del acta anterior dirijida por especial comision i encargo del mismo pueblo conferida a su diputado el Sr. Rejidor D. Jos Ace-vedo, dijo: que el Congreso presente compuesto del M.I.C., cuerpos, autoridades i vecinos, i tambien de los vocales del nuevo Gobierno nada tena que deliberar, pues el pueblo soberano tena manifestada su voluntad por el acto mas solemne i augusto con que los pueblos libres usan de sus derechos, para depositarlos en aquellas personas que merezcan su confianza : que en esta virtud los vocales procedie-sen a prestar el juramento i en seguida la junta dicte las mas activas providencias de seguridad pblica. En seguida se oy el voto de todos los individuos del Congreso que convinieron unnimemente i sobre que hicieron largas i eruditas arengas, demostrando en ellas los incontestables derechos de los pueblos, i particularmente los de este Nuevo Reino, que no es posible puntualizar en medio del in-menso pueblo que nos rodea.

    El pblico se ha opuesto en los trminos mas claros, terminantes i decisivos, a que ninguna persona salga del Congreso ntes de que quede instalada la junta, prestando sus vocales el juramento en ma-nos del Sr. Arcediano Gobernador del Arzobispado, en la de los dos seores curas de la Catedral bajo la frmula que queda establecida i con la asistencia del Sr. diputado D. Jos Acevedo : que en seguida presten el juramento de reconocimiento de estilo a este nuevo Go-bierno los cuerpos civiles, militares i polticos que existen en esta capital, con los prelados seculares, Gobernadores del Arzobispado, curas de la Catedral i parroquias de la capital, con los rectores de los colejios. Impuesto de todo lo ocurrido hasta aqu el Sr. D. Juan Ju-

    acta de IndependencIa del 20 de JulIo de 1810

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    rado comisionado por S. E. para presidir este acto, espuso no crea poder autorizarle en virtud de la rden escrita que se agrega, sin dar parte ntes a S. E. de lo acordado por el pueblo i el Congreso, como considera dicho Sr. que lo previene S. E. Con este motivo se levan-taron sucesivamente varios de los vocales nombrados por el pueblo i con slidos i elocuentes discursos demostraron ser un delito de lesa Majestad i alta traicin el sujetar o pretender la soberana voluntad del pueblo tan espresamente declarada en este dia a la aprobacion o improbacion de un jefe cuya autoridad ha cesado desde el momento en que este pueblo ha reasumido en este dia sus derechos i los ha depositado en personas conocidas i determinadas. Pero reiterando dicho Sr. su solicitud con el mayor encarecimiento, aunque fuera resignando su toga, para que el Sr. Virei quedase persuadido del deseo que tena dicho Sr. de cumplir su encargo en los trminos que cree habrsele conferido. A esta proposicin tom la voz el pueblo ofreciendo a dicho Sr. garantas i seguridades por su persona i por su empleo; pero que de ningun modo permita saliese persona alguna de la sala, sin que quedase instalada la junta; pues a la que lo intentase se tratara como a reo de alta traicion, segun lo haba protestado el Sr. diputado en su esposicion, i que le diese a dicho Sr. certificacion de este acto para los usos que le convengan. I en este estado dijo di-cho Sr. que su voluntad de ningun modo se entendiera ser contraria a los derechos del pueblo que reconoce i se ha hecho siempre honor por su educacion i principios de reconocer: que se conforma i jurar el nuevo Gobierno con la protesta de que reconozca al Supremo Con-sejo de Rejencia. I procediendo al acto del juramento recordaron los vocales Dr. D. Camilo Trres i el Sr. Rejidor D. Jos Acevedo que en su voto haban propuesto se nombrase Presidente de esta Junta Suprema del Reino al Exmo. Sr. Teniente Jeneral D. Antonio Amar i Borbn ; i habindose vuelto a discutir el negocio le hicieron ver al pueblo con la mayor energa por el Dr. D. Fruto Joaquin Gutierrez las virtudes i nobles cualidades que adornan a este distinguido i

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    condecorado militar, i mas particularmente manifestaba en este dia i noche en que la consumada prudencia se ha terminado una revo-lucion, que amenazaba las mayores catstrofes atendida la misma multitud del pueblo que ha concurrido a ella que pasa de nueve mil personas que se hallan armadas, i comenzaron por pedir la prisin i cabezas de varios ciudadanos cuyos nimos se hallaban en la mayor division i recprocas desconfianzas desde que supo el pueblo el asesi-nato que se cometi a sangre fria en el de la villa del Socorro por su corregidor D. Jos Valdez, usando de la fuerza militar, i particular-mente desde ayer tarde en que se asegur pblicamente que en estos dias iban a poner en ejecucion varios facciosos la fatal lista de diezi-nueve ciudadanos condenados al cuchillo, porque en sus respectivos empleos han sostenido los derechos de la patria, en cuya considera-cin, tanto los vocales, cuerpos i vecinos que se hallan presentes, como el pueblo que nos rodea proclamaron a dicho Sr. Exmo. D. Antonio Amar por Presidente de este nuevo Gobierno. Con lo cual i nombrando de Vicepresidente de la Junta Suprema de Gobierno del Reino al Sr. Alcalde ordinario de primer voto Dr. D. Miguel Pey de Andrade, se procedi al acto del juramento de los seores vocales en los trminos acordados. I en seguida prestaron el de obediencia i re-conocimiento de este nuevo Gobierno, el Sr. Oidor que ha presidido la Asamblea, el Sr. D. Rafael de Crdova mayor de la plaza, el Sr. teniente coronel D. Jos de Leiva Secretario de S. E., el Sr. Arcedia-no como Gobernador del Arzobispado i como Presidente del Cabildo Eclesistico, el R.P. Provincial de San Agustin, el Prelado del Cole-jio de San Nicolas, los Curas de la Catedral i Parroquiales, Rectores de la Universidad i Colejios, el Sr. D. Jos Mara Melo Moledo como Jefe militar, el M. I. Cabildo Secular, que con las autoridades que se hallan actualmente presentes, omitindose llamar por ahora a los que faltan por ser las tres i media de la maana. En este estado se acord mandar una diputacion al Exmo. Sr. D. Antonio Amar, para que participe a S. E. el empleo que le ha conferido el pueblo de

    acta de IndependencIa del 20 de JulIo de 1810

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    Presidente de esta Junta, para que se sirva pasar el dia de hoi a las nueve a tomar posesion de l, para cuya hora el presente Secretario citar a los dems cuerpos i autoridades que deben jurar la obe-diencia i reconocimiento de este nuevo Gobierno. Juan Jurado Dr. Jos Miguel Pey Juan Gmez Juan Bautista Pey Jos Mara Dominguez Castillo Jos Ortega Fernando de Benjumea Jos Acevedo i Gmez Francisco Fernndez Heredia Suescun Dr Ig-nacio de Herrera Nepomuceno Rodrguez Lago Joaquin Cama-cho Jos de Leiva Rafael Crdova Jos Mara Moledo Anto-nio Baraya Manuel Bernardo Alvarez Pedro Groot Manuel de Pombo Jos Sanz de Santamara Fr. Juan Antonio Gonzlez Guardian de San Francisco Nicolas Mauricio de Omaa Pablo Plata Emigdio Benites Fruto Joaquin Gutierrez de Caviedes Camilo Trres Dr. Santiago Trres i Pea Francisco Javier Se-rrano Gmez de la Parra Celi de Albear Fr. Mariano Garnica Fr. Jos Chvez Nicolas Cuervo Antonio Ignacio Gallardo Rector del Rosario Dr. Jos Ignacio Pescador Antonio Morales Jos Ignacio Alvarez Sinforoso Mtis Manuel Pardo.

    Las firmas que faltan en esta acta, i estn en el cuaderno de la Suprema Junta son las siguientes: -Luis Sarmiento Jos Mara Carbonell Dr. Vicente de la Rocha Jos Antonio Amaya Mi-guel Rosillo i Meruelo Jos Martin Paris Gregorio Jos Martin Portillo Juan Mara Pardo Jos Mara Leon Dr. Miguel de Pombo Luis Eduardo de Azuaola Dr. Juan Nepomuceno Azuero Plata Dr. Julian Joaquin de la Rocha Juan Manuel Ramirez Juan Jos Mutienx Ante m, Eujneio Martin Melendro.

  • acto legIslatIvo nmero 3 de 1910

    (octubre 31)

  • ACTO LEGISLATIVO NMERO 3 DE 1910

    (octubre 31)

    REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

    En el nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, la Asamblea Nacional de Colombia,

    DECRETA:

    Ttulo I.

    Artculo 1. Son lmites de la Repblica con las naciones vecinas los siguientes: con la de Venezuela, los fijados por el Laudo arbitral del Rey de Espaa; con la de Costa Rica, los sealados por el Laudo arbitral del Presidente de la Repblica Francesa; con el Brasil, los determinados por el Tratado celebrado con esa Repblica, en la parte delimitada con l, y el resto, los que tena el Virreinato de la Nueva Granada con las posesiones portuguesas en 1810; con la Repblica del Ecuador, provisionalmente, los fijados en la Ley colombiana de 25 de junio de 1824, y con el Per, los adoptados en el Protocolo Mosquera-Pedemonte, en desarrollo del Tratado de 22 de septiembre de 1829.

    Las lneas divisorias de la Repblica con las naciones limtrofes slo podrn variarse en virtud de Tratados pblicos debidamente aprobados por ambas Cmaras Legislativas.

    Artculo 2. El territorio nacional se dividir en Departamentos, y s-tos en Municipios o Distritos Municipales.

    La ley puede decretar la formacin de nuevos Departamentos, des-membrando los existentes, cuando haya sido solicitada por las tres cuar-tas partes de los Consejeros Municipales de la comarca que ha de for-mar el nuevo Departamento, y siempre que se llenen estas condiciones:

    1. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos 250.000 habi-tantes y $250.000 oro de renta anual;

    2. Que aqul o aqullos de que fuere segregado quede, cada uno, con una poblacin de 250.000 habitantes, por lo menos, y con una renta anual no menor de $ 250.000; y,

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    3. Que la creacin sea decretada por una ley aprobada por dos Le-gislaturas anuales sucesivas.

    Para la supresin de cualquier Departamento que se cree con poste-rioridad al presente Acto Legislativo, bastar una ley aprobada en la forma ordinaria, siempre que durante el debate se compruebe que la entidad que va a suprimirse carece de alguna de las condiciones expresadas.

    La ley podr segregar Municipios de un Departamento, o suprimir Intendencias, y agregar stas y aqullas a otro u otros Departamentos limtrofes.

    Ttulo II.

    Artculo 3. El legislador no podr imponer la pena capital en ningn caso.

    Artculo 4.- Ninguna ley que establezca un monopolio podr apli-carse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una indus-tria lcita.

    Ningn monopolio podr establecerse sino como arbitrio rentstico y en virtud de ley.

    Slo podrn concederse privilegios que se refieran a inventos tiles y a vas de comunicacin.

    Artculo 5.- En tiempo de paz nadie podr ser privado de su pro-piedad en todo o en parte, sino por pena o apremio, o indemnizacin, o contribucin general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pblica, definidos por el legislador, podr haber enajenacin forzosa mediante mandamiento judicial, y se indemnizar el valor de la propiedad antes de verificarse la expropiacin.

    Artculo 6.- En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales podrn imponer contribu-ciones.

    Artculo 7.- Queda prohibida en absoluto toda nueva emisin de pa-pel moneda de curso forzoso.

  • 25

    Ttulo III.

    Artculo 8. Las Cmaras Legislativas se reunirn por derecho propio cada ao, el da 20 de julio, en la capital de la Repblica. Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirn tan pronto como fuere posible dentro del ao.

    Las sesiones del Congreso durarn noventa das, y podrn prorro-garse hasta por treinta ms, si as lo disponen los dos tercios de los votos de una y otra Cmara. Podr tambin reunirse el Congreso por convoca-cin del Gobierno, y entonces se ocupar en primer lugar en los nego-cios que ste someta a su consideracin. En tal caso durar reunido por el tiempo que el mismo Gobierno determine.

    Artculo 9. El Congreso se reunir en un solo Cuerpo nicamente para dar posesin al Presidente de la Repblica y para elegir Designados.

    En tales casos, el Presidente del Senado y el de la Cmara sern res-pectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

    Artculo 10. El Congreso elegir cada ao dos Designados, primero y segundo, quienes ejercern por su orden el Poder Ejecutivo a falta del Presidente.

    Ttulo IV.

    Artculo 11.- El Senado se compondr de tantos miembros cuantos correspondan a la poblacin de la Repblica, a razn de uno por cada 120.000 habitantes y uno ms por toda fraccin no menor de 50.000. Por cada Senador se elegirn dos suplentes.

    Artculo 12. Los Senadores sern elegidos por Consejos Electorales.

    Artculo 13. Corresponde a las Asambleas Departamentales elegir los miembros de los Consejos Electorales en la proporcin de uno por cada 30.000 habitantes del respectivo Departamento.

    Artculo 14. La ley dividir el territorio nacional en Circunscripciones Senatoriales de uno o ms Departamentos, de manera que puedan te-ner representacin las minoras.

    Artculo 15. La eleccin de Senadores no podr recaer en individuos que pertenezcan al respectivo Consejo Electoral.

    acto legIslatIvo nmero 3 de 1910

  • 26 InstItucIones JudIcIales Y democracIa

    Artculo 16. Los Senadores durarn cuatro aos en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles indefinidamente.

    Artculo 17. Es atribucin del Senado, adems de las que le seala el Artculo 98 de la Constitucin, elegir cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes, de ternas presentadas por el Presi-dente de la Repblica.

    Ttulo V.

    Artculo 18. La Cmara de Representantes se compondr de tantos individuos cuantos correspondan a la poblacin de la Repblica, a razn de uno por cada 50.000 habitantes.

    Por cada Representante se elegirn dos suplentes.

    Artculo 19. Los Representantes durarn en el ejercicio de sus fun-ciones dos aos y sern reelegibles indefinidamente.

    Artculo 20. Son atribuciones de la Cmara de Representantes:

    1. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Tesoro;

    2. Iniciar la formacin de las leyes que establezcan contribuciones u organicen el Ministerio Pblico;

    3. Elegir cinco Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes, de temas que presente el Presidente de la Repblica;

    4. Acusar ante el Senado, cuando hubiere justas causas, al Presi-dente de la Repblica, a los Ministros del Despacho, al Procura-dor General de la Nacin y a los Magistrados de la Corte Supre-ma de Justicia; y,

    5. Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nacin o por particulares, contra los expresados funcionarios, y si prestan mrito, fundar en ellos acusacin ante el Senado.

    Ttulo VI.

    Artculo 21. Ningn miembro del Congreso podr ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cmara a que pertenezca, durante el perodo de las sesiones, cuarenta das antes y veinte das despus

  • 27

    de stas. En caso de flagrante delito podr ser detenido el delincuente, y ser puesto inmediatamente a disposicin de la Cmara respectiva.

    Artculo 22. El Presidente de la Repblica, los Ministros del Despa-cho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Ge-neral de la Nacin y los Gobernadores no podrn ser elegidos miembros del Congreso sino tres meses despus de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

    Tampoco podr ser Senador o Representante ningn individuo por Departamento o Circunscripcin Electoral donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdiccin o autoridad civil, poltica o militar.

    Artculo 23. El Presidente de la Repblica no podr conferir empleo a los Senadores o Representantes que hubieren ejercido el cargo durante el perodo de sus funciones, con excepcin de los de Ministros del Despa-cho, Gobernador, Agente Diplomtico y Jefe Militar en tiempo de guerra.

    La infraccin de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.

    La aceptacin de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso produce vacante absoluta en la respectiva Cmara, excep-to la del cargo de Ministro del Despacho, que no la produce sino transi-toria, durante el tiempo en que desempee el empleo.

    Artculo 24. En caso de falta de un miembro del Congreso, sea tem-poral o absoluta, le subrogar el respectivo suplente.

    Ttulo VII.

    Artculo 25. El Presidente de la Repblica ser elegido en un mismo da por el voto directo de los ciudadanos que tienen derecho a sufragar para Representantes, y para un perodo de cuatro aos, en la forma que determine la ley.

    Artculo 26. En caso de falta temporal del Presidente de la Repblica, y en caso de falta absoluta mientras se verifica nueva eleccin, ejercer el Poder Ejecutivo, por su orden, el primero o el segundo Designado que el Congreso elegir cada ao.

    Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso eleccin de Designados, conservarn el carcter de tales los anteriormente ele-gidos. A falta de Designados entrarn a ejercer el Poder Ejecutivo los

    acto legIslatIvo nmero 3 de 1910

  • 28 InstItucIones JudIcIales Y democracIa

    Ministros, en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los Gober-nadores, siguiendo stos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la Repblica.

    Son faltas absolutas del Presidente:

    Su muerte, su renuncia aceptada, la destitucin decretada por sen-tencia, la incapacidad fsica permanente, y el abandono del puesto, de-clarados stos dos ltimos por el Senado.

    Artculo 27.- En caso de falta absoluta del Presidente de la Repblica, el Encargado del Poder Ejecutivo convocar a elecciones para dentro de los sesenta das siguientes.

    El Encargado del Poder Ejecutivo continuar ejercindolo cuando falte un ao o menos para terminar el perodo, sin convocar a nuevas elecciones.

    Artculo 28. El Presidente de la Repblica no es reelegible en ningn caso para el perodo inmediato.

    No podr tampoco ser elegido Presidente de la Repblica ni Desig-nado el ciudadano que a cualquier ttulo hubiere ejercido el Poder Eje-cutivo dentro del ao inmediatamente anterior a la eleccin.

    Artculo 29. El Presidente de la Repblica, o quien haga sus veces, ser responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitucin o las leyes.

    Artculo 30. Ningn acto del Presidente, excepto el de nombramien-to y remocin de Ministros, tendr valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo, quien por el mismo hecho se constituye responsable.

    Artculo 31. El Presidente de la Repblica durante el perodo para que sea elegido, y el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, mien-tras lo ejerza, no podrn ser perseguidos ni juzgados por delitos, sino en virtud de acusacin de la Cmara de Representantes y cuando el Sena-do haya declarado que hay lugar a formacin de causa.

    Artculo 32. El Presidente de la Repblica o quien haga sus veces no podr salir del territorio de la Nacin durante el ejercicio de su cargo y un ao despus, sin permiso del Senado. La infraccin de esta disposi-

  • 29

    cin, estando alguno de aquellos en el ejercicio del cargo, implica aban-dono del puesto.

    Artculo 33. En caso de guerra exterior o de conmocin interior po-dr el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden pblico y en estado de sitio toda la Repblica o parte de ella. Mediante tal declaracin, el Gobierno tendr, adems de las facultades legales, las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gen-tes, rigen para la guerra entre naciones.

    Los decretos que dentro de estos lmites dicte el Presidente tendrn carcter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

    El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresa-dos decretos. Sus facultades se limitan a la suspensin de las que sean incompatibles con el estado de sitio.

    El Gobierno declarar restablecido el orden pblico tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y deja-rn de regir los decretos de carcter extraordinario que haya dictado.

    Sern responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden pblico sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmocin interior; y lo sern tambin, lo mismo que los dems fun-cionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades concedidas en el presente Artculo. Restablecido el orden pblico, el Gobierno convocar el Congreso y le pasar una exposicin motivada de sus providencias.

    En el caso de guerra exterior el Gobierno convocar el Congreso en el decreto en que declare turbado el orden pblico y en estado de sitio la Repblica, para que se rena dentro de los sesenta das siguientes, y si no lo convocare, podr el Congreso reunirse por derecho propio.

    Artculo 34. Corresponde al Presidente de la Repblica, como su-prema autoridad administrativa, dirigirlas relaciones diplomticas y comerciales con las dems potencias o soberanos; nombrar los Agen-tes Diplomticos, recibir los Agentes respectivos y celebrar con poten-cias extranjeras Tratados y Convenios, que se sometern a la aproba-cin del Congreso.

    acto legIslatIvo nmero 3 de 1910

  • 30 InstItucIones JudIcIales Y democracIa

    Ttulo VIII.

    Artculo 35. La Corte Suprema de Justicia se compondr de nueve Magistrados. La ley la dividir en Salas sealar a cada una de ellas los asuntos de que debe conocer separadamente, y determinar aquellos en que deba intervenir toda la Corte.

    Artculo 36. El perodo de los Magistrados de la Corte Suprema ser de cinco aos, y de cuatro el de los Magistrados de los Tribunales Supe-riores. Unos y otros podrn ser reelegidos indefinidamente.

    Artculo 37. El Presidente de la Corte Suprema ser elegido cada ao por la misma Corte.

    Artculo 38. Los Magistrados de los Tribunales Superiores y los su-plentes respectivos sern nombrados por la Corte Suprema, de ternas que presenten las respectivas Asambleas Departamentales.

    Artculo 39. El Gobierno nombrar los Magistrados interinos de la Corte Suprema de Justicia, y los Gobernadores respectivos nombrarn los de los Tribunales Superiores, cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes.

    Artculo 40. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley se aplicarn preferencia las disposiciones constitucionales.

    Artculo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le confa la guarda de la integridad de la Constitucin. En consecuencia, adems de las faculta-des que le confieren sta y las leyes, tendr la siguiente:

    Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legisla-tivos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobier-no, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nacin.

    Artculo 42.- La ley establecer la jurisdiccin contencioso-adminis-trativa.

    Ttulo IX.

    Artculo 43. Todos los ciudadanos eligen directamente Consejeros Municipales y Diputados a las Asambleas Departamentales.

  • 31

    Artculo 44. Los ciudadanos que sepan leer y escribir, o tengan una renta anual de trescientos pesos, o propiedad raz de valor de mil pesos, elegirn directamente Presidente de la Repblica y Representantes.

    Artculo 45. En toda eleccin en que se vote por ms de dos indi-viduos, aqulla se har por el sistema del voto incompleto, o del co-ciente electoral, o del voto acumulativo, u otro cualquiera que asegu-re la representacin proporcional de los partidos. La ley determinar la manera de hacer efectivo este derecho.

    Artculo 46. Compete a la ley hacer la demarcacin de Distritos Electorales para la eleccin de Representantes, y a las Asambleas De-partamentales hacer la demarcacin de Distritos Electorales para la eleccin de Diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la formacin de Distritos Electorales. En tal caso ninguno de stos podr elegir menos de tres Representantes o Diputados.

    Ttulo X.

    Artculo 47. El territorio de la Repblica se divide para la Administra-cin Pblica en Departamentos. Cada uno de stos ser regido por un Gobernador, que ser a un mismo tiempo Agente del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administracin Seccional.

    Artculo 48. Los Departamentos tendrn independencia para la administracin de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitucin.

    Artculo 49. Los Departamentos se dividen en Distritos Munici-pales. Para el mejor servicio administrativo le ley puede establecer divisiones provinciales y otras.

    Artculo 50. Los bienes y rentas de los Departamentos, as como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantas que las propiedades y ren-tas de los particulares. No podrn ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos trminos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podr conceder exenciones de derechos departamentales ni municipales.

    acto legIslatIvo nmero 3 de 1910

  • 32 InstItucIones JudIcIales Y democracIa

    Artculo 51. Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional o por cualquier otro ttulo pertene-cieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarn siendo propie-dad de los respectivos Departamentos. Exceptanse los inmuebles que se especifican en el Artculo 202 de la Constitucin.

    Artculo 52. Habr en cada Departamento una corporacin adminis-trativa denominada Asamblea Departamental, que se reunir cada ao en la capital del Departamento.

    Artculo 53. Las Asambleas Departamentales sern de eleccin po-pular y se compondrn de los Diputados que correspondan a la pobla-cin de los Departamentos, a razn de uno por cada 12.000 habitantes y uno por cada fraccin que pase de 6.000. La ley podr variar esta base de eleccin y fijar la poca y duracin de las sesiones.

    Artculo 54. Corresponde a las Asambleas:

    1. Reglamentar por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales los establecimientos de instruccin primaria y secundaria y los de beneficencia, cuando fueren cos-teados con fondos del Departamento;

    2. Dirigir y fomentar por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, las industrias establecidas y la intro-duccin de otras nuevas, la importacin de capitales extranje-ros, la colonizacin de tierras pertenecientes al Departamento, la apertura de caminos y de canales navegables, la construccin de vas frreas, la explotacin de bosques de propiedad del De-partamento, la canalizacin de ros, lo relativo a la polica local, la fiscalizacin de las rentas y gastos de los Distritos y cuanto se refiera a los intereses seccionales y al adelantamiento interno;

    3. Organizar las Contaduras o Tribunales de Cuentas de los Depar-tamentos, nombrar los Contadores o Magistrados correspon-dientes y presentar sendas ternas para el nombramiento de los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores y de sus respec-tivos suplentes;

    4. Crear y suprimir Municipios con arreglo a la base de la poblacin que determine la ley, y segregar o agregar trminos municipales,

  • 33

    consultando los intereses locales. Si de un acto de agregacin o segregacin se quejare algn vecindario interesado en el asun-to, la resolucin definitiva corresponder al Congreso;

    5. La creacin y supresin de Circuitos de Notara y de Registro y la fijacin del nmero de empleados departamentales, sus atribu-ciones y sueldos; y,

    6. Llenar las dems funciones que les sealen la Constitucin y las leyes.

    Artculo 55. Las Asambleas votarn anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos del respectivo Departamento.

    Artculo 56. Las Asambleas Departamentales, para cubrir los gastos de administracin que les correspondan, podrn establecer contribu-ciones con las condiciones y dentro de los lmites que fije la ley.

    Artculo 57. Las ordenanzas de las Asambleas son obligatorias mien-tras no sean anuladas por la autoridad judicial en la forma que prescriba la ley.

    Artculo 58. Los particulares agraviados por actos de las Asam-bleas pueden recurrir al Tribunal competente, y ste, por pronta pro-videncia, cuando se trate de un grave perjuicio, podr suspender el acto denunciado.

    Artculo 59. Son atribuciones del Gobernador:

    1. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las rde-nes del Gobierno;

    2. Dirigir la accin administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de stos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administracin;

    3. Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos pol-ticos y administrativos;

    4. Auxiliar la justicia como lo determina la ley;

    5. Ejercer el derecho de vigilancia y proteccin sobre las corpora-

    acto legIslatIvo nmero 3 de 1910

  • 34 InstItucIones JudIcIales Y democracIa

    ciones oficiales y establecimientos pblicos;

    6. Sancionar en la forma legal las ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales;

    7. Revisar los actos de las Municipalidades y los de los Alcaldes por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, revocar los l-timos y pasar los primeros a la autoridad judicial, para que sta decida sobre su exequibilidad;

    8. Las dems atribuciones que por la ley le competan.

    Artculo 60. El Gobernador podr requerir el auxilio de la fuerza ar-mada, y el Jefe militar obedecer sus instrucciones, salvo las disposicio-nes especiales que dicte el Gobierno.

    Artculo 61. En cada Distrito Municipal habr una corporacin de eleccin popular, que se designar con el nombre de Concejo Municipal.

    Artculo 62. Corresponde a los Concejos Municipales ordenar lo con-veniente por medio de acuerdos o reglamentos interiores para la admi-nistracin del Distrito; votar, en conformidad con la Constitucin, la ley y las ordenanzas expedidas por las asambleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la poblacin; formar el censo civil cuando lo determine la ley; nombrar Jueces, Personeros y Tesoreros mu-nicipales y ejercer las dems funciones que les sean sealadas.

    Artculo 63. Los acuerdos de los Concejos Municipales son obligato-rios mientras no sean anulados por la autoridad judicial.

    Artculo 64. Los particulares agraviados por actos de los Consejos Mu-nicipales podrn ocurrir al Juez, y ste, por pronta providencia, suspende-r el acto denunciado por causa de inconstitucionalidad o ilegalidad.

    Artculo 65. En todo Municipio habr un Alcalde que ejercer las funcio-nes de agente del Gobernador y que ser Jefe de la administracin municipal.

    Ttulo XI.

    Artculo 66. El Poder Ejecutivo formar anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos y lo presentar al Congreso en los primeros diez das de sus sesiones anuales.

  • 35

    Artculo 67. En tiempo de paz no se podr establecer contribu-cin o impuestos que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni ha-cer erogacin del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos.

    Artculo 68. El Poder Ejecutivo no podr abrir los crditos suple-mntales y extraordinarios de que trata el Artculo 208 de la Cons-titucin, ni hacer traslaciones dentro del Presupuesto, sino en las condiciones y por los trmites que la ley establezca.

    Artculo 69. Ninguna contribucin indirecta ni aumento de impues-to de esta clase empezar a cobrarse sino seis meses despus de promulgada la ley que establezca la contribucin o el aumento.

    Ttulo XII.

    Artculo 70. La Constitucin slo podr ser reformada por un Acto Legislativo discutido primeramente y aprobado por el Congreso en la forma ordinaria; y de igual modo considerado en la reunin anual sub-siguiente, y aprobado en sta, por ambas Cmaras, en segundo y tercer debates, por la Mayora absoluta de los individuos que componen cada una de ellas.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo A. Las fechas inciales de los prximos perodos de las cor-poraciones y funcionarios de que tratan la Constitucin y el presente Acto Reformatorio de ella sern las siguientes;

    1. La del Congreso Nacional, el 20 de julio de 1911;

    2. La del Presidente de la Repblica, el 7 de agosto de 1914;

    3. La de las Asambleas Departamentales, el 1. de marzo de 1911;

    4. La de la Corte Suprema de Justicia, el 1. de mayo de 1915. La presente Asamblea elegir los dos Magistrados que completan el nmero de nueve, sealado por este Acto, y el perodo de to-dos terminar el 30 de abril de 1915;

    5. La de los Tribunales Superiores, el 1. de mayo de 1911.

    Artculo B. Los delitos castigados con pena de muerte en el Cdigo Penal, lo sern en adelante con veinte aos de presidio, mientras la ley dispone otra cosa.

    acto legIslatIvo nmero 3 de 1910

  • 36 InstItucIones JudIcIales Y democracIa

    Artculo C. Mientras el Congreso y las Asambleas no hayan dictado las leyes y ordenanzas correspondientes, el Gobierno proveer lo nece-sario en materia de divisin territorial electoral.

    Artculo D. Dergase el Artculo 180 de la Constitucin, que estable-ce Jueces de Escrutinio.

    Artculo E. Quedan derogadas las disposiciones de la Constitucin Nacional de 5 de agosto de 1886, que sean contrarias al presente Acto Legislativo, y todos los Actos Legislativos expedidos por la Asamblea Na-cional anteriores al presente.

    Artculo F. Mientras se rena el prximo Congreso, de acuerdo con el presente Acto reformatorio de la Constitucin, la actual Asamblea Na-cional continuar en ejercicio de sus funciones para el caso de que el Gobierno juzgue necesario convocarla.

    Artculo G. El presente Acto Legislativo regir desde su sancin para los altos poderes nacionales, y para la Nacin despus de treinta das de publicado en el Diario Oficial.

    Dado en Bogot, a veintisiete de septiembre de mil novecientos diez.

    El Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado por la Circunscripcin Electoral de Santa Rosa, Luis A. Mesa.- El primer Vicepresidente, Diputado por la Circunscripcin Electoral de Neiva, Jos M. Lombana Barreneche.- El segundo Vicepresidente, Diputado por la Circunscripcin Electoral de Bo-got, Eduardo Restrepo Senz.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Antioquia, Ramn Arango.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Antioqua, Jess del Corral.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Antioquia, Nicols Esguerra.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Barranquilla, Abel Carbonell.- El Diputado por la Circunscripcin Electo-ral de Barranquilla, Clemente Salazar M.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Barranquilla, Julio A. Vengoechea.- El Diputado por la Circuns-cripcin Electoral de Bogot, Emilio Saiz.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Bogot, Carlos Jos Espinosa.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Bucaramanga, Anbal Garca Herreros.- El Diputado por la Cir-cunscripcin Electoral de Bucaramanga, Guillermo Quintero O.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Bucaramanga, Nicols Olarte.- El Diputa-do por la Circunscripcin Electoral de Cali, Joaqun A. Collazos.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Cartagena, Carmelo Arango.- El Diputa-

  • 37

    do por la Circunscripcin Electoral de Cartagena, Julio Torrente E.- El Dipu-tado por la Circunscripcin Electoral de Cartagena, L. Segovia.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Ccuta, Emilio Ferrero.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Ccuta, Hermes Garca G.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Ccuta, Augusto N. Samper.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Facatativ, Juan O. Arbelez.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Facatativ, Jos Gregorio Hernndez.- El Diputa-do por la Circunscripcin Electoral de Facatativ, Gabriel Rosas.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Manizales, Juan Pinzn.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Manizales, Aquilino Villegas.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Medelln, Romn Gmez.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Medelln, Pedro Nel Ospina.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Neiva, Julio M. Escobar.- El Diputado por la Cir-cunscripcin Electoral de Neiva, Hernando Holgun y Caro.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Neiva, Augusto Martnez.- El Diputado por la Cir-cunscripcin Electoral de Pasto, Jos A. Llorente.- El Diputado por la Circuns-cripcin Electoral de Pasto, Gonzalo Prez.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Pasto, Benjamn Guerrero.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Popayn, Eudoxio Constan.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Santa Rosa, Pedro M. Carreo.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Santa Rosa, Rafael Valderrama.- El Diputado por la Circunscrip-cin Electoral de Tunja, Nemesio Dulcey.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Tunja, Jess Perilla V.- El Diputado por la Circunscripcin Electoral de Tunja, Bartolom Rodrguez P.- El Secretario de la Asamblea Nacional, Ma-nuel Mara Gmez P.

    Poder Ejecutivo.- Bogot, octubre 31 de 1910.

    Publquese y cmplase.- Carlos E. Restrepo. El Subsecretario de Go-bierno encargado del Despacho, BERNARDO ESCOBAR.- El Ministro de Rela-ciones Exteriores, ENRIQUE OLAYA HERRERA.- El Ministro de Hacienda, TO-MS O. EASTMAN.- El Ministro de Guerra, Mariano Ospina V.- El Ministro de Instruccin Pblica, Pedro M. Carreo.- El Ministro de Obras Pblicas, Celso Rodrguez O.- El Ministro del Tesoro, G. Martnez A.

    acto legIslatIvo nmero 3 de 1910

  • InstalacIn

  • 41

    IntervencIn de luIs Fernando lvarez JaramIllo

    Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio CivilPresidente del Consejo de Estado 2010

    Buenas noches. Un cordial saludo, en nombre del Consejo de Estado de Co-lombia, a todos los invitados nacionales y extranjeros, a todas las persona-lidades que nos acompaan, a los Magistrados y Magistradas del Consejo de Estado, a los organizadores del evento, a los ex magistrados, profesores, confe-rencistas, y un saludo muy especial al Gerente General y a las autoridades del Banco de la Repblica que en buena hora nos reciben en el da de hoy en este acto de inauguracin y de instalacin de este Seminario internacional.

    Estamos aqu reunidos para conmemorar, con este encuentro acadmico, el bicentenario de la independencia de Colombia, el centenario del Acto Legislati-vo No 3 de 1910 y tambin, lamentablemente, para recordar con solidaridad los veinticinco aos del horrible holocausto del Palacio de Justicia en Colombia; pero adems, visualizamos ya las vsperas del bicentenario de la creacin del Consejo de Estado en 1817. Son efemrides todas ellas diferentes, pero enmarca-das en un mensaje comn: la defensa de las libertades a partir de la hegemona de la regla de derecho, garantizada a travs del trabajo de los jueces.

    En efecto, hace cerca de 200 aos, el 30 de octubre de 1817, el libertador Si-mn Bolvar expidi el decreto extraordinario por medio del cual creo el Consejo de Estado, en sus palabras, como un rgano consultivo que servir de contra-peso a mi ilimitada autoridad. Deca literalmente el texto que dicho organismo, el Consejo de Estado, se creaba con el fin de que sus grandes decisiones fueran discutidas y aprobadas en una asamblea digna y pblica; formalmente se dispuso que todo acto del Jefe Supremo debera llevar la expresin odo el Consejo de Estado. Obsrvese el inters que asisti al libertador en el sentido de vincular un rgano representativo integrado por jefes militares, civiles y representantes de

    InstalacIn

  • 42 InstItucIones JudIcIales Y democracIa

    la justicia; y vincular ese rgano a sus grandes decisiones como una especie de prembulo del control y con un alto significado de participacin en una incipiente idea de democracia, desde all surge la necesidad de establecer ese nexo indispen-sable entre justicia, control de la administracin y democracia.

    Posteriormente, luego del fracaso de la convencin de Ocaa, Simn Bol-var expidi el denominado Decreto Orgnico del 27 de agosto de 1828; en ese decreto el libertador hace una especie de recomposicin del Consejo de Estado con el fin de darle mayor participacin a los grupos sociales y especialmente a los representantes de la Justicia. Instituciones judiciales y democracia comienzan a esbozarse desde el nacimiento de nuestra Repblica.

    La tendencia a mantener un Consejo de Estado como un rgano auxiliar al poder ejecutivo, encargado incluso de dar dictmenes para la sancin de leyes y para adelantar los negocios graves de la administracin, se conserva en los textos constitucionales de la naciente Repblica, desde 1830 hasta las Constituciones centro federales y la federal de 1863, en la que curiosamente se suprime el Conse-jo de Estado debido al debilitamiento del poder ejecutivo, que hace que prctica-mente la Funcin Consultiva del Consejo de Estado como auxiliar del Ejecutivo, la asuma el propio Congreso. La Carta Poltica de 1886, que reconstituye la Uni-dad de la Repblica, concibe por primera vez la posibilidad de que ese Consejo de Estado, que antes de su supresin funga como un rgano incipiente de democra-cia, pero de naturaleza consultiva, pueda operar como rgano de lo Contencioso Administrativo En caso de que se organice esa Jurisdiccin. De esa manera aparece la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, no slo como un rgano consultivo sino como un rgano Jurisdiccional.

    Sin embargo el Acto Legislativo No 10 de 1905 suprime el Consejo de Es-tado; lo suprime porque se considera que se trata de un engranaje intil en la Administracin Pblica, no olvidar, que en ese entonces, en 1905, la expresin democrtica llevada a su mnima manifestacin, considera til suprimir el Con-sejo de Estado. La situacin se mantuvo hasta que vuelve a florecer el criterio de democracia y en ello tuvo que ver, como se explicar en este Seminario, la expe-dicin del Acto Legislativo No 3 de 1910. Instituciones judiciales y surgimiento, resurgimiento y florecimiento de la democracia van de la mano.

    El texto constitucional de 1991 sirve de marco y punto de referencia para profundizar y hacer realidad esa relacin entre jurisdiccin y democracia, el paso del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, en la carta de 1991, significa asimismo el paso de la regla jurdica, entendida como simple mandato general que proviene de un rgano competente, al concepto universal de norma jurdica entendida, no slo como regla que impone un mandato regulador de conducta sino que desarrolla un significado axiolgico: la Justicia. Es decir la norma como

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    criterio realizador del Derecho y de los principios inherentes al individuo .Este nuevo esquema normativo que surge en el 91, no slo marca un paradigma en el desarrollo del universo jurdico en Colombia, sino que implica sustanciales cam-bios en la labor del juez y en el significado mismo de la funcin jurisdiccional.

    Ante la omisin o la imposibilidad, por parte de los otros rganos del poder, en asumir los retos que implica el modelo del Estado Social de Derecho, el juez de la nueva Constitucin se ve en la obligacin de cumplir el rol de inclusin frente a los excluidos, cualquiera sea su razn. A este nuevo rol del juez corres-ponden todas aquellas decisiones que por su naturaleza de inclusin, se convier-ten en medidas esenciales para el desarrollo mismo de la democracia, entendida como el derecho de participar y beneficiarse de las decisiones de poder. Es dentro de este marco histrico y conceptual que entendemos y realizamos hoy en da el principio de colaboracin armnica entre los distintos poderes y es dentro de este nuevo esquema que venimos trabajando conjuntamente con el Congreso y con el Gobierno un nuevo proyecto de Cdigo Contencioso Administrativo, y es tambin en esta lnea de pensamiento que estamos dispuestos a trabajar en el proyecto de reforma a la Justicia participando a las convocatoria de mesas permanentes, que s que el Gobierno har prximamente. Todos unidos podemos trabajar para que la institucionalidad, factor fundante del desarrollo democrtico, siga brindando respuesta a las necesidades de toda la ciudadana.

    En este encuentro que hoy se instala es necesario establecer en qu forma la institucionalidad judicial, en estos distintos marcos normativos y conceptuales, ha colaborado en el desarrollo del principio de la democracia y por tanto en el concepto moderno del Estado Social de Derecho. Estos constituyen puntos cen-trales de reflexin; a partir de all, en nombre del Consejo de Estado y de su Sala de Consulta y Servicio Civil, presentamos un cordial saludo de bienvenida a los invitados nacionales, a los participantes extranjeros y esperamos que el trabajo de estos dos das fructifique con una verdadera evaluacin del pasado y discusin sobre expectativas y proyecciones hacia el futuro.

    Muchas gracias y bienvenidos.

    InstalacIn

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    IntervencIn de genevIve des rIvIres

    Embajadora de Canad en Colombia

    Para Canad es un honor apoyar este importante seminario sobre instituciones judiciales y democracia. Entendemos el importante rol que la rama judicial ha tenido y continuar teniendo en la defensa de las libertades y del Estado Social y Democrtico de Derecho en Colombia; por ello estaremos siempre dispuestos a contribuir en esta materia.

    A travs de todas sus jurisdicciones, la rama judicial ha hecho una enorme contribucin a la defensa de los valores democrticos presentes en la Constitu-cin de 1991. El control constitucional ejercido por todos los jueces de la Rep-blica a travs de diferentes mecanismos, ha sido decisivo para la garanta de los derechos fundamentales. Adems, ha acercado la ciudadana a sus instituciones, fomentando as confianza y legitimidad.

    La cooperacin canadiense respalda iniciativas encaminadas al fortaleci-miento del Estado Social y Democrtico de Derecho, en especial con la garanta de los derechos fundamentales. Apoyamos diversas instituciones estatales que tienen como funcin garantizar los derechos de quienes han sido vctimas de la violencia. Respaldamos tambin a la sociedad civil, acompaando a esas vctimas en sus procesos de reclamacin. Promovemos igualmente iniciativas en las cuales se trabaje de forma articulada entre donantes, organismos multilaterales, Estado y organizaciones sociales.

    Durante esta semana, contribuiremos al debate sobre instituciones judiciales y democracia con la presencia del profesor Bjarne Melkevic, de la Universidad de Qubec. Sin duda, l aportar elementos para el debate acerca de cmo el control de constitucionalidad en particular, y el sistema judicial en general, son compo-

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    nentes esenciales de la democracia. Nos satisface poder aportar a esta discusin con tan excelente representacin.

    Para terminar, considero necesario hacer un reconocimiento a los funciona-rios judiciales que, a pesar de las dificultades ligadas al contexto de violencia en Colombia, no han descansado en su propsito de buscar verdad, justicia y repara-cin, aun cuando su trabajo en ocasiones genere un riesgo para sus vidas.

    Quedar atenta al desarrollo de este debate y a las conclusiones de seminario, que podrn darnos ideas sobre la forma en que Canad pueda continuar prestando un acompaamiento al Estado colombiano y a su ciudadana.

    Gracias.

    InstalacIn

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    IntervencIn de pablo FelIpe robledo del castIllo

    Viceministro de Justicia

    1. Introduccin

    Seoras y seores:

    Me complace participar en este Seminario Internacional Instituciones Judi-ciales y Democracia organizado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado con ocasin del Bicentenario de la Independencia y del Centenario del Acto Legislativo 3 de 1910, adems de los 25 aos del Holocausto del Palacio de Justicia. Este Seminario servir para escuchar las reflexiones de algunos de los juristas ms destacados de Colombia y del mundo sobre asuntos de la mayor re-levancia, tales como la relacin entre jueces, instituciones judiciales y democra-cia; el control de constitucionalidad desde una perspectiva histrica; la funcin consultiva del Consejo de Estado y la importancia de la jurisprudencia de esta corporacin; y la Reforma Judicial y el futuro de la Administracin de Justicia, entre otros.

    Celebro la participacin en este Seminario de tantas mentes brillantes de todas las latitudes.

    Seores Profesores, distinguidas autoridades:

    En nombre del Gobierno de Colombia les doy la ms cordial bienvenida.

    2. Instituciones judiciales y democracia

    Me parece destacable de este Seminario, primero, su enfoque institucional. Es propio de las sociedades maduras que formulen sus discusiones, que abran los

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    debates, en trminos de instituciones, y no de personas. Las personas somos todas pasajeras, mientras que las instituciones tienen vocacin de permanencia. Por eso siempre he pensado que el pas debe aprender a considerar sus instituciones con independencia de las personas que las integran. Este Seminario hace precisamen-te eso: se pregunta por las instituciones judiciales, y desde una de las perspectivas ms importantes: su relacin con la democracia.

    En lo personal, considero esa relacin como una de las ms estrechas. Ha-blar de democracia sin instituciones judiciales, es hablar de otra cosa, pero de-finitivamente no de democracia. El concepto de democracia vigente no puede desligarse ya de los principios que hoy la legitiman: la separacin de poderes, que supone la existencia de una rama que con absoluta independencia administre Justicia; la garanta de los derechos, que sin jueces no es posible; el respeto por las minoras; la supremaca constitucional, por la cual debemos velar todos los ciudadanos, pero en particular instituciones judiciales que de manera especializa-da tienen esa funcin a su cargo.

    No todos, sin embargo, comparten esta idea. Algunos crticos del liberalismo sostienen que atar el significado de la democracia a conquistas liberales como la supremaca y el control constitucional es arrebatarle al pueblo su poder y des-virtuar el sentido original de la democracia como el gobierno del pueblo. No entienden, por ejemplo, que en una democracia, en un gobierno del pueblo, un grupo de jueces que no son elegidos popularmente puedan reversar las decisiones adoptadas por el rgano que el pueblo directamente eligi, que es el Congreso.

    En mi opinin, quienes piensan as incurren en dos confusiones. Primero, con-funden legitimidad con votos, y segundo, confunden democracia con mayoras. Pero resulta que ni la legitimidad son slo votos ni la democracia slo mayoras.

    Permtanme desarrollar brevemente este argumento. Es cierto que en una democracia muchas autoridades obtienen la legitimidad de su eleccin popular, pero tambin lo es que en una democracia autntica la legitimidad no slo la dan los votos, sino tambin la Constitucin y las leyes. En otras palabras, tambin muchas autoridades son legtimas no porque hayan sido elegidas popularmente, sino porque derivan su funcin de la Constitucin y la ejercen en sus trminos. Ese es el caso, por ejemplo, de los jueces, y por eso es que rganos que no fueron elegidos por el pueblo, como la Corte Constitucional o los que integran la Juris-diccin de lo Contencioso Administrativo, pueden reversar, con absoluta legiti-midad, los actos de otros que s lo fueron, como el Congreso o la Administracin.

    De otra parte, pensar la democracia slo como mayoras o como gobierno del pueblo, adems de equivocado, resulta peligroso. Fueron las mayoras, los gobiernos del pueblo, los que eligieron y mantuvieron en el poder a muchas dictaduras durante el siglo XX. La democracia, claro, supone el respeto por la

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    regla de la mayora, pero tambin la garanta de todos los dems principios a los que ya hice referencia, todava ms si se la entiende como democracia partici-pativa, un modelo en el que el ciudadano, aparte de elegir, participa directamen-te en la adopcin de las decisiones pblicas; y como democracia deliberativa, un modelo que reclama ms discusin y mejores argumentos para la toma de dichas decisiones.

    3. La reforma a la justicia

    El Gobierno del Presidente Santos cree en esta democracia. Y lo ha demos-trado. La Reforma a la Justicia, a la que quisiera ahora referirme, es el mejor ejemplo de ello. Su discusin no ha podido ser ms democrtica. El Seor Pre-sidente, cuando la present a las Altas Cortes y a la opinin pblica en general, manifest su deseo de abrir un dilogo interinstitucional sobre la misma. As, se instal una Mesa de Justicia en la que pudieron sentar su posicin las Cortes, los partidos con representacin en el Congreso, la academia y distintas organiza-ciones asociadas a la Justicia. El Gobierno recogi todos los aportes y crticas que en esa ocasin se le formularon a la iniciativa. Con posterioridad, durante todos estos meses, el dilogo ha sido muy intenso. Los jueces, en el marco de sus en-cuentros jurisdiccionales, han estudiado la Reforma. Algunos gremios han hecho lo propio. La academia, a travs de encuentros, foros y seminarios, tambin la ha discutido. En los prximos das, como otro paso en este proceso, el Gobierno instalar la Comisin Interinstitucional para la Reforma Constitucional a la Justi-cia, en la que tendrn representacin el Gobierno, las Altas Cortes, el Congreso, la Procuradura y la Fiscala, y que en un plazo de tres meses deber rendir un informe de recomendaciones sobre el Proyecto.

    Aprovecho este escenario para hacer el anlisis de la Reforma a partir de dos elementos que considero de la mayor importancia para la consolidacin del Esta-do de Derecho: la autonoma e independencia de la Rama y la seguridad jurdica, ambos centrales en la relacin instituciones judiciales democracia.

    3.1. Desde el principio de autonoma e independencia de la rama.

    Un aspecto muy relevante de la Reforma es que conserva y profundiza el concepto de autonoma de la Rama. Se propone crear un Consejo Superior Ju-dicial para que cumpla las funciones administrativas que hoy en da cumple el Consejo Superior de la Judicatura.

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    Resulta evidente que el autogobierno de la Rama fue uno de los grandes avances que trajo la Constitucin de 1991. Atrs quedaron, y para siempre, los tiempos de una Rama Judicial mendicante que tena que implorar al Ejecutivo por los elementos ms bsicos para poder cumplir su funcin.

    El mensaje debe ser claro: quienes temen que el Consejo Superior Judicial implique un paso atrs en la conquista de autogobierno de la Judicatura pueden estar tranquilos, porque el Gobierno cree tanto como ellos en este principio como uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. Lo que la Reforma hace es modificar la arquitectura institucional del Consejo para garantizar que no existan cortos circuitos entre este y las distintas jurisdicciones. Muchas veces, necesidades sentidas de las jurisdicciones no encuentran un cauce adecuado por el simple hecho de que no tienen representacin en el actual Consejo.

    Miren: nuestro actual Consejo Superior de la Judicatura es un ente sui ge-neris en el derecho comparado. Estudios serios como el realizado por el BID y titulado El estado de las reformas del Estado en Amrica Latina, dan cuenta de que Colombia es prcticamente el nico pas de la regin donde las Altas Cortes no tienen asiento en el mximo rgano de gobierno de la Rama. La nueva composicin del Consejo por la que aboga el Gobierno no es, en consecuencia, un capricho, sino la respuesta a una necesidad: Fortalecer con los Presidentes de las Altas Cortes y con expertos en administracin, economa y finanzas, el manejo del presupuesto y la planeacin de la Rama.

    Otro aspecto de la Reforma que tiene que ver con la independencia judicial es el de los periodos de los magistrados. En el constitucionalismo existe un con-senso en el sentido de que la independencia judicial slo se puede garantizar con periodos largos, con magistrados cuya permanencia en el cargo no dependa de los vaivenes de la poltica. En consecuencia, el Gobierno considera conveniente que dichos periodos se amplen de 8 a 12 aos. Esta disposicin se complementa con otra para que el tiempo mnimo de ejercicio para acceder a la magistratura sea de 20 aos, en vez de los 10 que consagr la Carta del 91. As, aspiramos a que el paso por las Altas Cortes sea prcticamente el paso final de la carrera de los ms connotados juristas del pas. El magistrado que sabe que su carrera culmina en una Alta Corte toma sus decisiones ajeno a las preocupaciones sobre cul va a ser su futuro una vez termine su periodo.

    Tambin desde la perspectiva de la independencia judicial quisiera referirme al sistema de eleccin de los magistrados. En la Reforma se preserva el mecanis-mo de la llamada cooptacin indirecta, es decir, que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema escogen a sus miembros de listas enviadas por el Consejo Superior Judicial. Resulta evidente que el Ejecutivo no se inmiscuye de manera alguna en este proceso, sino que es la Rama la que, autnomamente, define qui-

    InstalacIn

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    nes han de tener el honor de obrar como magistrados de la Repblica. Eso s, en el Proyecto el Gobierno se cuid de que este mecanismo de cooptacin indirecta sea de cara a la ciudadana, en un proceso abierto donde es obligatorio que la lista de elegibles se realice por concurso pblico de mritos, lo cual resulta de la mayor importancia a fin de que este esquema de seleccin goce de la mxima confianza y legitimidad. De hecho, quienes revisen las actas de la Constituyente, encontrarn que la crtica ms recurrente a la cooptacin que el pas adopt tras el referendo de 1957, era que se consideraba totalmente ajena a la comunidad y que daba lugar a una magistratura corporativista.

    Quisiera ahora hacer una reflexin en torno a las funciones electorales de las Cortes. El Gobierno considera inconveniente que las Altas Cortes interfieran en el proceso de eleccin de altos funcionarios como el Procurador, el Contralor o el Auditor, toda vez que distrae a estos rganos de su funcin esencial, que es, por supuesto, la de administrar justicia. Este diseo institucional, adems, tal y como lo han sealado muy destacados acadmicos, politiza el quehacer judicial. De ah que garantizar una verdadera independencia judicial no slo sea blindar a la Judicatura de la interferencia de las dems ramas, sino tambin evitar que, in-necesariamente, las Cortes se inmiscuyan en asuntos que por su propia naturaleza les deberan ser ajenos.

    As, la Reforma que el Gobierno someter a consideracin del Congreso cons-tituye un paso importante en lo que atae a la independencia y autonoma judicial.

    3.2. Desde el principio de seguridad jurdica.

    Dicho lo anterior, quisiera dedicarle algunos minutos a otro tema de gran relevancia para nuestro Estado de Derecho: el de la seguridad jurdica.

    La legitimidad de nuestros jueces estar en buena medida dada por la predic-tibilidad de sus decisiones. Por eso es que el Gobierno propone que la jurispru-dencia tenga fuerza vinculante.

    Sabemos que se trata de un tema complejo. Habrn de definirse, por va le-gal, aspectos medulares, como cundo se crea un precedente judicial obligatorio. Tambin habr que hacer una profunda revisin de las relatoras de las Cortes, de manera tal que resulte fcil para el ciudadano, y por supuesto para los jueces, conocer la jurisprudencia vigente en cada asunto.

    El argumento de que nuestro sistema de fuentes es romano germnico y no de common law es insuficiente para, a priori, desechar este cambio sustancial que redundara en un sistema jurdico ms ordenado y predecible, donde el ciudadano del comn sepa qu puede esperar de las decisiones de sus jueces.

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    Aprovecho este escenario para recordar que en estudios como el del Foro Econmico Mundial, uno de los aspectos que resultan ms crticos para el pas es el del funcionamiento del sistema judicial. Aparte de la consabida congestin, me temo mucho que la baja calificacin que Colombia recibe en el reporte tiene que ver con el hecho de que cada vez hay una mayor percepcin de que las decisiones judiciales no son tan coherentes como deberan ser.

    La obligatoriedad de la jurisprudencia no es el nico cambio propuesto que apunta en la direccin de lograr actuaciones judiciales ms predecibles. El Go-bierno tambin propone que cuando se trate de normas tributarias, penales o de aquellas referentes al ahorro pblico, opere la figura del control previo de consti-tucionalidad. No tiene sentido seguir expidiendo normas que al entrar a regir ge-neran unos determinados efectos jurdicos para que pasados unos cuantos meses sean declaradas inconstitucionales por la Corte. Nos hemos cuidado, sin embar-go, de que en el proceso de revisin de estas normas la ciudadana tenga un papel activo. Gracias a la accin pblica de inconstitucionalidad, centenaria en Colom-bia, la comunidad ha sido guardiana del orden constitucional, y el hecho de que se instaure el tipo de control mencionado no puede afectar ese gran patrimonio de nuestro constitucionalismo.

    Otra modificacin que sabemos que es polmica tiene que ver con la posi-bilidad de que la Corte, al hacer el anlisis de una determinada ley, pueda devol-verlo al Congreso para que subsane los vicios, ya no slo de forma, sino tambin de fondo de los que pueda adolecer. Con ello, la legitimidad de la Corte queda absuelta de cualquier crtica en relacin con el poder de legislar va condiciona-mientos de fallos.

    Algunos crticos han manifestado que esta nueva facultad sera abrirle el camino a una colegislacin por parte de la Corte. Tal crtica resulta infundada, porque ser el Congreso el que siga teniendo la ltima palabra. Lo nico que hace la norma es darle al Congreso la posibilidad de enmendar la plana en la hip-tesis de que la ley sujeta a la revisin de la Corte contrare principios y normas de la Carta.

    Tambin en aras de fortalecer la seguridad jurdica, el Proyecto prohbe que las sentencias de la Corte tengan carcter retroactivo. De igual forma, estipula que la Corte pueda suspender normas que est estudiando, instituyendo una espe-cie de suspensin provisional, tal y como ocurre en la Jurisdiccin de lo Conten-cioso Administrativo en relacin con la suspensin de actos administrativos que autoriza el artculo 238 de la Carta Poltica.

    Como podrn ver, todas estas son propuestas dirigidas a mejorar el control constitucional, en el que Colombia, lo repito, tiene una larga tradicin. Los co-lombianos, en tratndose del control constitucional, siempre hemos sido crea-

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    tivos. Lo fuimos hace cien aos, cuando por primera vez en el mundo este pas consagr la accin pblica de inconstitucionalidad, un mecanismo que les permi-te a los ciudadanos velar directamente por la supremaca de la Constitucin. As como tuvimos hace cien aos la visin para instaurar la figura, podemos tenerla ahora para perfeccionarla.

    Cierro este anlisis con el tema de la tutela. El desafo que el pas tiene ahora es lograr que la tutela siga cumpliendo su loable propsito sin menoscabar el principio de seguridad jurdica.

    En ese sentido, el Proyecto avanza bastante. Contiene una regulacin para evitar el famoso choque de trenes que tanto dao le causa al sistema judicial y a la confianza que debe despertar entre la ciudadana. Algunos afirman que la norma es inocua porque cada vez el fenmeno es menos recurrente en virtud de acuerdos entre las distintas corporaciones. Nada garantiza, sin embargo, que al renovarse las Cortes no vuelva a presentarse de nuevo. Por ello la necesidad de resolverlo de una vez por todas por la va constitucional. La frmula propuesta por el Gobierno es que la decisin de tutela de las Salas Plenas de la Corte Su-prema o del Consejo de Estado pueda ser revisada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    Finalmente, el Proyecto prev el aumento de los posibles operadores de Jus-ticia. Permite que, en virtud de lo que establezcan las leyes reglamentarias, se dote a funcionarios judiciales distintos de jueces y magistrados de funciones ju-risdiccionales, as como a notarios, abogados en ejercicio y centros de concilia-cin y arbitraje. Estamos seguros que lo anterior ser til para descongestionar la Justicia e imprimirle celeridad a los procesos judiciales.

    4. Conclusin

    Se darn cuenta: es mucho lo que est en juego. La Reforma es profunda, modifica aspectos sustanciales de la Justicia en Colombia. De aprobarse, el pas dar un paso sin precedentes en esta materia.

    El Gobierno aspira a que el dilogo contine y celebra que espacios como este lo permitan. De eso se trata: de perfeccionar las instituciones con el concurso de todos.

    Muchas gracias.

  • la perspectIva comparada

  • Reflexiones en el mundo

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    Jueces Y democracIa1

    Por: Bjarne MelkevikProfesor de ciencia jurdica en la Facultad de Derecho dela Universidad de Laval (Qubec Canad).2

    Abordar un tema como el de jueces y democracia inspira o llama a la humil-dad. Pudiendo ser abordado desde un ngulo u otro, la inspiracin que sus-cita este tema no tiene lmites. Conviene sin embargo circunscribir nuestro sujeto de estudio situando primero nuestros propsitos en el interior de la filosofa del derecho, para luego concebir el tndem jueces y democracia como un rompeca-bezas, si se nos permite la expresin, en donde cada pieza debe encontrar su lugar en beneficio de la composicin. De ello se deduce que la pieza juez se explica con otra, la democracia y que estos dos elementos, tomados en conjunto con otras piezas, nos llevan hacia nuestra responsabilidad democrtica, en calidad de autores-actores del derecho, para hacer funcionar adecuada y harmoniosamente una sociedad que est comprometida con la democracia y la modernidad jurdi-ca. Un Estado de derecho, o incluso la exigencia de un Reino de derecho, no puede, en ese sentido, tomar la forma de una aristocracia judicial (como as se reivindica frecuentemente en la doctrina constitucional francesa) pues ese Estado de derecho constituye una de las garantas, o escudo, en la cual la democracia se apoya para nunca caer en su significado opuesto. El rol del juez, judicial o constitucional, consiste entonces en actuar en consecuencia, es decir, actuar como

    1 Texto traducido del francs al espaol por el profesor Andrs Rodrguez Gutirrez.2 Nuestro agradecimiento a la Embajada de Canad en Bogot, Colombia -por interme-

    dio del Programa de relaciones acadmicas internacionales de los asuntos extranjeros y del comercio internacional de Canad- por la subvencin financiera que nos permi-ti participar en sta conferencia.

    reFlexIones en el mundo

  • 58 InstItucIones JudIcIales Y democracIa

    instancia de democracia, de constitucionalidad y de derecho. En otras palabras, el rol del juez consiste en servir a la democracia, la constitucionalidad y lo jur