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INDICE SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL · 2017-02-04 · 04-07-93 NORMA Oficial Mexicana (con carácter emergente), NOM-PA-CCAT-019/93 (NE). Al margen un sello con el Escudo Nacional,

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INDICE

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

NORMA Oficial Mexicana (con carácter emergente), NOM-PA-CCAT-019/93 (NE).

NORMA Oficial Mexicana (con carácter emergente), NOM-PA-CCAT-022193 (NE).

NORMA Oficial Mexicana (con carácter emergente), NOM-PA-CCAT-023 / 93 (NE).

NORMA Oficial Mexicana (con carácter emergente), NOM-PA-CCAT-024/93 (NE)

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

REGLAMENTO para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

LEY Federal sobre Metrología y Normalización.

ENTIDADES FEDERATIVAS

Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas

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04-07-93 NORMA Oficial Mexicana (con carácter emergente), NOM-PA-CCAT-019/93 (NE).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de DesarrolloSocial.

LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA, Secretario de Desarrollo Social, con fundamento en los artículos32 fracciones I, XXlV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones I y VIII, 6o.. último párrafo, 8o. fracciones y VII, 36, 37, III fracción I, 171 y 173 de la Ley General del equilibrioEcológico y la Protección al Ambiente; 7o. fracciones II y IV, 16, 25, 46 y 49 del Reglamento de la LeyGeneral del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de laContaminación de la Atmósfera; 38 fracción II, 40 fracciones I y X, 41 y 48 de la Ley Federal sobreMetrología y Normalización, y

CONSIDERANDO

Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia dePrevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera prevén que las emisiones de contaminantesdeberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas, en las que se determinen los niveles máximos permisiblesde emisión por contaminante o por fuente de contaminación, con el fin de asegurar una calidad del airesatisfactoria para la salud y el bienestar de la población para conservar el equilibrio ecológico.

Que es necesario el control de dichos contaminantes a través del establecimiento de niveles máximospermisibles, a fin de que no se rebasen los criterios de calidad del aire correspondientes.

Que para los servicios de calentamiento o generación de vapor se usan combustibles fósiles líquidos ygaseosos o cualquiera de sus combinaciones, los cuales en su combustión generan contaminantes a laatmósfera, dentro de los que se encuentran entre otros: partículas, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno,óxidos de azufre y humo.

Que en la elaboración de esta norma oficial mexicana participaron las Secretarías de Salud; Energía, Minas eIndustria Paraestatal; así como Petróleos Mexicanos.

Que los procesos de combustión representan la fracción más importante de emisiones de compuestosprecursores que contribuyen a la formación de oxidantes fotoquímicos, los cuales presentan sus niveles máselevados durante la primavera y el verano, por lo que es necesario abatir y controlar su emisión a la atmósfera,siendo inaplazable que todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que usen combustiblesfósiles líquidos y gaseosos o cualquiera de sus combinaciones en sus procesos de combustión, se ajusten a losniveles máximos de emisión de contaminantes establecidos, por lo que he tenido a bien expedir con carácteremergente, la siguiente

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-PA-CCAT019/93 (NE), QUE REGULA LA CONTAMINACIONATMOSFERICA EN FUENTES FIJAS Y ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DEEMISION A LA ATMOSFERA DE PARTICULAS (PST), MONOXIDO DE CARBONO (CO), OXIDOSDE NITROGENO (NOx), OXIDOS DE AZUFRE (SOx) Y HUMO, ASI COMO LOS REQUISITOS YCONDICIONES PARA LA OPERACION DE LOS EQUIPOS DE COMBUSTION DECALENTAMIENTO INDIRECTO UTILIZADOS EN LAS FUENTES FIJAS, QUE USANCOMBUSTIBLES FOSILES LIQUIDOS Y GASEOSOS O CUALQUIERA DE SUS COMBINACIONES.

1.OBJETIVO

Esta norma oficial mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión de partículas, monóxidode carbono, óxidos de nitrógeno, óxidos de azufre y humo, así como los requisitos y condiciones para laoperación de los equipos de combustión de calentamiento indirecto utilizados en las fuentes fijas, que usancombustibles fósiles líquidos y gaseosos o cualquiera de sus combinaciones.

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Se exceptúan los calentadores de agua domésticos, las estufas, los anafres y los asadores

2.CAMPO DE APLICACION

Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para los responsables de los equipos decalentamiento indirecto utilizados en las fuentes fijas que usan combustibles fósiles líquidos y gaseosos ocualquiera de sus combinaciones.

3.REFERENCIAS

NMX-AA-09-1973Determinación de flujo de gases en un conducto por medio de un tubo piloto.NMX-AA-1 0-1974Determinación de emisión de material particulado contenido en los gases que fluyen porun conducto.NMX-AA-23-1986TerminologíaNMX-AA-35-1976Determinación de bióxido de carbono, monóxido de carbono y oxígeno en los gases decombustión.NMX-AA-55-1976Determinación de bióxido de azufre en gases que fluyen por un conducto.

4.DEFlNlClONES

4.1Caballo Caldera (CC).

La cantidad de calor requerida para producir 15.65 kilogramos por hora de vapor saturado a una temperaturade 100 C, utilizando agua a la misma temperatura, siendo equivalente a 35.32 megajoules por hora (Mj/h).

4.2Caldera.

El recipiente cerrado a presión, en el cual, por medio del calor que produce la combustión de un combustiblese genera vapor, agua caliente o se transfiere calor a un líquido térmico.

4.3Calentamiento Indirecto.

La transferencia de calor en la que los gases de combustión no están en contacto directo con los materiales delproceso.

4.4Capacidad Térmica de un Equipo de Combustión.

La capacidad de generación de calor especificada por el fabricante o calculada de acuerdo al consumo decombustible y su poder calorífico por hora, operando a su máxima capacidad.

4.5Combustibles Fósiles Líquidos y Gaseosos.

Los combustibles derivados del petróleo, tales como: petróleo diáfano, diesel, combustóleo, gasóleo, gasnatural, gas L.P., propano, metano, isobutano propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones.

4.6Combustión.

La oxidación rápida que consiste en una combinación del oxígeno con aquellos materiales o sustanciascapaces de oxidarse, dando como resultado la generación de gases, partículas, humo, luz y calor.

4.7Densidad de Humo.

La concentración de partículas sólidas o líquidas transportadas por la corriente de gases producto de unacombustión incompleta.

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4.8Emisión Permisible Equivalente.

El nivel máximo permisible de emisión para cada contaminante cuando se utilicen simultáneamentecombustibles fósiles líquidos y gaseosos

4.9Equipo de Combustión.

El dispositivo que se utiliza para realizar la combustión de un gas, un líquido o cualquiera de suscombinaciones, así como sus accesorios.

4.10Equipo de Combustión Existente.

El instalado y/o el proyectado y aprobado para su instalación por la autoridad competente antes de lapublicación de la presente norma oficial mexicana.

4.11Equipo de Combustión Nuevo.

El instalado por primera vez, por sustitución de un equipo existente o aprobado por la autoridad competentepara su instalación, en fecha posterior a la publicación de la presente norma oficial mexicana.

4.12Medición Puntual.

La que se realiza en un tiempo no mayor a 5 minutos y el análisis se efectúa al mismo tiempo o dentro de lossiguientes 60 minutos y en gráfico presenta discontinuidad.

4.13Medición Continua.

La que se realiza sostenidamente en un período de tiempo no menor a 60 minutos y su gráfico no presentadiscontinuidad. El resultado de la medición continua es el promedio del período muestreado.

4.14Número de Mancha.

El valor adimensional que se obtiene de comparar la mancha producto del paso de gas de combustion por unpapel filtro con las tonalidades de la escala patrón equivalente.

4.15Operación de Arranque del Equipo de Combustión.

El inicio de operación de los procesos de combustión.

4.16Operación de Soplado.

El limpiado de hollín de los tubos de una caldera acuotubular mediante la inyección de aire, vapor u otrofluido a presión.

4.17Reparación o Modificación Mayor.

La que requiera un gasto de capital de cuando menos el 50% del costo de reposición de un equipo nuevo deigual capacidad.

4.18Zona Fronteriza Norte.

La franja de 100 kilómetros de ancho comprendida en el territorio nacional, medida a partir de la líneadivisoria terrestre entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.

4.19Zona Metropolitana de la Ciudad de Guadalajara.

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El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Jalisco: Guadalajara, Ixtlahuacán del Río,Tlaquepaque, Tonalá, Zapotlanejo y Zapopan.

4.20Zona Metropolitana de la Ciudad de México.

El área integrada por las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal y los siguientes 17 municipios delEstado de México: Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli,Chalco de Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juárez,Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero, Tecamac, Tlalnepantla y Tultitlán.

4.21Zona Metropolitana de la Ciudad de Monterrey.

El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Nuevo León: Monterrey, Apodaca, GeneralEscobedo, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Juárez.

5. ESPECIFICACIONES

5.1.Los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de particulas, monóxido de carbono, óxidosde nitrógeno, óxidos de azufre y humo de los equipos de combustión de las fuentes fijas de esta normaoficial mexicana, son los establecidos en las tablas 1 y 2 (anexo 1).

5.1.1Para los efectos de esta norma oficial mexicana, se consideran zonas críticas por las altasconcentraciones de contaminantes de la atmósfera que registran, las siguientes:

Las Zonas Metropolitanas de la Ciudad de México, Monterrey y Guadalajara, los centros de población de:Coatzacoalcos-Minatitlán, Estado de Veracruz; Irapuato-Celaya-Salamanca, Estado de Guanajuato; Tula-Vito-Apasco, Estado de Hidalgo; Corredor Industrial de Tampico-Madero-Altamira, Estado de Tamaulipas yla zona fronteriza norte.

5.2Cuando en un mismo equipo de combustión, ubicado fuera de la Zona Metropolitana de la Ciudad deMéxico, se utilicen combinación de combustibles líquidos y gaseosos, la misión de la fuente podrácompararse con los niveles máximos permisibles indicados en la tabla del Anexo 1 para los combustibleslíquidos.

5.3Cuando existan dos o más equipos de combustión dentro de un mismo predio que utilicen en formaindependiente combustibles líquidos o gaseosos y que estén ubicados fuera de la Zona Metropolitana de laCiudad de México, podrán tomar para comparación con la tabla del Anexo 1 la concentración ponderada,referida al equipo de combustión de capacidad mayor en el predio y tomar como máximo permisible lacorrespondiente a combustibles líquidos como sigue:

Ecuación de Ponderación

Q1 C1 + Q2 C2 + .... Qn Cn Cp = ____________________________

Q1 + Q2 +... Qn

Donde:

Cp =Concentración ponderada a 760 mm Hg, 25°C, B.S. y 5% en volumen de oxígeno expresada en mg/m3para el caso de partículas o ppmv para contaminantes gaseosos. Valor a comparar con los niveles máximospermisibles de la tabla del Anexo 1 correspondientes a combustibles líquidos.

Q =Gasto volumétrico en cada fuente, expresado en m3/min a 760 mm Hg, 25°C, B.S. y 5% en volumen deoxígeno.

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C =Concentración determinada en cada fuente a 760 mm Hg, 25°C B.S. y 5% en volumen de oxígenoexpresada en mg/m3 para partículas o ppmv para contaminantes gaseosos.

1,2... n =Número de fuentes existentes en un mismo predio propiedad de la empresa.

5.4 Los eguipos de combustión considerados en las tablas 1 y 2 (anexo 1) deben operar con un exceso de 02,menor a 5% en volumen.

5.5Los equipos de combustión que utilicen combustóleo, deben ser precalentados hasta la temperatura ypresión de operación óptima antes del arranque.

5.6La operación de soplado que se requiere en los equipos de combustión de procesos continuos, se deberealizar por lo menos cada cuatro horas.

5.7Los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de neblinas de ácido sulfúrico para equipos decombustión con capacidad térmica de 3,500 MJ1h (100 CC) y mayores que utilizan combustibles fósileslíquidos y gaseosos o cualquiera de sus combinaciones, son los establecidos en la tabla 3 (Anexo 2).

6.REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA OPERACION DE LOS EQUIPOS DE COMBUSTION.

6.1REQUISITOS

6.1.1Los responsables de los equipos de combustión de las fuentes fijas referidas en esta norma oficialmexicana deben observar los siguientes requisitos de operación:

6.1.1.1Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de combustión, medición y análisisde las emisiones.

6.1.1.2La medición y análisis de las emisiones deben realizarse con la frecuencia y métodos que se indican enla tabla 4 (anexo 3).

6.1.1.3Los métodos equivalentes a que se refiere la tabla 4 (anexo 3) tendrán que ser aprobados por laSecretaría.

6.1.1.4El análisis tipo Fyrite (vía húmeda) sólo es válido para propósitos de la determinación del pesomolecular.

6.1.1.5El análisis de neblinas de ácido sulfúrico se lleva a cabo de acuerdo al método de vía húmeda contorino.

6.1.2 La autoridad competente puede requerir mediciones de análisis de gases de combustión con mayorfrecuencia a la señalada en la Tabla 4 (anexo 3), así como la instalación de monitoreo continuo en las fuentes fijas de cualquier capacidad, cuando prevalezcan condiciones adversas de contaminación en la atmósfera.

6.2CONDICIONES

6.2.1Los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera establecidos en las tablas 1 y 2 (anexo 1) dela presente norma oficial mexicana, sólo podrán rebasarse en el caso de:

6.2.1Operaciones de arranque del equipo de combustión, siempre que no excedan a períodos mayores de 15minutos y no se repita la operación más de dos veces al día.

6.2.1.2Operación de soplado, siempre y cuando, la emisión no exceda en períodos mayores de 5 minutos.

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6.2.2Los combustibles líquidos y gaseosos utilizados en equipos de combustión con capacidad térmica hasta3,500 megajoules por hora ó 100 caballos caldera en la Zona Metropolitana de la Ciudad México, deben tenerun contenido de azufre menor del 1% en peso.

6.2.3Para los efectos de cuantificación de las emisiones de partículas, óxidos de azufre, monóxido de carbono,óxidos de nitrógeno y humo deben utilizarse los procedimientos establecidos en las normas mexicanas correspondientes o en su caso los que establezca la autoridad competente.

6.2.4Cuando por una chimenea confluyan otras corrientes gaseosas para ser descargadas a la atmósferaconjuntamente con las generadas por las de combustión, la medición de las emisiones deberá realizarse porseparado.

6.2.5En el caso de que no se cuente con las especificaciones sobre la capacidad térmica del equipo decombustión, ésta se determina mediante la siguiente ecuación:

HT = Hc. V

Donde:

HT =Capacidad térmica del equipo de combustión, expresada en megajoules por hora (Mj/h).

Hc =Poder calorífico del combustible empleado, expresado en megajoules por kilogramo (Mj1kg).

V =Consumodecombustible,expresado en kilogramos por hora (Kg1h).

Para la presente norma oficial mexicana se consideran los poderes caloríficos indicados en la tabla 5 (Anexo4).

6.2.6En caso de uso de otros combustibles no contemplados en la presente norma oficial mexicana, laSecretaría de Desarrollo Social establecerá las proporciones de formulación y mezcla que podránutilizarse.

7.VIGILANCIA

7.1La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, asícomo los Gobiernos del Distrito Federal, de las entidades federativas, y en su caso, de los municipios, seencargarán de vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.

8.SANCIONES

8.1El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma oficial mexicana, será sancionadoconforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suReglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y los demásordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

9.VIGENCIA

9.1La presente norma oficial mexicana de carácter emergente, tendrá una vigencia de seis meses y entrará envigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

9.2Se abrogan los Acuerdos por los cuales se expidieron las Normas Técnicas Ecológicas NTECCAT-005/88,NTE-CCAT-007/88, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de1988 y la NTE-CCAT-008/88, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1988.

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9.3Se otorga un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de esta norma, para que los propietarios,responsables o encargados de los equipos de combustión existentes cumplan con la misma.

Dada en la Ciudad de México, D.F. a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.- ElSecretario de Desarrollo Social, Luis Donaldo Colosio Murrieta.- Rúbrica

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04-07-93 NORMA Oficial Mexicana (con carácter emergente), NOM-PA-CCAT-022193 (NE).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de DesarrolloSocial.

LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA, Secretario de Desarrollo Social, con fundamento en los artículos32 fracciones I, XXIV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones I yVlll, 6° último párrafo, 8o. fracciones VII y XIII, 9o. Apartado "A" fracción I y Apartado "B" fracción I, 36,37, 171 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o. fracción II, 46 y 49del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia dePrevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38 fracción II, 40 fracciones I y X, 41 y 48 de laLey Federal sobre Metrología y Normalización, y

CONSIDERANDO

Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia dePrevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, prevén que para controlar, reducir o evitar lacontaminación de la atmósfera, todas las emisiones deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas a finde asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y para conservar el equilibrioecológico.

Que en las actividades de transvasado y venta de gasolina se generan emisiones importantes de hidrocarburosaromáticos, los cuales son precursores en la formación de ozono, entre otros.

Que los niveles de ozono exceden frecuentemente los criterios de calidad del aire en el Valle de México yotras zonas críticas del país.

Que las emisiones de hidrocarburos provenientes de las estaciones de servicio son en promedio equivalente a1.24 gramos por litro servido.

Que las emisiones de hidrocarburos afectan a la salud, debido a la toxicidad y a los efectos sinergéticos de losmismos, y de los productos de las reacciones fotoquímicas en los que intervienen.

Que la alta densidad de población asentada en el Valle del México, así como la concentración industrial yvehicular, requieren inmediata atención para mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

Que de acuerdo a las políticas de administración de la calidad del aire es preciso disminuir las emisiones decontaminantes a la atmósfera, de manera que no se rebasen los criterios de calidad del aire establecidos parahidrocarburos y ozono, lo que hace necesario el control de las emisiones generadas en las actividades detransvasado y venta de gasolina.

Que en la elaboración de esta norma oficial mexicana participaron representantes de la Secretaría de Salud, enlo referente a la salud humana; del Departamento del Distrito Federal; de la Secretaría de Ecología del Estadode México y de Petróleos Mexicanos.

Que la emisión de compuestos orgánicos volátiles generados en las estaciones de servicio contribuyensignificativamente al deterioro de la calidad del aire, ya que estos compuestos participan activamente en laformación de oxidantes fotoquímicos, cuyos niveles se elevan en la primavera y el verano, por lo que hetenido a bien expedir con carácter emergente, la siguiente

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-PA-CCAT 022/93 (NE), QUE REGULA LA CONTAMINACIONATMOSFERICA EN FUENTES FIJAS Y ESTABLECE LOS REQUISITOS, ESPECIFICACIONES YPARAMETROS PARA LA INSTALACION DE SISTEMAS DE RECUPERACION DE VAPORES DEHIDROCARBUROS (HC) EN ESTACIONES DE SERVICIO UBICADAS EN EL VALLE DE MEXICO.

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1.OBJETIVO

La presente norma oficial mexicana establece los requisitos, especificaciones y parámetros para la instalaciónde sistemas de recuperación de vapores de hidrocarburos en estaciones de servicio ubicadas en el Valle deMéxico.

2.CAMPO DE APLICAClON

Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para los responsables y concesionarios de lasestaciones de servicio que se localizan en el Valle de México.

3.REFERENCIAS

NMX-AA-23-1 986 Terminología.

4.DEFINICIONES

4.1Incinerador de Vapores.

La parte del sistema de recuperación o control de vapores de hidrocarburos, donde los vapores excedentes delos tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio, son quemados en un incinerador de flamacontrolada.

4.2Pistola de Despacho.

La parte terminal de las mangueras provenientes, de las bombas de gasolina, que se insertan en el cuello deltanque de cada vehículo automotor.

4.3Sistema de Recuperación de Vapores.

El sistema captador e inductor de vapores de hidrocarburos por transferencia de gasolina, capaz de colectarlos vapores y gases de hidrocarburos descargados, y que adicionalmente cuente con un sistema capaz deprocesarlos de tal manera que reduzca las emisiones a la atmósfera.

4.4Valle de México.

El área integrada por las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal y los siguientes 53 municipios delEstado de México: Acolman, Amecameca, Atenco, Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango,Coacalco, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán Izcalli, Cuautitlán de Romero Rubio, Chalco de Covarrubias,Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatepec, Ecatzingo, Huehuetoca, Huixquilucan, IsidroFabela, Ixtapaluca, Jaltenco, Jilotzingo, Juchitepec, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nextlalpan, Nicolás Romero, Nopaltepec, Otumba, Ozumba, Papalotla, La Paz, San Martín de las Pirámides,Tecamac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teotihuacán, Teoloyucan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa,Tepotzotlán, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla, Tultepec, Tultlltlán y Zumpango.

4.5Estación de servicio.

El establecimiento destinado para la venta al menudeo de gasolinas y diesel al público en general,suministrándolos directamente de depósitos confinados a los tanques de los vehículos automotores, así comode aceites y grasas lubricantes al menudeo.

5.REQUISITOS, ESPECIFICACIONES Y PARAMETROS

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5.1La eficiencia teórica de recuperación de vapores de hidrocarburos debe ser superior al 95% comprobableen laboratorio, incluyendo las emisiones asociadas con los tanques de almacenamiento y a través de losincineradores.

5.2Los sistemas de recuperación de vapores de hidrocarburos deben contar con una bomba de vacío, quegenere una presión negativa mínima de 12.70 mm de columna de agua durante las operaciones de servicio.

5.3Para la construcción de instalaciones requeridas de los tanques subterráneos de almacenamiento, se debecumplir con las especificaciones técnicas de las normas aplicables a los concesionarios del servicio.

5.4La eficiencia real del sistema de recuperación de vapores de hidrocarburos debe ser superior al 80% enpromedio comprobable en sitio, incluyendo las emisiones asociadas con los tanques de almacenamiento y através de las unidades de recuperación de vapores de hidrocarburos. Dicha eficiencia será evaluada con elprocedimiento y el equipo previsto en la norma oficial mexicana que se expida al efecto.

5.5La pistola de despacho utilizada en las estaciones de servicio que cuenten con sistema de recuperación devapores de hidrocarburos, debe operar cumpliendo con la eficiencia de recuperación prevista en el punto5.4 de esta norma oficial mexicana.

5.6Los autotanques que no cuenten con equipo de recuperación de vapores de hidrocarburos, no puedenefectuar la transferencia de gasolina hacia tanques de almacenamiento.

5.7Unicamente puede efectuarse la transferencia de gasolina de autotanques hacia tanques estacionarios concapacidad superior a 950 litros, cuando estos últimos se encuentren equipados con un sistema de recuperaciónde vapores de hidrocarburos.

5.8La venta de gasolina a vehículos automotores debe efectuarse de manera que los vapores de hidrocarburosgenerados por la transferencia de gasolina sean recolectados por el sistema de recuperación de vapores dehidrocarburos.

5.9Las estaciones de servicio deben estar provistas de un sistema contenedor de derrames. Las zonas dellenado se proveerán con rejillas cercanas para desalojar rápidamente el producto que se derrame, eimpedir la acumulación de agua en la zona de tanques.

Las zonas de carga se proveerán con rejillas para evitar que los productos que se derramen se extiendan fuerade la zona de carga.

5.10El volumen de agua colectado en las zonas de llenado y de carga, debe pasar por un sistema separador decombustibles antes de continuar hacia el colector municipal, tal como lo establece la norma oficial mexicanacorrespondiente.

6.VIGILANCIA

6.1La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, asícomo los Gobiernos del Distrito Federal y del Estado de México se encargarán de vigilar el cumplimiento dela presente norma oficial mexicana.

7.SANCIONES

7.1El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma oficial mexicana, será sancionadoconforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suReglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y los demásordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

8.BIBLIOGRAFIA

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8.1Código de Reglamentos Federales, 40, parte 53 a 60, revisado en julio de 1990. Estados Unidos deNorteamérica.

8.2Especificaciones Generales Para Proyecto y Construcción de Estaciones de Servicio Pemex 1992.

8.3Código de Reglamentos de California, Regla 461, enmendada el 7 de julio de 1989. Estados Unidos deNorteamérica.

9.CONCORDANCIA CON LAS NORMAS INTERNACIONALES.

9.1Esta norma oficial mexicana concuerda básicamente con parte de la norma 461 del Estado de California,Estados Unidos de Norteamérica.

l0.VIGENCIA

10.1La presente norma oficial mexicana de carácter emergente, tendrá una vigencia de seis meses y entrará envigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

10.2A efecto de que las estaciones de servicio cumplan con los términos de la presente norma oficialmexicana, Petróleos Mexicanos establecerá un programa de reconversión de las estaciones de servicio enel que se señalará nombre y ubicación de las estaciones de servicio que se incorporarán al programa y la fechaen que lo harán.

Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventay tres.- El Secretario de Desarrollo Social, Luis Donaldo Colosio Murrieta.- Rúbrica

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04-07-93 NORMA Oficial Mexicana (con carácter emergente), NOM-PA-CCAT-023 / 93 (NE).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de DesarrolloSocial.

LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA, Secretario de Desarrollo Social, con fundamento en los artículos32 fracciones I, XXIV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o, fracciones I yVIII, 6o. último párrafo, 8o. fracciones VII y XIII, 9o. Apartado "A" fracción I y Apartado "B" fracción I, 36,37, 171 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o. fracción II delReglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevencióny Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38 fracción II, 40 fracciones I y X, 41 y 48 de la Ley Federalsobre Metrología y Normalización, y

CONSIDERANDO

Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia dePrevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, prevén que las actividades que originenemisiones que causen o pueden causar daño al ambiente o afectar los recursos naturales, la salud o el bienestarde la población, deberán sujetarse a los niveles máximos permisibles de emisión que se fijen en las normasoficiales mexicanas.

Que de acuerdo con la referida Ley corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, expedir las normasoficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente de los niveles máximos permisibles deemisión de contaminantes a la atmósfera.

Que entre las fuentes fijas que generan emisiones contaminantes a la atmósfera se encuentran las estacionesde servicio que expenden gasolina.

Que los sistemas de recuperación de vapores de hidrocarburos empleados en las estaciones de servicio, debenajustarse en su operación, al procedimiento de evaluación que establecen las normas oficiales mexicanas.

Que es necesario el control de emisiones contaminantes a la atmósfera, provenientes de operaciones de lossistemas de recuperación de vapores de hidrocarburos en estaciones de servicio.

Que en la elaboración de esta norma oficial mexicana participaron representantes del Departamento delDistrito Federal, de la Secretaría de Ecología del Estado de México y de Petróleos Mexicanos.

Que con el fin de contar con un método de prueba para estar en posibilidad de verificar el cumplimiento de lanorma oficial mexicana que establece los requisitos, especificaciones y parámetros para la instalación desistemas de recuperación de vapores de hidrocarburos en estaciones de servicio, que permita asegurar que seobtengan siempre los mismos resultados, independientemente de la estación de servicio en que se realice laprueba, he tenido a bien expedir con carácter emergente, la siguiente

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-PA-CCAT 023/93 (NE) QUE ESTABLECE EL METODO DEPRUEBA PARA DETERMINAR LA EFICIENCIA REAL EN SITIO, DEL SISTEMA DERECUPERACION DE VAPORES EN ESTACIONES DE SERVICIO

1.OBJETIVO Esta norma oficial mexicana establece el método de prueba para evaluar la eficiencia real delos sistemas de recuperación de, vapores de hidrocarburos en estaciones de servicio.

El método se aplica en la certificación de los prototipos de los sistemas de recuperación de vapores degasolina; asimismo, podrá aplicarse en la verificación de los sistemas ya instalados.

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2.CAMPO DE APLICACION Se aplica para evaluar la eficiencia real de los sistemas de recuperación devapores de hidrocarburos en sitio en estaciones de servicio.

3.REFERENCIAS

NMX-AA-23-1 986Terminología.

4.DEFINICIONES

4.1Capturador de Vapores (boot)

El dispositivo diseñado especialmente para efectuar la captura de hidrocarburos volátiles, durante el despachode gasolina al vehículo.

4.2Emisiones Básicas.

Las emisiones de hidrocarburos a la atmósfera durante el llenado del tanque de gasolina de un vehículoautomotor con una pistola de carga convencional.

4.3Emisiones Restantes.

Las emisiones de hidrocarburos a la atmósfera durante el llenado del tanque de gasolina de un vehículoautomotor con una pistola de carga con recuperación de vapores.

4.4Método de Medición de Captura Total de Vapores (boot).

El método de medición de vapores de gasolina recuperados que se basa en la recolección en una dispositivollamado captador de Vapores a través de un adsorbedor de carbón activado, de aquellas emisiones dehidrocarburos del tanque del vehículo automotor, las cuales no han sido recolectadas por el sistema derecuperación de vapores. El cambio en el peso del adsorbedor corresponde a las emisiones de hidrocarburosdel vehículo automotor.

4.5Pistola.

La parte terminal de las mangueras provenientes de las bombas de gasolina que se insertan en el cuello deltanque de cada vehículo automotor.

4.6Tasa Volumétrica.

La relación entre el volumen de vapores recuperados y el volumen de combustible cargado.

4.7Estación de Servicio.

El establecimiento destinado para la venta al menudeo de gasolina y diesel al público en general,suministrándolos directamente de depósitos confinados a los tanques de los vehículos automotores, así comode aceites y grasas lubricantes al menudeo.

5.METODO DE , MEDICION

5.1Principio del método de medición.

5.1.1El método de medición de captura total de vapores (boot) es aplicable tanto para la carga convencionaldel vehículo automotor, como para l carga con sistemas de recuperación de vapores.

5.1.2El método de medición de captura total de vapores (boot) es un método de medición gravimétrico con

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adsorción de los vapores de hidrocarburos con carbón activado y su pesado posterior.

5.1.3Para la determinación del grado de recuperación de hidrocarburos de un sistema de recuperación devapores, se requieren los parámetros de emisiones básicas (carga convencional) y emisiones restantes (cargacon equipo de recuperación de vapores),

5.2Componentes del equipo de medición de captura total de vapores (boot).

5.2.1Aparato de medición de hidrocarburos.

El aparato de medición de hidrocarburos debe constar del siguiente equipo básico y en las cantidadesmencionadas:

Equipo Cantidad

a)Medidor de flujo o rotámetro 2b)Válvula conmutadora o de bola 1c)Diversos tubos y válvulasd)Arrestador de flama 2e)Ventilador radial de alto rendimiento 2f)Adsorbedor de medición con carbón activado 3g)Adsorbedor de comparación con carbón activado 1h)Capturador de vapores grande para emisiones básicas (boot) 1i)Capturador de vapores chico para emisiones básicas (boot) 1j)Capturador de vapores para emisiones restantes (boot) 1k)Suministro de aire comprimido 1l)Mecanismo de enchufe 1m)Balanza con una precisión mínima de 0.1 g 1n)Caja conmutadora 1o)Barómetro de agua 1p)Barómetro de mercurio 1q)Termómetro 1r)Cronómetro 1

5.2.2El aparato de medición de hidrocarburos puede tener el siguiente equipo adicional:

EquipoCantidad

a)Caballete de, transporte del equipo 1b)Extintor 1c)Manta extintora 1d)Caballete de transporte para ventilador 2

Todos estos componentes deben estar diseñados a prueba de explosión.

6.PREPARACION DE LA PRUEBA

6.1Preparación.

El equipo de medición debe ser instalado en un punto adecuado en la estación de servicio.

Se requiere el uso de una balanza para pesar los adsorbedores, que cuente con una precisión mínima de 0.1 g.

6.2Medidas de preparación.

6.2.1Se debe verificar la velocidad de carga de la pistola en, su posición de carga máxima. Este valor es

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necesario para ajustar el flujo de aire del equipo de medición. El valor de la velocidad de carga de gasolinadebe estar comprendido entre 35 y 45 l/min.

6.2.2Se debe multiplicar la velocidad de carga de gasolina por un factor de 1.5 y ajustar el flujo de aire en elrotámetro del equipo para las medidas de emisiones básicas. Para calibrar el equipo durante las pruebas deemisiones restantes, se aplica un factor de 0.75.

6.2.3Se debe asegurar que los adsorbedores de medición y comparación se limpien con un flujo de airediariamente antes de efectuar la primera medición, a fin de asegurar la adaptación de los adsorbedores a lascondiciones atmosféricas del día de medición, estabilizadas para la primera medición. Es suficiente un tiempode aereación de 20 minutos.

6.2.4La limpieza de los adsorbedores se debe hacer mediante una aereación con el ventilador radial de altorendimiento.

6.2.5Se deben pesar los adsorbedores de medición y comparación e instalarlos en el equipo. El peso de losadsorbedores se debe tomar antes de la medición, especialmente el del adsorbedor de comparación.

6.3Preparación de los vehículos para la medición.

6.3.1El acondicionamiento del tanque de gasolina del vehículo auto motor debe seguir los siguientes pasos:

6.3.1.1 Vaciar el tanque totalmente.

6.3.1.2 Llenar el tanque completamente con el combustible de la estación de servicio donde se hace la prueba.

6.3.1.3 Vaciar el tanque nuevamente por completo.

6.3.1.4 Agregar combustible hasta el 20% de la capacidad del tanque, según las especificaciones delfabricante.

6.3.1.5 Tapar el tanque y dejarlo reposar durante 30 minutos, para su acondicionamiento. Esto asegura que setenga un 90% de saturación de vapores en el interior del tanque.

6.3.2En caso de que el tanque del vehículo automotor venga cubierto por una puerta, ésta se debe quitar.Después del acondicionamiento del tanque, su tapón no se debe quitar hasta el momento de la medición.

6.3.3El tanque de los vehículos automotores utilizados para la prueba debe ser acondicionado con elcombustible obtenido de la propia estación de servicio.

6.4Procedimiento de medición.

Se deben seguir los siguientes pasos:

6.4.1Colocar el equipo de medición descrito en el punto 5.2.1 adicionando combustible hasta, el 80%de la capacidad del tanque, haciendo uso de la pistola convencional. Esta prueba es la primera determinaciónde emisiones básicas (EBI).

6.4.2Retirar el equipo de medición y vaciar el tanque hasta un 20% de su capacidad. Tapar el tanque yesperar 30 minutos para lograr la de saturación de vapores en el interior del tanque.

6.4.3Colocar nuevamente el equipo de medición descrito en el punto 5.2.1. adicionando combustible hasta el80% de la capacidad del tanque, haciendo uso de la pistola con recuperación de vapores de hidrocarburos.Esta prueba es la primera determinación de emisiones restantes (ER1).

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6.4.4Retirar nuevamente el equipo de medición y vaciar el tanque hasta un 20% de su capacidad. Tapar eltanque y esperar otros 30 minutos para lograr la saturación de vapores de hidrocarburos en el interior deltanque.

6.4.5Colocar nuevamente el equipo de medición descrito en el punto 5.2.1, adicionando combustible hasta el80% de la capacidad del tanque, haciendo uso de la pistola, con recuperación de vapores de hidrocarburos.Esta prueba es la segunda determinación de emisiones restantes (ER2).

6.4.6Retirar el equipo de medición una vez más y vaciar el tanque hasta un 20% de su capacidad. Volver atapar el tanque y esperar otros 30 minutos para lograr la saturación requerida.

6.4.7Por último, colocar nuevamente el equipo de medición descrito en el punto 5.2.1, adicionandocombustible hasta el 80% de la capacidad del tanque, haciendo uso de la pistola convencional. esta prueba eslasegunda determinación de misiones básicas (EB2).

6.5Procedimiento para la carga de gasolina en vehículos.

Se deben seguir los siguientes pasos:

6.5.1Introducir la pistola en el capturador de vapores (boot), asegurándose que ésta encaje perfectamente enla abertura del capturador de vapores (boot); en caso de que no sea así, se debe utílizar un material quepermita el sellado completo, por ejemplo, cinta de aislar en la parte superior de la pistola.

6.5.2Introducir la pistola en el tanque, fijándose que se apoye en la primera división de la misma. Se debepresionar el capturador de vapores (boot) contra el vehículo automotor, asegurándose que no salga aire porlos lados. La carga de gasolina debe efectuarse a toda la velocidad de la pistola. La carga de gasolina se debeinterrumpir al llegar al 80% de la capacidad del tanque a fin de evitar derrames.

Al terminar la carga de la gasolina, quitar inmediatamente el capturador de vapores (boot) del vehículoautomotor y esperar 10 segundos para cerrar la válvula conmutadora o de bola del equipo e medición.

6.5.3Retirar del equipo los adsorbedores de medición y comparación e inmediatamente pesarlos. Tomar lalectura de la cantidad de gasolina cargada en el dispensario y anotarla en el registro de control.,

6.5.4Aerear el adsorbedor después de cada medición. La aereación del adsorbedor de comparación no esnecesaria después de cada medida, es suficiente hacerlo una o dos veces por día.

7.VEHICULOS DE MEDICION

La flotilla muestra a evaluar debe ser al menos e 75% del total de tipos de vehículos automotores fabricadosen México del año modelo anterior a la prueba, más un conjunto no menor de 15 vehículos automotoresrepresentativos de los vehículos tipo comprendidos en los últimos 10 años.

Durante la vigencia de la aplicación de la presente norma oficial mexicana, la flotilla muestra debe tener almenos 40% de vehículos automotores que usan gasolina con plomo como combustible.

8.MEDICION DE LAS EMISIONES BASICAS Y LAS EMISIONES RESTANTES

Para todos los sistemas de recuperación de vapores de hidrocarburos se deben medir las misiones básicas conuna pistola de carga convencional OPW 11 A, en sus modalidades para gasolina con plomo y sin plomo (paragasolina con plomo el diámetro de la boquilla es de 314" y para gasolina sin plomo es de 1/2").

8.1La pistola de carga convencional puede usarse en otro punto de descarga de la misma bomba decombustible (haciendo uso de un dispensario doble de gasolina, con las mismas condiciones que presente labomba que tenga instalada la pistola de recuperación de vapores de hidrocarburos).

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8.2El flujo en la pistola de carga convencional debe coincidir con aquel de la pistola del equipo derecuperación de vapores en un rango de 0.5 l / min.

8.3Las emisiones restantes se deben medir con la pistola de carga del sistema de recuperación de vaporescorrespondiente.

8.4La medición de las pruebas de emisiones de vapores de gasolina se deben efectuar por las autoridadescompetentes.

8.5La medición de las emisiones básicas y de las restantes se deben efectuar dos veces por cada vehículoautomotor conforme a lo establecido en el punto 6.4.

8.6Cálculo de la tasa de recuperación de vapores de hidrocarburos.

9.CALCULO DE LA TASA DE RECUPERACION DE VAPORES DE HIDROCARBUROS

El cálculo de la tasa de recuperación de vapores de hidrocarburos se debe efectuar con los promedios de losresultados de medición, relativos a los litros de combustible cargados, aplicando las siguientes ecuaciones:

EB-ERETA=------------------------.....1 EB

o bien: mHCETA=------------------------.2 EB

Donde:

ETA=Tasa de recuperación de vapores de hidrocarburos.

EB=Promedio de las emisiones básicas del grupo de vehículos automotores medidos, referido al volumen decombustible cargado, expresado en gramos de vapores de hidrocarburos por litro de combustible.

ER=Promedio de las emisiones restantes del grupo de vehículos automotores medidos, referido al volumende combustible cargado, expresado en gramos de vapores de hidrocarburos por litro de combustible.

mHC=Promedio de la masa de hidrocarburos recuperados en el tanque de almacenamiento, referido alvolumen de combustible cargado por el grupo de vehículos automotores, expresado en gramos de vapores dehidrocarburos por litro de combustible.

10.REQUERIMIENTOS DE LA ESTACION DE SERVICIO

10.1Selección de la estación de servicio.

La estación de servicio donde se realiza la medición debe contar con el sistema de recuperación de vapores. Elfabricante del sistema es el responsable de la instalación y de sus posibles fallas. La tubería de recuperaciónde vapores debe estar herméticamente sellada y no deben existir posibles impedimentos del paso de líquidos yde vapores.

10.2Temperatura de trabajo.

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Se debe aplicar la prueba cuando la temperatura ambiente se encuentre por arriba de 5 grados centígrados dela temperatura promedio. Para la temperatura del combustible dentro del tanque de almacenamiento no seimponen restricciones. Se deben registrar las temperaturas del combustible y del aire ambiente.

10.3Conexiones de medición.

10.3.1Para la medición de la caída de presión y del flujo máximo o, en su caso, de la tasa volumétrica, sedeben preparar puertos de muestreo en el lugar adecuado del sistema de recuperación de vapores. Los puertosde muestreo deben asegurar que se recolecten solamente los vapores recuperados que se desprenden en estepunto individual de bombeo.

10.3.2 En sistemas descentralizados, los puertos de muestreo se deben ubicar del lado de presión positiva dela bomba de recuperación de vapores. En sistemas de bomba central, también se deben elegir los puertos demuestreo por el tipo de bomba (por ejemplo, antes de la bomba si ésta es de lubricación con aceite, y despuésde la bomba si es de corrido en seco). Los volúmenes de vapores medidos se deben corregir a condiciones depresión atmosférica, usando las siguientes ecuaciones:

P1 V1 = Pu Vu ...3

P1Vu =---------- V1 ...4 Pu

P1 = Pu + P ...5

Donde:P1=Presión absoluta medida en el puerto de muestreo, expresada en milibares.

V1=Volumen de vapores medido en el puerto de muestreo, expresado en metros cúbicos.

Pu=Presión atmosférica, expresada en milibares.

Vu=Volumen corregido, expresado en metros cúbicos.

P=Presión relativa medida en el puerto de muestreo, expresada en milibares.

11.CONDICIONES TECNICAS GENERALES PARA EL SISTEMA DE RECUPERACION DEVAPORES

11.1Flujo de combustible.

El flujo de combustible debe ser reportado por el fabricante del sistema de recuperación de vapores debeencontrarse entre 35 y 45 litros por minuto. La prueba del sistema de recuperación de vapores se lleva a cabocon el flujo reportado por el fabricante, pudiendo ser éste menor sin quedar por debajo del mínimo establecido(35 l/ min).

12.PRUEBAS ADICIONALES

Si el fabricante hace modificaciones al sistema evaluado, la autoridad competente decidirá si éstas puedencambiar el resultado de la prueba en forma negativa. Si ese fuera el caso, se debe repetir prueba.

13.VIGILANCIA

13.1La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,así como los Gobiernos del Distrito Federal, de las entidades federativas, y en su caso de los municipios, seencargarán de vigilar e cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.

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14.SANCIONES

14.1El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma oficial mexicana será sancionadoconforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección a Ambiente, suReglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y los demásordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

15BIBLIOGRAFIA

15.1Método de Prueba para Sistemas de Recuperación de Vapores para la República Federal de Alemania. (Versión del 17 de marzo de 1992)

15.2Reporte Final del Tuev Rheinland. Sobre el Proyecto de Investigación No. 10408508 de la ProcuraduríaFederal del Medio Ambiente de Alemania.

16.CONCORDANCIA CON LAS NORMAS INTERNACIONALES

16.1Esta norma oficial mexicana concuerda básicamente con el Método de prueba para sistemas derecuperación de vapores para la República Federal de Alemania.

17.VIGENCIA

17.1La presente norma oficial mexicana emergente tendrá una vigencia de seis meses y entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventay tres.- El Secretario de Desarrollo Social, Luis Donaldo Colosio Murrieta.- Rúbrica.

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05-25-93 NORMA Oficial Mexicana NOM-PA-CCAT-024/93 (NE) con carácter de emergente que regula lacontaminación atmosférica, niveles máximos permisibles de emisiones de hidrocarburos y monóxido decarbono generados por automotores en circulación con convertidor catalítico que usan gasolina, gas licuadode petróleo, gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular de 400 a 3,000 kilogramos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de DesarrolloSocial.

LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA, Secretario de Desarrollo Social, con fundamento en los artículos32 fracciones I, XXIV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones I yVIII, 6o. último párrafo, 8o. fracciones I y VII, 9o. apartado "A" fracción II y apartado "B" fracción II, 36, 37,110, 111 fracción I, 112 fracción XI, 113, 171 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y laProtección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38 fracciónII, 40 fracciones I y X, 41 y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y

CONSIDERANDO

Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia dePrevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera prevén que la calidad del aire debe sersatisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país y que las emisiones de contaminantesatmosféricos provenientes, entre otras, de fuentes móviles, no deben exceder los niveles máximos permisiblesque establezcan las normas oficiales mexicanas.

Que los vehículos automotores que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustiblesalternos generan contaminantes, dentro de los que se encuentran el monóxido de carbono y los hidrocarburosno quemados.

Que la emisión de estos gases deteriora la calidad del aire, por lo que es necesario su control, a través delestablecimiento de niveles máximos permisibles, que aseguren la preservación del equilibrio ecológico y laprotección del ambiente.

Que a partir de 1991 se han fabricado vehículos automotores con convertidor catalítico, además de losexistentes convertidos al uso de gas licuado de petróleo o gas natural actualmente en circulación, por lo quees necesario establecer la normatividad para llevar a cabo la verificación de emisión contaminantes a laatmósfera de este tipo de vehículos.

Que en la formulación de la presente norma oficial mexicana participó la Secretaría de Salud, en lo referente ala salud humana.

Que los valores previstos en esta norma oficial mexicana se determinaron tomando en consideración el diseñoy equipamiento de los vehículos que circulan en el territorio nacional, el año de su fabricación, así como elestado mecánico en que se encuentran; por lo que he tenido a bien expedir con carácter emergente lasiguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-PA-CCAT-024/93 (NE) , QUE ESTABLECE LOS NIVELESMAXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES DE HIDROCARBUROS (HC) Y MONOXIDO DECARBONO (CO) QUE GENERAN LOS VEHICULOS AUTOMOTORES EN CIRCULACION CONCONVERTIDOR CATALITICO QUE USAN GASOLINA, GAS LICUADO DE PETROLEO (GAS L.P.),GAS NATURAL Y OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS, CON PESO BRUTO VEHICULARDE 400 A 3,000 KILOGRAMOS.

1. OBJETO.

Esta norma oficial mexicana tiene por objeto establecer los niveles máximos permisibles de emisiones dehidrocarburos y monóxido de carbono que generan los vehículos automotores en circulación con

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convertidor catalítico que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos,con peso bruto vehicular de 400 a 3,000 kilogramos.

2. CAMPO DE APLICACION.

Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en la verificación de emisión de contaminantes a laatmósfera provenientes del escape de los vehículos automotores referidos en el punto 1.

3. DEFINICIONES.

3.1 Año-Modelo.

Período comprendido entre el 1o. de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.

3.2 Convertidor Catalítico.

Dispositivo reductor de hidrocarburos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno, compuesto por un núcleocerámico con un baño de alúmina impregnado con metales activos como platino, paladio y radio y que sealbergan en un recipiente de acero inoxidable del cual se aísla térmicamente.

3.3 Peso Bruto Vehicular.

Peso real del vehículo automotor expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de cargaconforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

3.4 Vehículo Automotor.

Vehículo de transporte terrestre que se utiliza en la vía pública, tanto de carga como de pasajeros, propulsadopor su propia fuente motriz.

3.5. Vehículo de Uso Intensivo.

3.5.1. Los vehículos automotores destinados al uso público y que prestan servicios:

-De transporte de pasajeros o de carga;

-A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los Gobiernos del Distrito Federal,de las entidades federativas y de los municipios.

3.5.2. Los de uso mercantil destinados al servicio de:

-Negociaciones mercantiles o que constituyan instrumento de trabajo; y

-Transporte de empleados y escolares.

3.6. Vehículo en Circulación.

Vehículo automotor que transita por las vías públicas.

3.7. Zona Metropolitana de la Ciudad de México.

El área integrada por las 16 delegaciones políticas del Distrito Federal y los siguientes 17 municipios delEstado de México: Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli,Chalco de Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juárez,Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero, Tecamac, Tlalnepantla y Tultitlán.

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4. ESPECIFICACIONES.

4.1. Los niveles máximos permisibles de emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos en función delaño-modelo de los vehículos automotores en circulación con convertidor catalítico que usan gasolina,gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular de 400 a 3,000kilogramos, son los establecidos en la siguiente tabla:

AÑO- MODELO MONOXIDO DE CARBONO HIDROCARBUROS EN PARTES EN% DEL VOLUMEN POR MILLON

1991 - 1993* 1.2 220

* Vehículos automotores equipados con convertidor catalítico por diseño original de fábrica, así como losacondicionados con el convertidor, de cualquier año-modelo.

5. METODO DE MEDICION.

5.1. La evaluación de los hidrocarburos y monóxido de carbono, se llevará a cabo con el procedimiento y elequipo previsto en la norma técnica ecológica NTE-CCAT-013/89.

5.2. En la Zona Metropolitana de la Ciudad de México se emplearán dinamómetros de inercia fija para laverificación de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes del escape de vehículos automotorescon convertidor catalítico, de uso intensivo y de los convertidos al uso de gas licuado de petróleo o gasnatural.

Las pruebas de aceleración con carga, se harán utilizando los siguientes valores, al menos durante 10segundos: No. de Cilindros Velocidad del Rodillo (Km/h) Carga Aplicada (Bhp)

4 35-40 2.8-4.1

5-6 45-50 6.8-8.4

7 o más 50-55 8.4-10.8

6. VERIFICACION.

6.1. Los Gobiernos del Distrito Federal, de las entidades federativas y en su caso, de los municipios, seránresponsables de certificar los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósferaprevistos en esta norma oficial mexicana, directamente o a través de terceros autorizados.

7. VIGILANCIA.

7.1. La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,vigilará el cumplimiento de los métodos de medición que utilicen los Gobiernos del Distrito Federal, delas entidades federativas y en su caso, de los municipios, para verificar los niveles máximos permisibles deemisión de contaminantes a la atmósfera previstos en esta norma oficial mexicana.

8. SANCIONES.

8.1. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma oficial mexicana, será sancionadoconforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suReglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y los demásordenamientos jurídicos aplicables.

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9. BIBLIOGRAFIA.

9.1. Casanova del Angel, F. Análisis multidimensional de datos. Editorial Logiciels. 1990.

9.2. Cochran, G. Willian. Técnicas de Muestreo. Editorial Cecsa. Sexta impresión de febrero de 1976.

9.3. Stat-Itcf. Logiciel versión 5.0. 1992. Institut Technique des Céréales et des Fourrages.

9.4. Comisión Metropolitana para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental en el Valle deMéxico. Programa para el Control de Emisiones Contaminantes al Aire Provenientes de la Industria en laZona Metropolitana de la Ciudad de México.24 de marzo de 1992.

9.5. MGA-9000: Analizador Modular de Gas. Instrucciones de Operación. Sun electric corporation. 1992.

9.6. Verificación Estadística de Normas y Parámetros de Contaminación Automotriz para el Valle de México.1990. Estudio realizado por Logística Científica para Lenguajes y Sistemas, S.A. de C.V., para laDirección General de Ecología del Departamento del Distrito Federal bajo el contrato No. Rupe/90-005.

10. VIGENCIA.

10.1. La presente norma oficial mexicana de carácter emergente (NE), entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dada en la Ciudad de México, D.F. a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.- ElSecretario de Desarrollo Social, Luis Donaldo Colosio Murrieta.- Rúbrica.

05-25-93 ACLARACION a las normas oficiales mexicanas con carácter emergente: NOM-PA-CCAT-019/93(NE), NOM-PA-CCAT-022/93 (NE) y NOM-PA-CCAT-023/93 (NE), publicadas el 7 de abril de 1993.

En los anexos 1, 2, 3 y 4, insertos en las páginas 14, 15 y 16, corresponden a la Norma Oficial MexicanaNOM-PA-CCAT-019/93 (NE), que regula la contaminación atmosférica en fuentes fijas y establece losniveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas (PST), monóxido de carbono (CO),óxidos de nitrógeno (NOx), óxidos de azufre (SOx) y humo, así como los requisitos y condiciones para laoperación de los equipos de combustión de calentamiento indirecto utilizados en las fuentes fijas, que usancombustibles fósiles líquidos y gaseosos o cualquiera de sus combinaciones.

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04-08-93 ACUERDO por el que se establece el premio al Mérito Ecológico, que se otorgará anualmente apersona física o moral mexicana, por sus acciones en pro del equilibrio ecológico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de DesarrolloSocial.

LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA, Secretario de Desarrollo Social, con fundamento en los artículos32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5º fracción I, 8º fracciones I y III, 157 y158 fracción IV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5º fracciones I, VII yXX, 36 Y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social, y

CONSIDERANDO

Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé que la Secretaría deDesarrollo Social promoverá el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad, para preservary restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 establece como propósito del Gobierno Federal, asegurar laparticipación de la sociedad en la protección del medio ambiente y promover la investigación científicacon el objeto de contribuir a la solución de los problemas ecológicos nacionales, señalando que se instituiránreconocimientos que estimulen la participación ciudadana en forma amplia y responsable en las tareas deconservación y restauración de la calidad del ambiente.

Que el Programa Nacional para la Protección del Medio Ambiente 1990-1994 considera como criterios quefavorecen e incrementan la participación corresponsable de la sociedad en las tareas ecológicas y elfortalecimiento de la regulación ambiental, el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de los miembrosde la sociedad en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, por loque he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO

ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer El Premio al Mérito Ecológico, quese otorgará anualmente a la persona física o moral mexicana que haya realizado acciones u obras valiosas yrelevantes, en beneficio de la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

ARTICULO SEGUNDO.- El suscrito, a través del Instituto Nacional de Ecología, emitirá anualmente laconvocatoria para el otorgamiento del Premio al Mérito Ecológico a que se refiere este Acuerdo. En dichaconvocatoria se señalarán los requisitos, términos y procedimientos para su otorgamiento.

ARTICULO TERCERO.- Para el otorgamiento del Premio al Mérito Ecológico objeto de este Acuerdo, seconstituirá anualmente un jurado de nueve miembros, integrado por el Secretario de Desarrollo Socialquien lo presidirá; el Presidente del Instituto Nacional de Ecología; el Procurador Federal de Protección alAmbiente; cinco distinguidos ambientalistas nacionales y un distinguido ambientalista internacional,quienes serán invitados por el suscrito.

ARTICULO CUARTO.- El Premio al Mérito Ecológico será entregado el día 5 de junio de cada año yconsistirá en un diploma que podrá adicionarse con una entrega en numerario, cuyo monto será autorizado encada caso, por el suscrito, atendiendo a las previsiones presupuestales aplicables.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

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México, D. F., a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de DesarrolloSocial, Luis Donaldo Colosio Murrieta.- Rúbrica.

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04-07-93 REGLAMENTO para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepública.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, enejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1º, 110 al 159, 171 al 175, 182 al 194 de la Ley Generaldel Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1º fracciones V, VI, VII; 3º, 5º, 8º, 9º, 16, 41, 48, 51,134, 152, 153, 164, 166, 590 y demás relativos de la Ley de Planeación; 1º, 2º, 4º, 6º, 37, 40, 41, 60, 61, 62,63 y 64 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 1º, 2º, 3º, 4º, 29 y 30 de la Ley Reglamentaria delartículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y 27, 29, 32, 33, 34, 36 y 39 de la Ley Orgánica de laAdministración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente

REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOSPELIGROSOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular el transporte terrestre de materiales yresiduos peligrosos.

No es materia de este Reglamento, el transporte terrestre de materiales peligrosos realizado por las fuerzasarmadas mexicanas, el cual se regula por las disposiciones normativas aplicables.

ARTICULO 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

AUTOTRANSPORTISTA.Persona física o moral debidamente autorizada por la Secretaría para prestar servicio público o privado deautotransporte de carga.

CONSTRUCTOR O RECONSTRUCTOR DE UNIDADES.Persona física o moral que diseña, construye, reconstruye o repara unidades destinadas para el transporte demateriales y residuos peligrosos.

DESTINATARIO.Persona física o moral receptora de materiales y residuos peligrosos.

EMPRESA FERROVIARIA.Empresa u organismo autorizados por el Gobierno Federal para operar el transporte por tren y prestarservicios auxiliares.

EXPEDIDOR.Persona física o moral que a nombre propio o de un tercero, contrata el servicio de transporte de materiales oresiduos peligrosos.

ENVASE INTERIOR.Todo recipiente destinado a contener un producto y que entra en contacto directo con el mismo, conservandosu integridad física, química y sanitaria.

ENVASE EXTERIOR.Se entiende aquél que contiene al envase primario y que le sirve de protección.

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MATERIAL PELIGROSO.Aquellas substancias peligrosas, sus remanentes, sus envases, embalajes y demás componentes queconformen la carga que será transportada por las unidades.

NORMAS.Normas oficiales mexicanas que expiden las dependencias competentes, sujetándose a lo dispuesto en la LeyFederal sobre Metrología y Normalización.

PURGAR.Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito utilizado para el transporte de materiales yresiduos peligrosos.

RESIDUO PELIGROSO.Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas,reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrioecológico o el ambiente.

SECRETARIA.Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

SUBSTANCIA PELIGROSA.Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico,represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad deterceros; también se consideran bajo esta definición los gentes biológicos causantes de enfermedades.

REMANENTE.Substancias, materiales o residuos peligrosos que persisten en los contenedores, envases o embalajes despuésde su vaciado o desembalaje.

TRANSPORTISTA.Autotransportista y empresa ferroviaria.

TREN.Una máquina o más de una máquina que transitan por el ferrocarril, con o sin carros acoplados, exhibiendoindicadores.

UNIDAD.Vehículo para el transporte de materiales y residuos peligrosos, compuesto por unidades motrices y dearrastre.

UNIDAD DE ARRASTRE.Vehículo par el transporte de materiales y residuos peligrosos, no dotado de medios de propulsión y destinadoa ser jalado por un vehículo de motor.

VENTEAR.Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque o contenedor cerrado.

Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la Secretaría de Desarrollo Social, laSecretaría, o las dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidos en los términos que señalenlas leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y, en su caso, las definiciones derivadas de instrumentosinternacionales ratificados por el Gobierno Mexicano.

ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de la competencia de otras dependencias del Ejecutivo Federal, corresponde ala Secretaría la aplicación de este Reglamento en vías generales de comunicación terrestres y sus serviciosauxiliares y conexos.

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ARTICULO 4º.- La Secretaría podrá celebrar acuerdos para la aplicación de este Reglamento, con losgobiernos de las entidades federativas y con los municipios en los términos de la Ley de Planeación.

ARTICULO 5º.- Para transportar materiales y residuos peligrosos por las vías generales de comunicaciónterrestre, es necesario que la Secretaría así lo establezca en el permiso otorgado a los transportistas, sinperjuicio de las autorizaciones que otorguen otras dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con lasdisposiciones legales aplicables. Las condiciones de operación se sujetarán a las disposiciones establecidas eneste Reglamento.

ARTICULO 6º.- Queda prohibido transportar en unidades que hayan sido autorizadas para transportarmateriales y residuos peligrosos:

I.-Personas o animales;

II.-Productos alimenticios de consumo humano o animal, o artículos de uso personal; y

III.-Residuos sólidos municipales.

Cuando por razones económicas el transportista tenga necesidad de transportar otro tipo de bienes en estasunidades, diferentes a los materiales o residuos peligrosos, se ajustará la norma que al efecto se expida.

CAPITULO I

CLASIFICACION DE LAS SUBSTANCIAS PELIGROSAS

ARTICULO 7º.- Considerando sus características, las substancias peligrosas se clasifican en:

________________________________________________________________________CLASE DENOMINACION________________________________________________________________________ 1 Explosivos. 2 Gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión. 3 Líquidos inflamables. 4 Sólidos inflamables. 5 Oxidantes y peróxidos orgánicos. 6 Tóxicos agudos (venenos) y agentes infecciosos. 7 Radiactivos. 8 Corrosivos. 9 Varios._________________________________________________________________________

ARTICULO 8º.- Los explosivos o Clase 1 comprende:

I.SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS: Son substancias o mezcla de substancias sólidas o líquidas que de maneraespontánea o por reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales quecausen daños en los alrededores.

II.SUBSTANCIAS PIROTECNICAS: Son substancias o mezcla de substancias destinadas a producir unefecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, comoconsecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

III.-OBJETOS EXPLOSIVOS: Son objetos que contienen una o varias substancias explosivas.

Dependiendo el tipo de riesgo la clase 1 comprende 6 divisiones que son:

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DIVISION DESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS

1.1 Substancias y objetos que representan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa, esdecir que la explosión se extiende de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga.

1.2 Substancias y objetos que representan un riesgo de proyección pero no un riesgo deexplosión de la totalidad de la masa.

1.3 Substancias y objetos que representan un riesgo de incendio y de que se produzcanpequeños efectos de onda expansiva, de proyección o ambos, pero no riesgo de explosión de la totalidad de lamasa. Se incluyen en esta división las substancias y objetos siguientes:a) Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable.b) Aquellos que arden sucesivamente con pequeños efectos de onda expansiva, de proyección, o ambos.

1.4 Substancias y objetos que no representan un riesgo considerable.

1.5 Substancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión de la totalidad de lamasa, pero que es muy improbable su iniciación o transición de incendio o detonación bajo condicionesnormales de transporte.

1.6 Objetos extremadamente insensibles que no presentan un riesgo de explosión a toda la masa,que contienen sólo substancias extremadamente insensibles a la detonación y muestran una probabilidadmuy escasa de iniciación y propagación accidental.________________________________________________________________________________________

ARTICULO 9º.- La Clase 2 que comprende gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión,son substancias que:

I.-A 50°C tienen una presión de vapor mayor de 300 kPa.

II.-Son completamente gaseosas a 20°C a una presión normal de 101.3 kPa. Para las condiciones de transporte las substancias de Clase 2 se clasifican de acuerdo a su estado físicocomo: Gas comprimido, aquél que bajo presión es totalmente gaseoso a 20°C. Gas licuado, el que es parcialmente líquido a 20°C. Gas licuado refrigerado, el que es parcialmente líquido a causa de su baja temperatura. Gas en solución, aquél que está comprimido y disuelto en un solvente.

Atendiendo al tipo de riesgo la Clase 2 se divide en:

________________________________________________________________________________________ DIVISION DESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS________________________________________________________________________________________ 2.1 Gases inflamables: Substancias que a 20°C y una presión normal de 101.3 kPa.: Ardencuando se encuentran en una mezcla de 13% o menos por volumen de aire o tienen un rango deinflamabilidad con aire de cuando menos 12% sin importar el límite inferior de inflamabilidad.

2.2 Gases no inflamables, no tóxicos: Gases que son transportados a una presión no menor de280 kPa. a 20°C, o como líquido refrigerados y que: a) Son asfixiantes. Gases que diluyen o reemplazan al oxígeno presente normalmente en la atmósfera; o b) Son oxidantes. Gases que pueden, generalmente por ceder oxígeno, causar o contribuir, más que el aire, a la combustión de otro material. c) No caben en los anteriores.

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2.3 Gases tóxicos. Gases que: a) Se conoce que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos por lo que constituyen un riesgo para la salud; o b) Se supone que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos porque tienen un Cl50 igual o menor que 5000 Mol/M3 (ppm).

Nota: Los gases que cumplen los criterios anteriores debido a su corrosividad, deben clasificarse como tóxicos con un riesgo secundario corrosivo.________________________________________________________________________________________

ARTICULO 10.- Clase 3 o líquidos inflamables. Son mezclas o líquidos que contienen substancias sólidas ensolución o suspensión, que despiden vapores inflamables a una temperatura no superior a 60.5°C en losensayos en copa cerrada o no superiores a 65.6°C en copa abierta. Las substancias de esta clase son:

Líquidos que presenten un punto de ebullición inicial igual o menor de 35°C.

Líquidos que presentan un punto de inflamación (en copa cerrada) menor de 23°C y un punto inicial deebullición mayor de 35°C.

Líquidos que presentan un punto de inflamación (en copa cerrada) mayor o igual 23°C, menor o igual de60.5°C y un punto inicial de ebullición mayor a 35°C.

ARTICULO 11.- Clase 4, sólidos inflamables, son substancias que presentan riesgo de combustiónespontánea, así como aquellos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.

Atendiendo al tipo de riesgo se dividen en:

________________________________________________________________________________________ DIVISION DESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS________________________________________________________________________________________ 4.1Sólidos inflamables. Substancias sólidas que no están comprendidas entre las clasificadas como explosivas pero que, en virtud de las condiciones que se dan durante el transporte, se inflaman con facilidad o pueden provocar o activar incendios por fricción.

4.2Substancias que presentan un riesgo de combustión espontánea. Substancias que pueden calentarse espontáneamente en las condiciones normales de transporte o al entrar en contacto con el aire y que entonces puedan inflamarse.

4.3Substancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables. Substancias que por reacción con el agua pueden hacerse espontáneamente inflamables o desprender gases inflamables en cantidades peligrosas.________________________________________________________________________________________

ARTICULO 12.- Clase 5, oxidantes y peróxidos orgánicos, son substancias que se definen y dividen tomandoen consideración su riesgo en:

________________________________________________________________________________________ DIVISIONDESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS________________________________________________________________________________________ 5.1Substancias oxidantes. Substancias que sin ser necesariamente combustibles, pueden, generalmente liberando oxígeno, causar o facilitar la combustión de otras.

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5.2Peróxidos orgánicos: Substancias orgánicas que contienen la estructura bivalente -0-0 y pueden considerarse derivados del peróxido de hidrógeno, o ambos, han sido sustituidos por radicales orgánicos. Los peróxidos son substancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes: a) Ser susceptibles de una descomposición explosiva; b) Arder rápidamente; c) Ser sensibles a los impactos o a la fricción; d) Reaccionar peligrosamente al entrar en contacto con otras substancias; e) Causar daños a la vista.________________________________________________________________________________________

ARTICULO 13.- Clase 6, tóxicos agudos (venenos) y agentes infecciosos, son substancias que se definen ydividen, tomando en consideración su riesgo en:

________________________________________________________________________________________ DIVISIONDESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS________________________________________________________________________________________ 6.1Tóxicos agudos (venenos): Son aquellas substancias que pueden causar la muerte, lesiones graves oser nocivas para la salud humana si se ingieren, inhalan o entran en contacto con la piel. Los gases tóxicos(venenos) comprimidos pueden incluirse en la clase "Gases".

6.2Agentes infecciosos: Son las que contienen microorganismos viables incluyendo bacterias, virus, parásitos, hongos, o una combinación híbrida o mutante; que son conocidos o se cree que puedenprovocar enfermedades en el hombre o los animales.________________________________________________________________________________________

ARTICULO 14.- Clase 7 radiactivos, para los efectos de transporte, son todos los materiales cuya actividadespecífica es superior a 70 kBq/kg (2 nCi/g).

ARTICULO 15.- Clase 8 corrosivos, son substancias líquidas o sólidas que por su acción química causanlesiones graves a los tejidos vivos con los que entra en contacto o que si se produce un escape pueden causardaños e incluso destrucción de otras mercancías o de las unidades en las que son transportadas.

ARTICULO 16.- Clase 9 varios, son aquellas substancias que durante el transporte presentan un riesgodistinto de los correspondientes a las demás clases y que también requieren un manejo especial para sutransporte, por representar un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad a los usuarios y lapropiedad a terceros.

En la norma respectiva se contendrán las listas de dichas substancias.

ARTICULO 17.- La identificación de las substancias peligrosas se deberá ajustar a la norma que contenga laslistas de las substancias y residuos peligrosos más usualmente transportadas de acuerdo a su clase, división deriesgo, riesgo secundario, el número asignado por la Organización de las Naciones Unidas, así como lasdisposiciones especiales a que deberá sujetarse el traslado y el método de envase en embalaje.

TITULO SEGUNDO

DEL ENVASE Y EMBALAJE

CAPITULO I

CARACTERISTICAS

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ARTICULO 18.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a los envases yembalajes nuevos y reutilizables, empleados para el transporte de substancias o residuos, a excepción de:

I.Envases y embalajes que contengan substancias de la Clase 7, radiactivos, o sus residuos, los cuales sesujetarán a las normas que expida la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal por conducto de laComisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;

II.Envases y embalajes que se usen para el transporte de gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltosa presión, Clase 2, los cuales se regirán por la norma respectiva; y

III.Envases y embalajes cuya masa neta exceda de 400 kg. o cuya capacidad exceda de 450 litros, los cualesse deberán apegar a las normas correspondientes para recipientes intermedios a granel.

ARTICULO 19.- El envase y embalaje de substancias y residuos peligrosos deberá cumplir con laclasificación, tipos y disposiciones de las normas correspondientes.

ARTICULO 20.- Los envases y embalajes que contengan substancias peligrosas de todas las clases o susremanentes, excepto las clases 1, 2 y las divisiones 5.2 y 6.2, se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo I.- Para substancias muy peligrosas. Grupo II.- Para substancias medianamente peligrosas. Grupo III.- Para substancias poco peligrosas.

La asignación de las substancias peligrosas a cada uno de los grupos señalados, se indicará en la normarespectiva.

ARTICULO 21.- El envase y embalaje, antes de ser llenado y entregado para su transporte, deberá serinspeccionado por el expedidor de la substancia o residuo peligros para cerciorarse de que no presentacorrosión, presencia de materiales extraños u otro tipo de deterioro.

ARTICULO 22.- Los envases y embalajes deberán estar cerrados para que una vez preparados para suexpedición, no sufran en condiciones normales de transporte, algún escape debido a cambios de temperatura,humedad o presión.

ARTICULO 23.- Queda prohibido adicionar al exterior de los envases y embalajes, alguna substanciaincompatible con la que se encuentre contenida en el interior de éste y que sea susceptible de crear o aumentarun riesgo.

ARTICULO 24.- Las partes de los envases y embalajes que estén en contacto directo con la substancia oresiduo peligroso no deberán ser afectadas por ninguna acción química o de otra naturaleza.

ARTICULO 25.- Los envases y embalajes interiores deberán estar colocados en un envase y embalajeexterior, a fin de que en condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse ni dejar escaparsu contenido al envase o embalaje exterior.

ARTICULO 26.- Los envases y embalajes interiores que contengan substancias o residuos peligrososdiferentes que puedan reaccionar entre sí, no deberán colocarse en el mismo envase y embalaje exterior.

ARTICULO 27.- Las substancias y residuos peligrosos sólo deberán contenerse en envases y embalajes quetengan la resistencia suficiente para soportar la presión interna que pudiera desarrollarse en condicionesnormales de transporte y circunstancias especiales, de acuerdo a la norma que al efecto se expida.

ARTICULO 28.- Todo envase y embalaje vacío que haya contenido una substancia o residuo peligroso o susremanentes debe ser considerado también peligroso.

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ARTICULO 29.- Las especificaciones y características de construcción y reconstrucción, así como losmétodos de prueba, de los envases y embalajes, se establecerán en las normas correspondientes. Todo envasey embalaje que presente indicios de haber sufrido cambio en su estructura, en comparación con loespecificado en las normas respectivas, no deberá utilizarse o en su caso, deberá ser reacondicionado, deforma que pueda superar las pruebas aplicables al envase y embalaje de que se trate.

ARTICULO 30.- Las especificaciones adicionales para los envases y embalajes destinados al transporte de laClase 1, explosivos, y las divisiones 5.2, peróxidos orgánicos, y 6.2 agentes infecciosos, se establecerá deacuerdo a la norma respectiva y a la clasificación a que se refiere el artículo 20.

CAPITULO II

DEL ETIQUETADO Y MARCADO DEL ENVASE Y EMBALAJE

ARTICULO 31.- Con objeto de identificar a distancia las substancias o residuos peligrosos y reconocer suriesgo, así como la designación oficial para su transporte, cada envase y embalaje deberá contar con laetiqueta o etiquetas correspondientes, cuyas características estarán señaladas en las normas respectivas.

ARTICULO 32.- Todo envase y embalaje destinado a transportar substancias o residuos peligrosos deberállevar marcas indelebles, visibles y legibles que certifiquen que están fabricados conforme a las normasrespectivas.

TITULO TERCERO

DE LAS CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO DE LOS VEHICULOS MOTRICES Y UNIDADES DE ARRASTRE A UTILIZAR.

CAPITULO I

DE LAS CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES

ARTICULO 33.- Toda unidad motriz que sea utilizada para el traslado de materiales y residuos peligrososdeberá cumplir con las especificaciones adicionales establecidas en las normas correspondientes.

ARTICULO 34.- Los autotanques, unidades de arrastre, recipientes intermedios para granel y contenedorescisterna deberán construirse o reconstruirse de conformidad con las normas respectivas, las que estableceránlos elementos estructurales, componentes y revestimientos que se deban utilizar, los que deberán sercompatibles con las substancias o residuos peligrosos a transportar, y con características tales que no alteren omodifiquen sus propiedades. Las unidades mencionadas deberán contar con aditamentos de emergencia ydispositivos de protección, a fin de ofrecer la máxima seguridad, de conformidad con norma respectiva.

ARTICULO 35.- La construcción, reconstrucción y reparación de autotanques, unidades de arrastre,recipientes intermedios para granel y contenedores cisterna, deberán sujetarse al proceso de certificación yverificación de conformidad con las normas.

ARTICULO 36.- El constructor deberá conservar por el tiempo que determine la Secretaría, y en su casoproporcionar a ésta o a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el informe relativo a las pruebas a quehayan sido sometidos los autotanques, carros tanque, recipientes intermedios para granel y contenedorescisterna, en el que se indiquen los resultados obtenidos, así como los materiales y residuos peligrosos paracuyo transporte ha sido aprobada la unidad.

CAPITULO II

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DE LA IDENTIFICACION DE LAS UNIDADES

ARTICULO 37.- Para su identificación, los camiones, las unidades de arrastre, contenedores cisterna yrecipientes intermedios para granel destinados al transporte de materiales y residuos peligrosos, tendrán unaplaca de metal inoxidable permanentemente fija en un lugar de fácil acceso para la inspección, y en el formatoque determinen las normas correspondientes.

ARTICULO 38.- Los camiones, las unidades de arrastre, contenedores cisterna y recipientes intermedios paragranel deberán tener cuatro carteles que identifiquen el material y residuo peligroso que se transporta, deacuerdo a lo establecido por las normas que para el efecto se expidan.

ARTICULO 39.- Las unidades de arrastre que transporten o contengan remanentes de substancias o residuospeligrosos, deberán portar los carteles correspondientes y ser manejadas con los mismos requisitos deseguridad establecidos para las unidades cargadas. Cuando se trasladen remanentes de dos o más substanciaso residuos peligrosos, en el cartel sólo se citarán a dos de los que tengan mayor grado de peligrosidad enrelación a los otros y el símbolo utilizado por el cartel deberá ser el de mayor peligrosidad, seguido por elriesgo secundario.

ARTICULO 40.- Las claves para identificar el tipo de recipiente intermedio para granel, así como losmateriales del mismo se especificarán en la norma respectiva.

TITULO CUARTO

DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD

CAPITULO I

DE LA INSPECCION DE LAS UNIDADES

ARTICULO 41:- Las unidades que transportan materiales y residuos peligrosos, deberán someterse ainspecciones periódicas técnicas y de operación que realice la Secretaría o unidades de verificación,aprobadas por ésta, para constatar que cumplan con las especificaciones y disposiciones de seguridadestablecidas en el presente Reglamento, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias.

ARTICULO 42:- Durante las inspecciones técnicas se verificarán las condiciones en que se encuentran losmateriales de fabricación, elementos estructurales, componentes y accesorios, verificándose que brinden laseguridad adecuada. Estas inspecciones deberán realizarse en los periodos establecidos que para el efecto fijela Secretaría y serán independientes a las que corresponda realizar a las demás dependencias competentes.

ARTICULO 43:- Durante las inspecciones en operación se supervisarán las condiciones mecánicas y demantenimiento de las unidades, las cuales se realizarán cuando la Secretaría lo considere pertinente deconformidad con la norma que se expida.

Cuando no se pueda llevar a cabo la inspección, por las características propias del material o residuo, en otrolugar que no sea su origen, la empresa transportista llevará la unidad a su destino final, en donde podrádescargar y se procederá a la inspección correspondiente.

ARTICULO 44.- En caso del autotransporte, el costo de ambas inspecciones deberá ser cubierto por eltransportista.

Cuando el equipo de arrastre ferroviario sea proporcionado por el usuario, se deberá presentar el dictamen deverificación, expedido por las unidades de verificación de las empresas aprobadas por la Secretaría, en el que

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se avalen las condiciones físicas y mecánicas de operación del equipo, cuya existencia comprobará la empresaferroviaria.

ARTICULO 45.- Los transportistas están obligados a proporcionar y a llevar un control del mantenimientopreventivo y correctivo a sus unidades; así como un registro de los materiales y residuos peligrosostransportados.

La Secretaría podrá requerir los mencionados controles y registros, a fin de verificarlos en cualquiermomento.

CAPITULO II

DEL ACONDICIONAMIENTO DE LA CARGA

ARTICULO 46:- Las unidades que transporten materiales y residuos peligrosos deberán estar en óptimascondiciones de operación, físicas y mecánicas, verificando el transportista que la unidad reúna talescondiciones antes de proceder a cargar los materiales y residuos peligrosos.

ARTICULO 47.- Para que el transporte del material o residuo peligroso sea seguro, éste deberá ser cargado,distribuido y sujeto en las unidades de autotransporte y arrastre ferroviario de acuerdo a las normas expedidaspor la Secretaría, de tal manera que no se ocasione ningún daño por efectos de la vibración originada durantesu tránsito, debiendo, además, proteger la carga de las condiciones ambientales o de cualquier otra fuente quegenere una reacción del mismo.

Los embarques que no estén debidamente acondicionados para su transportación o que no sean cargadosconforme a lo previsto en las normas correspondientes, no deberán ser aceptados por los transportistas para sutraslado.

Para el almacenamiento y la transportación de materiales y residuos peligrosos en sus distintos grupos deriesgo, se considerará la compatibilidad que tengan, de conformidad con las normas correspondientes.

ARTICULO 48.- Las condiciones para el transporte de los materiales peligrosos en cantidades limitadas seestablecerán en la norma correspondiente en función de la clase y división a la que pertenezcan y de lacantidad a transportar.

ARTICULO 49.- Las unidades cargadas con materiales y residuos peligrosos de diversas clases, deberánllevar la información de emergencia en transportación de cada uno de los materiales, los que deberán indicarlas acciones a seguir para cada uno de ellos, así como el registro de su ubicación en la unidad, el cual deberáser señalado en la propia hoja de embarque. En el caso de transporte de materiales y residuos peligrosos encantidades limitadas se estará a lo dispuesto en el artículo que precede.

CAPITULO III

DE LA DOCUMENTACION

ARTICULO 50.- Para el transporte de materiales y residuos peligrosos, el transportista y el expedidor de lacarga, deberán tener las autorizaciones correspondientes que en el ámbito de su competencia emitan laSecretaría y demás dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legalesaplicables.

ARTICULO 51.- El fabricante de substancias o generador de residuos peligrosos deberá proporcionar ladescripción e información complementaria del producto que se transporte la que estará a disposición deltransportista y las dependencias competentes que la requieran.

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ARTICULO 52.- En el traslado de materiales y residuos peligrosos será obligatorio que en la unidad detransporte se cuente con los siguientes documentos:

I.Documentos de embarque del material o residuo peligroso;

II."Información de emergencia en transportación", que indique las acciones a seguir en caso de suscitarse unaccidente, de acuerdo al material o residuo peligroso de que se trate, la cual deberá apegarse a la norma queexpida la Secretaría y colocarse en un lugar visible de la cabina de la unidad, de preferencia en una carpeta-portafolios que contenga los demás documentos;

III.Documento que avale la inspección técnica de la unidad;

IV.Manifiesto de entrega, transporte y recepción, para el caso de transporte de residuos peligrosos, expedidopor la Secretaría de Desarrollo Social;

V.Autorización respectiva, para el caso de importación y exportación de materiales peligrosos; y

VI.Manifiesto para casos de Derrames de Residuos Peligrosos por Accidente:Cuando por cualquier evento se produzcan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de substanciaspeligrosas, se deberá dar aviso de inmediato de los hechos a la Secretaría de Desarrollo Social, y presentar amás tardar 78 horas después el manifiesto a que se refiere esta fracción.

VII.Los demás que se establezcan en las normas.

Será obligatorio además de lo anterior, que en la unidad de autotransporte se cuente con los siguientesdocumentos:

I.Licencia federal de conducir específica para el transporte de materiales peligrosos;

II.Bitácora del operador relativa a la inspección ocular diaria de la unidad;

III.Bitácora del operador relativa a la inspección ocular diaria de la unida;

IV.Póliza de seguro individual o conjunto del autotransportista y del expedidor del material o residuopeligroso; y

V.Documento que acredite la limpieza y control de remanentes de la unidad, cuando ésta se realice. Lalimpieza sólo será obligatoria por razones de incompatibilidad de los productos a transportar.

ARTICULO 53.- Cuando se transporte un embarque de materiales o residuos peligrosos de una sola clase entrenes unitarios, directamente de un punto a otro, la "Información de emergencia en transportación" debeacompañarse de la relación completa de las iniciales y números de las unidades que remolcan.

CAPITULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIA EN TRANSPORTACION DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS

ARTICULO 54.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Gobernación, y demás dependenciascompetentes, autoridades estatales y municipales, así como fabricantes e industriales que produzcan, genereny utilicen substancias o residuos peligrosos y los transportistas de los mismos, establecerán el SistemaNacional de Emergencia en transportación de materiales y residuos peligrosos.

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ARTICULO 55.- El Sistema Nacional de Emergencia tiene por objeto proporcionar información técnica yespecífica sobre las medidas y acciones que deben adoptarse en caso de algún accidente o incidente, duranteel transporte de materiales y residuos peligrosos. El Sistema funcionará las 24 horas del día.

ARTICULO 56.- Cuando el Sistema reciba información de alguna emergencia en el transporte de materiales yresiduos peligrosos, se alertará de inmediato a la Policía Federal de Caminos y Puertos, al Gobierno de laentidad federativa y las autoridades municipales donde aquella suceda y en su caso a la Secretaría deGobernación a fin de poner en marcha los operativos de protección civil existentes para la salvaguardia de lapoblación, sus bienes y entorno.

ARTICULO 57.- En caso de accidente, tales como fugas, derrames, incendios u otros, el operador de launidad de autotransporte o tripulación ferroviaria deberán aplicar las medidas de seguridad detalladas en la"Información de emergencia en transportación", cuyo diseño y contenido deberá apegarse a la norma que alefecto expida la Secretaría.

TITULO QUINTO

DEL TRANSITO EN VIAS DE JURISDICCION FEDERAL

CAPITULO I

DEL AUTOTRANSPORTE

ARTICULO 58.- Ninguna unidad que traslade materiales o residuos peligrosos deberá transportar personas norelacionadas con las operaciones de la unidad.

ARTICULO 59.- No deberá abrirse ningún envase y embalaje, recipiente intermedio para granel, contenedor,contenedor cisterna, autotanque o unidad de arrastre entre los puntos de origen y destino excepto en casos enque se presuma un riesgo, para lo cual se deberá actuar de acuerdo a lo previsto en la "Información deemergencia en transportación".

ARTICULO 60.- Los operadores de vehículos se abstendrán de realizar paradas no justificadas, que no esténcontempladas en la operación del servicio, así como circular por áreas centrales de ciudades y poblados. Alefecto, utilizarán los libramientos periféricos cuando éstos existan.

ARTICULO 61.- Las unidades que transporten materiales o residuos peligrosos, a excepción de lassubstancias de la Clase 7 (radiactivos), no podrán circular en convoy.

ARTICULO 62.- Se prohibe purgar al piso o descargar en el camino, calles o en instalaciones no diseñadaspara tal efecto; así como ventear innecesariamente cualquier tipo de material o residuo peligroso.

ARTICULO 63.- En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular o se interrumpa la circulación, elconductor de la unidad deberá solicitar al personal responsable de la vigilancia vial, prioridad para continuarsu viaje, mostrándole la documentación que ampara el riesgo sobre el producto que se transporta, a fin de queel mismo adopte las precauciones del caso.

ARTICULO 64.- En caso de descompostura mayor de la unidad motriz, el operador y la empresa transportistadeberán sustituirla a la brevedad por otra que cuente con los requisitos físicos y mecánicos de operación.

Cuando por descompostura de la unidad de arrastre sea necesario el transvase o transbordo del material oresiduo peligroso, éste se llevará a cabo, de acuerdo con lo que indique el fabricante de la substanciapeligrosa, o generador de residuos peligrosos, quien deberá cuidar que la maniobra se realice bajo estrictascondiciones de seguridad con personal capacitado y debidamente equipado, de conformidad con lascaracterísticas y peligrosidad del material o residuo de que se trate.

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ARTICULO 65.- Para que una unidad que transporta materiales o residuos peligrosos pueda estacionarse enla vía pública, el conductor además de cumplir con las disposiciones de tránsito vigentes, deberá asegurarseque la carga est debidamente protegida de conformidad con las indicaciones del expedidor, a fin de evitar quepersonas ajenas a la transportación manipulen indebidamente el equipo o la carga de tal forma que pudieranpropiciar accidentes.

ARTICULO 66.- Las unidades que transporten materiales o residuos peligros, por ningún motivo podránestacionarse cerca de fuego abierto, o de incendio.

ARTICULO 67.- Si durante el transporte del material o residuo peligroso se presentan condicionesmeteorológicas adversas, que impidan la visibilidad a una distancia aproximada de 50 metros, tales comotormenta eléctrica, lluvias intensas, niebla cerrada y presencia de vientos fuertes, el conductor del vehículodeberá estacionarlo, absteniéndose de hacerlo en pendientes, declives, curvas, puentes, cruceros, túneles,cruces de ferrocarril, cerca de instalaciones eléctricas de alta tensión u otro lugar que presente peligro para lacarga.

ARTICULO 68.- Cuando por cualquier circunstancia se requiera estacionamiento nocturno en carretera sedeben colocar triángulos de seguridad tanto en la parte delantera, como trasera, a la distancia que permita alos otros usuarios del camino tomar las precauciones necesarias.

CAPITULO II

DEL FERROCARRIL

ARTICULO 69.- La empresa ferroviaria por cuestiones de seguridad deberá establecer rutas troncales para eltránsito de trenes que transporten materiales y residuos peligrosos, las cuales deberán estar adecuadas a losrequerimientos de capacidad de peso bruto de las unidades que se desplacen sobre ellas, de acuerdo a lanormatividad vigente.

ARTICULO 70.- No se deberá transportar por ferrocarril nitroglicerina o fulminantes, con excepción defulminantes de mercurio en cápsulas, explosivos cebados y dinamita exudada; tampoco se permitirá eltransporte de substancias explosivas de una reactividad tal que puedan reaccionar espontáneamente.

ARTICULO 71.- No se deberá exceder el peso máximo permitido por el riel, siendo necesario que lasunidades sean pesadas desde su origen, de ser posible en báscula particular certificada y autorizada porautoridad competente.

ARTICULO 72.- La unidad que presente algún desperfecto que le imposibilite continuar su movimiento conseguridad, deberá ser cortada del servicio y estacionada en el ladero más próximo, con personal que seencargue de su cuidado, procediendo de acuerdo a la normatividad establecida.

ARTICULO 73.- Cuando una unidad sea cortada del servicio por algún defecto y se requiera transvasar otransbordar el material peligroso transportado, deberán observarse las medidas necesarias para garantizar laseguridad de la operación.

ARTICULO 74.- Los trenes que transporten materiales o residuos peligrosos, deberán llevar a bordo y enforma permanente un supervisor de la empresa ferroviaria que verifique el cumplimiento de la reglamentaciónaplicable.

ARTICULO 75:- Los trenes que transporten materiales o residuos peligrosos permanecerán el menor tiempoposible en estaciones y no podrán ser disgregados de su formación durante su recorrido.

ARTICULO 76.- Queda prohibido adicionar al convoy carros con materiales o residuos peligrososincompatibles a los transportados, por lo que deberá procederse de acuerdo a la normatividad emitida sobre elparticular.

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ARTICULO 77.- No se deberán transportar o remolcar unidades que transporten materiales o residuospeligrosos en trenes asignados para servicio de pasajeros, así como en los de servicio mixto.

ARTICULO 78.- Los trenes que transporten materiales o residuos peligrosos contarán con equipo deradiocomunicación operando y todos sus tripulantes deberán contar con equipo portátil de radiocomunicación.

ARTICULO 79.- No deberán abrirse ningún envase y embalaje, unidad de arrastre o carro tanque quetransporte materiales o residuos peligrosos entre los puntos de origen y destino, excepto en casos en que sepresuma un riesgo, para lo cual se deberá actuar de acuerdo a lo previsto en la "Información de emergencia entransportación".

ARTICULO 80.- En condiciones meteorológicas adeversas, tales como lluvias intensas, niebla cerrada ypresencia de vientos muy fuertes, antes de iniciar la marcha de un tren que transporte materiales o residuospeligrosos, deberá asignarse un motor explorador que alerte sobre los posibles peligros que se puedanpresentar en el recorrido.

ARTICULO 81.- Al acercarse a estaciones o terminales los trenes que transporten materiales o residuospeligrosos deberán observar una velocidad de desplazamiento que no exceda los 25 km/hr dentro de loslímites de patio.

ARTICULO 82.- Con objeto de evitar fallas en camino, en pendientes ascendentes mayores de 1.5% ycurvaturas mayores de 10°, las velocidades deberán establecerse tomando en consideración las velocidadesmínimas indicadas en los manuales de locomotoras.

ARTICULO 83.- La empresa ferroviaria deberá identificar mediante placas especiales, los puntos en los quese restrinja la velocidad para el tránsito de trenes que transporten materiales o residuos peligrosos al ingresar oabandonar zonas de influencia de áreas metropolitanas, ciudades o pueblos que se localicen a lo largo delíneas troncales sobre las que transiten.

ARTICULO 84.- Los trenes unitarios que remolquen unidades cargadas con material o residuo peligrosodeberán circular a una velocidad menor a 30 km/hr. al ingresar a un área metropolitana, ciudad o poblado.

ARTICULO 85.- Los trenes que transporten materiales o residuos peligrosos, deberán transitar con su sistemade frenos de aire, freno de mano y herrajes de freno en condiciones adecuadas de operación. En caso de quedichos trenes tengan que transitar en zonas topográficas que presenten fuertes pendientes y radios críticos decurvatura, deberán tener en óptimas condiciones de operación el sistema de freno dinámico.

ARTICULO 86.- Los trenes que transporten materiales o residuos peligrosos deberán utilizar los libramientosferroviarios existentes para evitar el tránsito en zonas urbanas.

ARTICULO 87.- Sólo se transportarán materiales y residuos peligrosos en trenes de flete. En caso deexplosivos comprendidos en la Clase 1, sólo se admitirán remesas que no excedan un total de 5000 kg. portren.

ARTICULO 88.- Los trenes que transporten materiales y residuos peligrosos deberán contar con el equipo deprotección y accesorios de seguridad necesarios para garantizar la seguridad en su tránsito sobre víastroncales, de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable.

ARTICULO 89.- Las unidades cargadas en vías particulares que se reportan listas para su arrastre, deberánser movidas a su destino a la brevedad posible, donde deberán ser remitidas de inmediato a la vía donde serándescargadas.

ARTICULO 90.- Deberán extremarse precauciones al hacer movimiento con carros que contengan materialesy residuos peligrosos, evitando manejos bruscos, especialmente volantes y enganches fuertes. En caso deestacionar las unidades, se hará en condiciones que garanticen su seguridad.

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ARTICULO 91.- Los movimientos de acoplamiento de unidades deberán realizarse a una velocidad que noexceda de 5 km/hr.

ARTICULO 92.- Los carros tanque cargados con gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos apresión, Clase 2, que sean cortados en tránsito para ser conectados a otra clase de equipo o bien para serconectados directamente a carros tanque cargados con materiales similares, deberán ser manejados en cortesde no más de 2 carros.

ARTICULO 93.- El manejo de unidades que contengan materiales y residuos peligrosos, deberán realizarsepara su estacionamiento, embarque o desembarque, fuera de áreas pobladas.

ARTICULO 94.- Los carros que porten carteles indicando la presencia de material o residuo peligroso,deberán colocarse en el tren de acuerdo a lo que establece la tabla de segregación para la colocación de carroscontenida en las normas vigentes.

ARTICULO 95.- Cuando se requiera realizar movimientos en patio con unidades que contengan materiales oresiduos peligrosos, deberán utilizarse dos unidades que sirvan de protección entre la locomotora y la unidado unidades que contengan dichos materiales, debiendo manejarse con el sistema de frenos de aire acoplado.

ARTICULO 96.- Las unidades de arrastre vacías destinadas al transporte de materiales y residuos peligrososno deberán estacionarse en vías de patio, una vez que hayan sido descargadas se remitirán de inmediato a suspropietarios y en caso de pertenecer a la misma empresa ferroviaria, se enviarán a sus instalaciones demantenimiento.

ARTICULO 97.- Las maniobras y movimientos de unidades en espuelas particulares, deberán efectuarsepreferentemente a la luz de día, cuando se tenga que recibir o entregar unidades de arrastre que contenganmateriales o residuos peligrosos.

ARTICULO 98.- Al hacer movimiento en las vías particulares de industrias, se deberán revisar y asegurar quelas unidades por mover estén completamente desconectadas de los dispositivos de carga y descarga que seencuentran fijos en las instalaciones de las mismas.

ARTICULO 99.- Antes de iniciar el movimiento de unidades en vías particulares, el personal de la empresadeberá verificar las diferentes medidas de seguridad que se tengan establecidas en la planta para el manejo deunidades conteniendo materiales o residuos peligrosos.

ARTICULO 100.- La empresa ferroviaria deberá verificar que las condiciones físicas de las vías particularespresten seguridad para la realización de maniobras y movimientos con unidades de arrastre que contenganmateriales y residuos peligrosos.

ARTICULO 101.- Las unidades que sean entregadas en espuelas particulares, deberán ser aseguradasaplicando el freno de mano a cada una de ellas y cuando exista, deberá colocarse el descarrilador sobre la vía.

TITULO SEXTO

DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS

ARTICULO 102.- El transporte de residuos peligrosos deberá efectuarse conforme a la clase de substanciapeligrosa de que se trate y que dio origen al residuo. Asimismo, para establecer el destino final del residuopeligroso, deberá sujetarse a las normas que se expidan.

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ARTICULO 103.- Las empresas de transporte terrestre que generen cualquier remanente peligroso por lavadoo descontaminación de las unidades utilizadas para el transporte de alguna substancia peligrosa, deberánapegarse a las normas que expida la Secretaría de Desarrollo Social.

ARTICULO 104.- En la carta porte se establecerá claramente el destino final del residuo generado y senotificará a las autoridades correspondientes.

ARTICULO 105.- El propietario o generador del residuo peligroso quedará obligado a cerciorarse de que elsistema de transporte y las instalaciones del destinatario de la carga, estén autorizadas por la Secretaría deDesarrollo Social.

ARTICULO 106.- Para el traslado de residuos peligrosos la unidad a utilizar deberá cumplir con lasespecificaciones de construcción determinadas para el transporte de materiales, de acuerdo a la normacorrespondiente.

ARTICULO 107.- Para la clasificación de los residuos peligrosos se estará a lo que establezca la norma.

ARTICULO 108.- Para transportar residuos peligrosos, éstos deberán ser compatibles entre sí, conforme a lanorma correspondiente, llevándose las bitácoras de control de residuos.

TITULO SEPTIMO

DE LA RESPONSABILIDAD

CAPITULO I

DEL AUTOTRANSPORTE Y DEL FERROCARRIL

ARTICULO 109.- Los transportistas, expedidores o generadores de los materiales o residuos peligrosos,deberán contratar, un seguro que ampare los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes ypersonas, ambiente, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por la cargaen caso de accidente de conformidad con la normatividad respectiva.

ARTICULO 110.- El seguro deberá amparar el traslado de la carga desde el momento en que salga de lasinstalaciones del expedidor o generador hasta que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final.

ARTICULO 111.- La cobertura mínima de los seguros para cada riesgo del material y residuo peligroso deque se trate, se determinarán conjuntamente por las autoridades involucradas, en función del tipo de materialque se transporta, cantidad o volumen de la carga y alcance de los daños que pudieran provocar losmateriales.

ARTICULO 112.- Los seguros a que se refieren los artículos anteriores no limitan la responsabilidad deltransportista y del expedidor o generador del material o residuo peligroso.

ARTICULO 113.- La carga y descarga de materiales y residuos peligrosos quedará a cargo de los expedidoresy destinatarios respectivamente, por lo que éstos deberán de tomar las medidas necesarias para evitaraccidentes.

TITULO OCTAVO

DE LAS OBLIGACIONES ESPECIFICAS

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CAPITULO I

DEL EXPEDIDOR Y DESTINATARIO DEL MATERIAL Y RESIDUO PELIGROSO

ARTICULO 114.- Para el transporte de materiales y residuos peligrosos el expedidor tendrá comoobligaciones:

I.Cerciorarse que los envases y embalajes que contengan las materias o residuos peligrosos cumplan con lasespecificaciones de fabricación estipuladas en las normas correspondientes;

II.Identificar los materiales y residuos con las etiquetas y carteles correspondientes en los envases, embalajesy unidades de transporte de acuerdo a las normas respectivas;

III.Proporcionar la "Información de emergencia en transportación", del material o residuo transportadoconforme a lo que estipula este Reglamento, la cual deberá apegarse a la norma que expida la Secretaría;

IV.Indicar al transportista sobre el equipo de seguridad necesario con que debe contar en caso de accidente,de acuerdo al material o residuo peligroso de que se trate;

V.Proporcionar al transportista los carteles que deberá instalar en las unidades, de acuerdo al tipo de materialo residuo peligroso de que se trate;

VI.No efectuar el envío de materiales o residuos peligrosos en unidades que no cumplan con lasespecificaciones indicadas en el presente Reglamento o en las normas correspondientes;

VII.Contar con las autorizaciones necesarias y la documentación complementaria requerida para evitar que seretrase el traslado de la carga;

VIII.Proporcionar al destinatario todos los datos relativos al embarque de materiales y residuos peligrosos,con objeto de que éste pueda, en cualquier momento, realizar el seguimiento de los materiales o residuostransportados, indicándole además fecha y hora prevista para su llegada al punto de destino; y

IX.Verificar que las maniobras de carga se realicen exclusivamente por personal capacitado, que cuente conequipo de protección adecuado.

ARTICULO 115.- Los destinatarios de los envíos de materiales y residuos peligrosos deberán descargarlos enlugares destinados especialmente para ello, en condiciones que garanticen seguridad, verificando que lasmaniobras de descarga se realicen exclusivamente por personal capacitado que cuente con equipo deprotección adecuado.

ARTICULO 116.- Una vez notificado, el destinatario deberá acudir inmediatamente a realizar los trámitescorrespondientes para que las unidades que le fueron remitidas sean remolcadas hasta sus instalaciones, o bienpara recoger y transportar hasta sus bodegas los materiales y residuos peligrosos recibidos.

ARTICULO 117.- Cuando así se estipule, los usuarios de unidades pertenecientes a transportistas, deberánretornarlas libres de remanentes de substancias o residuos peligrosos, debiendo ser el transportista el que exijael cumplimiento de este requisito.

CAPITULO II

DEL AUTOTRANSPORTE

ARTICULO 118.- El expedidor, el autotransportista y el destinatario, dentro de la esfera de susresponsabilidades, deberán coordinarse para que el material y residuo peligrosos se transporten en

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condiciones de seguridad y llegue a tiempo a su destino y en buen estado. Al efecto deberán tomar lassiguientes medidas:

I.Acordar métodos de control previos por escrito entre expedidor, autotransportista y destinatario;

II.Efectuar la transportación con la documentación indicada en el presente Reglamento, además de todaaquella necesaria para que el envío se efectúe de manera expedita, a fin de evitar la detención de la unidad porfalta de algún documento. Los documentos de transporte deben indicar además, la fecha y nombre de loslugares de transbordo;

III.Determinar la ruta de transporte que presente mejores condiciones de seguridad. Si hay que hacertransbordos, deberán tomarse las medidas necesarias para que los materiales y residuos peligrosos en tránsitosean manipulados con cuidado, sin demora y con vigilancia para que no se dañen la salud ni el ambiente quelos rodea; y

IV.Vigilar que en caso de transvase o transbordo, éstos se efectúen conforme a lo que indica el presenteReglamento.

ARTICULO 119.- El autotransportista de materiales y residuos peligrosos deberá cumplir con lo siguiente:

I.Aceptar la transportación sólo de aquellos envíos que cumplan con los requisitos de documentación, sistema de identificación y demás disposiciones contenidas en el presente Reglamento;

II.No cargar materiales o residuos peligrosos que en su envase y embalaje o contenedor presenten fracturas,fugas o escurrimientos;

III.Proteger la carga de las condiciones ambientales o de cualquier otra fuente que pueda generar una reaccióndel material o residuo peligroso que se transporte;

IV.Revisar que la unidad no cuente con elementos punzocortantes y otros que puedan deteriorar la carga,exponiendo la salud y la vida de personas, los bienes y el ambiente;

V.Contar con unidades adecuadas a los materiales y residuos peligrosos que transporten y que cumplan conlas características y especificaciones que establecen el presente Reglamento;

VI.Colocar en lugar visible la razón social, dirección y teléfono de la empresa; así como los correspondientesal Sistema Nacional de Emergencias en Transportación de Materiales y Residuos Peligrosos;

VII.Vigilar que el manejo de sus vehículos destinados al transporte de materiales y residuos peligrosos quedeencomendado sólo a conductores que posean la licencia federal de conductor respectiva;

VIII.Proporcionar capacitación y actualización de conocimientos a su personal y conductores, conforme a loque establece el presente Reglamento;

IX.Instalar en las unidades los carteles proporcionados por el expedidor; y

X.Llevar la estadística de los accidentes e incidentes que tengan sus unidades y personal para determinar lasacciones tendientes a reducir las probabilidades de siniestros.

DEL CONDUCTOR

ARTICULO 120.- Todo conductor que transporte materiales y residuos peligrosos estará obligado a .

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I.Contar con la licencia federal expedida por la Secretaría que los autorice a conducir vehículos con materialeso residuos peligrosos;

II.Aprobar cursos de capacitación y actualización de conocimientos;

III.Efectuar la revisión ocular diaria del vehículo, para asegurarse que éste se encuentra en buenas condicionesmecánicas y de operación y en caso de irregularidades reportarlo al transportista de conformidad con la normaque se emita.

IV.En caso de accidentes, deberán realizar las indicaciones de seguridad estipuladas en la información deemergencia en transportación, y permanecer al cuidado del vehículo y su carga, si no presenta peligro para supersona, hasta que llegue el auxilio correspondiente; y

V.Colocar en un lugar visible dentro de la cabina de la unidad motriz, de preferencia en una carpetaportafolios, todos los documentos requeridos en el presente Reglamento.

CAPITULO III

DEL FERROCARRIL

DE LA EMPRESA FERROVIARIA

ARTICULO 121.- Será obligación de la empresa ferroviaria:

I.Garantizar la seguridad de los trenes que circulen por rutas troncales seleccionadas para el transporte demateriales y residuos peligrosos, realizando inspecciones periódicas a la infraestructura de acuerdo a loestablecido en la reglamentación vigente;

II.Mantener en óptimas condiciones de operación las locomotoras asignadas para servicio de trenes unitarios ydirectos, con objeto de que el arrastre sea rápido y eficaz;

III.Vigilar que las tripulaciones asignadas a la operación de trenes observen jornadas de trabajo que noexcedan un máximo de 11 horas y que tengan un período mínimo de 12 horas de descanso antes de su llamadaa servicio;

IV.Mover con rapidez los trenes unitarios y directos, estableciendo sus corridas con derecho preferencialsobre cualqluier otra clase de trenes, excepto los de pasajeros.

V.Establecer los procedimientos necesarios para coordinar sus actividades con expedidores y destinatarios, afin de que el transporte se realice bajo condiciones de seguridad que garanticen la llegada del material oresiduo peligroso a su destino final y en buenas condiciones;

VI.Tomar las medidas necesarias para que los envases, embalajes, contenedores y unidades de arrastre nosufran daño durante el transporte a causa de movimientos o enganches bruscos de los trenes;

VII.Proporcionar las tripulaciones necesarias en las conexiones interdivisionales y asegurar que se encuentrenlistas para tomar el control de los trenes, inmediatamente después de que lleguen a los puntos de conexión;

VIII.Instalar en las unidades los carteles proporcionados por el expedidor;

IX.Suministrar todas las partes y componentes necesarios para la conservación de las unidades tractivas y dearrastre;

X.Exigir que todas las tripulaciones y oficiales obtengan la licencia federal ferroviaria, vigilando que dichodocumento se encuentre vigente;

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XI.Exigir que las tripulaciones sustenten al inicio de sus recorridos los exámenes médicos requeridos paragarantizar que su estado físico general es apto para el desarrollo apropiado de sus actividades;

XII.Proporcionar en forma semestral a la Secretaría la relación del equipo propio y de intercambio utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos que se encuentre operando sobre sud red, incluyendorécord de mantenimiento y características generales de las unidades;

XIII.Verificar que las unidades ajenas a la empresa ferroviaria cumplan con la normatividad establecida parael transporte de materiales y residuos peligrosos; y

XIV.Proporcionar capacitación y actualización al personal que intervenga en la operación de trenes conformelo establece el presente Reglamento.

DE LAS TRIPULACIONES DE TRENES

ARTICULO 122.- Serán obligaciones de las tripulaciones de trenes;

I.Sujetarse a las disposiciones contenidas en la normatividad vigente;

II.Verificar que los carros cargados con materiales o residuos peligrosos cuenten con los cartelesreglamentarios;

III.Exigir que les sean entregadas las guías de embarque que deberán contener los datos indicados en lanorma correspondiente;

IV.Verificar en la documentación de embarque, antes de abrir las puertas de las unidades, si en el interior deéstas se encuentran cilindros conteniendo gases licuados (butano o propano) o cualquier otro materialclasificado como inflamable Clase 2 que pudiera estarse escapando o despidiendo vapores, a fin de que setomen las precauciones indicadas en este Reglamento para cada caso en particular y se evite acercar flamas oluces de bengala al momento de abrir el carro.

V.Prestar ayuda para realizar la inspección periódica al estado físico y a los dispositivos de seguridadinstalados en las unidades que manejen en sus trenes, independientemente de las obligaciones que les imponela reglamentación vigente;

VI.Verificar antes de iniciar sus recorridos, que cuentan con la herramienta y materiales reglamentarios, a finde que en caso necesario se realice el reemplazo de piezas dañadas o en mal estado que puedan ser sustituidasen camino;

VII.Llevar el registro de la formación del tren, que indique la posición que tienen los carros que transportenmateriales y residuos peligrosos; cuando en camino se adicione o cambie la posición de unidades por losrequerimientos de servicio deberá anotarse en dicho registro; y

VIII.Portar la licencia federal vigente y el documento que avale los exámenes médicos practicados por laautoridad competente, al inicio de sus recorrido.

DE LOS JEFES DE PATIO

ARTICULO 123.- Serán obligaciones de los jefes de patio:

I.Solicitar la presencia de un oficial de transportes que supervise las actividades de la tripulación durante surecorrido; así como la presencia de un inspector de unidades de arrastre que verifique las unidades quecomponen el tren antes de sus salida;

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II.Supervisar que el arrastre de unidades que transporten materiales o residuos peligrosos se efectúe depreferencia en trenes unitarios o directos; y

III.En terminales donde existan instalaciones para clasificación de unidades, que utilicen sistemas dedesplazamiento por gravedad, deberán evitar que las unidades que transporten materiales y residuospeligrosos sean clasificadas de esta manera;

DE LOS JEFES DE ESTACION

ARTICULO 124.- Serán obligaciones de los jefes de estación:

I.No recibir remesas de armas de fuego, municiones, explosivos o fósforos, sin el permiso correspondiente delas autoridades competentes;

II.Revisar que los carros a utilizar para transportar materiales y residuos peligrosos se encuentren en óptimascondiciones físicas, con objeto de evitar que los materiales a transportar caigan accidentalmente fuera de launidad y ocasionen alguna explosión, incendio, o cualquier otra clase de daño;

III.No recibir mercancía clasificada como material ó residuo peligroso hasta que dispongan de la unidad ounidades necesarias, quedando prohibido almacenar este tipo de materiales en las instalaciones del ferrocarril.

IV.Aceptar únicamente la carga cuando los envases o embalajes hayan sido debidamente identificados con susetiquetas y carteles, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento;

V.No permitir la descarga de carros que transporten materiales y residuos peligrosos en patios de estaciones,vías auxiliares, escapes o laderos en donde se realicen encuentros o paso de trenes, así como en otras vías quese encuentren fuera de las industrias y que no cuenten con la protección adecuada para el manejo de estosmateriales y residuos.

VI.Solicitar un inspector de unidades de arrastre que efectúe una minuciosa revisión del equipo neumático ymecánico de la unidad para certificar que sus condiciones para operación son adecuadas, cuando recibansolicitud de remolcar unidades conteniendo materiales o residuos peligrosos;

VII.Verificar que el envase y embalaje de los materiales y residuos peligrosos a transportar cumplan con lasdisposiciones del presente Reglamento;

VIII.Asignar personal que se encargue exclusivamente de la vigilancia de unidades que contengan materialeso residuos peligrosos, desde el momento en que finalice su cargadura hasta que sean remolcadas a su destino;

IX.No recibir cilindros de acero que contengan gas licuado, acetileno u oxígeno si sus válvulas no estánprotegidas con una tapa de seguridad (cachucha); y

X.Informar a los usuarios que lo soliciten sobre el tipo de envases y embalajes adecuados para los materialesy residuos peligrosos que deseen transportar, indicándoles además la manera en que dichos envases yembalajes deben ser identificados y etiquetados.

DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA, RECONSTRUCTORA O ARRENDADORA

DE UNIDADES DE ARRASTRE

ARTICULO 125.- El constructor o reconstructor de unidades de arrastre a utilizar en el transporte demateriales y residuos peligrosos, entregará al comprador las especificaciones de diseño y construcción de la

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unidad adquirida y un certificado que garantice que los materiales empleados cumplen con lasespecificaciones requeridas para el uso a que se destine de acuerdo a la normatividad correspondiente.

ARTICULO 126.- Las arrendadoras están obligadas a proporcionar a los usuarios que requieran transportarmateriales y residuos peligrosos, unidades libres de remanentes de acuerdo a la normatividad establecida porla autoridad competente, debiendo mostrar al usuario el certificado que avale los trabajos realizados.

ARTICULO 127.- Las arrendadoras, deberán proporcionar en forma semestral a la Secretaría la relación deequipo para transporte de materiales y residuos peligrosos que se encuentre operando, incluyendo susregistros de mantenimiento y características generales.

CAPITULO IV

DE LA CAPACITACION

ARTICULO 128.- El personal y conductores que intervengan en el transporte de materiales y residuospeligrosos deberán contar con una capacitación específica y actualización de conocimientos.

ARTICULO 129.- Los programas de capacitación deberán ser aprobados por la Secretaría y la Secretaría delTrabajo y Previsión Social y para su presentación a éstas, ser avalados por el fabricante o generador de lassubstancias peligrosas.

ARTICULO 130.- Los autotransportistas tomarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de laobligación anterior, asimismo están obligados a vigilar que el manejo de sus vehículos destinados altransporte de materiales y residuos peligrosos, quede encomendado sólo a operadores que posean la licenciafederal de conductor específica.

ARTICULO 131.- La capacitación y actualización de conocimientos al personal y conductores queintervengan en el transporte de materiales y residuos peligrosos, se efectuará mediante la impartición decursos de instrucción teórica y práctica. Esta deberá realizarse en centros especialmente diseñados y conprogramas de capacitación autorizados por la Secretaría para este propósito, en coordinación con la Secretaríade Trabajo y Previsión Social. En el caso del conductor, la aprobación de los cursos de capacitación yactualización de conocimientos, será requisito para obtener la licencia federal de conductor específica paraoperar unidades que transporten materiales y residuos peligrosos.

ARTICULO 132.- La empresa ferroviaria deberá asegurar que el personal de las tripulaciones asignadas alservicio de los trenes, cuenten con los conocimientos indispensables para ello los programas de capacitacióny actualización necesarios que avalen su aptitud técnica. Los programas de actualización deberán impartirsecada tres años, expidiéndose en cada caso los certificados correspondientes.

ARTICULO 133.- Previa autorización de la Secretaría la empresa ferroviaria deberá editar y actualizarpermanentemente publicaciones, guías y manuales que contengan información concerniente al manejo desubstancias y residuos peligrosos con objeto de que su personal cuente con los elementos necesarios para lamanipulación de los mismos y conozca las acciones a tomar en caso de accidente.

TITULO NOVENO

SANCIONES

ARTICULO 134.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, serán sancionadas en lasiguiente forma:

I.Se aplicará multa hasta por el equivalente a mil días de salario mínimo, por las infracciones a los artículos5o, 17, 20, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 53, 57, 58, 61, 63, 65, 69, 71, 74, 75,

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48, 80, 81, 82, 83, 34, 36, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 96, 97, 99, 102, 103, 104, 105, 110, 114, 116, 117, 118,119, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133.

II.Se aplicará multa hasta por el equivalente a dos mil días de salario mínimo, las infracciones a los artículos18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 42, 43, 47, 60, 64, 67, 68, 72, 73, 85, 93, 98, 100, 101, 106,115, y 121.

III.Se aplicará multa hasta por el equivalente a cinco mil días de salario mínimo, las infracciones a losartículos 6o, 19, 59, 62, 66, 70, 76, 77, 79, 87, 108 y 109.

IV.Se aplicará multa hasta por el equivalente de cien días de salario mínimo, por infracciones a los límites develocidad establecidos en los artículos aplicables de este Reglamento y en los ordenamientos de la materia.

En caso de reincidencia, las infracciones al Reglamento se sancionarán con multas hasta por el doble de lascantidades que le correspondan.

ARTICULO 135.- Para la imposición de sanciones administrativas, se tomará como base el salario mínimogeneral vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se cometió la infracción. Para determinar la sanciónse deberá considerar la condición económica y el carácter intencional del infractor, se trata de reincidencia yla gravedad de la infracción.

ARTICULO 136.- La aplicación de sanciones económicas y administrativas a que aluden los artículosanteriores, será independiente de las que impongan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ejerciciode sus funciones o de la responsabilidad civil o penal que resultare.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficialde la Federación; excepto por lo que hace a los Artículos 131 y 132, que entrarán en vigor a los noventa díasde publicado el presente Reglamento, a fin de que la Secretaría y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,provean lo necesario, para la conformación de los programas de capacitación y actualización deconocimientos al personal y conductores, que intervengan en el transporte de materiales y residuos peligrosos.

SEGUNDO.- La licencia federal ferroviaria para el personal que intervenga en el transporte de materiales yresiduos peligrosos, se exigirá en un período de 180 días contados a partir de la publicación del presenteReglamento en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

CUARTO.- La Secretaría en coordinación con las demás autoridades competentes y las partes involucradas,en un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento, llevarán a cabo elprograma de acción a seguir para la elaboración de las normas respectivas.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a losveintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- ElSecretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.- El Secretario de la DefensaNacional, Antonio Riviello Bazán.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Donaldo Colosio Murrieta.-Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Emilio Lozoya Thalmann.- Rúbrica.-Secretaría de Comercio y Fomentos Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.- Secretaría de Comunicaciones yTransportes, Andrés Caso Lombardo.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jesús Kumate Rodríguez.- Rúbrica.-

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07-01-92 LEY Federal sobre Metrología y Normalización.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepública.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º.- La presente Ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público einterés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependenciasde la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.

Siempre que en esta Ley se haga mención a la "Secretaría", se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio yFomento Industrial.

ARTICULO 2º.- Esta Ley tiene por objeto:

I. En materia de Metrología:

a) Establecer el Sistema General de Unidades de Medida;

b) Precisar los conceptos fundamentales sobre metrología;

c) Establecer los requisitos para la fabricación, importación, reparación, venta verificación y uso de losinstrumentos para medir y los patrones de medida;

d) Establecer la obligatoriedad de la medición en transacciones comerciales y de indicar el contenido neto enlos productos envasados;

e) Instituir el Sistema Nacional de Calibración;

f) Crear el Centro de Metrología, como organismo de alto nivel técnico en la materia; y

g) Regular, en lo general, las demás materias relativas a la metrología.

II. En materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación:

a) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas ynormas mexicanas;

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b) Instituir la Comisión Nacional de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobrenormalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal;

c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por lasdependencias de la administración pública federal;

d) Promover la concurrencia de los sectores públicos, privado, científico y de consumidores en la elaboracióny observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;

e) Coordinar las actividades de normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de lasdependencias de administración pública federal;

f) Establecer el sistema nacional de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación,unidades de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración; y

g) En general, divulgar las acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia.

ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acreditamiento: el acto mediante el cual la Secretaría reconoce organismos nacionales de normalización,organismos de certificación, laboratorios de pruebas y de calibración y unidades de verificación, para quelleven a cabo las actividades a que se refiere esta Ley;

II. Calibración: el conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumentopara medir y, de ser necesario, otras características metrológicas;

III. Certificación: procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajustaa las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales ointernacionales;

IV. Dependencias: las dependencias de la administración pública federal;

V. Instrumentos para medir: los medios técnicos con los cuales se efectúan las mediciones y que comprendenlas medidas materializadas y los aparatos medidores;

VI. Medir: el acto de determinar el valor de una magnitud;

VII. Medida materializada: el dispositivo destinado a reproducir de una manera permanente durante su uso,uno o varios valores conocidos de una magnitud dada;

VIII. Manifestación: la declaración que hace una persona física o moral a la Secretaría, de los instrumentospara medir que se fabriquen, importen, o se utilicen o pretendan utilizarse en el país;

IX. Método: la forma de realizar una operación del proceso, así como su verificación;

X. Normas mexicanas: las normas de referencia que emitan los organismos nacionales de normalización.

XI. Normas oficiales mexicanas: las que expidan las dependencias competentes, de carácter obligatoriosujetándose a lo dispuesto en esta Ley y cuyas finalidades se establecen en el artículo 40.

Las dependencias sólo podrán expedir normas o especificaciones técnicas, criterios, reglas, instructivos,circulares,lineamientos y demás disposiciones de naturaleza análoga de carácter obligatorio, en las materias que serefiere esta Ley, siempre que se ajusten al procedimiento establecido y se expidan como normas oficialesmexicanas;

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XII. Organismos de certificación: las personas morales que tengan por objeto realizar funciones decertificación;

XIII. Organismo nacionales de normalización: las personas morales que tengan por objeto elaborar normasmexicanas;

XIV. Patrón: medida materializada, aparato de medición o sistema de medición destinado a definir, realizar,conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores, conocidos de una magnitud para transmitirlos porcomparación a otros instrumentos de medición;

XV. Patrón nacional: el patrón autorizado para obtener, fijar o contrastar el valor de otros patrones de lamisma magnitud, que sirve de base para la fijación de los valores de todos los patrones de la magnitud dada;

XVI. Proceso: el conjunto de actividades relativas a la producción, obtención, elaboración, fabricación,preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, ensamblado, transporte,distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos y servicios;

XVII. Unidades de verificación: las personas físicas o morales que hayan sido acreditadas para realizar actosde verificación por la Secretaría en coordinación con las dependencias competentes; y

XIX. Verificación: la constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorioacreditado, del cumplimiento de las normas.

ARTICULO 4º.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y en los términosde la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, representará al país en todos los eventos o asuntosrelacionados con la metrología y normalización a nivel internacional, sin perjuicio de que en dicharepresentación y conforme a sus atribuciones participen otras dependencias interesadas en razón de sucompetencia, en coordinación con la propia Secretaría. También podrán participar, previa invitación de laSecretaría, representantes de organismos públicos y privados.

TITULO SEGUNDO

METROLOGIA

CAPITULO I

Del Sistema General de Unidades de Medida

ARTICULO 5º.- En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es el únicolegal y de uso obligatorio.

El Sistema General de Unidades de Medida se integra, entre otras, con las unidades básicas del SistemaInternacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; el tiempo, el segundo; detemperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; de intensidad luminosa,la candela; y de cantidad de sustancia, el mol, así como con las suplementarias, las derivadas de las unidadesbase y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas, que apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas yse prevean en normas oficiales mexicanas. También se integra con las no comprendidas en el sistemainternacional que acepte el mencionado organismo y se incluyan en dichos ordenamientos.

ARTICULO 6º.- Excepcionalmente la Secretaría podrá autorizar el empleo de unidades de medida de otrossistemas, por estar relacionados con países extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema. En talescasos deberán expresarse, conjuntamente con las unidades de otros sistemas, su equivalencia con las delSistema General de Unidades de Medida, salvo que la propia Secretaría exima de esta obligación.

ARTICULO 7º.- Las Unidades base, suplementarias y derivadas del Sistema General de Unidades de Medidaasí como su simbología se consignarán en las normas oficiales mexicanas.

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ARTICULO 8º.- Las escuelas oficiales y particulares que formen parte del sistema educativo nacional,deberán incluir en sus programas de estudio la enseñanza del Sistema General de Unidades de Medida.

ARTICULO 9º.- La Secretaría tendrá a su cargo la conservación de los prototipos nacionales de unidades demedida, metro y kilogramo, asignados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas a los Estados UnidosMexicanos.

CAPITULO II

De los Instrumentos para Medir

ARTICULO 10.- Los instrumentos para medir y patrones que se fabriquen en el territorio nacional o seimporten y que se encuentren sujetos a norma oficial mexicana, requieren, previa su comercialización,aprobación del modelo o prototipo por parte de la Secretaría sin perjuicio de las atribuciones de otrasdependencias. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo los instrumentos para medir y patrones quesirvan de base o se utilicen para:

I. Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio;

II. La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales;

III. Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal;

IV. Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa; o

V. La verificación o calibración de otros instrumentos de medición.

ARTICULO 11.- La Secretaría podrá requerir de los fabricantes, importadores, comercializadores o usuariosde instrumentos de medición, la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten ineficienciasmetrológicas en los mismos, ya sea antes de ser vendidos, o durante su utilización.

Para efectos de lo anterior, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, con la debidaanticipación la lista de instrumentos de medición y patrones cuyas verificaciones inicial, periódica oextranjera o calibración serán obligatorias, sin perjuicio de ampliarla o modificarla en cualquier tiempo.

ARTICULO 12.- La Secretaría, así como las personas acreditadas por la misma, al verificar los instrumentospara medir, dejarán en poder de los interesados los documentos que demuestren que dicho acto ha sidorealizado oficialmente.

ARTICULO 13.- Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente acontener o transportar materias objeto de transacciones, cuya masa se determine midiendo simultáneamente elrecipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara, la que podráverificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría.

ARTICULO 14.- Los instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios, seráninmovilizados antes de su venta o uso hasta en tanto los satisfagan. Los que no puedan acondicionarse paracumplir los requisitos de esta Ley o de su reglamento serán inutilizados.

CAPITULO III

De la Medición Obligatoria de las Transacciones

ARTICULO 15.- En toda transacción comercial, industrial o de servicios que se efectúe a base de cantidad,ésta deberá medirse utilizando los instrumentos de medir adecuados, excepto en los casos que señale elreglamento, atendiendo a la naturaleza o propiedades del objeto de la transacción.

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La Secretaría determinará los instrumentos para medir apropiados en razón de las materias objeto de latransacción y de la mayor eficiencia de la medición.

ARTICULO 16.- Los poseedores de los instrumentos para medir tienen obligación de permitir que cualquierparte afectada por el resultado de la medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son losapropiados.

ARTICULO 17.- Los instrumentos automáticos para medir que se empleen en los servicios de suministro oabastecimiento de agua, gas o energía eléctrica, quedan sujetos a las siguientes prevenciones:

I. Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contarcon el número suficiente de instrumentos patrón, así como con el equipo de laboratorio necesario paracomprobar, por su cuenta, el grado de precisión de los instrumentos en uso;

La Secretaría podrá eximir a los suministradores de contar con equipo de laboratorio, cuando sean varias lasempresas que proporcionen el mismo servicio y sufraguen el costo de dicho equipo para uso de la propiaSecretaría, caso en el cual el ajuste de los instrumentos corresponderá a ésta;

II. Los suministradores podrán mover libremente todas la piezas de los instrumentos para medir que empleenpara repararlos o ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio. En talescasos deberán colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios para impedir que personas ajenas a ellaspuedan modificar sus condiciones de ajuste;

III. Las autoridades, empresas o personas que proporcionen los servicios, asumirán la responsabilidad de lascondiciones de ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el instrumento respectivo ostente lossellos impuestos por el propio suministrador;

IV. La Secretaría podrá practicar las verificaciones de los instrumentos a que se refiere el presente artículo.Cuando se trate de servicios proporcionados por dependencias o entidades paraestatales, que cuenten con elequipo a que se refiere la fracción I, la verificación deberá hacerse por muestreo; y

V. Con la excepción prevista en la fracción II, en ningún otro caso podrán ser destruidos los sellos quehubiere impuesto el suministrador o, en su caso, la Secretaría. Quienes lo hagan serán acreedores a la sanciónrespectiva y al pago estimado del consumo que proceda.

ARTICULO 18.- La Secretaría exigirá que los instrumentos para medir que sirvan de base para transacciones,reúnan los requisitos señalados por esta Ley, su reglamento o las normas oficiales mexicanas a fin de que elpúblico pueda apreciar la operación de medición.

ARTICULO 19.- Los poseedores de básculas con alcance máximo de medición igual o mayor a cincotoneladas deberán conservar en el local en que se use la báscula, taras o tener acceso a éstas, cuyo mínimoequivalente sea el 5% del alcance máximo de la misma.

La Secretaría podrá exigir que la operación de dicha báscula se efectúe por personas que reúnan los requisitosde capacidad que se requieran.

ARTICULO 20.- Queda prohibido utilizar instrumentos para medir que no cumplan con las especificacionesfijadas en las normas oficiales mexicanas.

El uso inadecuado de instrumentos para medir en perjuicio de personas alguna será sancionado conforme a lalegislación respectiva.

ARTICULO 21.- Los productos empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantesdeberán ostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, a continuación de la frase contenido neto, laindicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan. Tal cantidad deberá expresarse de

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conformidad con el Sistema General de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en que seaprecie fácilmente.

Cuando la transacción se efectúe a base de cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, la indicacióndeberá referirse al número contenido en el empaque o envase y, en su caso, a sus dimensiones.

En los productos alimenticios empacados o envasados el contenido neto deberá corresponder al total. Cuandoestén impuestos de partes líquida y sólida, además del contenido neto deberá indicarse la cantidad de masadrenada.

ARTICULO 22.- La Secretaría fijará las tolerancias permisibles en cuanto al contenido neto de los productosempacados o envasados, atendiendo de igual forma, las alteraciones que pudieran sufrir por su naturaleza opor fenómenos que modifiquen la cantidad de que se trate. Dichas tolerancias se fijarán para fines deverificación del contenido neto.

ARTICULO 23.- Si al verificarse la cantidad indicada como contenido neto de los productos empacados oenvasados de encontrarse que están fuera de la tolerancia fijada, podrá la Secretaría, además de imponer lasanción administrativa que proceda, prohibir su venta hasta que se remarque el contenido neto de caractereslegibles o se complete éste.

La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará al azar y mediante el sistema demuestreo estadístico, en cuyo caso se estará al resultado de la verificación para, de proceder, prohibir la ventaen tanto no se remarque o complete el contenido neto.

CAPITULO IV

Del Sistema Nacional de Calibración

ARTICULO 24.- Se instituye el Sistema Nacional de Calibración con el objeto de procurar la uniformidad yconfiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transaccionescomerciales y de servicios, como en los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigacióncientífica y de desarrollo tecnológico.

La Secretaría autorizará y controlará los patrones nacionales de las unidades básicas y derivadas del SistemaGeneral de Unidades de Medida y coordinará las acciones tendientes a determinar la exactitud de los patronesde instrumentos para medir que utilicen los laboratorios que se acrediten, en relación con la de los respectivospatrones nacionales, a fin de obtener la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.

ARTICULO 25.- El Sistema Nacional de Calibración, se integrará con el Centro Nacional de Metrología, loslaboratorios de calibración acreditados y los demás expertos en la materia que se consideren convenientes. Enapoyo de dicho Sistema, la Secretaría realizará las siguientes acciones.

I. Acreditar laboratorios para que presten servicios técnicos de medición y calibración;

II. Integrar con los laboratorios acreditados cadenas de calibración, de acuerdo con los niveles de exactitudque se les haya asignado;

III. Difundir la capacidad de medición de los laboratorios acreditados y la integración de las cadenas decalibración;

IV. Autorizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información paradifundirlos en los medios oficiales, científicos, técnicos e industriales.

V. Establecer convenios con las instituciones oficiales, extranjeras e internacionales para el reconocimientomutuo de los laboratorios de calibración;

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VI. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con gobiernos estatales, instituciones,organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;

VII. Establecer mecanismos de evaluación periódica de los laboratorios de calibración que formen parte delsistema; y

VIII. Las demás que se requieran para procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.

ARTICULO 26.- La Secretaría acreditará los laboratorios que integran el Sistema Nacional de Calibraciónmediante comités de evaluación en los términos del artículo 69, siempre que cuenten con las instalaciones,equipo, patrones de medida, personal técnico, organización y métodos operativos adecuados para asegurar laconfiabilidad de los servicios que presten.

La acreditación se otorgará por cada prueba específica de calibración o medición que est en condiciones deefectuar al laboratorio.

ARTICULO 27.- Los laboratorios acreditados podrán prestar servicios de calibración y de operaciones demedición. El resultado de la calibración de patrones de medida y de instrumentos para medir se hará constaren dictamen del laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se indicará el grado de precisióncorrespondiente, además de los datos que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumentopara medir.

Las operaciones sobre medición se hará constar en dictámenes que deberá expedir, bajo su responsabilidad, lapersona física que cada laboratorio autorice para tal fin.

ARTICULO 28.- La Secretaría podrá suspender o revocar el acreditamiento de los laboratorios de calibración,de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 de esta Ley.

CAPITULO V

Del Centro Nacional de Metrología

ARTICULO 29.- El Centro Nacional de Metrología es un organismo descentralizado con personalidadjurídica y patrimonio propio, con objeto de llevar a cabo funciones de alto nivel técnico en materia demetrología.

ARTICULO 30.- El Centro Nacional de Metrología tendrá las siguientes funciones:

I. Fungir como laboratorio primario del Sistema Nacional de Calibración;

II. Conservar el patrón nacional correspondiente a cada magnitud, salvo que su conservación sea másconveniente en otra institución;

III. Proporcionar servicios de calibración a los patrones de medición de los laboratorios, centros deinvestigación o a la industria, cuando así se solicite, así como expedir los certificados correspondientes;

IV. Promover y realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico en los diferentes campos de lametrología, así como coadyuvar a la formación de recursos humanos para el mismo objetivo;

V. Asesorar a los sectores industriales, técnicos y científicos en relación con los problemas de medición ycertificar materiales patrón de referencia.

VI. Participar en el intercambio de desarrollo metrológico con organismos nacionales e internacionales y en laintercomparación de los patrones de medida;

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VII. Dictaminar a solicitud de parte, sobre la capacidad técnica de calibración o medición de los laboratoriosque integren el Sistema Nacional de Calibración;

VIII. Organizar y participar, en su caso, en congresos, seminarios, conferencias, cursos o en cualquier otrotipo de eventos relacionados con la metrología;

IX. Celebrar convenios con instituciones de investigación que tengan capacidad para desarrollar patronesprimarios o instrumentos de alta precisión, así como instituciones educativas que puedan ofrecerespecializaciones en materia de metrología;

X. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con instituciones, organismos y empresastanto nacionales como extranjeras; y

XI. Las demás que se requieran para su funcionamiento.

ARTICULO 31.- El Centro Nacional de Metrología estará integrado por un Consejo Directivo, un DirectorGeneral y el personal de confianza y operativo que se requiera.

Además se constituirán los órganos de vigilancia que correspondan conforme a la Ley Federal de lasEntidades Paraestatales.

ARTICULO 32.- El Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología se integrará con el Secretario deComercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá; los subsecretarios cuyas atribuciones se relacionen con lamateria, de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Energía, Minas e Industria Paraestatal; EducaciónPública; Comunicaciones y Transportes; un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México;un representante del Instituto Politécnico Nacional; el Director General del Consejo Nacional de Ciencia yTecnología; sendos representantes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; de la CámaraNacional de la Industria de Transformación y de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio y elDirector General de Normas de la Secretaría. Por cada miembro propietario se designará un suplente.

A propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo podrá invitarse a participar en las sesiones arepresentantes de las instituciones de docencia e investigación de alto nivel y de otras organizaciones deindustriales.

ARTICULO 33.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Expedir su estatuto orgánico;

II. Estudiar y, en su caso, aprobar el programa operativo anual;

III. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General, con la intervenciónque corresponda a los comisarios;

IV. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos;

V. Vigilar el ejercicio de los presupuestos a que se refiere la fracción anterior;

VI. Examinar y, en su caso, aprobar el balance anual y los informes financieros del organismo, debidamenteauditados;

VII. Autorizar la creación de comités técnicos y de apoyo;

VIII. Expedir el reglamento a que se refiere el artículo 36;

IX. Aprobar la realización de otras actividades tendientes al logro de las finalidades del Centro Nacional deMetrología; y

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X. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 34.- El Director General del Centro Nacional de Metrología será designado por el Presidente dela República. Los servidores públicos de las jerarquías inmediatas inferiores al Director General serándesignados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General.

ARTICULO 35.- El Director General del Centro Nacional de Metrología atendrá las siguientes facultades yobligaciones:

I. Representar al organismo ante toda clase de autoridades, con todas las facultades generales a que se refiereel artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República enMateria Federal, y las especiales que se requieran para el ejercicio de su cargo:

II. Elaborar el programa operativo anual y someterlo a consideración del Consejo Directivo; así comoprocurar la ejecución del que se apruebe;

III. Establecer y mantener relaciones con los organismos de metrología internacionales y de otros países;

IV. Constituir y coordinar grupos de trabajo especializados en metrología;

V. Designar al personal de confianza, salvo el correspondiente a las dos jerarquías inmediatas inferiores a sucargo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo siguiente; así como al demás personal;

VI. Formular el proyecto de presupuesto anual del organismo someterlo a consideración del ConsejoDirectivo y vigilar el ejercicio del que se apruebe;

VII. Rendir los informes periódicos al Consejo Directivo relativos a las actividades realizadas, al presupuestoejercido y en las demás materias que deba conocer el Consejo Directivo; y

VIII. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y, en general, realizar las actividades para el debidocumplimiento de las funciones del Centro Nacional de Metrología y de los programas aprobados para este fin.

ARTICULO 36.- Las designaciones del Director General y del personal técnico de confianza deberán recaeren profesionales del área de ciencias o de ingeniería con reconocida experiencia en materia de metrología. Lasdesignaciones respectivas se harán con base en los resultados de la evaluación de dichos profesionales. Laspromociones se efectuarán sobre la base de la evaluación del desempeño, conforme al reglamento queapruebe el Consejo Directivo para este fin.

El personal del centro Nacional de Metrología estará incorporado al régimen de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus relaciones con el Centro se regirán por la LeyFederal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparato B) del Artículo 123Constitucional.

ARTICULO 37.- El patrimonio del Centro Nacional de Metrología se integrará con:

I. Los bienes que le aporte el Gobierno Federal;

II. Los recursos que anualmente le asigne el Gobierno Federal dentro del presupuesto aprobado a la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial;

III. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de susbienes; y

IV. Los demás bienes y derechos que adquiera para la realización de sus fines.

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TITULO TERCERO

NORMALIZACION

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 38.- Corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia:

I. Contribuir en la integración del Programa Nacional de Normalización con las propuestas de normasoficiales mexicanas;

II. Expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones;

III. Ejecutar el Programa Nacional de Normalización en sus respectivas áreas de competencia;

IV. Constituir los comités de evaluación y consultivos nacionales de normalización, así como prestarles elasesoramiento necesario;

V. Certificar, verificar e inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios oactividades cumplan con las normas oficiales mexicanas;

VI. Aprobar, previo a su acreditamiento, la operación en su área de competencia de los organismos nacionalesde normalización, de certificación, laboratorios de pruebas y unidades de verificación;

VII. Coordinarse en los casos que proceda con otras dependencias para cumplir con lo dispuesto en esta Ley;y

VIII. Coordinarse con las instituciones de enseñanza superior para constituir programas de estudio paraformar técnicos calificados.

ARTICULO 39.- Corresponde a la Secretaría:

I. Integrar el Programa Nacional de Normalización con las normas oficiales mexicanas y normas mexicanasque se pretendan elaborar anualmente;

II. Codificar las normas oficiales mexicanas por materias y mantener el inventario y la colección de lasnormas oficiales mexicanas y normas mexicanas, así como de las normas internacionales y de otros países;

III. Fungir como Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Normalización y de los Comités Nacionalesde Normalización, salvo que los propios comités decidan nombrar al secretario técnico de los mismos;

IV. Acreditar a los organismos nacionales de normalización, de certificación, laboratorios de pruebas y decalibración y unidades de verificación previa aprobación de las dependencias competentes;

V. Expedir las normas oficiales mexicanas en las áreas a que se refieren las fracciones I a IV, VI, VIII, IX,XII, XIV, XV y XVII del artículo 40 de la presente Ley,

VI. Llevar a cabo acciones y programas para el fomento de la calidad de los productos y servicios mexicanos;

VII. Coordinarse con las demás dependencias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de estaLey, en base a las atribuciones de cada dependencia;

VIII. Participar con voz y voto en todos los comités consultivos nacionales de normalización en los que seafecten las actividades industriales o comerciales; y

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IX. Coordinarse con las instituciones de enseñanza superior para constituir programas de estudio para formartécnicos calificados.

CAPITULO II

De las Normas Oficiales Mexicanas

ARTICULO 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:

I. Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedanconstituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medioambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales;

II. Las características y/o especificaciones de los productos utilizados como materias primas o partes omateriales para la fabricación o ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de normas oficialesmexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones de éstos sean indispensables las de dichas materiasprimas, partes o materiales;

III. Las características y/o especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir unriegos para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente generaly laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor,

IV. Las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones demedida y sus métodos de medición verificación, calibración y trazabilidad;

V. Las especificaciones y/o procedimientos de envase y embalaje de los productos que puedan constituir unriesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud de las mismas o el medio ambiente;

VI. Los métodos de prueba y/o procedimientos para comprobar las especificaciones a que se refiere esteartículo y el equipo y materiales adecuados para efectuar las pruebas correspondientes, así como losprocedimientos de muestreo;

VII. Las condiciones de salud, seguridad e higiene que deberán observarse en los centro de trabajo y otroscentros públicos de reunión;

VIII. La nomenclatura, expresiones, abreviaturas, símbolos, diagramas o dibujos que deberán emplearse en ellenguaje técnico industrial, comercial, de servicios o de comunicación;

IX. La descripción de emblemas, símbolos y contraseñas para fines de esta Ley;

X. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover e lmejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales;

XI. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover lasalud de las personas, animales o vegetales.

XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene yrequisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios paradar información al consumidor o usuario;

XIII. Las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos einstalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas,pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando seanpeligrosos;

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XIV. Los requisitos y procedimientos que deberán observarse en la elaboración de normas mexicanas y en lacertificación del cumplimiento de las mismas;

XV. Los apoyos a las denominaciones de origen para productos del país;

XVI. Las características y/o especificaciones que deban reunir los aparatos, redes y sistemas decomunicación, así como vehículos de transporte, equipos y servicios conexos para proteger las vías generalesde comunicación y la seguridad de sus usuarios;

XVII. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos para el manejo, transporte yconfinamiento de materiales y residuos industriales peligrosos y de las sustancias radioactivas; y

XVIII. Otras en que se requiera normalizar productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales,comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales, siempre que se observe lodispuesto por los artículos 45 a 47.

ARTICULO 41.- Las normas oficiales mexicanas deberán contener:

I. La denominación de la norma, su clave y en su caso, la mención a las normas en que se basa;

II. La identificación del producto, servicio, método, proceso, instalación o, en su caso, del objeto de la normaconforme a lo dispuesto en el artículo precedente;

III. Las especificaciones y características que correspondan al producto, servicio, método, proceso, instalacióno establecimientos que se establezcan en la norma en razón de su finalidad;

IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y en su caso, los de muestreo;

V. Los datos y demás información que deban contener los productos, o en su defecto, sus envases oempaques, así como el tamaño y características de las diversas indicaciones;

VI. El grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales cuando existan;

VII. La bibliografía que corresponda a la norma;

VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando existaconcurrencia de competencias; y

IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida comprensión y alcance de la norma.

ARTICULO 42.- Las normas mexicanas deberán cumplir con lo dispuesto en las fracciones I a VII y IX delartículo anterior.

ARTICULO 43.- En la elaboración de normas oficiales mexicanas participarán, ejerciendo sus respectivasatribuciones, las dependencias a quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método,proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse.

ARTICULO 44.- Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas ysometerlos a los comités consultivos nacionales de normalización.

Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán someter a dichos comités, comoanteproyectos, las normas mexicanas que emitan.

Los comités consultivos nacionales de normalización, con base en los anteproyectos mencionados, elaborarána su vez los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en el presentecapítulo.

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Para la elaboración de normas oficiales mexicanas deberán tomarse en consideración las normas mexicanas ylas emitidas por organismos internacionales reconocidos por el gobierno mexicano en los términos delderecho internacional.

Las personas interesadas podrán presentar a las dependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, lascuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el anteproyecto deque se trate.

ARTICULO 45.- Los anteproyectos que se presenten en los comités para discusión, deberán acompañarse deun análisis que comprenda:

I. La razón científica, técnica o de protección al consumidor de la norma, que apoyen su formulación yexpedición;

II. La descripción de los beneficios potenciales de la norma, incluyendo los beneficios que no pueden sercuantificados en términos monetarios y la identificación de aquellas personas o grupos que se beneficiaríanpor la norma;

III. La descripción de los costos potenciales de la norma, incluyendo cualquier efecto adverso que no puedaser cuantificado en términos monetarios y la identificación de las personas o grupos que tendrían la carga delos costos;

IV. La cuantificación en términos monetarios de los beneficios netos potenciales de la norma, incluyendo unaevaluación de los efectos que no pueden ser cuantificados en términos monetarios; y

V. La justificación de por que la norma oficial mexicana es entre otras alternativas posibles, el mecanismoque permite alcanzar el objetivo deseado con el mayor beneficio neto. Esta justificación deberá incluir unadescripción de los otros mecanismos que permita alcanzar el mismo objetivo con mayor beneficio neto que lanorma oficial mexicana propuesta, y las razones legales o de otra índole por las cuales estos mecanismos nofueron adoptados.

Cuando no existan mecanismos alternativos deberá hacerse mención de ello en el análisis.

Sólo se podrán expedir normas oficiales mexicanas que cumplan con lo dispuesto en este artículo, salvo quese trate del caso previsto en el artículo 48 de la presente Ley.

ARTICULO 46.- La elaboración y modificación de normas oficiales mexicanas se sujetará a las siguientesreglas:

I. Los anteproyectos a que se refiere el artículo 44, se presentarán directamente al comité consultivo nacionalde normalización respectivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales, formuleobservaciones; y

II. La dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto de norma, contestará fundadamente lasobservaciones presentadas por el Comité en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de lafecha en que le fueron presentadas y, en su caso, hará las modificaciones correspondientes. Cuando ladependencia que presentó el proyecto, no considere justificadas las observaciones presentadas por el Comité,podrá solicitar a la presidencia de éste, sin modificar su anteproyecto, ordene la publicación como proyecto,en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 47.- Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguiente procedimiento:

I. Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 90días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalizacióncorrespondiente.

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Durante este plazo los análisis a que se refiere el artículo 45 estarán a disposición del público para su consultaen el comité;

II. Al término del plazo a que se refiere de la fracción anterior, el comité consultivo nacional denormalización correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar elproyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales;

III. Las dependencias deberán ordenar la publicación de las respuestas a los comentarios recibidos, conanterioridad a la publicación de la norma oficial mexicana; y

IV. Una vez aprobadas por el comité de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas seránexpedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad omateria, deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente, en todos los casos, el presidente delcomité será el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso del artículo siguiente.

ARTICULO 48.- En casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente, aún sinhaber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso, con la participación de las demás dependenciascompetentes, la norma oficial mexicana, misma que ordenará se publique en el Diario Oficial de laFederación con una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos vecesconsecutivas la misma norma en los términos de este artículo.

Si la dependencia que elaboró la norma decidiera extender el plazo de vigencia o hacerla permanente, sepresentará como anteproyecto en los términos de las fracciones I y II del artículo 46.

ARTICULO 49.- Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana,las dependencias competentes, la Comisión Nacional de Normalización, o los miembros del comitéconsultivo nacional de normalización correspondiente, podrán proponer al comité la cancelación de la norma.Para tal efecto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 45 a 47 de esta Ley.

ARTICULO 50.- Las dependencias podrán requerir de fabricantes, importadores, prestadores de servicios,consumidores o centros de investigación, los datos necesarios para la elaboración de anteproyectos de normasoficiales mexicanas. También podrán recabar, de éstos para los mismos fines, las muestras estrictamentenecesarias, las que serán devueltas una vez efectuado su estudio, salvo que para éste haya sido necesaria sudestrucción.

Toda la información y documentación que se alleguen las dependencias para la elaboración de anteproyectosde normas oficiales mexicanas, así como para cualquier trámite administrativo relativo a las mismas, seempleará exclusivamente para tales fines, tendrá el carácter de confidencial y no será divulgada, gozando dela protección establecida en la Ley para el Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 51.- Para la modificación de las normas oficiales mexicanas deberá cumplirse con elprocedimiento para su elaboración.

CAPITULO III

De la Observancia de las Normas

ARTICULO 52.- Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberáncumplir con las normas oficiales mexicanas.

ARTICULO 53.- Cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sussimilares a importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma.

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Para tal efecto, antes de su internación al país, se deberá contar con el certificado o autorización de ladependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente, o de órganos reguladoresextranjeros que hayan sido reconocidos o aprobados por las dependencias competentes, mediante acuerdospublicados en el Diario Oficial de la Federación; o de organismos de certificación acreditados.

Cuando no exista norma oficial mexicana, los productos o servicios a importarse deberán mencionarostensiblemente, antes y durante su comercialización, que cumplen con las especificaciones del país deorigen, en su defecto las internacionales o a falta de éstas las del fabricante.

ARTICULO 54.- Las normas mexicanas, constituirán referencia para determinar la calidad de los productos yservicios de que se trate, particularmente para la protección y orientación de los consumidores. Dichas normasen ningún caso podrán contener especificaciones inferiores a las establecidas en las normas oficialesmexicanas.

ARTICULO 55.- En las controversias de carácter civil, mercantil o administrativo, cuando no se especifiquenlas características de los bienes o servicios, las autoridades judiciales o administrativas competentes en susresoluciones deberán tomar como referencia las normas oficiales mexicanas y en su defecto las normasmexicanas.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de la materia, los bienes o servicios que adquieran o arrienden lasdependencias y entidades de la administración pública federal, deberán cumplir con las especificacionesfijadas en las normas oficiales mexicanas.

ARTICULO 56.- Los productos, fabricantes y los prestadores de servicios sujetos a normas oficialesmexicanas deberán mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables. Tambiénestarán obligados a verificar sistemáticamente las especificaciones del producto o servicio y su proceso,utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio y el método de prueba apropiado, así como llevar uncontrol estadístico de la producción en forma tal, que objetivamente se aprecie el cumplimiento de dichasespecificaciones.

ARTICULO 57.- Cuando los productos o los servicios sujetos al cumplimiento de determinada normal oficialmexicana, no reúnan las especificaciones correspondientes, la autoridad competente prohibirá de inmediato sucomercialización, inmovilizando los productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen osubstituyan. De no ser esto posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten parael fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones.

Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación deabstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución o sepublique en el Diario Oficial de la Federación. Cuando el incumplimiento de la norma pueda dañarsignificativamente la salud de las personas, animales, plantas, ambiente o ecosistemas, los comerciantes seabstendrán de enajenar los productos o prestar los servicios desde el momento en que se haga de suconocimiento. Los medios de comunicación masiva deberán difundir tales hechos de manera inmediata asolicitud de la dependencia competente.

Los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores serán responsables de recuperar de inmediatolos productos.

Quienes resulten responsables del incumplimiento de la norma tendrán la obligación de reponer a loscomerciantes los productos o servicios cuya venta o prestación se prohiba, por otros que cumplan lasespecificaciones correspondientes, o en su caso, reintegrarles o bonificarles su valor, así como cubrir losgastos en que incurra para el tratamiento, reciclaje o disposición final, conforme a los ordenamientos legales ylas recomendaciones de expertos reconocidos en la materia de que se trate.

El retraso en el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior podrá sancionarse con multas por cadadía que transcurra, de conformidad a los establecidos en la fracción I del artículo 112 de la presente Ley.

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CAPITULO IV

De la Comisión Nacional de Normalización

ARTICULO 58.- Se instituye la Comisión Nacional de Normalización con el fin de coadyuvar en la políticade normalización y permitir la coordinación de actividades que en esta materia corresponda realizar a lasdistintas dependencia y entidades de la administración pública federal.

ARTICULO 59.- Integrarán la Comisión Nacional de Normalización:

I. Los subsecretarios correspondientes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social;Energía, Minas e Industria Paraestatal; Comercio y Fomento Industrial; Agricultura y Recursos Hidráulicos;Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social; Turismo; y Pesca;

II. Sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior, delas cámaras y asociaciones de industriales y comerciales del país que determinen las dependencias;organismos nacionales de normalización y organismos del sector social productivo; y

III. Los titulares del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; de los Laboratorios Nacionales de FomentoIndustrial; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de Ecología; del Instituto Nacional delConsumidor, del Instituto Mexicano de Comunicaciones; del Instituto Mexicano del Transporte; del InstitutoNacional de Pesca y de los institutos de investigación que se consideren pertinentes.

Por cada propietario podrá designarse un suplente para cubrir las ausencias temporales de aquélexclusivamente.

Asimismo, podrá invitarse a participar en la sesiones de la Comisión a representantes de otras dependencias,de las entidades federativas, organismos públicos y privados, organizaciones de trabajadores, consumidores yprofesionales e instituciones científicas y tecnológicas, cuando se traten temas de su competencia,especialidad o interés.

La Comisión será presidida rotativamente durante seis meses por los subsecretarios en el orden establecido enla fracción I de este artículo.

Para el desempeño de sus funciones, la Comisión contará con un secretariado técnico a cargo de la Secretaría.

ARTICULO 60.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Aprobar anualmente el Programa Nacional de Normalización y vigilar su cumplimiento;

II. Establecer reglas de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal yorganizaciones privadas para la elaboración y difusión de normas y su cumplimiento;

III. Recomendar la elaboración de las normas que considere conveniente;

IV. Resolver las discrepancias que puedan presentarse en los trabajos de los comités consultivos nacionales denormalización;

V. Opinar, cuando se le solicite, sobre el acreditamiento de organismos naciones de normalización;

VI. Proponer la integración de grupos de trabajo para el estudio e investigación de materias específicas;

VII. Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la normalización;

VIII. Dictar los lineamientos para la organización de los comités de evaluación y consultivos nacionales de

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normalización; y

IX. Todas aquellas que sean necesarias para la realización de las funciones señaladas.

El reglamento interior de la Comisión determinará la manera conforme la cual se realizarán estás funciones.

ARTICULO 61.- Las sesiones de la Comisión Nacional de Normalización serán convocadas por el secretariotécnico a petición de su presidente o de cualquiera de los integrantes a que refiere el artículo 59 y secelebrarán por lo menos una vez cada 3 meses.

En el caso de las fracciones I, II, IV y VIII del artículo anterior, las decisiones se tomarán por mayoría devotos de los miembros a que se refiere la fracción I del artículo 59 y las sesiones serán válidas con laasistencia de por lo menos siete de éstos. En los demás casos, por la mayoría de todos los miembros, perodeberán asistir por lo menos cuatro de los representantes mencionados en la fracción II del mismo artículo.

CAPITULO V

De los Comités Consultivos Nacionales de Normalización

ARTICULO 62.- Los comités consultivos nacionales de normalización son órganos para la elaboración denormas oficiales mexicanas y la promoción de su cumplimiento. Estarán integrados por personal técnico delas dependencias competentes, según la materia que corresponda al comité, organizaciones de industriales,prestadores de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros deinvestigación científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores.

Las dependencias competentes, en coordinación con el secretariado técnico de la Comisión Nacional deNormalización determinarán que organizaciones de las mencionadas en el párrafo anterior, deberán integrarel comité consultivo de que se trate, así como en el caso de los comités que deban constituirse para participaren actividades de normalización internacional.

ARTICULO 63.- Las dependencias competentes, de acuerdo con los lineamientos que dicte la ComisiónNacional de Normalización, organizarán los comités consultivos nacionales de normalización y fijarán lasreglas para su operación. La dependencia que regule el mayor número de actividades del proceso de un bien oservicio dentro de cada comité, tendrá la presidencia correspondiente.

ARTICULO 64.- Las resoluciones de los comités deberán tomarse por consenso; de no ser esto posible, pormayoría de votos de los miembros. Para que las resoluciones tomadas por mayoría sean válidas, deberán votarfavorablemente cuando menos la mitad de las dependencias representadas en el comité y contar con el votoaprobatorio del presidente del mismo. En ningún caso se podrá expedir una norma oficial mexicana quecontravenga otras disposiciones legales o reglamentarias.

CAPITULO VI

De los Organismos Nacionales de Normalización

ARTICULO 65.- Para obtener el acreditamiento por la Secretaría como organismo nacional de normalización,se requerirá la aprobación previa de la dependencia competente según la materia de que se trate. El solicitantedeberá:

I. Presentar solicitud por escrito;

II. Presentar sus estatutos para aprobación de la Secretaría en donde conste que:

a) Tienen por objeto social el de normalizar;

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b) Sus labores de normalización se lleven acabo a través de comités integrados de manera equilibrada porpersonal técnico que represente a nivel nacional a productores, distribuidores, comercializadores, prestadoresde servicios, consumidores, instituciones de educación superior y científica, colegios de profesionales, asícomo sectores de interés general y sin exclusión de ningún sector de la sociedad que pueda tener interés ensus actividades; y

c) Tengan cobertura nacional; y

III. Presentar a la Secretaría el programa de financiamiento que asegure la continuidad en sus actividades.

ARTICULO 66.- Los organismos nacionales de normalización tendrán las siguientes obligaciones:

I. Permitir la participación de todos los sectores interesados en los comités para la elaboración de normasmexicanas, así como de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes;

II. Conservar las minutas de las sesiones de los comités y de otras deliberaciones, precisiones o acciones quepermitan la verificación por parte de la Secretaría y presentar los informes que ésta les requiera;

III. Hacer del conocimiento público los proyectos de normas que pretendan emitir y atender cualquiersolicitud de información que sobre éstos o sus normas hagan los interesados;

IV. Celebrar convenios de cooperación con la Secretaría a fin de que ésta pueda, entre otras, manteneractualizada la colección de normas mexicanas;

V. Admitir en su órgano de gobierno a un representante de la Secretaría; y

VI. Tener sistemas apropiados para la identificación y clasificación de normas.

ARTICULO 67.- Las entidades de la administración pública federal, deberán constituir comités denormalización para la elaboración de las normas de referencia conforme a las cuales adquieran, arrienden ocontraten bienes o servicios.

Dichos comités se ajustarán en lo conducente, a lo dispuesto por los artículos 62 y 64 de esta Ley.

TITULO CUARTO

DE LA ACREDITACION Y CERTIFICACION

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 68.- La certificación y verificación de las normas oficiales mexicanas se realizará por lasdependencias o por organismos de certificación laboratorios de pruebas y de calibración y unidades deverificación acreditados.

ARTICULO 69.- La Secretaría deberá acreditar, previa la aprobación de las dependencias competentes, a laspersonas físicas o morales para operar como organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidadesde verificación.

Para la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias formarán comités de evaluaciónintegrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

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En los casos en que el organismo, laboratorio o unidades por acreditar pretendan ofrecer servicios para dos omás dependencias, los comités correspondientes evaluarán y dictaminarán de manera conjunta la procedenciadel acreditamiento.

ARTICULO 70.- Presentada la solicitud de acreditamiento, el comité de evaluación correspondienteprocederá a realizar las visitas que sean necesarias para determinar si se cumplen los requisitos que fije laLey, su reglamento y las normas oficiales mexicanas.

Cuando los comités de evaluación no cuenten con expertos en determinada área, las dependencias notificaránal solicitante sobre este hecho y tomarán las medidas necesarias para contar con tales expertos. Cuando losexpertos no sean personal de la dependencia, los honorarios de éstos correrán por cuenta de los solicitantes.

En caso de no ser favorable del dictamen del comité, se otorgará un plazo de 180 días naturales al solicitantepara corregir las faltas encontradas. Dicho plazo podrá prorrogarse por plazos iguales, cuando se justifique lanecesidad de ello.

ARTICULO 71.- Las dependencias competentes podrán en cualquier tiempo realizar visitas de verificaciónpara comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, por parte delos organismos de certificación, de las unidades de verificación y de laboratorios acreditados.

ARTICULO 72.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, periódicamente, la relación delos organismos nacionales de normalización, de los organismos de certificación, de laboratorios de pruebas yde calibración y de las unidades de verificación acreditados. Publicará también las suspensiones yrevocaciones.

CAPITULO II

De la Certificación Oficial

ARTICULO 73.- Las dependencias de acuerdo con sus atribuciones, certificarán para fines oficiales quedeterminados procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplen lasespecificaciones establecidas en normas oficiales mexicanas. También podrán hacerlo a petición de parte,para fines particulares o de exportación.

Podrán certificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las normas mexicanas, por materiaso sectores, los organismos de certificación acreditados conforme a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 74.- Las dependencias a que se refiere el artículo anterior y los organismos de certificaciónpodrán también certificar que los productos han sido elaborados con determinadas materias primas, omateriales o mediante procedimientos específicos que los distingan en calidad respecto a otros de la mismanaturaleza, siempre y cuando se cercioren fehacientemente de las materias primas o procedimientosempleados.

ARTICULO 75.- Es obligatorio el contraste de los artículos de joyería y orfebrería elaborados con plata, oro,platino paladio y demás metales preciosos, la certificación se efectuará sobre los artículos que contengancomo mínimo la Ley del metal que se establezca en las normas oficiales mexicanas respectivas.

CAPITULO III

De las Contraseñas y Marcas Oficiales

ARTICULO 76.- La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes, establecerá lascaracterísticas de las marcas y contraseñas oficiales que deberán de llevar los productos sujetos alcumplimiento de normas oficiales mexicanas.

ARTICULO 77.- Los productos o servicios sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, deberán

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ostentar la contraseña que denote dicho cumplimiento.

De no ser posible fijarla en el producto mismo, se hará en sus envases, embalaje, etiquetas o envolturas.Además, podrá utilizarse en las facturas, correspondencia y publicidad relativa al producto o servicio de quese trate.

La Secretaría y las dependencias, conforme a sus respectivas competencias, verificarán periódicamente que eluso de contraseña oficial corresponda a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 78.- La Secretaría autorizará el uso de las marcas y contraseñas oficiales a aquellas personas quedemuestren, cumplir con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanasrespectivas.

Se podrá permitir el uso de marcas o contraseñas distintivas de organismos de certificación acreditados.También podrá permitirse su uso de manera conjunta con las marcas y contraseñas oficiales si esto no inducea error al consumidor sobre las características del bien o servicio.

CAPITULO IV

De los Organismos de Certificación

ARTICULO 79.- Para operar como organismo de certificación, será necesario contar con el acreditamiento dela Secretaría en los términos del artículo 69, mismo que se otorgará siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Solicitar por escrito el acreditamiento a la Secretaría y la aprobación de la dependencia correspondiente;

II. Demostrar que cuenta con la capacidad técnica material y humana para llevar a cabo programas decertificación;

III. Demostrar que cuenta con procedimientos de aseguramiento de calidad, que garanticen el desempeño desus funciones;

IV. Demostrar no estar sujeto a influencia directa por algún fabricante, comerciante o persona moralmercantil; y

V. Presentar sus estatutos y propuesta de actividades de certificación para aprobación.

ARTICULO 80.- Las actividades de certificación, deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodosque se establezcan en las normas oficiales mexicanas, y en su defecto a las normas internacionales. Lasactividades deberán comprender lo siguiente:

I. Evaluación de los procesos, productos, servicios e instalaciones, mediante inspección ocular, pruebas,investigación de campo o revisión y evaluación de los programas de calidad; y

II. Seguimiento posterior a la certificación inicial, para comprobar el cumplimiento con las normas y contarcon mecanismos que permitan proteger y evitar la divulgación de propiedad industrial o intelectual delcliente.

CAPITULO V

De los Laboratorios de Pruebas

ARTICULO 81.- Se instituye el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas con elobjeto de contar con una red de laboratorios acreditados que cuenten con equipo suficiente, personal técnicocalificado y demás requisitos que establezca el reglamento, para que presten servicios relacionados con lanormalización a que se refiere esta Ley.

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Los laboratorios acreditados podrán denotar tal circunstancia usando el emblema oficial del sistema nacionalde acreditamiento de laboratorios de pruebas.

La Secretaría, por sí o a solicitud de cualquier dependencia competente podrá concertar convenios coninstituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de laboratorios de pruebasacreditados.

ARTICULO 82.- Para el acreditamiento de laboratorios de pruebas se estará a lo dispuesto en el artículo 69.

ARTICULO 83.- El resultado de las pruebas que realicen los laboratorios acreditados, para los fines de estaLey, se hará constar en un dictamen que será firmado, bajo su responsabilidad por la persona facultada por elpropio laboratorio para hacerlo. Dichos dictámenes tendrán validez ante las dependencias y entidades de laadministración pública federal.

CAPITULO VI

De las Unidades de Verificación

ARTICULO 84.- Las unidades de verificación podrán, a petición de parte interesada, verificar elcumplimiento de normas oficiales mexicanas, solamente en aquellos campos o actividades para las quehubieren sido aprobadas por las dependencias competentes.

ARTICULO 85.- Los dictámenes de las unidades de verificación serán reconocidos por las dependenciascompetentes, así como por los organismos de certificación y en base a ellos podrán actuar en los términos deesta Ley y conforme a sus respectivas atribuciones.

ARTICULO 86.- Para operar como unidad de verificación será necesario contar con el acreditamiento de laSecretaría, en los términos del artículo 69, mismo que se otorgará siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Solicitar por escrito el acreditamiento a la Secretaría y la aprobación de la dependencia correspondiente;

II. Presentar una descripción detallada de los servicios que pretende prestar;

III. Demostrar que se cuente con capacidad técnica o profesional suficiente, y en su caso, con el personalcapacitado para la prestación del servicio que se pretende ofrecer. Las normas oficiales mexicanasdeterminarán los niveles de suficiencia técnica o profesional para la materia de que se trate;

IV. Demostrar contar con la infraestructura suficiente y adecuada relacionada con los servicios que pretendeprestar;

V. Informar de las normas oficiales mexicanas que se pretendan verificar, y se describan los procedimientosque se utilicen para la prestación de los servicios; y

VI. Contar con la aprobación de la dependencia competente para la rama de que se trate.

ARTICULO 87.- El resultado de las operaciones que realicen las unidades de verificación se hará constar enun acta que será firmada, bajo su responsabilidad, por el acreditado en el caso de las persona físicas y por elpropietario de establecimiento o por el presidente del consejo de administración, administrador único odirector general de la propia unidad de verificación reconocidos por las dependencias, y tendrá validez unavez que haya sido reconocido por la dependencia conforme a las funciones que hayan sido especificamenteautorizadas a la misma.

TITULO QUINTO

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DE LA VERIFICACION

CAPITULO UNICO

Verificación y Vigilancia

ARTICULO 88.- Las personas físicas o morales tendrán la obligación de proporcionar a las autoridadescompetentes los documentos, informes y datos que les requieran por escrito, así como las muestras deproductos que se les soliciten cuando sean necesarios para los fines de la presente Ley y demás disposicionesderivadas de ella. En todo caso, respecto a las muestras se estará a lo dispuesto en los artículos 101 al 108 dela presente Ley.

ARTICULO 89.- La Secretaría llevará un registro con información actualizada de:

I. Empresas que realicen algún proceso o una fase del mismo, cuando éste o los productos o servicios, seencuentren sujetos a normas oficiales mexicanas o cuando ostenten contraseñas o marcas oficiales;

II. Organismos nacionales de normalización, de certificación, laboratorios de pruebas y de calibraciónacreditados ante la Secretaría, así como de unidad de verificación; y

III. En general, de toda aquella que se requiera para los fines de esta Ley.

La Secretaría deberá proporcionar esta información a las dependencias competentes, cuando así lo soliciten.

ARTICULO 90.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, para su registro deberán proporcionar a laSecretaría la siguiente información:

I. Nombre y domicilio;

II. Ubicación precisa del establecimiento donde se realice el proceso o alguna fase del mismo o en donde sepresten los servicios; y

III. Línea o líneas de productos o servicios que se manejan.

ARTICULO 91.- Las dependencias competentes deberán periódica, aleatoriamente o cuando lo estimennecesario, y utilizando los métodos de muestreo estadístico establecidos en las normas oficiales mexicanas,realizar muestreos en los lugares donde se producen, fabrican, almacenan, expenden o prestan productos yservicios sujetos a normas oficiales mexicanas, con el objeto de verificar el cumplimiento de lasespecificaciones aplicables.

La verificación se efectuará únicamente en laboratorios acreditados, salvo que éstos no existan para la pruebaespecífica, se podrá realizar en otros, siempre con cargo al productor, fabricante, importador, comercializadoro prestador de servicios a quien se efectúe la visita.

Las dependencias competentes presumirán el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en aquelloscasos en que el interesado cuente con certificado expedido por organismo nacional de certificación.

ARTICULO 92.- De cada visita de verificación efectuada por el personal de las dependencias competentes ounidades de verificación, se expedirá un acta detallada, sea cual fuere el resultado, la que será firmada por elrepresentante de las dependencias o unidades, en su caso por el del laboratorio en que se hubiere realizado, yel fabricante o prestador del servicio si hubiere intervenido.

La falta de participación del fabricante o prestador del servicio en las pruebas o su negativa a firmar el acta,no afectará su validez.

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ARTICULO 93.- Si el producto o el servicio no cumplen satisfactoriamente las especificaciones, la Secretaríao la dependencia competente, a petición del interesado podrá autorizar se efectúe otra verificación en lostérminos de esta Ley.

Esta verificación podrá efectuarse, a juicio de la dependencia, en el mismo laboratorio o en otro acreditado, encuyo caso serán a cargo del productor, fabricante, importador, comercializador o del prestador de servicios losgastos que se originen. Si en esta segunda verificación se demostrase que el producto o el servicio cumplesatisfactoriamente las especificaciones, se tendrá por desvirtuado el primer resultado. Si no las cumple, porconfirmado.

ARTICULO 94.- Para los efectos de esta Ley se entiende por visita de verificación;

I. La que se practique en los lugares en que se realice el proceso, alguna fase del mismo, de productos,instrumentos para medir o servicios, con objeto de constatar ocularmente que se cumple con lo dispuesto enesta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, así como comprobar lo concerniente a la utilización de losinstrumentos para medir; y/o

II. La que se efectúe con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, elcontenido neto y, en su caso, la masa drenada; determinar los ingredientes que constituyan o integren losproductos, si existe obligación de indicar su composición así como la veracidad de la información comercial ola ley de los metales preciosos. Dicha verificación se efectuará, tratándose de lotes de productos, sobre elnúmero de unidades representativas conforme a las normas oficiales mexicanas y en los laboratorios delfabricante si cuenta con el equipo que se requiere, o en los acreditados por la Secretaría.

Cuando exista concurrencia de competencia, la verificación la realizarán las dependencias competentes deacuerdo a las bases de coordinación que se celebren.

ARTICULO 95.- Las visitas de verificación que lleven a cabo la Secretaría y las dependencias competentes,se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente yexhibición del oficio de comisión respectivo.

La autoridad podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión deinfracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará tal autorización.

ARTICULO 96.- Los productores, propietarios, sus subordinados o encargados de establecimientosindustriales o comerciales en que se realice el proceso o alguna fase del mismo, de productos, instrumentospara medir o se presenten servicios sujetos al cumplimiento de la presente Ley, tendrán la obligación depermitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias al personal comisionado por la Secretaría o por lasdependencias competentes para practicar las visitas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en elpresente título.

Cuando los productores, propietarios o encargados decidan voluntariamente utilizar los servicios deverificación prestados por las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 84, deberán presentar a ladependencia competente los informes a que se refieren los artículos 104 y 105 de esta Ley.

ARTICULO 97.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigospropuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquella sehubiese negado a proponerlos.

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiese negado afirmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate.

ARTICULO 98.- En las actas se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del establecimiento;

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II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que seencuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la llevó a cabo.

ARTICULO 99.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación, podrán formularobservaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, porescrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hayalevantado.

ARTICULO 100.- La separación o recolección de muestras de productos, sólo procederá cuando debarealizarse la verificación a que se refiere la fracción II del artículo 94, así como cuando lo solicite el visitado.

ARTICULO 101.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes formalidades:

I. Sólo las personas expresamente autorizadas por la Secretaría o por la dependencia competente podránrecabarlas.

También podrán recabar dichas muestras, los organismos de certificación y las unidades de verificaciónúnicamente cuando lo soliciten los propietarios o encargados de establecimientos;

II. Las muestras se recabarán en la cantidad estrictamente necesarias, la que se constituirá por;

a) el número de piezas que en relación con los lotes por examinar, integren el lote de muestra conforme a lasnormas oficiales mexicanas; y

b) Una o varias fracciones cuando se trate de productos que se exhiban a granel, en piezas, rollos, tiras ocualquiera otra forma y se vendan usualmente en fracciones;

III. Las muestras se seleccionarán al azar y precisamente por las personas autorizadas;

IV. A fin de impedir su sustitución, las muestras se guardarán o asegurarán, en forma tal que no sea posible suviolación sin dejar huella; y

V. En todo caso se otorgará, respecto a las muestras recabadas, el recibo correspondiente.

ARTICULO 102.- Las muestras se recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo delestablecimiento visitado. Sobre el otro tanto se hará la primera verificación, si de ésta se desprende que noexiste contravención alguna a la norma de que se trate,, o a lo dispuesto en esta Ley o demás disposicionesderivadas de ella quedará sin efecto la otra muestra y a disposición de quien se haya obtenido.

Si de la primera verificación se aprecia incumplimiento a la norma oficial mexicana respectiva o en elcontenido neto o masa drenada, se repetirá la verificación si así se solicita, sobre el otro tanto de las muestrasen laboratorio acreditado diverso y previa notificación al solicitante.

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Si del resultado de la segunda verificación se infiere que las muestras se encuentran en el caso del primerpárrafo de este artículo, se tendrá por aprobado todo el lote. Si se confirmarse la deficiencia encontrada en laprimera se procederá en los términos del artículo 57.

Se deberá solicitar la segunda verificación dentro del término de cinco días hábiles siguientes a aquél en quese tuvo conocimiento del resultado de la primera verificación. Si no se solicitare quedará firme el resultado dela primera verificación.

ARTICULO 103.- Las muestras podrán recabarse de los establecimientos en que se realice el proceso oalguna fase del mismo, invariablemente previa orden por escrito.

Si las muestras se recabasen de comerciantes se notificará a los fabricantes, productores o importadores paraque, si lo desean, participen en las pruebas que se efectúen.

ARTICULO 104.- De las comprobaciones que se efectúen como resultado de las visita de verificación seexpedirá un acta en la que se hará constar:

I. Si el sobre, envase o empaque que contenía las muestras presenta o no huella de haber sido violado, o en sucaso, si el producto individualizado no fue sustituido;

II. La cantidad de muestras en que se efectuó la verificación;

III. El método o procedimiento empleado, el cual deberá basarse en una norma;

IV. El resultado de la verificación; y

V. Los demás datos que se requiera agregar.

Las actas deberán ser firmadas por las personas que realizaron o participaron en las pruebas, y por elresponsable de laboratorio, si se trata de laboratorios acreditados. En los demás casos por el representante dela Secretaría o dependencia competente que hubiese intervenido y el del productor, fabricante, distribuidor,comerciante o importador, que hayan participado y quisieran hacerlo. Su negativa a firmar no afectará lavalidez del acta.

ARTICULO 105.- Los informes a que se refiere el artículo precedente, cualquiera que sea su resultado, senotificarán dentro de un plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del informe de laboratorio,a los fabricantes, o a los distribuidores, comerciantes o importadores si a éstos les fueron recabadas lasmuestras.Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 84, los informes deberán notificarse dentro de un plazode 2 días hábiles siguientes a la recepción del informe de laboratorio, a la dependencia competente.

Si el resultado fuese en sentido desfavorable al productor, fabricante, importador, distribuidor o comerciante,la notificación se efectuará en forma tal que conste la fecha de su recepción.

ARTICULO 106.- Al notificarse el resultado de la verificación, las muestras quedarán a disposición de lapersona de quien se recabaron, o en su caso el material sobrante si fue necesaria su destrucción, lo que se harásaber a dicha persona para que lo recoja dentro de los tres días hábiles siguientes si se trata de artículosperecederos o de fácil descomposición.

Los fabricantes, productores e importadores tendrán obligación de reponer a los distribuidores o comercianteslas muestras recogidas de ellos que resultasen destruidas.

Cuando se trate de productos no perecederos, si en el lapso de un mes contado a partir de la fecha denotificación del resultado, no son recogidas las muestras o el material sobrante, se les dará el destino queestime conveniente quien las haya recabado.

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ARTICULO 107.- Si de la verificación se desprende determinada deficiencia del producto, se procederá de lasiguiente forma:

I. Si se trata de incumplimiento de especificaciones fijadas en normas oficiales mexicanas se estará a lodispuesto en el artículo 57;

II. Si se trata de deficiencias en el contenido neto o la masa drenada, se estará a lo dispuesto en el artículo 23;

III. Si los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren el producto nocorresponden a la indicación que ostenten o el porcentaje de ellos sea inexacto en perjuicio del consumidor, seprohibirá la venta de todo el lote o, en su caso, de toda la producción similar, hasta en tanto se corrijan dichasindicaciones. En caso de no ser esto posible, se permitirá su venta al precio correspondiente a su verdaderacomposición, siempre y cuando ello no implique riesgos para la salud humana, animal o vegetal o a losecosistemas; y

IV. Si se trata de la prestación de un servicio en perjuicio del consumidor, se suspenderá su prestación hastaen tanto se cumpla con las especificaciones correspondientes.

Las resoluciones que se dicten con fundamento en este artículo serán sin perjuicio de las sanciones queprocedan.

ARTICULO 108.- Siempre que se trate de verificación de especificaciones contenidas en normas oficialesmexicanas, del contenido neto, masa drenada, composición de los productos o ley de metales preciosos, entanto se realiza la verificación respectiva el lote de donde se obtuvieron las muestras, sólo podrácomercializarse bajo la estricta responsabilidad del propietario del establecimiento o del órgano deadministración o administrador único de la empresa.

Solamente en los casos, en que exista razón fundada para suponer que la comercialización del producto puededañar gravemente la salud de las personas, de los animales o de las plantas, o irreversiblemente el medioambiente o los ecosistemas, el lote de donde se obtuvieron las muestras no podrá comercializarse y quedaráen poder y bajo la responsabilidad del propietario del establecimiento o del consejo de administración oadministrador único de la empresa de donde se recabaron. De no encontrarse motivo de infracción sepermitirá de inmediato la comercialización del lote.

De comprobarse incumplimiento a las especificaciones o a la indicación del contenido neto, masa drenada,composición del producto o ley del metal precioso, se procederá como se indica en el artículo anterior.

Cuando el procedimiento de verificación y muestreo se refiera a productos, actividades o servicios reguladospor la Ley General de Salud, se estará a lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

ARTICULO 109.- Cuando sean inexactos los datos o información contenidos en las etiquetas, envases oempaques de los productos, cualesquiera que éstos sean, así como la publicidad que de ellos se haga, laSecretaría o las dependencias competentes de forma coordinada podrán ordenar se modifique, concediendo eltérmino estrictamente necesario para ello, sin perjuicio de imponer la sanción que proceda.

TITULO SEXTO

DE LOS INCENTIVOS, SANCIONES Y RECURSOS

CAPITULO I

Del Premio Nacional de Calidad

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ARTICULO 110.- Se instituye el Premio Nacional de Calidad con el objeto de reconocer y premiaranualmente el esfuerzo de los fabricantes y de los prestadores de servicios nacionales, que mejorenconstantemente la calidad de procesos industriales, productos y servicios, procurando la calidad total.

ARTICULO 111.- El procedimiento para la selección de los acreedores al premio mencionado, la forma deusarlo y las demás prevenciones que sean necesarias, las establecerá el reglamento de esta Ley.

CAPITULO II

De las Sanciones

ARTICULO 112.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, serásancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas deverificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada devigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta Ley. Sin perjuicio de las sancionesestablecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes:

I. Multa hasta por el importe de 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal,en el momento que se cometa la infracción. Cuando persista la infracción podrán imponerse multas por cadadía que transcurra;

II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas; y

IV. Suspensión y revocación del acreditamiento.

ARTICULO 113.- En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracciónanterior, sin que en cada caso su monto total exceda del doble del máximo fijado en el artículo anterior.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada unade las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fechadel acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

ARTICULO 114.- Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de lascomprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases, o empaquesen la omisión de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las personas a que se refiereel artículo 84 de la Ley o con base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se infiera en formafehaciente infracción a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso las resoluciones enmateria de sanciones deberán ser fundadas y motivadas y tomando en consideración los criterios establecidosen el artículo siguiente.

ARTICULO 115.- Para la determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta:

I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la presentación deservicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores; y

III. Las condiciones económicas del infractor.

ARTICULO 116.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, las multas sedeterminarán separadamente y, por la suma resultante de todas ellas, se expedirá la resolución respectiva.

También cuando en una misma acta se comprendan dos o más infractores, a cada uno de ellos se impondrá la

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sanción que proceda. Si el infractor no intervino en la diligencia se le dará vista del acta por el término de diezdías hábiles, transcurrido el cual, si no desvirtúa la infracción, se le impondrá la sanción correspondiente.

Cuando el motivo de una infracción sea el uso de varios instrumentos para medir, la multa se computará enrelación con cada uno de ellos y si hay varias prevenciones infringidas también se determinarán por separado.

ARTICULO 117.- Las sanciones que procedan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones derivadasde ella se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores.

ARTICULO 118.- La Secretaría, de oficio o a petición de las dependencias competentes, previo cumplimientode la garantía de audiencia, podrá suspender el acreditamiento de los organismos nacionales de normalizaciónorganismos de certificación, laboratorios de pruebas y de calibración y unidades de verificación cuando:

I. No proporcionen a la Secretaría o a las dependencias competentes en forma oportuna y completa losinformes que les sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;

II. Se impidan u obstaculicen las funciones de verificación y vigilancia de la Secretaría o de las dependenciascompetentes; y

III. Se disminuyan los recursos o la capacidad necesaria para emitir los dictámenes técnicos o lascertificaciones en área determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva.

En el caso de los organismo de certificación, además de lo dispuesto en las fracciones anteriores, procederá lasuspensión, cuando se deje de observar lo dispuesto por los artículos 79 y 80.

Tratándose de los organismos nacionales de normalización, procederá la suspensión cuando se incurra en elsupuesto de las fracciones I y II de este artículo o se deje de cumplir con alguno de los requisitos uobligaciones a que se refieren los artículos 65 y 66.

Para los laboratorios de calibración, además de lo dispuesto en las fracciones anteriores, procederá lasuspensión cuando se compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado o no secumpla con las disposiciones que rijan el funcionamiento del Sistema Nacional de Calibración.

La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendoconcretarse ésta, sólo al área de incumplimiento cuando sea posible.

ARTICULO 119.- La Secretaría, de oficio o a petición de las dependencias competentes o de la ComisiónNacional de Normalización, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, podrá revocar el acreditamientode los organismos de certificación, laboratorios de pruebas y de calibración y unidades de verificación,cuando:

I. Emitan certificación o dictámenes falseados;

II. Nieguen reiteradamente o injustificadamente a proporcionar el servicio que se le solicite;

III. Tratándose de la suspensión fundada en las fracciones I y II del artículo precedente, reincidan en la mismainfracción, así como cuando la disminución de recursos o de capacidad para emitir certificados o dictámenesse prolongue por más de tres meses consecutivos; o

IV.- Renuncien expresamente al acreditamiento concedido para operar.

Cuando se trate de unidades de verificación, además de lo dispuesto en las fracciones anteriores, procederá larevocación, cuando hagan mal uso de su contraseña o la del organismo nacional de certificación que supervisesus actividades.

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La revocación del acreditamiento conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubierenautorizado y de hacer cualquier alusión al acreditamiento, así como la de utilizar cualquier tipo deinformación o símbolo pertinente al acreditamiento.

ARTICULO 120.- La Secretaría, de oficio o a petición de las dependencias competentes, o de la ComisiónNacional de Normalización, previo cumplimiento de la garantía de audiencia podrá revocar el acreditamientode los organismos nacionales de normalización cuando:

I. Se incurra en el supuesto de la fracción I del artículo 118 o de la fracción III del artículo anterior;

II. Se expidan normas mexicanas sin que haya existido consenso o que sea evidente que se pretendiófavorecer los intereses de un sector; y

III. Tratándose de suspensión fundada en el párrafo tercero del artículo 118, se reincida en la mismainfracción, así como cuando la disminución de recursos o de capacidad para expedir normas se prolongue pormás de tres meses consecutivos.

CAPITULO III

Del Recurso Administrativo

ARTICULO 121.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y ademásdisposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlas administrativamente por escrito, que presentarán ante laautoridad que haya pronunciado la resolución, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a sunotificación.

ARTICULO 122.- El recurrente deberá acompañar al recurso lo siguiente:

I. Los documentos que acrediten legalmente su personalidad; exhibiendo la documentación respectiva, cuandoel recurso no se interponga a nombre propio;

II. Copia del documento en que consiste el acto impugnado; y

III. Las pruebas que ofrezca y que tengan relación directa con los hechos constitutivos de la infracción.

ARTICULO 123.- Excepto la confesional en el recurso administrativo podrán ofrecerse toda clase de pruebas,siempre que tengan relación con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recurrida. Alinterponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse las documentales.

ARTICULO 124.- Si se ofreciesen pruebas que ameritasen ulterior desahogo, se concederá al interesado unplazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, para tal efecto.

Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlosdentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resoluciónrespectiva.

En lo no previsto en este capítulo será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción ydesahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 125.- El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:

I. Se presenten fuera del término a que refiere el artículo 121;

II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad jurídica del recurrente; y

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III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del término parainterponerlo.

ARTICULO 126.- Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el artículo 121, así comolas dictadas al resolver los recursos o tenerlos por no interpuestos, tendrán administrativamente el carácter dedefinitivas.

ARTICULO 127.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada porcuanto el pago de multas, siempre que se garantice su importe, en los términos del reglamento de esta Ley.

Respecto de resoluciones que no impliquen pago de multas, la suspensión sólo se otorgará si ocurren lossiguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente;

II. Que el recurso sea procedente, atento a lo dispuesto en el Artículo 125;

III. Que no se permita la consumación o continuación de actos y omisiones que impliquen inobservancia ocontravención a lo dispuesto en esta Ley;

IV. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra delrecurrente; y

V. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de noobtener resolución favorable.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entregará en vigor a los 15 días naturales siguientes a su publicación en el DiarioOficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de laFederación de 26 de enero de 1988.

TERCERO. La vigencia de las normas o especificaciones técnicas, criterios, reglas, instructivos, circulareslineamientos y demás disposiciones de naturaleza análoga de carácter obligatorio, en las materias a que serefiere esta Ley, que hayan sido expedidas por las dependencias de la administración pública federal conanterioridad a la entrada en vigor de la misma, no podrá exceder de 15 meses a partir de la entrada en vigor deesta Ley.

CUARTO. Para los efectos del artículo 91, durante los 365 días naturales posteriores a la fecha de publicaciónde esta Ley en el Diario Oficial de la Federación, también podrán hacerse las verificaciones en loslaboratorios de la Secretaría o de las dependencias competentes. Transcurrido este plazo, sólo los laboratoriosacreditados públicos o privados podrán servir para este propósito.

QUINTO. Las normas oficiales mexicanas de carácter voluntario que hayan sido expedidas con anticipación ala entrada en vigor de esta Ley quedarán vigentes. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada envigor de la Ley, la Secretaría mediante acuerdo deberá modificar su denominación por el de normasmexicanas. La Secretaría podrá expedir normas mexicanas en las áreas no cubiertas por organismosnacionales de normalización.Las normas mexicanas que expida la Secretaría en los términos del presente artículo, deberán distinguirse delas expedidas por los organismos nacionales de normalización.

México, D. F., a 18 de junio de 1992.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jorge ZermeñoInfante, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Felipe Muñoz Kapamas, Secretario.-Rúbricas".

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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia delPoder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de junio de milnovecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, FernandoGutiérrez Barrios.- Rúbrica.

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Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas12-12-91.Periódico.Oficial

TITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICONORMAS PRELIMIANRES

ARTICULO 1o.Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la preservación yrestauración del equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente en el Estado de Tamaulipas.

ARTICULO 2o.Son supletorias de esta Ley: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyesde Salud, de Desarrollo Urbano y demás ordenamientos aplicables.

ARTICULO 3o.Para los efectos de esta Ley se considera de utilidad pública:

I.— El ordenamiento ecológico del Estado de Tamaulipas;

II.— El establecimiento de zonas prioritarias de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

III.— El cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursosgenéticos de la flora y la fauna silvestre y acuática:

IV.— El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda con motivo de la presencia de actividadesconsideradas como riesgosas

V.— El establecimiento de rellenos sanitarios; y,

VI.— La Reforestación.

ARTICULO 4o.Para los efectos de esta Ley se considerarán, además de las definiciones contenidas en la Ley General delEquilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las siguientes:

LEY: Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

ESTADO: Estado Libre y Soberanos de Tamaulipas.

SECRETARIA: Secretaría de Asentamientos Humanos, Obras y Servicios Públicos del Estado.

AGUAS RESIDUALES: Es el líquido de composición variada proveniente de los usos domésticos,agropecuarios, comerciales, de fraccionamientos industriales, de servicio o de cualquier otro uso, que por estemotivo hayan sufrido degradación de su calidad original.

ALEJAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Es la conducción y descarga de las aguas residuales, con o sintratamiento, desde el sitio de su generación hasta su punto de reuso o disposición final.

ALMACENAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Es la reunión y retención temporal de las aguasresiduales, antes de ser aprovechadas, tratadas o descargadas en cuerpos receptores.

ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS: La acción de reunión y retención deresiduos no peligrosos en tanto se procesan para su aprovechamiento.

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APROVECHAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Acción de uso o servicio total o parcial de las aguasresiduales en actividades agrícolas e industriales o de otra disposición.

CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES: Son el conjunto deparámetros físicos, químicos y biológicos y sus valores que como máximo serán admitidos en una descarga deaguas residuales, en función de un punto final de descarga.

CUERPO RECEPTOR: Es la unidad que recibe descargas de aguas residuales, como: Los lagos, lagunas,estuarios, acuíferos, marismas; redes colectoras, con excepción del sistema de drenaje y alcantarillado urbanoo municipal, ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como el suelo yel subsuelo.

DEPOSITO: Lugar destinado a la conservación de materiales o residuos para su control y aprovechamiento.

DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES: Es la acción de verter aguas residuales en algún cuerpo receptor.

DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS: Es la acción de depositarpermanentemente los residuos no peligrosos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños al ambiente.

EMISION: Es la descarga directa e indirecta a la atmósfera de olores, partículas sólidas, vapores, gases ycualesquiera de sus combinaciones y en general toda sustancia que no sea agua en su forma no combinada.

ESTUDIO DE RIESGO: Es el análisis de las acciones previstas para el desarrollo de la obra o actividad, losriesgos inherentes a éstas y los efectos potenciales al ambiente, así como las medidas de seguridad tendientesa evitar, minimizar o controlar estas afectaciones en caso de accidente.

FUENTE FIJA DE CONTAMINACION ATMOSFERICA: Es otro medio operativo estable que genera opuede generar emisiones contaminantes a la atmósfera, como: Industria, máquinas con motores decombustión, terminales y bases de autobuses y ferrocarriles, aeropuertos, ferias, tianguis, circos y similares.

FUENTE MOVIL DE CONTAMINACION ATMOSFERICA: Es otro medio operativo inestable que generao puede generar emisiones contaminantes a la atmósfera, como: Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías,tractocamiones, autobuses, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria conmotores de combustión y similares.

FUENTE MOVIL DE CONTAMINACION DEL AGUA: Todo tipo de embarcaciones que operen en lasaguas, así como los aerodeslizadores, sumergibles, artefactos y plataformas flotantes.

INFILTRACION DE AGUAS RESIDUALES: Es el proceso natural o inducido mediante el cual las aguasresiduales llegan al subsuelo.

LIXIVIADO: Es el líquido proveniente de los residuos, disuelto o en suspensión, el cual se forma porreacción, arrastre o percolación.

MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS: Es el conjunto de operaciones relativs a larecolección, transporte, reuso, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos nopeligrosos.

MEDIDAS DE PREVENCION Y MITIGACION: Son aquellas disposiciones que tienen por objeto preveniro reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir, en cualquier etapa de desarrollo de una obra oactividad.

RECOLECCION DE RESIDUOS: Es la acción de aceptar y transferir los residuos al equipo destinado aconducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento o reuso, o a los sitios para su disposición final.

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RECICLAJE: Es el método de tratamiento, transformación y adaptación de los residuos no peligrosos confines productivos.

REUSO DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS: Es el proceso de utilización de los residuos sólidosno peligrosos que hayan sido tratados y que se aplicarán a un nuevo proceso de transformación o de cualquierotro.

RUIDO: Todo sonido estridente provocado por cuerpos fijos o móviles, susceptibles de causar riesgos oproblemas ambientales.

SISTEMA DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO URBANO MUNICIPAL: Es el conjunto de dispositivoso instalaciones que tienen como propósito recolectar, conducir aguas residuales urbanas o municipalespudiendo incluir la captación de aguas pluviales.

TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Es el proceso a los que se someten las aguas residuales conobjeto de disminuir o eliminar los contaminantes que contengan.

TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS: Es el proceso de transformar los residuosno peligrosos, por medio del cual se cambian sus características.

VIBRACION: Es todo movimiento de vaivén dentro de un medio elástico que presente desplazamientoseficaces dentro de un ámbito de 4 milímetros a 02 milímetros.

TITULO SEGUNDODE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIA

CAPITULO UNICODE LAS COMPETENCIAS

ARTICULO 5o.La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y a losMunicipios a través de sus Ayuntamientos dentro del ámbito de su jurisdicciones.

ARTICULO 6o.Compete al Estado:

I.— La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en su circunscripciónterritorial;

II.— La formulación de la política y de los criterios ecológicos particulares en su territorio;

III.— El ordenamiento ecológico del Estado;

IV.— La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o fuentes emisorasde jurisdicción estatal;

V.— La prevención y el control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal;

VI.— La prevención y el control de la contaminación de las aguas federales que tenga asignadas oconcesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que descarguen en las redes de alcantarilladode los centros de población, con las limitaciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección alAmbiente y las demás aplicables;

VII.— El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes querebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores

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perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras dejurisdicción federal;

VIII.— La prevención y control de la contaminación visual;

IX.— La regulación de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando por los efectosque puedan generar se afecten los ecosistemas o el ambiente del Estado;

X.— La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos, atento a laLey General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XI.— La prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros depoblación, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados ycentrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes locales.

XII.— La regulación del aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicción estatal;

XIII.— La regulación con fines ecológicos, del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadasa la Federación, que constituyan depósitos naturales como roca o productos de su descomposición y que seutilicen para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento;

XIV.— La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, en forma aislada oparticipativa con la Federación;

XV.— La regulación creación y administración de las áreas naturales protegidas de jurisdicción local, en lostérminos de esta Ley; y,

XVI.— Los demás asuntos que se prevén en esta Ley y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y laProtección al Ambiente.

ARTICULO 7o.Compete a los Municipios:

I.— Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente en sus respectivas circunscripcionesterritoriales, salvo de que se trate de asuntos de competencia del Estado o de la Federación;

II.— Formular la política y los criterios ecológicos particulares municipales, respectivos;

III.— Llevar a cabo el ordenamiento ecológico municipal de los asentamientos humanos, a través de losprogramas de desarrollo urbano y demás instrumentos regulados por la Ley General del Equilibrio Ecológicoy la Protección al Ambiente, la Ley General de Asentamientos Humanos, la presente Ley, la Ley deDesarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas y las demás disposiciones aplicables en el Estado;

IV.— Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera;

V.— Verificar el cumplimiento de las normas técnicas ecológicas de emisión máxima permisible decontaminantes a la atmósfera;

VI.— Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones contaminantes de la atmósfera de losvehículos automotores que circulen por el territorio del Municipio correspondiente;

VII.— Fijar las limitaciones a la circulación de los vehículos automotores cuyos niveles de emisión decontaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles, que determinen los reglamentos ynormas vigentes.

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VIII.— Aplicar las medidas de tránsito y vialidad necesarias, dentro de la circunscripción municipalcorrespondiente, para reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera de los vehículosautomotores;

IX.— Establecer requisitos y procedimientos para regular las emisiones de contaminantes a la atmósfera delos vehículos automotores verificando el cumplimiento de las normas técnicas ecológicas de emisión máximapermisible del transporte público, en áreas de jurisdicción del Municipio;

X.— Aplicar los criterios ecológicos generales para la protección de la atmósfera que establece esta Ley enlas declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, para lo cual definirá las zonas en las que serápermitida la instalación de industrias contaminantes, fuera de las cuales no se autorizará la construcción dedichas industrias, sin perjuicio de las facultades federales en materia de actividades altamente riesgosas;

XI.— Convenir con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, requerirles la instalación deequipos de control de emisiones;

XII.— Promover la instalación de equipos de control de emisiones, tratándose de actividades contaminantesde competencia federal;

XIII.— Integrar, mantener actualizado y publicar el inventario de fuentes fijas de contaminación atmosférica;

XIV.— Promover ante la Secretaría, la asistencia técnica para la evaluación del impacto ambiental de obras oactividades que no se encuentren comprendidas en el Artículo 29 de la Ley General del Equilibrio Ecológicoy la Protección al Ambiente, y que vayan a realizarse dentro del territorio municipal correspondiente, quepuedan alterar el equilibrio ecológico o el ambiente del Municipio respectivo y, en su caso, condicionar elotorgamiento de autorizaciones para el uso del suelo o de las licencias de construcción u operaciónrespectivas, al resultado satisfactorio de dicha evaluación;

XV.— Operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica en el Municipio respectivo conarreglo a las normas técnicas ecológicas correspondientes;

XVI.— Certificar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera con arreglo a las normas técnicasecológicas respectivas;

XVII.— Elaborar y dar a conocer a la comunidad un informe semestral sobre el estado del medio ambiente enel Municipio correspondiente, así como los resultados del monitoreo de la calidad del aire, integrándolos alsistema de Información Estatal a cargo de la Secretaría;

XVIII.— La prevención y control de la contaminación de las aguas federales que tengan asignadas para laprestación de servicios públicos y de las que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de loscentros de población, sin perjuicio de las facultades de la Federación en materia de tratamiento, descarga,infiltración y reuso de aguas residuales;

XIX.— Verificar el cumplimiento de las normas técnicas ecológicas de vertimiento de aguas residuales en lossistemas de drenaje y alcantarillado;

XX.— Evaluar y dictaminar las solicitudes de autorización que les presenten los interesados para descargaraguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, y establecer condicionesparticulares de descarga a dichos sistemas;

XXI.— Requerir la instalación de sistemas de tratamiento a quienes exploten, usen o aprovechen enactividades económicas, aguas federales concesionadas a los Municipios para la prestación de serviciospúblicos, así como a quienes descarguen aguas residuales en los sistemas municipales de drenaje yalcantarillado y no satisfagan las normas técnicas ecológicas correspondientes;

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XXII.— Implantar y operar sistemas municipales de tratamiento de aguas residuales, de conformidad con lasnormas técnicas aplicables;

XXIII.— Aplicar en las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, loscriterios que emitan las autoridades federales correspondientes, a efecto de que las descargas en cuerpos ycorrientes de agua que pasen al territorio de otro Municipio u otra Entidad Federativa satisfagan las normastécnicas ecológicas aplicables;

XXIV.— Llevar a cabo, en su caso, el tratamiento de aguas residuales de origen particular que se descarguenen los sistemas de drenaje y alcantarillado, previo el pago de los derechos correspondientes;

XXV.— Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado queadministren, cuyos datos serán integrados al Registro Estatal de Descargas a cargo de la Secretaría;

XXVI.— La prevención y el control de la contaminación originada por ruido, vibraciones, energía térmica,energía lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente;

XXVII.— Prevenir y controlar la contaminación visual, siguiendo los lineamientos de esta Ley;

XXVIII.— La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos, deconformidad con lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XXIX.— La prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros depoblación, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados ycentrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes locales;

XXX.— La prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitudo gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente amenace extenderse al territorio delMunicipio que corresponda;

XXXI.— Proponer la creación y administración de las áreas naturales protegidas, en coordinación con elgobierno del Estado cuando así se prevea en esta Ley;

XXXII.— Establecer las medidas necesarias e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a estaLey, en los ámbitos de su competencia, o a las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobiernoque expidan los Ayuntamientos;

XXXIII.— Concertar con los sectores social y privado la realización de acciones previstas en la presente Ley;

XXXIV.— La evaluación del impacto ambiental en el ámbito de su competencia; y

XXXV.— Los demás asuntos que se prevén en esta y otras Leyes.

ARTICULO 8o.Los Ayuntamientos deberán expedir los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares, así comolas demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, en lasmaterias que trata esta Ley y la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

ARTICULO 9o.En el ejercicio de sus atribuciones, las dependencias y entidades del Estado y sus Ayuntamientos deberánobservar las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de la misma se deriven.

ARTICULO 10.Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 7o., el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría y lasAutoridades Competentes de los Ayuntamientos aplicarán las normas técnicas ecológicas que expida la

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Federación por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en las materias previstas en la LeyGeneral del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULO 11.Corresponde a la Secretaría:

I.— Aplicar y hacer cumplir esta Ley;

II.— Formular y conducir la política estatal de ecología;

III.— Formular los criterios ecológicos, en la prevención y control de la contaminación ambiental, en lapreservación de las áreas naturales protegidas y en vigilancia permanente de las aguas de jurisdicción estatal;

IV.— Aplicar, en la esfera de su competencia esta Ley, sus reglamentos y las normas técnicas ecológicas queexpida la Federación por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;

V.— Formular y desarrollar programas para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger elambiente en el Estado;

VI.— Realizar acciones ecológicas coordinadamente con las demás Dependencias de la AdministraciónPública, según sus respectivas competencias;

VII.— Evaluar el impacto ambiental, previo a la realización de las obras o actividades a que se refiere estaLey;

VIII.— Formular y proponer al Ejecutivo Estatal los anteproyectos de disposiciones conducentes a preservary restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente en la Entidad, en las materias de jurisdicción estatal;

IX.— Proponer al Ejecutivo Estatal la adopción de las medidas necesarias para la prevención y el control deemergencias ecológicas y contingencias ambientales de competencia estatal;

X.— Coordinar con las demás Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, lasacciones y medidas que determine el Ejecutivo Estatal para la prevención y el control de contingenciasambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente abarquen elterritorio de dos o más Municipios;

XI.— Establecer las bases para la administración y organización de las áreas naturales protegidas dejurisdicción del Estado;

XII.— Concertar acciones ecológicas con los sectores social y privado;

XIII.— Inspeccionar, vigilar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley; y,

XIV.— Las demás que conforme a esta u otras Leyes y disposiciones reglamentarias le correspondan.

ARTICULO 12.El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría y, en su caso, con la intervención de otras Dependenciaslocales, podrá celebrar acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal y con los Municipios, a fin deconcertar acciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección alambiente, debiéndose publicar en el Periódico Oficial para los efectos correspondientes.

ARTICULO 13.Los Municipios con la participación del Estado y por su conducto, podrán celebrar acuerdos de coordinacióncon el Ejecutivo Federal para la realización de acciones de preservación y restauración del equilibrioecológico y protección al ambiente.

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ARTICULO 14.En las zonas conurbadas declaradas por el Ejecutivo Estatal, la realización de acciones en materia de ecología,se llevará a cabo de manera coordinada entre el Estado y los Municipios involucrados en la declaratoria deconurbación correspondiente.

TITULO TERCERODE LA POLITICA ESTATAL Y MUNICIPAL

CAPITULO IDE LOS PRINCIPIOS DE LA POLITICA ESTATAL

ARTICULO 15.En la formulación y conducción de la política ecológica del Estado, el Ejecutivo Estatal por conducto de laSecretaría atenderá los objetivos y estrategias de la política ecológica nacional, observando y aplicando lossiguientes principios:

I.— Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y lasposibilidades productivas del país;

II.— Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados para asegurar una productividad óptima ysostenida, compatible con su equilibrio e integridad.

III.— Las autoridades y los particulares son corresponsables de la protección del equilibrio ecológico; laresponsabilidad comprende las condiciones presentes y las que determinarán la calidad de la vida de lasfuturas generaciones.

La prevención de las causas que lo generan, es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;

IV.— El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure sumantenimiento diverso y renovable;

V.— Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamientoy no se generen efectos ecológicos adversos;

VI.— La coordinación entre los distintos niveles de Gobierno y la concertación con la sociedad, son accionesindispensables para el equilibrio ecológico;

VII.— En la concertación de acciones ecológicas no sólo participan los individuos, sino también los grupos yorganizaciones sociales. El propósito de la concertación es reorientar la relación entre la sociedad y lanaturaleza;

VIII.— El Estado regulará, promoverá, restringirá, prohibirá, orientará y, en general, inducirá las acciones delos particulares en los campos económico y social, de conformidad con los criterios de preservación yrestauración del equilibrio ecológico;

IX.— Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, las autoridades, en los términos de esteprincipio, tomarán las medidas adecuadas para preservar este derecho; y,

X.— El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de loselementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos son elementosfundamentales para elevar la calidad de la vida de la población,

ARTICULO 16.Las dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal deberán observar los principios de políticaecológica que formulen el Gobierno Federal y Estatal.

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CAPITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLITICA ECOLOGICA

ARTICULO 17.Son instrumentos de política ecológica del Estado:

I.— La planeación ecológica;II.— El ordenamiento ecológico;III.— La promoción del desarrollo;IV.— La regulación ecológica de los asentamientos humanos;V.— La evaluación del impacto ambiental;VI.— Las normas técnicas ecológicas;VII.— La protección de áreas naturales;VIII.— La investigación y educación ecológica; y,IX.— La información y vigilancia.

SECCION I

LA PLANEACION ECOLOGICA

ARTICULO 18.La planeación ecológica será considerada en el contexto de la política de desarrollo del Estado, sin perjuiciode lo que disponga la Ley de Planeación para el Estado de Tamaulipas. La planeación se hará de maneraconcurrente entre las Autoridades Municipales y el Gobierno del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en lapresente Ley y demás disposiciones aplicables en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

ARTICULO 19.El gobierno del Estado promoverá la participación de los distintos grupos sociales en la elaboración de losplanes y programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y laprotección al ambiente, en el marco del sistema estatal de planeación democrática y en los términos de lasLeyes aplicables.

SECCION II

EL ORDENAMIENTO ECOLOGICO

ARTICULO 20.—El ordenamiento ecológico del Estado, se efectuará a través de:

I.— El Programa Ecológico del Estado;

II.— Los Programas Subregionales de Ecología;

III.— Los Programas Municipales de Ecología;

IV.— Los Programas Ecológicos de Centros de Población; y,

V.— Los Programas Ecológicos Especiales.

Los programas previstos en este artículo tendrán vigencia indefinida y estarán sometidos a un procesoconstante de revisión y evaluación.

ARTICULO 21.Los programas ecológicos establecen, en sus distintos niveles, el proceso de planeación dirigidos a evaluar yseñalar el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales en el territorio del Estado y los Municipios y las

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zonas sobre las que éstos ejercen su jurisdicción, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y protegeral ambiente, debiendo comprender principalmente

I.— DIAGNOSTICO DE LA SITUACION ACTUAL.

1.1 Medio natural1.2 Medio social y cultural.1.3 Impacto ambiental.1.4 Diagnóstico integrado1.5 Pronóstico.

2. NIVEL NORMATIVO

2.1 Objetivos políticos y metas.2.2 Niveles de protección y usos de suelo.2.3 Recomendaciones específicas.

3. NIVEL ESTRATEGICO.

3.1 Programas, subprogramas y corresponsabilidad de los sectores.3.2 Criterios ecológicos.3.3 Emergencias ecológicas.

4. NIVEL INSTRUMENTAL,

4.1 Aspectos jurídicos.4.2 Aspectos administrativos.4.3 Aspectos técnicos.

ARTICULO 22.La formulación de los programas ecológicos estatal, subregional y municipal estará a cargo de la Secretaría ylos Ayuntamientos respectivos en el ámbito de su competencia y los estudios serán sometidos a la opinión dela Comisión Estatal de Ecología a efecto de que sean revisados y evaluados en un plazo que no exceda detreinta días.

ARTICULO 23.Una vez aprobados los programas estatal y subregional por parte del Ejecutivo del Estado y los municipales yde centros de población por los Ayuntamientos respectivos, se publicarán en forma abreviada en el PeriódicoOficial y en los diarios de mayor circulación de la entidad y se inscribirán en el Registro de ProgramasEcológicos para que desde la fecha de su inscripción surtan los efectos previstos en esta Ley; ladocumentación completa podrá ser consultada por cualquier interesado en las oficinas de Registro deProgramas Ecológicos.

SECCION III

LA PROMOCION DEL DESARROLLO

ARTICULO 24.En la planeación y realización de acciones a cargo de las Dependencias de la Administración Pública Estatal yMunicipal, se observarán las disposiciones de la presente Ley, u ordenamientos aplicables, en tratándose deacciones específicas que tengan por objeto regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general,inducir las acciones de los particulares de los campos económico y social.

SECCION IV

LA REGULACION ECOLOGICA DE LOS ASENTAMINEOTS HUMANOS

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ARTICULO 25.La regulación ecológica de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de normas, disposiciones ymedidas en los ámbitos del desarrollo urbano y la vivienda, para mantener, mejorar o restaurar el equilibrio delos asentamientos humanos con los elementos naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de lapoblación. Dichas acciones serán llevadas, a cabo por el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, y en su caso,con la participación del Gobierno Federal.

ARTICULO 26.Los principios y objetivos que en materia de asentamientos humanos emanen de la política ecológica delEstado serán considerados en:

I.— El Plan Estatal de Desarrollo Urbano;II.— Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano;III.— Los Planes que ordenan y regulan las zonas conurbadas dentro del territorio del Estado;IV.— Las Declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos que expida el Ejecutivo Estatal; y,V.— En todos aquellos instrumentos que se expidan para ordenar y regular el desarrollo urbano y rural en elEstado.

ARTICULO 27.En la formulación de los instrumentos previstos en el artículo anterior, se considerarán los criterios ecológicoque para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente sean emitidos porla Secretaría.

ARTICULO 28.En las áreas declaradas por el Ejecutivo Estatal como espacios dedicados a la conservación en los términos dela Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, la urbanización será restringida y sólo se autorizaránaquellas construcciones y obras que aseguren servicios de beneficio social o de uso común.

ARTICULO 29.Para la regulación ecológica de los asentamientos humanos en el Estado, las Dependencias y Entidades de laAdministración Pública considerarán los siguientes criterios:

I.— La política ecológica en los asentamientos humanos requiere, para ser eficaz, de una estrecha vinculacióncon la planeación urbana y su aplicación;II.— La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad devida de la población y a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, paramantener una correlación entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos yambientales que son parte integrante de la calidad de la vida;III.— En el proceso de creación, modificación y mejoramiento del ambiente construido por el hombre, esindispensable le fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental para proteger y mejorar la calidadde vida; y,IV.— Las Entidades deberán de respetar en forma absoluta los espacios geográficos que sean consideradoscomo áreas verdes de acuerdo con la Ley sobre Fusión, Subdivisión, Relotificación y Fraccionamiento deTerrenos en el Estado de Tamaulipas, considerándose nulo cualquier acto jurídico que se realice en contra dedicha disposición.

SECCION V

LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 3o.Corresponderá al gobierno del Estado por conducto de la Secretaría o a los Municipios, según el caso,autorizar, con base en los límites permisibles establecidos en los Reglamentos que se deriven de la presenteLey y de las normas técnicas ecológicas expedidas por la Federación, obras o actividades que impliquenposibles desequilibrios ecológicos, que pretendan realizar personas físicas o morales, públicas o privadas.

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ARTICULO 31.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá presentarse ante la Secretaría o ante la autoridadmunicipal correspondiente una manifestación de impacto ambiental acompañada, en su caso, de un estudio deriesgo de la obra, de las actividades previstas o de las modificaciones que vayan a efectuarse, cuando se tratede las ya existentes.

ARTICULO 32.La formulación de la manifestación de impacto ambiental y del estudio de riesgo deberá efectuarse por laSecretaría cuando así lo considere necesario el Estado o por prestadores de servicios autorizados para esteefecto, siempre y cuando éstos se encuentren inscritos en el registro y cumplan con los requisitos quepreviamente establezca la Secretaría.

ARTICULO 33.Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental y evaluada por la Secretaría o por la autoridadmunicipal competente, las medidas de mitigación previstas en la autorización respectiva deberán observarseen la realización de la obra o actividad de que se trate.

ARTICULO 34.El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría expedirá la guía y manuales de procedimiento para la elaboracióny presentación de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios correspondientes, que contendránlos lineamientos a que deberán sujetarse los responsables de las acciones.

ARTICULO 35.Quedan exentas de presentar la manifestación del impacto ambiental, las acciones de emergencia que seannecesarias para mitigar los daños causados en las zonas de desastre.

ARTICULO 36.En el análisis y evaluación de la manifestación de impacto ambiental que realice la Secretaria se considerarála opinión de las autoridades municipales.

ARTICULO 37.En la resolución del impacto ambiental positivo se señalará el plazo máximo de que dispone el solicitante parainiciar las obras o actividades proyectadas. Fenecido el término concedido expirará la vigencia de laaprobación, debiendo solicitarse nuevamente.

ARTICULO 38.La Secretaría podrá objetar el desarrollo de la obra o actividad en cualquier fase, si no se sigue lo estipuladoen la resolución del impacto ambiental, pudiendo llegar a la cancelación de la autorización respectiva.

ARTICULO 39.Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental y satisfechos los requerimientos formulados por laSecretaría o por la autoridad municipal competente, cualquier persona podrá consultar el expedientecorrespondiente en la oficina de Registro de Programas Ecológicos.

Los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada alexpediente, y que de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial o intereses lícitos denaturaleza mercantil.

ARTICULO 40.El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos podrán solicitar al Gobierno Federal la asistencia técnica para laevaluación del impacto ambiental o de los estudios de riesgo que les competan en los términos de losacuerdos de coordinación que al efecto se celebren.

SECCION VI

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LAS NORMAS TECNICAS ECOLOGICAS

ARTICULO 41.En la realización de actividades o servicios regulados por esta Ley que causen o puedan causar desequilibrioecológico o daño al ambiente, o afectar la salud o bienestar de la población o los bienes de las personas, seobservarán los límites y procedimientos que se fijen en las normas técnicas ecológicas que expida laFederación.

ARTICULO 42.Las normas técnicas ecológicas determinarán los parámetros dentro de los cuales se garanticen lascondiciones necesarias para el bienestar de la población y para asegurar la preservación y restauración delequilibrio ecológico y la protección al ambiente.

SECCION VII

LA PROTECCION DE AREAS NATURALES

ARTICULO 43.El Estado y los Municipios tratándose de reservas ecológicas y de zonas naturales sujetas a conservaciónecológica, establecerán las medidas de protección correspondiente. El Estado podrá participar junto con losAyuntamientos, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y dela presente Ley, en el establecimiento y ejecución de aquellas medidas que establezca el Gobierno Federalpara la protección de las áreas naturales de su competencia.

SECCION VIII

LA INVESTIGACION Y EDUCACION ECOLOGICA

ARTICULO 44.El Estado y los Municipios promoverán la incorporación de contenidos ecológicos en el sistema educativoestatal y en la formación cultural de la niñez y de la juventud en general.

ARTICULO 45.La Secretaría, con la participación de la dirección General de Asuntos Culturales, promoverá ante lasinstituciones de educación superior del Estado y los organismos dedicados a la investigación científica ytecnológica, el desarrollo de programas para la formación de profesionales en la materia y para lainvestigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales en el ámbito local; así como programaspara el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación yproteger los ecosistemas de la Entidad.

Para llevar a cabo dichas actividades se podrán celebrar convenios de coordinación con instituciones deeducación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores yespecialistas en la materia.

SECCION IX

LA INFORMACION Y VIGILANCIA

ARTICULO 46.La Secretaría mantendrá un sistema de información y vigilancia de los ecosistemas y su equilibrio en elterritorio de la Entidad, y establecerá programas de evaluación de las acciones emprendidas por el gobiernodel Estado y los Ayuntamientos.

ARTICULO 47.

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El Ejecutivo Estatal participará en la operación del Sistema Permanente de Información y Vigilancia sobre losecosistemas y su equilibrio establecido por la Federación, a través del acuerdo de coordinación que al efectose celebre.

CAPITULO III

POLITICA ECOLOGICA MUNICIPAL

ARTICULO 48.Los Municipios podrán formular principios de política ecológica en el ámbito de su competencia, adicionalesa las establecidas en el presente ordenamiento y procurando su coherencia con los de nivel federal y estatal.

TITULO CUARTOLA PARTICIPACION SOCIAL

CAPITULO IGENERALIDADES

ARTICULO 49.El gobierno del Estado promoverá la participación de la sociedad en la formulación de la política ecológicalocal, en la aplicación de sus instrumentos, en las acciones de información vigilancia y, en general, en losprogramas ecológicos que emprenda.

ARTICULO 50.Las autoridades estatales y municipales celebrarán convenios de concertación, para la realización de accionesespecíficas de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente. Dichosconvenios serán suscritos por el titular del Ejecutivo Estatal, el titular de la Secretaría o el PresidenteMunicipal respectivo y por representantes de diversos sectores de la sociedad interesados en la materia.

ARTICULO 51.La Secretaría integrará en la oficina de Registros de Programas Ecológicos un control de los convenios deconcertación celebrados por el Estado, con el propósito de llevar el seguimiento y evaluación de resultados delos mismos.En el caso de los convenios que celebren los Municipios con los sectores social y privado, la Secretaría y elAyuntamiento llevarán el registro, seguimiento y evaluación de dichos convenios.

CAPITULO IIDE LA COMISION ESTATAL DE ECOLOGIA

ARTICULO 52.Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley, se crea la Comisión Estatal de Ecología.

ARTICULO 53.La Comisión Estatal de Ecología es un órgano permanente de concertación social y de coordinación entre lasDependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos. En el seno de laComisión Estatal de Ecología se analizarán y adoptarán las acciones y programas en la materia, del GobiernoEstatal en su conjunto y de sus Dependencias y Entidades en lo individual.

ARTICULO 54.La Comisión Estatal de Ecología estará presidida por el Gobernador Constitucional del Estado o surepresentante. La Secretaría Técnica estará a cargo del titular de la Secretaría.

La Comisión Estatal de Ecología estará integrada por representantes del sector público y municipales cuandose estudien asuntos que afecten el equilibrio ecológico del Municipio respectivo.

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Serán miembros de la Comisión los sectores social y privado, organizaciones de productores, organizacionesciviles e instituciones educativas, así como otros representantes de la sociedad.

Asimismo, la comisión Estatal de Ecología designará representantes del Estado que deban participar en laComisión Nacional de Ecología, cuando se traten asuntos de interés del Estado, en los términos del artículo 12de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La comisión Estatal de Ecología sesionará públicamente cuando menos una vez casa seis meses, debiendo dara conocer a la opinión pública los acuerdos correspondientes.

CAPITULO III

DENUNCIA POPULAR

ARTICULO 55.Toda persona debe denunciar ante la Secretaría o las autoridades municipales correspondientes, actos, hechosu omisiones de competencia local, que produzcan desequilibrios ecológicos o daños al ambientecontraviniendo la presente Ley o las disposiciones reglamentarias que de ella se deriven y las normas técnicasecológicas que expida la Federación en las materias objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y laProtección al Ambiente.

ARTICULO 56.Para dar curso a la denuncia popular, ésta deberá contener:

I.— Nombre y domicilio del denunciante; y,

II.— Señalamiento de los datos que permitan localizar la fuente contaminante o la actividad con la que se estáinfringiendo la disposición correspondiente.

ARTICULO 57.Una vez recibida la denuncia, la Secretaría, o en su caso, las autoridades municipales competentes, llevarán acabo las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados y realizarán la evaluacióncorrespondiente.

ARTICULO 58.La Secretaría o la autoridad municipal competente, notificará a la persona o personas a quienes se imputen loshechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, quienes contarán con unplazo de 10 días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga.

ARTICULO 59.Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría, o en su caso las autoridades municipales,emitirán la resolución correspondiente en un plazo no mayor de 15 días hábiles.

ARTICULO 60.La Secretaría o los Ayuntamientos, a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación dela denuncia harán del conocimiento del denunciante, el trámite que se haya dado a aquélla y dentro de los 30días hábiles siguientes el resultado de la verificación de los hechos y las medidas impuestas en la resolucióncorrespondiente.

ARTICULO 61.Si en la localidad no existiere representación de la Secretaría o de la autoridad municipal competente, ladenuncia podrá ser presentada ante cualquier otra autoridad, quien deberá turnarla a la autoridad competentepara su atención y desahogo, en un plazo que no exceda los 10 días hábiles contados a partir de la fecha enque se reciba la denuncia.

ARTICULO 62.

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Cuando se trate de denuncias relacionadas con las materias de jurisdicción Federal, éstas podrán ser recibidaspor la Secretaría o las autoridades municipales competentes.

Dichas denuncias deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, a través de la unidadadministrativa más cercana, en un plazo que no exceda de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en quese recibió la denuncia.

TITULO QUINTOPROTECCION AL AMBIENTE

CAPITULO IDE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA

ARTICULO 63.No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibriosecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera se observarán las previsiones de estaLey y sus disposiciones reglamentarias, así como las normas técnicas ecológicas expedidas por la Federación.

ARTICULO 64.En aquellas zonas de los centros de población que las autoridades estatales o municipales hubierendeterminado como aptas para el establecimiento y la realización de actividades industriales, próximas a áreashabitacionales, únicamente podrán establecerse plantas industriales en tanto se haga uso de tecnologías ycombustibles que generen el mínimo de contaminación atmosférica.

ARTICULO 65.En la determinación de usos del suelo de los centros de población que lleven a cabo las autoridadescompetentes, será obligatorio considerar las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas de lazona de que se trate para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.

ARTICULO 66.El gobierno del Estado establecerá los sistemas de monitoreo de la calidad del aire previo dictamen técnicoque formule la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología conforme a la Ley General del EquilibrioEcológico y la Protección al Ambiente. Los Ayuntamientos podrán operar estos sistemas y cumplirán losrequisitos y normas técnicas ecológicas correspondientes.

Los resultados se incorporarán al sistema estatal y nacional de información a cargo de la Secretaría y de laSecretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, para lo cual se suscribirán los acuerdos de coordinacióncorrespondientes. En dichos acuerdos podrá establecerse el procedimiento para solicitar asistencia técnica dela Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

ARTICULO 67.La certificación o constatación de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera que respecto defuentes emisoras en lo particular lleven a cabo las autoridades municipales, se efectuará con arreglo a lasnormas técnicas ecológicas formuladas al respecto.

ARTICULO 68.Quienes realicen actividades contaminantes a la atmósfera deberán instalar equipos o sistemas para el controlde sus emisiones, que satisfagan los requisitos y condiciones previstos en las normas técnicas ecológicasrespectivas.

ARTICULO 69.Quienes realicen o vayan a realizar actividades generadas de contaminación atmosférica deberán proporcionarla información que las autoridades municipales les requieran a efecto de integrar, mantener actualizado ypublicar el inventario de fuentes fijas de contaminación a la atmósfera.

ARTICULO 70.

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Los propietarios o poseedores de vehículos automotores que circulen en el territorio de los Municipiosverificarán periódicamente sus vehículos, con el propósito de controlar las emisiones contaminantes mediantelos sistemas municipales que se establezcan, o en los lugares autorizados para ese efecto, so pena de sersancionados en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 71.No podrán circular dentro del territorio municipal respectivo los vehículos automotores cuyos niveles deemisión de contaminantes a la atmósfera, rebasen los límites máximos permisibles que determinen losreglamentos y normas técnicas ecológicas respectivas.

ARTICULO 72.Quienes circulen por el territorio municipal correspondiente, observarán las medidas de tránsito y vialidad quese establezcan a nivel municipal a efecto de reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósferapor los vehículos automotores.

ARTICULO 73.Los propietarios de vehículos destinados al transporte público en áreas de jurisdicción local, llevarán a cabolas medidas necesarias de conformidad con los reglamentos y normas técnicas correspondientes, paracontrolar y reducir las emisiones vehiculares de contaminantes a la atmósfera.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA

ARTICULO 74.Para la prevención y control de la contaminación del agua corresponderá:I.— Al Estado:a) Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal que tengan asignadas para laprestación de servicios públicos diversos a los señalados en el artículo 115 de la Constitución General de laRepública;b) Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción del Estado;

II.— A los Municipios:a) Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal que tengan asignadas para laprestación de servicios públicos; y,b) Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje yalcantarillado de los centros de población.

ARTICULO 75.El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones, actividades, concesiones o permisos para la explotación, usoo aprovechamiento en actividades económicas de aguas de jurisdicción estatal o de aguas de jurisdicciónfederal asignadas al Estado o a los Municipios estará condicionada al tratamiento previo de las descargas delas aguas residuales que se produzcan.

ARTICULO 76.No podrán descargarse en los sistemas de drenaje y alcantarillado municipales aguas residuales que contengancontaminantes, sin previo tratamiento o sin permiso o autorización del Ayuntamiento respectivo.

ARTICULO 77.Las aguas residuales que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros depoblación, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

I.— Contaminación de los cuerpos receptores;II.— Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y,III.— Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamientoadecuado de los propios sistemas de drenaje y alcantarillado.

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ARTICULO 78.Todas las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de poblacióndeberán satisfacer los requisitos y condiciones señalados en los reglamentos y normas técnicas ecológicascorrespondientes, así como los que se señalen en las condiciones particulares de descarga que fijen lasautoridades municipales o la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en el caso previsto en el Artículo119, fracción I, inciso e) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULO 79.Cuando las aguas que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado de los centros de poblaciónafecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, se dará aviso de inmediato a la autoridad sanitariamás próxima. En estos casos se promoverá o llevará a cabo la revocación del permiso o autorización dedescarga correspondiente, así como la suspensión del suministro.

ARTICULO 80.Los Ayuntamientos observarán las condiciones particulares de descarga que les fije la Federación, respecto delas aguas que sean vertidas directamente por los sistemas de drenaje y alcantarillado a cuerpos y corrientes deagua de jurisdicción federal, conforme lo dispone el artículo 119 fracción I, inciso f) de la Ley General deEquilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULO 81.Para el diseño, operación o administración de equipos y sistemas de tratamiento de aguas residuales de origenurbano, deberán observarse las disposiciones previstas en los reglamentos y normas técnicas ecológicascorrespondientes.

ARTICULO 82.Para la autorización de la construcción de obras e instalaciones de tratamiento o purificación de aguasresiduales de procedencia industrial, que se deriven de aguas de jurisdicción federal asignadas para laprestación de servicios públicos, el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos decompetencia, requerirán la presentación del dictamen que respecto de los proyectos correspondientes formulela Federación por conducto de las dependencias competentes, en los términos del artículo 127 de la LeyGeneral del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULO 83.Las aguas residuales derivadas de aguas federales asignadas a los Municipios para la prestación de serviciospúblicos, podrán reusarse si se someten al tratamiento que cumpla con las normas técnicas ecológicasemitidas por la Federación por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, por la Secretaríade Agricultura y Recursos Hidráulicos y la Secretaría de Salud. El reuso de dichas aguas se hará mediante elpago de las cuotas de derechos que fijen las disposiciones estatales y municipales correspondientes y podrállevarse a cabo hasta antes de la descarga final en bloque de las aguas residuales en los cauces de propiedadfederal.

ARTICULO 84.Los responsables de las descargas de aguas residuales podrán solicitar a los Ayuntamientos tomen a su cargoel tratamiento de dichas aguas, previo el pago de las cuotas que se fijen en las disposiciones aplicables.

ARTICULO 85.El gobierno del Estado, con la participación en su caso de los Ayuntamientos, establecerá y operará el sistemade monitoreo de la calidad de las aguas de jurisdicción estatal, de las aguas federales que tenga asignadas, asícomo de las aguas residuales que sean descargadas a los sistemas de drenaje y alcantarillado que administre.Para el mismo efecto podrá coordinarse con los Ayuntamientos cuando se trate de aguas federales que losMunicipios tengan asignadas para la prestación de servicios públicos o de aguas residuales que se descarguenen los sistemas municipales de drenaje y alcantarillado.

Para el ejercicio de estas atribuciones podrán celebrarse acuerdos de coordinación con las autoridadesfederales correspondientes.

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La información que se recabe se incorporará al Sistema Nacional de Información de la Calidad de las Aguasque establezca la Federación, en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos.

ARTICULO 86.Las descargas de aguas residuales provenientes de industrias, grandes fraccionamientos o de actividadesagropecuarias que se viertan a los sistemas municipales de drenaje y alcantarillado y las provenientes deaguas federales asignadas a los Municipios para la prestación de servicios públicos, deberán registrarse ante laautoridad municipal correspondiente, en los plazos que señalen los reglamentos respectivos.

Los datos provenientes del Registro Municipal de Descargas serán integrados al Registro Nacional deDescargas que opere la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, conforme al artículo 119, fracción V,inciso d) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

CAPITULO III

DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION VISUAL Y DE LA GENERADA PORRUIDO, VIBRACIONES, ENERGIA TERMICA, ENERGIA LUMINICA Y OLORES.

ARTICULO 87.No podrán emitirse ruidos, vibraciones, energía térmica, energía lumínica u olores que rebasen los límitesmáximos contenidos en los reglamentos y normas técnicas ecológicas correspondientes. Esta disposición serátambién aplicable a la contaminación visual.

ARTICULO 88.En la construcción de obras o instalaciones o en la realización de actividades a que se refiere el artículoanterior, deberán llevarse a cabo las acciones preventivas y correctivas necesarias para evitar los efectosnocivos de tales contaminantes.

ARTICULO 89.Los Ayuntamientos están facultados para formular y establecer las disposiciones y medidas necesarias paraevitar la generación de contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores.Cuando las emisiones de tales contaminantes provengan de zona o fuentes de jurisdicción federal se estará alo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus reglamentos.Asimismo, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos quedarán autorizados para llevar a cabo los actosnecesarios de inspección, vigilancia y aplicación de medidas para exigir el cumplimiento de las disposicionesen la materia.

ARTICULO 90.En materia de prevención y control de la contaminación visual, cuando se genere en zonas o por fuentes dejurisdicción federal y afecte áreas de jurisdicción local, las autoridades estatales o municipales promoverán suprevención y control.

CAPITULO IV

DE LAS ACTIVIDADES RIESGOSAS

ARTICULO 91.La Secretaría, previa opinión de las Secretarías General de Gobierno, de Comercio y Fomento Industrial y deFomento Agropecuario, así como de la Dirección General de Salud, en el marco de la Comisión Estatal deEcología, elaborará los listados de las actividades que deben considerarse riesgosas, mismas que se publicaránen el Periódico Oficial.

ARTICULO 92.En la determinación de los usos del suelo que lleven a cabo las autoridades competentes, de conformidad conlas disposiciones locales sobre el desarrollo urbano y rural se especificarán las zonas en las que será permitido

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el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos por la gravedad de losefectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente del Estado.

Para tal fin deberán considerarse:

I.— Las condiciones topográficas, meteorológicas y climatológicas de las zonas, de manera que se facilite larápida dispersión de contaminantes;II.— La proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivoasentamiento y la creación de nuevos centros de población;III.— Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que setrate sobre los centros de población y sobre los recursos naturales.IV.— La compatibilidad con otras actividades de la zona;V.— La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y,VI.— La infraestructura para la dotación de servicios básicos.

ARTICULO 93.Quien realice actividades riesgosas deberá observar las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos,así como de las normas técnicas ecológicas y de seguridad y operación correspondientes.

En los establecimientos destinados a la realización de tales actividades deberán incorporarse equipos deseguridad que satisfagan los requisitos correspondientes.

ARTICULO 94.Quienes realicen actividades riesgosas, deberán elaborar o actualizar sus programas para la prevención deaccidentes, que puedan causar desequilibrios ecológicos en la Entidad o el Municipio de que se trate.

ARTICULO 95.Corresponderá a los Ayuntamientos el control de las actividades riesgosas en los siguientes casos:

I.— Cuando en el desarrollo de las actividades riesgosas se generan residuos no peligros que sean vertidos alos sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, o sean integrados a la basura; y,

II.— Cuando las actividades riesgosas estén relacionadas con residuos no peligrosos, generados en serviciospúblicos cuya regulación o manejo corresponda a los Municipios o se relacione con dichos servicios.

ARTICULO 96.Cuando existan instalaciones riesgosas o se generen residuos peligrosos que provoquen o puedan provocarcontingencias ambientales o emergencias ecológicas que por sus efectos amenacen rebasar el territorio delEstado, las autoridades estatales podrán aplicar por sí las medidas de seguridad que resulten necesarias paraproteger el equilibrio ecológico y el ambiente, sin perjuicio de las facultades que a la Federación competen enla materia.

CAPITULO V

DEL MANEJO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS

ARTICULO 97.Las autoridades estatales y municipales promoverán la racionalización de la generación de residuos yadoptarán las medidas conducentes para incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje.

ARTICULO 98.Los residuos sólidos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos, deberánreunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

I.— Contaminación del suelo;II.— Alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;

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III.— Alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación; y,IV.— Riesgos y problemas de salud.

ARTICULO 99.Deberá contarse con autorización del Ayuntamiento respectivo para el funcionamiento de sistemas derecolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuossólidos no peligrosos. Dicha autorización únicamente podrá otorgarse cuando en la operación de talessistemas o en la realización de dichas actividades, se dé cumplimiento a lo que establezcan los reglamentos ynormas técnicas ecológicas correspondientes.

ARTICULO 100.Las actividades de carácter industrial por las que se generen residuos de lenta degradación, se llevarán a caboconforme a lo que dispone la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y susreglamentos. En la disposición final de dichos residuos se atenderá a lo señalado en la presente Ley.

ARTICULO 101.Las autoridades estatales y municipales promoverán, mediante los instrumentos legales de que dispongan, lafabricación y utilización en sus respectivas circunscripciones territoriales de empaques y envases para todotipo de productos cuyos materiales permitan reducir la contaminación ambiental.

ARTICULO 102.Los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición deresiduos sólidos no peligrosos podrán concesionarse a particulares sujetándose para ello a las normas que paratal efecto expida la Secretaría.

ARTICULO 103.Corresponde a los Municipios:I.— Formular las disposiciones que regulen, en su circunscripción territorial, las actividades de recolección,tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, observando lo que disponga la Ley Generaldel Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la presente Ley, sus reglamentos y las normas técnicasecológicas correspondientes;II.— Autorizar el establecimiento de los sitios destinados a la disposición final de los residuos no peligrosos;III.— Ejercer el control sobre las instalaciones y la operación de los confinamientos o depósitos de dichosresiduos;IV.— Ejercer el control y emitir las autorizaciones correspondientes respecto del funcionamiento de lossistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de losresiduos sólidos no peligrosos; y,V.— Llevar un inventario de confinamiento o depósitos de residuos sólidos no peligrosos, así como el de lasfuentes generadoras cuyos datos se integrarán al sistema Nacional de Información Ambiental que opere laSecretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

ARTICULO 104.Las atribuciones del Estado y de los Municipios en las materias objeto del presente capítulo pueden serejercidas a través de:

I.— La ordenación y regulación del desarrollo urbano;II.— La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos sólidos municipales en rellenossanitarios; y,III.— El otorgamiento de autorizaciones para la instalación y operación de confinamientos o depósitos deresiduos.

CAPITULO VI

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DE LA PREVENCION Y RESTAURACION DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCIONAMBIENTAL EN LOS CENTROS DE POBLACION, EN RELACION CON LOS SERVICIOS PUBLICOSURBANOS

ARTICULO 105.Para llevar a cabo las acciones de prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección alambiente en los centros de población, los responsables de la prestación de los servicios públicos quecorresponda a los Municipios, deberán observar los principios, políticas y criterios ecológicos previstos en lapresente Ley y la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las normastécnicas ecológicas que al efecto expida la Federación.

CAPITULO VII

DE LA REGULACION CON FINES ECOLOGICOS DEL APROVECHAMIENTO DE MINERALES OSUBSTANCIAS NO RESERVADAS A LA FEDERACION.

ARTICULO 106.Es objeto del presente apartado, la regulación con fines ecológicos, del aprovechamiento de los minerales osubstancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a loscomponentes de los terrenos, es decir rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse parala fabricación de materiales para la construcción u ornamento.

ARTICULO 107.En la realización de las actividades de explotación y aprovechamiento de los recursos no reservados a laFederación, se observarán las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y las normas técnicasecológicas que sobre aprovechamiento racional de los recursos no renovables y otras específicas expida laFederación. Tales disposiciones tendrán como propósito:

I.— Evitar daños o afectaciones al bienestar de las personas;II.— Proteger los suelos, la flora y la fauna silvestre de la realización de actividades de explotación yaprovechamiento; y,

III.— Proteger las aguas que en su caso sean utilizadas, así como la atmósfera respecto de los humos y polvosque se generen con motivo de dichas actividades.

ARTICULO 108.Para la realización de las actividades a que se refiere este Capítulo, en zonas urbanas o en áreas cercanas acentros de población, los responsables deberán contar con licencia o autorización previa, expedida por laSecretaría.

ARTICULO 109.Los responsables de las actividades a que se refiere el artículo anterior estarán obligadas a:

I.— Controlar la emisión o el desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan afectar el equilibrioecológico; y,

II.— Controlar sus residuos y evitar su propagación fuera de los terrenos en los que se lleven a cabo dichasactividades.

ARTICULO 110.Corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial:

I.— Promover con fines ecológicos, la racional explotación de los recursos minerales o sustancias noreservadas a la Federación; y,

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II.— Otorgar concesiones a particulares para la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales osustancias no reservadas a la Federación y de las que se encuentren en dos o más Municipios, observando lodispuesto en el Artículo 6, fracción XIII, de la presente Ley.

ARTICULO 111.Corresponde al Estado y a los Municipios vigilar que los responsables de la exploración, explotación yaprovechamiento de los recursos, minerales o substancias a que se refiere este Capítulo cumplan con lasdisposiciones que sobre la materia señala la presente Ley, así como el entorno de los aprovechamientos de losrecursos minerales o substancias reservadas a la Federación, cuando éstos causen desequilibrio ecológico.

CAPITULO VIII

DE LA PREVENCION Y CONTROL DE EMERGENCIAS ECOLOGICAS Y CONTINGENCIASAMBIENTALES.

ARTICULO 112.La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, corresponde al Estado,cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territoriode la Entidad, o no haga necesaria la acción de la Federación.

ARTICULO 113.La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, será competencia de losMunicipios, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasensu ámbito territorial, o cuando no se haga necesaria la acción del Estado o de la Federación. En el último delos casos, los Municipios solicitarán la intervención de la Federación por conducto del Estado y la Secretaría.

Corresponderá a la Secretaría General de Gobierno proponer al titular del Ejecutivo Estatal la adopción de lasmedidas que sean necesarias para la prevención y el control de emergencias ecológicas y contingenciasambientales. Igualmente, le corresponderá la aplicación de tales medidas en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 114.Cuando para la atención de estas situaciones deban intervenir dos o más dependencias estatales, la Secretaríapromoverá la celebración de los convenios de coordinación correspondientes.

TITULO SEXTOPROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPITULO IDE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS DE JURISDICCION LOCAL

ARTICULO 115.Las áreas naturales de jurisdicción local en los términos del artículo 46 de la Ley General del EquilibrioEcológico y la Protección al Ambiente, podrán ser materia de protección para los propósitos y con los efectos,y modalidades que en esta Ley se precisan. Las mismas son consideradas por esta Ley como áreas naturalesprotegidas y su establecimiento es de interés público.

ARTICULO 116.La determinación de áreas naturales protegidas en el ámbito local tendrá como propósito:

I.— Preservar y restaurar el equilibrio ecológico

II.— Preservar, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensablesal equilibrio ecológico y al bienestar general;

III.— Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios históricos y artísticos de importanciapara la cultura e identidad del Estado, en los términos de las disposiciones legales aplicables; y,

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IV.— Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y suequilibrio.

ARTICULO 117.Se consideran áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal:

I.— Area protegida de la biosfera;II.— Area protegida ecológica;III.— Parques estatales;IV.— Parques urbanos;V.— Monumentos naturales; y,VI.— Zonas especiales sujetas a conservación ecológica.

Para efecto de lo establecido en el presente artículo, las áreas naturales protegidas de jurisdicción local sedeterminarán sin perjuicio de las declaratorias que sobre dichas áreas haya dictado la Federación.

ARTICULO 118.El área protegida de la biosfera se constituye en una área biogeográfica relevante a nivel estatal, de uno o másecosistemas en el que habitan especies que sean consideradas de interés por el Estado.

En tales áreas podrá definirse la existencia de zonas de amortiguamiento y zonas núcleo, en las cuales lasactividades deberán sujetarse a las normas técnicas ecológicas y a los usos del suelo que establezcan lasdeclaratorias que las constituyan.

ARTICULO 119.Las áreas protegidas ecológicas se constituyen del mismo modo que las de la biosfera, en áreasrepresentativas de uno o más ecosistemas en las que habitan especies que se consideran de interés por elEstado, pero que por su dimensión menor en superficie o especies no permita conceptuares dentro de estetipo.

ARTICULO 120.Los parques estatales se constituyen conforme a esta Ley y las demás Leyes aplicables tratándose derepresentación biogeográficas a nivel estatal, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su bellezaescénica o su valor científico, educativo o de recreo, su valor histórico o por otras razones de interés generalecológico; dichas áreas serán de uso público y en ellas podrá permitirse la realización de actividadesrelacionadas con su protección y el incremento de su flora y fauna y su preservación, así como lasinvestigaciones, recreación, turismo y educación ecológica.

Los aprovechamiento forestales se autorizarán en cuanto exista, a juicio de las autoridades competentes,dictamen de la conveniencia ecológica del mismo. Se dará preferencia a quienes ahí habiten, al momento de ladeclaratoria respectiva.

Corresponde a la Secretaría la organización, administración, conservación, acondicionamiento y vigilancia delos parques estatales, los que podrán coordinarse con las demás dependencias de la administración públicafederal, estatal o municipal, así como con instituciones públicas y privadas no lucrativas, para laconservación, fomento y debido aprovechamiento de los mismos.

ARTICULO 121.Los parques urbanos son aquellas áreas de uso público, constituidos en los centros de población para obtenery preservar el equilibrio de los ecosistemas urbanos y los elementos de la nalturaleza, de manera que seproteja un ambiente sano, el esparcimiento de la población y valores artísticos, históricos y de belleza naturalque se signifiquen en la localidad.

ARTICULO 122.

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Los monumentos naturales se establecerán conforme a esta Ley y a la Ley Forestal, en áreas que contenga unoo varios elementos naturales de importancia estatal, consistentes en lugares u objetos naturales que por sucarácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico, se resuelva incorporar a un régimende protección, tales monumentos no tiene la variedad de ecosistemas ni la superficie necesaria para serincluidos en otras categorías de manejo.

En los monumentos naturales se permitirán las actividades que establezcan las declaratorias respectivas.

ARTICULO 123.Las zonas especiales sujetas a conservación ecológica son aquellas constituidas en zonas circunvecinas a losasentamientos humanos, en las que existen uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadasa preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general.

En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, repoblación,propagación, aclimatación, refugio e investigación de las especies mencionadas, así como las relativas a laeducación y difusión de la materia.

Asimismo podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales a las comunidades que ahí habitenen el momento de la expedición de la declaratoria respectiva, o que resulten posibles según los estudios que serealicen, el que deberá sujetarse a las normas técnicas ecológicas y usos del suelo que al efecto se establezcanen la propia declaratoria o en las resoluciones que las modifiquen.

ARTICULO 124.En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículoanterior, participarán habitantes de los asentamientos humanos de la región, de conformidad con losconvenios de concertación que al efecto se celebren, con objeto de propiciar el desarrollo integral de lacomunidad y asegurar la protección de las áreas de jurisdicción local.

ARTICULO 125.Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratorias expedidas por el Ejecutivo del Estadoconforme a esta Ley y las demás Leyes aplicables a propuesta de la Secretaría y con la participación de losMunicipios que en cada caso corresponda.

ARTICULO 126.Para la expedición de las declaratorias deberán realizarse los estudios previos que les den fundamento técnico,las cuales estarán a cargo del Gobierno del Estado en los casos de reservas ecológicas estatales. En suformulación participarán los Ayuntamientos en cuyas circunscripciones se localicen las áreas.

En los casos de áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal, la formulación de los estudios estará acargo de los Ayuntamientos respectivos, con el apoyo que, en su caso, sea necesario del gobierno del Estado.

ARTICULO 127.Las declaratorias de las áreas naturales protegidas deberán contener:

I.— La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslindes y en su caso, zonificacióncorrespondiente;

II.— El uso o aprovechamiento del suelo, la descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el áreacorrespondiente y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;

III.— La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos para que el Estadoadquiera su dominio; y,

IV.— Los lineamientos para la elaboración del programa de manejo de área.

ARTICULO 128.

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Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial y se notificarán en su caso, previamente a lospropietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios.En caso contrario se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación.

Las declaratorias se inscribirán en el Registro de Programas Ecológicos y en el Registro Público de laPropiedad.

ARTICULO 129.Para el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento en áreas naturales protegidas de aguas dejurisdicción estatal o de aguas para la prestación de servicios públicos, se observarán las disposiciones de estaLey y las que al respecto establezcan las declaratorias correspondientes.

El solicitante deberá demostrar, ante las autoridades estatales o municipales competentes capacidad técnica yeconómica para llevar a cabo tales aprovechamientos sin causar deterioro al equilibrio ecológico.

ARTICULO 130.El gobierno del Estado o los Ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se ubiquen las áreasnaturales protegidas de jurisdicción local, considerando los estudios técnicos y condiciones socioeconómicasparticulares, podrán promover ante las autoridades competentes, la cancelación o revocación de los permisos,licencias, concesiones o autorizaciones que se hayan otorgado para la explotación, exploración oaprovechamiento de recursos naturales en tales áreas.

ARTICULO 131.El gobierno del Estado o los Ayuntamientos respectivos elaborarán el programa de manejo de las áreasnaturales protegidas que establezcan, dentro del plazo que para tales efectos las propias declaratorias señalen.

ARTICULO 132.Una vez establecida un área natural, sólo podrá ser modificada su extensión y, en su caso, los usos del suelopermitidos, por la autoridad que la haya establecido, de conformidad con los estudios que al efecto serealicen.

ARTICULO 133.Para la conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicciónlocal, la Secretaría podrá promover la celebración de acuerdos de concertación con los sectores social yprivado.

ARTICULO 134.Cuando en la realización de los estudios previos para el establecimiento de áreas naturales protegidas debanintervenir diversas dependencias de la administración pública, la coordinación de dichos estudios y laformulación de la propuesta de declaratoria respectiva corresponderá a la Secretaría.

CAPITULO II

DEL SISTEMA ESTATAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTICULO 135.Las áreas naturales protegidas establecidas por el gobierno del estado constituyen en su conjunto el sistemaEstatal de Areas Naturales Protegidas.

ARTICULO 136.La Secretaría llevará un registro de las áreas integrantes del Sistema. En dicho registro se consignarán losdatos relacionados con el establecimiento del área de que se trate, los contenidos de la declaratoria respectiva,así como los relativos a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

ARTICULO 137.

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La Secretaría promoverá ante las autoridades responsables de cada área la incorporación de reglas apropiadasde manejo que incluyan la conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas integrantes delSistema.

Asimismo, podrá promover la celebración de convenios de concertación con grupos sociales y particularesinteresados en el cumplimiento de los fines para los que se hubieren establecido dichas áreas.

ARTICULO 138.Cuando el establecimiento de un área natural protegida implique la imposición de modalidades a la propiedadfederal, el Estado solicitará la intervención de la Federación.

ARTICULO 139.Las autoridades estatales y municipales deberán participar en el establecimiento, conservación,administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de interés de la Federación en losTérminos que se señalen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y deconformidad con los acuerdos de coordinación que al efecto se celebran.

ARTICULO 140.A solicitud de la Federación, en los casos de áreas naturales protegidas de jurisdicción federal vayan aestablecerse dentro del territorio de la Entidad, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en cuyascircunscripciones territoriales quede comprendida el área de que se trate, deberán participar en los estudiosprevios a la expedición de la declaratoria de creación correspondientes.

CAPITULO III

DEL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LAS AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL.

ARTICULO 141.Para el aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicción estatal; se considerarán los siguientes criterios:

I.— Corresponde al gobierno del Estado y a la sociedad, la protección de las aguas de jurisdicción estatal;

II.— El aprovechamiento de dichas aguas debe realizarse de manera que no se afecte el equilibrio ecológicode los ecosistemas de las que son parte;

III.— El gobierno del Estado promoverá el tratamiento de aguas residuales y su reuso, cuando dichas aguastengan su origen en fuentes de abastecimiento de jurisdicción estatal;

IV.— Las autoridades estatales podrán establecer y administrar zonas de protección de aguas de jurisdicciónestatal, así como el establecimiento de reservas de dichas aguas para consumo humano;

V.— El otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal se llevará acabo de conformidad con lo que dispone la presente Ley y las demás leyes en la materia;

VI.— El Estado realizará las acciones necesarias para evitar y, en su caso, controlar proceso de eutroficación,salinización y cualquier otro proceso de contaminación en las aguas de jurisdicción de la Entidad.

TITULO SEPTIMODE LAS MEDIDAS DE CONTROL, SEGURIDAD, SANCIONES Y DELITOS

CAPITULO IDE LAS DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 142.

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Las disposiciones de este Título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecuciónde medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sussanciones, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos regulados por esta Ley.

Los Ayuntamientos estarán a lo que, en la materia, disponga esta Ley. Sus disposiciones reglamentarias y losbandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que se expidan se ajustarán a la misma.

CAPITULO II

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTICULO 143.El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán realizar actos de inspección y vigilancia para laverificación del cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones que de ésta se deriven.

Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior podrán celebrar acuerdos con la Federación, a efecto departicipar en la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente en materiade jurisdicción federal.

ARTICULO 144.Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas deinspección para verificar el cumplimiento de este ordenamiento; dicho personal, al realizar las visitas deinspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden deinspección en forma escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la quese precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

ARTICULO 145.El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien seentienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que enel acto designe dos testigos.

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrádesignarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que estacircunstancia invalide los efectos de la inspección.

ARTICULO 146.En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada, los hechos uomisiones que se hubiesen observado en el desarrollo de la diligencia.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para quemanifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta.

A continuación se procederá a firmar el acta por las personas que en ella intervinieron, entregándose copia alinteresado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado senegare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella sin que esto afecte su validez yvalor probatorio.

ARTICULO 147.La persona con quien se entendió la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso allugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden a que se hace referencia en elartículo 145 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificacióndel cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos depropiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por laautoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

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ARTICULO 148.La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección,cuando algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de lassanciones a que haya lugar.

ARTICULO 149.Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, mediante notificaciónpersonal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivasde urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento y para que, dentro del término de 10 díashábiles a partir de que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga,en relación con el acta de inspección, y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en lamisma se asienten.

ARTICULO 150.Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, en caso de que elinteresado no haya hecho uso del derecho que le concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, seprocederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los 30 días hábiles siguientes,misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.

ARTICULO 151.En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán las medidas quedeberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado alinfractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposicionesaplicables.

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar lasdeficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a laautoridad ordenadora haber dado cumplimiento a los términos del requerimiento respectivo.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento orequerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a lasmedidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones que procedaconforme al artículo 154 de esta Ley.

En los casos en que proceda, la autoridad competente hará del conocimiento del Ministerio Público larealización de actos u omisiones constatados que pudieran configurar uno o más delitos.

CAPITULO III

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 152.Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusionespeligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud pública en la Entidad, el Gobierno del Estado, porconducto de la Secretaría, como medida de seguridad, podrá ordenar el decomiso de materiales o sustanciascontaminantes correspondientes, y promover la ejecución ante la autoridad competente, en los términos de lasleyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establecen,salvo en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal en cuyo caso se solicitará la intervención de lasdependencias competentes.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 153.

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Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, constituyeninfracción y serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o los Ayuntamientos, en el ámbito de suscompetencias, con una o más de las siguientes sanciones:

I.— Multa por el equivalente de 20 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estadoen el momento de imponer la sanción.II.— Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y,III.— Arresto administrativo hasta por 36 horas.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubierencometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada díaque transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitidoconforme a la fracción I de este artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmenteimpuesto, sin exceder el doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

ARTICULO 154.Son reincidentes las personas declaradas infractoras por haber incurrido en igual acto u omisión en un lapsono mayor de cinco años.

ARTICULO 155.Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los hubiere otorgado, lasuspensión, revocación, o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorizaciónotorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios o para el aprovechamientode recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.

ARTICULO 156.Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:I.— La gravedad de la infracción, considerando principalmente el criterio de impacto en la salud pública y lageneración de desequilibrio ecológico.II.— Las condiciones económicas del infractor; y,III.— La reincidencia, si la hubiere.

ARTICULO 157.Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado paraejecutarla procederá a levantar acta detallada de La diligencia siguiendo para ello los lineamientos generalesestablecidos para las inspecciones.

ARTICULO 158.Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones quede ella emanen, podrán ser recurridas por los interesados en el término de quince días hábiles siguientes a lafecha de su notificación.

CAPITULO V

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

ARTICULO 159.El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante el titular de la Secretaría, en el caso del Estado, yante el Presidente Municipal respectivo, en el caso de los Ayuntamientos, sin perjuicio de lo que en estamateria dispongan los bandos, ordenanzas, reglamentos de policía y buen gobierno municipales,personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso de tendrá como fecha depresentación la del día en que el escrito correspondiente se haya depositado en el Servicios Postal Mexicano.

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ARTICULO 160.En el escrito en el que se interponga el recurso de inconformidad se señalará:

I.— El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre yrepresentación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece si ésta no se tenía justificadaante la autoridad que conozca del asunto;

II.— La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de laresolución recurrida;

III.— El acto o resolución que se impugna;

IV.— Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;

V.— La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;

VI.— Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan relación inmediata o directa con laresolución o acto impugnado y que por causas supervenientes no hubiere estado en posibilidad de ofrecer aloponer sus defensas en el escrito a que se refiere el artículo 159 de esta Ley. Dichos documentos deberánacompañarse en el escrito a que se refiere el presente artículo; y,

VII.— La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnado previa la comprobación de habergarantizado, en su caso, debidamente el interés fiscal.

ARTICULO 161.Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo atrámite o rechazándolo.Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las pruebas queprocedan en un plazo que no exceda de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del proveído deadmisión.

ARTICULO 162.La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando se cumpla los siguientes requisitos:

I.— Que lo solicite así el interesado;II.— Que no se cause perjuicio al interés general;III.— Que no se trate de infracciones reiteradas;IV.— Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el recurrente; y,V.— Que se garantice el interés fiscal.

ARTICULO 163.Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la queconfirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará alinteresado, personalmente o por correo certificado.

CAPITULO VI

DELITOS DEL FUERO COMUN

ARTICULO 164.Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que previamente laSecretaría o el Ayuntamiento correspondiente formule la denuncia, salvo que se trate de casos de flagrantedelito, en los cuales cualquier persona podrá denunciar los hechos correspondientes ante el MinisterioPúblico.

ARTICULO 165.

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Se impondrá pena de 3 meses a 6 años de prisión y multa por el equivalente de 10 a 10,000 días de salariomínimo general vigente en la capital del Estado, al que sin contar con las autorizaciones respectivas oviolando las disposiciones reglamentarias o normas técnicas ecológicas, realice, autorice u ordene larealización de actividades que conforme a este ordenamiento se consideren riesgosas de causar graves daños ala salud pública, a la flora o la fauna o a los ecosistemas del Estado.

Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en uncentro de población, se podrá elevar la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta 20,000 días desalario mínimo general vigente en la capital del Estado.

ARTICULO 166.Se impondrá pena de 3 meses a 5 años de prisión y multa por el equivalente de 10 a 10,000 días de salariomínimo general vigente en la capital del Estado, al que violando lo establecido en las disposiciones legales,reglamentarias y normas técnicas ecológicas expedidas al efecto, expida, descargue en la atmósfera, o loautorice u ordene, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud, a la florao a la fauna, o a los ecosistemas en el Estado.

ARTICULO 167.Se impondrá pena de 3 meses a 5 años de prisión y multa por el equivalente de 10 a 10,000 días de salariomínimo general vigente en la capital del Estado, al que sin la autorización correspondiente y en contravencióna las disposiciones legales reglamentarias y normas técnicas que se expidan al efecto, descargue, deposite oinfiltre aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos o demás depósitos o corrientes de aguade jurisdicción del Estado que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a la flora, lafauna o a los ecosistemas en el Estado.

ARTICULO 168.Los Ayuntamientos regularán las sanciones administrativas por violaciones a los bandos de policía y buengobierno que expidan.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.Esta Ley entrará en vigor a los 45 días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.Se derogan todas aquellas disposiciones legales en lo que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO TERCERO.Los Decretos del Ejecutivo Estatal mediante los cuales se aprueba el Plan Ecológico para el Estado deTamaulipas y se declara Area Ecológica Protegida la superficie denominada "El Cielo", expedidos el 4 dejunio de 1982 y lo. de julio de 1985, respectivamente, quedarán comprendidos en los Títulos Tercero y Sextode la presente Ley.

ARTICULO CUARTO.Todos los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor la presente Ley se desahogarán en lostérminos previstos por la misma. Los procedimientos y recursos administrativos que se hubieren iniciado bajola vigencia de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se tramitarán y resolveránconforme a las disposiciones de dicha Ley.

ARTICULO QUINTO.Hasta en tanto los Ayuntamientos no dicten las leyes, ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buengobierno para regular las materias que según las disposiciones de esta Ley son competencia de losMunicipios, corresponderá al gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos,Obras y Servicios Públicos, la aplicación de esta Ley en el ámbito municipal.

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ARTICULO SEXTO.Para efecto de simplificación administrativa y presupuestal, la Oficina de Registro de Planes Ecológicos, seestablecerá en coordinación con la Ofician de Registro de Planes de Desarrollo Urbano y Rural, quien llevarápor separado los libros correspondientes y los apéndices necesarios; dicho Registro comenzará a funcionar 30días después de la publicación de su reglamento.

SALON DE SESIONES DEL H, CONGRESO DEL ESTADO.— Cd. Victoria, Tam., a 9 de octubre de1991.—Diputado Presidente, C. ANASTACIA GUADALUPE FLORES DE SUAREZ.—Rúbrica.—Diputado Secretario, C.TOMAS A. ROBINSON GONZALEZ.—Rúbrica.—Diputada Secretaria C. LETICIACAMERO GOMEZ.—Rúbrica"

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a los doce días del mes dediciembre de mil novecientos noventa y uno.— El Gobernador Constitucional del Estado. ING, AMERICOVILLARREAL GUERRA.— El Secretario General del gobierno. LIC Anibal Pérez Vargas. — Rúbrica.