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LOJA-ECUADOR Dr. Ernesto Rodolfo Guarderas Izquierdo 33207 MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA MODALIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA La Universidad Católica de Loja Guía didáctica IMPUGNACIONES Módulo VIII

Impugnaciones y Recursos Utpl

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  • LOJA-ECUADOR

    Dr. Ernesto Rodolfo Guarderas Izquierdo

    33207

    MAESTRA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

    UNIVERSIDAD TCNICA PARTICULAR DE LOJA

    MODALIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA

    La Universidad Catlica de Loja

    Gua didctica

    IMPUGNACIONES

    Mdulo VIII

  • IMPUGNACIONESGua didcticaErnesto Rodolfo Guarderas Izquierdo

    UNIVERSIDAD TCNICA PARTICULAR DE LOJA

    Diagramacin, diseo e impresin:EDILOJA Ca. Ltda.Telefax: 593 - 7 - 2611418San Cayetano Alto s/[email protected]

    Primera edicinTercera reimpresin

    ISBN-978-9942-08-162-9

    Reservados todos los derechos conforme a la ley. No est permitida la reproduccin total o parcial de esta gua, ni su tratamiento informtico, ni la transmisin de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrnico, mecnico, por fotocopia, por registro u otros mtodos, sin el permiso previo y por escrito de los titulares del Copyright.

    Mayo, 2013

  • 2.ndiceTEM PGINA

    3. Introduccin ............................................................................................ 5

    4. Objetivos ...................................................................................................... 6

    5. Contenidos ................................................................................................. 7

    6. Bibliografa .................................................................................................. 9

    7. Orientaciones generales para el estudio ..................................11

    8. Desarrollo del aprendizaje ...............................................................15

    Unidad 1: CONCEPTOS GENERALES ...............................................15

    Unidad 2: REMEDIOS Y RECURSOS CIVILES ...............................23

    Unidad 3: REMEDIOS Y RECURSOS PENALES ...........................36

    Unidad 4: RECURSOS ADMINISTRATIVOS ...................................46

    Unidad 5: LA NULIDAD COMO MEDIO DE IMPUGNACIN ...... 52

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    GUA DIDCTICA: IMPUGNACIONES

    3. IntroduccinEn el mdulo Impugnaciones abordaremos un rea muy importante e interesante tanto para el conocimiento cientfico como para la prctica del Derecho Procesal.

    Como ustedes conocen el proceso judicial y el procedimiento administrativo, o en general todo proceso o procedimiento, desde el punto de vista descriptivo y teleolgico, es un conjunto de actos jurdicos procesales o procedimentales ordenados, coherentemente coordinados que buscan un fin. Estos actos son provocados por la autoridad pblica competente, en el caso del proceso judicial el juez, o por las partes procesales o por terceros interesados, y en el caso del procedimiento administrativo por el funcionario pblico competente o por el administrado.

    Muchas veces el juez, en los procesos judiciales, o el funcionario pblico en los procedimientos administrativos, elaboran actos jurdicos con los cuales una o ambas partes procesales, terceros interesados, o el administrado, no estn conformes. Por esta razn, desde antao el legislador dio origen a la posibilidad de impugnar ciertas actuaciones procesales provenientes del juez o actos de administracin de los funcionarios pblicos.

    Los mecanismos tradicionales para impugnar los actos jurdicos procesales provenientes de juez son los denominados remedios y recursos procesales. En el caso de los actos provenientes de la Administracin Pblica, a estos mecanismos se los conoce como recursos administrativos.

    Sin duda, conocer y entender la importancia de los medios de impugnacin derivar en un manejo adecuado de uno ms de los mecanismos a travs de los cuales se ejerce el derecho de defensa en cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo.

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    4.ObjetivosGENERAL

    Que el maestrante adquiera la destreza de comprender y diferenciar doctrinariamente a los medios de impugnacin y obtenga los conocimientos suficientes para generar investigaciones en el rea y para despertar en s una visin crtica sobre los contenidos y alcance del mdulo.

    Adicionalmente, despus del desarrollo del mdulo, el maestrante estar capacitado para aplicar correctamente los conocimientos que adquiera en su ejercicio profesional, tomando en cuenta que se trata de un eje transversal del Derecho Procesal.

    ESPECFICOS

    Que el maestrante sea capaz de diferenciar doctrinariamente las distintas clases de remedios y recursos.

    Que el maestrante adquiera la destreza suficiente para definir quin se encuentra legitimado para impugnar y en qu casos.

    Que el maestrante adquiera los conocimientos suficientes para identificar los medios de impugnacin dentro del Derecho Comparado.

    Que el maestrante adquiera la capacidad de identificar en qu casos procede la nulidad procesal y los principios que la regulan.

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    5.Contenidos

    El derecho de impugnacin: Concepto, base normativa, principios procesales que reconocen el derecho de impugnacin y el doble conforme

    El principio reformatio in peius

    Remedios y recursos. Concepto y diferencias

    Recursos verticales y horizontales

    Recursos ordinarios y extraordinarios

    Requisitos generales para la interposicin de los recursos

    Inters o legitimidad para recurrir

    Oportunidad en la interposicin del recurso

    Requisitos especficos para determinados recursos

    Recursos y Remedios Civiles

    Remedios Civiles

    Aclaracin

    Ampliacin

    Reforma

    Revocacin

    Recursos Civiles

    Apelacin. Concepto. Caractersticas. Legitimacin para interponerlo. Providencias contra las que procede y limitacin para su concesin. Trmino para su interposicin. Efectos con los que se concede. Trmite del recurso

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    GUA DIDCTICA: IMPUGNACIONES

    Casacin. Concepto. Finalidad. Procedencia. Legitimacin para interponer el recurso Causales por las que procede. Fundamentacin. Tramitacin.

    Recurso de hecho

    Recursos Penales

    Apelacin Penal. Concepto. Requisitos. Procedencia. Paralelo con la apelacin civil.

    Casacin en materia penal. Diferencias con la casacin civil

    El recurso de revisin en materia penal. Concepto y caractersticas. Procedencia. Causales. Legitimacin. Fundamentacin y pedido de prueba. Nueva revisin fundamentada en una causa diferente

    El recurso de nulidad en materia penal. Concepto y procedencia. Tramitacin

    Recurso de hecho

    La nulidad procesal. Solemnidades sustanciales. Causales de nulidad. Principios que informan la nulidad procesal: trascendencia, especificidad y convalidacin. El principio de la preclusin.

    Recursos administrativos

    Recursos ordinarios: reposicin y apelacin. Rgimen del ERJAFE y del COOTAD.

    Recurso extraordinario de revisin. Rgimen del ERJAFE y del COOTAD.

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    6. BibliografaBSICA

    Texto gua

    Meja A. (2011). Los Recursos Administrativos, Naturaleza Jurdica y Aplicacin en Materia Tributaria. QuitoEcuador: Corporacin de Estudios y Publicaciones.

    Bibliografa adicional

    Armenta Deu, T. (2009). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Proceso de Declaracin, Proceso de Ejecucin y Procesos Especiales. MadridEspaa: Marcial Pons.

    Alsina, H. (1963). Tratado Terico Prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Varios tomos. Buenos AiresArgentina: Ediar Sociedad Annima Editores.

    Bacre, A. (1999). Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Buenos AiresArgentina: La Roca.

    Benavente, D. (1984). Derecho Procesal Juicio Ordinario y Recursos Procesales. SantiagoChile: Editorial Jurdica de Chile.

    Cruz Bahamonde, A. (1995). Estudio Crtico del Cdigo de Procedimiento Civil. 3 volmenes. GuayaquilEcuador: Editorial Edino.

    Muoz Torres, J. (2004). Recursos Jurisdiccionales. SantiagoChile: Editorial Juritec S.A.

    Palacio, L. (1997). Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos AiresArgentina:

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    Editorial AbeledoPerrot.Rodrguez Papic, I. (1995). Juicio Ordinario de Mayor Cuanta. SantiagoChile: Editorial Jurdica de Chile.

    Troya Cevallos, A. (1978). Elementos de Derecho Procesal Civil. 2 tomos. QuitoEcuador: Centro de Publicacin PUCE.

    Velasco Clleri, E. (1994). Sistema de Prctica Procesal Civil. 4 tomos. QuitoEcuador: Editorial Pudeleco Ca. Ltda.

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    7. Orientaciones generalesDesde el ao 1994 he impartido clases en pregrado y desde el ao 2007 en postgrado. Ambas experiencias tienen en comn que en ellas he dado clases con la presencia de los alumnos. Hoy, constituye un verdadero reto impartir clases en la modalidad a distancia, con la misma eficacia y claridad que pretendo hacerlo con los alumnos presentes.

    Voy a dejar todo mi esfuerzo plasmado en este material para que el mismo sirva de gua y ayuda para el aprendizaje de mis alumnos invisibles, a los que a pesar de no verlos les expreso mi profundo respeto y admiracin por su gran esfuerzo acadmico al seguir esta maestra, en la mayora de los casos sacrificando el afecto familiar y el tiempo laboral.

    En este documento ustedes encontrarn el material de gua de este mdulo, el mismo que lo complementarn con lecturas obligatorias y otras recomendadas de cada tema, jurisprudencia y casos prcticos, que en la mayora de las ocasiones buscarn y tendrn respuestas dismiles fundadas justamente en la libertad de pensamiento que debe primar en la humanidad.

    De lo dicho se puede concluir que los estudiantes deben leer obligatoriamente esta gua didctica y ciertas lecturas que sern identificadas durante el desarrollo del aprendizaje. Las lecturas recomendadas y la jurisprudencia son material de apoyo, no obstante las evaluaciones podrn contener informacin de estas ltimas para una respuesta ptima.

    Con la finalidad de que el proceso enseanzaaprendizaje produzca resultados ptimos es necesario que tenga presente las siguientes orientaciones:

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    1. Planificacin del estudio

    1.1 Es necesario que organice sus actividades laborales y familiares de tal manera que le permita incluir en su agenda por lo menos una hora diaria para el desarrollo de las tareas propuestas en el proceso de enseanza aprendizaje de este mdulo.

    1.2. En la organizacin de su cronograma de estudios tenga presente que este mdulo contiene seis unidades, en las que estn comprendidos todos los captulos del texto bsico, en la forma que se indica en las estrategias de cada unidad.

    1.3. Identifique los temas que requieren mayor profundidad y dedicacin en el estudio.

    1.4 En la organizacin del estudio tenga presente el tiempo que requiere para el desarrollo de las autoevaluaciones respecto a cada unidad.

    2. Los materiales educativos

    Los materiales acadmicos seleccionados para el proceso formativo de este mdulo son los siguientes:

    2.1 El texto bsico LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, NATURALEZA JURDICA Y APLICACIN EN MATERIA TRIBUTARIA, abarca los contenidos de estudio del Mdulo VIII Impugnaciones.

    ..2.2 La Gua Didctica:

    - Tiene la finalidad de orientarle en el aprendizaje y conducirle a trabajar con el texto bsico.

    - En la introduccin, objetivos especficos, contenidos, actividades y estrategias encontrar usted la orientacin necesaria para el estudio, anlisis e investigacin de los tpicos relativos al mdulo.

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    - Es importante que tenga presente que al final de cada captulo de la Gua Didctica se incluye un cuestionario de preguntas de ensayo para que usted trabaje y realice un estudio comparativo.

    3. CMO ESTUDIAR?

    3.1 Tener presente que los factores bsicos para un aprendizaje significativo son: la concentracin, la asimilacin con profundidad de la informacin obtenida, la integracin de la misma y la elaboracin personal sobre los temas estudiados.

    3.2 Luego de la lectura de los contenidos del texto, realice un anlisis crtico de los temas de estudio.

    3.3 Otras tcnicas que debe aplicar para el estudio son: resmenes, esquemas, cuadros sinpticos, cuadros comparativos.

    3.4 Analice los contenidos tericos de cada captulo, refuerce este estudio con el anlisis del derecho comparado y la jurisprudencia, as como con el desarrollo de las autoevaluaciones y actividades recomendadas en esta Gua.

    3.5 Una vez seguro del dominio de los contenidos de cada unidad, desarrolle la evaluacin a distancia.

    3.6 Cuando tenga dudas o inquietudes sobre los contenidos de este mdulo comunquese con el profesor en las direcciones y horarios que constan en esta Gua.

    3.7 Si cumple a cabalidad con estos pasos tendr preparada la materia para la evaluacin presencial, la que ha sido estructurada en funcin de los objetivos formulados.

    4. APOYO TECNOLGICO

    La universidad Tcnica Particular de Loja cuenta con una plataforma virtual y los espacios de inters son:

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    4.1 Material de apoyo:

    - Gua acadmica del postgrado

    - Gua didctica del mdulo

    - Calendario acadmico

    4.2 Comunicacin

    - Correo personal

    - Correos electrnicos de los profesores y tutores

    4.3. Biblioteca virtual

    Dispone de un link que lo comunicar directamente con la biblioteca del campus virtual de la UTPL

    4.4 Soporte

    En esta seccin usted podr escribir las dificultades e inquietudes tcnicas que pudieran surgir en el desarrollo del mdulo.

    Para ingresar al entorno virtual de la maestra debe ubicarse en la opcin postgrado (barra superior). Hacer clic en el espacio de la Maestra en Derecho Civil y Procesal Civil y pulse la opcin entrar del curso al que usted pertenece.

    Con el fin de organizar el estudio de la materia que nos corresponde, he dividido nuestro mdulo en cinco unidades buscando desarrollar cada una en una semana aproximadamente.

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    8. Desarrollo de aprendizaje

    UNIDAD 1CONCEPTOS GENERALES

    Introduccin

    En esta unidad recordaremos los conceptos bsicos aprendidos y aspiro tambin aprehendidos en pregrado y profundizaremos en algunos de ellos, utilizando el lxico usado en Ecuador y otros pases, para poder ubicarlos en las siguientes unidades de estudio.

    Como un aspecto de cultura jurdica revisaremos en esta unidad la denominacin que reciben en otros pases, especialmente Argentina y Espaa, los medios de impugnacin establecidos en nuestro pas, con el fin de que el Magister en Derecho Civil y Derechos Procesal Civil de la UTPL no se vea sorprendido con las denominaciones usadas por abogados de otras latitudes que se refieren a los mismos medios de impugnacin previstos en nuestra legislacin.

    Objetivos especficos

    1. Precisar conceptos bsicos del Derecho Procesal.

    2. Distinguir entre medios de impugnacin: remedios y recursos.

    3. Determinar quines se encuentran legitimados para impugnar e interponer recursos frente a determinados actos jurdicos y en qu casos.

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    Contenidos

    1.1. Proceso y procedimiento

    Segn varios autores el proceso es propio de la funcin judicial y especficamente sirve para el ejercicio de su potestad jurisdiccional, mientras que el procedimiento es propio de las otras funciones del estado, especialmente de la funcin ejecutiva, de all que es comn y muy usual hablar de procesos judiciales y procedimientos administrativos.1

    Desde el punto de vista puramente procedimentalista o descriptivo, ambos, esto es el proceso judicial y el procedimiento administrativo son un conjunto ordenado y coordinado de actos jurdicos procesales o procedimentales, respectivamente, concatenados que buscan un fin. En el caso del proceso judicial jurisdiccional, este fin es la tutela jurdica efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses.

    1.2. Actos jurdicos procesales o procedimentales

    El proceso judicial se desarrolla a travs de actos jurdicos procesales que nacen del juez, de las partes procesales o de terceros interesados. Igualmente el procedimiento administrativo se desenvuelve a travs de los actos jurdicos procedimentales emitidos por el competente funcionario administrativo y los producidos por el administrado.

    1.2.1. Formas de los actos jurdicos procesales y procedimentales

    Los actos jurdicos ora procesales ora procedimentales tienen que revestir ciertas formas establecidas por la ley con diversos propsitos como por ejemplo que ellos sean claros (como el caso de la demanda y contestacin a la demanda), que se adecuen al orden del proceso (que la citacin de la demanda sea antes de su contestacin), que no haya arbitrariedad en la aceptacin o actuacin de los actos por parte de la propia autoridad y de los interesados (que el juez acepte la confesin judicial de una persona que no sea parte procesal), que no haya abusos por parte de la autoridad y que se respeten las garantas bsicas del debido proceso.

    1 En este sentido, el profesor argentino Alvarado Velloso sostiene que inclusive dentro de los pro-cesos judiciales solamente los contenciosos son procesos mientras que los no contenciosos son procedimientos.

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    1.3. Medios de impugnacin

    Como seala el jurista Aldo Bacre, el vocablo impugnacin proviene del latn impugnare que significa, atacar, acometer.2 As mismo, el trmino apelar tambin tiene origen latn y etimolgicamente hablando consiste en recurrir ante alguien en cuya autoridad se confa para dirimir o resolver una cuestin.3

    Para el estudio de los medios de impugnacin, tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos, es necesario recordar los elementos del derecho a recurrir y el principio denominado doble conforme.En todo juicio o procedimiento administrativo, al momento de dictarse una resolucin, existe la posibilidad de que se incurra en un error por parte de la autoridad. La falibilidad humana es un factor del que no estn exentos los funcionarios judiciales o administrativos encargados de la resolucin de las causas que les competen. Esta posibilidad de error, propia de la naturaleza humana, constituye el mayor justificativo para el reconocimiento del derecho a recurrir y la existencia de los medios de impugnacin.

    En sntesis, la impugnacin tiende a disminuir la posibilidad de plasmar resultados injustos derivados, principalmente, del error judicial. Si estos resultados injustos no se atacan se origina una situacin irregular e ilegal, que causa un agravio injustificado a la parte. El contra argumento inmediato que surge es que quien revisar la resolucin o acto impugnado ser, siempre y en todos los casos, otro ser humano y, como tal, tambin falible, por lo que sus actuaciones sern, asimismo, susceptibles de equivocaciones. Bajo esta lgica, la resolucin de alzada debera, falible como es, ser objeto de otra nueva revisin y as sucesivamente, lo cual generara un crculo interminable de resoluciones e impugnaciones. Por ello, el legislador crey conveniente poner un lmite al derecho de impugnar una resolucin.

    Al resolver sobre el contenido del derecho de recurrir, consagrado en el artculo 8.2.h de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana, ha dicho:

    La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garanta primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un

    2 Texto gua, p. 53.3 J.C. Muoz, Recursos Jurisdiccionales, p.46

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    juez o tribunal distinto y de superior jerarqua orgnica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisin que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarn un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

    La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convencin, no se satisface con la mera existencia de un rgano de grado superior al que juzg y conden al inculpado, ante el que ste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisin de la sentencia, en el sentido requerido por la Convencin, es preciso que el tribunal superior rena las caractersticas jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. ()4

    Es de vital importancia tener en cuenta, como lo menciona la CIDH, que el derecho a recurrir constituye parte del derecho de defensa, es decir, cualquier afectacin al primero deriva, necesariamente, en inobservancia del segundo que est, asimismo, reconocido en la Constitucin de la Repblica y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

    Finalmente, la Corte ha sealado que es necesario que la posibilidad de recurrir del fallo deba ser accesible en condiciones reales, es decir, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho. Dos son los elementos sustanciales que dan contenido a la doble instancia: (i) que el mismo asunto sea revisado en dos oportunidades; y, (ii) que lo sea por distintos jueces (autoridades).

    Para el tratadista Monroy Galvez, los medios de impugnacin constituyen el instrumento que la ley le concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarqua superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque ste, total o parcialmente. Esta definicin, como la gran mayora que brinda la doctrina, incluye tanto a los mecanismos de impugnacin que se presentan

    4 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacio-nes y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Prr. 158,159 y 164.

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    ante el mismo juez o autoridad como a los que se presentan ante sus superiores jerrquicos.

    En general, para disminuir los efectos negativos que puedan provenir de las autoridades judiciales o administrativas, los sistemas procesales han previsto la existencia de remedios y recursos procesales o administrativos, segn el caso. Esta divisin se presenta, a nivel doctrinario, sobre todo para diferenciar los mecanismos impugnatorios que se presentan y resuelven ante la misma autoridad de la que eman el acto jurdico impugnado de aquellos que se presentan y resuelven ante otra autoridad jerrquicamente superior.

    1.4. Remedios

    Como lo recuerda el profesor Bacre, la doctrina alemana fue la primera que estableci la clasificacin de los medios de impugnacin entre remedios y recursos. A la categora de los remedios pertenecen aquellos medios impugnatorios que se presentan ante el mismo juez o autoridad administrativa que dict el acto jurdico que es materia de impugnacin, y es ella misma quien los resuelve.

    Desde otra perspectiva, se sostiene que los remedios atacan a actos jurdicos procesales no contenidos en resoluciones finales de una controversia, por ejemplo, en autos o en decretos judiciales. Esto debido a que la sentencia es la nica providencia cuyo contenido no puede ser alterado en forma alguna por el mismo juez que la dict.5

    Como se analizar con detenimiento ms adelante, dentro de esta categora se encuentran medios de impugnacin procesales como la aclaracin, la ampliacin, la reforma y la revocatoria, todos reconocidos en el Derecho Procesal Civil y aplicables, por supletoriedad, en muchas otras ramas del Derecho Procesal.

    5 A. Rioja Bermudez, Medios Impugnatorios, disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/72227/medios-impugnatorios.

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    1.5. Recursos

    En palabras del profesor colombiano Devis Echandia, en relacin al Derecho Procesal Civil: la impugnacin es el gnero, el recurso es la especie.

    Como afirma Muoz Torres, los recursos son la forma en la que en la prctica se materializa el derecho a recurrir. Los recursos, a diferencia de los remedios, son resueltos por un juez o autoridad de jerarqua superior a aquel de quien provino el acto impugnado. La finalidad de los recursos es modificar o dejar sin efecto, segn sea el caso, los actos jurdicos que se han impugnado.

    Para Couture un recurso significa desde lo literal regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurdicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnacin por virtud del cual se re-corre el proceso. Se entiende que es un volver de nuevo sobre lo ya revisado y resuelto. En el sentido ms lato, los recursos ordinarios persiguen una revisin ntegra de lo actuado, en lo posible en las condiciones ms semejantes a las que tuvo el juez o funcionario administrativo cuya resolucin se impugna.

    Hay que reiterar, como sostiene Monroy, que los recursos, a diferencia de los remedios, tienen la finalidad de impugnar actos procesales contenidos en resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia, con lo que se descarta la utilizacin indiscriminada y generalizada de la palabra recurso para referirse a cualquier tipo de escrito judicial o administrativo en el que se demuestra insatisfaccin con las actuaciones de la autoridad y que van desde la simple tacha, hasta la objecin o impugnacin.

    1.6. Clases de recursos

    Se reconoce, en principio, dos clasificaciones relevantes de los recursos:

    a) Por su procedencia en ordinarios, aquellos que proceden en general contra toda clase de resoluciones y en todos los casos; y extraordinarios, aquellos que proceden contra ciertas clases de actos jurdicos y en ciertas condiciones.

    b) Por la forma de pronunciamiento sobre el asunto, pueden ser de gravamen, es decir, aquellos que permiten una decisin directa del

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    asunto controvertido por parte del juez o autoridad administrativa de alzada y, de impugnacin, aquellos que requieren un pronunciamiento sobre la validez del proceso antes de la resolucin de fondo del asunto.

    Para quienes no existe una diferencia entre remedios y recursos, los primeros son una sub categora de los segundos en la que el propio juez o autoridad resuelve la impugnacin de sus propios actos.

    1.7. Legitimacin, oportunidad y procedencia

    La admisibilidad formal de los recursos depende del cumplimiento de ciertos supuestos que aplican, de distinta forma, a cada recurso. Estos supuestos tienen que ver no solo con la forma de proposicin del recurso sino, entre otros factores, con la legitimacin de la persona que lo presenta, con la oportunidad en que se presenta en el tiempo y con la procedencia del medio de impugnacin en el caso concreto.

    En efecto, en relacin a la legitimacin se debe considerar que no cualquier persona puede proponer un recurso dentro de un juicio o procedimiento determinado. Solo las partes y ciertos terceros con legtimo inters en el juicio o procedimiento poseen la titularidad procesal necesaria para presentar recursos.

    Toda ley procesal, por cuestiones de preclusin y seguridad jurdica, determina el plazo dentro del cual deben proponerse los recursos. No hacerlo sera contribuir a la falta de certeza respecto de la firmeza de las resoluciones y actuaciones judiciales y administrativas.

    Asimismo, no toda actuacin judicial o administrativa es objeto de impugnacin por medio de recursos. Las actuaciones de mero trmite no son impugnables y las restantes lo son pero no en todos los casos ni con todos los recursos. Si no existira un lmite a la posibilidad de presentar medios de impugnacin se presentaran abusos no deseables para el sistema procesal ni el derecho administrativo, que adems violentaran principios constitucionales como el de eficacia y celeridad.

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    Tareas

    Preguntas

    1. Distinga los conceptos de proceso judicial y procedimiento administrativo.

    2. Explique el elemento diferenciador entre los remedios y los recursos como medios de impugnacin.

    3. Desarrolle la relevancia del derecho a impugnar como parte del derecho de defensa de las personas reconocido constitucionalmente.

    Lecturas obligatorias

    A. Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones Rocca, Buenos Aires, pp. 1148.

    Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004 (extracto).

    Lecturas recomendadas

    J. Muoz Torres, Recursos Jurisdiccionales, Editorial Juritec S.A., Santiago, p. 516.

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    UNIDAD 2REMEDIOS Y RECURSOS CIVILES

    Introduccin

    En esta unidad que nos tomar aproximadamente una semana de estudio, desarrollaremos todo lo relativo a los remedios y recursos que se pueden interponer dentro del proceso civil.

    Haremos un anlisis legal, doctrinal y prctico, intentando subsumir los conceptos generales estudiados en la unidad anterior a los remedios y recursos dentro del campo del proceso civil.

    Objetivos especficos

    1. Que el maestrante distinga los remedios de los recursos en el proceso civil.

    2. Que el maestrante distinga los recursos ordinarios de los extraordinarios.

    3. Que el maestrante analice crticamente si la tramitacin de los recursos es adecuada.

    Contenidos 1. Medios de impugnacin civiles

    Los medios de impugnacin son concebidos por la Enciclopedia Jurdica OMEBA al referirse a la impugnacin procesal como: el acto de combatir, contradecir o refutar una actuacin judicial, cualquiera sea su ndole (testimonial, pericial, resolutiva, etc.). Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnacin procesal.

    Este acto de combatir, contradecir o refutar se da, naturalmente, dentro del Derecho Procesal Civil.

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    2. Remedios civiles

    Una vez que han quedado clarificados los conceptos y diferencias entre los medios de impugnacin, los remedios y los recursos en general, es necesario analizar con ms detenimiento los remedios que corresponden al mbito del litigio civil.

    Como sostiene Lino Palacio, recurso es el acto procesal en que la parte que se considera agraviada por una resolucin judicial, pide su reforma o anulacin total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dict o al juez o tribunal jerrquico superior. Por su parte, el tratadista nacional Rubn Elas Morn Sarmiento, en su obra Derecho Procesal Prctico . Tomo 2. Editorial Edilex S.A. Pgina 115, refirindose a los remedios como recursos horizontales, dice: Aclaracin, Ampliacin, reforma, responden al sentido gramatical de estas expresiones: Aclarar lo obscuro, confuso, contradictorio; ampliar lo diminuto, reducido. Reformar, modificar, rehacer, arreglar una disposicin judicial, divorciada en alguna de sus partes de normas legales. Hay fallos confusos que merecen la aclaracin y fallos diminutos que tiene necesariamente que ampliar su contenido. No es posible reformar un fallo; pues, una vez dictado no se lo puede alterar no as los autos y providencias. En la doctrina comparada es ms comn la denominacin remedios para referirse a los medios de impugnacin que se interponen y son resueltos por el mismo juez que emiti la providencia impugnada.

    En la seccin octava del Libro Segundo del Cdigo de Procedimiento Civil, que tiene relacin con el Enjuiciamiento Civil, las siguientes normas regulan los remedios civiles: 281, 282, 287 289, 290, 291, 292, 293, 294, 326. Estas disposiciones son aplicables supletoriamente a procesos judiciales en otras materias como penal, laboral, inquilinato, arbitraje, entre otras.

    2.1. Aclaracin

    Este remedio procede cuando la providencia que se impugna contiene trminos obscuros, ambiguos o contradictorios, es decir, resulta en sntesis un acto que carece de claridad. El trmino para su interposicin en nuestro rgimen normativo es de tres das que se cuentan a partir de la notificacin de la providencia correspondiente de acuerdo con el artculo 281 del Cdigo de Procedimiento Civil. La aclaracin cabe no solo de la sentencia sino tambin de los autos y decretos.

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    El artculo 291 ibdem dispone que: Concedida o negada la aclaracin, reforma, o ampliacin no se podr pedir por segunda vez. El propio Cdigo de Procedimiento Civil, en el artculo 292 establece que las solicitudes que contravengan esta ltima disposicin, o que tengan el objeto de alterar el sentido de las sentencias, autos o decretos, o de retardar el progreso de la litis, o de perjudicar maliciosamente a la parte, sern desechadas y sancionadas.

    La aclaracin, denominada tambin rectificacin o enmienda, tiene como finalidad esclarecer los puntos obscuros o ambiguos de una providencia, y rectificar los errores en los clculos matemticos o en las referencias que consten en el acto jurdico impugnado. Este remedio procede an de oficio si se presentan las circunstancias descritas, pues el juez puede enmendar una resolucin judicial determinada de acuerdo con lo que manda el artculo 290 del Cdigo de Procedimiento Civil y el artculo 130, numerales 1 y 12, del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial.

    En sntesis, entonces, la aclaracin de la sentencia es un medio de impugnacin ordinario a travs del cual se solicita al juzgador que emiti la providencia que precise los elementos oscuros o inexactos sin alterar el sentido o alcance original del acto jurdico impugnado. En palabras del Dr. Jaime Flor Rubianes en su obra Teora General de los Recursos Procesales el Juez slo debe acceder a la aclaracin o ampliacin cuando de acuerdo con su criterio le parezca que exista motivo de duda sobre su decisin. La aclaracin de una sentencia no puede llegar a modificar el alcance o contenido de la decisin; debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos y frases contenidos en ella, y precisar el sentido que se quiso dar al redactarla.

    Es de suma importancia recalcar que el remedio de aclaracin no permite la revocacin o reforma de la providencia ni su sustitucin. Segn el autor Rubn Elas Morn Sarmiento los jueces deben responder motivadamente al requerimiento de las partes que solicitan o ejercen remedios civiles, es decir, no es suficiente, como sucede con frecuencia en la prctica judicial, que simplemente el juez afirme que no existe nada que aclarar o que la sentencia es suficientemente clara.

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    2.2. Ampliacin

    Este remedio procesal civil procede en los casos en los que el juzgador ha omitido resolver algn punto o aspecto al que se refiere el proceso. Se trata, pues, de un remedio relacionado con el principio procesal de congruencia de las resoluciones judiciales y tiene por objeto que las providencias se pronuncien sobre todos los aspectos que las partes han puesto en conocimiento del juez. En nuestro rgimen legal, el trmino de interposicin es tambin de 3 das que se cuentan a partir de la fecha de notificacin de la providencia impugnada. Se presenta ante y para ante el mismo juez del que proviene el acto jurdico procesal que se impugna.

    Especficamente en el Derecho Procesal Civil, el remedio de ampliacin tiene por objeto suplir las omisiones que pudiesen existir en la resolucin respecto de la accin o excepciones de cada una de las partes, as como subsanar omisiones sobre temas o aspectos accesorios como intereses, frutos, daos y perjuicios o costas. Sobre este remedio tratan los artculos 282, 289, 290, 291, 292 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    2.3. Revocatoria

    Se trata de otro remedio procesal encaminado a dejar sin efecto el total contenido de la providencia impugnada por parte del mismo juez o tribunal que la dict. Este remedio se puede proponer en contra de cualquier clase de providencia con excepcin de la sentencia.

    La providencia que resuelva el pedido de revocatoria debe confirmar o revocar la recurrida.

    Segn el autor Rubn Elas Morn Sarmiento, antes citado, la revocatoria es un recurso horizontal, a travs del cual el recurrente persigue que se deje sin efecto una decisin puntual del juez que considera contraria a derecho. El juzgador, en caso de considerar procedente este remedio, deber revisar su decisin y rectificar el error en que ha incurrido.

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    2.4. Reforma

    La reforma constituye un remedio procesal por medio del cual la parte que se considera afectada solicita la modificacin parcial del contenido de una providencia dictada por el Juez. Este remedio tampoco procede contra las sentencias pues permitira cambiar su sentido lo cual est expresamente prohibido. Igualmente este remedio est regulado por los artculos 282, 289, 290, 291, 292 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    3. Recursos Civiles

    3.1. Apelacin

    El sustento del recurso de apelacin encuentra razn en dos factores, a saber, (i) la naturaleza humana de falibilidad o tendencia al error a la que nos exponemos en nuestras vidas diarias todas las personas con inclusin de los jueces y (ii) en la necesidad de generar un mayor grado de certeza jurdica con la revisin por parte de un rgano judicial superior. En lo sustancial, como recurso ordinario por excelencia, la apelacin es precisamente la materializacin en el sistema procesal del principio de doble instancia o doble conforme, consagrado en el Art.76, ordinal 7, literal m) de nuestra Constitucin.

    Se trata de un recurso de ndole ordinario del proceso civil que tiene como fin el correcto establecimiento de los hechos y la adecuada aplicacin del rgimen normativo a cada caso para reducir al mximo el impacto de las deficiencias o defectos de las resoluciones venidas en grado de los jueces inferiores.

    La apelacin es un recurso que tiene como propsito lograr que un juez superior revise el proceso en las mismas condiciones o las ms similares a las que tuvo el juzgador de primer nivel. Se trata del ejercicio del derecho constitucional a recurrir de las resoluciones que declaren derechos u obligaciones. 3.1.1. Elementos:

    La apelacin tiene las siguientes caractersticas sustanciales:

    (a) Se trata de un recurso ordinario que procede contra la generalidad de las providencias: sentencias, autos y decretos que tienen fuerza de auto, a

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    excepcin de los autos y decretos que no ocasionan gravamen irreparable en definitiva. Procede, as mismo, en toda clase de juicios siguiendo el principio del Derecho Procesal Civil segn el cual se entiende que se conceden los recursos que la ley no niega expresamente, contenido en el artculo 321 de nuestro CPC.

    (b) El recurso debe interponerse ante el mismo juez que dict la providencia recurrida.

    (c) El conocimiento y resolucin del recurso corresponde a un tribunal de jerarqua superior al que dict la resolucin recurrida. Por lo tanto, es evidente que no se trata de un remedio sino de un recurso.

    (d) La apelacin permite la revisin de todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan promovido en la primera instancia con la limitacin de que solo se pueden tratar los aspectos sobre los que se trab la litis originalmente.

    (e) El recurso de apelacin es abierto en el sentido de que su concesin no est limitada a causales especficas a diferencia de los recursos de casacin y de revisin. La causal del recurso de apelacin es genrica, esta consiste en el agravio que segn el recurrente le causa la providencia impugnada.

    (f ) Generalmente, la interposicin del recurso de apelacin posibilita al recurrente el acceso futuro a recursos extraordinarios.

    3.1.2. El gravamen irreparable en definitiva

    Requisito indispensable para la procedencia en el fondo de la apelacin es que haya causado gravamen irreparable en definitiva a la parte que ha recurrido. Esta clase de gravamen consiste en aquel que no es susceptible de reparacin en el transcurso de la instancia en que se ha producido. En resumen, gravamen irreparable es el agravio o perjuicio que provoca la providencia impugnada y que no se podra reparar en la misma instancia en la que se ha provocado y, por tanto, exige la actuacin de un juez o tribunal superior para su revisin.

    Al respecto, el artculo 326 del CPC establece expresamente que se puede apelar de las sentencias, de los autos y an de los decretos que tienen fuerza

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    de auto. Aade, en todo caso, que no son apelables los autos o decretos que no ocasionan gravamen irreparable en definitiva. Por lo tanto, uno de los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de apelacin, es que se plantee en contra de una sentencia o en contra de un auto o decreto con fuerza de auto que provoque al impugnante un gravamen irreparable en definitiva.6 En palabras del profesor Bacre, ese agravio consiste en la lesin, la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral sufrido por el litigante derrotado, total o parcialmente, en una resolucin judicial

    3.2. Recurso de Hecho

    Este recurso solo tiene un fin nico y especfico: que el juzgador adquem revise la legalidad de la denegacin del recurso de apelacin.

    Si el tribunal de alzada ratifica la legalidad de la denegacin, el proceso regresa al juez de primera instancia para la ejecucin del fallo. Si, por el contrario, establece que el recurso de apelacin fue ilegalmente denegado, el tribunal es el competente para sustanciar y resolver el recurso de apelacin.

    El recurso de hecho est regulado en los artculos 365 a 372 de nuestro CPC.

    4. Legitimacin para plantear remedios y recursos

    El concepto de gravamen irreparable no debe confundirse con el de legtimo inters dentro de la causa que constituye, tambin, un presupuesto subjetivo de cualquier recurso o remedio. La regla general consiste en que solo las partes tienen, per se, ese legtimo inters para proponer remedios o recursos en un proceso civil. Efectivamente, en relacin a los remedios de aclaracin y ampliacin de la sentencia, por ejemplo, el artculo 281 del CPC recoge la facultad del juez siempre que alguna de las partes lo solicitare dentro de tres das. (nfasis aadido).

    6 En la Corte Provincial de Justicia de Pichincha se ha estimado, por ejemplo, que los autos que resuelven cuestiones relacionadas a la competencia del juzgado no causa gravamen en definitiva.

    As mismo, se ha afianzado el criterio de que para que pueda resolverse un recurso de apelacin

    respecto de una providencia emitida por un juez de primera instancia, ratificada por el mismo

    juzgador frente a un pedido de revocatoria, la apelacin debe proponerse en contra de las dos

    providencias del juez de instancia.

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    En el caso del recurso de apelacin, no obstante, el concepto de legtimo inters es ms amplio y se refiere no solamente a las partes sino, de acuerdo con el artculo 323 del CPC, a cualquier otro interesado. Ese inters se desprende, en el caso de terceros, por el perjuicio que pudieran recibir de la sentencia, por ejemplo cuando sin haber sido parte procesal, se resuelve de cualquier forma sobre la situacin jurdica de una persona o de sus bienes.

    5. Trmite de los remedios y de los recursos

    En general, el trmite de los remedios procesales civiles es expedito pues se sustancian y resuelven ante el mismo juez. Salvo lo dispuesto en el artculo 282 del CPC en relacin a los pedidos de aclaracin y ampliacin de la sentencia, que exige que previamente se oiga a la contraparte, no existe en los dems remedios procesales tal obligacin, por lo que el trmite es, en realidad, sumario por regla general.

    El recurso de apelacin, por otra parte, tiene una tramitacin que depende de la clase de juicio de que se trate. En efecto, este recurso en el juicio ordinario tiene una sustanciacin similar a la primera instancia de conformidad con lo que disponen los artculo 408 y siguientes del CPC. Hay que destacar en esta tramitacin la importancia que tiene la presentacin del escrito a travs del cual el recurrente determina expresamente los puntos a los cuales se contrae su recurso, ya que de no presentarlo en el trmino legal, a peticin de parte, el juez de sustanciacin debe declararlo desierto. Ha habido casos en que en vista de que el recurrente ha presentado un memorial simple de fundamentacin, el juez adquem ha sostenido que no ha cumplido con la exigencia legal, y a peticin de parte, ha declarado desierto el recurso.

    A pesar de lo dicho, la tramitacin del recurso de apelacin difiere en otras clases de juicios como el verbal sumario y el ejecutivo que se resuelven por el mrito de los autos de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artculo 340 del CPC y, por tanto, no tienen tramitacin en segunda instancia. Ms an, existen varios precedentes de distintas Cortes Provinciales que han afirmado que ni an la confesin judicial es posible solicitarla a pesar de lo dispuesto en el artculo 126 del CPC. En cambio, en ocasiones tales Cortes han aceptado la idea de que es posible ordenar prueba oficiosa conforme lo permite el artculo 118 del CPC.

    La regla general, por otro lado, es que el recurso de apelacin se concede tanto en el efecto suspensivo como en el devolutivo. Solo de forma excepcional,

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    cuando la ley lo dispone as, se limita al devolutivo de acuerdo a lo que manda el artculo 332 del CPC. Esto sucede, por ejemplo, en el juicio de expropiacin y en el juicio de alimentos.

    6. El principio non reformatio in pejus

    El numeral 14 del artculo 77 de la Constitucin dispone textualmente que en todo proceso penal se observar, entre otras, la garanta de que al resolver la impugnacin de una sancin no se podr empeorar la situacin de la persona que recurre.

    Aunque parece, segn la norma, limitarse al proceso penal, la doctrina reconoce que este principio de prohibicin de reforma en perjuicio del impugnante es propio tambin de los recursos civiles. En palabras del profesor Bacre, consiste en la imposibilidad de la alzada de empeorar la situacin del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso del adversario. Es decir, para que opere el principio, es necesario que la contraparte no haya presentado, por su parte, un medio impugnatorio en contra de la resolucin correspondiente.

    7. El recurso de casacin civil

    La casacin es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada respecto de ciertas providencias judiciales y en ciertos procesos, que persigue dos grandes finalidades (i) velar por la legalidad de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia y (ii) obtener la uniformidad de la jurisprudencia.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido con claridad la naturaleza especial, formal y extraordinaria del recurso de casacin desde su implementacin en nuestro rgimen normativo. Esa naturaleza determina que la fundamentacin realizada por el recurrente constituya los lmites improrrogables e inmodificables de la competencia dentro de la cual debe resolver el tribunal de casacin.77 Criterio reiterado en los siguientes fallos: (1) Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de Lo Civil

    y Mercantil, Resolucin N 687-97, R. O. N 261, 19 de febrero de 1998, p. 4, (2) Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de Lo Civil y Mercantil, Resolucin N 402-98, R. O. N 34, 25 de septiembre de 1998, p. 20, (3) Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de Lo Civil y Mercantil, Resolucin N 438-98, R. O. N 39, 2 de octubre de 1998, p. 20. Citando a Fernando de la Ra (El Recurso de Casacin en el Derecho Positivo Argentino) la segunda sentencia refiere, en relacin al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo siguiente: No son solemnidades innecesarias ni mecanismos sacramentales que hayan perdido su justificacin procesal sino que responden

    a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carcter de medio de impugnacin verdaderamente extraordinario que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligacio-nes inexcusables, para evitar que en la prctica se concluya por desvirtuarlo.

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    Incluso bajo el sistema constitucional vigente, se ha reconocido el carcter extraordinario y formal del recurso de casacin. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho:

    De manera previa, es necesario establecer que el recurso de casacin ha sido instituido en el ordenamiento jurdico ecuatoriano como un recurso extraordinario, a diferencia de otros, como el de apelacin, que es recurso ordinario. En la previsin legal de este recurso se encuentran taxativamente determinadas las causas por las que procede y por las que, en consecuencia, sern admitidos, a diferencia de los recursos ordinarios que pueden ser interpuestos aduciendo lesin de cualquier norma jurdica en la sentencia o auto, razn por la que para el recurso de casacin se han previsto requisitos ms rigurosos que para cualquier otro recurso (nfasis aadido).8

    El tratadista Alejandro Espinoza de Oviedo, en su obra De los Recursos Procesales en el Cdigo de Procedimiento Civil, seala las siguientes caractersticas del recurso de casacin:

    1. Es un recurso extraordinario, esto, es procede contra determinadas resoluciones judiciales y por las causales especficamente sealadas en la ley; por esto ltimo se trata de un recurso cerrado;

    2. Debe interponerse ante el tribunal que dict la resolucin que se impugna;

    3. Su resolucin corresponde a la Sala especializada de la Corte Nacional de Justicia;

    4. Es un recurso formal en el que el recurrente debe cumplir con los requisitos legales de presentacin y fundamentacin para su admisin;

    5. El tribunal de casacin nicamente resuelve cuestiones de derecho, no tiene facultad para revisar la materia probatoria.

    8 Corte Constitucional para el Perodo de Transicin, Sentencia N. o 0004-10-SEP-CC, Caso N. o

    0388-09-EP, 24 de febrero de 2010.

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    El tribunal de instancia, segn nuestra legislacin, tiene a su cargo facultades para calificar la admisibilidad del recurso en los siguientes aspectos: a) Sobre la legitimacin de la persona que interpone el recurso, b) Sobre la oportunidad en la presentacin del recurso; c) Sobre la procedencia del recurso en funcin de la providencia que se impugna; y d) Sobre el cumplimiento de todos los requisitos imperativos del artculo 6 de la Ley de Casacin en el escrito de fundamentacin del recurso.9

    De acuerdo con el artculo 2 de la Ley de Casacin,10 el recurso de casacin procede contra:

    1. Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos de conocimiento,

    2. Las providencias dictadas en la fase de ejecucin de procesos de conocimiento:

    (a) Que contravienen lo ejecutoriado

    (b) Que se refieren a puntos no controvertidos o decididos en el fallo

    Las causales en las que puede fundarse el recurso de casacin son las siguientes:

    Causal Primera. Violacin directa del derecho positivo (in iudicando) por falta de aplicacin, aplicacin indebida o errnea interpretacin de normas de derecho o precedentes jurisprudenciales obligatorios.

    Causal Segunda. Violacin procesal (in procedendo) por falta de aplicacin, aplicacin indebida o errnea interpretacin de normas procesales.

    9 Criterio reiterado en los siguientes fallos: (1) Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de Lo Civil y Mercantil, Resolucin N 419-98, R. O. N 38, 1 de octubre de 1998, p. 27, (2) Corte Suprema de

    Justicia, Primera Sala de Lo Civil y Mercantil, Resolucin N 450-98, R. O. N 84, 9 de diciembre

    de 1998, p. 17, (3) Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de Lo Civil y Mercantil, Resolucin

    N 476-98, R O. 84, 9 de diciembre de 1998, p. 18.10 R.O 192 del 18 de mayo de 1993, reformada mediante ley promulgada en el R.O 39, del 8 de abril

    de 1997.

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    Causal Tercera. Violacin indirecta del derecho positivo por falta de aplicacin, aplicacin indebida o errnea interpretacin de principios aplicables a la valoracin de la prueba que hayan conducido a la infraccin de normas sustantivas.

    Causal Cuarta. Incongruencia de la resolucin por haber resuelto puntos no controvertidos o haber omitido resolver todos los puntos de la litis.

    Causal Quinta. Ausencia de requisitos legales en la resolucin o adopcin de decisiones contradictorias o incompatibles.

    Existen numerosos fallos sobre la inadmisibilidad del recurso por defectos formales. La entonces Corte Suprema de Justicia, al respecto, ha sostenido:

    quien pretende atacar una providencia judicial mediante el recurso supremo y extraordinario de casacin debe cumplir exactamente con los requisitos formales necesarios, es decir determinar a qu se refiere especficamente con la causal que seala. Por otra parte tampoco se cumple con el requisito de determinar en forma sucinta como la posible causal en relacin a cada artculo mencionado, ha influido en la parte dispositiva de la sentencia.11

    El recurso de casacin segn el tratadista argentino Fernando de la Rua, en su obra El Recurso de Casacin en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires 1968, pg. 546, debe cumplir los siguientes requisitos: a.- La existencia de un derecho impugnatorio, para lo cual debe existir una resolucin susceptible de ser recurrida (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto est legitimado para impugnarla (impugnabilidad subjetiva), b.- Las exigencias formales de modo, lugar y tiempo a que debe sujetarse el acto impugnatorio.

    De acuerdo con el artculo 12 reformado de la Ley de Casacin el casacionista que solicite la suspensin en la ejecucin del fallo deber rendir caucin suficiente por los daos y perjuicios que el retardo pueda ocasionar a la contraparte. En caso de que el fallo de casacin rechace el recurso la caucin ser entregada, total o parcialmente, segn corresponda, a la contraparte.

    11 Suprema de Justicia, Primera Sala de Lo Civil y Mercantil, Resolucin N 540-97, R. O. N 222

    Suplemento, 24 de diciembre 1997, p. 8.

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    Admitido a trmite un recurso de casacin, la Sala de la Corte Nacional de Justicia debe correr traslado a la parte contraria con el escrito de interposicin del recurso, la que debe contestar en el trmino de 5 das. En los 3 das siguientes al vencimiento del trmino indicado, las partes pueden solicitar ser escuchadas en audiencia de estrados. Por disposicin legal, no se admite ningn incidente en la tramitacin del recurso, el mismo que debe ser resuelto en el trmino de noventa das ms un da por cada cien fojas, luego de lo cual a solicitud de parte, el recurso podr ser remitido a la Sala de Conjueces.

    En caso de casarse la sentencia se anula el fallo y el tribunal de casacin debe dictar una nueva sentencia que remplazase a la viciada. El tribunal que casa una sentencia puede condenar en costas, imponer multas y debe pronunciarse sobre la caucin.

    Tareas

    Preguntas

    1. Cul es el objeto del remedio de aclaracin?2. Cul es el trmino de interposicin del remedio de aclaracin?3. Ante quin se presenta el pedido de aclaracin? 4. Cmo se sustancia el pedido de aclaracin de una sentencia?5. Cules son las finalidades del recurso de casacin?6. Cul es su opinin en relacin con la rigidez y formalidad del recurso de casacin y el esquema garantista de derechos consagrados constitucionalmente?

    Lecturas obligatorias

    Meja A., Los recurso extraordinarios, Los Recursos Administrativos, Naturaleza Jurdica y Aplicacin en Materia Tributaria, Corporacin de Estudios y Publicaciones, Quito, 2011, pp. 6794.

    Cdigo de Procedimiento Civil.

    Ley de Casacin.

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    UNIDAD 3REMEDIOS Y RECURSOS PENALES

    Introduccin

    En esta unidad que nos tomar aproximadamente una semana de estudio desarrollaremos todo lo relativo a los remedios y recursos que se pueden interponer dentro del proceso penal.

    Haremos un anlisis legal, doctrinal y prctico, intentando subsumir los conceptos generales estudiados en la primera unidad a los remedios y recursos dentro del campo del proceso penal.

    Objetivos especficos

    1. Que el estudiante distinga los remedios de los recursos en el proceso penal.

    2. Que el estudiante distinga los recursos ordinarios de los extraordinarios.

    3. Que el estudiante analice crticamente si la tramitacin de los recursos es adecuada.

    Contenidos

    1. Remedios y recursos penales

    Para iniciar a abordar el tema que nos ocupa en esta unidad es importante recordar que la Constitucin de la Repblica, en su artculo 76, consagra la importancia del derecho de los individuos al debido proceso, entendido como el conjunto de garantas mnimas para que todo individuo pueda tener un juicio imparcial y justo. Las garantas del debido proceso son el lmite para la funcin jurisdiccional del Estado en la imparticin de la justicia.12 Dentro de las llamadas garantas judiciales que han sido introducidas en las constituciones de los diversos pases del mundo, para el cumplimiento del debido proceso, consta la garanta de recurrir del fallo de la cual ya hemos tratado en unidades anteriores.

    12 Camargo Pedro Pablo, El debido proceso, Tercera Edicin, Editorial Leyer, Bogot Colombia,

    2005, pgina 27.

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    En efecto, recordando el concepto del derecho a recurrir, diremos que es aquel que la parte agraviada con una resolucin judicial ejerce, a travs del recurso, con el fin de obtener la revocatoria o reforma de la providencia que le causa agravio13

    Dijimos tambin que cuando una parte procesal considera lesiva a sus intereses una resolucin, el recurso es un medio procesal para obtener la correccin de la providencia que le causa agravio.

    En materia penal, en la que aplica de manera supletoria el CPC, existen los mismos remedios, tambin conocidos como recursos horizontales, que reconoce el derecho procesal civil. Es decir, es posible interponer, segn corresponda en cada caso, pedidos de aclaracin, ampliacin, reforma y revocatoria. Esos pedidos se regulan por las mismas normas y principios que ya dejamos estudiados al tratar de los remedios civiles.

    Por otra parte, existen los recursos de apelacin, de nulidad y de hecho los cuales son conocidos por las Cortes Provinciales y los de casacin y revisin que son de conocimiento y resolucin de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

    2. Facultad de impugnar

    El inciso primero del artculo 324 del CPP expresa que las providencias son impugnables solo en los casos y formas expresamente establecidos en el referido Cdigo. Se trata de un rgimen de excepcin contrario al que regula el derecho procesal civil en el que se entiende que proceden todos los recursos salvo aquellos expresamente prohibidos por una norma legal.

    La impugnacin a las decisiones judiciales est basada en los principios de legalidad, contradiccin y defensa, para permitir que el juez superior corrija los errores de mritos o de procedimiento que se puedan presentar en la providencia impugnada. La mencin legal y exigencia de que la impugnacin solo procede en los casos y formas expresamente contempladas en la ley procesal penal constituye una aplicacin del principio de legalidad de los recursos.

    13 Jorge Zavala Baquerizo en su obra Exposicin de motivos sobre las reformas al Cdigo de Pro-cedimiento Penal, 1984,

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    En materia de legitimacin el inciso segundo de la referida norma reconoce el derecho a impugnar que corresponde exclusivamente a las partes con excepcin de los casos en que la ley disponga algo distinto.

    Los sujetos legitimados para proponer medios impugnatorios por regla general, en los procesos en que se juzgan delitos de accin pblica, son solamente las partes que forman la relacin procesal penal, sean activos como el Fiscal y el acusador particular, y pasivo como el procesado. En el recurso de apelacin estn legitimados para apelar adems de las partes procesales, terceros a quienes afecte la resolucin.

    Aunque existe dentro del proceso penal una etapa de impugnacin formal, en la que se permite la revisin de los autos de llamamiento a juicio o de sobreseimiento dictados por el Juez de Garantas Penales, la impugnacin puede darse en cualquier etapa procesal y aun en la indagacin previa, en sujecin a lo establecido en la ley.

    Al respecto, el artculo 172 del CPP seala lo siguiente:

    El procesado o el fiscal, pueden apelar de la orden de prisin preventiva impuesta o negada por el juez de garantas penales cuando consideren que hubo errnea valoracin de los elementos aportados por las partes para la adopcin de la resolucin. Su trmite se realizar conforme a lo establecido en el presente Cdigo. La impugnacin y la concesin del recurso no tendrn efecto suspensivo, ni sern causa que obstaculice la prosecucin de la investigacin fiscal o del proceso. Para conocer y resolver la apelacin, se enviar copia del proceso al superior. La Sala a la que le corresponda, resolver por el mrito de lo actuado en un plazo de cinco das; de no hacerlo, el superior jerrquico impondr a los respectivos jueces la multa de un salario mnimo vital por cada da de retraso; si el atraso fuere causado por una de las salas de la Corte Nacional la sancin ser impuesta por el tribunal en Pleno, con exclusin de los jueces que incurrieron en el retraso

    Es decir, el recurso de apelacin en este caso contra la orden de prisin preventiva procede, por su importancia, en contra de una providencia que ordena una medida cautelar personal de aseguramiento y no contra una resolucin que pone fin al proceso.

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    3. Recurso de Apelacin

    El trmino apelacin proviene del latn appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio de impugnacin ordinario, a travs del cual una de las partes o ambas (apelante) solicitan que un tribunal de segundo grado (adquem) examine una resolucin dictada dentro del proceso, por el juez que conoce de la primera instancia (aquo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo (agravios), con la finalidad de que el superior jerrquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias corrija sus defectos (errores in procedendo modificndola o revocndola).

    Como dijimos anteriormente, pueden apelar las partes, los terceros llamados a juicio y todos los dems interesados a quienes perjudique la resolucin judicial.

    Es importante revisar las siguientes disposiciones sobre el recurso de apelacin:

    El artculo 343 del CPP establece:

    Procede el recurso de apelacin en los siguientes casos: 1. De los autos de nulidad, de prescripcin de la accin, de sobreseimiento y de inhibicin por causa de incompetencia. 2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado. 3. Del auto que concede o niega la prisin preventiva. En este caso el recurso se lo conceder en efecto devolutivo.

    Se confirma as el rgimen de excepcin en materia de recursos penales pues la ley se encarga de determinar expresamente las providencias que son susceptibles del recurso.

    De conformidad con lo sealado en el artculo 344 del CPP, el recurso de apelacin debe interponerse mediante escrito fundamentado ante el juez de Garantas Penales o Tribunal de Garantas Penales dentro de los tres das de notificada la providencia ante la cual se va a interponer el recurso.

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    Es necesario destacar que existe una diferencia fundamental entre la apelacin en materia penal y la apelacin en materia civil, la cual consiste en que en materia civil no es necesario fundamentar la interposicin del recurso, bastando con expresar no estar de acuerdo con la resolucin emitida.

    En cumplimiento del principio de oralidad consagrado constitucionalmente, la Sala de la Corte Provincial a la que corresponda la sustanciacin del recurso, deber convocar a los sujetos procesales a una audiencia oral, pblica y contradictoria, dentro del plazo de diez das contados desde la fecha de recepcin del recurso.

    Dicha audiencia se llevar a cabo dentro de los diez das siguientes a la convocatoria, en la cual intervendr el recurrente y luego la contraparte, habiendo la posibilidad de presentar rplica a los argumentos de cada parte y los jueces tienen la facultad de preguntar a los sujetos procesales los fundamentos de sus peticiones. La sala luego de la deliberacin y en mrito de los fundamentos y alegaciones expuestos pronunciar su resolucin.

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 348 del Cdigo de Procedimiento Penal, si la Corte Provincial no resolviera el auto de sobreseimiento en el plazo mximo de noventa das este quedar confirmado en todas sus partes. El plazo correr a partir de la fecha de recepcin del proceso en la sala respectiva. En este caso, el Consejo de la Judicatura sancionar a los Ministros de la respectiva Corte con multa de cuatro remuneraciones bsicas unificadas del trabajador en general.

    El artculo 325 estipula que para ser admisibles, los recursos deben ser interpuestos dentro del plazo y segn la forma que determine la ley. El plazo en trminos generales para poder impugnar toda providencia judicial es de tres das. Al concederse un recurso se emplazar a las partes para que concurran ante el Superior para hacer valer sus derechos. (inc. 2do. Art. 325 C.P.P.)

    En general, y tal como anteriormente se dijo, la sustanciacin de los recursos previstos en el CPP se desarrollar mediante audiencia pblica oral y contradictoria, que se iniciar concedindole la palabra, en primer lugar al recurrente para que se pronuncie sobre los fundamentos y motivos de la impugnacin, y a continuacin se escuchar a las otras partes, para que igualmente se pronuncien sobre lo expuesto y alegado por el recurrente. Al

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    finalizar el debate, la Sala deliberar y emitir la resolucin que corresponda. La comunicacin oral de la resolucin bastar como notificacin a los sujetos procesales.

    Luego de haber emitido la resolucin, en la forma prevista en el inciso precedente, y en el plazo mximo de 3 das, la Sala elaborar la Resolucin debidamente fundamentada. De la audiencia se elaborar un acta que contendr un extracto de la misma y ser suscrita por el secretario bajo su responsabilidad. Quien haya interpuesto un recurso, puede desistir de l. El defensor no puede desistir de los recursos sin mandato expreso del imputado o acusado.

    La disposicin del artculo 327 del CPP, tiene por finalidad evitar eventuales injusticias que podran perjudicar a aquellos coacusados que no han impugnado una decisin que les perjudica, por los motivos que fueren, la que ha causado ejecutora, ms si uno de ellos lo ha hecho oportunamente y obtiene algn beneficio, este debe favorecer y extenderse a todos los dems siempre que la decisin no se funde en motivos exclusivamente personales, lo cual es totalmente lgico y entendible segn las reglas sobre la comunicabilidad de los efectos de las circunstancias atenuantes y agravantes.

    El artculo 328 del CPP reitera la garanta de la reformatio in pejus (al resolverse cualquier recurso, no se podr empeorar la situacin jurdica del recurrente).

    4. Recurso de casacin penal

    El recurso de casacin debe interponerse dentro del trmino de cinco das contados a partir de la notificacin de la sentencia, ya sea en procesos penales de accin pblica o de accin privada.

    Podr ser interpuesto por el Fiscal, el acusado o el acusador particular.

    El recurso de casacin ser procedente, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravencin expresa a su texto, por indebida aplicacin, o por interpretacin errnea. No sern admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.

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    El tribunal competente para conocer y resolver el recurso de casacin es la Sala competente de la Corte Nacional de Justicia.

    El recurso se fundamentar en una audiencia oral, pblica y contradictoria. En la audiencia cuando se trata de procesos de accin pblica que tenga por objeto la impugnacin de sentencias, se contar con la intervencin del Fiscal General del Estado, su representante o delegado.

    Si la sentencia estima procedente el recurso, enmendar la violacin de la ley. Si lo estime improcedente lo declarar as y devolver al inferior el proceso para que ejecute la sentencia. La sentencia puede determinar violacin de la ley aunque la fundamentacin del recurrente haya sido equvoca.

    5. Recurso de revisin

    El recurso de revisin tiene como fundamento evitar que se consuma el error judicial y corregirlo por las causales expresamente previstas en la ley procesal penal.

    En primer trmino este recurso es una garanta constitucional y es un beneficio exigible que la ley otorga al condenado. Este recurso se lo puede proponer, posterior a la sentencia ejecutoriada condenatoria, por el reo sentenciado y en cualquier momento del cumplimiento de dicha sentencia. Los momentos para proponer este recurso se dan en las siguientes causas del CPP.

    Las causales previstas en el artculo 360 ibdem son:

    *1. Si se comprueba la existencia de la persona que se crea muerta;

    *2. Si existen, simultneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas est errada;

    *3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

    *4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo conden;

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    *5. Cuando se haya promulgado una ley posterior ms benigna; y,

    *6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.

    Excepto el ltimo caso la revisin slo podr declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.

    En vista de la precisin con la cual se debe tratar a este recurso, es importante revisar el propio articulado, el cual a continuacin se copia:

    Art. 361. Recurrente. La revisin por el primer caso la intentar el reo, o cualquier persona, o el mismo tribunal de oficio, cuando resulte la aparicin del que se crea muerto, o se presenten pruebas que justifiquen plenamente la existencia del que se crea muerto con posterioridad a la fecha de la supuesta infraccin. En los dems casos slo podr interponerlo el condenado; pero si hubiera fallecido, podrn hacerlo su cnyuge, sus hijos, sus parientes o herederos.

    Art. 362. Fundamentacin. La solicitud de revisin estar debidamente fundamentada y deber contener la peticin de prueba, as como el sealamiento de la casilla judicial en la Capital. Art. 363. Remisin del proceso. Presentado el recurso, el presidente del tribunal penal o el presidente de la Corte respectiva, en los casos de fuero, remitir el proceso, sin dilacin alguna a la Corte Suprema de Justicia.

    Art. 364. Trmino de prueba. El presidente de la Sala de la Corte Suprema de Justicia pondr en conocimiento de las partes la recepcin del recurso y del proceso y abrir la causa prueba por diez das.

    Art. 365. Dictamen. Fenecido el trmino de prueba se llevar el proceso a conocimiento del Ministro Fiscal General para que emita su dictamen en quince das.

    Art. 366. Audiencia. Con el dictamen Fiscal, o en rebelda, el presidente de la Sala convocar a una audiencia en la que el recurrente, por s mismo o por medio de su defensor, alegar verbalmente. Podr tambin intervenir el Ministro Fiscal General, o su delegado debidamente acreditado, pero el recurrente tendr derecho a la rplica.

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    Art. 367. Sentencia. Cuando la Corte Suprema de Justicia encuentre que es procedente la revisin dictar la sentencia que corresponda. Si la estimara improcedente lo declarar as, y mandar que el proceso sea devuelto al tribunal de origen.

    Art. 368. Nueva revisin. Ni el rechazo de la revisin, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedir que pueda proponerse una nueva revisin fundamentada en una causa diferente.14

    6. Recurso de hecho

    Se encuentra errneamente incluido dentro del ttulo correspondiente a la Etapa de Juicio.

    Se concede cuando el Juez o Tribunal hubiere negado los recursos oportunamente interpuestos previstos en el Cdigo de Procedimiento Penal, que son los ya mencionados.

    Se debe interponer ante el Juez o Tribunal que hubiere negado el recurso, dentro de los tres das.

    Una vez interpuesto este recurso, sin ningn trmite, se remitir el proceso a la Corte Provincial, la que, si se tratase de los recursos de apelacin o nulidad admitir o denegar el recurso. Si el recurso de hecho se refiriese a los recursos de casacin o revisin y se concediere el recurso de hecho, remitir el proceso a la sala competente de la Corte Nacional. Si se lo deniega, la Corte Provincial impondr al recurrente una multa de hasta de 3 salarios bsico unificados.

    La Corte Provincial debe resolver el recurso de hecho sin ningn trmite, dentro del plazo de ocho das, contados desde el momento en que se recibi el expediente.

    14 Santiago Ivn Zambrano vila. Recurso de Revisin, disponible en: http://abogadosecuador.

    wordpress.com/2009/01/07/santiago-ivan-zambrano-avila-recurso-de-revision/.

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    Tareas

    Preguntas:

    1. Establezca la diferencia sustancial respecto de la procedencia de los recursos en materia civil y en materia penal.

    2. Desarrolle su opinin respecto del esquema del recurso de apelacin penal (en particular en relacin a las providencias impugnables) y su armona con el derecho a recurrir consagrado en los tratados internacionales de Derechos Humanos.

    3. Identifique los aspectos sustanciales que diferencian la casacin penal de la casacin civil.

    4. Analice la relevancia de que el rgimen normativo haya previsto el recurso de apelacin en contra de la providencia que ordena la prisin preventiva de una persona.

    5. Explique el fundamento ulterior del recurso de revisin. Analice por qu le recurso es exclusivo del mbito penal y qu derechos pueden nacer para la persona que obtiene una sentencia favorable en el recurso de evisin.

    Lecturas obligatorias:

    Vaca Ricardo, Manual de Derecho Procesal Penal. QuitoEcuador, Corporacin de Estudios y Publicaciones, Quito, 2009, pp. 591 a 595

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    UNIDAD 4

    RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    Introduccin

    En este captulo, a diferencia de los anteriores, trataremos sobre los aspectos del derecho a la impugnacin en los procedimientos en sede administrativa, es decir, los que se sustancian y resuelven ante una autoridad de la administracin pblica que no ejerce jurisdiccin. El estudio de este mdulo tambin nos tomar aproximadamente una semana.

    Objetivos especficos

    1. Que el maestrante distinga claramente los recursos en el procedimiento administrativo.

    2. Que el maestrante distinga los recursos ordinarios de los extraordinarios.

    3. Que el maestrante analice crticamente si la tramitacin de los recursos es adecuada.

    Contenidos

    4.1 Naturaleza jurdica

    En relacin a la naturaleza jurdica de las impugnaciones en va administrativa existen opiniones divergentes respecto de si existe o no efectivamente una jurisdiccin administrativa. Para algunos autores los medios de impugnacin administrativos tienen como nico objeto que la propia administracin pueda controlar y vigilar el cumplimiento del rgimen normativo sin la intervencin de actividad judicial o control legislativo alguno.

    Por otra parte, otros autores sostienen que los actos de impugnacin en sede administrativa implican la existencia de una controversia entre el administrado y la entidad de la administracin de la cual ha emanado el acto, por lo que los recursos administrativos tendran naturaleza jurisdiccional.15

    15 Respecto de la discusin ver A. Meja, Los recursos administrativos, naturaleza jurdica y

    aplicacin en materia tributaria, Corporacin de Estudios y Publicaciones, Quito, 2011, pgina 24

    y siguientes

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    En cualquier caso, sea cual fuere la naturaleza de esta clase de impugnaciones es innegable que, al igual que lo que ocurre a nivel judicial, existen muchos casos en los que los administrados no se encuentran conformes con las resoluciones expedidas por las autoridades administrativas y, adems, siempre es posible que el acto administrativo adolezca de algn vicio en su legalidad. En un escenario ideal, los medios de impugnacin administrativos deberan ser suficientemente adecuados e idneos para evitar que los particulares deban recurrir a la sede contencioso judicial.

    4.2 Los recursos en el derecho administrativo.

    Segn Sayagus, los recursos en materia administrativa son los distintos medios que el derecho establece para obtener que la Administracin, en va administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque.16

    A continuacin pasaremos lista de las principales diferencias existentes entre los recursos administrativos y los recursos judiciales:

    a.) El recurso judicial lo resuelve un rgano judicial y el administrativo una autoridad administrativa.

    b.) El recurso judicial es de competencia de un tercero imparcial, el juez. El recurso administrativo lo resuelve la administracin que tiene un inters directo en la controversia.

    c.) El acto impugnado judicialmente tiene esa misma naturaleza mientras que en sede administrativa se impugnan actos de naturaleza administrativa.

    d.) La sentencia judicial ejecutoriada cuando tiene efecto de cosa juzgada, no permite discutir a los mismos sujetos sobre la misma materia. La resolucin administrativa, en cambio, cause o no estado puede ser impugnada judicialmente17

    16 E. Sayagus Laso, Tratado de Derecho Administrativo, Fundacin de Cultura Universitaria, Mon-tevideo, 2002, pgina 470. Citado por A. Meja, Los recursos administrativos, naturaleza jurdica y aplicacin en materia tributaria, Corporacin de Estudios y Publicaciones, Quito, 2011, pgina 26.

    17 Diferencias expuestas por Augustn Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Fundacin de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2002, pgina III-4, citado por: A. Meja, Los recursos administrativos, naturaleza jurdica y aplicacin en materia tributaria, Corporacin de Estudios y

    Publicaciones, Quito, 2011, pgina 30.

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    Finalmente, antes de referirnos brevemente a las categoras de recursos ordinarios y extraordinarios en materia administrativa, es importante mencionar la existencia de aquellos denominados medios impugnatorios administrativos no reglados. En efecto, el rgimen normativo no prev medios impugnatorios como la aclaracin y la ampliacin que se encuentran expresamente reconocidos en el derecho procesal general. No obstante parte de la doctrina sostiene que estos medios de impugnacin tienen una existencia implcita con base en las garantas constitucionales, a pesar de no tener una reglamentacin expresa. Contrariamente se sostiene que el principio de legalidad en el mbito del Derecho Pblico no permitira el ejercicio de competencias que se encuentran expresamente previstas en la ley. En la prctica, como anota Alvaro Meja, no existe uniformidad de criterios en cuanto a atender pedidos de aclaracin o ampliacin presentados por administrados en relacin a actos o resoluciones administrativas.

    4.3 Los recursos administrativos ordinarios.

    En nuestro rgimen normativo no existe un Cdigo Orgnico Administrativo o de Procedimiento Administrativo. Los medios de impugnacin se encuentran regulados por el Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva (ERJAFE) que fue dictado mediante Decreto Ejecutivo por delegacin conferida al ejecutivo en la Ley de Modernizacin del Estado. Los medios impugnatorios relacionados con la actividad de los rganos del Rgimen Seccional autnomo, se encuentran previstos en el Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial Autonoma y Descentralizacin (COOTAD). Adicionalmente algunas leyes especiales contienen medios de impugnacin administrativos particulares.

    4.3.1 Estatuto de Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutivo.

    El ERJAFE, norma de carcter reglamentario y autnomo desarrolla dos recursos ordinarios en la va administrativa: el de reposicin y el de apelacin. Para ellos ha previsto requisitos y limitaciones respecto de las causales en las que se puede fundamentar la impugnacin, lo cual atenta contra la naturaleza de los medios ordinarios de impugnacin. Requisito sustancial para la procedencia de los dos recursos es la existencia de un acto administrativo que afecte algn derecho subjetivo directo del administrado.

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    El recurso de reposicin procede, segn el artculo 174 del ERJAFE en contra de actos administrativos que no ponen fin a la va administrativa y se proponen ante el mismo rgano de la administracin que dict el acto impugnado.

    El recurso de apelacin, de conformidad con el artculo 176 del ERJAFE, procede contra resoluciones y actos administrativos que no pongan fin a la va administrativa ante el ministro de estado correspondiente o ante el mximo rgano de la entidad pblica de la que se trate. Para interponer recurso de apelacin no es necesario haber interpuesto previamente recurso de reposicin. 4.3.2 Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial Autonoma y

    Descentralizacin.

    El COOTAD regula, as mismo, dos medios de impugnacin ordinarios, el recurso de reposicin y el recurso de apelacin. Las regulaciones del COOTAD sobre los dos recursos son esencialmente armnicas con las del ERJAFE pero distan de ellas en dos aspectos importantes, a saber, (i) el plazo que el administrado tiene para la presentacin de los recursos, y (ii) el efecto legal del silencio administrativo.

    A diferencia de los 15 das que prev el ERJAFE para la interposicin de los recursos ordinarios, el COOTAD establece un plazo de 5 das para la presentacin tanto del recurso de apelacin como del de reposicin lo cual puede considerarse un lapso reducido para un adecuado ejercicio del derecho de defensa del administrado.

    Contrario al desarrollo normativo del Derecho Administrativo en el pas, el artculo 410 del COOTAD establece que el plazo mximo para dictar y notificar la resolucin del recurso de apelacin es de 30 das y que en caso de no hacrselo en ese plazo, el recurso se entender denegado. Es decir, los efectos negativos de la inactividad burocrtica se han trasladado al administrado. Es importante recalcar que este efecto no se ha replicado para el caso del recurso de reposicin.

    4.4 Recursos administrativos extraordinarios

    El recurso administrativo extraordinario por excelencia es el de revisin contenido tanto en el ERJAFE como en el COOTAD.

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    El artculo 178 del ERJAFE regula las causales en las que puede fundarse el recurso extraordinario de revisin y se resumen en las siguientes:

    a.) Evidente error de hecho o de derecho.

    b.) Aparecimiento posterior de documentos trascendentales ignorados al expedirse el acto administrativo impugnado.

    c.) Si la resolucin fue dictada en base a documentos o testimonios declarados falsos judicialmente.

    d.) Cuando la resolucin haya sido consecuencia de la comisin de delitos declarados judicialmente, cometidos por funcionarios pblicos.

    El COOTAD contiene regulaciones muy similares que se diferencian exclusivamente de las del ERJAFE en lo siguiente: (i) los errores de derecho no constituyen causal del recurso de revisin, y (ii) el plazo para la resolucin del recurso de revisin es de 90 das mientras que en el ERJAFE no existe un plazo especfico determinado.

    Para finalizar cabe indicar que el Art.173 de la Constitucin de la Repblica ensea que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrn ser impugnados, tanto en la va administrativa como ante los correspondientes rganos de la Funcin Judicial.

    Concordante con esta norma constitucional, el Art. 3 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativo ha previsto los recursos: subjetivo o de plena jurisdiccin y objetivo, para impugnar en sede judicial actos administrativos y actos normativos, expedidos por las autoridades pblicas del Estado.

    La competencia dentro de los rganos jurisdiccionales de la Funcin Judicial para conocer estos recursos de conformidad con el Art.217 del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial corresponde actualmente a las juezas y jueces que integran las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales que an deben crearse.

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    Tareas:

    Preguntas

    1. Qu aplicacin tiene el derecho procesal civil en el derecho administrativo impugnatorio.2. Cul es el fundamento para sustentar la existencia de la aclaracin y ampliacin como medio de impugnacin en procedimientos administrativos.3. Analice el efecto del silencio administrativo negativo previsto en el COOTAD frente al principio de igualdad y no discriminacin consagrado constitucionalmente.4. Establezca las principales diferencias entre los recurso ordinarios administrativos de apelacin y reposicin en el ERJAFE y el COOTAD.

    Lecturas obligatorias:

    A. Meja, Los Recursos Administrativos, Naturaleza Jurdica y Aplicacin en Materia Tributaria, Corporacin de Estudios y Publicaciones, Quito, 2011.

    Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Judicial.

    Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial, Autonomas y Descentralizacin.

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    UNIDAD 5LA NULIDAD COMO MEDIO DE IMPUGNACIN

    Introduccin

    En esta unidad analizaremos a la nulidad procesal como medio de impugnac