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EXPEDIENTE: RR.SIP.1710/2012 Jairo Agustín Reyes Plata FECHA RESOLUCIÓN:28/11/12 Ente Obligado: Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, y ordenarle que: 1. Emita un pronunciamiento categórico y expreso respecto de la solicitud de información de información con folio 0112000091412, en relación con el periodo comprendido de mil novecientos noventa y siete a dos mil dos (1997 a 2002) dos mil cuatro a dos mil ocho (2004 a 2008), dos mil diez (2010) y dos mil doce (2012). En el supuesto, de no poseer la información respecto del período antes referido, deberá exponer de manera fundada y motivada, las razones y motivos que den sustento a su respuesta. 2. Emita un pronunciamiento categórico sobre de la información requerida en el numeral 2, respecto de dos mil tres (2003), de poseer la misma en la modalidad elegida (medio electrónico) la proporcione; y en relación a los puntos 1 y 3 de dos mil tres, sin detrimento de la consulta directa, ofrezca previo pago de derechos correspondientes, copia simple de la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal y de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En el supuesto, de no poseer la información requerida en el numeral 2, respecto de dos mil tres (2003), deberá exponer de manera debidamente fundada las razones y motivos que den sustento a su respuesta. 3. Proporcione en medio electrónico gratuito los mapas que coincidan con la información referida por el Ente Obligado en la respuesta impugnada en relación a dos mil nueve y dos mil once (2009 y 2011); o bien, realice las aclaraciones respectivas. En caso de que no posea la información referida en el punto anterior, en medio electrónico deberá emitir un pronunciamiento fundado y motivado ofreciendo otras modalidades de acceso.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1710/2012

Jairo Agustín Reyes Plata FECHA RESOLUCIÓN:28/11/12

Ente Obligado: Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, y ordenarle que:

1. Emita un pronunciamiento categórico y expreso respecto de la solicitud de información de información con folio 0112000091412, en relación con el periodo comprendido de mil novecientos noventa y siete a dos mil dos (1997 a 2002) dos mil cuatro a dos mil ocho (2004 a 2008), dos mil diez (2010) y dos mil doce (2012).

En el supuesto, de no poseer la información respecto del período antes referido, deberá exponer de manera fundada y motivada, las razones y motivos que den sustento a su respuesta.

2. Emita un pronunciamiento categórico sobre de la información requerida en el numeral 2, respecto de dos mil tres (2003), de poseer la misma en la modalidad elegida (medio electrónico) la proporcione; y en relación a los puntos 1 y 3 de dos mil tres, sin detrimento de la consulta directa, ofrezca previo pago de derechos correspondientes, copia simple de la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal y de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En el supuesto, de no poseer la información requerida en el numeral 2, respecto de dos mil tres (2003), deberá exponer de manera debidamente fundada las razones y motivos que den sustento a su respuesta.

3. Proporcione en medio electrónico gratuito los mapas que coincidan con la información referida por el Ente Obligado en la respuesta impugnada en relación a dos mil nueve y dos mil once (2009 y 2011); o bien, realice las aclaraciones respectivas.

En caso de que no posea la información referida en el punto anterior, en medio electrónico deberá emitir un pronunciamiento fundado y motivado ofreciendo otras modalidades de acceso.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JAIRO AGUSTÍN REYES PLATA

ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.1710/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1710/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Jairo Agustín Reyes

Plata, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente del

Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El tres de septiembre de dos mil doce, a través del módulo electrónico del sistema

“INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0112000091412, el particular

requirió en medio electrónico gratuito:

“… Cantidad y tipo de material que se ha introducido al Area Natural Protegida Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco de 1997 a 2012. Indiquelo por ano. Tambien que zonas especificamente han sido reniveladas (utilice un mapa) y cuantas personas han sido benefificadas. En su caso si se han presntado los infomes preventivos o manifestacione de impacto ambiental indique sus numeros de autorizacion. …” (sic)

II. El diecisiete de septiembre de dos mil doce, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, el Ente Obligado notificó la respuesta siguiente:

“… En relación a la solicitud de información con número de folio 0112000091412 recibida por esta Oficina de Información Pública, en la que solicita la información relativa a “Cantidad y tipo de material que se ha introducido al Área Natural Protegida Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco de 1997 a 2012. Indíquelo por año. También que zonas específicamente han sido reniveladas (utilice un mapa) y cuantas personas han sido beneficiadas. En su caso si se han presentado los informes preventivos o manifestaciones de impacto ambiental indique sus números de autorización.”, sobre el particular se informa

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que, después de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales y de la Dirección General de Regulación Ambiental fue localizada la siguiente información:

1.- En 2003 en el ANP de la zona de San Luis Tlaxialtemalco sucedió una inundación. Sobre el particular se informa que la Unión de Cooperativas Chinamperas Florícolas de San Luis Tlaxialtemalco, S.C. de R.L. de C.V., tramitó ante la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental del Agua, Suelo y Residuos, la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue autorizada con la Resolución Administrativa SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003. En la misma resolución, la Cooperativa queda comprometida en proporcionar las características, el origen y calidad del material usado para la renivelación, estableciéndose en la misma los beneficiarios.

2.- En 2009 en el mismo sitio hubo otra inundación, y la Dirección General de Regulación Ambiental, mediante oficio SAM/DGRA/DEIA/000816/2010, admite el aviso de emergencia, presentado por la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales, para llevar a cabo la renivelación de las chinampas. Como se señala en el mapa adjunto, fueron beneficiados 76 chinamperos, quedando pendientes 78. La calidad de material autorizado fue de tierra igual a las chinampas, de sitios cercanos

3.- En 2011 ocurrió otra inundación en San Luis Tlaxialtemalco, y los chinamperos organizados solicitaron a través de un aviso de emergencia, a la Dirección General de Regulación Ambiental, la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue otorgada a través del Dictamen SMA/DGRA/DEIA/004282/2012, para beneficiar a 116 chinamperos, donde se incluyen a los chinamperos que no fueron renivelados el año anterior como se marca en el mapa adjunto. Dicho proceso aún no concluye. El material autorizado fue tierra limosa arenosa.

En virtud de no contar con una versión digitalizada de los documentos señalados, se ponen a su disposición para consulta directa, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, ubicada en la calle de Agricultura N° 21, cuarto piso, colonia Escandón, delegación Miguel Hidalgo, en un horario de consulta de 9:00 AM a 13:30 PM. …” (sic)

A la respuesta de mérito, el Ente Obligado adjuntó la siguiente documental:

Mapas titulado “Renivelación de chinampas en San Luis Tlaxialtemalco- Renivelación 2010 (30 productores)- Renivelación 2011 (36 productores)” y “Simbología-Avance, renivelación (%) 2011”, constante en una foja útil.

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III. El veintiocho de septiembre de dos mil doce, el particular presentó recurso de

revisión en contra de la respuesta proporcionada por el Ente Obligado, expresando de

manera esencial lo siguiente:

i. La información requerida fue de mil novecientos noventa y siete a dos mil doce, y en su respuesta el Ente Obligado no especificó por año si existía o no información, parcial, totalmente, etcétera.

ii. Solicitó se confirmara si se contaba con los respectivos estudios de impacto ambiental por la posible realización de trabajos como la creación de caminos, bordos, entre otros, y también de otros proyectos que implicaran la introducción de materiales al área natural protegida. Especifíquelo por cada zona del Área Natural Protegida (ANP)

iii. Se proporcione la localización de las zonas de re-nivelación.

iv. Con relación a la re-nivelación de dos mil tres:

a) No se adjuntó el mapa respectivo, ni se indicó cuál fue el área que se re-nivelo.

b) No se mencionaron los beneficiarios.

c) No se mencionó el tipo de material ni la cantidad.

v. Los mapas no contaban con escala formal y otros elementos adecuados y legibles para su interpretación.

vi. Que se indicara la modalidad de impacto ambiental a la que se refieren los estudios ambientales mencionados en su respuesta.

vii. Los datos de beneficiarios y zonas de re-nivelación de los párrafos dos y tres no coincidían los mapas adjuntos.

viii. Con relación al último punto donde mencionó que la información no se encontraba en formato electrónico. Después de una búsqueda en Internet de los requisitos para presentar manifestaciones de impacto ambiental se observó que estos debían presentarse en formato electrónico. Por lo anterior, solicitó que se proporcionara la información en dicho formato.

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IV. El uno de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las constancias

obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la

solicitud de información con folio 0112000091412.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El once de octubre de dos mil doce, se recibió un oficio sin número de la misma

fecha, mediante el cual el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por

este Instituto, manifestando lo siguiente:

La respuesta impugnada fue legal, dictada en estricto apego a derecho y de conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Precisó que el recurrente al presentar su recurso de revisión, específicamente en el apartado “Acto o resolución impugnada… Observaciones a completar” incorporó nuevos requerimientos a los originalmente planteados, señalando que el medio señalado no era una oportunidad para que los particulares ampliaran la información solicitada.

El Ente Obligado se había conducido garantizando en todo momento el efectivo acceso a la información pública que constaba en sus archivos, ya que informó de manera oportuna y veraz sobre los documentos localizados en los archivos de la Dirección General de Regulación Ambiental consistentes en las resoluciones administrativas SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003, SAM/DGRA/DEIA/000816/2010 (admite aviso de emergencia, presentado por la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales, para llevar a cabo la re-nivelación de las chinampas) y SMA/DGRA/DEIA/004282/2012 (dictamen-autorización en materia de impacto ambiental)

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Se informó oportunamente sobre todos y cada uno de los puntos requeridos en la solicitud de información de mérito, al señalarse el número de beneficiarios y el tipo de material utilizado para las re-nivelaciones realizadas en el ANP “Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco”.

Informó al particular sobre los documentos que existían en sus archivos, relativos a información correspondiente a dos mil tres, dos mil nueve y dos mil once, garantizando el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión del Ente Obligado, ya que pretender especificar por año si existía o no información obligaría a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal a generar información que actualmente no existía y que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no estaba obligada en llevar a cabo el procesamiento de dicha información.

Precisó que en relación con los agravios indicados con los numerales iii., iv. y vii., para efectos de la presente resolución, señaló que la resolución administrativa de impacto ambiental o riesgo señalaba el lugar en el que se podían llevar a cabo los trabajos autorizados, los beneficiarios y el tipo de material a ocupar, por lo que se puso a disposición del particular las resoluciones administrativas SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003, SAM/DGRA/DEIA/000816/2010 y SMA/DGRA/DEIA/004282/2012, en las que se “localizaban las zonas de renivelación”, el material autorizado y los beneficiarios autorizados, garantizando en todo momento el derecho de acceso a la información del ahora recurrente.

Respecto del agravio identificado con el numeral v., argumentó que con la respuesta proporcionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 y 4 fracciones III y IV de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se garantizó el efectivo acceso a la información pública en posesión del Ente Obligado, enviando al particular la información que existía en sus archivos.

En relación con el agravio identificado con el numeral vi., señaló que la modalidad de impacto ambiental se proporcionaba a través de los resolutivos de las resoluciones SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003, SAM/DGRA/DEIA/000816/2010 y SMA/DGRA/DEIA/004282/2012.

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Respecto agravio identificado con el numeral viii., indicó que los vínculos señalados por el recurrente se referían a los requisitos que se debían presentar para obtener la “Autorización en materia de impacto ambiental mediante la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental en modalidad General y la Licencia Ambiental Única”, en los que efectivamente se solicitaba entregar un archivo del resumen de la manifestación de impacto ambiental en modalidad general en formato electrónico, y la solicitud en materia de licencia ambiental única en formato electrónico; sin embargo, la información que se puso a disposición del particular fueron las resoluciones administrativas de impacto ambiental SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003, SAM/DGRA/DEIA/000816/2010 y SMA/DGRA/DEIA/004282/2012, mismas que no se contaban en formato digital, en atención a la solicitud de información requerida consistente en las autorizaciones de “los informes preventivos o manifestaciones de impacto ambiental”, sin que existiera la obligación del Ente Obligado de procesar dicha información.

VI. El doce de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le

fue requerido.

De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. El veintinueve de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al informe de ley rendido

por el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna al respecto, por lo que con

fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

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Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El ocho de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que

formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo que

con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

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presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII,

76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia y sobreseimiento, por tratarse de una cuestión de orden público y

estudio preferente, atento a lo establecido en la siguiente tesis de Jurisprudencia:

Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el

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principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Una vez analizadas las constancias que integran el expediente se observa que el Ente

Obligado no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento y, este Órgano

Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las causales previstas en la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo y

resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, transgredió el derecho

de acceso a la información pública del ahora recurrente y en su caso, determinar si

resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con

lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento del Ente Obligado de

proporcionar la información solicitada se realizará en un apartado y en su caso, las

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posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. A efecto de dar claridad a la controversia planteada, este Instituto considera

conveniente ilustrar en el siguiente cuadro la solicitud de información, la respuesta

emitida por el Ente Obligado y los agravios formulados por el recurrente en su escrito

inicial:

SOLICITUD INFORMACIÓN PROPORCIONADA AGRAVIOS

Respecto del área natural protegida Ejidos de Xochimilco y San Gregorio de mil novecientos noventa y siete a dos mil doce, indicando por año: 1. Cantidad y tipo de

material que se había introducido.

2. ¿Qué zonas específicamente habían sido re-niveladas? (utilice mapas)

3. ¿Cuántas personas habían sido beneficiadas?

4. Si se habían

presentado los informes preventivos o manifestaciones de impacto ambiental.

“… sobre el particular se informa que, después de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales y de la Dirección General de Regulación Ambiental fue localizada la siguiente información: 1.- En 2003 en el ANP de la zona de San Luis Tlaxialtemalco sucedió una inundación. Sobre el particular se informa que la Unión de Cooperativas Chinamperas Florícolas de San Luis Tlaxialtemalco, S.C. de R.L. de C.V., tramitó ante la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental del Agua, Suelo y Residuos, la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue autorizada con la Resolución Administrativa SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003. En la misma resolución, la Cooperativa queda comprometida en proporcionar las características, el origen y calidad del material usado para la renivelación, estableciéndose en la misma los beneficiarios. 2.- En 2009 en el mismo sitio hubo otra inundación, y la Dirección General de Regulación Ambiental, mediante oficio SAM/DGRA/DEIA/000816/2010, admite el aviso de emergencia, presentado por la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales, para llevar a cabo la renivelación de las chinampas. Como se señala en el mapa adjunto, fueron beneficiados 76 chinamperos, quedando pendientes 78. La calidad de material autorizado fue de tierra igual a las chinampas, de sitios cercanos 3.- En 2011 ocurrió otra inundación en San Luis

i. La información requerida fue mil novecientos noventa y siete a dos mil doce, y en su respuesta el Ente Obligado no especificó por año si existía o no información, parcial, totalmente, etc.

ii. Solicitó se confirmara si se contaba

con los respectivos estudios de impacto ambiental por la posible realización de trabajos como la creación de caminos, bordos, entre otros, y también de otros proyectos que implicaran la introducción de materiales al área natural protegida, que se especificara por cada zona del ANP.

iii. Localización de las zonas de re-

nivelación. iv. Con relación a la re-nivelación de

dos mil tres: a) No se adjuntó el mapa

respectivo, ni el área que se re-nivelo.

b) No se mencionaron los beneficiarios.

c) No se mencionó el tipo de material ni la cantidad.

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a) Indicara sus números de autorización.

Tlaxialtemalco, y los chinamperos organizados solicitaron a través de un aviso de emergencia, a la Dirección General de Regulación Ambiental, la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue otorgada a través del Dictamen SMA/DGRA/DEIA/004282/2012, para beneficiar a 116 chinamperos, donde se incluyen a los chinamperos que no fueron renivelados el año anterior como se marca en el mapa adjunto. Dicho proceso aún no concluye. El material autorizado fue tierra limosa arenosa. En virtud de no contar con una versión digitalizada de los documentos señalados, se ponen a su disposición para consulta directa, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, ubicada en la calle de Agricultura N° 21, cuarto piso, colonia Escandón, delegación Miguel Hidalgo, en un horario de consulta de 9:00 AM a 13:30 PM. …” (sic)

v. Los mapas no contaban con escala

formal y otros elementos adecuados y legibles para su interpretación.

vi. Que se indicara la modalidad de impacto ambiental a la que se referían los estudios ambientales mencionados en la respuesta del Ente Obligado.

vii. Los datos de beneficiarios y zonas

de re-nivelación de los párrafos dos y tres no coincidían los mapas adjuntos.

viii. Con relación al último punto

donde el Ente Obligado mencionó que la información no se encontraba en formato electrónico. Después de una búsqueda en Internet de los requisitos para presentar las manifestaciones de impacto ambiental se observó que estos debían presentarse en formato electrónico. Por lo anterior, solicitó que se proporcionara la información en formato electrónico.

Lo anterior, se desprende de la impresión de los formatos denominados “Acuse de

recibo de la solicitud de acceso a la información pública” y “Confirma respuesta de

información vía INFOMEX” correspondientes a la solicitud de información con folio

0112000091412 (visibles a fojas seis a ocho y once a trece del expediente), y de la

impresión del formato denominado “Acuse de recibo de recurso de revisión”, con

número de folio RR201201120000020 (visible a fojas una a cuatro del expediente)

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis

Jurisprudencia:

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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En su informe de ley, el Ente Obligado se limitó a referir que había dado puntual

respuesta a la solicitud de información y que su actuación se había encontrado

apegada a la normatividad aplicable a la materia, precisó que dio respuesta

oportunamente sobre todos y cada uno de los puntos requeridos en la solicitud de

información, de conformidad a lo que constaba en sus archivos.

Expuestas en estos términos anteriores las posturas de las partes, a consideración de

este Órgano Colegiado lo procedente es analizar en razón de los agravios formulados

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por el recurrente si la respuesta emitida por el Ente Obligado se encontró apegada a la

normatividad aplicable y se garantizó el derecho de acceso a la información del

particular.

Ahora bien, antes de entrar al estudio de la controversia planteada, este Instituto

considera conveniente precisar que del escrito recursal se advierte que el recurrente no

formuló inconformidad alguna sobre de la información proporcionada respecto de dos

mil tres, numeral 4, inciso a); así como de dos mil nueve y dos mil once, diverso 1 y

4 para efectos de la presente resolución, ya que sólo lo hizo respecto de los años que

no fueron indicados por el Ente Obligado, en relación al período de su interés mil

novecientos noventa y siete a dos mil doce, así como del dos mil tres, numerales 1, 2 y

3; dos mil nueve y dos mil once, numerales 2 y 3, por lo que al no haber impugnado

la información relativa a los años referidos, se entienden como consentido tácitamente,

por lo que su análisis queda fuera del estudio. Sirve de apoyo al anterior razonamiento

la siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 204707 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Página: 291 Tesis: VI.2o. J/21 Jurisprudencia Materia(s): Común ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado procede al estudio del agravio identificado

con el numeral i., para lo cual se considera conveniente señalar que del contenido de la

impresión del formato denominado “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la

información pública” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX” (visibles a fojas

seis a ocho y quince a dieciséis, respectivamente), se desprende que en su solicitud de

información el particular requirió saber:

“… Cantidad y tipo de material que se ha introducido al Area Natural Protegida Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco de 1997 a 2012. Indiquelo por ano. Tambien que zonas especificamente han sido reniveladas (utilice un mapa) y cuantas personas han sido benefificadas. En su caso si se han presntado los infomes preventivos o manifestacione de impacto ambiental indique sus numeros de autorizacion. …” (sic)

Al respecto, el Ente Obligado en respuesta informó que:

“… En relación a la solicitud de información con número de folio 0112000091412 recibida por esta Oficina de Información Pública, en la que solicita la información relativa a “Cantidad y tipo de material que se ha introducido al Área Natural Protegida Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco de 1997 a 2012. Indíquelo por año. También que zonas

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específicamente han sido reniveladas (utilice un mapa) y cuantas personas han sido beneficiadas. En su caso si se han presentado los informes preventivos o manifestaciones de impacto ambiental indique sus números de autorización.”, sobre el particular se informa que, después de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales y de la Dirección General de Regulación Ambiental fue localizada la siguiente información:

1.- En 2003 en el ANP de la zona de San Luis Tlaxialtemalco sucedió una inundación. Sobre el particular se informa que la Unión de Cooperativas Chinamperas Florícolas de San Luis Tlaxialtemalco, S.C. de R.L. de C.V., tramitó ante la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental del Agua, Suelo y Residuos, la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue autorizada con la Resolución Administrativa SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003. En la misma resolución, la Cooperativa queda comprometida en proporcionar las características, el origen y calidad del material usado para la renivelación, estableciéndose en la misma los beneficiarios.

2.- En 2009 en el mismo sitio hubo otra inundación, y la Dirección General de Regulación Ambiental, mediante oficio SAM/DGRA/DEIA/000816/2010, admite el aviso de emergencia, presentado por la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales, para llevar a cabo la renivelación de las chinampas. Como se señala en el mapa adjunto, fueron beneficiados 76 chinamperos, quedando pendientes 78. La calidad de material autorizado fue de tierra igual a las chinampas, de sitios cercanos

3.- En 2011 ocurrió otra inundación en San Luis Tlaxialtemalco, y los chinamperos organizados solicitaron a través de un aviso de emergencia, a la Dirección General de Regulación Ambiental, la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue otorgada a través del Dictamen SMA/DGRA/DEIA/004282/2012, para beneficiar a 116 chinamperos, donde se incluyen a los chinamperos que no fueron renivelados el año anterior como se marca en el mapa adjunto. Dicho proceso aún no concluye. El material autorizado fue tierra limosa arenosa.

En virtud de no contar con una versión digitalizada de los documentos señalados, se ponen a su disposición para consulta directa, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, ubicada en la calle de Agricultura N° 21, cuarto piso, colonia Escandón, delegación Miguel Hidalgo, en un horario de consulta de 9:00 AM a 13:30 PM. …” (sic)

De lo anterior, es posible determinar que ante el cuestionamiento formulado por el

ahora recurrente, en el sentido de que se le proporcionaran información respecto del

Área Natural Protegida de los Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco durante el

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periodo comprendido entre mil novecientos noventa y siete a dos mil doce (mil

novecientos noventa y siete-dos mil doce), el Ente Obligado informó de manera

categórica que después de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la

Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales y de la Dirección General de

Regulación Ambiental fue localizada únicamente la información respecto de dos mil

tres, dos mil nueve y dos mil once (dos mil tres, dos mil nueve y dos mil once)

Hecho que reiteró mediante el oficio sin número del once de octubre de dos mil doce,

suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría del

Medio Ambiente del Distrito Federal (visible a fojas veintitrés a veintiséis del

expediente), a través del cual el Ente Obligado rindió su informe de ley, Asimismo,

afirmó que informó al particular sobre los documentos localizados y que existían en los

archivos de la Dirección General de Regulación Ambiental, relativos a la información

correspondiente a dos mil tres, dos mil nueve y dos mil once, precisando que dicha Unidad

Administrativa era la encargada de otorgar las autorizaciones en materia de impacto y

riesgo ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, fracción IX del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal1.

En tal virtud, afirmó que con la respuesta proporcionada, de conformidad con lo previsto en

los artículos 1, 3 y 4, fracciones III y IV de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se garantizó el efectivo acceso de toda persona a

la información pública en posesión del Ente Obligado, ya que envió al particular la

1 El artículo 55, fracción IX, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en

su parte conducente dispone: “Artículo 55.- Corresponde a la Dirección General de Regulación Ambiental: …IX. Evaluar y en su caso, otorgar autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental;…”

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información que existía en sus archivos, correspondiente a dos mil tres, dos mil nueve y

dos mil once.

En ese sentido, de la revisión realizada a la documental adjunta a la respuesta

impugnada, correspondiente a dos mapas denominados “Renivelación de chinampas en

San Luis Tlaxialtemalco- Renivelación 2010 (30 productores)- Renivelación 2011 (36

productores)” y “Simbología-Avance, renivelación (%) 2011” (visible a foja trece del

expediente), se observa que en el dos mil diez se llevó a cabo una re-nivelación y para

el dos mil doce una nueva re-nivelación, tal y como se muestra a continuación:

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De acuerdo a lo anterior, resulta posible presumir que existen indicios de que el Ente

recurrido posee más información de la que refirió y puso a disposición del ahora

recurrente, a través de la respuesta impugnada; en tal virtud, con el pronunciamiento

del Ente Obligado, en el sentido de que después de realizar una búsqueda exhaustiva

en los archivos de las Unidades Administrativas competentes para poseer la

información del interés del particular, únicamente localizó la relativa a dos mil tres, dos

mil nueve y dos mil once; es que a consideración de este Órgano Colegiado, dicho

pronunciamiento no dio certeza jurídica sobre lo informado en la respuesta impugnada.

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Lo anterior es así, en la inteligencia de que de acuerdo a la documental adjunta a la

respuesta impugnada, se pudieron haber efectuado re-nivelaciones en el dos mil diez y

dos mil doce (2010 y 2012) y al no existir manifestación o consideración alguna al

respecto por parte del Ente Obligado, es que lejos de garantizar el derecho de acceso a

la información del particular, generó incertidumbre respecto de los hechos que se le

informaron, lo cual, le coloca en estado de indefensión, pues se le impidió tener certeza

jurídica y conocer si efectivamente el Ente recurrido posee la información requerida en

la solicitud de información y respecto del período del interés del particular.

En tal virtud, la respuesta impugnada no respondió de manera exhaustiva la solicitud de

información de mérito, toda vez que el particular requirió conocer información respecto

del Área Natural Protegida en los Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco

durante el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y siete a dos mil

doce, información que no se hizo del conocimiento del particular, ya que el Ente

Obligado únicamente formuló pronunciamiento respecto de dos mil tres, dos mil

nueve y dos mil once, evidenciando con el contenido de la respuesta impugnada que

en el dos mil diez y dos mil doce también se pudieron llevar a cabo re-nivelaciones, y

con ello la respuesta es inválida e ilegal, además de contravenir el principio de certeza

jurídica, previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, toda vez que al no existir exhaustividad en la respuesta

proporcionada por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, careció de uno

de sus elementos de validez, tal y como lo establece el artículo 6, fracción X de la Ley

de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo que

se traduce en falta de seguridad jurídica al particular en el ejercicio de su derecho de

acceso a la información pública, razón por la cual el agravio identificado con el numeral

i resulta fundado.

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Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de los agravios identificados con

los numerales ii., iii., v. y vi., toda vez que los mismos están encaminados a controvertir

la legalidad de la respuesta impugnada, ya que el recurrente sostuvo que la respuesta

no fue exhaustiva y faltó completar la misma, esto es, al no existir pronunciamiento

categórico a lo precisado en dichos agravios, por lo cual, lo procedente es estudiarlos

de forma conjunta, sin que ello implique dejar al recurrente en estado de indefensión o

de ocasionarle un perjuicio a su derecho de acceso a la información pública.

La determinación anterior, encuentra sustento en la siguiente Jurisprudencia emitida por

el Poder Judicial Federal, aplicada por analogía al presente caso:

Registro No. 167961 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Página: 1677 Tesis: VI.2o.C. J/304 Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 180/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 181/2006. Calcecril, S.A. de C.V. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 340/2007. María Julieta Carolina Benítez Vera. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García. Amparo en revisión 188/2008. Yolanda Orea Chávez. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Schettino Reyna, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Alberto González García. Amparo en revisión 365/2008. María Victoria Catalina Macuil Cuamani o María Victoria Catalina Macuil o Victoria Catalina Macuil Cuamani. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.

En ese sentido, de la revisión a la impresión del formato denominado “Acuse de recibo

de recurso de revisión” (visible a fojas una a cuatro del expediente), se desprende que

en los agravios motivo del presente análisis, el recurrente se inconformó porque el Ente

Obligado omitió “completar” lo siguiente:

ii. Solicitó que se confirmara si se contaba con los respectivos estudios de impacto ambiental por la posible realización de trabajos como la creación de caminos, bordos, entre otros, y también de otros proyectos que implicaran la introducción de materiales al el área natural protegida. Lo anterior, especificando cada zona del Área Natural Protegida (ANP).

iii. Localización de las zonas de renivelación.

v. Los mapas no contaban con escala formal y otros elementos adecuados y legibles para su interpretación.

vi. Que se le indicara la modalidad de impacto ambiental a la que se referían los estudios ambientales mencionados en la respuesta del Ente Obligado.

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Al respecto, se considera necesario traer a colación la información requerida en la

solicitud que dio origen al presente medio de impugnación:

“… Cantidad y tipo de material que se ha introducido al Area Natural Protegida Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco de 1997 a 2012. Indiquelo por ano. Tambien que zonas especificamente han sido reniveladas (utilice un mapa) y cuantas personas han sido benefificadas. En su caso si se han presntado los infomes preventivos o manifestacione de impacto ambiental indique sus numeros de autorizacion. …” (sic)

En virtud de lo expuesto, debe decirse que del contraste entre la solicitud de

información de mérito, y el formato a través del cual se interpuso el presente medio de

impugnación, se puede advertir claramente que el ahora recurrente en ningún momento

formuló requerimientos sobre los “estudios de impacto ambiental” por la posible

realización de trabajos como la creación de caminos, bordos, entre otros; asimismo, no

solicitó la “localización de las zonas de renivelación”; ni que los mapas contaran con las

especificaciones indicadas en su recurso de revisión (escala formal, elementos

adecuados y legibles para su interpretación); aunado a que omitió solicitar se indicara la

modalidad de impacto ambiental a la que se refieren los estudios ambientales

mencionados en su respuesta, como lo argumentó en el recurso de revisión; por lo que

la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal no tiene la obligación de

responder sobre de algo que no fue preguntado por el particular al momento de

presentar su solicitud de información.

Lo anterior es así, toda vez que el Ente recurrido no está obligado a informar respecto

de requerimientos que no fueron planteados por el ahora recurrente al momento de

presentar su solicitud de información, ya que el presente medio de impugnación no es el

vía para que el particular pretenda obtener información adicional a la requerida, pues de

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permitirle obtener información que no fue solicitada, es contrario al principio de

imparcialidad procesal que debe ser garantizado en todo procedimiento de revisión de

la legalidad de los actos administrativos, como lo es la respuesta emitida con motivo del

ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ello toda vez que de

conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto no debe dar trato preferente a

alguna de las partes en perjuicio de la otra, pues debe garantizarse la certeza y la

seguridad jurídica del Ente Obligado y del recurrente.

De esta forma, no es jurídicamente correcto permitir al particular la obtención de

información que no fue requerida en su solicitud de información original, pues ello

redundaría en perjuicio del Ente Obligado en el sentido de imponerle mayores cargas y

obligaciones de las que le atribuye la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal y demás normatividad competente en la esfera de sus

funciones.

Con base en lo anterior, este Órgano Colegiado puede concluir válidamente que a

través de su escrito inicial el recurrente pretendió introducir planteamientos novedosos,

modificando así el alcance de los contenidos de información originalmente planteados,

de tal manera que los agravios identificados con los numerales ii., iii., v. y vi. resultan

inatendibles e inoperantes.

Ello resulta así, ya que las respuestas proporcionadas por los entes obligados deben

analizarse siempre a la luz de las solicitudes que les son formuladas, pues el objeto del

recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, es

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precisamente verificar la legalidad de éstas en los términos en que fueron notificadas a

los particulares; pero siempre atendiendo a lo requerido en la solicitud original.

Lo anterior es así, toda vez que de permitirse que los particulares variaran sus

solicitudes de información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al

Ente Obligado en estado de indefensión, ya que se le constreñiría a haber emitido el

acto impugnado atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la

solicitud inicial, siendo en el supuesto en estudió, la entrega de información que no fue

materia de la solicitud original. Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la siguiente

Tesis aislada emitida por Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos

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obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

En el mismo sentido, robustece el criterio señalado la Tesis aislada emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con motivo del amparo directo 277/88,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de mil

novecientos noventa y uno, página 294, que se cita a continuación:

JUICIO DE NULIDAD, LITIS EN EL. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 215 Y 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El actual Código Fiscal de la Federación no contempla literalmente la hipótesis legal regulada en el artículo 219 del Código Fiscal de 1967, en el que se estima que la resolución impugnada deberá ser apreciada en los términos en que lo fue ante la autoridad administrativa; sin embargo el artículo 237 de dicho ordenamiento en vigor establece que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos, del acto impugnado de donde se sigue que, interpretando conjuntamente los artículos 215 y 237, del Código Fiscal vigente, la autoridad en su contestación a la demanda no podrá cambiar los fundamentos de derecho dados en la resolución y, por su parte, la actora no podrá introducir en su demanda cuestiones diversas a las planteadas originalmente ante la autoridad administrativa, pues de seguirse un criterio contrario, el juzgador tendría que analizar el acto combatido a la luz de argumentos que no fueron del conocimiento de la autoridad o, en su caso, de aquéllos que no fueron expuestos en la propia resolución, con lo cual no se examinarían todos y cada uno de los hechos y puntos controvertidos del acto impugnado, tal como establece el artículo 237 mencionado. Por último cabe señalar que dicha regla admite la excepción relativa a cuestiones y pruebas supervenientes.

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En razón de lo anterior, y toda vez que al formular los agravios en estudio, el recurrente

pretendió que se le proporcionara información que no fue materia de su solicitud de

información original, lo cual constituye un aspecto novedoso que no tiende a combatir la

legalidad de la respuesta proporcionada, sino que introduce cuestiones novedosas que

no fueron abordadas en la solicitud de mérito, es que resulta evidente la inoperancia

de los agravios identificados con los numerales ii., iii., v. y vi., lo cual es sustentado por

las siguientes Jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la Federación,

aplicables al caso concreto por analogía:

Registro No.176604 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Página: 52 Tesis: 1a./J. 150/2005 Jurisprudencia Materia(s): Común AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida. Amparo directo en revisión 1419/2004. San Juana Rosas Vázquez. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

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Amparo en revisión 623/2005. Agencia Aduanal Viñals, S.C. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en revisión 688/2005. Fiscalistas Asesores de México, S.A. de C.V. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo directo en revisión 671/2005. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 603/2005. Sterling Trucks de México, S.A. de C.V. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 150/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2007-PL en que participó el presente criterio. Registro No. 166031 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Página: 424Tesis: 2a./J. 188/2009 Jurisprudencia Materia(s): Común AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar

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de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado. Contradicción de tesis 27/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Jesicca Villafuerte Alemán. Tesis de jurisprudencia 188/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil nueve. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 451/2011, pendiente de resolverse por el Pleno.

En ese orden de ideas, los agravios identificados con los numerales ii., iii., v. y vi.,

resultan inoperantes e inatendibles.

Ahora bien, se procede al estudio del agravio identificado con el numeral iv., mediante

el cual el recurrente se inconformó señalando lo siguiente:

iv.Con relación a la re-nivelación de dos mil tres (2003):

a) No se adjuntó el mapa respectivo, ni se mencionó cual fue el área que se re-nivelo.

b) No se mencionaron los beneficiarios.

c) No se mencionó el tipo de material ni la cantidad.

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Al respecto, se considera necesario traer a colación la respuesta brindada por el Ente

Obligado, la cual es del tenor siguiente:

“… 1.- En 2003 en el ANP de la zona de San Luis Tlaxialtemalco sucedió una inundación. Sobre el particular se informa que la Unión de Cooperativas Chinamperas Florícolas de San Luis Tlaxialtemalco, S.C. de R.L. de C.V., tramitó ante la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental del Agua, Suelo y Residuos, la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue autorizada con la Resolución Administrativa SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003. En la misma resolución, la Cooperativa queda comprometida en proporcionar las características, el origen y calidad del material usado para la renivelación, estableciéndose en la misma los beneficiarios. … En virtud de no contar con una versión digitalizada de los documentos señalados, se ponen a su disposición para consulta directa, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, ubicada en la calle de Agricultura N° 21, cuarto piso, colonia Escandón, delegación Miguel Hidalgo, en un horario de consulta de 9:00 AM a 13:30 PM. …” (sic)

Asimismo, de las imágenes adjuntas a la respuesta emitida por el Ente Obligado se

advierte que los mapas corresponden a la “Renivelación de chinampas en San Luis

Tlaxialtemalco- Renivelación 2010 (30 productores)- Renivelación 2011 (36

productores)” y Simbología-Avance, renivelación (%) 2011” (visible a foja trece del

expediente)

En virtud de lo anterior, tomando en consideración la respuesta impugnada, y las

imágenes adjuntas a la misma, se puede advertir claramente que el Ente Obligado al

responder la solicitud de información respecto de dos mil tres (2003), no adjuntó en la

modalidad elegida por el particular (medio electrónico gratuito) el mapa respectivo ni

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mencionó cual fue el área que se re-nivelo, tampoco señaló los beneficiarios, ni el tipo

de material utilizado, ni la cantidad.

En ese sentido, toda vez que a través de la respuesta impugnada el Ente Obligado hizo

del conocimiento del particular que en el dos mil tres (2003), el área natural protegida

en la zona de San Luis Tlaxialtemalco sucedió una inundación, y que fue la Unión de

Cooperativas Chinamperas Florícolas de San Luis Tlaxialtemalco S.C. de R.L. de C.V.,

quien tramitó la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue

autorizada mediante la resolución administrativa SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003, y

que la persona moral referida quedó comprometida en proporcionar las características,

el “origen y calidad del material usado para la renivelación”, estableciéndose en está los

“beneficiarios” (información requerida en el numerales 1 y 3) cuya resolución

administrativa, al no poseerla en versión digitalizada, se ponía a disposición del ahora

recurrente para su consulta directa, en las instalaciones de la Dirección de Evaluación

de Impacto Ambiental, señalando la ubicación exacta de dicha Unidad Administrativa,

así como el horario para realizar la consulta correspondiente, fundando tal

determinación en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Con base en lo expuesto, resulta evidente que la respuesta impugnada, transgredió el

principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, de acuerdo con el cual todo acto administrativo debe apegarse a los principios

de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la concordancia que debe

existir entre el requerimiento formulado y la respuesta, y por lo segundo el que se

pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos solicitados, lo que en

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materia de transparencia y acceso a la información pública se traduce en que las

respuestas que emitan los entes obligados deben guardar una relación lógica con lo

solicitado y atender de manera precisa, expresa y categórica, cada uno de los

contenidos de información requeridos por los particular, a fin de satisfacer la solicitud

correspondiente, circunstancia que en la especie no aconteció.

Lo anterior es así, ya que si bien del análisis del contenido de la respuesta impugnada,

se desprende que sobre la información requerida en los numerales 1 y 3 de dos mil

tres, el Ente Obligado concedió el acceso a la información en la consulta directa;

también lo es que no se advierte manifestación o consideración alguna sobre lo

requerido en el diverso 2 respecto del dos mil tres, ya que el Ente recurrido omitió

indicar si en la resolución administrativa SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003 además se

encontraba precisado “¿Qué zonas específicamente han sido re-niveladas? y en su

caso, el mapa correspondiente, tal y como fue solicitado por el ahora recurrente.

Asimismo, atendiendo al contenido de la respuesta ahora impugnada, resulta posible

concluir que la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal al atender la solicitud

de información con folio 0112000091412, también transgredió el principio de legalidad

al omitir observar lo previsto en los artículos 11, 47, fracción V, y 54 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismos que

establecen que quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a

que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio

electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga,

sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la

misma; esto es, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida

cuando, a decisión del solicitante, ésta se entregue por medios electrónicos, se

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ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra o bien, se haga

entrega de copias simples o certificadas; y en la medida de lo posible la información

se entregará preferentemente por medios electrónicos.

Lo anterior es así, ya que si bien del contenido de la respuesta impugnada se advierte

que en relación a lo requerido en los numerales 1 y 3 de dos mil tres (2003), el Ente

Obligado señaló que al no poseerla de manera digitalizada la ponía a disposición

del ahora recurrente para su consulta directa, señalando la ubicación, el horario para

realizar la consulta correspondiente, fundando determinación anterior en el artículo 11

de la ley de la materia; también lo es que dicha manifestación no da certeza jurídica

sobre las circunstancias de hecho, a partir de elementos objetivos o verificables, que

fueron tomados en consideración para modificar la modalidad de entrega de la

información requerida, esto es, de medio electrónico gratuito a consulta directa; ello con

el objeto de estar en posibilidad de valorar la determinación adoptada.

En ese sentido, cabe señalar que el artículo 52, párrafos segundo y tercero del

Reglamento de la ley de la materia, establece que en aquellos casos en que la entrega

o reproducción de la información dificulte el funcionamiento de la Unidad

Administrativa que la genera, administra o posee por virtud del volumen que

representa, o bien porque su entrega implica analizar, estudiar o compilar

documentos, los entes obligados tienen la potestad de conceder el acceso a la misma

en la modalidad de consulta directa, protegiendo la información de acceso restringido

que en su caso pudiera contener, para lo cual se debe establecer un calendario en

donde se precise el lugar, día y horario en que se podrá llevar a cabo dicha consulta.

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Por tanto, se puede concluir que el Ente Obligado dejó de lado que el particular eligió

acceder a dicha información en medio electrónico gratuito, tal y como se desprende de

la solicitud de información de mérito; por lo cual, si la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal concede a los particulares el derecho a elegir

la modalidad en que desean acceder a la información, la respuesta a través de la cual

se cambie la modalidad de entrega deberá citar con precisión los preceptos legales

aplicables, así como las circunstancias especiales o razones particulares que

justifiquen el cambio de modalidad.

Lo anterior, permite determinar que la respuesta en estudio, respecto de dos mil tres

(2003), es contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el

cual, todo acto debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo

primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo

segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos preceptos resultan

aplicables; hecho que en el presente caso no aconteció, pues de manera indebida el

Ente recurrido modificó la modalidad de entrega de la información solicitada; y con ello

la respuesta es inválida e ilegal, además de contravenir el principio de certeza jurídica,

previsto en el diverso 2 del mismo ordenamiento legal, pues al no existir

pronunciamiento categórico y expreso a cada requerimiento, la respuesta carece de uno

de sus elementos de validez, como lo prevé el ya citado precepto 6, fracción X de la Ley

de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, lo que se traduce en la falta de seguridad jurídica al particular en el ejercicio

de su derecho de acceso a la información pública. En ese orden de ideas, el agravio

identificado con el numeral iv., resulta fundado.

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En virtud de lo anterior, resultaría conforme a derecho ordenar al Ente recurrido que

atienda de manera exhaustiva la solicitud de información del particular respecto de dos

mil tres (2003) con el objeto de garantizar su derecho a la información. Sin embargo,

toda vez que este Instituto es el encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y su

normatividad supletoria, no se limitará a dicha orden, sino contrario a ello, procede a

analizar si de acuerdo con las atribuciones del Ente Obligado se encuentra en aptitud

de proporcionar la información requerida, respecto del año citado, en la modalidad

elegida por el particular (medio electrónico gratuito)

En ese sentido, una vez revisadas las atribuciones conferidas en el marco normativo

básico (Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, Reglamento

Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, Manual Administrativo del Ente

Obligado de la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal) no se localizó

disposición normativa a través de la cual se desprenda que el Ente recurrido se

encuentre obligado a poseer en medio electrónico la “… resolución administrativa

SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003…”, que en decir del Ente Obligado contiene la

información requerida en los numerales 1 cantidad y tipo de material que se ha

introducido y 3 ¿Cuántas personas han sido beneficiadas?; así como tampoco la

solicitada en el diverso 2 “Qué zonas específicamente han sido re-niveladas? y en su

caso, el mapa correspondiente; o bien, indicios que crearan la convicción en este

Órgano Colegiado de tal situación.

No obstante lo anterior, a consideración de este Instituto, por lo que hace a la

información requerida en el punto 1 “cantidad y tipo de material que se ha introducido” y

3 ¿Cuántas personas han sido beneficiadas? de dos mil tres (2003), en atención a los

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principios de celeridad, simplicidad, rapidez y costo razonable de la reproducción

previstos en los artículos 2 y 45, fracciones II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, el Ente recurrido se encontraba obligado a

observar lo dispuesto en el numeral 9, fracción I de los Lineamientos para la gestión de

solicitudes de acceso a la información y de datos personales a través del sistema

INFOMEX del Distrito Federal, de cuya interpretación armónica se puede concluir que

de no encontrarse la información en la modalidad elegida, el Ente Obligado deberá

informar sobre la posibilidad de entregarla en otra modalidad, para lo cual deberá

registrar, en su caso, “el costo de reproducción de la misma de acuerdo a la

modalidad en la que se tenga la información y, en su caso, el costo de envío”.

Lo anterior, significa que antes de ofrecer la consulta directa de la información relativa a

la 1 “cantidad y tipo de material que se ha introducido” y 3 ¿Cuántas personas han sido

beneficiadas? de dos mil tres a (2003), el Ente Obligado deberá ofrecer su entrega en

copias simples para facilitar el acceso del ahora recurrente a la misma; pues ello evita

que los particulares se vean forzados a acudir a las Oficinas de Información Pública

como único medio para allegarse de la información de su interés, cuando la ley de la

materia establece a favor de éstos el derecho de obtener la misma a través de copias

simples o certificadas mediante un costo razonable (cuota especial de acceso),

advirtiéndose que en el presente caso, la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito

Federal pasó por alto la posibilidad de entregar al información en copias fotostáticas, sin

menoscabo de la consulta directa.

En tal virtud, toda vez el Ente Obligado no se pronunció respecto del requerimiento

identificado con el numeral 2 respecto de dos mil tres (2003), no obstante, que es

competente para ello, lo procedente es ordenar que emita un pronunciamiento

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categórico respecto de éste; y sobre los diversos 1 y 3 de dos mil tres, sin detrimento de

la consulta directa, ofrezca copia simple de la información en estos solicitada, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

Ahora bien, se procede al estudio del agravio identificado con el numeral vii., mediante

el cual el recurrente se inconformó señalando que los datos de beneficiarios y zonas de

renivelación indicados en los párrafos dos (inundación dos mil nueve) y tres (inundación

dos mil once) no coincidían con los mapas proporcionados con por el Ente Obligado.

Al respecto, con la finalidad de constatar lo referido por el recurrente, se considera

necesario traer a colación la respuesta proporcionada por el Ente recurrido, en la parte

aludida en el agravio en estudio, tal y como se muestra a continuación:

“… 2.- En 2009 en el mismo sitio hubo otra inundación, y la Dirección General de Regulación Ambiental, mediante oficio SAM/DGRA/DEIA/000816/2010, admite el aviso de emergencia, presentado por la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales, para llevar a cabo la renivelación de las chinampas. Como se señala en el mapa adjunto, fueron beneficiados 76 chinamperos, quedando pendientes 78. La calidad de material autorizado fue de tierra igual a las chinampas, de sitios cercanos 3.- En 2011 ocurrió otra inundación en San Luis Tlaxialtemalco, y los chinamperos organizados solicitaron a través de un aviso de emergencia, a la Dirección General de Regulación Ambiental, la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue otorgada a través del Dictamen SMA/DGRA/DEIA/004282/2012, para beneficiar a 116 chinamperos, donde se incluyen a los chinamperos que no fueron renivelados el año anterior como se marca en el mapa adjunto. Dicho proceso aún no concluye. El material autorizado fue tierra limosa arenosa. …” (sic)

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En ese sentido, de la revisión minuciosa a la documental adjunta a la respuesta

impugnada, correspondiente a dos mapas titulados “Renivelación de chinampas en San

Luis Tlaxialtemalco- Renivelación 2010 (30 productores)- Renivelación 2011 (36

productores)” y “Simbología-Avance, renivelación (%) 2011” (visible a foja trece del

expediente), este Instituto advirtió que solamente se muestra el número de productores

en la re-nivelación de de dos mil diez y dos mil once; así como el avance porcentual en

la re-nivelación de dos mil once, sin que se observe que en los mapas de referidos

conste lo afirmado por el Ente recurrido en su respuesta, concerniente a las zonas re-

niveladas de dos mil nueve, y al número de beneficiarios para dos mil nueve y dos mil

once, lo cual lejos de garantizar el derecho de acceso a la información del particular,

genera incertidumbre respecto de los hechos que se le informaron, lo que lo coloca en

estado de indefensión, al no recibir la información que el Ente Obligado afirmó haber

entregado.

Lo anterior, se traduce en una inobservancia a los principios de veracidad,

transparencia y certeza jurídica, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en perjuicio del particular, ya que el

Ente Obligado no dio certidumbre sobre la información entregada, ello al no guardar

concordancia con lo afirmado por el Ente recurrido.

En ese orden de ideas, resulta fundado el agravio identificado con el numeral vii.,

razón por la cual resulta lo procedente es ordenar al Ente Obligado que proporcione los

mapas referidos en la respuesta impugnada; ya que en el supuesto de que no posea los

mismos, deberá emitir pronunciamiento fundado y motivado en el que exponga las

razones por las cuales se encuentra impedido para conceder el acceso a los mismos en

la modalidad elegida por el particular (en medio electrónico)

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Por otra parte, se procede al estudio del agravio identificado con el numeral viii.,

mediante el cual el recurrente se inconformó señalando que el Ente Obligado en el

último párrafo de su respuesta, indicó que no contaba con la información en formato

electrónico, y que después de una búsqueda en Internet de los requisitos para

presentar manifestaciones de impacto ambiental observó que estos debían presentarse

en formato electrónico, por lo que solicitó que se proporcionara la información en el

medio elegido.

Ahora bien, de la revisión realizada a la respuesta impugnada, se advierte lo siguiente:

“... 1.- En 2003 en el ANP de la zona de San Luis Tlaxialtemalco sucedió una inundación. Sobre el particular se informa que la Unión de Cooperativas Chinamperas Florícolas de San Luis Tlaxialtemalco, S.C. de R.L. de C.V., tramitó ante la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental del Agua, Suelo y Residuos, la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue autorizada con la Resolución Administrativa SMA/DGRGAASR/DIR/14372/2003. En la misma resolución, la Cooperativa queda comprometida en proporcionar las características, el origen y calidad del material usado para la renivelación, estableciéndose en la misma los beneficiarios. 2.- En 2009 en el mismo sitio hubo otra inundación, y la Dirección General de Regulación Ambiental, mediante oficio SAM/DGRA/DEIA/000816/2010, admite el aviso de emergencia, presentado por la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales, para llevar a cabo la renivelación de las chinampas. Como se señala en el mapa adjunto, fueron beneficiados 76 chinamperos, quedando pendientes 78. La calidad de material autorizado fue de tierra igual a las chinampas, de sitios cercanos 3.- En 2011 ocurrió otra inundación en San Luis Tlaxialtemalco, y los chinamperos organizados solicitaron a través de un aviso de emergencia, a la Dirección General de Regulación Ambiental, la autorización en materia de impacto ambiental, misma que fue otorgada a través del Dictamen SMA/DGRA/DEIA/004282/2012, para beneficiar a 116 chinamperos, donde se incluyen a los chinamperos que no fueron renivelados el año anterior como se marca en el mapa adjunto. Dicho proceso aún no concluye. El material autorizado fue tierra limosa arenosa. …” (sic)

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De lo anterior, se advierte que el Ente Obligado señaló que las re-nivelaciones

realizadas en dos mil tres, dos mil nueve y dos mil once, devienen por autorizaciones

(resolución administrativa o dictamen) en materia de impacto ambiental tuvieron como

origen un aviso de emergencia.

Al respecto, y a fin de determinar la legalidad de la respuesta impugnada es

conveniente traer a colación el contenido del artículo 9 del Reglamento de Impacto

Ambiental y Riesgo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de

marzo de dos mil cuatro, el cual establece lo siguiente:

Artículo 9. Las obras o actividades que, ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación de impacto ambiental, pero en todo caso se deberá dar aviso a la Secretaría de su realización, en un plazo que no exceda de setenta y dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que ésta, cuando así proceda, ordene las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente que las obras hubieren causado. En caso de que por negligencia o indebidamente se pretenda aplicar el supuesto descrito en el párrafo anterior sin que se justificara la inminencia de un desastre o una situación de emergencia, la Secretaría procederá al establecimiento de las medidas de seguridad que procedan y la sanción administrativa que corresponda. El aviso de ejecución de obras correspondiente deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información: I. Sitio donde se realizaron las obras y actividades. II. Dictamen de la autoridad competente o declaratoria de la situación de emergencia. III. Descripción de las obras y actividades realizadas. …

Del precepto transcrito, se desprende lo siguiente:

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Las obras o actividades que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación de impacto ambiental, pero se deberá dar aviso a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal de su realización, en un plazo que no exceda de setenta y dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que dicho Ente Obligado, cuando así proceda, ordene las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente que las obras hayan causado.

El aviso de ejecución de obras correspondiente deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información:

I. Sitio donde se realizaron las obras y actividades.

II. Dictamen de la autoridad competente o declaratoria de la situación de emergencia.

III. Descripción de las obras y actividades realizadas.

En ese orden de ideas, se advierte que la normatividad no obliga al solicitante de una

autorización en materia de impacto ambiental iniciada mediante un aviso de

emergencia, a entregar la documentación necesaria en formato electrónico, razón por la

cual la respuesta proporcionada por el Ente Obligado resulta apegada a la normatividad

aplicable.

Lo anterior, se ve robustecido con el hecho de que la manifestación de impacto

ambiental, es un trámite diverso al de aviso de emergencia referido2, tal y como se

observa en la siguiente imagen:

2 http://www.sma.df.gob.mx/tsai/index.php?op=tramites

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En tal virtud, resulta infundado el agravio identificado con el numeral viii., toda vez que

de conformidad con la normatividad aplicable a la autorización en materia de impacto

ambiental por aviso de emergencia no prevé la obligación de los solicitantes de

presentar los documentos en formato electrónico.

Y que como fue precisado en el análisis del agravio identificado con el numeral iv., que

revisadas las atribuciones, facultades y obligaciones conferidas en el marco normativo

(Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, Reglamento Interior de

la Administración Pública del Distrito Federal, Manual Administrativo del Ente Obligado)

de la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal, no se localizó disposición

normativa a través de la cual se desprenda que el Ente recurrido se encontrara obligado

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a poseer en medio electrónico la información del interés del particular o bien, indicios

que crearan la convicción en este Órgano Colegiado de tal situación.

No obstante lo anterior, y a efecto de garantizar los principios de celeridad, simplicidad,

rapidez y costo razonable de la reproducción previstos en los artículos 2 y 45,

fracciones II y IV de la ley de la materia, el Ente recurrido se encontraba obligado, sin

detrimento de la consulta directa, a ofrecer copia simple de la información.

En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el

artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el

Distrito Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por

la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, y ordenarle que:

4. Emita un pronunciamiento categórico y expreso respecto de la solicitud de información de información con folio 0112000091412, en relación con el periodo comprendido de mil novecientos noventa y siete a dos mil dos (1997 a 2002) dos mil cuatro a dos mil ocho (2004 a 2008), dos mil diez (2010) y dos mil doce (2012).

En el supuesto, de no poseer la información respecto del período antes referido, deberá exponer de manera fundada y motivada, las razones y motivos que den sustento a su respuesta.

5. Emita un pronunciamiento categórico sobre de la información requerida en el numeral 2, respecto de dos mil tres (2003), de poseer la misma en la modalidad elegida (medio electrónico) la proporcione; y en relación a los puntos 1 y 3 de dos mil tres, sin detrimento de la consulta directa, ofrezca previo pago de derechos correspondientes, copia simple de la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal y de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En el supuesto, de no poseer la información requerida en el numeral 2, respecto de dos mil tres (2003), deberá exponer de manera debidamente fundada las razones y motivos que den sustento a su respuesta.

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6. Proporcione en medio electrónico gratuito los mapas que coincidan con la información referida por el Ente Obligado en la respuesta impugnada en relación a dos mil nueve y dos mil once (2009 y 2011); o bien, realice las aclaraciones respectivas.

En caso de que no posea la información referida en el punto anterior, en medio electrónico deberá emitir un pronunciamiento fundado y motivado ofreciendo otras modalidades de acceso.

La respuesta que emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al

particular en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal y se le ordena que emita una nueva

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en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Púbica del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de esta resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días

posteriores al plazo concedido para hacerlo, anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución

dentro del plazo referido se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, quienes firman para los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO