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EXPEDIENTE: 4786/04 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 4786/04 C. VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA” México, Distrito Federal a veintitrés de abril de dos mil trece.-------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 548/2012, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra del Titular de la Secretaría de Gobernación. --- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha catorce de octubre de dos mil once, en el que resolvió: ---------------------------------------------- “PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular de la Secretaría de Gobernación, demandado en el presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas; en consecuencia. -----------

EXPEDIENTE: 4786/04 C. VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

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EXPEDIENTE: 4786/04 SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE: 4786/04

C. VS.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL

“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”

México, Distrito Federal a veintitrés de abril de

dos mil trece.--------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a

la ejecutoria DT.- 548/2012, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, con fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, en

los autos del conflicto planteado por el C.

en contra del Titular de la Secretaría de Gobernación. ---

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha catorce de octubre de dos mil

once, en el que resolvió: ----------------------------------------------

“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular de la Secretaría de Gobernación, demandado en el presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas; en consecuencia. -----------

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SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de

Gobernación, a otorgar y pagar al actor, las prestaciones consistentes en la entrega de la Hoja Única de Servicios y la Constancia de Aportaciones del ISSSTE y SAR, así como el pago de la parte proporcional del aguinaldo del año de dos mil cuatro, el cual asciende a la cantidad de $15,960.77 (Quince mil novecientos sesenta pesos 77/100 M.N.), absolviéndose al demandado del pago de las demás prestaciones reclamadas, lo anterior en términos de los considerandos V, VI, VII, VIII, IX y X de la presente resolución. ----------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el C.

promovió juicio de amparo número

DT.- 548/2012, que se tramitó ante el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el

que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de que

esta autoridad: -----------------------------------------------------------

“…deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que sin perjuicio de reiterar aquellas cuestiones que no fueron motivo del amparo o que siéndolo se declararon ineficaces los conceptos de violación, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que era procedente condenar a la Secretaría demandada del otorgamiento en favor del actor de la constancia correspondiente de la aportación o entero de primas a la Aseguradora Hidalgo, hoy Met Life, México, Sociedad Anónima, relativas al seguro de separación individualizado a nombre del actor; de ello dando las razones y fundamento de su actuar.----------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo

80 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha

catorce de octubre dos mil once y dicta nueva resolución,

de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada

Autoridad de Amparo. --------------------------------------------------

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II.- Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil

cuatro, el C. demandó ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, las siguientes

prestaciones: A) El pago de la indemnización

constitucional, en virtud del despido injustificado del cual

fue objeto.-B) El pago de salarios caídos, que se lleguen a

generar desde la fecha del injustificado despido y por todo

el tiempo que dure el presente juicio, debiendo incluir el

pago de los aumentos, incrementos y retabulaciones

salariales.- C) El pago correspondiente a la prima

vacacional, así como el aguinaldo del año dos mil cuatro y

demás prestaciones que se generen a futuro y por todo el

tiempo que dure el presente juicio; de igual forma solicita el

pago de los períodos vacacionales del año dos mil cuatro y

subsecuentes que se lleguen a generar por todo el tiempo

que dure el juicio.- D) Efectúe las aportaciones

correspondientes al Fondo de Pensiones, para efecto de

reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, así como las aportaciones al Sistema de Ahorro

para el Retiro y la entrega de las constancias respectivas.-

E) Pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que

efectuar para sí y para los dependientes económicos, por

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concepto de honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos.- F) El reconocimiento expreso y tácito del

accidente y riesgo de trabajo que sufrió el veintisiete de

abril de dos mil cuatro, asimismo expedir y remitir el acta al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado o pagarle las secuelas y

alteraciones orgánico funcionales, que padece y que se

lleguen a generar a futuro con motivo del accidente,

debiendo en su momento declarar la responsabilidad de

daños y perjuicios en contra del demandado por negarse a

lo anterior, en consecuencia el pago de salarios y las

incapacidades médicas que se originaron y que se sigan

generando por su incapacidad del riesgo de trabajo hasta

que física y materialmente se determine el dictamen

definitivo.- G) Cubrirle una pensión vitalicia con motivo del

accidente de trabajo y las secuelas que generó el mismo.-

H) Expedirle y entregarle la Hoja Única de Servicios, en la

cual deberá asentar las cotizaciones y aportaciones al

Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, desde la fecha de

ingreso a laborar hasta la fecha del despido y en su caso,

por el tiempo que dure el presente juicio; asimismo solicita

que se le entregue la constancia por escrito de las

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aportaciones y primas que cubrió a su nombre y a favor de

la Aseguradora Hidalgo, S.A. hoy Met Life.-----------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes hechos: -----------------------------------------------------

1.- Que la parte demandada contrató sus

servicios mediante oficio de fecha primero de marzo de dos

mil cuatro, suscrito por la Jefa del Departamento de

Gestión Administrativa y de Control del Centro de

Investigación y Seguridad Nacional, asignándole la

categoría y puesto de Jefe de Área de Servicios, también

denominado Subjefe de Departamento, haciendo la

aclaración que la demandada se abstuvo de asignarle

funciones de confianza, de manejo de fondos o valores a

nivel Dirección y más aún que la categoría que ocupaba no

aparece en la ley, específicamente en el artículo 5º como

de confianza, que se le asignó un horario de labores de las

ocho a las diecinueve horas, de lunes a viernes, con

adscripción a la Subdirección de Recursos Materiales y

Servicios Generales del CISEN, de acuerdo al oficio de

fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, suscrito por

el Lic. , en su carácter de Director de

Administración y Servicios Técnicos de la demandada,

percibiendo un sueldo neto $22,230.01; que se formalizó la

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relación laboral con la solicitud para el trámite de aviso de

inscripción al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, de fecha diecinueve de

febrero de dos mil cuatro; que las actividades que le asignó

la demandada fueron las de Jefe de Área pero sin don de

mando y muy distintas a las de un Subdirector.- 2.- Que el

día veintisiete de abril de dos mil cuatro aproximadamente

a las siete horas con diez minutos, en el transcurso de su

domicilio particular al Centro de Trabajo sufrió un

accidente, al tener un alcance con otro vehículo automotor

en la parte trasera, lo cual de inmediato provocó una

sacudida en su cuerpo y lesiones que hasta la fecha le han

provocado alteraciones orgánico físico funcionales. Señala

que derivado de lo anterior, acudió a la Clínica Familiar del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado “Valle de Aragón”, expidiéndole

ésta diversas licencias médicas con número de serie:

03LM0304420, 03LM0305054, 03LM0305477,

03LM0305495, 03LM0315218, 03LM0315989,

03LM0330865, 03LM0331222, 03LM0331705,

03LM0331965, 03LM0341174 y 03LM0341671. Que el

demandado se ha negado sistemáticamente a levantar el

Acta Administrativa por Accidente de Trabajo y remitirla al

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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, para que realice los trámites del

reconocimiento del accidente y en su caso, la expedición

del Dictamen de Incapacidad respecto de las secuelas.

Que el hoy demandado tuvo pleno conocimiento del

accidente, ya que inclusive, cuando concluyó su última

licencia médica el día doce de agosto de dos mil cuatro,

resulta que no se le permitió seguir laborando por

instrucciones y órdenes de la Lic. del

Departamento Jurídico del CISEN, la que le solicitó

presentara su renuncia, habiéndole amenazado en el

sentido de que al ser un Organismo Público de Seguridad

Nacional, tenía detectada a toda la gente, por lo que podían

hacer lo que ellos querían, solicitando en tal virtud, la

nulidad de cualquier renuncia a sus derechos que pudieran

llegar a presentar. Que fue despedido de manera verbal y

que a partir de esa fecha ya no se le permitió seguir

laborando en la Institución, ya que inclusive dieron

instrucciones al Personal de Seguridad para que le

condujeran hasta su área de adscripción y lo sacaran de la

misma. Amén de que el actor se encontraba incapacitado y

por lo tanto no pudo haber presentado alguna renuncia

voluntaria. Que el demandado se ha negado a cubrir las

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aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado a su favor, las cotizaciones del Sistema de Ahorro

para el Retiro y las primas a la Aseguradora Hidalgo o Met

Life, para que a su vez, ésta le pueda cubrir en su caso, los

seguros de retiro que se le adeudan. ------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.---------------------------------------------

III.- Con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, la

Secretaría de Gobernación, por conducto de su

apoderado legal, dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por el C.

negando acción y derecho a sus pretensiones

reclamadas, en virtud de que, no existió un despido

justificado y mucho menos injustificado, sino que fue el

propio actor quien de manera unilateral y voluntaria

decidió dar por terminada la relación laboral que lo unía

con su representado, al presentar su renuncia mediante

escrito de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, con

efectos a partir del quince del mismo mes y año.

Asimismo manifiesta que el actor no se encuentra

legitimado para reclamar las citadas prestaciones, ya que

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éste no goza del derecho de inamovilidad en el empleo ni

tampoco para ser considerado como trabajador de base,

pues prestó sus servicios para el Titular demandado del

dieciséis de marzo al quince de agosto de dos mil cuatro,

computando escasos cinco meses de labores, por lo que

no se encuentra en la hipótesis del artículo 6º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del

cual se desprende que los trabajadores de nuevo ingreso

que no hayan prestado sus servicios por más de seis

meses no serán inamovibles, caso en el que se encuentra

el actor. -------------------------------------------------------------------

En relación a lo hechos contestó: Respecto del

numeral 1, manifestó que la verdad de los hechos es que el

actor comenzó a prestar sus servicios a partir del dieciséis

de marzo de dos mil cuatro. En relación al puesto que

desempeñaba, lo niega y dice que el cargo que

desempeñaba era con el puesto de Subdirector de Área,

realizando las funciones inherentes al mismo, percibiendo

un sueldo de $9,431.31 líquidos quincenales y en el horario

que refiere el actor. -----------------------------------------------------

En cuanto al hecho marcado con el numeral 2,

manifiesta que efectivamente el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le

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expidió al actor licencias médicas, por los períodos

siguientes: -----------------------------------------------------------------

Número Tiempo Período 03LM0304420 Siete días Del veintisiete de abril al tres de

mayo de dos mil cuatro. 03LM0305054 Siete días Del cuatro al diez de mayo de dos

mil cuatro. 03LM0305477 Siete días Del once al diecisiete de mayo de

dos mil cuatro. 03LM0305495 Siete días Del diecisiete al veintitrés de

mayo de dos mil cuatro. 03LM0315218 Tres días Del treinta y uno de mayo al dos

de junio de dos mil cuatro. 03LM15989 Dos días Siendo el tres y cuatro de junio de

dos mil cuatro. 03LM0330865 Siete días Del primero al siete de julio de

dos mil cuatro. 03LM0331222 Siete días Del ocho al catorce de julio de

dos mil cuatro. 03LM0331705 Siete días Del quince al veintiuno de julio de

dos mil cuatro. 03LM0331965 Siete días Del veintidós al veintiocho de julio

de dos mil cuatro. 03LM0341174 Siete días Del veintinueve de julio al cuatro

de agosto de dos mil cuatro. 03LM0341167 Siete días Del cinco al once de agosto de

dos mil cuatro, siendo ésta, la última licencia médica que el citado Instituto le expidió al actor.

Que el actor no cuenta con dos comprobantes de

licencias médicas, por los períodos del veinticuatro al

treinta de mayo de dos mil cuatro y del cinco al treinta de

junio de dos mil cuatro, por lo que concluye que la

enfermedad por la cual se le expidieron las licencias

médicas al demandante no resultan graves, tan es así que

el Instituto no continuó expidiéndole al actor licencias

médicas posteriores al once de agosto de dos mil cuatro.

Que el accionante cuando se encontraba gozando de una

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licencia médica que ampara del primero al siete de

diciembre de dos mil cuatro, sufrió un accidente

automovilístico el día tres de julio de dos mil cuatro,

rindiendo declaración ante el Ministerio Público el cinco de

julio de dos mil cuatro y practicándole un dictamen de

lesiones el seis de julio de dos mil cuatro, que forma parte

de la averiguación previa 2/345/2004. Hechos todos estos

por los cuales niega que exista un riesgo de trabajo, por el

cual se le tenga que pensionar a la parte actora, negando

además que su poderdante haya omitido llevar a cabo los

trámites médicos ante dicho Instituto, debido a que como

se ha mencionado, no existe accidente de trabajo, ni

mucho menos condiciones físicas de salud del actor que lo

amerite. --------------------------------------------------------------------

Que la última licencia médica que le fue expedida

al actor tuvo efectos hasta el día once de agosto de dos mil

cuatro; que el día doce del mismo mes y año, el actor

acudió a su centro de trabajo para presentar su renuncia,

con efectos a partir del quince de agosto de dos mil cuatro,

dando así por terminada la relación laboral que lo unía con

el demandado, computándose escasos cinco meses en los

cuales el actor estuvo al servicio del demandado. -------------

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Niega que su representado se encuentre

obligado a cubrir las aportaciones al Fondo de Pensiones

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, del Sistema de Ahorro de Retiro y

a la Aseguradora Hidalgo o como actualmente se le

denomine, debido a que la ruptura del vínculo laboral no

fue por causa imputable a su mandante. --------------------------

Opuso como excepciones las siguientes: Falta

de Acción y de Derecho, respecto de la indemnización

constitucional y demás prestaciones, en virtud de que no

existe un despido justificado y mucho menos injustificado,

ya que jamás fue despedido, sino que fue el propio actor

quien de manera unilateral y voluntaria decidió dar por

terminada la relación laboral al presentar su renuncia con

escrito de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, con

efectos a partir del quince del mismo mes y año. Asimismo

el actor no goza del derecho de inamovilidad en el empleo,

ni tampoco para ser considerado como trabajador de base,

ya que prestó sus servicios del dieciséis de marzo al quince

de agosto de dos mil cuatro, computando escasos cinco

meses de labores.- La de Legalidad de la Renuncia del

Actor, en virtud de que nunca existió despido alguno, sino

que el actor de forma unilateral y voluntaria decidió dar por

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terminada la relación jurídica de trabajo al renunciar

mediante escrito del doce de agosto de dos mil cuatro.

Falta de Acción y de Derecho, para reclamar el

reconocimiento del supuesto accidente de trabajo que dice

haber sufrido el actor, en virtud de que en el caso concreto

no se actualiza dicho accidente de trabajo, tan es así que el

accionante no aporta pruebas que acrediten sus

manifestaciones y pretensiones, ya que como es de

explorado derecho, que quien dice haber sufrido un

accidente de trabajo y por el cual tenga que ser

pensionado, tiene la carga probatoria para demostrar sus

aseveraciones. Debiéndose tomar en cuenta, que el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, le expidió al actor licencias

médicas por diversos períodos, pero se advierte que en dos

períodos no se le expidieron las respectivas licencias, es

decir, del veinticuatro al treinta de mayo y del cinco al

treinta de junio de dos mil cuatro, por lo que se puede

concluir que la enfermedad por la cual se le expidieron

licencias médicas al demandante, no resultan graves, ya

que existieron períodos en los que el Instituto, no consideró

necesario que el actor ameritara que se le expidieran las

licencias médicas; Falta de los Presupuestos de la

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Acción, en virtud de que para que procedan las

reclamaciones intentadas por el hoy actor, es menester

demostrar primeramente que existió un despido y en su

segundo lugar la existencia de un riesgo de trabajo,

cuestiones que no se dan en el presente asunto; Acciones

Contradictorias, que la hace valer debido a que el actor

ejercita acciones contradictorias entre sí, las cuales se

excluyen una a la otra ya que demanda el pago conjunto

tanto de una indemnización constitucional, como el

reconocimiento de un riesgo de trabajo y la pensión

vitalicia, lo cual resulta jurídicamente improcedente, pues

debe de hacerlo de manera alternativa; Falta de

Credibilidad en la Demanda, en virtud de que resulta

pertinente hacer notar que el actor en su hecho 2, señala

por una parte que se le solicitó presentara una renuncia y

por otro lado dice que se le despidió verbalmente, por lo

que entra en franca contradicción. ----------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------

IV.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste el derecho al actor para demandar

la indemnización constitucional, así como el pago de

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salarios caídos, prestaciones accesorias, reconocimiento

de accidente de trabajo y pensión vitalicia por haber sido

despedido injustificadamente; o bien, como se

excepciona el Titular demandado carece de acción y de

derecho, debido a que no existió despido justificado y

mucho menos injustificado, sino que fue el propio actor

quien dio por terminada la relación laboral al presentar su

renuncia. ------------------------------------------------------------------

De la manera en la cual ha quedado planteada la

litis, corresponde a las partes la carga de la prueba para

demostrar sus afirmaciones. -----------------------------------------

V.- De las pruebas aportadas y admitidas a la parte

actora se considera: ----------------------------------------------------

Carece de valor probatorio la confesional a

cargo de la Secretaría de Gobernación, al haber sido

desahogada en sentido negativo las posiciones formuladas,

tal y como consta en audiencia del once de enero de dos

mil siete, a fojas ciento cincuenta y nueve y siento sesenta.

Los originales de diez talones y/o recibos de

pago de los siguientes períodos (todos de dos mil cuatro):

a) Del dieciséis al treinta y uno de marzo, por la cantidad de

$10,210.20 (Diez mil doscientos diez pesos 20/100 M.N.);

b) Del primero al quince de abril, por la cantidad de

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$9,436.75 (Nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos

75/100 M.N.); c) Del dieciséis al treinta de abril, por la

cantidad de $$9,436.75 (Nueve mil cuatrocientos treinta y

seis pesos 75/100 M.N.); d) Del primero al quince de mayo,

por la cantidad de $9,431.81 (Nueve mil cuatrocientos

treinta y un pesos 81/100 M.N.); e) Del dieciséis al treinta y

uno de mayo, por la cantidad de $9,645.15 (Nueve mil

seiscientos cuarenta y cinco pesos 15/100 M.N.); f) Del

primero al quince de junio, por la cantidad de $8,873.02

(Ocho mil ochocientos setenta y tres pesos 02/100 M.N.);

g) Del dieciséis al treinta de junio, por la cantidad de

$9,784.98 (Nueve mil setecientos ochenta y cuatro pesos

98/100 M.N.); h) Del primero al quince de julio, por la

cantidad de $9,431.81 (Nueve mil cuatrocientos treinta y un

pesos 81/100 M.N.); i) Del dieciséis al treinta y uno de julio,

por la cantidad de $9,431.80 (Nueve mil cuatrocientos

treinta y un pesos 80/100 M.N.); j) del primero al quince

agosto, por la cantidad de $9,431.81 (Nueve mil

cuatrocientos treinta y un pesos 81/100 M.N.), a fojas de la

quince a la veinticuatro; al haberlos hecho propios el

demandado a foja sesenta y cinco, tienen valor probatorio

para acreditar que el cargo que ostentaba el actor, era el de

Subdirector de Área, adscrito al Centro de Investigación y

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Seguridad Nacional, código plaza CFM009/309, nivel

NB01, donde se consignan las percepciones y descuentos

que le fueron efectuados al actor por los períodos

señalados. -----------------------------------------------------------------

El original del oficio número DAST/185/2004 de

fecha primero de marzo de dos mil cuatro, suscrito por la

Lic. , a foja veinticinco, al no

haber sido objetado en autenticidad de contenido y firma,

tiene valor probatorio para acreditar que la C. Norma

Mayagoitia Padilla, en su calidad de Jefa del Departamento

de Gestión Administrativa y de Control, le envió

documentación del actor al C.P.

, Subdirector de Personal, con motivo del

movimiento de alta a favor del demandante, siendo éstos:

Consentimiento para ser asegurado y designación de

beneficiarios (AHISA); registro, actualización de datos y

designación de beneficiarios (SAR-BITAL); solicitud para el

trámite de aviso de inscripción del trabajador al ISSSTE;

solicitud de incorporación al Seguro de Gastos Médicos

Mayores (anexando copia certificada de actas de

nacimiento, así como de matrimonio); solicitud de

incorporación al Seguro de Separación Individualizado. -----

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La copia simple del oficio número

DAST/138/2004 de fecha primero de marzo de dos mil

cuatro, suscrito por el Lic. en su

calidad de Director, que obra a foja veintiséis, el cual hizo

propio el demandado a foja sesenta y seis, tiene valor

probatorio para acreditar que el Lic.

le solicitó al Almirante , en su

calidad de Director de Seguridad, que le autorizara se le

expidiera la credencial de acceso al actor, remitiéndole el

formato denominado “Solicitud de Credencial de Acceso”,

con número de expediente 9858, indicándole que a partir

del dieciséis de marzo de dos mil cuatro, se incorporará a

la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios

Generales, en el puesto de Jefe del Área de Talleres, una

vez que acreditara el Curso de Inducción respectivo. ---------

La copia simple del oficio número

DAST/137/2004 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil

cuatro, suscrito por el Lic. , a foja

veintiocho misma que hizo propia el demandado, a foja

sesenta y seis; tiene valor probatorio para acreditar que el

Lic. solicitó al C.P.

, Subdirector de Personal, que se

activara el acceso al servicio de comedor, remitiéndole la

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EXPEDIENTE: 4786/04 SEXTA SALA

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ficha de datos del demandante, el cual se incorporaría a la

Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales

a partir del dieciséis de marzo de dos mil cuatro,

señalándole el número de expediente 9858 y el horario de

labores de 8:00 a las 19:00 horas con un horario de comida

de 14:00 a 16:00 horas (abierto). -----------------------------------

El original de la constancia número 162 de fecha

veintiocho de abril de dos mil cuatro, suscrito por el C.P.

a foja veintinueve, que hizo

propia el demandado, tiene valor probatorio para acreditar

que el C.P. , Subdirector de

Personal de la Dirección de Administración y Servicios

Técnicos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional,

envió comunicado a la Clínica Valle de Aragón, expidiendo

la misma a petición del actor, para que solicite atención

médica en esa clínica y por medio del cual consigna que el

actor C. es servidor público de la

Secretaría de Gobernación, adscrito al Centro de

Investigación y Seguridad Nacional, con clave presupuestal

CFCOB1/309, sueldo mensual neto de $22,230.01

(Veintidós mil doscientos treinta pesos 01/100 M.N.) y

fecha de ingreso del dieciséis de marzo de dos mil cuatro. -

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La copia simple de la Solicitud para el Trámite

de Aviso de Inscripción del Trabajador al ISSSTE, de fecha

dieciséis de febrero de dos mil cuatro, a foja treinta, que

hizo propia el demandado a foja sesenta y seis, tiene valor

probatorio para acreditar que el demandante realizó dicha

solicitud de inscripción al ISSSTE. ----------------------------------

El original de la Hoja y/o Solicitud de Servicios

Médicos, expedida por el ISSSTE, con firmas autógrafas

del Dr. y la Dra.

, fechada el quince de julio de dos mil

cuatro y sellos originales por parte de la Subdelegación de

Prestaciones Económicas de la Clínica Valle de Aragón,

Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos, de

fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, a foja treinta y

uno, al no haber sido objetada en cuanto autenticidad de

contenido y firma, tiene valor probatorio y acredita que en

esa fecha el actor acudió a atención médica con la doctora

que suscribe el documento, sin que con el mismo se

acrediten elementos de modo, tiempo y lugar que

determinen que en efecto fueron consecuencia de un

accidente de trabajo, los padecimientos del actor. -------------

La copia simple del Reporte de Notas y

Requisitos de la Corporación de Atención Médica Sucursal

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Polanco, de fecha seis de mayo de dos mil cuatro, con

firma autógrafa del Dr. , a foja

treinta y dos, la que hizo suya el demandado, a foja

sesenta y seis, por lo que tiene valor probatorio para

acreditar que el actor acudió a la citada corporación para

consulta subsecuente por esguince cervical G II y lumbagia

postraumática, actualmente en fase de resolución y

reportándolo en buena evolución. ----------------------------------

La copia simple del Acta de Declaración o

Denuncia ante la Agencia Investigadora del Ministerio

Público de Venustiano Carranza, Averiguación Previa

número VC-IT3/899/04-04, por el delito de daño a la

propiedad, a fojas treinta y tres y treinta y cuatro, la cual no

fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma,

por lo que tiene valor de indicio, para acreditar que el día

veintisiete de abril de dos mil cuatro, el actor levantó

querella por el delito de daño a la propiedad por tránsito de

vehículo cometido en su agravio, haciendo una relatoría del

accidente automovilístico ocurrido en esa fecha. ---------------

Los originales de doce licencias médicas que

obran, a fojas de la treinta y cinco a la cuarenta y seis;

mismas que, al haberlas hecho suyas el demandado como

consta a foja sesenta y siete, tiene valor probatorio para

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acreditar que el actor estuvo incapacitado para laborar por

diversos padecimientos en los períodos del veintisiete de

abril al veintitrés de mayo de dos mil cuatro; del treinta y

uno de mayo al cuatro de junio de dos mil cuatro y del

primero de julio al once de agosto de dos mil cuatro,

clasificados como esguince cervical sin reposo obligado y

lumbagia postraumática. -----------------------------------------------

La confesional para hechos propios a cargo de la C.

, carece de valor probatorio ya

que se le decretó la deserción en audiencia del treinta y

uno de marzo de dos mil ocho, a foja ciento setenta y

cuatro. -------------------------------------------------------------------

VI.- De las pruebas aportadas y admitidas a la parte

demandada se considera que: --------------------------------------

Carece de valor probatorio la confesional a

cargo del actor, ya que fueron desahogadas en sentido

negativo las posiciones formuladas en audiencia del treinta

de agosto de dos mil seis, a foja ciento cincuenta y siete y

ciento cincuenta y ocho. -----------------------------------------------

El original del escrito de renuncia del actor

C. a foja setenta y cinco, misma que

fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma

por la parte actora, habiendo negado la firma que obra al

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calce, así las cosas, al no acreditar los extremos de su

objeción, tiene valor probatorio para demostrar que con

fecha doce de agosto de dos mil cuatro, el C.

presentó renuncia con efectos a partir del quince

de agosto de dos mil cuatro, en la plaza CFMS009/309

(COB1), adscrito al Departamento de Transportes de la

Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales

de la Dirección de Administración y Servicios Técnicos. -----

El original de la Solicitud de Trámite de Aviso de

Inscripción del Trabajador al ISSSTE, de fecha dieciséis de

febrero de dos mil cuatro, a foja setenta y seis, que al haber

sido ofrecida por ambas partes ya fue valorada con

antelación. -----------------------------------------------------------------

La copia al carbón del Formato Único de

Personal con firma autógrafa de la firma que obra arriba del

nombre del actor, a foja setenta y siete, de la cual se

desahogó la ratificación de contenido y firma a cargo del

accionante en audiencia del treinta de agosto de dos mil

seis, a foja ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta y

ocho, negando éste la firma autógrafa estampada en el

documento, por lo que si bien es cierto que fue objetado en

cuanto a autenticidad de contenido y firma, también lo es

que al no acreditar la naturaleza de su objeción, tiene valor

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probatorio para demostrar que el actor ingresó a laborar el

dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en el puesto de

Subdirector de Área, plaza 309, nivel NB01, como de

confianza, con adscripción en el Centro de Investigación y

Seguridad Nacional, con una percepción mensual total de

$28,741.15. ----------------------------------------------------------------

La copia simple de la Averiguación Previa

2/345/2004, radicada en la Dirección General de

Averiguaciones Previas ante el C. Agente del Ministerio

Público Investigador y Determinador del Distrito Judicial de

Apan, Hidalgo, del cinco de julio de dos mil cuatro, a fojas

de la setenta y ocho a la ciento cuarenta y cinco, al haberse

desahogado el cotejo en audiencia de fecha veintitrés de

septiembre de dos mil diez, a fojas trescientos cuatro y

trescientos cinco, tiene valor probatorio para acreditar los

hechos ocurridos el tres de julio de dos mil cuatro, en la

Ciudad de Apan, Hidalgo, donde el accionante dice haber

tenido un accidente automovilístico en un vehículo de su

propiedad y reconociendo que empezaba a sentir molestias

en el cuello y espalda, por lo que en el Hospital Ortega en

Pachuca, donde fue atendido, le determinaron esguince

cervical y lumbagia postraumática, dándole la atención y

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colocándole un collarín, así como los medicamentos que se

consideraron necesarios.----------------------------------------------

El informe a cargo de la Dirección de

Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de

Justicia en el Estado de Hidalgo, a foja doscientos cinco,

recibido en Oficialía de Partes el veintiocho de marzo de

dos mil diez, a través del exhorto enviado por el Tribunal de

Arbitraje en el Estado de Hidalgo, a fojas de la ciento

noventa y uno a la doscientos ocho, tiene valor probatorio

para acreditar que: a) La averiguación previa número

2/345/2004, se inició en fecha cuatro de julio de dos mil

cuatro, por hechos posiblemente constitutivos del delito de

lesiones y daño en la propiedad; b) El C.

fue señalado como probable responsable y c) El estado

actual de la citada indagatoria es archivo definitivo siendo

solicitada su autorización a la Subprocuraduría General en

fecha cinco de marzo de dos mil cinco. ---------------------------

Carece de valor probatorio el informe a cargo del

Director del Centro de Internamiento para Adolescentes del

Estado de Hidalgo, Lic.

, a foja doscientos seis, recibido en Oficialía de

Partes el veintiocho de marzo de dos mil diez, a través de

exhorto enviado por el Tribunal de Arbitraje en el Estado de

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Hidalgo, a fojas de la ciento noventa y uno a la doscientos

ocho, toda vez que los datos informados carecen de

relevancia para la solución del juicio que se resuelve. --------

La confesión expresa y espontánea del actor, que

hace valer el demandado, en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de

la materia, respecto de que el demandante reconoce

abiertamente que para el día doce de agosto de dos mil

cuatro, ya no se le expidió licencia médica; al efecto, se

determinará su valor al realizar las consideraciones de

fondo del juicio sobre el que se provee. --------------------------

VII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las

partes, esta Sala considera en primera instancia, que

respecto de la defensa opuesta por el Titular demandado,

consistente en que el trabajador renunció voluntariamente a

su trabajo, tal defensa se encuentra plenamente probada en

juicio, ya que con el original del escrito de renuncia de fecha

doce de agosto de dos mil cuatro, a foja setenta y cinco; se

acredita la terminación de la relación de trabajo, sin

responsabilidad para el patrón, en la plaza CFMS009/309,

que venía ocupando el trabajador en términos de lo

expresado en el Formato Único de Personal, que obra a foja

setenta y siete de autos; todo lo anterior se estima así, en

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términos del artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en el entendido de que,

si bien el actor objetó la renuncia en cuanto autenticidad de

contenido y firma, no obstante ello tenía la carga procesal de

acreditar su objeción, por lo que, al no haberlo hecho así, se

presume que él fue quien suscribió el documento exhibido

por el demandado, careciendo en consecuencia, de eficacia

su objeción, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones,

la siguiente Jurisprudencia: ---------------------------------- -----------

“DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE.

VALOR PROBATORIO DE LOS.- En casos de objeción de documento que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen valor pleno. Registro No. 224789. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página: 347. Tesis: VI.2º.J/58. Materia(s): Civil, Común.” ------------------------------------------------

En las condiciones apuntadas, es procedente

absolver al Titular demandado Secretaría de Gobernación

de pagar al actor la Indemnización Constitucional, así como

los salarios caídos, aumentos, incrementos y

retabulaciones salariales, primas vacacionales, aguinaldo y

períodos vacacionales que se reclaman como

consecuencia directa del supuesto despido del que se

duele, pues como ya se dijo, el demandado demostró

plenamente que el actor presentó su renuncia al cargo de

Subdirector de Área, con efectos a partir del quince de

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agosto del dos mil cuatro, amén de que a las prestaciones

accesorias, siguen la suerte de la principal. ----------------------

VIII.- Por otra parte, esta Sala considera que la parte

actora no logró demostrar la existencia del padecimiento que

afirma sufrir el cual, según su dicho le produce una

incapacidad total y permanente como consecuencia del

accidente de trabajo sufrido; lo anterior, toda vez que no

aportó elementos probatorios que demostraran que el

padecimiento de , Lumbagia

Postraumática, tiene una relación de causa-efecto con el

accidente de trabajo que afirma el accionante haber sufrido el

veintisiete de abril de dos mil cuatro, pues también omitió

aportar pruebas que acreditaran la existencia de dicho

accidente e incluso omitió señalar en su demanda el horario

de labores que tenía asignado en el momento en que ocurrió

el infortunio; cuál era su domicilio, así como el de su centro

de trabajo; el tiempo aproximado y el medio de locomoción

que empleaba para llegar a su empleo y/o regresar a su

casa; el sitio y la hora precisos en que ocurrió el imprevisto

que le ocasionó la perturbación funcional, así como la forma

en que se registraron los hechos constitutivos del percance

origen de la lesión; aunado todo lo anterior a que tampoco

ofreció la prueba pericial médica a cargo de un especialista

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que determinara la relación causal entre el accidente de

trabajo en tránsito que dice haber sufrido y su padecimiento;

omisiones todas éstas que impiden a esta Sala que declare

probada su acción. Siendo aplicable al caso la siguiente

Jurisprudencia: -------------------------------------------------- -----------

“ACCIDENTE DE TRABAJO. DATOS Y ELEMENTOS DE

PRUEBA QUE DEBE APORTAR Y ACREDITAR EL TRABAJADOR CUANDO EJERCITA LA ACCIÓN DE SU RECONOCIMIENTO. Si bien es cierto que el legislador asimiló el concepto accidente de trabajo previsto en el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo a los que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél; también lo es que cuando el trabajador reclama el reconocimiento de un accidente de trabajo por haber ocurrido en trayectoria, debe colmar los presupuestos base de su acción, es decir, aportar los datos y los elementos de prueba suficientes que lleven a determinarlo así, para lo cual es imprescindible que señale el horario de labores que tenía asignado en el momento en que ocurrió el infortunio; cuál era su domicilio, así como el de su centro de trabajo; el tiempo aproximado y el medio de locomoción que empleaba para llegar a su empleo y/o regresar a su casa; el sitio y la hora precisos en que ocurrió el imprevisto que le ocasionó la perturbación funcional, así como la forma en que se registraron los hechos constitutivos del percance origen de la lesión, aspectos estos que deberá acreditar a través de los medios de convicción idóneos a su alcance para demostrar que el accidente que sufrió fue en trayecto. Registro: 164647. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Mayo de 2010. Tesis: I.13º.T.J/13. Página: 1757.” --------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, al no acreditar la parte actora los

presupuestos de su acción y tomando en consideración que

únicamente demanda a la Secretaría de Gobernación, quien

no es la responsable de valorar, admitir, reconocer y calificar

técnicamente el padecimiento del actor como riesgo de

trabajo, ni el obligado directo de otorgarle la pensión vitalicia

solicitada; se absuelve a la Secretaría de Gobernación del

pago de gastos médicos, reconocimiento del accidente de

trabajo y de la pensión vitalicia. ---------------------------- -----------

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IX.- Por otra parte, se condena al demandado Secretaría

de Gobernación, a expedir y entregar al actor la Hoja Única

de Servicios solicitada, la cual debe contener las cotizaciones

y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE; asimismo

deberá entregarse a la demandante la Constancia de

Aportaciones al ISSSTE y SAR, todo esto, desde la fecha de

ingreso del actor a la Dependencia, hasta la fecha en que

causó baja por renuncia, esto es, del dieciséis de marzo al

quince de agosto de dos mil cuatro.-----------------------------------

X.- En relación al pago de aguinaldo correspondiente al

año de dos mil cuatro, la misma resulta procedente, puesto

que esta prestación se genera día a día y de autos no se

desprende que se le haya pagado al actor cantidad alguna

por dicho concepto, en el entendido de que éste renunció el

doce de agosto de dos mil cuatro, surtiendo sus efectos a

partir del quince del mismo mes y año, como consta del

escrito de renuncia signado por el actor y ofrecido por la

Secretaría demandada del expediente en que se actúa, por lo

que se condena al Titular demandado Secretaría de

Gobernación, a su pago proporcional del período del dieciséis

de marzo al quince de agosto de dos mil cuatro, de

conformidad con lo establecido en el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Así las

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cosas, si a los trabajadores al servicio del Estado les

corresponden cuarenta días de aguinaldo por cada año de

servicios, es decir cuarenta días por doce meses de trabajo,

a los 5 meses que prestó sus servicios el actor (del dieciséis

de marzo al quince de agosto de dos mil cuatro), corresponde

el pago de la cantidad de $15,960.77 (Quince mil novecientos

sesenta pesos 77/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter

aritmético, cantidad que corresponde a la cuantificación que

se ha realizado con base en el salario diario de $958.03

(Novecientos cincuenta y ocho pesos 03/100 M.N.), salario

que se tomó del recibo de pago ofrecido por el actor, del

período del primero al quince de agosto de dos mil cuatro, a

foja quince, tomándose en consideración el sueldo de

$2,876.79 (Dos mil ochocientos setenta y seis pesos 79/100

M.N.), la compensación garantizada de $11,455.29 (Once mil

cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 29/100 M.N.) y la

ayuda de despensa de $38.50 (Treinta y ocho pesos 50/100

M.N.), por lo que sumadas todas las cantidades antes

descritas, da un total de $14,370.58 (Catorce mil trescientos

setenta pesos 58/100 M.N.), el cual al haber sido valorado en

el Considerando V de la presente resolución, tiene pleno

valor probatorio, de conformidad con lo que establece el

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artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia.----------------------------------------

XI.- Por lo que toca a las prestaciones de pago de

vacaciones y de primas vacacionales de los años dos mil

cuatro y subsecuentes que se sigan generando por todo el

tiempo que dure el juicio, es procedente absolver al

demandado Secretaría de Gobernación, derivado del hecho

de que el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece que a los trabajadores al

servicio del Estado se les otorgará dos períodos de

vacaciones, de diez días laborales cada uno, siempre y

cuando acumulen más de seis meses consecutivos de

servicios, situación que en la especie no se cumple, pues

como ha quedado señalado en el cuerpo de la presente

resolución, el accionante sólo laboró para el demandado, un

período de cinco meses, esto es del dieciséis de marzo al

quince agosto de dos mil cuatro.---------------------------------------

XII.- Finalmente y en estricto cumplimiento a la

ejecutoria de cuenta, por lo que toca a la entrega de las

constancias de las aportaciones y primas a la Aseguradora

Hidalgo, S.A. hoy Met Life México S.A. relativas al seguro de

separación individualizado, resulta procedente condenar al

demandado Titular de la Secretaría de Gobernación a su

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entrega, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo al

quince de agosto de dos mil cuatro, no obstante se trata de

una prestación extralegal de la cual el accionante ha

acreditado su procedencia, con los originales de diez talones

o recibos de pago del dieciséis al treinta y uno de marzo, del

primero al quince de abril, del dieciséis al treinta de abril, del

primero al quince de mayo, del dieciséis al treinta y uno de

mayo, del primero al quince de junio, del dieciséis al treinta

de junio, del primero al quince de julio, del dieciséis al treinta

y uno de julio y del primero al quince de agosto de dos mil

cuatro, visibles a fojas quince a veinticuatro de autos, de los

que se desprenden los descuentos realizados al actor por la

cantidad de $1,433.21 (Mil cuatrocientos treinta y tres pesos

21/100 M.N.) por concepto de “Ahorro Seg. Sep. Indiv.

(SEGOB), y “Ahorro Seg. Sep. Indiv. (Servidor Público), por lo

que queda plenamente acreditado que al accionante se le

realizaban los descuentos para el seguro de separación

individualizado que administraba la empresa Aseguradora

Hidalgo hoy Met Life México, S.A., lo anterior, a efecto de que

el actor pueda reclamar los fondos acumulados en su seguro

de retiro individualizado y con fundamento en el artículo 43

fracción X de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.--------------------------------------------------------------------

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En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo

a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha catorce de octubre de dos mil once, en los términos

de la ejecutoria DT.- 548/2012.--------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular de la Secretaría de

Gobernación, demandado en el presente juicio, justificó en

parte sus excepciones y defensas; en consecuencia. ---------

TERCERO.- Se CONDENA al TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, a entregar al actor C.

la Hoja Única de Servicios, la

Constancia de Aportaciones del ISSSTE y SAR y las

Constancias de las aportaciones y primas a la Aseguradora

Hidalgo, S.A. hoy Met Life México S.A. relativas al seguro

de separación individualizado, por el periodo comprendido

del dieciséis de marzo al quince de agosto de dos mil

cuatro, así como, al pago de la parte proporcional del

aguinaldo del año de dos mil cuatro, por la cantidad de

$15,960.77 (Quince mil novecientos sesenta pesos 77/100

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M.N.), absolviéndose al demandado de las demás

prestaciones reclamadas, en términos del considerando de

la presente resolución.-------------------------------------------------

CUARTO.- Hágase del conocimiento del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número

DT.- 548/2012.------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”---------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ---------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------