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 PONENCIA LA EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA DEL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO – Art. 3575 del Cod. Civil Autor Ricardo Rub én En riq ue HAY ES. Ab oga do Esp ecia li sta en Der echo de Famil ia . Profesor Adjunto a cargo de la Cátedra de Derecho Civil V Familia y Sucesiones de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco. 1. El cónyuge es here der o forzoso, y por con siguie nt e le asi ste el dere cho a una  porción legítima en la sucesión del cónyuge fallecido. (Arts. 3545, 3570 y ss., 3595 del Código Civil). 2. La separ ación de he ch o, de sd e qu e no pone fin al matri mo ni o, le gi ti ma al cónyuge supérstite a iniciar el proceso sucesorio. 3. El cóny uge sup érstite separado de hecho pue de ser exc luid o de la sucesi ón en los supuestos contemplados en el art. 3575 del Código Civil.  De lege ferenda: Debiera modificarse el artículo 3575 del Código Civil estableciéndose en cabeza de quien se encuentra la carga de la prueba a los fines de la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge separado de hecho. Resulta por demás interesan te analizar la situaci ón del cónyuge supérstite en su condición de heredero forzoso, tanto en relación con los institutos de la desheredación como de la indignidad y, consecuentemente, la posibilidad de que los mismos resulten de aplicación a la persona de aquél, más, sin lugar a dudas, es en la  posibilidad de privarlo de su porción legítima en la sucesión del causante – en el caso de la separación de hecho sin voluntad de unirse- donde se centra una temática que continúa ofreciendo cuestiones para el debate y que se constituye en el eje de este trabajo.

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PONENCIA

LA EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA DELCÓNYUGE SEPARADO DE HECHO – Art. 3575 del Cod.

Civil

AutorRicardo Rubén Enrique HAYES. Abogado Especialista en Derecho de Familia.Profesor Adjunto a cargo de la Cátedra de Derecho Civil V Familia y Sucesiones de laFacultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia San JuanBosco.

1. El cónyuge es heredero forzoso, y por consiguiente le asiste el derecho a una

 porción legítima en la sucesión del cónyuge fallecido. (Arts. 3545, 3570 y ss.,

3595 del Código Civil).

2. La separación de hecho, desde que no pone fin al matrimonio, legitima al

cónyuge supérstite a iniciar el proceso sucesorio.

3. El cónyuge supérstite separado de hecho puede ser excluido de la sucesión en

los supuestos contemplados en el art. 3575 del Código Civil.

 De lege ferenda: Debiera modificarse el artículo 3575 del Código Civil estableciéndose

en cabeza de quien se encuentra la carga de la prueba a los fines de la exclusión de la

vocación hereditaria del cónyuge separado de hecho.

Resulta por demás interesante analizar la situación del cónyuge

supérstite en su condición de heredero forzoso, tanto en relación con los institutos de la

desheredación como de la indignidad y, consecuentemente, la posibilidad de que los

mismos resulten de aplicación a la persona de aquél, más, sin lugar a dudas, es en la

 posibilidad de privarlo de su porción legítima en la sucesión del causante – en el caso de

la separación de hecho sin voluntad de unirse- donde se centra una temática que

continúa ofreciendo cuestiones para el debate y que se constituye en el eje de este

trabajo.

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En apretada síntesis, y antes de adentrarnos con la mayor premura

en nuestro tema, cabe recordar que la especial figura del cónyuge no es alcanzada por la

desheredación (artículos 3744 y siguientes del Código Civil), dado que si bien ostenta el

 status jurídico de legitimario no se hace alusión al mismo en las taxativas causales de

los artículos 3747 y 3748, las que resultan de aplicación únicamente a descendientes y

ascendientes respectivamente. Sí, en cambio, puede constituirse no sólo en legitimado

 pasivo sino aún activo de la acción de indignidad, la que alcanza a cualquier sucesible,

sea forzoso o no.

Se deduce entonces que, salvo ese particular supuesto – el de la

indignidad derivada de alguna de las causales contempladas en los artículos 3291 al

3296 bis – la posibilidad de excluir al cónyuge supérstite de la sucesión se limita a los

casos contenidos en los artículos 3574 y 3575 de nuestro Código Civil.

Para una mejor visualización de la cuestión, nos tomaremos la

licencia de transcribir éstos últimos, los que disponen lo siguiente:

Artículo 3574 (según Ley 23.515) “Estando separados los cónyuges por sentencia del 

  juez competente fundada en los casos del art. 202, el que hubiere dado causa a la

 separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.

Si la separación se hubiese decretado en los casos del art. 203, el cónyuge enfermo

conservará su vocación hereditaria. En los casos de los arts 204, primer párrafo, y

205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro.

 En caso de decretarse la separación por mediar separación de hecho anterior, el 

cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en

la sucesión del otro.

 En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la

  separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias

 graves contra el otro cónyuge.

 Estando divorciados vincularmente por sentencia de juez competente o convertida en

divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los

derechos declarados en los artículos anteriores.”

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Artículo 3575 (según Ley 23.515) “Cesa también la vocación hereditaria de los

cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o

estando provisionalmente separados por el juez competente.

Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente

conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de

exclusión previstas en el art. 3574.”

Como se aprecia, los casos en que existe sentencia de divorcio

vincular o de separación personal no ofrecen dudas, de hecho es efecto propio del

divorcio vincular en cualquiera de sus formas la pérdida de la vocación sucesoria entre

las partes y, en la separación personal, salvo el caso de la presentación conjunta – 

asimilable al caso antedicho - habrá que estar al resultado del proceso si éste fuera

controvertido en el orden subjetivo, perdiendo la vocación quien fuera decretado

culpable en el decisorio y conservando aquella el inocente.

Ahora bien, y como lo anticipáramos, que es lo que sucede en el

 particular supuesto en que los cónyuges se encuentran separados de hecho, verbigracia

aquél en que por alguna circunstancia la muerte sorprende a uno de los cónyuges sin

que medie una sentencia judicial?

En principio, sabido es que aquella vocación hereditaria del

cónyuge - y su condición de heredero forzoso – tiene vigencia durante el matrimonio, y

desde que la separación de hecho no pone fin a dicha institución, aquél se encuentra

 plenamente legitimado para iniciar el proceso sucesorio. Más, a la luz del artículo 3575,

dicha circunstancia fáctica, la de la separación, permite en determinados casos su

exclusión.

Ha de destacarse a ese respecto que tanto nuestra doctrina como

 jurisprudencia han discutido desde antaño si la causa que configuraba la exclusión del

cónyuge separado de hecho venía dada por el hecho mismo de la separación de cuerpos

de los cónyuges o, en lugar de ello, por la falta de voluntad de unirse de los mismos,

dicho de otra manera por el elemento material caracterizado por el quiebre de la

convivencia; o por aquel elemento subjetivo también ya mencionado, relacionado

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estrictamente con la voluntariedad de no reanudar la vida en común. Claro está que por 

entonces el artículo 3575 en cuestión contaba sólo con su primer párrafo.

La sanción de la ley 17.711 intentó traer claridad frente a las

diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, agregando el segundo párrafo,

con el que la ley pretendió sancionar al cónyuge culpable de la separación, al igual que

lo hace el artículo 3574 para el caso de divorcio. Sin embargo, la cuestión continuó

dando que hablar originando diversas posiciones que pueden resumirse en dos

fundamentales: por una lado la objetiva y por otro la subjetiva.

Sólo al efecto ilustrativo, la primera de ellas- objetiva - resulta

indudablemente minoritaria, y sostiene – en una visión amplia- que debe primar el

 primer párrafo del artículo a la hora de juzgar la exclusión, es decir hace hincapié tanto

en el hecho de la separación como en la falta de voluntad de unirse de los cónyuges.

Verificados estos extremos, procede la exclusión.

Por su lado, la doctrina mayoritaria se enrola en la tesis subjetiva e

interpreta la norma del artículo 3575 con el párrafo agregado por la ley 17.711,

considerando que la causal de exclusión está constituida por la conducta culpable que

causó la separación. Cabe aclarar ya desde ahora, que el artículo no sólo refiere a la

causal de exclusión derivada de la culpabilidad en el momento originario de la

separación sino también a aquella que se tipifica posteriormente si se incurriera en la

conducta a que se hace mención en la parte final del mismo- ello en base a la remisión

que efectúa al artículo 3574.

Es así que, en una interpretación armónica de los artículos en

tratamiento resulta que deben destacarse los siguientes elementos para caracterizar la

causal de exclusión hereditaria conyugal contemplada en el artículo 3575 del Código

Civil:

a) En primer lugar la  separación de hecho, es decir el elemento objetivo

caracterizado por la interrupción de la convivencia matrimonial.

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 b) En segundo lugar, el elemento subjetivo consistente en la   falta de

voluntad de unirse, es decir la decisión de cesar la vida en común con

carácter permanente.

c) En tercer lugar, la culpabilidad en la separación. Así, resulta excluido

el cónyuge que dio causa a la separación, por ejemplo por abandonar al

otro, o ambos si el abandono fuera recíproco o consensuado, ya que en

todos los casos existiría un incumplimiento de los deberes

matrimoniales, de naturaleza irrenunciable.

d) En cuarto y último lugar, el comportamiento posterior a la separación de hecho

del cónyuge inocente, dado que en principio éste conserva la vocación

hereditaria según la letra del artículo 3575, pero la pierde si incurriera en las

causales de exclusión previstas en el artículo 3574, esto es “si viviere en

concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge”. 

Sin embargo, y aclarado este aspecto, es frente a la carga de la

 prueba de los hechos mencionados en que se vislumbra el vacío que tanto doctrina

como jurisprudencia han intentado cubrir formulando diversas propuestas a modo de

solución, las que se vinculan en forma directa a la posición que se adhiera, objetiva o

subjetiva – a las que nos refiriéramos antes- dado que ambas tesis sostienen posturas

diferentes.

Recordemos entonces que la tesis objetiva funda la procedencia de

la exclusión en el hecho de la separación sin voluntad de unirse. En el caso, el cónyuge

supérstite debe probar su inocencia, es decir que tuvo voluntad de unirse nuevamente.

Entonces, respondiendo al principio procesal básico de que quien afirma un hecho debe

 probarlo, quien pretende la exclusión debe probar la separación de hecho mientras que

al sobreviviente le cabe probar, como se dijo, que frente a dicho hecho quiso retomar la

vida en común y el otro fue culpable de que ello no se concretara. Por lo expuesto, no

cabe aquí que se pruebe la imputabilidad del demandado.

Ya en el marco de la tesis subjetiva, algunos reconocidos autores y

también importante jurisprudencia consideran que, probada la separación de hecho, cabe

 presumir que esta resulta imputable a ambos cónyuges, y así el supérstite deberá probar 

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su inocencia si pretende recibir la herencia, no ya su inocencia en relación a que quiso

volver a convivir, sino con la causa de aquella, es decir, de la separación.

Dentro de la misma tesis subjetiva, otra corriente de pensamiento,

aparentemente mayoritaria, ha venido sosteniendo que la carga de la prueba de la causal

de exclusión sucesoria recae sobre quienes cuestionan la vocación hereditaria del

cónyuge supérstite, vale decir corresponderá a aquellos probar tanto el hecho de la

separación como la culpabilidad del sobreviviente. Así fue resuelto en oportunidad en el

fallo plenario “Mauri de Mauri, Francisca y Otro s/ Sucesión” en que se sostuvo que “la

carga de la prueba de las causales de exclusión del cónyuge supérstite por su

culpabilidad en la separación de hecho a que se refiere el art. 3575 del Cód. Civil,

recae sobre quienes cuestionaron la vocación hereditaria del cónyuge supérstite”

(CNCiv., en pleno, “Mauri de Mauri y Otro”, L.L., 1986-B-139).

Ésta última, repetimos, parece ser la solución que en algún

momento fue receptada por la mayoría, dicho de otra manera, quienes pretenden la

exclusión del cónyuge supérstite por la causal comprendida en el artículo 3575 del

Código Civil deben probar tanto la separación de hecho sin voluntad de unirse como la

culpa, pues ambos presupuestos resultan esenciales en la causal.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe destacarse que si bien la ley

23.515 no modificó sustancialmente el artículo en cuestión, cierto es que la remisión

concreta al artículo 3574 que impone provoca asimismo la cesación de la vocación

hereditaria conyugal de aquel que no dio causa a la separación de hecho, cuando viviere

en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge, aspecto que

incorpora una variante más a las posibilidades.

A lo expresado debe sumarse que la situación introducida por la ley

23.515 en orden a la separación personal y su incidencia en materia sucesoria en el

nuevo texto del artículo 3574 ha hecho que alguna doctrina sostenga que la normativa

debe interpretarse armónicamente con la separación de hecho como causal de la

exclusión sucesoria del cónyuge. Así, la separación de hecho consensuada importaría

ausencia de vocación sucesoria recíproca entre los cónyuges. Por otra parte, en virtud dela letra del artículo 204 en su segundo párrafo, la posibilidad dada a un cónyuge para

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alegar inocencia con la carga de probarla desde ya, se traslada al caso particular en que

el supérstite, por analogía, deberá cumplir con dicha carga para conservar su vocación

hereditaria.

Así, pasando en claro, se ha dicho que a partir de la introducción

 por la ley 23.515 de la separación de hecho como causal objetiva para decretar la

separación personal y el divorcio, así como la posibilidad de probar la inocencia en la

separación, como prevé el párrafo segundo de artículo 204 del Código Civil, parte de la

doctrina y alguna jurisprudencia sostienen que con la nueva normativa quedó derogada

la segunda parte del plenario “Mauri”. Por consiguiente, bastará a aquellos que

 pretenden la exclusión probar la separación de hecho, mientras que pesará sobre el

cónyuge acreditar su inocencia.

 

En ese sentido se ha resuelto, a título de ejemplo, que: “El cónyuge

 supérstite que se encontraba separado de hecho debe acreditar que era inocente en esa

 separación si pretende derechos hereditarios en la sucesión del cónyuge fallecido”

( S.C.J.B.A., 9-11-93, “M., M. M. c/R., N. M.”, L.L. 1994-B-256; D.J. 1994-1-409;

 D.J.B.A. 145-7736) o también “Demostrada la separación de hecho, corresponde al 

cónyuge supérstite que quiera hacer valer su vocación hereditaria probar su inocencia

 y deseo de unión, para lo cual es menester haber realizado actos tendientes a hacer 

cesar ese estado de cosas.” (Cám. Civ. Y Com. de san isidro, sala I, 24-3-87, “Coronel 

 Bersabé, Nicasia c/Páez Lugarda, Rosa”, D. J. 987-2-681).

Como se ha visto, va de suyo que cada postura ostenta fundamentos

válidos más no constituye el objetivo de este breve trabajo posicionar la balanza sobre

uno de los platillos sino reflexionar sobre la problemática que hemos intentado exponer 

y que se encuentra sujeta, pareciera con carácter exclusivo, a la interpretación tanto

doctrinaria como jurisprudencial, con la consecuente inseguridad que lamentablemente

apareja toda solución dependiente sólo de criterios, por más respetables y autorizados

que éstos sean. A partir de allí nuestra propuesta.