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“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES” Página 1 de 42 Resolución Ref. RIC-10-2018 Tipos de acciones: 1) Recurso jerárquico presentado por la razón social Electromédica, S.A. contra el Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, emitida en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02 llevado a cabo para la “adquisición de equipos médicos y de laboratorio, para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) centros del primer nivel de atención” y 2) solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Electromédica, S.A. contra el Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017. La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer de los recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:

Electromédica, S.A. · Tipos de acciones: 1) Recurso jerárquico presentado por la razón social Electromédica, S.A. contra el Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS

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“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”

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Resolución Ref. RIC-10-2018

Tipos de acciones: 1) Recurso jerárquico

presentado por la razón social Electromédica,

S.A. contra el Acta del Comité de Compras y

Contrataciones del SNS No. 75/2017, emitida en

el marco del procedimiento de Licitación Pública

Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02 llevado a

cabo para la “adquisición de equipos médicos y

de laboratorio, para ser utilizados en el

equipamiento general de dieciséis (16) hospitales

priorizados a nivel nacional y cuarenta (40)

centros del primer nivel de atención” y 2)

solicitud de medida cautelar presentada por la

razón social Electromédica, S.A. contra el Acta

del Comité de Compras y Contrataciones del

SNS No. 75/2017.

La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración

Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto

de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad

de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,

Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su

Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,

específicamente de las previstas en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de

conocer de los recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:

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CONTENIDO

ANTECEDENTES ..................................................................................................................................... 3

A. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido ................................................. 3

B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente .............................................................................. 5

C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido ............................................................................... 7

D. Hechos y argumentos jurídicos del “nuevo adjudicatario” ........................................................ 9

E. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas ...................................... 11

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS ....................................................................................................... 12

A. Competencia..................................................................................................................................... 12

B. Marco legal general .......................................................................................................................... 14

C. Sobre el fin de inadmisión invocado por BP Medical, S.A. ....................................................... 15

C.1 Plazo para incoar el recurso jerárquico y la solicitud de medida cautelar; y los requisitos

para la eficacia de los actos administrativos ................................................................................ 16

C2. Consecuencia de la inobservancia del artículo 12 de la Ley No. 107-13 y otros medios de

publicación ........................................................................................................................................ 18

D. Sobre la solicitud de medida cautelar incoada por Electromédica, S.A. ................................. 21

E. Alegatos de las partes ...................................................................................................................... 23

E.1.1 Sobre la violación al debido proceso administrativo y el derecho de defensa ........ 23

E.1.2 Incumplimiento del numeral 4 del artículo 3 y párrafo II del artículo 9, ambos de la

Ley No. 107-13, por la falta de motivación del Acta No. 75/2017 .................................... 26

F. Consideraciones Finales .................................................................................................................. 30

G. Anexo ................................................................................................................................................ 39

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ANTECEDENTES

A. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido

1. El acto recurrido se trata del Acto Administrativo No. 75/2017 de fecha 18 de diciembre de

2017, emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Servicio Nacional de Salud, en lo

adelante SNS, o por su propio nombre, en el marco del procedimiento de Licitación Pública

Nacional identificado con el No. SNS-CCC-LPN-2017-02, convocado en el mes de junio de 2017

para la “adquisición de equipos médicos y de laboratorio, para ser utilizados en el equipamiento

general de dieciséis (16) hospitales priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) centros del primer

nivel de atención”, bajo la aplicación de la Ley No. 340-06 y su modificación, en lo adelante la Ley

o por su nombre, y su Reglamento, aprobado por Decreto No. 543-12, en adelante el Reglamento

o por su nombre.

2. El Acto Administrativo No. 75/2017 da respuesta al recurso de impugnación de las razones

sociales BP Medical, S.A. y Global Médica Dominicana -GMD-, S.A. contra el Acta de

Adjudicación No. 44-2017 de fecha 2 de octubre de 2017 del Comité de Compras y Contrataciones

del SNS, en la que se concluye de la manera siguiente:

“(…) Por todo lo anterior:

El Comité de Compras y Contrataciones del SNS válidamente reunido tomó las siguientes

resoluciones:

RESOLUCIÓN PRIMERA: El Comité de Compras y Contrataciones del SNS con el propósito de dar

respuestas a las impugnaciones al proceso de referencia SNS-CCC-LPN-2017-02, y a la vez cumplir

con las disposiciones establecidas en la ley 340-06 de compras y contrataciones públicas y sus

modificaciones, ordena la adjudicación del Ítem EQ-43 Mamógrafo a la empresa BP Medical debido

a que la misma cumple con todas las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones

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y fichas técnicas del presente proceso. Dicho Ítem había sido adjudicado a la empresa

ELECTROMÉDICA mediante acta del comité de compras y contrataciones del SNS No. 44/2017 de

fecha 2 de octubre de 2017.

RESOLUCIÓN SEGUNDA: El Comité de Compras y Contrataciones del SNS instruye a la Dirección

Jurídica notificar el contenido de la presente acta a las compañías ELECTROMÉDICA, GLOBAL

MEDICA y BP MEDICAL, y, además, al Órgano Rector de Compras y Contrataciones.

RESOLUCIÓN SEGUNDA1: El Comité de Compras y Contrataciones del SNS instruye a la unidad

de compras y contrataciones del SNS publicar a través del SIGEF y en el portal del Órgano Rector de

Compras y Contrataciones DGCP, el contenido de la presente acta, y además, instruye a la Oficina de

Libre Acceso a la Información hacerlo en el portal web institucional.” (Sic)

3. El Comité de Compras y Contrataciones del SNS fundamenta su decisión en los siguientes

argumentos; i) el equipo de peritos del SNS evaluó el contenido de las impugnaciones y elaboró

un cuadro comparativo con las especificaciones técnicas del ítem EQ-43 Mamógrafo para verificar

la veracidad de las impugnaciones:; ii) la impugnación de Global Médica Dominicana-GMD-, S.A

.era admisible en cuanto a la forma, pero no en cuanto al fondo, ya que el equipo de peritos

confirmó que si bien su propuesta cumplía aproximadamente con un 90%, el pliego de

condiciones exige que los equipos cumplieran al 100% con dichas especificaciones; y iii) distinto

al caso de Global Médica Dominicana-GMD-, S.A., la impugnación de BP Medical era admisible

en cuanto a la forma y el fondo, ya que cumplió con el 100% de las especificaciones técnicas

establecidas en los términos de referencia.

1 Error de forma en la misma Acta No. 75/2017 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del SNS.

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B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente

4. En el presente caso, la recurrente, razón social Electromédica, S.A. por intermedio de sus

abogados los Licenciados Eduardo Antonio Núñez Vásquez, Efraín Ambioris Vásquez Gil y

Vicente Morillo De La Rosa, apoderó a este Órgano Rector mediante instancia depositada en fecha

12 de febrero de 2018, en la cual concluye de la manera siguiente:

“(…) PRIMERO (1ᵒ): Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto

por la sociedad comercial ELECTROMÉDICA, S.A. contra el Acta del Comité de Compras y

Contrataciones del SNS No.75/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, por haberse realizado

conforme a las Leyes números 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y

Concesiones, y 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y

Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO (2ᵒ): En cuanto al fondo y por los motivos anteriormente expuestos, revocar el Acta del

Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017.

TERCERO (3ᵒ): Que virtud del derecho público subjetivo que, como consecuencia del derecho

fundamental a la buena administración, establece el artículo 4.15 de la Ley núm. 107-13, reservar el

derecho de la sociedad comercial ELECTROMÉDICA, S.A. de depositar posteriormente, en caso de

ser necesario o de interés, cualquier documento y/o escrito de formulación de alegatos y

observaciones adicionales al presente recurso jerárquico (sic).”

5. La recurrente fundamenta sus pretensiones en los siguientes puntos: i) se debe declarar regular

y válido el recurso jerárquico, puesto que el Acto de Alguacil No. 09/2018 que notificó el Acta No.

75/2017 no indicó las vías para recurrirla, por tanto el plazo no inició a correr y se incumplió con

el artículo 11 de la Ley No. 107-13; ii) el Acta No. 75/2017 inobservó el párrafo II, artículo 9 de la

Ley No. 107-13 pues no estuvo adecuada ni razonablemente motivada, y por tanto debe ser

revocada puesto que es nula a partir del artículo 14 de la Ley No. 107-13; iii) mediante el Acta No.

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44/2017 el SNS adjudicó a Electromédica, S.A. siete (7) ítems, entre ellos el EQ-43 correspondiente

a 10 mamógrafos; posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2017 suscribió un contrato de

suministro de bienes y fue registrado en la Contraloría General de la República; iv) el SNS conoció

dos impugnaciones presentadas por BP Medical, S.A. y Global Médica Dominicana-GMD-, S.A. y

decidió mediante Acta No. 75/2017 revocar la adjudicación del ítem EQ-43 a Electromédica, S.A.

sin notificar las impugnaciones y cohibiéndolos de su derecho de defensa; v) el SNS incumplió

con los numerales 4 y 5 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, pues no le notificó

las impugnaciones y los excluyó, siendo Electromédica, S.A. una de las partes; y vi) el acto

administrativo impugnado vulneró los derechos de los terceros involucrados, ya que por su falta

de motivación no permitió el ejercicio de las vías de control administrativo y judicial.

6. El 19 de febrero de 2018, mediante sus abogados, los Licenciados Efraín Ambioris Vásquez Gil,

Vicente Morillo de la Rosa y Gilbert M. de la Cruz, apoderó a este Órgano Rector de una solicitud

de una medida cautelar , y solicitaron:

“PRIMERO (1º): Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, la solicitud de medida precautoria

realizada por la sociedad comercial Electromédica, S.A. contra el Acta del Comité de Compras y

Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, por haberse realizado

conforme a las Leyes números 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y

Concesiones, y 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y

de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO (2º): En cuanto al fondo, y por los motivos anteriormente expuestos, suspender los

efectos ejecutorios del Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha

18 de diciembre de 2017.

TERCERO (3º): Que virtud del derecho público subjetivo que, como consecuencia del derecho

fundamental a la buena administración, establece el artículo 4.15 de la Ley núm. 107-13, reservar el

derecho de la sociedad comercial Electromédica, S.A. de depositar posteriormente, en caso de ser

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necesario o de interés, cualquier documento y/o escrito de formulación de alegato y observaciones

adicionales a la presente solicitud de medida precautoria (sic).” (Subrayados y resaltados del texto

original)

7. La recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar en los siguientes puntos: i) el SNS

ya había adjudicado el ítem EQ-43 a su compañía y respetando la Ley No. 340-06 y su modificación

firmaron el contrato y lo registraron en la Contraloría General de la República; ii) existe el

requisito de peligro en la demora, toda vez que persiste la posibilidad de que el SNS continúe

incumpliendo la Ley No. 340-06 y su modificación, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las

personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y el acuerdo

que ambos suscribieron; iii) el Acta recurrida tiene características de ejecutividad y ejecutoriedad,

por ende se hace urgente adoptar una solución que la detenga por su ilegalidad; iv) se incumplió

el artículo 138 de la Constitución dominicana; v) que al ser adjudicatarios, era necesario que el

SNS les notificara de las impugnaciones para cumplir con el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, pues de lo contrario se configura un vicio de indefensión; vi) para ser válida su

decisión, el SNS debía motivar e indicar la razón por la que era necesario la re-adjudicación a la

empresa BP Medical, pues en la misma se expusieron argumentos sobre los derechos de las

personas y el gasto público, elementos que obligan a una motivación suficiente, de lo contrario el

Acto es pasible de nulidad absoluta e insubsanable; y vii) los informes de motivación del

documento en cuestión no fueron parte del texto de la adjudicación, por ende no estuvo

adecuadamente sustentado.

C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido

8. En fecha 28 de marzo de 2018, a través de las nuevas autoridades, el SNS presentó un informe

explicativo de las “incidencias e impugnaciones del proceso de referencia SNS-CCC-LPN-2017-

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022”. Esto fue posterior a la solicitud de escrito de defensa, realizada por este Órgano Rector en

fecha 22 de marzo de 2018, mediante comunicación No. DGCP44-2018-001247, y donde concluyen

indicando: “(…) Debido a la complejidad de este proceso, la actual gestión del Servicio Nacional

de Salud ha decidido solicitar la intervención de la DGCP, a los fines de que nos indique las

medidas a adoptar de acuerdo al marco legal vigente.”

9. El SNS fundamenta su solicitud, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) afirman que

aunque mediante el Acta de Adjudicación No. 44/2017, emitida el 2 de octubre de 2017, el SNS en

su resolución tercera había adjudicado a Electromédica, S.A. el ítem EQ-43 Mamógrafo, y

posteriormente emitió la Orden de Compra No. OR-2017-43, sin embargo, el acto de adjudicación

incumplió el artículo 102 del Reglamento, ya que no incluyó los criterios de evaluación y el reporte

de lugares ocupados; ii) sí bien el SNS recibió impugnaciones por el ítem EQ-43 Mamógrafo por

parte de Global Médica Dominicana -GMD-, S.A. y BP Medical, S.R.L, en fecha 13 y 16 de octubre

de 2017, respectivamente, la institución firmó contrato con Electromédica, S.A. en fecha 16 de

octubre de 2017 y lo registró en la Contraloría General de la República en fecha 24 de noviembre

de 2017; posterior a esto las autoridades pasadas indican que notificaron las impugnaciones a

Electromédica, S.A. el 14 de diciembre de 2017, es decir, cuarenta (40) días, incumpliendo con el

artículo 67, numeral 4 de la Ley No. 340-06 y su modificación; iii) que en el recurso jerárquico

incoado ante la Dirección General de Contrataciones Públicas Electromédica, S.A. alega que el

SNS nunca comunicó las impugnaciones, no obstante, ignora la comunicación remitida por una

representante de Electromédica, S.A. el 15 de diciembre de 2017, quien respondió que las

impugnaciones “tienen la intención de desmeritar al equipo de peritos y al Comité de Compras

del SNS”; iv) que pudieron verificar en los registros que el SNS para dar respuestas a las

impugnaciones se auxilió de un informe pericial sin fecha, elaborado por varios de sus peritos que

recomendaron adjudicar el ítem EQ-43 Mamógrafo a BP Medical, S.A. pues su propuesta cumplía

2 Mediante la Comunicación No. EX-DGCP44-2018-00850 el nuevo director del SNS, Dr. Chanel Mateo Rosa Chupany, detalló todas las incidencias de la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02, incluyendo porque la antigua administración del SNS emitió el Acta No. 75/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017.

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con el 100 % de las especificaciones técnicas, lo que comprueba que el Acta de Adjudicación No.

44/2017 no cumplió con los criterios de cumplimientos y requisitos establecidos en el pliego de

condiciones, incumpliendo con el artículo 103 del Reglamento; v) en fecha 22 de diciembre de 2017

el SNS suscribió el contrato con BP Medical, S.A., pero no se completó el registro en la Contraloría

General de la República, por tanto no se ha realizado ningún pago; vi) que el 10 de enero de 2018,

el SNS mediante Actos de Alguacil Nos. 8 y 9 de 2018 remitió a BP Medical, S.R.L. y Electromédica,

S.A. el Acta de Adjudicación No. 75/2017 con el informe comparativo del equipo EQ-43

Mamógrafo, documentos que avalaron la re- adjudicación a BP Medical, S.A.

D. Hechos y argumentos jurídicos del “nuevo adjudicatario”

10. La razón social BP Médical, S.A. en fecha 26 de marzo de 2018, por intermedio de su abogado,

el Doctor Rafael Franco Guzmán, presentó su escrito de defensa tanto para el recurso jerárquico

como para la medida cautelar, solicitado por este Órgano Rector en fecha 22 de marzo de 2018 en

su calidad de adjudicataria, mediante la comunicación No. DGCP44-2017-001262, y solicitó:

“a.-Conclusiones Principales

3.01.- Declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa ELECTROMÉDICA,

S.A. mediante instancia de fecha 12 de febrero del 2018 por haberse interpuesto fuera de los plazos

contenidos, tanto en el artículo 67 de la Ley 340-06 sobre Contrataciones Públicas de fecha 18 de

agosto del año 2006, como en el artículo 5 de la Ley 13-07 de transición hacia el establecimiento de un

sistema de control jurisdiccional de la actividad administrativa de fecha 5 de febrero de 2007.

b.- Conclusiones Subsidiarias

3.02.- Para el hipotético e improbable caso de que el medio de inadmisión antes indicado no fuere

acogido os rogamos rechazar en cuanto al fondo el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa

ELECTROMÉDICA, S.A. mediante instancia de fecha 12 de febrero del 2018 por ser una facultad de

los órganos administrativos rectificar de oficio o a requerimiento de parte los actos de su propia

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gestión y revocar administrativamente los mismos cuando contienen errores materiales, de hecho o

aritméticos existentes en los actos;

3.03.- En cualquiera de los casos declarar buena y válida la corrección del error en el Acta No. 44/2017

de fecha 2 de octubre de 2017 que otorgó la adjudicación del Rubro EQ-43 a favor de la empresa

ELECTROMÉDICA, S.A. por ser la misma violatoria del artículo 103 del Reglamento 543-12 de fecha

6 de septiembre del 2012 para la aplicación de la Ley No. 340-06 sobre Contrataciones Públicas y

consecuentemente confirmar la adjudicación del referido rubro EQ-43 dispuesto en el Acta No.

75/2017 dictada en fecha 18 de diciembre del 2017 por el Comité de Compras y Contrataciones del

Servicio Nacional de Salud a favor de la empresa BP Medical, S.A., por ser la única proponente que

cumplió al 100 % de las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones y las fichas

técnicas del proceso de licitación SNS-CCC-LPN-2017-02 llevada a efecto por el Servicio Nacional de

Salud, BAJO TODA CLASE DE RESERVAS”. (Resaltados del texto original).

11. Cabe destacar que no especificaron argumentos independientes para la solicitud de medida

cautelar, por tanto los argumentos referentes al recurso jerárquico se resumen en los siguientes: i)

tanto en el numeral 3.4 del pliego de condiciones como en la Circular No. 2 de fecha 18 de julio de

2017, el SNS exigió que los equipos debían cumplir con el 100% de las especificaciones técnicas

para ser adjudicado, requisitos que se incumplieron cuando el SNS dictó el Acta No. 44/2017,

pues Electromédica, S.A. solo cumplía con el 88 % de los requisitos exigidos; ii) aunque la

Dirección General de Contrataciones Públicas revocó la inadmisibilidad que había dictado en

cuanto al recurso jerárquico, Electromédica, S.A. no cumplió con el plazo para interponer el

recurso jerárquico ni la solicitud de medida cautelar, ya que el acta recurrida le fue notificada el

10 de enero de 2018, y recurrió ante el Órgano Rector el 12 de febrero de 2018, es decir 33 días

después, en franca inobservancia de la Ley No. 340-06 y su modificación, la Ley No. 107-13 sobre

los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento

Administrativo y de la Ley No. 13-07 que crea el Tribunal Superior Administrativo; iii) a pesar de

que en la notificación del Acta No. 75/2017 no se indicaron las vías y los plazos para recurrirla,

éstos errores no están prescritos a pena de nulidad y fue publicada a través del portal del SNS,

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por tanto no existe ningún perjuicio; iv) el SNS estaba facultado para revocar de oficio cualquier

adjudicación que haya sido realizada por error; v) no se violentó su derecho de defensa toda vez

que su propuesta fue escuchada y evaluada durante el proceso de licitación; y vi) el Acta de

Adjudicación No. 75/2017 expuso los motivos que dieron lugar a la rectificación del Acta No.

44/2017, pues el Comité de Compras y Contrataciones consideró el precio, calidad e idoneidad

de la propuesta de BP Medical, S.A. cuando comprobó el cumplimiento de todos los requisitos.

E. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas

12. Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso, son los

siguientes:

i. Copia del pliego de condiciones específicas de la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-

LPN-02-2017 llevado a cabo por el SNS para la “Adquisición de Equipos Médicos y de

Laboratorio para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales

priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) Centros de Primer Nivel de Atención”, de junio

2017.

ii. Copia de la Enmienda No. 1-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,

emitida el 22 de junio de 2017.

iii. Copia del Acta de Adjudicación No. 44/2017 emitida por el Comité de Compras y

Contrataciones del SNS, emitida el 2 de octubre de 2017.

iv. Copia del Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017 que da

respuesta a las impugnaciones de las empresas BP Medical, S.A. y Global Médica Dominicana

-GMD-, S.A dictada en el marco del proceso de “adquisición de equipos médicos y de

laboratorio, para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales

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priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) centros del primer nivel de atención”, emitida el

18 de diciembre de 2017.

v. Copia del Acto de Alguacil No. 9/2018, contentiva de la notificación del Acta No. 75/2017,

del ministerial Wellinton Terrero, emitida en fecha 10 de enero de 2018.

vi. Original del recurso jerárquico presentado por Electromédica, S.A. contra el Acta del

Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, recibido en fecha 12 de febrero de

2018.

vii. Original de la medida cautelar presentada por Electromédica, S.A. contra el Acta del

Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha 19 de febrero de 2018.

viii. Original del escrito de defensa presentado por la razón BP Medical, S.A. en su calidad de

adjudicataria contra la solicitud de medida cautelar y el recurso jerárquico presentada por

Electromédica, S.A., recibido en fecha 26 de marzo de 2018.

ix. Original del escrito de defensa presentado por el SNS, contra la solicitud de medida

cautelar presentada por Electromédica, S.A., recibido en fecha 28 de marzo de 2018.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS

A. Competencia

13. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente para conocer de los recursos

jerárquicos en materia de compras y contrataciones públicas, conforme lo establecido en el

numeral 8) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06.

Por mandato expreso legal del artículo 34 de la Ley No. 340-06 debe procurar “(…) la excelencia

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y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta”,

facultad que se manifiesta expresamente para ejercer como contralor administrativo de legalidad

respecto de las actuaciones de las instituciones contratantes.

14. En cuanto al alcance de la competencia de este Órgano Rector es de principio en materia

administrativa, derivado del poder jerárquico, la potestad del órgano superior, que para estos

casos es la Dirección General de Contrataciones Públicas, de ésta no estar limitada por los

pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su obligación examinar el respeto al

principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se ha apoderado, por lo

que procederá, a verificar de oficio el cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad

absoluta o anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas.

15. Cabe destacar que en esta Resolución la Dirección General de Contrataciones Públicas

únicamente se pronunciará sobre los alegatos de las partes, pues producto de una investigación

de oficio3 y un recurso jerárquico4, ambos contra esta licitación pública nacional, se emitió la

Resolución Ref. RIC-08-2018, que anuló el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-

CCC-LPN-02-2017, debido a que el pliego de condiciones, que es la ley de proceso, no tenía la

información necesaria para que los oferentes pudieran elaborar sus ofertas técnicas y económicas;

además les impedía conocer con exactitud cuáles criterios de evaluación económica y adjudicación

serían aplicados. Esas debilidades lo viciaban de ambigüedad y subjetividad e imposibilitaban

realizar una evaluación objetiva, imparcial y certera.

16. Lo anterior trae como consecuencia la nulidad del pliego de condiciones y con ello el

procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017, sin perjuicio de otras

graves irregularidades evidenciadas en la etapa de evaluación y adjudicación, tales como que no

3 Apoderamiento mediante comunicación No. DGCP44-2017-003266, recibida el 27 de julio de 2017. 4 Recurso jerárquico interpuesto por Madison Import, S.R.L. recibido mediante Comunicación No. EX-DGCP44-2017-02293, recibido en fecha 4 de septiembre de 2017.

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existieron informes de evaluación ni evidencias que demuestren quienes debieron evaluar lo

hayan hecho apegados al pliego de condiciones.

17. No obstante, el estado actual del procedimiento, esta Dirección conocerá los alegatos de las

partes involucradas y decidir sobre sus pedimentos.

B. Marco legal general

18. De conformidad con el al artículo 9 de la Ley No. 340-06 y su modificación, las compras y

contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones:

i. Ley No. 340-06 y su modificación;

ii. Su Reglamento de Aplicación, es decir, el Decreto No. 543-12;

iii. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;

iv. Los pliegos de condiciones respectivos;

v. El contrato –o la orden de compra o servicios según corresponda–.

19. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas, planes,

programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección General de

Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales de

Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras y

concesiones, aprobado mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010

actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso

obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley No. 340-06 y su modificación.

20. Asimismo, son aplicables la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública y la Ley

No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de

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Procedimiento Administrativo por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación

administrativa.

C. Sobre el fin de inadmisión invocado por BP Medical, S.A.

21. Como se indicó en el párrafo 10 de esta resolución, BP Medical, S.A. concluye solicitando que

se declare inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Electromédica, S.A.

alegando que el mismo no fue interpuesto en el plazo establecido en la normativa y que, de todos

modos, la ley no contempla que el supuesto incumplimiento sobre la eficacia de los actos

administrativos planteado por Electromédica, S.A. sea causante de nulidad.

22. De su lado Electromédica, S.A., amparados en el numeral 15 del artículo 4 de la Ley No. 107-

13, depositó en fecha 26 de abril de 2018 un escrito de formulación de alegatos donde únicamente

se refirió al medio de inadmisión y concluye solicitando: “(…) Único: Rechazar el medio de

inadmisión y demás conclusiones sostenidas por la empresa BP Medical y, en consecuencia, que

se acoja el recurso jerárquico interpuesto de la sociedad comercial Electromédica, S.A. contra el

Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha 18 de diciembre de

2017”. (Resaltados del texto original).

23. Los argumentos de Electromédica, S.A. se basan en que: i) los actos administrativos no surten

efecto hasta que se cumplan los requisitos de eficacia, el cual da inicio al plazo de impugnación,

según el artículo 11 de la Ley No. 107-13, por tanto ya que el Acta No. 75/2017 incumplió con este

artículo, el plazo no se puede considerar como iniciado; ii) el artículo 12 de la ley citada indica las

exigencias formales que condicionan la entrada en eficacia de todo acto administrativo; iii)

además, el artículo 47 de la citada ley, que señala BP Medical, S.A. para sustentar la inadmisión,

se refiere a los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, produzcan indefensión

o lesionen derechos subjetivos y este no aplica para los casos de revisión de actos administrativos

de adjudicación, pues son de contenido favorable y el artículo citado solo aplica para actos

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administrativos desfavorables; y iv) BP Medical, S.A. no indicó motivos fácticos y jurídicos que

justifiquen su postura sobre la motivación que contiene el Acta No. 75/2017, por tanto hace

alegaciones vacías de contenido.

24. Para responder a los argumentos planteados y decidir sobre el medio de inadmisión, la

Dirección General de Contrataciones Públicas dividirá su análisis en: C.1) plazo para incoar el

recurso jerárquico y la solicitud de medida cautelar; y los requisitos para la eficacia de los actos

administrativos; y C.2) consecuencia de la inobservancia del artículo 12 de la Ley No. 107-13 y

otros medios de publicación.

C.1 Plazo para incoar el recurso jerárquico y la solicitud de medida cautelar; y los requisitos

para la eficacia de los actos administrativos

25. Este Órgano Rector mediante la Comunicación No. DGCP44-2018-001244 de fecha 20 de marzo

de 2018, revocó la inadmisibilidad por extemporaneidad que había dictado en la Comunicación

No. DGCP44-2018-000717, debido a que comprobó que el Acto de Alguacil No. 09/2018,

notificado a requerimiento del SNS por el ministerial Wellinton Terrero Batista, incumplió el

artículo 12 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la

Administración y de Procedimiento Administrativo. El artículo en cuestión establece que:

“(…) Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de

la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la

notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos

para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar

indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.” (Resaltado y subrayado nuestro).

26. En cuanto a la eficacia, el artículo 11 de la señalada ley, que explica los efectos de los actos

administrativos, indica: “Los actos administrativos válidamente dictados, según su naturaleza,

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serán ejecutivos y ejecutorios cuando se cumplan sus condiciones de eficacia, en los términos de

la ley.” (Subrayado nuestro).

27. Por lo anterior, si bien los actos administrativos son ejecutivos por haber sido emitidos por la

Administración Pública, solo podrán considerarse ejecutorios cuando se cumplan las condiciones

para su eficacia, entre las cuales están la obligación de indicar el texto, las vías y plazos para

recurrirlo sí contiene un contenido desfavorable, tal y como sucedió en el caso de Electromédica,

S.A.―oferente que le fue revocada la adjudicación del ítem EQ-43 Mamógrafo―.

28. Por tanto, para que el Acto No. 75/2017 fuera eficaz, su notificación que fue realizada mediante

el Acto de Alguacil No. 9/2018 debió cumplir los requisitos citados anteriormente, es decir,

indicar la vía y los plazos para recurrirlo. Es por esto que el plazo para accionar en justicia de

Electromédica, S.A. no se podría considerar como iniciado hasta tanto se adecuara a la

normativa dicha notificación.

29. La Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana mediante la sentencia No. 18 del 15

de marzo del 2006, dictada por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativa y

Contencioso- Tributaria, estableció un criterio similar al indicar:

“Considerando, que en la especie, se ha podido comprobar, que la sentencia recurrida fue dictada

por el Tribunal Superior Administrativo el 7 de agosto del 2003 y notificada por el Secretario de dicho

tribunal al Procurador General Administrativo, según oficio recibido en fecha 8 de agosto del 2003,

sin que exista constancia en el expediente de que dicha sentencia fuera notificada al recurrente, por

lo que la ausencia de notificación conlleva que el plazo de dos meses previsto por la ley para la

interposición del recurso de casación carezca de efectos en contra del recurrente, de lo que resulta

que al momento del depósito del memorial de casación en fecha 10 de mayo del 2004, el plazo previsto

por la ley para la interposición de dicho recurso se encontraba abierto para el recurrente; en

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consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión formulado por las recurridas por ser improcedente

y mal fundado”5. (Subrayado nuestro).

30. Asimismo, el exmagistrado Agustín Gordillo, al referirse a las características de la notificación

indicó que: “Obviamente, para determinar si el recurso administrativo ha sido interpuesto, debe

computárselo a partir de una notificación válida y ésta sólo lo es si informa precisamente los

recursos procedentes y sus plazos (…)6”.Y cuando habla de los requisitos de validez de la

notificación concluye diciendo: “(…) la omisión de cumplir este requisito hace que quede

suspendido el término para la impugnación del acto hasta tanto se cumpla con este deber

administrativo”7. (Subrayado nuestro)

31. Dicho lo anterior, hasta el momento de la emisión de esta Resolución, el SNS no ha mostrado

alguna prueba que pueda evidenciar que realizó la notificación del Acta No. 75/2017, conforme

al artículo 12 de la Ley No. 107-13, razón por la cual el plazo que hace referencia BP Medical, S.A.

ni siquiera se puede considerar como iniciado, pues el Acto de Alguacil No. 9/2018 no indicó la

vía ni el plazo como lo exige la normativa para su eficacia.

C2. Consecuencia de la inobservancia del artículo 12 de la Ley No. 107-13 y otros medios de

publicación

32. BP Medical, S.A. también planteó que si bien el Acta No. 75/2017 no indicó las vías y plazos

para recurrirla “(…) tales requisitos no están prescritos a pena de nulidad, pero mucho menos

crean perjuicio alguno dado que la referida acta fue hecha pública a través del portal del Servicio

Nacional de Salud, como lo permite el párrafo I del propio artículo 12 de la Ley 107-13.”

5República Dominicana. Sentencia No. 18, de fecha 15 de marzo de 2006. Disponible en el link: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=114440018 (Última consulta realizada el 12 de abril de 2018) 6 Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, tomo IV. Primera Edición. Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 285. 7 Ibíd; p. 300.

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33. En cuanto a que “no están prescritos a pena de nulidad” este Órgano Rector debe hacer la

aclaración que el análisis no recae sobre la “nulidad” de todo el acto recurrido, sino sobre la

eficacia de su contenido para con las personas que este involucra. En otras palabras, si la parte del

artículo que refiere, específicamente, a la notificación de los actos administrativos desfavorables

no indica consecuencias por la falta de elementos vitales ―como la vía y plazos― el resultado sería

similar a recibir un acto favorable, el cual, al tener un efecto evidentemente contrario, se hace

eficaz con su mera emisión, como bien aclara la primera línea del artículo 12.

34. Además, con la finalidad de que BP Medical, S.A. pueda comprender todo lo expuesto se debe

advertir que, conforme a la cita textual del artículo realizada previamente, se expresa de forma

categórica que “requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución”,

exigencia que permite concluir que sin esto el objetivo del artículo no se cumple y no habría

diferencia entre la notificación de un acto favorable y uno desfavorable. (Resaltado nuestro)

35. Por último este Órgano Rector hace énfasis en que la notificación no es, ni debe comprenderse

como un mero requisito, todo lo contrario, es el método más efectivo para que sus destinatarios

conozcan el contenido del Acto que la motiva, y tiene mucha más importancia cuando el acto

limita, restringe o revoca derechos al administrado.

36. Es por esto que el Tribunal Constitucional dominicano, al referirse a la especial trascendencia

y relevancia constitucional, sostuvo que la figura de la notificación forma parte esencial del

derecho de defensa8. Además, el Tribunal Constitucional de Perú sobre el derecho a la defensa

explicó que:

“La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un

proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento,

8 República Dominicana. Sentencia No. TC/305/15, de fecha 25 de septiembre de 2015. Disponible en el vínculo: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040414 (Última consulta realizada el 12 de abril de 2018)

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previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la

oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trató, los derechos procesales que

correspondan (…)”9. (Subrayado nuestro)

37. Por todo lo anterior, la Dirección General de Contrataciones Públicas rechaza la interpretación

de BP Medical, S.A. del artículo 12 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus

relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, pues asumirla de tal forma

sería inobservar su objetivo y traería como consecuencia un privilegio para la Administración de

actuar arbitrariamente, y tomar decisiones perjudiciales para los administrados sin siquiera

notificarle la misma e irrespetando su derecho de defensa.

38. Por último, BP Medical, S.A. considera que el error de notificación realizado por el SNS no

crea un prejuicio alguno, dado que el Acta No. 75/2017 fue publicada en el portal del SNS, como

lo permite el párrafo I de la Ley No. 107-13, no obstante, no aportó ninguna prueba que confirme

que dicha Acta haya sido publicada en ese portal, y en respuesta al principio de oficiosidad de la

Administración, este Órgano Rector verificó el portal web del SNS sin encontrar el Acta en

cuestión.

39. Además, este Órgano Rector considera incorrecta la interpretación de BP Medical, S.A. al

artículo 12, pues su propio párrafo admite la publicación de los actos cuando “(…) tenga por

destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de

concurrencia competitiva”, hechos que no se cumplen en el acta en cuestión, debido a que los

destinatarios vinculados eran conocidos, a saber: Electromédica, S.A., BP Medical, S.A. y Global

Medical Dominicana-GMD-, S.A., y como es evidente, tampoco responde a un procedimiento de

concurrencia competitiva, sino a la respuesta a una impugnación que únicamente recaía en las

tres razones sociales mencionadas.

9 República del Perú. Sentencia No. 4945-2006- AA/TC, de fecha 16 de agosto de 2006. Disponible en el vínculo: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04945-2006-AA%20Resolucion.html (Última consulta realizada el 12 de abril de 2018)

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40. Cabe destacar que esta Dirección considera que, aunque se realizó este análisis, poco importa

que haya sido publicado el acto, ya que su contenido no está en debate. Lo relevante era saber

cuándo iniciaba a correr el plazo para recurrir el Acta No. 75/2017, y con esto su eficacia. Por lo

anterior, entre los párrafos 24 y 31 este Órgano Rector comprobó su ineficacia y, en vía de

consecuencia, que el plazo para recurrirla no se considera iniciado por incumplir el artículo 12 de

la Ley No 107-13.

41. Por todo lo anterior, este Órgano Rector rechaza los fundamentos del medio de inadmisión

presentado por BP Medical, S.A. toda vez que el Acto No. 29/2018, mediante el cual se notificó el

Acta No. 75/2017 incumplió con la Ley No. 107-13 y por es ineficaz es un recurrible.

D. Sobre la solicitud de medida cautelar incoada por Electromédica, S.A.

42. Que siendo admisible el recurso jerárquico presentado por Electromédica, S.A. procede que

previo al conocimiento del fondo, esta Dirección se pronuncie respecto a la solicitud de medida

cautelar conforme se indicó en los párrafos 6) y 7), tendentes a suspender los efectos ejecutorios

del Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha 18 de diciembre

de 2017.

43. Que en ese sentido, el numeral 7 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y

contrataciones, y su modificación establece que: “El Órgano Rector podrá tomar medidas

precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación para

preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de esta ley y sus reglamentos,

incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya

ha sido adjudicado”.

44. Que la aplicación de las medidas cautelares por parte de este Órgano Rector tiene como

finalidad evitar que durante el plazo que demore la resolución que dé respuesta a una acción

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sobre un procedimiento de contratación, el derecho reclamado sufra un daño que resulte

imposible o muy difícil repararlo, en caso de una eventual decisión favorable al interesado, es

decir que para su adopción debe verificarse que exista la probabilidad de producirse un daño

irreversible.

45. Que para que este Órgano Rector aplique las medidas precautorias tendentes a suspender un

procedimiento de compra o contratación, sin importar la fase en que se encuentre, siempre y

cuando se esté conociendo de un recurso de impugnación o jerárquico con relación a un

procedimiento, se requiere la ponderación de requisitos fundamentales, entre ellos: 1) La

apariencia del buen derecho “Fumus Boni Iuris”; y 2) Peligro en la demora “Periculum in mora”;

y 3) La no afectación del interés general.

46. Que si bien es cierto que, para la adopción de una medida cautelar el examinador debe

verificar la apariencia de buen derecho, no lo es menos que dicha apreciación debe ser preliminar

es decir, que debe de poderse valorar la verosimilitud de los argumentos de la parte accionante

sin tocar aspectos de fondo de los actos controvertidos. En ese sentido, las recurrentes en sus

escritos pretenden hacer valer, entre otros documentos, el contrato de bienes y servicios suscrito

con el SNS y que posteriormente se registró en la Contraloría General de la República, por lo que

estos deben ser ponderados a fondo para evaluar, la legalidad de la adjudicación que originó el

contrato entre las partes.

47. Que por tanto, para este Órgano Rector no era posible ponderar a prima facie si las pretensiones

de los solicitantes tienen apariencia de buen derecho sin abocarse a conocer el fondo de los

argumentos y las pruebas documentales presentadas y por estar vinculados a aspectos de fondo

que escapan a la justicia cautelar.

48. Que conforme a lo anterior, este Órgano Rector procede a rechazar la solicitud de suspensión

de los efectos ejecutorios del Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017,

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de fecha 18 de diciembre de 2017, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente

Resolución, y a continuación decide sobre el fondo del recurso jerárquico.

E. Alegatos de las partes

49. Que tal como se ha referido si bien, mediante la Resolución Ref. RIC-08-2018, esta Dirección

anuló la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02, debido a las graves violaciones

evidenciadas, no obstante, conocerá los alegatos de las partes y analizará las razones que

motivaron al SNS adjudicar el ítem EQ-43 Mamógrafo a Electromédica, S.A. mediante el Acta No.

44/2017; y después re- adjudicarlo a BP Medical, S.A. por una impugnación que fue respondida

mediante el el Acta No. 75/2017. Con lo anterior, este Órgano Rector busca verificar el

cumplimiento del debido proceso y si estuvo sustentada la decisión del Comité de Compras y

Contrataciones del SNS, conforme a la atribución que le confiere el numeral 6) del artículo 36 de

la Ley No. 340-06 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06.

50. Respecto a los argumentos planteados por la recurrente, Electromédica, S.A. éstos han sido

descritos en los párrafos 4 y 5 del presente acto, sobre los cuales se ha evidenciado que el punto

de conflicto se circunscribe a dos aspectos generales: E.1.1 Sobre la violación al debido

procedimiento administrativo y el derecho de defensa; y E.1.2 Incumplimiento de los artículos 3.4

y 9, párrafo II de la Ley No. 107-13, por la falta de motivación del Acta No. 75/2017.

E.1.1 Sobre la violación al debido proceso administrativo y el derecho de defensa

51. La razón social Electromédica, S.A. plantea su inconformidad respecto a la violación al debido

proceso administrativo y el derecho de defensa, pues alega que el Acta No. 75/2017, mediante la

cual el SNS conoció dos impugnaciones presentadas por BP Medical, S.A. y Global Médica

Dominicana -GMD-, S.A “(…) prescindió de procedimiento legal establecido y vulneró los

derechos fundamentales a la defensa y a la tutela administrativa”, por inobservar los numerales

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4) y 5) del artículo 67 de la Ley No 340-06 y su modificación al no “(…) darle la oportunidad de

hacer ningún tipo de contestación -―o consideración― sobre los recursos que pretendían revocar

la adjudicación que fue dada en su favor.”

52. Sostiene además, que con tal acción estuvieron en un estado de indefensión, y que conforme

al artículo 14 de la Ley No. 107-13 esto conlleva la nulidad absoluta del acto recurrido, pues se

prescindió el derecho de defensa y el orden constitucional.

53. Por su parte, el SNS responde en su escrito de defensa, específicamente en el literal H) y G),

que si bien la notificación se realizó con un atraso superior a los cuarenta (40) días, el jueves 14 de

diciembre de 2017 el Consultor Jurídico mediante una comunicación dirigida a Electromédica,

S.A, en su calidad de adjudicataria del ítem EQ-43 Mamógrafo y como consecuencia de dos

impugnaciones le comunicó lo siguiente:

“(…) remitimos estas impugnaciones a los fines de obtener respuesta sobre el contenido de las

mismas, en virtud de que el comité de compras y contrataciones del SNS amparados en las

disposiciones de la le ley de compras y contrataciones públicas 340-06 y sus modificaciones, debe dar

respuestas definitivas y oportunas a dichas impugnaciones”. (Sic)

54. El SNS agrega en su defensa que en fecha 15 de diciembre de 2017, Electromédica, S.A emitió

su escrito de defensa y citan una parte del mismo, a saber:

“(…) con relación a las impugnaciones que tuvieron a bien realizar las empresas BP Medical, S.A y

Global Médica Dominicana, S.A, las mismas tienen la intención de desmeritar al equipo de peritos y

al comité de compras y contrataciones del SNS, pretender con argumentos subjetivos descalificar a

nuestra compañía que ha sido adjudicada, que hemos firmado contrato que ha sido registrado en

contraloría, y además ya contamos con nuestra orden de compras del proceso de referencia”. (Sic)

55. Al respecto, la empresa adjudicada BP Medical, S.A. refiere que si bien estos presentaron una

impugnación contra el Acta No. 44/2017 por la adjudicación del ítem EQ-43 Mamógrafo a

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Electromédica, S.A., “(…) es facultativo del Comité de Compras y Contrataciones del Servicio

Nacional de Salud revocar hasta de oficio cualquier adjudicación que haya sido por error.”

(Resaltados del texto original)

56. Por otro lado agregó que Electromédica, S.A. “confunde el sentido del artículo 138.2 de nuestra

carta magna dado que su propuesta para el rubro EQ-43 fue escuchada y evaluada durante el

proceso de licitación.” Además indican que no hubo una violación al principio constitucional de

derecho de defensa, y que fue una corrección de un “rubro” mal adjudicado para lo cual el órgano

administrativo, amparado en el párrafo I, artículo 46 de la Ley No. 107-13, puede rectificar de

oficio.

57. Por último agrega BP Medical, S.A que, por ejemplo, es una facultad de la Administración que

ha sido utilizada en su contra, ya que “tampoco le fue notificada el Acta No. 44/2017 emitida en

fecha 2 de octubre del 2017 adjudicando el ítem EQ-43 a la empresa Electromédica, S.A. ni

tampoco fue notificada cuando se decidió declarar inadmisible este recurso por parte de la

Dirección General de Contrataciones Públicas, pues son facultades que tienen los órganos

administrativos de conocer asuntos de manera administrativa(…)”.

58. Sobre la violación al derecho de defensa de Electromédica, S.A, este Órgano Rector debe

advertir que, tal y como lo refirió el SNS, existe constancia de que el SNS sí solicitó escrito de

defensa a Electromédica, S.A, antes de emitir el Acta No. 75/2017. Es decir, la referida acta fue

emitida el 18 de diciembre de 2017, y según el expediente administrativo remitido a esta Dirección,

Electromédica, S.A, recibió la solicitud en fecha 14 de diciembre de 2017. Además, Electromédica,

S.A. se defendió mediante comunicación del día 15 de diciembre de 2017, firmada por la Licda.

Lissa Fernández, en su calidad de representante autorizada, la cual fue dirigida al SNS y tiene

como referencia la licitación en cuestión, y en su párrafo primero contiene parte del texto que el

SNS indicó recibir y que fue transcrito en el párrafo 55 de esta resolución.

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“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”

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59. Conforme a todo lo anterior y comprobado que previo a emitir el Acta No. 75/2017, el SNS

solicitó formalmente el escrito de defensa a la razón social Electromédica, S.A. y que, de igual

forma, ésta ejerció su derecho a la defensa, este Órgano Rector considera que no procede acoger

el alegato de Electromédica, S.A, pues el SNS sí respetó el derecho de defensa de la recurrente.

E.1.2 Incumplimiento del numeral 4 del artículo 3 y párrafo II del artículo 9, ambos de la Ley

No. 107-13, por la falta de motivación del Acta No. 75/2017

60. La recurrente Electromédica, S.A. agrega que, como fueron los primeros adjudicatarios del

ítem EQ-43 Mamógrafo y dada la incidencia negativa del Acta No. 75/2017, el SNS debió motivar

dicho acto administrativo por lo establecido en el párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13.

Asimismo, que la ley mencionada anteriormente, indica en el numeral 4 del artículo 3 que “el

principio de racionalidad se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe

servir de base a la entera actuación administrativa”.

61. De igual forma sostiene que la motivación era un elemento vital en el Acta No. 75/2017, pues

además de que genera un gasto público “(…) asegura la formación debida de la voluntad de la

administración y la garantía de los derechos de los terceros involucrados, ya que la exposición

adecuada de los motivos que la originaron posibilita el ejercicio de las vías de control

administrativo y judicial”.

62. Conjuntamente plantea que el acto administrativo recurrido no indicó las razones por las

cuales el SNS entendió que era procedente la re-adjudicación a BP Medical, S.A. teniendo en

cuenta el precio, calidad e idoneidad de las ofertas. Asimismo, establece que “(…) los actos

carentes de motivación o motivación defectuosa, cuando su contenido recaiga sobre derecho de

las personas o generen gastos públicos, como es el Acta No. 75/2017, se encuentra afectado de

nulidad absoluta e insubsanable (art. 14 Ley 107-13).”

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63. Por último, en cuanto al informe técnico que hace mención el acto recurrido, Electromédica

S.A indica que:

“(…) ello no satisface los requerimientos mínimos de motivación que exige nuestro ordenamiento

jurídico, dado que, como han indicado la doctrina y la jurisprudencia comparada, en esos supuestos

informes, para que sirvan de motivación, deben ser explícitamente incorporados al texto de la

adjudicación.”

64. Sobre este alegato, el SNS no hace referencia alguna, mientras BP Medical, S.A. indica que el

Acta No. 75/2017 “(…) expone muy claramente los motivos que dieron lugar a rectificar el Acta

No. 44/2017 emitida en fecha 2 de octubre de 2017 cuando señala en su último considerando que

la impugnación de la empresa BP Medical, S.A. es admisible ya que la misma cumple en un 100

% con las especificaciones técnicas establecidas en los términos de referencia de este proceso.”

(Negritas del texto original).

65. BP Medical, S.A agrega que la resolución primera del acto recurrido demuestra que el Comité

de Compras y Contrataciones del SNS tuvo en cuenta el precio, calidad e idoneidad de su

propuesta cuando indicó que ésta cumplió con el 100 % de todas las especificaciones técnicas

establecidas en el pliego, a diferencia de la empresa Electromédica, S.A. que únicamente cumplió

con un 88 %.

66. Expuestos los alegatos de las partes sobre este elemento, se hace necesario destacar la función

principal de la motivación, la cual de acuerdo al Tribunal Constitucional dominicano haciendo

acopio de la jurisprudencia constitucional colombiana, específicamente la Sentencia No. T-204/12

de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha 14 de marzo de 2012, indicó:

“La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos

constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las

decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la

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configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar

sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico

(…)

La necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de

introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación

ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer

los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que

acude el ente público para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violaría el sustento

constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y

convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal (…)

Dado que la falta de motivación de los actos en cuestión involucra la violación al debido proceso,

los preceptos de un Estado de Derecho y los principios democráticos y de publicidad del ejercicio de

la función pública, la Corte ha recordado que tal vicio constituye una causal de nulidad de los actos

administrativos que incurran en ese defecto. De este modo, cuando se esté ante una situación en

donde (…) exista (…) un acto administrativo no motivado, la sanción que dispone el ordenamiento

jurídico para dicha actuación es la de la nulidad del acto por configurarse con ella una violación al

derecho fundamental al debido proceso”. (Subrayado y resaltado nuestro)”10.

67. Dicho esto, la Dirección General de Contrataciones Públicas analizó el Acta No. 75/2017 y

considera que si bien la misma tiene algunas explicaciones, no son suficientes pues no puede por

sí sola demostrar las razones fácticas que motivaron al SNS a realizar la re-adjudicación del ítem

EQ-43 Mamógrafo. Por ejemplo, mediante esta acta se desconocen los criterios que previamente

tomó en cuenta el SNS para adjudicar a Electromédica, S.A. y dónde surgieron las diferencias que

provocaron el cambio de adjudicatario.

10 República Dominicana. Sentencia No. TC/0623/15, de fecha 14 de enero de 2014. Disponible en el link: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc062315 (Última consulta realiza el 22 de diciembre de 2017). En la cual el Tribunal Constitucional hace acopio de la jurisprudencia constitucional colombiana, específicamente la Sentencia No. T-204/12 de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha 14 de marzo de 2012.

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68. De igual forma, este Órgano Rector considera que el Acta No. 75/2017 únicamente se limita a

establecer que el SNS conoció dos impugnaciones y que, producto de las mismas re-adjudicó el

ítem EQ-43 Mamógrafo, pero esta Dirección desconoce la interpretación del Comité de Compras

y Contrataciones del SNS de las impugnaciones de BP Medical, S.A. y Global Médica Dominicana,

-GMD-, S.A., pues sin establecer motivos sencillamente indicó que en el caso de Global Medical, -

GMD-, S.A. cumplió con el 90 % y que BP Medical, S.A. cumplió con el 100 %. Ahora bien, para

que esta acta se considere motivada, el SNS debió explicar en ella como cada adjudicatario obtuvo

este porcentaje.

69. Por otro lado, como establece el segundo considerando del Acta No. 75/2017, los “peritos”11

realizaron un “Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo12” que indican forma parte

íntegra del acta y la anexan a la misma. A partir de ese documento, se verifica que presuntamente

el único oferente que cumplió con el 100 % de las especificaciones técnicas fue BP Medical, S.A.

Incluso, según las “observaciones generales” descritas en ese informe: “se recomienda considerar

que, según equipos y alternativas correspondientes al mercado local Selenia Dimensions Avia

3000 de la marca Hologic13 puede cumplir con el 100% de la ficha técnica solicitada”.

70. Sin embargo, si bien de acuerdo al “Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo14” BP

Medical, S.A. cumplió en su totalidad con la ficha técnica del ítem EQ-43 Mamógrafo, no existe

constancia de que la empresa cumpliera con los demás requisitos exigidos en el pliego de

condiciones, referentes a la documentación de la oferta técnica. Por tanto, y como el SNS no

presentó en el expediente administrativo el informe de evaluación técnica que exige el artículo 94

del Reglamento, esta Dirección no tiene documentación que permita verificar y conocer que

ciertamente BP Medical, S.A. cumple con todas las exigencias del pliego de condiciones, y que por

11 En la Resolución Ref. RIC-08-2018 este Órgano Rector verificó que el SNS no realizó el acto administrativo de designación de peritos, incumpliendo con el párrafo I del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación. 12 Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo se encuentra adjunto a esta resolución. 13 El único Mamógrafo que tenía esas características era el ofrecido por BP Medical, S.A., información puede ser confirmada en el Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo que se encuentra anexo a esta resolución. 14 Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo se encuentra adjunto a esta resolución.

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ende se encontraba habilitada para la apertura de la oferta económica “Sobre B” y

consecuentemente era elegible para la adjudicación.

71. Además, tomando en cuenta que el Acta No. 75/2017 el SNS cambió el adjudicatario del ítem

EQ-43 Mamógrafo, para que la misma se considere con la motivación suficiente debió establecer

las mismas características de los actos de adjudicación que exige el artículo 102 del Reglamento, a

saber:

“La Entidad Contratante adjudicará mediante acto administrativo debiendo notificarlo al

adjudicatario y al resto de los participantes, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir

del acta de adjudicación. En dicho acto administrativo deberán especificarse los criterios de

evaluación que, estando previamente definidos, hayan permitido al adjudicatario obtener la

calificación de oferta más conveniente.

PÁRRAFO: El acto administrativo de adjudicación deberá identificar además el reporte de lugares

ocupados de las ofertas de todos los participantes”. (Subrayado nuestro)

72. En vista de que el acta recurrida no expone las razones que sustente la actuación del SNS ni

tampoco cómo obtuvieron los porcentajes de cumplimiento resultante de la evaluación de la ficha

técnica del ítem EQ-43 Mamógrafo y obvió información relevante sobre la “adjudicación” como

el monto adjudicado, esta Dirección considera que el acta carece de motivación suficiente, puesto

que no permite saber si la oferta re-adjudicada (BP Medical, S.A) era en efecto la más conveniente

para el interés general.

F. Consideraciones Finales

73. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas luego del análisis de los argumentos y

pruebas planteados por las partes, ha constatado que el procedimiento llevado a cabo por el

Servicio Nacional de Salud para emitir el Acta No. 75/2017, mediante la cual conoció las

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impugnaciones de BP Medical, S.A. y Global Médica Dominicana, S.A contra adjudicación del

ítem EQ-43 y producto de las mismas, revocó la adjudicación a Electromédica, S.A y re-adjudicó

este ítem a BP Medical, S.A. no cumplió con la normativa vigente tal y como fue detallado en la

presente resolución, y que se sintetiza a continuación:

i. Numeral 4 del artículo 3, párrafo II artículo 9 y artículo 14 de la Ley No. 107-13, debido

a que el Acta No. 75/2017 emitida por el SNS el 18 de diciembre de 2017 no cuenta con

la motivación suficiente que permita conocer en detalle y verificar las razones para la

re-adjudicación del ítem EQ-43 Mamógrafo a BP Medical, S.A;

ii. Artículo 102 del Reglamento, ya que el Acta No. 75/2017 no especificó los criterios de

evaluación utilizados para la oferta económica, lo mismo que sucedió por el hecho de

solo invocar que formaba parte del Acta No. 75/2017 un cuadro, sin fecha, titulado

“Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo” cuando éste se limita a describir

un porcentaje de cumplimiento de equipo ofertado sin motivar como el SNS obtuvo

ese resultado para cada oferente y además nada se refiere en cuanto al monto de las

ofertas económicas.

74. Que en atención a todo lo antes expuesto en el presente acto, se concluye que el SNS en el Acta

No. 75/2017 emitida el 18 de diciembre de 2017, no cumplió con la motivación suficiente y

necesaria que deben tener todos los actos administrativos dictados por la administración y por

tanto, incumplió con el artículo 9 de la Ley No 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus

relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

75. Que en ese tenor, el Tribunal Constitucional dominicano15 indicó los parámetros mínimos que

deben ser cumplidos por los tribunales del Poder Judicial en la motivación de sus sentencias y,

mutatis mutandis, por la Administración Pública en sus actos administrativos:

15 Véase, Tribunal Constitucional, TC/0009/13, 11 de febrero de 2013, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000913/; (última consulta: 27 de febrero de 2018) V. tb., Tribunal Constitucional, TC/440/16, 15 de septiembre de 2017, p. 13, disponible en

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“G. En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de

las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y

el derecho que corresponde aplicar;

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se

fundamenta la decisión adoptada;

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que

hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las

actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”.

76. Este Órgano Rector se ha pronunciado en cuanto a la motivación de los actos de la

Administración Pública:

“que existe un deber constitucional y legal de motivar los actos de la Administración Pública – y por

tanto los informes de evaluación-, y que este deber, como derecho fundamental y garantía propia del

debido proceso administrativo, se satisface cuando i) el acto administrativo emitido por el ente u

órgano de la Administración Pública se encuentra fundado en Derecho, cumpliendo con el principio

de juridicidad; ii) que en la misma contenga una argumentación razonada de los hechos probados y

del derecho aplicable; y iii) que la misma valore objetivamente todos los pedimentos de las partes16

(…).”

77. Esta Dirección constató que el SNS en el marco de la Licitación Pública Nacional No. SNS-

CCC-LPN-02-2017 no realizó los informes de evaluación de las ofertas técnicas y económicas ni

https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc044016; V. tb., TC/0187/17, 7 de abril de 2017, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc018717; (última consulta: 7 de julio de 2018) 16 Véase Resolución de la Dirección General de Contrataciones Públicas Resolución Ref. RIC-03-2018.

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los informes de recomendación de adjudicación, incumpliendo con el artículo 25 de la Ley No.

340-06 y su modificación, y los artículos 90 y 98 del Reglamento.

78. De igual manera, no remitió ni las ofertas técnicas ni los formularios para la evaluación técnica

de los bienes, por esto se desconoce si el criterio utilizado por los “peritos” que realizaron el

“Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo” mencionado en el párrafo 69 y adjunto a esta

Resolución fue el mismo que se indicó en el pliego de condiciones de la Licitación Pública

Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02.

79. Igualmente, aunque “Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo” está firmado por los

“peritos”, no indica la fecha en que se realizó, falencia que impide saber cuándo se realizó y sí

―realmente― se hizo posterior al Acta de Adjudicación No. 44/2017, de fecha 2 de octubre de

2017.

80. Por tanto, tras el análisis del Acta No. 75/2017, se ha comprobado que en el SNS no cumplió

con el debido proceso por la falta de motivación de la misma y cometió las irregularidades

descritas en el párrafo 73 de esta Resolución, las cuales conllevan su nulidad, y en consecuencia,

de los actos que de ella se derivan, por ser éstas graves violaciones, que pudieron alterar la

competencia, la transparencia del procedimiento y la igualdad de trato entre los participantes.

81. Que el numeral 22 del artículo 3 de la Ley No. 107-13 dispone el principio de debido proceso

dentro del cual “las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de

procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los

derechos de representación, defensa y contradicción”.

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82. Que en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional17 juzgó mediante Sentencia No.

TC/0011/14 de fecha 14 de enero de 2014 la relevancia del debido proceso, al exponer:

“m) Como se advierte, las garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso, lejos de

desaparecer o inutilizarse al tratarse de un proceso administrativo, mantienen pleno vigor y

benefician el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza del que nos ocupa.

n) Con respecto a tal argumento, este tribunal estima que los alcances del numeral 10 del artículo 69

de la Carta Sustantiva impactan al debido proceso administrativo aunado por la resolución antes

señalada; por tanto, no cabe aquí formular distinción entre éste y el debido proceso penal para aplicar

o no el referido texto.

o) Es preciso resaltar el hecho de que cuando nuestro constituyente decidió incorporar como una

garantía al debido proceso en todo ámbito, o sea judicial y administrativo, lo hizo a sabiendas de que

dejaba atrás viejas restricciones que excluían las actuaciones que caían bajo la égida de los procesos

administrativos”.

83. Como puede apreciarse, las normas del debido proceso tienen aplicación plena dentro de todo

proceso administrativo, obligando a la Administración a garantizar el respeto a las normas

procedimentales previamente establecidas, el derecho de defensa y la obtención de una justicia

administrativa rápida, gratuita y accesible.

84. Debido a lo anterior, este Órgano Rector ha sido de criterio consolidado de que el debido

proceso administrativo exigido en materia de contratación pública18, reconociendo el proceso

administrativo como una garantía de los ciudadanos contra la eventual arbitrariedad que la

17 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0011/14, 14 de enero de 2014, pp. 15-16, disponible en línea en

https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001114/ (última consulta: 28 de febrero de 2018) 18 Véase criterio establecido en Resolución No. 11/2014 y reiterado en Resoluciones Nos. 82/2014, 57/2015, 93/2015, 6/2016, 35/2016, 52/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 17/2017, 20/2017, 26/2017, 31/2017, 46/2017, 51/2017, 52/2017, Ref. RIC-03-2018 y Ref. RIC-05-2018 de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

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Administración Pública pudiera asumir en el ejercicio de sus competencias o en cualquier

actuación que realice. Por lo tanto, la exigencia de que la Administración (para el caso el Servicio

Nacional de Salud) ciña su actuación a un procedimiento previamente establecido no debe ser

interpretado como una exigencia puramente formalista, sino que se debe entender como una

garantía de que la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa y sobre todo

que se realiza para garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas y satisfacer el interés

general, esto último, finalidad principal que persiguen los procesos de compras y contrataciones

públicas.

85. Que el citado artículo 14 de la Ley No. 107-13, prevé la invalidez de los actos administrativos

cuando no hayan sido dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico y aplicable en la

materia y, además el artículo 68 del Reglamento indica que son anulables los actos administrativos

que incurran en infracción al ordenamiento jurídico, así como aquellos que vulneren las normas

de procedimiento.

86. Por tanto, esta Dirección anula el Acta No. 75/2017, emitida por el SNS en fecha 18 de

diciembre de 2017, por las razones expuestas en el párrafo 73, sin embargo, ya que el

procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017 fue declarado nulo

mediante la Resolución Ref. RIC-08-2018, no se puede ordenar restituir derechos, debido a que

ningún oferente podría resultar válidamente adjudicatario porque el que pliego de condiciones,

que es la ley de proceso, no tenía la información necesaria para que los oferentes pudieran elaborar

sus ofertas técnicas y económicas; además le impedía conocer con exactitud cuales criterios de

evaluación económica y adjudicación serían aplicados. Por tanto, estas debilidades lo viciaban de

ambigüedad y subjetividad e imposibilitaba realizar una evaluación objetiva, imparcial y certera.

87. Por otro lado, han sido constatadas debilidades en la estructuración del procedimiento, en el

pliego de condiciones específicas y su ejecución, por lo que también este Órgano Rector

recomienda a la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Nacional de Salud que instruya a la

Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras

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y Contrataciones del SNS que participen en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de

Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, impartidos por la Dirección

General de Contrataciones Públicas, en especial un taller sobre elaboración de pliegos de

condiciones específicas, especificaciones técnicas y criterios de evaluación, en atención a las

atribuciones otorgadas por el numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación,

relativo a la función del Órgano Rector de capacitar a las unidades operativas de las instituciones

sujetas a la misma, en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y

concesiones; así como también que ordene su participación en talleres sobre la Ley Orgánica de

Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus

relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras

y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006 con su modificación contenida en la Ley No. 449-06

de fecha 6 de diciembre del año 2006.

VISTA: La Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 de agosto del año

2012.

VISTA: La Ley 834 de 1978 que modifica el Código de Procedimiento Civil Dominicano, de fecha

15 de julio de 1978.

VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la

Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.

VISTO: El Decreto No. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y

Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 6 de septiembre del

año 2012.

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VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la

Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.

VISTA: La Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre del año 2010, de la Dirección

General de Contrataciones Públicas mediante la cual aprueba el Manual de Procedimientos de las

Compras y Contrataciones.

Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establece

la Ley y en mérito a lo dispuesto en el artículo 15 y 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y

contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto del año 2006, y su

modificación contenidas en la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre del año 2006 y el artículo

14 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración

y de Procedimiento Administrativo de fecha 6 de agosto de 2013, y artículo 68 del Reglamento de

Aplicación No. 543-12, del 6 de septiembre del año 2012.

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR el medio de inadmisión por extemporáneo propuesto por BP Medical,

S.A. puesto que el recurso jerárquico presentado por Electromédica, S.A. fue incoado dentro del

plazo establecido en el párrafo I del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, como se

detalló en los párrafos 20 al 41 de esta Resolución.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el recurso jerárquico presentado por la razón social

Electromédica, S.A. en lo relativo a revocar el Acta del Comité de Compras y Contrataciones del

SNS No. 75/2017, emitida en fecha 18 de diciembre de 2017 por no estar debidamente motivada y

por las consideraciones expuestas en el párrafo 73 de la presente resolución, sin embargo, no se

ordena restituir derechos en su favor, ya que la licitación ha sido declarada nula mediante la

Resolución Ref. RIC-08-2018 en atención a que el pliego de condiciones estuvo afectado de un

margen de apreciación subjetiva tan amplio, que imposibilitaba realizar una evaluación imparcial

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y objetiva y por tanto, no garantizaba el propósito fundamental del sistema de evaluación, que es

reducir a la mínima expresión posible la discrecionalidad, lo que dejaba sin eficacia, los controles

instaurados en Ley No. 340-06 y su modificación.

TERCERO: RECOMENDAR a la máxima autoridad ejecutiva del SNS que instruya a la Unidad

de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras y

Contrataciones de dicha institución a participar en talleres de capacitación sobre el Sistema

Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana impartidos por la

Dirección General de Contrataciones Públicas, en atención a las atribuciones otorgadas por el

numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación; así como también

ordene participar en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la Ley

No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de

Procedimiento Administrativo.

CUARTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a las partes, Servicio Nacional

de Salud y las razones sociales Electromédica, S.A. y BP Medical, S.A , para su conocimiento y

fines de lugar.

QUINTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de la

República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines de

lugar.

SEXTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos administrados

por este Órgano Rector.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de 30 días a

contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y del artículo 1 de la Ley No. 1494 del año 1947.

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DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección

General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito

Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año

dos mil dieciocho (2018).

G. Anexo

1. Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo, sin fecha. YG/ycc/hpr

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